JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-JG-46/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORARON: IVÁN GARDUÑO RIOS Y NAYDA NAVARRETE GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio general al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, que confirmó el acuerdo dictado en el procedimiento ordinario sancionador ELIMINADO, que determinó improcedente el dictado de medidas cautelares, respecto de la conductas consistentes en promoción personalizada y culpa in vigilando; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Protesta candidato diputación local. El veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, ELIMINADO, tomó protesta como diputado local en la LXI Legislatura del Estado de Querétaro.
2. Publicidad. El diez de febrero de dos mil veinticinco, en diversos medios electrónicos informativos del Estado de Querétaro, se dio a conocer el hecho de que el Diputado ELIMINADO, se integró al partido político Movimiento Ciudadano.
En la propia fecha, las personas denunciadas colocaron varios anuncios espectaculares en diversos puntos del Estado de Querétaro.
3. Denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro. El diecisiete de febrero siguiente, la parte actora y diversos ciudadanos, ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional, presentaron denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de quien resultara responsable, entre otros, el diputado local y el partido Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, así como por culpa in vigilando respectivamente.
Asimismo, los denunciantes solicitaron la imposición de medidas cautelares, a efecto de que se suspendiera la difusión de la propaganda denunciada y se ordenara el retiro de los espectaculares denunciados.
4. Procedimiento ordinario sancionador. En la citada fecha, la Dirección Ejecutiva del referido Instituto, acordó entre otras cuestiones, tener por recibida la denuncia, registrarla con la clave ELIMINADO, e instruyó como diligencia preliminar el desahogo de los enlaces electrónicos aportados por el promovente en su escrito y reservar proveer sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.
5. Improcedencia de las medidas cautelares. El uno de abril siguiente, la autoridad electoral administrativa local tuvo por recibida el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, acordando, entre otras cuestiones, que era improcedente el dictado de medidas cautelares en lo relativo a la promoción personalizada peticionadas por la parte denunciante en el procedimiento de origen.
6. Recurso de apelación local. Inconforme con la citada determinación, el diez de abril siguiente, la parte actora presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, a fin de controvertir los resultados precisados en el numeral anterior; el medio de impugnación se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y se integró con la clave de expediente ELIMINADO.
7. Sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El cinco de mayo de este año, el Tribunal Electoral local emitió sentencia por la que confirmó el acto controvertido, en lo que fue materia de impugnación -lo relativo a la improcedencia de las medidas cautelares-. Sentencia que fue notificada a la parte actora el siete de mayo siguiente.
II. Juicio general
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la sentencia referida en el párrafo anterior, el trece de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal local responsable.
2. Recepción y turno a Ponencia. El posterior día diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda del mencionado medio de impugnación y, en la propia fecha, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave ST-JG-46/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio general; ii) radicar el medio de impugnación iii) dar vista al denunciado en la demanda primigenia y, iv) admitir la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII, 260, 263 párrafo primero, fracción XII, y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a que, el veintidós de enero de dos mil veinticinco, la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tri++bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente, en los cuales se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por la parte actora en contra de una determinación que resolvió respecto a la solicitud de medidas cautelares en un procedimiento ordinario sancionador del ámbito local, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la cual fue aprobada por unanimidad de votos. De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan enseguida.
La determinación impugnada fue notificada a la parte actora el siete de mayo de dos mil veinticinco, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el trece de mayo siguiente, resulta inconcuso que la presentación de la demanda es oportuna, ya que los días diez y once de mayo al corresponder a sábado y domingo no se contabilizan conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al computarse solamente los días hábiles y la controversia no relacionarse con un proceso electoral en curso.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue la parte actora en la instancia previa e impugna la sentencia en la que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. La sentencia impugnada se sustenta en las siguientes consideraciones.
El órgano jurisdiccional responsable determinó confirmar el acuerdo por el que se decretaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, consistentes en que se suspendiera la difusión de la propaganda denunciada y, en consecuencia, se ordenara el retiro de todos los espectaculares denunciados.
Para ello, sostiene que la decisión de la autoridad administrativa fue correcta y los agravios infundados por lo siguiente:
El Tribunal local responsable desestimó las alegaciones de la parte actora al considerar que la autoridad administrativa electoral sustentó la negativa de concesión de medidas cautelares respecto de la promoción personalizada en el procedimiento de origen, analizando los elementos objetivo y temporal en términos de la jurisprudencia y ordenamientos legales que estimó aplicables.
Al respecto, consideró que la autoridad administrativa para negar las medidas cautelares señaló que si bien en las notas periodísticas, el video incluido en éstas y los espectaculares denunciados se observaba la imagen, en primer plano del denunciado, solo se aludía a su incorporación como militante de Movimiento Ciudadano, sin advertirse que estuvieran enfocados a resaltar sus logros o enaltecer su calidad como servidor público.
Asimismo, que no se hicieron llamados al voto de forma expresa o velada, aunado a que, las publicaciones difundidas contienen logotipos y referencias a los medios de comunicación denunciados; de ahí que los hechos correspondían a la labor periodística.
Por lo que ve al elemento temporal determinó que no se actualizaba al no advertirse afectación a los principios de equidad e imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal; dado que las publicaciones alegadas al haber acontecido en el mes de febrero, no existió proximidad con algún proceso electoral por lo que no se genera presunción alguna sobre su incidencia en alguna contienda de esta naturaleza.
Sostuvo que los artículos 134 de la Constitución Federal en relación con el artículo 6, de la Ley Electoral, tutelan los bienes jurídicos esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y la equidad en los procesos comiciales.
Al respecto, señaló que los artículos en cita prevén de forma similar, que los servidores públicos de las entidades federativas y los Municipios, entre otros, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y las candidaturas independientes.
En ese contexto, expuso que si bien, en los espectaculares y publicaciones denunciadas se observa la aparición del diputado local, en primer plano, acompañado del líder nacional de un partido político nacional y la inclusión del logotipo de Movimiento Ciudadano, haciendo referencia a que se suma a esa fuerza política, también lo es, que bajo la apariencia del buen derecho, tales inserciones no revelan un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la prohibición constitucional y legal invocadas.
Apuntó que lo anterior, resultaba acorde con la jurisprudencia 12/2015 emitida por el Tribunal Electoral Federal, dado que el elemento objetivo, no se actualiza ya que el análisis de su contenido permite concluir que en las publicaciones denunciadas únicamente se señalaba su cambio de facción política no así que se trate de propaganda gubernamental, pero que además, contienen inserciones relacionadas con medios de comunicación que les dota de la presunción de que se trata de contenido informativo periodístico.
El Tribunal responsable determinó que, en el caso, no se advierte que se resalten logros o se enaltezca su calidad como servidor público a partir del contenido de las publicaciones y, menos aún, que se esté dando a la ciudadanía propuestas específicas de carácter electoral.
Al respecto, destacó que ha sido criterio del Tribunal Electoral que cuando la propaganda objeto de la denuncia carece de referencia a alguna elección, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos en la denuncia, o del contenido de la promoción que se considera contraria a la ley, tampoco se perciban elementos para identificar el cargo de elección popular al que se promueve, se debe realizar un análisis prima facie, para verificar si los hechos planteados en la denuncia y las pruebas que se ofrecieron y aportaron son aptos para determinar si la materia de la queja trasgrede o influye en materia electoral, lo cual no aconteció en el caso, dado que de los hechos y pruebas examinados por la autoridad electoral administrativa no se advirtió incidencia alguna en la esfera electoral.
En relación con al elemento temporal agregó, que lo infundado de los agravios, deviene de que prima facie y en apariencia del buen derecho, no se advierte una afectación a los valores tutelados por las normas atinentes, si se tiene en cuenta que el proceso electoral local 2023-2024 concluyó en el mes de octubre del año pasado y tampoco se está frente a un próximo proceso comicial constitucional para la elección de representantes populares.
Señaló que en las publicaciones difundidas y en los anuncios espectaculares la persona diputada local no mencionó aspirar a diverso cargo público, aspectos que pudieran en un examen preliminar, como lo consideró la autoridad administrativa, trastocar los principios de imparcialidad o equidad en materia electoral, por lo que al no estar frente a estos supuestos, no se tiene por acreditado el elemento en examen para concluir que se está frente a promoción personalizada.
Adicionalmente, puntualizó que las medidas cautelares solicitadas por el recurrente con los elementos contenidos en la publicidad denunciada y ante lo distante de los próximos comicios a celebrarse en el Estado de Querétaro, de decretarse se traduciría en una censura previa al derecho de libertad de prensa y de información, ya que no debe pasar inadvertido que estos derechos deben ser garantizados de manera preponderante a menos que se trate de un ejercicio abusivo de estos.
El Tribunal responsable sostuvo que no es factible visualizar en apariencia del buen derecho, una posible afectación al principio de equidad e imparcialidad que requiera el dictado de una medida cautelar, sobre todo porque de los hechos acreditados no se desprende alguna conducta antijurídica que deba ser suspendida o reprimida de manera inmediata, y, por tanto, que motive el dictado de una medida cautelar.
El órgano jurisdiccional responsable desestimó la afirmación de la parte actora en cuanto a la falta de medios probatorios relativos a la libertad de expresión, esgrimida por la autoridad administrativa electoral respecto a los anuncios espectaculares y las publicaciones, dado que a través del acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, se corrobora la participación de diversos medios de comunicación ─Periódico digital QUADRATÍN QUERÉTARO, cuenta en la red social Threads denominada quadratinqro, la cuenta de INSTAGRAM quadratinqueretaro y Periódico digital Diario de Querétaro.
Ello, en virtud de que si bien, cabría la posibilidad de que, como lo afirma el recurrente, pudieran haber sido contratados para determinado fin lo cierto es que los elementos de prueba analizados por la autoridad administrativa no dejan ver ni a manera de indicio que así haya sido y que infrinjan la prohibición constitucional o legal.
Por lo expuesto, arribó a la conclusión de confirmar las medidas cautelares ante lo infundado de sus alegaciones.
SEXTO. Conceptos de agravio y método de estudio
A. Síntesis de los disensos planteados
En esencia, la parte actora plantea los siguientes motivos de disenso.
La autoridad responsable vulnera el principio de legalidad porque falta a su obligación de motivar y fundar su determinación, dado que la sentencia emitida va en contra de la prohibición expresa del artículo 134, octavo párrafo de la Constitución Federal y la jurisprudencia 12/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que la norma es tajante al prohibir que los servidores públicos puedan difundir propaganda que implique promoción personalizada fuera de los tiempos legales, entendiéndose como promoción personalizada aquella que contenga nombre, imagen, voz o símbolo de la persona servidora pública, cuya difusión por sí misma implica promover su persona.
Prohibición que, a su juicio, se replica en los numerales 6 y 216, fracciones III, IV y V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como, el numeral 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social, al señalar que tales conductas están prohibidas y son sancionables como infracción electoral.
La parte actora alega, que el análisis realizado por el Tribunal responsable respecto a los elementos necesarios para acreditar promoción personalizada se sustenta en consideraciones retoricas que resultan incongruentes con las constancias que obran en el expediente.
Ello, porque contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable quedó acreditada la actualización tanto del elemento objetivo como temporal por lo que en el caso se materializó la promoción personalizada.
Al respecto, alega que el elemento objetivo acorde con el criterio jurisprudencial 12/2015, no requiere que se actualicen todas las condiciones señaladas por la autoridad administrativa electoral como son: el llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar la plataforma electoral o el posicionamiento de alguien a fin de obtener una candidatura, sino que basta con que se determine de manera efectiva que el mensaje difundido revela un ejercicio de promoción personalizada, lo que a su juicio, resulta evidente a simple vista, dado que el diputado local está difundiendo su imagen de manera protagónica con el fin de que el público en general lo identifique como parte del Partido Político Movimiento Ciudadano, lo cual se advierte de las imágenes que inserta en su demanda.
De ahí que considere que el objetivo de la prohibición establecida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, así como en los numerales 6 y 216, fracciones III, IV y V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como, el numeral 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social, es que los servidores públicos no se aprovechen de su cargo para hacer promoción personalizada, tal como acontece en la especie, dado que de las publicaciones denunciadas lo que se pretende es posicionar la imagen del referido diputado local y del partido que ahora lo ampara como militante.
Refiere que el error en la motivación de la autoridad administrativa electoral estriba en que las consideraciones expuestas van encaminadas a tratar el tema como un acto anticipado de campaña ya que pretende revisar si en los anuncios denunciados se hace un llamado al voto con fines electorales, se publicita una plataforma electoral o si se pretende posicionar una candidatura, siendo que pasa inadvertido que el objeto de revisión consiste en determinar si existe promoción personalizada, lo cual a su juicio, sucede en el caso dado que se encuentra acreditado que el fin de la publicidad denunciada es posicionar la imagen de un servidor púbico junto a un partido político fuera del tiempo que la Ley General de Comunicación Social le autoriza para difundir su informe de labores.
Sostiene que respecto a que las publicaciones denunciadas son una manifestación de la libertad de expresión de los medios de comunicación y que en ellas aparezcan elementos que identifican a diversos medios no descarta que éstos hayan sido contratados con el fin de posicionar la imagen del diputado local frente a un partido político, lo cual debe ser objeto de una investigación principal, empero no debe impedir la adopción de medidas cautelares.
Por lo que ve al elemento temporal, alega que la autoridad administrativa electoral hace un análisis equivocado respecto al criterio sostenido por la Sala Superior, ya que la temporalidad no es un requisito sine qua non para que opere la vulneración a la norma, sino que sirve de un parámetro de medición para determinar el grado de afectación de la población.
Sostiene que para que se actualice la promoción personalizada no es necesario que la infracción se cometa cerca o dentro de un proceso electoral, sino en su caso, lo único que implicaría es que el órgano jurisdiccional deba realizar un análisis sobre la proximidad del debate para determinar el grado de influencia que tendría la propaganda en un proceso electivo, lo que no implica que por ser la infracción ejecutada fuera o distante de algún proceso electoral éste no provoque un daño o menoscabo a la equidad electoral.
Al respecto, señala que la Ley General de Comunicación Social les concede un periodo de gracia a los servidores públicos cuando rinden su informe anual de labores en el que pueden promocionar abiertamente su nombre, imagen y las actividades que han desempeñado en su encargo, por lo que fuera de ese periodo no pueden promocionarse, pagar o consentir que se difunda su imagen porque tal situación rompe con la finalidad de la norma.
Señala que asumir lo contrario es aceptar que existen supuestos en que los servidores públicos pueden promocionar libremente su imagen con la salvedad de que no afecten algún proceso electoral, lo cual implica un fraude a la ley al permitirse su incumplimiento.
B. Método de estudio
El estudio de los citados motivos de inconformidad serán resueltos de manera conjunta, lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio del razonamiento expuesto por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron conforme lo siguiente.
La parte actora ofreció i) instrumental de actuaciones; y, ii) presuncional legal y humana.
Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Pretensión. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acto impugnado por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas, a efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que se estimen procedentes tales medidas.
Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados, que hace consistir en la vulneración a los principios de fundamentación, motivación y congruencia.
Por tanto, la litis del presente asunto, se constriñe a determinar si le asiste o no razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien, si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.
Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se considera necesario precisar lo siguiente:
A. Marco jurídico aplicable
A.1 Medidas cautelares
La Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento, por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte; por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
En ese sentido, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Ahora, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso; y
El temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
A.2 Indebida de fundamentación y motivación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.
El artículo 16 constitucional, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.
Para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.
Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.
Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de los juzgadores y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.
Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.
A.3 Exhaustividad y congruencia
De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.
El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.
De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a Derecho.
B. Caso concreto
Sala Regional Toluca estima que los motivos de disenso resultan infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones.
En principio, lo infundado de los motivos de disenso, deriva de que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la sentencia controvertida se encuentra fundada y motivada.
Lo anterior, porque el Tribunal Electoral responsable, en apariencia del buen Derecho, analizó cada uno de los agravios planteados por la parte actora, citando las disposiciones jurídicas aplicables y exponiendo las consideraciones que sostenían su determinación.
Señaló que el artículo 134 de la Constitución Federal en relación con el artículo 6, de la Ley Electoral aplicable, tutelan los bienes jurídicos esenciales de los sistemas democráticos la imparcialidad con que deben actuar las personas servidora públicas y la equidad en los procesos comiciales.
Asimismo, precisó que los artículos en cita prevén de forma similar, que los servidores públicos de las entidades federativas y los Municipios, entre otros, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y las candidaturas independientes.
Por su parte, señaló que la publicidad bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tal los poderes públicos, organismos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal o municipal o sus integrantes, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso la publicidad incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Destacó que en el caso motivo de análisis, si bien en los espectaculares y publicaciones denunciadas se observa la aparición del diputado local, en primer plano, acompañado del líder nacional de un partido político nacional y la inclusión del logotipo de Movimiento Ciudadano haciendo referencia a que se integra, a esa fuerza política, también lo es que bajo la apariencia del buen derecho, tales inserciones no revelan un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la prohibición constitucional y legal invocadas.
Ello, toda vez que acorde con la jurisprudencia 12/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el elemento objetivo, no se actualiza, ya que el análisis de su contenido permite concluir que en las publicaciones denunciadas únicamente se señaló su cambio de facción política, no que se tratara de propaganda gubernamental, pero que además, contienen inserciones relacionadas con medios de comunicación que les dota de la presunción de que se trata de contenido informativo periodístico.
El Tribunal responsable precisó, que la Sala Superior de manera reiterada ha sostenido que cuando la propaganda objeto de la denuncia carece de referencia a alguna elección, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos en la denuncia, o del contenido de la promoción que se considera contraria a la ley y tampoco se perciban elementos para identificar el cargo de elección popular al que se promueve, se debe realizar un análisis prima facie, para verificar si los hechos planteados en la denuncia y las pruebas que se ofrecieron y aportaron son aptos para determinar si la materia de la queja trasgrede o influye en materia electoral.
En ese contexto, consideró, que en la especie, de los hechos y pruebas examinados por la autoridad electoral administrativa no fue posible advertir que las publicaciones denunciadas incidieran en el ámbito electoral.
En relación al elemento temporal, determinó que de prima facie y en apariencia del buen derecho, no se advierte una afectación a los valores tutelados por las normas relativas a la promoción personalizada, si se tiene en cuenta que el proceso electoral local 2023-2024, concluyó en el mes de octubre del año pasado, tampoco se está frente a un próximo proceso comicial constitucional para la elección de representantes populares, ni tampoco en las publicaciones difundidas y en los anuncios espectaculares la persona diputada local mencionó aspirar a diverso cargo público, aspectos que pudieran en un examen preliminar, trastocar los principios de imparcialidad o equidad en materia electoral, por lo que al no estar frente a estos supuestos, no se tiene por acreditado el elemento en examen a fin de concluir que se está frente a promoción personalizada.
Aunado a lo anterior, señaló que las medidas cautelares solicitadas por el recurrente con los elementos contenidos en la publicidad denunciada y ante lo distante de los próximos comicios a celebrarse en el Estado de Querétaro; de decretarse se traduciría en una censura previa al derecho de libertad de prensa y de información, ya que no debe pasar inadvertido que estos derechos deben ser garantizados de manera preponderante a menos que se trate de un ejercicio abusivo de estos.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional responsable determinó que no era factible visualizar en apariencia del buen derecho, una posible afectación al principio de equidad e imparcialidad que requiera el dictado de una medida cautelar, sobre todo porque de los hechos acreditados no se desprende alguna conducta antijurídica que deba ser suspendida o reprimida de manera inmediata, y, por tanto, que motive el dictado de una medida cautelar.
En lo que se refiere a lo manifestado por la parte actora respecto a la falta de medios probatorios a fin de acreditar que se está en presencia de un ejercicio a la libertad de expresión, respecto a los anuncios espectaculares y las publicaciones denunciados, el órgano jurisdiccional responsable consideró que carece de sustento lo alegado, dado que a través del acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, se corrobora la participación de diversos medios de comunicación ─Periódico digital QUADRATÍN QUERÉTARO, cuenta en la red social Threads denominada quadratinqro, la cuenta de INSTAGRAM quadratinqueretaro y Periódico digital Diario de Querétaro.
Por lo que, si bien cabría la posibilidad de que, pudieran haber sido contratados para determinado fin, lo cierto es, que los elementos de prueba analizados por la autoridad administrativa electoral no dejan ver ni de manera indiciaria que así haya sido y que infrinjan la prohibición constitucional o legal.
Por lo expuesto, Sala Regional Toluca considera que, en apariencia del buen Derecho, la resolución controvertida se encuentra fundada y motivada, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal responsable efectúo una valoración de las normas que consideró aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos motivo de análisis, arribando a la conclusión de que tal como lo determinó la autoridad administrativa electoral, en el caso no se justificaba la adopción de medidas cautelares, sin que de los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente se advierta que los mismos vayan encaminados a destruir las consideraciones del Tribunal responsable.
Derivado de lo anterior, los restantes motivos de inconformidad relacionados con la acreditación de los elementos objetivo y temporal a fin de demostrar que en la especie existió promoción personalizada resultan inoperantes por lo siguiente.
En primer término, resulta importante destacar que la Sala Superior ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[5] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[6].
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[7].
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada[8].
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[9].
En el caso concreto, como quedó precisado, el Tribunal local estableció como parte toral para confirmar la improcedencia de las medidas cautelares que en el caso no se acreditaron los elementos objetivo y temporal, necesarios para demostrar la existencia de la promoción personalizada en las publicaciones denunciadas.
Al respecto, del escrito de demanda se aprecia que la parte actora únicamente realiza una reiteración de los agravios que fueron analizados en la instancia previa, sin combatir ninguna de las razones ofrecidas por el Tribunal Local para sustentar que en la especie no se actualizaba la vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, por lo que no se acreditó la existencia de los elementos objetivo y temporal, necesarios para demostrar la promoción personalizada alegada, por lo que sus motivos de disenso así enderezados resultan inoperantes.
Debe destacarse, que el hecho de citar diversos preceptos normativos o tesis de jurisprudencia sin relacionarlos con el caso concreto y sin argumentar cómo su contenido podría demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida o el incumplimiento a los principios aludidos, tampoco resulta suficiente para entrar al estudio del mérito de las consideraciones hechas por el Tribunal Local[10] de acuerdo con la pretensión planteada por la parte actora al acudir a esta instancia federal.
A manera de ejemplo se realiza una comparación de las manifestaciones planteadas ante la instancia local y en la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve:
DEMANDA PRIMIGENIA | DEMANDA FEDERAL |
Como se puede apreciar, la norma constitucional es tajante en cuanto a prohibir que los servidores públicos puedan difundir propaganda que implique promoción personalizada, entendiendo por ésta aquella que contenga nombre, imagen, voz o símbolo de la persona servidora pública, cuya difusión por sí misma implica promover su persona como lo definió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 12/2015, rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
Prohibición que replican lo numerales 6 y 216 fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 9 fracción I de la Ley General de Comunicación Social, al señalar que tales conductas están prohibidas y que son sancionables como infracción electoral (…)
En este contexto, contrario a lo que argumenta la autoridad electoral, las publicaciones y anuncios espectaculares motivo de la denuncia presentada sí cumplen con el elemento objetivo precisado en la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, ya que la aparición del diputado local ELIMINADO, en primer plano, acompañado del líder nacional de un partido político y la inclusión del logotipo del partido político Movimiento Ciudadano, haciendo referencia a que se suma a dicho partido, por supuesto que revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la prohibición constitucional, ya que es obvio que con dichas publicaciones lo que se busca es posicionar la imagen del diputado y del partido político que ahora lo acoge como militante.
El error en la motivación de la autoridad electoral, estriba en que los argumentos que expone la autoridad instructora van encaminados a tratar el tema como un acto anticipado de campaña, pues pretende revisar si en dichos anuncios se está haciendo un llamado al voto con una finalidad electoral, la publicitación de una plataforma electoral o el posicionamiento de alguien con el fin de obtener una candidatura; empero, lo que pasa inadvertido la autoridad, es que el objeto de revisión está en determinar si existe o promoción personalizada, lo que sí sucede, pues está muy claramente probado que el objetivo de tales anuncios y publicaciones es posicionar la imagen de un servidor público junto a un partido político, fuera del tiempo que la Ley General de Comunicación Social le autoriza para difundir su informe de labores.
Es decir, el objeto de la infracción no es que el diputado haga un llamado al voto a su favor o del otrora partido político, sino que difundió abiertamente su imagen, en primer plano, fuera de los tiempos expresamente autorizados por la Ley, con la firme intención de posicionar su persona en público.
Respecto a que tales anuncios y publicaciones son una forma de manifestación de la libertad de expresión de los medios de comunicación que, "supuestamente" los promueven, no existen elementos probatorios suficientes para sostener tal afirmación, pues el hecho que en tales publicaciones o anuncios aparezcan elementos que identifiquen a ciertos medios de comunicación, no descarta que éstos hayan sido contratados para ese fin o hayan prestado algún servicio de publicidad pagada. Luego entonces, no hay elementos probatorios y suficientes para afirmar, en este momento, que tales anuncios son parte de la libertad de expresión de ciertos medios de comunicación.
De esta manera, contrario a lo resuelto por la autoridad electoral, en el caso particular sí se cumple con el elemento objetivo que señaló la Sala Superior, ya que está claro que tales publicaciones y anuncios espectaculares revelan un ejercicio de promoción personalizada del diputado local ELIMINADO que potencialmente viola la prohibición del artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM.
Por otro lado, en cuanto al elemento temporal, la autoridad electoral hace un análisis equivocado en torno al criterio de la Sala Superior, pues este elemento no debe considerarse como un requisito sine qua non para que opere la violación a la norma, sino que éste sirve como parámetro de medición o análisis para determinar el grado de afectación de la acción en la población, pues como lo refiere expresamente la Jurisprudencia 12/2015, " ... sin que dicho periodo (electoral) pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso ... "
Esto es para que se configure la promoción personalizada no es necesario e indispensable que la infracción se cometa cerca o dentro del periodo de un proceso electoral, sino que, en su caso, lo único que ello implicará es que el tribunal deba realizar un análisis sobre. proximidad del debate para determinar el grado de influencia que tendría la propaganda en un proceso electivo; lo que no implica que por ser la infracción ejecutada fuera o distante de algún proceso electoral éste no provoca un daño o menoscabo a la equidad electoral.
Asumir lo contrario, como lo hace la autoridad electoral, implicaría dejar la puerta abierta para que cualquier servidor público realice propaganda personalizada fuera de los tiempos electorales, lo que chocaría directamente con la prohibición que al respecto hace el artículo 134 párrafo octavo de la CPEUM, y los diversos 6 y 216, fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 9 fracción I de la Ley General de Comunicación Social.
Al respecto, no debe perderse de vista la finalidad que busca la norma constitucional y demás disposiciones legales aplicables en materia de propaganda personalizada.
Su objetivo es que los servidores públicos no se aprovechen de su cargo para promocionarse libremente y posicionar su imagen en público.
Para ello, la Ley General de Comunicación Social les concede un periodo de gracia cuando rinden su informe anual de labores, en el que pueden promocionar abiertamente su nombre, imagen y demás actividades que han realizado en su cargo. Fuera de ese periodo, se entiende y asume que éstos no pueden promocionarse, pagar o consentir que se difunda su imagen en papel protagónico, porque entonces se rompe con la finalidad de la norma.
Asumir lo contrario, es decir, aceptar que existen ciertos supuestos en que los servidores públicos pueden promocionar o divulgar libremente su imagen, con la salvedad que no afecten algún proceso electoral, implica un fraude a la Ley y a la Constitución, pues se permitiría su abierta violación e incumplimiento.
En este contexto, si en las publicaciones y anuncios espectaculares aparece en primer plano el diputado local ELIMINADO, con símbolos y elementos característicos de un partido político (Movimiento ciudadano), es claro que su objetivo es divulgar su imagen con fines publicitarios, lo que se traduce en propaganda personalizada.
Por lo anterior, la motivación y argumentos que dio la autoridad electoral para negar las medidas cautelares solicitadas son infundadas y contrarias a la norma, razón por la que sostengo que rompen con el principio de legalidad. | Como se puede apreciar, la norma constitucional es tajante en cuanto a prohibir que los servidores públicos puedan difundir propaganda que implique promoción personalizada fuera de los tiempos que la Ley General de Comunicación Social le concede para es efecto, entendiendo por promoción personalizada aquella que contenga nombre, imagen, voz o símbolo de la persona servidora pública, cuya difusión por sí misma implica promover su persona.
Prohibición que replican las numerales 6 y 216 fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 9 fracción I de la Ley General de Comunicación Social, al señalar que tales conductas están prohibidas y que son sancionables como infracción electoral. (…)
En este contexto, contrario a lo que argumenta la autoridad electoral, las publicaciones y anuncios espectaculares motivo de la denuncia presentada sí cumplen con el elemento objetivo precisado en la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, ya que la aparición del diputado local ELIMINADO, en primer plano, acompañado del líder nacional de un partido político y la inclusión del logotipo del partido político Movimiento Ciudadano, haciendo referencia a que se suma a dicho partido, por supuesto que revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la prohibición constitucional, ya que es obvio que con dichas publicaciones lo que se busca es posicionar la imagen del diputado y del partido político que ahora lo acoge como militante.
El error en la motivación de la autoridad electoral, estriba en que los argumentos que expone van encaminados a tratar el tema como un acto anticipado de campaña, pues pretende revisar si en dichos anuncios se está haciendo un llamado al voto con una finalidad electoral, la publicitación de una plataforma electoral o el posicionamiento de alguien con el fin de obtener una candidatura; empero, lo que pasa inadvertido la autoridad, es que el objeto de revisión. está en determinar si existe o promoción personalizada, lo que sí sucede, pues está muy claramente probado que el objetivo de tales anuncios y publicaciones es posicionar la - imagen de un servidor público junto a un partido político, fuera del tiempo que Ley General de Comunicación Social le autoriza para difundir su informe de labores.
Es decir, el objeto de la infracción no es que el diputado haga un llamado al voto a su favor o del otrora partido político, sino que difundió abiertamente su imagen, en primer plano, fuera de los tiempos expresamente autorizados por la Ley, con la firme intención de posicionar su persona en público.
Respecto a que tales anuncios y publicaciones son una forma de manifestación de la libertad de expresión de los medios de comunicación que, "supuestamente" los promueven, no existen elementos probatorios suficientes para sostener tal afirmación, pues el hecho que en tales publicaciones o anuncios aparezcan elementos que identifiquen a ciertos medios de comunicación, no descarta que éstos hayan sido contratados para ese fin o hayan prestado algún servicio de publicidad pagada, cuestión que deberá ser objeto de investigación en el expediente principal pero que no debe afectar o impedir la adopción de medidas cautelares.
De esta manera, contrario a lo resuelto por la autoridad electoral, en el caso particular sí se cumple con el elemento objetivo que señaló la Sala Superior, ya que está claro que tales publicaciones y anuncios espectaculares revelan un ejercicio de promoción personalizada del diputado local ELIMINADO que potencialmente viola la prohibición del artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM.
Por otro lado, en cuanto al elemento temporal, la autoridad electoral hace un análisis equivocado en torno al criterio de la Sala Superior, pues este elemento no debe considerarse como un requisito sine qua non para que opere la violación a la norma, sino que éste sirve como parámetro de medición o análisis para determinar el grado de afectación de la acción en la población, pues como lo refiere expresamente la Jurisprudencia 12/2015, " ... sin que dicho periodo (electoral) pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso ... "
Esto es para que se configure la promoción personalizada no es necesario e indispensable que la infracción se cometa cerca o dentro del periodo de un proceso electoral, sino que, en su caso, lo único que ello implicará es que el tribunal deba realizar un análisis sobre. proximidad del debate para determinar el grado de influencia que tendría la propaganda en un proceso electivo; lo que no implica que por ser la infracción ejecutada fuera o distante de algún proceso electoral éste no provoca un daño o menoscabo a la equidad electoral.
Asumir lo contrario, como lo hace la autoridad electoral, implicaría dejar la puerta abierta para que cualquier servidor público realice propaganda personalizada fuera de los tiempos electorales, lo que chocaría directamente con la prohibición que al respecto hace el artículo 134 párrafo octavo de la CPEUM, y los diversos 6 y 216, fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 9 fracción I de la Ley General de Comunicación Social.
Insisto, no debe perderse de vista la finalidad que busca la norma constitucional y demás disposiciones legales aplicables en materia de propaganda personalizada.
SU OBJETIVO ES QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO SE APROVECHEN DE SU CARGO PARA PROMOCIONARSE LIBREMENTE Y POSICIONAR SU IMAGEN EN EL PÚBLICO.
Por ello, la Ley General de Comunicación Social les concede un periodo de gracia cuando rinden su informe anual de labores, en el que pueden promocionar abiertamente su nombre, imagen y demás actividades que han realizado en su cargo. Fuera de ese periodo, se entiende y se asume que éstos no pueden promocionarse, pagar o consentir que se difunda su imagen en papel protagónico, porque entonces se rompe con la finalidad de la norma.
Asumir lo contrario, es decir, aceptar que existen ciertos supuestos en que los servidores públicos pueden promocionar o divulgar libremente su imagen, con la salvedad que no afecten algún proceso electoral, implica un fraude a la Ley y a la Constitución, pues se permitiría su abierta violación e incumplimiento.
En este contexto, si en las publicaciones y anuncios espectaculares aparece en primer plano el diputado local ELIMINADO, con símbolos y elementos característicos de un partido político (Movimiento ciudadano), es claro que su objetivo es divulgar su imagen con fines publicitarios, lo que se traduce en propaganda personalizada.
Por lo anterior, la motivación y argumentos que dio la autoridad electoral para negar las medidas cautelares solicitadas son infundadas y contrarias a la norma, razón por la que sostengo que rompen con el principio de legalidad. |
Como se advierte de la transcripción anterior, los agravios planteados ante esta instancia no tienen por objeto controvertir las consideraciones que sustentó el Tribunal local en la sentencia impugnada al confirmar la improcedencia de las medidas cautelares decretadas por la autoridad administrativa electoral, sino solo se limita a reiterar lo que fue planteado ante la instancia local, de ahí que sus alegaciones son inoperantes.
Al respecto, no pasa desapercibido que la parte actora afirma que las circunstancias que planteó no fueron consideradas por el órgano jurisdiccional responsable, puesto que no precisa en específico qué es lo que no atendió la sentencia impugnada, ni esta Sala Regional advierte algún planteamiento de este bloque que haya sido dejado de analizar.
En consecuencia, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
NOVENO. Protección de datos. Tomando en consideración que conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”[11] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia impugnada[12] fue publicada con protección de datos; por lo que, tal y como se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.
Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-644/2023.
[6] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.
[7] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN”.
[8] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO”.
[9] Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[10] Al respecto orienta las tesis 2a. XXXII/2016 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1205.
[11] Registro digital: 2004949.
[12] https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/Sentencias/2024/PES/DICIEMBRE/VP%20TEEQ-PES-163-2024.pdf.