JUICIOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: ST-JG-2/2025 Y ST-JG-6/2025 ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1] Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON: MARIA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios generales al rubro citados, promovidos por las partes actoras, con el fin de impugnar la sentencia de trece de enero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, que entre otras cuestiones, determinó existentes las conductas consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y culpa in vigilando; asimismo, le impuso una sanción económica a los denunciados y dictó medidas de reparación integral y de no repetición; y,

 

 R E S U L T A N D O 

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de los escritos de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente sentencia, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, con el cual dio inicio al proceso electoral local ordinario 2023-2024 para la referida entidad federativa.

 

2. Presentación de la denuncia. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, MORENA, por conducto de su representación, presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de ELIMINADO, Presidente Municipal electo de ELIMINADO, Querétaro y del Partido Acción Nacional, por uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez, así como por culpa in vigilando, respectivamente.

 

3. Solicitud de Oficialía Electoral. El propio veintisiete de junio, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, instruyó a la Coordinación de Oficialía Electoral de ese Instituto para que realizara los resguardos correspondientes de los enlaces señalados en el escrito de denuncia y en su caso, la certificación respectiva.

 

4. Registro del expediente y vista. El veintiocho de junio posterior, la referida Dirección Ejecutiva determinó, entre otras cuestiones, integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador ELIMINADO.

 

5. Recepción de acta y admisión. El treinta de junio siguiente, la mencionada Dirección Ejecutiva tuvo por recibida el acta de Oficialía Electoral remitida por la Coordinación de Oficialía Electoral de ese Instituto; admitió el procedimiento especial sancionador, por las conductas infractoras denunciadas, ordenó emplazar a la persona física denunciada y al partido político denunciado, los citó a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva y ordenó dar vista a la Procuraduría de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro por la naturaleza del asunto; asimismo, decretó medidas cautelares consistentes en el retiro íntegro de la publicación en la que se advirtió la presencia de personas menores de edad.

 

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de julio de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos en la que no estuvieron presentes las partes, ni persona alguna que las representara, asimismo, se hizo constar que no se presentó escrito alguno de contestación de denuncia.

 

7. Remisión de expediente al Tribunal local. El veinticuatro de agosto siguiente, la autoridad instructora ordenó remitir el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en donde se registró el expediente con la clave de identificación ELIMINADO.

 

8. Recepción de escrito de desistimiento. El cinco de noviembre ulterior, se tuvo por recibido el escrito de desistimiento presentado por la parte denunciante ante el Tribunal Electoral local.

 

9. Requerimiento a parte denunciante. El inmediato siete de noviembre, la autoridad jurisdiccional local, entre otras cuestiones, requirió a MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que compareciera ante esa instancia a ratificar su escrito de desistimiento, bajo apercibimiento que si en el término señalado no compareciera para efectuar lo requerido se tendría por ratificada su petición de desistimiento.

 

Mediante proveído de diecinueve de noviembre siguiente, ante la incomparecencia de la parte denunciante, se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que se tuvo por ratificado su desistimiento.

 

10. Primera sentencia ELIMINADO. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, en la que declaró, entre otras cuestiones, improcedente el desistimiento; la existencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas e impuso una sanción económica a éstas, además de medidas de reparación integral y no repetición.

 

11. Primeros juicios electorales ST-JE-343/2024 y ST-JE-350/2024. Inconformes con la resolución del Tribunal local, el seis y nueve de diciembre siguiente, el candidato denunciado y el Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron medios de impugnación, los cuales en su oportunidad fueron registrados con las claves ST-JE-343/2024 y ST-JE-350/2024.

 

El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió la respectiva sentencia, mediante la cual determinó inexistente la resolución dictada por el Tribunal local el veintinueve de noviembre en el expediente ELIMINADO, dejando insubsistente el documento en que hizo constar la misma y ordenó al Tribunal responsable emitir una nueva sentencia.

 

12. Recepción de constancias y formulación de nuevo proyecto. El seis de enero de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Local del Estado de Querétaro, el oficio de notificación TEPJF-ST-SGA-OA-11/2025, a través del cual se notificó y remitió copia certificada de la sentencia dictada en los juicios electorales ST-JE-343/2024 y ST-JE-350/2024 acumulado, así como las constancias originales del expediente ELIMINADO.

 

El ocho de enero del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación, y en el momento procesal oportuno, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

13. Segunda sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El trece de enero siguiente, el Tribunal local emitió nueva resolución en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, en la que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas e impuso una sanción económica a éstas; decretó medidas de reparación integral y no repetición; además, dejó insubsistentes las medidas cautelares decretadas.

 

La referida resolución fue notificada a las partes el catorce de enero de dos mil veinticinco.

 

II. Juicio electoral federal (ST-JE-30/2025)

 

1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el punto que antecede, el inmediato diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la parte física denunciada promovió juicio electoral.

 

2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca. El veintitrés de enero posterior, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del medio de impugnación en cuestión.

 

3. Turno. El propio veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JE-30/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación. El inmediato veinticuatro de enero, la Magistrada instructora radicó el juicio electoral en la Ponencia a su cargo.

 

III. Juicio electoral federal (ST-JE-34/2025)

 

1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el punto 13 del antecede I, el veinte de enero de dos mil veinticinco, el partido denunciado promovió juicio electoral.

 

2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca. El veinticuatro de enero posterior, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del medio de impugnación en cuestión.

 

3. Turno. El propio veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JE-34/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación. El inmediato veintisiete de enero, la Magistrada instructora radicó el juicio electoral en la Ponencia a su cargo.

 

IV. Juicio general federal ST-JG-2/2025

 

1. Acuerdo de Sala. En sesión privada de Sala Regional Toluca celebrada de veinticuatro de enero del año en curso, se acordó cambiar la vía de juicio electoral ST-JE-30/2025 a juicio general.

 

2. Turno. El propio veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JG-2/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación y admisión. El inmediato veintisiete de enero, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio general al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, al no advertir la actualización notoria y manifiesta de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

V. Juicio general federal ST-JG-6/2025

 

1. Acuerdo de Sala. En sesión privada de Sala Regional Toluca celebrada de veintisiete de enero del año en curso, se acordó cambiar la vía de juicio electoral ST-JE-34/2025 a juicio general.

 

2. Turno. El propio veintisiete de enero de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JG-6/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación y admisión. El inmediato veintiocho de enero, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio general al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, al no advertir la actualización notoria y manifiesta de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de dos juicios generales promovidos con el fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la sentencia emitida el trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con un voto particular por parte de una de las Magistraturas.

 

De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

 

CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación y en términos del considerando anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios generales se impugna la resolución del procedimiento especial sancionador local ELIMINADO.

 

En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio general ST-JG-6/2025 al diverso ST-JG-2/2025, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa del candidato a Presidente Municipal de ELIMINADO, Querétaro, así como de la persona que acude en representación del Partido Acción Nacional; los domicilios y la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones señalada por el citado partido; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas; los agravios que aducen les causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes de la siguiente forma:

 

No.

Juicio

Parte actora

Fecha de notificación

1

ST-JG-2/2025

ELIMINADO

14 de enero de 2025

2

ST-JG-6/2025

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

14 de enero de 2025

 

En tanto que los juicios fueron promovidos conforme a lo siguiente:

 

No.

Juicio

Parte actora

Fecha de presentación

1

ST-JG-2/2025

ELIMINADO

17 de enero de 2025

2

ST-JG-6/2025

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

20 de enero de 2025

 

Derivado de lo anterior, resulta evidente que la presentación de las demandas es oportuna, dado que los días diecinueve y veinte de enero del año en curso, fueron inhábiles al tratarse de sábado y domingo, respectivamente.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, considerando que las partes actoras ante esta instancia jurisdiccional fueron parte denunciada ante la instancia estatal y, en el caso estiman que la sentencia que por esta vía se impugna es contraria a sus intereses.

 

d. Personería. Por lo que respecta al Partido Acción Nacional, la personería de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y, por cuanto hace a ELIMINADO se destaca que se trata de un ciudadano quien comparece por propio derecho.

 

e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

 

SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[4], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

 

Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como los diversos ST-JDC-282/2020 y ST-JE-352/2024 y acumulado.

 

SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. En escrito de demanda del juicio general identificado con la clave ST-JG-2/2025, la parte actora ofrece como elementos de convicción los siguientes: i) Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda; ii) la instrumental de actuaciones y la iii) presuncional en su doble aspecto.

 

En tanto que, en el juicio general identificado con la clave ST-JG-6/2025, se desprende que del escrito de demanda no se advierte que la parte actora hubiere ofrecido prueba alguna.

 

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

 

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

OCTAVO. Motivos de disenso. En los escritos de demanda las partes actoras plantean diversos motivos de inconformidad, a saber:

 

- ST-JG-2/2025

 

    Derecho de audiencia y debido proceso. La parte actora manifiesta que la resolución controvertida no respetó el derecho de audiencia previsto en el artículo 14, de la Constitución federal, ya que no fue notificada y emplazada debidamente al procedimiento especial sancionador, por lo que la autoridad responsable emitió la sanción sin permitirle la posibilidad de defensa previa, es decir, poder aportar pruebas y formular alegatos.

 

No verificó que se hubiere dado la notificación de inicio y el emplazamiento en forma debida, dado que nunca se le dio la oportunidad de conocer los supuestos incumplimientos que se le imputaban; la posibilidad de defensa y, ofrecer pruebas y alegar en forma previa a la actividad sancionadora, en contravención a lo previsto en el artículo 256, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como en el numeral 1, de los Lineamientos para la Resolución de Procedimientos Sancionadores, que establecen la obligación de las Magistraturas de verificar que en los procedimientos sancionadores no existan omisiones o deficiencias en su integración y tramitación, así como violaciones a las reglas procesales, antes de resolverlos.

 

No se cercioró que la parte actora hubiere sido debidamente notificada del inicio del procedimiento especial sancionador seguido en su contra y que, respecto a esa diligencia, se hubiere cumplido con la normativa atinente.

 

El artículo 51, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Querétaro, establece que, para garantizar el debido proceso, tanto la admisión del procedimiento, así como aquellas determinaciones que entrañen una prevención, citación o un plazo para la práctica de una diligencia, deben notificarse de manera personal, privilegiándose así que se entienda directamente con la persona denunciada.

 

Dentro de las formalidades de la notificación personal, la fracción VI, del citado precepto, señala que si no se encuentra a la persona que se va a notificar, se le dejará con cualquier persona que ahí se encuentre, un citatorio para que espere a quien realizará la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes y que en los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V, del citado artículo, fijando la cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un lugar visible del local, asentando la razón correspondiente en autos.

 

La supuesta notificación que obra en el expediente incumple con las referidas normas, dado que se ordenó el emplazamiento en el domicilio ubicado en ELIMINADO, Querétaro.

 

El tres de julio del año próximo pasado, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro acudió al domicilio en referencia levantando una cédula de notificación personal y una razón de fijación y notificación en lugar visible en la que hizo constar que se constituyó en el citado domicilio y que se entrevistó con el guardia de seguridad, quien manifestó ser trabajador del lugar y quien al comentarle el motivo de su visita procedió a realizar una llamada telefónica a efecto de saber si se encontraba la persona buscada, el cual después de un momento le refirió que le habían dicho que la persona buscada no se encontraba en el inmueble y que no se le podía permitir el acceso.

 

Acto seguido, vista la constancia de fijación de referencia, la citada Dirección Ejecutiva procedió a emitir el acuerdo de treinta de junio del año pasado, por el que se ordenó notificar al denunciado mediante los estrados del Instituto Electoral local, la determinación en la que se ordenó el emplazamiento y la citación a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

De ahí que se advierta que el personal adscrito a la mencionada Dirección Ejecutiva no siguió las formalidades legales para llevar a cabo la notificación personal, ya que no obstante que se le informó que la persona buscada no se encontraba, omitió dejar el citatorio correspondiente, tal y como lo establece la fracción VI, del indicado artículo 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, ya que de manera directa procedió a la fijación de la cédula de notificación, omitiendo observar que ello opera cuando la persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir el citatorio.

 

Razón por la cual, la mencionada notificación no cumplió con las formalidades legales y tampoco era procedente que la autoridad instructora ordenara notificarlo por estrados, ya que para que procediera tal notificación era menester que se hubiera dejado citatorio o bien se diera la negativa a recibirla, para que se actualizara lo previsto en la fracción V, del citado artículo 51 de la Ley adjetiva electoral local.

 

Por lo que estima que no existe certeza jurídica de que conociera el proveído a través del cual se ordenó su emplazamiento, ya que de las imágenes que se adjuntaron a la razón de fijación y notificación que fue fijada fuera de la caseta de un domicilio cerrado, no así de un domicilio particular, se evidencia lo ilegal de la notificación y la violación a los derechos de audiencia y debido proceso.

 

Por lo que la falta de emplazamiento al procedimiento sancionador viola el derecho de audiencia y, por ello, la falta de notificación del inicio de ese procedimiento constituye una transgresión directa al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 14, de la Constitución federal.

 

    Principio de tipicidad. Asignación errónea de la participación de los menores y no afectación a su interés superior. La parte actora manifiesta que la sentencia es errónea al llegar a la conclusión de la participación de personas menores de edad en la propaganda electoral, sin cumplir con la normativa en la materia, toda vez que del contenido del acta de Oficialía Electoral, por sí sola no lleva a un razonamiento acerca de los elementos a definir por el Tribunal local: el grado de participación y que los menores sean identificables.

 

El primer elemento a destacar es lo errado de la calificación de la participación, ya que de las imágenes que fueron objeto de análisis en la sentencia se desprende que se trata de un evento con una cantidad considerable de personas; las personas (incluidos los menores) forman parte de una multitud heterogénea; el plano en que aparecen las personas (incluidas las menores) es la parte trasera de la imagen sin protagonismo central en ella y las personas se ven alejadas de las tomas.

 

Por lo que las personas menores de edad no guardan protagonismo central ni contextual, de ahí que el Tribunal responsable califica el protagonismo en forma equivocada al asignar una participación directa, cuando se trata de mera presencia incidental en las imágenes de un evento en el que hay multiplicidad de personas.

 

Respecto al segundo elemento, no fue analizado adecuadamente en la sentencia, ya que las personas menores de edad no son identificables.

 

Si bien en las pruebas que componen el sumario de origen se hace referencia a las actas de la Oficialía Electoral y a lo que en ellas se describe; esto por sí solo no resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción en cuestión, dado que la fe pública que tiene en materia electoral se circunscribe a describir lo que se puede apreciar por sus sentidos.

 

Por lo que la cuestión acerca de la identificación de las personas menores no es meramente descriptiva de lo que aprecian los funcionarios electorales, ya que comprende una valoración de esa disposición ubicada en el contexto de las imágenes que se describen en ella.

 

La autoridad local da por sentada la identificación de las personas menores sin motivar ello en la sentencia; desprende conclusiones de un acta en donde sólo se describen las imágenes, pero no motiva cómo es que sostiene que se trata de personas menores identificables.

 

En el caso, esa identificación no se da, ya que las personas menores de edad no pueden si quiera ser tenidas como identificables por la lejanía de las tomas y lo complejo de verlas. Se trata de personas no identificables, por lo que la infracción no se colma al no adecuarse al principio de tipicidad por la no actualización de la posibilidad de identificación de las personas menores.

 

- ST-JG-6/2025

 

    Indebida fundamentación y motivación. La sentencia controvertida indebidamente determina la existencia de la infracción y consecuentemente sanciona a la persona candidata y a ese partido político, cuando de las imágenes no es posible identificar el rostro de las personas menores de edad, por lo que no se puede vulnerar su identidad.

 

De la imagen 2, punto I.1 del acta de la Oficialía Electoral ELIMINADO, aun cuando el funcionario encargado de desahogar tal acta describe al parecer en forma puntual los rasgos fisonómicos de las personas menores de edad, tal servidor público tuvo que allegarse de elementos adicionales como puede ser ampliar la imagen, o bien mejorar la calidad de ella, dado que de forma ordinaria no se pueden identificar a las personas menores de edad, apartándose con ello del criterio establecido en la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-REP-692/2024.

 

Para tener por actualizada la infracción investigada, es necesario y pertinente que exista un reconocimiento indubitable de las personas menores de edad, cuestión que en el caso no acontece ya que de las imágenes no es posible advertir los rasgos físicos de ellas.

 

NOVENO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar, en primer lugar, los agravios del juicio general identificado con la clave ST-JG-2/2025, dado que entre los planteamientos se alegan cuestiones adjetivas del procedimiento de origen que, en caso de ser fundadas darían lugar a la revocación de la sentencia controvertida.

 

En segundo lugar, en caso de ser necesario, se estudiarán de manera conjunta los restantes agravios hechos valer por las partes, dado que plantean cuestiones de fondo de la controversia.

 

Lo anterior, sin que ello genere algún perjuicio, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso formulados en los medios de impugnación que se analizan, se estima conveniente precisar lo siguiente:

 

Pretensión. La pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada por la que se declaró existente la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y por culpa in vigilando imponiéndoles una multa.

 

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados, que hacen consistir en la vulneración al derecho de audiencia y debido proceso, así como a los principios de tipicidad e indebida fundamentación y motivación.

 

Por tanto, la litis del presente asunto, se constriñe a determinar si les asiste o no razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien, si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.

 

a. Marco normativo respecto al debido proceso

 

Los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución federal[5] protegen, entre otros, el derecho humano procesal de audiencia que se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a la ciudadanía, en este sentido, las autoridades u órganos electorales, están obligadas a respetar las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estas formalidades se traducen en los siguientes requisitos[6]:

 

a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas.

c) La oportunidad de alegar.

d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De tal manera que, de no respetarse esos requisitos, se dejaría en estado de indefensión al afectado con el acto de privación.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

Así, el Tribunal Interamericano ha observado que el conjunto de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8, de la Convención se aplican a cualquier orden, lo que revela el amplio alcance del debido proceso por tratarse de un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas.

 

Por tanto, las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas[9].

 

Es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar en diversos casos el artículo 8° de la Convención Americana, ha sostenido que ese numeral prevé las garantías mínimas que se deben observar en todo proceso que se siga a manera de juicio o procedimiento.

 

En ese sentido, ha sostenido que tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional y ha señalado que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, éste tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías de debido proceso legal.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por una autoridad electoral que pudiera tener como efecto privar de algún derecho, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular toda persona gobernada.

 

En correlación a ello, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado que el debido proceso establecido en el artículo 14, constitucional tiene dos ámbitos de aplicación:

 

I. El primero es precisamente el núcleo duro constituido por los requisitos previamente establecidos que se ocupa de las personas ciudadanas que son sometidas a un proceso jurisdiccional que, de ser procedente, llevaría a un acto privativo en su contra, por lo que se le debe otorgar la posibilidad de una defensa efectiva.

 

II. El segundo ámbito de aplicación de este derecho se advierte desde la perspectiva de quien insta la perspectiva jurisdiccional para reivindicar un derecho, el cual, de no dirimirse adecuadamente, podría causarle una afectación.

 

Desde esta óptica, el debido proceso se entiende como el derecho humano que permite a las y los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, lo que exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones[10].

 

A su vez, el contenido de este derecho tiene dos especies: la primera que corresponde a todas las personas sin condición como el derecho a contar con un abogado, no declarar contra sí mismas o conocer la causa del procedimiento sancionador y, la segunda, que combina estas formalidades con el derecho de igualdad y que protege a las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad[11].

 

Esto es, la interpretación progresiva de la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación prevé que los elementos que integran el debido proceso tienen dos vertientes: 1) las formalidades esenciales del procedimiento, que a su vez pueden observarse desde dos perspectivas (desde el sujeto pasivo del procedimiento y desde quien insta la función jurisdiccional) y 2) los bienes sustantivos constitucionalmente protegidos como la libertad, posesiones o derechos[12].

 

Así, atendiendo al marco normativo expuesto, en un debido proceso existen formalidades esenciales que deben cumplirse para que el sujeto pasivo dentro de un procedimiento especial sancionador pueda ejercer una defensa adecuada antes de la intervención jurisdiccional que posiblemente modifique su esfera jurídica de derechos.

 

b. Decisión

 

Sala Regional Toluca considera que el motivo de disenso resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, por las razones que se exponen a continuación.

 

Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veinticuatro, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por considerar que se contaba con la información necesaria para pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la denuncia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77, fracción V; 235; y, 242, de la Ley electoral local, así como en la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, admitió la denuncia presentada por MORENA, a través de la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, declarando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de las partes actoras, por uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

 

Con la finalidad de contar con los elementos necesarios para dar seguimiento al citado procedimiento y por resultar un hecho notorio para esa Dirección Ejecutiva, tuvo como domicilio de las personas denunciadas el derivado de los Registros de Candidaturas para el proceso electoral local 2023-2024.

 

A partir de lo anterior, emplazó a las personas denunciadas en los términos siguientes:

 

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De igual forma, en el citado acuerdo ordenó citar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo a las quince horas del ocho de julio de dos mil veinticuatro, destacando que la inasistencia de las partes a la citada audiencia no impediría su celebración, precisando que, en todo caso, la parte emplazada perdería su derecho a ofrecer medios probatorios, ordenando a las partes denunciadas señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro y, en su caso, autorizar a quienes las reciban a su nombre, indicándoles que en caso de no señalar domicilio, las subsecuente notificaciones se practicarían en los estrados de ese Instituto.

 

En el citado acuerdo dictó medidas cautelares consistentes en el retiro de la publicación en el perfil de la persona física denunciada y ordenó que se abstuviera de realizar la repetición de las conductas denunciadas.

 

Finalmente, ordenó la notificación de tal proveído por estrados a la ciudadanía y personalmente a las partes, así como por oficio a la autoridad precisada en tal acuerdo.

 

Derivado de lo anterior, el tres de julio siguiente, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva del citado Instituto electoral local, realizó la diligencia encomendada levantando las correspondientes constancias de notificación que se insertan a continuación:

 

 

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En la misma fecha (tres de julio de dos mil veinticuatro), la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro ordenó notificar a la persona física denunciada por los estrados de ese Instituto, respecto del citado proveído de treinta de junio anterior.

 

Lo fundado del agravio bajo estudio, deriva de lo siguiente:

 

a.   Domicilio diferente al ordenado

En primer lugar, la diligencia de notificación no se practicó en el domicilio ordenado por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del citado Instituto electoral, toda vez que, en el mencionado acuerdo de treinta de junio del año próximo pasado, expresamente se señaló como domicilio para emplazar a la persona física denunciada el ubicado en: “Calle ELIMINADO, Querétaro”; en tanto que si bien en la Cédula de Notificación Personal se asienta que la persona notificadora se constituyó en la referida dirección, lo cierto es que de la razón de notificación y de las fotografías que se anexan de la tal diligencia, se advierte que se practicó en el inmueble ubicado en ELIMINADO, Querétaro.

 

Luego entonces, tal y como lo refiere la parte actora no existe certeza en cuanto a la notificación practicada, dado que la persona adscrita a la indicada Dirección Ejecutiva en ninguna de las constancias de notificación hizo precisión alguna en cuanto al domicilio señalado para llevar a cabo la diligencia respectiva, limitándose a indicar que se cercioró que tal domicilio era el correcto y a realizar su descripción en cuanto a que se trataba de un fraccionamiento de color gris, con número exterior 7 y que contaba con una caseta de vigilancia.

 

b.  No se cumplieron las reglas establecidas legalmente

 

Aunado a lo anterior, se advierte que tal y como lo refiere la parte física actora, de las constancias de notificación que han quedado insertas y que cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, en términos de lo previsto en los artículos 44 y 49, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, con relación a lo previsto en los numerales 14, numerales 1, inciso a), 4, inciso b) y 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el personal de la mencionada Dirección Ejecutiva no se ciñó a las reglas establecidas legalmente para llevar a cabo la notificación personal.

 

Lo anterior, toda vez que de tales constancias se advierte que se informó al personal de la citada Dirección Ejecutiva que la persona buscada no se encontraba en el domicilio y no obstante ello, omitió dejar el citatorio correspondiente, tal y como lo establece la fracción VI, del indicado artículo 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, ya que de manera directa procedió a la fijación de la cédula de notificación, omitiendo observar que tal supuesto solamente opera cuando la persona se encuentra en el domicilio y se niega a recibir el citatorio.

 

Al respecto, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro establece en su artículo 51 las reglas a que deben sujetarse las notificaciones personales, a saber:

 

Artículo 51. Las notificaciones personales se sujetarán a las siguientes reglas:

 

I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la determinación;

 

II. Se notificarán personalmente las relativas a la admisión del procedimiento y a la resolución o sentencia que pone fin al mismo; aquellas que entrañen una prevención, citación o un plazo para la práctica de una diligencia, notificándose al menos con tres días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia; así como las que, con tal carácter, establezca esta Ley;

 

III. Se realizarán a la persona interesada o por conducto de quien se haya autorizado para tales efectos;

 

IV. Quien esté a cargo de realizar la notificación deberá cerciorarse que se desahoga la diligencia con la persona a notificar y que tiene su domicilio en el inmueble designado; después de ello, practicará la diligencia levantando la cédula de notificación que debe contener:

 

a) La descripción de la determinación por notificar y copia de la misma.

 

b) El lugar, el día y la hora en que se practica la diligencia.

 

c) El nombre de la persona a quien se formula la notificación. En caso de que ésta se niegue a recibir la comunicación o a firmar de recibido la misma, se hará constar en la razón de notificación cualquiera de estas circunstancias.

 

d) La firma de quien notifique la determinación correspondiente;

 

V. En los supuestos en los que el domicilio se encuentre cerrado y no se pueda entender la diligencia de notificación con persona alguna, previo a realizar la notificación por estrados, se fijará cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un lugar visible del local y se asentará la razón correspondiente en autos;

 

VI. Si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes; el citatorio contendrá:

 

a) Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar.

 

b) Datos del expediente en el cual se dictó.

 

c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.

 

d) Fijación de la hora en la que deberá esperar a la persona encargada de notificar.

 

En los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

 

Cuando se haya dejado citatorio, quien notifique se constituirá nuevamente en el domicilio para practicar la diligencia y si la persona buscada no se encuentra, se entenderá la notificación con quien se encuentre en el domicilio señalado para tal fin.

 

En los supuestos en que se haya dejado citatorio y al momento de constituirse en el domicilio para notificar, se advierta que no está persona alguna en el mismo, realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

 

Si se encuentra persona diversa a la que se busca y ésta se niega a recibir la notificación o se niega a firmar, quien realiza la notificación, previamente a realizarla por estrados, fijará la cédula de notificación junto con la copia del proveído a notificar en un lugar visible del local asentando la razón correspondiente en autos;

 

…”

 

En el caso, de lo dispuesto en la fracción VI, del citado artículo 51 de la Ley de Medios se establece, expresamente que, si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por tanto, existe una regla expresa en la Ley para el caso de las notificaciones de carácter personal, resultando fundado el agravio de la persona física denunciada, en virtud de que dicha regla no fue atendida por la persona encargada de practicar la citada notificación, toda vez que de manera directa procedió a la fijación de la cédula de notificación, omitiendo observar que ello opera cuando la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir el citatorio.

 

Razón por la cual, la mencionada notificación no cumplió con las formalidades legales y tampoco era procedente que la autoridad instructora ordenara notificar por estrados, ya que para que procediera tal notificación era menester que se hubiera dejado citatorio o bien se diera la negativa a recibirla, para que se actualizara lo previsto en la fracción V, del citado artículo 51 de la Ley adjetiva electoral local.

 

De esta forma, queda acreditado que tal y como lo refiere la persona física denunciada, el Tribunal Electoral local no verificó que se hubiere dado la notificación de inicio y el emplazamiento en forma debida a la persona física denunciada, a fin de que estuviera en posibilidad de hacer valer sus derechos y poder ofrecer pruebas y formular las alegaciones que estimara conveniente, vulnerándose con ello su garantía de audiencia y debido proceso.

 

Al haber resultado fundado el agravio en cuestión y suficiente para revocar la resolución impugnada, resulta innecesario pronunciarse en torno a los demás motivos de disenso, ya que se encuentran encaminados a controvertir cuestiones de fondo, los cuales no son susceptibles de ser verificados debido a la omisión del Tribunal responsable de examinar que se hubiere dado la notificación de emplazamiento, en los términos legalmente establecidos.

 

Similar criterio, en lo conducente, se sostuvo al resolver el expediente ST-JDC-171/2023.

 

UNDÉCIMO. Efectos. Al resultar fundado el agravio de la persona física denunciada respecto al indebido emplazamiento, Sala Regional Toluca determina revocar la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, se ordena la reposición del procedimiento especial sancionador a partir del emplazamiento a las partes, quedando sin efectos jurídicos los actos posteriores a la sustanciación del expediente.

 

Al efecto, se deberán atender las formalidades del emplazamiento y verificar que éste se lleve a cabo en el domicilio que corresponde a la parte denunciada, debiendo hacerse saber a las partes denunciadas el fundamento e infracciones que se les imputan, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que son materia del procedimiento, acompañando las pruebas pertinentes y se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los que puedan defenderse adecuadamente, ciñéndose a los términos y plazos previstos legalmente.

 

El Tribunal local, en un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá notificar la presente determinación al Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, así como a las partes en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada en la presente instancia.

 

El citado órgano jurisdiccional electoral local deberá informar a Sala Regional Toluca del cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de las constancias con las que acredite lo informado.

 

DUODÉCIMO. Protección de datos. Derivado de que conforme a lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[13] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia impugnada[14] fue publicada con protección de datos; por lo que tal y como se ordenó durante la sustanciación del juicio, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en los expedientes en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.

 

Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.

 

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.Se acumula el expediente ST-JG-6/2025 al diverso ST-JG-2/2025. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último Considerando de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena proteger los datos personales en los expedientes de los juicios objeto de resolución.

 

NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En adelante “Eliminado”

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[5]  “Artículo 14 de la Constitución Federal. (…) Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”.

[6]  Ver jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, novena época, diciembre de 1995, página 133; con número de registro IUS 200, 234.

[7]  Artículo 8. Garantías Judiciales; y artículo 25. Protección Judicial

[8]  Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario

[9]  Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

[10]  Tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.

[11]  Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[12]  Tesis: 1a. IV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, Registro digital 2005401.

[13]  Registro digital: 2004949.

[14]  https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/Sentencias/2024/PES/octubre%202024/SP%2017-10-24/TEEQ-PES-170-2024%20VP.pdf.