ACUERDO DE SALA

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-1/2026

 

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

 

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

 

COLABORACIÓN: MARGARITA CARREÓN CASTRO

 

 

(1)                  Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

(2)                  ACUERDO que cambia la vía a juicio para la ciudadanía presentado contra la sentencia del expediente TEEM- DATO PROTEGIDO/2025, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, decretó la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[2], declaró la existencia de violencia política atribuida a las partes actoras, y determinó procedentes medidas de reparación.

 

A N T E C E D E N T E S

(3)                  Del expediente, se advierte lo siguiente:

(4)                  1. Vista que dio origen al PES. El catorce de enero de dos mil veinticinco[3], el Tribunal local emitió Acuerdo Plenario de vista dentro del TEEEM- DATO PROTEGIDO/2025, a través del cual dio vista al Instituto local para que en plenitud de atribuciones emitiera pronunciamiento bajo el enfoque de establecer si se actualizaba VPG, con los hechos que fueron materia del juicio para la ciudadanía local.

(5)                  2. Integración del expediente del procedimiento especial sancionador en materia de VPG. Mediante acuerdo de quince de enero, la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[4], entre otras determinaciones, ordenó la integración del expediente IEM- DATO PROTEGIDO/2025, reservó el dictado de medidas cautelares y de protección por separado, una vez que contara con la información correspondiente.

(6)                  3. Primer sentencia en el juicio para la ciudadanía local. El veinte de junio,[5] la autoridad responsable dictó sentencia en el TEEM- DATO PROTEGIDO/2025, en la que, declaró la inexistencia VPG, revocó las medidas de protección y declaró la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional[6] y Revolucionario Institucional[7], respectivamente.

(7)                  4. Primer juicio Federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de junio, la denunciante promovió juicio para la ciudadanía.

(8)                  5. Sentencia del juicio ST- DATO PROTEGIDO/2025. El veinticinco de julio esta Sala Regional determinó revocar la sentencia, para el efecto de realizar diligencias para mejor proveer y emitir una nueva resolución en la que se valorara integralmente el acervo probatorio.

(9)                  6. Trámite ante el IEM del PES. El uno de agosto se tuvo por recibido el expediente TEEQ- DATO PROTEGIDO/2025, y se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación al DATOS PROTEGIDOS, así como a la DATO PROTEGIDO y a la denunciante.

(10)               7. Cumplimiento a los requerimientos efectuados. En diversas fechas, se tuvieron por recibidos diversos escritos y anexos presentados por las personas mencionadas, por los que se dieron por cumplidos los requerimientos mediante diversos acuerdos.

(11)               8. Admisión. El doce de noviembre el IEM admitió a trámite la queja en contra de diversas personas, ya que, derivado de las diligencias realizadas por el Tribunal local, se advirtieron nuevos presuntos responsables.

(12)               9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de noviembre siguiente, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, ordenada mediante acuerdo de fecha doce de noviembre.[8]

(13)               10. Segunda sentencia local (acto impugnado). El dieciocho de diciembre el Tribunal local, dictó sentencia que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de VPG; la actualización de violencia política genérica atribuida a los denunciados, revocó las medidas de protección y declaró la inexistencia de culpa in vigilando atribuida al PAN y PRI.

(14)               II. Juicio general federal ST-JG-1/2026.

(15)               2.1. Presentación de la demanda. Inconformes con lo anterior, el veinticuatro de diciembre, los denunciados presentaron demanda ante el Tribunal local.

(16)               2.2. Recepción de constancias y turno. El dos de enero de dos mil veintiséis, se recibieron las constancias en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia el siguiente tres de enero.

(17)               9. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se dictaron los acuerdos de sustanciación del asunto conducente.

C O N S I D E R A N D O S

(18)               PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Toluca es competente para conocer del asunto porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la denuncia por actos constitutivos de VPG y violencia política en el desempeño del cargo de una DATO PROTEGIDO, del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán; cuestiones que por materia y territorio le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.[9]

(19)               SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y no en lo individual a la Magistrada Instructora.

(20)               Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[10].

(21)               Tal criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso, debido a que en la especie se trata de decidir, cuál es la vía idónea para conocer y, en su caso, reparar la violación que presuntamente se produjo, en agravio de la parte promovente.

(22)               En ese contexto, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo ordinario de trámite, toda vez que trasciende, en cuanto al curso que se deba de conferir al mencionado escrito; de ahí que se siga, la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en Pleno, emita las determinaciones que en Derecho proceda.

(23)               TERCERO. Improcedencia del juicio general. Esta Sala Regional considera que el juicio general no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía.

(24)               Lo anterior porque el juicio general es un medio de impugnación creado en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[11], a efecto de conocer las controversias vinculadas a la materia electoral y cuya materia no estuviese prevista en alguno de los medios de impugnación expresamente previstos en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, o definida por criterio jurisprudencial por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual no acontece en la controversia aquí planteada.

(25)               En el caso, en la sentencia reclamada se decretó la inexistencia de VPG y la responsabilidad a los denunciados sobre la existencia de la infracción consistente en violencia política, de ahí que, esta Sala Regional considera que, la determinación que se controvierte se encuentra vinculada con alguno de los supuestos contemplados para el juicio de la ciudadanía como lo es el derecho al desempeño del cargo.

(26)               De manera que, en atención a los señalados Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas de manera específica en la ley procesal electoral, deben identificarse como juicios generales, por lo que, en el presente caso no se actualiza, ya que el juicio para la ciudadanía es procedente para conocer y resolver de la presente controversia como a continuación se expone.

(27)               CUARTO. Cambio de vía. No obstante, lo razonado en el considerando anterior, esta Sala Regional determina que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario dilucidar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente.

(28)               Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[12].

(29)               Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente, para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

(30)               Por lo que, en el caso a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para sustanciarlo mediante juicio para la ciudadanía, al ser esta la vía para que la parte actora reclame, actos vinculados por hechos presuntamente constitutivos de VPG y para combatir la declaración de existencia de violencia política.

(31)               Sobre el particular, la Sala Superior ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

2. Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

3. Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,

4. Que no se prive de intervención legal a las personas terceras. En ese entendido, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través del juicio para la ciudadanía.

 

(32)               En el caso, se cuestiona una resolución dentro de un procedimiento especial sancionador local, en el que se declaró la inexistencia de VPG y la existencia de violencia política, respecto de una denuncia en la que la síndica Municipal señala que se cometieron actos que la actualizan.

(33)               En ese sentido, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2021[13] de la Sala Superior en la que determinó que el juicio ciudadano es la vía idónea para controvertir las sentencias de fondo dictadas en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG y violencia política, tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

(34)               Lo anterior, al considerar que la unificación de la vía impugnativa en el juicio de la ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes.

(35)               En similares términos se pronunció esta Sala al acordar los autos del expediente ST-JG-82/2025 y ST-JE-80/2025.

(36)               De ahí que, lo procedente sea reencauzar la demanda que motivó la integración de este juicio general para que sea tramitado y resuelto como juicio para la ciudadanía; por lo que, si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio al que se cambia de vía.

(37)               Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(38)               QUINTO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la cadena impugnativa y que en la resolución impugnada se protegieron los datos personales, se ordena su supresión.[14]

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio general al rubro indicado.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio general en que se actúa a juicio para la ciudadanía.

TERCERO. Se ordena la protección de datos personales.

CUARTO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] DATOS PROTEGIDOS

[2] En adelante VPG.

[3] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión diversa.

[4] En lo sucesivo IEM o Instituto local.

[5] Visible a foja XXX del Cuaderni (1)

[6] En adelante PAN.

[7] En adelante PRI

[8] Visible a foja 577 a 590 del Tomo XIV.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º, 6º, 35, 36 y 37; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con base en lo dispuesto en los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de medios. Lo anterior, porque el juicio electoral actualmente se encuentra previsto en el artículo 111 de la Ley de medios que es procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

[12] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[13] De rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.

[14] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 25, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.