JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-352/2024 Y ST-JE-354/2024 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MORENA Y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro citados, promovidos por las partes actoras, con el fin de impugnar la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-PES-ELIMINADO/2024, que entre otras cuestiones, determinó existentes las conductas consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y culpa in vigilando; asimismo, le impuso una sanción económica a los denunciados y dictó medidas de reparación integral y de no repetición; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se eligieron los cargos de las Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro.
2. Acuerdo IEEQ/CG/A/041/23. El propio veinte de octubre, el Instituto local emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el calendario electoral en el que se estableció el periodo de precampañas y campañas, el registro de candidaturas a los cargos de ayuntamientos y diputaciones, así como las resoluciones sobre la procedencia de los referidos registros.
3. Denuncia. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, el Partido Acción Nacional presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el presunto uso de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, así como culpa in vigilando atribuida a ELIMINADO, MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.
4. Radicación. El diecisiete de mayo siguiente, el Instituto Electoral local, entre otras cosas, tuvo por recibido el escrito de denuncia e integró el expediente IEEQ/PES/ELIMINADO/2024-P; e instruyó a la Coordinación de Oficialía Electoral a efecto de que certificara los enlaces electrónicos contenidos en el escrito de denuncia, se dio vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro; y se reservó sobre la admisión y desechamiento de la denuncia hasta contar con los elementos suficientes.
5. Remisión de acta, admisión y medidas cautelares. El tres de junio del año pasado, la Coordinación de Oficialía Electoral remitió a la Dirección Ejecutiva el acta de Oficialía Electoral AOEPS/ELIMINADO/2024 y, mediante acuerdo de cuatro de junio el referido Instituto Electoral local admitió la denuncia, dio inicio al procedimiento especial sancionador, emplazó a las partes y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando además como medida cautelar el retiro de seis publicaciones posiblemente constitutivas de infracción realizadas a través de la red social Facebook del entonces candidato, a las que dio cumplimiento en su oportunidad.
6. Audiencias de pruebas y alegatos. El diez de junio de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Requerimientos y cumplimiento a medidas cautelares. El doce de junio posterior, ante la falta de comparecencia de la persona física denunciada respecto al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, el Instituto Electoral local requirió para que se informara y remitiera la documentación que acreditara el retiro de las publicaciones anteriormente referidas notificándole en un domicilio diverso al del emplazamiento.
El veinte de junio, ante el incumplimiento de la persona denunciada de remitir la documentación con la que se acreditara el cumplimiento a las medidas cautelares, la Dirección Ejecutiva le requirió de nueva cuenta que exhibiera la documentación correspondiente al retiro de las publicaciones, el cual le fue notificado en el mismo domicilio señalado mediante acuerdo de doce de junio.
8. Cumplimiento y certificación. El veintiuno de junio siguiente, la persona física denunciada presentó ante el Instituto Electoral local escrito por el cual manifestó su cumplimiento y el veintidós siguiente se tuvo por recibido el escrito e instruyó a la Coordinación de Oficialía Electoral a efecto de que verificara y certificara el retiro de las publicaciones objeto de medida cautelar.
En ese sentido, el cuatro de julio del año en curso, mediante oficio COE/ELIMINADO/2024 la Coordinación de Oficialía Electoral remitió a la autoridad instructora el Acta de Oficialía Electoral AOEPS/ELIMINADO/2024, por la que certificó el retiro de las publicaciones objeto de la medida cautelar.
9. Vista y remisión. El seis de julio ulterior, la autoridad sustanciadora acordó entre otras cuestiones tener por cumplidas las mediades cautelares decretadas y ordenó dar vista a las partes.
El diez de julio siguiente, hizo constar que ninguna de las partes compareció a la vista otorgada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral.
10. Recepción, turno y radicación. En propia fecha, se recibió en Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local el expediente del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó la integración del diverso TEEQ-PES-ELIMINADO/2024, así turnarlo a la Ponencia conducente.
11. Acuerdo plenario. El once de octubre posterior, el Tribunal local determinó la reposición parcial del procedimiento, únicamente por lo que hacía al emplazamiento defectuoso realizado a la persona física denunciada.
En diversas fechas, se intentó notificar a la persona física y en razón de que no se atendió la diligencia el veinticinco de octubre siguiente, se procedió a la fijación de la cédula de notificación en el espacio destinado para la numeración del domicilio.
En la propia fecha, ante las circunstancias suscitadas, la Dirección Ejecutiva ordenó notificar a la persona física denunciada el proveído de dieciocho de octubre, por medio de los estrados del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
12. Segunda audiencia de pruebas y alegatos y remisión. El treinta de octubre posterior, se llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas y alegatos y, el trece de noviembre siguiente, la Dirección Ejecutiva certificó que ninguna de las partes compareció a la vista otorgada, en el mismo acto, se ordenó nuevamente la remisión del procedimiento especial sancionador al Tribunal local.
13. Sentencia TEEQ-PES-ELIMINADO/2024 (acto impugnado). El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó la sentencia respectiva, en la que determinó, entre otras cuestiones: i) la existencia de las infracciones consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y culpa in vigilando, atribuibles a ELIMINADO, otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO y a los partidos políticos denunciados, respectivamente; ii) imponer una sanción económica a las partes denunciadas; iii) dictar medidas de reparación integral, así como de no repetición; y, iv) dejar insubsistente la medida cautelar dictada por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
II. Juicio electoral ST-JE-352/2024
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución del indicado procedimiento especial sancionador, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, MORENA presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el referido medio de impugnación.
2. Recepción y turno a Ponencia. El dieciocho de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el medio de impugnación y las constancias conducentes y, al día siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-352/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Periodo vacacional Tribunal local. El Tribunal Electoral de Querétaro disfrutó de su periodo vacacional del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro al tres de enero de dos mil veinticinco, en términos del ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO LABORAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO" identificado con la clave TEEQ-AP-002/2024.
4. Radicación y requerimiento. El veinte de diciembre posterior, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio electoral; ii) radicar el medio de impugnación; iii) requerir a la parte actora señalara un domicilio dentro de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; así como presentar el documento que acreditara su personería; y, iv) requerir al Tribunal Electoral responsable para efecto de que notificara el proveído a la citada parte.
5. Admisión. El treinta de diciembre posterior, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda y reservar para el momento procesal oportuno sobre las pruebas de la parte actora.
6. Desahogo de requerimiento Tribunal local. El seis y siete de enero de dos mil veinticinco, se recibió de manera electrónica como física en Oficialía de Partes de Sala regional Toluca, respectivamente, el oficio firmado digitalmente por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, por medio del cual, aportó las constancias de notificación diligenciada a la persona requerida. Lo cual, fue acordado en el momento procesal oportuno.
7. Desahogo de vista. El ocho de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el escrito y anexo, por medio del cual, la parte actora desahogo el requerimiento formulado. Lo que se acordó en el momento procesal oportuno.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
III. Juicio electoral ST-JE-354/2024
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución del indicado procedimiento especial sancionador, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, ELIMINADO promovió ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el referido medio de impugnación.
2. Recepción y turno a Ponencia. El dieciocho de diciembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el medio de impugnación y las constancias conducentes y, al día siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-354/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y admisión. El veinte de diciembre posterior, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio electoral; ii) radicar el medio de impugnación; iii) admitir la demanda del juicio electoral; y, iv) tener por ofrecidas las pruebas por la parte accionante.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de dos juicios electorales promovidos con el fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, y 263, párrafo primero fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[3], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene 2 (dos) vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[4] en los lineamientos[5] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
De igual forma, no pasa inadvertido que a la fecha en que se dicta la presente sentencia ya fueron emitidos los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” relativos al Juicio General; sin embargo, teniendo en consideración que el presente asunto fue recibido en forma previa a su emisión, se mantiene la vía en que se admitió.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[6], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[7].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, con un voto concurrente por parte de una de las Magistraturas.
De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación y en términos del considerando anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en el juicio ST-JE-352/2024 y ST-JE-354/2024 se impugna la resolución del procedimiento especial sancionador local TEEQ-PES-ELIMINADO/2024.
En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio electoral ST-JE-354/2024 al diverso ST-JE-352/2024, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Causal de improcedencia del juicio electoral ST-JE-352/2024. La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación de la persona que promueve en representación del partido político MORENA.
Lo anterior, dado que señala que quien actuó en el procedimiento especial sancionador fue una ciudadana diversa a la que comparece ante esta instancia jurisdiccional y no acompaña al escrito de demanda ningún documento con el que acredita la calidad con la que se ostenta o que respalde que cuenta con personería para actuar a nombre y/o representación del referido partido político.
Sala Regional Toluca considera infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en cuanto al juicio referido, consistente en la falta de legitimación de la parte que acude en representación del partido político MORENA.
Lo anterior en virtud de que, si bien la persona que comparece ante esta instancia en representación del partido político MORENA no es la misma que compareció en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, Sala Toluca mediante acuerdo de fecha veinte de diciembre pasado, requirió a efecto de que presentara el documento con el cual acreditara la calidad con la que se ostenta.
En ese contexto, el ocho de enero de dos mil dieciocho, la persona que comparece en representación del referido partido presentó documento con firma autógrafa mediante el cual acredita la calidad con que se ostenta, por lo que, la causal de improcedencia resulta infundada.
Se estima conveniente precisar que aun y cuando la persona que comparece en el presente juicio es distinta a la que instó en la instancia local, cuenta con el mismo cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA que presentó la queja primigenia cuya sentencia se revisa, y quien derivado de su nueva integración ahora la sustituye y cuyo cargo se encuentra acreditado en autos.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa del candidato a presidente municipal de ELIMINADO, así como de la persona que acude en representación del instituto político MORENA; los domicilios y las cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes de la siguiente forma:
No. | Juicio | Parte actora | Fecha de notificación |
1 | ST-JE-352/2024 | MORENA | 09 de diciembre de 2024 |
2 | ST-JE-354/2024 | ELIMINADO | 09 de diciembre de 2024 |
En tanto que los juicios fueron promovidos conforme a lo siguiente:
No. | Juicio | Parte actora | Fecha de presentación |
1 | ST-JE-352/2024 | MORENA | 13 de diciembre de 2024 |
2 | ST-JE-354/2024 | ELIMINADO | 13 de diciembre de 2024 |
Derivado de lo anterior, resulta evidente que la presentación de las demandas es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, considerando que las partes actoras ante esta instancia jurisdiccional fueron parte denunciada ante la instancia estatal y, en el caso estiman que la sentencia que por esta vía se impugna es contraria a sus intereses.
d. Personería. Por lo que respecta a MORENA, si bien la autoridad responsable no reconoce la personería a quien acude en representación del referido partido, lo cierto es que, mediante acuerdo de fecha veinte de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora formuló requerimiento a efecto de que la persona que se ostenta como representante y presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Querétaro presentara el documento que lo acreditara.
En ese contexto, el ocho de enero de dos mil veinticinco, se presentó escrito en Oficialía de Partes de esta Sala Regional por medio del cual la representante y Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Querétaro, adjunta el documento respectivo, por lo que, se colma tal requisito.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
SÉPTIMO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[8], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. En los escritos de demanda las partes actoras ofrecieron como elementos de convicción los siguientes:
ST-JE-352/2024: i) las documentales públicas consistentes en la sentencia; ii) la instrumental de actuaciones y la iii) presuncional en su doble aspecto.
ST-JE-354/2024: i) la documental pública consistente en la certificación con la que se acredita la personalidad con la que se ostenta; ii) la instrumental de actuaciones y la iii) presuncional en su doble aspecto.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
NOVENO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En los escritos de demanda las partes actoras plantean diversos motivos de inconformidad vinculados con los tópicos siguientes.
- ST-JE-352/2024
Indebida fundamentación y motivación de la calificación e individualización de la sanción.
Sanción excesiva y desproporcionada.
Extinción de la facultad sancionadora y potestad para fincar responsabilidad.
Violación al artículo 22, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
- ST-JE-354/2024
Indebida fundamentación y motivación, así como multa excesiva.
Los argumentos referidos serán analizados en un orden distinto al planteado, con ello no se genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].
DÉCIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso formulados en los medios de impugnación que se analizan, se estima conveniente precisar lo siguiente:
Pretensión. La pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada por la que se declaró existente la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y se le impuso una multa, por culpa in vigilando, a efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que califique la infracción e individualice la sanción en una justa proporción debidamente fundada y motivada, en pleno respeto al principio de congruencia.
Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados, que hacen consistir en la vulneración a los principios de fundamentación, motivación, congruencia, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
Por tanto, la litis del presente asunto, se constriñe a determinar si les asiste o no razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien, si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.
a. Marco jurídico aplicable
Fundamentación, motivación y congruencia
En términos de lo establecido en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas. En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
Así, cuando el vicio consiste en la falta o indebida fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que se deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”[10], que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
En ese sentido, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000 de esta Sala Superior de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”[11], que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Por su parte, el principio de congruencia, en términos de lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal, establece que toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
En tal sentido, Sala Superior ha sostenido que es un principio rector que debe regir toda determinación, el cual, tiene dos vertientes, la interna y la externa. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho, lo anterior en términos de la jurisprudencia de este Tribunal 28/2009, intitulada “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[12].
De esta manera, para demostrar una afectación al principio de congruencia, debe acreditarse que lo decidido no coincide con lo planteado por las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada o se resuelve más allá, si se deja de resolver sobre lo planteado o se decide algo distinto, si existe contradicción entre lo considerado y lo resuelto, o si se incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia.
Expuesto lo anterior, se da respuesta a los motivos de inconformidad.
A. Extinción de la facultad sancionadora y potestad para fincar responsabilidad
a.1. Síntesis de concepto de agravio
En primer término, se efectuará el análisis del agravio que señala la extinción de la facultad sancionatoria ya que se considera de análisis preferente, mientras que el resto de los agravios encaminados a combatir la indebida fundamentación y motivación de la individualización de la sanción se estudiarán de manera conjunta.
Al respecto, la parte actora señala que el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro establece que:
“La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate”.
Lo que en su opinión deja en claro que, en todo caso, la caducidad, prescripción o extinción de la potestad sancionadora debe cesar el acto jurídico de las posibles faltas o infracciones a la legislatura electoral.
En tanto que, en la tesis CXX/2001, de rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIA”, se indica que bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento.
Por lo que, la parte actora indica que es necesario completar la normativa en lo que se requiere y llevar a cabo lo que establece, así como el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Esto constituye una regla general, racional que, al ser aplicada a los casos concretos, libera al presunto infractor de la responsabilidad que pudo fincársele y extingue definitivamente la facultad de la autoridad para sancionar la conducta atribuida.
Aunado a ello, precisa que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el dos de octubre de dos mil veinticuatro aprobó el Acuerdo IEEQ/CG/A/050/24 intitulado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO POR EL QUE SE DA POR CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, AL ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS LEGALES ESTABLECIDOS PARA TAL EFECTO”.
De ahí que, considera que la prescripción o extinción de un proceso o facultad sancionadora se extingue con la declaración de validez.
a.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de inconformidad se considera inatendible, por las razones que se exponen a continuación.
a.3. Justificación
Lo inatendible deviene de la inaplicación del contenido de la disposición invocada por parte de Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-962/2021, SUP-REC-1919/2021 y SUP-REC-2280/2021, que integraron la jurisprudencia 4/2022, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES)”.
En las señaladas ejecutorias la Sala Superior confirmó la inaplicación efectuada ex officio por la Sala Monterrey del artículo 232, último párrafo, de la mencionada ley electoral de Querétaro, porque tal disposición no supera el subprincipio de idoneidad del test de proporcionalidad.
Integrando como criterio jurisprudencial de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional que, en los procedimientos especiales sancionadores, la regulación local que sujete la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral a un acontecimiento futuro, cierto y ajeno al simple transcurso del tiempo, como lo es la declaratoria de validez de la elección, es contraria a la regularidad constitucional.
Ello, porque tal disposición genera un trato diferenciado entre los sujetos involucrados, en virtud de que debe tener como regla un criterio objetivo y razonable de temporalidad, aplicable a todos los casos y en igualdad de condiciones y circunstancias a todas las personas.
Así, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2022, la prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro o cualquier otra previsión en similares términos, es contraria a la regularidad constitucional por lo que no puede invocarse para efecto de extinguir tal facultad y tal jurisprudencia obliga a Sala Regional Toluca, de ahí que no podría realizarse el estudio solicitado, ya que este órgano jurisdiccional carece de competencia para inaplicar la jurisprudencia de Sala Superior ni siquiera en caso de inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción V y 289 a 292, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será obligatoria a partir de la declaración respectiva que realiza el Pleno de ese órgano jurisdiccional, y será de cumplimiento inexcusable para las Salas Regionales, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, y demás obligados en términos de Ley.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior no puede ser inaplicada por las Salas Regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, ya que ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.
En mérito de lo anterior, el agravio del partido político resulta inatendible.
B. Indebida fundamentación y motivación de la calificación e individualización de la sanción y multa excesiva
b.1. Síntesis de los conceptos de agravio
b.1.1 Indebida fundamentación y motivación de la calificación e individualización de la sanción
La parte actora manifiesta que debe reconsiderarse la responsabilidad atribuida a ese instituto político, derivado de que la autoridad responsable argumenta la individualización de la sanción a MORENA en un solo párrafo, que transcribe:
“En ese sentido, se le impone a Morena una multa de 1100 UMAS, equivalente a $119,421.00 (ciento diecinueve mil cuatrocientos veintisiete (sic) pesos 00/100 M.N.)
Dicho numerario se considera razonable, pues equivale únicamente al 0.38% del financiamiento público de dicho partido para actividades ordinarias para el ejercicio que transcurre.” (sic).
Lo que, en opinión de la parte actora, le causa agravio, ya que, aun cuando el Tribunal responsable tomó en cuenta la asignación de financiamiento público que recibió, no tomó en consideración las deducciones que se tienen de manera mensual en la ministración de recursos que hace el Instituto Electoral local, por lo que, para la fijación de la multa/sanción económica, la autoridad responsable violenta sus derechos, al omitir considerar los ingresos, egresos, activos y pasivos de ese instituto político; es decir, no contempla el ingreso económico neto, por lo que solicita que Sala Regional Toluca se pronuncie sobre la consideración del total real en la ministración recibida por ese partido político, después de las deducciones que le fincan de manera mensual.
La parte actora aduce, que la autoridad responsable no se pronuncia con debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta únicamente la reincidencia, pero no específica de manera clara, dado que los hechos que se denunciaron son del año dos mil veintiuno (sic).
Así, precisa que:
b.1.2 La sanción resulta excesiva y desproporcionada
Lo que le deja en estado de indefensión y vulnera los principios de idoneidad y proporcionalidad, dada la imposición de la sanción, ya que la multa es excesiva, sin que la autoridad responsable provea los elementos que tomó como base a efecto de considerar adecuada la sanción por la cantidad de 1,100 Unidades de Medida de Actualización, además de no establecer el parámetro y/o criterios razonables que la llevaron a concluir tal sanción.
Esto, porque de la resolución no se advierten los elementos para fijar la cuantía de la sanción, que se haya determinado con objetividad, proporcionalidad, razonabilidad y certeza; tampoco que, para la calificación y fijación de la multa, la autoridad se haya apegado a criterios reguladores de un procedimiento, método, o bien, se haya apegado a algún tipo de lineamientos en los que se establezcan montos mínimos y máximos a efecto de la individualización de la multa impuesta a MORENA.
Por lo que, en su concepto, la sanción no es razonable, ya que la autoridad es omisa en señalar las premisas en las cuales se basó para determinar que para lograr el fin inhibitorio no era posible establecer una sanción menor, de tal manera que justificara la necesidad de esa medida en esa magnitud, de tal forma que se atendiera el principio de razonabilidad.
La sanción es inequitativa, porque establece un precedente pernicioso que puede ser aplicable a casos similares, generando inequidad en las contiendas electorales.
La parte actora argumenta que al omitir señalar las razones por las cuales la sanción atiende a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, equidad e idoneidad, incumple con su deber de motivar y fundar adecuadamente su determinación, dejando a MORENA en notable estado de indefensión, al no permitir combatir frontalmente esas razones que desconoce.
b.1.3 Artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La parte actora aduce que la multa es excesiva y contraria al artículo 22, Constitucional, ya que se debe establecer en la Ley, la autoridad facultada para imponer la multa y que aquella tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar el monto o cuantía, basándose en elementos o métodos que puedan inferir la gravedad o levedad de la conducta infractora para así determinar la individualización de la multa que corresponde.
Al respecto, refiere que al establecer multas fijas es contrario a las disposiciones constitucionales antes referidas y convencionales, por cuanto el aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado.
Por lo que, en su consideración, la sentencia impugnada debe ser revocada, ya que afecta su derecho a que no se le imponga una multa excesiva y desproporcional.
b.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Los agravios vinculados con la capacidad económica devienen infundados, en tanto que, donde aduce una indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta son fundados para el efecto de que la autoridad funde y motive el monto que determinó en la individualización de esta.
b.3. Justificación
Como se indicó respecto de los disensos en que señala que, aun cuando la responsable tomó en cuenta la asignación de financiamiento público que recibió, no lo realizó en cuanto a las deducciones que se tienen de manera mensual en la ministración de recursos que hace el Instituto Electoral local, por lo que, a su parecer, para la fijación de la multa/sanción económica, la autoridad responsable violenta sus derechos, al omitir considerar los ingresos, egresos, activos y pasivos de ese instituto político; es decir, no contempla el ingreso económico neto, por lo que solicita que Sala Regional Toluca se pronuncie sobre la consideración del total real en la ministración recibida por ese partido político, después de las deducciones que le fincan de manera mensual.
La calificativa apuntada, porque formaba parte de la obligación de la carga argumentativa de la parte actora explicar a este órgano jurisdiccional por qué la misma sobrepasaba su verdadera situación económica.
Por tanto, debía argumentar y, más aún, probar con elementos fidedignos cómo el monto de la multa resultaba excesivo respecto de la capacidad económica real y fáctica aducida por el partido político sancionado, lo que la parte actora omite en ambos extremos, esto es, el argumentativo y más aún el probatorio, al no señalar el monto de las deducciones que tiene de manera mensual en la ministración de recursos, a fin de que este órgano jurisdiccional federal estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, es decir, la parte promovente plantea un agravio deficiente por falta de elementos para considerar el mérito de su alegato y de ahí la inoperancia de su disenso.
Máxime que, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la responsable para imponer la sanción, tomó en consideración la cantidad que el instituto político promovente recibió para financiamiento público del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro y, además, precisó el porcentaje al que equivaldría la multa (0.38%) y, a partir de ello, estimó conveniente fijar la cantidad a pagar, ya que su imposición no suponía un riesgo para las actividades de la parte enjuiciante —al ser menor al límite legal del treinta por ciento de su ministración mensual— .
Incluso, se destaca la circunstancia de que el cobro se realizaría en dos ministraciones mensuales.
Similares consideraciones fueron emitidas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JE-336/2024 y acumulados.
Por último, se precisa que, acorde al criterio emitido por la la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-510/2015, es correcto tomar como base el monto del financiamiento público ordinario anual que recibe un partido político, por tratarse de un elemento objetivo, para efecto de determinar la capacidad económica al individualizar las sanciones, al constituir un ingreso mínimo que les garantiza recibir en ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el ejercicio, lo cual, desde luego, se complementa con el financiamiento privado a que tienen acceso.
Ahora, en otro aspecto en cuanto a lo fundado de sus demás disensos es esencial destacar que la obligación constitucional de fundar y motivar[13] es exigible respecto a todos los actos de autoridad, obligación que se vuelve un deber reforzado en el sistema sancionatorio.
Esto es, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particularidades del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar[14].
Destacando que tales razonamientos y conclusiones deben plasmarse en el propio acto de autoridad a efecto de que el justiciable los conozca.
En este contexto, es criterio de este Tribunal Electoral que, en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos en la Ley, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de las posibles sanciones, sin que exista fundamento o razón para obviar los extremos del mínimo y máximo de la imposición de las sanciones.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción[15].
La individualización de la sanción corresponde al juzgador, quien goza de plena autonomía e independencia para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la Ley; sin embargo, ese arbitrio judicial debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la sanción, y cuando no se fija la mínima, el órgano jurisdiccional está obligado a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al infractor[16].
Ahora, en el caso, asiste razón al partido político actor respecto a que no se motivó debidamente la individualización de la sanción, los motivos que la responsable tomó en cuenta para imponer la multa por 1,100 Unidades de Medida de Actualización, fueron:
La infracción y la capacidad económica de MORENA, con base en el financiamiento público recibido.
El parámetro establecido en el artículo 221, fracción I.
La señalización de la necesidad de imponer una multa porque, MORENA debe ser sujeto de una sanción que atienda a la infracción acreditada; o debe disuadirse a los sujetos infractores de cometer faltas similares en el futuro; o debe representar una medida ejemplar para evitar que otros sujetos incurran en conductas de la misma naturaleza.
Atendiendo a la singularidad en la falta, la falta de beneficio o lucro, el bien jurídico tutelado, la falta de deber de cuidado y la reincidencia.
Las razones dadas por la responsable, por las circunstancias del caso, a juicio de Sala Regional Toluca resultan insuficientes para tener por colmada la correcta fundamentación y motivación que permitan al sancionado conocer las razones para concluir por qué se impuso una multa, establecida en la legislación local[17] como una sanción más grave que la amonestación, y cuál fue el motivo por el que se determinó en 1,100 Unidades de Medida de Actualización, dentro de un rango de una a cinco mil, máxime cuando se trata de seis publicaciones en las que se acreditó la aparición de personas menores de edad.
Esto es, la responsable no justifica por qué la multa atiende a las particularidades del caso —no señala a qué particularidades se refiere— ni por qué una amonestación o una multa menor no tendría el carácter disuasorio de la conducta.
De igual manera, el Tribunal responsable no se ocupa de argumentar por qué el monto de 1,100 Unidades de Medida de Actualización es idóneo y razonable, así como proporcional a la gravedad de la falta y por qué atiende a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
Lo expuesto, destacando las referencias genéricas a que la multa cumple con la función de disuadir a los sujetos infractores y a servir como medida ejemplar para otros sujetos, lo cual representa una medida que escapa a las circunstancias particulares de la infracción y amplía el análisis de la individualización a diversos sujetos que no son parte del procedimiento.
Argumentando únicamente el aumento del número de Unidades de Medida de Actualización en un 10 % (diez por ciento), es decir, 100 (cien) UMAS, ante la reincidencia del instituto político.
Sin que pase inadvertido que el Tribunal local señala que el monto de la multa es razonable porque equivale al 0.38% (cero punto treinta y ocho por ciento) del monto del financiamiento recibido por MORENA; sin embargo, omite desarrollar las premisas que lleven a esa conclusión, esto es, a partir de qué razones tal conclusión resulta válida, ya que la motivación sobre la individualización no puede reducirse a referir de manera dogmática el porcentaje que representa en relación a su financiamiento.
En estos términos el agravio es fundado para el efecto de que la autoridad responsable funde y motive la individualización de la sanción impuesta con motivo de la infracción cometida y la calificación de la falta.
Similar criterio se sostuvo en el juicio electoral ST-JE-358/2024.
- ST-JE-354/2024
A. Indebida fundamentación y motivación y multa excesiva.
a.1. Síntesis de concepto de agravio
La parte accionante alega vulneración a lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Federal, al considerar que la responsable vulnera el principio de legalidad al dejar de fundar y motivar razonablemente la actualización de las conductas supuestamente acreditadas.
Debido a que como se advierte de la etapa de alegatos y pruebas, la propaganda no fue hecha con la intencionalidad de generar una afectación a los menores de edad que se deduce aparecen en las videograbaciones, debido a que su aparición fue incidental, pasiva y fuera de toda intencionalidad; empero, las mismas fueron señaladas por la responsable como dolosas y graves, imponiendo una multa desproporcionada, la cual, debe de ser disminuida.
Considera que la responsable impuso una multa excesiva, cuya cantidad es desproporcional al haberse intentado fundamentar en la supuesta intencionalidad del actor en cuanto a la infracción atribuida, misma que en su consideración no fue intencional, aunado a que, para ser considerada como dolosa y grave debe soportarse en fundamento legal y real, debido a que el imponer multas excesivas no son una solución efectiva para abordar las infracciones, debido a que pueden generar consecuencias negativas para la justicia, la economía y la sociedad en general.
Argumenta que en la Ley no se faculta a la autoridad que, para efecto de imponer sanciones deba de tomar en cuenta la gravedad de la infracción con base en la capacidad económica de la persona denunciada, sino que el monto de la infracción este en relación directa con la causa que originó la sanción, así lo procedente es reducir la multa impuesta considerando que las acciones atribuidas no pueden ser catalogadas como gravísimas, intencionales o dolosas, sino que han sido circunstanciales y pasivas.
a.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Esta Sala Regional considera infundados e inoperante, los motivos de inconformidad por lo siguiente.
a.3. Justificación
Con relación a la vulneración del principio de legalidad al dejar de fundar y motivar razonablemente la actualización de las conductas supuestamente acreditadas las cuales fueron consideradas como dolosas y graves.
Deviene infundado considerando que la autoridad responsable dio las razones por las que estimó la conducta se trataba de una conducta dolosa, como se advierte del acto que por esta vía se impugna y en la cual se señalaron las consideraciones siguientes en el apartado “IX.8. Intención”.
El Tribunal señaló que la conducta fue de carácter doloso, considerando que la persona denunciada difundió desde su cuenta de la red social Facebook 6 (seis) publicaciones donde se pudo identificar a 15 (quince) menores de edad, de quienes no se aportó ningún tipo de documentación establecida por la Ley Electoral y los Lineamientos para efecto de acreditar que se contaba con el consentimiento de los menores, sus padres o tutores.
Refirió que 15 (quince) menores tuvieron una aparición directa en la propaganda denunciada, apareciendo en primer plano de la imagen en algunos casos y tomando parte protagónica y frontal de una toma planeada para documentar a los asistentes de los eventos proselitistas de campaña del otrora candidato, o que bien se había atravesado por un proceso de edición previo a su publicación, o mediante la difusión de un video que atravesó un proceso de producción.
Los 18 (dieciocho) menores certificados en el acta de Oficialía Electoral se advirtió que 3 (tres) de ellos sus rostros no fueron difuminados pero tampoco era posible de ser reconocibles, concluyendo la existencia de responsabilidad en cuanto a la exhibición indebida de la imagen de los 15 (quince) niños, niñas y adolescentes que eran identificables.
Lo que estimó ser acorde con lo sostenido en la sentencia de Sala Superior dictada en el recurso SUP-REP-692/2024.
En que no basta que se acredite la presencia de menores de edad, sino que los mismos deben de ser identificables, siendo en ese momento en que podría correr riesgo la identidad de esas personas.
De lo anterior, se advierte que contrario a las aseveraciones de la parte actora, el Tribunal responsable sí fundamento y motivo porque en el caso era dable considerar que se trató de una conducta dolosa donde analizó el caso concreto conforme el caudal probatorio que obraba en autos en cuanto a la aparición de niñas, niños y adolescentes de quienes no se contaban con los requisitos establecidos en la Ley Electoral y los Lineamientos para su aparición y cuyos argumentos tampoco son desvirtuados por la parte actora.
Así, en cuanto a sus argumentos vinculados con la multa excesiva, los mismos se estiman inoperantes, al tratarse de manifestaciones genéricas con las que no se controvierte las consideraciones fundamentales que la responsable expuso para determinar la multa que le fue impuesta.
Esto es de la manera apuntada, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo considerado, se actualiza en el presente caso.
Lo cual, resulta congruente con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[18].
La inconsistencia en la argumentación de la parte actora es relevante, ya que tal situación impide a este órgano jurisdiccional analizar de otra manera los argumentos expuestos y, eventualmente, arribar a una conclusión diversa, debido a esta Sala Regional no puede llegar hasta el extremo de subrogarse en la carga argumentativa de la parte actora y suplir de forma absoluta la formulación de los motivos de disenso, ya que una actuación de esa naturaleza sería contraria a los principios de igualdad y equidad procesal, así como de imparcialidad.
En ese tenor el agravio se desestima.
Con relación al argumento en que Ley no faculta a la autoridad que para imponer sanciones deba de tomar en cuenta la gravedad de la infracción con base en la capacidad económica de la persona denunciada, sino que el monto de la infracción este en relación directa con la causa que originó la sanción.
Es infundado considerando que la sanción que le fue impuesta a la parte actora se realizó con forme al análisis llevado a cabo el apartado de “Calificación de las infracciones e individualización de sanciones” al haber tenido por acreditada la infracción consistente en el uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y culpa in vigilando, atribuidas a las personas denunciadas entre ellas la aquí parte actora.
Así, del análisis efectuado por la responsable contrario a lo considerado por la accionante, no se advierte que la sanción impuesta en cuanto a la gravedad de la infracción se hubiere tomado en cuenta con base en la capacidad económica de la persona denunciada.
Debido a que la responsable indicó en la individualización de la sanción que, con base al análisis de las infracciones y la capacidad económica del denunciado, en atención a la vulneración al interés superior de la niñez, el actuar doloso, sin mediar ningún intento o interés de obtener el consentimiento de los menores y sus padres o tutores y proteger su identidad era procedente la multa por la cantidad que le fue impuesta.
Es decir, que para imponer la multa la responsable tomó en cuenta el análisis efectuado a la infracción cometida, esto es la vulneración al interés superior de la niñez, en tanto que, la capacidad económica de la parte denunciada únicamente se consideró para efecto de verificar que la multa impuesta fuera razonable y adecuado, no así para determinar la gravedad de la infracción como lo aduce la parte accionante.
Ahora, al haber resultado fundado el planteamiento de la demanda analizada en primer lugar, lo procedente es revocar en lo que fue materia de controversia la sentencia impugnada con relación a MORENA conforme a las consideraciones expuestas, dejando intocadas las demás consideraciones y puntos resolutivos del acto impugnado conforme a los efectos siguientes.
- Efectos:
Se revoca la resolución impugnada únicamente en lo que fue materia de impugnación el apartado de la individualización de la sanción impuesta a MORENA, para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en la que funde y motive la individualización de la sanción, así como el RESOLUTIVO SEGUNDO para efecto de que de manera pormenorizada se precise la sanción o multa a imponer a cada una de las partes.
Quedan intocadas el resto de las consideraciones y sus correspondientes resolutivos.
El Tribunal responsable deberá emitir la sentencia dictada en cumplimiento a este fallo en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique esta sentencia.
Igualmente, deberá notificar su resolución a la parte promovente dentro de las 24 horas posteriores a que la dicte.
Hecho lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes deberá de informar a esta Sala Regional, para lo cual, deberá de aportar copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación a la parte actora.
En el supuesto que se lleguen a recibir constancias en un momento posterior a la emisión de la presente sentencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que agregue a los autos las mismas, sin perjuicio de que la documentación relacionada con el cumplimiento sea retornada a la Ponencia de la Magistrada que instruyó el juicio.
UNDÉCIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento de imposición de medidas de apremio formulado durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria electoral a la que se le requirió notificar un proveído aportó oportunamente la constancia, por conducto de la funcionaria electoral correspondiente.
DUODÉICMO. Protección de datos. Derivado de que conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”[19] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia impugnada[20] fue publicada con protección de datos; por lo que tal y como se ordenó durante la sustanciación del juicio, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en los expedientes en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.
Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.
DÉCIMO TERCERO. Catálogo Nacional de Registro de Infracciones. Dado que en la especie se revoca la sentencia impugnada únicamente en lo que fue materia de impugnación por parte de MORENA para el efecto de que la responsable individualice la sanción de manera fundada y motivada, quedando intocada la sanción impuesta por el Tribunal Electoral local al ciudadano actor y, también queda firme la sanción impuesta a los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, por no haber controvertido el acto ahora impugnado, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos de lo previsto en el “ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL”[21].
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO.Se acumula el expediente ST-JE-354/2024 al diverso ST-JE-352/2024. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada, para los efectos precisados.
TERCERO. Se deja sin efectos el apercibimiento realizado a la autoridad precisada en la sentencia.
CUARTO. Se ordena proteger los datos personales en el expediente del juicio objeto de resolución.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos de lo previsto en el Acuerdo General 1/2024, en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[4] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[5] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[8] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[10] Registro digital: 176546.
[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[12] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[13] De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 (9ª) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”.
[14] Resulta aplicable al caso concreto lo referido en el expediente ST-JE-75/2021, páginas 22 a 25.
[15] Véase la tesis XXVIII/2003, de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[16] Véase, mutatis mutandi, la jurisprudencia VI.2o.P. J/8, de rubro “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA”.
[17] Artículo 221, fracción I, de la ley electoral local establece que las infracciones serán sancionadas, respecto a candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas, conforme a lo siguiente:
a) Con amonestación pública, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, mediante informe que se rinda en la sesión pública que corresponda.
b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa. …
[18] Con números de registro 220008 y 209202.
[19] Registro digital: 2004949.
[20] https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/Sentencias/2024/PES/octubre%202024/SP%2017-10-24/TEEQ-PES-170-2024%20VP.pdf.
[21] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.