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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-39/2025

 

PARTE ACTORA: ************************* ************************

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 24 de abril de 2025.[1]

 

VISTOS para resolver los autos del juicio general promovido por ********** ******************** en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEQ-PES-***/2024 y acumulados,[3] que declaró inexistentes las infracciones denunciadas por el actor en contra del otrora candidato a la presidencia municipal de ***************** por Movimiento Ciudadano,[4] de ese partido y de otras personas.

 

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes. Del expediente se advierten:

 

1.                 Proceso electoral local 2023-2024. El 20 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro[5] declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en la entidad.

 

2.                 Procedimiento TEEQ-PES-***/2024. El 15 de julio de 2024, el tribunal responsable integró ese expediente sancionador, el cual se originó con la denuncia presentada por la parte actora, como candidato a la presidencia municipal de **************** por Morena, el 30 de mayo de 2024, en contra de *************************,[6] otrora candidato al cargo mencionado, pero por MC, y de ese partido, por actos de calumnia electoral y culpa in vigilando.[7]

 

3.                 Procedimiento TEEQ-PES-***/2024. El 24 de octubre de 2024, el tribunal responsable integró ese expediente, derivado de la denuncia presentada por la parte actora, el 3 de septiembre,[8] en contra del entonces presidente municipal de ******************** por parcialidad en el uso de recursos públicos.[9]

 

4.                 Procedimiento TEEQ-PES-***/2024. El 30 de octubre de 2024, el tribunal responsable integró ese expediente, el cual tuvo su origen en la denuncia presentada por la parte actora, el 21 de mayo de 2024, en contra del otrora candidato a la presidencia municipal de ****************** por MC, de ese partido y del creador de la página de Facebook **************”,[10] por actos de calumnia y al partido por culpa in vigilando.[11]

 

Resulta relevante precisar que, en este expediente, el 4 de diciembre, el tribunal de Querétaro ordenó reponer el procedimiento desde el emplazamiento al otrora candidato denunciado.

 

5.                 Resolución impugnada. El 27 de marzo, el tribunal resolutor acumuló los expedientes señalados y declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

II.             Juicio electoral federal. Inconforme, el 4 de abril, la parte actora promovió este juicio ante la responsable.

 

III.          Recepción y turno. El 10 de abril, se recibieron las constancias, por lo que el magistrado presidente de esta sala ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

 

IV.         Radicación. En su oportunidad, se radicó este juicio en la ponencia instructora.

 

V.            Cambio de vía. El 11 de abril, esta Sala determinó reconducir la vía del juicio electoral a juicio general.

 

VI.         Sustanciación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió y cerró la instrucción; y

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto por materia y territorio, al tratarse de un juicio general en el que se controvierte la resolución de un tribunal local en la que se determinó la inexistencia de diversas infracciones inmersas en un proceso local diverso a gubernatura en Querétaro.[12]

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[13] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia.[14]

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

 

b)     Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 31 de marzo a la parte actora,[15] por lo que, si la demanda se presentó ante la responsable el 4 de abril siguiente, es oportuna.

 

c)     Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora fue quien interpuso la queja de los procedimientos especiales sancionadores de los cuales derivó la resolución controvertida y tiene interés jurídico porque la sentencia impugnada no acogió su pretensión sancionatoria de las conductas denunciadas.

 

d)     Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Contexto de los procedimientos

 

Las denuncias se originaron en el marco del proceso electoral local 2023-2024, en específico, en la campaña electoral para renovar la presidencia municipal del ayuntamiento de *****************.

 

Primera denuncia

 

El 21 de mayo de 2024 el hoy actor[16] denunció al candidato de MC, a ese partido y al titular de la página de Facebook ************ por calumnia con motivo de expresiones en el debate organizado por el instituto local el 16 de mayo de 2024,[17] y por un video publicado en la página “*************” en el que se le señala como narco candidato. El procedimiento se integró como IEEQ/PES/***/2024-P y luego, el 30 de octubre de 2024, en el tribunal como TEEQ-PES-***/2024.[18]

 

El 4 de diciembre de 2024, el tribunal de Querétaro ordenó reponer el procedimiento desde el emplazamiento al otrora candidato denunciado al advertir que existió una indebida integración del procedimiento por el emplazamiento defectuoso del candidato denunciado.

 

Sin embargo, ante la imposibilidad de emplazar al candidato denunciado, el 13 de febrero de 2025, la autoridad instructora del procedimiento tuvo por no presentada la denuncia en lo que respecta al excandidato de MC, continuando el procedimiento, únicamente, por lo que hace al creador de contenido.

 

Segunda denuncia

 

El 30 de mayo de 2024, el actor denunció al candidato de MC y a dicho partido por calumnia con motivo de expresiones en el debate organizado por el instituto local el 16 de mayo de 2024, por videos publicados en los perfiles de Facebook **************************************** y “************* en los que se le señala como narco candidato, así como 3 videos publicados en el perfil del excandidato de MC donde realiza diversas expresiones relacionadas con las supuestas cafeterías de candidato de Morena, una plaza de toros en la que se realizó un evento del candidato de Morena y lo que señaló como campaña costosa. El procedimiento se integró como IEEQ/PES/***/2024-P y posteriormente, el 15 de octubre, en el tribunal como TEEQ-PES-***/2024.[19]

 

Tercera denuncia

 

A partir de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia presentada el 21 de mayo de 2024, META informó el nombre del creador de la página de Facebook**************, así como de sus administradores.

 

La autoridad instructora informó esta cuestión al denunciante y lo requirió para que expresará si era su voluntad denunciar a esas personas. El 3 de septiembre de 2024, el denunciante desahogó en sentido afirmativo y aportó la liga de un contrato entre el creador de contenido y el Ayuntamiento de *****************.

 

A partir de lo anterior, también denunció al entonces presidente municipal por dejar de aplicar con imparcialidad los recursos púbicos que están bajo su responsabilidad dentro del proceso electoral.

 

En efecto, se escindió esta nueva denuncia solo en lo relativo al presidente municipal. El procedimiento se integró como IEEQ/PES/***/2024-P y, posteriormente, el 24 de octubre en el tribunal, como TEEQ-PES-****/2024.[20]

 

Resolución impugnada

 

Previo a la determinación de fondo, el tribunal resolutor precisó diversas cuestiones. Son relevantes las siguientes:

         A partir de la reposición del procedimiento sancionador IEEQ/PES/***/2024-P,[21] ordenada el 4 de diciembre de 2024 por el pleno del tribunal responsable a efecto de emplazar al otrora candidato de MC denunciado, la autoridad instructora solicitó colaboración de la secretaría de seguridad ciudadana local, la vocalía del registro federal de electores de la junta local del INE en Querétaro, el IMSS, la dirección del registro público de la propiedad estatal, la dirección de ingresos de la secretaria de finanzas estatal y el ayuntamiento de ******************.

 

Sin embargo, no obtuvo un domicilio diverso al señalado previamente por el denunciante, respecto del cual ya existía una imposibilidad de notificación pues les refirieron que ahí ya no vivía el candidato denunciado.

 

Ante tal escenario, el 25 de febrero se requirió al denunciante para que señalara un domicilio distinto al señalado previamente, bajo el apercibimiento de que, de no proporcionarlo, se le tendría por no presentada la denuncia respecto al excandidato de MC.

 

El denunciante desahogó el requerimiento en el sentido de sugerir a la autoridad instructora que solicitara la dirección al SAT, colaboración que solicitó la instructora y respecto de la cual el SAT opuso el secreto fiscal.[22]

 

En consecuencia, mediante acuerdo del 13 de febrero, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la denuncia en contra del candidato en el procedimiento IEEQ/PES/***/2024-P.[23]

 

Dadas las actuaciones reseñadas el tribunal responsable consideró que la autoridad instructora sí realizó las diligencias suficientes y necesarias para pretender emplazar al otrora candidato de MC, sin tener éxito y sin que esta cuestión le sea imputable a la autoridad instructora.

 

En estos términos, tuvo por cumplido el acuerdo plenario de reposición.

 

         El tribunal resolutor destacó que en los escritos de denuncia que originaron los expedientes *** y *** de su índice, existe identidad en los hechos denunciados, de ahí que, aun cuando se determinó tener por no presentada la denuncia del 21 de mayo de 2024 (***), las conductas denunciadas sí serían motivo de estudio conforme a la denuncia presentada el 30 de mayo de 2024 (***), respecto de la cual sí se emplazó al otrora candidato.

 

         Delimitó la controversia en los siguientes términos:

        Expediente TEEQ-PES-****/2024, denunciado otrora candidato de MC y ese partido, por calumnia y culpa in vigilando.

        Expediente TEEQ-PES-***/2024, denunciado otrora presidente municipal de *******************, por dejar de aplicar con imparcialidad recursos públicos bajo su responsabilidad en el proceso electoral.

        Expediente TEEQ-PES-****/2024, denunciado creador de contenido de la página de Facebook************.

 

Análisis de las conductas denunciadas

 

Respecto de la calumnia atribuida al otrora candidato, el tribunal señaló los siguientes videos:

i.                     El del debate con las expresiones ahí emitidas por el excandidato de MC.

ii.                   Un video publicado en grupo de la red social Facebook denominado "*****************************************", así como en la página la misma red social "**************", donde se le señala como "narco candidato” y se replican manifestaciones realizadas en el debate.

iii.                 3 videos del perfil de Facebook del excandidato denunciado en los que hace referencia al candidato de Morena.

A partir de los videos, el tribunal resolutor determinó:

         Que las expresiones de los videos i y iii, actualizaron el elemento personal de la calumnia, porque las emitió el otrora candidato. No así la del video ii porque está editado y solo se replicaron algunas imágenes y la voz del excandidato. Aunado a que no fue difundido por él.

         Respecto de los videos ii, no se actualiza el elemento personal porque es un video editado respecto del cual no se tiene prueba de su autoría.

         En cuanto al elemento objetivo en los videos i y iii, del análisis de las expresiones y de los precedentes de la Sala Superior, no se actualizó porque no hay una imputación directa de un delito. De ahí que en ese punto se agotó el análisis.

Con relación a la calumnia atribuida al creador de la página de Facebook************ por la publicación del video editado en el cual se señaló al entonces candidato de Morena como "narco candidato”, con imágenes y voz del entonces candidato de MC tomadas del debate, se tuvo por no acreditado el elemento personal.

 

Esto porque fueron realizadas bajo el amparo de la libertad de prensa que abarca la función periodística del creador de la página “*************”.[24]

 

En conclusión, se consideró inexistente la calumnia atribuida al candidato y, en efecto, al partido por culpa in vigilando, así como al creador de contenido.

 

En lo relativo a la aplicación parcial de recursos atribuida al entonces presidente municipal de *******************, el tribunal resolutor determinó que, en términos del contrato de prestación de servicios de 2023, celebrado entre el Ayuntamiento y el creador de la página, este fue contratado para el manejo de redes sociales del Ayuntamiento.

 

Además, el síndico municipal, en desahogo al requerimiento de la autoridad instructora señaló que no se solicitó al creador de contenido efectuar la publicación del video y que no se tenía conocimiento de la publicación señalada.

 

En estos términos, la conducta infractora señalada únicamente se basó en opiniones del denunciante. Se concluyó que era inexistente esta infracción.

 

Agravios

 

Primer agravio. Indebida fundamentación y motivación, error judicial e incongruencia de la sentencia.

 

Respecto a que se tuvo por no admitida la denuncia en contra del excandidato de MC en el IEEQ-PES-****/2024-P (TEEQ-PES-****/2024), el denunciante señala que sí desahogó el requerimiento de señalar un domicilio distinto —al señalado previamente—,[25] en el sentido de que la autoridad instructora se los requiriera al SAT y al sistema de registro de precandidatos y candidatos del INE.

 

No obstante, aun cuando sí desahogó el requerimiento, el 13 de febrero se hizo efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la denuncia.  De ahí que, contrario a lo razonado, el expediente **** del tribunal local no estaba debidamente integrado.

 

Más aún, que la responsable tuvo como debidamente integrado el expediente pese a que impugnó el acuerdo del 13 de febrero, que integró el TEEQ-RAP-**/2025, el cual se encontraba pendiente de resolver al momento del dictado de la resolución de los procedimientos sancionadores. 

 

En su óptica, dado que estas cuestiones no fueron dirimidas se debe revocar la sentencia para reponer el procedimiento y resolver el recurso de apelación.

 

En el mismo sentido, respecto a tener por no presentada la denuncia, la resolución no está debidamente fundada y motivada porque el secreto fiscal no es oponible a la facultad de investigación y colaboración que debe existir en materia electoral. En términos de los artículos 4 de la LGIPE[26] y 2 de la ley electoral estatal.[27] 

 

En estos términos, el SAT tenía la obligación de coadyuvar o colaborar, de ahí que no se podría concluir que la instructora realizó las diligencias suficientes y necesarias para el emplazamiento del otrora candidato de MC.

 

La parte actora señala que la sentencia es incongruente porque, aun cuando se tuvo por no admitida la denuncia en contra de candidato en un procedimiento, sus conductas sí fueron analizadas.

 

En esta misma temática, señala que resulta incongruente que cuando se analiza la infracción de la persona generadora de contenido se señala que la imagen y voz es la del excandidato que se tuvo por no denunciado. Lo que, además, vulnera el principio de certeza pues no es claro si se consideró o no sujeto denunciado.

 

Agravio segundo. Indebida fundamentación y motivación y ausencia de valoración de las conductas denunciadas.

 

Que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada porque la resolutora no expresó las razones y motivos pormenorizados y particularizados que la llevaron a determinar la inexistencia de las conductas denunciadas.

 

Esto es evidente cuando la autoridad resolutora concluye que la voz e imágenes difundidas por otros perfiles de Facebook corresponden al otrora candidato y no tomó en cuenta que el candidato no se deslindó ni le solicitó que esos perfiles bajaran los videos por el uso indebido de su imagen y voz.

 

En el mismo sentido, la responsable hace un análisis segmentado de las frases emitidas por el candidato denunciado. De haber realizado un análisis conjunto hubiera concluido que las expresiones sí van dirigidas al denunciante de manera directa e inequívoca.

 

Esto es así, pues la persona que señaló el candidato denunciado con vínculos con el crimen, la vincula de forma directa con el denunciante como si esta fuera una asociación delictuosa y de la cual se le imputan falsamente actos y omisiones que configuran delitos.

 

Situación que también se actualiza respecto del supuesto origen delictivo de los recursos de su candidatura.

 

También se dejó de lado que el creador de contenido que administra la página de Facebook de ************* sí cometió calumnia pues la expresión “narco” se relaciona con la comisión de un delito. De ahí que narco candidato es una expresión calumniosa.

 

Respecto al elemento personal se cumple porque las imágenes se montan con la voz del otrora candidato de MC. 

 

También el elemento subjetivo se cumple porque fueron manifestaciones realizadas con dolo en un evento en el que se debía dar a conocer la plataforma electoral de los candidatos.

 

En este sentido, la resolutora no razonó porque las manifestaciones son opiniones amparadas en la libertad de expresión.

 

Que de manera imprecisa la responsable señaló que las expresiones estaban amparadas bajo la libertad de expresión, dejando de lado que no mediaron elementos mínimos de veracidad y que no existe en autos prueba que sustente la conclusión de la responsable.

 

Señala la parte actora que el creador de contenido no es un periodista y que la página no es noticiosa, por lo que no resultaba aplicable la excepción razonada en la resolución.[28] 

 

En lo que respecta al expresidente municipal, que el tribunal responsable soslayó que el contrato que obra en autos es tan amplio y flexible que pudiera permitir cualquier instrucción dada por la presidencia municipal.

 

Aunado a esto, que la responsable fue dogmática al concluir que no existe relación entre el expresidente municipal y el creador digital.

 

Señala la parte actora que, dado el contrato de 2023, se podía inferir que el presidente municipal ejecutó la calumnia y usó indebidamente los recursos públicos para que el creador de contenido confeccionara, alojara y difundiera el video denunciado —en el que se le señala como narco candidato—.

 

Por tanto, al ser un proveedor activo del ayuntamiento, ser el titular de la página de Facebook se acredita que se acordó el video denunciado con el entonces presidente municipal denunciado para favorecer al candidato de MC denunciado y a la hermana del presidente municipal denunciado, quien fuera candidata común del PRI, PAN y PRD a la misma presidencia municipal.

 

Calificación de los agravios

 

Los disensos planteados pueden agruparse en las siguientes temáticas:

A.                En contra de tener por no presentada la denuncia del 21 de mayo de 2024 en contra del otrora candidato de MC.

B.                Los que evidencian que existió calumnia por parte del excandidato denunciado.

C.                Los que evidencian que existió calumnia por parte del creador de contenido.

D.                Que hubo una aplicación parcial de recursos públicos por parte del entonces presidente municipal. 

Los disensos identificados en la temática A se consideran de análisis preferente por señalar que uno de los procedimientos acumulados no estaba debidamente integrado. De ahí que se analizarán en el orden ya enunciado.

 

A.                En contra de tener por no presentada la denuncia del 21 de mayo de 2024 en contra del otrora candidato de MC.

Los agravios que combaten la determinación de la autoridad instructora, de 13 de febrero,[29] de tener por no presentada la denuncia que integró el procedimiento IEEQ/PES/***/2024-P, identificado en el tribunal como TEEQ-PES-****/2024, así como los efectos jurídicos de esta determinación, son inoperantes unos e infundados otros.

 

Se debe tomar en cuenta que, a partir de la determinación de tener por no presentada la denuncia respecto del candidato, la autoridad instructora materialmente efectuó una escisión de tal denuncia, perviviendo únicamente la denuncia por culpa in vigilando del partido, así como la denuncia al creador de contenido.

 

Incluso, continuó un curso independiente a partir de la impugnación del denunciante de tal determinación, mediante el TEEQ-RAP-**/2025.[30]

 

De ahí que, todas las alegaciones que señalan que no debió tenerse por no presentada la denuncia, que controvierten los elementos que se tomaron en cuenta para llegar a esa conclusión o aquellos que cuestionan la debida integración del procedimiento por no esperar la resolución del recurso de apelación, resultan inoperantes en esta impugnación por haber seguido una línea impugnativa diversa.

 

Esto es, al haberse escindido materialmente la denuncia respecto del candidato, la revisión y análisis respecto de la legalidad de esa determinación, siguen un curso independiente a la materia que pervive de esa denuncia.

 

De ahí que el tribunal resolutor tuvo como debidamente integrados los expedientes a efecto de resolverlos porque ya existía una diversa cadena impugnativa independiente.

 

Resultando relevante que el 15 de abril esta sala regional tuvo conocimiento[31] de que el recurso de apelación 1 se resolvió el 7 de abril, en el sentido de desechar la demanda, y que la parte denunciante ya controvirtió ese desechamiento.

 

Así, la inoperancia con motivo de la separación de la controversia se refuerza porque, incluso, en el hipotético caso de que el denunciante combatiera eficazmente el desechamiento del recurso de apelación, el efecto sería que se integre un nuevo procedimiento respecto del candidato por cuanto hace a esa denuncia presentada el 21 de mayo de 2024, sin que se afecte lo aquí resuelto ni lo resuelto por el tribunal en la línea impugnativa que aquí se resuelve.

 

En suma, esta sala regional se encuentre imposibilitada para analizar la determinación de tener por no presentada la denuncia y sus efectos, por la escisión material que implicó el acuerdo de 13 de febrero. De ahí la inoperancia apuntada.

 

Finalmente, los señalamientos de incongruencia de la sentencia porque aun cuando se tuvo por no presentada la denuncia en contra del candidato denunciado, sí fueron materia de análisis, son infundados.

 

Esto porque, como se razonó en la resolución impugnada y ya se explicó en este fallo, el otrora candidato de MC fue denunciado por las mismas expresiones emitidas en el debate en dos denuncias, en una de las cuales —la de 30 de mayo de 2024sí fue emplazado válidamente.

 

De ahí que, cuando se tuvo por no presentada la denuncia del 21 de mayo de 2024, las expresiones del debate sí fueron materia de análisis debido a su válido emplazamiento en la denuncia del 30 de mayo de 2024. Por tanto, no se actualiza la incongruencia invocada.

 

B.                Los que evidencian que existió calumnia por parte del excandidato denunciado.

Los agravios de esta temática serán analizados en dos grupos, aquellos señalan que sí se cumple el elemento objetivo en las expresiones del debate y de los videos del perfil del candidato denunciado, y los que pretenden evidenciar que se actualiza el elemento personal en las publicaciones de Facebook "******************************************* y "************* ", donde se le imputa como "narco candidato” y se replican manifestaciones realizadas en el debate.

 

Los agravios que señalan que indebidamente se tuvo por no acreditado el elemento objetivo de la calumnia son fundados y suficientes para ordenar al tribunal responsable que analice nuevamente el elemento objetivo de la calumnia atribuida al otrora candidato de MC.

 

Tal como lo hace valer la parte actora, el tribunal resolutor, en el análisis de este elemento, fragmentó las expresiones del debate y partiendo de un análisis aislado determinó que no se actualizó la calumnia.

 

Las expresiones en el debate fueron analizadas en los siguientes términos:

 

Expresión analizada

Conclusión del TEEQ

“El principal problema que tiene ****************, es la clase política corrupta que lo ha gobernado los últimos quince años, unos representan la corrupción a través del cártel inmobiliario familiar más grande en la historia de *****************, el cacicazgo y la obsesión por el poder, el otro es la delincuencia organizada” y “en ****************** estamos hartos de la violación al Estado de Derecho, en donde se han pintado bardas con propaganda anticipada de campañas

 

no hace identificable a alguna candidatura o partido político, sino que se utilizaron como consideración inespecíficas (sic) de problemáticas acontecidas en el municipio de ******************** de interés común para la ciudadanía, las cuales fueron realizadas bajo el

contexto de la pregunta realizada por la presentadora sobre los problemas del municipio.

“el otro caso, todo ***************, se pregunta ¿de dónde saca sus recursos el candidato de morena?, pero fue él, el que lo aclaró, ya que el pasado once de mayo se le, se le facilitó un predio inaccesible para todos, que lleva más de siete años sin uso y en abandono, que es la Plaza de Fuentezuelas, donde publicó, convocó públicamente a una caravana que presume

este Tribunal estima que son expresiones respecto de las actividades o actuaciones de figuras públicas o actores políticos (como es el caso), estas pueden incluir críticas desinhibidas robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que se inscriben dentro del debate sobre temas de interés público, lo cual constituye un presupuesto de sociedades plurales tolerantes abiertas y por tanto democráticas[32].

“dicho predio es propiedad de *************** **********, quien está vinculado con la delincuencia organizada y con uno de los cárteles más peligrosos del país.

Abatido el pasado nueve de julio del dos mil diecisiete y cuya llegada fue la etapa más oscura para ****************** con el mayor incremento de los delitos de robo de vehículos, en vivienda con violencia.”

Se estima que los hechos pronunciados no le son atribuibles a la parte denunciante (sic), ya que como se aprecia, estas recaen directamente en la persona de nombre ********** **************.

 

Esta sala regional no comparte ni la metodología ni la conclusión del análisis de esas expresiones pues considera que resulta aplicable analizar la intervención del candidato denunciado como un silogismo, esto es, obtener una conclusión a partir de dos premisas.

 

Primero se debe tomar en cuenta que el candidato denunciado, en uso de la voz, respondió a la pregunta que el mismo formuló ¿de dónde saca sus recursos el candidato de morena? Señalando que fue el propio candidato de Morena el que lo aclaró el pasado 11 de mayo.

 

Entonces, desarrolló su respuesta, como se muestra:

 

Premisa 1: Se le facilitó un predio inaccesible para todos, que lleva más de siete años sin uso y en abandono, que es la Plaza de Fuentezuelas, donde publicó, convocó públicamente a una caravana que presume, dicho predio es propiedad de ***************************.

 

Premisa 2: ******************************, quien está vinculado con la delincuencia organizada y con uno de los cárteles más peligrosos del país.

Abatido el pasado nueve de julio del dos mil diecisiete y cuya llegada fue la etapa más oscura para ********************** con el mayor incremento de los delitos de robo de vehículos, en vivienda con violencia.

 

Conclusión que está sala regional considera que se sigue de ambas premisas: El denunciante afirma que el candidato de Morena está vinculado con la delincuencia organizada y con uno de los cárteles más peligrosos del país.

 

En este punto, se debe tomar en cuenta que la conclusión del denunciado respondió a su propia pregunta ¿de dónde saca sus recursos el candidato de morena?

 

Destacando que la pregunta y respuestas formuladas por el denunciado se insertaron en el contexto de responder la pregunta de la moderadora ¿cuáles son los principales problemas o necesidades del municipio de************? Lo cual hace evidente que las expresiones no se relacionan de manera directa con la pregunta.

 

En este orden de ideas las expresiones formuladas en el debate debieron analizarse de manera integral, en términos del argumento expuesto por el propio denunciado porque, incluso, fueron realizadas en una sola intervención sin interrupciones como respuesta a una pregunta.

 

Luego, el tribunal resolutor, de manera dogmática —como lo hace valer a parte actora— y aislada concluyó que las 3 publicaciones en el perfil de Facebook del candidato de MC denunciado eran opiniones. Conclusión que tampoco comparte esta sala regional.

La discrepancia con el análisis efectuado por el tribunal radica en que estas también debieron analizarse contextualmente entre sí y con lo expresado en el debate. Se muestra:

 

El análisis contextual se justifica porque los videos de esas publicaciones también aluden a la fuente de los recursos del candidato de Morena y a sus vínculos con personas que, a su vez, se afirma que tienen vínculos probados con el crimen organizado. Máxime que en los propios videos hizo referencia a lo expresado en el debate.

De ahí que resulten fundados los agravios de la parte actora que evidencian un indebido análisis del elemento objetivo de la calumnia, por lo que se revoca este análisis para el efecto de que se valoren contextualmente las expresiones del otrora candidato de MC[33] en los videos:

i.                     El del debate con las expresiones ahí emitidas por el entonces candidato de MC.

iii.                 3 videos del perfil de Facebook del excandidato denunciado en los que hace referencia al candidato de Morena.

Denunciadas el 30 de mayo de 2024, que originaron el procedimiento IEEQ/PES/***/2024-P, integrado como TEEQ-PES-***/2024.

 

Los agravios que pretenden evidenciar que se actualizó el elemento personal en los videos publicados en páginas de Facebook "************************************" y "************son inoperantes.

 

Lo anterior porque, tal como lo señaló el tribunal resolutor, no existe prueba de la autoría del video ni pruebas sobre la administración de esos perfiles, de ahí que no existan elementos para tener por acreditado el elemento personal.

 

Menos aún que, por el hecho de que se utilizó la imagen o voz del candidato denunciado, se acredite la complicidad o coparticipación porque en todo caso eso sería atribuible al creador del video, cuya autoría se desconoce.

 

Sin que, en este caso, la ausencia de deslinde por parte del candidato respecto de ese video deba tener por acreditado que él lo editó.

 

Esto, porque la infracción de calumnia implica necesariamente que se acredite un actuar activo de los sujetos obligados, sin que un actuar diverso como lo es la falta de un deslinde pueda llegar al extremo de tener por acreditada la actuación activa.

 

Dicho de otra forma, el candidato cuyas expresiones se utilizan solo puede ser responsable de ellas y no del contexto. edición o calificación adicional que otras personas hagan con sus palabras. De ahí la inoperancia señalada.

 

C.                Los que evidencian que existió calumnia por parte del creador de contenido.

Las alegaciones que señalan que el creador de la página sí cometió calumnia y que no es un periodista, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia 16/2024 multicitada, son inoperantes.

 

Tal calificativa obedece a que, aun cuando la autoridad responsable no se ocupó de razonar por qué el creador de contenido es un periodista y a partir de qué elementos se advierte que su página de Facebook es un portal noticioso, la calumnia no se actualiza porque las personas privadas físicas o morales únicamente de manera excepcional podrán ser sujetos infractores.

 

Atendiendo a la doctrina constitucional de este tribunal federal, los elementos para la actualización de la calumnia[34] son los siguientes:

1.     Elemento personal, ordinariamente son partidos políticos, coaliciones y candidaturas;

2.     Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y

3.     Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

Con relación al elemento personal, la Sala Superior de este tribunal ha resuelto que las personas privadas, físicas o morales, excepcionalmente pueden ser considerados responsables, siempre y cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.[35]

 

En el caso, cuando la parte actora denunció a quien resultara responsable de ser titular de la cuenta de Facebook************* por calumnia, señaló expresamente a esta página como fuente de difusión, se muestra:[36]

Como se advierte, el denunciante solamente señaló a la página como fuente de difusión, por lo que no puede considerarse, sin pruebas, que exista una asociación de complicidad o coparticipación entre el candidato denunciado y el creador de contenido.

 

Menos aún porque en la denuncia no se señalaron otros hechos de los que podría deducirse que el creador de contenido actuó como agente del candidato y menos aún se realizó un ejercicio argumentativo que diera cuenta siquiera de una relación entre el sujeto activo de la calumnia y el creador de contenido.

 

En tales términos, resultaría ilógico señalar que la difusión del video es prueba de una complicidad o coparticipación entre el candidato denunciado y el creador de contenido, pues se incurriría en la falacia de afirmación del consecuente. Esta sería, concluir que existe una complicidad porque se estableció como premisa que la difusión se llevó a cabo en complicidad.

 

Así, aún de asistirle razón a la parte actora respecto a que el creador de contenido no es periodista, tampoco resultaría procedente tenerlo como sujeto activo —por excepción— de la infracción de calumnia porque no se señaló y menos aún está probada la complicidad o coparticipación.

 

Sin dejar de señalar que, dado que en el caso el creador de contenido no es sujeto activo de la infracción, resulta improcedente atender las alegaciones que evidencian el empleo de la frase narco candidato con la imagen del denunciante pues únicamente pudiesen ser materia de análisis si se hubiera acreditado el elemento personal.

 

D.                Que hubo una aplicación parcial de recursos públicos por parte del entonces presidente municipal. 

Los agravios en esta temática son inatendibles e inoperantes.

 

Primero, se debe tomar en cuenta que el entonces presidente municipal no fue denunciado por calumnia, de ahí que sean inatendibles en esta instancia sus planteamientos de que ejecutó calumnia porque ordenó al creador de contenido que confeccionara, alojara y difundiera el video en el que se le señala como narco candidato.

 

Lo anterior porque, dada la denuncia de uso indebido de recursos presentada, el procedimiento se instruyó con base en ésta y el tribunal resolutor la analizó en esos términos, de ahí que la revisión de la resolución impugnada esté imposibilitada de hacerse bajo una infracción no denunciada.

 

Sin dejar de mencionar que, como ya se razonó en este fallo, de inicio ni siquiera es sujeto activo de calumnia.

 

Misma suerte siguen los señalamientos de que el entonces presidente municipal favoreció a su hermana quien fue candidata común del PRI, PAN y PRD a la presidencia municipal del mismo ayuntamiento, porque tampoco fue una infracción denunciada, investigada ni resuelta.

 

Ahora bien, la inoperancia del agravio se actualiza porque la parte actora se duele de una distorsión de la inferencia lógica, es decir, que dados los hechos probados la resolutora arribó a una conclusión que no se deducía.

 

Lo inoperante del agravio obedece a que las premisas que debían sustentar tal inferencia no llevan a la conclusión que la parte actora plantea.

 

La parte actora toma como premisas, los siguientes hechos probados:

-          Que existe un contrato entre el creador de contenido y el ayuntamiento de ****************** con vigencia del momento de la firma (13 de enero de 2023) al 31 de diciembre de 2023.

-          Que el objeto del contrato es el manejo de redes, páginas, comunicación e imagen del ayuntamiento.[37]

-          Que el creador de contenido a la fecha de contestación de la denuncia (24 de septiembre de 2024) admitió ser proveedor del ayuntamiento.

-          Que el creador de contenido es titular de la página “***********”.

 

A efecto de concluir que el presidente municipal denunciado utilizó recursos públicos para pagar al creador de contenido por confeccionar, alojar y difundir el video, mediante su página de Facebook, en el que se le señala como narco candidato.

 

La conclusión es insostenible pues, para llegar a ésta, la parte actora da por sentadas afirmaciones que no tiene sustento en las pruebas que obran en autos, tales como: que al amparo de un contrato de 2023 el creador de contenido actuó como mandatado del presidente municipal en 2024, que el video fue confeccionado por el creador de contenido, que el presidente municipal ordenó y pagó al creador de contenido confeccionar el video en el que se le señala como narco candidato.

 

Premisas que ni lejanamente están probadas en autos. De ahí que, el agravio sea inoperante por partir de premisas falsas.

 

Efectos

 

        Al resultar fundado para efectos un agravio analizado en el apartado B del estudio de fondo, se revoca únicamente el estudio del tribunal resolutor que recayó al elemento objetivo de la calumnia denunciada el 30 de mayo de 2024, consistentes en:

i.        El del debate con las expresiones ahí emitidas por el entonces candidato de MC.

iii.     3 videos del perfil de Facebook del excandidato denunciado en los que hace referencia al candidato de Morena.

Que originaron el procedimiento IEEQ/PES/****/2024-P, integrado como TEEQ-PES-****/2024.

        En efecto, se ordena al tribunal responsable que dicte una nueva resolución en la que valore de manera integral y contextual sí se cumple el elemento objetivo de la calumnia en las expresiones del otrora candidato de MC, señaladas en la denuncia del 30 de mayo de 2024, que integraron el procedimiento IEEQ/PES/****/2024-P y luego el expediente TEEQ-PES-****/2024, una vez que se valoren contextualmente, que se determinen los efectos conducentes.

        La resolución deberá dictarse en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de día siguiente al que se notifique este fallo.

        Deberá notificar su resolución a las partes dentro de las 24 horas posteriores a su dictado y dentro de las 24 horas siguientes deberá remitir a esta sala copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación.

        Se confirman el resto de las consideraciones que fueron materia de impugnación.

 

SEXTO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la resolución impugnada se protegieron los datos personales, se ordena su supresión.[38]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado respectivo, y se confirman el resto de las consideraciones que fueron materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de esta sala regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a 2025, salvo precisión distinta.

[2] En lo sucesivo tribunal local, tribunal resolutor, tribunal responsable o TEEQ.

[3] TEEQ-PES-***/2024 y TEEQ-PES-***/2024

[4] En adelante MC.

[5] En adelante IEEQ, Instituto.

[6] En lo subsecuente candidato, parte denunciada o persona denunciada.

[7] La denuncia se radicó en el Instituto como IEEQ/PES/***/2024-P

[8] Cabe precisar que esta denuncia derivó de la escisión decretada por el Instituto con motivo de una ampliación presentada en el diverso procedimiento IEEQ/PES/***/2024-P.

[9] La denuncia se radicó en el Instituto como IEEQ/PES/***/2024-P.

[10] En lo subsecuente el creador de contenido o el creador de la página.

[11] La denuncia se radicó en el Instituto como IEEQ/PES/***/2024-P.

[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025, “POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATICAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”, en el que delegó diversos asuntos relacionados con los procesos electorales judiciales locales a las salas regionales.

[13] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[14] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[15] Constancias de notificación a fojas 440 a 441 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[16] En su carácter de entonces candidato común de Morena y el PT a la presidencia municipal de ******************.

[17] Denominado DIÁLOGOS QRO. ENTRE LAS CANDIDATURAS A PRESIDENCIAS MUNICIPALES 2024 ********************.

[18] Cuaderno accesorio 3 del expediente que se resuelve.

[19] Cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.

[20] Cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve.

[21] Que originó el TEEQ-PES-***/2024

[22] En términos del artículo 69 de código fiscal federal:

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios

encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código.   …

[23] Que originó el TEEQ-PES-***/2024

[24] En términos de la jurisprudencia 16/2024 de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.

[25] Que se le formuló el 28 de enero dentro del procedimiento IEEQ-PES-***/2024-P.

[26] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 4.

1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

[27] Artículo 2. Las autoridades del Estado, las de los municipios, los organismos electorales y las instituciones políticas, velarán por la estricta aplicación y cumplimiento de esta Ley y demás normas aplicables en materia electoral; promoverán la participación democrática de la ciudadanía; alentarán toda expresión que tienda a fortalecer el régimen de partidos y la expresión de candidaturas independientes; y colaborarán con el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en la preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los mecanismos de participación ciudadana.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, las leyes generales aprobadas por el Congreso de la Unión y la presente ley.

 

[28] El criterio contenido en la jurisprudencia 16/2024, ya citada, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.

[29] Integrada a fojas 598 y 599 del cuaderno accesorio 3 del asunto al rubro.

[30] En desahogo a requerimiento formulado por el magistrado instructor el 11 de abril, el TEEQ informó que la materia de ese recurso de apelación fue el acuerdo de 13 de febrero en el expediente IEEQ/PES/***/2024-P.

[31] Porque así lo informó la autoridad en desahogo a requerimiento formulado por el magistrado instructor y porque el mismo día que se desahogó el requerimiento el TEEQ informó que se presentó impugnación en contra del recurso.

[32] Véase la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE” …

[33] Similar criterio, relativo al análisis contextual de las expresiones calumniosas, sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-685/2024.

[34] Contenidos en la jurisprudencia 10/2024 de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[35] En términos de la jurisprudencia de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.

[36] Página 8 de la denuncia del 21 de mayo de 2024, que originó el procedimiento IEEQ/PES/*****/2024-P, TEEQ-PES-****/2024 del índice del tribunal. Visible a foja 11 del cuaderno accesorio 3 del expediente al rubro.

[37] El objeto del contrato se reprodujo en las páginas 142 y 143 de la resolución impugnada,

[38] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.