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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-14/2025

 

PARTE ACTORA: FERNANDO GUSTAVO FLORES FERNÁNDEZ

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación PES-208/2024, por la cual se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

ANTECEDENTES

 

I. De las demandas, de las constancias que obran en el expediente, las diversas que integran los juicios electorales ST-JE-262/2024 y su acumulado ST-JE-263/2024, así como el diverso ST-JE-356/2024 y su acumulado ST-JE-361/2024, y demás elementos que constituyen un hecho notorio para este tribunal se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante El Consejo Local) celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral concurrente 2023-2024, para la renovación de Diputaciones para integrar el Congreso Estatal e integrantes de los Ayuntamientos.

 

2. Queja (PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05). El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, Fernando Gustavo Flores Fernández (en adelante La Persona Denunciante) presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México (en adelante El Instituto Local), en contra de Óscar Ruíz Díaz (en adelante La Persona Denunciada), como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, por presuntos hechos en los que atribuyó calumnia, así como en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por culpa in vigilando; y la solicitud de medidas cautelares por el retiro de la propaganda denunciada.[2]

 

3. Registro de la queja (PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05). El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, El Instituto Local integró y registró el expediente bajo la clave alfanumérica PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05; asimismo, acordó favorablemente las medidas cautelares.[3]

 

4. Admisión de la queja (PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05). El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la queja y se ordenó correr traslado a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.[4]

 

5. Audiencia de pruebas y alegatos (PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05). El trece de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, se remitieron las constancias que integraban el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.[5]

 

6. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado de México (PES/208/2024). El nueve de octubre de dos mil veinticuatro, se recibieron en el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante El Tribunal Local) las constancias relativas a la causa administrativa sancionadora remitida por El Instituto Local y se ordenó integrar el Procedimiento Especial Sancionador con la clave de expediente PES/208/2024 del índice de ese tribunal local.[6]

 

7. Primera resolución local (PES/208/2024). El diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno de El Tribunal Local emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruíz Díaz, consistente en calumnia y se le amonestó públicamente; y ii) se amonestó públicamente a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por culpa in vigilando, además se ordenó la implementación de medidas resarcitorias a favor de la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador.[7]

 

8. Primeros juicios electorales ante Sala Regional Toluca (ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados). El catorce y quince de octubre de dos mil veinticuatro, Oscar Ruíz Díaz y el partido político MORENA, promovieron sendos medios de impugnación para controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede. Dichas demandas se registraron con las claves de identificación ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024, del índice de medios de impugnación de la Sala Regional Toluca (en adelante La Sala).[8]

 

9. Primera sentencia federal (ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados). El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, La Sala resolvió los juicios electorales ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados, en el sentido de revocar la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador PES/208/2024, ordenar la realización de determinadas diligencias a El Instituto Local y se vinculó a El Tribunal Local para que emitiera una nueva determinación.[9]

 

10. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador (PES/208/2024). Una vez realizado lo ordenado por La Sala, el once de diciembre de dos mil veinticuatro, El Tribunal Local emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruiz Díaz, consistente en calumnia, imponiéndole una amonestación pública; ii) amonestó públicamente a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y, iii) se ordenó la implementación de medidas resarcitorias en favor de la entonces parte quejosa.[10]

 

11. Segundos juicios electorales ante La Sala (ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2024 acumulados). Los días quince y dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, Oscar Ruiz Díaz y el partido político Morena interpusieron demandas en contra de la resolución precisada en el punto anterior.[11]

 

12. Segunda sentencia federal (ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2024 acumulados). El veinticuatro de enero, La Sala resolvió los juicios electorales ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2024 acumulados, en el sentido de revocar la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador PES/208/2024, para el efecto de que El Tribunal Local emitiera una nueva determinación en la que analizará el elemento objetivo de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia.[12]

 

13. Tercera sentencia local (acto impugnado — POS/208/2024). El treinta y uno de enero, El Tribunal Local resolvió el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación PES/208/2024 en el sentido de: i) declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas; y, ii) vincular a la Secretaria General de Acuerdos para los efectos precisados en dicha resolución.[13]

 

II. Juicio General. El diez de febrero, Fernando Gustavo Flores Fernández (en adelante La Parte Actora) interpuso demanda ante El Tribunal Local, a fin de impugnar la resolución antes precisada.[14]  

 

III. Integración del juicio general y turno (ST-JG-14/2025). El catorce de febrero, se recibieron en la oficialía de partes de La Sala, la demanda y demás constancias que integran el expediente del medio de impugnación promovido por La Parte Actora, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JG-14/2025 y el turno a la ponencia en turno.

 

IV. Radicación y admisión (ST-JG-14/2025). En su oportunidad, se radicó y admitió a trámite la demanda de juicio general.

 

V. Cierre de instrucción (ST-JG-14/2025). Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, párrafo primero; 261, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Aunado a que, el veintidós de enero,[15] la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente,[16] en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.

 

Lo anterior adquiere aplicabilidad, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona ciudadana, en contra de una determinación que resolvió un procedimiento especial sancionador del ámbito local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Estado de México— que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[17]

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[18] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[19]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio al rubro indicado se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en el expediente PES-208/2024, emitida el treinta y uno de enero, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por La Parte Actora.

 

CUARTO.  Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada en el juicio al rubro indicado, al partido político Morena (en adelante El Partido Tercero Interesado).

 

Lo anterior, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante El Tribunal Local; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del partido político como parte tercera interesada; además, se señaló el lugar para oír y recibir notificaciones y, por último, se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se apersona, mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:

ST-JG-14/2025

Febrero 2025

Martes 11

Miércoles

12

24 horas

Jueves

13

48 horas

Viernes 14

72 horas

(Venció el plazo a las 11:00 horas)[20]

11:00 horas

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados[21]

 

 

Partido Político Morena

10:31 horas[22]

 

c) Legitimación y personería. El partido político Morena tiene legitimación como parte tercera interesada en el referido juicio, toda vez que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión del promovente, ya que se encuentra entre las partes denunciadas en el Procedimiento Especial Sancionador y persigue que prevalezca la resolución local que no le determina responsabilidad, de ahí que cuente con un interés incompatible con el que plantea La Parte Actora.

 

Además, se reconoce la personería de quien comparece en representación del partido político Morena, en tanto que actúa a través de su representante propietario ante El Consejo Local, lo que justifica acompañando copia certificada del oficio REPMORENAINE-444/2022, relativo a la comunicación de su designación ante el Instituto Nacional Electoral.[23]

 

QUINTO. Causales de improcedencia. En su escrito de comparecencia. El Partido Tercero Interesado hace valer las causas de improcedencia consistentes en frivolidad en la demanda, así como extemporaneidad en la presentación de la impugnación.

 

a.    Frivolidad.

 

La Sala desestima la improcedencia hecha valer, por lo que enseguida se expone.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Lo anterior, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre.

 

Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito solamente se pueda advertir con su estudio detenido o de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por El Partido Tercero Interesado, dado que La Parte Actora señala hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de que La Sala le colme la totalidad de su pretensión planteada en la instancia local, esto es, que se declaren existentes las infracciones a la normativa electoral por él denunciadas, así como la responsabilidad atribuida a La Persona Denunciada, por hechos presuntamente configurativos de calumnia, así como a los partidos políticos por culpa in vigilando y, por vía de consecuencia, se les sancione.

 

Lo expuesto en el párrafo que antecede, denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por La Parte Actora, para alcanzar su pretensión, será motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le asiste la razón a El Partido Tercero Interesado, sobre la pretendida improcedencia del juicio sobre la base de frivolidad en la demanda.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 33/2002[24] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave y rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 

b.    Extemporaneidad.

 

La Sala desestima la improcedencia hecha valer, por lo que enseguida se expone.

 

El Partido Tercero Interesado plantea que la demanda se presentó de forma extemporánea sobre la base de que la resolución que se impugna fue notificada a La Parte Actora el cuatro de febrero y, por ello, el plazo impugnativo transcurrió los días cinco, seis, siete y ocho de febrero.

 

Si bien asiste razón a El Partido Tercero Interesado en que La Parte Actora fue notificada el cuatro de febrero,[25] lo cierto es que el plazo impugnativo por él planteado es inexacto.

 

Se explica.

 

En el caso, el plazo de impugnación debe computarse en términos de lo dispuesto por el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que cuando la violación reclamada no se encuentre inmersa en un proceso electoral, el cómputo de los plazos se realizará contabilizando solamente los días hábiles.

 

Esto es así, en tanto que es un hecho notorio para La Sala, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado proceso electoral local del Estado de México, por lo que hace a la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos culminó el pasado uno de enero, fecha en que se instalaron los cuerpos edilicios de los ayuntamientos del Estado de México, conforme con lo establecido en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

En atención a lo anterior, es inconcuso para La Sala que el Procedimiento Especial Sancionador local 208/2024 —vinculado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México— que dio origen a la presente cadena impugnativa ya no se encuentra inmerso en un proceso electoral, en tanto que los cuerpos edilicios de los Ayuntamientos para el periodo 2025-2028 ya han tomado protesta y han sido instalados, entre ellos el del municipio de Metepec.

 

Acorde con lo reseñado, si La Parte Actora fue notificada de la resolución que se impugna el cuatro de febrero,[26] ésta surtió efectos al día siguiente, esto es, el cinco de febrero, en términos de lo dispuesto por el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.  

 

En tal virtud, el plazo impugnativo de cuatro días transcurrió los días seis, siete, diez y once de febrero, sin contabilizarse los días ocho y nueve de febrero, por tratarse de días inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente, tal y como se aprecia en el cuadro esquemático siguiente.

 

Febrero 2025

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

4

(10:15) Diez horas con quince minutos se notifica de forma personal la sentencia[27]

5

Surte efectos la notificación[28]

6

1º día

del plazo

7

2º día

del plazo

8

Inhábil

 

9

Inhábil

10

3º día

del plazo

 

(16:45) Dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos se presenta demanda[29]

 

11

4º día

del plazo

 

Concluye

el plazo

impugnativo

 

Acorde con lo anterior, si la demanda se presentó el diez de febrero,[30] ante la oficialía de partes de El Tribunal Local, esto es, al tercer día del plazo de impugnación seis, siete, diez y once de febrero constituyen los cuatro días del plazo legal—, en tanto que los días ocho y nueve de febrero no se computan por tratarse de días inhábiles al ser sábado y domingo; en consecuencia, es evidente que se promovió de forma oportuna, al hacerlo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° en relación con el diverso 7º, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que carezca de sustento la improcedencia hecha valer por El Partido Tercero Interesado.

 

SEXTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación promovido por La Parte Actora reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de La Parte Actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, conforme con lo expuesto en el considerando que precede en el que se desestimó la improcedencia por extemporaneidad hecha valer por El Partido Tercero Interesado.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio general fue promovido por La Parte Actora, quien fue La Parte Denunciante en el Procedimiento Especial Sancionador del que emana la presente cadena, calidad que le es reconocida por El Tribunal Local al rendir el informe circunstanciado.[31]

 

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[32]

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que La Parte Actora controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se tuvo por inexistente la infracción a la normativa electoral por él denunciada.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

SÉPTIMO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de impugnación interpuesto por La Parte Actora.

 

El Tribunal Local determinó inexistentes los actos de calumnia atribuidos a La Persona Denunciada, conforme con lo siguiente:

 

En el estudio de fondo, precisó que seguiría la metodología siguiente: a) determinar si los hechos denunciados se encuentran acreditados; b) de acreditarse, procedería a verificar si los hechos actualizaban la infracción denunciada, mediante un marco teórico conceptual y análisis del caso concreto; c) de actualizarse la infracción, se estudiaría la existencia de la responsabilidad del sujeto denunciado; y, d) finalmente, de ser así, calificaría la falta e individualizaría la sanción.

 

 Al verificar la acreditación de los hechos denunciados, El Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia y contenido de diecisiete publicaciones difundidas a través de la plataforma de la red social Facebook y que éstas se encontraba alojadas en el perfil personal de La Persona Denunciada, por así haberlo reconocido este último.

 

Enseguida, El Tribunal Local procedió a analizar si los hechos acreditados se surtían en la hipótesis de infracción a la normativa electoral hecha valer en la queja, para lo cual, desarrolló un marco teórico conceptual de la libertad de expresión en las redes sociales, a partir de lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Federal y la doctrina interamericana y judicial nacional en la materia, así como los elementos configurativos de la calumnia.

 

Como elementos configurativos de la denuncia estableció los siguientes:

 

a.    El sujeto denunciado. En el Estado de México, pueden ser sujetos activos de la infracción, las personas o instituciones referidas como aspirantes, partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como aquellas personas privadas, físicas o morales, cuando actúen en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados, a efecto de defraudar la legislación electoral; o bien, cuando se demuestre o advierta algún nexo, vínculo o relación entre estos y los sujetos obligados del tipo administrativo;

b.    Elemento objetivo. Imputación directa a alguien, persona física o moral, de un hecho o delito falso con impacto en un proceso electoral; y,

c.     Elemento subjetivo. Se emita con pleno conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o
“malicia efectiva”).

 

Por cuanto hace al elemento objetivo de la calumnia, El Tribunal Local agregó que para tenerlo por actualizado es necesario que se trate de la comunicación de hechos, de manera que la respectiva denuncia debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, pues esta implicaría la emisión de un juicio de valor, los cuales no están sujetos a un canon de veracidad.

 

Respecto del elemento subjetivo precisó que conforme con la doctrina de la “malicia efectiva”, la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizar la intención de infringir un daño, pues se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable o una “temeraria despreocupación”.

 

De manera que no es suficiente que la información difundida resulte falsa, sino que resulta necesario acreditar el conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados; esto es, que el sujeto activo era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo la información, por lo que se debe demostrar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta o que al menos dudaba de su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, porque solo así se puede acreditar la intención de dañar.

 

En el caso concreto, El Tribunal Local en cuanto al elemento personal argumentó que el presunto infractor, esto es, La Persona Denunciada se le otorgó el registro como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Metepec, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, conforme con el punto décimo segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024, motivo por el que consideró que La Persona Denunciada sí era susceptible de actualizar la comisión de calumnia.

 

Al analizar el elemento objetivo, El Tribunal Local revisó si del contenido de las publicaciones denunciadas se derivó la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, en detrimento de la parte quejosa.

 

En cuanto a las publicaciones identificadas con los puntos tres, trece, catorce, dieciséis y diecisiete, concluyó que no contienen imputaciones sobre un hecho o delito falso dirigidas a La Persona Denunciante.

 

A la par, en cumplimiento a lo mandatado por La Sala, El Tribunal Local realizó un análisis específico del elemento objetivo de las publicaciones identificadas con los puntos dos y quince.

 

En el tema apuntó que tanto La Persona Denunciante como La Persona Denunciada ostentaban el carácter de candidatos a la Presidencia Municipal de Metepec, motivo por el que estimó que los términos “corrupción”, “extorsión” y “daño” deben considerarse como vocablos usuales para fijar una postura crítica en el debate político, sin que, por ello, impliquen, por sí mismas, la imputación de un hecho o delito falso.

 

Por lo que hace a la publicación identificada con el número quince, argumentó que La Persona Denunciada, en su oportunidad, presentó una denuncia en contra de quien ocupaba la Presidencia Municipal por ministerio de ley en Metepec, por la comisión de los hechos ocurridos el once de mayo de dos mil veinticuatro, dato por el cual estimó que los hechos se atribuyeron a una persona distinta a La Persona Denunciante, puesto que éste por su nominación a la candidatura se encontraba separado del cargo.

 

Esto es, la responsabilidad atribuida por los hechos denunciados aludía a la administración que en ese momento encabezaba el Presidente Municipal por ministerio de ley, el ciudadano Arturo Tonatiuh Romero Malagón, mientras que la frase “gobierno corrupto” debía entenderse como una expresión fuerte propia del debate político que, si bien fijaba una postura crítica, no se traducía en la imputación directa de un hecho o delito falso.

 

A partir de ello, El Tribunal Local consideró que no se actualizó el elemento objetivo y consideró innecesario el estudio de los elementos restantes de la calumnia, concluyendo inexistentes las vulneraciones a la normativa electoral aducida por La Persona Denunciante y, por ende, tampoco la culpa in vigilando.

 

OCTAVO. Agravios. La Parte Actora hace valer a manera de agravios en contra de la resolución emitida por El Tribunal Local lo siguiente:[33]

 

a.    Falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia.

        El Tribunal Local se apartó de su deber jurisdiccional de congruencia, valor de la prueba correcta y de exhaustividad, debido a que oportunamente se denunció que el once de mayo de dos mil veinticuatro, se desplegaron varias notas periodísticas que referían que se detuvieron a dos sujetos de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo Versa color blanco con placas de circulación NAV7767 a quienes se les relacionó con portación de arma de fuego, disparo de arma de fuego y por retirar propaganda de La Persona Denunciante como candidato de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX” colocada en diversos domicilios de Metepec, encontrándoles propaganda dentro del vehículo y que tras enfrentamiento con la policía municipal resultó herido el hijo del candidato de la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

        En la misma fecha, el once de mayo de dos mil veinticuatro, tras el acontecimiento de los hechos, La Persona Denunciada, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Metepec, por la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, a través de su cuenta de Facebook responsabilizó a La Persona Denunciante de lo sucedido.

        En esa fecha también, La Persona Denunciada convocó a una marcha en la que se manifestó por el hecho acontecido en donde realizó diversas manifestaciones públicamente y a medios de comunicación en las que responsabilizó a La Persona Denunciante por los hechos sucedidos a su hijo.

        El doce de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciada compartió en su perfil de Facebook la publicación del Partido del Trabajo en la que el ciudadano Reginaldo Sandoval Flores, Comisionado Nacional para Asuntos Electorales de ese instituto político en el Estado de México, se pronunció sobre los hechos sucedidos el once de mayo.

        El trece de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciada compartió una publicación en su perfil de Facebook en la que refiere: “Buenos días vecinas y vecinos de Metepec, ya iniciando actividades para sacar este 2 de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno municipal corrupto y homicida!!

        El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciada publicó en su perfil de la red social Facebook, la presentación de una denuncia de hechos ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en la que se implica a La Persona Denunciante con los hechos acontecidos al hijo.

        El quince de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciada publicó en la red social Facebook una supuesta agresión por parte de personas vinculadas a la coalición del PRI-PAN-PRD.

        El quince de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciada convocó a una marcha a la que denominó “MARCHA POR ALEXEI”, misma que publicó en su perfil de Facebook.

        El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciada llevó a cabo una marcha a las afueras de las oficinas de la presidencia municipal de Metepec en la que expresó: “Exigimos justicia por el atentado sufrido por mi hijo Alexei en días recientes”.

        La oficialía electoral dependiente de la Vocalía de Organización de la Junta Municipal 55 de El Instituto Local con sede en Metepec, levantó el acta circunstanciada número VOE/M55/18/2024, en la que se dio fe de links de la página de la red social de Facebook, del perfil de La Persona Denunciada, en la que se alojaron imágenes y videos en los que de forma expresa y directa se atribuyó a La Persona Denunciante la comisión de hechos delictivos falsos y calumniosos, sin que obre constancia legal alguna que sustentara tal imputación.

        La Persona Denunciada atribuye de manera directa y categórica a La Persona Denunciante y a la coalición postulante, hechos ilícitos denunciados públicamente y ante autoridad, mediante la utilización de propaganda calumniosa, sin que existan constancias objetivas que demuestren plenamente la imputación, circunstancias de las que infiere que La Persona Denunciada tiene el propósito inmediato de provocar un daño a la reputación de La Persona Denunciante y a la coalición postulante, en relación con su imagen frente al electorado, de forma maliciosa, menoscaban la imagen y proyección política, vulnerando el principio de equidad y certeza en la contienda.

        El once de mayo de dos mil veinticuatro, La Persona Denunciante realizó un comunicado con el deslinde más amplio en el que afirmó categóricamente que: “ni el suscrito, ni mi equipo de trabajo están involucrados en la agresión en contra del hijo del candidato, esto es, de La Persona Denunciada, comprometiéndose a colaborar con las autoridades para aclarar el incidente.

        El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en el medio de comunicación Multimedios canal 6, programa de C4 Alerta, el conductor al que se le conoce como Jiménez habló respecto del hijo de La Persona Denunciada, al que se refirió como Alexei Ruiz, víctima a quien le dieron tres balazos, quien se encuentra en la cama de un hospital, señalando que su padre realizó una manifestación para exigir que los responsables fueran detenidos y quien responsabilizó a La Persona Denunciante de la agresión en contra del hijo del candidato.

        Para La Parte Actora, dichos datos evidencian que La Persona Denunciada efectuó, dolosamente y de manera sistemática, una campaña de desprestigio en contra de La Persona Denunciante, destacando en todo momento la comisión de un delito atribuible a su persona, lo que rebasa el límite de un mero comentario personal o una manifestación propia, transgrediendo flagrantemente el derecho a la buena imagen y reputación como persona y como candidato.

        Para La Parte Actora, los hechos denunciados constituyen una violación flagrante a la normativa electoral aplicable, porque la libertad de expresión se encuentra limitada por los supuestos: i) cuando se ataque a la moral, a la vida privada y los derechos de terceros; ii) cuando se provoque algún delito; o, iii) se perturbe el orden público.

        El artículo 41, Base II, apartado C, de la Constitución Federal, establece que los partidos políticos y las candidaturas deben abstenerse de difundir propaganda que calumnie a las personas o que cometan alguna infracción electoral.

        El artículo 247, numeral 2; 443, inciso j); 445, inciso f) y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deben abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, lo cual, será constitutivo de infracción.

        Los artículos 116, fracción IV, 260, párrafo quinto, 460, fracción VII y 462, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, también dispone que son obligaciones de los aspirantes, abstenerse de proferir calumnias en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.

        El artículo 3° de los Lineamientos de Propaganda de El Instituto Local dispone que los partidos políticos, coaliciones, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, candidaturas independientes, dirigentes políticos, militantes, afiliadas o afiliados, simpatizantes y personas físicas o jurídico colectivas deberán abstenerse, en su propaganda electoral, de cualquier expresión que constituya actos de violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier tipo de calumnia que denigre a las instituciones, a los partidos o a las personas.

        La libertad de expresión por mandato constitucional guarda una restricción en la materia electoral al imponer una reserva expresa cuando se trate de hechos calumniosos.

        La Persona Denunciada expresamente atribuyó a La Persona Denunciante el hecho fáctico de la conducta  desplegada en la posible comisión de un delito, por parte de su hijo, en relación con el enfrentamiento que tuvo con las fuerzas policiales municipales y el resultado de tal circunstancia, donde detuvieron a dos sujetos del sexo masculino a bordo de un vehículo blanco tipo Versa con placas de circulación NZ7767, a quienes se les relacionó con la portación de armas de fuego, disparo de arma de fuego y por estar retirando la propaganda electoral de La Persona Denunciante como candidato de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX”, colocada en diversos domicilios en Metepec.

        Las expresiones calumniosas de parte de La Persona Denunciada, difundidas en la red social Facebook, deriva de que responsabilizó a La Persona Denunciante y a la Dirección de Seguridad Pública por el atentado, como se desprende de las notas periodísticas en las que aparece la calumnia difundida en los medios de comunicación: a) Publimetro México; b) Diario 24 horas; c) adn 40; d) López Dóriga Digital; e) Reforma; f) WRadioMex; g) El Universal Online; h) entrelíneas; i) Milenio; j) Radio Formula.mx; k) Infobae; y, l) Aristegui noticias.

        Además, se tiene la marcha supuestamente pacífica a la que convocó y organizó La Persona Denunciada con sus seguidores, en la que se realizaron expresiones como: 1. QUE LO VENGAN A VER, FERNANDO NO ES PRESIDENTE ES ASESINO DE METEPEC; 2. FLORES, AMPON, TE QUEREMOS EN PRISIÓN; 3. FLORES QUE POCA, LA FAMILIA NO SE TOCA; 4. FERNANDO ASESINO, EL PUEBLO NO TE QUIERE.

        Lo anterior concatenado con la publicación hecha por el Partido del Trabajo en la que el ciudadano Reginaldo Sandoval Flores, Comisionado Nacional para Asuntos Electorales de ese instituto político en el Estado de México, manifestó que: “Ya lo dijo el candidato Óscar Ruíz, este asunto es sumamente grave, porque se está responsabilizando al candidato de la fuerza de derecha por este ataque…”; “Óscar Ruíz ya cuenta con seguridad ya que no siente tranquilidad ante el acoso y persecución del candidato prianista”.

        Además, se cuenta con la presentación de una denuncia de hechos ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México en la que presuntamente La Persona Denunciada no relaciona a La Persona Denunciante con los hechos acontecidos con su hijo, porque denuncia a una persona diferente.

        Se cuenta con los datos de la marcha con seguidores de La Persona Denunciada realizada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro denominada “MARCHA POR ALEXEI”.

        Aunado, se cuenta con el señalamiento realizado por el conducto del programa C4 Alerta, donde señala expresamente a La Persona Denunciante como responsable de la agresión en contra del hijo de La Persona Denunciada.

        El carácter de actor político de La Persona Denuncia hace que sus publicaciones en la red social Facebook, no solo estén direccionadas a la militancia de su partido, sino que dicha información se encuentra diseñada para el posicionamiento de su persona, por lo que se entiende que está confeccionada para que llegue al mayor número de visitantes.

        La Persona Denunciada subió las publicaciones en diferentes fechas y se mantuvieron visibles dentro de dicho perfil, por lo que la exhibición de los mensajes calumniosos fue constante durante la vigencia de las publicaciones.

        La conducta de La Persona Denunciada transgredió el ámbito de los derechos humanos al atribuirle a La Persona Denunciante, de forma directa y categórica, un hecho considerado como delito, por lo que dichas expresiones calumniosas impactaron directamente en el proceso electoral, porque La Persona Denunciada creó con ellas un vínculo indisoluble entre lo que es la conducta de su hijo, el actuar de las fuerzas policiales y la supuesta participación de La Persona Denunciante en los relatados hechos, lo que pudo impactar sensiblemente en el ánimo del electorado.

        Las expresiones denunciadas fueron mensajes de carácter electoral que buscaron incidir en la percepción de la ciudadanía de Metepec, con el propósito de disminuir adeptos en perjuicio de La Persona Denunciante como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Metepec.

        La Persona Denunciada omitió el deber de cuidado, al actuar con un mayor grado de diligencia en cuanto a las afirmaciones o expresiones que realizó a fin de considerar el posible impacto que podían tener en el electorado.

        De las manifestaciones en redes sociales y actos políticos de La Persona Denunciada se infiere que lo que en realidad pretendió fue tomar partido del hecho acontecido y darle impulso electoral a su candidatura, aprovechándose de la buena fe del electorado.

        La conducta denunciada es reprochable por ser doctrina judicial que la difusión de propaganda política o electoral que exprese hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado con respecto de las supuestas acciones de uno de las o los contendientes impacta gravemente la percepción del electorado.

        Además, está acreditado que las publicaciones denunciadas se encontraban alojadas en la cuenta del perfil de Facebook, de La Persona Denunciada, por así haberlo reconocido en su escrito de veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro.

        Contrario a la argumentación de El Tribunal Local, del análisis de las publicaciones de las que se dejó constancia en el acta circunstanciada VOEM55/018/2024, sí se aprecia imputación directa a La Persona Denunciante de un hecho ilícito tal y como se desprende de las manifestaciones en la que se le responsabiliza de lo ocurrido al hijo de La Persona Denunciada.

        Si bien en los puntos seis, siete, ocho, nueve, diez y once, se desprende que se trata de videos y que son diversas las personas que hacen la manifestación de “Fernando Flores asesino”, también lo es, que se trata de una marcha orquestada por el propio denunciado.

        Debe aplicarse el estándar de “malicia efectiva” construido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el cual, en el análisis de los límites a la libertad de expresión, conforme al “sistema dual de protección”, los límites de la crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

        El sistema de protección dual integra la doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva”, según la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información falsa que se haya producido con “real malicia”, esto es, con la única intención de dañar.

        La “malicia efectiva” es el criterio subjetivo adoptado para resolver los casos de responsabilidad civil por ejercicio de la libertad de expresión, que implica la verificación de la existencia de todos los elementos emanados de cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva: i) la ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada); ii) el criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia); iii) la existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona; y, iv) una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

        Para que se actualice la “real malicia” o “malicia efectiva” no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida.

        En torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva” señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues requiere una negligencia inexcusable, o una “temeraria despreocupación”, referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos que acreditan que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, sí era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto.

        La intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta o al menos duda sobre su veracidad y una total despreocupación por verificarse, con lo que se acredita la intención de dañar.

        Entonces si la “malicia efectiva” se ha adoptado en el derecho mexicano para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personas y que puede ser demostrada por el afectado, a través de las publicaciones de la información o a través de pruebas directas e indirectas, siendo esta la condición para que se materialice la calumnia, entonces se entiende que La Persona Denunciada, a través de las publicaciones en su perfil en la red social de Facebook, vulneró el derecho a la buena imagen y reputación de La Persona Denunciante, además de que tales publicaciones además de su difusión en la red social también se difundieron en las notas periodísticas referidas.

        El hecho fáctico acontecido al hijo del denunciado no fue un acontecimiento que se haya originado en épocas pasadas, pues se suscitó en el proceso electoral, por lo que no se puede considerar como un acontecimiento fuera del contexto de la contienda electoral.

        La Persona Denunciada en todo momento estuvo consciente que las manifestaciones realizadas responsabilizando a La Persona Denunciante del atentado en contra de su hijo eran falsas, porque presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en contra de quien ocupaba la Presidencia Municipal por ministerio de ley en Metepec, el ciudadano Arturo Tonatiuh Romero Malagón, lo que evidencia que los hechos imputados a La Persona Denunciante no eran ciertos, de lo que se infiere que se realizó con el único objetivo de dañar su imagen.

        La Persona Denunciada en las publicaciones difundidas en la red social Facebook, así como en las notas periodísticas de los medios de comunicación y en las diversas marchas realizó un señalamiento directo de La Persona Denunciante responsabilizándole del atentado en contra de su hijo, quien según su dicho recibió tres disparos de arma de fuego, lo que implica un señalamiento de la comisión de un delito.

        La atribución de un delito no solo es imputable a quien lo materializa sino también a quien lo perpetra, por lo que La Persona Denunciada dio el mensaje de que La Persona Denunciante fue quien preparó la realización del delito e indujo a otro a su ejecución, esto es, que él fue quien ordenó la agresión hacia el hijo del infractor y que la acción o “atentado” fue materializado por medio de la policía municipal de Metepec.

        Esto se refuerza con lo dispuesto en los artículos 10 y 11, fracción II, inciso b), del Código Penal del Estado de México que establece la punibilidad de la tentativa y la responsabilidad penal de acuerdo con las formas de autoría y participación.

        Por todo lo expuesto, contrario a lo resuelto por El Tribunal Local, se está ante la existencia de la infracción de calumnia, al evidenciar que las manifestaciones hechas por La Persona Denunciada se ubican en la restricción constitucional a la libertad de expresión que atenta flagrantemente al proceso electoral concurrente.

 

b.    Indebido análisis de pruebas.

        El Tribunal Local infirió la inexistencia de la conducta infractora, aduciendo la falta de acreditación del elemento objetivo al que refiere la jurisprudencia 10/2024, sin justificar su pronunciamiento.

        El Tribunal Local no cumplió con el deber jurisdiccional del análisis objetivo en la valoración de la prueba, en la inteligencia, que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no sustente en prueba conocida y debatida dentro de proceso, porque no puede existir una sentencia que no fundamente sus consideraciones en lo que es objetivamente veraz, capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado.

        Mutatis mutandis, en el procedimiento penal, el tribunal debe procurar llegar al conocimiento de la verdad efectiva analizando escrupulosamente el material probatorio, en su doble aspecto de cargo y de descargo.

        Como dice García Falconí, la prueba —de cargo y descargo— no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse.

        Dada la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que el Juzgador realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello sentenciar al acusado.

        Para el máximo tribunal, dentro del manual de razonamiento probatorio, los hechos y las entidades u objetos son cosas distintas, porque los objetos no hacen verdaderas o falsas a nuestras creencias, salvo indirectamente en la medida en que están involucrados en los objetos, es preciso tener en cuenta que cuando se habla de un hecho, no se refiere a una cosa particular existente.

        Dado que los objetos no hacen por sí solos verdaderas o falsas las creencias o afirmaciones, y dado que la finalidad de la prueba en los casos centrales es establecer la probable verdad de ciertas afirmaciones, entonces las cosas particulares, por sí mismas, no pueden ser objeto de prueba, lo que puede probarse es la existencia de un objeto, porque eso sí es un hecho, pero no el objeto en sí. Esto es, los hechos son acontecimientos que les ocurren a los objetos o propiedades que pueden predicarse de ellos.

        Esta distinción entre hechos y objetos o cosas particulares es importante y su olvido puede conllevar equívocos que conviene evitar.

        De lo anterior se coligue que El Tribunal Local consideró que la prueba aportada por La Persona Denunciante no tuvo valor jurídico asignado, sin aplicar las directrices constitucionales, sin observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, otorgando al valorar el material probatorio disponible la objetividad, sin dejar duda razonable sobre lo propuesto y lo otorgado por la quejosa, dejando en estado de indefensión notorio.

        La Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que, conforme al artículo 1º constitucional, párrafo tercero, es obligación de todas las autoridades respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos y para ello se deben interpretar las leyes con un sentido que se ajuste a lo dispuesto por tales derechos y otras prescripciones de superior jerarquía.

        El control de constitucionalidad alude a procedimientos que buscan asegurar que se cumplan los preceptos de la Ley Suprema, ya que la misma es de índole jurídica, es decir, que sus disposiciones son mandatos dirigidos a la conducta humana que pueden contravenirse, por lo que será necesario implementar remedios para los actos contrarios a ella.

        Son dos grandes sistemas de control constitucional: el político y el judicial, en el primero, la inconstitucionalidad la estudia un órgano que muchas veces juzga la conveniencia y oportunidad de invalidar un acto de autoridad; en cambio, el judicial busca una resolución objetiva sobre la conformidad de dicho acto con las normas constitucionales, por ello se le encarga a órganos imparciales formados por juristas profesionales y a un proceso en el sentido más técnico y preciso, cuyas formalidades salvaguardan la correcta resolución del asunto.

        El acto impugnado no reviste en su hechura del contenido formal del derecho de legalidad, previsto en el artículo 16 constitucional relativo a la fundamentación y motivación, por lo que se materializa el hecho primordial y ratio donde la conducta de la autoridad sí trascendió a la esfera de los derechos del apelante, lo que deja en manifiesto que el medio de impugnación resulta fundado e idóneo.

 

c.    Indebido estudio de la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado.

        Causa agravio que El Tribunal Local se pronunciara respecto de la no responsabilidad del Partido del Trabajo en su calidad de garante derivado de la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” y los partidos que la integran, donde el siglado lo tiene el Partido del Trabajo, motivo por el que tiene la obligación de cuidar el actuar de sus militantes en cuanto a que cumplan con las prohibiciones y restricciones que impone la normatividad electoral.

        Conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia electoral, los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento a sus disposiciones y ley de la materia, por cuanto tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, lo que evidencia de manera plena, que éstos regulan el principio de respeto absoluto de la norma y la posición de los partidos políticos como garantes del respeto absoluto a la legalidad en las conductas de sus miembros, integrantes y simpatizantes, lo que implica que los partidos políticos son corresponsables de las conductas no sólo de sus militantes y órganos que lo integran, sino también de sus simpatizantes y terceras personas relacionadas con sus actividades, imponiéndoles la obligación de velar porque éstos se ajusten a los principios del estado democrático, destacando el respeto absoluto a la legalidad.

        Por cualquier acto que dichos individuos realicen en contravención a la normatividad electoral y/o fuera de cualquier cauce legal, los partidos políticos deben ser sancionados.

        La doctrina jurídica define la culpa in vigilando como aquella que encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una especie de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta y directa, existe a cargo del garante, un deber legal, contractual o extracontractual para impedir la acción vulneradora de la prohibición legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona moral.

        Los partidos políticos no sólo pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución de sus fines.

        Los partidos políticos también pueden responder de la conducta de esos sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquéllos.

        La culpa in vigilando coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o extracontractual para impedir una acción infractora del orden normativo de parte de sus militantes, integrantes o simpatizantes, por virtud de su deber como garantes.

        La omisión de los partidos políticos denunciados, en cumplir con el deber de garante, genera una responsabilidad que es sancionable, porque precisamente la infracción a la ley electoral se hizo posible debido a esa conducta omisiva de los institutos políticos, lo cual, hace que éste en su carácter de vigilante se torne en propiciador del ilícito administrativo.

        Esto, no obstante que la conducta se haya producido por la inactividad dirigida con un propósito o bien, sin un fin predeterminado, pues lo trascendente resulta que obedece a un descuido, falta de precaución o cuidado, por no adoptar las medidas necesarias que tenía a su alcance a efecto de evitar la infracción a la normatividad electoral por parte de los militantes e integrantes del partido.

        Los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad, ello incluye velar que el actuar de sus precandidatos y candidatos, a un cargo de elección popular, se ajuste a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, más aún, cuando ello se relacione con la posible afectación al interés superior de la niñez a través de la propaganda relacionada con su precampaña o campaña.

        Es evidente que, en cualquiera de esas formas de conducta, dicha colectividad electoral como garante, debe hacer frente a su propia responsabilidad en los hechos, aunque pudiera considerarse que su omisión no es reclamable en igual medida que la conducta directa del autor del ilícito administrativo o infracción.

        El instituto político que represento ha aportado elementos suficientes para que la autoridad electoral pueda concluir que se trata de actos ilegales, por contener acciones inequitativas, mismas que están orientadas a generar un impacto diferenciado en la equidad del proceso electoral en favor del infractor, al transgredirse los principios rectores de la contienda electoral.

        Por todo lo anterior, se puede deducir que se actualiza en agravio de La Persona Denunciante la infracción de calumnias en contra de La Persona Denunciada, pues se logró evidenciar, que las manifestaciones que hizo junto con las de sus seguidores, se ubican en la restricción constitucional a la libertad de expresión que atenta flagrantemente al proceso electoral concurrente, vulnerando el derecho a la buena imagen y reputación de los partidos políticos y los candidatos.

 

NOVENO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la regularidad de la sentencia local a partir de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora; la pretensión planteada es que se revoque la sentencia local por estimar que El Tribunal Local incurrió en violaciones en el estudio de fondo de la controversia planteada en torno de la presunta existencia de hechos calumniosos contraventores de la normativo electoral y, en vía de consecuencia, se declare la existencia de las conductas infractoras, así como la responsabilidad de La Persona Denunciada y la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos denunciados.

 

En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, ésta se realizará en tres apartados, conforme con cada una de las temáticas a que están referidos los argumentos planteados en el escrito de demanda, en el propio orden en que se desarrollan en ésta.

 

Respecto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[34]

 

Cuestión previa.

 

Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente, como una cuestión previa, destacar que el presunto hecho infractor que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador cuya resolución constituye la materia de revisión, consistió en:

 

Acta circunstanciada VOEM55/018/2024

         PUNTO UNO. Difusión de publicaciones en la red social Facebook, en el perfil “oscarruizdiaz22; 11 de mayo de dos mil veinticuatro a las 4:52 a.m con el contenido siguiente: “He sido informado que elementos de la policía municipal de Metepec dispararon deliberadamente a mi hijo Alexei atentando contra su vida, desconozco los detalles sin embargo responsabilizo a Fernando Flores Fernández, al gobierno municipal de Metepec a la dirección de seguridad pública a cargo de Jesús Alberto Ramírez Manzur y a los policías involucrados en este incidente, además de si algo le llega a suceder a mi familia, a mi equipo y a un servidor. Basta de la misma inseguridad que nos queja a todos los pobladores. Los mantendré informados”.

“Buenos días, me encuentro aquí afuera de la dirección de seguridad pública de Metepec, hoy este, responsabilizo al Presidente Municipal y a Manzur, por lo que le pase a mi hijo, me acaban de informar que lo acaban de balear, la realidad es que la seguridad pública en Metepec esta de la fregada, cualquier cosa que le pase a mi hijo los responsabilizo, no hay nadie aquí en la Dirección que me atienda, pero sobre todo, este”.

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         PUNTO DOS. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil antes referido, el once de mayo de dos mil veinticuatro, a las 4:56 a.m con el contenido siguiente: “Acabo de encontrar a mi hijo vivo!! ¡Gracias a Dios!!! Este es el estado en el que lo dejaron los policías de Metepec, responsabilizó a Fernando Flores Fernández y a la dirección de seguridad pública por este atentado.

Con la finalidad de no omitir ningún detalle de su contenido al momento de su consulta se inserta la siguiente captura de pantalla:

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         PUNTO TRES. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido, con fecha once de mayo de dos mil veinticuatro a las 5:17 a.m con el contenido siguiente: “Increíble Situación, Quisieron arrebatarle la vida a mi hijo por temas políticos!!!! “esta es en las condiciones en las que tienen a mi hijo, que lo acaba de balear la policía municipal, ¿este es el Metepec que me que queremos?”.

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         PUNTO CUATRO. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido, con fecha once de mayo de dos mil veinticuatro a las 6:16 a.m con el contenido siguiente: “Fernando Flores te responsabilizo por lo que le pasó a mi hijo, le dieron 3 balazos, la policía municipal.”

Con la finalidad de no omitir ningún detalle de su contenido al momento de su consulta se inserta la siguiente captura de pantalla:

(Se inserta captura de pantalla).

         PUNTO CINCO. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido, con fecha once de mayo de dos mil veinticuatro, a las 6:22, con el contenido siguiente: “Ya está mi hijo en el hospital con 3 impactos de bala que le dio la policía Municipal, me da coraje e impotencia y responsabilizó a Fernando Flores por la agresión a mi hijo por eso no acepte las medidas de Protección para mí por la Policía Municipal. Esta es la inseguridad que vivimos todos”. “… en… casa… cuando un vehículo oficial me choco eh… frontal no prendió en ningún momento las torlaaaa las luces, ni nada… no… nada… no hizo ningún ruido, me choco yyy lll luego luego que me baje empezaron a dispararme … luego por pss por reacción corrí… y me empezaron a golpear cuando me agarraron, me golpearon y después un servidor público dijo que me iba a matar y a toda mi familia y dijo que estaba asociado al cartel jalisco… ok”.

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         PUNTO SEIS. Publicación difundida en la red social Facebook, grabado en vivo, con el contenido siguiente: “¡Exigimos justicia!! Hoy estamos en marcha pacífica para exigir justicia para Alexei”… “la realidad es que hoy nos topamos con que cada quien puede hacer lo que quiera … y ehh yo les pediría en calidad por el estado de mi hijo, pero sin embargo este que … que se sepa no, que se sepa … que aquí estamos más allá del tema de … que se esclarezca el tema de la agresión … porque sobre todo también la destitución del … (SE EMPIEZA A ESCUCHAR MÁS NÍTIDO) … del director de seguridad … ya son muchos temas que han pasado en Metepec y siguen pasando … la realidad es que no, no van a cambiar cosas. si … si no hacemos un movimiento alguien tiene que levantar la … la voz, pero sobre todo este … hoy la solidaridad que tenemos este … y que les puedo decir, la realidad es que yo … y más allá que como candidato lo veo como padre, ósea la neta … se me fue la vida … este … en dos horas … pero mira afortunadamente ya está bien, pero sobre todo hoy que sepan que … no nos vamos a dejar … que la realidad es que hoy … este … están acostumbrados a difamarnos … este … y hay que decirlo no … ehhh ahhhle sembraron un … van a sembrar un arma que según disparo, ya se están haciendo las pruebas para deslegitimar todo, todas las sartas de mentiras que están diciendo … tonses yo les … los invitaría y sobre todo gracias pues que caminemos hacia … este … hacia la calle no? … si ah en Estado de México no? Si un rato vamos a … vamos a entretenernos ¿no? SE ESCUCHA UNA VOZ DE UN MIEMBRO QUE DICE: “vamos”… RETOMA LA VOZ EL C. OSCAR RUÍZ: muchas gracias … SE ESCUCHA UNA MULTITUD: “vamos con todo” SE VE EN EL VIDEO A UNA PERSONA MORENA CLARA DE SEXO HOMBRE, DE APROXIMADAMENTE 38 AÑOS, DE COMPLEXIÓN ROBUSTA, USA LENTES Y UNA PLAYERA NEGRA QUE GRITA: “no estás solo Oscar”… y comienza la multitud a corear la frase “no estás solo”, varias veces. Esto sucede del segundo 00:0 al minuto 01:51.

lo que está desarrollando aquí … (inaudible) … avenida tecnológico hasta avenida Estado de México, es a donde se dirigen … para exigir justicia por este … joven de 20 años que fue baleado por la mañana, esta madrugada por … bueno … lo que se ha comunicado hasta el momento ya que se ha posicionado el Ayuntamiento metepequense … Esto sucede del minuto 01:53 al minuto 02:15.

… lo que está desarrollando aquí … (inaudible) … avenida tecnológico hasta avenida Estado de México, es a donde se dirigen … para exigir justicia por este … joven de 20 años que fue baleado por la mañana, esta madrugada, por … bueno … lo que se ha comunicado hasta el momento ya se ha posicionado el Ayuntamiento metepequense… Esto sucede del minuto 01:53 al minuto 02:15.

Dejándose de escuchar a esta persona por un grito emitido por una mujer, mediante de lo que parece ser un megáfono con la frase “Fernando que poca, la familia no se toca”; coreando esta frase la multitud. Esto sucede del minuto 02:15 al minuto 02:44.

Apareciendo en la imagen personas de diferentes sexos con pancartas en colores fosforescentes; una verde fosforescente con la leyenda “Justicia para Alexei”, dos de color anaranjado con la leyenda “FERNANDO FLORES ASESINO” y en un costado: Justicia; una amarillo fosforescente con la leyenda “Justicia para Alexei”; una amarillo fosforescente con la leyenda “La policía me persigue porque mi papa quiere luchar por mi PUEBLO”; dos amarillo fosforescente con la leyenda “LA FAMILIA NO SE TOCA”, una verde fosforescentes con la leyenda “ALEXEI ESCUCHA ESTAMOS EN LA LUCHA. Justicia”; una amarillo fosforescente con la leyenda “ALEXEI ESCUCHA ESTAMOS EN LA LUCHA, Justicia”.

Se vuelve a escuchar la persona que está reporteando la marcha refiriendo:

… Avenida Tecnológico, y después regresaron a este punto para exigir justicia debido a que hasta el momento ninguna autoridad ni municipal, ni estatal a dar pues un posicionamiento, más que el Ayuntamiento Metepequense acerca de … la agresión que … ehh … abunda ya en los demás medios … hace un momento el candidato nos da esta versión … (inaudible por gritos de la multitud). “Esto sucede del minuto 02:45 al minuto 03:06.

Del minuto 2:59 la multitud corea la frase: “Fuera Fernando”; y continúa caminando; en el minuto 03:31 corean “Fuera Manzur”, hasta el minuto 03:54.

… había pedido desde el primer día … desde el primer momento … protección para el y su familia … y hoy pues en lo que el determinó un ataque contra su familia … la violencia para los candidatos continúa en México y esta es una muestra de lo que sucedieron en Metepec hace un rato … no señalaban (inaudible) Esto hasta el minuto 04:11.

Continua la multitud caminando, con carteles en las manos y coreando “Fernando que poca la familia no se toca”, en repetidas ocasiones encabezando la marcha el C. Oscar Ruiz Díaz (del minuto 04:11 al minuto 04:52).

Del minuto 04:53, comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; caminando y coreando en repetidas ocasiones, hasta el minuto 06:59; para así comenzar a corear “Fernando que poca la familia no se toca”… en repetidas ocasiones hasta el minuto 07:27.

Parando de corear para que se escuche la voz de un masculino quien grita:

“no puedes grabar policía”, “no puedes grabar” GRITANDO LA MULTITUD: “policía corrupto”, “la policía me balacea2, “eres servidor público no puedes grabar”, “te esperamos guey”, ENCABEZANDO LOS COMENTARIOS Y LA MANIFESTACIÓN POR EL C. OSCAR RUIZ DIAZ; minuto 07:27 al 07:54.

Del minuto 07:54 la multitud grita “asesinos”; hasta el minuto 08:13.

Del minuto 08:23 se escucha a una persona de sexo masculino que grita “eres servidor público no pueden grabar”.

Del minuto 08:31 la multitud grita “asesinos”; hasta el minuto 08:46.

En el minuto 08:55 una mujer grita por un megáfono “justicia, queremos justicia”; continuando la multitud “queremos justicia” en repetidas ocasiones, hasta el minuto 09:11, cortándose el video y continua con la multitud caminando sobre Avenida Tecnológico, encabezando la marcha el C. Oscar Ruíz Díaz.

En el minuto 09:30 la multitud corea “no tenemos miedo”, en repetidas ocasiones, caminando por Avenida Tecnológico, en sus dos carriles, encabezando la marcha el C. Oscar Ruíz Díaz, hasta el minuto 09:50.

En el minuto 09:54 una mujer grita por un megáfono “Fernando que poda la familia no se toca”; continuando la multitud “Fernando que poda la familia no se toca en repetidas ocasiones, hasta el minuto 10:24, al parecer se corta el video y retoma en la frase “Oscar amigo el pueblo está contigo” coreado por la multitud en repetidas ocasiones; hasta el minuto 10:48.

En el minuto 10:52 comienza a corear la multitud que lo vengan a ver que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”, caminando y coreando en repetidas ocasiones, hasta el minuto 11:27.

Del minuto 11:33 comienza a corear la multitud “fuera Manzur” hasta el minuto 12:03.

Del minuto 12:12 comienza a corear la multitud “Fernando que poda la familia no se toca”; hasta el minuto 12:35.

Del minuto 12:37 un hombre grita: “Fernando asesino el pueblo no te quiere”; continuando la multitud en repetidas ocasiones, repitiendo la frase; hasta el minuto 13:12.

En el minuto 13:13 un hombre grita: “Fernando ampón te queremos en prisión”, continuando la multitud en repetidas ocasiones, repitiendo la frase hasta el minuto 13:34.

En el minuto 13:35 un hombre grita: “Manzur ampón te queremos en prisión”, continuando la frase hasta el minuto 13:45.

En el minuto 13:46 la multitud grita: “corruptos”, en repetidas ocasiones hasta el minuto 14:05.

En el minuto 14:08 una mujer grita: “asesinos”; y la multitud la sigue en repetidas ocasiones con la misma frase, hasta el minuto 14:17; que es donde termina el video.

Con la finalidad de no omitir ningún detalle de su contenido al momento de su consulta se inserta la siguiente captura de pantalla:

(Se inserta captura de pantalla).

         PUNTO SIETE. Publicación difundida en la red social Facebook, grabado en vivo, con el contenido siguiente: “Seguimos movilizándonos en las calles de Metepec exigiendo justicia”.

Del segundo 00:00 comienza a corear la multitud “alexei escucha estamos en la lucha, hasta el segundo 00:07.

Posteriormente se escuchan pitidos de automóvil.

Del segundo 00:21 del video en comento, comienza a corear la multitud “Oscar amigo el pueblo está contigo”; hasta el segundo 00:50.

Apareciendo en la imagen personas de diferentes sexos con pancartas en colores fosforescentes; una verde fosforescente con la leyenda “¡Justicia Para Alexei!, dos de color anaranjado con la leyenda “FERNANDO FLORES ASESINO” y en un costado: Justicia; una amarillo fosforescente con la leyenda “¡Justicia para Alexei!”; una amarillo fosforescente con la leyenda “La policía me persigue porque mi papa quiere luchar por mi PUEBLO”; dos amarillo fosforescente con la leyenda “LA FAMILIA NO SE TOCA”; una verde fosforescente con la leyenda “ALEXEI ESCUCHA ESTAMOS EN LA LUCHA, Justicia”; una amarillo fosforescente con la leyenda “ALEXEI ESCUCHA ESTAMOS EN LA LUCHA, Justicia”, una cartulina roja con la frase “justicia queremos justicia”; durante todo el video.

Del segundo 00:53 del video en comento, comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones, hasta el minuto 01:26.

Dejando solo un carril disponible para el paso de automóviles, esto del lado que lleva a Paseo Tollocan.

En el minuto 01:50 una mujer grita: “justicia, queremos justicia”, continuando la multitud “queremos justicia” en repetidas ocasiones hasta el minuto 01:41 cortándose el video y continua con la multitud caminando sobre Avenida tecnológico, encabezando la marcha el C, Oscar Ruíz Díaz.

Posteriormente se escuchan pitidos de automóviles a lo lejos.

Del minuto 02:54 comienza a corear la multitud “Fernando que poca la familia no se toca”; hasta el minuto 3:21.

Escuchándose pitidos y códigos de sirena.

Del minuto 03:42 comienza a corear la multitud “fuera Manzur”; hasta el minuto 04:10.

Del minuto 04:11 comienza a corear la multitud “fuera Flores”; hasta el minuto 04:32.

Del minuto 04:43 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones hasta el minuto 05:32.

Del minuto 05:41 comienza a corear la multitud “Fernando que poda la familia no se toca”; hasta el minuto 06:06.

Al fondo se escuchan pitidos y códigos de sirena.

En el minuto 06:28 se escucha la voz de una mujer que dice “tranquilos see … (inaudible) … un favor … (inaudible) … hermano o amigo …

En el minuto 06:52 comienza a corear la multitud “Fernando que poca la familia no se toca, hasta el minuto 07:12.

Minuto 07:16 una persona robusta de unos 56 años aproximadamente quien viste gafas negras de sol, gorra de color vino con blanco, camisa blanca, pantalón beige, refiere: … tal vez sería mejor que nos pasáramos todos a este lado … (se distorsiona lo que dice por el viento) se vuelve a escuchar: … la gente que está dando vueltas … (se vuelve a perder el audio), se escucha “todos hacia el carril del lado derecho por favor; se escucha la voz de una persona de sexo masculino: “ya está la patrulla allá cerrada, ya está bloqueada ya”; otro dice “déjalos, déjalos”; otro dice “sí, porque saben que venimos de los dos lados” otra persona dice: “para que más gente se entere de la marcha”.

En el minuto 08:04 comienza a corear la multitud “Fernando que poca la familia no se toca”; hasta el minuto 08:23.

Al fondo se escuchan pitidos de autos.

En el minuto 09:09 comienza a corear la multitud “Oscar amigo el pueblo está contigo”, hasta el minuto 09:30.

Del minuto 09:37 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”, en repetidas ocasiones hasta el minuto 10:11.

Continúa caminando, lidereados por el c. Oscar Ruíz Díaz.

En el minuto 10:19 comienza a corear la multitud “Fernando que poca la familia no se toca”, repitiendo hasta el minuto 10:39.

Del minuto 10:42 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC” en repetidas ocasiones, hasta el minuto 11:15.

Del minuto 11:26 comienza a corear la multitud “fuera Fernando”, repitiéndolo hasta el minuto 11:39.

Del minuto 11:40 comienza a corear la multitud “fuera Manzur”; repitiéndolo hasta el minuto 11:58.

En el minuto 12:04 un hombre grita: “Fernando ampón te queremos en prisión”; continuando la multitud en repetidas ocasiones, repitiendo la frase; hasta el minuto 12:41.

Del minuto 12:43 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones. Hasta el minuto 13:16.

En el minuto 13:22 comienza a corear la multitud “Oscar amigo el pueblo está contigo”; hasta el minuto 13:48.

Al fondo se escucha pitidos y códigos de sirena.

Del minuto 15:09 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones, hasta el minuto 15:43.

Del minuto 15:46 comienza a corear la multitud “fuera Manzur”; repitiéndolo hasta el minuto 16:00.

Del minuto 16:25 comienza a corear la multitud “fuera Flores”; repitiéndolo hasta el minuto 16:45.

En el minuto 16:32, se puede ver en el video que se acerca una persona de sexo masculino, al C. Oscar Ruiz Díaz, quien su media filiación es de unos treinta y seis años aproximadamente, 1.76 de estatura aproximadamente, complexión robusta, tes morena, usa lentes, de cabello oscuro, con barba y bigote, trae puesta una playera color vino, pantalón de pants negro, tenis blancos, trae una cámara consigo y un chaleco con lo que parece ser una cámara fotográfica; haciéndole una entrevista, caminando Oscar Ruíz Díaz, liderando la marcha en comento.

En el minuto 16:47 un hombre grita: “flores ampón te queremos en prisión”; continuando la multitud en repetidas ocasiones, repitiendo la frase, hasta el minuto 16:59.

Del minuto 17:18 comienza a corear la multitud “que lo venga a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”, en repetidas ocasiones, hasta el minuto 17:27.

En el minuto 17:27 interrumpe una persona de sexo masculino, con la frase: “Fernando que poca la familia no se toca”, siguiéndolo la multitud, repitiéndolo hasta el minuto 17:53.

De esta manera se aprecia que llegan a la carretera que divide Metepec de San Gaspar, invadiendo la multitud, prohibiendo el paso a los vehículos, escuchándose la voz de una persona de sexo masculino diciendo: “hay que ponerse aquí, hagan un círculo”; se aprecia en el video que pasa la multitud colocándose en puntos sobre el cruce.

En el minuto 18:28 se puede apreciar a una persona de tez morena, cabello entrecano, quien se peina para atrás, complexión robusta, vistiendo una playera blanca, con pantalón de mezclilla azul, tenis negros, con un megáfono en la mano, quien grita: “hasta que no venga la gobernadora nos vamos a ir…”

Escuchándose al fondo pitidos de automóviles.

Aparece en el minuto 18:39 del video una persona del sexo masculino, tez morena con lentes, cara redonda, quien viste una playera negra, un pants negro, y aparece gritando: “no abran paso, no abran paso, que vengan medios de comunicación, que sepan lo que está pasando, porque estamos aquí …”

Se escuchan al fondo pitidos de automóviles y sonidos de sirenas.

En el minuto 19:08 comienza a corear la multitud “fuera Fernando”; repitiéndolo hasta el minuto 19:36.

Cabe señalar que en el minuto 19:10 se observa la C. Oscar Ruíz, continuando con la entrevista sin que se alcance a escuchar la misma, por el ruido de la multitud.

En el minuto 19:38 un hombre grita: “Fernando ampón te queremos en prisión”, continuando la multitud en repetidas ocasiones, diciendo la frase, hasta el minuto 20:16.

En todo momento se aprecia que se encuentra en entrevista y hablando el C. Oscar Ruiz Díaz a la cámara de la persona cuya media filiación es de unos treinta y seis años aproximadamente, 1.76 de estatura aproximadamente, complexión robusta, tez morena, usa lentes, de cabello oscuro, con barba y bigote, trae puesta una playera color vino, pantalón de pants negro, tenis blancos, trae una cámara consigo y un chaleco con lo que parece ser una cámara fotográfica.

Del minuto 20:17 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE ES ASESINO DE METEPEC”, en repetidas ocasiones, hasta el minuto 20:33.

En el minuto 20:40 comienza a corear la multitud “Fernando que poca la familia no se toca”, hasta el minuto 21:31.

En el minuto 21:38 comienza a corear la multitud “fuera Fernando”, repitiéndolo hasta el minuto 22:09.

En el minuto 22:13 se escucha “nadie se mueve, nadie se mueve”. Enfocando la cámara a la multitud y a una patrulla que se encuentra en una de las calles, así como una persona de sexo masculino refiere algo del presidente y lo sigue el coro al minuto 22:23: “que venga el presidente”; repitiéndolo hasta el minuto 22:31.

Posteriormente se escucha una persona grita, “y no nos retiramos porque no (inaudible), queremos nombres, queremos responsables”, pero … no se entiende lo que dice a través del megáfono.

En el minuto 22:47 se escucha a una mujer de la tercera edad gritando “Fernando asesino” y la sigue otra con la misma frase, para que la multitud continúe coreándolo; de igual manera se escuchan comentarios hacia el personal de la policía como; “deberían de hacer su trabajo, no andarle disparando a la gente”.

En el minuto 23:19 comienza a corear la multitud “asesinos”; repitiéndolo hasta el minuto 23:33.

Se puede apreciar que se encuentran elementos de seguridad y patrullas de los mismos, por lo que la multitud se encuentra en su manifestación comienza a grabar a los policías y a sus unidades.

En el minuto 23:47 comienza a corear la multitud “Oscar amigo el pueblo está contigo”, hasta el minuto 24:04.

En el minuto 24:05 comienza a corear la multitud “responsables” repitiéndolo hasta el minuto 24:15.

En el minuto 24:37 comienza a corear la multitud “queremos justicia”; repitiéndolo hasta el minuto 24:57.

Se puede ver a los policías que se encuentran tranquilos, manteniendo el respeto hacía la multitud.

En el minuto 25:04 se escucha a una persona de sexo masculino quien refiere “vámonos para allá, vámonos a hacer valla para no permitir la entrada a las patrullas, para no perjudicar aquí vámonos para allá, vámonos, vámonos, no caigamos en provocaciones, avísale a los demás”, se escucha la voz de una persona de sexo femenino que grita: “no caigamos en provocaciones compañeros”, se escucha a otra mujer que grita más fuerte: “no caigan en provocaciones, esto es pacífico, no se agachen”.

En el minuto 25:40 comienza a corear la multitud “que den la cara”, repitiéndolo hasta el minuto 25:56.

En el minuto 26:06 comienza a corear la multitud “asesino”, a los policías refiriendo la persona que trae el megáfono, “el pueblo no quiere corruptos, corruptos”, hasta el minuto 26:22.

Del minuto 26:25 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”, en repetidas ocasiones, hasta el minuto 26:50.

En el minuto 27:42 comienza a corear la multitud “Manzur que poca la familia no se toca”; repitiéndolo hasta el minuto 27:59.

Se puede apreciar que varias personas de diferente sexo se colona en las entradas de la avenida en la que se encuentran circulando, cabe señalar que se aprecia propaganda del IEEM, colocada en un espectacular, referente al dos de junio.

En el minuto 28:54 la multitud comienza a corearle a los automovilistas “que se den la vuelta”, en repetidas ocasiones, grabando solo a las personas que se encontraban bloqueando el paso de los automovilistas que transitaban por la avenida.

Volviendo a corear la multitud en el minuto 30:22, la palabra “responsables” en repetidas ocasiones, hasta el minuto 30:36 se escuchan unas mujeres llamando a sus compañeros para que se pongan a evitar el paso a los automovilistas que se quieran pasar, quedándose parados para evitar el paso, terminando el video.

Con la finalidad de no omitir ningún detalle de su contenido al momento de su consulta se inserta la siguiente captura de pantalla:

(Se inserta captura de pantalla).

         PUNTO OCHO. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido, se aprecia el nombre de “Oscar Ruiz Díaz”, seguido de la leyenda “ha transmitido en directo”, con la leyenda “Seguimos en lucha”.

… se observa una grabación … coreando las frases que a continuación se mencionan:

Del segundo 00:00 del video en comento, comienza a corear la gente “que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones, hasta el segundo 00:13.

En el segundo 00:24 comienza a corear la gente “fuera Flores”; repitiéndolo hasta el segundo 00:44; pudiéndose percibir en el video que la avenida en la que se encuentra la gente se encuentra cerrada por automóviles al parecer de la gente de la protesta.

En el minuto 01:00 comienza a corear la gente “fuera Manzur”; repitiéndolo hasta el minuto 01:14; de igual forma se puede apreciar que en uno de los carriles de la avenida, se encuentran unidades de la policía municipal.

En el minuto 01:14 una persona comienza a corear “Oscar amigo el pueblo está contigo”, siguiendo la gente con el coro en repetidas ocasiones hasta el minuto 01:30.

En el minuto 01:40 del video en comento, comienza a corear la gente “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones, hasta el minuto 02:31.

En el minuto 2:41 se escucha una persona de sexo femenino que refiere: “sumen las dolencias compañeras (inaudible), justos nos quieren matar”; sin que se vea algún tipo de agresión.

Apareciendo en la imagen personas de diferentes sexos con cartulinas en colores fosforescentes; una verde fosforescente con la leyenda “¡Justicia Para Alexei!”, dos de color anaranjado con la leyenda “FERNANDO FLORES ASESINO” y en un costado: Justicia; una amarillo fosforescente con la leyenda “¡Justicia Para Alexei!”; una amarillo fosforescente con la leyenda “La policía me persigue porque mi papa quiere luchar por mi PUEBLO”; dos amarillo fosforescente con la leyenda: “LA FAMILIA NO SE TOCA”; una blanca con la leyenda “ALEXEI ESCUCHA ESTAMOS EN LA LUCHA, Justicia”; una amarillo fosforescente con la leyenda “ALEXEI ESCUCHA ESTAMOS EN LA LUCHA, Justicia”, una cartulina roja con la frase “justicia queremos justicia”; durante todo el video.

En el minuto 02:55 del video en comento, comienza a corear la gente “justicia, queremos justicia”; en repetidas ocasiones, hasta el minuto 03:06.

Se puede apreciar la gente que está en la manifestación que están paradas a efecto de no dejar pasar a ninguna unidad de transporte, por lo que se ven parados un trailer y vehículos, que se ven formados y apagados.

En el minuto 04:12, se escucha la voz de una persona de la tercera edad quien dice: “flores asesino”; repitiendo la gente la misma frase en repetidas ocasiones hasta el minuto 04:30.

Cortándose el video y reanudándose, mostrando en el minuto 04:31 que la gente corea la frase “Fernando que poca la familia no se toca”; hasta el minuto 04:52.

En el minuto 05:09 del video en comento, comienza a corear la gente “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”; en repetidas ocasiones, hasta el minuto 05:13, que es cuando se acaba el video.

Con la finalidad de no omitir ningún detalle de su contenido al momento de su consulta se inserta la siguiente captura de pantalla:

(Se inserta captura de pantalla).

         PUNTO NUEVE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. Al ingresar, se observa un video con duración de 08:40 ocho minutos con cuarenta segundos, se observa unas personas sin determinar la cantidad exacta, del sexo masculino y del sexo femenino, de fondo, se aprecia un trazo asfaltico lo que pareciera una carretera, la cual las personas se encuentran bloqueando, se puede escuchar en el minuto uno con treinta y cuatro segundos “QUE LO VENGAN A VER, QUE LO VENGAN A VER, VA LLEGANDO FLORES EL PRESIDENTE ASESINO DE METEPEC”, en el minuto dos con ocho segundos se alcanza a escuchar personas del sexo masculino y femenino las cuales fritan “JUSTICIA, JUSTICIA, JUSTICIA”, en el minuto dos con cuarenta y cuatro segundo se escucha personas gritando: “FERNANDO FLORES VEN Y DA LA CARA”, en el minuto tres con cuarenta segundos se puede escuchar lo siguiente: “MANZUR VEN Y DA LA CARA”, en el minuto cuatro con cinco segundos se puede escuchar lo siguiente: “OSCAR AMIGO EL PUEBLO ESTA CONTIGO”, en el minuto cuatro con cuarenta y un segundos se escucha “FLORES TE QUEREMOS EN PRISIÓN”.

Con la finalidad de no omitir ningún detalle de su contenido al momento de su consulta se inserta la siguiente captura de pantalla:

         (Se inserta captura de pantalla).

         PUNTO DIEZ. Publicación difundida en la red social Facebook, con la leyenda gravado en vivo. Un video con duración de seis minutos con dos segundos, se observan unas personas sin determinar la cantidad exacta, del sexo masculino y del sexo femenino, de fondo, se aprecia un trazo asfaltico lo que pareciera ser una carretera, las cuales se encuentran bloqueando, se deja a la vista una persona del sexo masculino aproximadamente cuarenta y cinco años de edad, camisa blanca, tez morena, cabello corto, color negro, labios pequeños, nariz chica respingada, cejas negras, ojos negros, en la parte del pecho un micrófono en color negro, atrás del cual se encuentran dos carteles de color amarillo fosforescente y verde fosforescente los cuales traen escrito … “JUSTICIA PARA ALEXEI” … en el video en vivo no se puede apreciar de manera exacta lo que comentan, solo se logra detectar que expresa: “(…) seis cuarenta recibí un mensaje donde mi hijo había sido agredido por la policía municipal, yo llamó a su mamá (…), yo es … lo agreden … acuden aahhh nadie me da (…), acudo a (…)

Del minuto 2:16 comienza a corear la multitud “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, FLORES NO ES PRESIDENTE, ES ASESINO DE METEPEC”.

En el minuto 2:29, la multitud grita “Fuera Flores” hasta el minuto 2:37.

En el minuto 4:26, se escucha al fondo: “Una disculpa, pero nos están baleando”.

En el minuto 5:03 el hombre descrito anteriormente, manifiesta: “Hoy creo que se tendrá que deslindar, pero sobre todo, hoy (…) te lo digo honestamente, Metepec es el segundo municipio, una disculpa, si no hacemos esto, cuándo vamos a ser escuchados”.

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(Se inserta captura de pantalla).

         PUNTO ONCE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. Se aprecia un video, en el cual, en el minuto 0:00 se aprecia un grupo de personas, sin precisar el número de ellas, en las cuales se observan tanto del sexo femenino, como sexo masculino, algunos portando cartulinas de diferentes colores y frases que no se distinguen bien, se distingue dado a sus características al propietario del perfil, de sexo masculino, vestido con zapatos tipo tenis color rojo, pantalón de mezclilla azul marino, camisa de manga larga, arremangada, con el brazo izquierdo, lleva abrazada a una persona del sexo femenino, vestida con pantalón, blusa y gorra blanca. Van caminando sobre el asfalto vehicular.

En el minuto 0:06 se escucha la voz de una persona del sexo masculino gritar: “Flores matón, te queremos en prisión”, al terminar la frase, las demás personas en repetidas ocasiones gritan la misma frase: “Flores matón, te queremos en prisión”, mientras la comitiva seguía avanzando.

En el minuto 0:13 se distinguen dos cartulinas verdes fluorescentes y una rosa mexicano, de esta última no se aprecia la frase escrita, sin embargo, en la verde del lado izquierdo, se observa: ¡Fuera Manzur! Y en la cartulina verde del lado derecho se ve escrito: ¡Justicia para Alexei!.

En el minuto 0:38 se escucha la voz de una persona de sexo femenino iniciar el grito nuevamente de “Flores matón, te queremos en prisión”, siguiéndola los demás gritando la misma frase “Flores matón te queremos en prisión”.

En el minuto 0:53 se distingue una persona de sexo masculino vestido con zapatos negros, pantalón de vestir color gris Oxford y camisa color negro, cubriéndose la cara con una cartulina rosa mexicano escrita la frase: “Flores que poca ¡La familia no se toca! Justicia” y a su lado una persona de sexo masculino vestido con zapatos tenis negros, pantalón y camisa blanca, tez morena, lentes obscuros, gorra bicolor vino en la parte trasera y color blanco por la parte de enfrente con el logotipo de morena en letras color vino, con los brazos alzados con una cartulina color verde fluorescente entre las manos.

En el minuto 1:04 se escuchan voces de personas del sexo femenino gritar: “Que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, Flores no es presidente, es asesino de Metepec”, después se escuchan hombres y mujeres gritar por varias ocasiones: “Que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, Flores no es presidente, es asesino de Metepec”.

En el minuto 1:33 se escucha a lo lejos la voz de una persona de sexo femenino grita: “Flores ¡que poca, la familia no se toca!, en repetidas ocasiones.

En el minuto 2:00 se escucha la voz de unas personas del sexo femenino grita: “Que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, Flores no es presidente, es asesino de Metepec”.

En el minuto 4:04 se observa una persona de sexo femenino, con zapatos tipo tenis blancos, pantalón de mezclilla azul marino y blusa blanca, con una cartulina color verde fluorescente, con la frase: “Alexei escucha, estamos sen la lucha, Justicia”.

En el minuto 4:19 reaparece el propietario del perfil, que como ya se mencionó anteriormente es una persona del sexo masculino, vestido con zapatos tenis color rojo, pantalón de mezclilla azul marino, camisa de manga larga, arremangada de color blanco, va caminando al centro del grupo de personas, sin que se pueda precisar el de éstas.

En el minuto 4:22 se escuchan voces de personas de sexo femenino, que gritan: “Fernando que poca, la familia no se toca!”, en repetidas ocasiones.

En el minuto 4:33 se aprecia que llega caminando en sentido opuesto de cómo va el contingente, una persona del sexo masculino con zapatos obscuros, pantalón de mezclilla color café y una playera de manga color vino, con cabello corto cubierto con una gorra negra llegando directamente a saludar a Oscar Ruiz, dándole la mano y después se abrazan y se incorpora al mitin caminando junto al propietario del perfil a certificar y éste lo lleva abrazando con el brazo izquierdo.

En el minuto 5:22 se escuchan voces de personas de sexo femenino gritando: “Que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, Flores no es presidente, es asesino de Metepec”, en repetidas ocasiones.

En el minuto 6:00 se escuchan voces de personas de sexo femenino gritando: “¡Flores que poca, la familia no se toca!”.

En el minuto 7:03 se aprecian varias cartulinas de colores naranja, amarillo y verde, todas fluorescentes, una cartulina verde es portada por una persona de sexo femenino vestida con zapatos tipo tenis, pantalón de mezclilla azul marino y playera de color blanco con mangas cortas, tiene el cabello largo más abajo del hombro, color negro, de tez morena, con lentes: “Alexei escucha, estamos en la lucha, Justicia”.

En el minuto 7:10 en otra cartulina verte, portada por una persona del sexo masculino, lleva zapatos tipo tenis color azul, pantalón de mezclilla azul, playera de manga corta color blanco, cubriéndose la cara con algo como una cuellera color negro, lentes obscuros color negro y gorra del mismo color; la frase de la cartulina que portaba dice. “¡Fuera Manzur!”.

En el minuto 7:29 se escucha la voz de una persona del sexo masculino, que les dice: “Deja que pase, va a pasar al carro, dejen que pase” y al escucharse el motor de un automóvil, se escucha la voz de otra persona del sexo opuesto que grita: “Libre tránsito a todos”.

En el minuto 7:33 se escuchan nuevamente varias voces ir gritando: “Que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, Flores no es presidente, es asesino de Metepec”, en repetidas ocasiones.

En el minuto 7:46 se escucha la voz de una persona de sexo masculino grita: “Fuera Fernando, Fuera Fernando” y siguiéndolo algunas personas tanto del sexo femenino, como del sexo masculino, repitiendo la frase en varias ocasiones.

En el minuto 8:24 se aprecia la voz de una persona del sexo masculino gritar: “La policía no te cuida, la policía te balea”, repitiendo la frase en reiteradas ocasiones, seguido de los demás acompañantes.

En el minuto 9:04 se observa nuevamente la persona presunta propietaria del perfil a certificar, se coloca en medio de dos personas del sexo femenino que lo acompañan desde el principio del video y comienza a platicar con la mujer que va a su lado derecho, la cual porta zapatos tipo tenis color blancos, pantalón de mezclilla color azul claro, playera de manga corta color blanca, en la cintura lleva amarrada una chamarra color vino, tiene el cabello largo ondulado color negro, de tez morena clara y en la mano derecha lleva una bebida hidratante.

En el minuto 9:26 se escucha nuevamente la voz de una persona del sexo masculino empezar a gritar: “Fernando que poca, la familia no se toca”, “Fernando que poca, la familia no se toca” “Fuera Fernando, fuera Fernando”, “Fuera Fernando, fuera Fernando”.

En el minuto 9:46 se escucha la misma voz del sexo masculino iniciar a gritar “Fuera matón”, fuera matón”.

En el minuto 10:15 se escucha y se puede apreciar pasar una ambulancia, minuto 10:18 desaparece a la vista del video.

En el minuto 10:20 se escucha la voz de una persona del sexo femenino corear “Alexei escucha, seguimos en la lucha”, siguiéndolo algunas personas tantos del sexo masculino, hasta el minuto 10:20 que finaliza el video.

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         PUNTO DOCE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. En segundo plano se aprecia del lado derecho la leyenda en texto negro “Partido del Trabajo, Estado de México”, en el tercer plano, abajo, once de mayo de dos mil veinticuatro a las 7:49 p.m. y debajo la leyenda:

… “CONDENA PT ATAQUE A HIJO DE CANDIDATO DE #METEPEC. El Comisionado Nacional para Asuntos Electorales del Partido del Trabajo en el Estado de México, Reginaldo Sandoval condenó el intento de asesinato del hijo del candidato petista Óscar Ruiz Díaz, por parte de elementos de la policía municipal de Metepec”.

Sandoval Flores exigió a las autoridades competentes investigar los hechos para castigar a los perpetradores, quienes incluso, amenazaron a toda la familia del candidato, solo por contender por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.

“Ya lo dijo Oscar Ruiz, este asunto es sumamente grave porque se está responsabilizando al candidato de la fuerza de derecha por este ataque y por cualquier cosa que en lo posterior le suceda a su familia. La violencia es producto del temor de perder el control en el municipio de Metepec y es una muestra de lo que son capaces por conservar los privilegios”.

El Comisionado petista en la entidad, manifestó que se suma a la exigencia de la aplicación de las pruebas de radisonato de sodio y todos los peritajes necesarios ante la versión inverosímil y desconfiable del ayuntamiento de Metepec. “Al mismo tiempo nos alegramos de que tanto el joven como su acompañante hayan salido con vida, aunque en este momento se debe procurar sus vidas”.

Sandoval Flores dijo que Óscar Ruiz ya cuenta con seguridad ya que no siente tranquilidad ante el acoso y persecución del candidato prianista”.

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         PUNTO TRECE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. En el segundo plano se aprecia del lado derecho la leyenda en texto negro “OSCAR RUIZ DIAZ” y en la parte inferior la fecha 11 de mayo de 2024 a las 10:20 a.m.

Por debajo, en la parte central de la pantalla, dentro de un recuadro, se observa en la parte un texto que dice lo siguiente:

“Agradezco la solidaridad y el apoyo de todas y todos los vecinos de Metepec que han externado su preocupación por la salud de mi hijo, el cual sufrió un atentado directo a mano armada y que fue perpetrado por elementos de la policía municipal Metepec.

Quiero externar mi agradecimiento a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México por todo el apoyo brindado hasta este momento y exhortados a que se conduzcan con legalidad y honorabilidad en este lamentable hecho”.

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         PUNTO CATORCE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. En segundo plano se aprecia del lado derecho la leyenda en texto negro “OSCAR RUIZ DIAZ”.

En la parte inferior, se puede visualizar un Reel, donde se observa a una persona del sexo masculino, cuya media filiación coincide con los rasgos físicos del propietario del que se certifica, mismo que se observa vestido con chamarra color rojo, recostado en lo que parece ser la camilla de un hospital, junto a una persona del sexo masculino de aproximadamente veinticinco años.

En el segundo quince solicita seguridad ya que teme por la integridad de su familia, en el segundo veinte agradece a la fiscalía por las investigaciones realizadas y menciona que van a esclarecer todas las difamaciones que se han vertido entorno a su hijo en el tema que él realizó disparos, en el segundo cincuenta y nueve se aprecia la leyenda: “Ya basta de inseguridad en Metepec” ¡Con la familia no!.

En la parte inferior del Reel, aparece la leyenda:

“Me encuentro en el hospital con mi hijo y espero su pronta recuperación!!

#oscarruizpresidente #Metepec2024

#yosisoydemetepec #MORENA2024”

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         PUNTO QUINCE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. En segundo plano se aprecia del lado derecho la leyenda en texto negro “OSCAR RUÍZ DÍAZ”, en el tercer plano, abajo, la fecha 13 de mayo de 2024 a las 8:21 am, y debajo la leyenda:

Buenos días Vecinas y Vecinos de Metepec. Ya iniciando actividades para sacar este 2 de junio del ayuntamiento de Metepec a un gobierno municipal corrupto y homicida.

#oscarruizpresidente #Metepec2024 #yo soy de Metepec #MORENA 2024.

Debajo del texto antes citado, se puede visualizar una fotografía, en la cual se visualiza a una persona del sexo masculino, cuya media filiación coincide con los rasgos físicos del propietario del perfil que se certifica, mismo que se observa con playera color blanco, de pie tomado de la mano de una persona de sexo masculino, con playera color blanco y gorra negra, se muestra del lado superior derecho la leyenda ¡Buenos días Metepec!, del lado inferior izquierdo la leyenda “OSCAR RUIZ presidente municipal, en el lado inferior derecho la leyenda “Yo sí soy de Metepec”.

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         PUNTO DIECISÉIS. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. En segundo plano se aprecia del lado derecho la leyenda en texto negro “OSCAR RUIZ DIAZ”, en tercer plano, abajo, la fecha 14 de mayo de 2024 a las 8:43 a.m. y debajo la leyenda:

Buenos Días vecinas y vecinos de Metepec:

Excepto a los policías e involucrados del Ayuntamiento de Metepec que intentaron matar a mi hijo el sábado.

#oscarruizpresidente #Metepec2024

#yosisoydemetepec #Metepec2024

Debajo del texto antes citado, se puede visualizar una fotografía, donde se observa a una persona del sexo masculino, cuya media filiación coincide con los rasgos físicos del propietario del perfil que se certifica, mismo que se observa de pie, con camisa color blanco, junto a dos personas del sexo femenino, en la parte superior izquierda se muestra la leyenda ¡Buenos días Metepec¡, en la parte inferior izquierda la leyenda “OSCAR RUIZ presidente municipal”, en la parte inferior derecha la leyenda “YO SI SOY DE METEPEC”.

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         PUNTO DIECISIETE. Publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil referido. En segundo plano se aprecia del lado derecho la leyenda en texto negro “OSCAR RUIZ DÍAZ”, en tercer plano, abajo, la fecha 13 de mayo de 2024 a las 11:55 a.m. y debajo la leyenda:

“Voy saliendo de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, ya que acabo de realizar una denuncia en contra del Presidente Municipal de Metepec por Ministerio de Ley, Arturo Tonatiuh Romero Malagón; del Director de Seguridad Pública de Metepec, Jesús Alberto Ramírez Manzur y de los policías de Metepec, responsables de balear e intentar matar a mi hijo”.

Debajo del texto antes citado, se puede visualizar en la fotografía, a una persona del sexo masculino, cuya media filiación coincide con los rasgos físicos del propietario del perfil que se certifica, mismo que se observa de pie, con camisa color blanco, chaleco vino y pantalón de mezclilla azul junto a una persona del sexo masculino de aproximadamente veinticinco años, sosteniendo una hoja, a un costado se puede observar una hoja de una demanda de hechos realizada el trece de mayo de dos mil veinticuatro en contra de Arturo Tonatiuh Romero Malagón.

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Estudio de fondo

 

i.            Falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia.

La Parte Actora en su demanda aduce que El Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia, en los términos de la síntesis detallada en el considerando que precede.

 

En lo esencial, La Parte Actora plantea que se apartó de su deber jurisdiccional de congruencia y exhaustividad, para lo cual, realiza una relatoría de cada uno de los elementos de prueba recabados en el Procedimiento Especial Sancionador local y los datos probatorios que en su consideración podían ser obtenidos de cada elemento de prueba, para justificar la acreditación de los hechos materia de la denuncia.

 

En inicio, es pertinente precisar los alcances de los principios de exhaustividad y congruencia exigibles a los tribunales, así como a cualquier autoridad electoral y órgano partidista cuando actúe como resolutor de controversias jurídicas.

 

Por lo que hace al principio de exhaustividad, este es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de la ciudadanía tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.

 

En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios, acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias 43/2002[35] y 12/2001,[36] de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

En complementariedad, el principio de congruencia, es doctrina judicial reiterada de Sala Superior de este Tribunal Electoral que dicho principio forma parte del espectro protector del artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto a corresponder a un elemento que debe caracterizar toda resolución, la cual, en su dimensión externa se traduce en que debe existir plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

De forma tal que, cuando al resolver, el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, lo que la torna contraria a Derecho, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 28/2009,[37] de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

 

En concepto de La Sala, son infundados por una parte e inoperantes, por otra, los motivos de disenso formulados por La Parte Actora.

 

 Lo infundado de los argumentos expuestos por La Parte Actora deriva de que todos se encuentran dirigidos a justificar la existencia de los hechos que dieron origen al Procedimiento Especial Sancionador de origen; sin embargo, La Parte Actora parte de la premisa inexacta de que El Tribunal Local en su sentencia no tuvo por acreditados los hechos.

 

En efecto, como se apuntó en el considerando sexto en el que se resumió la resolución impugnada, El Tribunal Local en el considerando quinto estableció cuáles eran las acusaciones contenidas en la queja, las defensas argüidas y las pruebas recabadas en torno de la causa administrativa sancionadora.

 

En el considerando séptimo realizó el estudio de fondo y como metodología estableció su análisis lo haría a través de los apartados siguientes: a) determinar si los hechos denunciados se encuentran acreditados; b) de acreditarse, procedería a verificar si los hechos actualizaban la infracción denunciada, mediante un marco teórico conceptual y análisis del caso concreto; c) de actualizarse la infracción, se estudiaría la existencia de la responsabilidad del sujeto denunciado; y, d) finalmente, de ser así, calificaría la falta e individualizaría la sanción.

 

Al realizar el estudio del apartado a), El Tribunal Local transcribió las pruebas recabadas durante la investigación y sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador y después de valorarlas concluyó demostrada la existencia y contenido de (17) diecisiete publicaciones realizadas en la red social Facebook, así como su alojamiento en el perfil de Oscar Ruíz Díaz, esto es, La Persona Denunciada, por así haberlo reconocido en su escrito de veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Acorde con lo reseñado, carece de sustento las alegaciones de La Parte Actora, en tanto que se encuentran dirigidas a demostrar los hechos materia de la queja interpuesta, pero se insiste, El Tribunal Local en su resolución sí tuvo por acreditados los hechos, de ahí que tal situación no es materia de controversia y, por ende, los argumentos planteados no trascienden para la revocación de la resolución impugnada.

 

Adicionalmente, la inoperancia de los agravios planteados radica en que, La Parte Actora, a través de su argumentos no evidencia qué elementos de prueba no fueron analizados o cuáles habiendo sido analizados lo fueron deficientemente y menos aún construye de manera lógica que datos podían ser obtenidos de las pruebas, de forma individual o adminiculada, que no hayan sido tomados en cuenta por El Tribunal Local y que trascendieran para conducir a premisas probatorias y conclusiones argumentativas distintas a las sostenidas en la resolución que se revisa.

 

Se explica.

 

Lo planteado por La Parte Actora es inoperante al no proporcionar una construcción lógica a partir de la cual se pueda revisar la actividad de apreciación de las pruebas realizada por El Tribunal Local, así como sus premisas argumentativas por las que sostuvo que los hechos acreditados no son configurativos de calumnia, pues no precisa qué datos probatorios distintos a los valorados por El Tribunal Local dejaron de ser tomados en cuenta, de qué medios de prueba pudieron ser obtenidos y con qué otros debieron ser analizados, aislados o en conjunto, y mucho menos establece cuáles son las premisas probatorias que corroboradas entre sí y mediante ese análisis pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la sostenida por El Tribunal Local en cuanto a la no actualización de la infracción electoral de calumnia.

 

Al igual, La Parte Actora tampoco precisa en sus argumentos qué premisas probatorias son contradictorias entre sí o qué argumentos se contraponen con los puntos resolutivos que deciden el sentido de la resolución que se revisa, de manera que, con sus argumentos aún cuando refiere en su apertura la violación al principio de congruencia, lo cierto es que no desarrolla de qué forma la resolución impugnada resulta contradictoria ni si tales inconsistencias son en su dimensión interna o externa, de ahí que se considere que sus argumentos no proporcionan una construcción lógica jurídica a partir de la cual confronte de forma frontal y directa las consideraciones de El Tribunal Local.

 

En síntesis, La Parte Actora debió confrontar cómo no fue exhaustiva y, por ende, incorrecta la apreciación probatoria de El Tribunal Local, para concluir cómo esas inferencias probatorias sí eran suficientes y eficaces para actualizar el elemento objetivo de los hechos denunciados para tener por configurada la calumnia reprochada.

 

En esa medida, dado que La Parte Actora no pormenoriza los presuntos vicios en que incurrió El Tribunal en cuanto a la falta de exhaustividad y vulneración al principio de congruencia, así como al realizar la valoración de las pruebas, ya fuera en su análisis individual o en su apreciación conjunta, así como en sus premisas argumentativas obtenidas de su análisis probatorio es que no se cuentan con las condiciones mínimas de confronta para proceder a revisar decisión judicial local en torno a revisar cómo los hechos acreditados en torno de las (17) diecisiete publicaciones difundidas en la red social Facebook sí configuraban la calumnia aducida, de ahí que lo inoperante de su alegación.

 

Apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 198753, con clave de identificación VI.2o. J/102, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto establecen:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.”

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Igualmente, da sustento a la decisión, por analogía, la tesis con número de registro digital 2012329, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro y textos siguientes:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE REFIERE. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, 88 y 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia impugnada y en él sólo pueden valorarse, por regla general, las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de amparo. Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional, del cual deriva el principio de que el que afirma está obligado a probar, no basta que el recurrente señale que en autos existen pruebas que sustentan su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia por el Juez de Distrito, sino que, atento a la causa de pedir, tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio al que se refiere. Por tanto, si quien impugna una sentencia de amparo alega dogmáticamente que no se valoraron las pruebas que ofreció en el amparo biinstancial, sin precisar a qué documentales, testimoniales, periciales o inspecciones judiciales se refiere, los agravios respectivos resultan inoperantes.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

ii.            Indebido análisis de pruebas.

 

La Parte Actora en su segundo agravio reprocha que El Tribunal Local infirió la inexistencia de la conducta infractora, aduciendo la falta de acreditación del elemento objetivo al que refiere la jurisprudencia 10/2024, sin justificar su determinación.

 

Para ello, argumenta que El Tribunal Local no cumplió con el deber jurisdiccional del análisis objetivo en la valoración de la prueba, en la inteligencia, que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no sustente en prueba conocida y debatida dentro de proceso, porque no puede existir una sentencia que no fundamente sus consideraciones en lo que es objetivamente veraz, capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado.

 

En el procedimiento penal, el tribunal debe procurar llegar al conocimiento de la verdad efectiva analizando escrupulosamente el material probatorio, en su doble aspecto de cargo y de descargo, puesto que como dice García Falconí, la prueba —de cargo y descargo— no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamental la sentencia a dictarse.

 

La Parte Actora afirma que, dada la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que el Juzgador realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello sentenciar al acusado, que para el máximo tribunal, dentro del manual de razonamiento probatorio, los hechos y las entidades u objetos son cosas distintas, porque los objetos no hacen verdaderas o falsas a nuestras creencias, salvo indirectamente en la medida en que están involucrados en los objetos, es preciso tener en cuenta que cuando se habla de un hecho, no se refiere a una cosa particular existente.

 

La Parte Actora afirma que, dado que los objetos no hacen por sí solos verdaderas o falsas las creencias o afirmaciones, y dado que la finalidad de la prueba en los casos centrales es establecer la probable verdad de ciertas afirmaciones, entonces las cosas particulares, por sí mismas, no pueden ser objeto de prueba, lo que puede probarse es la existencia de un objeto, porque eso sí es un hecho, pero no el objeto en sí. Esto es, los hechos son acontecimientos que les ocurren a los objetos o propiedades que pueden predicarse de ellos, que esta distinción entre hechos y objetos o cosas particulares es importante y su olvido puede conllevar equívocos que conviene evitar.

 

A partir de lo anterior, La Parte Actora sostiene que El Tribunal Local consideró que la prueba aportada por La Persona Denunciante no tuvo valor jurídico asignado, sin aplicar las directrices constitucionales, sin observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, otorgando al valorar el material probatorio disponible la objetividad, sin dejar duda razonable sobre lo propuesto y lo otorgado por la quejosa, dejando en estado de indefensión notorio.

 

En concepto de La Sala, son inoperantes los motivos de disenso formulados por La Parte Actora, por lo que enseguida se razona.

 

En el caso, como se apuntó, en el resumen de la resolución controvertida, El Tribunal Local en el apartado b) del estudio de fondo verificó si los hechos acreditados actualizaban la infracción a la normativa electoral consistente en la calumnia.

 

En el caso, por lo que hace a las publicaciones identificadas con los puntos tres, trece, catorce, dieciséis y diecisiete, argumentó que no contienen imputaciones sobre un hecho o delito falso dirigidas a La Persona Denunciante, esto es, a Fernando Gustavo Flores Fernández.

 

A la par, El Tribunal Local realizó un análisis específico del elemento objetivo de las publicaciones identificadas con los puntos dos y quince —en cumplimiento a lo mandato por La Sala, para lo cual argumentó que tanto La Persona Denunciante —Fernando Gustavo Flores Fernández— como La Persona Denunciada —Oscar Ruiz Díaz— ostentaban el carácter de candidatos a la Presidencia Municipal de Metepec, motivo por el que estimó que los términos “corrupción”, “extorsión” y “daño” debían considerarse como vocablos usuales para fijar una postura crítica en el debate político, sin que, por ello, impliquen, por sí mismas, la imputación de un hecho o delito falso.

 

Por lo que hace a la publicación identificada con el número quince, El Tribunal Local argumentó que, La Persona Denunciada —Oscar Ruiz Díaz—, en su oportunidad, presentó una denuncia en contra de quien ocupaba la Presidencia Municipal por ministerio de ley en Metepec, por la comisión de los hechos ocurridos el once de mayo de dos mil veinticuatro, dato por el cual, estimó que los hechos se atribuyeron a una persona distinta a La Persona Denunciante —Fernando Gustavo Flores Fernández—, puesto que éste por su nominación a la candidatura se encontraba separado del cargo.

 

Esto es, la responsabilidad atribuida por los hechos denunciados aludía a la administración que en ese momento encabezaba el Presidente Municipal por ministerio de ley, el ciudadano Arturo Tonatiuh Romero Malagón, mientras que la frase “gobierno corrupto” debía entenderse como una expresión fuerte propia del debate política que, si bien fijaba una postura crítica, no se traducía en la imputación directa de un hecho o delito falso.

 

A partir de ello, El Tribunal Local consideró que no se actualizó el elemento objetivo.

 

En esa medida, los argumentos contenidos en el segundo agravio formulado por La Parte Actora no confrontan ni desvirtúan las consideraciones por las cuales El Tribunal Local determinó que las imputaciones sobre los hechos en los que fue baleado el hijo de La Persona Denunciada —Oscar Ruiz Díaz—, no se referían a su persona —Fernando Gustavo Flores Fernández—, en tanto que éste no ejercía el cargo de Presidente Municipal al encontrarse ya contendiendo por la elección consecutiva de ese cargo, puesto que incluso la denuncia presentada fue formulada en contra de Arturo Tonatiuh Romero Malagón, quien ejercía el cargo de Presidente Municipal por ministerio de ley del Ayuntamiento de Metepec.

 

Entonces, los argumentos de La Parte Actora debieron encontrarse dirigidos a confrontar dicha premisa argumentativa, esto es, que los hechos por los cuales resultó baleado el hijo de La Persona Denunciada —Oscar Ruiz Díaz— y por los cuales este último atribuyó posibles responsabilidades no fueron dirigidos a responsabilizar al ciudadano Arturo Tonatiuh Romero Malagón, quien ejercía el cargo de Presidente Municipal por ministerio de ley, sino que tal responsabilidad la atribuyó a La Persona Denunciante —Fernando Gustavo Flores Fernández—.

 

Sin embargo, tal cuestión no fue así, pues como quedó evidenciado los argumentos planteados solo refieren una descripción de criterios y principios que pueden normar la actividad de los operadores jurídicos en la apreciación de las pruebas, pero no confronta y menos aún derrota en forma alguna la premisa decisoria de El Tribunal Local consistente en que no existió calumnia al no actualizarse el elemento objetivo porque la responsabilidad de los hechos en los que resultara baleado el hijo de La Persona Denunciada, fue señalada en contra de Arturo Tonatiuh Romero Malagón, quien ejercía el cargo de Presidente Municipal por ministerio de ley del Ayuntamiento de Metepec.

 

Acorde con lo reseñado, La Parte Actora incumplió con su carga argumentativa de confrontar de forma frontal y directa las premisas decisorias sostenidas por El Tribunal Local, de manera que, al no controvertir tal cuestión, sus argumentos resultan ambiguos, genéricos e incompletos carentes de un principio de causa de pedir a la luz de la cual pueda ser revisadas las consideraciones contenidas en la resolución local.

 

No es inadvertido para La Sala que en los hechos acreditados como del contenido del acta circunstanciada VOEM55/018/2024 en la que se certificó el contenido de las publicaciones difundidas en la red social Facebook materia de la queja que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador, se pueden apreciar datos de pancartas de seguidores y discursos a cargo de La Persona Denunciada dirigidos a señalar entre los posibles responsables de los hechos sucedidos el once de mayo de dos mil veinticuatro en los que resultó baleado su hijo, a La Persona Denunciante, esto es, al ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández.

 

En ese contexto, aun cuando tal condición se hubiera hecho valer lo cual no sucedió, lo cierto es que tal condición no trascendería para el sentido de la presente resolución ni para la revocación de la resolución local, en tanto que, los hechos sucedidos el once de mayo de dos mil veinticuatro por los que resultó baleado el hijo de La Persona Denunciada, constituye una premisa fáctica acreditada, no controvertida y mucho menos desvirtuada, de forma tal que, al no encontrarse derrotada tal premisa, cualquier posicionamiento público derivado de esos sucesos no puede considerarse construido sobre hechos falsos o, en su caso, imputaciones de delitos falsos.

 

Esto es así, en tanto que las posiciones argumentativas enmarcadas en el debate público tienen su origen en un contexto de hechos ciertos, mientras que la posible responsabilidad que pueda surgir y fincarse en contra de quienes pudieran haber causado las lesiones o cualquier otro delito que pudiera configurarse y en cualquier grado de responsabilidad, constituye una cuestión que no puede ser calificada de falsa sino hasta el momento en que se haya determinado la responsabilidad penal en la causa criminal correspondiente, a través de la sentencia que así lo decida, lo que se traduce en la inviabilidad jurídica de actualizar la calumnia que aquí se reprocha, pues actuar en sentido distinto supone una exoneración prematura sobre las distintas aristas jurídicas de los hechos como es la relativa a la materia electoral.

 

En tales condiciones, es inconcuso para La Sala que La Parte Actora no confronta y menos aún derrota la premisa decisora de El Tribunal Local, de ahí que sus argumentos adquieran la calificación de inoperancia.

 

En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1a /J. 81/2002,[38] de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

 

Es atendible el criterio que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.[39]

 

iii.            Indebido análisis de la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado.

 

La Parte Actora plantea que le causa agravio que El Tribunal Local se pronunciara en el sentido de la no responsabilidad del Partido del Trabajo en su calidad de garante derivado de la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” y los partidos que la integran, donde el siglado lo tiene el Partido del Trabajo, porque tiene la obligación de cuidar el actuar de sus militantes en cuanto a que cumplan con las prohibiciones y restricciones que impone la normatividad electoral.

 

Conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia electoral, los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento a sus disposiciones y ley de la materia, por cuanto tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, lo que implica que los partidos políticos son corresponsables de las conductas no sólo de sus militantes y órganos que lo integran, sino también de sus simpatizantes y terceras personas relacionadas con sus actividades.

 

Por cualquier acto que dichos individuos realicen en contravención a la normatividad electoral y/o fuera de cualquier cauce legal, los partidos políticos deben ser sancionados.

 

La Parte Actora señala que la doctrina jurídica define la culpa in vigilando como aquella que encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una especie de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta y directa, existe a cargo del garante, un deber legal, contractual o extracontractual para impedir la acción vulneradora de la prohibición legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona moral.

 

Los partidos políticos no sólo pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución de sus fines.

 

Los partidos políticos también pueden responder de la conducta de esos sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquéllos.

 

La culpa in vigilando coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o extracontractual para impedir una acción infractora del orden normativo de parte de sus militantes, integrantes o simpatizantes, por virtud de su deber como garantes.

 

La Parte Actora aduce que la omisión de los partidos políticos denunciados, en cumplir con el deber de garante, genera una responsabilidad que es sancionable, porque precisamente la infracción a la ley electoral se hizo posible debido a esa conducta omisiva de los institutos políticos, lo cual, hace que éste en su carácter de vigilante se torne en propiciador del ilícito administrativo.

 

En concepto de La Sala son inoperantes los agravios formulados, conforme con lo siguiente.

 

La inoperancia deriva de que los argumentos planteados se hacen descansar en la procedencia de otros ya previamente desestimados, de manera que, al haber resultado infundados o inoperantes los argumentos sobre los que pende la procedencia de la culpa in vigilando, éstos devienen inoperantes.

 

Se explica.

 

La culpa in vigilando para su actualización, en primer orden, requiere que se acredite la conducta infractora reprochada a su dirigencia, personas candidatas emanadas de sus filas, militancia o simpatizantes, por tratarse de la conducta contraventora de la normativa electoral, por esa razón, la falta al deber de cuidado solo adquiere relevancia y genera una posible responsabilidad cuando se tiene por demostrada la propia de aquellas personas sobre las que el instituto político tiene el deber de cuidado.

 

Esto es así, porque la conducta infractora atribuida a cualquier integrante de su dirigencia, personas candidatas, militancia o simpatizantes constituye la premisa principal o la condición básica para que pueda actualizarse una responsabilidad por culpa in vigilando, porque ésta resulta del deber de vigilancia del actuar y de la forma en que se conducen los primeros como entes que, por virtud de su vinculación con el partido político, tienen un deber de conducir su actuar bajos los cánones de legalidad y principios democráticos.

 

De manera que, la culpa in vigilando, constituye una premisa secundaria que solo adquiere relevancia en la medida que la premisa básica consistente en la conducta infractora atribuible a quienes se encuentran en la esfera de acción del partido político, esto es, los integrantes de su dirigencia, personas candidatas, militantes y simpatizantes deviene acreditada, motivo por el cual, ante tal ilicitud electoral, cobra importancia el cumplimiento o no al deber de cuidado que debe ejercer el instituto político por sobre las personas infractoras por virtud de la conducta ilícita desplegada.

 

En ese escenario, dado que no se acreditó la conducta infractora consistente en calumnia atribuida a La Persona Denunciada —Oscar Ruiz Díaz—, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Metepec, es inconcuso que no es susceptible de ser materia de infracción la culpa in vigilando, por ser ésta una premisa secundaria que no puede ser materia de actualización, en aquellos contextos en los que no se acreditó la conducta infractora atribuida a la dirigencia, personas candidatas —como aquí sucede—, militantes o simpatizantes, por ser ésta la premisa básica y principal para que pueda surgir una responsabilidad del partido político por falta al deber de cuidado.

 

Acorde con lo reseñado, los argumentos planteados por La Parte Actora son inoperantes en tanto que la procedencia de la culpa in vigilando aducida se encuentra supeditada a la actualización de una premisa básica o primaria, esto es, la acreditación de la calumnia, lo que no aconteció, de lo que se sigue que sus argumentos se hacen descansar en la procedencia de otros agravios que, como quedó expuesto, previamente ya fueron desestimados, de ahí su calificación.

 

Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4[40], con registro número 178,784, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en  la supuesta procedencia de aquéllos.”

 

(Énfasis añadido por La Sala)

   

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución local.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvase la documentación conducente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, quienes integran el Pleno de esta Sala Regional, ante la ausencia justificada de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, por periodo vacacional, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas son de dos mil veinticinco, salvo mención expresa en sentido diverso.

[2] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JG-14/2025, pp. 4 a la 34.

[3] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JG-14/2025, pp. 98 a la 117.

[4] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JG-14/2025, pp. 137 a la 138.

[5] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JG-14/2025, pp. 147 a la 150.

[6] Cuaderno accesorio uno el expediente ST-JG-14/2025, pp. 1, 2 y 204.

[7] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JG-14/2025, pp. 210 a la 244.

[8] Cuadernos principales de los expedientes ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024, pp. 6 a la 17 y 6 a la 33.

[9] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JG-14/2025, pp. 267 a la 291.

[10] Cuaderno accesorio dos del expediente ST-JG-14/2025, pp. 927 a la 964.

[11] Cuadernos principales de los expedientes ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/024, pp. 4 a la 15 y 5 a la 39.

[12] Cuaderno accesorio dos del expediente ST-JG-14/2025, pp. 1028 a la 1047.

[13] Cuaderno accesorio dos del expediente ST-JG-14/2025, pp. 1051 a la 1080.

[14] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, pp. 6 a la 43.

[15] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.

[16] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[17] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[18] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[19] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[20] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, p. 53.

[21] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, p. 52.

[22] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, p. 54.

[23] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, pp. 80 a la 82.

[24] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 20003, pp. 34 a la 36.

[25] Cuaderno accesorio dos del expediente ST-JG-14/2025, pp. 1084 y 1085.

[26] Cuaderno accesorio dos del expediente ST-JG-14/2025, pp. 1084 y 1085.

[27] Cuaderno accesorio dos del expediente ST-JG-14/2025, pp. 1084 y 1085.

[28] Artículo 430 del Código Electoral del Estado de México

[29] Como se advierte del sello de recibido impreso en el escrito de demanda glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, p. 5.

[30] Ídem.

[31] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, pp. 47 a la 49.

[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[33] Cuaderno principal del expediente ST-JG-14/2025, pp. 8 a la 42.

[34] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[35] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2003, Suplemento 6, p. 51.

[36] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2002, Suplemento 5, pp. 16 y 17.

[37] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, p. 61.

[39] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 71, p. 31.

[40] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, p. 1154.