JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-2/2020

 

ACTORA: ANALLELY OLIVARES REYES, PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE OCOYOACAC, ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: JESÚS MÁXIMO CONTRERAS MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Descripción: imagen institucional 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-2/2020, promovido por Anallely Olivares Reyes, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en contra de la sentencia JDCL/236/2019 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran el expediente que se analiza, se desprenden los siguientes:

1. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecinueve, los miembros del Ayuntamiento electo de Ocoyoacac, Estado de México, tomaron protesta y posesión del cargo para el que fueron elegidos el uno de julio de dos mil dieciocho. Entre los integrantes del Ayuntamiento que protestaron el cargo están Anallely Olivares Reyes, como presidenta y Jesús Maximino Contreras Martínez, como síndico.

 

2. Demanda de juicio ciudadano local. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, Jesús Maximino Contreras Martínez, por su propio derecho y en su carácter de Síndico Municipal, promovió juicio ciudadano local para controvertir actos de la Presidenta Municipal, consistentes en la readscripción a diversas áreas del Ayuntamiento, de personal de la sindicatura.

3. Acto impugnado. El trece de diciembre pasado el tribunal responsable dictó sentencia en el juicio JDCL/236/2019.

 

II. Juicio electoral federal. Inconforme con la sentencia, el siete de enero de dos mil veinte la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac interpuso juicio electoral ante la responsable.

 

III. Recepción de constancias. El inmediato diez de enero, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las constancias relacionadas con este medio de impugnación.

 

IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-2/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por la Secretaria General de Acuerdos en funciones.

 

V. Radicación. El trece del citado mes el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de enero en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda al considerar que cumple los requisitos de procedibilidad. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido por Anallely Olivares Reyes, en su carácter de Presidenta del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la cual la vinculó a publicar la sentencia impugnada en los estrados físicos del Municipio y en su página oficial; al Cabildo Municipal, para gestionar, garantizar y asignar al Síndico Municipal, los recursos para contratación de personal; a la Presidenta y cabildo, a que se abstengan de ejercer violencia política en contra del actor; además, dio vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento; acto que compete conocer a este órgano jurisdiccional y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley de medios, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes y con los Acuerdos Generales 3/2015 y 2/2017, todos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado. El escrito presentado por Jesús Maximino Contreras Martínez reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Cumple el requisito señalado en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de medios, ya que el escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre del compareciente, en su carácter de Síndico Municipal, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto.

 

b) Legitimación. El compareciente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, debido a que acude a defender la determinación emitida por el tribunal responsable, a efecto de que se confirme la sentencia impugnada, lo que constituye un derecho incompatible con el que pretenden la actora, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal de la materia.

 

c) Oportunidad. Compareció dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la Ley de medios; plazo que trascurrió de las 16 horas del siete de enero a las 16 horas del diez de enero de este año; por lo que si el escrito se presentó ante la autoridad responsable a las 15:50 horas del diez de enero, es evidente su presentación oportuna.

 

Por tanto, se tiene a Jesús Maximino Contreras Martínez como tercero interesado en el juicio.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. El tercero interesado manifiesta que el juicio es improcedente por falta de definitividad. En su concepto, no se agotó la instancia previa en contra de la sentencia del Tribunal responsable, consistente en el recurso de revisión previsto en los artículos 415 y 423 del Código electoral del Estado de México.

 

Sin embargo, se considera que no le asiste la razón, porque parte de la premisa errónea de que la sentencia impugnada puede ser objeto de revisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, conforme al sistema de medios de impugnación electoral vigente en el Estado de México, la Constitución Política del Estado, en sus artículos 11 y 13, reserva para la ley establecer un sistema de medios de impugnación que dé definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantice la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Para tal efecto, el código electivo local prevé la existencia de un organismo público responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales (artículo 168); asimismo, la de un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución y la ley locales.

 

En el anotado contexto, también se establece una distribución de competencias para resolver los medios de impugnación promovidos por los sujetos de la ley electoral, contra los actos de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales.

 

En lo atinente, el artículo 406 establece que, para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema de medios de impugnación se integra por los recursos de revisión y apelación; el juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

 

En otro aspecto, el artículo 408, fracción I, establece que el recurso de revisión será procedente durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas distritales o municipales.

 

Finalmente, el artículo 410 establece que el Consejo General del Instituto es el órgano competente para conocer del recurso de revisión previsto en los artículos 415 y 423, invocados por el tercero interesado como causa de improcedencia de este juicio electoral.

 

Por otra parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias surgidas de ellos.

 

En el caso, en conformidad con la normativa señalada, es evidente que el recurso de revisión competencia del Instituto electoral local, no está previsto como una vía para impugnar la sentencia emitida por la máxima autoridad jurisdiccional estatal en la materia, por lo que resultaría inconstitucional e ilegal que la actora estuviera obligada a someter la revisión de una sentencia del Tribunal Electoral estatal a la competencia del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, al no existir un medio de impugnación local por el cual se pueda impugnar la sentencia del Tribunal, se debe tener por satisfecha la definitividad para controvertirla.

 

CUARTO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°,y 13 de la Ley de medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la actora y forma para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan, tanto el nombre, como la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley de Medios y en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, la presentación de la demanda es oportuna.

 

Esto es así, porque si la sentencia se notificó a la actora el 16 de diciembre de 2019[2], conforme al artículo 430 del código comicial de la entidad surtió efectos el 17, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 18 de diciembre de 2019 al 8 de enero de 2020, sin que deba computarse el periodo comprendido del 20 de diciembre de 2019 al 6 de enero en curso por corresponder al periodo vacacional del tribunal responsable, aprobado mediante el “ACUERDO GENERAL TEEM/AG/1/2019 DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVO AL CALENDARIO OFICIAL DE LABORES PARA 2019[3].

 

En ese tenor, si la demanda fue presentada el 7 de enero de 2020, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de la responsable, resulta clara su oportunidad.

 

c) Legitimación. Es criterio reiterado de esta Sala Regional que no existe el supuesto normativo que legitime a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales, a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como autoridad u órgano partidista responsable.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[4]

 

Sin embargo, esa regla general tiene excepciones reconocidas en la doctrina jurisdiccional, como en el caso en que el actor, autoridad u órgano responsable en la instancia previa, acude a juicio porque considera que lo resuelto en esa instancia le impone medidas que afectan su ámbito individual, tal como se expone en la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[5]

 

En el particular, se tiene por satisfecho ese requisito, toda vez que la actora considera que, en la sentencia impugnada, sin fundamentación ni motivación se le atribuyó la comisión de actos calificados como violencia política; situación que define una característica personal más allá del cargo que desempeña y que, al constituir la imputación directa de una conducta irregular, pudiera tener consecuencias en el ámbito personal de responsabilidades distintas a la electoral.

 

En ese sentido se pronunció esta Sala Regional en los juicios ST-JE-04/2018, ST-JE-06/2018, ST-JE-23/2018 y ST-JE-15/2018.

 

En lo electoral, la conducta de violencia política sistemática que se le atribuyó podría, eventualmente, constituir un elemento de inelegibilidad para el caso de que intentara participar el algún proceso electoral futuro, por lo que se justifica reconocer a la actora su legitimación para promover este medio de impugnación.

 

En efecto, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-140/2018 la Sala Regional Xalapa consideró que la violencia política constituía un elemento para determinar si un candidato tenía un modo honesto de vivir; criterio confirmado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018.

 

En ese orden de ideas, se advierte que se actualiza la excepción a que se ha hecho referencia en líneas precedentes, ya que lo decidido en la sentencia impugnada trasciende al ámbito jurídico personal de la Presidenta Municipal, lo que hace necesario conocer su disconformidad para garantizar su derecho fundamental de controvertir una determinación que parte de una presunta vulneración a sus derechos.

 

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la actora, junto con otros, resultó directamente afectada por la sentencia impugnada, en virtud de que se le vinculó a llevar a cabo diversos deberes de acción y omisión, además de que se ordenó dar vista de su actuar a diversos órganos del gobierno estatal y municipal.

 

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, tal como se determinó al desestimar la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. En su primer agravio, la actora manifiesta que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, toda vez que la responsable fue omisa en expresar los dispositivos legales aplicables al caso concreto, esto es, que no contiene de manera expresa los preceptos constitucionales y legales que sustenten las consideraciones de la sentencia, en la cual únicamente se invocaron los relativos a la valoración de la prueba, previstos en el código electivo del Estado.

 

Al respecto, considera que el Tribunal responsable se limitó a emitir juicios de valor sobre los actos materiales que originaron la controversia (disminución de personal en la sindicatura), pero omite indicar la ley o norma que considere ilegal esa acción o la facultad de la Presidenta Municipal para llevarla a cabo.

 

En ese tenor, la responsable consideró que existe la necesidad y posibilidad real y material de que se le otorguen al Síndico del Ayuntamiento, los recursos para la contratación de personal suficiente para el debido desempeño de sus labores. Lo anterior, porque, conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, tiene a su cargo una multiplicidad de actividades y debe tener el personal necesario para llevarlas a cabo.

 

Sin embargo, tal conclusión constituye una mera apreciación que carece de fundamento alguno para determinar la serie o número de personal que, a criterio del Tribunal, resulta suficiente para que el síndico pueda llevar a cabo sus acciones.

 

En un segundo agravio, la actora expresa que el Tribunal responsable, para resolver la litis, aplicó de manera indebida el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género”[6].

 

Lo anterior, porque el Protocolo surgió sobre la necesidad de proteger exclusivamente a las mujeres, por constituir un grupo vulnerable que históricamente ha tenido un trato desigual, particularmente en materia política. En el caso, se trata de un hombre que aduce violencia política en su perjuicio, por lo que no encuadra en la hipótesis de aplicación de esa norma de garantía.

 

Asimismo, la aplicación del Protocolo es contraria al principio de especialidad normativa, toda vez que la regla de su aplicación está limitada y particularizada a un sector específico, esto es, al de mujeres, por lo que darle un carácter general transgrede ese principio al aplicar una norma especializada al integrante de un sector mayor (un hombre); por ende, no se deberían dar las vistas ordenadas a diversos órganos para determinar la existencia de alguna responsabilidad.

 

Como tercer agravio, la actora considera que en la sentencia no se expresan las razones sobre las cuales se concluyó que existía violencia política de género. Lo anterior, porque la responsable establece de manera dogmática que la disminución de personal en la sindicatura afecta de manera desproporcionada y coloca en una posición de desventaja al Síndico Municipal.

 

Al respecto, aduce que la sentencia carece de argumentos que sustenten esa conclusión, porque no manifiesta ni explica cuál es la desventaja en que se colocó al actor respecto de los demás integrantes del cabildo, ni las razones por las cuales la reducción de personal en la sindicatura es desproporcionada.

 

En otro aspecto, manifiesta que tampoco se exponen las razones por las cuales la disminución de personal menoscaba el desempeño de síndico, toda vez que no se trató de una disminución presupuestal como se analiza en la sentencia, sino únicamente un tema administrativo de cambio de personal.

 

En cuanto al tema de la sentencia de que el cambio de personal se dio en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo, considera que no era suficiente la simple mención de que el Síndico Municipal fue elegido mediante el voto popular, sin exponer argumentos lógicos por los cuales se actualiza alguna violación a ese derecho.

 

En lo atinente a la naturaleza de los actos que originaron el juicio de origen, aduce que, contrario a lo manifestado por el actor primigenio, en modo alguno se le causó un daño patrimonial o económico, ya que la readscripción de personal es un tema estrictamente administrativo, y en momento alguno se canceló el presupuesto asignado a la sindicatura, el cual sigue siendo el mismo que se aplica.

 

En otro aspecto, considera que, si bien llevó a cabo la readscripción de personal materia de la queja, fue en el ejercicio de sus funciones, por lo que, conforme a la Tesis 1ª.CCIV/2016 (10a), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no todo acto contra una mujer —en este caso hombre— puede considerarse con una connotación de violencia de género, sino que deberá de requerirse del conocimiento de la motivación y contexto en el cual la víctima sufrió el acto; circunstancia que no está descrita en la sentencia impugnada, porque el tribunal responsable no valoró el contexto del movimiento de personal, por ende, no existe elemento objetivo que demuestre la presunta violencia política.

 

Como cuarto agravio, la actora sostiene que se vulnera el principio de legalidad porque el tribunal responsable no expreso razonamiento alguno, que sustente la decisión de vincular a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Ocoyoacac.

 

Finalmente, como quinto agravio, la actora considera que no se estudió a fondo la problemática planteada, toda vez que no se analizó ni valoró que los movimientos del personal de la sindicatura obedecen a necesidades administrativas, así como a solicitudes del mismo Síndico y empleados diversos.

 

Al respecto, considera que no se valoró el alcance del oficio ACO/SM/304/2019, así como el oficio sin número, mediante los cuales el personal de la sindicatura solicitó su adscripción a diversas áreas de la administración municipal, máxime que fue el Síndico Municipal quien solicitó el cambio de personal adscrito a su área, por lo que no puede ahora alegar que se le haya privado de algún derecho.

 

De lo expuesto, resulta válido concluir que los motivos de disensos son:

 

I.       Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada;

II.    Indebida aplicación del Protocolo para la atención a la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

III.  Falta de fundamentación y motivación de las vistas.

 

SEXTO. Antecedentes relevantes del caso. Debido a la naturaleza de los actos que constituyeron la materia de pronunciamiento de la sentencia impugnada, es necesario exponer de manera concreta, tanto la causa de pedir del actor primigenio, como las consideraciones que sustentan la ejecutoria.

 

Agravios y causa de pedir de Jesús Máximo Contreras Martínez en el juicio local.

 

En la instancia local, el actor fijó su pretensión en que se le restituyera a la sindicatura su personal reasignado a otras áreas del Ayuntamiento, por dañar la autonomía e independencia de la figura del Síndico Municipal. Se trataba de dos funcionarios, más uno del cual solicita su contratación.

 

En su concepto, constituye un derecho del ejercicio del cargo seleccionar y contratar personal de su confianza, para desempeñar las funciones encomendadas por el voto popular y tomar decisiones libres, autónomas, independientes e informadas, como miembro del Ayuntamiento.

 

Asimismo, consideró que la disminución de personal constituye un acto de hostigamiento e intimidación hacia su persona y la de los integrantes de la sindicatura. Lo anterior, porque en la administración anterior la plantilla se constituía por nueve personas y ahora se pretende reducir a sólo tres.

 

Aunado a lo anterior, se violenta el presupuesto y la plantilla aprobada por el cabildo para la sindicatura, en perjuicio del ejercicio de sus funciones, las cuales son amplias y requieren de personal suficiente, de su confianza y debidamente preparados.

Finalmente, adujo que la Presidenta Municipal había sido omisa en responder a su petición de contratar a Claudia Daniela Díaz Rosas como Coordinadora Jurídica de Bienes Patrimoniales de la Sindicatura.

 

Consideraciones de la sentencia impugnada.

 

En su estudio de fondo, el Tribunal responsable ordenó el análisis de los agravios en dos temas: a) por una supuesta conculcación al derecho político-electoral del actor de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, y b) por una posible violencia política.

a) Conculcación al derecho político-electoral del actor de ser votado.

 

En cuanto al primer tema, de manera sustancial determinó que era necesario precisar el marco normativo relativo a la necesidad de contar o no con personal humano adscrito a la sindicatura, para lo cual invocó, entre otros, el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como una descripción de las funciones otorgadas por la ley al Presidente Municipal y Síndico, respectivamente.

 

De ese marco normativo concluyó que los citados servidores públicos requieren, de forma imprescindible, de los elementos humanos necesarios para el adecuado desempeño y cumplimiento de sus funciones, toda vez que la Presidencia Municipal, para el debido cumplimiento de sus funciones, se auxilia de los demás integrantes del propio Ayuntamiento, por lo que deviene indispensable que la sindicatura tenga personal adjunto.

 

Al analizar el caso concreto, consideró que la remoción del Coordinador Jurídico de la Sindicatura y la secretaria, conculcaron el derecho político-electoral del actor, sobre la base de las actividades que debe llevar a cabo la sindicatura y que requieren de personal humano necesario.

 

Lo anterior, porque las actividades jurídicas, financieras, patrimoniales de fiscalización de derechos humanos resultan de una complejidad que, por los tiempos y desarrollo de su ejecución, son de suma importancia y es necesario que la Sindicatura Municipal tenga el personal humano suficiente y necesario para el cumplimiento oportuno de sus atribuciones, sin mayor limitación injustificada, pues en todo caso, fueron los ciudadanos quienes les confirieron la representatividad municipal.

 

Por otra parte, consideró que los movimientos de personal materia de la impugnación carecían de justificación y que la plantilla de la sindicatura aprobada por el cabildo para el ejercicio 2019, asignó presupuestalmente a Ricardo Álvarez López y Alejandra Maximino Pérez por lo que existe capacidad económica para hacer los pagos necesarios al personal de la Sindicatura Municipal.

 

Lo anterior, se tradujo en un obstáculo y perjuicio grave en el desarrollo de la función pública encomendada al Síndico Municipal, por ende, a su derecho político-electoral de ser votado, “…pues hay que recordar que su actividad es de gran importancia para el desarrollo de la administración municipal…” y el Síndico “…no cuenta con el personal suficiente para el desarrollo de sus funciones…” (página 39 de la sentencia).

 

En consecuencia, determinó que, al tener únicamente tres personas adscritas y existir la necesidad y posibilidades económicas, se le debe otorgar a Jesús Maximino Contreras Martínez, los recursos para la contratación del personal suficiente para el debido desempeño de sus labores, además de que tiene derecho a una secretaria.

 

En otro aspecto, consideró fundado el agravio relativo a la omisión de la Presidenta Municipal de pronunciarse sobre la petición de contratación de la titular de la Coordinación de Bienes Patrimoniales de la Sindicatura, en sustitución del actual, quien solicitó su cambio de adscripción derivado de la falta de entendimiento y diversos choques ideológicos con el síndico Municipal[7], toda vez que le asiste el derecho de contratar el personal que, además de apoyarlo en sus funciones, resulte de su confianza.

 

Al efecto, determinó que, de no existir impedimento, se proceda a contratarla sin perjuicio de que el Síndico Municipal pueda hacer otra propuesta para ese cargo.

 

b) Violencia política.

 

En cuanto a ese tópico, el Tribunal responsable desarrolló en marco jurídico de referencia para analizar el caso, para lo cual invocó diversos precedentes de las Salas de este Tribunal electoral federal, según los cuales, cuando un hombre invoque en su perjuicio violencia política, se pueden tomar como elementos orientadores para determinarla, los contenidos en el Protocolo.

 

Establecido el marco de referencia, concluyó que, en el caso, se actualizaba tal violencia, porque se cometieron conductas privativas de recursos humanos que le corresponden al Síndico, por disposición presupuestal del Cabildo.

 

Lo anterior, porque las acciones de la Presidenta Municipal, desplegadas mediante la emisión de diversos oficios, constituyen acciones u omisiones en perjuicio de las atribuciones del Síndico, y se traducen en actos de discriminación económica, lo que denota una vulnerabilidad y un impacto diferenciado en comparación con los demás integrantes del Cabildo.

 

Asimismo, porque se denota una actitud persistente, innecesaria, sistemática y continua, a fin de agredir y hostigar al actor para impedirle cumplir con sus funciones.

 

Así, concluyo que se colmaron los requisitos mínimos para identificar la violencia política en contra del actor, consistentes en:

 

a) Una afectación desproporcionada que lo coloca en una posición de desventaja en relación con los demás integrantes del cabildo.

 

b) Los actos tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales del actor.

 

c) Se da en el marco del ejercicio de un cargo público.

 

d) Se afecta su aspecto patrimonial porque se trata del no otorgamiento de percepciones o emolumentos para el personal que, en su momento, habrá de contratar derivado de la readscripción de personal.

 

e) Es perpetrado por su propio par, la Presidenta Municipal.

 

SÉPTIMO. Precisión de la litis. De los agravios expresados se advierten de manera destacada, tres temas:

 

1. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia, porque:

 

a) No se exponen las razones por las cuales un acto administrativo, como lo es la readscripción del personal de la sindicatura, le impide al actor primigenio ejercer su encargo.

b) Tampoco se razona porqué la sola disminución de personal a la sindicatura, se traduce en una afectación al derecho político-electoral del síndico, en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

b) El Tribunal responsable no analizó el contexto en que se dieron los movimientos de personal ni valoró los oficios por los cuales, el personal readscrito y el propio síndico, solicitaron esos cambios.

 

2. Inexistencia de violencia política en la conducta, porque:

 

a) La conducta que se le atribuyen en la sentencia como violencia política, tiene como sustento la caracterización jurídica contenida en el Protocolo para Atender los casos de Violencia Política de Género, cuyo contenido normativo no es aplicable al caso.

 

3. Falta de fundamentación y motivación de la vista a diversos órganos, toda vez que no se expresan las razones por las cuales se justifique vincular a otras instancias de control.

 

En mérito de lo anterior, en atención al principio pro persona, al analizar los agravios se considera que la verdadera causa de pedir de la actora consiste en determinar si el movimiento de personal constituye un mero acto administrativo de organización o bien, si constituye un verdadero obstáculo en el ejercicio del cargo del actor primigenio y un acto de violencia política para, en su caso, revocar o confirmar la sentencia impugnada.

 

Por ende, determinar si para la solución del conflicto en la instancia local, era aplicable por analogía el citado protocolo y, en su caso, si se integraron todos los elementos que describe como constitutivos de violencia política en sentido genérico, o de violencia política de género en sentido estricto.

 

Lo anterior, para dotar de certeza jurídica los actos llevados a cabo por la Presidenta Municipal, toda vez que expresa con claridad la lesión que le causa la sentencia impugnada y los motivos que originan ese agravio, vinculados con el ejercicio de sus atribuciones en materia de movimiento de personal en el Ayuntamiento.

 

Al respecto, se considera aplicable la jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” [8]

 

OCTAVO. Método de estudio. Definida la litis, el estudio de los agravios se abordará en un orden diverso al planteado por la actora. Lo anterior, porque a lo largo de la demanda se advierten de manera clara los siguientes grupos temáticos: 1) Falta de motivación y fundamentación; b) 2. Inexistencia de violencia política en la conducta, y c) Falta de motivación y fundamentación de la vista a diversos órganos.

 

Esto, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[9]

 

En cuanto a los grupos temáticos, se analizará en primer orden el relativo a la falta de motivación y fundamentación, sobre la base de que los movimientos de personal no causan afectación alguna al Síndico Municipal; para enseguida analizar el relativo a la violencia política.

 

Lo anterior, porque de ser fundados esos agravios, serían suficientes para revocar la sentencia impugnada, toda vez que controvierten de manera concreta el núcleo de la teoría del caso, esto es, que la readscripción de personal se traduce en un obstáculo para ejercer el cargo del Síndico Municipal, así como en violencia política en su contra.

 

Por ende, quedarían sin efecto su calificación como violencia política y las vistas ordenas a diversos órganos de control del Estado y el Ayuntamiento.

 

Cabe precisar, que de los agravios expresados se advierte una causa de pedir relacionada con la competencia del Tribunal local para resolver un tema que, en concepto de la actora, es de naturaleza administrativa y no electoral (la auto organización administrativa municipal).

 

Sin embargo, al existir un pronunciamiento de fondo sobre las características del movimiento del personal de la sindicatura municipal y su relación con el derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, se considera necesario llevar a cabo el estudio de los agravios en esta instancia y no reducir el tema a una cuestión competencial, para evitar incurrir en una petición de principio, en perjuicio de la garantía constitucional de tener una instancia que resuelva el fondo de la pretensión.[10]

 

NOVENO. Estudio de fondo. Descrita la materia de la controversia en la instancia local y las consideraciones de la sentencia impugnada, este órgano jurisdiccional considera que los agravios son fundados.

 

1. Falta de motivación y fundamentación de la sentencia

 

Si bien el actor en la instancia previa expresó como agravio un trato diferenciado injustificado por parte de la Presidenta Municipal, derivado de la readscripción de personal de la Sindicatura a otras áreas, el Tribunal responsable se limitó a identificar el marco jurídico de la distribución de funciones entre el Presidente Municipal, Síndico y Regidores.

 

Esto es, que al establecer como materia de la litis la ejecución de actos que le impidieran al síndico ejercer debidamente su cargo, el Tribunal responsable debió expresar las circunstancias por las cuales consideró que la reducción de personal mermó la capacidad del Síndico Municipal para llevar a cabo sus funciones.

 

Al respecto, para concluir válidamente que con tres personas adscritas a la Sindicatura no es posible ejercer sus funciones, no se debió limitar a decir que son complejas e implican un “sinnúmero de actividades” especializadas, puesto que limitarse a considerar que las sindicaturas deben tener el personal suficiente, necesario, capacitado y de confianza del Síndico, presupone un ejercicio de valoraciones de diversos elementos que no contiene la sentencia, esto es, indicadores de gestión, análisis de resultados de ejercicios previos, informes de actividades, valoraciones curriculares y algunos otros de diversa naturaleza, que aporten elementos objetivos para establecer si tres, seis o doce es el número adecuado y capacitado para integrar una sindicatura, o si los mismos carecen de aptitudes para hacerlo, lo que desde luego ya no constituye un tema de naturaleza electoral.

 

Al respecto, tal como lo aduce la actora, en la sentencia no se exponen las razones por las cuales un acto administrativo, como lo es la readscripción del personal de la sindicatura, le impide al actor primigenio ejercer su encargo. Tampoco se razona porqué la sola disminución de personal se traduce en una afectación al derecho político-electoral del síndico, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, porque cuando se tengan elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta, y con ello no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, la determinación sobre la mayor o menor puesta a disposición de recursos humanos y/o materiales que no impidan el ejercicio del cargo puede, incluso, inscribirse en el ámbito administrativo y no en el de protección de derechos político-electorales, tal como lo sostuvo esta Sala Regional el resolver el juicio ciudadano ST-JDC-120/2019 y su acumulado.

 

Por ende, para demostrar que se constituyó un obstáculo en el ejercicio del cargo del actor, no bastaba con afirmar que existía un presupuesto y una estructura aprobada por el cabildo; en primer lugar, porque la discusión de ese tema correspondía propiamente al terreno administrativo-presupuestal y en segundo, porque se debió demostrar que las readscripciones de personal y su consecuente disminución, de verdad implicaban, material y jurídicamente, un impedimento para llevar a cabo la representación legal de los miembros del Ayuntamiento, el registro de bienes patrimoniales o a cualquiera otra de sus funciones.

 

Cabe hacer mención, que de las constancias de autos se advierte que el propio personal de la sindicatura ha solicitado su cambio de adscripción, en el caso, Omar Ortiz Cortés lo pidió por “chocar ideológicamente con el Síndico” el cual, por otra parte, también ha solicitado cambios de su personal, como lo fue en el caso de Alejandra Maximino Pérez[11], lo que denota una situación propiamente de carácter político y no electoral.

 

En ese sentido es fundado lo manifestado por la actora en el sentido de que el Tribunal responsable no analizó el contexto en que se dieron los movimientos de personal ni valoró los oficios por los cuales el personal readscrito y el propio síndico, solicitaron esos cambios.

 

Al respecto, se limitó a constatar que el personal estaba laborando en otras áreas del Ayuntamiento, pero sin valorar la propia petición del Síndico para cambiar a su personal, para determinar si se trataba de un movimiento arbitrario de la Presidenta Municipal o si tenía algún sustento.

Por otra parte, la asignación presupuestal para una plantilla de personal no constituye propiamente una garantía político-electoral para el ejercicio del cargo, porque se trata de actos cuya determinación es competencia de órganos colegiados.

 

Al respecto, los cuestionamientos al manejo de la hacienda municipal surgen del ejercicio de su cargo como funcionario público electo; asimismo, la disminución del personal a su cargo queda comprendida dentro del ámbito de autoorganización del propio ayuntamiento, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 6/2011 de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Aunado a lo anterior, los ayuntamientos cuentan con la facultad para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre los que destacan:

 

- Las resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento, y:

- La celebración de convenios relativos a las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, entre otros.

 

De ahí que, en el ámbito local, las legislaturas de los Estados, en este caso, la correspondiente al Estado de México, es la que aprueba las leyes de ingresos de los municipios, revisa y fiscaliza sus cuentas públicas, por lo tanto, todas las cuestiones alegadas por la parte actora, relacionadas con la reducción de su personal, son aspectos relacionados con la autoorganización del propio ayuntamiento.

Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-99/2019.

 

En ese orden de ideas, si se alegó en la instancia local una práctica discriminatoria o un trato diferenciado injustificado al interior del propio ayuntamiento, se debió demostrar que en las regidurías, que también son producto del voto popular, se llevaron a cabo acciones de privilegio que los pusieran en ventaja por sobre el Síndico Municipal; o que fue a esa Sindicatura a la única a la que le disminuyeron recursos producto de la reorganización administrativa en la que se fundó la Presidenta Municipal para readscribir personal.

 

Al no hacerlo así, la sentencia carece de fundamentación y motivación porque únicamente se expresaron argumentos valorativos, genéricos y dogmáticos, sin la mención expresa y vinculada de cómo los hechos analizados infringían la Ley Orgánica Municipal, la constitución local o los principios generales de Derecho, lo que hace que el agravio sea fundado.

 

No es óbice a lo anterior lo considerado por el tribunal en torno a que, en todo caso, el ejercicio de las funciones del Síndico proviene del voto otorgado por la ciudadanía, toda vez que todos los integrantes del Ayuntamiento tienen el mismo sustento.

 

Esto es, que ejercer un cargo de elección popular en un Ayuntamiento, no significa que se constituya una entidad jurídica independiente y autónoma como lo afirmó el Síndico, ya que la propia naturaleza de su integración es colegiada.

 

Asimismo, la propia Ley Orgánica Municipal les confiere el carácter de auxiliares de la Presidenta Municipal en el ejercicio de sus funciones, por lo que su funcionamiento debe atender a sus propios reglamentos y distribución de competencias, entendidas como parte de un órgano colegiado y no como la suma de ínsulas independientes y autónomas, dado que esa no es la naturaleza política ni administrativa de que está investido un Ayuntamiento.

 

2. Inexistencia de violencia política en la conducta.

 

En concepto de la actora, las conductas que se le atribuyen en la sentencia como violencia política, tiene como sustento la caracterización jurídica contenida en el Protocolo para Atender los casos de Violencia Política de Género, cuyo contenido normativo no es aplicable al caso.

El agravio es fundado.

 

La responsable determinó que era viable analizar si los actos atribuidos a la Presidenta Municipal eran constitutivos de violencia política en perjuicio del Síndico.

 

Al respecto, citó diversos precedentes de este Tribunal Electoral y concluyó que debería analizar el caso usando como referente, por analogía, los elementos del Protocolo que han servido para la investigación y sanción de actos y omisiones constitutivos de violencia política en contra de las mujeres.

En lo atinente, tuvo por acreditada la violencia política denunciada toda vez que los actos y omisiones demostrados han resultado en un detrimento del ejercicio del encargo que tiene el Síndico como representante popular.

 

No obstante, se considera contrario a Derecho la aplicación del citado Protocolo por el tribunal responsable, ya que tal instrumento no es aplicable a los casos como el que se analiza, en virtud de que los actos y omisiones invocados por el actor, debieron ser analizados únicamente desde la perspectiva del pleno y efectivo ejercicio del cargo.

 

Al respecto, la violencia política debido al género ha sido identificada como un fenómeno social que permitió crear un protocolo exclusivo para para atenderlo, tomando en cuenta, entre otras normas, una serie de instrumentos internacionales dirigidos a erradicar la discriminación contra la mujer.

 

Conforme a su contenido, la violencia política debido a género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

 

Asimismo, la violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras conductas, la violencia física, la psicológica, la simbólica, la sexual, la patrimonial, la económica o la feminicida.

En ese contexto, la violencia política debido a género es una definición dirigida a identificar las situaciones de violencia que se actualizan en el ámbito político, y que inciden de manera desproporcionada en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

La génesis del citado instrumento protocolario radica en la distinción del tipo de violencia que, particularmente, se ejerce en contra de las mujeres (cuando contiene elementos de género), para poder visibilizarla y, en su caso, definir las acciones tendentes a su protección, lo cual incluye, la manera en que se deben de conducir las autoridades (elementos que configuran la violencia política).

 

Asimismo, la pretensión del citado protocolo es orientar a las instituciones (entre ellas, los tribunales) ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la implementación de las obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento al deber de debida diligencia.

 

En ese orden de ideas, la metodología para el análisis de la acreditación de la violencia política de género ha sido retomada por la Sala Superior de este tribunal electoral, en los asuntos en los que se ha solicitado la práctica de dicho método, al emitir la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”

 

Como se puede observar, la violencia política debido a género es una categoría de análisis que permite a las autoridades (entre ellas las electorales) determinar la acreditación de esa conducta a partir del estudio de los elementos que contempla el citado protocolo.

 

En el citado contexto, para atender argumentos que consideran que no se debe aplicar tal instrumento, esta Sala Regional ha tomado el criterio de que, cuando se esté en presencia de una afectación (plenamente acreditada) de los derechos político-electorales de una persona (independientemente de su género), dicha situación debe ser analizada bajo el enfoque de la ocupación y del ejercicio del cargo público para el cual hubiese sido electo (desempeño libre e informado de las atribuciones inherentes a esa función pública), a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto conserva las calidades previstas legalmente (juicio electoral ST-JE-18/2019).

 

Conforme con lo anterior, asiste la razón a la parte actora, en el sentido de que la sentencia vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

En efecto, el Tribunal responsable no debió aplicar los parámetros del protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres, ni como referentes para analizar si se configuraba la violencia política denunciada por el Síndico, a partir de la acreditación de los actos y omisiones que considera merman su actividad como funcionario municipal.

 

Al respecto, debió analizar, en suplencia de la deficiencia de la queja,[12] las garantías del derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, así como las de permanecer en el cargo y ejercer las funciones que le son inherentes.[13]

 

Lo anterior, porque el voto pasivo no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder públicos representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme con lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada.

 

Por tanto, cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones deben ser objeto de la tutela judicial comicial, exclusivamente sobre la afectación a este derecho, pero sin involucrar los elementos del Protocolo.

 

Con lo precisado, le asiste la razón a la actora, toda vez que al fundar el Tribunal responsable su sentencia en el Protocolo significó incorporar elementos definidos de manera doctrinal, filosófica y jurídica, para un grupo específico en el cual no está considerado el actor primigenio.

 

Aunado a lo anterior, en forma alguna se expresan las razones por las cuales se consideran acreditados los elementos constitutivos de violencia, porque la responsable se limitó a afirmar de manera genérica, que la readscripción de personal y la omisión de proveer respecto de una contratación pedida por el Síndico, se traducen en una medida sistemática y de hostigamiento hacia ese funcionario.

 

Esto es, que no argumenta ni expone elementos para demostrar de qué manera carecer de una secretaria le impide al Síndico cumplir con sus funciones o que tiene una cantidad de trabajo de tal magnitud, demostrada objetivamente, que es imposible enfrentar con los tres elementos bajo su adscripción.

Tampoco menciona algún hecho concreto respecto del cual el Síndico se haya colocado en una situación de desventaja frente a los otros miembros del Cabildo, derivado de la reducción de su personal.

 

Finalmente, si el Tribunal responsable consideró como violencia política la omisión de dar respuesta a la petición del Síndico de contratar a una persona determinada, lo conducente era ordenar a la Presidenta Municipal que se pronunciara sobre ese tema, y no que se le garantizara al actor esa contratación conforme a sus propuestas, toda vez que ello implica una intervención en la organización interna del Ayuntamiento.

 

Por ende, al invocar un ordenamiento jurídico que no era aplicable al contexto de la controversia, ni acreditarse plenamente sus elementos, es que el agravio es fundado.

 

3. Falta de fundamentación y motivación de la vista a diversos órganos.

 

Toda vez que los agravios relacionados con la acreditación y calificación de las conductas señaladas como violencia política y obstrucción al ejercicio del cargo han sido fundados, lo conducente es dejar sin efectos las vistas ordenadas, dado que no se ha demostrado la existencia de violencia en perjuicio del Síndico actor en el juicio primigenio.

 

Decisión.

 

Al resultar fundados los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

 

DÉCIMO. Efectos de esta sentencia. Como consecuencia de la revocación de la sentencia impugnada, se deben retrotraer las cosas al momento que se encontraban antes de la presentación de la demanda que le dio origen, lo cual implica dejar insubsistentes sus efectos consistentes en:

 

1.- Vincular al Cabildo del Ayuntamiento a llevar a cabo las modificaciones presupuestales para garantizar al Síndico los recursos económicos para la contratación del personal suficiente para el debido desempeño de sus labores.

2.- Las vistas dadas a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Ocoyoacac.

 

3.- La publicación ordenada a la Presidenta Municipal en los estrados físicos del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, así como en su página oficial de internet.

 

4. El exhorto a la Presidenta Municipal e integrantes del Cabildo para que se abstengan de realizar cualquier acción o práctica que pudiera constituir violencia política en contra del actor.

 

Asimismo, se debe tener por no acreditadas las conductas que la responsable refirió como reiteradas y sistemáticas de la actora en detrimento del actor en el juicio ciudadano local, relativas a acciones y prácticas constitutivas de violencia política.

 

Lo anterior, en el entendido de que las cuestiones relativas a la contratación de personal y presupuesto asignado a las diversas áreas del Ayuntamiento, incluyendo la Sindicatura, deberán solventarse mediante los procedimientos administrativos previstos en la normativa que rige su funcionamiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, con los efectos precisados en el considerando DÉCIMO de esta ejecutoria.

 

Notifíquese, como corresponda a las partes en este juicio y por oficio, a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, al Ayuntamiento de Ocoyoacac y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Ocoyoacac.

 

Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


[1] En adelante, Ley de medios.

[2] Cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 362 y 363 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado. 

[3] http://www.teemmx.org.mx/nosotros/calendario.php

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[6] En lo sucesivo, el Protocolo.

[7] Oficio a foja 146 del expediente principal.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, Año 2001, página 5.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

[10] Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª.), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

[11] Fojas 145 y 146 del cuaderno accesorio único.

[12] Previsto en el artículo 443 del Código Electoral del Estado de México, en el que se dispone que, al resolver los medios de impugnación el tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

[13] Resulta aplicable, la Jurisprudencia 27/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, páginas 296 y 297.