JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-JG-32/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
SECRETARIAS: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA ONTIVEROS
COLABORACIÓN: MARTHA PATRICIA VILCHIS LÓPEZ Y ÉRIKA TERESA GONZÁLEZ RIVERA
Toluca de Lerdo, Estado de México; 7 de mayo de 2026
Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al medio de comunicación “DATO PROTEGIDO” en perjuicio de la diputada local del Congreso Estatal, DATO PROTEGIDO, al considerar que su nota periodística reprodujo expresiones que no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, pues se usó un lenguaje sexista que pretendía perjudicar la labor de la denunciante por su forma de vestir, lo cual no es parte del debate público, por lo que constituyó violencia verbal, sexual, simbólica, psicológica, mediática y digital, en consecuencia: i. amonestó públicamente al medio de comunicación, ii. ordenó su inscripción por 2 años en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas por VPG y iii. llevar a cabo diversas medidas de reparación, como una disculpa pública y un curso de género.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, por un lado, el Tribunal Local realizó un análisis correcto de los mensajes de los usuarios de redes sociales que el medio de comunicación seleccionó, incluyó y difundió de forma textual en la nota periodística, pues se publicaron estereotipos de género con un lenguaje discriminatorio, insultos misóginos y sexualizados, sin que dichas expresiones tengan una utilidad funcional o necesaria, ya que son insultos o vejaciones que se alejan de la finalidad informar y, por otra parte, dada vulneración de la norma, realizó una correcta sanción, imponiendo la sanción mínima prevista en el Código Electoral local.
Glosario | |
Actor/representante: | Director General y representante del medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”, DATO PROTEGIDO. |
Congreso Estatal/Congreso local: | Congreso del Estado de DATO PROTEGIDO. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado/medio de comunicación: | Medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”. |
Denunciante/diputada local: | Diputada local del Congreso del Estado de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO. |
Instituto local: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley General: | Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. |
Medio de comunicación: | Medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal de Michoacán/Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
VPG: | Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. |
I. Procedimiento especial sancionador
1. El 4 de septiembre de 2025, la diputada local denunció ante el Instituto local, diversas publicaciones que, a su decir, constituían VPG, señalando entre los presuntos infractores al medio de comunicación, por la difusión de una nota periodística que contiene críticas sobre la vestimenta que utilizó en un evento realizado en el Congreso local, por ello, solicitó medidas cautelares.
2. El 28 de enero de 2026[3], el Instituto local otorgó las medidas cautelares solicitadas por la denunciante y, por cuanto hace al medio de comunicación, ordenó el retiro inmediato del contenido relacionado con la reproducción de comentarios insertos en la nota periodística.
3. El 17 de marzo, el Tribunal Local determinó la existencia de VPG atribuida al medio de comunicación, porque la nota reprodujo expresiones que no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, pues usó un lenguaje sexista que pretendía perjudicar la labor de la denunciante por su forma de vestir, lo cual no es parte del debate público, por lo que constituyó violencia verbal, sexual, simbólica, psicológica, mediática y digital.
II. Instancia federal
1. El 24 de marzo, el actor promovió un juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución del Tribunal Local[4], argumentando que: i. efectuó un indebido análisis de las expresiones contenidas en la nota denunciada porque, desde su óptica, están amparadas en la libertad de expresión, pues fueron realizadas dentro del debate público, como críticas a las actividades que desempeña la diputada local y ii. la sanción que le impuso es desproporcional y excesiva.
2. El 15 de abril, esta Sala Regional dictó un Acuerdo Plenario donde se determinó la improcedencia del juicio de la ciudadanía promovido por el actor, al considerar que no era la vía idónea y, por tanto, se realizó el cambió de vía a juicio general.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se impugna una resolución dictada por el Tribunal Local en un PES, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la VPG atribuida al medio de comunicación, en perjuicio de la diputada local del Congreso Estatal de DATO PROTEGIDO, entidad federativa que forma parte de la Quinta Circunscripción, en la cual esta Sala Toluca ejerce jurisdicción[5].
El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley de Medios de Impugnación[6], como se expone a continuación:
a. Forma. La demanda cumple las condiciones de forma, porque en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto que se controvierte, la autoridad que lo emitió, menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque la sentencia impugnada se emitió el 17 de marzo y se le notificó a la parte actora el 18 del mismo mes[7], por lo que el cómputo para impugnar transcurrió del 19 al 24 de marzo, sin contar los días 21 y 22 de marzo por ser considerados inhábiles[8], dado que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral.
Por tanto, si la demanda se presentó el 24 de marzo, es evidente que la presentación del medio de impugnación deviene oportuna.
c. Legitimación. El actor está legitimado, porque se trata de un ciudadano que promueve en su carácter de titular y director general del medio de comunicación, quien fue la parte denunciada en la instancia previa e impugna la sentencia en la que se declaró la existencia de la VPG que se le atribuyó y, por tanto, le impuso una sanción, además que dicha calidad le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Ahora bien, respecto a la representación del medio de comunicación, en autos no existen elementos para deducir que este sea una persona moral y constituida, por lo que, en este caso, resulta suficiente la manifestación del actor en el sentido de ser su titular y director general del medio en cuestión, máxime que tal afirmación se robustece con la copia certificada de la constancia de renovación de reserva de derechos al uso exclusivo de la marca “DATO PROTEGIDO”, en la que se señala al actor como titular de la misma[9].
Derivado de lo anterior, resulta procedente tener por acreditada la representación del medio de comunicación mediante la persona actora, en los términos que lo solicitó en su demanda.
d. Interés jurídico. El requisito se estima cumplido, debido a que el actor controvierte la determinación del Tribunal Local, emitida en un PES en el cual fue parte y que considera adversa a sus intereses, al estimar que de forma indebida se declaró existente la infracción, de manera que resulta desproporcional y excesiva la sanción que se le impuso al medio de comunicación.
e. Definitividad y firmeza. Ambas exigencias se cumplen, toda vez que, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Local.
1. Resolución impugnada[10]. El Tribunal de Michoacán, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la VPG atribuida al medio de comunicación, porque difundió una nota periodística donde reprodujo expresiones en perjuicio de la diputada local del Congreso Estatal, entre ellas, las siguientes frases: “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”.
Lo anterior, porque consideró que dichas manifestaciones no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, pues se usó un lenguaje sexista que pretendía perjudicar la labor de la denunciante por su forma de vestir en un evento realizado en el Congreso local, lo cual no es parte del debate público, por lo que constituyó violencia verbal, sexual, simbólica, psicológica, mediática y digital, por tanto, amonestó públicamente al medio de impugnación.
2. Pretensión. El actor pretende que se revoque la resolución controvertida, pues refiere que no existe VPG, porque las expresiones contenidas en la nota periodística están amparadas por la libertad de expresión y, por tanto, busca que se deje sin efectos la sanción impuesta al medio de comunicación.
3. Agravios. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local, el actor expone, esencialmente, los planteamientos siguientes:
A. La resolución impugnada carece de las razones y fundamentos adecuados, porque el Tribunal Local realizó un análisis indebido de las expresiones contenidas en la nota periodística, las cuales están amparadas por la libertad de expresión, pues constituyen críticas a las actividades que desempeña la diputada local y forman parte del debate público incluso si resultan severas, dado que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio y deben tolerar un umbral más amplio a la crítica.
B. La sanción impuesta al medio de comunicación es desproporcional y excesiva, por lo que se transgreden los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad aplicables a la materia sancionatoria, al no existir correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia jurídica.
Los agravios se analizarán en lo individual, sin que esta forma de estudio cause algún perjuicio al actor, toda vez que, lo relevante es que se examinen la totalidad de los planteamientos[11].
4. Cuestiones a resolver. Determinar si la resolución impugnada analizó de manera correcta la VPG y si las manifestaciones objeto de la controversia están amparadas o no por la libertad de expresión. Asimismo, verificar si la sanción impuesta al medio de comunicación es desproporcional.
La Constitución General, en su artículo 6, reconoce como derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
La libertad de expresión es una institución ligada, de manera inescindible, al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión cumple numerosas funciones, entre otras: i. mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, ii. se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, dado que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública y iii. contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos, demás que se consolida un electorado debidamente informado[12].
Se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y piedra angular en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
Igualmente, la SCJN ha considerado que las figuras públicas, tales como las y los servidores públicos, debido a la naturaleza de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[13].
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando, la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan difundido voluntariamente[14].
No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Por su parte, la Sala Superior ha señalado[15] que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
No obstante, en el contexto del debate político, el ejercicio de tal derecho se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
La Constitución General, en su artículo 7, reconoce el derecho a la libertad de difundir opiniones, información e ideas, garantizando que ninguna norma, ni autoridad pueda censurar, ni restringir los derechos de difusión.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 19, establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión: libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, las cuales no pueden ser objeto de previa censura, sino a responsabilidades ulteriores que, entre otros, aseguren el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Al respecto, resulta importante mencionar que la profesión del periodista implica buscar, recibir y difundir información, de ahí que, la labor periodística no puede ser diferenciada de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están interrelacionadas, pues el periodista es la persona que, a través de un medio de comunicación, ejerce la libertad de expresión[16].
Por su parte, la SCJN ha señalado que la labor periodística goza de un manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de las ideas e información pública, así como que la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y que, ante la duda, se debe optar por la interpretación más favorable a la labor periodística[17].
En similar sentido, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial, por ser el eje central de la circulación de las ideas e información, realizando con ello una labor fundamental, porque gozan de una protección especial en el ejercicio de sus derechos humanos reconocidos y garantizados en la Constitución General, así como en los instrumentos internacionales en los que México forma parte[18].
Este marco jurídico protector que salvaguarda la labor periodística se compone esencialmente de tres aspectos: i. la labor del periodista debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral, ii. la protección del periodismo no solo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que están vinculadas con esta actividad y iii. la actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada[19].
También, la Sala Superior ha señalado que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para determinar, en su caso, si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando se presente una colisión con algún principio rector en la materia y otros como el honor, la dignidad de las personas afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias[20].
De ello, es posible concluir que el ejercicio del periodismo implica asumir con responsabilidad la difusión de la información y debatir el intercambio de ideas dentro de los marcos legales.
La Constitución General, en su artículo 1, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos y sus garantías de protección, los cuales por ningún motivo podrán restringirse o suspenderse, salvo en las condiciones que señala el marco constitucional.
Asimismo, señala que queda prohibida toda discriminación, entre otras, aquellas motivadas por el género o cualquier otra tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 4 del mismo ordenamiento constitucional, determina que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, de manera que el Estado realizara las acciones necesarias para garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho a la igualdad sustantiva.
Por otra parte, los estereotipos de género pueden entenderse como manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados que, a partir de roles social y culturalmente asignados a mujeres y hombres, atribuyen a unas y otros determinadas cualidades, capacidades o funciones.
A partir de ello, la Sala Superior ha establecido[21] que, para determinar si una expresión contiene estereotipos discriminatorios de género que pueden configurar VPG, no basta una lectura aislada de las palabras o frases del mensaje, sino que, por el contrario, el análisis exige valorar de manera conjunta el contenido integral del mismo, su contexto de emisión y el efecto discriminatorio que puede generar.
En ese orden de ideas, se ha señalado que el estudio de tales expresiones debe atender a 5 elementos: i. el contexto en que se emite el mensaje, considerando el medio por el que se transmite, ii. la expresión objeto de análisis, iii. la semántica de las palabras utilizadas, iv. el sentido del mensaje conforme al momento, lugar, usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, así como a las condiciones socioculturales de quienes intervienen y v. si su emisión tuvo el propósito o el resultado de discriminar a las mujeres.
En consecuencia, la calificación jurídica de una palabra o frase exige un análisis contextual, semántico y funcional del mensaje, pues sólo así es posible reconstruir su significado en el caso concreto y determinar si reproduce un contenido discriminatorio basado en género que, a su vez, sea susceptible de constituir VPG al actualizar un estereotipo que incida en la legitimidad del ejercicio del cargo.
Esa metodología permite advertir, de manera objetiva y razonable, si una manifestación actualiza alguno de los supuestos que revelan la presencia de estereotipos discriminatorios, por ejemplo: a) cuando pretende convencer a las audiencias de que las mujeres no son aptas para la política y, por tanto, deben ser excluidas; b) cuando busca disminuir o desacreditar sus capacidades en la vida pública; c) cuando desmerece sus argumentos para inhibir su respuesta o participación o d) cuando refuerza la idea de que los hombres salvan, conducen o legitiman a las mujeres en el ejercicio del poder.
Así, es posible concluir que se configura un estereotipo de género cuando el mensaje asigna a una mujer atributos, papeles o condiciones que la colocan en una posición de subordinación, desacreditación o desventaja en la vida pública, a través de mensajes escritos o verbales con algún estereotipo, de ahí que, el mensaje resulte reprochable cuando transforma una crítica en una forma de reproducción de inferioridad, dependencia o exclusión política basada en roles de género preestablecidos.
La controversia tiene su origen en la queja que interpuso la denunciante ante el Instituto local, en contra de diversas publicaciones que, desde su perspectiva, constituyen VPG, señalando entre los presuntos infractores al medio de comunicación, por la difusión de una nota periodística donde reprodujo críticas y comentarios sobre la vestimenta que la diputada local utilizó en el evento DATO PROTEGIDO, celebrado en el Congreso Estatal.
El Tribunal de Michoacán, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la VPG atribuida al medio de comunicación, porque en la nota se insertaron, entre otras, las frases: “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO” que, estimó que excedían los límites a la libertad de expresión.
De esta manera, consideró que los comentarios aludidos no estaban protegidos por el derecho a la libertad de expresión, pues se usó un lenguaje sexista para perjudicar la labor de la denunciante por su forma de vestir, lo cual no es parte del debate público, por lo que constituyó violencia verbal, sexual, simbólica, psicológica, mediática y digital.
Por tales motivos, amonestó públicamente al medio de comunicación, ordenó su inscripción por 2 años en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas por VPG, así como llevar a cabo diversas medidas de reparación, como una disculpa pública y un curso de género.
Contra tal determinación, el actor alega, principalmente, que el Tribunal Local dejó de analizar que las expresiones cuestionadas son insuficientes para determinar la VPG, ya que están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, porque se trataron de críticas a las actividades que desempeña la diputada local y que, la sanción es incorrecta, pues es desproporcionada y excesiva.
1. El actor sostiene que la resolución controvertida carece de fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal Local realizó un análisis indebido de las expresiones contenidas en la nota periodística, las cuales considera están amparadas por la libertad de expresión, pues constituyen críticas a las actividades que desempeña la diputada local, ya que forman parte del debate público, incluso si resultan severas, dado que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio social y deben tolerar un umbral más amplio a la crítica.
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor, porque el Tribunal Local realizó un análisis correcto de los mensajes de los usuarios de redes sociales que el medio de comunicación seleccionó, incluyó y difundió de forma textual en la nota periodística, pues se publicaron estereotipos de genero con un lenguaje discriminatorio, insultos misóginos y sexualizados, sin que estas manifestaciones tengan una utilidad funcional, en el ejercicio periodístico de informar.
En efecto, para arribar a esta determinación, el Tribunal de Michoacán, en un primer momento, tomando en consideración el contenido de la nota periodística[22]: i. corroboró la existencia de estas frases y ii. verificó que fueron replicadas por el medio de comunicación.
A partir de lo anterior, procedió a analizar el contexto en el que se emitieron los mensajes y la estructura de la nota periodística, precisando que se integraba por 2 elementos: i. la redacción propiamente de esta y ii. la inserción de capturas de imágenes en las que se podían advertir comentarios que se difundieron en diversos perfiles de redes sociales.
Asimismo, explicó la diferencia entre un proceso editorial para la elaboración de un artículo periodístico y una publicación en redes sociales, señalando que, en el primero, participan diversas personas con actividades específicas para consolidar el material divulgado, en cambio, para la segunda basta con que el administrador de un perfil o página genere el texto y, en su caso, lo acompañe de material audiovisual.
Sobre esa base, argumentó que debe diferenciarse el proceso de redacción de una nota periodística con el de su publicación y difusión. Lo anterior, toda vez que el primero constituye la etapa inicial correspondiente a la labor propia de los periodistas, mientras que la última constituye una fase posterior que concierne al medio de comunicación.
Ahora bien, al analizar el contenido de la nota, el Tribunal Local consideró que, en su redacción no se advertía frase alguna con contenido estereotipado que debiera valorarse; sin embargo, determinó que tal situación sí se presentaba en las capturas de pantalla insertas en la publicación, entre otras, las siguientes: “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”.
En esa tesitura, determinó que la redacción de la nota estaba amparada por las libertades de expresión y periodística, pues su contenido se limitaba a informar que la asistencia de la denunciante en minifalda a un evento realizado en el Congreso Estatal generó opiniones y críticas encontradas, es decir, el texto visibilizaba las reacciones de la ciudadanía frente a estos hechos de interés público, sin que se advirtiera que la autora de la nota se decantara por alguna postura o que en la redacción empleara estereotipos de género en contra de la denunciante.
No obstante, sostuvo que la línea editorial del medio de comunicación, respecto a la publicación y difusión de la nota, vulneró los derechos de la denunciante al replicar críticas estereotipadas de terceras personas centradas en cuestionar su vestimenta en lugar de su labor legislativa. Con base en ello, la autoridad responsable determinó que tales expresiones resultaron ajenas al debate público.
De igual manera, señaló que la inclusión de capturas de pantalla fue incorrecta e innecesaria, pues revictimizó a la denunciante y desvió la finalidad periodística de la nota hacia calificativos estereotipados que generaron una afectación a su imagen pública y desempeño profesional, al exponerla negativamente ante la ciudadanía. En consecuencia, determinó que tales comentarios excedieron los límites de la libertad de expresión al carecer de un propósito informativo legítimo.
A juicio de esta Sala Regional, la resolución impugnada sí contiene los fundamentos y argumentos lógico-jurídicos que la sustentan, porque el Tribunal Local determinó la existencia de VPG a partir de un análisis integral y contextual de la nota periodística y de las capturas de pantalla en que se contenían los mensajes que se replicaron, exponiendo con claridad las razones por las cuales estos no gozan de la protección del derecho a la libertad de expresión.
Esta Sala Toluca considera que, como atinadamente se sostuvo en la instancia previa, las expresiones replicadas por el medio de comunicación no están amparadas por la libertad de expresión, toda vez que, al reproducir estereotipos de género, dichas manifestaciones configuran una limitante válida a tal derecho fundamental, pues su finalidad y efecto exceden el ámbito de protección constitucional al menoscabar la dignidad, reputación y el libre ejercicio del cargo de la denunciante.
Además, contrario a lo argumentado por el actor, se advierte que las expresiones analizadas no constituyeron una crítica objetiva sobre las actividades de la diputada local. Por el contrario, estas trascendieron al ámbito personal al centrarse en estereotipos asociados a su vestimenta; de ahí que tales manifestaciones se apartaron del debate público protegido y se convirtieron en contenido denigrante que atenta contra la integridad de la denunciante. Por tanto, al evidenciarse que estas frases la discriminan, que en modo alguno pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión.
Esta conclusión prevalece con independencia de que el actor plantee que las expresiones están protegidas por el citado derecho al estar dirigidas a una diputada local, bajo el argumento de que, por su calidad de ser servidora pública, debe tolerar un umbral mayor de crítica conforme a la jurisprudencia 46/2016[23].
Ello es así pues, si bien dicho criterio establece que los servidores públicos están sujetos a un escrutinio social más amplio, tal estándar no autoriza el uso de violencia basada en género, ni justifica ataques que pretendan invisibilizar o estigmatizar a las mujeres en el ejercicio de sus funciones, pues la libertad de expresión tiene límites, como en el caso de ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, entre otros.
En esa lógica, este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada[24] que el debate público goza de un estándar amplio de protección en cuanto a la crítica y libertad de expresión, el cual permite juicios, apreciaciones o aseveraciones sobre temas de interés público, siempre que no vulneren la dignidad humana ni resulten discriminatorios.
Al respecto, la Sala Superior ha precisado[25] que, si bien el derecho a la libertad de expresión protege opiniones y críticas en el marco del debate político cuando contribuyen al pluralismo y a la formación de la opinión ciudadana, también establece límites, porque no ampara expresiones denigrantes, insultantes o basadas en estereotipos de género, ya que éstas, lejos de aportar al debate democrático, degradan la integridad de las personas.
En particular, respecto a las críticas sobre la actuación de funcionarios públicos, la Sala Superior ha señalado que están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, inclusive cuando resulten severas, vehementes, molestas o perturbadoras, siempre que se inscriban dentro del debate púbico acerca de temas de interés general. Asimismo, ha explicado que tales críticas son válidas, solo si no se basan en la calidad de mujer de la persona ni utilizan lenguaje sexista o estereotipos de género con el fin de demeritarla[26].
Bajo esa premisa, la Sala Superior también ha sostenido[27] que los medios de comunicación cumplen con un papel fundamental en el modelo de comunicación política. Por ello, tienen un deber reforzado de vigilancia en el tratamiento de la información de interés público, lo que exige un ejercicio de prudencia, autocontención y respeto hacia la dignidad de las personas.
En ese sentido, los medios deben evitar que la información divulgada propague estereotipos que perpetúen la desigualdad o detonen actos de violencia. Esta responsabilidad se intensifica cuando se trata de personas que forman parte de grupos en situación histórica de discriminación y desventaja, pues el uso de estigmas las posiciona en un estado de mayor vulnerabilidad ante un escrutinio público basado en prejuicios.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional comparte la conclusión del Tribunal Local en el sentido de que las expresiones difundidas por el medio de comunicación no constituyeron criticas severas a las actividades legislativas de la diputada local, lo cual resultaría válido, sino que se enfocaron en cuestionar su vestimenta con la finalidad de denigrarla y difamarla por este hecho. En consecuencia, al trascender al ámbito personal en su calidad de mujer, por su vestimenta en el evento, dichas manifestaciones se apartaron de los temas de interés general y, por tanto, este órgano jurisdiccional coincide en que las mismas excedieron los límites de la libertad de expresión.
No obsta a la anterior determinación, el argumento del actor relativo a que las frases replicadas en la nota periodística fueron realizadas por usuarios ajenos al medio de comunicación, pues tal como razonó el Tribunal Local, si bien la autoría original de los comentarios corresponde a terceros, dicha circunstancia no justifica que el medio replicara y difundiera tales expresiones con calificativos estereotipados.
Es decir, el hecho de que los mensajes fueran formulados por terceros no lo exime de responsabilidad, toda vez que el medio de comunicación seleccionó, incluyó y difundió estas manifestaciones carentes de interés público, generando con ello la propagación de estereotipos de género en perjuicio de la denunciante. De ahí que, el medio incumpliera el deber reforzado de cuidado, pues su responsabilidad no derivó de la creación de los mensajes, sino de la decisión de replicar expresiones denigrantes e insultantes basadas en estereotipos de género en su nota periodística sin un propósito informativo legítimo.
Ciertamente, el medio de comunicación agregó a su nota periodística opiniones de usuarios de redes sociales que se encuentran excluidas de la protección constitucional de la libertad de expresión, porque los mensajes que se adhirieron de manera textual resultan ofensivos y ultrajantes, pues no tenían la finalidad de reflejar una postura sobre la cobertura informativa de un supuesto debate en torno a la vestimenta o formalidad protocolaria de servidores públicos en eventos ceremoniales o institucionales, como se afirmó en el contenido periodístico.
Sino que, por el contrario, el texto periodístico denunciado evidencia que los mensajes que se añadieron de forma literal son oprobiosos o denigrantes [28], pues se replicaron manifestaciones como: “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, los cuales demuestran una intención de insultar, humillar, lastimar y menospreciar a la diputada local, sin que estas expresiones estén vinculadas al reportaje escrito que pretendió emitir el medio de comunicación.
En ese sentido, se observa que de un análisis integral y contextual de: i. la redacción y opinión directa que se expuso en el texto periodístico y ii. los comentarios de los usuarios de las redes sociales, incluidos por el medio de comunicación, se considera que estos últimos son expresiones que no tienen alguna utilidad funcional o necesaria para la emisión del mensaje al realizar algún análisis, critica, opinión o valoración para sostener la premisa de la redacción consistente en una tensión cultural entre las libertades individuales y los códigos formales en la vida pública, de mantener protocolos formales en la manera de vestir o si debe prevalecer el derecho a la elección personal, de este modo, se entiende que las manifestaciones textuales de terceras personas resultaron impertinentes[29].
Se refuerza lo anterior, porque la nota periodística parte de ideas relacionadas con que: i. los comentarios se centraron en la vestimenta y no en su desempeño como servidora pública, ii. se cuestionó la forma de vestir de una mujer política, que desplaza la discusión del ámbito profesional, iii. las voces feministas han recordado que las críticas a la diputada pueden encajar en patrones de violencia de género, iv. a los hombres en posiciones públicas pocas veces se les cuestiona la vestimenta, v. queda abierta la responsabilidad, sin importar el género, de cumplir con la acartonada formalidad protocolaria, lo cual contrasta con la finalidad de informar ciertas posturas en redes sociales, con relación a una crítica por la forma de vestir de una servidora pública.
Sin embargo, con independencia de que las anteriores afirmaciones tenían la finalidad de informar una supuesta opinión sobre un hecho que sucedió en un ámbito público, lo cierto es que los mensajes textuales de terceras personas que fueron difundidos por el medio de comunicación sólo se vincularon a reproducir estereotipos con un lenguaje discriminatorio, insultos misóginos y sexualizados, los cuales carecen de una utilidad funcional, que tiene como consecuencia, abandonar el propósito informativo amplificando contenidos para agraviar, ofender y descalificar a una mujer.
Lo anterior, sobre la base de que si bien este Tribunal Electoral ha considerado que la libertad de expresión protege criticas severas o incomodas, incluso, la sátira para cuestionar ciertas conductas considerando que las expresiones pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos; no obstante, el supuesto que se analiza pierde la permisibilidad constitucional cuando conlleva un menosprecio personal o vejación injustificada cuando existen inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal[30].
Esta argumentación, cobra relevancia cuando la Constitución General no reconoce el derecho al insulto o la injuria gratuita, ya que no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar; a pesar ello, como acontece en el caso, las manifestaciones seleccionadas de los usuarios de las redes sociales que fueron replicadas y difundidas por el medio de comunicación en la nota periodística denunciada, tuvieron la finalidad de generar un desprecio personal, al existir una vinculación con la diputada local.
Por tanto, el Tribunal Local realizó un análisis integral y contextual de la nota periodística en relación con las frases replicadas en la nota cuestionada y justificó por qué estas no se encuentran protegidas por la libertad de expresión, señalando que de su contenido se advertía un uso de lenguaje sexista que pretendía perjudicar la labor e imagen de la denunciante mediante críticas a su forma de vestir, cuestión que resultaba ajena al debate público.
Además, en todo caso, esta Sala Regional considera que el agravio bajo estudio es inoperante, ya que el actor es omiso en controvertir frontalmente las consideraciones del Tribunal Local respecto a que las expresiones no están amparadas por la libertad de expresión, al reproducir estereotipos de género que menoscaban la dignidad de la denunciante, pues se limita a reiterar que tales manifestaciones forman parte del debate público, pero no desvirtúa el análisis mediante el cual la autoridad responsable concluyó que las críticas trascendieron al ámbito personal y emplearon un lenguaje sexista.
Sin que resulte suficiente señalar que la sentencia controvertida: i. carece de pruebas para considerar la existencia de VPG, ii. debe de partir de la presunción de inocencia y iii. que la nota periodística esta relacionada con actividades del desempeño de la denunciante porque, como se evidenció, la vulneración a la norma surge por reproducir estereotipos de género, difundiendo un lenguaje discriminatorio y sexista, sin que los mensajes de usuarios de redes sociales tengan una utilidad funcional en el ejercicio periodístico que se informó.
De manera que, el actor no logró desvirtuar que: i. el medio difundió la nota periodística en que se replicaron los mensajes con estereotipos de género y ii. las frases reproducidas se centraron en la vestimenta de la diputada local y que degradaron su imagen pública al exponerla frente a la ciudadanía. Por el contrario, de la demanda se advierte que, si bien intenta justificar los hechos descritos, no niega que la selección y difusión de tales expresiones constituyeron VPG, circunstancia que convalida la legalidad de la decisión impugnada.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor alega la presunta frivolidad de la queja; sin embargo, el planteamiento es ineficaz porque, por un lado, tal cuestión no se planteó durante la sustanciación de la queja y, por otro lado, contrario a lo afirmado, como se advierte de la resolución controvertida, la denunciante aportó los elementos necesarios para que el Tribunal Local analizara las expresiones denunciadas. Dichos indicios permitieron un estudio integral de la controversia, cuya valoración fue suficiente para acreditar la infracción por VPG atribuida al medio de comunicación.
El actor se duele de que la sanción impuesta al medio de comunicación es desproporcional y excesiva, por lo que transgrede los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad aplicables a la materia sancionatoria, al no existir correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia jurídica.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio pues, contrario a lo expuesto, el Tribunal Local tomó como base la acreditación de la infracción de VPG y, en consecuencia, realizó la individualización de la sanción, la calificó como grave ordinaria y consideró que lo conducente era imponer la sanción respectiva.
Para tal efecto, la autoridad responsable tomó en cuenta el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, los medios de ejecución, así como la inexistencia de beneficio económico y la ausencia de reincidencia. Con base en ello, impuso al medio una amonestación pública[31], por estimarla suficiente para disuadir la comisión de faltas similares en el futuro.
Ahora bien, el artículo 231, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán[32], contempla como posibles sanciones para dirigentes, afiliados a los partidos políticos, ciudadanos, servidores públicos y personas físicas o morales, tanto la amonestación pública como multas de hasta dos mil veces el valor diario de la UMA vigente.
Bajo este marco, resulta evidente que el Tribunal Local impuso al medio de comunicación la sanción mínima prevista en dicha normativa. En consecuencia, al estar demostrada la falta, la autoridad responsable está obligada a sancionar al medio de comunicación, cuando menos con la sanción mínima, lo que ocurrió en el caso.
Por tanto, no se comparte la afirmación del actor respecto a que la amonestación pública sea desproporcional o excesiva, pues no existe en el catálogo legal una sanción menor que la aplicada.
En ese sentido, la sanción no priva de prerrogativa alguna al actor, ya que la consecuencia jurídica, es decir, la sanción, deriva directamente de la acreditación de la infracción consistente en VPG. Por lo que se reitera que, mientras la existencia de la falta se mantenga firme, la autoridad está obligada a imponer la sanción correspondiente y, en el caso, al haberse aplicado la mínima prevista, no puede considerarse desproporcionada.
Máxime que el actor omite formular argumentos tendentes a controvertir los razonamientos que expuso el Tribunal Local al calificar la gravedad de la infracción ni la realización de la individualización de la sanción como tampoco para demostrar la supuesta desproporcionalidad ni aporta elementos mínimos que permitan considerar que no existe una correspondencia equilibrada y justa entre la gravedad de la infracción cometida y la intensidad de la sanción impuesta, de manera que, incumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la amonestación no es proporcional en relación con la gravedad de la infracción.
Aunado a lo anterior, el agravio resulta ineficaz, toda vez que el promovente no expone los razonamientos lógico-jurídicos que sustenten el perjuicio alegado, pues se limita a señalar, de manera genérica, que la sanción es desproporcional y excesiva, sin precisar de qué forma o bajo qué parámetros se materializa lo desproporcional o lo excesivo de la sanción.
Por último, deviene ineficaz el argumento relativo a que la responsable omitió aplicar un test de proporcionalidad, porque el actor parte de una premisa errónea al confundir dicha herramienta con el principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 22 constitucional, la cual es utilizada por los tribunales para analizar la validez de restricciones o regulaciones a los derechos humanos[33].
En efecto, el primero es un instrumento analítico del control de constitucionalidad o convencionalidad que se emplea cuando una norma o acto de autoridad interfiere con un derecho fundamental. En cambio, el segundo de ellos radica en la obligación de las autoridades de imponer una sanción que sea acorde con la gravedad de la falta cometida y las circunstancias del caso.
Por tanto, al no estar en controversia la constitucionalidad de alguna norma, sino únicamente la aplicación de la sanción mínima prevista en el código electoral local no resulta obligatorio ni procedente realizar el test referido[34], como lo pretende el actor.
En consecuencia, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Considerando que los argumentos expuestos por la parte actora están vinculados con VPG, se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, realice la supresión de los datos personales[35].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos, afirmaciones realizadas por la parte actora y de la cadena impugnativa derivada del juicio de la ciudadanía de origen.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo disposición en contrario.
[4] Resolución recaída en el expediente DATO PROTEGIDO.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, Base IV, 94, párrafo 1 y 99 párrafos 1, 2 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo 1, fracción XII, 260, párrafo 1 y 263, párrafo 1, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, párrafo 1 y 6, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación, así como en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación.
[7] Cédula y razón de notificación personal, visibles en fojas 279 y 280 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[8] Artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación:
“[…] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley”.
[9] Lo cual coincide con el registro que está en la página oficial de internet del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación y de la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[10] Sentencia emitida el 17 de marzo en el expediente DATO PROTEGIDO.
[11] Jurisprudencia del pleno de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Tesis asilada 1a. CDXIX/2014 de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.
[13] Tesis asilada 1a. CLII/2014 de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.
[14] Tesis aislada 1a. XLVI/2014 de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.
[15] Jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[16] Véase la obra: “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos”, consultable en https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/La_libertad_de_expresion.pdf
[17] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[18] Véase la sentencia de la Sala Superior SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[19] Véase la sentencia de la Sala Superior SUP-RAP-593/2017.
[20] Véase la sentencia de la Sala Superior SUP-RAP-200/2023 y acumulado.
[21] Véase SUP-PSC-3/2026, en el apartado de metodología de estudio, en el que la Sala Superior ordenó el análisis de la conducta a partir de las personas que la realizan, el contexto general, la intención del mensaje, el tipo de violencia y el resultado perseguido; así como la jurisprudencia 21/2018 y la diversa 22/2024.
[22] El contenido de la nota periodística fue certificado mediante el acta de verificación IEM-OFI-485/2025.
[23] Jurisprudencia de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.
[24] Criterios sostenidos por la Sala Superior en los expedientes: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[25] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[26] Criterios sostenidos por la Sala Superior en los expedientes: SUP-REP-305/2021, SUP-REP-435/2021, SUP-JE-278/2021, entre otros.
[27] Véase la sentencia SUP-REP-456/2022.
[28] Adjetivo que describe algo que causa deshonra o que puede generar vergüenza pública o infamia, a través de acciones, palabras o situaciones denigrantes o deshonrosas que merecen desprecio.
[29] Tesis constitucional 1a. CXLV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES IMPERTINENTES SON AQUELLAS QUE CARECEN DE UTILIDAD FUNCIONAL EN LA EMISIÓN DE UN MENSAJE.
[30] Tesis constitucional 1a. CXLIV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA.
[31] Establecida en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
[32] Artículo 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […]
e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;
III. Con multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y, […].
[33] El test de proporcionalidad, “[…] en su versión alexiana, que es compartida por buena parte de la literatura, el planteamiento central del test es aparentemente simple: si existe una medida que incide o afecta en el ámbito de protección de un derecho fundamental, entonces esta medida sólo será válida si se demuestra que (i) es idónea para alcanzar una finalidad legítima, que usualmente consiste en otro derecho fundamental o en un principio constitucional, (ii) es necesaria, esto es, si no existe una medida alternativa que, al mismo tiempo, sea igual o más idónea para alcanzar la finalidad pero que sea menos restrictiva del derecho afectado y (iii) es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios que genera en términos de objetivo legítimo son iguales o mayores a los costos generados en términos del derecho afectado. Martín Reyes, Javier. Más allá del test de proporcionalidad: análisis, crítica y metodologías de adjudicación alternativas al modelo de Robert Alexy. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 2023. Páginas 19-20.
[34] Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.
[35] De conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; 25 y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.