JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-317/2024, ST-JE-321/2024 Y ST-JE-325/2024 ACUMULADOS[1]
PARTES ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro citado, promovidos por el Partido Acción Nacional, ELIMINADO y Revolucionario Institucional, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-PES-163/2024, que entre otras cuestiones, declaró existentes las conductas consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y por culpa in vigilando; asimismo, le impuso una sanción económica a los denunciados y medidas de reparación integral y no repetición a la persona física denunciada; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El veinte de octubre del dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, el cual dio inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 para la referida entidad federativa.
2. Presentación de la denuncia. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, escrito de queja en contra del Presidente Municipal electo de Huimilpan, Querétaro, postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez, así como, a los institutos políticos, por culpa in vigilando.
3. Registro del expediente. El veintisiete de junio posterior, el Instituto Electoral local acordó, entre otras cuestiones, registrar la denuncia presentada como Procedimiento Especial Sancionador, instruyó al personal de la Coordinación de Oficialía Electoral, a efecto de que verificara el contenido de una liga de internet proporcionada por el denunciante y reservó proveer sobre su admisión o desechamiento.
4. Admisión y emplazamiento. El veintinueve de junio posterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, dictó acuerdo en el que, entre otras cuestiones, tuvo por recibida el acta de oficialía electoral, admitió a trámite la denuncia; declaró el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de la persona denunciada y los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por el presunto uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y por culpa in vigilando, respectivamente, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos; dictó medidas cautelares a fin de que el denunciado retirara las imágenes señaladas en el enlace objeto de la denuncia; y glosar diversa documentación relativa a la capacidad económica del denunciado y el financiamiento público de los Partidos Políticos, respectivamente.
5. Instrucción de verificación de medidas cautelares. El cinco de julio del año en curso, la Dirección Ejecutiva instruyó levantar el acta de la Oficialía Electoral, a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, así como glosar copia certificada de la resolución IEEQ/CMHM/R/006/24, emitida por el Consejo Municipal de Huimilpan del Instituto Electoral, en la que se determinó la procedencia de la solicitud de registro de las candidaturas integrantes de la planilla de ayuntamiento de dicho municipio, presentada por los partidos políticos responsables.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de julio de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que la aquí parte actora presentó un anexo consistente en un medio de almacenamiento USB, por lo que, se instruyó al personal de la Dirección Ejecutiva para efectos de verificar el contenido de este mediante un acta de Oficialía Electoral; finalmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la denunciante en la instancia local.
7. Cumplimiento de la medida cautelar. El veintidós de julio del año en curso, la Dirección Ejecutiva tuvo por recibida el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, donde se advirtió el cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, es decir, se retiraron las publicaciones objeto de la medida cautelar dictada en diverso acuerdo.
8. Recepción del acta de Oficialía Electoral ELIMINADO. El veinticinco de julio del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva tuvo por recibida el acta, a través de la cual se desahogó el medio de almacenamiento USB aportado por la actora en su escrito de contestación, y se ordenó poner el expediente a la vista de las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
9. Remisión del expediente al Tribunal local. El uno de agosto de los corrientes, se hizo constar que las partes no comparecieron a realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada, por lo que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el cual fue registrado con la clave de expediente TEEQ-PES-163/2024.
10. Conclusión del Proceso Electoral Local 2023-2024. El tres de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/050/2024 por medio del cual dio por concluido el Proceso Electoral Local 2023-2024, en virtud de que se actualizaron los supuestos legales establecidos para tal efecto.
11. Sentencia TEEQ-PES-163/2024 (acto impugnado). El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, dictó sentencia en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las conductas consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y por culpa in vigilando; asimismo, le impuso una sanción económica a los denunciados y medidas de reparación integral y no repetición a la persona física denunciada.
II. Juicios electorales
1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el quince y diecinueve de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, ELIMINADO y Partido Revolucionario Institucional, presentaron escrito de demanda, respectivamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veintidós y veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, los escritos de demanda y anexos correspondientes a los medios de impugnación, y en igual data, mediante proveídos de Presidencia se ordenó integrar los expedientes ST-JE-317/2024, ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y admisión. El inmediato veinticinco y veintiséis de noviembre, la Magistrada Instructora acordó en cada uno de los juicios: i) tener por recibidas las constancias correspondientes a los medios de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciados en su aspecto fundamental los medios de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver los presentes juicios electorales, por tratarse de tres medios de impugnación promovidos con el fin de impugnar la sentencia, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y actos respecto de los cuales es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV; 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); y 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[2], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene 2 (dos) vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[3] y en los lineamientos[4] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[5], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[6].
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los juicios ST-JE-317/2024, ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024, se impugna la misma resolución de fondo emitida en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-163/2024.
En ese contexto, y en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio electoral ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024 al diverso ST-JE-317/2024 por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Cuestión previa. A efecto de resolver lo conducentes sobre los medios de impugnación sometidos a la potestad de Sala Regional Toluca, se procederá a analizar en primer término el juicio electoral ST-JE-317/2024 y posteriormente los juicios electorales ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad (ST-JE-317/2024). El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Forma. En la demanda consta el nombre y firma de la persona física que acude en representación del partido político actor; el correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el siete de noviembre del año en curso, y se notificó a las partes actoras el inmediato once de noviembre; por tanto, si la demanda se presentó el quince del propio mes y año, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
No se omite señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro[7], las personas electas en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro comenzaron a ejercer el cargo el pasado uno de octubre del presente año[8] aunado a que la resolución reclamada se emitió el siete de noviembre de dos mil veinticuatro; por lo que se considera justificado que el cómputo de los plazos en el presente asunto se realice contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se colma, en virtud de que las partes actoras impugnan una sentencia en la que se declaró la existencia de las infracciones denunciadas, y se le impuso una multa por considerársele responsable.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
SEXTO. Inexistencia del acto impugnado. Debido a las circunstancias particulares en las que el Tribunal local expidió lo que se identifica como la sentencia impugnada, Sala Regional Toluca considera indispensable analizar la existencia del acto reclamado.
En efecto, como presupuesto esencial de un medio de impugnación, es indispensable tener certeza sobre la existencia del acto reclamado, ya que es el contenido de ese acto el que será contrastado ante las defensas opuestas por la parte actora, con lo cual se materializa la litis de impugnación.
Ahora, por principio, es necesario tener en cuenta la diferenciación establecida entre la sentencia acto y la sentencia documento.
La Sala Superior ha sostenido que la sentencia puede verse desde dos escenarios jurídicos distintos: i) como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y, ii) como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de forma tal que la sentencia documento debe ser considerada no sólo como un documento que contiene la decisión de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico cuya solución realiza el juzgador respecto a determinada controversia.
Es decir, la sentencia documento es únicamente la prueba de la resolución, mas no necesariamente su esencia jurídica, en tanto que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia.[9]
Ahora, por regla general existe una correspondencia absoluta entre el acuerdo de voluntades de un colegiado, esto es, la sentencia acto, con lo asentado en la sentencia documento.
No obstante, la diferenciación de estos dos conceptos permite concluir que aun cuando exista una “sentencia documento” la existencia de la “sentencia acto” depende del cumplimiento de requisitos que deben observarse.
En el caso de las personas jurídicas, como lo son los Tribunales, la decisión se tiene por emitida con la votación de las personas que los integran; es decir, con la suma de las posiciones que cada una de ellas externa.
De tal forma, que cuando las posiciones son unánimes, la voluntad del órgano, indudablemente, corresponde al sentido de la consonancia de las voluntades de todas sus personas titulares.
Cuando no existe unanimidad, en cuanto a consideraciones y sentido, se abren diversas posibilidades para la conformación de la sentencia final.
Existe la posibilidad de que alguna de las personas integrantes del colegiado comparta el sentido y las consideraciones, no obstante, busque agregar consideraciones adicionales. Situación en la que se emite voto “razonado o aclaratorio”. En este caso se entiende unanimidad en cuanto a sentido y consideraciones, dado que las razones adicionales no alcanzan mayoría para ser incluidas como motivación o fundamentación del fallo.
Por otra parte, cuando una persona integrante comparte el sentido de la resolución, pero no las consideraciones, se está ante lo que la práctica judicial considera como “voto concurrente”, así el sentido es unánime y las consideraciones mayoritarias.
También, puede diferirse del sentido y las consideraciones, ante lo cual se estaría en el escenario de un “voto particular”, en el que la decisión es mayoritaria en cuanto a sentido y consideraciones.
En ese tenor, a efecto de que una sentencia como acto jurídico exista debe darse la condición necesaria de que la voluntad del órgano se constituya conforme lo establezca la normativa aplicable.
Por regla general, se da la posibilidad de que los órganos colegiados funcionen válidamente con la mayoría de sus personas integrantes y que sus resoluciones se tomen por unanimidad o, al menos, por mayoría de las personas presentes.
De esa forma, el número de personas integrantes requerido para sesionar puede alterar la mayoría exigida para aprobar una determinada resolución.
No obstante, la constante implica que debe existir acuerdo, al menos, de la mayoría de las personas presentes para que una decisión, en este caso, una sentencia, se entienda tomada por el órgano válidamente.
Ahora, incluso al preverse integraciones impares en los órganos de justicia puede darse el caso de empate, en atención únicamente a la posibilidad de que el quórum de integración sea variable, por lo que, por ejemplo, al faltar una persona integrante, la composición válida se logre con un número par.
Ante esta posibilidad algunas legislaciones prevén el voto de calidad por parte de quien detente la titularidad de la Presidencia, a efecto de evitar lo que la doctrina ha llamado non liquet, esto es, la imposibilidad de decidir el litigio, en esta situación, por falta de unanimidad o, al menos, de mayoría.
Es necesario tomar en cuenta que la emisión del voto de calidad evidentemente es de naturaleza extrema y de última ratio, ya que su carácter excepcional se justifica únicamente ante la absoluta imposibilidad de resolver de otra forma la falta de mayoría.
Ello es evidente, porque implica dar una posición preponderante a una de las personas integrantes del colegiado para construir la decisión cuando no existe mayoría, lo cual se prefiere ante la imposibilidad de dejar de dictar sentencia. De esta forma, los órganos colegiados deben interpretar las normas que reglamenten el ejercicio de los votos de calidad de forma absolutamente estricta y, en su caso, agotar otros caminos que permitan la formación de una decisión mayoritaria.
En el Estado de Querétaro, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, en sus artículos 6, 31, 32 y 33, establece que tal órgano se integrará por tres Magistraturas y tomará sus decisiones por mayoría.
En cuanto a la forma de aprobación de sus fallos, se establece que, cuando una Magistratura disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, concurrente o razonado el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
Si el proyecto de la Magistratura Ponente no fuese aceptado por la mayoría, la Presidencia propondrá al Pleno que la Magistratura en turno realice el engrose correspondiente, quien elaborará la sentencia con las argumentaciones que se hubiesen invocado, agregándose como voto particular el proyecto que no fue aprobado, si así lo desea el Ponente.
De esta disposición es posible sostener la posibilidad de sesión con al menos más de la mitad de los integrantes, cuando no hay proceso electoral y debe regir el principio de unanimidad o mayoría con la posibilidad del voto de calidad en caso de empate.
En el caso, Sala Regional Toluca no comparte la interpretación del Tribunal responsable al considerar que en la sentencia combatida se alcanzó unanimidad de votación por parte de los integrantes de la magistratura que lo integran, de ahí que no se pueda tener por válidamente emitida y, por ende, debe declararse insubsistente el documento en que se hizo constar lo que se identificó como decisión del Tribunal, a partir de lo siguiente:
Para abordar la problemática en cuestión, es necesario destacar algunos hechos y describir las posiciones jurídicas de los integrantes del Tribunal local.
Por principio, la resolución fue firmada por las tres Magistraturas integrantes del pleno.
De esa forma, por evidencia aritmética, la mayoría de los presentes es de dos Magistraturas.
En el caso, en la sesión pública celebrada para someter a discusión de las personas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral local, la Magistrada Ponente presentó la propuesta de tener por acreditados los hechos, respecto a que las publicaciones se realizaron dentro del periodo de campañas y que se advierte la existencia de dos menores adolescentes, plenamente identificables, y respecto al Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional determinó que se actualizaba culpa in vigilando al tener el deber de vigilar la conducta de la persona que postularon en candidatura común; asimismo, determinó la reincidencia de cada uno de ellos, al haber sido sancionados por la misma conducta en diversos expedientes.
En sus consideraciones al referirse a la comisión dolosa o culposa de la falta, señaló que respecto al candidato denunciado la comisión era dolosa ya que se desprende que era conocedor de las disposiciones legales y reglamentarias que deben prevalecer en materia del interés superior de la niñez.
Respecto de los partidos políticos consideró que, aun cuando no realizaron las publicaciones denunciadas, son responsables de la conducta de su entonces candidato, toda vez que no realizaron alguna actividad o acción tendente a evitar el acto, por lo que no es posible advertir su intencionalidad.
Por lo que calificaron la falta como grave ordinaria; en consecuencia, se impuso una sanción económica a la persona física y a los partidos políticos denunciados.
Respecto a tal propuesta, el Magistrado Ricardo Gutiérrez Rodríguez presentó un voto “concurrente”, en el que se desprende que no compartía las razones contenidas en el proyecto sometido a su consideración para determinar la cuantía de la sanción al considerar que se debía tomar en cuenta el número de personas menores de edad a las que se les trasgredieron sus derechos factor que se debe acompañar a las determinaciones que se tomen al momento de calificar la infracción, ello a fin de que exista claridad del porque se toma la determinación de la cantidad impuesta a pagar.
Por su parte, la Magistrada Presidenta en funciones Norma Jiménez Fuentes, emitió un voto que denominó “concurrente”; en el que manifestó su disenso respecto de la calificación de la intención como dolosa de la conducta realizada por los partidos políticos denunciados, ya que desde su perspectiva, debía ser culposa; por lo que no resultaba aplicable el criterio sostenido por la Sala Regional Especializada en el Expediente SRE-PSC-471/2024.
En consecuencia, la propuesta de la Magistrada Ponente no fue compartida por ninguna de las otras dos Magistraturas, porque aún y cuando a ambos votos se les denominara concurrentes, se desprende que eran de naturaleza de voto particular al disentir de la determinación adoptada.
Ahora, en la resolución se declaró existente la conducta denunciada, la culpa in vigilando de los partidos políticos y la imposición de la multa a la persona física e institutos políticos denunciados, resolución que se aprobó por unanimidad de votos, lo cual es notoriamente incongruente.
Ello se estima del modo apuntado, porque las tres Magistraturas tienen posiciones diversas respecto del asunto a analizar, esto es, las dos restantes Magistraturas no comparten el posicionamiento presentado por la Magistratura Ponente, y al diferir entre ellas, ninguna obtiene unanimidad.
Ello, porque las tres Magistraturas tienen posiciones diversas respecto del asunto a analizar; esto es, una Magistratura sostuvo que para individualizar la sanción se debía tomar en cuenta la cuantía de los menores que fueron transgredidos; por otra parte, diversa Magistratura expresó su disenso en cuanto a la calificación de la conducta por parte de los partidos políticos, ya que en su opinión debía ser culposa al haberse determinado su reincidencia, lo que revela que ésta última posición, esto es, el de la Magistrada Presidenta en funciones, se colige que en realidad su voto también fue particular en esencia al diferir de la calificación de la conducta, de lo expuesto, se colige que en realidad sus votos eran particulares y no concurrentes.
En ese sentido, Sala Regional Toluca estima incorrecta la determinación que la resolución impugnada haya sido aprobada por unanimidad, ya que dos Magistraturas del Pleno del Tribunal Electoral responsable no comparten la posición respecto a la calificación de la conducta lo cual es un elemento previo para poder individualizar la sanción.
Por lo que, al existir una resolución documento, toda vez que el Tribunal local consideró que se había consolidado la voluntad del órgano acorde a lo explicado, es necesaria la intervención jurídica de Sala Regional Toluca para despejar cualquier duda respecto a la insubsistencia de la sentencia como acto jurídico.
En concepto de este órgano colegiado, la decisión del Tribunal no alcanza unanimidad de votación por parte de sus integrantes al haberse aprobado por unanimidad el proyecto de resolución que se sometió a su consideración cuyos votos concurrentes en realidad son votos particulares. En ese contexto, no hay resolución al asunto planteado y por ello no existe una sentencia acto, por lo que el documento en que se hizo constar debe quedar insubsistente.
Por último, es importante decir que la necesidad de conocer sobre esta cuestión se da sobre la base de garantizar a las personas justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa a efecto de lograr que exista una decisión mayoritaria sobre su caso, tanto en consideraciones como en sentido, a fin de que pueda impugnarse debidamente la decisión de cualquier Tribunal sobre la absoluta certeza de las consideraciones que debe controvertir.
De tal forma, lo procedente es declarar la inexistencia de la sentencia acto y dejar insubsistente la sentencia documento; en consecuencia, se debe ordenar al Tribunal responsable que emita una resolución acorde a las reglas que regulan su actuar y a lo decidido en esta sentencia, con la finalidad de llegar a una posición mayoritaria en cuanto a lo determinado. Ello, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se les notifique esta sentencia.
De esta forma, es innecesario el estudio de los motivos de disenso de la parte actora, atendiendo a lo resuelto en el presente fallo, en el estudio oficioso, justificado por el requisito de existencia del acto jurídico.
Decisión.
Sala Regional Toluca, de manera oficiosa declara la inexistencia de la resolución con la que se consideró se resolvió el expediente TEEQ-PES-163/2024.
Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, Sala Regional Toluca considera que no se configuró la votación mayoritaria para el dictado de la resolución local, ante las posiciones encontradas de las tres Magistraturas respecto la calificación de la conducta de los partidos políticos.
De esa forma, no existió decisión en el caso y, por ende, debe sostenerse la inexistencia de la resolución como acto dejando insubsistente el documento por lo que se ordena emitir una resolución que observe las reglas para su correcta emisión, lo cual deberá hacerse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia.
SÉPTIMO. Sobreseimiento (ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024). Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia de los juicios electorales de referencia, se estima que, en los medios de impugnación citados, se actualiza la causal de sobreseimiento por haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El citado artículo 9, párrafo 3, del referido ordenamiento legal establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
En ese sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley, dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.
De la disposición anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón —de hecho, o de derecho— que produce el cambio de situación jurídica.
Lo anterior, acorde al criterio sostenido en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En el caso que nos ocupa, la materia a juzgar quedó insubsistente con motivo de lo resuelto en el juicio ST-JE-317/2024, se explica.
En estos juicios, ELIMINADO y el Partido Revolucionario Institucional controvierten la sentencia dictada el siete de noviembre del año en curso, en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-163/2024, con la pretensión de que Sala Regional Toluca revoque la determinación del Tribunal local.
Sin embargo, como se analizó en párrafos anteriores, al resolver sobre el diverso expediente ST-JE-317/2024, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la propia resolución del Tribunal Electoral local que ahora pretenden impugnar los citados partidos políticos, Sala Regional Toluca determinó declarar inexistente la resolución dictada en el citado procedimiento especial sancionador, y por ende, dejar insubsistente el documento en que se hizo constar tal resolución, así como ordenar emitir una nueva determinación.
En atención a lo anterior, al haber quedado sin materia las impugnaciones respectivas, lo procedente es sobreseer en los juicios electorales ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de la presente sentencia de conformidad con los artículos 1; 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; 83 y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa; así como 1; 8; 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tal razón, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024 al diverso expediente ST-JE-317/2024, por ser éste el primero en recibirse en Sala Regional Toluca; en consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Es inexistente la resolución del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-163/2024, por ende, se deja insubsistente el documento en que se hizo constar la misma.
TERCERO. Remítanse los autos del expediente primigenio al Tribunal local para el efecto de que se logre una posición mayoritaria de las Magistraturas presentes y emita su resolución, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia.
CUARTO. Se sobresee en los juicios electorales ST-JE-321/2024 y ST-JE-325/2024.
QUINTO. Se ordena suprimir los datos personales en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Por lo que en adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[2] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4.El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[3] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[4] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[5] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] Artículo 35. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Querétaro.
[…]
Los ayuntamientos se regirán por el principio de Gobierno Abierto, en términos de las disposiciones legales aplicables, debiendo renovarse cada tres años. Los miembros que los integran protestarán el cargo al entrar en funciones el primero de octubre del año de su elección.
[9] Véase las sentencias de la Sala Superior recaídas al recurso de apelación SUP-RAP-95/2017 y sus acumulados, así como al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016 y al juicio ciudadano SUP-JDC-5200/2015, entre otros.