JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-JG-54/2025
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: margarita Carreón castro
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 04 de julio de 2025.[1]
VISTOS para resolver los autos del juicio general citado al rubro, promovido por la parte actora a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEQ-POS-X/2025.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del expediente se advierten:
1. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El 8 de septiembre de 2024, el CG del OPLE de Querétaro[3] aprobó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la LXI Legislatura del Estado de Querétaro 2024-2027.
2. Denuncia. El 17 de febrero, la parte actora presentó denuncia ante el instituto local.
3. Registro. En la misma fecha, se registró el procedimiento ordinario sancionador con la clave IEEQ/POS/00X/2025-P.
4. Admisión y emplazamiento. El 1 de abril, se admitió la denuncia y emplazó a las partes denunciadas; se declaró el periodo de investigación; se decretó la improcedencia de medidas cautelares y se realizaron las diligencias de investigación.
5. Improcedencia de medidas cautelares. El 10 de abril el OPLE determinó improcedente el dictado de medidas cautelares, respecto de las conductas consistentes en promoción personalizada y culpa in vigilando. Tal determinación fue confirmada el 30 de mayo, en el expediente ST-JG-XX/2025.
6. Resolución impugnada. Desahogado e instruido el procedimiento, el 6 de junio, el tribunal responsable dictó resolución y declaró inexistentes las conductas denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como culpa in vigilando.
1. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y se cerró la instrucción del juicio general.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este juicio, promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal donde ejerce su jurisdicción, relativa a un procedimiento ordinario sancionador en el ámbito electoral local diverso a la gubernatura.[4]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno.[6]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad: [7]
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b) Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el 6 de junio, se notificó a la parte actora el 9 de junio. Así, si la demanda se presentó ante la responsable el 12 de junio, resulta evidente su oportunidad en los términos de la ley de medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La persona promovente fue denunciante en el procedimiento ordinario sancionador que originó la resolución impugnada, de ahí que cuente con legitimación e interés para promover este juicio.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
QUINTO. Estudio de fondo.
Agravios:
El actor señala que la sentencia debe revocarse porque:
Fue indebido que la responsable determinara que no se configuró la promoción personalizada del servidor público al no configurarse los elementos temporal y objetivo porque no se describió la trayectoria del denunciado o se destaca alguna cualidad o aspiración, no se refiere a informes, logros, avances o desarrollo económico, social, cultural o beneficios y compromisos cumplidos.
Sin embargo, ello transgredió la debida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada ya que es contrario a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, en relación con lo que contempla, la ley comicial local, la ley general de comunicación social y la jurisprudencia 12/2015 con relación a que se entiende por promoción personalizada la que contenga nombre, imagen, voz o símbolo de la persona servidora pública.
Afirma que el elemento objetivo no requiere que se actualicen las condiciones que refiere la sentencia, esto es, que se publicite una plataforma política o electoral o se posicione alguien con el fin de obtener una candidatura, sino que basta con que se pretenda posicionar su imagen como servidor público.
Lo que sustenta es evidente porque el diputado local difunde su imagen de forma protagónica con el objetivo de que el público lo identifique como parte del partido MC.
De manera que, los servidores públicos no deben aprovechar su cargo para hacerse publicidad o promoción personalizada fuera de los plazos previstos en la ley o cuando rinden su informe anual.
Por ello, afirma que las publicaciones y los espectaculares materia de denuncia sí satisfacen el elemento objetivo de la infracción porque la imagen del denunciado aparece en primer plano, acompañado de un líder político nacional y el logotipo de MC buscando posicionar su imagen y la del instituto político que lo acoge como militante.
Aduce que indebidamente se analizó la actualización de la infracción como si se tratara de un acto anticipado de campaña pues se revisó si se estaba o no haciendo referencia a una plataforma electoral o un posicionamiento con el fin de obtener una candidatura, pasando por alto que el propósito de las conductas denunciadas fue posicionar la imagen de un servidor público junto a un partido político al margen de lo previsto en la ley general de comunicación social.
Indica que la responsable debió ordenar diligencias de investigación a fin de establecer si el pago por los anuncios tuvo como origen recursos públicos o si los medios de comunicación que los difundieron fueron quienes los pagaron a fin de establecer si se actualizó o no el elemento objetivo de la infracción.
En cuanto al elemento temporal, sostiene que no es necesario que la infracción se cometa fuera de un proceso electoral pues lo cierto es que un servidor público puede promocionarse únicamente cuando rinden su informe anual, por lo que fuera de ese periodo no pueden promocionarse, ni consentir que su imagen se difunda.
Acto impugnado
El tribunal local declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recurso públicos en atención a las consideraciones siguientes:
Al evaluar la actualización de actos anticipados de campaña estableció que no se configuró la infracción porque, si bien se actualizaron los elementos personal y objetivo de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que las publicaciones denunciadas no expresaron llamado al voto, ni una solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido, ni para contender en un proceso interno de selección o en un proceso electoral, no se satisfacía el elemento temporal.
A nivel de equivalencia funcional determinó que algunas expresiones poseen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca pues del análisis de las palabras contenidas en las publicaciones se podía advertir correspondencia con solicitar a la ciudadanía que respaldaran al denunciado como una opción de candidatura de MC rumbo a 2027.
Ello pues se ostentó como una opción real para Querétaro, invitó a que no regrese el pasado y rechacen el mal presente, precisando que si hay opción así, sin "H"; eslogan publicitario que se corrobora con las propias publicaciones denunciadas, en las cuales se omite en las palabras que se emplean la letra "H" siendo ello equivalente al apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, equiparándose a un llamado al voto y que podría tener impacto electoral, trascendiendo a la ciudadanía porque se difundieron a través del medio de comunicación que lo promocionó.
Estableció, respecto del elemento temporal, que éste no se actualizó porque si bien, las publicaciones denunciadas ocurrieron el 10 de febrero y la verificación de la existencia de los espectaculares el 17 siguiente, lo cierto es que no se dieron dentro de proceso electoral local alguno, ni existe proximidad con su inicio, ni se advirtió sistematicidad, pues si bien las notas y espectaculares se refieren al hecho de que el diputado local denunciado se unió al partido MC, no se advierten elementos que lleven a concluir que las conductas denunciadas puedan implicar un riesgo o afectación real o sustancial a los principios de legalidad y equidad con un proceso electoral presente o futuro.
En cuanto a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos la responsable determinó su inexistencia sobre la base de establecer que el elemento personal se actualizó porque se identificó plenamente la imagen del denunciado tanto en las publicaciones, como en los espectaculares, sin embargo, por lo que hace al elemento subjetivo evaluó que no se trató de propaganda gubernamental o difundida con recursos públicos al no haber elementos que ni de forma indiciaria lo revelaran.
Determinó que no se trataba de propaganda gubernamental porque las conductas denunciadas constituyen notas periodísticas realizadas por un medio de comunicación amparadas por la libertad de expresión y de prensa.
Además de que tales publicaciones no se vinculan con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o beneficios y compromisos cumplidos por parte de un ente público; si bien, podría señalarse que están relacionadas con política y se trató de notas periodísticas difundidas por los medios de comunicación a quienes se les atribuye su difusión, sin que exista elemento que supere la presunción de licitud de que se trata del ejercicio de labor periodística.
En cuanto al elemento temporal estableció que al no encontrarse en curso un proceso electoral, ni estar próximo a iniciar tuvo por no actualizado ese elemento pues lo cierto es que el próximo proceso electoral iniciará hasta octubre de 2026.
Respecto del uso indebido de recursos públicos concluyó que no se acreditó pues la afirmaciones de los denunciantes resultaron genéricas y los denunciados señalaron que en ningún momento utilizaron recursos públicos o del financiamiento del partido MC para la contratación de los espectaculares o de empresas periodísticas, por lo que, al no haber elementos que ni de forma indiciaria revelaran la existencia de la infracción, estableció que se trató de publicaciones vinculadas con criterios editoriales legítimos, sin que haya mediado contraprestación económica o beneficio de índole alguna, sin que obre prueba en contrario.
Análisis de la controversia
Cuestión previa. En virtud de que la parte actora endereza agravios que solamente confrontan la valoración de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidos a DATO PROTEGIDO, las restantes consideraciones y temáticas que sostienen el sentido de la sentencia reclamada deben quedar firmes en virtud de que no son aquí controvertidas.
Pretensión. Su pretensión radica en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, sancione el actuar del diputado local denunciado, pues desde su óptica bastaba con que su imagen y nombre fueran visibles e identificables en las publicaciones y los espectaculares materia de la denuncia, para acreditar que se trata de promoción personalizada; además, porque es clara la intención de posicionar su imagen al vincularse con el partido político MC.
A su decir, la sentencia adolece de una debida fundamentación y motivación porque el elemento objetivo de la infracción no requiere que se publicite una plataforma política o electoral o se posicione alguien con el fin de obtener una candidatura, sino que basta con que se pretenda posicionar su imagen como servidor público.
Sobre ese tema, de manera sustancial afirma que el tribunal responsable debió agotar otros medios para que el instituto se allegara de mayores elementos de prueba y no limitarse a las afirmaciones de los denunciados, a efecto de verificar que, efectivamente, no se utilizaron recursos públicos en la publicidad materia de la denuncia.
Método de estudio.
Al constituir un agravio procesal que puede trascender al fondo de lo resuelto, se analizará en primer término el agravio relativo a la falta de exhaustividad por no desahogar mayores diligencias para verificar que no se hayan usado recursos públicos en los materiales de la denuncia.[8]
Tesis de la decisión.
Esta Sala Regional estima que los agravios del actor son sustancialmente fundados porque la responsable carecía de elementos suficientes para establecer si se actualizaba o no la promoción personalizada con recursos públicos.
En consideración de esta Sala Regional, el tribunal debió valorar la necesidad de que la autoridad administrativa desahogara diligencias de investigación adicionales a las existentes en autos, respecto del beneficio, sujetos y responsabilidad derivada de los espectaculares materia de denuncia, pues en el caso, se limitó a emplazar con la denuncia y desahogar la oficialía electoral para certificar la existencia de los hechos materia de la denuncia.
Ello pues el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general establece como obligación de los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la obligación de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por su parte, el párrafo octavo del citado artículo define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Asimismo, establece que dicha propaganda deberá tener rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, con la precisión de que en ningún caso esa propaganda podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Aunado a esto, la Ley General de Comunicación Social define, en su artículo 4, fracción I, a las campañas de comunicación social como aquéllas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.
No obstante, al analizar el uso indebido de recursos públicos, el tribunal se limitó a valorar la negativa de los denunciados en el sentido de que no autorizaron y menos pagaron los anuncios espectaculares, sin considerar la necesidad de requerir a la empresa que se anuncia como propietaria en los mismos anuncios.
Esto es, que el tribunal debió regresar el expediente al instituto a efecto de que desahogara mayores diligencias para investigar quién o quiénes contrataron y pagaron la publicidad de esos espectaculares, máxime que los denunciados se deslindaron de ese hecho hasta el momento en que fueron emplazados al procedimiento.
Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundados los agravios del recurrente, relacionados con la presunción de que se trata de propaganda pagada al difundirse en al menos 8 espacios publicitarios de gran formato, por lo que, ante la ausencia de evidencia de su contratación, debió ordenar a la autoridad administrativa que desahogara otras diligencias para descartar esa hipótesis o bien, establecer quién realizó su contratación y pago para su difusión.
En efecto, al evaluar las conductas denunciadas previo a establecer que el expediente se encontrara en estado de resolución, la responsable debió evaluar lo expresado por las partes durante su sustanciación, esto es, que ni los medios de comunicación, ni los sujetos denunciados señalaron que los anuncios espectaculares hubieran sido pagados o contratados por ellos.
En este sentido la responsable debió analizar si, so pretexto del ejercicio de un derecho o derechos (libertad de expresión y derecho de la labor periodística), se estaban transgrediendo normas prohibitivas en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía, al trastocar el principio de neutralidad en la contienda ciudadana, pues lo cierto es que, Sala Superior ha señalado que una persona puede ser responsable por la obtención de un beneficio electoral indebido, a partir de que otras personas cometan infracciones, particularmente de personas del servicio público.
Para ello, la responsable debió identificar las finalidades que persigue la prohibición de que servidores públicos difundan su imagen en medios de comunicación masiva o cualquiera otra, con logos y vínculos de partidos políticos.
En adición a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, y en el caso de los partidos políticos como lo establece la jurisprudencia 2/2009, inclusive a incluir en su propaganda político-electoral los programas de gobierno, también tienen un deber reforzado de cuidado a fin de no trastocar la normativa electoral y que a partir de sus actividades se justifique la realización de infracciones.
En paralelo, existe un deber de la autoridad electoral administrativa de dar un mayor peso a los principios que resguardan la neutralidad que deben existir en el actuar y desempeño de cualquier servidor público, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas, de ahí que, para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda prohibida lo que el tribunal local debió detectar es la falta de agotamiento de líneas de investigación pertinentes y la omisión de allegarse de mayores elementos de prueba, distintos a la simple negativa de los denunciados, que explicaran el origen y existencia de los anuncios espectaculares materia de denuncia.
Ello porque si bien, en ellos se aprecia la imagen de los sujetos denunciados y ello eventualmente les podría generar un beneficio, lo cierto es que, su existencia quedó acreditada en términos del acta AOEPS/00X/2025, en la cual se hizo constar que al menos en 8 lugares distintos tales espectaculares fueron montados a la vista de la ciudadanía queretana, sin que se agotara línea de investigación alguna al respecto durante la instrucción del procedimiento y sin que tal aspecto fuera evaluado por la responsable en la sentencia reclamada, obviando así que ante la insuficiencia de elementos para establecer si se actualizaba o no la infracción, procedió a analizarla.
Por tanto, el tribunal local debió advertir tales omisiones y deficiencias en la integración del expediente y en consecuencia ordenar al instituto local la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita[9].
De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
Efectos de esta sentencia
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que se debe revocar la sentencia impugnada para que:
1) El tribunal local, dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución en la que establezca la insuficiente integración del expediente.
2) Ordenar al instituto que, a la brevedad, lleve a cabo los requerimientos necesarios para identificar a los propietarios de los anuncios espectaculares a efecto de requerirles la información que permita conocer el origen de los recursos con los que se solventó el gasto que genera su existencia, quiénes contrataron tales servicios y bajo qué modalidad, si existe factura que ampare su contratación o cuáles fueron las condiciones de su contratación.
3) Completadas las diligencias que se consideren necesarias, se cite a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que tendrá como objeto garantizar la audiencia y debida defensa de las partes, respecto del resultado de las diligencias y pruebas obtenidas en torno a la posible responsabilidad de la parte denunciada o de quien resulte responsable
Es importante destacar que las diligencias a las que se hace referencia son enunciativas y no limitativas, pues la autoridad instructora tiene la facultad de realizar las investigaciones que estime pertinentes y emplazar a las partes que considere necesarias; lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 17/2011, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
4) Dictada la resolución atinente, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya comunicado procesalmente las actuaciones señaladas en el apartado que antecede, el tribunal local deberá aportar, ante Sala Regional Toluca, copia certificada de las determinaciones emitidas en acatamiento a esta sentencia, en la inteligencia de que las consideraciones que no fueron materia de controversia quedan firmes.
Por tanto, al haber resultado fundados los motivos de disenso vinculados con una insuficiente integración de la investigación del procedimiento especial sancionador no es procedente realizar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, dado que tales deficiencias procesales en la fase de investigación dan lugar a que se retrotraiga a esa fase a fin de que sea completada la investigación.
SEXTO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la protección de datos personales, se ordena su supresión.[10]
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca en la materia de impugnación la sentencia controvertida para los efectos precisados en la misma.
SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo lo expresamente citado.
[2] En lo sucesivo, tribunal local o TEEQ
[3] En adelante Instituto local o IEEQ
[4] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251; 252, 253, párrafo primero, fracción XI y XII, 260 párrafo primero, 263, párrafo primero, fracción XII; y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3°, 4°, y 6º, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de 22 de enero de 2025 de la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal.
[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] Es aplicable y respalda la metodología establecida, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 2006743, con clave de identificación 2a./J. 57/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011)
[9] Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
[10] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.