STJUICIO ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: ST-JE-290/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORADORAS: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con el fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO que, entre otras cuestiones, declaró existentes las infracciones consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como por culpa in vigilando y le impuso una multa a las partes denunciadas; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Querétaro para la renovación de las diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos en la mencionada entidad federativa.
2. Denuncia. El veintiséis de junio de los corrientes, MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, queja en contra de ELIMINADO, en su calidad de Diputada local por el Distrito Electoral ELIMINADO, con sede en ELIMINADO, Querétaro, por hechos constitutivos de vulneración al interés superior de la niñez, así como en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
3. Registro, certificación y vista. El consecuente veintisiete de junio, mediante proveído de la Dirección Ejecutiva del Instituto local, se ordenó i) el registro de la denuncia bajo la calve ELIMINADO; ii) se solicitó a la Coordinación de Oficialía Electoral que certificara el contenido de las ligas de internet señaladas por la parte denunciante en su ocurso y, iii) se dio vista a la Procuraduría de la Protección de la Niñez.
4. Acta de Oficialía. En cumplimiento al proveído anterior, el inmediato veintiséis de junio, el personal electoral levantó el acta respecto de la verificación y certificación del contenido de las ligas electrónicas mencionadas.
5. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El seis de julio siguiente, se emitió diverso proveído por el cual se admitió a trámite la denuncia; se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos y; por último, se ordenó como medida cautelar, que la ciudadana denunciada retirara las publicaciones de las cuales se advertía la presencia de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, el once de julio siguiente, la ciudadana referida informó haber dado cumplimiento a lo ordenado, de ahí que el Instituto local ordenara la verificación de la presencia de las imágenes denunciadas, donde se constató que efectivamente fueron retiradas.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de julio del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, donde se hizo constar i) la ausencia de las partes, ii) la recepción de los escritos de contestación presentados por las partes denunciadas los días doce y trece de ese mes y año, iii) se admitieron las pruebas aportadas por MORENA y la ciudadana denunciada y, iv) derivado de la aportación de un dispositivo de almacenamiento USB —por la ciudadana denunciada—, se ordenó la verificación y certificación de su contenido.
7. Procedimiento especial sancionador ELIMINADO. El uno de agosto último, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro tuvo por recibidas las constancias que integran el asunto, las cuales fueron registradas bajo la clave ELIMINADO, del índice de la autoridad jurisdiccional local.
8. Radicación y debida integración del expediente. Mediante proveído de dos de agosto posterior, se radicó el asunto en la Magistratura Ponente respectiva y; en su oportunidad, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado.
9. Resolución ELIMINADO (acto impugnado). El veinticuatro de octubre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro emitió sentencia en la que determinó, en esencia, i) la existencia de las infracciones denunciadas, ii) se dejó insubsistente la medida cautelar decretada por el Instituto Electoral local, iii) se impuso una multa a las partes denunciadas y, iv) se dictaron medidas de reparación integral.
Tal determinación fue notificada a la parte actora el veinticinco de octubre del año curso.
II. Juicio electoral federal (ST-JE-290/2024)
1. Presentación de la demanda. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda ante el órgano jurisdiccional electoral responsable, a fin de controvertir la sentencia local indicada en el punto que antecede.
2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El inmediato siete de noviembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al medio de impugnación; en igual data mediante proveído de presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JE-290/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. El ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio al rubro citado en la Ponencia a su cargo y; al no advertir la actualización notoria y manifiesta de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual declaró la existencia de las infracciones denunciadas, así como, la imposición de una multa; entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV; 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); y 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[2], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene 2 (dos) vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[3] y en los lineamientos[4] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[5], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[6].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, aprobada por unanimidad de votos de las tres Magistraturas que lo integran, con el voto concurrente de una ellas; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la persona que representa al partido accionante; correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el veinticuatro de octubre del año en curso, y se notificó a la parte actora el inmediato veinticinco de octubre; por tanto, si la demanda se presentó el treinta y uno del propio mes y año, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
Lo anterior, teniendo en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, las personas electas en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar el Congreso local, comenzaron a ejercer el cargo el pasado veintiséis de septiembre del presente año, aunado a que la resolución reclamada se emitió el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro; por lo que se considera justificado que el cómputo de los plazos en el presente asunto se realice contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
Por tanto, en el caso concreto, los días veintiséis y veintisiete de octubre son inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; de ahí que resulte oportuna la presentación del medio de impugnación.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se colma, en virtud de que la parte actora impugna una sentencia en la que se declaró la existencia de las infracciones denunciadas, y se le impuso una multa por culpa in vigilando.
d. Personería. Este requisito se cumple por lo que se refiere a la representación del partido político actor, en virtud de que la personería del representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
QUINTO. Consideraciones de la responsable. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[7], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JE-258/2024.
SEXTO. Motivos de disenso. El Partido Acción Nacional se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO, en la que determinó que se acreditó la infracción por la vulneración al interés superior de la niñez; en consecuencia, le impuso una multa de $135,712.50 moneda nacional (ciento treinta y cinco mil setecientos doce pesos 50/100 M.N.) por culpa in vigilando.
Al respecto formula los agravios siguientes:
1. Violación a los principios de fundamentación y motivación, así como de congruencia
La parte actora atribuye a la autoridad responsable que en la sentencia impugnada:
- Fue omisa en precisar las razones que motivan la equiparación de la conducta realizada por la entonces candidata (responsable de la conducta sancionada) y el Partido Acción Nacional (vigilante de la conducta) al momento de individualizar la sanción, sin tomar en cuenta los motivos y grado de culpabilidad que le correspondía en específico a cada una de las partes denunciadas dentro del procedimiento especial sancionador.
- Al calificar la sanción concluye que es grave ordinaria, para la entonces candidata y el partido político, ambos denunciados e impuso igual sanción (en cuanto a la multa) al partido político y a la entonces candidata denunciada, cuando la conducta no fue igual y el grado de culpabilidad es diverso, por lo que al partido político se le debió imponer una sanción menos gravosa, situación que no fundó ni motivó, violentando el principio de congruencia.
- Fue omisa y deficiente en la calificación e individualización al concluir que la falta era grave ordinaria, imponiéndole una multa de $135,712.50 moneda nacional (ciento treinta y cinco mil setecientos doce pesos 50/100 M.N.), porque las publicaciones denunciadas se hicieron en la red social de la entonces candidata (responsabilidad principal) y no en las redes sociales del partido político actor, por lo que la responsabilidad es indirecta, ante la omisión al deber de cuidado respecto de una persona que fue postulada por ese instituto político; por lo que se colige que la responsabilidad es accesoria.
- Indicó que la comisión de la falta fue de carácter doloso para el partido político porque es reincidente, respecto a procesos electorales anteriores con una conducta antijurídica; sin embargo, la autoridad confunde que un elemento es la reincidencia como categoría de una posible agravante, y otra el que se diga que la intención de la conducta, porque la responsabilidad del partido es accesoria, indirecta y en vigilancia.
Por lo que, al ser indirecta no se puede colegir que la omisión de manera automática configure el dolo, porque el partido no fue el agente activo de la infracción; así el argumento de la autoridad se limita a querer vincular el dolo sin mayor concatenación de hecho o probanzas, siendo deficiente la motivación con la que se justifica su resolución.
- Es genérica en los argumentos esgrimidos en su resolución, porque manifiesta los supuestos elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, sin que exponga de manera puntual las circunstancias que distinguen la responsabilidad de las partes denunciadas, en razón que no todos los elementos aplican a los distintos sujetos sancionados.
- No señala si los bienes jurídicos tutelados son los mismos o, en su caso, existe diferencia, porque el partido no transgrede el principio del interés superior de la niñez, él no subió las imágenes con menores, pero la culpa in vigilando tiene como propósito el cumplimiento total de la Ley, bienes jurídicos vinculados pero distintos.
- Es omisa en distinguir las circunstancias existentes en relación con los dos sujetos sancionados, la entonces candidata y el Partido Acción Nacional, ya que no realiza un análisis de los mismos elementos que tomó en cuenta para calificar la infracción de la entonces candidata para sancionar al partido; sin embargo, llegó a la conclusión de que para ambas partes la sanción se califica como grave ordinaria.
- No da razones y consideraciones para imponer ante conductas distintas (menoscabo al interés superior de la niñez y vigilancia) la misma sanción e individualizada con mayor gravedad para el partido político, a pesar de que respecto de la entonces candidata concurren una serie de factores que no se aprecia para el partido político, en tanto que éste fue sancionado por culpa in vigilando.
Por lo que solicita se revoque la sanción y en plenitud de jurisdicción la autoridad responsable de nueva cuenta califique la infracción e individualice la sanción en una justa proporción de la culpa in vigilando atribuida a ese partido político, debiendo fundar y motivar su sentencia respetando el principio de congruencia.
2. Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones
La parte actora manifiesta que la autoridad responsable:
- No tomó en cuenta las circunstancias particulares al momento de individualizar la sanción con respecto de la capacidad económica real y fáctica del Partido Acción Nacional, imponiendo una multa excesiva y contraria al principio de proporcionalidad que rige a las sanciones.
Ello, porque indica que la capacidad del instituto político es de $50,563,822.84 (cincuenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos veintidós pesos 84/20 moneda nacional), de conformidad con el acuerdo IEEQ/CG/A/003/24, mediante el cual se determinó el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes asignado al Partido Acción Nacional para dos mil veinticuatro; sin embargo, tomar como base la capacidad económica de financiamiento correspondiente a un año, es contrario al principio de proporcionalidad.
- La autoridad responsable realiza una individualización de sanción diferenciada en tres sentidos:
a) No toma en cuenta la capacidad económica real del Partido Acción Nacional porque realiza un cálculo con el 100% del financiamiento público ordinario, diciendo que es razonable porque la multa consiste “únicamente” en el 0.26% del financiamiento; sin embargo, la autoridad responsable no realiza un cálculo para obtener un flujo económico acorde con la realidad, a diferencia de lo que hace con la entonces candidata que realiza la operación aritmética entre los ingresos y los egresos para obtener el saldo efectivo aproximado anual.
Esto, porque el partido político no cuenta con esa cantidad, aunado a que existen gastos operativos comprometidos, entre otros, que hacen imposible que el partido tenga esa capacidad económica anual. Además, en ningún momento se realiza la sustracción aritmética de las ministraciones que le corresponden, información que el Tribunal puede solicitar a las autoridades electorales, de acuerdo con el principio de adquisición procesal en materia electoral.
b) La imposición de las sanciones es individualizada de manera más gravosa para el Partido Acción Nacional, sin que tome en consideración el Tribunal local que la responsabilidad es accesoria, al establecer las multas de la manera siguiente:
Sujeto sancionado | UMAs | Monto |
AVGC | 200 | $37,999.50 |
PAN | 1,250 | $135,712.50 |
PRD | 500 | $54,285.00 |
De lo que se advierte la desproporcionalidad de la multa impuesta al Partido Acción Nacional, siendo que no cometió las conductas directamente; además que, en la lógica de la sentencia se impone una multa mayor que a todos los denunciados por la reincidencia; empero, tampoco guarda una relación.
c) Las multas para ser proporcionales deben cumplir con los medios y finalidades en cuanto a la protección del bien jurídico tutelado, porque la responsabilidad del Partido Acción Nacional no es la vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sino la falta de cuidado del partido de la candidatura que postuló.
En ese sentido, las sanciones no deben ser únicamente pecuniarias, en el caso de los menores, el hecho de que cobren una multa a la candidatura o partido político se puede apreciar que esto no repara de manera efectiva el daño causado al principio del interés superior de la niñez.
Al contrario, lo que se busca es que exista una reparación integral, y que los partidos destinen los recursos para capacitar a su personal, para que realicen actividades a favor de la niñez, soliciten disculpas públicas a los niños, niñas y adolescentes -sin incluir nombres, ni fotografías, ni datos que puedan identificarlos-, que se establezca un protocolo de actuación para proteger los derechos de las infancias en política, o incluso la adecuación de la normatividad interna de los partidos políticos para que puedan incorporar mecanismo de prevención y promoción del interés superior de la niñez, entonces sí se cumplirían con la finalidad de la sanción, en el caso específico de un procedimiento especial sancionador, tratándose de alguna afectación a las infancias.
- El Tribunal ha justificado que la multa tiene como finalidad disuadir a los sujetos obligados a cometer las faltas y como medida ejemplar, lo que si bien, es cierto que puede funcionar para ello, también es necesario considerar la sanción debe ser idónea y efectiva acompañada de razonabilidad.
Esto, porque en el caso del Partido Acción Nacional el cúmulo de sanciones económicas durante el proceso electoral, por parte del Instituto Nacional Electoral y de carácter jurisdiccional, así como los gastos ordinarios comprometidos que se tienen, ven disminuida su capacidad operativa del último trimestre del año; aunado a que, la base con la que se suelen hacer los cálculos para las multas correspondientes es el monto total del financiamiento público para actividades ordinarias; sin embargo, esa es la capacidad anual económica del partido, la cantidad no la tiene de manera efectiva y real en este momento.
Por lo que, solicita la revocación de la sanción, al no cumplir con los requisitos constitucionales y legales, además de que es una infracción por omisión, es decir, no existió la voluntad o dolo en la comisión, ya que analizar a la par la conducta desplegada por la entonces candidata es violatorio a los principios establecidos en la Constitución y los de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones.
SÉPTIMO. Elementos de convicción. Del análisis del escrito de impugnación Sala Regional Toluca advierte que la parte actora no ofreció y/o aportó con su ocurso de impugnación elemento probatorio alguno, por lo que el análisis y resolución de la presente controversia, se realizara en los términos siguientes.
Conforme lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
OCTAVO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los argumentos de la parte actora en forma conjunta, sin que ello genere algún perjuicio, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
NOVENO. Estudio de fondo. Se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte accionante, al tenor de lo siguiente:
Pretensión. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada por la que se declaró existente la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y se le impuso una multa, por culpa in vigilando, a efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que califique la infracción e individualice la sanción en una justa proporción debidamente fundada y motivada, en pleno respeto al principio de congruencia.
Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados, que hace consistir en la vulneración a los principios de fundamentación, motivación, congruencia, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
Por tanto, la controversia se centra en determinar si le asiste o no la razón al partido recurrente.
Sala Regional Toluca califica los agravios infundados por una parte e ineficaces por otra, por las razones que a continuación se indican:
En primer lugar, se estima conveniente señalar que del análisis del escrito de demanda se advierte que la parte actora no formula agravios respecto a los hechos denunciados y a las determinaciones adoptadas por la autoridad responsable en cuanto a su existencia, el valor probatorio, así como la normativa aplicable y los criterios sustentados por este Tribunal Electoral federal con relación a la conducta denunciada.
De ahí que, no exista controversia respecto de la acreditación de los hechos siguientes:
1. La calidad de Diputada local electa del Distrito ELIMINADO, de la persona física denunciada, para el cargo de Diputación local por el principio de mayoría relativa del citado Distrito, correspondiente a ELIMINADO, Querétaro, postulada en candidatura común por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.
2. La existencia del perfil de Facebook de la persona física denunciada, bajo el nombre de “ELIMINADO”, lo cual se constata en el Acta de Oficialía Electoral AOEPS/ ELIMINADO/2024, en la que se advierte su imagen y datos que la hacen totalmente identificable.
3. El Acta de Oficialía Electoral AOEPS/ ELIMINADO/2024, con la que se acredita la existencia de una publicación realizada el veinticinco de abril en el perfil de Facebook antes referido, con la descripción “Comprometidos contigo y con tu familia”, “Juntos seguiremos trabajando en beneficio de nuestros Adultos Mayores, las Mujeres, los Jóvenes, nuestro Campo, la Salud y nuestro Tejido Social ELIMINADO”, “¡Muchas gracias por todo #SantaCruz!”, “#ELIMINADO”, “#DiputadaLocalDistrito ELIMINADO” y “#ELIMINADO”, de la cual se desprende diez imágenes.
4. Diez imágenes verificadas dentro del Acta de Oficialía Electoral anteriormente precisada, en la que se constató la aparición de varias personas reunidas en lo que parece un evento, dos personas menores con el rostro difuminado que no resultaban identificables y la aparición de seis infantes con el rostro visible.
5. La existencia de la publicación e imágenes denunciadas, en las que se advierte la aparición de seis infantes en la publicación realizada el veinticinco de abril del año en curso por la persona física denunciada en su perfil de Facebook.
6. Los formatos de expresión de consentimiento informado y cuatro formatos de avisos de privacidad completo o integral, otorgados por los padres o tutores de las personas menores de edad que aparecen en la publicación denunciada, así como las actas de nacimiento de cinco menores y las respectivas copias de las credenciales de elector de sus padres o tutores.
7. El Acta de Oficialía Electoral AOEPS/ ELIMINADO/2024, de la que se advierte que la persona física denunciada aporta cinco videograbaciones del consentimiento expreso de los padres o tutores de las personas menores de edad, así como cuatro videograbaciones de una entrevista realizada a cuatro menores.
En consecuencia, la controversia se centra únicamente en la calificación de la infracción y la individualización de la sanción impuesta a la parte actora, con base en los agravios expuestos por ésta, relacionados con la violación a los principios de fundamentación y motivación, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta a la parte actora.
En segundo lugar, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar lo siguiente:
a. Marco jurídico aplicable
a.1 Principios de fundamentación y motivación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.
El artículo 16 constitucional, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.
Para garantizar el acceso a la justicia de la ciudadanía, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.
Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.
Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de las personas juzgadoras y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.
Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.
a.2 Principio de congruencia
De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar, entre otros el principio congruencia.
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a Derecho.
a.3 Protección del interés superior de las personas menores de edad
El artículo 1, de la Constitución federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
El artículo 4, párrafo noveno, de la Norma Fundamental, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
En ese sentido, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la niñez tiene derecho a las medidas de protección que su condición como menor de edad requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Tal artículo ha sido interpretado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que dicho precepto establece una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional; lo cual implica conciliar dos realidades que experimenta la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva; y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
Por otra parte, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño[8], establece:
1. En todas las medidas concernientes a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de la niñez.
2. Los Estados parte se comprometen a asegurar a la niñez la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de su madre y padre, personas tutoras u otras responsables ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de la niñez cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Por otro lado, el artículo 76, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
Asimismo, que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarles y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
En tanto que el artículo 78, fracción I, de la precitada Ley, prevé que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en la citada Ley.
Por otra parte, los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, en su punto 8, se prevé la obligación de los partidos políticos de obtener el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, así como la opinión informada de niñas, niños o adolescentes, en los casos en que utilicen en su propaganda política y/o electoral su imagen.
Asimismo, en los citados Lineamientos se dispone que cuando no sea posible recabar las autorizaciones y la opinión mencionadas, los partidos políticos tienen la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables, garantizando así la máxima protección de su dignidad y derechos, de conformidad con el punto 15 de los referidos Lineamientos, sin que a tal fin importe si su aparición es principal o incidental.
De esa forma, basta su sola aparición para que exista la obligación de contar con los permisos de la madre y padre, así como la opinión informada de niñas, niños y adolescentes, o bien, se deben difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables, garantizando así la máxima protección de su dignidad y derechos.
Cabe recordar que los derechos humanos otorgan acción para lograr que el Estado los respete, por considerarse esenciales e inherentes a las personas, razón por la cual los atributos de la personalidad, como son los concernientes al honor, la intimidad y a la propia imagen, constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto son inseparables de su titular, quien nace con ellos y el Estado debe reconocerlos.
En esa línea argumentativa este órgano jurisdiccional electoral federal ha señalado que el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y el derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con las redes sociales.
De conformidad con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que cuando se recurre a imágenes de niñas, niños o adolescentes como recurso propagandístico de índole político y/o electoral, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en concordancia con el orden jurídico.
b. Justificación
Con base en lo señalado, se procederá a analizar los agravios formulados por la parte actora en los términos siguientes:
1. Violación a los principios de fundamentación y motivación, así como de congruencia
Sala Regional Toluca califica infundados los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación, así como del principio de congruencia de la sentencia impugnada.
Ello, debido a que contrariamente a lo sostenido por la parte accionante, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el apartado “VII. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN” de la sentencia controvertida, llevó a cabo el análisis de la calificación de la infracción, así como la individualización de la sanción, conforme al marco normativo atinente y a los criterios sostenidos por la Sala Superior en diversos precedentes.
De este modo, refirió que conforme a lo dispuesto en los artículos 213, fracción VI, y 221, fracción I, de la Ley Electoral local, los partidos políticos por omitir vigilar la conducta de sus candidaturas pueden ser sancionados con:
a) Con amonestación pública, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, mediante informe que se rinda en la sesión pública que corresponda.
b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.
c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el período que se determine en la resolución correspondiente.
d) Con la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el período que se determine en la resolución correspondiente.
e) Con la suspensión o cancelación de su registro como partido político o asociación política.
f) Con las demás que esta Ley señale.
Conforme a lo señalado por la Sala Superior y la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional electoral federal procedió a analizar las circunstancias que rodearon la contravención a la norma administrativa, de la manera siguiente:
Bien jurídico tutelado
Las normas que se violentaron en el asunto tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez, con motivo de la difusión indebida de su imagen, en una publicación realizada dentro del perfil de Facebook de la persona denunciada.
Singularidad o pluralidad de las faltas
Tanto en lo que respecta a la persona física como a los partidos políticos denunciados, existió singularidad en la falta, por el uso de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, y la culpa in vigilando, respectivamente.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral a través de una publicación realizada en el perfil de Facebook de la persona denunciada, sin cumplir con lo exigido en la Ley Electoral y en los Lineamientos del Instituto Electoral, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, así como por la omisión de los partidos políticos de vigilar la conducta de su entonces candidatura.
Tiempo. Se acreditó que la publicación en cuestión se publicó el veinticinco de abril anterior, dentro del periodo de campañas conforme al calendario electoral.
Lugar. Las imágenes se publicaron en el perfil Facebook de la persona denunciada, por lo que su conducta, no se puede acotar a una demarcación territorial determinada, sino en el ámbito digital[9], por la propia naturaleza de las redes sociales.
Las condiciones socioeconómicas de la persona denunciada
Del formulario de aceptación de registro de la candidatura de la persona denunciada, se advirtió que ésta cuenta con una capacidad económica anual aproximada de $963,938.00 (novecientos sesenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.); con un egreso aproximado de $683,130.00 (seiscientos ochenta y tres mil ciento treinta pesos 00/100 M.N.), por lo que el saldo de flujo en efectivo anual aproximado -ingresos menos egresos- es de $280,808.00 (doscientos ochenta mil ochocientos ocho pesos 00/100 M.N.), sin pasar desapercibido que aportó la impresión de una factura por concepto de los ingresos referidos en el formulario de registro.
Asimismo, se tuvo la certeza que del formulario señalado cuenta con un total de activos menos pasivos de $512,900.00 (quinientos doce mil novecientos pesos 00/100 M.N.); por lo que su capacidad económica es de $793,708.00 (setecientos noventa y tres mil setecientos ocho pesos 00/100 M.N.).
Por otro lado, en cuanto a los partidos denunciados se indicó que, el acuerdo IEEQ/CG/A/003/24 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, determinó que el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes asignado al Partido Acción Nacional para el dos mil veinticuatro es de $50,563,822.84 (cincuenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos veintidós pesos 84/100 M.N.) y para el Partido de la Revolución Democrática $2,523,911.31 (dos millones quinientos veintitrés mil novecientos once pesos 31/100 M.N.)
Las condiciones externas y los medios de ejecución
Consistió en la difusión de tres imágenes a través de una publicación en el perfil de la red social Facebook de la persona denunciada en la que se puede identificar la aparición de seis infantes sin cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos del Instituto Electoral local, lo que derivó en una afectación al interés superior de la niñez.
Reincidencia
De los registros de archivo del Tribunal local no se advirtió procedimiento especial sancionador a la persona física denunciada por la vulneración al interés superior de la niñez, de ahí que no se le pueda tener por reincidente respecto de la conducta denunciada.
Por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática tampoco existían registros en los que se desprenda que se hubiere sancionado por culpa in vigilando, derivado de la infracción de uso de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, por lo que no existía reincidencia al respecto en ese instituto político.
En cuanto al Partido Acción Nacional se advertía la existencia de reincidencia derivada de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Electoral local, en las cuales se le sancionó por culpa in vigilando, derivado de la vulneración al interés superior de la niñez, es decir, por el mismo bien jurídico tutelado, las cuales se encontraban firmes y se detallaron en la sentencia impugnada.
De ahí que, se podía considerar la reincidencia del Partido Acción Nacional.
Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones
No obran en autos elementos que permitan acreditar que las partes denunciadas hubieren obtenido algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la conducta infractora.
No obstante, se había generado un daño o perjuicio al interés superior de la niñez, toda vez que se habían inobservado los parámetros establecidos en la normativa aplicable para la difusión de la imagen de las personas menores de edad que aparecían en la publicación denunciada.
La comisión intencional o culposa de la falta
La conducta era culposa por cuanto se refería a la aparición de cinco personas menores de edad en la publicación denunciada, ya que existió la intención de dar cumplimiento a los mencionados Lineamientos.
Resultaba dolosa la falta respecto a la aparición de una persona menor de edad, de la cual no se había aportado documentación tendente a dar cumplimiento a la normativa aplicable.
En cuanto al Partido Acción Nacional era dable concluir que su actuar fue intencional, ya estuvo en aptitud de vigilar a su candidata y si no lo hizo, pese a su obligación, genera consecuencias en el régimen sancionador electoral.
Respecto al Partido de la Revolución Democrática, si bien era cierto que es responsable por su falta al deber de cuidado de su entonces candidata, al no ser reincidente en temas relacionados como el del que se trata, no era posible advertir su intencionalidad.
Calificación de la falta
El Tribunal Electoral local señaló que, atendiendo a las particularidades del caso, calificaba la infracción como grave ordinaria por lo siguiente:
a) Se había trastocado el interés superior de la niñez, que generó una afectación a los derechos de imagen e intimidad de niñas y niños, en contravención directa al artículo 104, de la Ley electoral local, así como a lo establecido en los mencionados Lineamientos del Instituto local.
b) El efecto producido era la afectación a la privacidad y la difusión indebida de la imagen de la aparición de seis personas infantes, derivado de una publicación realizada en el perfil de Facebook de la persona física denunciada.
c) En cuanto a la persona física denunciada, la infracción había sido culposa respecto a las personas menores de edad, de las cuales se había exhibido documentación para intentar dar cumplimiento y dolosa respecto de la persona menor de edad de la que no se exhibió documentación alguna.
d) Por cuanto al Partido Acción Nacional, al haber sido sancionado con anterioridad respecto a la infracción actualizada, se tenía que su actuar había sido intencional, dado que no se había advertido actividad alguna por parte de ese instituto político tendente a evitar la conducta infractora. Y respecto al Partido de la Revolución Democrática no se había advertido reincidencia por culpa in vigilando derivado de la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que se consideraría que su conducta había sido culposa.
e) Existió singularidad en la conducta, dado que el resultado de la infracción había derivado de una publicación realizada en el perfil de Facebook de la persona física denunciada.
f) No existió beneficio o lucro económico alguno; sin embargo, se había generado perjuicio al interés superior de la niñez, toda vez que se había inobservado los parámetros establecidos en la normativa aplicable para la difusión de la imagen de las personas menores de edad que habían aparecido en la publicación denunciada.
g) En cuanto a los partidos denunciados, únicamente se había acreditado la reincidencia por cuanto al Partido Acción Nacional, por la existencia de diversas sentencias firmes donde se le había sancionado por culpa in vigilando derivada de infracciones de la misma naturaleza.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro determinó procedente imponer a la persona física denunciada, una sanción consistente en una multa de 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de la infracción, lo cual era equivalente a la cantidad de $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.), siendo proporcional la multa dado que representaba el 2.73% (dos punto setenta y tres por ciento) de la capacidad económica de la persona física denunciada.
El órgano jurisdiccional local estimó adecuada la multa en virtud de que la infracción se vinculaba con los derechos fundamentales de las niñas y niños, los cuales deben ser protegidos y garantizados de una manera reforzada conforme al principio del interés superior de la niñez, lo que necesariamente conllevaba la aplicación de sanciones más severas, en virtud del peligro al que se les había expuesto mediante la difusión indebida de su imagen; aunado a la obligación que tiene ese Tribunal local de garantizar su máxima protección, por lo que imponer una sanción ejemplar era necesario para lograr la disuasión de conductas que pudieran provocar un detrimento en el desarrollo de niñas y niños.
Lo anterior, permitía graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estimaba que resultaba suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de la persona física denunciada, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad respectivo, la multa resultaba proporcional y adecuada.
Por cuanto a los partidos políticos denunciados, al haberse acreditado la culpa in vigilando respecto de la conducta realizada por la candidata electa postulada en candidatura común, arribó a la conclusión que por cuanto se refería al Partido Acción Nacional, al haberse acreditado su reincidencia y responsabilidad por la misma infracción en hechos relacionados con la vulneración al interés superior de la niñez, consideró adecuado, adicional a que en las anteriores sentencias se había determinado imponer una multa por mil Unidades de Medida de Actualización, imponerle una multa de 1,250 (mil doscientas cincuenta) Unidades de Medida de Actualización, equivalente a $135,712.50 (ciento treinta y cinco mil setecientos doce pesos 50/100 M.N.).
Por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática estimó adecuado imponerle una multa de 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización, equivalente a $54,285.50 (cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.), al no haberse acreditado la reincidencia de ese partido político.
Los montos los consideró razonables, ya que equivalían únicamente al 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) respecto del Partido Acción Nacional y 2.15% (dos punto quince por ciento) respecto al Partido de la Revolución Democrática, ambos del financiamiento público otorgado para el ejercicio fiscal que transcurre.
Tales multas serían deducidas por el Instituto Electoral de las ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los mencionados partidos políticos, lo que en el caso debía realizarse para el Partido Acción Nacional en tres ministraciones mensuales y en dos ministraciones para el Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, señaló que, una vez obtenidos los recursos por la sanción impuesta, la Secretaría de Finanzas debía entregar el monto al CONCYTEC al ser el organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
El Tribunal responsable decretó como medidas de reparación integral, la difusión del extracto de esa sentencia durante diez días naturales, así como la capacitación en materia de interés superior de la niñez a las partes denunciadas. Igualmente, determinó que la persona física denunciada debía llevar a cabo en su cuenta de Facebook, con cargo a sus propios ingresos, una campaña de difusión, relativa a la protección de los derechos de la niñez, la cual debía durar al menos diez días naturales y no constituir ninguna forma de proselitismo político expreso o velado; y, la imposibilidad de difundir diversas imágenes contenidas en la publicación materia del procedimiento.
De lo anteriormente señalado, se observa que el Tribunal Electoral local precisó las razones que motivaron la calificación de la infracción y la individualización de la sanción a la persona física denunciada y a los partidos políticos denunciados que consideró adecuada, justificada y proporcional a las infracciones cometidas, de conformidad con su capacidad económica y el grado de culpabilidad que les correspondía en específico, ciñéndose a la normativa aplicable así como a los criterios de este órgano jurisdiccional electoral federal, por lo que la calificación de la infracción y la individualización de la sanción se ajusta a la medida necesaria con la vulneración al bien jurídico tutelado; esto es, la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia en la difusión de propaganda electoral; en consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como congruente con lo que le fue planteado.
De igual forma, deviene infundado el agravio relacionado con que al partido político actor se le debió imponer una sanción menos gravosa dado que el grado de culpabilidad fue diverso, ya que las publicaciones denunciadas se hicieron en la red social de la candidata denunciada (responsabilidad directa) y no en las redes sociales de los mencionados partidos políticos (responsabilidad indirecta), de ahí que su responsabilidad sea accesoria.
Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la responsable sí calificó la infracción con base en los parámetros establecidos en la legislación local y la Sala Superior de este Tribunal para después proceder a la individualización de la sanción conforme al catálogo de sanciones y las particularidades del caso concreto en cuanto al bien jurídico tutelado; es decir, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, y la falta al deber de cuidado por parte de los institutos políticos involucrados.
Por lo que en estima de Sala Regional Toluca la aplicación de la sanción sí es proporcional y razonable, ya que para determinar la sanción a la persona física denunciada y en específico a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, la autoridad responsable sí realizó una distinción en cuanto a su actuar en la comisión de la infracción de que se trata.
En ese sentido, determinó que la difusión de la propaganda electoral se realizó mediante la publicación en el perfil de Facebook de la persona denunciada, sin cumplir con lo exigido en la Ley electoral y en los Lineamientos del Instituto electoral local, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, precisando que se actualizó la omisión de los partidos políticos de vigilar la conducta de su entonces candidata.
En tal virtud, la autoridad responsable sí distinguió entre las conductas reprochables a la persona física y partidos políticos denunciados y, por ende, analizó en el caso la existencia de algún atenuante o agravante en el caso específico.
En ese tenor determinó que por lo que hacía a la persona física denunciada y al Partido de la Revolución Democrática había existido un acto culposo en cuanto a la aparición de cinco personas menores de edad en las publicaciones denunciadas, en tanto que existió dolo respecto a la aparición de una persona menor de edad de la cual no se aportó documentación tendente a dar cumplimiento a la normativa aplicable.
Sin embargo, en el caso del Partido Acción Nacional, además se hizo referencia a la reincidencia por culpa in vigilando respecto de conductas realizadas por sus candidaturas, en temas relacionados con la vulneración al interés superior de la niñez, ya que es conocedor de que el incumplimiento de su obligación es una conducta antijurídica, por lo que concluyó que su actuar fue intencional ya que estuvo en plena aptitud de vigilar lo que hacía su candidatura y no lo hizo pese a que era su obligación y que su incumplimiento generaba consecuencias en el régimen sancionador electoral.
De tal forma que el Tribunal local no sancionó al ente político por haber realizado la publicación directa de la publicación en cuestión, sino por su responsabilidad indirecta en cuanto a su deber de cuidado de la conducta que desplegó la candidatura que postuló, aunado a la reincidencia en que incurrió toda vez que como ente público tiene pleno conocimiento del contenido de la norma jurídica y su obligación de cumplirla, por lo que su actuar devenía intencional.
Por lo que, el partido político parte de una premisa incorrecta al aducir que la autoridad responsable confundió le intención en la comisión de la infracción (dolo) con la reincidencia de la conducta, ya que el dolo fue referido en atención a que con anterioridad el partido político había incurrido en conductas contrarias al mismo bien jurídico vulnerado.
Es decir, al interés superior de la niñez, relativas al incumplimiento a su deber de cuidado del actuar de sus candidaturas, como lo fue en este caso; por lo que se deduce que aun conociendo la magnitud de su responsabilidad en vigilar que las personas postuladas se conduzcan dentro del margen establecido en la Ley, omitió realizar las acciones conducentes a evitar conductas infractoras; de ahí que se advirtió su intención al aceptar tales eventos.
Mientras que la reincidencia constituyó un elemento que contribuyó a elevar la sanción impuesta, dada la reiteración de la conducta omisiva de deber de cuidado.
En ese aspecto, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que la parte actora acepta la comisión de la infracción por parte de su candidata, dado que él mismo argumenta que fue ella quien realizó las publicaciones en su red social, por lo que a él sólo le atañe la infracción en el grado de culpa in vigilando, de ahí que pretenda que se realice una nueva graduación de la falta; sin embargo, como ya se precisó, la sanción fue impuesta por la falta del deber de cuidado que le correspondía al partido político en cuanto a las actuaciones de su candidata en las que se vio vulnerado el interés superior de la niñez con las publicaciones de referencia.
Por lo que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el hecho de no haber sido el agente activo de la infracción, tal y como lo menciona en su demanda, lo cierto es que la omisión de la conducta no es la que por sí misma configura el dolo, sino que a sabiendo de que en otras ocasiones ya se le había sancionado por la falta de deber de cuidado de la conducta de sus candidaturas al cometer la infracción relativa a la vulneración del interés superior del menor, aún así incumplió con su deber de vigilancia. Por tanto, al ser conocedor de las consecuencias, es que se entiende que tuvo la intención de incurrir en la misma conducta infractora.
En este tenor, también ineficaz es el argumento relativo a que la resolución combatida carece de argumentos relacionados con las circunstancias que distinguen la responsabilidad de las partes denunciadas, en razón de que no todos los elementos aplican a los distintos sujetos sancionados.
Esto es así, porque como ha quedado evidenciado con anterioridad, la autoridad responsable impuso la sanción a la persona denunciada por afectar de manera directa los valores protegidos por la norma transgredida al haber difundido la imagen de personas menores de edad, sin haber cumplido con las restricciones que la normativa establece para el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.
En tanto que, a los partidos denunciados se les impuso la sanción correspondiente al encontrarse acreditada la culpa in vigilando respecto de la conducta realizada por la candidatura postulada en candidatura común, aunado a que por lo que hace al Partido Acción Nacional al acreditarse su reincidencia es que se acreditó su responsabilidad adicional.
De ahí que carezca de razón la aseveración de la parte actora, en cuanto a que en la conducta de la candidata infractora concurren una serie de factores que no se aprecian para el partido actor, por lo que ante conductas distintas debe corresponden distintas sanciones.
En ese aspecto, Sala Regional Toluca observa que en la sentencia controvertida se refirió a que la candidata denunciada no fue sancionada por la comisión de similares infracciones con anterioridad, al igual que el Partido de la Revolución Democrática; empero, respecto del Partido Acción Nacional se hizo alusión a diversos procedimientos especiales sancionadores en los que se le impusieron sendas sanciones por culpa in vigilando de la conducta desplegada por sus candidaturas consistentes en la vulneración al interés superior de la niñez; a saber:
Expediente | Infracciones acreditadas y bien jurídico tutelado | Impugnación ante el TEEPJF y sentido de la resolución | Sanción al PAN |
TEEQ-PES-97/2021 | Culpa in vigilando con motivo de diversas publicaciones del Twitter por una persona candidata a la Presidencia Municipal de Querétaro, Querétaro, postulada por el PAN | No se impugnó | Multa de 1,000 UMAS |
TEEQ-PES-109/2021 | Culpa in vigilando, con motivo de diversas publicaciones realizadas en Facebook por una persona otrora candidata a la Presidencia Municipal de Amealco de Bonfil, Querétaro, postulada en candidatura común por el PAN. | No se impugnó | Una multa de 1,000 UMAS. |
TEEQ-PES-111/2021 | Culpa in vigilando con motivo de diversas publicaciones realizadas en Facebook por la persona denunciada en su calidad de otrora candidato a Diputado local por el Distrito Electoral local 02. | No se impugnó | Multa de 1,000 UMAS. |
TEEQ-PES-151/2021 | Culpa in vigilando con motivo de diversas publicaciones realizadas en Facebook por la persona denunciada en su calidad de otrora candidato a Diputado local, postulado en candidatura común por el PAN por el Distrito Electoral local 02. | El 22 de diciembre de 2021, se confirmó, a través de la sentencia dictada por Sala Monterrey en el expediente SM-JE-329/2021, confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-2280/2021. | Multa de 1,000 UMAS. |
Argumentos en los que se sustentó la autoridad responsable para emitir su determinación con respecto a la reincidencia del partido político y que éste, ante esta instancia no controvierte frontalmente.
No obsta, que el partido político actor manifieste que la autoridad responsable no señale los bienes jurídicos tutelados, debido a que él no subió las imágenes de menores de edad, es por ello, que en su opinión no transgredió el principio de interés superior de la niñez; sin embargo, se estima apegado a Derecho que la autoridad jurisdiccional local haya analizado la conducta de la parte actora en conjunto con la actuación de la candidata denunciada, dado que la persona física denunciada fue quien de manera directa realizó la difusión de las imágenes de las personas infantes en su perfil de la red social Facebook.
Por lo que, a partir de la acreditación de tal conducta en que incurrió la mencionada candidata y de su vínculo con los partidos que la postularon resultaba necesario que la autoridad responsable analizara la eventual responsabilidad indirecta de estos últimos, derivado de la posición de garante como ente político, respecto de la conducta de la indicada ciudadana, al tener la obligación de velar porque se ajuste a los principios del Estado de democrático, entre los que destaca el respeto absoluto a la legalidad.
Lo anterior, en armonía con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a la cual las infracciones que cometan las personas militantes, simpatizantes y candidatas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del partido político como garante, lo que determina su responsabilidad por haber aceptado o cuando menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias de ese partido político.
Lo que conlleva en este último caso a la aceptación, tal como se dijo anteriormente de las consecuencias de la conducta ilegal de su candidata y posibilita la sanción al partido político o coalición que la postuló, sin perjuicio de la responsabilidad individual de la candidata.
Se reitera que la conducta que se atribuye al Partido Acción Nacional no era jurídicamente procedente analizarla de forma aislada, independiente o desvinculada de la actuación de la candidata directamente responsable, toda vez que la irregularidad imputada a ese partido político tiene su origen precisamente en la actuación de la mencionada candidata, en términos del criterio contenido en la tesis aislada XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”[10].
De ahí, lo infundado de los motivos de disenso bajo estudio.
2. Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones
Resulta infundado el agravio relacionado con que, en opinión de la parte actora, el Tribunal Electoral local no tomó en cuenta las circunstancias particulares del partido actor al momento de individualizar la sanción, imponiendo una multa excesiva y contraria al principio de proporcionalidad que rige a las sanciones, con base a la capacidad económica del financiamiento correspondiente a un año, lo que es contrario al principio de proporcionalidad.
Lo infundado del motivo de inconformidad radica en que como ha quedado acreditado al analizar el agravio que antecede, el Tribunal Electoral responsable en el apartado “VII. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN” llevó a cabo el análisis de la calificación de la infracción, así como la individualización de la sanción conforme a lo señalado por la Sala Superior y en diversos precedentes de la Sala Regional Especializada, de acuerdo a elementos, entre los cuales se indican las condiciones socioeconómicas de las personas infractoras que, por lo que se refiere a la parte actora, se precisó que contaba con una asignación de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes durante el presente año, por una cantidad de 50,563,822.84 M.N. (cincuenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos veintidós pesos 84/20 moneda nacional).
Tal determinación tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el cual prevé:
Artículo 221. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de las candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y las asociaciones políticas:
[…]
b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.
Del citado numeral se advierte que se establecen los parámetros utilizados por el Tribunal Electoral responsable para determinar que será del monto que corresponde al financiamiento público ordinario del cual se realicen las deducciones respectivas; de ahí que en forma alguna puede estimarse como un actuar arbitrario por parte del Tribunal responsable, ya que contrario a lo sostenido por el partido actora, tomó en cuenta la capacidad económica de ese instituto político al precisar que la reducción mensual del financiamiento público debía realizarse en tres ministraciones hasta cubrir el monto total de la multa.
Es decir, si el Tribunal responsable sustenta su determinación en el referido artículo 221, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral local, resulta inconcuso que el órgano responsable sí tomó en cuenta la capacidad económica del denunciado al considerar el monto que se debía descontar de en tres ministraciones mensuales, la cual no podía ser superior al treinta por ciento del financiamiento asignada por mes, de ahí que carezca de sustento la alegación del partido político actor.
En la misma lógica se desestima lo alegado por la parte actora en cuanto a que la autoridad responsable no tomó en cuenta su capacidad económica real, debido a que ese instituto político no dispone de esa cantidad y existen gastos operativos comprometidos que hacen imposible que ese partido tenga solvencia económica para ello.
Ello, porque el hecho de que el partido actor sea sujeto de una sanción por habérsele considerado infractor de una norma electoral implica la consecuente sanción, la cual es resultado del indebido actuar de ese ente político, por lo que no es dable sostener como elemento para cuestionarla, el eventual estado financiero en que lo colocaría para el pago de la multa, además de que se trata de una apreciación subjetiva, al no acreditar fehacientemente los aducidos gastos o erogaciones comprometidas.
Por lo que, al tener un cifra definida por la autoridad administrativa electoral local en cuando a las asignaciones que anualmente le corresponden al instituto político, era innecesario que realizara un requerimiento para que proporcionaran información que permitiera la sustracción aritmética de las ministraciones que le corresponden, como lo manifiesta el partido actor, ya que tomando como base la cantidad de 50,563,822.84 M.N. (cincuenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos veintidós pesos 84/20 moneda nacional), resulta válido concluir que la ministración mensual que le corresponde oscila en la cantidad de 4,213,651.90 M.N. (cuatro millones doscientos trece mil seiscientos cincuenta y uno pesos 90/100 moneda nacional).
En tanto que la cantidad a reducir en cada una de las tres ministraciones mensuales al partido político, por concepto de la sanción que impugna, es de 45,237.50 M.N. (cuarenta y cinco mil doscientos treinta y siete 50/100 moneda nacional), lo cual equivale al 1.07% (uno punto cero siete por ciento) de la ministración mensual, por lo que se estima proporcional y razonable la sanción impuesta al partido político, en tanto que es acorde a lo dispuesto en el precepto legal mencionado.
Asimismo, deviene ineficaz lo manifestado por el partido actor en cuanto a que la sanción que le fue impuesta es individualizada de manera más gravosa que la corresponde a la persona física denunciada y al Partido de la Revolución Democrática al no tomar en cuenta que la responsabilidad del accionante es accesoria.
Lo anterior, porque como ha quedado evidenciado con anterioridad, el Tribunal Electoral responsable tomó en cuenta para imponer la sanción las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, disuadir la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
De ahí que, impusiera sanciones distintas a la persona física y a los partidos políticos denunciados, en razón de su participación en los diversos procesos electorales, debido a que la candidata si bien participó en el proceso electoral, no implica que su intervención sea consecutiva en las siguientes elecciones; en cambio el Partido Acción Nacional al ser un ente político con registro nacional, es evidente su participación en los próximos comicios electorales; por ende, la sanción debe tener el efecto de disuadirle en la comisión de conductas infractoras y que conlleve a garantizar la participación de sus candidaturas con respeto a la normativa electoral.
De igual forma, en el caso del Partido de la Revolución Democrática el efecto disuasivo se consideró menor, en virtud de que no se acreditó que haya tenido conductas reincidentes.
En esa tesitura, deviene fundado el agravio relacionado a que el actuar del Tribunal responsable es incorrecto cuando refiere lo siguiente:
“comisión intencional o culposa de la falta” indica que el partido político se considera que fue de carácter doloso porque el partido político sea reincidente en cuanto a procesos electorales anteriores con una conducta antijurídica. Sin embargo, la autoridad confunde que un elemento es la reincidencia como categoría de una posible agravante, y otra el que se diga que la intención de la conducta, esto porque, como se ha expuesto la responsabilidad del partido es accesoria, indirecta y en vigilancia. De ahí que al ser indirecta no se pude (sic) colegir la omisión de manera automática se configure el dolo, porque el partido no fue el agente activo de la acción…”
Lo anterior es así, porque en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior, en el régimen sancionador electoral rigen los principios del derecho penal, conforme a la jurisprudencia 7/2005, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”, así como la tesis XLV/2002, “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IU PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
De ahí que, en los casos de imputación de responsabilidad a los partidos por culpa in vigilando, por definición, se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una Ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
La diferencia entre una conducta dolosa y culposa radica en que obra dolosamente el que previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley.
La culpa in vigilando se da sobre la base de la relación de un ente jurídico con quien comete la conducta antijurídica y que, por esa relación, está en obligación de vigilar su actuar y, al no hacerlo, se genera reprochabilidad, por definición, siempre culposa.
Esto es, el ilícito tiene el carácter de culposo cuando se comete sin intención el acto antijurídico ya sea por imprudencia o negligencia del sujeto que no impidió que los hechos ocurrieran, por otra parte, el ilícito es doloso, cuando el sujeto que lo comete tiene el conocimiento de los efectos de su acto y su voluntad es realizarlo.
En el caso, tal y como lo sostuvo el Tribunal responsable, el acto antijurídico realizado por la persona física denunciada era previsible que supiera que en su propaganda aparecían menores de edad; sin embargo, decidió realizar la publicación, esto es, de manera dolosa respecto de aquellas personas infantes en que no cumplió con lo previsto en los mencionados Lineamientos.
Por lo que, lo fundado del agravio radica en que no se puede considerar que el partido actor, al haber sido sujeto de reincidencia, por culpa in vigilando, ello pueda considerarse su participación como dolosa.
Esto es, el conocimiento o no de la norma punitiva no es lo que hace que la conducta de culpa se transforme en dolosa, sino que lo que define a ambos conceptos es la predictibilidad de los resultados antijurídicos (en el dolo) y, en la culpa, la omisión de cuidar la conducta de su persona candidata o, en su caso, tomar las medidas para un adecuado deslinde.
En este sentido, al tratarse de una omisión en su proceder, la conducta por no vigilar el actuar de las personas candidatas es de tipo culposo, salvo prueba en contrario, ya que ésta es la esencia de la conducta a sancionar, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
Por lo que al haber resultado fundado el agravio en cuestión, relacionado con la calificación de la conducta, lo cual infiere directamente en la sanción a imponer, Sala Regional Toluca estima conforme a Derecho revocar la resolución impugnada.
Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso expediente ST-JE-289/2024 y acumulado.
Efectos:
Al resultar fundado el motivo de disenso en cuestión, se revoca la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
1. En relación con la aplicación de la multa en el caso de reincidencia por lo que hace al Partido Acción Nacional, únicamente para el efecto de que el Tribunal responsable realice un nuevo estudio atendiendo las consideraciones precisadas en esta sentencia, en cuanto a “La comisión intencional o culposa de la falta”, dado que no se puede determinar que la conducta fue de carácter intencional y en consecuencia dolosa por el partido actor.
2. Una vez calificada la falta, se proceda a motivar el monto de la sanción, únicamente por lo que hace al Partido Acción Nacional.
3. Quedan intocadas el resto de las consideraciones y sus correspondientes resolutivos de la sentencia impugnada.
4. El Tribunal responsable deberá emitir la sentencia de cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique esta resolución. Igualmente, deberá notificarla a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a que la dicte y remitir a Sala Regional Toluca copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación respectivas dentro de igual plazo.
DÉCIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de la presente sentencia de conformidad con los artículos 1; 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; 83 y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa; así como 1; 8; 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tal razón, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca para efectos la sentencia impugnada, para que se emita una nueva resolución observando los efectos establecidos en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[2] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[3] “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.
[4] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[5] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[8] Consultable: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child.
[9] Sirve de criterio orientador la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-0104/2024
[10] Consultable en la página de Internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.