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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-342/2024 Y ST-JE-346/2024 ACUMULADOS.

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tiene por no presentada la demanda y revoca, parcialmente, para efectos la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación TEEQ-PES-110/2024, en la que, entre otras cuestiones: i) declaró la existencia de las infracciones atribuidas a DATO PROTEGIDO, entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, postulado por los partidos políticos DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y del DATO PROTEGIDO, así como a las citadas fuerzas políticas, consistentes en actos anticipados de campaña y culpa in vigilando, respectivamente, y ii) sancionó a las partes denunciadas con la imposición de una multa.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. De las demandas, de las constancias que obran en los expedientes, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para este tribunal se advierte lo siguiente:

 

1. Queja (IEEQ-PES-218/2024). El treinta y uno de mayo, el partido político DATO PROTEGIDO (en adelante El Partido Denunciante), presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro (en adelante El Instituto Local), queja en contra de DATO PROTEGIDO (en adelante El Candidato Municipal) y DATO PROTEGIDO, otrora personas candidatas a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO y a la Diputación local por el distrito con cabecera en DATO PROTEGIDO, Estado de Querétaro, respectivamente, así como de los partidos políticos DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO (en adelante Los Partidos Políticos Denunciados), por culpa in vigilando, por la posible comisión de violaciones en materia de propaganda electoral.[1] Dicha denuncia dio lugar a la integración del Procedimiento Especial Sancionador IEEQ-PES-218/2024-P.

 

2. Registro, admisión y emplazamiento (IEEQ-PES-218/2024-P). El dos de junio, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de El Instituto Local admitió el Procedimiento Especial Sancionador, ordenó emplazar a las personas denunciadas, así como a los partidos políticos y citó a la audiencia de pruebas y alegatos.[2]

 

3. Audiencia de pruebas y alegatos (IEEQ-PES-218/2024-P). El ocho de junio, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de El Instituto Local desahogo la audiencia de pruebas y alegatos.[3]

 

4. Acuerdo de no presentada denuncia (IEEQ-PES-218/2024-P). El dieciocho de junio, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de El Instituto Local tuvo por no presentada la denuncia presentada en contra de la otrora candidata a diputada local, en virtud de no ser posible determinar un domicilio cierto de la denunciada únicamente respecto de los hechos atribuidos a dicha ciudadana.[4]

 

5. Remisión del expediente (TEEQ-PES-110/2024). El veinticinco de junio, El Instituto Local remitió el expediente formado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro (en adelante El Tribunal Local), el cual fue registrado con la clave de identificación TEEQ-PES-110/2024.[5]

 

6. Acuerdo plenario (TEEQ-PES-110/2024). El once de octubre, El Tribunal Local emitió acuerdo plenario, en el que por virtud de la existencia de deficiencias procesales en el emplazamiento ordenó la reposición de los autos.[6]

 

7. Continuación en la integración del Procedimiento Especial Sancionador (IEEQ-PES-218/2024-P). El dieciocho de octubre, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de El Instituto Local continuó con la integración del Procedimiento Especial Sancionador ante la reposición ordenada.[7]

 

8. Audiencia de pruebas y alegatos por reposición (IEEQ-PES-218/2024-P). El treinta de octubre, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de El Instituto Local desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.[8]

 

9. Remisión del expediente. El trece de noviembre, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de El Instituto Local remitió el expediente formado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador a El Tribunal Local.[9]

 

10. Sentencia local (TEEQ-PES-110/2024). El veintinueve de noviembre, El Tribunal Local emitió resolución en el Procedimiento Especial Sancionador TEEQ-PES-110/2024, en el sentido de: i) declarar la existencia de las infracciones atribuidas a DATO PROTEGIDO, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO para contender en el Proceso Electoral Local 2023-2024, postulado por los partidos políticos DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, así como a las citadas fuerzas políticas consistentes en actos anticipados de campaña y culpa in vigilando, respectivamente; ii) sancionar a las partes denunciantes con la imposición de una multa, y iii) vincular al Instituto Electoral, a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo y al Consejo de Ciencia y Tecnología, todos del Estado de Querétaro, a efecto de que colaboren con el cumplimiento de la sentencia local.[10]

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio electoral. Los días cinco y seis de diciembre, los partidos políticos del DATO PROTEGIDO (en adelante El Partido Actor) y DATO PROTEGIDO (en adelante El Partido Accionante), promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio electoral ante El Tribunal Local, a fin de impugnar la resolución antes precisada, respectivamente.[11]  

 

III. Integración del juicio de revisión constitucional electoral y turno a ponencia (ST-JRC-292/2024). El seis de diciembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional Toluca (en adelante La Sala) la demanda y demás constancias que integran el expediente del medio de impugnación promovido por El Partido Actor, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-292/2024, el turno a la ponencia en turno, así como la supresión de datos personales.

 

IV. Radicación y cambio de vía (ST-JRC-292/2024). En su oportunidad, se radicó el expediente y, posteriormente, el diez de diciembre, el Pleno de La Sala ordenó el cambio de vía a juicio electoral por ser ésta la idónea para combatir resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos sancionadores, por lo que se instruyó la integración del expediente señalado al rubro.

 

V. Integración del juicio electoral y turno a ponencia (ST-JE-342/2024). El diez de diciembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-342/2024, el turno a la ponencia correspondiente, así como la supresión de datos personales.

 

VI. Integración del juicio electoral y turno a ponencia (ST-JE-346/2024). El trece de diciembre, se recibieron en la oficialía de partes de La Sala la demanda y demás constancias que integran el expediente del medio de impugnación promovido por El Partido Accionante, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-346/2024, el turno a la ponencia en turno, así como la supresión de datos personales.

 

VII. Radicación y admisión (ST-JE-342/2024). El trece de diciembre se radicó el expediente y el dieciocho siguiente, se admitió a trámite la demanda de juicio electoral.

 

VIII. Radicación y requerimiento (ST-JE-346/2024). El dieciséis de diciembre se radicó el expediente y dado que la promovente no acompañó constancias que acreditarán su personería en representación de El Partido Accionante, se le previno y requirió para que las remitiera.

 

IX. Promoción (ST-JE-346/2024). El diecisiete de diciembre, se recibió promoción electrónica en el sistema de juicio en línea, a través de la cual la promovente pretendió desahogar el requerimiento formulado.

 

X. Nuevo requerimiento (ST-JE-346/2024). El dieciocho de diciembre, se proveyó tener en vías de desahogo el requerimiento y se requirió de nueva cuenta a la promovente para que remitiera en físico las constancias originales o copia certificada con las que acreditara su personería.

 

XI. Certificación (ST-JE-346/2024). El veinte de diciembre, el Secretario General de Acuerdo de La Sala remitió certificación en la que hizo constar que durante el plazo concedido a la promovente no se recibió promoción alguna en desahogo del requerimiento formulado.

 

XII. Promoción (ST-JE-346/2024). El veinte de diciembre, la promovente presentó, de forma extemporánea, promoción pretendiendo desahogar el requerimiento que le fue formulado.

 

XII. Agrega y hace efectivo apercibimiento (ST-JE-346/2024). El veintitrés de diciembre se acordó agregar la certificación, la promoción extemporánea, así como que, en su oportunidad, se hicieran efectivos los apercibimientos formulados a la promovente del medio de impugnación instado por El Partido Accionante, en el sentido de que se tendría por no presentada su demanda.

 

XIII. Cierre de instrucción (ST-JE-342/2024). Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, párrafo primero; 261, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos por dos partidos políticos, en contra de una determinación que resolvió un procedimiento especial sancionador del ámbito local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Estado de Querétaro— que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[12]

 

Por último, no pasa inadvertido que la reciente reforma a la Ley de Medios de quince de octubre de este año incorporó al juicio electoral[13] a los medios de impugnación previstos en esa ley con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local. Así, el juicio electoral tiene dos vertientes, la legal y la prevista jurisprudencialmente[14] y en los lineamientos[15] de la Sala Superior. Ante ello, esta sala sigue obligada por tales lineamientos y jurisprudencias de ahí que esta vía deba entenderse apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[16] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[17]

 

TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable —El Tribunal Local y el acto reclamadoTEEQ-PES-110/2024, dado que en ambos asuntos se controvierte la misma resolución que decidió un Procedimiento Especial Sancionador del ámbito local, por ende, lo conducente es acumular los asuntos, por ser conveniente su estudio en forma conjunta, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que se deberá acumular el juicio electoral ST-JE-346/2024 al diverso juicio electoral ST-JE-342/2024, por ser éste el primero que se recibió en La Sala. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En los juicios al rubro indicados se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en el expediente TEEQ-PES-110/2024, emitida el veintinueve de noviembre, la cual fue aprobada por mayoría de votos.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por El Partido Actor y El Partido Accionante.

 

QUINTO.  No presentación de la demanda (ST-JE-346/2024). El artículo 9°, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como uno de los requisitos de procedibilidad que los promoventes acompañen al escrito de demanda los documentos con los que acrediten la personería de la persona promovente en cuanto a la representación que ostentan del partido político impugnante.

 

A la par, el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, prevé que cuando el promovente del medio de impugnación incumpla con el requisito previsto en el inciso c) párrafo 1 del artículo 9 en comento y tal representación no pueda deducirse de las constancias que integran el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación. [18]

 

En cuanto a la legitimación como requisito de procedibilidad, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral federal prevé que los medios de impugnación podrán ser promovidos, entre otros, por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

En cuanto a la representación legítima a la que hace referencia la norma en comento, prevé tres supuestos distintos a saber:

 

a)    Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano electoral en el cual estén acreditados;

b)   Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, para lo cual, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido, y

c)    Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

En el caso procede tener por no presentada la demanda, en tanto que, no obstante que, durante la sustanciación, se formuló requerimiento a la ciudadana DATO PROTEGIDO para que como promovente subsanara la deficiencia en la justificación de su personería en cuanto ostentarse con representación legítima como integrante de un comité estatal de El Partido Accionante Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del partido político DATO PROTEGIDO en Querétaro—, no acreditó tal calidad y, por ende, no subsanó la inconsistencia procesal, de modo que, lo procedente es hacer efectivos los apercibimientos que le fueron formulados en el sentido de tener por no presentado el medio de impugnación.

 

Se explica.

 

En el caso, la ciudadana la ciudadana DATO PROTEGIDO de León como promovente del juicio electoral ST-JE-346/2024, al presentar su demanda no acompañó constancia alguna para justificar la personería para impugnar en representación del partido político DATO PROTEGIDO.

 

Ante tal circunstancia, durante la sustanciación el Magistrado Instructor, conforme con lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, formuló requerimiento a la promovente para que en un plazo de veinticuatro horas remitiera la documentación con la que acreditara la personería respecto de la representación de El Partido Accionante para instar el juicio electoral, con apercibimiento que de no ser desahogado se podría tener por no presentada la demanda.

 

En desahogo del requerimiento, la promovente presentó promoción electrónica mediante el sistema de juicio en línea en la que remitió documento digital signado por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, en el que certifica que la última actualización de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro desprende que en el repositorio de órganos directivos de partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacional se aprecia que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político DATO PROTEGIDO en el estado de Querétaro, se encuentra integrado, entre otros, por la ciudadana DATO PROTEGIDO como Presidenta.

 

Dado que el presente medio de impugnación no fue promovido en la modalidad de juicio en línea, así como tampoco se le autorizó para que desahogara el requerimiento por vía digital, al proveer dicha promoción, en términos del artículo 11 del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral relativo a los Lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la Interposición de todos los Medios de Impugnación,[19] el Magistrado Instructor requirió de nueva cuenta a la promovente para que presentará físicamente la documentación con la que acreditará la personería con la que se ostenta y en la que constará la fecha a partir de la cual detenta el cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del partido político DATO PROTEGIDO en Querétaro, esto último, dado que en la instancia local quien compareció en nombre del partido ostentando dicho cargo directivo fue otra persona.

 

En relación con ello, la Secretaria General de Acuerdos de La Sala remitió certificación en la que hizo constar que durante el plazo otorgado no se recibió promoción o escrito alguno en desahogo del requerimiento formulado a la promovente, motivo por el que al proveer lo anterior se acordó que, en su oportunidad, se hiciera efectivo el apercibimiento, lo que se realiza en los términos de lo que aquí se decide.

 

Acorde con lo anterior, la ciudadana DATO PROTEGIDO como promovente del presente medio de impugnación no acreditó la personería con que se ostentó en representación de El Partido Accionante, esto es, no justificó el carácter con el que se ostentó como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del partido político DATO PROTEGIDO en Querétaro.

 

En tal virtud, como se observa de manera notoria e indubitable de las constancias de autos, no se encuentra justificada la legitimación de la parte impugnante, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la ley adjetiva electoral federal, en cuanto que la ciudadana DATO PROTEGIDO al ostentarse como integrante de un comité estatal, debía acreditar su personería mediante el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido.

 

Así, al no subsanar resultar carente de legitimación la impugnación presentada por la ciudadana DATO PROTEGIDO, por no subsanar el presupuesto procesal consistente en acompañar a la demanda el o los documentos en los que conste la representación con la que se ostenta, lo procedente es hacer efectivos los apercibimientos formulados mediante proveídos de dieciséis y dieciocho de diciembre, en los que en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda.

 

No es inadvertido para La Sala, que la promovente presentó promoción para desahogar el segundo requerimiento; sin embargo, ésta fue presentada de forma extemporánea,[20] motivo por el que tal condición no trasciende ni es eficiente para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De manera que lo decidido, en criterio de La Sala no integra una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia de El Partido Accionante, en tanto que, los requisitos de procedibilidad integran cargas procesales que deben ser cumplidas por los justiciables, puesto que eximir de su cumplimiento supone vulnerar el equilibrio procesal que debe imperar durante la sustanciación de los juicios y en su resolución respecto de todas las partes, además de que, por otro lado, las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público y de estudio oficioso.

 

Más aún, en el presente caso, tratándose del cumplimiento de la carga procesal de acompañar las constancias con las que se acredite la personería con la que se ostenta quien promueve el medio de impugnación, ante su incumplimiento, la ley adjetiva electoral federal en su artículo 19, párrafo 1, inciso b),[21] prevé expresamente que se prevenga al impugnante para que, en un plazo de veinticuatro horas, subsane la deficiencia y, como se apuntó, se requirió a la promovente sin que justificara tal calidad, por virtud de realizarlo mediante documento digital y en la vía electrónica en el sistema de juicio en línea, motivo por el cual, en garantía de su derecho de acceso a la jurisdicción, se le formuló un segundo requerimiento precisándole que tendría que desahogarlo mediante documentación física presentada en la oficialía de partes de esta Sala Regional, en el que además se precisara la fecha en que entró en funciones del cargo con el que se ostenta y, a pesar de ello, no desahogo oportunamente lo requerido.

 

Acorde con lo anterior, es indubitable la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral federal y, en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda, al actualizarse la consecuencia jurídica dispuesta en el diverso numeral 19, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento.

 

SEXTO. Requisitos de procedencia (ST-JE-342/2024). El medio de impugnación promovido por El Partido Actor reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de El Partido Actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, conforme lo siguiente:

 

Puesto que el veintiséis de septiembre y el uno de octubre del presente año, en el Estado de Querétaro, las diputaciones locales y los miembros de los ayuntamientos tomaron protesta, respectivamente,[22] y que la sentencia reclamada se emitió el veintinueve de noviembre, el cómputo de los plazos en el presente asunto se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si la sentencia se notificó al partido promovente el dos de diciembre,[23] y si la demanda se presentó el cinco de diciembre,[24] ante la oficialía de partes de El Tribunal Local, esto es, al tercer día del plazo de impugnación, en consecuencia, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por el DATO PROTEGIDO, quien fue parte denunciada en el Procedimiento Especial Sancionador del que emana la presente cadena impugnativa y lo hace a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, calidad que le es reconocida por El Tribunal Local al rendir el informe circunstanciado.[25]

 

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[26]

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido promovente controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se tuvo por acreditada la infracción que le fue atribuida.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

SÉPTIMO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con los medios de impugnación interpuestos por El Partido Actor y El Partido Accionante.

 

El Tribunal Local determinó existentes los actos anticipados de campaña, consistentes en la participación de El Candidato Municipal, en un video publicado en las cuentas de Instagram de la persona denunciada y de la otrora candidata a diputada local, así como de un video en la cuenta de TikTok de la otrora candidata a diputada local y compartido a la cuenta de Instagram de esta última, conforme lo siguiente:

 

En cuanto al elemento personal determinó que estaba colmado, ya que del acta de Oficialía Electoral, se advierte que de la verificación realizada a los perfiles de Instagram denominados “DATO PROTEGIDO” y “DATO PROTEGIDO” del video publicado en dichas cuentas, el nueve de abril, así como de un video de la cuenta de Tik Tok denominada “DATO PROTEGIDO” y compartido en la cuenta de Instagram DATO PROTEGIDO”, el nueve de abril, se identifica la imagen de la persona denunciada, bajo lo cual, adminiculados con los medios de prueba tuvo plenamente identificada a la persona denunciada.

 

El elemento subjetivo lo tuvo por acreditado ya que, si bien de los videos denunciados no se desprendían llamamientos expresos o directos al voto en favor de El Candidato Municipal o en contra de alguna opción política, concluyó que en las publicaciones de referencia existen equivalentes funcionales para solicitar el voto e ir en contra de las fuerzas políticas.

 

Lo anterior, porque determinó que dichos mensajes trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y con ello se satisface el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, ya que cualquier persona con acceso a internet pudo observar o interactuar con las publicaciones y hacerse del conocimiento de los mensajes de campaña difundidos.

 

Por lo que hace al elemento temporal, El Tribunal Local determinó que se actualizaba en virtud de que las publicaciones se dieron durante el periodo de intercampañas, es decir, el nueve de abril, lo que es fuera del periodo permitido para solicitar el voto, dado que las campañas iniciaron hasta el quince de abril.

 

Por otra parte, en cuando a la omisión del deber de cuidado de los partidos políticos denunciados, El Tribunal Local señaló que, en la defensa expuesta por DATO PROTEGIDO, sostuvo que se deslindaba de los hechos denunciados en razón de que los desconocía y que supo de ellos hasta que lo emplazaron al procedimiento.

 

El Tribunal Local consideró que tal deslinde no reunía ninguno de los elementos para su plena configuración, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS, CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.[27]

 

Asimismo, El Tribunal Local señaló que ni el DATO PROTEGIDO de México ni el DATO PROTEGIDO realizaron manifestaciones para deslindarse de las conductas atribuidas a la persona denunciada, ni desconocieron los hallazgos denunciados.

 

Al respecto, precisó que estaba acreditado que El Candidato Municipal fue postulado en candidatura común por los partidos políticos DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO a la presidencia municipal del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO y en el momento de las publicaciones denunciadas era precandidato de dichos partidos políticos, por lo que se determina que omitieron cumplir con su deber de cuidado y, en consecuencia, concluyó existente la culpa in vigilando que se les atribuyó.

 

Ello, porque al tenor del marco normativo competente, los partidos políticos tienen la responsabilidad de vigilar la conducta de su militancia, precandidaturas, candidaturas y dirigencia.

 

Al individualizar la sanción, El Tribunal Local calificó la infracción como grave ordinaria, ya que se afectó el bien jurídico de equidad en la contienda; la infracción aconteció mediante publicaciones en Instagram y una de ellas en esa misma red social compartida a través de TikTok, previo al periodo permitido para solicitar el sufragio; la conducta fue singular, sin beneficio económico, pero con beneficio en las preferencias del electorado; la infracción fue de carácter intencional, pues es posible concluir que en la comisión medió el dolo.

 

Precisó que, respecto de la persona denunciada, el DATO PROTEGIDO y el DATO PROTEGIDO no se acreditó la reincidencia.

 

El Tribunal Local respecto del partido DATO PROTEGIDO consideró que existía reincidencia, puesto que, en diversas sentencias dictadas por ese tribunal electoral local, se le sancionó por culpa in vigilando, en relación con actos anticipados de campaña, con el mismo bien jurídico tutelado, relativo a la equidad de la contienda electoral, las cuales refirió se encuentran firmes.

 

Conforme lo anterior, al DATO PROTEGIDO consideró pertinente imponerle una sanción por una multa de 300 (trecientas) Unidades de Medida de Actualización, equivale al monto de $ DATO PROTEGIDO (DATO PROTEGIDO 00/100 M.N.), la cual consideró razonable, ya que equivale únicamente al uno punto veintinueve por ciento (0.29%) (sic) del financiamiento público del partido para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.

 

En cuanto al partido DATO PROTEGIDO, determinó que, al haberse acreditado la culpa in vigilando y al tratarse de la sexta vez que se acreditaba su responsabilidad por la misma infracción, además de que en la última sentencia se determinó una multa por 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización, consideró adecuado imponerle una sanción por una multa de 1000 (mil) Unidades de Medida de Actualización, equivalente al monto de $ DATO PROTEGIDO (ciento DATO PROTEGIDO pesos 00/100 M.N.).

 

OCTAVO. Agravios. El Partido Actor hace valer a manera de agravios en contra de la resolución emitida por El Tribunal Local lo siguiente:[28]

 

a.    Falta de exhaustividad.

        En la audiencia de pruebas y alegatos se hizo valer que El Partido Actor no hizo precampaña, puesto que fue hasta el catorce de abril que el partido definió quienes serían sus candidatos, mientras que los hechos de la denuncia se formularon el ocho de abril, esto es, seis días antes de la definición de las candidaturas, a diferencia de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, quienes sí llevaron a cabo precampañas, sin que existiera pronunciamiento alguno en la resolución impugnada en torno de ello.

        La representación de El Partido Actor dio aviso a la Dirección Jurídica de El Instituto Local y a El Tribunal Local de que ese partido político al 8 de abril no había registrado candidatos y que no tuvo precandidaturas en la etapa de precampaña, razón por la que debió pronunciarse en torno de tal circunstancia para determinar la responsabilidad por culpa in vigilando.

 

b.    Indebido análisis de culpa in vigilando, por falta de registro de precandidaturas en el proceso de precampañas de El Partido Actor.

        El Tribunal Local realizó un análisis indebido de la culpa in vigilando por actos anticipados de campaña, por El Candidato Municipal no fue precandidato de El Partido Actor, porque en ejercicio de su derecho de autodeterminación y autoorganización se definió que el partido político no haría precampañas.

        El Tribunal Local inaplicó diversos principios constitucionales como son: certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad.

        El Partido Actor suscribió un convenio de coalición que no prosperó, mientras que DATO PROTEGIDO y el DATO PROTEGIDO realizaron precampaña y la persona denunciada fue su precandidato.

        El Partido Actor no tuvo ninguna persona precandidata, porque no hizo precampaña.

        Para el registro de las personas candidatas y la aprobación de las candidaturas comunes, se tuvo hasta el catorce de abril.

        DATO PROTEGIDO, el DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO determinaron suscribir candidaturas comunes en ayuntamientos, cuya aprobación se realizó el catorce de abril.

        Los hechos materia de denuncia se realizaron el ocho de abril.

        El ocho de abril, El Partido Actor no había registrado precandidaturas, porque no tenía la certeza de si se suscribiría una candidatura común, pues esto se formalizó hasta el catorce de abril, entonces ¿cómo podría ser sujeto a culpa in vigilando El Partido Actor, si el denunciado no era formal ni jurídicamente su candidato?

        De acuerdo con el Instituto Nacional Electoral, a la conclusión de las precampañas inicia el periodo conocido como intercampañas, que corresponde a un espacio para que los partidos políticos resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de sus candidaturas.

        Durante este lapso, las personas aspirantes no pueden aparecer en spots, debates o mesas redondas o de análisis de radio y televisión, en donde esté presente más de una o un precandidato, mientras que la propaganda solo puede tener carácter informativo.

        En este periodo sí se permite la difusión de propaganda política, la cual, tiene como finalidad presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general.

        Conforme con lo anterior, El Partido Actor al no tener precampaña no tenía jurídicamente ninguna candidatura, por lo que si no se contaba con un registro de candidatura aprobado es equivalente a determinar cómo válido un hecho de realización futura e incierto.

        El Tribunal Local fue incongruente porque no consideró que, de los tres partidos políticos sancionados, El Partido Actor venía de una posición distinta generada de no tener precampaña y, por tanto, no había posibilidad de contienda interna, por lo que, sin precandidatura, solo se llega a una candidatura hasta que la autoridad administrativa electoral defina que se cumplieron los requisitos de elegibilidad y autoriza el registro de la candidatura.

 

c.    Violaciones al procedimiento, por indebido emplazamiento de El Candidato Municipal.

        El Tribunal Local dio viabilidad a un procedimiento especial sancionador que se encontraba viciado de origen, porque la notificación a El Candidato Municipal no se realizó de manera adecuada, puesto que el procedimiento apuntó a dos personas y para el caso de una de ellas se desechó porque no pudo ser notificada, mientras que en el caso de El Candidato Municipal se realizó fuera de los parámetros legales y prácticamente a la fuerza, porque se determinó que fuera notificado fijando la cédula afuera del inmueble en el que supuestamente podría ser encontrado.

        Aunque El Tribunal Local señaló que se subsanó la deficiencia de la debida notificación a El Candidato Municipal, el procedimiento ya se encuentra viciado de origen, en condiciones similares a lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-358/2023, en el que el actor adujo que la notificación fue incorrecta vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la instauración del procedimiento sancionador se notificó en una cuenta de correcto electrónica no reconocida ni aportada por su persona.

        En el expediente de origen se determinó que la notificación se realizó a través de una cédula física en el inmueble en el que supuestamente podría ser localizado, no obstante, El Tribunal Local no consideró la jurisprudencia 20/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.

 

d.    Indebida actualización de conducta infractora mediante equivalentes funcionales.

        El Tribunal Local basó la actualización de la conducta infractora en los llamados equivalentes funcionales, pero se trataron de valoraciones subjetivas que restringen la libertad de expresión de las personas denunciadas.

        El Tribunal Local le dio la razón a El Partido Denunciante, en cuanto a que era innecesario que los mensajes contuvieran palabras explícitas solicitando el apoyo o el voto, o dando propuestas electorales, porque las manifestaciones aluden directamente a la demarcación por la que la persona denunciada contendería y se le asoció con la candidata a la Presidencia de la República, interpretación que es contraria a lo sostenido por la Sala Superior en diversas sentencias como el SUP-JE-43/2021.

        Las imágenes e ideas que se presentan en las redes sociales de El Candidato Municipal hacen referencia a una opinión personal, sin que se manifieste la intención o elementos de solicitar el apoyo de su candidatura, tampoco se hace un llamamiento al voto ni se aprecia identificación alguna en imágenes, sonido o texto que refieran a una candidatura determinada o elección en particular.

        El Tribunal Local señaló que las equivalentes funcionales de llamamiento al voto se dan por expresiones que no necesariamente solicitan el voto de manera expresa, sino por manifestaciones equiparables como “elige a”, “apoya a” o, en su caso, manifestaciones equiparables de voto en contra como “rechaza”, pero la Sala Superior ha terminado que una expresión o mensaje actualiza el acto anticipado de campaña si de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido.

        En el caso en el acta certificada levantada por la oficialía electoral de El Instituto Local sirve para exonerar a El Candidato Municipal, porque no se acredita el elemento subjetivo y temporal y la Sala Superior ha señalado que basta con que no se cumplan esos elementos para que no se acrediten los actos anticipados de precampaña y de campaña.

        La sentencia tiene un problema porque la aplicación de la llamada equivalencia funcional que utiliza El Tribunal Local genera ambigüedad, en cuanto se dice que:

-         … el equivalente funcional recae en rechazar al PAN y PRI para evitar se legisle el tandeo de agua.

-         … el equivalente funcional subyace en rechazar al PAN para que no se legisle el tandeo del agua.

-         … el equivalente funcional recae en vota por mí (DATO PROTEGIDO) para defender los derechos de la ciudadanía en el municipio de DATO PROTEGIDO, ante la legislación de privatizar el agua … vota por mí, como candidato del DATO PROTEGIDO porque vamos a ganar.

        Se niega que el contenido del discurso apunte hacia esas equivalencias funcionales, pero más aún porque el discurso destaca la importancia de legislar y el otrora candidato denunciado a la Presidencia Municipal no tendría esa facultad.

        El Tribunal Local no consideró que las personas legisladoras pueden legislador de cualquier tema y se trata de un hecho de realización de futuro incierto y más allá de la posición política sobre el tema, se trata de una crítica al gobierno en turno, críticas que están permitidas en los debates políticos.

        El Tribunal Local al analizar el elemento personal se alejó de su deber de imparcialidad por considerar que por el solo hecho de manifestarse en las redes sociales la persona denunciada ya sabía que había realizado actos anticipados de campaña, con lo que se desdibujó el elemento personal.

        El Candidato Municipal respecto a la actualización del elemento subjetivo no podía estar solicitando el voto para sí mismo, porque no podía legislar en su carácter de Presidente Municipal y, en todo caso, sobre la intención de privatizar el agua, se estaría haciendo un análisis de la función gubernamental.

        El Tribunal Local lo que sostuvo son supuestos que se alejan de la objetividad e inhiben la libertad de expresión, sin que haya forma alguna en que tuviera por acreditado el elemento subjetivo.

        El Tribunal Local en cuanto al elemento temporal señaló que los actos anticipados de campaña porque las publicaciones se realizaron el nueve de abril, dado que las campañas iniciarían hasta el quince de abril, pero la persona denunciada no era candidato formal de El Partido Actor, porque éste no tuvo precampaña.

        El tandeo de agua o posible privatización de esta es un tema de interés general, motivo por el que sí podía ser mencionada en la etapa de intercampañas.

        No hubo actos anticipados de campaña, porque no se llamó de manera expresa al voto y porque las publicaciones en Instagram y TikTok van dirigidas a un grupo muy pequeño de personas.

        Publicar mensajes sin llamados expresos al voto, en Instagram o TikTok es apuntar hacia una audiencia restringida, en donde se entra a petición de parte y no está dirigido a una audiencia amplia, además, no hay infracción porque lo dicho está amparado por el derecho de libertad de expresión.

 

NOVENO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la regularidad de la sentencia local a partir de los motivos de disenso formulados por El Partido Actor; la pretensión planteada es que se revoque la sentencia local por estimar que El Tribunal incurrió en violaciones al procedimiento e indebida actualización de los elementos de la infracción electoral por actos anticipados de campaña.

 

Por otra parte, dado que la materia de la controversia se circunscribe al apartado de la sentencia local, por la que se resolvió la litis respecto de la conducta infractora por culpa in vigilando atribuida a El Partido Actor, en consecuencia, únicamente ese apartado será objeto de revisión en esta instancia de justicia constitucional electoral, máxime que El Candidato Municipal y el DATO PROTEGIDO no acudieron ante esta instancia de justicia a cuestionar la sentencia que aquí se revisa y por lo que hace a El Partido Accionante su impugnación se decidió en el sentido de no tenerse por presentada la demanda.

 

En vía de consecuencia, las consideraciones y fundamentos emitidos por El Tribunal Local por el que resolvió la actualización de la conducta infractora atribuida a El Candidato Municipal por actos anticipados de campaña y culpa in vigilando respecto del DATO PROTEGIDO y El Partido Accionante, la acreditación de su responsabilidad y la individualización de la sanción, no serán materia de revisión en esta instancia y, por ende, quedarán intocadas y deberán continuar rigiendo ese fallo, en todos sus efectos.

 

En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por El Partido Actor, ésta se realizará en dos apartados, en primer lugar los relacionados con violaciones al procedimiento porque de resultar fundado puede dar lugar a la reposición del Procedimiento Especial Sancionador; en segundo orden, el relacionado con la falta de exhaustividad e indebido análisis de la culpa in vigilando por no haber realizado precampaña que se reprocha porque de prosperar podría producir una revocatoria para efectos; y, en ulterior orden, en caso de no prosperar los primeros, se analizarán el restante motivo de disenso relación con la infracción a partir de equivalentes funcionales en apartados individuales acorde con la temática planteada, sin distinción de orden entre ellos, dado que los motivos que se aducen son para reprochar que El Tribunal Local incurrió en una indebida actualización de los elementos que configuran el acto anticipado de campaña.

 

Respecto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a El Partido Actor, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[29]

 

Cuestión previa.

 

Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente, como una cuestión previa, destacar que el hecho infractor que dio lugar a la sanción impuesta por El Tribunal Local a El Candidato Municipal y a Los Partidos Denunciados, entre ellos, El Partido Actor consistió en:

 

        Difusión de publicaciones en las redes sociales Instagram y TikTok, correspondientes a los perfiles “DATO PROTEGIDO, “DATO PROTEGIDO y “DATO PROTEGIDO” en las que El Candidato Municipal y la otrora candidata a diputada local utilizaron publicaciones consistentes en videos para posicionar mensajes políticos relacionados con el rechazo al tandeo del agua, con los siguientes contenidos:

        Instagram

-         Se inserta transcripción”.

-         Se inserta transcripción”.

-         “¡Se inserta transcripción!

-         Se inserta transcripción”.

-         En los videos aparecen personas con un letrero con la leyenda Se inserta transcripción”.

        TikTok

-         Entre otras personas, la otrora candidata a diputada local y a la persona denunciada, quienes al aparecer los textos “VAMOS A GANAR”, mostraron la palma de su mano y cuatro dedos levantados, excepto el pulgar.

-         El emblema del PVEM, seguido de los textos “VISIÓN VERDE”.

-         Un fondo musical con una voz que refiere lo siguiente: “Se inserta transcripción”.”.

-         Una persona que expresó: Se inserta transcripción.

 

Estudio de fondo

 

i.            Violaciones al procedimiento, por indebido emplazamiento de El Candidato Municipal.

El Partido Actor en su demanda aduce que El Tribunal Local dio viabilidad a un procedimiento especial sancionador que se encontraba viciado de origen, porque la notificación a El Candidato Municipal no se realizó de manera adecuada, puesto que el procedimiento apuntó a dos personas y para el caso de una de ellas se desechó porque no pudo ser notificada, mientras que en el caso de El Candidato Municipal se realizó fuera de los parámetros legales y prácticamente a la fuerza, porque se determinó que fuera notificado fijando la cédula afuera del inmueble en el que supuestamente podría ser encontrado.

 

El Tribunal Local aunque señaló que se subsanó la deficiencia de la debida notificación a El Candidato Municipal, el procedimiento ya se encuentra viciado de origen, en condiciones similares a lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-358/2023, en el que el actor adujo que la notificación fue incorrecta vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la instauración del procedimiento sancionador se notificó en una cuenta de correcto electrónica no reconocida ni aportada por su persona.

 

En el expediente local se determinó que la notificación se realizó a través de una cédula física en el inmueble en el que supuestamente podría ser localizado, no obstante, El Tribunal Local no consideró la jurisprudencia 20/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.

 

En concepto de La Sala, el motivo de disenso planteado es inoperante, por los argumentos que enseguida se exponen:

 

La inoperancia deriva de que El Partido Actor parte de la premisa errónea de que cuenta con el interés tuitivo de defender a sus candidaturas postuladas, aún en situaciones jurídicas que afecten su interés personal.

 

En el caso, el agravio propuesto por El Partido Actor pretende confrontar un emplazamiento indebido, lo que torna inoperante su alegación, pues con independencia de que le asista o no la razón, no cuenta con interés jurídico ni tuitivo para cuestionarlo, pues, en todo caso, ello correspondería a las personas candidatas, específicamente, a El Candidato Municipal, quien no acudió a esta instancia de justicia constitucional a impugnar la sentencia que se revisa

 

Además, no resulta aplicable el precedente SUP-REC-358/2023 invocado por El Partido Actor, pues, en aquel asunto, el promovente fue la persona denunciada que fue indebidamente emplazada por lo que se acreditó su interés jurídico para revocar la resolución y posterior sentencia que sí lesionó sus derechos, lo que aquí no acontece, pues se insiste, El Candidato Municipal no acudió a confrontar lo resuelto por El Tribunal Local en el Procedimiento Especial Sancionador TEEQ-PES-110/2024, de ahí la falta de mérito del agravio planteado.

 

Mutatis mutandis, similar criterio fue sostenido por La Sala al resolver el diverso juicio electoral con clave de identificación ST-JE-327/2024.

 

ii.            Falta de exhaustividad e indebido análisis de culpa in vigilando, por falta de registro de precandidaturas en el proceso de precampañas.

El Partido Actor aduce que en la audiencia de pruebas y alegatos se hizo valer que en las precampañas no se registró ningún precandidato y que por ese motivo  fue hasta el catorce de abril que el partido definió quienes serían sus candidatos, por lo que si los hechos de la denuncia se formularon el ocho de abril, esto es, seis días antes de la definición de las candidaturas, a diferencia de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, quienes sí llevaron a cabo precampañas, no se le podía sancionar, sin que existiera pronunciamiento alguno en la resolución impugnada en torno de ello.

 

En complementariedad, afirma que la representación de El Partido Actor dio aviso a la Dirección Jurídica de El Instituto Local y a El Tribunal Local de que ese partido político al 8 de abril no había registrado candidatos y que no tuvo precandidaturas en la etapa de precampaña, razón por la que debió pronunciarse en torno de tal circunstancia para determinar la responsabilidad por culpa in vigilando.

 

De ahí, deriva también los agravios que plantea en relación con el indebido análisis de la culpa in vigilando y que han quedado precisados en la síntesis de agravios.

 

En inicio, es pertinente precisar el alcance del principio de exhaustividad exigible a los tribunales, así como a cualquier autoridad electoral y órgano partidista cuando actúe como resolutor de controversias jurídicas.

 

El principio de exhaustividad es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de la ciudadanía tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.

 

En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios, acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias 43/2002[30] y 12/2001,[31] de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

En concepto de La Sala los motivos de disenso planteados son fundados, acorde con los argumentos que enseguida se exponen.

 

Lo fundado de los agravios deriva de que El Tribunal Local tal y como lo plantea El Partido Actor no realizó pronunciamiento alguno en torno de que ese instituto político no registró precandidaturas en la etapa de precampañas y que por esa razón no podía ser sancionado por culpa in vigilando y, en vía de consecuencia, el análisis de la infracción por dicho concepto prescindió de dichos aspectos.

 

Durante la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, El Partido Actor compareció al cause sancionatorio instaurado en su contra mediante escrito presentado a las veinte horas con cincuenta minutos del siete de junio de dos mil veinticuatro ante El Instituto Local, en el que entre otras cuestiones hizo valer que, aunque dicho partido político publicó en un diario de circulación estatal la convocatoria para la inscripción de personas precandidatas no hubo ninguna postulación, por lo que no se realizó precampaña, por lo que el demandante no podía atribuir una conducta a personas que no fueron precandidatos del DATO PROTEGIDO.[32]

 

Al efecto, expresamente hizo valer que:

 

(Se inserta transcripción)

 

Como puede verse, El Partido Actor sí planteó expresamente en sus alegatos formulados en el escrito por el que compareció ante El Instituto Local que, dicho instituto político no realizó precampaña y que por ese motivo no registró precandidaturas, esto es, no tuvo precandidatas o precandidatos para la presidencia municipal al ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, cuestión por la que no podía ser susceptible de ser sancionado por culpa in vigilando.

 

En relación con las defensas planteadas por El Partido Actor respecto del Procedimiento Especial Sancionador instaurado por la posible comisión de infracciones electorales por actos anticipados de campaña, El Tribunal Local no tomó en consideración dicho argumento de defensa y, por tanto, al analizar la infracción prescindió de tales aspectos como lo refiere el actor.

 

En la resolución impugnada, El Tribunal Local precisó que la defensa de El Partido Actor consistió en lo siguiente:[33]

 

        Las imágenes difundidas en redes sociales no configuran actos anticipados de campaña.

        Era errónea la afirmación de que es innecesario que los mensajes contengan palabras explícitas solicitando apoyo, el voto o propuestas electorales.

        Del acta levantada por la oficialía electoral no desprendía llamamiento al voto alguno.

        La publicación no constituía algún tipo de violación a la normativa como actos anticipados de campaña, en términos de la sentencia SUP-JE-43/2024.

        La certificación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional servía para exonerar a las personas denunciadas porque no se acreditaba el elemento subjetivo y temporal.

        Lo dicho en las publicaciones denunciadas se encuentra protegido por la libertad de expresión.

 

En efecto, El Tribunal Local en la resolución impugnada al precisar las defensas expuestas por El Partido Actor expresamente señaló: [34]

 

(Se inserta trascripción)

 

En ese corolario, es evidente que El Tribunal Local no resolvió todos los puntos de controversia que integraban la litis respecto de los hechos denunciados, investigados y sustanciados en el Procedimiento Especial Sancionador formado con motivo de la queja presentada por El Partido Denunciante, pues omitió tener en cuenta la defensa planteada por El Partido Actor en torno a que en la etapa de precampaña no registró precandidaturas y por ese motivo por podía incurrir en la culpa in vigilando que se le atribuyó por carecer de precandidatos o precandidatas.

 

En esa línea argumentativa, La Sala tiene en consideración que en conforme con el artículo 95, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la etapa preparatoria de la elección se integra, entre otros, por las precampañas electorales y la obtención de respaldo de la ciudadanía por parte de las personas aspirantes a candidaturas independientes.

 

A la par, el artículo 97 de la ley electoral en comentó prevé que los partidos políticos a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de noviembre del año previo a la elección, cada partido deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, las determinaciones adoptadas en torno de:

 

        La fecha de inicio del proceso interno;

        El método o métodos que serán utilizados;

        La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

        Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

        Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y,

        La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

 

Complementariamente, el numeral 99, párrafo décimo, de la ley en cita dispone la obligación para los partidos políticos para que una vez que éste apruebe el registro interno de sus precandidaturas, deberá comunicarlo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a más tardar tres días naturales posteriores a su aprobación.

 

Acorde con las normas en comento, constituye un hecho notorio para el Instituto Electoral del Estado de Querétaro y, por ende, para El Tribunal Local la información relativa a si los partidos políticos en la fase de precampañas registraron o no candidaturas y, ante tal alegación, sumado a la notoriedad de la existencia o no del registro de precandidaturas, es que El Tribunal Local al resolver estaba obligado a pronunciarse sobre tal alegación, cuestión que no ocurrió.

 

En tales condiciones, La Sala concluye que asiste razón a El Partido Actor en su diferendo, pues como quedó evidenciado El Tribunal Local tenía el deber de pronunciarse sobre todos los puntos que integraban la controversia sometida a su jurisdicción, de manera que, al omitir pronunciarse en torno de uno de los argumentos de defensa planteado por el partido político vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente de exhaustividad, lo que a la postre derivó en el indebido análisis de la culpa in vigilando.

 

Por último, resulta innecesario el estudio del argumento restantes planteado por El Partido Actor, relativo a la configuración de la infracción por equivalentes funcionales, en atención a que al resultar fundado el análisis de los motivos de disenso antes estudiados, El Tribunal Local deberá pronunciarse de nueva cuenta sobre la constitución de la infracción por culpa in vigilando por lo que hace a El Partido Actor tomando en consideración los aspectos que dejó de analizar.

 

 

En tal virtud, ante lo fundado de los motivos de disenso formulados por El Partido Actor, relativos a la falta de exhaustividad e indebido análisis de la culpa in vigilando por la no realización de precampañas, acorde con los argumentos y fundamentos de la decisión, lo procedente es revocar la sentencia de El Tribunal Local, para los efectos que se precisan en el apartado siguiente.

 

DÉCIMO. Efectos. Dado el sentido de la presente decisión de revocar la resolución de El Tribunal Local, se fijan los efectos en los términos siguientes:

 

1.    Se revoca parcialmente la resolución de El Tribunal Local recaída al Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación TEEQ-PES-110/2024 en atención a los agravios que han resultado fundados y que fueron planteados por El Partido Actor.

2.    Se mantienen incólumes las consideraciones y argumentos de El Tribunal Local en torno de la actualización de los actos anticipados de campaña denunciados, la responsabilidad de El Candidato Municipal, la propia del DATO PROTEGIDO de México y El Partido Accionante, por culpa in vigilando, así como la individualización de la sanción de éstos, en tanto que los dos primeros no acudieron ante esta instancia de justicia constitucional a confrontar la sentencia que aquí se revoca y el último al haber resultado por no presentada su impugnación, por lo que El Tribunal Local al pronunciarse sobre el Procedimiento Especial Sancionador deberá mantener intocadas las consideraciones que sostuvo en su decisión sobre esos aspectos, en tanto que la presente revocación no puede constituir una renovación de la instancia local para quienes no acudieron a cuestionar la resolución materia de revocación parcial.

3.    El Tribunal Local, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir del día siguiente en que se le notifique esta decisión,[35] deberá emitir una nueva resolución, en la que deberá atender los argumentos de defensa esgrimidos por El Partido Actor cuyo análisis fue omitido conforme con las consideraciones apuntadas en el apartado que precede de esta sentencia y en la que deberá cerciorarse de que su decisión atienda la totalidad de los argumentos hechos valer este en el Procedimiento Especial Sancionador;

4.    El Tribunal Local deberá notificar su sentencia a El Partido Actor, así como a las demás partes, en términos de los plazos dispuestos en la normativa electoral del Estado de Querétaro;

5.    Por último, El Tribunal Local deberá informar a La Sala del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de cada una de las actuaciones a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 anteriores, para lo cual deberá acompañar copia certificada legible de las constancias con las que acredite lo informado, en cada caso.

 

DÉCIMO PRIMERO. Protección de datos. Dado que la controversia tiene su origen un Procedimiento Especial Sancionador local en el que se suprimieron los datos personales; en consecuencia, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1°; 8°; 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio electoral ST-JE-346/2024, al diverso juicio electoral ST-JE-342/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio electoral ST-JE-346/2024.

 

TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación y para los efectos previstos en esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvase la documentación conducente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, quienes integran el Pleno de esta Sala Regional, ante la ausencia justificada del magistrado Alejandro David Avante Juárez por vacaciones, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 1 a la 8.

[2] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 25 a la 35.

[3] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 141 a la 147.

[4] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, p. 161

[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 195 a la 199.

[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 211 a la 224.

[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 246 a la 257.

[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 341 a la 344.

 

[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 369 a la 372.

[10] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 398 a la 449.

[11] Cuadernos principales de los expedientes ST-JE-342/2024 y ST-JE-346/2024, pp. 13 a la 43 y 4 a la 16, respectivamente.

[12] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[13] Artículo 111

1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

[14] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.

Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral. pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.

*El resaltado es de esta sentencia

[15] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[16] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[17] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[18] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: (…)

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en el que le notifique el auto correspondiente;

(Énfasis añadido por La Sala)

[19] Artículo 11. Las documentales públicas que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de la firma electrónica conservarán el valor probatorio que les corresponde conforme a la Ley de Medios. La juzgadora o juzgador que conozca del asunto podrá solicitar, de manera oficiosa o a petición de algunas de las partes legitimadas para tal efecto el cotejo con el documento original.

(Énfasis añadido por La Sala)

[20] El segundo requerimiento fue emitido el dieciocho de diciembre y notificado a la promovente a las (11:12) once horas con doce minutos del diecinueve siguiente; por lo que el plazo otorgado venció a las once horas con doce minutos del veinte de diciembre, mientras que la promoción fue recibida en la oficialía de partes de La Sala a las (11:49) once horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de diciembre, esto es, de forma extemporánea.

[21] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: (…)

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en el que le notifique el auto correspondiente;

(Énfasis añadido por La Sala)

[22] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, párrafo tercero, y 35, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024 pp. 454 a 457.

[24] Como se advierte del sello de recibido en el escrito de demanda glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JE-342/2024, p. 13

[25] Cuaderno principal del expediente ST-JE-342/2024, p. 44.

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

[28] Cuaderno principal del expediente ST-JE-342/2024, pp. 23 a la 43.

[29] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[30] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2003, Suplemento 6, p. 51.

[31] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2002, Suplemento 5, pp. 16 y 17.

[32] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 114 a la 123.

[33] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-342/2024, pp. 413 y 414.

[34] Ídem.

[35] Para computar dicho plazo se deberá tomar en cuenta que el Tribunal Electoral de Querétaro disfrutará de su periodo vacacional entre el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro al tres de enero de dos mil veinticinco, en términos del ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO LABORAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO identificado con la clave TEEQ-AP-002/2024.