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Descripción generada automáticamenteACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: ST-JE-341/2024, ST-JE-345/2024 Y ST-JE-347/2024 ACUMULADOS 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORÓ: JESÚS EDUARDO JONGUITUD RODRÍGUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida en los juicios electorales citados al rubro.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en los autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El diecinueve de diciembre del año pasado, esta Sala Regional dictó sentencia en los expedientes de los juicios electorales con claves ST-JE-341/2024, ST-JE-345/2024 y ST-JE-347/2024, en la que se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

QUINTO. Efectos. Al haberse declarado la inexistencia de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador DATO SUPRIMIDO, lo procedente es ordenarle al órgano jurisdiccional local en cita lo siguiente:

 

1. En atención a lo razonado en esta sentencia, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir del día siguiente en que se le notifique esta determinación,[1] proceda a emitir una nueva resolución, logrando una posición mayoritaria de las Magistraturas presentes, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia;

 

2. Igualmente, deberá notificar su resolución a las partes (denunciante y denunciadas) dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su emisión, y

 

El mencionado Tribunal Local deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya notificado su determinación a las partes (denunciante y denunciadas) y tendrá que remitir a esta Sala Regional copia certificada de la resolución, así como de las correspondientes constancias de notificación.

Cabe señalar que dicha resolución fue notificada al Tribunal local, el seis de enero de dos mil veinticinco, por virtud del periodo vacacional de ese órgano jurisdiccional.[2]

2. Remisión de constancias del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El día quince de enero de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, a través de su actuario, notificó la sentencia dictada el trece de enero de la presente anualidad en el expediente DATO SUPRIMIDO y remite copia certificada de diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes indicados al rubro.

 

 

 

3. Returno. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó el returno del expediente a la ponencia del que suscribe, debido a que fue quien fungió como instructor y ponente en los juicios de mérito.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en los juicios electorales citados al rubro, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260 y 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4° y 6°, párrafo 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y determinación del juicio principal mediante el acuerdo o sentencia que para tal efecto se emita, sino que comprende la plena ejecución de lo decidido por esta Sala Regional, en el caso, respecto de lo ordenado en la sentencia.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

 

 

 

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios electorales al rubro indicados, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación antes referida, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[6]

CUARTO. Análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente juicio. Con objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento se examina, se precisará: I) La materia del cumplimiento; II) Las constancias relacionadas con el cumplimiento, y III) Verificación del cumplimiento de la citada resolución, donde se analizará lo actuado por la autoridad vinculada, a fin de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

I. Materia del cumplimiento. De lo establecido en la determinación dictada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en los juicios al rubro indicados, se desprende que la cuestión medular por resolver en la presente determinación se circunscribe a verificar que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro hubiere realizado las actuaciones siguientes:

 

 

a) Emitir una nueva resolución, logrando una posición mayoritaria de las Magistraturas presentes, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le hubiere notificado la sentencia recaída en los asuntos al rubro indicados.

b) Notificar a las partes denunciante y denunciadas, una vez que dicho tribunal local dictare su resolución, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.

c) Informar sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores a que hubiere notificado su determinación a las partes (denunciante y denunciadas) y remitir a esta Sala Regional copia certificada de la referida resolución, así como de las correspondientes constancias de notificación.

II. Constancias relacionadas con el cumplimiento. El día quince de enero del año en curso, esta Sala Regional recibió el oficio mediante el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro remitió copias certificadas de la sentencia emitida el trece de enero de este año, en el expediente del procedimiento especial sancionador DATO SUPRIMIDO y de las constancias de notificación a las partes denunciante y denunciadas sobre tal determinación. Se advierte que las citadas notificaciones se practicaron el catorce de enero pasado.

Pruebas que gozan de pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafo 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Precisando que la certificación de las copias de la sentencia se firmó electrónicamente por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local.

Actuación que goza de plena validez jurídica atendiendo a que es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica, de conformidad con el Acuerdo Plenario del TEEQ identificado con la clave DATO SUPRIMIDO, por el que se implementa el uso de la firma electrónica avanzada en sus acuerdos resoluciones y sentencias,[7] en el cual se estableció que la firma electrónica avanzada producirá los mismos efectos que la firma autógrafa y, en consecuencia, el documento tendrá la naturaleza de ser público.[8]

III. Verificación del cumplimiento.

a) Emisión de una nueva resolución. Tal aspecto se tiene por cumplido formalmente, ya que el seis de enero de este año, se notificó al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia cuyo cumplimiento se examina y, el trece de enero, ese órgano jurisdiccional dictó resolución en el expediente DATO SUPRIMIDO; esto es, dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado para tal efecto. Asimismo, tal decisión adoptada en ese asunto fue emitida por mayoría de votos de las magistraturas presentes, con el voto en contra de una ellas, quien formuló voto particular, lo que, implica una votación mayoritaria de esas magistraturas.

b) Notificar la sentencia a las partes denunciante y denunciadas. De las constancias que constan en el expediente, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro notificó a las partes (denunciante y denunciadas), la determinación aludida en el párrafo anterior, el catorce de enero. Esto es, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a su emisión.

c) Informar a esta Sala Regional. Se considera formalmente cumplido este aspecto, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro remitió a esta Sala Regional, las constancias relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios electorales al rubro indicados, el quince de enero pasado; es decir, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que notificó su determinación (catorce de enero) a las partes (denunciante y denunciadas).

Ante tales circunstancias, esta Sala Regional Toluca considera que se debe tener por cumplido, formalmente, lo ordenado en la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en los juicios electorales citados al rubro, sin que esta determinación prejuzgue sobre lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

QUINTO. Protección de datos. En términos de lo ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento se decreta, se ordena suprimir los datos personales en este acuerdo.[9]

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

ACUERDA

PRIMERO. Se tiene por, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en los presentes juicios electorales.

SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales de la presente determinación.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Para computar dicho plazo se deberá tomar en cuenta que el Tribunal Electoral de Querétaro disfrutará de su periodo vacacional entre el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro al tres de enero de dos mil veinticinco, en términos del ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO LABORAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO" identificado con la clave TEEQ-AP-002/2024.

[2] Cfr. Acuerdo plenario TEEQ-AP-002/2024. En el que se establece, entre otras cuestiones, el segundo periodo vacacional de dos mil veinticuatro, del diecinueve de diciembre de ese año al tres de enero de dos mil veinticinco.

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[7] Acuerdo publicado en el periódico oficial del gobierno del estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 21 de abril de 2023. Consultable en la liga electrónica:https://lasombradearteaga.segobqueretaro.gob.mx/getfile.php?p1=20230426-01.pdf

[8] Numeral TERCERO del acuerdo TEEQ-AP-007/2023.

[9] En conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la. Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.