JUICIO GENERAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y PATRICIA PÉREZ MORALES
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio general y del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citados, promovidos por las partes actoras, con el fin de impugnar el Acuerdo Plenario de veintiocho de enero del presente año, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024, del expediente TEEM-JDC-192/2024, que declaró incumplida la sentencia dictada en el mencionado expediente y le impuso una multa al mencionado Presidente Municipal; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de los escritos de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente sentencia, se desprende lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes electos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.
2. Solicitud de información. El veinte de septiembre del año pasado, la parte actora del juicio local, en su carácter de persona regidora presentó solicitud de información, dirigida al presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, mediante la cual requería le proporcionaran diversa documentación.
3. Juicio de la ciudadanía local. El cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, la citada persona regidora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio de la ciudadanía por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta omisión de dar contestación a su solicitud planteada; el expediente quedó radicado bajo la clave TEEM-JDC-192/2024.
4. Sentencia en el expediente TEEM-JDC-192/2024. El treinta y uno de octubre del año pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia que declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo y, por otra parte, ordenó al presidente del ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, dar respuesta por escrito o en su defecto, instruir al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto.
5. Solicitud de aclaración de sentencia. El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la persona regidora presentó escrito de solicitud de aclaración sobre los efectos ordenados en la sentencia.
6. Improcedencia del incidente de aclaración de sentencia. El once de noviembre siguiente, se declaró improcedente la aclaración de sentencia.
7. Remisión de constancias. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el presidente municipal remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
8. Vista. Mediante acuerdo de catorce de noviembre del año pasado, se ordenó dar vista a la parte actora del juicio local con las constancias relativas al cumplimiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
9. Conclusión del encargo de dos Magistraturas locales. El catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, concluyó el periodo de dos magistraturas del Tribunal Electoral local.
10. Acuerdos de Sala en los expedientes ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024, ST-AG-35/2024 y ST-JDC-666/2024. El tres de enero de dos mil veinticinco, esta Sala Regional Toluca, previa consulta de competencia a la Sala Superior, emitió sendos acuerdos en los expedientes ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024, ST-AG-35/2024 y ST-JDC-666/2024, en los que determinó, en lo que importa, vincular a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral michoacano para que, en plenitud de atribuciones, y en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo, realizaran las actuaciones conducentes a efecto de designar a una magistratura provisional y, enseguida que ello ocurriera, sustanciara, con la celeridad y urgencia que en cada caso se ameritara, los asuntos que tuviera registrados en su índice, para finalmente resolverlos en sesión plenaria.
11. Nombramiento de magistratura. En acatamiento a las anteriores determinaciones, y a fin de garantizar el quórum mínimo del Pleno ante las vacantes de las magistraturas nombradas por el Senado de la República, el seis de enero siguiente, las magistraturas titulares designaron al secretario instructor con mayor antigüedad en el tribunal local, como magistrado en funciones.
12. Acuerdo Plenario de Incumplimiento. El veintiocho de enero del año en curso, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó Acuerdo Plenario de incumplimiento en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-203/2024 que, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-192/2024, e impuso una multa al referido presidente municipal.
II. Juicio electoral federal (ST-JE-42/2025)
1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con el acuerdo de incumplimiento precisado en el punto que antecede, el inmediato treinta de enero de dos mil veinticinco, el presidente municipal en mención promovió el respectivo juicio electoral.
2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca. El siete de febrero posterior, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del medio de impugnación en cuestión.
3. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JE-42/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo.
III. Juicio general federal ST-JG-11/2025
1. Acuerdo de Sala. En sesión privada de Sala Regional Toluca celebrada el once de febrero del año en curso, se acordó cambiar la vía de juicio electoral ST-JE-42/2025 a juicio general.
2. Turno. El propio once de febrero de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JG-11/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. El inmediato doce de febrero, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio general al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, al no advertir la actualización notoria y manifiesta de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
IV. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-17/2025
1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con el acuerdo de incumplimiento precisado con anterioridad, el cinco de febrero de dos mil veinticinco, la ciudadana parte actora promovió el respectivo juicio de la ciudadanía federal.
2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca. El doce de febrero posterior, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del medio de impugnación en cuestión.
3. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-17/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. El inmediato trece de febrero, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio de la ciudadanía al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, al no advertir la actualización notoria y manifiesta de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de un juicio general y un juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía promovidos con el fin de controvertir un Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven, se controvierte el Acuerdo Plenario de veintiocho de enero del presente año, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación y en términos del considerando anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, en ambos medios de impugnación, se controvierte el Acuerdo Plenario de veintiocho de enero del presente año, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024, del expediente TEEM-JDC-192/2024.
En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-17/2025 al diverso juicio general ST-JG-11/2025, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En los escritos de demanda constan los nombres y firmas de las personas actoras; las cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas; los agravios que aducen les causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes el veintinueve de enero del año en curso; en tanto que, los juicios fueron promovidos el inmediato treinta de enero y cinco de febrero siguientes.
Derivado de lo anterior, resulta evidente que la presentación de las demandas es oportuna, dado que los días uno, dos, tres y cuatro de febrero del presente año, fueron inhábiles al tratarse de sábado y domingo, respectivamente; y respecto a los días tres y cuatro, se consideran así al ser días declarados inhábiles, a través del acuerdo TEEM-AP-03/2025[3], por el que se establece el horario de labores y días inhábiles del Tribunal local, para el año dos mil veinticinco.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito en cuanto a la parte ciudadana actora, ello, considerando que fue parte promovente ante la instancia estatal y, en el caso estima que el acuerdo que por esta vía se impugna es contraria a sus intereses.
De igual forma, respecto a la autoridad actora, se precisa que, por regla general las autoridades que fungen como responsables en la cadena impugnativa carecen de legitimación para promover algún medio de impugnación[4].
Sin embargo, tal regla tiene excepciones, tal como lo establece los precedentes SUP-REC-851/2016 y SUP-REC-29/2017, en donde Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió, entre otros aspectos, que, excepcionalmente, las autoridades responsables se encuentran legitimadas para promover un medio de impugnación[5] en contra de las resoluciones que modificaron o revocaron sus actos, entre otros, cuando se les imponga una carga a título personal o alguna sanción.
En la especie, el análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y el contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, toda vez que el Acuerdo Plenario dictado en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-203/2024, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-192/2024, e impuso una multa a la ahora autoridad municipal actora.
Por tanto, es inconcuso que en el caso particular que la referida parte accionante goza de legitimación para actuar, al controvertir entre otras, la imposición de una multa que le afecta de manera individual.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-5/2014, y que fue recogido en la Tesis relevante III/2014[6].
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir el Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la determinación emitida por el Tribunal Electoral responsable.
SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el Acuerdo Plenario impugnado determinó, entre otras cuestiones i) el incumplimiento de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio TEEM-JDC-192/2024, e, ii) impuso una multa al presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.
Lo anterior, porque el Tribunal local precisó que la sentencia en cumplimiento determinó la acreditación de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora en la instancia primigenia, por falta de respuesta a la correspondiente solicitud de información.
En ese sentido, el ahora actor remitió la copia simple del oficio 127/2024 por el que solicitó al Director de Transparencia del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, realizara las acciones necesarias para que proporcionara la información solicitada por la entonces parte actora y, la copia simple del oficio TRS/RSI/005/2024, dirigido a la entonces parte actora y suscrito por el referido Director de Transparencia en el que proporcionó dos enlaces electrónicos en los que señaló se encontraba la totalidad de la información requerida, la cual se encontraba a disposición de la ciudadanía en general.
Con base en lo anterior, el Tribunal local tuvo por incumplido lo ordenado en su sentencia, porque el referido Director de Transparencia, si bien, proporcionó los enlaces electrónicos, lo cierto es, que fue omiso en indicar la forma en la que se puede acceder a cada uno de los documentos solicitados.
Por lo que, el Tribunal local consideró que la respuesta otorgada no mencionó de forma precisa, clara y pormenorizada cómo acceder a cada uno de los documentos peticionados; además, le impone la carga adicional de buscar información solicitada en diversas carpetas que obran en la página web del referido Ayuntamientos o en los diversos recuadros de la Plataforma Nacional de Transparencia, lo que constituyó un obstáculo que le impidió acceder a la información necesaria para ejercer el cargo público que le fue conferido a la entonces parte actora.
Además, el Tribunal local explicó que no fue parte de la litis la forma en que la entonces responsable debía entregar la información; sin embargo, de optar por proporcionarla través de página web del Ayuntamiento o de la Plataforma Nacional de Transparencia, era necesario dar instrucciones precisas, claras y pormenorizadas de cómo acceder a cada documento solicitado.
En ese sentido, el Tribunal local también precisó que la solicitud de información presentada se realizó en la calidad de persona regidora del Ayuntamiento referido y no como ciudadana, por lo que la respuesta no podía basarse en procedimientos previstos para la ciudadanía en general.
Aunado a que, como lo mencionó la entonces parte actora, la autoridad responsable de la instancia local fue omisa en proporcionar copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo solicitadas, a pesar de que se estableció en la sentencia objeto de cumplimiento que debía dar respuesta a la petición por escrito y entregar la información solicitada.
En resumen, el Tribunal local determinó el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia porque además de que se remitieron solamente copias simples, en el oficio por el que se pretendió dar respuesta al escrito presentado por la entonces parte actora, no se entregó ni se proporcionó la información requerida ni se acreditó que de forma reciente se hiciera del conocimiento de la entonces parte actora alguna respuesta.
En razón de lo anterior, es que se impuso un medio de apremio consistente en una multa de veinte UMAS, vigente al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $2,171.40 (dos mil ciento, setenta y un pesos 40/100 moneda nacional) y, precisó que la multa debía cubrirse con el propio peculio del multicitado presidente y no con el presupuesto del Ayuntamiento y explicó que para la multa se tomó en cuenta:
1. La calidad del infractor
2. El mínimo y máximo de la sanción
3. El daño causado y,
4. La forma de cobro de la multa impuesta
SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. En el juicio general identificado con la clave ST-JG-11/2025, se desprende que la parte actora ofrece como elementos de convicción los siguientes: i) presuncional legal y humana; y, ii) la instrumental de actuaciones; por cuanto hace al escrito de demanda del juicio general identificado con la clave ST-JDC-17/2025, no se advierte ofrecimiento de pruebas.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
OCTAVO. Motivos de disenso. En los escritos de demanda las partes actoras plantean diversos motivos de inconformidad, a saber:
ST-JG-11/2025
Impedimento del Magistrado en funciones del Tribunal local para conocer del asunto en cuestión.
La parte actora manifiesta que existe una transgresión a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con el acceso a la jurisdicción independiente e imparcial, toda vez que señala que en el caso concreto se actualizaba la hipótesis de impedimento prevista por el artículo 113 incisos e) y q), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del Magistrado en Funciones del Tribunal responsable; en cuyo texto disponen:
“Artículo 113.
1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
q) Cualquier otra análoga a las anteriores.”
Lo anterior, en virtud de que el pasado seis de enero del presente año, la autoridad responsable resolvió el juicio TEEM-JDC-272/2024, en el que el Magistrado en Funciones integró el Pleno del Tribunal; lo cual constituyó motivo de impugnación al considerar vicios en el procedimiento seguido para la designación de ese Juzgador y de la propia resolución.
En este sentido, la parte actora señala, que el medio de impugnación que presentó en contra de la resolución del TEEM-JDC-272/2024 y, por ende, de la designación del Magistrado en funciones, fue radicado en Sala Toluca bajo el expediente de clave ST-JE-22/2025, y que al momento de la aprobación del acuerdo plenario que determinó el incumplimiento a la sentencia en cuestión y la imposición de una multa, se encontraba sub judice el citado juicio federal; de ahí a que considere la actualización del impedimento previsto por el artículo 113, incisos e) y q), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la parte promovente señala que la función jurisdiccional del juzgador en cuestión se encontraba amenazada ante el impedimento descrito y, que, por ende, la determinación que aquí se combate debía ser revocada.
Violación al debido proceso, por omisión de notificar la remisión del expediente TEEM-JDC-192/2024, al Magistrado en funciones.
La parte actora hace valer una violación al debido proceso, toda vez que señala que ante la conclusión del encargo de la persona Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó el pasado seis de enero nombrar una Magistratura en Funciones, para efectos de salvaguardar el quórum del Tribunal y estar en posibilidad de resolver los asuntos en trámite.
No obstante, señala que la autoridad responsable fue omisa en notificar ello a las partes de los asuntos que se remitieron a la Ponencia de la Magistratura en cuestión; circunstancia la cual considera transgrede sus derechos al dejarlas en estado de indefensión, ya que imposibilita pronunciarse respecto de cualquier impedimento que sobrevenga de la Magistratura designada. En esos términos cita la jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.”
Indebida valoración de las constancias que integran el expediente e incongruencia en la sentencia.
La parte actora se duele de una incongruencia en la determinación que impugna, en razón a que señala que la sentencia del juicio de origen estableció de manera expresa dar respuesta al escrito de fecha veinte de septiembre, en el sentido de entregar la información requerida; o en su defecto, instruir a quien corresponda tal acción.
Es decir, a consideración de la parte promovente, dentro de los alcances de la sentencia, se encuentran los siguientes supuestos:
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a entregar la información en una forma específica.
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a entregar copias certificadas.
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a indicar cómo acceder de una manera precisa, clara, pormenorizada a los portales de internet de transparencia para acceder a la información; y,
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a notificar a la regidora de una forma específica, por lo que podía realizarlo directamente en la oficina de regiduría con el personal con el que dispone.
Por tanto, la parte actora considera que, ante los efectos de la sentencia, el Ayuntamiento no estaba obligado a entregar la información en forma específica alguna, ya que a su consideración su obligación se circunscribía a dar respuesta al escrito de fecha veinte de septiembre, en el sentido de entregar la información requerida.
Sin embargo, señala que para la entrega de la información no se precisó en la sentencia impugnada que debía ser en copias certificadas; por lo que, la información se entregó el pasado diez de noviembre, bajo el entendido que, en caso de requerir la información certificada debía cubrirse el pago de derechos conforme al artículo 29, de la Ley de Ingresos del Municipio de Epitacio Huerta, que determina un costo de $4.00 (cuatro pesos 00/100 M.N) por hoja.
Por lo tanto, la parte actora considera que la resolución impugnada varia la litis ya que en su efecto III, indica que las copias solicitadas en el punto “1” del escrito de la otrora actora, debía entregarse en términos del artículo 76, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, cuestión ajena a lo resuelto en la sentencia de origen.
Aunado a que, considera que ello es incongruente, ya que el once de noviembre del año próximo pasado, promovió incidente de aclaración de sentencia para conocer si el procedimiento de notificación de la Ley en comento era aplicable al caso en concreto, a lo que el Tribunal en Pleno determinó la improcedencia de la aclaración, lo cual de manera implícita significa que no es aplicable la citada normativa.
Por ende, le resulta incongruente que, por un lado, la aclaración de sentencia de manera implícita desconoce la aplicación de la Ley de Transparencia en cita, y que, por el otro, en la resolución que se impugna señale la obligatoriedad de ésta.
Además refiere, que tal y como ha quedado claro en párrafos que anteceden, en la sentencia de origen no se le condenó a entregar o notificar de forma determinada la información, por lo que, le causa agravio el hecho de que el Tribunal local haya establecido como obligación, mencionar en forma precisa, clara y pormenorizada cómo acceder a cada uno de los documentos peticionados, ya que, considera que no existe disposición expresa en la legislación vigente donde se indique esa obligación, de ahí que lo considere en un exceso injustificado.
De igual forma, se duele del que el Tribunal local haya dispuesto que las autoridades tienen la obligación de indicar cómo se accede a un portal de internet, bajo el argumento de que es una “carga adicional”, sin conceptualizar a que se refiere con ese término.
Aunado a lo anterior, la parte actora se agravia de que la propia sentencia indica a foja diez, textualmente dispone que: es importante destacar que no fue parte de la litis la forma en que la autoridad responsable debía entregar la información requerida a la parte actora, esto es, si tenía que ser de forma impresa o si podía señalar el sitio electrónico en la que se encontraba. Por lo tanto, la propia resolución resulta incongruente en su cuerpo, ya que, por un lado, determina que la sentencia fue incumplida, mientras que, por otro, acepta que sí le fue entregada la información; por tanto, resulta una variación en la litis.
Falta de atribuciones de la Secretaria Instructora y Proyectista
La parte actora alega, que la Secretaria Instructora y Proyectista carecía de atribuciones para certificar los enlaces que obran en el oficio TRS/RSI/005/2024, ya que, de conformidad a lo establecido por el artículo 35, del Reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo del veintisiete de julio del dos mil veintitrés, no se advierte disposición alguna que otorgue esas facultades.
Aunado a lo anterior, se duele de que no se le corrió traslado con la citada certificación, lo cual aduce, deja en estado de indefensión a la parte actora al desconocer el fundamento de su actuación, así como su contenido.
Indebida imposición de medio de apremio por no ajustarse a parámetros jurisprudenciales
Señala que la aplicación de las medidas de apremio, se encuentran sujetas a diversos parámetros, entre los que destaca, la jurisprudencia 41/2024, de rubro: “MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN”, donde se establece que se deben cumplir determinadas circunstancias:
1. Debe ser necesaria la imposición del medio de apremio. Para que exista la necesidad real de la imposición de un medio de apremio, es menester la notoriedad de una conducta contumaz por parte de quien ha de cumplir una sentencia, es decir un desentendimiento patente y reiterado del cumplimiento de la sentencia.
2. La existencia de un apercibimiento a manera de advertencia. Que previo a la imposición del medio de apremio, debe de haberse notificado con anterioridad.
3. La existencia de un desacato o resistencia de cumplir la sentencia. Es decir, la omisión absoluta de cumplimiento de una sentencia o el excusamiento de su cumplimiento.
4. Que la medida de apremio se imponga al autor de la conducta omisiva, no a otra.
En este sentido, considera que no se cumplen los parámetros en cuestión, ello porque la medida de apremio no es necesaria, toda vez que la resolución de origen ordena una duplicidad de conductas, por un lado, que el Presidente notifique a la peticionaria la respuesta a su escrito de fecha veinte de septiembre, o bien, que ordene a quien hacerlo; por tanto, considera que no existió conducta contumaz de su parte, ya que se ordenó la entrega de la información a quien competencialmente le corresponde, y quien, a su vez, dio contestación al derecho de petición y acceso a la información solicitada.
Luego entonces, a consideración de la parte actora ante la inexistencia de conducta contumaz no se debió imponer una multa, en todo caso, lo conducente era un nuevo requerimiento; aunado a que, destaca que no existe desacato o resistencia de su parte, ya que se instruyó sin dilación alguna la entrega de la información, y en tal sentido, se notificó a la persona regidora la respuesta a su solicitud.
Finalmente, señala que el último parámetro no se cumple en razón a que la conducta no fue ejecutada por la presidencia municipal a quien se le impuso la multa, si no que de conformidad a la propia sentencia se instruyó al Director de Transparencia el cumplimiento de la sentencia, en los términos literales de los efectos de la misma.
Así, la parte actora considera que en el supuesto sin conceder que el cumplimiento haya sido defectuoso, ello no es atribuible a su parte, si no a la persona funcionaria ejecutora del acto; por tanto, razona que la sanción debe ser impuesta al autor del incumplimiento, y no al titular de la presidencia municipal.
Aunado a lo anterior, la parte promovente se duele de que la sentencia impugnada haya determinado que es factible la sanción al titular de la Presidencia, porque le corresponde la supervisión de las tareas, ya que considera que tal apreciación es inexacta en razón a que cada persona servidora pública es responsable en su ámbito competencial de las tareas que legalmente le corresponden.
De tal forma, concluye que la imposición del medio de apremio fue indebida, porque, por un lado, se cumplió con la sentencia y, por el otro, no existió conducta susceptible de la imposición de la multa.
Por otro lado, destaca que se exhibieron copias simples ante el Tribunal local de la información requerida con la finalidad de cumplir en tiempo con los requerimientos formulados por esa autoridad jurisdiccional, ya que el municipio de Epitacio Huerta se encuentra a tres horas de distancia y cuenta con escasos recursos económicos y humanos.
No obstante, bajo el argumento de la parte promovente, las copias simples al ser documentos oficiales tienen valor indiciario suficiente para presumir la existencia de un original en términos de la tesis de los Tribunales Colegiados número I.3o.C.27 K (10a), de rubro: “COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS SUSPENSIONAL”; por lo que, su valor es suficiente para acreditar los hechos.
Por último, señala que el actuar del Tribunal local es excesivo al haber impuesto una multa sin mediar requerimiento posterior a la determinación de incumplimiento, tal como aconteció en el expediente TEEM-JDC-262/2024, en el que una vez decretado el incumplimiento, se requirió de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento legal; por lo tanto, a consideración de la actora, de manera previa a la imposición de la multa se debe requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia.
- ST-JDC-17/2025
Violación al derecho humano de tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante la falta de entrega por escrito de la información solicitada
La parte actora hace valer como único agravio el relacionado a que el acto impugnado viola su derecho humano a una tutela jurisdiccional completa y efectiva; lo anterior, porque si bien la resolución del Tribunal local resultó favorable a su pretensión, y en ese sentido ordenó la entrega inmediata de la información solicitada, lo cierto es que no ha recibido ninguna información.
De tal modo, considera se vulneró su derecho humano a una tutela jurisdiccional completa y efectiva porque a su parecer el Tribunal local se mostró tibio y flexible ante la entonces autoridad responsable al no tomar medidas idóneas y eficaces para hacer cumplir su sentencia, porque aun cuando el ahora acuerdo impugnado declara el incumplimiento de la sentencia, determina modificar la forma de la entrega de información, es decir, da la opción a la entonces responsable de no entregar la información como se ordenó en la sentencia de treinta y uno de octubre.
Lo anterior porque la parte actora solicitó que se le entregara por escrito, porque de esa forma se requieren los documentos para realizar su revisión, a la luz de la aprobación del Dictamen de la entrega-recepción de la Administración Pública Municipal 2021-2024.
Ilegalidad de la medida de apremio.
Además, el acuerdo de incumplimiento también lesiona de manera sustancial su derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, porque el Tribunal local impone una sanción irrisoria al Presidente Municipal ante el desacato de la sentencia, que incentiva la realización de prácticas nocivas y de obstrucción al ejercicio de su cargo como titular de una Regiduría del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, ya que se vulnera su derecho político electoral al privársele de asumir su función de revisión y vigilancia adecuada al proceso de entrega-recepción de la referida Administración.
Ello, toda vez que la sanción impuesta de las veinte UMAS no representa una sanción ejemplar que disuada en el futuro las prácticas de violaciones a los derechos político-electorales de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional se imponga una sanción ejemplar al referido Presidente Municipal.
Además, señala que resulta aplicable la jurisprudencia 50/2024, de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR”.
NOVENO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar en primer lugar los agravios relativos a las cuestiones procesales, tales como, la supuesta omisión de notificar la remisión a la Ponencia del Magistrado en funciones el expediente TEEM-JDC-192/2024, impedimento del Magistrado en funciones para conocer el asunto en cuestión, y falta de atribuciones de la Secretaria Proyectista; en segundo término, se analizarán de manera conjunta los disensos de ambas partes actoras relativos a la materia del cumplimiento de la sentencia del Tribunal local; y por último, los correspondientes a la indebida imposición del medio de apremio.
Lo anterior, sin que ello genere algún perjuicio, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
DÉCIMO. Cuestión previa. En la especie, resulta importante señalar que en términos de la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[7], tal regla tiene como excepciones las relativas a los agravios relacionados con la falta de competencia del resolutor para conocer de sus actos, así como las concernientes a los casos en que se sanciona a los servidores públicos en virtud de la afectación que resienten en su esfera jurídica individual.
De ese modo, carecen de legitimación para impugnar las determinaciones ajenas a esos tópicos, esto es, cuando defienden su propio acto de autoridad.
En el caso, como quedó expuesto se surte la segunda de las hipótesis, toda vez que los agravios expresados por la parte actora del juicio general se dirigen a combatir las consideraciones en que la responsable sustentó el incumplimiento de su fallo, como base de la sanción impuesta.
Por lo anterior, en la presente sentencia se analizan los agravios expresados por la parte accionante, en atención a la íntima relación que guardan con la sanción, toda vez que está fue impuesta como consecuencia de tener por incumplida la sentencia, motivo por el cual, el estudio se realiza bajo la visión apuntada y no legitimando a la autoridad primigenia para que defienda su propio acto de autoridad.
UNDÉCIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora del juicio general consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deje sin efecto la sanción impuesta y se declare cumplida la resolución del expediente principal de origen.
Por otro lado, la pretensión de la parte actora del juicio de la ciudadanía es que la resolución impugnada igualmente se revoque para efecto de que se establezca que la información debe ser entregada por escrito.
La causa de pedir de la parte actora del juicio general se sustenta en que, el Tribunal responsable (i) determinó de manera ilegal el incumplimiento de la sentencia de origen del asunto en análisis y, de la parte enjuiciante del juicio de la ciudadanía en que, el Tribunal responsable (ii) fue incongruente entre lo determinado en la sentencia principal y la resolución interlocutoria.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a los accionantes en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método se analizarán los conceptos de agravio en el orden propuesto en el Considerando de metodología[8], iniciando con las posibles violaciones procesales, ya que de resultar procedentes ello determinaría la reposición del procedimiento.
a) Violación al debido proceso, por omisión de notificar la remisión del expediente TEEM-JDC-192/2024, al Magistrado en funciones.
Contexto
La parte actora del juicio general establece que le causa agravio el hecho de que no se le haya hecho saber en los autos del juicio en que se actúa, el cambio de titular de la Ponencia, ni los asuntos que se remitirían a la Magistratura en funciones, lo cual constituye una violación procesal en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.
Decisión
Son infundados los motivos de disenso, ya que, la persona enjuiciante sí fue notificada de la adscripción de la Magistratura en funciones y de la remisión de su expediente a esa Ponencia.
Justificación
En el caso en concreto, es de observar, que mediante acuerdo plenario TEEM-AP-01/2025 de fecha seis de enero del año en curso, se designó al secretario proyectista de mayor antigüedad a cargo de la Magistratura en funciones, ese acto fue notificado dentro de los autos del cuaderno del incidente que se analiza, mediante fijación de cédula por estrados del día siete del mismo mes y año[9].
De igual forma, consta en autos que, por acuerdo del quince de enero del año en curso, se dio cuenta del oficio signado por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local, a través del cual remitió el expediente con clave TEEM-JDC-192/2024 y el cuaderno del incidente de aclaración de sentencias y de antecedentes TEEM-CA-203/2024; ese acuerdo se notificó a las partes por estrados en esa misma fecha, tal cual se advierte de las constancias que obran en autos del presente expediente[10].
Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora del juicio general al señalar la falta de notificación a las partes de los asuntos que se remitieron a la Ponencia de la Magistratura en cuestión; ya que, tal como quedó evidenciado, si existió el acuerdo respectivo, y su debida notificación, por lo que no existió violación procesal alguna.
b) Impedimento del Magistrado en funciones del Tribunal local para conocer del asunto en cuestión
Contexto
La parte actora del juicio general señala que el Magistrado en funciones se encontraba impedido para resolver el incidente de incumplimiento en análisis, toda vez que a la fecha de la resolución se encontraba sub judice la impugnación que promovió en contra de la designación de esa autoridad jurisdiccional, la cual se radicó en esta Sala Regional bajo el expediente clave ST-JE-22/2025; en esos términos considera que se actualizaba la causa impedimento prevista por el artículo 113, incisos e) y q). de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Decisión
Es infundado el motivo de disenso, al no acreditarse el supuesto del impedimento planteado por la parte actora del juicio general.
Justificación
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De igual forma, la imparcialidad judicial se encuentra contemplada en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, específicamente, en los artículos: 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. En esos dispositivos se consagra de manera análoga el derecho de toda persona a ser oído por un tribunal imparcial.
Con relación al principio de imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que implica que los integrantes de un tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
En lo concerniente a la imparcialidad con la que deben conducirse las personas que juzgan, los Principios de Bangalore señalan que ésta no sólo se refiere a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma la misma, por tanto, para su aplicación, quien imparte justicia debe:
Desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
Garantizar que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad de la persona juzgadora y de la judicatura.
Dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que quien juzga sea descalificado para conocer o decidir sobre asuntos.
Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a una persona juzgadora, ésta no realizará intencionadamente algún comentario del que pudiera esperarse, razonablemente, que afectará al resultado de tal proceso y que deteriorará la imparcialidad manifiesta del proceso. Quien juzgue tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.
En ese orden de ideas, la persona que juzgue se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer, a un observador razonable, que es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.
La justificación de estas reglas de aplicación se justifica, en atención a que, si la función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas, por medio de la aplicación del derecho al caso concreto, la imparcialidad se quebranta cuando la persona que juzgue puede servir (favorecer o perjudicar) en un caso concreto a una de las partes.
En este sentido, Sala Superior ha establecido[11] una serie de situaciones que se estima pueden llevar a poner en riesgo la imparcialidad del impartidor de justicia (impedimentos), y que conforme a diversos criterios jurisprudenciales existe coincidencia en dos tipos de causas que pueden poner en riesgo la imparcialidad de la persona que juzga, a saber:
a) Subjetivas: Se desprenden de las relaciones de quien realiza la labor de juzgar con las personas, en su actuar cotidiano. Esta relación se regula respecto a las partes, pero también se extiende a quien las procure o abogue por ellas.
Se regula el supuesto de que la persona juzgadora tenga relación (parentesco, económica, litigiosa, amistad o enemistad, familiaridad,) con alguna de las partes, con su abogado o procurador, con una autoridad o funcionario o, incluso, con otra persona que juzgue.
Como quien juzga es una persona inmersa en una sociedad, la determinación de estas relaciones debe provenir del poder legislativo, debido al deber del ejercicio de la función jurisdiccional, los y las juzgadoras no deben ampliar injustificadamente las causas vinculadas con las relaciones personales ni dejar de aplicar las existentes, incluso, cuando se encuentre previsto el supuesto genérico de ellas, el cual debe ser interpretado de manera taxativa y en analogía con las previstas en la legislación.
b) Objetivas: No se vinculan a las relaciones fácticas y personales de quien juzga, sino a sus relaciones jurídicas con el objeto del proceso, las cuales son, por ejemplo, cuando quien juzga (en una condición distinta) haya intervenido antes en el proceso (desempeñando actividades de representación, defensoría, asesoría) de alguna de las partes, o bien, haya emitido un dictamen u opinión sobre la controversia o la causa (testimonio, peritaje, investigación), o intervenido con anterioridad, instrumentando el proceso o juzgando en una instancia previa.
Asentado lo anterior, en el caso concreto tenemos que la parte enjuiciante del juicio general, señala que la persona titular de la Magistratura en funciones se encontraba impedida de resolver el incidente de incumplimiento en análisis, porque se encontraba sub judice el juicio ST-JE-22/2024, en donde se cuestionó el procedimiento de designación del juzgador en comento.
Por ende, la cuestión a dilucidar es si en efecto se actualiza la causal de impedimento prevista por el artículo 113, párrafo primero, incisos e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos términos disponen:
“Artículo 113.
1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
…
e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
…
q) Cualquier otra análoga a las anteriores”
Del numeral en comento se desprende que las personas juzgadoras están impedidas cuando ellas o sus parientes tengan en trámite un procedimiento en contra de los interesados, o no haya pasado más de un año de su terminación; porque con ello se protege que no exista un interés directo.
Sin embargo, en el caso concreto, el expediente ST-JE-22/2025 no fue iniciado en contra de la parte interesada, ni viceversa (contra el Magistrado en funciones), ya que lo cierto es, que la materia de impugnación de ese juicio lo fue la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-272/2024, donde las partes de ese proceso fueron las personas enjuiciantes del presente juicio y no así, de manera particular el Magistrado en funciones del Tribunal local.
Como tal, el procedimiento TEEM-JDC-272/2024, fue iniciado por la persona regidora actora del presente juicio de la ciudadanía, en contra del titular de la Presidencia Municipal del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, por la omisión de entrega de diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función.
En este caso, el Tribunal local responsable integrado en esos momentos por la Magistratura en funciones, determinó procedente el juicio en cuestión y ordenó al titular de la Presidencia Municipal del Municipio de Epitacio Huerta, la entrega de la información solicitada.
En contra de esa determinación, la persona titular de la Presidencia Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, parte actora del presente juicio general, impugnó ante esta Sala Regional la resolución correspondiente, y se le dio trámite bajo el expediente clave ST-JE-22/2025.
Cabe señalar que, si bien, dentro de los agravios de la demanda en cuestión, se hicieron valer supuestas ilegalidades en el procedimiento de designación de la Magistratura en funciones del Tribunal local del Estado de Michoacán, lo cierto es, que el acto impugnado concretamente versó sobre la sentencia del juicio de origen, y no como tal, sobre el acuerdo de designación de la persona juzgadora; por tanto, ese juicio federal no analizó los extremos del nombramiento de la Magistratura en funciones al ser un acto consentido, y tampoco se constituyó de manera directa en contra de esa persona juzgadora, de ahí a que, no se satisfagan los extremos del artículo 113, párrafo primero, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque el hecho de que una resolución dictada por un Tribunal sea sujeta al análisis de legalidad ante diversa instancia, ello no implica que los juzgadores estén impedidos para resolver cuestiones accesorias sobre la misma causa, ya que la impugnación de sus determinaciones ante una instancia federal, no pone en riesgo la imparcialidad de las personas juzgadoras al no advertirse un interés directo y personal sobre el resultado de sus determinaciones, razonar lo contrario, sería tanto como establecer una prohibición a las autoridades jurisdiccionales de resolver asuntos cuya su revisión se haya sometido ante diversa autoridad; de ahí a que no le asista la razón a la persona enjuiciante y por consiguiente, que su disenso se califique de infundado.
c) Falta de atribuciones de la Secretaria Instructora y Proyectista
Contexto
La parte actora alega, que la Secretaria Instructora y Proyectista carecía de atribuciones reglamentarias para certificar los enlaces que obran en el oficio de respuesta en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio de origen.
Decisión
Son inoperantes los motivos de disenso, dado que no se controvierte de forma alguna, cuestiones relacionadas a la determinación de incumplimiento o a la sanción impuesta en la resolución que se analiza.
Justificación
Del análisis del motivo de disenso, se advierte que la parte actora del juicio general señala que la persona Secretaria Proyectista del Tribunal local, carecía de atribuciones para certificar los enlaces del escrito de respuesta emitido por el Director de Transparencia; no obstante es omiso en señalar como ello transcendió al dictado de la resolución de incumplimiento, o en su caso, a la sanción impuesta; por tanto, ante la ausencia de argumentos sólidos que relacionen su disenso con el incumplimiento decretado en la determinación que se analiza, resulta inconcuso que no se actualiza, la excepción mencionada de la falta de legitimación de la parte actora cuando funge como autoridad responsable ante la instancia jurisdiccional local.
Lo anterior, se reitera, de conformidad con la jurisprudencia la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[12].
Además, la inoperancia de igual forma queda manifiesta, ante lo genérico de sus disensos, ya que solo señala que el personal del Tribunal en cuestión carece de atribuciones para certificar los enlaces de mérito, y que no se le corrió traslado con esa certificación lo cual supuestamente lo dejó en estado de indefensión al no conocer el fundamento del actuar de la persona Secretaria Proyectista; sin embargo, es omisa en precisar de qué manera conocer el contenido de la certificación cambiaría el sentido de la resolución, o cómo ese acto se relaciona con el incumplimiento o sanción decretada; por lo que, ante la ausencia de razonamientos solidos en ese sentido, se determina la inoperancia de mérito.
d) Indebida valoración de las constancias que integran el expediente e incongruencia en la sentencia
e) Violación al derecho humano de tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante la falta de entrega por escrito de la información solicitada
Contexto
Los disensos que se analizan, se correlacionan entre sí, ya que por un lado, la parte actora del juicio general señala que el Tribunal local en la sentencia de origen no ordenó la entrega de la información en forma determinada, por lo que, el hecho de que en el oficio de respuesta a la persona Regidora actora del juicio principal, se le haya indicado el enlace de la plataforma de transparencia y del portal del Ayuntamiento que contenía la información correlativa, ello era suficiente para tener por cumplida la resolución combatida, aunado a que, indica que la entrega de copias certificadas de lo solicitado en el punto “1” del escrito de la otrora actora, es una cuestión ajena que no fue materia de la resolución del juicio origen, así como que es incongruente la determinación de aplicación de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
Es decir, a consideración de la parte promovente, dentro de los alcances de la sentencia, no se encuentran los siguientes supuestos:
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a entregar la información en una forma específica.
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a entregar copias certificadas.
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a indicar cómo acceder de una manera precisa, clara, pormenorizada a los portales de internet de transparencia para acceder a la información; y,
- El Tribunal no condenó al Ayuntamiento a notificar a la regidora de una forma específica, por lo que, podía realizarlo directamente en la oficina de regiduría con el personal con el que dispone.
En este orden, la parte actora del juicio de la ciudadanía se duele de que la resolución que se combate, integra otras modalidades de la entrega de la información que no fueron materia de la resolución de origen, y que ello es incorrecto, ya que a su consideración la información le debe ser entregada por escrito.
Decisión
Resultan por una parte infundados los agravios esgrimidos por ambas partes actoras, porque en diversos precedentes de esta propia Sala Regional, se ha indicado que no existe modalidad específica para la entrega de información; sin embargo, se debe garantizar el adecuado acceso a ésta; por otra parte, se califican de inoperantes los disensos de la parte actora del juicio general bajo las premisas que aquí se analizan.
Justificación
La cuestión por dilucidar respecto a los disensos que se analizan consiste en establecer si el oficio de respuesta emitido por instrucciones de la Presidencia Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán; colma los efectos establecidos en la sentencia de origen del expediente TEEM-JDC-192/2024, o en su caso, si su cumplimiento fue defectuoso conforme lo razonado por la autoridad responsable.
Asentado lo anterior, se tiene que, en la especie, la parte actora del juicio de la ciudadanía solicitó de la Presidencia municipal antes señalada, la siguiente documentación:
- Un tanto de copias certificadas de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes a las sesiones de cabildo que se hayan desahogado durante el periodo de cumplimiento del primero de enero del dos mil veinticuatro al treinta uno de agosto de dos mil veinticuatro.
- Las dos primeras cuentas públicas trimestrales del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes al año dos mil veinticuatro.
- La documentación relativa a la situación financiera, estados contables, que deberán contener los libros de contabilidad y balances.
- Un informe detallado de la situación de la deuda pública y otros pasivos, como adeudos de ejercicios fiscales anteriores, anexando la documentación relativa a la misma.
- Relación de personal de servicio de municipio, debiendo incorporar la relación de personas sindicalizadas.
- Declaración de operaciones con terceros.
- Relación desglosada de las obras publicas que se ejecutaron durante el periodo primero de septiembre del dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre del dos mil veinticuatro, la relación de las que estén en proceso y pendientes de ejecutar, clasificándola por ejercicio fiscal.
- Estados analíticos de activo, estados de flujo de efectivo.
- Estado analítico de ejercicio de propuesta, presupuesto de egresos, patrimonio en el que se incluya el inventario de bienes muebles e inmuebles, inventario de bienes inmuebles.
Ante la falta de respuesta, promovió juicio de la ciudadanía[13], el cual resolvió tener por actualizada la omisión reclamada y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“I. Se ordena al presidente del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito o en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto, a la solicitud de veinte de septiembre, formulada por la actora y entregue la información requerida.
II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.”
De lo anterior, se advierte que, como efectos, la parte actora del juicio general debía i) dentro del plazo de cinco días dar respuesta a la solicitud del veinte de septiembre y entregar la información requerida, o en su caso, instruir al funcionario competente para tal efecto; ii) e informar al Tribunal responsable, remitiendo las constancias en copias certificadas.
Para acreditar el cumplimiento, la parte actora del juicio general exhibió ante el Tribunal local en copias simples, tanto el oficio en donde instruyó al titular de la Dirección de Transparencia dar respuesta y entregar la información, así como el oficio a través del cual, se dio contestación a la solicitud de la otrora accionante del juicio local y en donde de manera medular se le indicó que podía acceder a la información a través de dos enlaces electrónicos correspondientes a la Plataforma Nacional de Transparencia y al Portal de internet del Ayuntamiento.
Ante ello, el Tribunal local responsable resolvió el incumplimiento a la sentencia de origen, ya que consideró que el hecho de solo proporcionar los enlaces electrónicos imponía a la parte peticionaria una carga adicional al tener que buscar la información respectiva; por lo que, determinó que se le debía detallar cómo acceder a los portales y especificar de manera pormenorizada donde se encuentra la información respectiva.
Por tanto, como ya se mencionó, la parte enjuiciante del juicio general expone que la sentencia de origen en ningún momento señaló cómo se debía entregar la información y, mucho menos, determinó que debía explicarle de manera pormenorizada a la solicitante cómo acceder a la información, por lo que considera que se le impuso una carga adicional que carece de legalidad.
Contrario a ello, la parte actora del juicio de la ciudadanía se duele de la misma determinación del Tribunal local, porque a su consideración la sentencia de origen no determinó que la información se entregara en los términos propuestos; por lo que, considera que se debe entregar por escrito.
En efecto, esta Sala Regional ha sostenido en las sentencias de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, de manera consistente, que el requerimiento de información que formulan las personas funcionarias regidoras a instancias dentro del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, encuentra su origen en el derecho humano de ser votado, previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal.
Lo anterior, debido a que el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo se encuentra incluido en el derecho político-electoral a ser votado, como lo ha referido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
Esta Sala Regional ha señalado que las regidurías no sólo están facultadas para requerir información en el ejercicio de sus funciones, sino que es también su deber allegarse de la información que consideren necesaria para el desempeño del cargo, ya que son corresponsables de la función municipal.
Lo anterior, en razón a que, la información es un presupuesto para poder actuar, dado que sólo mediante la información se está en condiciones de adoptar una determinación, por ejemplo, en el caso, para poder llevar a cabo actos y tomar decisiones que se relacionen con el funcionamiento del ayuntamiento municipal.
La información es determinante en cualquier actividad del ser humano y, por ende, el derecho para obtener datos se encuentra regulado en un sinnúmero de materias, pero no siempre se encontrará regulado bajo los mismos principios y con los mismos alcances, por lo que se debe distinguir, en todos los casos, la especie de “derecho a obtener información” que se está ejerciendo.
Así, el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución federal, se debe distinguir de los demás derechos o facultades que se contemplan en una normativa determinada para obtener información, ya que a partir de la regulación de aquél, se puede observar que no se erige en términos absolutos, para todas las materias, sino que se encuentra sujeto a principios y reglas que lo distinguen de otros derechos o facultades que, igualmente, buscan dotar de información a sus titulares, pero con efectos e implicaciones diversas.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución federal, en la Ley General de Transparencia y Acceso la Información Pública, así como en las leyes estatales en la materia, no se prevé como un derecho a obtener información en términos generales, sino que encuentra acotada su naturaleza, conforme con las bases y principios a que se debe sujetar su ejercicio.
Por tanto, se trata de una especie de prerrogativa para obtener información, al igual que lo es el derecho de una regiduría de pedir información al propio ayuntamiento, en términos de la Ley Orgánica Municipal.
En ese sentido, en el caso, existen dos vertientes de la posibilidad de obtener información, por una parte, la facultad de una autoridad para allegarse de datos que le permitirán ejercer el poder público y, por otra, el derecho de cualquier persona de acceder a documentos en poder de un ente público; ambas prerrogativas encuentran fundamento constitucional diverso, y están sujetas a principios y reglas distintas, por lo que no se pueden equiparar.
Aun cuando se trate de dos derechos estrechamente vinculados, se debe distinguir, en todo momento, qué derecho se está ejerciendo puesto que, en el caso, no se está en presencia del supuesto de que la parte actora del juicio de la ciudadanía estuviera ejerciendo el derecho de acceso a la información pública vinculado con el derecho a ser votado, sino que, de forma exclusiva, se estaba ejerciendo este último en la vertiente de desempeño del cargo.
Por lo que, su requerimiento de información encuentra sustento en el derecho humano de una persona a ser votada, previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal.
Este derecho tutela la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido como representante popular, en razón a que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo o poder público, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
En consecuencia, si a determinado representante popular le es negada información que requiere como parte del ejercicio de su función pública, se puede vulnerar su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.
Bajo ese tenor, si bien esta Sala Regional no ha precisado una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, lo cierto es, que se debe garantizar su derecho que tienen a recibirla lo que, en la especie, no se satisface con la simple inserción de los enlaces electrónicos de la Plataforma de Transparencia y del Ayuntamiento.
Lo anterior, toda vez que, del análisis de los enlaces electrónicos, lo cual constituye hecho notorio de conformidad a la jurisprudencia de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”[14]; no se puede constatar que toda la documentación solicitada se encuentre disponible, ya que, entre otras cuestiones, esos enlaces contiene información de toda naturaleza, y no así, de manera particular la solicitada por la parte actora.
Por tanto, el Tribunal local actuó conforme a Derecho momento de señalar que, de optar por otorgar la información a través de los enlaces señalados, era necesario que se especificara de manera clara y pormenorizada los enlaces correlativos a cada uno de los documentos peticionados, es decir, que se precisara con exactitud la existencia de la información, con el fin de dar certeza tanto a la solicitante, así como al propio Tribunal resolutor del cumplimiento a la sentencia del juicio de origen.
En estos términos, el hecho de que la parte actora del juicio general se haya limitado en exhibir un oficio con dos enlaces electrónicos en cuyo contenido obra una serie de información, no puede ser considerado como una respuesta eficaz y congruente que dote de certeza jurídica a la solicitante, ya que no se le está haciendo entrega de la información solicitada, sino de un cumulo de documentos de diversa índole correspondientes al Municipio de Epitacio Huerta, de cuya descripción no se puede desprender con claridad que se traten de la información requerida; de ahí que se considere ajustado a Derecho el actuar del Tribunal local.
En razón a lo anterior, tampoco asiste la razón a la parte accionante del juicio de la ciudadanía en el sentido de que la información tenía que ser entregada por escrito; ya que, lo inexacto de su premisa radica en que el acceso a ejercer el cargo con el que se ostenta, no tiene como requisito indispensable una entrega física —o digital— de la información, ya que se considera suficiente que se garantice que la persona servidora pública esté en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo, sin que ello deba realizarse de una forma específica; de ahí que resulte infundado el disenso de la actora del juicio de la ciudadanía.
Lo anterior, es consistente con criterio de esta Sala Regional, desarrollado en las sentencias de los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, en virtud de que, no se ha señalado en específico, la forma en que los ayuntamientos deberán entregar la información a las regidurías que la solicitan en ejercicio del cargo que ostentan. Es decir, esta Sala Regional no ha precisado una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, sino el derecho que tienen a recibirla.
Similares criterios se han pronunciado en los precedentes ST-JDC-83/2023 y ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS.
En cuestión diversa, la parte actora del juicio general señala que la sentencia de origen no ordenó que se entregaran copias certificadas, y que, además, la persona solicitante no realizó el pago de derechos de las mismas por lo que considera que resulta erróneo el actuar del Tribunal local.
Aunado a ello, aduce que la resolución del incidente que se revisa es incongruente, porque por un lado señala que no se condenó a entregar la información de forma específica y por la otra, requiere la entrega de copias certificadas para la hoy actora del juicio de la ciudadanía.
Bajo esa índole como se adelantó, resultan infundados los disensos aquí referidos, lo anterior porque, si bien, Sala Regional ha emitido los pronunciamientos antes señalados en el sentido de que no existe forma específica para la entrega de la información respectiva; también lo es, que la solicitante en su escrito de veinte de septiembre requirió un tanto de copias certificadas de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes a las sesiones de cabildo que se hayan desahogado durante el periodo del primero de enero del dos mil veinticuatro al treinta uno de agosto de dos mil veinticuatro; por lo tanto, resulta inconcuso que en congruencia a su solicitud, la información respectiva debía ser acorde a los términos de ésta, es decir, de lo solicitado, lo que en la especie no sucedió.
Aunado a lo anterior, la información requerida es necesaria para el ejercicio de su cargo, ya que, como integrante del Cabildo, requiere tener certeza de los acuerdos que se toman en las sesiones de ese ente colegiado; de ahí a que, la certificación respectiva, dote de seguridad jurídica las actuaciones y acuerdos de esa autoridad municipal.
Por tanto, no existe incongruencia en el razonar del Tribunal local, ya que si bien en la sentencia de origen se ordenó de manera general dar respuesta a la solicitante, lo cierto es, que esa contestación debía ser acorde a lo solicitado, aunado a que, la finalidad de los efectos de la sentencia, están basados en la restitución de derechos y la cesación de la obstrucción del cargo de la otrora actora; bajo esa índole, ello solo podrá ser satisfecho con la entrega de la información en los términos solicitados, lo que significa que si en la especie, de manera literal se requirieron copias certificadas y ante la inexistencia de fundamento legal alguno que impida satisfacer de conformidad su solicitud, deben de ser entregadas esas constancias. Lo cual no acontece con el resto de los documentos, ya que la solicitante no especificó requerirlos en copia certificada, de ahí que la información contenida en esos documentos podía ser entregada conforme a lo razonado por el Tribunal local.
De igual forma se estima, que no resultaba válido condicionar la entrega de las constancias requeridas, al pago de derechos respectivo, porque tal como lo resolvió esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-22/2025, cuando se acredita que la solicitud de información no es realizada por un particular, sino por una persona servidora pública integrante del Ayuntamiento, en desarrollo de sus funciones inherentes al cargo, no resulta exigible el cobro pretendido.
Lo anterior, porque si bien el pago de derechos que realizan las personas físicas o morales son contribuciones que se les cobra a los particulares por concepto de servicios otorgados por el Ayuntamiento, que se traducen en ingresos económicos y que se encuentran regulados por leyes hacendarias y fiscales, no guardan relación con la materia de las solicitudes de información y documentación que, con motivo del cargo para el que fue electa, realizó la persona regidora; ello, derivado de que al ser el Ayuntamiento un órgano colegiado deliberativo[15], cada uno de sus integrantes está facultado para requerir la información que considere necesaria para su gestión[16].
Tales razonamientos igualmente se plasmaron en el precedente con clave ST-JDC-46/2022, donde esta Sala Regional estableció que son correctas las interpretaciones adoptadas por los Tribunales Locales encaminadas a determinar que resulta indebido el cobro de copias certificadas que derivan de solicitudes realizadas por integrantes de los ayuntamientos cuando son requeridas para correcto ejercicio de sus atribuciones; de ahí que resulte infundado el motivo de disenso de la parte actora del juicio general.
Por otro lado, en cuanto a la incongruencia de la que se duele la parte accionante del juicio general, respecto a la aplicación del artículo 76, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se considera inoperante su disenso; lo anterior, porque la supuesta incongruencia la hace depender del incidente de aclaración de sentencia, en donde cuestionó al Tribunal local la factibilidad en la aplicación de la Ley de Transparencia del Estado al asunto en cuestión; por lo que, supone que al haberse declarado improcedente ese incidente, de forma implícita se desestimó la aplicabilidad de la Legislación en comento.
Por lo que, la inoperancia en cuestión, tiene lugar en el hecho de que el argumento relativo parte de una premisa falsa, ya que, al haberse declarado la improcedencia del incidente de aclaración, ello no genera un pronunciamiento implícito de la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, dado que, precisamente la improcedencia no hace pronunciamientos sobre el fondo del asunto, únicamente desestima la demanda por no cuadrar en un supuesto de procedencia.
Aunado a lo anterior, si bien esta Sala Regional ha determinado que la entrega de la información a la parte promovente, parte de su derecho que tiene derivado del ejercicio de su cargo en términos de la Ley Orgánica Municipal, y no de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; lo cierto es, que resultó correcto que el Tribunal local ordenará la expedición de las copias certificadas, de conformidad a lo razonado en este apartado; por tanto, se estima inoperante el argumento de la parte actora del juicio general.
Por último, en cuanto a la notificación del escrito, la parte actora del juicio general motiva su disenso bajo el argumento de que en la sentencia de origen no se condenó a notificar de forma específica, argumento el cual de igual forma se califica de infundado.
Lo anterior, ya que, si bien es cierto, en la resolución de origen no se determinó de manera expresa que la notificación de la respuesta debía ser de manera personal, ello no significa que se dejara al arbitrio de la hoy parte actora del juicio general la forma de la notificación, dado que no debe pasar por alto, que su función como autoridad municipal se encuentra regida bajo un marco de legalidad y de protección a los derechos procesales que consagra la Constitución Federal.
Bajo esa índole, toda actuación debe realizarse preservando los derechos humanos del debido proceso, máxime que el acto a ejecutar se encontraba bajo el cumplimiento de una determinación jurisdiccional de carácter firme; por lo tanto, la única forma en que se garantizan esos derechos es con la certeza legal de que el acto lo conocerá en tiempo y forma la peticionaria.
Sin embargo, si en autos quedó acreditado que el oficio de mérito fue entregado en la oficina de Regidores, pero no obra constancia de quién lo recibió ante lo ilegible de la rúbrica, resulta inconcuso que no se puede dar por colmado el requisito de legalidad, ante la falta de certeza jurídica de que el acto le fue comunicado y se le hizo sabedora a la persona solicitante del contenido de la respuesta a su escrito del veinte de septiembre del año pasado; luego entonces, se califica de infundado el disenso que se analiza.
f) Indebida imposición de medio de apremio por no ajustarse a parámetros jurisprudenciales
Contexto
La parte actora del juicio general señala la ilegalidad de la aplicación de las medidas de apremio, toda vez que a su consideración no se cumplen con los parámetros de la jurisprudencia 41/2024, de rubro: “MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN”; que en la especie disponen: i) Que debe ser necesaria la imposición del medio de apremio, ii) la existencia de un apercibimiento a manera de advertencia, iii) la existencia de un desacato o resistencia de cumplir la sentencia y iv) que la medida de apremio se imponga al autor de la conducta omisiva, no a otra.
Decisión
Los disensos se califican infundados, por una parte, porque tal como quedo razonado sí existió incumplimiento e inoperantes, por la otra, ante la falta de confrontación de las consideraciones de la resolución que se combate.
Justificación
La parte actora del juicio general señala que la imposición de la medida de apremio es ilegal al no haberse acreditado que ejerció una conducta contumaz, sobre la base de que sí ordenó al Director de Transparencia dar respuesta a la peticionaría en los términos de la resolución; por ende, considera, que su cumplimiento se agotó con esa instrucción.
Consideración que como se adelantó resulta infundada en razón a que, tal como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, la respuesta que recayó al escrito de veinte de septiembre fue deficiente, al no haberse entregado la información solicitada, ya que únicamente se otorgaron dos enlaces electrónicos que contenían una serie de documentación, carpetas y subcarpetas, pero no existió la certeza del contenido solicitado por la parte peticionaria; por ende, conforme a lo analizado en el estudio de los anteriores disensos, al quedar acreditado el incumplimiento en la entrega de la información, resulta inconcuso que se actualizó la conducta contumaz y el desacato a lo ordenado en la resolución de origen cuyo incidente se analiza.
En este mismo orden, la imposición de la medida de apremio tiene lugar en lo determinado en la sentencia del juicio de origen de fecha treinta y uno de octubre del año próximo pasado, en cuyos efectos quedo reflejado el apercibimiento de la imposición de una multa en caso de no cumplir; por lo tanto, resulta igualmente infundado el argumento de la parte actora del juicio general, al señalar que debía mediar un requerimiento previo a la sanción, ya que se insiste, en la sentencia de mérito se le requirió el cumplimiento en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibió que en caso de no cumplir sería acreedor de una multa por la cantidad ahí propuesta; por tanto, quedó satisfecho el parámetro de la existencia de un apercibimiento a manera de advertencia, propuesto en la jurisprudencia que se analiza.
Por otra parte, argumenta que esa parte procesal no fue la autora de la conducta omisiva, ya que señala que se le instruyó al titular de la Dirección de Transparencia dar respuesta a la solicitante en los términos de la sentencia, de ahí que considere que en todo caso fue esa autoridad la omisa en el cumplimiento.
Consideración que se califica inoperante, en razón a que no confronta con ello de manera eficaz las determinaciones de la autoridad local esgrimidas en el apartado de calidad del infractor, en donde de manera medular se determinó que le es imputable el incumplimiento a la Presidencia Municipal, ya que en primer lugar era quien se encontraba vinculado al cumplimiento, en segundo término, la Dirección de Transparencia está subordinada a esa autoridad, y por último, estuvo en oportunidad de conocer el oficio de mérito, porque fue esa parte procesal quien exhibió el pretendido cumplimiento ante la autoridad local.
Ante ello, la parte actora del juicio general se limitó en manifestar que cada área de la entidad municipal es responsable en el ámbito de su competencia de las tareas que legalmente le corresponden; sin embargo, ello no controvierte de manera eficaz todas las consideraciones del Tribunal local, por las cuales le otorgó el carácter y calidad de sujeto infractor.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que no se debió haber condenado por exhibir las constancias de cumplimiento ante el Tribunal en copia simple, ya que en términos de la jurisprudencia que cita, los documentos públicos que se exhiban en copia simple tienen un valor indiciario.
No obstante lo anterior, conforme a lo precisado en el efecto segundo de la sentencia de origen, de manera literal se ordenó a la autoridad municipal, remitir en copia certificada las constancias de cumplimiento; luego entonces, si en su caso existían cuestiones que impedían cumplir con esa determinación, la parte actora del juicio general estuvo en posibilidad de manera fundada y motivada exponer la imposibilidad que en su caso subsistiera, y no así, de motu propio decidir la forma de entrega de la misma.
g) Ilegalidad de la medida de apremio
Contexto
La parte actora del juicio de la ciudadanía se inconforma por la supuesta ilegalidad de la multa, ya que señala que no representa una sanción ejemplar.
Decisión.
Se califican inoperantes los disensos de la parte actora del juicio de la ciudadanía, dado que constituyen afirmaciones genéricas que no evidencian de manera directa la ilegalidad de la sanción.
Justificación
Es criterio reiterado de este Tribunal electoral que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los motivos de disenso en cierto capítulo o sección del escrito de impugnación, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución o el acto reclamado.
Esto es, la parte enjuiciante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
- Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
- Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve.
En el caso, la inoperancia de los agravios se actualiza por lo genérico y subjetivo de los argumentos de la parte actora, ya que, en principio, no formula algún argumento que se dirija a controvertir puntual o particularmente alguna de las consideraciones del acto impugnado.
Se afirma lo anterior, ya que aun cuando la parte inconforme refiere una ilegalidad en la sanción, tal afirmación se realiza a partir de un argumento genérico, ya que omite precisar en qué radica la supuesta ilegalidad, por qué es errónea la individualización de la sanción, que factores debieron considerarse para la imposición, o cuáles se omitieron; por lo que, ante la ausencia de argumentos en ese sentido, opera la inoperancia aquí descrita.
En esas condiciones, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO.Se acumula el expediente ST-JDC-17/2025 al diverso ST-JG-11/2025. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[3] Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025.pdf.
[4] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[5] Véase la Jurisprudencia citada previamente.
[6] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Constancia que obra a fojas 435 del Cuaderno accesorio segundo, del expediente con clave ST-JG-11/2025.
[10] Constancias que obran a fojas 456 a 461 del Cuaderno accesorio segundo, del expediente con clave ST-JG-11/2025.
[11] Véase en el precedente SUP-JE-290/2022.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
Expediente de origen radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-JDC-192/2024
[14] Registro digital: 168124, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: XX.2o. J/24, Fuente: Semanario Judicial de la, Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470, Tipo: Jurisprudencia.
[15] De conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
[16] De conformidad con el artículo 68, fracciones VIII y IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo