JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-334/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
COLABORÓ: ALFREDO ARIAS SOUZA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 13 de diciembre de 2024.[1]
V I S T O S para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente DATO PROTEGIDO, emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta sala regional en el juicio electoral DATO PROTEGIDO.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:
1. Inicio del proceso electoral. El 20 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Querétaro.
2. Monitoreo. El 15 de mayo, la secretaria técnica del consejo Municipal del Ople de Querétaro, con sede en Peñamiller, realizó un recorrido por diversas ubicaciones del municipio, con el objeto de verificar que la propaganda electoral impresa colocada en la vía pública cuente con los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico.
3. Vista. Producto de los monitoreos realizados durante las etapas de campaña, el 31 de julio, la dirección de organización electoral remitió a la autoridad administrativa copias certificadas de las actas levantadas durante los monitoreos que realizaron los consejos distritales y municipales.
4. Procedimiento especial sancionador. El 3 de agosto, la autoridad instructora registró el procedimiento, DATO PROTEGIDO lo admitió como procedimiento especial sancionador por la presunta violación a la normatividad electoral al colocar propaganda electoral sin los símbolos de material reciclable, fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y entre otras cuestiones, emplazó al probable infractor.
5. Remisión al TEEQ. El 19 de agosto, una vez desahogadas las etapas procesales, se recibió en el tribunal local el expediente el cual fue integrado como DATO PROTEGIDO.
6. Resolución. El 17 de octubre, el TEEQ determinó, entre otras cosas, i) Declarar existente la infracción imputada al PAN, consistente en la omisión de colocar el símbolo internacional de reciclaje en propaganda electoral; ii) Imponer una multa al citado partido.
8. Sentencia. El 8 de noviembre, esta sala regional resolvió el juicio electoral señalado en el sentido revocar la resolución impugnada, para efecto de que el tribunal responsable emitiera una nueva en los términos ahí fijados.
9. Resolución impugnada. El 19 de noviembre el tribunal vinculado emitió la resolución en acatamiento.
II. Segundo juicio electoral. Inconforme con la determinación adoptada por el tribunal local, el 26 de noviembre, el partido político actor presentó demanda ante el tribunal responsable.
1. Acuerdo plenario de cumplimiento. El 28 de noviembre, esta sala regional tuvo por formalmente cumplida la sentencia de 8 de noviembre en el DATO PROTEGIDO.
2. Recepción y turno. El 30 de noviembre se recibieron en esta sala la demanda y anexos, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia
3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el asunto, se admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala es competente para resolver este juicio por territorio y materia, porque se promovió en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en la que se determinó la existencia de infracciones electorales en propaganda electoral local no relacionada con gubernatura.[3]
No pasa inadvertido que la reciente reforma a la Ley de Medios de 15 de octubre de este año incorporó el juicio electoral[4] a los medios de impugnación previstos en esa ley con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local. Así, el juicio electoral tiene dos vertientes, la legal y la prevista jurisprudencialmente[5] y en los lineamientos[6] de la Sala Superior. Ante ello, esta sala sigue obligada por tales lineamientos y jurisprudencias de ahí que esta vía deba entenderse apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones[7]. Se hace del conocimiento de las partes la designación de Fabián Trinidad Jiménez, secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, en funciones de magistrado de su pleno.[8]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una resolución emitida por el tribunal local, aprobada por unanimidad de las magistraturas que lo integran, en consecuencia, el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad:[9]
a. Forma. Se presentó por escrito y se asienta el nombre de la parte actora y firma autógrafa de su representante, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó el 20 de noviembre, mientras que la demanda se presentó el inmediato 26, esto es, dentro del plazo legal de 4 días, ello, tomando en cuenta que los días 23 y 24 fueron sábado y domingo.[10]
c. Legitimación e interés jurídico. El Partido Acción Nacional es un partido político nacional que fue sancionado en el PES que originó la resolución impugnada,[11] por lo que tiene legitimación e interés para promover este juicio.
d. Personería. Está reconocida por las autoridades instructora y resolutora.
e. Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
QUINTO. Estudio de fondo.
Contexto de la controversia.
De manera previa, es importante establecer que la resolución impugnada deriva de la determinación de esta sala regional en el juicio electoral 281 de este año, en la que se abordó el tema relativo a la violación a las normas electorales por la colocación de propaganda electoral sin los símbolos de material reciclable.
Esta sala regional consideró fundados los agravios relacionados con la indebida motivación de la individualización y determinación de la multa, para el efecto de que la autoridad fundara y motivara el monto que determinó en la individualización de ésta. En ese sentido, la resolución que ahora se impugna se encargó únicamente de la individualización de la sanción.
Lógica en la cual, lo relativo a la acreditación de la infracción subsiste en los términos considerados por el tribunal responsable en la resolución emitida en un primer momento – 17 de octubre –.
Ahora bien, para controvertir la determinación dictada en cumplimiento a lo establecido por esta sala regional, el partido actor hace valer los disensos que enseguida se refieren.
Agravios.
El partido impugnante expresa que la falta debió considerarse levísima y no leve, a partir de lo cual se queja de la proporcionalidad de lo que considera una multa excesiva.
Señala que el tribunal realiza su análisis a partir de premisas incorrectas, y se inconforma con las consideraciones de la sentencia en las que se sustenta la identificación del bien jurídico tutelado, en relación con la omisión de incluir en la propaganda el logo de reciclaje.
Concluye señalando que la multa constituye una sanción que es mayormente invasiva a la amonestación pública.
Decisión.
Los agravios son inoperantes.
El partido político actor señala que la sanción impuesta transgrede el principio de proporcionalidad, pues al momento de calificar la conducta, se señala que es leve siendo que, a su juicio, es levísima. Considera que tal calificación no es acorde a la sanción, pues le impone una multa desproporcional e irrazonable.
Lo alegado respecto a la vulneración al principio de proporcionalidad a partir de que la conducta debió considerarse levísima y no leve, resulta inoperante, pues la determinación en cuanto a que era leve se tomó en la resolución local de 17 de octubre, y ese aspecto fue materia de pronunciamiento por esta sala en el citado juicio electoral 281.
En ese sentido, esta sala regional analizó lo planteado sobre la calificación de la conducta en el juicio electoral DATO PROTEGIDO y lo desestimó, razón por la cual, al ya haber sido materia de impugnación ese tema, no es posible emitir una valoración diversa, al tratarse de un aspecto que se encuentra firme, es decir, no se modificó como parte de los efectos de la señalada sentencia de esta sala, esto es, en el caso opera la figura jurídica de cosa juzgada, por lo que no podría haber un nuevo pronunciamiento de esta instancia, de ahí la inoperancia anunciada.
Por otra parte, el partido actor realiza manifestaciones genéricas al calificar de incorrectas las premisas que sustentan la individualización de la sanción.
Al respecto, únicamente señala que son incorrectas, pero sin explicar de qué manera trascendieron a la individualización de la multa o cómo, de haberse considerado de otra forma, hubieran generado una conclusión distinta en cuanto al monto de ésta.
El partido se limita a identificar consideraciones de la sentencia, como que, “con el símbolo de reciclaje el planeta ya no se llenará de plásticos que atenten contra los derechos humanos, la salud y el medio ambiente”, “que su omisión de colocar el logo en una lona genera contaminación al medio ambiente y la contención del cambio climático”, y por último, “que la imposición de la sanción busca prevenir y salvaguardar el impacto al medio ambiente en futuros procesos electorales, las cuales, considera incorrectas.
En consideración de esta sala regional, tales alegaciones son inoperantes, pues en forma alguna se explica por qué la supuesta incorrección de tales consideraciones resultan aspectos definitorios en relación con la imposición de la multa, aunado a que, atendiendo a la temática a la que refieren se desprende que corresponden a elementos tomados en cuenta para analizar la actualización de la infracción, lo cual, a juicio de esta sala, evidencia su inoperancia.
Igualmente inoperante lo señalado en el sentido de que la autoridad parte de la argumentación jurídica errónea.
En ese sentido, el partido se limita a señalar que, si bien, el logo facilita la identificación del material con el que fue elaborado, útil para su recolección y que con ello se garantiza en cierta medida la preservación del medio ambiente, considera incorrecto lo razonado en el sentido de que con la colocación del símbolo, el planeta ya no se llenará de plásticos que atenten contra derechos humanos y medioambiente.
Que la violación refiere más a un tema de aditamentos de la propaganda político electoral, y que para realizar un análisis de las violaciones en materia ambiental, lo pertinente era revisar las obligaciones establecidas en el artículo 295 numeral dos del reglamento de elecciones, en el seguimiento al plan de reciclaje, mientras que el logo de reciclaje como parte de los aditamentos de la propaganda, debe analizarse a la a la luz del artículo 103 de la ley electoral del Estado de Querétaro y 209 de la ley General de instituciones y procedimientos electorales, lo cual considera el partido constituyen dos temas que si bien se encuentran íntimamente relacionados no son lo mismo.
En esa lógica señala que la infracción que quedó acreditada mediante las constancias encontradas por el instituto y con las cuales se percató de que la propaganda electoral no contenía el logo de reciclaje dieron cuenta de una sola lona, lo que en su concepto constituye una violación levísima en materia de propaganda electoral, más no en materia ambiental al grado de ser catalogada como un detonante al medioambiente que ponga en riesgo el cambio climático, como la autoridad, lo pretende hacer notar.
La razón de la inoperancia radica en que, además de tratarse de manifestaciones genéricas que no guardan relación con la determinación del monto de la multa, tales señalamientos están relacionados con la actualización de la infracción – omisión de incluir el logo de reciclaje en la propaganda –, pues como se advierte, corresponden a la identificación del bien jurídico tutelado por la norma, aspecto que se encuentra firme, pues como ya se estableció, la sentencia dictada en cumplimiento y que ahora se impugna se modificó únicamente en lo relativo a los elementos de la individualización e imposición de la multa quedando intocadas las razones que sustentan la acreditación de la falta.
Por otra parte, se desestima lo expuesto respecto a que la multa es excesiva e injusta pues del catálogo de sanciones establecidas, la multa constituye una sanción que es mayormente invasiva a la amonestación pública, máxime cuando los hechos motivos de la infracción son menores.
Primero, porque sustenta su agravio en que los hechos que motivaron la infracción, desde su óptica son menores, siendo que lo relativo a la conducta que derivó en la infracción no fue materia de pronunciamiento por el tribunal local en la determinación impugnada, pues como se ha establecido, el cumplimiento versó únicamente sobre la motivación en la individualización y monto de la multa.
Y segundo, porque el partido actor es omiso en controvertir las consideraciones que sustentan la decisión de imponerle una multa correspondiente a 200 UMAS.
Si bien, señala que la multa constituye una sanción que es mayormente invasiva a la amonestación pública, tal argumento resulta insuficiente para desvirtuar las razones en que el tribunal basó su determinación.
En efecto, para concluir que a la infracción cometida correspondía una multa, y el monto de ésta, el tribunal señaló que al PAN se le atribuyó la omisión de colocar en un lona el símbolo universal de reciclaje en propaganda elaborada con plástico.
Que en términos del artículo 295, numeral 3 de reglamento de elecciones en el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral los partidos políticos deberán atender a la norma mexicana vigente en esta materia.
Que la omisión en que incurrió el partido trastoca bienes jurídicos colectivos como lo son el derecho a un medio ambiente sano, siendo que la norma mexicana tiene por finalidad facilitar la recolección, selección, separación, acopio, reciclado y diagonal o aprovechamiento de la propaganda utilizada para que al finalizar el proceso electoral se facilite la identificación y recolección del material plástico.
Estableció que la inclusión de dicho símbolo se convierte en una carga mínima comparada con el beneficio común en el manejo de residuos plásticos, es decir, el cumplimiento de la obligación de incluir el símbolo que permita agilizar la recolección de los materiales e identificar el tratamiento que debe dársele.
Que los partidos como entidades de interés público se encuentran obligados a atender las disposiciones que contribuyan a reducir los impactos ambientales de su propaganda plástica.
Concluyó que la sanción a imponer debía ser una multa por 200 UMAS, pues de imponer una amonestación como sanción mínima prevista ello reflejaría un grado de menor severidad en las infracciones administrativas vinculadas con el aspecto ambiental, propiciando a futuro que el instituto político reitere su actuar omisivo.
Agregó que en términos de lo resuelto por esta sala regional lo grave de la cuestión radica en que el impacto ambiental por arrojar plásticos al ambiente afecta de manera directa a los habitantes por sus consecuencias en el planeta y además vulnera los derechos humanos a la salud y al medio ambiente sano.
Consideró que la multa era una medida para disuadir el incumplimiento a las normas y con ello buscar la prevención y salvaguarda del medio ambiente en futuros procesos electorales, así como para que el infractor considere la importancia de vida que requiere la identificación del material.
Así, razona el tribunal, que la multa resulta una sanción adecuada ya que no busca hacer un llamado de atención como lo puede ser con la amonestación, sino que su finalidad atiende aquel partido sea más diligente al atender las obligaciones que le impone la normatividad electoral, máxime si ello implica contribuir al derecho colectivo de un medio ambiente sano.
Establecido lo anterior determinó que el parámetro a seguir para aplicar sanciones pecuniarias es de una hasta cinco mil veces el valor de la UMA vigente.
Por tanto, razonó que la multa debía particularizarse con base en: 1. La norma vulnerada por el infractor, la cual obedece a un interés colectivo consistente en el derecho a un medio ambiente sano; 2. Que la naturaleza correctiva de la sanción busca impedir la repetición de la conducta más no el castigo; 3. Que la omisión de colocar el símbolo universal de reciclaje se dio únicamente en una lona; 4. La intencionalidad culposa pues la conducta fue omisiva; 5. La no reincidencia; 6. La falta de un beneficio o lucro derivado de su omisión; y 7. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Identificó que el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes asignadas al partido infractor para 2024 ascendió a un monto de (50,563,822.84) cincuenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos veintidós pesos.
En atención a su capacidad económica, las particularidades del caso y a que la sanción puede ser de una hasta 5000 veces el valor de la UMA, le impuso una multa por la cantidad de 200 UMAS equivalente a (21, 714.00) veintiún mil setecientos catorce pesos. Monto que consideró proporcional pues equivale únicamente al 0.043% del financiamiento público del partido.
Concluyó que ello era razonable tomando en consideración lo determinado por esta sala regional en algunos precedentes, en los que determinó que la sanción económica tiene una importancia constitucional especial, en un ámbito de difícil cuantificación del daño ambiental como lo es el uso de materiales plásticos y la dificultad de su disposición final, por lo que la sanción debe servir para que el partido internalice el costo social de su conducta para prevenirla en el futuro, e insiste con la imposición de una amonestación no se garantiza que suceda al ser una sanción mínima que no afecta de manera significativa al sujeto infractor.
Con base en tales consideraciones, atendió lo ordenado por esta sala regional e impuso la multa que ahora se cuestiona, sin embargo, las mismas no son controvertidas por la parte actora, la cual, como se adelantó, únicamente se agravió al señalar que la multa es una sanción más invasiva que la amonestación pública. Por lo anterior, se considera inoperante el agravio.
Ante la inoperancia de los agravios procede confirmar la resolución impugnada.
SEXTO. Se ordena suprimir los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en tanto conozca el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de esta sala regional, fungiendo en magistratura el secretario general ante la ausencia justificada de la magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez por vacaciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo otra aclaración.
[2] En adelante TEEQ.
[3] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 169 fracción I, 173, párrafo primero; 176, párrafo primero fracción XIV; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3°, 4°; y 6°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Artículo 111 1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación. 3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[5] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE. Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral. Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante. Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral. pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
*El resaltado es de esta sentencia
[6] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[7] Con base en el criterio orientador de la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[8] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[9] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] Cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, las personas electas en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro comenzaron a ejercer el cargo el pasado 1° de octubre del presente año, en tanto que, la resolución reclamada se emitió el 19 de noviembre siguiente, por lo que, en el caso, se justifica que el cómputo de los plazos en el presente asunto se realice contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
[11] Para referirse al procedimiento especial sancionador.