EXPEDIENTE: ST-JG-35/2025
PARTE ACTORA: FRANCISCO MAYA MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORÓ: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio general, promovido con el fin de controvertir el Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el cuaderno de recusación del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, que declaró improcedente la recusación planteada en contra del Magistrado Local, Everardo Tovar Valdez, para conocer y resolver el mencionado juicio; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de información. El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán presentó solicitud de información vinculada con la administración municipal del periodo correspondiente al 2021-2024, dirigida a Francisco Maya Morales, Presidente Municipal del indicado órgano municipal.
2. Promoción de juicio de la ciudanía TEEM-JDC-192/2024. El posterior cuatro de octubre, la referida Regidora promovió, ante el Tribunal Electoral local, juicio de la ciudadanía en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, por la presunta omisión de proporcionarle información y documentación solicitada. En esa propia fecha se registró, ante la indicada instancia jurisdiccional, el expediente respectivo bajo la clave TEEM-JDC-192/2024.
3. Resolución del juicio local. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el medio de impugnación TEEM-JDC-192/2024, en el sentido de determinar la existencia de la vulneración de los derechos políticos electorales y ordenar al Presidente Municipal del indicado Ayuntamiento que diera respuesta por escrito a la petición de la Regidora.
4. Conclusión de encargo. El catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, 2 (dos) Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán concluyeron su encargo jurisdiccional.
5. Acuerdos TEEM-AP-001/2025 y TEEM-AP-002/2025. El seis de enero de dos mil veinticinco, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los asuntos ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024, ST-AG-35/2024 y ST-JDC-666/2024, el órgano jurisdiccional electoral local referido emitió el Acuerdo TEEM-AP-001/2025, por el que se designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones.
De igual forma, la mencionada autoridad resolutora estatal emitió el Acuerdo TEEM-AP-002/2025, por el que ordenó la reasignación de los sumarios de los medios de impugnación de las Magistraturas vacantes, por lo que el expediente TEEM-JDC-192/2024 fue asignado a la Ponencia del referido Magistrado en Funciones.
6. Incumplimiento de sentencia. El veintiocho de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral local emitió el acuerdo plenario por el que, entre otra cuestiones, declaró el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en el juicio local TEEM-JDC-192/2024 y vinculó al citado Presidente Municipal para que, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución emitiera respuesta a la petición de la Regidora y entregara la información requerida, o en su defecto, instruyera a la persona funcionaria municipal correspondiente para tal efecto.
7. Escrito de recusación. El cuatro de marzo del presente año, la parte ahora actora presentó, ante el órgano jurisdiccional local, ocurso de recusación en contra del Magistrado Instructor en funciones, Everardo Tovar Valdez, encargado del asunto, al considerar que este no debía conocer y resolver respecto del medio de impugnación referido.
8. Contestación a la recusación. El posterior seis de marzo, la Magistratura Instructora dio contestación a la vista que le fue otorgada con el ocurso de referencia.
9. Habilitación de Magistrado en Funciones. El siete de marzo de la presente anualidad, se habilitó al Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional local, como Magistrado en Funciones a fin de que integrara el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a efecto de que conociera y resolviera la recusación planteada.
10. Acuerdo plenario estatal (acto impugnado). El siete de marzo de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el cuaderno de recusación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, en el sentido de declarar su improcedencia, al no actualizarse impedimento para que la Magistratura en cita conociera y resolviera el medio de defensa.
II. Juicio general ST-JG-35/2025
1. Presentación del medio de impugnación federal. El once de marzo del presente año, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio general ante la autoridad responsable, con el fin de controvertir la determinación precisada en el numeral 10 (diez) del resultando I (uno) que antecede.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El posterior diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, se recibieron las constancias en esta Sala Federal y, mediante proveído de Presidencia se determinó integrar el juicio general ST-JG-35/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, recepción, admisión y requerimiento. El posterior día veinte del indicado mes y año, ante la ausencia justificada de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, al estar disfrutando de un periodo vacacional, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca dictó auto por el cual acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, radicó el juicio citado y admitió el ocurso de demanda, así como, tener por ofrecidas las pruebas referidas por la parte accionante.
En el mencionado proveído también se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Magistrada Presidenta, para que informara sobre el estado procesal del cumplimiento de la sentencia de mérito dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-192/2024 y del acuerdo plenario emitido el veintiocho de enero del presente año en el que declaró incumplida la citada sentencia de fondo.
4. Desahogo de requerimiento. El veintiuno y veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, se recibió de forma electrónica y física, el oficio y sus anexos por los cuales, en cumplimiento al requerimiento formulado, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informó sobre el estado procesal del cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024 y del acuerdo plenario emitido el veintiocho de enero pasado. La recepción de tal documentación fue acordada en el momento procesal oportuno.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio promovido por la parte actora en contra del acuerdo plenario dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-192/2024, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta autoridad jurisdiccional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Contexto de la controversia. A efecto de exponer de manera diáfana la determinación que debe asumir Sala Regional Toluca en el presente juicio, se considera necesario reseñar el contexto de la litis, para lo cual se describen las principales circunstancias fácticas y jurídicas que concurren conforme las constancias de autos y los hechos notorios[4] que resultan relevantes para la resolución del asunto.
20/Septiembre/2024. Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán presentó solicitud de información vinculada con la administración municipal del periodo correspondiente al 2021-2024, dirigida a Francisco Maya Morales, Presidente Municipal del indicado órgano municipal.
04/Octubre/2024. La referida Regidora promovió, ante el Tribunal Electoral local, juicio de la ciudadanía en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, por la presunta omisión de proporcionar información y documentación solicitada.
En esa propia fecha se registró, ante la indicada instancia jurisdiccional, el expediente respectivo bajo la clave TEEM-JDC-192/2024.
31/Octubre/2024. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, en el sentido de determinar la existencia de la vulneración de los derechos políticos electorales y ordenar al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta para que diera respuesta por escrito a la petición de la Regidora.
5/Noviembre/2024. El citado Ejecutivo Municipal promovió, ante Sala Regional Toluca, juicio de la ciudadanía ST-JDC-644/2024, con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el medio de impugnación TEEM-JDC-192/2024.
13/Noviembre/2024. En cumplimiento a la sentencia del referido juicio de la ciudadanía estatal, la persona titular de la Presidencia Municipal aportó, ante la autoridad jurisdiccional local, constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado por ese órgano resolutor estatal.
14/Noviembre/2024. Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-644/2024, en el sentido de desechar la demanda, derivado de la falta de legitimación del Presidente Municipal para controvertir la resolución local, en la cual actuó como autoridad responsable.
14/Noviembre/2024. La Magistratura Instructora respectiva del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó acuerdo por el cual tuvo por recibidas las constancias vinculadas con el cumplimiento de la sentencia de fondo emitida en el medio de defensa TEEM-JDC-192/2024 y ordenó dar vista a la Regidora; la cual fue desahogada mediante escrito presentado el posterior día veintidós.
14/Diciembre/2024. Concluyó el período por el que fueron designadas 2 (dos) Magistraturas que integraban el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
6/Enero/2025. El Pleno del Tribunal Electoral local emitió el acuerdo plenario identificado con la clave TEEM-AP-001/2025, por el cual habilitó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones del mencionado órgano jurisdiccional estatal.
6/Enero/2025. La citada autoridad resolutora estatal dictó el acuerdo plenario identificado con la clave TEEM-AP-002/2025, por el cual se reasignaron los expedientes turnados a las Ponencias con Magistraturas vacantes y el posterior día siete se determinó remitir el sumario registrado con la clave TEEM-JDC-192/2024 al Magistrado Everardo Tovar Valdez.
28/Enero/2025. El Pleno del Tribunal Electoral local dictó acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, por el cual, entre otras cuestiones: i) declaró el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de mérito dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro; ii) impuso una multa al referido Presidente Municipal consistente en 20 (veinte) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y; iii) vinculó al referido Ejecutivo Municipal para que, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución emitiera respuesta a la petición de la Regidora y entregara la información requerida, o en su defecto, instruyera a la persona funcionaria municipal correspondiente para tal efecto.
30/Enero/2025. El Presidente Municipal promovió, ante Sala Regional Toluca, el juicio electoral identificado con la clave ST-JE-42/2025, con el fin de controvertir el indicado acuerdo plenario de veintiocho de enero del año en curso, dictado en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024.
El referido funcionario municipal formuló diversos argumentos en la demanda mencionada, de los cuales destaca el concerniente a que el Magistrado Instructor Local en funciones, Everardo Tovar Valdez, estaba impedido para conocer sobre el medio de impugnación en cuestión, debido a que argumentó que se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 113, párrafo 1, incisos e) y q), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], en razón de que en el diverso juicio electoral ST-JE-22/2024 que se encontraba sub judice ante Sala Regional Toluca, y que también había promovido el propio Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, había controvertido el nombramiento del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, bajo el argumento de vicios en el procedimiento de su designación.
05/Enero/2025. Disconforme también con la determinación del Tribunal Electoral local dictada en el acuerdo plenario de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, en el medio de defensa local TEEM-JDC-192/2024, Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, promovió ante Sala Regional Toluca el juicio de la ciudadanía federal identificado con la clave de sumario ST-JDC-17/2025.
06/Febrero/2025. El representante del Ayuntamiento de Epitacio Huerta promovió, ante el Congreso del Estado de Michoacán, juicio político en contra del Magistrado Local en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que consideró que el referido funcionario jurisdiccional no debió de conocer y resolver el acuerdo plenario de incumplimiento dictado en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024, el pasado veintiocho de enero.
07/Febrero/2025. El representante del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán compareció ante el Congreso local para ratificar la denuncia de juicio político.
14/Febrero/2025. En el contexto de la verificación del cumplimiento de la resolución de fondo TEEM-JDC-192/2024 y del acuerdo plenario dictado en ese asunto el veintiocho de enero del presente año, Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de marras, promovió incidente de incumplimiento de esas determinaciones, por lo que en el momento procesal oportuno se ordenó la apertura del “CUADERNO INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y DE ACUERDO PLENARIO”.
11/Febrero/2025. Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el juicio electoral ST-JE-42/2025, promovido por el Ejecutivo Municipal de Epitacio Huerta, por el cual determinó cambiar de vía tal medio de impugnación a juicio general, por lo que, ante esta autoridad jurisdiccional federal, se integró el expediente del juicio general ST-JG-11/2025.
04/Marzo/2025. Sala Regional Toluca resolvió, de forma acumulada, los juicios general ST-JG-11/2025 y de la ciudadanía ST-JDC-17/2025, en el sentido de confirmar el acuerdo plenario de incumplimiento emitido el veintiocho de enero de dos mil veinticinco dictado por el Tribunal Electoral local en el juicio de la ciudadanía estatal TEEM-JDC-192/2024.
En ese fallo, entre otras cuestiones, esta autoridad jurisdiccional electoral federal consideró desestimar los conceptos de agravio formulados por el Presidente Municipal vinculados con los impedimentos alegados respecto del Magistrado Estatal en funciones, Everardo Tovar Valdez, para resolver el citado acuerdo plenario local, debido a que no se acreditaron, derivado de que en esencia se razonó que las circunstancias fácticas a las que aludió el Ejecutivo Municipal no actualizaron los supuestos previstos en el 113, párrafo 1, incisos e) y q), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
04/Marzo/2025. En el marco de la revisión del cumplimiento de la sentencia de fondo local dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024 y el acuerdo plenario de incumplimiento dictado el veintiocho de enero de dos mil veinticuatro emitido en tal expediente local, el Presidente Municipal de referencia presentó escrito, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el cual formuló recusación en contra del Magistrado Instructor en funciones encargado del asunto.
Lo anterior, al considerar que este no debía conocer y resolver el medio de impugnación referido, ahora bajo el argumento concerniente a que el pasado seis de febrero el representante del Ayuntamiento de Epitacio Huerta promovió juicio político en contra del citado juzgador.
04/Marzo/2025. La Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó acuerdo en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024, por el cual, entre otras cuestiones, ordenó la apertura del cuaderno de recusación y dio vista con el escrito respectivo al Magistrado Everardo Tovar Valdez.
5/Marzo/2025. Las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Michoacán emitieron acuerdo por el cual declararon improcedente la denuncia de juicio político presentada por el representante del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Estado de Michoacán.
06/Marzo/2025. El contexto de la sustanciación del cuaderno de recusación tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Local en funciones, Everardo Tovar Valdez, dio contestación a la vista que le fue otorgada en el acuerdo de cuatro de marzo del año en que se actúa.
07/Marzo/2025. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó acuerdo plenario en el cuaderno de recusación del juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024, en el cual declaró improcedente la recusación, al no actualizarse impedimento alguno para que la Magistratura en cita conociera sobre el asunto en cuestión.
07/Marzo/2025. Se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de Michoacán el acuerdo que dictaron las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales de esa autoridad legislativa por el cual declararon improcedente la denuncia de juicio político[6].
11/Marzo/2025. El Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Estado de Michoacán promovió el presente juicio general ST-JG-35/2025, con el fin de controvertir el acuerdo plenario de siete de marzo pasado por el cual el Tribunal Electoral local declaró improcedente la recusación en contra del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez.
20/Marzo/2025. En el “CUADERNO INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y DE ACUERDO PLENARIO” del juicio de la ciudadanía estatal TEEM-JDC-192/2024, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó acuerdo plenario por el cual, entre otras cuestiones, determinó: i) declarar fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia de mérito de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro y del acuerdo plenario de veintiocho de enero de dos mil veinticinco; ii) imponer multa al Presidente Municipal de Epitacio Huerta consistente en 40 (cuarenta) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, iii) ordenar a tal funcionario municipal que, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación de tal resolución diera respuesta por escrito a la solicitud de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro y entregara la información requerida o, en su defecto, instruyera a la persona funcionaria municipal correspondiente para tal efecto.
CUARTO. Sobreseimiento. Precisadas las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que concurren en el presente asunto, Sala Regional Toluca considera que no es procedente resolver el fondo de la controversia, con base en las razones siguientes.
Conforme lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad jurisdiccional determina que el presente juicio es improcedente y, por ende, se debe sobreseer, ya que con independencia de que se actualice alguna otra hipótesis de sobreseimiento, en la especie se considera que se inobservó el principio de definitividad, debido a que el acto controvertido no constituye una determinación de imposible reparación, al tener naturaleza procesal.
Lo anterior, porque en el caso el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta impugna el acuerdo plenario de siete de marzo del año en curso, a través del cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró improcedente la recusación promovida por ese funcionario municipal en contra del Magistrado Instructor en funciones, Everardo Tovar Valdez, para efecto que dejara de conocer e instruir la sustanciación de la verificación del cumplimiento de la sentencia de fondo y del diverso acuerdo plenario de incumplimiento dictados en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024; sin embargo, a juicio de Sala Regional Toluca, el acuerdo plenario de recusación ahora controvertido no es un acto de imposible reparación en contra del cual proceda de manera inmediata y directa su impugnación eficaz.
Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha determinado que este tipo de resoluciones no constituyen actos de imposible reparación, ya que el único efecto que producen es que la propia persona juez o integrante de la autoridad jurisdiccional recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, lo que revela, en todo caso, eventualmente podría configurar una violación procesal que no causa agravio por sí misma, por lo que no es procedente su impugnación eficaz de manera inmediata.
El razonamiento aludido ha sido reiteradamente establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Primera y Segunda Sala de esa instancia jurisdiccional, en las tesis siguientes:
Tesis: P. XLI/99, de rubro: “RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO”[7];
Tesis: 1a./J.108/2006, intitulada: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR”[8], y;
Tesis: 2a.XXIV/98, denominada: “RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO”[9].
Jurisprudencia: 2a./J.29/2021(10a.), de rubro: “RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO”[10].
Aunado a que, sobre esta categoría de asuntos, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha delineado una línea jurisprudencial similar, al resolver los asuntos generales identificados con las claves de expediente SUP-AG-52/2022 y SUP-AG-267/2022, así como por esta Sala Regional al dictar sentencia en el juicio general ST-JG-33/2025.
Conforme a tales precedentes, se ha establecido, que la resolución de una recusación tiene como único efecto que las personas juzgadoras de un tribunal, respecto de quienes se haya promovido un impedimento, continúen conociendo del asunto y/o juicio; no obstante, ello no se traduce en que al dictarse la resolución definitiva y si ésta resulte desfavorable a la parte actora, eventualmente, tal determinación pueda ser controvertida, ni tampoco que con tal resolución se le impida el acceso a la justicia por parte de un Tribunal.
Por el contrario, las consecuencias que la resolución que recae a la recusación planteada se circunscribe a tener efectos sobre derechos adjetivos o procesales, y en el caso de existir un fallo favorable, sus efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona gobernada o a su esfera jurídica.
En ese sentido, el derecho a reclamar eficazmente alguna determinación de manera inmediata y directa surge únicamente cuando el acto afecte materialmente derechos sustantivos, de modo tal que esa conculcación no sea susceptible de repararse, ni con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio o incidente y, precisamente por ello, en estos supuestos puede impugnarse eficazmente sin demora, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario correspondiente.
Es decir, las partes estarán en aptitud jurídica de controvertir eficazmente el impedimento o parcialidad de alguna persona juzgadora hasta en tanto exista una resolución conclusiva que ponga fin al proceso jurisdiccional, o bien, inclusive alguna determinación plenaria en la que la autoridad resolutora se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito, que además les cause perjuicio por ser desfavorable a los intereses de las personas justiciables.
Destacándose que, en vía de ejemplo, este último caso se actualizó en la sentencia del juicio general ST-JE-11/2025 y acumulado, en el que se impugnó el primer acuerdo plenario de incumplimiento del juicio local TEEM-JDC-192/2024 y el Ejecutivo Municipal formuló argumentos vinculados con los supuestos impedimentos del Magistrado Local en funciones.
Como se ha expuesto, tales supuestos no se actualizan en el caso, en virtud de que el acto controvertido es el acuerdo plenario de siete de marzo de dos mil veinticinco, por el cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró improcedente la recusación formulada por el Presidente Municipal de Epitacio, Huerta, Michoacán, Francisco Maya Morales en contra del Magistrado local, Everardo Tovar Valdez, en el contexto de la sustanciación de la verificación del cumplimiento de la sentencia y el diverso acuerdo plenario de incumplimiento dictado en el medio de defensa local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-192/2025.
De esta manera, Sala Regional Toluca considera que la determinación per se dictada por la autoridad jurisdiccional local en el acuerdo plenario de recusación no es susceptible de causar afectación inmediata y directa a los derechos de la parte justiciable, en virtud de que, como se ha precisado, concierne a una cuestión de naturaleza procesal, respecto de la cual no se advierte la existencia de afectación a derechos sustantivos.
Lo anterior, al margen de la legitimación acotada que tiene el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta para controvertir a nivel federal las determinaciones del Tribunal Electoral local, en virtud de tener la calidad de autoridad responsable ante la instancia jurisdiccional estatal y de que, inclusive, como se ha expuesto, el juicio político, finalmente fue declarado improcedente por las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Michoacán, el pasado siete de marzo.
En este orden de ideas, se debe precisar que mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticinco, dictado por el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca[11] se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que informara sobre el estado procesal del cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-192/2024 y del acuerdo plenario emitido el veintiocho de enero del presente año en el que declaró incumplida la citada sentencia de fondo.
Así, en desahogo a ese requerimiento, mediante oficio del veintiuno del citado mes y año, la autoridad responsable informó que el pasado veinte de marzo se dictó resolución dentro del incidente de incumplimiento del medio de defensa local TEEM-JDC-192/2024, en la cual se declaró fundado y se le impuso multa, lo cual, en todo caso, se podría traducir a una resolución susceptible de controvertirse, tal como se impugnó, en su oportunidad, ante esta instancia jurisdiccional electoral federal en el juicio general ST-JG-11/2025 y acumulado, en el cual se controvirtió el primer acuerdo plenario local de incumplimiento estatal.
No obstante, se debe enfatizar que lo jurídicamente relevante en el presente caso, es que a la fecha de la presentación de la demanda del juicio general ST-JG-35/2025 ―once de marzo de dos mil veinticinco― aun no existía el segundo pronunciamiento sobre el incumplimiento del asunto estatal, por ende, esa determinación no es materia de impugnación dentro de este juicio, lo que impide su análisis y no logra superar ni modificar el carácter intraprocesal que posee la determinación aquí controvertida ―acuerdo plenario de improcedencia de recusación―.
En este sentido, al momento en que se promovió el presente medio de defensa, los efectos y consecuencias de la resolución que desechó la recusación no generaron afectación materialmente a los derechos sustantivos, sino que sólo implicó que se continuara con la sustanciación de la verificación del cumplimiento a la sentencia de mérito local y al diverso acuerdo plenario de incumplimiento de veintiocho de enero pasado hasta el dictado de la determinación respectiva.
De manera que, en todo caso, la resolución dictada el veinte de marzo de dos mil veinticinco por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la cual revisó el cumplimiento de lo ordenado en el juicio local TEEM-JDC-192/2024, eventualmente, podría traer como consecuencia que se extinguiera la posible violación procesal aducida por el Presidente Municipal actor en el presente juicio general, sin que se generara afectación a los derechos sustantivos.
Por el contrario, si tal resolución sobre el cumplimiento, la llegara a considerar contrario a Derecho el Ejecutivo Municipal, la podría reclamar en la vía correspondiente, ―desde luego, observando la legitimación acotada que tiene a nivel federal en virtud de su calidad de autoridad responsable y atendiendo los demás requisitos procesales―, pero hasta ese momento, y no de manera anticipada como en la especie aconteció.
De ese modo, Sala Regional Toluca considera que el acuerdo cuestionado en el presente juicio general no actualiza en algún supuesto de excepción que permita considerar satisfecho el requisito de definitividad, en razón a que por sí sola su emisión no afecta directamente el ejercicio de los derechos sustantivos de acceso a la justicia o los derechos de la parte promovente; es decir, no se genera un estado de indefensión o una afectación en su esfera jurídica que no puedan ser reparable mediante la impugnación de la resolución respectiva en la que la autoridad jurisdiccional local se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia del fondo, ya que hasta entonces se podría hacer patente una posible vulneración de derechos y no así de manera previa, como lo pretende la parte accionante.
En indicados términos, en el juicio al rubro citado, esta Sala Regional está jurídicamente imposibilitada para emitir algún pronunciamiento de fondo relacionado con los impedimentos alegados del Magistrado Instructor recusado, debido a que la cuestión controvertida; esto es, el acuerdo de improcedencia de recusación es una determinación de naturaleza procesal.
Lo anterior, tal como lo resolvió de manera similar esta autoridad jurisdiccional federal en el diverso juicio general ST-JG-33/2025, en el cual el acto controvertido también lo constituyó un diverso acuerdo plenario en el que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró improcedente la recusación del Magistrado local Everardo Tovar Valdez, en el contexto de la sustanciación del diverso juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-52/2025.
En anotado contexto, se insiste, la determinación que, en todo caso, podría incidir sobre los derechos sustantivos de la parte accionante es la resolución dictada el pasado veinte de marzo, en el que la autoridad jurisdiccional local se pronunció sobre el cumplimiento de lo ordenado en el medio de defensa local TEEM-JDC-192/2024, siempre y cuando, se cumplan los requisitos procesales respectivos, entre los que destaca la legitimación limitada del Presidente Municipal actor, en atención a su carácter de autoridad responsable ante la sede jurisdiccional estatal, sin que la presente determinación prejuzgue sobre tal cuestión.
Lo anterior, tal y como sucedió en el precedente de esta Sala Federal, en la resolución dictada en el distinto juicio general ST-JG-11/2025 y acumulado, en el que el citado funcionario municipal impugnó el primer acuerdo plenario de cumplimiento dictado el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, por el Tribunal Electoral local en el juicio de la ciudanía TEE-JDC-192/2024, y en el cual el Presidente Municipal formuló, entre otras cuestiones, diversos argumentos para hacer valer supuestos impedimentos del Magistrado Instructor en funciones por cuestiones distintas a las aquí controvertidas.
Así, en tal precedente, esta Sala Federal analizó y resolvió los referidos motivos de disenso debido a que el acto controvertido lo constituyó el acuerdo plenario de incumplimiento y no así una determinación plenaria de recusación, por lo que en el indicado asunto resultó jurídicamente factible verificar si la actuación del Magistrado local en funciones, que se encargó de la sustanciación de la verificación del acatamiento de la sentencia local, había o no trascendido a la resolución sobre el cumplimiento, en virtud de los alegados impedimentos del indicado Magistrado estatal que, en concepto del Ejecutivo Municipal de Epitacio Huerta, habían actualizado las hipótesis previstas en el artículo 113, párrafo 1, incisos e) y q), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En determinadas circunstancias, resulta inconcuso que la impugnación inmediata y directa de un acuerdo plenario de recusación del Magistrado Instructor en funciones, por sí sola constituye un acto intraprocesal, que, eventualmente, pude ser reparable mediante la impugnación de la resolución en la que se verifique el cumplimiento de lo ordenado y, por ende, con la formulación de tal tipo de controversias, como la que ahora se analiza, se incumple el principio de definitividad y, por ende, se acredita un obstáculo procesal para resolver el mérito de la litis.
Lo anterior resulta, esencialmente, acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 208/2020, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.29/2021(10a.), de rubro: “RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO”[12], así como lo fallado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los asuntos generales identificados con la clave de expediente SUP-AG-52/2022 y SUP-AG-267/2022, y por esta Sala Regional al dictar sentencia en el juicio general ST-JG-33/2025.
En suma, al reclamarse un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que da lugar al sobreseimiento en el presente juicio general, al haber sido admitida la demanda, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la referida ley adjetiva electoral.
QUINTO. Determinación sobre el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento emitido durante la sustanciación del presente juicio.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria requerida aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de general en que se actúa.
SEGUNDO. Se deja sin efecto el apercibimiento dictado durante la sustanciación del juicio.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Considerados en términos de lo establecido en artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Artículo 113.
1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
[…]
e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
[…]
q) Cualquier otra análoga a las anteriores.
[6] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-048-V-E-07-03-2025.pdf.
[7] Registro digital: 194018.
[8] Registro digital: 172834.
[9] Registro digital: 196795.
[10] Registro digital: 2023342.
[11] Ante la ausencia justificada de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, al estar disfrutando de un periodo vacacional.
[12] Registro digital: 2023342.