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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-38/2025

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a siete de mayo de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado por el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por lo que hace a la parte actora; y ii) Se vincula al Tribunal responsable y al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos establecidos en la sentencia.

A N T E C E D E N T E S

I. De los hechos narrados por la parte actora, de los autos que integran el presente expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[3] se advierte lo siguiente:

1. Metodología para verificar el cumplimiento de la distribución del financiamiento público de campaña destinado a candidaturas de mujeres. Mediante el Acuerdo INE/CG591/2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] fijó el porcentaje de distribución en el 50% del financiamiento de campaña, convalidó la metodología implementada por la Comisión de Fiscalización en el Acuerdo CF/003/2023,[5] establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV,[6] de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.[7]

Así mismo, instruyó a dicho órgano a que la actualizara conforme al porcentaje aprobado, lo cual, la citada Comisión hizo mediante el Acuerdo CF/006/2024.[8]

En términos generales, la metodología convalidada por el Consejo General del INE consist en lo siguiente:

Primero, se obtuvieron los índices o porcentajes de financiamiento público de cada candidatura (hombres y mujeres), los cuales se calcularon midiendo sus ingresos respecto a sus topes de campaña. Dichos índices se suman por cada género y de manera total, a partir de lo cual se obtuvieron los porcentajes ponderados de los ingresos obtenidos por las candidaturas.

Después, para calcular el monto del financiamiento no destinado a las mujeres, primero, al porcentaje de 50 % del financiamiento que debía asignarse a las mujeres se restó del porcentaje ponderado de ingresos de las candidatas calculado en la etapa previa.

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Así, el monto de financiamiento no destinado a las candidatas se obtuvo de la suma del porcentaje obtenido y los ingresos que fueron otorgados a las mujeres.

[9]

2. Dictamen y resolución de fiscalización INE/CG1972/2024 e INE/CG1974/2024 emitidas por el Consejo General del INE. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1972/2024[10] y la resolución INE/CG1974/2024,[11] relacionados con la fiscalización de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De las determinaciones anteriores se concluyó, entre otras cuestiones, que los partidos políticos MORENA, el Partido del Trabajo[12] y el Partido Verde Ecologista de México omitieron destinar al menos el 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público recibido para actividades de campaña a las mujeres que postularon como candidatas.

Así mismo, derivado de lo resuelto por la autoridad fiscalizadora, se ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FISEL), a La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) y al Organismo Público Local Electoral (OPLE).

3. Recurso de apelación federal. El dos de agosto de dos mil veinticuatro, MORENA presentó un recurso de apelación ante el referido Consejo General del INE en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede. El recurso fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo radicó con la clave de expediente SUP-RAP-411/2024.

El quince de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Superior declaró competente a esta Sala Regional para conocer el recurso de apelación.

En su momento, esta Sala Regional radicó el recurso apelación con la clave ST-RAP-70/2024 y lo resolvió el seis de septiembre de dos mil veinticuatro, confirmando el dictamen consolidado INE/CG1972/2024 y la resolución INE/CG1974/2024, en lo que fue materia de impugnación. En contra de dicha resolución no se interpuso ningún recurso.

4. Procedimiento especial sancionador de carácter oficioso. Con motivo de la vista notificada al Instituto Electoral de Michoacán,[13] la Secretaría Ejecutiva del referido instituto determinó iniciar, de manera oficiosa, un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género,[14] mediante acuerdo de veintisiete de enero.[15]  Este procedimiento se inició, entre otros sujetos, en contra de la entonces coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”[16] y se ordenó la integración del expediente DATO PROTEGIDO, del cual se escindió el procedimiento correspondiente a la citada coalición.

En consecuencia, el veintiocho de enero, se radicó el procedimiento especial sancionador en materia de VPG en contra de la referida coalición. Dicho procedimiento quedó registrado con la clave DATO PROTEGIDO.[17]

Tras haberse realizado las diligencias de investigación, mediante acuerdo de veinticinco de febrero,[18] la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de marzo siguiente.

5. Remisión al Tribunal Local. El cinco de marzo, la autoridad instructora remitió las constancias al Tribunal Local, quien lo registró con la clave DATO PROTEGIDO.[19]

6. Sentencia del Tribunal Local (acto impugnado). El veinte de marzo,[20] el Pleno del Tribunal Local resolvió, por unanimidad de votos, declarar existente la conducta atribuida a la otrora coalición. Así mismo, impuso una sanción económica a los partidos políticos que la conformaron, decretó medidas de reparación integral y vinculó al IEM y a otras autoridades a cumplir con los efectos precisados en la sentencia.

Dicha resolución fue notificada a los partidos políticos sancionados el veintiuno de marzo.[21]

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de marzo,[22] la parte actora presentó juicio electoral ante el Tribunal Local.

III. Recepción, integración y turno a Ponencia. El dos de abril, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JE-50/2025, el turno a la ponencia correspondiente, así como la protección de datos personales.

IV. Cambio de vía. El siete de abril, el Pleno de esta Sala Regional acordó reconducir la vía del juicio electoral promovido por la parte actora a juicio general.

V. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente; se admitió a trámite la demanda y, por último, se cerró la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII, 260, 263 y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[23] emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador local identificado con la clave de expediente DATO PROTEGIDO, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[24] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[25]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el veinte de marzo por el Tribunal Local en el expediente DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la demanda, se expresan los agravios que la accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue emitida el veinte de marzo y notificada a la parte actora el día siguiente,[26] por lo que, si la demanda se presentó el veintisiete de marzo,[27] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días veintidós y veintitrés de marzo, al ser sábado y domingo, respectivamente.[28]

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se cumplen, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por el partido político MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, calidad que le es reconocida por el tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado.[29] Dicho partido político interpone el presente medio de impugnación en contra de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador materia del juicio, en la que se declaró la existencia de la conducta atribuida a la coalición de la que formó parte y se le impuso una sanción al partido político promovente.

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[30]

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado.

QUINTO. Contexto y consideraciones del acto impugnado.

5.1 Fiscalización de campañas para las elecciones 2023-2024 en Michoacán. Mediante Acuerdo CF/003/2023,[31] se aprobó[32] la metodología para verificar el cumplimiento en la distribución del porcentaje del financiamiento público otorgado a las candidaturas postuladas para mujeres para actividades de campaña, estableciendo un procedimiento que tenía como base el índice que permitía equiparar y hacer comparables los ingresos por financiamiento público de cada candidatura.

Es importante destacar que la Sala Superior razonó en el recurso de apelación SUP-RAP-328/2023,[33] que el ajuste del 50% del financiamiento para mujeres fue en cumplimiento estricto del principio de paridad de género, al tener como objetivo evitar una práctica discriminatoria contra las mujeres.

El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, en la Octava Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización se aprobó el Acuerdo CF/006/2024 por el que se modificó el porcentaje para el cálculo para la determinación del monto no destinado a candidatas para diversos cargos de elección popular al 50%, conforme a la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos.

Por otra parte, como se expuso en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el Consejo General del INE aprobó el dictamen INE/CG1972/2024[34] y la resolución INE/CG1974/2024[35] sobre la fiscalización de ingresos y gastos de campaña en Michoacán para las elecciones de 2023-2024.

A través de la Resolución 1974, ordenó dar vista a diferentes instancias electorales, entre ellas al IEM, como se transcribe enseguida:

33.12 SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN

Del análisis de la conclusión sancionatoria descrita en el Dictamen Consolidado correspondiente, de la revisión del informe de campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán de Ocampo, se desprende que la irregularidad en que incurrió el sujeto obligado son la siguientes:[36]

35. Vistas a diversas autoridades relacionadas con la materia de fiscalización.

En atención a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; toda vez que, en el Dictamen Consolidado correspondiente, se advirtieron posibles violaciones a disposiciones legales, como se muestra a continuación:[37]

n) 1 falta de carácter sustancial o fondo:

Conclusión 9.1_C13_MI

a) Instituto Electoral en Michoacán

 

Cons.

Sujeto Obligado

Número de Conclusión del Dictamen

Conducta en específico

(…)

8

Partido del Trabajo

9.1_C13Bis_MI

El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $181,625.06, lo cual representa el 1.89%. del monto total que se encontraba obligado.

9

Partido Verde Ecologista de México

9.1_C13Bis_MI

El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $181,625.06, lo cual representa el 1.89%. del monto total que se encontraba obligado.

10

Morena

9.1_C13Bis_MI

El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $181,625.06, lo cual representa el 1.89%. del monto total que se encontraba obligado.

(…)

Derivado de lo anterior, este Consejo General estima conveniente dar vista a las autoridades señaladas, a efecto que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.

(…)

La Resolución 1974 se basó en el contenido el Dictamen Consolidado 1972, el cual determinó que, tras revisar las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se comprobó que no se cumplió con la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a mujeres candidatas.

En su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, el partido político MORENA solicitó la inaplicación de los Lineamientos, argumentando que estos no contemplan ningún tipo de margen ni causa de excepción. Entre otros factores, señaló: que las reglas del prorrateo podrían generar una distribución diversa del gasto, el tope de gastos de campaña, la distribución del financiamiento entre las candidaturas del partido o coalición y la facultad de cada candidatura para utilizar el financiamiento asignado.[38]

No obstante, la autoridad fiscalizadora concluyó que, del análisis a las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, no se erogó al menos el 50% de su financiamiento público, lo que configuró incumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos, como se detalla en el siguiente cuadro:

Es decir, los partidos que conformaron la coalición asignaron un 48.11% del financiamiento a las mujeres candidatas a la presidencia municipal, omitiendo entregar el 1.89% restante del monto total que tenían la obligación de destinar. Por ello, se determinó dar vista al IEM para que, dentro de su competencia, resolviera lo que en derecho correspondiera respecto del porcentaje no destinado a dichas candidatas.[39]

El partido político MORENA interpuso un recurso de apelación contra el dictamen y la resolución mencionados,[40] intentando sustentar los mismos argumentos presentados ante la autoridad administrativa electoral. Sin embargo, esta Sala Regional los desestimó y confirmó la resolución en los aspectos que fueron objeto de impugnación, sin que dicha decisión fuera posteriormente recurrida.

5.2 Instancia administrativa local. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el Cuaderno de Antecedentes DATO PROTEGIDO, mediante acuerdo de veintisiete de enero,[41] la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó que dicho cuaderno fuera integrado de oficio, con motivo de la vista notificada a ese Instituto a través de la resolución INE/CG1974/2024, ya que con dicha resolución se informó que los partidos que integraron la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”[42] omitieron destinar, cada uno, al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a las mujeres que postularon como candidatas, dentro del proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Asimismo, en el referido acuerdo de veintisiete de enero, en el punto Quinto,[43] denominado “Determinación de inicio de un Procedimiento Especial Sancionador en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género de oficio”, se determinó que se advertían elementos relacionados con conductas que podrían constituir VPG, atribuibles a la coalición.

En su momento, la autoridad instructora integró el expediente DATO PROTEGIDO, en el cual, mediante acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, de catorce de febrero, la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto ordenó requerir a la entonces coalición para que informara lo siguiente:

En respuesta al requerimiento anterior, el diecinueve de febrero,[44] el partido político MORENA, a través de su representante, solicitó un plazo adicional para, una vez que se tuviera acceso a la copia del expediente DATO PROTEGIDO, poder atender de manera adecuada cada uno de los requerimientos. Por lo tanto, solicitó copias certificadas del expediente.

Mediante acuerdo de veinte de febrero, se otorgó al partido político un plazo adicional de cinco días naturales, por lo que el plazo total fue de diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de catorce de febrero. Asimismo, se negó la solicitud de copias certificadas y se remitió al partido político una copia simple del oficio emitido el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro por el responsable de finanzas de la otrora coalición, con el fin de facilitar el cumplimiento del requerimiento respectivo.

Sin embargo, en su momento, se tuvo al partido político MORENA informando del impedimento legal para dar cumplimiento a la información requerida.

Mediante acuerdo de veinticinco de febrero,[45] en el apartado “Primero”, denominado “Hechos materia del procedimiento”, entre otras cuestiones, se indicó que del estudio del Dictamen INE/CG1972/2024[46] se observó que la coalición presuntamente no otorgó a sus candidatas, al menos, el 50% del financiamiento público destinado a actividades de campaña, dentro del proceso electoral 2023-2024, en los términos siguientes:

Cargo

Sujeto Obligado

Estado Elección

Suma

Ingresos Mujeres

Suma

Ingresos Hombres

Porcentaje ponderado Mujeres

Porcentaje ponderado Hombres

Porcentaje no destinado mujeres

Monto no destinado mujeres

Diputación

Local MR

Sigamos Haciendo Historia Michoacán

Michoacán

$0.00

$5,705,386.11

0%

48.99%

50%

$5,705,386.11

Presidencia Municipal

Sigamos Haciendo Historia Michoacán

Michoacán

$3,034,235.11

$6,448,586.42

47.96%

52.04%

2.04%

$193,858.27

En mérito de lo anterior, se determinó que el procedimiento se seguiría de forma oficiosa en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, quienes conformaron la entonces coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, por la presunta omisión de otorgar al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a sus candidatas, durante el proceso electoral ordinario 2023-2024. Se precisó que esta omisión podría traducirse en una limitación del uso de dicho recurso por parte de las mujeres postuladas, lo que, en su caso, implicaría una obstaculización de su participación en campaña en condiciones de igualdad.

Además, mediante el citado acuerdo se ordenó emplazar a los partidos políticos denunciados y se les hizo del conocimiento que podría revertirse la carga probatoria.

Derivado del emplazamiento mencionado, los referidos partidos políticos presentaron sus respectivos escritos de pruebas y alegatos. En cuanto al partido político MORENA,[47] este señaló que la controversia se centraba en la resolución INE/CG1974/2024, la cual, a su juicio, fue interpretada de manera inexacta por la autoridad administrativa, ya que en dicha resolución se precisó que la omisión de destinar el 50% del financiamiento público de campaña a las mujeres candidatas se tradujo en un déficit de $181,625.06 M.N (Ciento ochenta y un mil seiscientos veinticinco pesos 06/100 M.N), equivalente al 1.89% (uno punto ochenta y nueve por ciento) del total del financiamiento que estaba obligado a destinar, derivó de una situación distinta a la señalada en el emplazamiento por lo que solicitó la reposición del procedimiento.

Además, en su defensa, el partido político denunciado argumentó que, de acuerdo con la resolución 1974, la omisión detectada no implicó un incumplimiento total, sino únicamente del 1.89% de los recursos totales sujetos a dicha obligación.

Alegó, en vía de defensa, entre otras cuestiones, lo siguiente:

        Que existió un error interpretativo por parte del IEM que generó una distorsión en la imputación; ya que en la Resolución 1974 se estableció que el incumplimiento no fue total, ya que el IEM omitió reconocer que el financiamiento destinado a mujeres existió y que el porcentaje no destinado fue una diferencia mínima, lo que en su consideración desvirtuaba la imputación de mérito, la cual consideró que se excedió a la realidad de los hechos, por lo que el procedimiento debía de limitarse al porcentaje del 1.89%.

        Que el emplazamiento carec de precisión en la delimitación de la falta.

        Que las decisiones estratégicas individuales de las candidatas influyeron en la distribución de sus recursos de campaña; que se realizaron gastos compartidos y prorrateos; que existieron restricciones derivadas de los topes de gasto de campaña; así como circunstancias externas, como la disponibilidad de espacios publicitarios.

        Asimismo, invocó el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, y sostuvo que la diferencia del 1.89% detectada por el INE no puede considerarse una irregularidad dolosa, ni constituye un acto de discriminación sistemática, ni una vulneración real a los derechos de las mujeres candidatas.

        En su concepto, no se configuró la VPG porque las candidatas tuvieron acceso pleno a sus recursos y la posibilidad de ejercerlos conforme a sus estrategias de campaña, por lo que la diferencia detectada obedeció a factores administrativos y normativos propios del proceso electoral, y no a una acción deliberada de exclusión.

Una vez que el expediente fue sustanciado por la autoridad administrativa, este fue remitido al Tribunal Local.

5.3 Consideraciones del Tribunal Local. Recibidas las constancias respectivas, el tribunal responsable radicó y admitió el medio de impugnación y, el veinte de marzo, resolvió declarando la existencia de la VPG atribuida a la entonces coalición parcial, razonando lo siguiente:

Los hechos materia de la queja se precisaron de la siguiente forma:

        Indicó las excepciones y defensas, determinando que la cuestión a dilucidar era si se acreditaba la VPG por parte de la coalición y desestimó la objeción a las pruebas realizada por el PT al considerarla genérica.

        Respecto de la valoración probatoria determinó que se acreditó lo siguiente:

 

        El Tribunal Local señaló el marco normativo relativo al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el fundamento para juzgar con perspectiva de género y el marco normativo de la VPG. En específico, el artículo 5°, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[48] así como 20 Ter, fracción VII, de la citada Ley. Señaló el concepto de violencia económica y simbólica y, entre otros ordenamientos, invocó el artículo 14 de los Lineamientos, relativo a que, entre las acciones para prevenir y erradicar la VPG se encuentra garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPG. En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos de 50% del financiamiento público con el que cuente cada partido.

El Tribunal Local, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, realizó el análisis de los hechos denunciados y concluyó lo siguiente:

I. Ejercicio de derechos político-electorales: El Tribunal Local concluyó que los hechos denunciados ocurrieron dentro del marco del proceso electoral ordinario 2023-2024, específicamente durante la etapa de campañas. Estos hechos afectaron directamente los derechos colectivos de las mujeres, limitando la participación de las candidatas postuladas por la coalición y violando la igualdad de condiciones en su ejercicio electoral.

II. Responsables del acto: Se determinó que la coalición fue responsable de no destinar al menos el 50% del financiamiento público a las campañas de sus candidatas, constituyendo así un acto de VPG al no cumplir con las disposiciones establecidas.

III. Formas de violencia: Violencia simbólica: El Tribunal consideró que se actualizó violencia simbólica, ya que la omisión de destinar el financiamiento adecuado a las candidatas de la coalición obstaculizó su desarrollo electoral, restringiendo su participación en el proceso electoral local de 2023-2024, mientras que los candidatos varones recibieron más del 50% del financiamiento público.

Violencia económica: Se determinó también que existió violencia económica derivada de la omisión de los recursos destinados a las candidatas, lo cual restringió su capacidad de competir en igualdad de condiciones, reforzando la desigualdad de género en el contexto electoral.

El Tribunal Local destacó que estas acciones violaron el artículo 20 Ter, fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afectando los principios de igualdad y no discriminación, y limitando el ejercicio de los derechos político-electorales de las candidatas.

IV. Menoscabo de los derechos político-electorales: El Tribunal Local constató que las candidatas fueron limitadas en su derecho a la participación política, ya que no se cumplió con el porcentaje de financiamiento correspondiente, impidiendo su competencia en condiciones de igualdad. Esta omisión menoscabó el derecho colectivo de las mujeres a participar en procesos electorales libres de violencia y discriminación.

V. Impacto de género: El Tribunal Local concluyó que la omisión de la coalición tuvo un impacto diferenciado en las mujeres, afectando desproporcionadamente su derecho a participar en condiciones de igualdad. Este trato desigual fue producto de una estrategia deliberada que generó una afectación estructural, contribuyendo a la reproducción de patrones de desigualdad y afectando el principio de equidad en la contienda electoral.

Una vez que determinó lo anterior, el Tribunal Local impuso la sanción consistente en una multa de DATO PROTEGIDO, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres para competir en condiciones de igualdad, evidenciando la obstaculización de las campañas de las candidatas postuladas por la coalición en el proceso electoral local 2023-2024, debido al incumplimiento del destino del 50% del financiamiento público a sus campañas.

Se determinó que la conducta atribuida se circunscrib a las candidatas registradas por la coalición para diputaciones y presidencias municipales. Conducta que se consideró intencional y se calificó como grave especial.

Como medidas de reparación integral el Tribunal Local ordenó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas implementar, a la brevedad, un programa de capacitación sobre género y VPG dirigido a la coalición en los términos precisados en la sentencia.

Además, se ordenó la publicación de un resumen de la sentencia en las redes sociales de los partidos políticos sancionados y en un medio de comunicación adecuado. También se dispuso que la difusión se realizara en las frecuencias del Sistema Michoacano de Radio y Televisión. Finalmente, se ordenó a los partidos políticos sancionados ofrecer una disculpa pública a sus candidatas, reconociendo la responsabilidad derivada de los hechos analizados y publicar dicha disculpa en sus redes sociales o en otro medio pertinente.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.

6.1 Pretensión. El partido actor solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su caso, se ordene reponer el procedimiento para realizar un análisis integral, objetivo y proporcional de los hechos y elementos probatorios.

 

 

6.2 Síntesis de agravios.

La parte actora expone como motivos de agravio los que se enumeran en las siguientes temáticas.

1. Incorrecta interpretación de la resolución INE/CG1974/2024 por parte del Tribunal Local. El partido promovente sostiene que la sentencia está viciada de origen, ya que se basa en una interpretación errónea de los hechos, especialmente, en relación con la resolución 1974, particularmente, en cuanto a la asignación del financiamiento público para las candidaturas femeninas.

Alega que el INE no determinó una omisión total en el cumplimiento de la obligación, sino solo una diferencia mínima del 1.89% y que en ningún momento consideró este desajuste como un acto intencional ni lo vinculó con una práctica discriminatoria o de VPG, por lo que aduce una violación a la seguridad jurídica y al debido proceso.

2. Violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso. La parte actora considera que se omitió llevar a cabo un análisis contextual relacionado con la supuesta variación mínima detectada en la distribución del financiamiento público destinado a las candidatas mujeres.

En su concepto, la autoridad responsable se apartó de la realidad fáctica debido a un análisis incompleto y parcial de los elementos probatorios presuntamente presentados.

Alega que el Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad, así como indebida motivación, violentando el derecho de la defensa adecuada, así como del debido proceso, esto, por no tomar en cuenta los argumentos presentados en su escrito de alegatos.

3. Incorrecta configuración de la VPG. El partido actor considera que el Tribunal Local cometió un error al calificar una diferencia del 1.89% en el financiamiento público asignado a candidatas mujeres como un acto de VPG, ya que, en su concepto, esta decisión carece de sustento legal y distorsiona el propósito de la normativa que protege los derechos político-electorales de las mujeres, ya que estima que no se demostró que dicha diferencia afectara la participación política de las mujeres o que fuera resultado de una conducta dolosa o discriminatoria por parte de MORENA.

4. Desconocimiento del principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos. El partido político promovente argumenta que el Tribunal Local desconoció el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al imponer una responsabilidad indebida sobre MORENA por una variación mínima del 1.89% en el financiamiento público destinado a mujeres candidatas. Argumenta que esta variación fue resultado de factores administrativos y operativos propios del desarrollo de las campañas electorales: el ejercicio autónomo del financiamiento por parte de las candidatas, el prorrateo de gastos y el cumplimiento de los topes de campaña.

5. Falta de valoración adecuada de las pruebas ofrecidas por MORENA. Estima que el Tribunal Local vulneró gravemente el derecho a una defensa adecuada al no valorar de manera integral las pruebas ofrecidas por MORENA. Alega que esta omisión afectó la calidad y legitimidad de la resolución, pues se dejaron de considerar pruebas que supuestamente demostraban que MORENA cumplió con la normativa electoral sobre financiamiento público para campañas. Sostiene que no se consideraron las pruebas presentadas por MORENA, como registros contables y financieros que, supuestamente, demostraban que la variación del 1.89% en el financiamiento fue producto de factores administrativos y operativos, no de una conducta dolosa o discriminatoria.

Entre las cuestiones que considera que no fueron valoradas adecuadamente se encuentran: autonomía de las candidatas; prorrateo de gastos compartidos; topes de gasto de campaña. Cuestiones con las que pretendía demostrar que la diferencia porcentual en el financiamiento no fue deliberada ni discriminatoria, sino consecuencia de factores técnicos y operativos.

Considera que se violó en su perjuicio la aplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el cual establece que las pruebas deben ser valoradas de forma conjunta, integral e imparcial, tomando en cuenta tanto los elementos que acrediten la infracción como aquellos que la desvirtúen. Al no observar este principio de valoración exhaustiva, el Tribunal limitó indebidamente el derecho de defensa de MORENA, privándolo de una resolución que realmente reflejara la realidad.

Argumenta que la omisión en la valoración de estas pruebas vulneró el derecho a una defensa adecuada, que implica que todas las pruebas sean valoradas de forma imparcial y objetiva. Además, afectó el principio de presunción de inocencia, al asumir que la diferencia en el financiamiento era una infracción sin pruebas claras de conducta dolosa.

6. Solicitud de reposición del procedimiento derivado de violaciones procesales. A partir de los agravios expuestos, el partido actor solicita de manera reiterada la reposición del procedimiento, al considerar que en el caso existió una valoración parcial e incompleta de las pruebas presentadas y del análisis contextual. Sostiene que la sentencia impugnada vulnera diversos principios constitucionales y procesales, tales como la legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, exhaustividad, proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso y el derecho a una defensa adecuada.

6.3 Metodología. En el presente asunto, la parte actora solicita la reposición del procedimiento por diversas violaciones al debido proceso, entre las que se destaca la imprecisión en la imputación, así como afectación a la debida defensa (agravios 1 y 2 de la síntesis de agravios). En consecuencia, esta Sala Regional debe priorizar el análisis de estos agravios, ya que, en caso de ser fundados, se haría innecesario abordar los demás agravios planteados.

Aunado a lo anterior, en el caso de que esta autoridad advierta una omisión procesal en el procedimiento especial sancionador en materia de VPG, con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva y en cumplimiento con el principio de debida diligencia, esta Sala Regional procederá a emitir un pronunciamiento conjunto sobre las violaciones al debido proceso indicadas por la parte actora y aquellas advertidas de oficio, conforme con el criterio orientador que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 2006743, con clave de identificación 2a./J. 57/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011).[49]

A la par, se precisa que, dado que el procedimiento especial sancionador involucra la actualización de conductas infractoras de VPG, esta Sala Regional procederá conforme con los criterios que derivan de la jurisprudencia y la tesis aislada con números de registro digital 2011430 y 2009998, con claves de identificación 1a./J. 22/2016 (10a.) y P.XX/2015 (10a.), de la Primera Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubros ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGADOR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[50] e IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.[51]

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

7.1 Marco jurídico.

7. 1.1 Cuestión previa. Antes de abordar el fondo del asunto, esta Sala Regional considera relevante destacar que la omisión detectada por la autoridad administrativa electoral, que motivó la sanción en la resolución 1974 del procedimiento de fiscalización, no excluye su valoración posterior en un procedimiento distinto relacionado con VPG.

Como se expuso, a consecuencia de la omisión detectada, se ordenó dar vista a diversas instituciones, incluyendo al IEM, para que actuaran conforme a sus atribuciones, con el fin de determinar si existían otras infracciones, como posibles actos de VPG. Esta medida no implica duplicidad de sanciones ni vulnera el principio de legalidad o de seguridad jurídica, sino que busca que otras autoridades valoren si los mismos hechos pueden configurar infracciones adicionales que no fueron abordadas en el procedimiento de fiscalización.

El procedimiento de fiscalización tuvo como objetivo verificar, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las obligaciones de financiamiento público.[52] En este caso, se acreditó que la otrora coalición incumplió con la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público a actividades de campaña a las mujeres que postuló como candidatas, conforme a la metodología aprobada por el INE. Esta omisión fue analizada bajo una óptica de comprobación administrativa y contable, determinándose su ilegalidad. Sin embargo, la resolución no evaluó si dicha omisión constituyó VPG, lo cual corresponde a un análisis distinto, con un enfoque y elementos de prueba adicionales.

Se debe de considerar que en el procedimiento de fiscalización no se determinó la acreditación de VPG ni se impuso sanciones por ello, razón por la que se permite que los mismos hechos sean valorados en un procedimiento especial sancionador, donde se aporten pruebas adicionales para determinar si la conducta fue motivada por discriminación de género.

El análisis de VPG incluye la evaluación de la responsabilidad individual y la posible reparación a las víctimas, aspectos que no se abordaron en el procedimiento de fiscalización. En este caso, la omisión atribuida a los partidos políticos que conformaron la otrora coalición se debió a la falta de asignar el porcentaje mínimo de recursos a sus candidatas a cargos de presidencias municipales de Michoacán. Si estos actos constituyen una posible VPG, conforme al artículo 264 bis del código electoral local, en su caso, deben resolverse mediante el procedimiento especial sancionador, que se lleva a cabo antes, durante y después de los procesos electorales, previa justificación del inicio del procedimiento e investigación.

La autoridad encargada de tramitar y sustanciar el procedimiento es el IEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, mientras que el Tribunal Local es responsable de resolverlo, aplicando las sanciones y medidas de reparación correspondientes. Además, el Instituto debe proporcionar asesoría jurídica a las víctimas.

Por lo tanto, partiendo de la competencia y atribuciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como del Consejo General del INE se ordenó dar vista para que las autoridades competentes actuaran conforme a sus atribuciones, entre otras, la autoridad electoral local con competencia para investigar sobre la posible comisión de VPG en perjuicio de las entonces candidaturas a presidencias municipales en Michoacán, así como otorgar medidas de reparación a las posibles víctimas, de ser el caso.

En consecuencia, resulta importante precisar que la posibilidad de desarrollar una investigación por la posible comisión de VPG derivado de una vista con base en una infracción cometida en materia de fiscalización no implica en modo alguno una doble sanción ni se vulnera el principio non bis in ídem,[53] ya que ambos procedimientos tienen fines distintos: el de fiscalización se limita a la verificación de aspectos contables y administrativos, mientras que el procedimiento especial sancionador en materia de VPG tiene como objetivo identificar y sancionar actos discriminatorios.[54]

7.1.2. Debido proceso. El debido proceso es un derecho humano fundamental que garantiza a todas las personas la posibilidad de ser escuchadas y de defenderse adecuadamente antes de que una autoridad tome decisiones que afecten sus derechos. En el contexto de las autoridades electorales, esto implica la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, como lo establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales suscritos por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estas formalidades se traducen en los siguientes requisitos:[55]

La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas.

c) La oportunidad de alegar.

d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De tal manera que, de no respetarse esos requisitos, se dejaría en estado de indefensión al afectado con el acto de privación.

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[56], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[57] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Así, el Tribunal Interamericano ha observado que el conjunto de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8, de la Convención se aplican a cualquier orden, lo que revela el amplio alcance del debido proceso por tratarse de un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas.

Por tanto, las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.[58]

En el ámbito electoral, el debido proceso también implica cumplir con las formalidades necesarias para garantizar la defensa de los sujetos involucrados en procedimientos sancionadores, particularmente en aquellos relacionados con VPG, lo cual incluye:

a) Investigar de oficio o por queja, posibles hechos sancionados por la legislación electoral;

b) Adoptar las medidas cautelares necesarias para interrumpir un probable daño a la legalidad.

c) Determinar a los autores de esas conductas, así como las sanciones que les pudieran corresponder;

d) Tutelar los principios que rigen la materia y vigilar que todos los actos se sujeten al principio de legalidad.

e) Verificar el cumplimiento de los derechos fundamentales, cuando se trate de posibles actos privativos a los sujetos del procedimiento.

Por lo tanto, en cualquier procedimiento especial sancionador, las autoridades deben respetar las formalidades esenciales del debido proceso, permitiendo que los afectados ejerzan su derecho a la defensa de manera adecuada y en igualdad de condiciones. No cumplir con estas formalidades puede resultar en una transgresión al derecho de audiencia y a la defensa efectiva, lo que vulneraría el principio de legalidad y la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas.[59]

Lo anterior se fundamenta con el contenido de las Tesis: 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS;[60] 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO,[61] y 1a. IV/2014 (10a.), DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.[62]

7.1.3 Juzgar con perspectiva de género en el procedimiento especial sancionador en materia de VPG. Esta Sala Regional considera pertinente señalar que juzgar con perspectiva de género obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar los hechos denunciados para identificar posibles estructuras que generen desigualdad o discriminación hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres.

Este requerimiento se cumple cuando la autoridad jurisdiccional realiza un análisis exhaustivo de los hechos denunciados, a la luz de los elementos establecidos en la jurisprudencia 48/2016, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.[63] En dicho criterio, se destaca lo siguiente:

                   Cuando se alegue VPG, un problema de orden público, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso.

                   Es esencial que cada caso se analice de forma particular para determinar si se trata de VPG y, en su caso, definir las acciones a seguir para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

De lo anterior, se concluye que, en los casos en los que se reclame VPG, la admisión o desechamiento de la queja debe basarse en los hechos del caso concreto.

Para efectos de admisión, basta con que la autoridad administrativa realice un análisis preliminar de los hechos denunciados. Si de este análisis no se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, la posible actualización de la VPG, lo procedente será el desechamiento de la queja.

En relación con el tema, es importante tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral tiene construida doctrina judicial en torno del deber de debida diligencia en la investigación y análisis de los hechos tratándose de la integración de los Procedimientos Sancionadores vinculados con VPG.

La Superioridad al resolver el recurso de revisión SUP-REP-477/2021, al revisar la decisión de la Sala Regional Especializada al determinar la inexistencia de VPG en cuanto a la regularidad en la integración de un procedimiento sancionador derivado de la posible actos de intimidación del titular de un Órgano Interno de Control de una universidad en contra de una mujer, a quien por estar compitiendo por una candidatura a diputación federal se le violentaba con amenazas de ser despedida de su fuente de trabajo en la universidad.

En dicho asunto, se analizó que el denunciado en su defensa no reconoció los actos de manera ni que hubiera pedido la destitución de la denunciante de su plaza en la universidad, así como que, para corroborar su defensa, aportó dos testimonios.

En relación con los testimonios recabados, la Sala Superior decidió que le asistía razón a la parte actora, porque el deber de debida diligencia que deben observar las autoridades electorales en los casos en que se denuncia VPG y partiendo del enfoque de género que se hace cargo de los desequilibrios de poder que existieron en el caso concreto y la forma en que éstos impactaron en el acceso a la justicia debió traducirse en que la Sala Regional advirtiera que existían elementos que impedían tener certeza respecto de la idoneidad de las dos personas que intervinieron en la comparecencia como testigos de descargo, en tanto que ambos se desempeñaban como personal administrativo adscrito al Órgano Interno de Control.

En el diverso precedente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-299/2021, en condiciones similares, la Sala Superior analizó un Procedimiento Especial Sancionador en el que una precandidata a la DATO PROTEGIDO de Chihuahua le atribuyó uso de recursos públicos, presión, coacción del voto y violencia política en razón de género a la Subsecretaria de Educación Media y Superior del Gobierno Estatal.

En el precedente, la Superioridad consideró que el Tribunal Local realizó un pronunciamiento de fondo sin contar con los elementos probatorios para realizarlo, con lo que incumplió dos obligaciones fundamentales en el juzgamiento con perspectiva de género, porque: i) omitió ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la actora y, con ello, dilucidar sobre la identidad de las personas denunciadas, y ii) se pronunció en el fondo sin tener por demostrado el contexto completo en que sucedieron los hechos, como presupuesto para realizar un análisis integral de los mismos; además, puntualizó que los hechos deben analizarse en su contexto integral atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo, conforme con un deber reforzado de debida diligencia, lo que implica realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige estos asuntos, cuestiones que omitió el tribunal local.

A partir de lo anterior, concluyó que el tribunal local incurrió en una actividad probatoria inadecuada, ya que: a) omitió conformar el conjunto de elementos de juicio necesarios para apoyar o refutar las hipótesis sostenidas en la denuncia; b) omitió evaluar el alcance que algunos elementos de juicio aportaban a la hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto, y c) adoptó una decisión sobre hechos no probados.

Los precedentes antes apuntados, junto con el diverso del recurso de apelación SUP-RAP-393/2018, dieron origen a la jurisprudencia 14/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.[64]

Por otra parte, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-84/2025, la Sala Superior destacó que los procedimientos sancionadores son de orden público, ya que son la vía adecuada para determinar la responsabilidad por infracciones electorales. Estas infracciones buscan proteger derechos y principios constitucionales, con el fin de imponer sanciones que tengan efectos correctivos y disuasivos.

En el caso de Michoacán, respecto de las conductas que pueden constituir VPG, la autoridad instructora puede desechar las denuncias en los supuestos establecidos en el artículo 264 Sexies, fracción I, incisos a), b), c) y d), del código comicial local cuando:

a) La persona denunciante que no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y la autoridad, a partir de la realización y desahogo de todas las diligencias que tenga a su alcance, no las pueda obtener,

b) La denuncia sea evidentemente frívola e improcedente,

c) Los hechos no configuren VPG,

d) Se trate de VPG dentro de un partido político.

Esto es que, la autoridad competente tiene la facultad de realizar un examen preliminar para determinar si existen indicios suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.

La investigación debe ser realizada conforme a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, eficacia, y proporcionalidad.

Respecto de la doctrina judicial en torno al deber de debida diligencia en la investigación y análisis de los hechos al integrar procedimientos sancionadores vinculados con VPG, se destaca que, en estos, casos las autoridades están obligadas a aplicar un estándar de debida diligencia reforzada.

Dicho estándar implica que todos los hechos y elementos del caso deben ser analizados de manera contextual e integral, tanto al momento de decidir sobre el inicio del procedimiento como al determinar responsabilidades. No basta con un análisis fragmentado o aislado de las pruebas, sino que debe garantizarse una evaluación completa que atienda a las circunstancias específicas del caso.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la determinación del elemento de género en la violencia política deriva de una valoración judicial integral de los elementos y del contexto del caso. Ha establecido también que las partes pueden aportar las pruebas y argumentos que estimen pertinentes para acreditar que los hechos tienen origen en el género; sin embargo, incluso en ausencia de pruebas, corresponde a quien juzga valorar, con perspectiva de género, si las conductas denunciadas obedecen a la condición de mujer y si tienen un impacto diferenciado o desproporcionado.[65] En otras palabras, la actualización del elemento de género no depende de la cantidad o existencia de pruebas, sino del análisis judicial objetivo y contextual.[66]

Ahora bien, en el presente caso, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en materia de VPG derivado de una vista realizada por la autoridad fiscalizadora al IEM, tanto la autoridad instructora como la resolutora deben considerar que los artículos 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3° Bis del Código Electoral Local delimitan las conductas que constituyen VPG; deben ser interpretados de manera armónica con los artículos 20 Bis de la Ley de Acceso y 3°, fracción XVI, del mismo Código Electoral Local para determinar que los hechos motivo de la infracción atribuida constituyen una violación en atención del género.

Por su parte, el artículo 32, fracciones II y III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo dispone que las resoluciones o sentencias emitidas por el Instituto o el Tribunal deben plasmar por escrito el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de los agravios y la valoración de las pruebas pertinentes.

El hecho de que la autoridad fiscalizadora haya remitido la vista no implica, por sí solo, la actualización de una infracción por razón de género, ya que corresponde al IEM investigar y delimitar los hechos denunciados. A su vez, el Tribunal Local, aunque debe resolver conforme a la imputación planteada, tiene el deber excepcional de revisar de oficio las deficiencias en la investigación, conforme al principio de debida diligencia, así como por lo dispuesto en el artículo 264 Nonies del Código Electoral Local.

Además, los procedimientos especiales sancionadores se rigen por el principio dispositivo, donde la parte quejosa tiene la voluntad de iniciarlo, así como la obligación de hacer mención clara de los hechos y la presentación de indicios en su escrito de denuncia respectivo; lo que permite a la autoridad estar en posibilidad de realizar mayores diligencias cuando lo considere necesario.

Por ello, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-590/2024 se razonó que, ordinariamente, en los procedimientos en materia de VPG es necesario que la parte afectada exprese su voluntad de iniciar una investigación por los hechos que les generen un perjuicio; así, la ausencia de esta expresión de la voluntad genera la imposibilidad jurídica de iniciar la instrucción del procedimiento y, en su caso, la resolución de este.

Esto, porque el principio de parte agraviada deriva del principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes titulares del derecho decidir si instan el procedimiento, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión; al ser titulares del derecho controvertido. Por ende, en caso de denuncias y procedimientos en materia de VPG, el consentimiento de la víctima adquiere especial relevancia.[67]

En definitiva, la correcta aplicación de la perspectiva de género en los procedimientos especiales sancionadores por VPG no solo responde a una exigencia normativa, sino a un compromiso ético y jurídico con la igualdad de derechos y la no discriminación. No se puede subestimar el impacto que las estructuras de poder desiguales tienen sobre el acceso de las mujeres a la justicia, especialmente, cuando se trata de proteger sus derechos políticos-electorales.

Es indispensable que la denuncia sea clara, precisa y esté acompañada de los elementos mínimos que permitan a la autoridad instruir una investigación exhaustiva. La denuncia no solo marca el inicio del procedimiento, sino que también ofrece el contexto necesario para que la autoridad pueda evaluar si existen indicios suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador. Sin una denuncia sólida, no es posible garantizar que se cumpla el principio de diligencia en la investigación.

Por tanto, no es suficiente con un análisis superficial o fragmentado de los hechos: es esencial que la autoridad encargada de resolver dichos procedimientos realice una investigación exhaustiva, basada en pruebas claras, para asegurar que se impongan sanciones adecuadas que tengan efectos correctivos y disuasivos. Solo de esta manera se garantizará que la VPG no quede impune y que las víctimas reciban la reparación que merecen.

7.2 Caso concreto. En el presente asunto, como se expuso en el apartado de antecedentes y contexto de la presente sentencia, el procedimiento especial sancionador motivo de análisis se inició en atención a la vista que el Consejo General del INE, a través de la Resolución 1974, ordenó a diferentes instancias electorales, entre ellas al IEM.

Esto, en virtud de que los partidos que conformaron la coalición asignaron un 48.11% del financiamiento a las mujeres candidatas a la presidencia municipal, omitiendo entregar el 1.89% restante del monto total que tenían la obligación de destinar.

En mérito de lo anterior, el IEM inició el procedimiento especial sancionador en materia de VPG y el Tribunal Local resolvió con base en lo siguiente:

AUTORIDAD

CONDUCTA ATRIBUIDA

HECHOS/OMISIONES MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN

MEDIOS DE PRUEBA

IEM

VPG. Obstaculizar una campaña en condiciones de igualdad como el negar arbitrariamente recursos necesarios para el ejercicio del cargo político en condiciones de igualdad.

 

 

Hechos materia de la queja: Incumplir con la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público a actividades de campaña, lo que pudo haber generado una afectación directa en la participación política de mujeres candidatas.

 

Tiempo: Proceso electoral ordinario 2023-2024

Lugar: Michoacán

 

Modo y Víctima: No precisa, pero refiere una supuesta omisión de la manera siguiente:

Diputación MR 50%; Presidencia municipal 2.04%

 

Dictamen Consolidado

Tribunal Local

VPG. Limitación de uso de los recursos a las mujeres postuladas y, en su caso, una obstaculización de campaña en condiciones de igualdad, lo cual menoscaba sus derechos políticos

 

Hechos materia de la queja: Incumplir con la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público a actividades de campaña, ya que el que destinó representó el 47.96%.

 

Hechos acreditados: La Coalición omitió destinar, al menos el 50% del financiamiento público que recibió para actividades de campaña de las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $181,625.06 M.N., equivalentes al 1.89% del financiamiento obligatorio.

 

Modo: Lo constituye la Coalición de otorgar a la campaña de sus candidatas al menos el 50% del financiamiento público, con lo cual eludió las obligaciones que tienen de postular mujeres en cargos que la norma fundamental exige a efecto de cumplir con la paridad correspondiente.

 

Lugar. Se circunscribe a las candidatas registradas por la Coalición para diputaciones y presidencias municipales.

Acuerdo IEM-CG-16/2024

 

El Dictamen Consolidado CG1972/2024 y la resolución INE/CG1974/2024

En esta instancia, el partido actor sostiene que el Tribunal Local vulneró en su perjuicio diversos principios constitucionales y procesales, como legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, exhaustividad, proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso y derecho a una defensa adecuada. Lo anterior, porque el procedimiento especial sancionador en materia de VPG adolece de un vicio de origen, el cual, menciona que fue oportunamente señalado mediante su escrito de pruebas y alegatos.

En dicho escrito, el partido político denunciado argumentó que, al momento del emplazamiento, se le informó que los hechos motivo de la posible sanción consistían en que la Coalición habría incumplido con la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público a sus candidatas, indicando que la distribución fue de un 50% para las diputaciones de mayoría relativa y un 2.04% para las presidencias municipales.

En su opinión, esta apreciación refleja una interpretación errónea del contenido y alcance del Acuerdo INE/CG1974/2024, lo que generó confusión y distorsionó el verdadero sentido de dicha determinación.

Decisión. Como se expuso, tanto la autoridad instructora como el órgano jurisdiccional competente, deben actuar de manera diligente en los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPG y respetar los derechos tanto de los probables infractores como de las víctimas.

En primer lugar, le asiste la razón a la parte actora en tanto se violó en su perjuicio el derecho a la debida defensa como al debido proceso.

Como lo afirma la parte actora, el Tribunal Local fue omiso en analizar los argumentos de defensa que expuso en su escrito de pruebas y alegatos,[68] en el que, entre otras cuestiones, sostuvo que el procedimiento sancionador presentaba un vicio de origen derivado de una indebida interpretación de la resolución INE/CG1974/2024.

Dicho planteamiento fue reiterado por la parte actora en esta instancia y también en este punto le asiste la razón, ya que la autoridad instructora atribuyó a la otrora coalición, mediante el emplazamiento correspondiente, el presunto incumplimiento de la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público recibido a actividades de campaña de las mujeres postuladas como candidatas, tanto a presidencias municipales como a diputaciones.

Sin embargo, la autoridad instructora no expuso de manera clara los elementos específicos de la investigación que permitieran sustentar dicha imputación. Por el contrario, se limitó a incorporar como fundamento el Dictamen Consolidado 1972, el cual fue citado de forma parcial, pues de su contenido únicamente se desprende que, ante la autoridad fiscalizadora, no se logró acreditar el cumplimiento total de dicha obligación únicamente respecto de las presidencias municipales, con una diferencia del 1.89%. Esta conclusión, además, se encuentra confirmada en la propia Resolución INE/CG1974/2024.

Y es que, una vez validado el emplazamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, no es posible modificar los hechos atribuidos ni incorporar elementos de prueba distintos a los admitidos inicialmente, pues ello vulneraría las garantías mínimas del procedimiento sancionador, en particular la necesaria congruencia entre la conducta imputada y los elementos que sustentan su investigación.[69]

Esto cobra mayor relevancia si se considera que el cuestionamiento sobre la correcta imputación mediante el emplazamiento, así como la suficiencia del caudal probatorio, debieron ser analizados de oficio por la autoridad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Nonies, tercer párrafo, incisos a) y b),[70] en relación con los artículos 264 Quinquies[71] y 264 Sexies[72] del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Aunado a lo anterior, a partir de lo expuesto por la parte actora esta Sala Regional advierte que, tanto la autoridad administrativa electoral, al momento de la sustanciación, como el tribunal responsable, al recibir el expediente, incurrieron en una omisión procesal relevante en perjuicio, no solo de la parte actora, sino de las probables víctimas de las presuntas conductas infractoras.

En el caso concreto, como se ha señalado en los apartados correspondientes, el Procedimiento Especial Sancionador en materia de VPG se originó a partir de la vista que la autoridad fiscalizadora remitió IEM.

Por ello, si la autoridad instructora estimó que existían indicios suficientes para considerar que la posible infracción estaba vinculada con la condición de género, generaba un impacto diferenciado o desproporcionado y, en consecuencia, podía constituir un acto de VPG, resultaba indispensable observar las formalidades previstas en el artículo 264 Quinquies, fracciones VI y VII, último párrafo, del Código Electoral local.

Dicho precepto establece que, cuando el Instituto reciba una vista de cualquier autoridad, se escinda un procedimiento o se remita una queja presentada ante otra instancia por hechos que puedan constituir VPG, debe prevenirse a las presuntas víctimas para que, en un plazo de tres días hábiles, acudan a manifestar si desean presentar formalmente una queja.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha establecido que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar el acceso a mecanismos de justicia efectivos mediante investigaciones realizadas con debida diligencia para determinar, en su caso, las responsabilidades derivadas de actos de VPG. No obstante, el consentimiento de la persona afectada resulta esencial para iniciar el procedimiento respectivo, ya que constituye un elemento indispensable para salvaguardar su integridad y evitar su revictimización.[73]

En este caso, dicha notificación no fue realizada, ya que no existe denuncia expresa por parte de las posibles víctimas ni tampoco se les permitió aportar pruebas, lo que constituye una omisión de una formalidad esencial del procedimiento que esta Sala Regional se encuentra obligada a advertir de oficio, conforme con el criterio orientador que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 2006743, con clave de identificación 2a./J. 57/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011).[74]

En ese sentido, resulta improcedente dar trámite a un procedimiento especial sancionador en materia de VPG sin que la probable víctima haya ejercido su derecho de acción, ya que ello desnaturalizaría la finalidad de judicializar actos VPG.

Por tanto, antes de admitir o desechar la queja, la autoridad instructora debió requerir el consentimiento de las posibles víctimas para iniciar válidamente el procedimiento respectivo.

El estudio oficioso sobre la falta de denuncia no vulnera el artículo 17 constitucional, el cual permite a las autoridades privilegiar la solución de fondo por encima de formalismos, siempre que se respeten la igualdad entre las partes y el debido proceso, aspecto que no se satisface en el caso concreto, toda vez que prescindir del parecer de las posibles candidaturas afectadas, antes del inicio formal del procedimiento constituye una falta al debido proceso y a la igualdad de las partes que impide la actualización de la excepción constitucional apuntada.

Esto, porque en materia de VPG, conforme al criterio de la Sala Superior (SUP-REP-06/2023 y acumulados), retomado por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JDC-64/2023, rige el principio dispositivo: la parte quejosa debe iniciar el procedimiento, exponer claramente los hechos y aportar indicios. Por tanto, para garantizar el acceso a la justicia, es esencial que la persona agraviada manifieste expresamente su intención de iniciar el procedimiento y someterlo a la autoridad competente, cosa que no aconteció, situación que fue en perjuicio del debido proceso para ambas partes; ya que la ausencia de denuncia se encuentra vinculada con la procedencia de la misma, así como el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas.

Además, es obligación de todas las autoridades electorales garantizar la legalidad de sus actuaciones y respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento. Si bien existe, como regla general, la prohibición de extender el examen de la resolución impugnada a cuestiones no planteadas en los agravios, en el caso, surge una excepción, cuando se advierte que, en el caso concreto, limitar ese análisis constituiría un acto violatorio de derechos fundamentales o implicaría convalidar una violación grave al debido proceso, conclusión que esta Sala Regional ha sostenido en otros asuntos.[75]

En ese sentido, se refiere como un criterio orientador el que deriva de la Tesis XXII.P.A.48 P (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA PROHIBICIÓN DE EXTENDER EL EXAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA A CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS O INCLUSO MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DEL RECURSO, ES UNA REGLA GENERAL QUE ADMITE COMO EXCEPCIÓN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O DEL DEBIDO PROCESO.[76]

Así como el criterio contenido en la Tesis XIX.1o.P.T. J/14 de rubro REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ANTES DEL ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SUS AGRAVIOS, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL, EL DE PROCEDIMIENTO ADECUADO Y, ANTE SU AUSENCIA, DEBE REVOCAR DICHO FALLO Y ORDENAR SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).[77]

En este sentido, esta Sala Regional advierte que, en el documento con el que la autoridad fiscalizadora sustentó el dictamen consolidado contiene los nombres de las personas afectadas con la omisión acreditada en materia de fiscalización.[78] Además, al consultar la lista de personas electas en los ayuntamientos de Michoacán, publicada por el IEM,[79] es posible identificar a las candidatas que resultaron ganadoras en la contienda.

Sin embargo, tanto el IEM como el Tribunal Local no consideraron esta información para determinar quiénes de las candidaturas postuladas por MORENA pueden tener la calidad de presuntas víctimas de VPG en relación con la infracción atribuida por el INE a dicho partido político en materia de fiscalización y que dio pauta a la vista, lo que impidió una determinación diligente en el procedimiento de mérito.

Estas deficiencias —la falta de una denuncia expresa y la imprecisión en la delimitación de los hechos y de las personas afectadas— se encuentran estrechamente vinculadas. Para que la autoridad instructora pudiera prevenir válidamente a las posibles víctimas, era indispensable que los hechos imputados estuvieran claramente identificados, así como las personas presuntamente afectadas.

Ante tales deficiencias, conforme al artículo 264 Nonies del Código Electoral local, el tribunal responsable estaba obligado a ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de subsanar las omisiones advertidas en la integración o tramitación del expediente. Esta obligación era aún más evidente considerando que el partido político MORENA solicitó expresamente la reposición del procedimiento, solicitud que debió ser analizada y, en su caso, atendida mediante la rectificación correspondiente, lo cual no ocurrió, lo que torna fundado el agravio de la parte actora.

En consecuencia, al acreditarse la vulneración al debido proceso, tanto por el vicio de origen consistente en la imprecisión de los hechos que sustentan la infracción atribuida, como por la falta de notificación y denuncia expresa de las presuntas víctimas —violación advertida de oficio por esta Sala Regional—, se estima procedente revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo de admisión y emplazamiento de veinticinco de febrero, dictado dentro del procedimiento especial sancionador en materia de VPG identificado como DATO PROTEGIDO, para los efectos que se precisan en el apartado siguiente, siendo innecesario el estudio de los agravios expuestos por la parte actora e identificados con los numerales del 3 al 5 del apartado de síntesis de agravios de esta sentencia.

Lo anterior, en tanto las temáticas planteadas por la parte actora en dichos agravios atienden a cuestiones de fondo, tales como la valoración probatoria para determinar si la omisión de destinar el porcentaje de financiamiento derivó de la forma en que las candidaturas hicieron uso del financiamiento que les fue otorgado, el prorrateo y los límites de gastos para las campañas, así como para sustentar la conclusión de que ello constituyó VPG.

En tal sentido, toda vez que lo conducente es regularizar el procedimiento, el tribunal estatal deberá pronunciarse de nueva cuenta, sobre la base de la nueva sustanciación lo que pone en evidencia que en el presente asunto resultaría ocioso el estudio de los motivos de agravio apuntados.

OCTAVO. Efectos

1.    Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Local, en lo que fue materia de impugnación y, en consecuencia, se dejan sin efectos las medidas de restitución, no repetición y satisfacción previamente ordenadas por el tribunal responsable a cargo del partido actor, para lo cual el tribunal responsable deberá realizar las comunicaciones necesarias para ello dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente determinación.

2.    Se revoca el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado por el IEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, el veinticinco de febrero, en el procedimiento especial sancionador en materia de VPG identificado con la clave DATO PROTEGIDO, así como todas las actuaciones subsecuentes, por lo que hace al partido actor.

3.    En consecuencia, se ordena al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva que, tomando en cuenta lo razonado en la presente sentencia, reponga el procedimiento administrativo sancionador por lo que hace al partido actor, para que:

a)    Lleve a cabo diligencias preliminares, en las que se incluya la solicitud de un informe a las personas que fueron postuladas como candidaturas por MORENA y que, de acuerdo con lo resuelto por el INE, no les fue entregado el porcentaje mínimo del financiamiento destinado a su candidatura, ni resultaron electas. Estas diligencias deben orientarse a la recopilación de indicios suficientes que, en su caso, permitan fundamentar y motivar la necesidad de iniciar el procedimiento especial sancionador en materia de VPG,[80] conforme con la siguiente lista:

 

No.

 

Candidatura

 

Municipio

 

Electa

1

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

2

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

3

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

4

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

5

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

6

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

7

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

8

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

9

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

10

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

11

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

12

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

13

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

14

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

15

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

16

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

17

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

18

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

19

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

20

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

21

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

22

DATO PROTEGIDO

J DATO PROTEGIDO

No

23

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

24

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

25

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

26

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

27

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

28

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

29

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

30

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

31

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

32

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

33

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

34

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

35

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

36

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

37

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

38

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

39

DATO PROTEGIDO

No postulada por MORENA a la presidencia municipal

40

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

No

b)   En caso de que, a partir de las diligencias preliminares, se determine que es necesario iniciar el procedimiento especial sancionador en materia de VPG, deberá recabarse el consentimiento expreso de las presuntas afectadas antes de emitir el acuerdo de admisión o desechamiento.[81]

c)    En su caso, también se deberá otorgarles la oportunidad de ofrecer las pruebas que a su interés convenga, conforme al criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-REP-6/2023, así como en la legislación local aplicable.

d)   De contar con la manifestación expresa de voluntad de las posibles afectadas, la autoridad instructora deberá, en ejercicio de sus atribuciones, emitir la determinación que en derecho proceda respecto de la admisión o desechamiento de la queja.

4.    Dado que se deberá reponer el procedimiento especial sancionador, en caso de que el IEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, determine la procedencia del mismo, se deberá garantizar al partido actor, en tanto parte denunciada, el pleno respeto a su derecho de audiencia y defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, en el emplazamiento correspondiente, se deberá realizar la adecuada precisión de los hechos imputados, conforme lo determinado en la presente resolución.

5.    Queda intocada la parte de la sentencia controvertida, así como la sustanciación del procedimiento especial sancionador en materia de VPG que le dio causa, por lo que hace a los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, en tanto estos no acudieron a controvertirla, pese haber sido emplazados de manera individual[82] y a contar con legitimación para ello.[83]

6.    Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y a la Secretaría Ejecutiva del IEM que informen a esta Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo para tal efecto copia certificada de las constancias que lo acrediten.

NOVENO. Protección de datos personales. En virtud de que el presente juicio trata sobre la posible actualización de VPG, y que se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación la protección de datos personales, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1°, 8°, 10°, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, en los términos y para los efectos establecidos en esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado por el IEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, para que actúe conforme a lo ordenado en esta sentencia.

TERCERO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL ST-JG-38/2025.

Me aparto de la decisión mayoritaria porque no comparto la consideración de que en la controversia existan víctimas directas de la conducta objeto del procedimiento sancionador, consistente en omitir destinar el 50% del financiamiento público a actividades de campaña a mujeres, sino que el posible perjuicio se da al género femenino entendido como grupo. Además, no se genera el supuesto de revictimización pues no se trata de una cuestión que haya afectado a una mujer en particular como en el caso del precedente de la Sala Superior, base del criterio mayoritario, por lo que formulo este voto particular.

a.    Caso concreto y decisión.

Durante el proceso electoral local a diputaciones y munícipes la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista incurrió en la infracción consistente en incumplir con la obligación de destinar al menos el 50% del financiamiento público a actividades de campaña, esto es, asignaron un 48.11% del financiamiento a las omitiendo entregar el 1.89% restante del monto total que tenían la obligación de destinar, teniendo un déficit en el destino de esos recursos por un monto de $181,625.06 M.N.

La mayoritaria sustentó que se debe reponer el procedimiento desde el emplazamiento sobre la base la falta de una denuncia expresa, la imprecisión en la delimitación de los hechos y de emplazar a las personas afectadas esto es, concibiendo la existencia de presuntas víctimas directas de VPG por la infracción en la que se incurrió en materia de fiscalización.

De tal manera, es importante tener en cuenta que no hay un límite mínimo de gasto por campaña sino, en todo caso, solo un tope máximo. Esto es, la infracción se da respecto del agregado de hombres y mujeres.

b.    Motivos de disenso.

Considero que no había lugar a reponer el procedimiento para el efecto de llamar a la posibles y presuntas víctimas en virtud de que no es aplicable el precedente sobre el que se sustenta la violación al procedimiento en virtud de que no es necesario contar con el consentimiento para el desahogo de un PES cuando se trata de la protección a derechos colectivos e intereses difusos.

Desde mi perspectiva no puede individualizarse a una sola candidata la infracción objeto del procedimiento porque el 50% del financiamiento debe destinarse a la totalidad de mujeres postuladas en términos comparativos con la totalidad de hombres postulados por la fuerza política.

De tal manera, al no existir un monto mínimo para cada campaña, es el colectivo de mujeres, como grupo históricamente discriminado, el que resulta afectado por la falta de destinar el financiamiento en paridad con el género masculino y no alguna candidatura en particular, o bien, todas ellas entendidas individualmente.

Así pues, lo requerido por la norma se podría haber logrado con destinar más dinero a cualquier campaña encabezada por mujer y, con ello, habría logrado el gasto paritario la coalición, sin que alguna de las demás campañas encabezadas por mujeres, por lo que no puede individualizarse una víctima como se pretende en la sentencia mayoritaria.

Así, dado que la infracción objeto del PES no implica un acto o señalamiento de una víctima en particular no puede cobrar aplicación las reglas del procedimiento relativo a que constituye un requisito necesario contar con el consentimiento de las posibles víctimas para su desahogo, ello, pues la revictimización que busca evitar el criterio de la sala superior solo podría darse cuando se hace pasar a una víctima individual particular y específica por un proceso en el que se ventilan señalamientos que le afectaron de forma particularizada, lo que en el caso no sucede como ya se explicó en este voto.

Además, la reposición del procedimiento tiene como efecto la dilación en su resolución, sin que se logre evitar una posible revictimización de las candidatas, se reitera, porque no se trata de condutas infractoras particularizadas en ninguna de las candidaturas por sí mismas.

Por otra parte, tal posición de la mayoría desde mi perspectiva deja de atender la posición de influencia del partido sobre sus candidaturas lo que implica no analizar el contexto de la controversia para maximizar la protección de violencia al colectivo de las mujeres.

Ello es evidente si se toma en cuenta que, vía jurisprudencia, la Sala Superior ha reconocido la necesidad de que la legitimación para instar medidas protectoras de género sobrepase a las directamente afectadas, entiéndase así cuando se trata de conductas infractoras no individualizables, como las surgidas por la no postulación en paridad, por ejemplo, lo que se recoge en la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

De ahí que no comparta la sentencia mayoritaria.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Tribunal Local o tribunal responsable.

[2] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] En adelante INE.

[5] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XIV DE LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO Y SE INCORPORA EL CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO NO DESTINADO A CANDIDATAS PARA DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[6]Consultable en la página web: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/170447.

[7] En lo subsecuente los Lineamientos.

[8] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO NO DESTINADO A CANDIDATAS PARA DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR AL 50%, CONFORME A LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XIV, DE LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.

[9] Cfr. CF/006/2024. Fuente: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/170447/cf-8seu-2024-05-08-p4.pdf

[10] Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo

[11] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral Respecto de las Irregularidades Encontradas en los Dictámenes Consolidados de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de las Candidaturas a los Cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales Correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

[12] En adelante PT.

[13] En adelante IEM.

[14] En adelante VPG.

[15] Folio 12 reverso a 15 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[16] Conformada por MORENA, PT y PVEM. En adelante será denominada la coalición.

[17] Folios 109 a110 del accesorio único del expediente en el que se actúa.

[18] Ídem. 421 a 423 reverso.

[19] Folio 517 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[20] Ídem. 534 a 548.

[21] Ibidem. Folios 549 a 554.

[22] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 5 del expediente principal.

[23] Lineamientos dictados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, consultables en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[24] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[25] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[26] Tal y como se advierte de la cédula y de la razón de notificación respectivas, visibles a fojas 549 y 550 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[27] Como consta en el sello de recepción visible en el folio 12 del expediente principal de este juicio.

[28] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[29] Folio 40 del expediente principal. Además, se constata que la autoridad instructora reconoció la personalidad del representante del ahora partido actor, según se advierte del acuerdo visible en el folio 427 del accesorio único del juicio en el que se actúa.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[31] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL  ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XIV DE LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON  ACREDITACIÓN LOCALY, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNEROY  SE  INCORPORA  EL  CÁLCULO PARA LA  DETERMINACIÓN DEL MONTO NO DESTINADO A CANDIDATAS PARA DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/149665/cf-2se-2023-02-20-p3.pdf

[32] En fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés.

[33] Medio de impugnación que confirmó el acuerdo INE/CG591/2023, en el que, para las candidaturas de mujeres, aumentó del 40% al 50% el porcentaje de asignación del financiamiento público a los partidos políticos nacionales y, en su caso, a los partidos políticos locales durante los procesos electorales.

[34] En adelante el Dictamen Consolidado o el Dictamen 1972.

[35] En lo subsecuente la Resolución o la Resolución 1974.

[36] Ver páginas 2027 a 2028 de la Resolución.

[37] Cfr. Páginas 2705 de la Resolución.

[38] Escrito que se invoca como hecho notorio al encontrarse en el expediente electrónico del recurso de apelación ST-RAP-70/2024.

[39] Es importante señalar que, para llegar a esta determinación el Consejo General del INE calificó la falta en atención a los elementos que se resumen a continuación:

Garantía de audiencia: El sujeto fue formalmente notificado de la irregularidad mediante oficio de errores y omisiones; se le otorgó oportunidad para aclarar o presentar documentación que solventara la observación; no logró justificar ni corregir la falta.

Como parte del debido proceso, la autoridad fiscalizadora instruyó al partido a informar a sus candidatas sobre la observación para salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados.

Responsabilidad y deslinde. Alegar imposibilidad de cumplir no exime al partido. Debe demostrar que actuó con eficacia, legalidad y oportunidad para cumplir o justificar la falta. Sólo se puede deslindar si acredita haber actuado diligentemente y en este caso, el sujeto no acreditó acciones suficientes ni justificó la omisión, por tanto, se le atribuyó responsabilidad directa.

Calificación de la falta: Tipo: omisión; naturaleza: culposa (sin dolo); gravedad: grave ordinaria

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. En el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la equidad en la contienda y paridad de género.

Afectación: La falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la equidad en la contienda y la paridad de género como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

No reincidente.

[40] Cfr. ST-RAP-70-2024.

[41] Copia certificada visible a Folios 09 a16 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[42] En adelante la Coalición.

[43] Cfr. Folio 12 reverso a 15 del accesorio único del presente expediente.

[44] Escrito visible a folios 410 a 412 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[45] Acuerdo visible a folios 421 a 423 reverso, del accesorio único del expediente en que se actúa.

[46] En lo subsecuente el Dictamen Consolidado o el Dictamen 1972.

[47] Escrito presentado el cuatro de marzo, visible a folios 457 a 486 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[48] En adelante Ley General de Acceso.

[49] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 813

[50] Fuente. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836.

[51] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 235.

[52] En la resolución 1974 se precisó que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de éstos de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les imponen las leyes de la materia y, en su caso, que el Consejo General determine la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley General de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

[53] No dos veces por lo mismo.

[54] La Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CD-6/2021, sostuvo que, si se pretende la sanción de quien ejerció VPG, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia que corresponde. Por otra parte, en el asunto SUP-REP-278/2024 se observa que los hechos analizados en materia de fiscalización pueden ser considerados también desde la perspectiva de una posible infracción administrativa.

[55] Visible en la página 168, de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federal 1917-1995, registro 392374.

[56] Artículo 8. Garantías Judiciales; y artículo 25. Protección Judicial.

[57] Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.

[58] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

[59] En similares términos se razonó en los juicios ST-JDC-38/2025 y ST-JDC-112/2019.

[60] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, página 986

[61] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396.

[62] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1112.

[63] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[64] La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[65] Este deber encuentra fundamento en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 5° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los cuales prohíben la discriminación por razón de género y obligan a adoptar medidas para erradicar estereotipos y garantizar la igualdad sustantiva.

[66] Cfr. SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024.

[67] En similares términos razonó la Sala Superior al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-590/2024.

[68] Lo cual constituyó una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Superior 29/2012, de rubro ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

[69] Sirve como criterio orientador la Tesis: I.7o.A.672 A. de rubro RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONDUCTA ATRIBUIDA EN EL CITATORIO PARA LA AUDIENCIA DE LEY A QUE ALUDE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO PUEDE SER MODIFICADA EN LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1638.

[70] ARTÍCULO 264 Nonies. (…)

El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar, o en su caso, ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

[71] El artículo 264 Quinquies regula los requisitos y el procedimiento para presentar quejas o denuncias ante el IEM.

Las quejas pueden presentarse por escrito o de manera oral, pero deben ratificarse en el mismo acto. El escrito inicial debe contener datos como el nombre y firma de la persona denunciante, domicilio o correo para notificaciones, identificación de quien se denuncia, relato claro de los hechos, pruebas disponibles y, en su caso, solicitud de medidas cautelares.

Cuando una denuncia sea presentada por un tercero, el Instituto debe notificar a la presunta víctima para que ratifique su consentimiento; de no hacerlo, se desechará.

Finalmente, si una autoridad ordena la remisión de vistas o procedimientos relacionados con violencia política de género, se debe prevenir a las posibles víctimas para que en tres días manifiesten si desean presentar una queja formal.

[72] El artículo 264 Sexies establece que la queja o denuncia será improcedente, se desechará o se sobreseerá por la Secretaría Ejecutiva sin necesidad de prevención cuando:

No se aporten pruebas y la autoridad no pueda obtenerlas.

La queja sea evidentemente frívola o improcedente.

Los hechos no configuren violencia política de género.

Se trate de hechos internos de partidos políticos, en cuyo caso se remite a la instancia partidista competente.

[73] Cfr. SUP-REP-6/2023 y acumulados, y SUP-REP-590/2024.

[74] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 813.

[75] Por ejemplo, en similares términos se razonó en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-112/2019.

[76] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, Registro 2019212, Tribunales Colegiados de Circuito, febrero de 2019, página 2908.

[77] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 3103. Registro digital: 163008.

[78] Anexo FP_SHHM_MI, con el cual se sustentó que la observación realizada a la otrora coalición no fue atendida, el cual se encuentra debidamente incorporado en el expediente electrónico del recurso de apelación ST-RAP-70/2024.

[79] Fuente: INTEGRACIÓN DE LOS H. AYUNTAMIENTOS ELECTOS, PLANILLAS MR Y RP 2024 (MODIFICADOS CONSIDERANDO SENTENCIAS DE TRIBUNAL). 050924, consultable en la página https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/integracion-de-ayuntamientos

[80] De conformidad con el criterio de la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-84/2025, en el que se razonó que, si de los hechos denunciados y desde un estudio preliminar no es posible detectar, ya sea directa o indirectamente referencias en contra de la denunciante por su calidad de mujer, entonces no se justifica el inicio de un procedimiento sancionador en contra del sujeto denunciado.

[81] Conforme el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en las sentencias SUP-REP-6/2023 y acumulados, y SUP-REP-590/2024.

[82] Conforme con el acuerdo de 25 de febrero dictado en el expediente DATO PROTEGIDO, punto primero, el procedimiento se siguió de forma oficiosa en contra de cada uno de los integrantes de la otrora coalición parcial Sigamos Haciendo Historia Michoacán”, y los emplazamientos realizados a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México obran a fojas 424 y 425 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[83] En términos de los criterios contenidos en las tesis CXVI/2001 de rubro SANCIÓN A UNA COALICIÓN POLÍTICA DESINTEGRADA. DEBE SER IMPUESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 141; así como XX/2007 de rubro COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUÉLLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 54 y 55.