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JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: ST-JE-356/2024 Y ST-JE-361/2024 ACUMULADO

 

PARTES ACTORAS: ÓSCAR RUÍZ DÍAZ Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro citados, promovidos por las partes actoras, a fin de impugnar la sentencia de once de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES/208/2024, que entre otras cuestiones, declaró existente la violación atribuida a Oscar Ruiz Díaz consistente en calumnia, por lo que le impuso una amonestación pública; asimismo, se le impuso una amonestación pública a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por falta al deber de cuidado; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral concurrente 2023-2024, en la entidad, para la renovación de los cargos de Diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

2. Queja. El veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro, Fernando Gustavo Flores Fernández presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Óscar Ruíz Díaz, como candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México, por presuntos hechos calumniosos que vulneraban la tutela del derecho al voto informado, así como, en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por culpa in vigilando; y la solicitud de medidas cautelares para el retiro de la propaganda denunciada.

3. Registro de la queja. En su momento, el Instituto Electoral del Estado de México integró y registró el expediente bajo la clave alfanumérica PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05; asimismo, acordó favorablemente las medidas cautelares.

4. Admisión de la queja. El veintiocho de mayo siguiente, se admitió a trámite la queja y se ordenó correr traslado a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, se remitieron las constancias que integraban el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.

6. Recepción y turno en el Tribunal Electoral del Estado de México. El nueve de octubre siguiente, se recibieron en el Tribunal Electoral local las constancias relativas al procedimiento especial sancionador, donde se ordenó integrar el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente PES/208/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional electoral local.

7. Primera resolución PES/208/2024 El diez de octubre posterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruíz Díaz, consistente en calumnia y se le amonestó públicamente; y ii) se amonestó públicamente a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por culpa in vigilando, además se ordenó la implementación de medidas resarcitorias a favor de la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador.

8. Impugnaciones ante Sala Regional Toluca. El catorce y quince de octubre del año pasado, Oscar Ruíz Díaz y el partido político MORENA, promovieron sendos medios de impugnación para controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede, los cuales se registraron con las claves de expedientes ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024, respectivamente.

9. Sentencia ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca resolvió los juicios electorales ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados, en el sentido de revocar la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador PES/208/2024, ordenar la realización de determinadas diligencias al Instituto local y una vez realizado lo anterior, se vinculó al Tribunal local para que emitiera una nueva determinación.

10. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador PES/208/2024 (acto impugnado). Una vez realizado lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el once de diciembre posterior, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruiz Díaz, consistente en calumnia, imponiéndole una amonestación pública; ii) amonestó públicamente a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y, iii) se ordenó la implementación de medidas resarcitorias en favor de la entonces parte quejosa.

II. Juicio Electoral ST-JE-356/2024

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, Óscar Ruíz Díaz promovió juicio electoral ante la autoridad responsable.

2. Recepción y turno a Ponencia. El diecinueve de diciembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JE-356/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El veintitrés de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otros aspectos: (i) radicar el juicio; (ii) tener por recibidas las constancias originales del trámite de Ley respectivo, entre ellas, la razón de retiro, en la que se precisó que, durante el término de Ley, no se presentó escrito de persona tercera interesada; (iii) admitió la demanda; (iv) se ordenó dar vista a la persona denunciante en la instancia local; (v) se vinculó al Instituto electoral local para efecto de que notificara a la persona a quien se ordenó dar vista; y, (vi) requirió a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificar el término de los plazos precisados para la vista y/o requerimiento.

 

4. Recepción de constancias de notificación y desahogo de vista. El veintiséis de diciembre del año pasado, se acordó, entre otros aspectos, tener al Instituto Electoral del Estado de México remitiendo las constancias de notificación respectivas, en cumplimiento al requerimiento referido en el numeral que antecede, las cuales se acordaron en su oportunidad, asimismo, se acordó el desahogo de vista otorgado.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

III. Juicio Electoral ST-JE-361/2024

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación precisada en el numeral 10 (diez) del resultando II (dos) que antecede, el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el partido político MORENA promovió juicio electoral ante la autoridad responsable.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veinte de diciembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio y, el veintiuno siguiente, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JE-361/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El veinticuatro de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otros aspectos: (i) radicar el juicio; (ii) tener por recibidas las constancias originales del trámite de Ley respectivo, entre ellas, la razón de retiro, en la que se precisó que, durante el término de Ley, no se presentó escrito de persona tercera interesada; (iii) admitió la demanda; (iv) se ordenó dar vista a la persona denunciante en la instancia; (v) se vinculó al Instituto electoral local para efecto de que notificara a la persona a quien se ordenó dar vista; y, (vi) requirió a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificar el término de los plazos precisados para la vista y/o requerimiento.

 

4. Recepción de constancias de notificación y desahogo de vista. El veintisiete de diciembre del año pasado, se acordó, entre otras cosas, tener al Instituto Electoral del Estado de México remitiendo las constancias de notificación respectivas, en cumplimiento al requerimiento mencionado en el numeral que antecede, las cuales se acordaron en su oportunidad, asimismo, se acordó el desahogo de vista otorgado.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV); 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[2], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.

Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene 2 (dos) vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[3] en los lineamientos[4] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.

De igual forma, no pasa inadvertido que a la fecha en que se dicta la presente sentencia ya fueron emitidos los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” relativos al Juicio General; sin embargo, teniendo en consideración que el presente asunto fue recibido en forma previa a su emisión, se mantiene la vía en que se admitió.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/208/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación y en términos del considerando anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en el juicio ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2024 se impugna la resolución del procedimiento especial sancionador local PES/208/2024.

En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio electoral ST-JE-361/2024 al diverso ST-JE-356/2024, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

QUINTO. Determinación respecto de los efectos de las vistas ordenadas en los expedientes ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2023. Mediante escritos presentados ante este Órgano Jurisdiccional el veinticinco y veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la persona denunciante desahogó las vistas ordenadas por proveídos de veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año, respectivamente; y manifestó su pretensión de que se le reconociera como parte tercera interesada.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de parte tercera interesada a la persona ciudadana de referencia en los juicios electorales al rubro citados, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó correrle traslado con las demandas de los presentes medios de impugnación, ello fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[5].

Sin embargo, la referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que la aludida persona ciudadana comparezca al medio de impugnación con la calidad de parte tercera interesada, en virtud de que los plazos de publicitación de las demandas transcurrieron sin las respectivas comparecencias.

Ello, porque si de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

Expediente

Razón de fijación

Razón de retiro

Presentación de escrito de persona tercera interesada

ST-JE-356/2024

16 de diciembre 2024
a las 13:00 horas.

19 de diciembre 2024
a las 13:00 horas.

No se presentó escrito

ST-JE-361/2024

17 de diciembre 2024
a las 17:00 horas.

20 de diciembre 2024
a las 17:00 horas.

No se presentó escrito

Considerar válida la comparecencia de la persona ciudadana como parte tercera interesada en los referidos expedientes, no obstante, su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[6].

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En los escritos de demandas constan el nombre y firma autógrafa del ciudadano actor y de la persona que acude en representación del partido político al rubro citado; las direcciones para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa cada demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes de la siguiente forma:

No.

Juicio

Parte actora

Fecha de notificación

1

ST-JE-356/2024

Óscar Ruíz Díaz

12 de diciembre de 2024

2

ST-JE-361/2024

MORENA

12 de diciembre de 2024

En tanto que los juicios fueron promovidos conforme a lo siguiente:

No.

Juicio

Parte actora

Fecha de presentación

1

ST-JE-356/2024

Óscar Ruíz Díaz

15 de diciembre de 2024

2

ST-JE-361/2024

MORENA

16 de diciembre de 2024

Derivado de lo anterior, resulta evidente que la presentación de las demandas es oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que las partes inconformes aducen que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación, les causó agravio a cada uno de ellos, quienes fueron partes vinculadas en el procedimiento especial sancionador local, específicamente, al ser los denunciados.

d. Personería. Por lo que respecta al juicio ST-JE-361/2024, se tiene por cumplido, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

SÉPTIMO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[7], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.

OCTAVO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de las demandas se advierte que, en lo esencial, los motivos de disenso se agrupan en los temas siguientes:

I. ST-JE-356/2024 (Óscar Ruíz Díaz)

1. Indebida valoración sobre el reconocimiento de la cuenta de Facebook (Acreditación de los hechos denunciados)

Al determinar si los hechos denunciados se encontraban probados, el Tribunal local arribó a la conclusión de que las publicaciones materia de estudio se encontraban alojadas en el perfil personal de la parte actora en Facebook, al considerar que “… se puede presumir válidamente, que el denunciado Oscar Ruíz Díaz es el titular de la cuenta de Facebook”, de lo que se advierte un cambio injustificado y parcial, además, carece de valor probatorio alguno.

Aunado a que, no se encuentra adminiculado ni corroborado con algún otro medio de prueba que la haga creíble, por lo que no está debidamente fundado ni motivada la decisión en dispositivo legal alguno.

2. Indebido análisis y valoración del elemento objetivo en cuanto a las expresiones de las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS Y QUINCE de la respectiva acta circunstanciada

El actor aduce que le causa agravio el razonamiento realizado por la responsable porque concluye subjetivamente que en las publicaciones identificadas en los PUNTOS DOS y QUINCE del acta circunstanciada, se contienen expresiones calumniosas hacia la parte quejosa.

Lo anterior, porque de la publicación referida en el punto número 2, el Tribunal responsable señaló que se difundieron expresiones en que se responsabilizó a Fernando Gustavo Flores Fernández y a la Dirección de Seguridad Pública por un atentado, y consideró que esa manifestación equivale a una imputación directa de un hecho o delito falso, siendo que la publicación en cuestión no hace referencia ni señala a Fernando Gustavo Flores Fernández, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Metepec, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, sino que sólo se advierte una expresión alusiva hacia una persona, no hacia un candidato, ni mucho menos a la oferta política que representa, por lo cual el Tribunal responsable asumió indebidamente que la expresión fue dirigida a la mencionada persona.

Aunado a que tal probanza no está corroborada con otro medio de prueba que acredite la certeza de la publicación y, mucho menos, se acredita la imputación de la cual se duele, porque la publicación sólo está exhibida de manera singular, sin que se vincule con otro medio de prueba.

Por lo anterior y conforme al Ius Puniendi que rige la materia electoral, al decir del actor, la prueba singular no puede tener por acreditados los hechos referentes a una calumnia que según se hizo a Fernando Gustavo Flores Fernández, en su calidad de candidato, por lo que la respectiva publicación solo constituye indicios de los hechos denunciados en la queja presentada, dado que no hay un enlace lógico jurídico con algún otro medio de prueba, por lo que al ser una prueba singular, no hace prueba plena y es una prueba insuficiente; ya que del conjunto de los datos que obran en la denuncia presentada no se puede llegar a la certeza de que las imputaciones hayan sido con una connotación electoral, por lo tanto, la sentencia se basa en una prueba indiciaria e insuficiente.

Por otro lado, en relación con la publicación a que se refiere el punto 15, el actor aduce que le causa agravio el indebido análisis y valoración de tal medio de convicción, toda vez que se realiza la valoración de forma indebida sobre la expresión “… Ya iniciando actividades para sacar este 2 de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno corrupto y homicida” porque el Tribunal responsable asume subjetivamente que se realizó una imputación directa al titular del Gobierno Municipal de Metepec, y del cual dice que es el candidato, por la vía de reelección, lo cual es falso, derivado del momento de la publicación y del periodo electoral en que se encontraban.

A juicio del actor es indebida esa valoración probatoria, ya que el Tribunal responsable no puede asumir que una referencia a un Gobierno corrupto, publicada como nota periodista, sea sinónimo de una persona en particular, toda vez que, el Gobierno de Metepec lo constituye un ente público, constituido por un órgano colegiado denominado Ayuntamiento Municipal, por lo que este no lo constituye una persona física, como lo pretende la responsable atribuir a Fernando Gustavo Flores Fernández, mucho menos, se puede tener por verídico que el día trece de mayo —fecha de la publicación— Fernando Gustavo Flores Fernández estuviese en funciones de Presidente Municipal de Metepec, como se pretende establecer de manera indebida por el propio Tribunal local.

Aunado a lo anterior, aduce la parte actora, que lo considerado por la responsable revela imprecisiones jurídicas, porque se estipula que al momento de la publicación el titular del Gobierno Municipal de Metepec era Fernando Gustavo Flores Fernández, lo cual no es verdad, ya que en ese momento de la publicación este se encontraba de licencia para ser candidato al cargo de elección popular.

II. ST-JE-361/2024 (MORENA)

Indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación

El instituto político aduce que le causa agravio la indebida valoración probatoria, entre ellas, el acta circunstanciada VOEM55/018/2024, porque los contenidos de las publicaciones no acreditan la existencia de una falta a la normativa electoral.

Ello, porque el Tribunal local llega a una incorrecta determinación al concluir que en dos de las publicaciones denunciadas se acredita la violación consistente en calumnia, específicamente, por cuanto a las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS y QUINCE del acta circunstanciada.

Aunado a lo anterior, argumenta el partido enjuiciante que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que otorga una definición a la palabra atentado, que no tiene en ningún artículo del Código Penal, ya sea federal o local e incluso, la palabra tiene diversas connotaciones, por lo que, aun y cuando se lleve a cabo en referencia a un hecho o delito previo, lo cierto es que no puede asegurarse que se trata de imputación directa sobre un delito, por lo que no se actualiza el elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, necesario para que se acredite la calumnia como tal, aunado a que la responsable señala “considera que equivale a la imputación directa de un hecho falso…”; sin embargo, esta adecuación lógica es inaplicable en materia de procedimientos sancionadores por simple analogía o por mayoría de razón, tal como lo refiere la jurisprudencia 30/2024.

Además, la responsable pasa por alto que no se trata de hechos falsos, ya que ha quedado establecido que fueron hechos realizados, actos llevados a cabo, situación que en ningún momento fue controvertida por la parte denunciante.

En este sentido, según el partido enjuiciante, es evidente que la sentencia controvertida carece de la debida motivación y fundamentación, ya que no se trata de hechos falsos, es cierto y notorio que hubo una agresión y en segunda instancia, cuando la parte actora señala que hay un responsable de un "atentado", no se imputa de manera clara y precisa a la entonces parte denunciante sobre un delito previamente tipificado; al respecto se invoca la jurisprudencia 28/2009.

Ahora, por lo que hace al PUNTO QUINCE, el acto impugnado hace referencia "...a un gobierno municipal corrupto y homicida...", siendo que cuando hablamos de la palabra "corrupto" no es una palabra que se entienda que es una calumnia y más, cuando se habla del ejercicio del poder o de la función de un Gobierno, sino un ejercicio de la libertad de expresión.

En atención a diversos criterios de Sala Superior, para el debate democrático es esencial que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, en atención a la jurisprudencia de rubroPROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

Alega el partido actor, que la responsable debió hacer un estudio sobre las pruebas que integran el expediente, porque las publicaciones denunciadas no cuentan con más caudal probatorio que la certificación realizada por la Oficialía Electoral, de manera que por sí mismo, lo único que acredita es la existencia de direcciones electrónicas que contienen imágenes y videos, que no violentan normas electorales y tampoco son suficientes para demostrar el dicho del actor o una posible falta electoral.

En este sentido, el que existan un cúmulo de certificaciones no perfecciona prueba alguna porque, se insiste, no son elementos siquiera indiciarios, porque lo que contienen son diversos textos e imágenes que dentro del estándar probatorio del Derecho Electoral constituyen pruebas técnicas.

Así, en estos casos, lo que debe verificarse es que la manifestación denunciada implique la imputación directa y unívoca de un hecho, porque las opiniones, como juicios de valor, no están sujetas a un canon de veracidad y, por ende, están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar ofensivas o perturbadoras al sujeto a quien van dirigidas.

De igual manera, Sala Superior ha razonado que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de propaganda de partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se atribuyan a los partidos contrarios sin base o sustento.

Finalmente, para acreditar la existencia de la falta electoral debió cumplirse lo que determina la jurisprudencia 10/2024, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.

El partido enjuiciante refiere que respecto de la expresión "un gobierno municipal corrupto y homicida" es preciso señalar que el "gobierno" no es una persona física, por lo que no tiene moral, y la calumnia solo puede ser adjudicada por la afectación de la moral de una persona, en este sentido es inimputable la falta a cualquiera de los denunciados, por lo que no se acredita la calumnia y debió haberse declarado inexistente.

En relación con la amonestación que se impuso al entonces candidato Óscar Ruíz Díaz y a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, refiere el instituto político enjuiciante que no es aceptada, ya que MORENA no fue el autor de los hechos denunciados, en tanto que las publicaciones denunciadas fueron originadas de un perfil personal de la red social Facebook del denunciado y no de un a perfil del propio partido político.

Finalmente, la responsable omite deliberadamente analizar de manera objetiva, imparcial y exhaustiva las carpetas de investigación NUC: TOL/M3T/107/136510/24/05, NUC/TOL/M3T/00/MPI/968/00195/24/05 y NUC: CCF/SPO/01/MPI/184/00365/24/05, al señalar que estas no guardaban relación con los hechos denunciados, porque del simple análisis de las mismas se evidencia que, al menos con la carpeta de investigación CCF/SPO/01/MPI/184/00365/24/05, tiene una íntima relación la presunta víctima del intento de homicidio, quien es hijo del otrora candidato de la coalición Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México, por lo que, no se puede llegar a la conclusión de que exista una difamación o calumnia toda vez que existen indicios de imputaciones por presunta responsabilidad de los hechos ocurridos el once de mayo de dos mil veinticuatro.

El partido enjuiciante alega que la responsable violenta en su perjuicio, el principio de presunción de inocencia, toda vez que le impone como sanción la amonestación pública, por los supuestos actos mediante la cual determinó la existencia consistente en calumnia por parte de Oscar Ruiz Díaz, excandidato de la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México", así como, a MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México por culpa in vigilando , sin tomar en consideración que las expresiones vertidas en las publicaciones en redes sociales, son expresiones protegidas bajo el derecho de la libertad de expresión.

La responsable condena al partido político con una sanción, que, si bien es considerada como leve, le perjudica, dado que se le atribuye la supuesta omisión en el deber de cuidado que tiene como instituto político, al no haber vigilado que el candidato por la coalición "Juntos Haremos Historia en el Estado de México", —Óscar Ruiz Díaz—, haya cumplido con las reglas que rigen la materia electoral, y abstenerse de realizar publicaciones según calumniosas, lo cual es incorrecto.

Porque al no existir falta electoral por el referido ciudadano y, por ende, al no existir responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando, se debe dejar sin efectos la sanción impuesta.

NOVENO. Elementos de convicción ofrecidos. En los escritos de demanda las partes actoras ofrecieron como elementos de convicción los siguientes:

ST-JE-356/2024: i) la documental privada consistente en copia simple de la credencial para votar del accionante; ii) las documentales públicas consistentes en las actuaciones y criterios dentro del expediente ST-JE-262/2024 Y ACUMULADOS; iIi) la instrumental de actuaciones y la iv) presuncional en su doble aspecto.

ST-JE-361/2024: i) la documental pública consistente en la copia de la sentencia del Tribunal local en el expediente PES/208/2024; ii) la instrumental de actuaciones y la iii) presuncional en su doble aspecto

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

DÉCIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso formulados en los medios de impugnación que se analizan, se estima conveniente precisar lo siguiente:

La pretensión de las partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada.

La causa de pedir se sustenta en los motivos de disenso antes reseñados.

Por tanto, la litis en los presentes asuntos, se constriñe a determinar si asiste o no razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.

Por cuestión de método, en primer lugar, se analizará el motivo de disenso identificado con el NUMERAL 2 de la demanda promovida por Óscar Ruiz Díaz, toda vez que de resultar fundado sería suficiente para revocar la sentencia impugnada y se tornaría innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio que hacen valer las partes actoras.

Lo anterior, no se genera agravio a las partes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].

Previo al estudio del motivo de disenso en comento, se estima conveniente delinear el marco jurídico sobre la calumnia en materia electoral.

Marco jurídico

En el artículo 1, de la Constitución, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Mientras que el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Al respecto, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

El artículo 443, inciso j), de la referida ley establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

En esta temática, la Sala Superior ha venido sosteniendo que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

De igual forma estableció que la gravedad del impacto en el proceso electoral del hecho o delito falso deberá valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión, a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.

Al respecto, Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior.

Es importante mencionar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6, de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016 de Sala Superior.

Al resolver el expediente SUP-REP-42/2018, Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, ya que sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la jurisprudencia 10/2024[9] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:

         Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

         Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

Asimismo, Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, ya que de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

Aunado a lo expuesto, Sala Superior en el diverso expediente SUP-REP-599/2022 sostuvo que, si existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida, no puede tenerse por acreditado el elemento objetivo de la calumnia.

Sobre el particular, Sala Especializada en el expediente SE-PSC-305/2024 estimó que no se actualiza la infracción consistente en la calumnia materia de la controversia, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional y Xóchitl Gálvez, las declaraciones de Claudia Sheinbaum, vinculadas con la celebración de contratos por corrupción, extorsión y medio ambiente, durante el segundo debate presidencial a pesar de que se pudiera interpretar que la vincularon con supuestos actos de corrupción no se acredita el elemento subjetivo de la calumnia, consistente en la imputación de un hecho o delito falso.

En efecto, Sala Especializada sostuvo que los denunciantes partían de la premisa de que las declaraciones de Claudia Sheinbaum eran calumniosas en tanto la vinculaban con supuestos actos de corrupción derivados de la celebración de diecisiete contratos cuando fue servidora pública; que dañó al medio ambiente con decisiones tomadas cuando estuvo al frente de la alcaldía Miguel Hidalgo, así como senadora; y, que la única extorsión es el cartel inmobiliario del PRIAN.

Ello, sobre la base de que las declaraciones de Claudia Sheinbaum no podían considerarse falsas, toda vez que era un hecho notorio la investigación que existía respecto al llamado “cartel inmobiliario[10] en la que fueron involucradas diversas personas del servicio público, así como la celebración de diversos contratos[11] por parte de Xóchitl Gálvez en su carácter de servidora pública.

De ahí que, al existir una carpeta de investigación relativa al tema de los contratos celebrados por la entonces candidata a la presidencia, es que Sala Especializada de este Tribunal concluyó que no existía la imputación de un hecho o delito falso a sabiendas de no ser verdad[12].

Incluso, Sala Superior ha sostenido que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidaturas[13], las cuales deben entenderse como la referencia a una postura crítica.

En este sentido, las palabras “corrupción” “extorsión” y “daño[14]” constituyen diversas expresiones fuertes propias del debate político y, en tal caso, debe considerarse que son proferidas como vocablos usuales para fijar una postura crítica, sin que implique la imputación de un hecho o delito falso en concreto.

Caso concreto

Decisión

El contexto del concepto de agravio en estudio, en el sentido de que el Tribunal responsable realizó un indebido análisis y valoración del elemento objetivo, en cuanto a las expresiones de las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS y QUINCE de la respectiva acta circunstanciada, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, sobre la base de que le asiste razón al enjuiciante como se demuestra a continuación, a partir de lo siguiente.

Denuncia

Fernando Gustavo Flores Fernández, por su propio derecho y en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, postulado por la coalición "Fuerza y Corazón por Edomex", presentó denuncia en contra de Óscar Ruíz Díaz, candidato a presidente municipal de Metepec, Estado de México, postulado por la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México".

Tal denuncia versó sobre presuntos hechos constitutivos de calumnia, por manifestaciones expresas realizadas por el denunciado Óscar Ruíz Díaz en su cuenta personal de Facebook y distintos medios de comunicación, así como, durante una marcha ciudadana realizada el pasado dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro del año en curso, en las que supuestamente se responsabiliza al denunciante de presuntos hechos delictivos, consistentes en la persecución y agresión con herida de bala que sufrió el hijo del propio denunciado -candidato opositor- durante la madrugada del pasado once de mayo del año pasado del presente año, por parte de policías municipales de Metepec, Estado de México.

Hechos que, según el denunciante, le generaron un daño a su reputación y al de la coalición que lo postuló, al tratase de una campaña sistemática de desprestigio, ya que en todo momento se le atribuye la comisión de un delito falso, sin exponer datos probatorios que acreditan tal circunstancia, perjudicando su campaña y el resultado electoral.

Respuesta a la denuncia

Óscar Ruíz Díaz, en su carácter de presunta parte infractora respondió:

           Que se encontraban abiertas al menos dos carpetas de investigación, por los hechos sucedidos el once de mayo de dos mil veinticuatro, donde su hijo Alexei Ruiz Hernández fue víctima de agresión y atentado en contra de su vida, realizada de manera frontal y directa por elementos de la Policía Municipal de Metepec, y quienes hasta haces unos meses respondían al mando superior de Fernando: Flores.

           Ante tales denuncias que se encontraban en curso, no correspondía objetivamente calificar las expresiones de falsas o calumniosas como lo pretendía el quejoso.

           Que otros medios informativos señalaron de manera objetiva que la versión oficial de que Alexei Ruiz disparó en contra de los policías municipales, y que ellos repelieron la agresión, es totalmente falsa y evidencia que la campaña calumniosa no es a cargo de Óscar Ruiz Díaz, sino más bien de la institución política que corresponde al ayuntamiento de Metepec a través de sus servidores públicos como lo era el presidente municipal por ministerio de ley.

           Objetó los medios de prueba ofrecidos por el denunciante, ya que los mismos no constituían el medio idóneo para tener por cierto los hechos de su denuncia, ya que los mismos solo son de carácter indiciario.

 

Determinación del Tribunal responsable

El Tribunal responsable después de exponer el marco normativo aplicable en lo relativo a la calumnia —jurisprudencia 10/2024—, determinó en esencia, lo siguiente:

1. Elemento personal: A Óscar Ruíz Díaz se le otorgó el registro como candidato a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.

2. Elemento objetivo: Del análisis realizado al acta circunstanciada respectiva, se determinó:

  Las publicaciones identificadas con los puntos tres, trece, catorce, dieciséis y diecisiete del acta circunstanciada respectiva, no contenían imputaciones sobre hecho o delito falso dirigidas al quejoso.

  Las publicaciones identificadas con los PUNTOS DOS y QUINCE, sí contenían expresiones calumniosas hacia el quejoso:

o       De la publicación del PUNTO DOS, se constató la expresión “Responsabilizó a Fernando Flores Fernández y a la Dirección de Seguridad Pública por este atentado”, la cual el Tribunal responsable consideró que equivale a una imputación directa de un hecho o delito falso hacia el quejoso, al inferir que del mensaje se puede entender que Fernando Flores Fernández es el autor intelectual del “atentado” o “tentativa del delito” el cual está previsto en los artículos 10 y 11, fracción II, inciso b), del Código Penal del Estado de México y, que en de acuerdo al  contexto de la publicación, se da a entender que Fernando Flores Fernández ordenó la agresión hacia el hijo del presunto infractor, acción o “atentado” que fue instrumentado por medio de la policía municipal de Metepec. Así, según el órgano nutricional local, de esa manera los ciudadanos votantes de Metepec, que dieron seguimiento a las publicaciones realizadas por lo entonces candidatos, se pudieron formar una idea que Fernando Flores Fernández fue el autor intelectual de una acción dirigida a privar de la vida a otro sujeto, lo que generaría una mala impresión de él, ya que lo lógico sería que no se esté a favor o se compartan las ideas o premisas de una persona que atenta contra la vida de otros.

o       De la publicación del PUNTO QUINCE, se identificó el mensaje “Buenos días vecinas y vecinos de Metepec, ya iniciando actividades para sacar este dos de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno municipal corrupto y homicida”.

El Tribunal responsable sostiene que de tal mensaje se entiende que el candidato saludó a los vecinos del Municipio, de cara a la elección, con lo cual existía la posibilidad de obtener el triunfo y alcanzar un cambio de partido en el gobierno Municipal de Metepec, definiendo a ese gobierno como corrupto y homicida. Según el referido Tribunal, de esa manera, los ciudadanos votantes de Metepec, que dieron seguimiento a las publicaciones realizadas por lo entonces candidatos, se pudieron formar una idea de que Fernando Flores Fernández a formado parte de un gobierno corrupto y homicida, lo que generaría una mala impresión de él en el electorado, ya que lo lógico sería que los ciudadanos no quisieran vivir bajo la dirección y administración de un gobierno donde hay corrupción y que además atenta contra la vida de otras personas.

Estimando que ello constituyó una imputación directa al Titular de ese Gobierno y al otrora candidato —quejoso— como una persona corrupta y homicida, lo cual aconteció a dos días del incidente; de ahí que resultara evidente la conexión y alusión con el denunciante.

 

Motivos de disenso

En el NUMERAL 2 del resumen atinente el referido actor hace valer el indebido análisis y valoración del elemento objetivo, en cuanto a las expresiones de las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS y QUINCE de la respectiva acta circunstanciada.

El actor aduce que le causa agravio el razonamiento realizado por la responsable, al concluir subjetivamente que las publicaciones mencionadas contienen expresiones calumniosas hacia la parte quejosa.

Lo anterior, porque de la publicación referida en el PUNTO DOS, el Tribunal responsable señaló que se difundieron expresiones en que se responsabilizó a Fernando Gustavo Flores Fernández y a la Dirección de Seguridad Pública por un atentado, y consideró que esa manifestación equivale a una imputación directa de un hecho o delito falso, siendo que la publicación en cuestión no hace referencia ni señala a Fernando Gustavo Flores Fernández, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Metepec, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, sino que sólo se advierte una expresión alusiva hacia una persona, no hacia un candidato, ni mucho menos a la oferta política que representa, por lo cual el Tribunal responsable asumió indebidamente que la expresión fue dirigida a la mencionada persona.

Por otro lado, en relación con la publicación a que se refiere el PUNTO QUINCE, la parte actora aduce que le causa agravio el indebido análisis y valoración de tal medio de convicción, toda vez que se realiza la valoración de forma indebida sobre la expresión “… Ya iniciando actividades para sacar este 2 de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno corrupto y homicida”, porque el Tribunal responsable asume subjetivamente que se realizó una imputación directa al titular del Gobierno Municipal de Metepec, y del cual dice que es el candidato, por la vía de reelección, lo cual es falso, derivado del momento de la publicación y del periodo electoral en que se encontraban.

A juicio del actor es indebida esa valoración probatoria, ya que el Tribunal responsable no puede asumir que una referencia a un gobierno corrupto, publicada como nota periodista, sea sinónimo de una persona en particular, toda vez que, el Gobierno de Metepec lo constituye un ente público, constituido por un órgano colegiado denominado Ayuntamiento Municipal, por lo que este no lo constituye una persona física, como lo pretende la responsable atribuir a Fernando Flores Fernández, mucho menos, se puede tener por verídico que el día trece de mayo —fecha de la publicación— Fernando Flores Fernández estuviese en funciones de Presidente Municipal de Metepec, como se pretende establecer de manera indebida por el propio Tribunal local.

Aunado a lo anterior, aduce la parte actora, que lo considerado por la responsable revela imprecisiones jurídicas, porque se estipula que al momento de la publicación el titular del Gobierno Municipal de Metepec era Fernando Flores Fernández, lo cual no es verdad, ya que en ese momento de la publicación este se encontraba de licencia para ser candidato al cargo de elección popular.

Justificación

A juicio de Sala Regional Toluca el contexto reseñado revela que, tal como lo aduce la parte actora, el Tribuna responsable realizó un indebido análisis y valoración del elemento objetivo, respecto de las expresiones de las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS y QUINCE de la respectiva acta circunstanciada.

Previo a la acreditación del elemento subjetivo, debe encontrarse plenamente acreditado el elemento objetivo del tipo de calumnia, el cual debe consistir en la imputación directa de un hecho o delito falso al denunciante, con impacto en el proceso electoral[15].

En el contexto apuntado, el Tribunal responsable tuvo por acreditado tal elemento en cuanto a las publicaciones siguientes:

Publicación

Motivación de la responsable que tiene por acreditada la imputación de un hecho o delito falso

PUNTO DOS

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Texto

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PUNTO QUINCE

Imagen que contiene Texto

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Texto

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Como se advierte, los razonamientos por los que el Tribunal responsable concluyó que las expresiones a que se refieren las publicaciones identificadas con los PUNTOS DOS y QUINCE del acta circunstanciada constituyen imputaciones directas al denunciante, las cuales, resultan generales y carentes de argumentación.

Sobre todo, porque además de la motivación que se reproduce en la tabla anterior, en relación con la publicación identificada con el PUNTO DOS, el mencionado Tribunal infiere, sin explicación o motivación alguna, que del mensaje se puede entender que el denunciante es el autor intelectual del “atentado” o “tentativa del delito” y se concreta a transcribir las disposiciones aplicables del Código Pena local.

Posteriormente, el referido órgano jurisdiccional expone que, de acuerdo con el contexto de la publicación, se da a entender que Fernando Flores Fernández ordenó la agresión hacia el hijo del presunto infractor, acción o “atentado” que fue instrumentado por medio de la policía municipal de Metepec.

Sin embargo, el Tribunal responsable se abstiene de exponer e identificar cuáles aspectos del contexto de la publicación dan a entender o permiten inferir que el denunciante ordenó la agresión hacia el hijo del presunto infractor.

Así, respecto de la publicación identificada con el PUNTO DOS, el Tribunal responsable expuso las inferencias en comento sin solidez argumentativa, para concluir dogmáticamente que el denunciado señaló al denunciante como autor intelectual de tentativa de agresión con arma de fuego.

Aunado a lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, de la expresión genérica de responsabilizar a determinada persona o institución de un hecho, sin especificar el tipo de responsabilidad o conducta, equivale a expresiones fuertes propias del debate político, como lo ha sostenido Sala Superior respecto de las palabras “corrupción”, “extorsión” y “daño” y, en tal caso, debe considerarse que fue proferida como vocablo usual para fijar una postura crítica, sin que implique la imputación de un hecho o delito falso en concreto.

Al respecto, atendiendo al contexto, cobra relevancia el hecho de que tanto el denunciante como el denunciado ostentaban el carácter de candidatos a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México, por lo que, en todo caso, debe estimarse que la expresión en cuestión es propia del debate político.

Máxime que, de esa expresión genérica, por sí sola, no es factible inferir, indefectiblemente con certeza, el tipo de responsabilidad o conducta punitiva, como lo pretende la responsable en cuanto a la autoría intelectual, a pesar de que se haya emitido en el contexto del atentado en mención.

Incluso, también teniendo en cuenta el contexto fáctico, no pasa inadvertido que, como lo refiere el Tribunal responsable, el hoy actor presentó denuncia en contra de Arturo Tonatiuh Romero Malagón, presidente municipal por ministerio de ley, por la comisión de los hechos ocurridos el once de mayo del año pasado, relacionados con la persona de nombre Alexei Ruiz Hernández, de ahí que realmente, conforme con las constancias que obran en autos, la presunta autoría intelectual del atentado el propio actor se la atribuyó al mencionado presidente municipal en funciones y no al denunciante, quien contaba con licencia para separarse del referido cargo.

Por cuanto hace a la publicación del PUNTO QUINCE, no existe una imputación directa al denunciante, porque solicitó licencia como presidente municipal del doce de abril al ocho de junio de dos mil veinticuatro[16], para contender en la vía de elección consecutiva.

Ello revela que el trece de mayo de dos mil veinticuatro, cuando se difundió la publicación con la expresión que señala al gobierno corrupto y homicida, el denunciante no se encontraba en funciones de presidente municipal.

En ese sentido correspondía a la responsable razonar por qué se puede considerar que tal expresión constituye una imputación directa al denunciante.

Esto último, más allá de afirmar que “la publicación se da en el contexto de los hechos ocurridos el once de mayo de dos mil veinticuatro, en relación con el hijo de la parte denunciada”, sobre todo, teniendo en cuenta que en esa fecha el denunciante contaba con la licencia de mérito, aunado a que, como ya se expuso, de la respectivas carpetas de investigación, como lo determinó el Tribunal responsable, se advierte que respecto de tales hechos el hoy actor señaló como presunto responsable al presidente municipal en funciones, es decir, personas distinta al propio denunciante.

Además, como lo ha venido sosteniendo la superioridad, no debió soslayarse que la frase “gobierno corrupto” constituye una expresión fuerte propia del debate político y, en tal caso, debe considerarse que fue proferida como vocablo usual para fijar una postura crítica, sin que implique la imputación de un hecho o delito falso en concreto, sobre la base de que, atendiendo al contexto fáctico, tanto el denunciado como el denunciante contendieron para ocupar el cargo de la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México.

A partir de lo señalado, el Tribunal responsable debió abundar en la motivación para determinar si se encontraba o no acreditado el elemento objetivo de las expresiones en cuestión.

Así, el órgano jurisdiccional local estaba constreñido a razonar y motivar por qué las publicaciones referidas contenían una imputación directa al denunciante, dado que el elemento objetivo debe quedar plenamente acreditado.

De ahí que, al no justificarse debidamente la acreditación del elemento objetivo a que se refiere la jurisprudencia 10/2024, en el sentido de que las publicaciones referidas contienen expresiones sobre una imputación directa al denunciante de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, por lo que la sentencia controvertida debe revocarse para el efecto de que la autoridad analice y valore debidamente tales expresiones.

Lo anterior, atendiendo a los criterios de la superioridad que señalan que, sólo con la reunión de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral[17].

En suma, al quedar evidenciado que, tal como lo refiere la parte actora, el Tribuna responsable realizó un indebido análisis y valoración del elemento objetivo, en cuanto a las expresiones de las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS y QUINCE de la respectiva acta circunstanciada, es que resulta esencialmente fundado el motivo de disenso en estudio y suficiente para revocar la sentencia controvertida y, por ende, al colmarse la pretensión de las partes actoras resulta innecesario el estudio de los restantes agravios.

Efectos

En vista de los anterior, Sala Regional Toluca considera que lo conducente es determinar los efectos siguientes:

a)  Se revoca la sentencia controvertida.

b)  El Tribunal responsable, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, deberá dictar una nueva resolución en la que deberá analizar debidamente el elemento objetivo en cuanto a las expresiones de las publicaciones a que se refieren los PUNTOS DOS y QUINCE de la respectiva acta circunstanciada, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.

c)  El Tribunal responsable deberá notificar a las partes la nueva sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

d)  Hecho lo anterior, el Tribunal responsable deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Regional, para lo cual, deberá de remitir copia certificada de la documentación que lo acredite.

UNDÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio formulado durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria electoral a la que se le requirió notificar los proveídos aportó oportunamente las constancias, por conducto de la funcionaria electoral correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JE-361/2024 al diverso ST-JE-356/2024. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, la sentencia impugnada para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

TERCERO. Se deja sin efectos los apercibimientos decretados durante la sustanciación.

NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez quien formula voto aclaratorio, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS ELECTORALES ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2024 acumulados.

Coincido con el sentido de la sentencia mayoritaria emitida en los juicios electorales de que se trata, en el sentido de que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia por lo que debe revocarse la sentencia controvertida.

Precisamente en cuanto a este aspecto, me parece importante referir que los juicios que ahora se resuelven tienen su antecedente en el diverso ST-JE-262/2024 y acumulado, en donde los ahora actores impugnaron la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/208/2024, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de calumnia electoral atribuible a Óscar Ruíz Díaz, por lo que se le impuso una amonestación pública; asimismo, se amonestó públicamente a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando; además se ordenó la implementación de medida resarcitoria a favor de la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador.

En dicho juicio, se determinó que el instituto electoral local omitió allegarse y valorar dos carpetas de investigación abiertas en la fiscalía por los hechos del 11 de mayo de 2024, donde el hijo del actor fue víctima de agresión presuntamente por parte de la policía de Metepec al mando del Fernando Flores, por lo cual el agravio relativo se calificó como fundado y se ordenó reponer el procedimiento a fin de recabar dicha documentación y proceder a su análisis.

Al respecto, el suscrito formuló un voto concurrente en el que señalé que, si bien compartía el sentido del fallo, también estimé fundados los agravios que combatían el indebido análisis y valoración del contenido de las expresiones de las publicaciones que el tribunal responsable consideró calumniosas.

En ese momento, la mayoritaria calificó como fundado el agravio de falta de exhaustividad porque no se recabaron las carpetas de investigación que el denunciado señaló en su comparecencia al procedimiento.

 

No obstante, consideré que, previo a la acreditación del elemento subjetivo de la calumnia —para el que la mayoritaria considera relevantes las carpetas de investigación—, debe encontrarse plenamente acreditado el elemento objetivo del tipo de calumnia, esto es, la imputación directa de un hecho o delito falso al denunciante, con impacto en el proceso electoral.[18]

 

De las imágenes y textos cuestionados advertí que los razonamientos por los que se concluye que las publicaciones son imputaciones al denunciante, resultan generales y carentes de argumentación, más aún porque, el tribunal responsable únicamente señaló las definiciones del código penal local respecto a la punibilidad de la tentativa[19] y el delito de homicidio.[20]

 

Así, respecto de la publicación del PUNTO DOS, destaqué que la tentativa no es un delito sino una manera imperfecta de comisión de este, por lo que la publicación en comento hace una inferencia carente solidez argumentativa para concluir que el denunciado señaló al denunciante como autor intelectual de tentativa de agresión con arma de fuego.

 

Por cuanto hace a la publicación del PUNTO QUINCE, consideré que no existe un señalamiento directo al denunciante, menos aún porque, con motivo de que contendió en reelección, resulta un hecho notorio que solicitó licencia como presidente municipal del 11 de abril al 8 de junio.[21]

 

En este sentido, en el momento en que se efectuó la publicación[22] que señala al gobierno corrupto y homicida, el denunciante no formaba parte de este, por lo que también correspondía a la responsable razonar por qué era una imputación al denunciante.

 

Esto último, más allá de afirmar que “la publicación se da en el contexto de los hechos ocurridos el once de mayo con el hijo de la parte denunciada”.

 

A partir de lo señalado, consideré que se debió abundar en la motivación del elemento objetivo en las publicaciones.

 

Así, en todo caso, la resolutora estaba constreñida a razonar y motivar por qué las publicaciones son una imputación directa al denunciante un elemento que debe tenerse plenamente acreditado.

 

De ahí que, en mi concepto, al no justificarse debidamente la acreditación de los elementos de la jurisprudencia 10/2024, esto es, que las publicaciones fueron una imputación directa al denunciante de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, la resolución impugnada debe revocarse a efecto de que la autoridad analice y valore debidamente las expresiones en contra del denunciante.

 

Lo anterior, atendiendo a los criterios de la superioridad que señalan que, sólo con la reunión de los elementos objetivo y subjetivo de la calumna, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral.[23]

 

Por lo expuesto, compartí el sentido del fallo pero no las consideraciones, por lo que formulé ese voto concurrente.

 

En tal virtud es que ahora coincido con el criterio de esta Sala, por cuanto se ha determinado que no actualiza el elemento objetivo de la calumnia denunciada y en ese sentido formulo el presente voto aclaratorio.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Artículo 111

1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

[3]  JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[4]  LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[5]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[6]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[7]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[8]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.

[9]  CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

[10]  Cuyo contenido se puede percibir en la nota periodística ofrecida como prueba, ubicada en el siguiente enlace: https://www.elimparcial.com/mexico/2024/04/29/claudia-sheinbaum-le-recuerda-a-xochitl-galvez-la-priandilla-inmobiliaria/

[11]  Cuyo contenido se puede percibir en la nota periodística ofrecida como prueba, ubicada en el siguiente enlace: https://latinus.us/2024/04/28/sheinbaum-acusa-galvez-recibir-17-contratos-comisionada-pueblos-indigenas-cada-vez-servidora-publica-se-sirve-poder/

[12]  Cebe precisar que la sentencia emitida por Sala especializada en el expediente SER-PSC-305/2024 fue confirmada por Sala Superior en el diverso expediente SUP REP-798/2024.

[13]  Consultar la resolución del expediente SUP-JE-142/2022.

[14]  Al medio ambiente.

[15]  En términos de la jurisprudencia 10/2024 de rubro y criterio jurídico: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. … Criterio jurídico: Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

[16]  Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, a partir de las publicaciones noticiosas:

https://www.elsoldetoluca.com.mx/local/cabildo-de-metepec-otorga-licencia-a-fernando-flores-buscara-reeleccion-11741898.html, https://www.milenio.com/politica/pide-licencia-fernando-flores-alcaldia-metepec, https://edomexaldia.com/fernando-flores-solicita-licencia-temporal-para-contender-por-la-presidencia-municipal-de-metepec/, entre otras.

[17]  Ver SUP-JE-69/2018.

[18] En términos de la jurisprudencia 10/2024 de rubro y criterio jurídico: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. … Criterio jurídico: Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva). …

[19] Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos.

[20] Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Se sancionará como homicidio a quien a sabiendas de que padece una enfermedad grave, incurable y mortal, contagie a otro o le cause la muerte.

[21] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, a partir de las publicaciones noticiosas: https://www.elsoldetoluca.com.mx/local/cabildo-de-metepec-otorga-licencia-a-fernando-flores-buscara-reeleccion-11741898.html, https://www.milenio.com/politica/pide-licencia-fernando-flores-alcaldia-metepec, https://edomexaldia.com/fernando-flores-solicita-licencia-temporal-para-contender-por-la-presidencia-municipal-de-metepec/, entre otras.

[22] 13 de mayo.

[23] Ver SUP-JE-69/2018.