JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-9/2026

 

PARTE ACTORA: PRESIDENTE, SINDICA, REGIDORAS Y REGIDORES, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

COLABORÓ: ANA GABRIELA MARTÍNEZ ISOJO

 

(1)             Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero del dos mil veintiséis.[1]

 

(2)             SENTENCIA que confirma la resolución plenaria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[2] el quince de enero, en el expediente TEEM-JDC-001/2025 que determinó, entre otras cuestiones, el incumplimiento de la sentencia de catorce de enero y del acuerdo plenario de treinta de abril, ambos de dos mil veinticinco, e impuso una multa, como medida de apremio, al Presidente, la Sindica, y las Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

A N T E C E D E N T E S

(3)             Del expediente se advierte lo siguiente.

 

(4)             1. Sentencia local. El catorce de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal de Michoacán resolvió el juicio TEEM-JDC-001/2025,[3] en el sentido de declarar existente la omisión del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[4] de emitir la Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Uruétaro para el periodo 2024-2027 y, en efecto, ordenó, entre otras cuestiones, al Ayuntamiento emitirla.

 

(5)             2.  Primer Acuerdo Plenario de Incumplimiento. El treinta de abril de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal responsable, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento de la sentencia de catorce de enero de dos mil veinticinco, impuso una multa al Presidente Municipal y apercibió a los integrantes del Cabildo.[5]

 

(6)             3. Actuación plenaria impugnada. El quince de enero, el Tribunal local declaró, entre otras cuestiones, el incumplimiento de la sentencia de catorce de enero y del acuerdo plenario de treinta de abril, ambos de dos mil veinticinco, e impuso una multa al Presidente, la Sindica, y las Regidoras y los Regidores del Ayuntamiento.[6]

 

(7)             II. Impugnación Federal

 

(8)             2.1. Presentación de la demanda. En contra de la actuación plenaria impugnada, el veintidós de enero, la parte actora interpuso, ante la responsable, Juicio Electoral.

 

(9)             2.2. Recepción y turno. El veintiséis de enero, se recibieron en esta Sala Regional las constancias, por lo que la Presidencia ordenó integrar el expediente ST-JE-2/2026 y turnarlo a la Ponencia respectiva.

 

(10)          2.3. Cambio de vía. El veintiocho de enero, el Pleno de esta Sala Regional determinó reconducir la vía del juicio electoral intentado a juicio general, por lo cual se integró este expediente y se turnó a la Ponencia respectiva.

 

(11)          2.4. Sustanciación. En su oportunidad se radicó, admitió y se cerró la instrucción del juicio general.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Toluca es competente para conocer del asunto porque se controvierte una actuación plenaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la omisión de convocar a la elección de Jefatura de Tenencia de un Ayuntamiento en Michoacán. [7]

 

(12)          SEGUNDO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una resolución aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del Tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

(13)          TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia.[8]

 

(14)                             a) Forma. Se presentó por escrito y constan los nombres de los promoventes, el acto impugnado, la responsable y firmas autógrafas, además de mencionar hechos y agravios.

 

(15)                             b) Oportunidad. La sentencia impugnada se les notificó del 16 al 20 de enero a los promoventes,[9] por lo que, si la demanda se presentó ante la responsable el 22 siguiente,[10] es oportuna.

 

(16)                             c) Legitimación e interés jurídico. Por regla general,[11] las autoridades que fungen como responsables en la cadena impugnativa carecen de legitimación para promover algún medio de impugnación, sin embargo, esta regla tiene excepciones,[12] una de ellas, es que se le imponga una carga a título personal o alguna sanción.

 

(17)                             La Sala Superior consideró que cuando una resolución afecta el ámbito individual de quienes ostentan el cargo de representantes de la autoridad responsable en la instancia previa, por ejemplo, con la imposición de una multa, debe considerarse legitimado a quien acude en juicio para impugnar tal determinación.

 

(18)                             En el caso, del presidente municipal, sindica, regidoras y regidores quienes fueran autoridad responsable y autoridad vinculada,[13] respectivamente en el acuerdo impugnado, comparecen ante esta Sala como parte actora, combatiendo, entre otras cuestiones, la multa impuesta, de ahí que se les reconozca legitimación en este juicio.

 

(19)                             El interés jurídico se cumple porque su pretensión es revocar la multa que se les impuso.

 

(20)                             d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal.

 

(21)          CUARTO. Consideración previa. Atendiendo a la cadena impugnativa que origina este medio de impugnación, en este caso se considera necesario referir de manera detallada el contexto en el que se enmarca esta controversia, de manera previa al análisis de fondo del asunto.

 

(22)          Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-001/2025

 

(23)          El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, una persona ciudadana de la localidad de Uruétaro[14] reclamó[15] la omisión del Ayuntamiento de Tarímbaro de emitir la Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de su localidad.[16]

 

(24)          Previa sustanciación, el reclamo se estimó fundado, atendiendo a que el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] establece que la Convocatoria respectiva deberá emitirse dentro de los 90 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, por lo que el plazo transcurrió del dos de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. De ahí que a la fecha de la impugnación el Ayuntamiento había excedido el plazo.[18]

 

(25)          En efecto, el Tribunal de Michoacán ordenó al Ayuntamiento que, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, aprobaran y emitieran la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro. Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes que, de no cumplir en tiempo y forma, se les aplicaría de manera individual una medida de apremio[19] de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización[20] vigente.

 

(26)          Primer acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia

 

(27)          El treinta de abril de dos mi veinticinco, el Tribunal local acordó, de manera plenaria, el incumplimiento de su sentencia de catorce de enero previo.

 

(28)          Lo expuesto, atendiendo a que desde que se notificó la sentencia hasta la fecha de emisión del acuerdo plenario, el Ayuntamiento fue omiso en remitir la documentación con la que se acredite la emisión de la Convocatoria. Máxime que el plazo otorgado en la sentencia había concluido el once de febrero anterior.

 

(29)          En mérito de lo razonado, se impuso únicamente al Presidente Municipal, como responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, una multa de 50 veces la UMA ($5,657.00 cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

 

(30)          Igualmente, se ordenó al Ayuntamiento aprobar y emitir la Convocatoria en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes que, de no cumplir en tiempo y forma, se les aplicaría de manera individual una medida de apremio de hasta 100 veces la UMA, mientras que al Presidente Municipal se le apercibió que, en caso de reincidir, se le aplicaría hasta el doble de la multa ya impuesta.

 

(31)          Segundo acuerdo plenario de incumplimiento (acto impugnado)

 

(32)          El quince de enero de este año, el Tribunal local determinó el incumplimiento de la sentencia de catorce de enero y el acuerdo plenario de treinta de abril, ambos de dos mil veinticinco.

 

(33)          En lo que interesa, el Tribunal responsable razonó que, no obstante que en autos había constancias de que las regidurías habían solicitado al Presidente Municipal y a la Síndica que se emitiera la Convocatoria, no se aportaron constancias en las que se acreditara la respuesta, aun cuando el Presidente informó que sí las respondió.

 

(34)          Igualmente, el Presidente Municipal tampoco aportó actas de Cabildo en las cuales existiera constancia de que se informó al máximo órgano municipal las acciones realizadas en cumplimiento al mandato judicial. Destacando que, solamente en la sesión del uno de agosto de dos mil veinticinco se comentó que debía promoverse la participación ciudadana por medio de las respectivas convocatorias para Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden.

 

(35)          Ahora bien, el Tribunal local destacó que, en atención a los requerimientos formulados[21] en la persecución del cumplimiento, la autoridad responsable de manera reiterada informó:

 

(36)                             - Que establecieron comunicación institucional con el Instituto Electoral de Michoacán,[22] para solicitar asesoría técnica y legal para la elaboración de la Convocatoria.

(37)                             - Que el IEM recomendó solicitar al Instituto Nacional Electoral[23] el Padrón Electoral actualizado correspondiente a la Tenencia de Uruétaro.

(38)                             - Que el Ayuntamiento solicitó al Congreso del Estado la reorganización territorial de las tenencias existentes y la creación de cuatro nuevas, situación que impactara en la delimitación territorial electoral.

(39)                             - Que se encontraba pendiente la remisión del Padrón Electoral por parte del INE.

 

(40)          No obstante lo informado, el Tribunal responsable destacó que, en respuesta al requerimiento que el propio Tribunal formuló,[24] el INE, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán,[25] le comunicó que, si bien el uno de julio previo, el Secretario del Ayuntamiento le solicitó el Padrón Electoral de la Tenencia de Uruétaro, al día siguiente —esto es el dos de julio— se le respondió[26] al Ayuntamiento cuales eran los términos en que la Lista Nominal le podría ser entregada y se les pidió aclarar una cuestión relativa a la territorialidad de la Tenencia de marras.

 

(41)          Sin embargo, posterior a esa comunicación, no obra en autos constancia alguna que acredite que se dio continuidad a la solicitud del INE, lo cual evidencia una ausencia absoluta de gestiones o actuaciones del Presidente Municipal, Síndica y personas regidoras, para cumplir lo ordenado por el Tribunal de Michoacán.

 

(42)          En este sentido, el Tribunal responsable destacó que no le era inadvertido que las personas regidoras pretendieron dar cumplimiento a la sentencia mediante requerimiento al Presidente Municipal, no obstante, esas actuaciones no podrían considerarse un cumplimiento, más aún porque el tiempo otorgado para cumplir, mediante el acuerdo plenario de incumplimiento de 30 de abril, había transcurrido en exceso, pues feneció el veintidós de mayo del año pasado.

 

(43)          En ese orden de ideas, el Tribunal responsable impuso medidas de apremio a los integrantes del Cabildo, consistente en una multa a cada uno de ellos, por un monto de: $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N.) al Presidente Municipal y de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) a la Sindica y las Regidoras y Regidores.

 

(44)          El monto de las multas impuestas descansó en los siguientes elementos:[27]

(45)                             1. Calidad de los infractores, diferenciando al Presidente, Síndica a las regidora y regidores.

(46)                             2. Mínimo y máximo de la sanción.

(47)                             3. Daño causado.

(48)                             4. Capacidad económica.

 

(49)          En consecuencia, se les otorgó un plazo de diez días hábiles para cumplir la sentencia; se les apercibió respecto a la imposición de una medida de apremio de hasta el doble de la cantidad equivalente en la UMA, impuesta en el acuerdo impugnado, así como de dar vista a la Fiscalía General del Estado, y se vinculó a la Secretaria de Finanzas estatal a ejecutare la medida de apremio.

 

(50)          Por tanto, se determinó incumplimiento de la sentencia de catorce de enero y

Acuerdo Plenario de treinta de abril, ambas de dos mil veinticinco, dictadas en juicio TEEM-JDC-001/2025.

 

(51)          QUINTO. Estudio de fondo.

 

(52)          Agravios,[28] pretensión, causa de pedir y metodología de análisis.

 

(53)          En su demanda federal, suscrita de manera conjunta, se duelen de una valoración incompleta de constancias de cumplimiento.

 

(54)          Indebida valoración de constancias de cumplimiento. Señalan que, desde la emisión de la sentencia, han realizado diversas gestiones y actos administrativos y solicitudes de acompañamiento institucional, las cuales no fueron tomadas en cuenta.

 

(55)          Inexistencia de resistencia dolosa o contumaz. No se tomó en cuenta que no existe resistencia dolosa al cumplimiento, pues existen actos positivos, continuos y verificables.

 

(56)          Incluso, señalan, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral —sin especificar cuál— que establece que el incumplimiento de una sentencia no se configura por el mero paso del tiempo, sino que requiere la acreditación de una resistencia injustificada, dolosa y contumaz.

 

(57)          Por el contrario, en el caso, se optó por un cumplimiento institucional, progresivo y jurídicamente adecuado, solicitando acompañamiento del órgano electoral. Por ende, la multa carece sustento fáctico y jurídico.

 

(58)          Violación a los principios de proporcionalidad, gradualidad y mínima intervención. Relativo a la multa, los promoventes sostienen, que no supera el test de proporcionalidad, pues: no es idónea, al pretender corregir un incumplimiento inexistente; no es necesaria, al existir medidas menos gravosas y no es proporcional, en sentido estricto, al afectar derechos patrimoniales y el ejercicio del cargo público sin justificación suficiente.

 

(59)          Aunado a que la responsable no analizó circunstancias personales, capacidad económica y contexto institucional, lo cual resultaba indispensable en sanciones a servidores públicos.

 

(60)          Violación a estándares convencionales y efecto inhibidor en el cargo. La parte actora señala que la sentencia impugnada contraviene los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[29] y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,[30] al imponer sanciones que inhiben el ejercicio del cargo público de autoridades que realizaron actos que, a su vez, garantizan derechos políticos.

 

(61)          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las sanciones que inciden en los derechos políticos deben ser estrictamente necesarias, razonables y justificadas.

 

(62)          De los agravios expuestos, se advierten las siguientes temáticas:

 

(63)                             Indebida valoración de actuaciones relativas al cumplimiento, así como de la intencionalidad.

 

(64)                             —La imposición de la multa a cada integrante del cabildo, como sanción, no supera el test de proporcionalidad es inconvencional y afecta sus derechos político-electorales.

 

(65)          Por tanto, la pretensión es revocar la resolución plenaria a efecto de que no se les tenga incumpliendo la sentencia ni el primer acuerdo plenario de incumplimiento, ni se les imponga la multa. Su casusa de pedir descansa en que no se valoraron las constancias que acreditan actos tendentes al cumplimiento, había sanciones menos gravosas y la multa no tomó en cuenta los elementos aplicables.

 

(66)          Ahora bien, atendiendo a lo razonado en el considerando TERCERO respecto a la legitimación de la parte actora, se precisa que, en este medio de impugnación, su legitimación —como autoridad responsable de la instancia previa— únicamente se actualiza para combatir la imposición de la multa y el monto.

 

(67)          Esto porque, tal imposición, les causa una afectación a sus intereses, derechos o atribuciones personales.

 

(68)          En cambio, sus alegaciones relativas a una indebida valoración de las constancias y actuaciones de cumplimiento, así como de la intencionalidad respecto al incumplimiento —en los términos ordenados en la sentencia y acuerdo plenario, ambos de dos mil veinticinco— no pueden ser objeto de análisis por corresponder a cuestiones respecto de la cuales la parte actora no tiene legitimación para impugnarlas.

 

(69)          En consecuencia, solamente se analizarán los agravios de la segunda temática y su estudio se manera conjunta.[31]

 

(70)          Decisión de esta Sala Regional.

 

(71)          Los agravios son ineficaces.

 

(72)          De inicio, se debe considerar que la multa fue impuesta como medida de apremio ante el incumplimiento de una sentencia. Esto es, la medida no fue espontánea, sino que obedeció a la persecución del cumplimiento de un fallo judicial.

 

(73)          En este sentido, mediante el acuerdo plenario de treinta de abril de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal responsable apercibió a cada uno de los integrantes del Cabildo que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta 100 UMA; y, en el caso del Presidente Municipal, en caso de reincidir en la omisión de emitir la Convocatoria ordenada, se le aplicará, hasta el doble de la multa impuesta en el presente acuerdo, de conformidad con el referido ordenamiento.

 

(74)          De ahí que no pueda considerar que la medida no se encontraba justificada debido a que la parte actora, desde aquella fecha, tuvo conocimiento de que, de persistir en el incumplimiento del fallo judicial, se les aplicaría en lo individual una multa de hasta 100 veces la UMA.

 

(75)          Por tanto, dado que tal como lo reconocen, si la determinación judicial está incumplida, la imposición de la medida de apremio es inminente.

 

(76)          Ahora bien, aunado a que la afectación a su esfera de derechos no obedeció a la aplicación espontánea de una norma, la medida fue impuesta atendiendo a los parámetros establecidos por este Tribunal Electoral.[32]

 

(77)          A efecto de sustentar la premisa anterior, resulta necesario precisar que las medidas de apremio están previstas para hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante el eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su autoridad a través de estos.

 

(78)          En este sentido, la propia Sala Superior, vía jurisprudencial, determinó cuáles son los parámetros a los que deben ajustarse las medidas de apremió:

 

Jurisprudencia 41/2024

 

MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN.
 

Hechos: En el primer asunto, la consejera presidenta de un Instituto Electoral local controvirtió el acuerdo emitido por el Tribunal local por el cual se le apercibió a conducirse con objetividad, institucionalidad, respeto a la función jurisdiccional electoral y abstenerse de realizar descalificaciones en contra de los integrantes del Pleno de dicha autoridad jurisdiccional local, a consideración de la actora el acuerdo impugnado violó su ejercicio del cargo, así como los principios de autonomía e independencia que tenía como integrante del Consejo para emitir sus decisiones con plena imparcialidad y el derecho humano de libertad de expresión y con ello ejercer plenamente sus funciones. En el segundo caso, dos magistraturas de un Tribunal Electoral local controvirtieron una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que impuso a los actores una amonestación pública, debido a que ordenaron la ejecución de una resolución en un plazo que no permitió que las partes agotaran la cadena impugnativa conducente. En el tercer precedente, se sancionó a integrantes del órgano interno de justicia de un partido político, primero con una amonestación y posteriormente con una multa por no haber resuelto oportunamente la queja partidista interpuesta por una persona y por no haber atendido los requerimientos que le fueron formulados por la Sala Regional que conoció del asunto.


Criterio jurídico: Los medios de apremio están destinados a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante un eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su autoridad a través de estos; en la inteligencia de que su uso no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse; para ello, se requiere justificar legalmente dicha aplicación, considerando: a) la necesidad que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo -advertencia-; b) que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y c) que la persona a quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.


Justificación: Los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer cumplir las disposiciones de dicha normativa y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, puede aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias. Estos medios podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria. Para su aplicación, se deben tomar en consideración, entre otros aspectos, la gravedad de la infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar de ésta, las condiciones socioeconómicas de la persona infractora, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Si los medios de apremio tienen como propósito hacer cumplir las determinaciones del Tribunal, ello implica que su imposición solo encuentre justificación en la resistencia u oposición de los sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales, sin embargo, su uso no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse y por consecuencia se debe justificar legalmente su aplicación.

 

 

(79)          En términos del criterio citado, de observancia obligatoria, las medidas de apremio se consideran justificadas por:

 

(80)                             a) la existencia previa del apercibimiento respectivo —advertencia—;

(81)                             b) que conste que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y

(82)                             c) que la persona a quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.

 

(83)          Ahora bien, el test de proporcionalidad que la parte actora señala que se debió aplicar, no tiene sustento en el presente caso porque es una herramienta metodológica[33] que pondera colisiones de derechos,[34] lo cual en este caso no acontece atendiendo a que la medida de apremio fue advertida de manera previa y cumplió con los requisitos previsto en la Jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

(84)          En todo caso, el criterio jurisprudencial expuesto, no prevé llevar a cabo un test de proporcionalidad de la medida de apremio, como lo pretende la parte actora pues incluso la propia jurisprudencia establece los parámetros a seguir al momento de la imposición de la medida de apremio “se deben tomar en consideración, entre otros aspectos, la gravedad de la infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar de ésta, las condiciones socioeconómicas de la persona infractora, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

(85)          En adición, la ineficacia también se actualiza porque la parte actora no combate cuestiones que sí fueron abordadas en la resolución impugnada, lo cual per se ya actualiza la ineficacia de los disensos.[35]

 

(86)          Esto es, son ineficaces por pretender que determinen cuestiones que no están previstas en la imposición de medidas de apremio e igualmente son inoperantes porque no combaten los razonamientos y argumentos que el Tribunal responsable desarrollo a efecto de sustentar la imposición y la propia medida.

 

(87)          Lo expuesto, sin perder de vista que la imposición de las medidas de apremio puede resultar obligatoria para las autoridades jurisdiccionales, para hacer cumplir sus determinaciones.[36]

 

(88)          De ahí que sean ineficaces los disensos relativos a que la ejecución de la sentencia se convirtió en un mecanismo punitivo, pues es el cumplimiento del fallo judicial el cual se debe salvaguardar en los términos dictados.

 

(89)          Ahora bien, en lo que respecta a las alegaciones relativas a un supuesto efecto inhibidor de la sanción, en el ejercicio del cargo, lo cual, en concepto de la parte actora, es contrario a estándares convencionales, se estima que son igualmente ineficaces por señalar de manera genérica que las sanciones deben ser necesarias, razonables y justificadas.

 

(90)          Esto es, como ya ha quedado establecido en este fallo, la medida de apremio se impuso en estricto apego a los parámetros aplicables y como consecuencia del desacato a una sentencia de un Tribunal judicial, por lo que, en todo caso, si la parte actora considera que la medida de apremio no resultó necesaria, razonable ni justificada, debía, por lo menos, formular razonamiento que evidenciaran su afirmación.

 

(91)          Máxime que, se insiste, la imposición de la medida de apremio busca proteger el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y la protección del orden público.[37] Cuestiones que no son ponderadas por la parte actora cuando invoca un análisis de principios convencionales y constitucionales.

 

(92)          Esto es, la parte actora invoca que se debió aplicar la medida de apremio considerando su calidad de personas servidoras públicas y de protección constitucional prevista, no obstante, las interpretaciones en materia de derechos humanos deben efectuarse ponderando los bienes jurídicos que confluyen.

 

De ahí que, si la parte actora obvió que, con el incumplimiento a la determinación judicial que motivó la aplicación de la medida de apremio, lesionó los principios convencionales, debió, por lo menos, explicarlo a efecto de que esta Sala Regional pudiera calificar sus argumentos.[38]

 

(93)          Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] Sentencia integrada a fojas 117 a 124 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro.

[4] En lo sucesivo Ayuntamiento.

[5] Actuación integrada visible a foja 240 a 248, del cuaderno accesorio ya citado.

[6] El cual obra a fojas 833 a 847.

[7] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2, 3, 4, 6 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Constancias de notificación: Integradas de la foja 851 a la 865 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[10] No se computan 17 y 18 de enero, por ser sábado y domingo respectivamente.

[11] Jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA, LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[12] Jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

[13] Véase la jurisprudencia 31/2002 de esta Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

[14] Como se advierte de la copia de su credencial de elector localizable a foja 19 del citado cuaderno accesorio.

[15] Ante esta Sala Regional, por lo que, una vez integrado el juicio ST-JDC-666/2024, se ordenó reencauzar la demanda al Tribunal local.

[16] En el escrito inicial de demanda local señaló la omisión de emitir convocaría respecto de las tenencias de Uruétaro, Cuto del Porvenir y Téjaro de los Izquierdos, no obstante respecto de estas dos últimas Tenencias se consideró improcedente el reclamo por falta de interés jurídico. Como se razonó en las páginas 5 y 6 de la sentencia del juico de ciudadanía TEEM-JDC-001/2025.

[17] Consultable en: LEY-ORGÁNICA-MUNICIPAL-DEL-ESTADO-REF-8-DE-AGOSTO-DE-2023.pdf

[18] La sentencia se dictó el catorce de enero de dos mil veinticinco.

[19] Contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

[20] En lo subsecuente UMA.

[21] Mediante acuerdos de diez de septiembre, seis, catorce y veintisiete de octubre, así como diecinueve y veintiocho de noviembre, atendidos respectivamente mediante escritos de quince de septiembre, nueve y treinta y uno de octubre y veintisiete de noviembre, todos de dos mil veinticinco.

[22] En lo subsecuente IEM.

[23] En adelante INE.

[24] Formulado el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

[25] Mediante oficio INE/JLEMICH/VE/856/2025.

[26] A través del oficio INE/JLMICH/VE-VRFE/060/2025.

[27] Desarrollados en las páginas 21 a 26 del acto impugnado.

[28] A partir del análisis integral de los escritos, atendiendo a la Jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[29] Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[30] Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[31] Con base en los previsto en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[32] Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.

[33] Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.

[34] Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.)  de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

[35] Resultan orientador el criterio contenido en la tesis IV.3o.A.  J/4 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.  RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”, así como el contenido en la Tesis: II.A.62 A de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO RECLAMADO.

[36] En términos de la tesis V.1o.C.T.57 K de rubro MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO.

[37] De conformidad con la tesis IV.1o.A.10 K (10a.) de rubro y texto: EJECUTORIA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VELAR POR SU EXACTO CUMPLIMIENTO, EN LAS CONDICIONES POR LAS QUE FUE CONCEDIDO EL AMPARO. En el sistema jurídico mexicano, la ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo es considerada de orden público e interés social y debe atenderse, por parte del órgano jurisdiccional de amparo, aún de oficio, para el efecto de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado en sus instituciones jurídicas. Por tanto, a pesar de que la quejosa manifieste estar conforme con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, el Juez Federal, debe verificar que la sentencia se encontraba cumplida, tal como fue propuesta en la ejecutoria y velar por los derechos que deriven de las propias ejecutorias, los cuales son irrenunciables, pese a la voluntad de los quejosos. Ello en razón de que se debe partir de la premisa de que una sentencia al ser ejecutoriada, constituye cosa juzgada, la cual se convierte en una norma jurídica individualizada y su cumplimiento no puede quedar al convenio de las partes; por tal motivo, si la comparecencia de la parte quejosa, tiene un efecto de dimisión o renuncia de la protección constitucional al momento de emitir la determinación el Juez Federal, de ninguna manera debe estar por encima de la ejecutoria de amparo.

[38] Resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) de la segunda sala, de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.