JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-30/2025

 

PARTE ACTORA: ERICK ARMANDO VELÁZQUEZ GARCÍA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ.

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local con clave de identificación JDCL/29/2025, que desechó de plano el medio de impugnación dada la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, para participar en el cargo de Juez Civil de Cuantía Menor del Distrito Judicial de Toluca, en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras que ocuparan los cargos del Poder Judicial del Estado de México.

ANTECEDENTES

I. Instancia local. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral judicial extraordinario 2025. El treinta de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 de la referida entidad federativa.

2. Registro. La parte actora afirma haber realizado su registro para ser aspirante al cargo de Juez Civil de Cuantía Menor por el Distrito Judicial de Toluca, ante el correspondiente Comité de Evaluación del Poder Judicial, con el objeto de participar en la elección de personas juzgadoras.

3. Listado de las Personas idóneas. El veinticuatro de febrero, fue publicado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de México el listado de las personas que resultaron idóneas para participar en la selección de candidaturas a la elección extraordinaria 2025, del Poder Judicial del Estado de México, en el que fue incluido el actor para el cargo de Juez de Cuantía Menor en materia Civil, Distrito Judicial de Toluca.

 

4. Insaculación. El veintiséis de febrero, el referido Comité de Evaluación realizó el procedimiento de insaculación pública.

 

5. Juicio de la ciudadanía local (JDCL/29/2025). En la misma fecha, en contra de lo referido en el numeral que antecede, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local, el cual fue identificado con la clave JDCL/29/2025.

6. Acto impugnado. El veintiocho de febrero, la autoridad responsable dictó sentencia en la que desechó de plano el medio de impugnación presentado por la parte enjuiciante, en virtud de la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación indicada, el uno de marzo, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la autoridad responsable juicio electoral.

 

III. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El cinco de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación y, en la propia fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-46/2025, así como turnarlo a la ponencia respectiva.

IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó dicho juicio.

V. Cambio de vía. El once de marzo, el pleno de esta Sala Regional dictó Acuerdo de Sala en el que cambió la vía a juicio general por ser la vía procedente.

VI. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JG-30/2025 y turnarlo a la ponencia respectiva.

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia instructora, se admitió y, en el momento procesal oportuno, se cerró instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta formalmente competente para conocer el presente asunto, toda vez que se impugna una determinación emitida por un tribunal electoral local al resolver un juicio de la ciudadanía local, entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/29/2025, emitida el veintiocho de febrero, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto particular de una de las magistraturas del referido Tribunal local.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por la accionante.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

 

a) Forma. La demanda se presentó ante el tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco y se le notificó por correo electrónico a la parte enjuiciante el en la misma fecha.[5]

 

En ese sentido, si la demanda se presentó el uno de marzo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el presente juicio general fue promovido por quien fue la parte actora en el juicio de la ciudadanía local del que emana la presente cadena impugnativa, calidad que le es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de México al rendir el informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que la parte promovente controvierte una determinación que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que desechó de plano la demanda que presentó en la instancia jurisdiccional local.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Contexto del caso.

 

La parte actora solicitó su registro como aspirante para el cargo de Juez Civil de Cuantía Menor por el Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en términos de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial local.

 

Posteriormente, se publicó el listado de candidaturas en el que la parte actora fue incluida al cumplir con los requisitos, en consecuencia, pasó a la siguiente etapa.

 

Una vez finalizada la insaculación pública por el Comité de Evaluación, se integraron los listados y expedientes de las personas postuladas por cada poder (en la cual no se le consideró a la parte actora), posteriormente, se remitieron al Instituto Electoral del Estado de México para a efecto de que se organizara el proceso electivo, inconforme con dicha determinación, promovió juicio ciudadano local.

 

Sin embargo, el Tribunal local desechó la demanda, al considerar la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que en la etapa en la que se instó el juicio local, el Poder Judicial local aprobó las candidaturas que postulará para los distintos cargos del Poder Judicial del Estado de México, con base en las siguientes consideraciones.

 

-         El Comité Judicial ya  verificó los requisitos de elegibilidad y calificó la idoneidad de las personas aspirantes, por lo que el veinticuatro de febrero publicó el listado de las personas que resultaron idóneas para participar en la selección de candidaturas a la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México.

-         El Comité de Evaluación realizó la insaculación respectiva el veintiséis siguiente, para la depuración de las personas aspirantes e integrar un listado para remitirlo a la persona que representa al Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, fracción II inciso c) de la Constitución local, así como 586 del Código Electoral de la referida entidad federativa.

-         Entre otras cuestiones, señaló que la Sala Superior ha referido que, dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de candidaturas y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres poderes, las decisiones adoptadas ya no son revisables, lo cual garantiza la certeza y estabilidad en el proceso.

 

Frente a ello, la parte actora, alega lo siguiente:

 

-         La sentencia carece de motivación y fundamentación, así como, de argumentación lógica y jurídica ya que se trató de un discurso aislado de razonamientos eficaces, no hubo un análisis detallado ni exhaustivo de la litis, por parte de la Magistra y Magistrado que votaron por desechar la demanda.

-         La interpretación sobre el criterio de la Sala Superior resulta en extremo equivoco, si bien la insaculación ya había concluido, lo cierto es que la demanda se presentó a escasas horas de haber comenzado dicha insaculación, lo que significa que el comité pudo haber corregido dicha situación.

-         Se omitió realizar por parte del Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes función jurisdiccional y de tutela.

-         La sentencia viola su derecho a ser votado instituido en el numeral 35 del Pacto Federal, así como, se vulneraron los principios que rigen los derechos humanos y el sistema democrático representativo.

-         La sentencia violenta de manera grave el sistema democrático y representativo del Estado Mexicano, ya que de permanecer firme la ilegal insaculación, aparecerán en las boletas constitucionales, personas candidatas que no fueron ni elegibles, ni idóneas para los cargos postulados, lo que a su ves ocasiona una violación al interés general.

 

Decisión

 

Los agravios son inoperantes.

 

La pretensión inmediata de la parte actora es que se revoque el desechamiento realizado por el tribunal local y se conozcan sus planteamientos en dicha instancia.

 

Mientras que la pretensión mediata es que, frente a las irregularidades que alega, se ordene regularizar la insaculación correspondiente a la asignación de candidaturas a personas que no fueron idóneas para dichos cargos y se le postule en la candidatura referida para integrar la lista de las personas mejor evaluadas para integrar las postulaciones a ocupar un cargo en el Poder Judicial del Estado de México dentro del presente proceso electoral judicial.

 

Esta Sala estima que las pretensiones son inviables y, por ende, resultan inoperantes sus agravios.

 

Tal como lo señaló el tribunal responsable, el medio de impugnación local resulta improcedente debido a que se ha actualizado un cambio de situación jurídica, lo que torna inviable la pretensión de la parte actora.

 

Lo anterior, atento a que conforme con la normativa local y con fundamento en la convocatoria respectiva, el mencionado Comité de Evaluación ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes y el veintiocho de febrero fue enviada a la Legislatura del Estado de México la documentación respectiva, para que a su vez esas constancias fueran aportadas ante el Instituto Electoral.

 

Esto es, a la fecha que se emitió la determinación impugnada el mencionado Comité Evaluador, en conformidad con la normativa aplicable, ya realizó el proceso de evaluación mediante el cual se integraron las listas finales de las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos dentro del proceso electoral judicial.

 

Lo anterior es así, ya que de conformidad con la Constitución Local y en la Convocatoria se estableció que la Lista de los mejores evaluados que sería publicada a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco y remita al Congreso del Estado a más tardar el veintisiete siguiente para el veintiocho, posteriormente, remitirla al Instituto Electoral del Estado de México.

 

Situaciones de hecho y de Derecho que han generado que en el caso se haya actualizado un cambio de situación jurídica, lo que torna inviable la pretensión de la parte actora, ya que, se insiste, a la fecha en que se resuelve el Comité Evaluador conforme con la normativa, ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en el Poder Judicial del Estado de México dentro del presente proceso electoral judicial.

 

Asimismo, de conformidad con la Convocatoria y los plazos previstos en la misma, se desprende que actualmente el Congreso del Estado ya integró los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder del Estado, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentren en funciones y los remitió al Instituto Electoral del Estado de México, como se previó a más tardar el día veintiocho de febrero.

 

Es decir, con motivo de las etapas realizadas, se torna inalcanzable la pretensión de la parte actora, ya que en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del listado de personas mejor evaluadas se ha ejecutado de una manera irreparable.[6]

 

En ese orden, uno de los requisitos indispensables inherentes a los medios de defensa es la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución en beneficio de quienes los interponen; en términos de lo establecido en la jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

 

En virtud de lo expuesto, los agravios ante esta instancia son inoperantes, pues esta sala comparte la determinación de la responsable en el sentido de que se actualizó una causal de improcedencia del juicio previo, en atención al transcurso de las etapas del proceso, sin que en esta instancia aporte pruebas o presente alegatos en el sentido de que las mismas no transcurrieron, pues se insiste, el transcurso de la etapa que definió las listas que irán a elección, función de los comités evaluadores, transcurrió por virtud de la norma, esto es, por que en los instrumentos reguladores del proceso se establecieron plazos máximos para su realización, sin que el hecho de que se actualice y decrete la causal en estudio sea por sí mismo violatorio del derecho de acceso a la justicia, o bien, que una sentencia de improcedencia no atienda a la obligación de impartición de justicia a la que están obligados los tribunales del país, con base en los mandatos constitucionales.

 

Sin que sea óbice a lo anterior que no exista una norma expresa o acto administrativo que declaré formalmente la extinción del Comité de Evaluación, puesto que su permanencia está indisolublemente vinculada con el agotamiento de las etapas del proceso a las cuales se sujetó la parte actora.

 

Así, no puede alegar ahora que desconocía los actos competencia del entonces responsable puesto que están expresamente previstos en la convocatoria respectiva, en la cual se impuso a los aspirantes la carga de permanecer atentos al proceso de su inscripción, lo que conlleva, necesariamente, imponerse de todos los actos establecidos en las etapas del proceso, conforme a la normativa aplicable.

 

Por otra parte, los agravios relacionados con la inaplicación al caso de los precedentes y la posibilidad de revertir el proceso porque no hay una designación concluida, son igualmente inoperantes.

 

Se considera así, porque la actora hace depender su pretensión de la posibilidad de modificar las etapas del proceso establecidas, tanto en la normativa como en la convocatoria.

 

Esto es, que con independencia de que haya o no una candidatura designada” y que la materia de los precedentes[7] no sean la misma que ahora, la etapa de evaluación del comité ha concluido, por lo que no es posible reponerla para analizar los agravios como lo propone la parte actora, por las razones que ya se han expuesto.

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal sostuvo, en la sentencia del juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-624/2025, que los medios de impugnación resultaban improcedentes porque la pretensión de los justiciables era inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes, y ya se había publicado el listado correspondiente y, finalmente, realizaron la insaculación pública respectiva.

 

En ese sentido, agregó que, en aquel caso, la pretensión de las personas accionantes era jurídicamente inalcanzable, ya que en ese momento ya se habían publicado los listados de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a las titularidades de los Poderes de la Unión, con lo que los órganos señalados como responsables concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorias.

 

De ahí que, no se podía ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de las personas promoventes ya habían fenecido, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a las instancias titulares de los Poderes de la Unión.

 

De ahí que la pretensión del hoy actor, tal y como lo señaló la responsable, resulte inviable jurídicamente, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta sala Regional que la parte actora presentó una promoción en la que aportó como prueba superveniente la consistente en una liga electrónica de la que se desprende que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de México llevó a cabo una reposición de una insaculación con fecha posterior a la primera insaculación que llevó a cabo el veintiséis de febrero del presente año, lo anterior con la intención de evidenciar que, en el presente caso, aún se pueden reponer actos propios de esas etapas llevadas a cabo por los Comités de Selección, en el caso de la presente litis, al del Poder Judicial del Estado de México.

 

Con independencia de la pertinencia de dicha prueba como superveniente, se trata de un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que, pues consta en el comunicado 500 del Congreso del Estado de México,[8] que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo realizó la insaculación pública para seleccionar a José Ricardo Rodríguez Soria y a Omar González Reyes como aspirantes a jueces, en sustitución de dos personas que habían sido insaculadas el veintiséis de febrero, pero que declinaron a participar en la elección extraordinaria judicial del uno de junio de junio.

 

Sin embargo, se trató de una situación extraordinaria que no aplica para el caso concreto. Esto es, dicha insaculación se llevó a cabo, de manera excepcional, a partir de que dos personas que resultaron insaculadas el veintiséis de febrero renunciaron a participar en la elección extraordinaria judicial del uno de junio. Situación que no acontece en el presente caso.

 

Aunado al hecho de que se trató del proceso de selección del Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de México, proceso y Comité en el que no participó el hoy actor, por lo que su planteamiento también resulta ineficaz para revocar la sentencia combatida.

 

Adicionalmente, esta Sala Regional advierte como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en las listas definitivas que fueron publicadas en el acuerdo IEEM/CG/43/2025,[9] por el que se da cumplimiento al requerimiento realizado a la Legislatura mediante acuerdo IEEM/CG/34/2025 y se ordena la publicación de los listados de candidaturas para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, en la “Gaceta del Gobierno”, así como en los estrados, no se advierte que existan postulaciones específicas para el cargo de personas juzgadoras de cuantía menor.

 

Así, ante lo ineficaz de los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Sin embargo, sin perjuicio del sentido de la presente determinación, se ordena dar vista al Congreso del Estado México, a la Secretaría General de Acuerdos del Poder Judicial y al Instituto Electoral, todos del Estado de México, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente respecto de lo alegado por la parte actora.

Esto es así, puesto que el cargo por el que la parte actora fue insaculado correspondió al de Juez Civil de Primera Instancia, siendo que la actora se inscribió originalmente por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de México para aspirar a contender por el cargo de Juez Civil de Cuantía Menor por el Distrito Judicial de Toluca.

Lo anterior, en estricto cumplimiento a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, especialmente, a lo sostenido en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1218 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, en la materia de la impugnación.

SEGUNDO. Dese vista a las autoridades señaladas en la parte final de la presente sentencia, para los efectos que ahí se precisan.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo disposición en contrario.

[2] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260 y 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°, 3º, párrafo segundo, inciso c); 4º, 6°y 83, párrafo primero inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025, “POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATICAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”, en el que delegó diversos asuntos relacionados con los procesos electorales judiciales locales a las salas regionales.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación por correo electrónico, visibles en fojas 229 y 230 del cuaderno accesorio único ST-JG-30/2025.

[6]  Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2025 y acumulados.

[7] Vgr. ST-JG-17/2025, ST-JG-19/2025

[8] https://legislativoedomex.gob.mx/boletin/248f85b2-39a7-4759-96da-80164f2e774a. Misma que se hace valer como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] https://www.ieem.org.mx/consejo_general/acuerdos-del-consejo/a_2025.html