JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-JG-38/2026
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SERRANO PICHARDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio general al rubro citado, promovido por Luis Alberto Serrano Pichardo, con el fin de impugnar la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PSO/8/2026, mediante la cual, entre otras cuestiones, se declararon inexistentes los actos anticipados de campaña y la promoción personalizada atribuidos a Andrea Nava Jiménez, así como la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando; y,
R E S U L T A N D O
De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Queja. El trece de enero de dos mil veintiséis, Luis Alberto Serrano Pichardo presentó, ante el Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra de Andrea Nava Jiménez, por la presunta comisión de actos anticipados de proselitismo abierto y propaganda exterior, al promocionarse de manera personal pese a ser figura pública; asimismo, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando.
2. Registro de la queja. El catorce de enero siguiente, la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México acordó, entre otras cuestiones, integrar el expediente como procedimiento sancionador ordinario, el cual quedó registrado bajo la clave PSO/TENAN/LASP/ANJ-PRI/05/2026/01; asimismo, reservó lo relativo a las medidas cautelares solicitadas.
3. Diligencias para mejor proveer. A fin de contar con los elementos necesarios para determinar lo conducente, se ordenó a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México que certificara, en su caso, la existencia, el contenido y la difusión de las ligas electrónicas citadas en el escrito de demanda. En consecuencia, el veintisiete de enero, se elaboró el acta circunstanciada 20/2026.
4. Admisión de la queja. El tres de febrero de dos mil veintiséis, el referido órgano electoral local determinó, entre otros aspectos: i) admitir a trámite la queja; ii) correr traslado y emplazar a las partes denunciadas; iii) señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos; y iv) declarar improcedente la implementación de las medidas cautelares.
5. Contestación, vista y audiencia de pruebas y alegatos. El posterior doce de febrero, se recibieron sendos escritos mediante los cuales las partes denunciadas dieron contestación al emplazamiento; el dieciséis de febrero siguiente, se tuvieron por recibidos los ocursos y se ordenó dar vista a las partes con las constancias correspondientes, a fin de que manifestaran lo que a su Derecho conviniera.
En consecuencia, el veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, las partes denunciadas presentaron sus respectivos escritos de alegatos, con los cuales se dio vista a la parte denunciante para que manifestara lo que considerara conveniente; precisándose que, dentro del plazo concedido para tal efecto, no presentó documento alguno.
6. Remisión al Tribunal Electoral local. El inmediato veintiséis de febrero, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el Instituto Electoral local lo aportó ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
7. Recepción del expediente, registro y turno. El veintiocho de abril de dos mil veintiséis, el órgano jurisdiccional electoral local acordó la recepción del expediente, su integración como procedimiento sancionador ordinario con la clave PSO/8/2026, así como su turno a Ponencia.
8. Sentencia del procedimiento sancionador ordinario PSO/8/2026 (acto impugnado). El veintinueve de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento sancionador, para lo cual declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de los actos anticipados de campaña y de la promoción personalizada atribuidos a Andrea Nava Jiménez, así como la falta de responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
SEGUNDO. Juicio general ST-JG-38/2026
1. Presentación de la demanda. El seis de mayo del año en curso, Luis Alberto Serrano Pichardo presentó, ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, escrito de demanda de juicio general, a fin de impugnar la sentencia local dictada en el expediente PSO/8/2026.
2. Integración del expediente, requerimiento y turno a Ponencia. El propio seis de mayo, mediante proveído de Presidencia de esa fecha, se determinó integrar el expediente con la clave ST-JG-38/2026; turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como requerir al órgano jurisdiccional local para que realizara el trámite de Ley respectivo.
3. Radicación. El siete de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio general, y ii) radicar el medio de impugnación.
4. Recepción de constancias y admisión. El posterior catorce de mayo, se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias del medio de impugnación y, en esa propia fecha, se acordó, entre otros aspectos: i) tener por recibido el trámite de Ley, y ii) admitir a trámite el escrito de demanda.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio y dejó los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento sancionador ordinario PSO/8/2026, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto respecto del cual tiene atribuciones para revisar su regularidad jurídica.
Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, 260 y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; y 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado
En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento sancionador ordinario PSO/8/2026, en la cual se declaró, entre otras cuestiones, inexistentes los actos anticipados de campaña y la promoción personalizada, atribuidos a Andrea Nava Jiménez; así como, al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
La cual fue aprobada por mayoría de votos de las Magistraturas integrantes del Pleno de ese órgano jurisdiccional local, con los votos en contra de los Magistrados Víctor Oscar Pasquel Fuentes y Héctor Romero Bolaños, respectivamente; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, como se advierte de la imagen siguiente que corresponde a la resolución.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del juicio general
El medio de impugnación cumple los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a. Forma. En el escrito de demanda, consta el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente, el medio electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aduce le causa.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que del análisis integral de las constancias se verifica que la determinación impugnada fue notificada a la parte accionante el cuatro de mayo de dos mil veintiséis, por lo que, si la demanda se presentó el seis de mayo del presente año tal actuación es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Los mencionados requisitos procesales se cumplen, en virtud de que, en la sentencia controvertida se determinó inexistentes los actos anticipados de campaña y la promoción personalizada, atribuidos a Andrea Nava Jiménez; así como, al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, lo que estima es contrario a sus intereses.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
CUARTO. Consideraciones del acto impugnado
Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[2], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
QUINTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio
En el escrito de demanda la persona inconforme formula formalmente 6 (seis) motivos de inconformidad, los cuales se vinculan con los 4 (cuatro) temas que se indican a continuación:
A. Tópicos de los motivos de disenso
a) Análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña;
b) Estudio del elemento temporal de los actos anticipados de campaña
c) Examen del elemento personal de los actos anticipados de campaña; y,
d) Análisis de la culpa in vigilando.
B. Método
El estudio de los indicados motivos de inconformidad se realizará conforme a los tópicos señalados, destacándose que la indicada forma de abordar la materia de la controversia, a juicio de Sala Regional Toluca, no genera agravio a las partes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMENEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
SEXTO. Elementos de convicción
Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte promovente, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron en el medio de impugnación conforme lo siguiente.
En el juicio, la parte actora ofreció: i) documentales públicas; ii) instrumental en actuaciones; y, iii) presuncional legal y humana.
Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Estudio del fondo
Conforme al método de examen establecido en el Considerando “QUINTO” se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio.
A. Análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña
a. 1. Síntesis del motivo de inconformidad
En los conceptos de agravio identificados como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “QUINTO”, de la demanda, la parte justiciable alega que, en la resolución controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de México interpretó de forma restrictiva el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al exigir expresiones explícitas de llamamiento al voto como condición sine qua non para acreditar la finalidad electoral de los mensajes materia de la denuncia.
En ese tenor, aduce que la responsable interpretó de forma restrictiva la jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO DE SU FINALIDAD ELECTORAL”, debido a que soslayó considerar a los “equivalentes funcionales” como vía alternativa para acreditar el elemento subjetivo de los mensajes materia de la queja, estándar que también fue fijado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-32/2019.
Agrega que, en la sentencia emitida en el medio de impugnación SUP-REP-52/2019 y en la jurisprudencia 2/2023, intitulada “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, la máxima autoridad jurisdiccional electoral también ha establecido que el análisis del elemento subjetivo no puede traducirse en una tarea mecánica y aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que requiere el estudio del contexto integral del mensaje, por lo que se deben evaluar las variables siguientes: a) el auditorio al que se dirige el mensaje y el número de personas receptoras; b) el tipo de espacio de difusión, público o privado; y c) las modalidades de difusión empleadas.
Complementa su argumento señalando que, al dictar sentencia en el juicio electoral ST-JE-42/2020, Sala Regional Toluca desarrolló el método para detectar equivalentes funcionales a partir de las variables siguientes: a) análisis integral del mensaje (atendiendo a los elementos auditivos y visuales) y b) examen del contexto externo (temporalidad, horario, posible audiencia y medio empleado), respecto de lo cual destaca que el indicado procedimiento de análisis fue citado por la autoridad responsable en el acto impugnado; no obstante, omitió aplicarlo al estudiar el asunto.
Lo anterior, en virtud de que, en el caso, el Tribunal Electoral local tuvo por acreditados los elementos siguientes: i) el uso reiterado y sistemático del logotipo y los colores del Partido Revolucionario Institucional en 9 (nueve) publicaciones de Facebook difundidas en un lapso de 18 (dieciocho) días; ii) la utilización de los hashtags “#PRITenancingo”, “#ConVoluntadSomosMás”, “#SiempreContigo” y “#EstoyContigo”; iii) el empleo de expresiones aspiracionales de liderazgo, como «Mi compromiso es seguir brindando apoyo», «En equipo somos más fuertes», «Caminando con un mismo propósito» y «Servir es estar cerca de la gente»; iv) la referencia expresa al municipio de Tenancingo, Estado de México, como unidad territorial de destino; y v) la participación del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Tenancingo, junto con la ciudadana denunciada, en un video de difusión pública.
En ese contexto, la parte demandante refiere que, si se hubiera aplicado correctamente el método de equivalentes funcionales, se acreditaría el elemento subjetivo, en virtud de que la responsable omitió evaluar la sistematicidad de las publicaciones, la centralidad de la imagen de la persona denunciada, la asociación reiterada con la identidad partidista y la construcción de una narrativa de liderazgo político.
Desde la perspectiva de la persona inconforme, la autoridad responsable analizó de forma “atomizada” cada elemento probatorio, sin llevar a cabo un estudio conjunto que permitiera determinar si el patrón de las publicaciones configura o no un equivalente funcional.
Ejercicio analítico que, según lo argumentado por la parte actora, se opone a lo determinado por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-52/2019 y en la jurisprudencia 2/2023, intitulada “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, conforme a los cuales se estableció que el análisis de las publicaciones en redes sociales debe efectuarse como un todo.
Lo anterior, debido a que aduce que la autoridad jurisdiccional estatal examinó cada elemento de forma desarticulada: los colores de la vestimenta, concluyendo que no son de uso exclusivo del Partido Revolucionario Institucional; los hashtags, calificándolos como “expresiones generales”; y las frases de liderazgo, interpretándolas como mensajes de convivencia social, con lo cual eludió pronunciarse sobre el efecto conjunto de esos elementos articulados; que es el método que debe aplicarse al estudio de los equivalentes funcionales.
De forma particular, refiere que el video navideño del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Tenancingo fue considerado por el Tribunal Electoral responsable como una expresión vinculada con una festividad decembrina, sin advertir que la aparición de Andrea Nava Jiménez con la estructura territorial del partido político en un video de difusión pública es relevante cuando se articula con el resto de las publicaciones —difusión sistemática, frecuencia temporal, alcance geográfico y narrativa de liderazgo político—, lo cual adquiere la connotación de posicionamiento anticipado que la Ley prohíbe y contraviene lo establecido en la jurisprudencia 19/2015 respecto de la “culpa in vigilando”.
Manifiesta que este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio electoral ST-JE-42/2020, sostuvo que la valoración de actos de comunicación política debe comprender el entorno digital, la reiteración, el lenguaje simbólico, la estética partidista y la intersección social, lo cual permite determinar si se actualizan los equivalentes funcionales; por ello, omitir llevar a cabo tal examen configura una violación al principio de exhaustividad.
Aduce que la repetición estructurada de mensajes con narrativa política constituye un posicionamiento anticipado, aun cuando ello ocurra fuera de proceso electoral, tal como lo sostuvo el Magistrado Héctor Romero Bolaños en su voto particular.
En un orden distinto, la persona promovente razona que la resolución controvertida vulneró el principio de equidad en la contienda, debido a que el órgano jurisdiccional estatal declaró la inexistencia de la infracción objeto de la queja, soslayando que la conducta de la parte denunciada generó un posicionamiento anticipado e indebido que alteró las condiciones de igualdad entre los contendientes en el proceso electoral de dos mil veintisiete.
Señala que la responsable justificó las publicaciones como parte de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, omitiendo tener en cuenta el elemento esencial de ponderación previsto en los artículos 41 y 134, de la Constitución Federal, conforme a los cuales se establecen restricciones a la libertad de expresión en materia político-electoral, con el fin de preservar la equidad en el debate democrático.
En ese tenor, sostiene que el test que debió aplicar la instancia jurisdiccional estatal no radicaba únicamente en determinar si las publicaciones se inscribían como parte de la libertad de expresión, sino en verificar si ese ejercicio era compatible con el principio constitucional de equidad en la contienda.
Bajo ese razonamiento, la persona inconforme destaca que las publicaciones construyen una narrativa de liderazgo territorial, con referencia al municipio de Tenancingo, Estado de México, utilizando el emblema del Partido Revolucionario Institucional y hashtags que identifican al citado instituto político, las cuales fueron difundidas públicamente durante más de 2 (dos) semanas en redes sociales, lo que favorece a la probable candidata.
Asimismo, señala que el Tribunal Electoral responsable no realizó la ponderación entre la afectación a la libertad de expresión de quien realiza actos anticipados de campaña —la cual es materialmente inferior— y el bien constitucional de equidad en la contienda, lo que constituyó una omisión de análisis constitucional que vicia la resolución controvertida.
Respecto de esa premisa, la parte actora alega que no se garantizó el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar en elecciones periódicas y auténticas en el marco del sufragio universal e igualitario, así como la libre expresión de la voluntad de las y los electores, para lo cual destaca que, desde su perspectiva, la restricción a la libertad de expresión supera el test de proporcionalidad, por ser una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Señala que lo determinado por la autoridad jurisdiccional local también contraviene lo establecido por Sala Superior en los medios de impugnación SUP-RAP-69/2015 y SUP-REP-700/2018, lo cual identifica como doctrina constitucional del “piso parejo”.
a. 2. Determinación
El concepto de agravio se declara, en un aspecto, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, se declara inoperante, en virtud de que en él existen inconsistencias argumentativas, conforme se expone a continuación.
a. 3. Justificación
En primer orden, para resolver el presente punto de controversia, Sala Regional Toluca considera relevante puntualizar que, conforme a lo establecido en las jurisprudencias 4/2018 y 2/2023, de rubros “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”[4], se advierte que el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña se conceptualiza y define jurisprudencialmente de la forma siguiente:
Las manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral; esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
[Lo resaltado corresponde a este fallo].
De la anterior noción jurisprudencial, se constata que aún y cuando, ciertamente, como lo aduce la parte inconforme el factor subjetivo del acto anticipado de campaña, eventualmente, se puede tener por acreditado bajo la modalidad de equivalente funcional, lo jurídicamente relevante es que, aún en ese escenario, el significado equiparable del mensaje se debe traducir en un contenido de apoyo o rechazo a alguna opción política-electoral y el cual debe ser inequívoco; es decir, claro, evidente e indubitable.
Expresado de otra forma, la circunstancia relativa a que el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña se pueda tener por colmado a partir de equivalentes funcionales no implica que se pueda soslayar que, aún en ese supuesto, el mensaje de impulso o desacreditación respecto de determinada opción político-electoral y/o persona aspirante debe ser palmario, cierto e indudable ―inequívoco―.
Tal entendimiento no constituye una exigencia formalista, sino una garantía de certeza y de estricta sujeción al principio de legalidad sancionadora, porque únicamente a partir de mensajes cuyo significado electoral sea objetivamente verificable puede justificarse la imposición de alguna sanción. De otra manera, se correría el riesgo de sancionar expresiones ambiguas, socialmente abiertas o susceptibles de diversas lecturas, con base en inferencias subjetivas de la autoridad, lo cual sería incompatible con los principios de taxatividad, mínima intervención y seguridad jurídica que rigen el Derecho Administrativo Sancionador.
El estándar y las condiciones que la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido para tener por acreditado el referido elemento de la infracción electoral bajo análisis obedecen, en términos generales, a permitir la maximización de la libertad de expresión, ya que así lo ha sostenido la Sala Superior en las citadas jurisprudencias, al prever que en el diseño de los indicados requisitos para tener por probado el elemento subjetivo subyacen las razones siguientes:
Establecer condiciones objetivas sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje;
Reducir la discrecionalidad de las decisiones jurisdiccionales;
Maximizar el debate público; y,
Evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político.
Bajo esa propia línea argumentativa, en la diversa jurisprudencia 34/2024, intitulada “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”[5] la propia Sala Superior estableció que, inclusive, la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una precandidatura o candidatura.
En el caso, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un hecho no controvertido por la parte accionante que en las 9 (nueve) publicaciones realizadas en Facebook desde el perfil identificado como “Andrea Nava Jiménez”, no existe llamado expreso al voto a favor o en contra de determinada persona u opción política.
No obstante, para la parte demandante, de haberse llevado a cabo un análisis integral y contextual de los diversos elementos de las publicaciones, se hubiera tenido por demostrada la acreditación del factor subjetivo de los actos anticipados de campaña, en su vertiente de equivalentes funcionales, con base en las características siguientes de las publicaciones realizadas en la citada red social:
Uso reiterado y sistemático de los colores y del emblema del Partido Revolucionario Institucional;
La utilización de los hashtags “#PRITenancingo”, “#ConVoluntadSomosMás”, “#SiempreContigo” y “#EstoyContigo”;
El empleo de expresiones aspiracionales de liderazgo, como «Mi compromiso es seguir brindando apoyo», «En equipo somos más fuertes», «Caminando con un mismo propósito», y «Servir es estar cerca de la gente»;
La frecuencia con la que se difundieron las publicaciones, ya que afirma que se subieron las 9 (nueve) publicaciones en 18 (dieciocho) días;
La referencia expresa al municipio de Tenancingo, Estado de México; y,
La participación del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Tenancingo.
Del examen conjunto de los indicados elementos de las publicaciones en Facebook, Sala Regional Toluca determina que, contrario a lo aducido por la persona inconforme, la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Estado de México, en el sentido de resolver que el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña no se actualizó, resulta conforme a Derecho.
Lo anterior es así, porque del estudio conjunto y agrupado de los indicados elementos no se verifica que se deduzca la existencia de alguna expresión o manifestación vinculada con alguna finalidad explícita o inequívoca de naturaleza electoral; esto es, que de alguna forma o de manera equiparable se llame a votar a favor o en contra de alguna candidatura, se publicite alguna plataforma electoral o que se posicione a la persona denunciada con la finalidad de que obtenga una candidatura.
Ello es así, debido a que en ninguna de las publicaciones hay referencia directa o indirecta, expresa o implícita, a algún proceso electoral en el Estado de México, a la posible participación de Andrea Nava Jiménez en alguna candidatura y/o a una invitación a favorecer con el voto a una candidatura, o bien, a algún llamado o convocatoria para colaborar en beneficio de la postulación de alguna candidatura en el marco del próximo proceso electoral local, datos que, además, tampoco pueden deducirse del análisis conjunto y contextual de las publicaciones.
En relación con la cuestión indicada, en primer orden, se precisa que, respecto de las 9 (nueve) publicaciones materia de la denuncia, el contenido de 8 (ocho) de ellas únicamente fue susceptible de certificarse, ya que, conforme a lo establecido en el “PUNTO OCHO” del Acta Circunstanciada de la Oficialía Electoral identificada con el folio 20/2026, por lo que hace al contenido difundido en la liga electrónica “https://www.facebook.com/share/r/1A7Mv5Cnz/” no fue posible verificar su contenido, lo cual también se precisó en el párrafo 71 (setenta y uno) del Considerando “SEXTO” , denominado “Estudio de fondo”, de la resolución impugnada.
Por lo que hace a las 8 (ocho) publicaciones restantes, esta Sala Federal considera que, como lo concluyó el Tribunal Electoral del Estado de México, del examen de tal contenido conjunto e integral no se constata que en ellos concurra el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña materia de la denuncia.
En efecto, del estudio de las circunstancias concurrentes señaladas por la parte accionante, relativas a que en las publicaciones se aprecia el emblema del Partido Revolucionario Institucional y los colores con los que se identifica esa entidad de interés público; la utilización de hashtags con referencias genéricas a manifestaciones de acompañamiento, como lo son: “#ConVoluntadSomosMás”, “#SiempreContigo” y “#EstoyContigo”, o al citado instituto político, como lo es: “#PRITenancingo”; y las expresiones que se atribuyeron a Andrea Nava Jiménez, como «Mi compromiso es seguir brindando apoyo», «En equipo somos más fuertes», «Caminando con un mismo propósito» y «Servir es estar cerca de la gente»; no es jurídicamente posible constatar una referencia directa o indirecta a la aspiración o posicionamiento respecto de alguna candidatura, ni tampoco existe alguna solicitud expresa o tácita de votar a favor de esa ciudadana.
Lo anterior es del modo apuntado, ya que, tal como lo razonó la autoridad jurisdiccional local, los mensajes en los que se constatan los referidos elementos se enmarcaron en publicaciones en redes sociales en los cuales los temas fundamentales posicionados por la persona denunciada se vincularon con tópicos concernientes a la descripción de Andrea Nava Jiménez como una mujer y madre de familia; su participación en causas sociales, su actuación en otro tipo de actividades, como lo es la organización de un torneo de futbol, la expresión de reflexiones, felicitación y buenos deseos con motivo de las fiestas decembrinas y la oferta de algunos subsidios.
En tal contexto, Sala Regional Toluca considera que los aludidos elementos, examinados en su conjunto, resultan insuficientes para tener por colmado el elemento subjetivo de la infracción bajo examen, en los términos y estándares establecidos por la máxima autoridad jurisdiccional electoral, conforme a los cuales el posicionamiento político-electoral debe ser inequívoco; esto es, claro, evidente e indubitable, lo cual como ha quedado expuesto no se actualiza en el caso analizado.
Así, aun en el mejor de los escenarios para la pretensión de la parte accionante, en el cual se tuviera por acreditada la existencia de los elementos comunes en las 8 (ocho) publicaciones que identifica en su demanda federal, como lo es la noticia relativa a las actividades de Andrea Nava Jiménez, la utilización de hashtags con referencias genéricas a manifestaciones de acompañamiento y apoyo; el emblema del Partido Revolucionario Institucional y los colores verde, blanco y rojo, del análisis conjunto de tales componentes no se deduce de forma palmaria, cierta e indudable ―inequívoca―, el llamamiento equiparable a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, que se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
En efecto, la concatenación de signos, colores, emblemas, frases genéricas de acompañamiento o referencias territoriales solamente podría adquirir relevancia sancionadora si, apreciada en su integridad, revelara de manera objetiva una estrategia de captación o rechazo del sufragio.
Sin embargo, cuando esos elementos conservan un significado abierto y razonablemente compatible con actividades sociales, comunitarias o de comunicación ordinaria, su sola concurrencia no permite transformar un mensaje de presencia pública en propaganda electoral anticipada, porque entre una y otra categoría media la necesidad de acreditar una finalidad proselitista cierta y no meramente conjetural.
Respecto del razonamiento precedente se debe destacar que, como se precisó, la actualización del elemento subjetivo, aún bajo su vertiente de equivalente funcional, se debe tener por colmada de manera inequívoca; esto es, de forma clara, evidente e indubitable, a efecto de maximizar el debate público; al tiempo que se evita establecer restricciones innecesarias al discurso político.
Mayormente cuando, como en el caso ocurre, existe un espacio temporal de casi un año entre el inicio formal del proceso electoral local ―la primera semana del mes de enero de dos mil veintisiete―[6] y las fechas en las que, conforme lo afirmado por la persona quejosa, se realizaron las publicaciones materia de la denuncia (diecinueve, veintiuno y veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, así como dos, tres, cuatro y seis de enero de dos mil veintiséis).
Inclusive, como se precisó, conforme lo establecido en la diversa jurisprudencia 34/2024, intitulada “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”[7] la propia Sala Superior estableció que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que se requiere que ésta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca.
Aunado a lo anterior, al resolver este aspecto de la controversia, Sala Regional Toluca también toma en consideración que la conducta materia de la queja tuvo lugar en Facebook, cuestión que es relevante respecto de esta categoría de litis, conforme a lo establecido por la última instancia jurisdiccional electoral en la jurisprudencia 19/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”5.
Así, en la aplicación del criterio jurisprudencial respecto de precedentes en los que Sala Superior de este Tribunal Electoral analizó posibles actos anticipados de campaña en redes sociales[8]; tal sede jurisdiccional federal razonó que dadas las características de ellas como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas debe estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las y los usuarios.
De tal manera, que la Sala Superior estableció que al analizar los hechos motivo de una denuncia respecto de actos anticipados de campaña, sobre todo en aquellos casos en los que se trata de publicaciones o expresiones realizadas en redes sociales, se debe llevar a cabo sobre la premisa de la maximización de la libertad de expresión, por lo que el examen de los hechos objeto de la queja y, por ende, de las limitaciones a esa libertad, debe hacerse bajo un estándar más estricto que tenga por objeto privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.
En cuanto al argumento en el que la parte inconforme aduce que la autoridad jurisdiccional local soslayó considerar los parámetros establecidos en la jurisprudencia 2/2023, concernientes a: a) el auditorio al que se dirige el mensaje y el número de receptores; b) el tipo de espacio de difusión, público o privado; y c) las modalidades de difusión empleadas, así como las condiciones establecidas por Sala Regional Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-42/2020, relativas a: a) análisis integral del mensaje y b) examen del contexto externo, Sala Regional Toluca considera que se trata de un argumento infundado.
La calificativa atiende a que, del análisis de la resolución impugnada, particularmente, de lo establecido en el considerando “SEXTO” denominado “Estudio de fondo”, en los párrafos 57 (cincuenta y siete) a 77 (setenta y siete), se constata que el órgano resolutor estatal llevó a cabo el análisis de todas y cada una de las publicaciones materia de la denuncia.
En tal ejercicio analítico precisó y pormenorizó, en cada caso, las direcciones electrónicas, teniendo en cuenta los elementos textuales, las condiciones visuales, las etiquetas o hashtags que se utilizaron, la descripción de los datos generales de las personas que se advertían en las fotografías, destacando los casos en los que se constataba la denominación y/o emblema del Partido Revolucionario Institucional, así como, la temporalidad en la que se difundieron; es decir, en los meses de diciembre de dos mil veinticinco y enero de dos mil veintiséis y el medio de comunicación en el que se desarrolló la conducta; esto es, la red social de Facebook.
Subrayándose que los citados elementos fueron tomados en consideración al analizar la posible acreditación del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña, desarrollado a partir de los párrafos 101 (ciento uno) a 115 (ciento quince) del acto impugnado, concluyendo que la indicada condición de la citada infracción no se acreditaba en el caso, proposición que, como se ha expuesto, se considera que resultó conforme a Derecho.
Sin que sea desapercibido que, ciertamente, en la resolución controvertida, la autoridad responsable no estableció un apartado específico bajo los rubros del método de estudio que el actor indica en su demanda federal; no obstante, lo jurídicamente relevante, en este punto de controversia, es que el estudio integral de la publicidad sí fue llevado a cabo por la autoridad responsable y que, como se ha razonado, la conclusión relativa a que en el caso no se colmó el elemento subjetivo resultó apegada a la regularidad jurídica.
En lo tocante al argumento en el que la parte inconforme alega que con la resolución impugnada se conculca el principio de equidad en la contienda, la doctrina jurisprudencial que denomina como “piso parejo” y que la ponderación que debió de llevar a cabo la instancia jurisdiccional local radicaba en supeditar la libertad de expresión a efecto de tutelar la aludida noción fundamental de equidad en la contienda electoral; a juicio de Sala Regional Toluca también se califica como infundado.
Lo anterior, debido a que el razonamiento de la persona accionante tiene como asidero una premisa desacertada, ya que parte de la idea que, en el caso se acreditaron todas las condiciones para tener por demostrada la comisión de la infracción del acto anticipado de campaña; no obstante, como se ha razonado, tal proposición es inexacta, porque conforme se ha argumentado en el presente subapartado, al menos por lo que hace al elemento subjetivo de la irregularidad no fue colmada, lo que impide que jurídicamente se pueda configurar el acto anticipado de campaña y, en vía de consecuencia, también resulta jurídicamente inexistente la vulneración al principio de inequidad a la contienda electoral a la que alude la persona justiciable.
Además, desde una perspectiva lógico-jurídica, la eventual afectación al principio de equidad en la contienda no opera de manera autónoma ni desvinculada de la acreditación de una conducta antijurídica concreta, sino que presupone la demostración de un acto objetivamente apto para generar una ventaja electoral indebida.
Por ello, si no se acredita, siquiera en grado mínimo suficiente, la existencia del elemento subjetivo que permita calificar las publicaciones como actos anticipados de campaña carece de base normativa sostener, en vía de consecuencia, que se produjo una alteración real o jurídicamente relevante en las condiciones de competencia entre las opciones políticas.
Conforme a las premisas expuestas, el motivo de inconformidad bajo análisis se califica infundado.
Desde otra perspectiva, el concepto de agravio también se califica inoperante, ya que como se ha expuesto, el argumento de la parte inconforme se circunscribe a plantear, en términos generales, que el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña se actualiza a partir de realizar un análisis integral y contextual de los diversos elementos que la parte accionante considera relevantes en las publicaciones en Facebook.
Sin embargo, la persona actora elude controvertir de manera frontal cada una de las consideraciones y conclusiones a las que la autoridad jurisdiccional estatal arribó respecto de los tópicos que esa instancia jurisdiccional consideró que se posicionaron en las publicaciones y los cuales determinó que estuvieron vinculados con cuestiones diversas a las temáticas electorales.
En tal contexto, la persona justiciable soslaya tener en cuenta que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, como en la especie sucede, lo procedente conforme a Derecho es que tales consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, en términos de lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las premisas precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[9].
En relación con tal cuestión, esta Sala Federal enfatiza que aún y cuando conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los juicios generales es aplicable la suplencia de la queja, por regla, la vigencia de tal institución procesal no puede llegar hasta el extremo de subrogarse en la carga argumentativa que le corresponde a la parte accionante y aplicarla de manera total y absoluta.
Esto es del modo apuntado, en virtud de que, una actuación de esa naturaleza implicaría restar eficacia a los principios de equidad e igualdad procesal, así como de imparcialidad que debe observar esta autoridad jurisdiccional.
B. Examen del elemento temporal de los actos anticipados de campaña
b.1. Síntesis del motivo de inconformidad
La parte justiciable aduce que, en la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México interpretó el elemento temporal de los actos anticipados de campaña en un sentido incompatible con los criterios de la Sala Superior, al concluir que no se acreditó por la mera ausencia de un proceso electoral en curso al momento en que ocurrieron los hechos.
Lo anterior, en virtud de que, al dictar sentencia en los medios de impugnación SUP-REP-229/2023 y SRE-PSL-1/2024, Sala Superior y la otrora Sala Regional Especializada establecieron que, para tener por acreditado el elemento temporal de la mencionada infracción, no se requiere que el periodo de precampañas o el proceso electoral haya iniciado.
Conforme a esa línea argumentativa, expone que, para tener por colmado el mencionado requisito, tampoco se requiere que exista una proximidad temporal específica respecto del inicio del ejercicio democrático, sino que basta con que los hechos materia de la infracción hayan tenido verificativo antes del inicio del periodo previsto en la Ley para ese tipo de actos, por lo que la comisión de la infracción, inclusive, puede ocurrir antes del inicio del proceso electoral federal, conforme al criterio establecido en la tesis XXV/2012, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
Agrega que, si únicamente se sancionaran las conductas realizadas durante el desarrollo del proceso electoral, la prohibición carecería de utilidad y, en ese sentido, enfatiza que la jurisprudencia 12/2015, intitulada “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA” citada en la resolución impugnada, establece que el elemento temporal no puede considerarse como único factor determinante para la actualización de la irregularidad, ya que la infracción puede suscitarse temporalmente fuera del proceso electoral.
La parte accionante alega que, al definir los actos anticipados, el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México no regula como condición adicional que el proceso electoral esté en curso, ni que se requiera una proximidad mínima al inicio del ejercicio democrático y, en ese tenor, aduce que la máxima instancia jurisdiccional electoral se ha pronunciado al resolver los medios de impugnación SUP-REP-822/2022, SUP-JE-1438/2023 y SUP-REP-224/2023, por lo que concluye su argumento señalando que el criterio asumido por el Tribunal Electoral local resulta incompatible con el principio de equidad en la contienda.
b.2. Determinación
El concepto de agravio se considera infundado, en virtud de que se sustenta en premisas inexactas, ya que, de manera desacertada, la parte accionante razona que el elemento temporal del acto anticipado de campaña se actualiza por la sola circunstancia aislada de que las publicaciones materia de la denuncia tuvieron lugar en fechas anteriores al inicio del proceso electoral local, lo cual es insuficiente para tener por acreditada la citada condición, como se explica enseguida.
En efecto, una interpretación integral de la normativa aplicable y de la Doctrina Judicial permite advertir que la sola ubicación cronológica de los hechos en un momento anterior al inicio del proceso electoral no basta, por sí misma, para estimar satisfecho el elemento temporal, ya que ello equivaldría a prescindir del examen contextual que exige la propia naturaleza de la infracción.
b.3. Justificación
En la tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”[10], Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, a fin de evitar que una opción política obtenga ventaja frente a otra.
De esta manera, la máxima instancia jurisdiccional electoral ha considerado que tales actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso de manera previa al inicio del proceso electoral; de ahí que la denuncia pueda presentarse ante el Instituto Nacional Electoral en cualquier tiempo. No obstante, contrario a lo precisado por la parte actora, el elemento temporal no puede acreditarse de manera automática, es decir, en cualquier momento y sin atender al contexto.
Lo anterior, porque en el recurso de apelación SUP-RAP-191/2010 —del cual derivó la citada tesis— la máxima autoridad jurisdiccional federal consideró que el argumento toral de la entonces responsable (Instituto Federal Electoral) se limitó a señalar que, dado que no había iniciado el proceso electoral federal, se encontraba impedida para analizar, determinar y, en su caso, sancionar los actos anticipados de precampaña y campaña objeto de la denuncia y que, por tanto, resultaba infundada la queja, sin tomar en consideración que sus facultades no se limitaban a la acreditación del elemento temporal.
En esa tesitura, la Sala Superior determinó que tal autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y, en su caso, sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun y cuando no haya iniciado el proceso electoral correspondiente, en razón de que, de lo contrario, habría la posibilidad de que se realizaran tales actos sin que la autoridad administrativa electoral pudiera analizarlos y sancionarlos por el hecho de que aún no haya iniciado el proceso electoral, so pretexto de que en ese momento no exista la posibilidad de ponderar la afectación real al principio de equidad en la contienda.
Derivado de lo anterior, se concluye que la tesis XXV/2012 establece que los actos anticipados de precampaña y campaña pueden denunciarse, conocerse y, eventualmente, sancionarse por la autoridad competente en cualquier momento, aun cuando no esté en curso un proceso electoral, lo que en modo alguno implica que cualquier acto denunciado como irregular, cometido antes del proceso electoral, actualice automáticamente el elemento temporal.
Bajo esa lógica, conviene precisar que una cuestión es la oportunidad procesal para denunciar hechos posiblemente infractores —la cual, conforme al criterio de la Sala Superior, puede actualizarse en cualquier tiempo— y otra, diversa, es la acreditación material de los elementos constitutivos de la infracción.
Confundir ambos planos conduciría a una conclusión incorrecta: que la mera posibilidad de presentar una denuncia antes del inicio del proceso electoral implica, necesariamente, que el elemento temporal del ilícito se tiene por demostrado; sin embargo, la procedencia del conocimiento por parte de la autoridad no releva del deber de verificar, en cada caso, si las circunstancias objetivas y contextuales acreditan una incidencia real o potencial en la equidad de la contienda.
En ese orden, por lo que respecta a los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que los elementos contextuales de proximidad al proceso electoral y sistematicidad son criterios auxiliares para analizar la conducta, en la medida en que, del análisis de tales elementos complementarios, tanto de manera particular como conjunta con el resto de circunstancias del hecho materia de la denuncia, es posible evidenciar o presumir la intencionalidad y el efecto de un mensaje o conducta ―lo que también refuerza o cuestiona la existencia de equivalentes funcionales―.
Lo anterior, debido a que si los actos se verifican con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral ―en particular, en el de equidad en la contienda―, en virtud de que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con el propósito de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor[11].
Esto es, si la conducta se realiza con una clara proximidad al inicio del proceso electoral es válido presumir una intencionalidad específica de interferir en él; mientras que, si la conducta se realiza en un momento lejano al inicio del proceso, las presunciones que pueden hacerse respecto de la intencionalidad de la conducta no resultan tan claras y pueden no configurar el elemento en estudio, tal y como ocurrió en el presente caso.
Ello obedece a que, en materia sancionadora electoral, la actualización de una infracción no se puede desprender de fórmulas rígidas ni de inferencias desvinculadas de las particularidades del caso, sino de una valoración razonada del contexto, la frecuencia, la continuidad, la temporalidad y el contenido del mensaje materia de la denuncia.
Así, la proximidad y la sistematicidad no operan como exigencias autónomas y absolutas, pero sí como parámetros hermenéuticos idóneos para determinar si la conducta tenía aptitud objetiva para incidir anticipadamente en la contienda y generar una ventaja indebida frente a las demás opciones políticas.
En tal sentido, el elemento temporal de los actos anticipados de campaña se puede actualizar en cualquier momento, con excepción del periodo de campañas; y solo cuando los actos denunciados se realicen fuera de un proceso electoral, la autoridad encargada de sancionarlos debe atender a dos cuestiones contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.
Por lo que se debe tener presente que esa proximidad o cercanía temporal, en manera alguna constituye un elemento que, por sí mismo, defina la comisión de infracciones de tal naturaleza, ya que, como se señaló, su actualización dependerá de la valoración conjunta de los hechos materia de la denuncia y del contexto en que se presentan, así como la eventual sistematicidad de la conducta, lo que se insiste, en la especie deja de suceder.
Lo anterior es del modo apuntado porque en el caso, no se advierte proximidad entre la conducta objeto de la queja y el próximo proceso electoral local de dos mil veintisiete, que se celebrará en el Estado de México, en virtud de que los hechos objeto de la queja, según lo afirmado por la propia parte inconforme, ocurrieron los días diecinueve, veintiuno y veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, así como dos, tres, cuatro y seis de enero de dos mil veintiséis, y quedaron acreditados mediante el Acta Circunstanciada 20/2026 de la Oficialía Electoral, de veintiséis de enero de dos mil veintiséis; mientras que el próximo proceso electoral en el Estado de México inicia en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la elección; es decir, en dos mil veintisiete, de conformidad con lo previsto en el artículo 235, del Código Electoral de la referida entidad federativa.
En esas condiciones, la distancia temporal existente entre las publicaciones materia de la queja y el inicio formal del proceso electoral local debilita de manera relevante cualquier inferencia objetiva sobre una finalidad inmediata de posicionamiento electoral anticipado.
Mayormente cuando, según se advierte de las constancias, se trata de hechos acotados a fechas determinadas y sin que del expediente se desprenda una estrategia sostenida, progresiva o reiterada de exposición orientada a capitalizar, desde ese momento, una ventaja competitiva frente al electorado; por ello, la sola anterioridad de las publicaciones respecto del proceso electoral no constituye un dato suficiente para colmar el presupuesto temporal de la infracción.
La conclusión precedente se refuerza si se tiene en cuenta que, como se expuso en el subapartado anterior del presente considerando, el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña no se acreditó, ni aun bajo la vertiente de los equivalentes funcionales, ya que se constató que en las 8 (ocho) publicaciones que se verificaron no existen manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral; esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o de un partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca.
Aunado a ello, la ausencia del elemento subjetivo —determinada en el apartado correspondiente— impide robustecer una lectura incriminatoria del factor temporal, ya que ambos componentes guardan una relación de complementariedad analítica cuando los hechos acontecen fuera del proceso electoral.
En otras palabras, si del contenido de las publicaciones no es posible extraer llamados expresos o inequívocos de naturaleza electoral, ni siquiera a través de equivalentes funcionales, entonces la lejanía temporal respecto del proceso cobra mayor relevancia para descartar que los hechos, apreciados en su conjunto, tuvieran una aptitud real para alterar la equidad en la contienda.
Por otro lado, aun cuando del acto impugnado se desprende que la responsable no estudió a fondo las razones por las cuales el elemento temporal de la infracción bajo análisis no se acreditó, la conclusión a la que arribó se considera conforme a Derecho. Además, que del análisis del escrito de demanda y de las constancias de autos, esta Sala Regional tampoco advierte elementos, ni en ejercicio de la suplencia de la queja, conforme a los cuales pudiera alcanzarse una conclusión diversa respecto de la condición de la infracción en estudio.
Similar criterio, en lo medular, se sostuvo por esta instancia jurisdiccional federal al resolver el juicio general ST-JG-18/2026
C. Examen del elemento personal de los actos anticipados de campaña
c.1. Síntesis del motivo de inconformidad
La parte justiciable alega que, en la resolución controvertida, la responsable incurre en una confusión conceptual al equiparar el elemento personal de los actos anticipados de campaña con la calidad de servidora pública, requisito que únicamente es constitutivo de la infracción relativa a la promoción personalizada, prevista en el artículo 134, de la Constitución Federal.
En ese contexto, aduce que el elemento personal de los actos anticipados de campaña se actualiza cuando estos son realizados por partidos políticos, dirigentes, militantes, personas afiliadas, simpatizantes, precandidaturas o candidaturas independientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México, en consonancia con los criterios establecidos por la Sala Superior en las sentencias SUP-RAP-15/2009, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-63/2011 y SUP-RAP-12/2012.
Destaca que la norma no exige que el sujeto activo ostente la calidad de persona servidora pública, tal como lo señaló inexactamente la responsable en las páginas 96 (noventa y seis) a 99 (noventa y nueve) de la resolución controvertida —aplicando erróneamente la jurisprudencia 12/2015—, en virtud de que razonó que no existían elementos que evidenciaran que en los mensajes se hiciera identificable la calidad de servidora pública de la persona denunciada, como si se tratara de un asunto de propaganda personalizada que exige esa condición.
Lo cual considera más grave porque en la resolución impugnada se reconoce la existencia del emblema del Partido Revolucionario Institucional, los colores de ese instituto político, el hashtag “#PRITenancingo” y la aparición del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional junto con la persona denunciada en un video de difusión pública.
Los datos indicados, en concepto de la persona inconforme, constituyen indicios de un vínculo o afiliación activa que obligaban al Tribunal Electoral local a ordenar diligencias de investigación —tal como lo sostuvo el Magistrado Romero Bolaños en su voto particular— para comprobar tal situación, en virtud de que existían alegaciones sobre la calidad de la persona denunciada como dirigente del indicado instituto político en el municipio de Tenancingo.
Lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 16/2004, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”, y no resolver con base en la deficiencia probatoria.
En ese sentido, la parte accionante destaca que el Tribunal Electoral del Estado de México sostuvo que el elemento personal no se actualizó por no haberse acreditado la calidad de servidora pública de la persona denunciada, lo cual es inexacto, en virtud que, para la configuración de los actos anticipados de campaña, no se requiere investidura pública, sino vinculación político-partidista o aspiracional.
La parte impugnante asevera que, en el caso, se acredita la presencia pública reiterada de la persona denunciada y su identificación con la estructura partidista, con lo que se construye una imagen de liderazgo político local, por lo que, conforme con los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es válido inferir la acreditación del elemento personal, sin que para tal efecto se requiera un registro formal.
Agrega que existen elementos indiciarios de militancia, como lo son el uso de identificadores del Partido Revolucionario Institucional, la participación en actos organizados por el Comité Municipal y el empleo de lemas partidistas, lo cual no fue investigado por el Tribunal Electoral demandado, con lo que se vulneró el principio de plenitud de jurisdicción y de verdad material.
Destaca que la indicada omisión en la investigación fue señalada por el Magistrado Héctor Romero Bolaños en su voto particular emitido al aprobarse la resolución controvertida.
c.2. Decisión
Los motivos de inconformidad se califican como inoperantes, debido a que, no obstante que en una parte de la argumentación asiste razón a la persona inconforme, finalmente, como se ha expuesto, no se actualizan todos los elementos de existencia necesarios (factor subjetivo y temporal) para tener por acreditada la irregularidad de los actos anticipados de campaña.
c.3. Justificación
El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales define a los actos anticipados de campaña como “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
De igual forma, el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México señala que, se entenderán por actos anticipados de campaña, “aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna”.
Asimismo, en la jurisprudencia 2/2016 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”, Sala Superior de este Tribunal conceptualizó los actos anticipados de campaña como: “aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona”.
En esa tesitura y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior y lo expuesto en los subapartados previos de este considerando, para que se actualicen los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que coexistan 3 (tres) elementos[12]a saber: a) personal, b) temporal y c) subjetivo.
Conceptualizando el elemento personal como la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral; es decir, la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y los mensajes denunciados debe contener elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
En el caso, por lo que respecta al elemento en estudio de la conducta materia de la queja, el Tribunal Electoral responsable determinó que a pesar de que se encontraba identificado el nombre de la persona denunciada, en razón de la certificación de las ligas electrónicas realizadas por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México; no obstante, no existían elementos que al margen de aquella situación, evidenciaran que la emisión de las conductas objeto de la queja la hiciera identificable en su calidad de servidora pública, por lo que concluyó que el referido elemento resultaba inexistente.
En ese contexto, esta Sala Regional arriba a una primera conclusión preliminar, la cual consiste en que asiste razón a la parte actora en cuanto a que para tener por acreditado el elemento personal del acto anticipado de campaña no era necesario que la persona denunciada se presentara en calidad de servidora pública.
Lo anterior, en virtud de tal condición no constituye un requisito de existencia para tener por demostrado el elemento de la infracción en examen, ya que bastaba que la persona a quien se la atribuía la conducta irregular resultara identificable, sin que constituyera un requisito sine qua non para tener por colmada esa circunstancia que se demostrara la calidad de servidora o funcionaria pública.
Bajo esa línea argumentativa, esta autoridad jurisdiccional considera que, en la especie, resultaba jurídicamente viable tener por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de campaña; no obstante, tal circunstancia resulta insuficiente para tener por demostrada la irregularidad objeto de la queja, ya que, como se expuso, la comisión del acto anticipado de campaña sólo se configurara a partir de tener por colmados, de manera concurrente, los 3 (tres) requisitos de existencia; esto es: a) personal, b) temporal y c) subjetivo.
Sin que sea óbice a la conclusión precedente, que la parte inconforme alegue que la responsable debió investigar la calidad de militante de la persona denunciada, ya que, al margen de cualquier otra consideración, la circunstancia relativa a que, en el mejor de los escenarios para la pretensión de la persona inconforme, inclusive se tuviera por acreditada la militancia o afiliación de Andrea Nava Jiménez al Partido Revolucionario Institucional, tal situación sólo incidiría en aportar mayores datos respecto de la acreditación del elemento personal del acto anticipado, pero en modo alguno podría modificar la conclusión relativa a que en el caso no se tuvieron por demostradas los requisitos de temporalidad y el factor subjetivo de la irregularidad en análisis.
Así, la obtención de mayores elementos sobre un eventual vínculo partidista carecería de aptitud para modificar el sentido de la decisión, puesto que, como se ha razonado, esa circunstancia solamente tendría efecto, en su caso, en el elemento personal o en la relación entre la persona denunciada y el instituto político, pero no supliría la ausencia de acreditación de los elementos subjetivo y temporal de la infracción principal; por tanto, tal razonamiento se considera que es insuficiente para modificar la conclusión alcanzada en torno a la inexistencia del ilícito objeto de la queja.
Conforme a las razones expuestas, los motivos de inconformidad bajo análisis se califican inoperantes.
D. Análisis de la culpa in vigilando
d.1. Síntesis del motivo de inconformidad
En el concepto de agravio identificado como “SEXTO” del ocurso de impugnación, la parte enjuiciada se inconforma de que el Tribunal Electoral Estatal haya exonerado al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, debido a que, desde su perspectiva, no realizó un análisis autónomo de la conducta de la citada entidad de interés público ni de los elementos probatorios acreditados, los cuales, en su óptica, revelaban un nexo institucional con las publicaciones materia de la denuncia y constituían indicios suficientes que imponían a la autoridad responsable la obligación de investigar de manera exhaustiva la existencia de un vínculo formal o de facto entre el partido y la persona denunciada.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos y la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
En ese tenor, la parte inconforme destaca como elementos que vinculan al Partido Revolucionario Institucional con las publicaciones materia de la denuncia los datos siguientes:
En el video navideño se hace referencia al “Comité Municipal del PRI Tenancingo”, en el que se dirigen mensajes de felicitación junto con Andrea Nava Jiménez;
El hashtag “#PRITenancingo”, que identifica al citado partido político en el ámbito territorial de la eventual contienda electoral;
El emblema del citado instituto político, asociado al nombre de la persona denunciada; y,
La narrativa de unidad y trabajo en equipo articulada en torno al partido político como referente institucional.
En tal contexto, la parte justiciable sostiene que los referidos indicios imponían al Tribunal Electoral enjuiciado la obligación de investigar, de manera exhaustiva, la existencia de un vínculo entre el instituto político y la persona denunciada, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 16/2004, intitulada “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”.
Manifiesta que la simple alegación de desconocimiento o la ausencia de financiamiento directo no eximen de responsabilidad al partido político, en virtud de que en la referida jurisprudencia se establece que la culpa in vigilando se funda en la omisión de los deberes de prevención y control, no en la acreditación de participación material del partido político.
En tal orden, señala que, si en el expediente no se contaba con elementos suficientes para determinar el vínculo de la ciudadana denunciada con el instituto político, lo procedente no era concluir la inexistencia de la responsabilidad, sino devolver el sumario a la autoridad instructora para la debida integración probatoria, tal como lo sostuvo el Magistrado Héctor Romero Bolaños en su voto particular.
Así, expone que el Tribunal Electoral local absolvió al partido político bajo el argumento de ausencia de prueba directa, soslayando que la responsabilidad por culpa in vigilando es objetiva y preventiva, además, de que se activa cuando existe vinculación contextual suficiente, como lo son el uso de símbolos partidistas, la identificación territorial partidaria y la participación en eventos vinculados y organizados por un partido político, por lo que la parte justiciable considera que la autoridad demandada omitió analizar de forma autónoma si el instituto político cumplió su deber de vigilancia respecto de actuaciones desarrolladas en su propia estructura territorial, que participó en las publicaciones objeto de la denuncia.
d.2. Decisión
El motivo de disenso se declara infundado, en virtud de que se sustenta en premisas inexactas, conforme se expone a continuación.
d.3. Justificación
La calificativa apuntada obedece a que, en oposición a lo manifestado por la persona inconforme, en el caso no resultaba jurídicamente procedente formular un análisis autónomo e independiente respecto de la actuación del partido político denunciado.
Lo anterior, debido a que, desde la presentación de la queja, el trece de enero de dos mil veintiséis, y su posterior desahogo de la prevención, el veintidós de enero, la persona quejosa, ahora parte actora, fue consistente y reiterativa en señalar que la conducta principal presuntamente irregular le resultaba imputable a Andrea Nava Jiménez y, de forma indirecta, al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de garante, bajo la modalidad de culpa in vigilando.
En ese contexto, el tres de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México dictó acuerdo por el cual, en esos términos, admitió la queja y emplazó al procedimiento sancionador ordinario al Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que la conducta por la cual se investigó al citado ente político derivaba y dependía directamente de la acreditación, en primer término, de la irregularidad principal, en el caso, de los actos anticipados de campaña atribuidos a Andrea Nava Jiménez.
Bajo esta línea argumentativa, en el supuesto de que no se acreditara la infracción principal, como sucedió en la especie, tal circunstancia también implicaba que jurídicamente tampoco fuera posible tener por configurada la responsabilidad indirecta atribuida al instituto político, en su calidad de garante, en términos de lo previsto en la tesis XXXIV/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”[13].
Ello es así, porque la responsabilidad por culpa in vigilando posee naturaleza accesoria y relacional, de modo que su actualización exige, como presupuesto indispensable, la comprobación previa de una conducta principal ilícita respecto de la cual pueda predicarse un deber de cuidado incumplido por el ente político.
En ausencia de esa infracción base, no existe un hecho antijurídico susceptible de ser prevenido, evitado o corregido por el partido político, de manera que un análisis aislado de su deber de vigilancia conduciría indebidamente a desvincular la responsabilidad refleja de su fundamento material y convertirla, en los hechos, en una forma de responsabilidad objetiva que, por tanto, se apartaría de la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior.
En términos de las premisas apuntadas, se desestima el concepto de agravio bajo análisis, debido a que, contrario a lo aducido por la persona impugnante, en el caso no resultaba procedente llevar a cabo un examen autónomo e independiente de la actuación del Partido Revolucionario Institucional.
Sin que sea óbice que la parte actora también aduzca que se debía verificar el vínculo entre el ente político y la ciudadana denunciada, ya que, como se razonó, aun en el supuesto que, inclusive, se tuviera por acreditado el carácter de militante de Andrea Nava Jiménez respecto del Partido Revolucionario Institucional y, conforme a tal circunstancia, se contara con datos adicionales para tener por demostrado el elemento personal del acto anticipado de campaña, tal situación no tendría efecto alguno respecto de la ausencia de acreditación de las demás condiciones necesarias para tener por configurada la infracción; es decir, de los elementos subjetivo y temporal del acto anticipado de campaña.
Inclusive, la obtención de mayores elementos sobre un eventual vínculo partidista carecería de aptitud para modificar el sentido de la decisión, puesto que esa circunstancia solamente incidiría, en su caso, en el elemento personal o en la relación entre la persona denunciada y el instituto político, pero no supliría la ausencia de acreditación de los elementos subjetivo y temporal de la infracción principal; por tanto, el indicado alegato resulta insuficiente para variar la proposición alcanzada en torno a la inexistencia del ilícito materia de la denuncia.
Con base en tales proposiciones se desestima el concepto de agravio bajo análisis.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[4] Ambos criterios son visibles en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[5] Verificable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[6] Conforme lo dispuesto en el artículo 235, del Código Electoral del Estado de México.
[7] Verificable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] De esa forma lo razonó al resolver el juicio electoral SUP-JE-122/2021.
[9] Con números de registro 220008 y 209202.
[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[11] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-822/2022, SUP-JE-1438/2023, SUP-JE-1332/2023, SUP-REP-224/2023, SUP-REP-108/2023 y SUP-REP-85/2023.
[12] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[13] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.