EXPEDIENTE: ST-JG-47/2025
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO godínez cárdenas
COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente DATO PROTEGIDO, por la que se confirmó en lo que fue materia de impugnación el acto controvertido.
A N T E C E D E N T E S
I. Instancia local. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiocho de enero el ciudadano DATO PROTEGIDO (en adelante La Parte Actora), presentó denuncia en contra de DATO PROTEGIDO, en su calidad de personas regidoras del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro (en adelante La Parte Denunciada), por la posible comisión de promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad, con la difusión de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook; así mismo, solicitó medidas cautelares con la finalidad de que se suspendiera la difusión de las publicaciones.[2]
2. Procedimiento ordinario sancionador (DATO PROTEGIDO). El veintinueve de enero, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro (en adelante El Instituto Local) acordó tener por recibida la denuncia y registrarla como procedimiento ordinario sancionador DATO PROTEGIDO.[3]
3. Acta circunstanciada (DATO PROTEGIDO). El siete de marzo, la Encargada de Despacho de la Coordinación Jurídica remitió el acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral con folio DATO PROTEGIDO, relativa a la publicidad denunciada, a efecto de que fuera glosada en el expediente.[4] La precitada acta se instruyó su glosa mediante acuerdo de diez de marzo.[5]
4. Acuerdo de admisión e improcedencia de medidas cautelares. Mediante acuerdo de diez de marzo, la Dirección Ejecutiva de El Instituto Local admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador y declaró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares solicitadas por La Parte Actora.[6]
4. Recurso de Apelación (DATO PROTEGIDO). Inconforme con la negativa de adopción de medidas cautelares resuelta en el acuerdo descrito en el numeral que antecede, el veinte de marzo, La Parte Actora presentó recurso de apelación ante El Instituto Local a fin de impugnar la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas.[7]
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente DATO PROTEGIDO del índice del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro (en adelante El Tribunal Local).[8]
5. Sentencia local (acto impugnado — DATO PROTEGIDO). El cinco de mayo, El Tribunal Local emitió la sentencia en el expediente referido, en la que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas contenida en el acuerdo impugnado.[9]
II. Juicio electoral. Inconforme con la resolución indicada, el catorce de mayo, La Parte Actora presentó ante la oficialía de partes de El Tribunal Local el presente juicio electoral.[10]
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veinte de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional (en adelante La Sala), la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente; consecuentemente, en la propia fecha, se acordó integrar el expediente ST-JE-54/2025, turnarlo a ponencia, así como la supresión de datos personales.
IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio electoral.
V. Acuerdo de Sala de cambio de vía (ST-JG-47/2025). El veintitrés de mayo, La Sala emitió Acuerdo de Sala por el que decidió la reconducción de la vía a juicio general.[11]
VI. Integración de juicio general y turno a ponencia (ST-JG-47/2025). El veintitrés de mayo, el Magistrado Presidente de La Sala ordenó integrar el expediente ST-JG-47/2025 y el turno a ponencia.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió a trámite la demanda del juicio general, y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la Instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta formalmente competente para conocer el presente asunto, toda vez que se impugna una determinación emitida por un tribunal electoral local al resolver un recurso de apelación, entidad federativa (Querétaro) que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[12]
Aunado a que, el veintidós de enero,[13] la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente,[14] en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.
SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[15] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[16]
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En el juicio al rubro indicado se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en el expediente DATO PROTEGIDO, emitida el cinco de mayo, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.[17]
De ahí, que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por La Parte Actora.
CUARTA. Requisitos procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó ante El Tribunal Local, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de La Parte Actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por El Tribunal Local el cinco de mayo[18] y se notificó a La Parte Actora el nueve de mayo.[19]
Por tanto, si la demanda se presentó el catorce de mayo,[20] resulta evidente que se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello sin contar los días diez y once de mayo, por ser sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que La Parte Actora controvierte una determinación en la que actuó como parte accionante en la instancia local y que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se confirmó el acto impugnado.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.
QUINTA. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de impugnación interpuesto por La Parte Actora.
El Tribunal Local refirió que, contrario a lo argumentado por La Parte Actora respecto a la falta de congruencia, El Instituto Local admitió la denuncia presentada en el Procedimiento Ordinario Sancionador DATO PROTEGIDO, entre otras, por la conducta consistente en promoción personalizada, no así por actos anticipados de precampaña y campaña, empleando el marco normativo atinente a las conductas denunciadas.
Así, refirió que El Instituto Local consideró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares solicitadas, tendentes a ordenar a los denunciados bajar de sus redes sociales las publicaciones denunciadas, al haberse denunciado, entre otra infracción, promoción personalizada.
El Tribunal Local señaló que, en ese sentido, existía plena coincidencia entre lo pedido por el actor y lo resuelto por El Instituto Local, porque ésta última analizó lo relativo a la promoción personalizada atribuida a La Parte Denunciada, objeto de la medida cautelar solicitada, lo cual, a decir de El Tribunal Local, guardaba congruencia con los hechos y la conducta denunciada.
El Tribunal Local precisó que El Instituto Local, en el apartado de medidas cautelares, al momento de examinar de manera preliminar el planteamiento formulado, examinó los elementos personal, objetivo y temporal para determinar si se actualizaba o no la promoción personalizada, y determinó que no se actualizaba el elemento objetivo.
En consecuencia, El Tribunal Local declaró infundado el agravio relativo a la falta de congruencia.
Por otra parte, El Tribunal Local declaró infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, conforme lo siguiente.
En cuanto a la fundamentación, El Tribunal Local precisó que la otrora responsable citó los artículos 77, fracción V, 226 y 227, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como la jurisprudencia 25/2015[21] de la Sala Superior, y que estableció un marco jurídico general conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, relativo a la promoción personalizada.
Posteriormente, El Tribunal Local señaló que El Instituto Local determinó que se actualizaba el elemento temporal, puesto que en el perfil de Facebook donde las personas regidoras realizaron las publicaciones se advertían sus nombres, cargos públicos y funciones, así como frases alusivas al partido político Morena.
No obstante, El Tribunal Local precisó que El Instituto Local determinó que no se actualizaban los elementos objetivo y temporal. El primero ya que la información difundida en la red social se justificaba en cuanto a la rendición de cuentas, y el segundo, porque advirtió que no existía proximidad con algún proceso electoral local.
Por tanto, El Tribunal Local concluyó que, con independencia de lo sostenido El Instituto Local en el sentido de que la publicidad difundida pudiera entenderse como rendición de cuentas, de los elementos de la misma no se desprendía una afectación al principio de equidad en la contienda, ya que no se estaba frente a un próximo proceso comicial constitucional para la elección de representantes populares, ni tampoco en las publicaciones difundidas las personas regidoras denunciadas mencionaban aspirar a una candidatura a un cargo público, ni se apreciaba el uso de recursos públicos, por lo que al no estar dichos supuestos no se actualizaba el elemento objetivo para tener por acreditada la promoción personalizada.
SEXTA. Agravios. La Parte Actora hace valer, en lo esencial, a manera de agravios, lo siguiente:
i. Indebida fundamentación y motivación.
La Parte Actora aduce que El Tribunal Local realizó una valoración indebida respecto de la configuración de los elementos de la promoción personalizada al concluir que no se actualizan los elementos objetivo y temporal, con base en lo siguiente:
El Tribunal Local limitó su análisis de los hechos denunciados a únicamente tres cuestiones: a) La mención de aspirar a una candidatura o cargo público; b) proximidad con un proceso comicial de elección de representantes populares; y, c) uso de recursos públicos.
Dicho análisis evidencia una interpretación sesgada y rigorista en el criterio utilizado por El Tribunal Local para determinar la comisión de promoción personalizada, porque en su concepto para que se actualice, los infractores deben hacer mención de aspirar a un cargo público, que dicha mención se realice en vísperas de un proceso de elección y que se advierta el uso de recursos públicos en la emisión del mensaje.
El Tribunal Local debió analizar en primer lugar ¿en qué consiste la promoción personalizada? Que es el acto por el que un servidor público se promociona, destacando su imagen, cualidades, logros, partido al que representa, creencias religiosas, antecedentes familiares, etcétera, por lo que la promoción personalizada no se reduce a la simple manifestación de los denunciados de sus aspiraciones políticas, sino que la infracción citada es demasiado amplia en la que la persona servidora pública destaca su imagen.
Las conductas desplegadas por los denunciados tienen como objetivo la propalación de su imagen a partir del cargo público desempeñado, puesto que asocian el cargo público que desempeñan con su nombre y su imagen, con finalidad de presentarse de manera positiva ante la ciudadanía, puesto que no se limitan a informar sobre diversos temas, sino que hacen mención destacando su imagen y cualidades.
En las publicaciones denunciadas se configuran los elementos consistentes en que hacen uso de su imagen, señalan expresamente que son personas regidoras del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, señalan de manera expresa al partido Morena, hacen públicas sus actividades fuera de los periodos permitidos, utilizan vínculos a palabras clave como #Regidores #DATO PROTEGIDO #4T #Transformación, por lo que utilizado el signo # hashtag masifican las imágenes constituyendo una estrategia publicitaria de medios.
Los discursos empleados tienen la finalidad de generar una percepción positiva de su imagen frente a la ciudadanía, pues en todo momento hacen referencia a que trabajan para mejorar el municipio, que son personas cercanas a la ciudadanía, que son personas empáticas.
Tales elementos fueron soslayados por El Tribunal Local, quien se limitó a verificar que dentro del contenido de las publicaciones denunciadas no se hiciera mención expresa de aspiraciones políticas a cargo de La Parte Denunciada y, en consecuencia, al no existir una manifestación expresa de aspiraciones políticas y al no estar en proceso electoral confirmó que no se configuró la infracción denunciada.
Es evidente la configuración de la promoción personalizada, perpetrada por La Parte Denunciada, sin que tales actos constituyan una supuesta rendición de cuentas, dado que en términos del artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, los informes de labores de los servidores públicos tendrán lugar una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor.
En relación con el elemento temporal se señaló que no se configura el mismo, dado que al no existir proximidad con ningún proceso electoral no se genera la presunción de que la propaganda tuviera el propósito de incidir en alguna contienda electoral.
El hecho de que los actos denunciados se hayan ejecutado fuera de proceso electoral no resulta una situación determinante para la configuración de la infracción en comento, puesto que, como se expuso en el recurso de apelación resuelto por El Tribunal Local, la promoción personalizada puede perpetrarse en cualquier momento.
La valoración realizada por El Tribunal Local deviene absurda porque implica la anuencia de que los servidores públicos lleven a cabo actos de promoción personalizada, pero fuera de proceso electoral y en fechas lejanas a tal evento para que la infracción no se configure.
Es evidente la indebida interpretación del criterio temporal por El Tribunal Local, quien hizo un análisis sesgado y totalmente restrictivo de lo que debe entenderse por promoción personalizada, perdiendo de vista el objeto de dicha figura.
ii. Indebida valoración de los medios de convicción.
La Parte Actora aduce que la resolución impugnada es producto de una indebida valoración de pruebas por lo siguiente:
El Tribunal Local únicamente verificó que, dentro de las publicaciones denunciadas, La Parte Denunciada en su calidad de servidores públicos no hubieran hecho una manifestación expresa respecto a sus intereses políticos, pero fue omisa en analizar las publicaciones denunciadas a fin de determinar que se configuraba la infracción denunciada.
Las publicaciones denunciadas evidencian que los servidores públicos han estado valiéndose de su cargo como personas regidoras para promocionar su imagen, buscando ser percibidos por la ciudadanía como: personas trabajadoras, diligentes, empáticos con los munícipes, cercanos a la ciudadanía, benefactores.
Tales cuestiones van más allá de una rendición de cuentas, puesto que manifestaciones como “Cada paso que damos en este municipio y cada decisión que tomamos en el cabildo, lo hacemos pensando en ustedes, estamos aquí para escuchar y apoyar, especialmente a quienes más lo necesitan”, claramente, tienen una connotación que va más allá de informar las labores realizadas con motivo de su encargo, pues en ningún momento dichas aseveraciones hacen referencia a labores concretas realizadas por dichos servidores públicos, sino que las mismas son simples peroratas en las que llenan de halagos su actuar, señalando que trabajan por la gente, pero no aciertan en mencionar que trabajos supuestamente han realizado y menos aún justifican cómo es que dichos trabajos o labores representan un bienestar generalizado dentro del municipio de DATO PROTEGIDO.
El Tribunal Local es omiso en realizar una debida valoración de las publicaciones denunciadas, porque en ningún momento razona que al momento de publicar textos llenos de elogios al actuar de los servidores denunciados puede ser considerado como una rendición de cuentas, porque las publicaciones denunciadas en momento alguno indican expresamente que trabajo realizaron y, menos aún, justifican como dicho trabajo es en beneficio de todos los munícipes y especialmente a los que más lo necesitan.
Las publicaciones constituyen textos totalmente carentes de sustancia, llenos de adjetivos carentes de sustento, situaciones que resultan totalmente repugnantes, solapadas por las autoridades electorales que permiten que estas personas, de la manera más ruin posible, se valgan del cargo para el cual fueron electos para propalar su imagen frente a la ciudadanía, llenándose de elogios, destacando cualidades inexistentes, con la única finalidad de generar una imagen positiva frente a la ciudadanía.
El Tribunal Local fue omiso en realizar un ejercicio de argumentación en el que se advierta la valoración de las pruebas ofertadas.
Las pruebas ofrecidas indican, sin lugar a dudas, que los denunciados han estado utilizando sus labores como personas regidoras para promocionar su imagen, por lo que es claro que se contraviene lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que la obliga a no realizar acciones de promoción personal y en el caso quedó demostrado que existe la infracción, porque se configuraron los elementos siguientes:
- Utilizan su nombre, el cargo público que desempeñan y su imagen para que públicamente se les reconozca en el municipio de DATO PROTEGIDO;
- Para anunciar su imagen emplean su apoyo y el partido al que representan;
- Hacen uso de slogans como 4T (cuarta transformación);
- Hacen uso de presuntas cualidades (trabajadores, cercanos a la gente, empáticos, etcétera);
- Propagan su imagen a partir de actividades ajenas a su encargo;
- Este tipo de estrategias que usan los denunciados son realizadas con finalidad de “promoción su imagen” a futuro, lo que claramente implica una evidente violación a la legislación electoral.
Los actos denunciados implican el uso de una imagen premeditada y sistemática con la finalidad de posicionar positivamente a las personas regidoras denunciadas, puesto que se pretenden mostrar como unos servidores públicos trabajadores, cercanos a la gente, pues en casi la totalidad de las publicaciones denunciadas hacen referencia a supuestos trabajos realizados en beneficio de los munícipes de DATO PROTEGIDO.
Expresiones como “Sigamos trabajando juntos”, “estamos para escucharlos”, “estamos para atenderlos”, “nos comprometemos a seguir trabajando juntos”, son las que inundan su página de Facebook, expresiones propias de una campaña electoral, empero prohibidas fuera de los periodos de obtención del respaldo popular, no obstante las mismas tienen como finalidad toral posicionarse de manera positiva ante la ciudadanía, destacando supuestas cualidades tales como la responsabilidad, la cercanía a la gente, el trabajo y la preocupación desmedidas por el bienestar del municipio, situaciones que soslayó El Instituto Local señalando que no buscan destacar la imagen de los denunciados que solamente constituyen un informe de sus actividades realizadas.
Dichas situaciones vulneran lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 6 y 213, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
SÉPTIMA. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar, en su caso, la decisión de El Tribunal Local de confirmar el acuerdo emitido por El Instituto Local en el que determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por La Parte Actora, al resolver el recurso de apelación local con clave de identificación DATO PROTEGIDO; la pretensión planteada es que se revoque la sentencia local, por estimar que realizó una indebida apreciación de lo determinado por El Instituto Local por considerar que sí deben adoptarse las medidas cautelares planteadas en el procedimiento administrativo sancionador, esto a la luz de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, éstos se realizarán en un solo apartado y, de manera conjunta, en virtud de que todos se encuentran dirigidos a sostener que El Tribunal Local incurrió en la violación del principio de legalidad y un indebido análisis de presuntas violaciones al principio de congruencia.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[22]
Cuestión previa
Las publicaciones denunciadas difundidas en la red social Facebook que constituyen la materia de la solicitud de medidas cautelares cuya improcedencia constituye la materia de la cadena impugnativa que dio origen al presente juicio, para una mejor resolución del asunto se considera pertinente describir su contenido, el cual es el siguiente:
Acta circunstanciada con folio DATO PROTEGIDO [23]
Regidores Morena DATO PROTEGIDO
5 de noviembre de 2024
Cada vez que visitamos el CAM (Centro de Atención Municipal) cada paso que damos en este municipio y cada decisión que tomamos en el cabildo, lo hacemos pensando en ustedes.
Estamos aquí para escuchar y apoyar, especialmente a quienes más lo necesitan, con vinculación a programas de bienestar y decisiones que tengan impacto en las zonas más vulnerables.
Gracias por su confianza. Seguimos trabajando juntos, por un DATO PROTEGIDO mejor para todos.
#CompromisoConLaGente #DATO PROTEGIDO #RegidoresMorena #4T # DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
Regidores Morena DATO PROTEGIDO está con DATO PROTEGIDO 28 de noviembre de 2024.
Ayer tuvimos el honor de reunirnos con el Comité Ejecutivo Estatal de nuestro partido en DATO PROTEGIDO, donde nos acompañó la nueva presidenta DATO PROTEGIDO. Fue un placer escuchar sus propuestas y compartir con la militancia.
DATO PROTEGIDO
Regidores Morena DATO PROTEGIDO 17 de diciembre de 2024
Hoy y siempre, nos reunimos para promover la paridad de género. Como Regidores, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, nos comprometemos a seguir trabajando juntos para consolidar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en nuestra sociedad.
Nuestro compromiso es continuar impulsando políticas públicas con perspectiva de género erradicar la brecha salarial y promover la participación equilibrada de hombres y mujeres en la vida pública.
¡Únete a nosotros en esta lucha por la igualdad!
#Regidores #DATO PROTEGIDO #4T #Transformación #ParidadDeGénero #IgualdadSustantiva #ReformaConstitucional
Regidores Morena DATO PROTEGIDO
24 de diciembre de 2024
En esta temporada navidad, queremos extender más cálidos y sinceros deseos a todas las familias de nuestro municipio. En estos tiempos de transformación, es fundamental recordar y poner en práctica los valores que nos unen: la solidaridad, la justicia, la igualdad y el bienestar.
Que esta Navidad sea una oportunidad para reflexionar, sigamos construyendo una sociedad más justa y equitativa, donde los valores de amor, fraternidad y respeto se reflejen no solo en estas fiestas, sino en nuestra vida cotidiana.
¡Les deseamos una Feliz Navidad llena de luz, amor y prosperidad, y un Año Nuevo de grandes logros y avances para todos!
Con cariño y compromiso,
DATO PROTEGIDO
DATO PROTEGIDO
Regidores del Municipio
Regidores Morena DATO PROTEGIDO
26 de diciembre de 2024
¡Seguimos Trabajando por Ti!
En estas 9 sesiones de cabildo, votamos 63 iniciativas y emitimos 11 votos en contra, siempre con el firme propósito de mejorar nuestra comunidad. Aunque no siempre coincidimos, nuestro compromiso es claro: seguiremos trabajando incansablemente. “Porque Todos Somos DATO PROTEGIDO”
# DATO PROTEGIDO #Regidores #Cabildo #4T #Transformación
DATO PROTEGIDO
Regidores Morena DATO PROTEGIDO
5 de enero a las 7:25 p.m.
¡Feliz Año Nuevo 2025!
Queridos DATO PROTEGIDO.
Tus amigos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO (DATO PROTEGIDO), les deseamos un año 2025 lleno de dicha, salud y prosperidad.
Es un honor para nosotros continuar trabajando a su lado, con el firme compromiso de mejorar cada día y superar los logros del año pasado. Nos enorgullece servir a nuestro municipio y estamos decididos a ofrecer resultados aún más satisfactorios en este nuevo año.
Este 2025 nos encontramos más motivados que nunca para escuchar sus necesidades, atender sus inquietudes y juntos construir un futuro mejor para todos.
Que la paz, el amor y la felicidad inunden sus hogares en este nuevo año.
DATO PROTEGIDO
Regidores Morena DATO PROTEGIDO 6 de enero a las 1:04 p.m.
Que la magia y el espíritu de estás (sic) fechas tan significativas sigan vivos en nuestros corazones, sigamos trabajando juntos por el bienestar y prosperidad de nuestro municipio.
¡Que tengas un feliz Día de Reyes!
Tus amigos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO (DATO PROTEGIDO) Regidores.
#Regidores # DATO PROTEGIDO #4T #Transformación
DATO PROTEGIDO
Estudio de fondo
Previo a realizar el estudio de fondo, La Sala considera pertinente realizar algunas puntualizaciones de la doctrina judicial electoral en torno de la naturaleza de las medidas cautelares en los procedimientos administrativos sancionadores y los elementos a tomar en cuenta para la actualización de la infracción relativa a la promoción personalizada de personas servidoras públicas por constituir la materia de la cadena impugnativa de este juicio.
Doctrina judicial de las medidas cautelares y promoción personalizada.
a. Medidas cautelares
La Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
En ese sentido, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso; y
El temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
b. Promoción personalizada.
La Sala Superior ha construido una doctrina judicial reiterada en torno de los elementos que configuran la prohibición constitucional de promoción personalizada de los servidores públicos al resolver los Recursos de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador con claves de identificación SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015, al disponer que de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que le son asignados a los sujetos de derecho tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se incluya en la equidad de la contienda electoral, para lo cual a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar dicha prohibición constitucional deben atenderse los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2015, cuyo rubro dice: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
Adicionalmente, la Sala Superior al resolver el Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación SUP-REP-76/2025, al revisar la actualización de la prohibición de promoción personalizada consideró que debe verificarse que las publicaciones sean de naturaleza electoral, con el ánimo de influir en las preferenciales electorales, lo que genera que no puedan considerarse amparadas por la libertad de expresión al haberse emitido por un servidor público, de manera que las personas servidoras públicas deben evitar manifestaciones que constituyan posicionamientos electorales que favorezcan o perjudiquen a los contendientes en un proceso electoral, para respetar el deber de imparcialidad y no generar inequidad en la contienda electoral.
En condiciones similares, la Superioridad en el Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación SUP-REP-63/2025, al analizar un asunto relacionado con promoción personalizada sostuvo que para su actualización es insuficiente para demostrarla la supuesta comisión de irregularidades, la calidad de servidor público de la persona denunciada y que en la red social se ostentara como persona candidata, dado que, en el material denunciado no se desprenden elementos que impliquen que la manifestación estuviera acompañada de una solicitud al voto de forma explícita o inequívoca en favor de una candidatura.
En el diverso precedente de Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-489/2022, la Sala Superior al analizar la posible actualización de promoción personalizada razonó que de la propaganda no se advertía algún posicionamiento o que se exaltaran sus cualidades para alguna aspiración específica frente a la ciudadanía a partir de sus mensajes, sin que obste el hecho de que en la publicación se hiciera mención al nombre de las diputaciones, porque ello no era suficiente para considerar actualizada la infracción de promoción personalizada, en virtud de que no se demostraba la intención de posicionar favorablemente a las diputaciones para algún puesto de elección popular.
De los precedentes en cita, La Sala advierte que como parte del análisis para el dictado de medidas cautelares, a partir de la apariencia del buen derecho, del análisis del peligro en la demora y en estudio preliminar sin implicar prejuzgar sobre el fondo, en torno a la posible configuración de la promoción personalizada debe verificarse, de forma adicional a los elementos antes descritos, que exista algún posicionamiento de naturaleza electoral atribuible a la persona servidora pública denunciada, el cual evidencie una intención expresa e inequívoca de obtener un beneficio electoral en relación con el acceso u obtención de un cargo de elección popular —el cual puede o no encontrarse inmerso en una contienda electoral—, con independencia de que la presunta infracción suceda en el marco de un proceso electoral o fuera de él. Todo lo anterior, a partir de un análisis preliminar, en tanto el estudio integral corresponde al fondo del asunto, el cual no es materia de litis en el presente asunto.
i. Indebida fundamentación y motivación.
Como ya se evidenció en el resumen de agravios, como argumentos en contra de la decisión La Parte Actora aduce la vulneración al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación.
En torno de ello, es importante hacer la distinción entre indebida fundamentación y motivación de la carencia o falta de fundamentación y motivación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.
Apoya lo anterior, la tesis aislada con número de registro digital 209986, clave de identificación I. 4o. P. 56 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, de rubro y textos siguientes:[24]
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”
Por otro lado, la carencia de fundamentación y violación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que en el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional.
A partir de lo anterior, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, aunque con un desajuste entre la aplicación de las normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto, lo que permite advertir una violación material o de fondo, en tanto se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
En concepto de La Sala los motivos de disenso planteados por La Parte Actora son infundados por las razones que enseguida se exponen.
La Parte Actora aduce que El Tribunal Local incurrió en una indebida fundamentación y motivación, pero tal confronta es inexacta, en tanto que de la revisión de los argumentos y fundamentos de su decisión se advierte que estos se encuentran ajustados a derecho.
En efecto, como se apuntó en el considerando que precede, El Tribunal Local, en su análisis preliminar, precisó los elementos que determinan el cumplimiento del principio de congruencia haciendo una distinción entre su dimensión interna y externa, así como los alcances del deber de fundamentación y motivación.
Acto seguido delineó la naturaleza y alcances de las medidas cautelares conforme con la doctrina jurisprudencial construida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para sostener que constituyen medios idóneo para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, buscando tutelar el cumplimiento de los mandatos de obligaciones o prohibiciones previstos en la normativa electoral conforme con los presupuestos de la apariencia del bueno derecho, el peligro en la demora, la proporcionalidad y, de ser el caso, la indemnización.
Lo anterior, en el marco de la tutela preventiva, la cual se encuentra dirigida a la prevención de daños, en cuanto exige de las autoridades la adopción de mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida, de forma tal que constituya una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés general.
A partir de ese marco, El Tribunal Local, en su estudio preliminar, puntualizó que para revisar la decisión adoptada por El Instituto Local respecto de la improcedencia de las medidas cautelares tendría en cuenta:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende;
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia;
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte, y
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito.
En el estudio concreto, El Tribunal Local desestimó la alegación de violación al principio de congruencia teniendo en consideración que El Instituto Local analizó, de forma preliminar, la solicitud de medidas cautelares respecto de la posible infracción electoral de promoción personalizada y no así por actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que consideró que existió plena coincidencia entre lo pedido por La Parte Actora y lo analizado y determinado por El Instituto Local en cuanto a la posible promoción personalizada atribuida a las personas regidoras por sus publicaciones en la red social Facebook.
El Tribunal Local consideró que El Instituto Local examinó, bajo la apariencia del buen derecho y de forma preliminar, adecuadamente el elemento personal, objetivo y temporal para la posible actualización de la promoción personalizada exponiendo en cada caso las razones por las que considero o no actualizados cada uno de los elementos en cuanto a guardar congruencia con la solicitud de medidas cautelares planteada.
Al atender la alegación en torno a la indebida fundamentación y motivación, El Tribunal Local desestimó los argumentos planteados, para lo cual consideró que, en un estudio preliminar, si bien se actualizaba el elemento personal porque se advertía los nombres de las personas denunciadas, sus cargos públicos como personas regidoras del Ayuntamiento del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, el lugar donde desempeñan sus funciones y frases alusivas al partido político Morena, tal condición no se actualizaba respecto de los elementos objetivo y temporal.
Por lo que hace al elemento personal, bajo la apariencia del buen derecho y de forma preliminar, El Tribunal Local consideró que fue analizado correctamente al considerar que corresponde todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía en el que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque sus logros particulares y se haga mención de sus presuntas cualidades relacionándolo con la señalización de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones y coincidió con su no actualización en atención a la falta de alusiones de ese tipo.
Respecto del elemento temporal, El Tribunal Local, en su estudio preliminar, destacó que El Instituto Local consideró que las publicaciones fueron emitidas entre los meses de noviembre de dos mil veinticuatro y enero de dos mil veinticinco, por lo que no advirtió que existiera proximidad con algún proceso electoral local y, en consecuencia, no se generaba la presunción de que la propaganda tuviera el propósito de incidir en alguna contienda electoral.
Así, El Tribunal Local puntualizó que El Instituto Local consideró que, al actualizarse solo elemento personal, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las publicaciones denunciadas no contenían los elementos para constituir promoción personalizada, por lo que consideró improcedente la solicitud de medidas cautelares.
En cuanto al indebido análisis del elemento objetivo, El Tribunal Local, en su estudio preliminar, consideró que las publicaciones denunciadas no vulneraban los principios tutelados por los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Federal y 6 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en cuanto a la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y las candidaturas independientes.
El Tribunal Local, de forma preliminar, concluyó que, si bien las publicaciones difundidas en la red social Facebook contenían los elementos referidos por La Parte Actora en cuanto alusiones a # DATO PROTEGIDO, con expresiones de “sigamos trabajando juntos”, “estamos para escucharlos”, “estamos para atenderlos” y “nos comprometemos a seguir trabajando juntos”, en coincidencia con lo decidido por El Instituto Local, en un análisis prima facie y en apariencia del buen derecho, El Tribunal Local también concluyó que no se advertía una afectación a los valores tutelados por las normas porque el proceso electoral concluyó el octubre de dos mil veinticuatro, no se está frente a un proceso comicial constitucional, y las publicaciones de las personas regidoras no mencionan aspiraciones a un cargo público ni se aprecia el uso de recursos públicos.
Acorde con lo reseñado, El Tribunal Local, en su estudio preliminar, fue exhaustivo en el análisis y revisión de la determinación de El Instituto Local al determinar la improcedencia de las medidas cautelares, sin que sus alegatos aquí expuestos desvirtúen las premisas que bajo la apariencia del buen derecho orientaron la resolución local para determinar confirmar la negativa confrontada.
Al efecto, contrario a lo alegado por La Parte Actora, la revisión realizada por El Tribunal Local, en un estudio preliminar, de los elementos personal, objetivo y temporal que integran la actualización de la infracción a la normativa electoral como promoción personalizada en un análisis bajo la apariencia del buen derecho fue correctamente orientado por los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En cuanto al elemento temporal, en un estudio preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo de las conductas denunciadas, La Sala considera que si bien, como lo aduce La Parte Actora el hecho de que las publicaciones denunciadas no se encuentren inmersas en un proceso electoral no es un carácter definitorio para pueda considerarse actualizada la promoción personalizada —lo cual también fue considerado así por El Tribunal Local y El Instituto Local en sus decisiones—, en la medida que, efectivamente, tal infracción también puede ocurrir respecto de propaganda o publicidad difundida fuera de proceso electoral, pues la condición de que suceda dentro de un proceso comicial solo actualiza una presunción de tener una connotación electoral.
Sin embargo, las publicaciones denunciadas realizadas fuera de proceso electoral, en tanto que el proceso comicial local de dos mil veinticuatro en Querétaro, culminó el veintiséis de septiembre y uno de octubre de dos mil veinticuatro, fechas en que se instaló el Congreso Estatal y los ayuntamientos de la precitada entidad federativa, de manera que, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, si las publicaciones denunciadas se realizaron de manera posterior entre los meses de noviembre de dos mil veinticuatro a enero de dos mil veinticinco, no se desprenden datos que indiquen estar dirigidas temporalmente a incidir en una contienda electoral.
Y, por otro lado, bajo la apariencia del buen derecho, del contenido de las publicaciones tampoco se desprende datos, que en un estudio preliminar, permitan identificar que éstas encontrándose fuera del marco de un proceso electoral sean indicativas de procurar un posicionamiento indebido que pueda actualizar una infracción a la normativa electoral por promoción personalizada, pues se trata de publicaciones en las que se comunica las actividades realizadas desde las regidurías, el envío de buenos deseos por la temporada navideña y el año nuevo, comunicaciones que, de forma preliminar, denotan que se procura una interactuación con la ciudadanía del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, sin que ello suponga la persecución de un posicionamiento electoral.
Adicionalmente, conforme con el marco doctrinal establecido en párrafos precedentes, La Sala considera que en el presente asunto, bajo la apariencia del buen derecho y en un estudio preliminar, sin prejuzgar el fondo de las conductas denunciadas, no se desprenden datos que indiquen la existencia de un posicionamiento de las personas regidoras contenidos en las publicaciones denunciadas que se encuentren orientados de forma explícita e inequívoca a obtener un beneficio electoral en relación con algún cargo de elección popular diverso del que ostentan en la actualidad, cuestiones que impiden estimar, de forma preliminar, actualizados los elementos de promoción personalizada para otorgar las medidas cautelares solicitadas en la instancia local.
En ese contexto, conviene tener presente que la promoción personalizada constituye una infracción a la normativa electoral que, aún en contextos de medidas cautelares, desde su dimensión constitucional tiene como eje la protección de dos valores jurídicos primordiales para el sistema democrático, a saber:
Equidad en la contienda electoral, evitando que la publicidad oficial, la comunicación social y la promoción generada por los servidores públicos pueda incidir en la competencia electoral entre los partidos políticos y las candidaturas independientes, y
Neutralidad en el ejercicio de los recursos públicos, de manera de que los ejercidos por virtud de la comunicación social de los distintos órdenes de gobierno y entes públicos no constituya una promoción indebida de las personas servidoras públicas que pueda posicionarlas de una forma indebida de frente a la ciudadanía.
Sin embargo, frente a un modelo de comunicación política con restricciones como el derivado de las prohibiciones contenidas en los artículos 41, Base I, Apartado A, párrafos segundo y tercero —prohibición de contratación de tiempos aires en radio y televisión para difusión de propaganda electoral—, Apartado C —prohibición de calumnia y restricciones a las campañas gubernamentales de comunicación social— y 134, párrafo octavo de la Constitución Federal —prohibición de promoción personalizada y restricciones a la comunicación social de los distintos órdenes de gobierno— impera el deber de interpretación estricta que supone limitar la aplicación de los supuestos de restricciones a los expresamente previstos en las normas constitucionales y su desdoblamiento en la normativa electoral, de forma que no sean extendidos a supuestos que no actualicen de forma exacta las prohibiciones dispuestas para el funcionamiento del sistema democrático mexicano.
La lógica de lo anterior integra el permitir que exista una comunicación que posibilite, una vez concluidos los procesos electorales e integrados los órganos de poder público, que la ciudadanía pueda tener contacto y dar seguimiento a las actividades de las personas servidoras públicas y su actuar en la administración pública a efecto de que pueda permitirse una interactuación entre ciudadanía y gobierno.
En esa medida, lo infundado de los alegatos planteados por La Parte Actora deriva de que, en un estudio preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar el fondo de las conductas denunciadas, procuran una interpretación de la prohibición de promoción personalizada que pretende una mayor restricción a la comunicación que pueden realizar las personas servidoras públicas respecto de las actividades que difunden desde el ejercicio del cargo público para el que fueron elegidos, lo que constituye un menoscabo al principio de rendición de cuentas, transparencia y agendas abiertas que tiene por objeto construir una interactuación entre la ciudadanía y los distintos órdenes de gobierno.
De manera que, tal y como lo resolvió El Tribunal Local en el caso no se advierten elementos que, en un estudio preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar el fondo de las conductas denunciadas, supongan un posicionamiento indebido atribuible a las personas regidoras denunciadas integrantes del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, que en un análisis preliminar puedan configurar una promoción personalizada que infrinja la normativa electoral y que haga necesario el otorgamiento de medidas cautelares ante la posibilidad de una vulneración a los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
ii. Indebida valoración de pruebas.
La Parte Actora aduce que El Tribunal incurrió en una indebida valoración de pruebas en cuanto a los argumentos por los que consideró que, bajo la apariencia del bueno derecho no se actualizaban los elementos de la infracción de promoción personalizada, por considerar que omitió analizar las publicaciones denunciadas, pues consideró que al utilizar expresión en las que buscan ser percibidos por la ciudadanía como personas trabajadoras, diligentes, empáticos y cercanos a la ciudadanía era suficiente para actualizar la promoción personalizada.
El argumento de confronta planteado por La Parte Actora es inoperante, pues en un estudio preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar el fondo respecto de las conductas denunciadas, no proporciona una construcción lógica a partir de la cual se pueda revisar la actividad de apreciación de las pruebas realizada por El Tribunal, pues no precisa qué datos probatorios dejaron de ser tomados en cuenta, de qué medios de prueba pudieron ser obtenidos y con qué otros debieron ser analizados en conjunto y mucho menos establece cuáles son las premisas probatorias que corroboradas mediante ese análisis pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la sostenida por El Tribunal, en cuanto a sus conclusiones bajo la apariencia del buen derecho de la no actualización de los elementos de la promoción personalizada en las publicaciones denunciadas.
Se explica.
La Parte Actora cuando confronta el análisis que de las pruebas hace El Tribunal Local no puede limitarse a manifestar que éste sí actualiza la promoción personalizada porque las expresiones utilizadas por La Parte Denunciada en las publicaciones difundidas en la red social Facebook procuran una empatía ciudadana, pues debe proporcionar las condiciones mínimas de confronta como es: qué pruebas en específico fueron las que no se valoraron adecuadamente, qué datos y con qué fuerza demostrativa pudieron ser obtenidos de éstas, así como qué premisas probatorias pudieron ser constatadas mediante un enlace conjunto mediante un método inferencial o prueba circunstancial, de ser el caso, para sostener cuáles son, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las conclusiones probatorias corregidas que debieron regir en la solución del asunto sometido a la jurisdicción, esto es, concluir cómo esas inferencias probatorias sí son suficientes y eficaces para actualizar la necesidad del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas respecto de la presunta comisión de las conductas infractoras de promoción personalizada que se reprochan.
En esa medida, dado que La Parte Actora no pormenoriza los presuntos vicios en que incurrió El Tribunal Local al realizar la valoración de las pruebas, ya fuera en su análisis individual o en su apreciación conjunta, es así que no se cuentan con las condiciones mínimas de confronta para proceder a revisar decisión judicial local en torno a las premisas probatorias por las que concluyó que, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no existían elementos que actualizaran la presunta infracción de promoción personalizada atribuida a las personas regidoras del Ayuntamiento del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, de ahí que su manifestación resulte insuficiente para realizar la revisión de dicho apartado de la sentencia impugnada.
No trasciende a la decisión expuesta la suplencia en la deficiencia de la queja, puesto que la condición de procedencia de la suplencia es que se proponga un principio de disenso con las condiciones mínimas necesarias para realizar la revisión del fallo combatido que tratándose de pruebas se traduce en la distinción específica de las pruebas que, en el estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, fueron mal analizadas y los posibles datos que pudieron ser obtenidos de ellas, condiciones que no se cumplen y, por otra parte, no es viable proceder con una suplencia total, pues ésta se encuentra reservada para aquellas personas que se encuentran en una condición de desventaja tal, en el acceso a la justicia que, hace necesaria la intervención del Juez para atenuar esa situación a fin de que la protección de los derechos humanos irradie sus efectos reparadores de manera efectiva en aquellos grupos sociales identificados en categoría sospechosa.
Apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 198753, con clave de identificación VI.2o. J/102, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto establecen:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.”
(Énfasis añadido por La Sala)
Igualmente, da sustento a la decisión, por analogía, la tesis con número de registro digital 2012329, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro y textos siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE REFIERE. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, 88 y 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia impugnada y en él sólo pueden valorarse, por regla general, las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de amparo. Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional, del cual deriva el principio de que el que afirma está obligado a probar, no basta que el recurrente señale que en autos existen pruebas que sustentan su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia por el Juez de Distrito, sino que, atento a la causa de pedir, tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio al que se refiere. Por tanto, si quien impugna una sentencia de amparo alega dogmáticamente que no se valoraron las pruebas que ofreció en el amparo biinstancial, sin precisar a qué documentales, testimoniales, periciales o inspecciones judiciales se refiere, los agravios respectivos resultan inoperantes.
(Énfasis añadido por La Sala)
Es aplicable y brinda sustento al criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[25]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
(Énfasis añadido por La Sala)
OCTAVO. Protección de datos personales. Toda vez que en el acuerdo de turno se ordenó la protección de datos personales y tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la reserva de éstos, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1°, 8°, 10°, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veinticinco.
[2] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 54 a la 68.
[3] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 70 a la 72.
[4] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 80 a la 94.
[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 96 a la 125.
[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 96 a la 125.
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 2 a la 13 y 17 a la 28.
[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 156 y 157.
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 217 a la 230.
[10] Cuaderno principal del expediente ST-JG-47/2025, pp. 10 a la 30.
[11] Cuaderno principal del expediente ST-JG-47/2025, pp. 1 a la 6.
[12] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260 y 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°, 3º, párrafo segundo, inciso c); 4º, 6°, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero y 83, párrafo primero inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.
[14] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf
[15] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[16] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[17] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 217 a la 230.
[18] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 217 a la 230.
[19] Tal y como se advierte de la cedula y la razón de notificación personal visibles en fojas 249 y 250 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025.
[20] Cuaderno principal del expediente ST-JG-47/2025, p. 10.
[21] De rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[22] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-47/2025, pp. 80 a la 94.
[24] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, de noviembre de 1994, p. 450.
[25] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.