EXPEDIENTE: ST-JG-33/2025
PARTE ACTORA: FRANCISCO MAYA MORALES
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de marzo de 2025.[1]
VISTOS para resolver los autos del juicio general promovido por la parte actora, a fin de impugnar el acuerdo plenario de recusación dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[2] dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-052/2025, que determinó improcedente la recusación planteada por la parte actora, en contra del magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez para conocer y resolver el juicio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del expediente se advierten:
1. Conclusión del encargo de dos magistraturas locales. El 14 de diciembre de 2024, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, concluyeron su encargo jurisdiccional.
2. Nombramiento de magistratura TEEM-AP-001/2025. El 6 de enero, las magistraturas titulares designaron[3] al secretario instructor Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.
3. Juicio de la ciudadanía local. El 19 de febrero, Patricia Pérez Morales, en su carácter de regidora del ayuntamiento de Epitacio Huerta, interpuso juicio de la ciudadanía en contra del presidente municipal del citado ayuntamiento y de otro funcionario, por actos relacionados con la omisión de entregarle información. El medio se integró como TEEM-JDC-52/2025 y se turnó a la ponencia del magistrado en funciones.
4. Escrito de recusación. El 26 de febrero, la parte actora presentó escrito de recusación en contra del magistrado en funciones, para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía ya citado.
5. Acuerdo impugnado. El 4 de marzo, el pleno del Tribunal responsable determinó improcedente la recusación promovida en contra del magistrado en funciones.
II. Juicio general. El 7 de marzo, la parte actora interpuso este juicio ante la responsable.
III. Recepción y turno. El 14 de marzo, se recibieron las constancias en esta sala, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el medio de impugnación; y
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio general en el que se controvierte un acuerdo plenario dentro de un juicio ciudadano local en el que la materia se vincula con el desempeño del cargo de una regiduría, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa correspondiente a la competencia de esta sala y nivel de gobierno que es competencia de sala regional.[4]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Improcedencia del medio. Esta sala regional advierte que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios,[6] relativa a la improcedencia de los medios de impugnación que sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.
Esto es así, porque la parte actora de este juicio impugna un acuerdo plenario que declaró improcedente la recusación que promovió del magistrado instructor[7] del juicio TEEM-JDC-52/2025, para continuar instruyendo y conociéndolo, la cual, no se trata de un acto de imposible reparación en contra de la que proceda de manera inmediata su impugnación.
Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha determinado que este tipo de resoluciones no constituyen actos de imposible reparación, pues el único efecto que producen es que el propio juez o miembro de la autoridad jurisdiccional recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, lo que revela, en todo caso, una violación procesal que no causa agravio por sí misma, por lo que no debe reclamarse de manera inmediata.[8]
Entonces, como la resolución de una recusación tiene como único efecto que el juez, magistrado o miembro de un tribunal, respecto de quien se haya promovido una recusación, continúe conociendo del asunto y/o juicio; ello no significa, necesariamente, que al dictarse la resolución definitiva ésta resulte desfavorable a la parte actora, ni tampoco que con tal resolución se le esté impidiendo el ejercicio del derecho a ser juzgado por un tribunal (acceso a la justicia).
Por el contrario, las consecuencias que tal acto produce solo tienen que ver con la afectación a derechos adjetivos o procesales que inciden, en todo caso, en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, pero que, de obtenerlo, sus efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado o a su esfera jurídica.
En otras palabras, dado que el derecho a reclamar alguna determinación de manera inmediata nace únicamente cuando el acto afecte materialmente derechos sustantivos, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse ni con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio y, precisamente por ello, en estos supuestos puede impugnarse sin demora, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario.
Sin embargo, en el caso, los efectos y consecuencias que produce la resolución que desechó la recusación no son de aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos, sino que solo producen la continuación del juicio por la autoridad que previno en el conocimiento del asunto hasta el dictado de la sentencia respectiva, la cual, de serle favorable a los interesados, traerá como consecuencia que se extinga en la realidad de los hechos la posible violación cometida, sin haber originado una afectación a sus derechos y, por el contrario, si la resolución le es desfavorable, podrá reclamarla en la vía correspondiente.
De ese modo, el acuerdo impugnado no se encuentra en algún supuesto de excepción que permita considerar satisfecho el requisito de definitividad, pues su emisión no afecta directamente el ejercicio de los derechos sustantivos de acceso a la justicia o los derechos del actor.
Es decir, no se genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos que no sean reparables con la resolución definitiva que habrá de dictarse.
Así, como se mencionó, las posibles afectaciones a derechos adjetivos o procesales que refiere la parte actora en su demanda no son definitivas. Incluso, puede suceder que la resolución que se emita sea favorable y se subsane aquella actuación supuestamente viciada, ocasionando que no trascienda a su esfera jurídica de la actora.
Lo anterior resulta acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 208/2020, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 29/2021 (10a.) de rubro: RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.[9]
En suma, al reclamarse un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, se debe desechar la demanda de la parte actora.
Similar criterio adoptó al Sala Superior en los asuntos SUP-AG-52/2022 y SUP-AG-267/2022.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de esta sala regional, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden a 2025, salvo precisión distinta.
[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEM.
[3] En acatamiento a lo ordenado por esta sala regionales en las sentencias ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024, ST-AG-35/2024 y ST-JDC-666/2024.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025, “POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATICAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”, en el que delegó diversos asuntos relacionados con los procesos electorales judiciales locales a las salas regionales.
[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
…
[7] Quien fue designado como magistrado en funciones mediante el acuerdo TEEM-AP-001/2025.
[8] El criterio aludido quedó plasmado en las siguientes tesis RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO, Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: P. XLI/99; AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR, Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: 1a./J. 108/2006; y, RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO, Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a. XXIV/98.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, febrero de 1998, página 228.
TTexto de la jurisprudencia:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara infundado un incidente de recusación o si se trata de una violación procesal reclamable en amparo directo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en contra de la resolución que declara infundado un incidente de recusación no procede el juicio de amparo indirecto, al no tratarse de un acto de imposible reparación sino que, al constituir una violación a derechos adjetivos, debe reclamarse en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo.
Justificación: En términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, esta Segunda Sala determina que la resolución que declara infundado un incidente de recusación, no se trata de un acto de imposible reparación en contra de la cual proceda de manera inmediata el amparo indirecto, pues dicha resolución tiene como único efecto que el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal, respecto de quien se haya promovido una recusación, continúe conociendo del asunto, cuyas consecuencias sólo tienen que ver con la afectación a derechos adjetivos o procesales que inciden, en todo caso, en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable, pero que de obtenerlo, sus efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica y, por el contrario, si la sentencia le es desfavorable, podrá reclamarla en la vía de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo, haciendo valer como violación dicha cuestión procesal.