JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-25/2025

 

PARTE ACTORA: ALEJANDRO REYES GARCÍA.

 

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO; COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SU SECRETARIO TÉCNICO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ.

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NÚÑEZ

 

COLABORÓ: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que emite la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se decreta el conocimiento del asunto en la vía per saltum y se desecha el mismo, dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.

 A N T E C E D E N T E S

I. Instancia local. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Juez de Primera Instancia. Señala la parte actora que actualmente tiene nombramiento vigente emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de México como Juez de Cuantía Menor del Poder Judicial del Estado de México, adscrito al Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec Morelos en funciones de Juez de Primera Instancia.

2. Convocatoria general. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se publicó la convocatoria general para la elección extraordinaria de personas juzgadoras para el Estado de México.[2]

3. Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de México. El cuatro de febrero, se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno, del Estado Libre y Soberano de México, la convocatoria para participar en la evaluación y selección de candidaturas a la elección extraordinaria 2025, de las personas que ocuparían, entre otros, los cargos de jueces.

4. Registro en el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México. A decir de la parte actora se inscribió como aspirante a persona juzgadora en la categoría de Juez en el Poder Judicial del Estado de México, específicamente para la vacante en materia Civil en el Distrito de Toluca, para lo cual realizó los trámites señalados en la convocatoria que emitió el Comité de Evaluación del Poder ejecutivo de la referida entidad federativa.

5. Listado de personas idóneas. El veinticuatro de febrero, el Comité de Evaluación en cita publicó la lista referida para la candidatura en cuestión, en la que se encontraba listado con el número progresivo 4, folio 405.

6. Primer acto impugnado. (Exclusión del proceso de insaculación). El veintiséis de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de México llevó a cabo el proceso de insaculación pública del proceso de elección de personas juzgadoras, a partir del minuto dieciocho con quince segundo, el miembro del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo señaló:

"Por lo que se deberá insacular a tres mujeres y tres hombres, sin embargo, se informa que el día de hoy se recibió un oficio del Secretario Técnico del Comité de Evaluación del Poder Legislativo por el que informa que diversas personas juzgadoras solicitaron atenerse a lo establecido en el régimen transitorio del decreto número 65 de la sexagésima segunda Legislatura, por lo que se integraran al listado que conforme dicha soberanía y remita al IEEM, por lo que se deberá omitir la insaculación del folio 405; Alejandro Reyes García que se atendrá a dicho transitorio, en ese sentido se realizará la insaculación de los demás aspirantes"

En el minuto veintidós con cincuenta y cinco minutos se realizó lo concerniete a la candidatura en la que se registró, en ese momento una persona tomó la papeleta con el nombre del actor y refirió al Comité de Evaluación:

" ... La siguiente persona es quien nos informaron de parte de la legislatura, lo entregó a la Notaria porque no será insaculado ... "

Contestando su integrante Javier de Jesús Domínguez González masculino del comité de evaluación: “… Correcto

Por tanto, refiere que la exclusión del proceso de insaculación es el acto que reclama.

7. Segundo acto impugnado. (Inclusión para participar en el puesto que actualmente desempeña). El veintisiete de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, publicó la lista correspondiente en la que se le incluyó de forma unilateral para participar en la elección judicial al puesto al que actualmente se encuentra adscrito (materia Familiar, región Ecatepec de Morelos), lo que configura el acto impugnado.

8. Acuerdo delegatorio. El veinte de febrero, la Sala Superior delegó a las salas regionales la competencia para resolver los asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas. El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de febrero, iniciando vigencia al día siguiente.[3]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integración del expediente y turno a la ponencia. Inconforme con la determinación indicada, el primero de marzo, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en la misma fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-39/2025, así como turnarlo a la ponencia respectiva.

III. Radicación. En su oportunidad, se radicó dicho juicio.

IV. Cambio de vía. El tres de marzo, el pleno de esta Sala Regional dictó Acuerdo de Sala en el que cambió la vía a juicio general por ser la vía procedente.

V. Turno del juicio general. En la propia fecha el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JG-25/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Posteriormente, el Magistrado Instructor acordó radicar el medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta formalmente competente para conocer el presente asunto, porque se impugna lo que la parte actora aduce como la exclusión de su candidatura en el procedimiento de insaculación para la elección del Poder Judicial del Estado de México en el proceso electoral extraordinario 2025, así como la unilateral inclusión para que participe en el puesto que actualmente desempeña.[4]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERO. Pronunciamiento sobre la pretensión de promover vía per saltum (salto de la instancia). La parte actora aduce que promueve el juicio electoral mediante el salto de la instancia, para lo cual en su escrito de demanda expone que la sesión de insaculación pública de elección judicial, fue celebrada el veintiséis de febrero, por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de México, y tuvo conocimiento de ella el veintiséis del mismo mes; también señala que la publicación del Acuerdo del Comité del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, fue el veintiséis de febrero, con la cual se aprobó el listado final de las personas para ser postuladas para los cargos de Jueces del Poder Judicial del Estado de México, y de la que refiere, tuvo conocimiento el veintisiete de febrero.

Solicita que el daño se repare de manera inmediata y se ordene a la responsable y a la autoridad administrativa electoral que se le incluya en la lista de personas elegibles a competir en el cargo de Juez Civil en la región Toluca; por tal razón, pide que se admita a trámite con carácter de urgente el medio de impugnación.

Esta Sala Regional advierte que se justifica la urgencia que expone la parte actora para acreditar la procedencia del salto de la instancia por lo siguiente.

Ha sido criterio del Tribunal Electoral que es fundamental que se agote el medio de defensa ordinario previsto en la legislación local, en aras de privilegiar, en primera instancia, la resolución de la controversia, en este caso, por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, como enseguida se explica.

Los artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un sistema de medios de impugnación, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que esos actos, resoluciones u omisiones que se pretendan impugnar sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria local recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el principio de definitividad puede cumplirse cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos legales sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

Al respecto, un acto o resolución aún carece de definitividad o firmeza si existe algún recurso o medio de impugnación local ordinario que pueda ser apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para así tener la aptitud jurídica de instar los medios de impugnación federales, como es este juicio general.

Lo anterior, implica que cuando las personas justiciables estiman que un acto u omisión emitido por una autoridad administrativa electoral —en el caso son el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo; Comité de Evaluación y su Secretario Técnico del Poder Legislativo, todos del Estado de México— puede afectar sus derechos, en principio, deben interponer los medios de impugnación locales ante el Tribunal Electoral, mediante los cuales puedan analizarse sus planteamientos y, solo así, después de ello estarían en condiciones jurídicas para promover el juicio de la ciudadanía competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, la parte actora solicita que el daño se repare de manera inmediata y se ordene su inclusión en la lista de personas elegibles a competir en el cargo de Juez Civil en la región Toluca; por tal razón, pide que el medio de impugnación se admita a trámite con carácter de urgente; de ahí que en su escrito de demanda exprese su intención de someter la controversia planteada a la jurisdicción de esta Sala, lo cual constituye un desistimiento tácito de la instancia local previa; al caso, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2/2014 de este Tribunal Electoral.[7]

En este estado de cosas, ante lo avanzado del proceso electoral extraordinario en curso,[8] en el que, con posterioridad a la insaculación pública, conforme a la convocatoria general, se han agotado las actividades consistentes en: “Cada Poder remitirá su listado a la Legislatura del Estado en los términos de los artículos 89 de la Constitución Local y 586 del Código Electoral del Estado de México.” (a más tardar 27 de febrero) y “La Legislatura del Estado integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder y los remitiré al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que organice el proceso electivo.” (a más tardar 28 de febrero), y cuyo inicio de la etapa de campaña será el 24 de abril; en el caso, se justifica conocer de la cuestión planteada, motivo por el cual se estima procedente el conocimiento y resolución del presente asunto en salto de instancia por este órgano jurisdiccional federal.

Además, a ningún fin práctico conduciría reencausar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México porque en el caso en concreto, se cuenta con precedentes en el ámbito federal que, en su caso, pueden ser utilizados tanto por el Tribunal local como por esta Sala Regional como criterios orientadores para casos como el que se somete a la competencia de esta Sala Regional, donde los procesos electivos para definir a las próximas personas juzgadoras estatales deben ser similares, en atención a lo prescrito por segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio de la Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

En consecuencia, al determinarse la procedencia del salto de la instancia, esta Sala Regional garantiza una justicia pronta y expedienta al justiciable, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal.

CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, este medio de impugnación es improcedente por inviabilidad de los efectos pretendidos.

Ello es así, pues derivado de la etapa actual del proceso electoral judicial local se constata que la fase de selección de candidaturas ha concluido, lo que genera que se actualice un cambio de situación jurídica, lo que torna inviable la pretensión[9] de la parte accionante, sin que esta situación resulte imputable a Sala Regional Toluca, conforme se expone.

Convocatorias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial

En las convocatorias de los tres poderes se establecieron los plazos siguientes:

1.    Registro de las personas interesadas en participar del 11 al 16 de febrero.

2.    Lista de aspirantes que cumplieron o no los requisitos de elegibilidad de la convocatoria, el 19 de febrero.

3.    Publicación de la lista de las personas que hayan cumplido con la evaluación de idoneidad, el 24 de febrero.

4.    Depuración del listado mediante insaculación pública, el 26 de febrero.

5.    El Congreso del Estado integrara los listados de cada Poder y los remitirá al Instituto Electoral del Estado de México para que organice la elección, 28 de febrero.

Caso concreto

La parte actora se duele de que el Comité de Evaluación de Poder Legislativo, de forma unilateral, lo incluyó en la lista para contender en la elección al cargo de Juez en el Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec Morelos; también se duele de que el Comité de Evaluación de Poder Ejecutivo lo exclu del proceso de insaculación.

La pretensión de la parte actora es que se le permita contender en la elección al cargo de Juez en materia Civil en el Distrito de Toluca.

Los comités de evaluación de los poderes antes referidos, incluso el del Poder Judicial, en el Estado de México, ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y los listados derivados de esa evaluación fueron depuradas el veintiséis (26) de febrero mediante insaculación pública, mientras que el veintiocho (28) siguiente se remitieron los listados al instituto electoral local a fin de que proceda a organizar la elección.

Esto es, a la fecha que se emite la presente determinación los mencionados Comités Evaluadores conforme con la normativa, ya realizaron el proceso de evaluación mediante el cual se integraron las listas finales de las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos dentro del proceso electoral judicial, y fueron remitidos los listados al instituto local a fin de que se organice la elección, cerrándose así las etapas previstas en la Convocatoria.

Situaciones de hecho y de Derecho que han generado que en el caso se haya actualizado un cambio de situación jurídica, lo que torna inviable la pretensión de la parte accionante, [10] ya que, se insiste, a la fecha en que se resuelve los comités evaluadores conforme con la normativa quedaron disueltos al haber cumplido con su fin, por lo que, se torna inalcanzable la pretensión de la parte actora, ya que en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de los listados de personas a ser electas se ha ejecutado de una manera irreparable.[11]

Es importante destacar que cuando la actora promovió este juicio ante esta sala el uno de marzo, y en tal fecha se había realizado la insaculación, lo que evidencia que al momento de promoverse ya no existía posibilidad material para resolverse.

Cabe especificar que, aun y cuando está corriendo el plazo para que la autoridad responsable remita las constancias del trámite de Ley; la presente determinación, por el sentido de este fallo, no afecta la posible intervención de algún tercero interesado, para deducir sus derechos y, por el contrario, amerita la resolución oportuna de este juicio, al estar relacionado con el proceso electoral del Poder Judicial del Estado de México, de ahí que, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, sin mayor trámite, agregue las constancias atinentes de ese trámite cuando sean remitidas por la autoridad responsable.

En consecuencia, en el presente asunto, se actualiza la hipótesis de excepción para resolver el asunto de mérito, prevista en la tesis III/2021 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

Por lo expuesto y fundado.

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento del presente asunto en la vía de salto de la instancia.

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio general promovido por la parte actora.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistraturas que integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo disposición en contrario.

[2]CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, Y JUEZAS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.” Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/ene312.pdf

[3] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5750596&fecha=28/02/2025#gsc.tab=0

[4] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260 y 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°, 3º, párrafo segundo, inciso c); 4º, 6° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025, “POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATICAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”, en el que delegó diversos asuntos relacionados con los procesos electorales judiciales locales a las salas regionales.

[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7] Jurisprudencia 2/2014. DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.

[8] ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, Y JUEZAS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

[9] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[10] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[11] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2025 y acumulados.