EXPEDIENTE: ST-JG-55/2025
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: PAOLA HERNáNDEZ ORTIZ
COLABORÓ: ISIDORO ROSANO DE LA CRUZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictada en el expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en la que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas consistentes en promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad.
A N T E C E D E N T E S
I. Instancia local. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiocho de enero, el ciudadano DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[3] presentó denuncia en contra de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de personas regidoras del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Querétaro,[4] por la posible comisión de promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad, por la difusión de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook; así mismo, solicitó medidas cautelares con la finalidad de que se suspendiera la difusión de las publicaciones.[5]
2. Procedimiento ordinario sancionador (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)). El veintinueve de enero, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro[6] acordó tener por recibida la denuncia y registrarla como procedimiento ordinario sancionador (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).[7]
3. Acta circunstanciada (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). El siete de marzo, la Encargada de Despacho de la Coordinación Jurídica remitió el acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral con folio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), relativa a la publicidad denunciada, a efecto de que fuera glosada en el expediente.[8] La precitada acta se glosó mediante acuerdo de diez de marzo.[9]
4. Acuerdo de admisión e improcedencia de medidas cautelares. Mediante acuerdo de diez de marzo, la Dirección Ejecutiva del Instituto Local admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador y declaró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.[10]
5. Remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[11] DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). El trece de mayo de dos mil veinticinco, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local remitió el Procedimiento Ordinario Sancionador DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como su informe circunstanciado al Tribunal Local.[12]
Dicho procedimiento fue registrado con la clave de expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del índice del Tribunal Local.[13]
6. Sentencia local (acto impugnado- DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)). El trece de junio, el Tribunal Local emitió la sentencia en el expediente referido, en la que declaró inexistentes las conductas consistentes en promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad, atribuidas a las personas denunciadas.[14]
II. Juicio General. Inconforme con la resolución indicada, el veintitrés de junio, la parte actora presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Local el presente juicio general.[15]
III. Recepción y turno. El veintisiete de junio, se recibió el trámite de la demanda, por lo que se determinó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia respectiva, así como la supresión de datos personales.
IV. Radicación. El dos de julio, se acordó la radicación del presente medio de impugnación.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda del juicio general y se declaró cerrada la Instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta formalmente competente para conocer el presente asunto, toda vez que se impugna una determinación emitida por un Tribunal Electoral Local al resolver un procedimiento ordinario sancionador, entidad federativa (Querétaro) que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[16]
Aunado a que, el veintidós de enero,[17] la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente,[18] en los cuales se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.
SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[19] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[20]
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En el juicio al rubro indicado, se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), emitida el trece de junio, la cual fue aprobada por unanimidad de votos del Pleno del Tribunal.[21]
De ahí que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTA. Requisitos procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal Local, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Local el trece de junio[22] y se notificó a la parte actora el diecisiete de junio.[23]
Por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de junio,[24] resulta evidente que se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello sin contar los días veintiuno y veintidós de junio, por ser sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que la parte actora controvierte una determinación en la que actuó como parte accionante en la instancia local y que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se declararon inexistentes las infracciones denunciadas.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.
QUINTA. Contexto, agravios, pretensión y metodología de estudio.
5.1 Contexto de la controversia
i. Hechos denunciados ante el IEEQ
El veintiocho de enero, la parte actora presentó denuncia en contra de dos personas regidoras del Ayuntamiento DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Querétaro, por promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad por el uso de propaganda con símbolos religiosos derivado de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook en las que se informaba de diversas actividades realizadas por las personas denunciadas, en su carácter de regidoras, mismo que fue radicado mediante clave de identificación DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Una vez sustanciado el expediente, se remitió al Tribunal local el trece de mayo, radicándose bajo el expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
ii. Consideraciones del Tribunal Local
En la resolución objeto de controversia, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro razonó lo que a continuación se indica:
Determinó que de la valoración de los medios de prueba en relación con las constancias que obraban en autos, se encontraban acreditados los siguientes hechos:
a) Que las partes denunciadas tenían el carácter de personas regidoras en el Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), postulados por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) para el periodo 2024-2027.
b) Que del acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), existía la página de Facebook denominada “Regidores DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, en la que se certificó el contenido de las imágenes denunciadas.
c) Que las partes denunciadas administraban la página “Regidores DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, situación que no fue controvertida en sus escritos de contestación ni se negó la realización de las publicaciones denunciadas.
Delimitó el marco jurídico aplicable al caso, respecto de promoción personalizada y principio de laicidad, atendiendo a disposiciones normativas, criterios jurisprudenciales y precedentes jurisdiccionales de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Estableció que, para la metodología de estudio, analizaría las imágenes sobre las cuales se afirmaba la actualización de promoción personalizada y de manera posterior se realizaría el examen de las imágenes de las que se aducía la violación al principio de laicidad, atendiendo al contenido de la certificación realizada mediante acta DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Una vez analizado el contenido de las publicaciones, realizó el estudio de los elementos contenidos en la jurisprudencia 12/2025, en el que determinó que se acreditaba el elemento personal, pues las partes denunciadas ostentaban el carácter de personas regidoras del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Asimismo, respecto del elemento objetivo, determinó que no se actualizaba, pues las publicaciones denunciadas hacían alusión a posicionamientos de las personas denunciadas en el ejercicio de sus funciones, así como mensajes dirigidos a la ciudadanía por fechas festivas, además de que no se encaminaban a enaltecer sus cargos, cualidades o aspiraciones personales, ni se señalaban planes, proyectos o programas de gobierno, que incitaran a que se tuviera favoritismo por su persona o apoyo a alguna candidatura o posicionamiento de algún partido político.
Por otra parte, por cuanto hacía al elemento temporal, determinó que no se acreditaba, debido a que el proceso electoral más próximo iniciaría hasta octubre de dos mil veintiséis, por lo que, tomando en cuenta las fechas de las publicaciones realizadas -cinco y veintiocho de noviembre, así como cinco y seis de enero-, resultaba evidente que en modo alguno estaban próximas o con miras a un debate político que incidiera en alguna contienda electoral.
Derivado de lo anterior, determinó que no se acreditaba la promoción personalizada, pues para determinar su contravención -establecida en el artículo 134 Constitucional- resultaba necesario acreditar los elementos objetivo y temporal, lo que no ocurrió.
Finalmente, respecto de la vulneración al principio de laicidad, una vez analizados los elementos personal, temporal y subjetivo -en atención al precedente SRE-PSD-22/2024- determinó que los mensajes de “Feliz Navidad, Feliz Año Nuevo, y Feliz día de Reyes”, no se apreciaba un contenido religioso, por lo que, no se acreditaba la violación al principio, pues las publicaciones se habían realizado dentro del contexto cultural y no con la finalidad de influir en el electorado con fines políticos, aunado a que las partes denunciadas no manifestaron que fueran creyentes de una religión en específico, ni solicitaron votos con base en sus creencias, sino que se emitieron mensajes de buenos deseos aludiendo a festividades tradicionales.
Derivado de lo anterior, determinó inexistentes las conductas denunciadas consistentes en promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad.
5.2 Agravios
La parte actora aduce, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:
- Indebida fundamentación y motivación de la sentencia respecto del análisis de los elementos para la configuración de la infracción denunciada, al realizar una indebida valoración respecto de los elementos de la promoción personalizada y determinar que no se actualizaba el elemento objetivo y temporal.
Para la parte actora, la responsable limitó el análisis en verificar únicamente si los hechos denunciados se encuadraban en tres cuestiones:
a) Mencionar su aspiración a una candidatura o cargo público;
b) La proximidad con un proceso comicial de elección de representación popular, y
c) El uso de recursos públicos.
Por lo que, para la parte actora, se reflejó un criterio sesgado y riguroso utilizado por la responsable para determinar la comisión de promoción personalizada, pues ésta no se reduce a la simple manifestación de aspiraciones políticas, por lo que no podía realizar una interpretación restrictiva de la figura invocada.
- A su dicho, es claro que los actos realizados por las personas servidoras públicas denunciadas tenían como objetivo su promoción, destacando su imagen a partir del cargo público que ostentan, al destacar logros y cualidades, así como el partido político al que pertenecen, por lo que, resultaba clara la actualización de la infracción denunciada.
- Que la responsable se limitó a verificar, dentro del contenido de las publicaciones denunciadas, que no se hiciera una manifestación expresa de aspiraciones políticas por parte de las personas servidoras públicas denunciadas, quien determinó su inexistencia al no realizarse manifestaciones expresas de sus aspiraciones y al no encontrarse en un proceso electoral o cercano al mismo.
- Que en términos del expediente SUP-REP-9/2024, se configuraba la promoción personalizada, por lo que, contrario a lo resuelto por la responsable, era evidente su configuración al no constituir rendición de cuentas, pues en términos del artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social los informes de labores se rinden una vez al año.
- Asimismo, aduce que, el hecho de que la conducta se hubiera desplegado fuera del proceso electoral y en fechas lejanas al mismo, no implicaba la inexistencia de la conducta referida, pues la jurisprudencia 12/2015 no establecía el elemento temporal como constitutivo de la infracción citada.
- Aduce la indebida valoración de los medios de prueba ofrecidos, pues la responsable únicamente se limitó a verificar dentro de las publicaciones que los denunciados no hubieran hecho manifestaciones expresas respecto de sus intereses políticos, siendo omisa en analizar si las publicaciones citadas configuraban la infracción denunciada a la luz de la sentencia SUP-REP-9/2024, pues no establece en qué momento publicar textos llenos de elogios del actuar de los denunciados se puede considerar como una rendición de cuentas, sobre todo si se considera que de todas las publicaciones denunciadas en ningún momento justifican qué trabajo realizaron ni cómo benefició al municipio.
- Que las publicaciones constituyen textos llenos de adjetivos calificativos carentes de sustento que son validados por las autoridades electorales, quienes permitieron que se valieran de su cargo para promocionar su imagen frente a la ciudadanía, destacando cualidades con la finalidad de generar una imagen positiva frente a la ciudadanía, lo que, a su dicho, es violatorio de la normativa electoral.
- Finalmente, la parte actora alega que la responsable fue omisa en realizar argumentación alguna de la que se advirtiera la valoración de las pruebas ofertadas en la que se justificara la legalidad de estas y que, de las pruebas ofrecidas, se advertía claramente que las personas denunciadas utilizaron sus labores como regidoras para promocionar su imagen, de modo que los actos denunciados implicaban el uso de una imagen premeditada y sistemática con la finalidad de posicionar positivamente a las regidurías denunciadas como personas servidoras públicas trabajadoras y cercanas a la gente.
Por lo que, expresiones como: “Sigamos trabajando juntos”, “estamos para escucharlos”, “estamos para atenderles”, “nos comprometimos a seguir trabajando juntos”, son propias de una campaña electoral, a pesar de encontrase fuera de los tiempos establecidos para la obtención de respaldo popular, que tienen como propósito posicionarlos de manera positiva frente a la ciudadanía, lo que a su dicho, es una clara vulneración del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, en relación con los artículos 6° y 231, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
5.3 Pretensión y metodología.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia controvertida y se determine acreditada la promoción personalizada por parte de las personas denunciadas ante la instancia local -en este caso, se aclara que, si bien es cierto, en la sentencia se analizó la vulneración al principio de laicidad, la parte actora no aduce ante esta instancia agravio alguno a controvertir dicho estudio y determinación-.
Cabe señalar que tales consideraciones no son controvertidas en el presente juicio por lo cual, quedan intocadas conforme lo razonó la responsable.
Así, esta Sala Regional analizará los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora de manera conjunta, especificando el rubro al que pertenece cada publicación denunciada al estar relacionados esencialmente, con el indebido análisis realizado por la responsable respecto de la presunta promoción personalizada actualizada por parte de las personas servidoras públicas denunciadas.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[25]
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Caso concreto
En síntesis, la parte actora argumenta que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación en el análisis de la presunta promoción personalizada por parte de las personas servidoras públicas denunciadas.
Sostiene que la responsable realizó una interpretación restrictiva, limitándose a verificar si las publicaciones contenían expresiones explícitas de aspiraciones políticas o si estaban relacionadas con procesos electorales, sin analizar si las publicaciones promovían la imagen de los denunciados en beneficio propio mediante elogios y adjetivos calificativos sin sustento, lo cual, a su dicho, constituía una infracción a la normativa electoral y a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional.
Asimismo, señala que las pruebas presentadas demuestran claramente que las publicaciones buscaban promover la imagen de los denunciados destacando logros y cualidades lo que evidenciaba un uso sistemático y deliberado de dichas publicaciones para posicionarse políticamente.
Considera que la autoridad responsable no realizó un análisis completo ni justificó la legalidad de las evidencias, limitándose a verificar la inexistencia de manifestaciones expresas de intereses políticos, lo cual resulta en una valoración sesgada que no refleja la realidad de los hechos ni la naturaleza de las publicaciones denunciadas.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional deberá determinar si los argumentos de la parte recurrente evidencian un incorrecto análisis por parte del Tribunal Local respecto de la infracción de promoción personalizada de las publicaciones denunciadas ante la instancia local.
6.2 Marco normativo
Ha sido criterio la Sala Superior de este Tribunal Electoral que,[26] para analizar posibles conductas infractoras de la normativa electoral por publicaciones en redes sociales es necesario identificar el contexto en el que se difunden y a la persona emisora, para determinar que incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral.
Por ejemplo, algún aspirante, precandidatura, candidatura, partido político, persona funcionaria pública o persona moral, pues en tal caso, las expresiones deberán ser analizadas para establecer cuándo se trata de meras opiniones y cuándo persiguen fines relacionados con sus aspiraciones político-electorales.
A partir de estas condiciones, es dable determinar el incumplimiento a obligaciones o la afectación a los principios que rigen los procesos electorales y, en consecuencia, atribuir las responsabilidades que correspondan.
Ahora, del artículo 6° de la Constitución General, se desprende que todas las personas tienen el derecho a la libertad de expresión con las limitaciones que establezcan las normas y, precisamente, las redes sociales son un espacio que propicia su ejercicio con el propósito de generar en la ciudadanía opiniones informadas.
En esta misma línea, respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, relativas a propaganda gubernamental y promoción personalizada, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la propaganda gubernamental es la que difunden los poderes federales, estatales y municipales, además del conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas que tenga como finalidad difundir –para el conocimiento de la ciudadanía –la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
En todo caso, dicha propaganda deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, mientras que, en ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De conformidad con la Jurisprudencia 12/2015,[27] sus elementos consisten en: i) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; ii) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y iii) Temporal. Pues, resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.[28]
En este sentido, lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.[29]
Lo anterior es así, porque, como lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
6.3 Análisis de las publicaciones estudiadas por la responsable
Al respecto, resulta necesario precisar el contenido de las publicaciones denunciadas:[30]
i. Publicaciones con contenido genérico
Fecha de la publicación | Publicación denunciada |
5 de noviembre de 2024 |
(Se inserta imagen) |
17 de diciembre de 2024 |
(Se inserta imagen) |
Decisión
Los agravios esgrimidos por la parte actora son infundados, como se explica.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, al analizar los hechos motivo de denuncia, sobre todo en aquellos casos en los que se trata de publicaciones o expresiones realizadas en redes sociales, deben hacerse sobre la premisa de la maximización de la libertad de expresión, por lo que el análisis de los hechos denunciados y, por ende, de las limitaciones a esa libertad, debe hacerse bajo un estándar más estricto que tenga por objeto privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.[31]
Asimismo, ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.[32]
Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en algún proceso comicial,[33] lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.[34]
En la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.[35]
Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal electoral en el expediente SUP-REP-822/2024.
Ahora, de las publicaciones de fechas cinco de noviembre y diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo contenido fue certificado por la oficialía electoral mediante acta DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), respecto de las cuales la responsable determinó que no se acreditaba el elemento objetivo y temporal, se advierte lo siguiente:
FECHA | CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN |
5 de noviembre de 2024 | Cada vez que visitamos el CAM (Centro de Atención Municipal) cada paso que damos en este municipio y cada decisión que tomamos en el cabildo, lo hacemos pensando en ustedes.
Estamos aquí para escuchar y apoyar, especialmente a quienes más lo necesitan, con vinculación a programas de bienestar y decisiones que tengan impacto en las zonas más vulnerables.
Gracias por su confianza. Seguimos trabajando, juntos, por un DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) mejor para todos.
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17 de diciembre de 2024 | Hoy y siempre, nos unimos para promover la paridad de género. Como Regidores, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), nos comprometemos a seguir trabajando juntos para consolidar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en nuestra sociedad.
Nuestro compromiso es continuar impulsando políticas públicas con perspectiva de género, erradicar la brecha salarial y promover la participación equilibrada de hombres y mujeres en la vida pública.
¡Únete a nosotros en esta lucha por la igualdad!
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Para esta Sala Regional, el contenido de las publicaciones de fechas cinco de noviembre y diecisiete de diciembre es de carácter informativo genérico. Se explica.
En la publicación de fecha cinco de noviembre, las regidurías hicieron alusión a las visitas que realizan al Centro de Atención Municipal -mismos que funcionan como puntos de atención a la ciudadanía, donde pueden realizar diversos trámites o gestiones relacionadas con el municipio-, es decir, manifestaciones vinculadas con gestiones públicas, sin que la misma pueda encuadrarse como la alusión a algún logro, programa, acción, obra o medida de gobierno para conseguir la aceptación de la ciudadanía.
Mientras que, en la publicación de fecha diecisiete de diciembre, se refiere el impulso de políticas públicas con perspectiva de género, por parte de las regidurías -propias de sus atribuciones como personas servidoras públicas- sin que se aluda a alguna en específico que pudiera generar identidad de las regidurías frente a la ciudadanía o un posicionamiento indebido.
Por lo que, para esta Sala Regional, las publicaciones no podrían constituir alguna infracción por promoción personalizada, pues, si bien se acreditó el elemento personal al identificarse a las personas regidoras que aparecen en la publicación, lo cierto es que, del contenido de las publicaciones, se advierte que únicamente cumplían una finalidad informativa genérica, respecto de las gestiones de las regidurías, sin que se adviertan elementos que permitan concluir de manera objetiva que se pretendía incidir en algún proceso electoral, pues en su contenido no se exaltan cualidades, atributos o logros personales y/o gubernamentales concretos que destacaran la figura de esas regidurías en lo particular.
Pues, en el caso particular, y a diferencia de la propaganda gubernamental -cuya finalidad es difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación-,[36] del contenido de las publicaciones aludidas, se trata de comunicaciones que pretendían informar exclusivamente respecto de una situación o acción general, sin aludir a logros concretos con los que se pretenda buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.[37]
Al respecto, es dable recordar que es criterio de este Tribunal Electoral que la comunicación gubernamental es esencial para informar a la sociedad acerca de la actividad del gobierno, lo que a su vez promueve la participación política y la cultura democrática,[38] de ahí lo infundado de los agravios.
ii. Publicaciones alusivas a actividades políticas
Fecha de la publicación | Publicación denunciada |
28 de noviembre de 2024 |
(Se inserta imagen)
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Decisión
Respecto de la publicación de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, los agravios resultan igualmente infundados como se explica.
Mediante acta DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), la autoridad administrativa certificó lo siguiente:
FECHA | CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN |
28 de noviembre de 2024 | Ayer tuvimos el honor de reunirnos con el Comité Ejecutivo Estatal de nuestro partido en DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), donde nos acompañó la nueva presidenta DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Fue un placer escuchar sus propuestas y compartir con la militancia.
Seguiremos trabajando juntos para construir un futuro mejor para nuestro municipio. ¡Gracias por su apoyo y confianza!
# DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) #Regidores # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Ahora, del contenido de la publicación, se tiene que las regidurías informaron respecto de su asistencia a una reunión organizada por el Comité Ejecutivo Estatal del partido político por el que fueron postulados - DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)- y a través del cual obtuvieron la regiduría que hoy ostentan, sin que del análisis integral de la publicación se pueda determinar que la información que se publicó tuviera como finalidad informar a la ciudadanía respecto de algún logro, programa, acción, obra o medida de gobierno para conseguir la aceptación de la ciudadanía, en tanto las actividades realizadas al interior del partido por el que fueron postulados, no encuadra en alguno de los supuestos previstos en la normativa y en la jurisprudencia para ser considerado como un acto de promoción personalizada.
Ello es así, porque, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[39] para el caso de las personas servidoras públicas con actividades permanentes -como lo son, titulares de los poderes ejecutivos de los tres niveles de gobierno-[40] las limitaciones en la asistencia a actos o actividades partidistas y/o proselitistas busca evitar el descuido de las funciones que le han sido encomendadas, la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos.
En esta misma línea, en el caso particular, las personas regidoras gozan de un carácter bidimensional que les permite acudir a actos partidistas, pues poseen el derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, siempre y cuando su actuación no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones o el descuido de estas.
Así, la prohibición del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución no establece una hipótesis de resultado. La finalidad es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso de los recursos públicos, sin que la norma exija acto concreto, pues la afectación se presume con la intervención de la persona servidora pública para respaldar una candidatura,[41] lo que no constituye la materia de revisión en el caso, puesto que se denunció la comisión de difusión de propaganda personalizada.
Derivado de lo anterior, la eventual asistencia de las personas regidoras a la reunión organizada por el CEE de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) no podría actualizar una infracción en materia de propaganda personalizada, máxime que de la publicación no se advierte la intención de posicionar alguna temática o agenda en específico relacionada con algún logro, programa, acción, obra o medida de gobierno con la que se buscara generar determinado tipo de simpatía o aceptación por parte de la ciudadanía de manera anticipada o con miras a un proceso electoral en específico o próximo, de ahí lo infundado de los agravios respecto de la publicación realizada el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
iii. Publicaciones alusivas a mensajes con motivo de las fiestas decembrinas
Fecha de la publicación | Publicación denunciada |
24 de diciembre de 2024 |
(Se inserta imagen) |
5 de enero de 2025 |
(Se inserta imagen)
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6 de enero de 2025 |
(Se inserta imagen)
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Decisión
Respecto de las publicaciones de fechas veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, cinco y seis de enero de dos mil veinticinco, los agravios son infundados.
Del contenido de los mensajes difundidos en las publicaciones, se certificó lo siguiente:[42]
FECHA | CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN |
24 de diciembre de 2024 | En esta temporada navidad, queremos extender nuestros más cálidos y sinceros deseos a todas las familias de nuestro municipio. En estos tiempos de transformación, es fundamental recordar y poner en práctica los valores que nos unen: la solidaridad, la justicia, la igualdad y el bienestar.
Que esta Navidad sea una oportunidad para reflexionar, sigamos construyendo una sociedad más justa y equitativa, donde los valores de amor, fraternidad y respeto se reflejen no solo en estas fiestas, sino en nuestra vida cotidiana.
¡Les deseamos una Feliz Navidad llena de luz, amor y prosperidad, y un Año Nuevo de grandes logros y avances para todos! Con cariño y compromiso, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Regidores del Municipio |
5 de enero de 2025 |
Queridos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Tus amigos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), les deseamos un año 2025 lleno de dicha, salud y prosperidad. Es un honor para nosotros continuar trabajando a su lado, con el firme compromiso de mejorar cada día y superar los logros del año pasado. Nos enorgullece servir a nuestro municipio y estamos decididos a ofrecer resultados aún más satisfactorios en este nuevo año. Este 2025, nos encontramos más motivados que nunca para escuchar sus necesidades, atender sus inquietudes y juntos construir un futuro mejor para todos. Que la paz, el amor y la felicidad inunden sus hogares en este nuevo año. |
6 de enero de 2025 | Que la magia y el espíritu de estás (sic) fechas tan significativas sigan vivos en nuestros corazones, sigamos trabajando juntos por el bienestar y prosperidad de nuestro municipio.
¡Que tengas un feliz Día de Reyes!
Tus amigos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Regidores.
#Regidores DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Ahora bien, en el caso concreto, a partir del análisis del contenido del mensaje de las publicaciones, para esta Sala Regional, no constituyen propaganda gubernamental que actualizara la promoción personalizada a favor de las regidurías denunciadas ante la instancia local, pues el contenido de los mensajes difundidos no están en aptitud de contravenir los principios de equidad o imparcialidad en proceso electoral alguno, al no posicionar la imagen de las personas servidoras públicas que lo difundieron para obtener una ventaja electoral indebida como lo afirma la parte actora.
Lo anterior se afirma a partir del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[43] en el que estableció que la propaganda gubernamental se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.
De lo anterior, se tiene que las publicaciones fueron difundidas como parte de las celebraciones de navidad, fin y principio de año, así como día de reyes, y del análisis integral del mensaje, se concluye que su propósito fue transmitir un mensaje de felicitación, lo que se corrobora con la imagen contenida en la publicación, mismas que contienen decoraciones propias de las fiestas decembrinas a las que hacían alusión -navidad, año nuevo y día de reyes-, además, las publicaciones se realizaron en el periodo comprendido en las fechas veinticuatro de diciembre, cinco y seis de enero, es decir, en el contexto de las fiestas decembrinas.
Derivado de lo anterior, no se advierte la existencia de elementos que impliquen el posicionamiento de las personas servidoras públicas frente a algún proceso electoral próximo que pudiera constituir una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en alguna contienda electoral, ya que no se resaltan, ni se desprenden veladamente atributos personales de las personas servidoras públicas dirigidas a conseguir la simpatía por parte de la ciudadanía o bien aspiraciones políticas personales para lograr un diverso cargo de elección popular.
Tampoco se advierten elementos que pudieran vincular las publicaciones con algún proceso electoral ya sea federal o local que incitara al voto o solicitud de apoyo a favor de determinada persona, fuerza o instituto político o bien, el rechazo a alguna opción o alternativa política, máxime que, actualmente, en el Estado de Querétaro, y/o en el Ayuntamiento en el que desempeñan su encargo las regidurías denunciadas, no se encuentra en desarrollo proceso electoral alguno y el más próximo inicia hasta octubre de dos mil veintiséis.
Conforme a lo anterior, del análisis integral y contextual de las publicaciones, se advierte que no se relacionan con logros, acciones y promesas de gobierno, pues el propósito de las publicaciones era comunicar a la ciudadanía información neutral en el contexto de una celebración de navidad, año nuevo y día de reyes, en ese sentido se puede concluir que no se satisface el elemento de contenido para calificar las publicaciones realizadas por las regidurías como propaganda gubernamental ni actualizar su promoción personalizada de ahí lo infundado de los agravios hechos valer por la parte actora.
Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los expedientes SRE-PSD-8/2023 y SRE-PSC-8/2015.
Finalmente, no se pasa por alto que la parte actora aduce esencialmente que las publicaciones denunciadas sí tenían un contenido que promovía la imagen de las personas servidoras públicas y que, aunque no mencionaban directamente una aspiración electoral, tenían la finalidad de posicionar a los funcionarios frente a la ciudadanía, pues estaban dirigidas a promover su imagen como personas servidoras públicas cercanas a la gente por lo que, el hecho de que se realizaran fuera del periodo electoral, no impedía considerar que constituían promoción personalizada, puesto que el análisis no debía limitarse solo a manifestaciones expresas, sino a la percepción y el impacto del contenido en la imagen de los denunciados.
Sin embargo, si bien en un par de ellas aparecen sus imágenes personales, del contenido de las publicaciones denunciadas ante la instancia local, únicamente, se observan referencias a las actividades generales que desempeñan las regidurías en su calidad de personas servidoras públicas, amparadas en su derecho a la libertad de expresión y bajo las condiciones particulares en las que se dio cada publicación como se ha explicado en el apartado correspondiente, sin que se pueda deducir objetivamente un fin distinto a éste.
Consideraciones aplicables a los tres grupos de publicaciones hasta aquí analizadas
En atención a que en las publicaciones se hace mención a diversas actividades realizadas por las regidurías denunciadas -como visitas al centro de atención municipal, reuniones en el comité ejecutivo del partido que les postuló, la mención genérica de impulsar políticas públicas a favor de la paridad de género o felicitaciones con motivo de celebraciones por navidad, año nuevo y día de reyes- sin que se incluyan frases que de manera alguna constituyan promoción personalizada por el solo hecho de hacer referencia a las actividades realizadas en su calidad de personas regidoras; al respecto, es importante precisar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, publicita plataformas electorales,[44] lo que no sucede en el presente caso.
Además, tampoco se pasa por alto que al final de cada una de las publicaciones se advierten etiquetas (hashtags) tales como:
Publicación 1:[45] #CompromisoConLaGente # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO);
Publicación 2:[46] # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) #Regidores # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO);
Publicación 3:[47] #Regidores # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) #ParidadDeGénero #IgualdadSustantiva # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
Publicación 5:[48] # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) #Regidores #Cabildo # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO);
Publicación 7:[49] #Regidores # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) # DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
Sin embargo, a criterio de esta Sala Regional, en principio y dado el análisis de las publicaciones, en el caso, solo indican una forma de identificar o etiquetar un mensaje en las redes sociales, sin que del análisis contextual de las publicaciones e imágenes que las integran, se observen elementos objetivos de los cuales se desprenda que las regidurías hayan tenido como finalidad difundir propaganda gubernamental personalizada para posicionarse de manera anticipada como lo aduce la parte actora, en cuyo caso dichas etiquetas pudieran valorarse de una manera distinta.
Así, para este órgano jurisdiccional, tal y como lo determinó el Tribunal Local, la finalidad de las publicaciones era dar a conocer por medio de las publicaciones, información acerca de diversas funciones genéricas propias del cargo de las regidurías denunciadas como personas integrantes del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sin que se advierta que su objetivo era realizar una exaltación de su figura, o bien, posicionarse para una posible candidatura de cara a algún proceso electoral.
Además, si bien en ellas se menciona un partido político (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)), así como ciertos postulados relacionados con dicho instituto político (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)); lo cierto es que esto no puede vincularse en este momento a algún proceso electoral, candidatura o promesa de campaña y menos se solicita el voto en favor o en contra de un partido o sus candidaturas, por lo que el debate en relación con el siguiente proceso electoral no resulta próximo en el análisis contextual de los mensajes contenidos en la publicaciones que analizó la responsable.
Máxime que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las expresiones como “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)” y “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)” refieren una visión ideológica política y no así el planteamiento de algún logro, acción, programa o actividad gubernamental con la finalidad de lograr una adhesión o persuasión de la ciudadanía para promover el voto a favor o en contra de alguna fuerza política de cara a alguna contienda electoral,[50] en el caso, mediante la difusión de propaganda gubernamental personalizada.
Así, resulta correcta la determinación a la que arribó la responsable, pues para ello, verificó las publicaciones certificadas por la autoridad administrativa electoral en el acta de oficialía DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO),[51] mismas de las que analizó su contenido a la luz de la jurisprudencia 12/2015 y determinó que el contenido y contexto de las publicaciones no eran suficientes para considerar actualizada la infracción de promoción personalizada, en virtud de que no se demostraba la intención de posicionar favorablemente a las regidurías para alguna candidatura de elección popular y no se encontraba próximo proceso electoral alguno en el que pudiera tener incidencia, considerando que el inicio del proceso electoral más próximo se llevaría a cabo hasta octubre de dos mil veintiséis y tomando en consideración por lo menos la fecha de la última publicación, se estaba a un año nueve meses de que ocurriera.
Al respecto, si bien es cierto que para acreditar el elemento temporal no es necesario que las publicaciones se realicen durante el desarrollo de un proceso electoral o en la víspera de este para que pudiera ser sancionada, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que cuando ocurren fuera de un proceso electoral, es necesario realizar un análisis de la proximidad al debate en la que se presenta, para estar en posibilidades de determinar, adecuadamente, si influye en el proceso electivo, lo que en el caso, no se actualizó.[52]
Así, tampoco resulta suficiente para derrotar la conclusión a la que llegó el Tribunal Local, referir que la lejanía de la conducta desplegada con el próximo proceso electoral no implicaba su inexistencia, porque la jurisprudencia 12/2015 no prevé el elemento temporal como constitutivo de la infracción, pues, contrariamente, dicho criterio jurisprudencial si prevé el aspecto temporal como uno de los elementos necesarios para la identificación de la propaganda personalizada de las personas servidoras públicas, el cual, como se ha explicado, le permitió a la autoridad responsable advertir que la promoción se efectuó fuera de un proceso electoral, concluyendo que no resultaba próxima a éste y determinando adecuadamente que la propaganda no influye en proceso electivo alguno.
iv. Publicación con contenido alusivo a logros de gobierno
Con referencia a esta publicación, la parte actora aduce que, contrario a lo resuelto por la responsable, es evidente la promoción personalizada sin que tales actos constituyan una supuesta rendición de cuentas, dado que en términos del artículo 14 de la Ley General de Comunicación social, los informes de labores de las personas servidoras públicas tienen lugar una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad de la persona servidora pública y tratándose de informes de actividades, no pueden hacer uso de las imágenes de los partidos políticos a los que pertenecen ni establecer slogans distintivos como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), etc.
Fecha de la publicación | Publicación denunciada |
26 de diciembre de 2024 |
(Se inserta imagen)
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Para esta Sala Regional, el motivo de disenso es parcialmente fundado.
Lo anterior, toda vez que la responsable carecía de elementos suficientes para determinar si respecto de la publicación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se actualizaba o no, una vulneración a la normativa electoral o, en su caso, si su difusión se había dado en un contexto amparado por el ejercicio de rendición de cuentas.
Lo anterior atiende a que, de las constancias que obran en autos, se advierte que, durante el estudio del contenido de la publicación aludida, la responsable realizó el análisis de los elementos de la jurisprudencia 12/2015, bajo la siguiente premisa:
Elemento personal:[53] Determinó que las partes denunciadas se ostentaban con el carácter de personas regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), postulados por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) para el periodo 2024-2027 y que dicha calidad había sido reconocida por éstos en su escrito de contestación, por lo que se tenía por acreditado dicho elemento.
Elemento objetivo:[54] Determinó que la publicación era razonable al encontrarse justificada en un contexto de rendición de cuentas y de información a la ciudadanía sobre la actividad que desempeñan las entonces partes denunciadas en su calidad de personas servidoras públicas del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Querétaro, conforme a lo siguiente:
Fecha | Mensaje | Elemento objetivo |
26 de diciembre de 2024 | Mencionan el sentido de su votación en nueve sesiones de cabildo, dicha votación encaminada al propósito de mejorar la comunidad. Refiere que, aunque no siempre coinciden, su compromiso es seguir trabajando incansablemente. | No se advierte el uso y/o empleo de información relacionada con programas, acciones o logros de gobierno.
El hecho de mencionar el sentido de su voto en contra de diversas iniciativas presentadas ante cabildo, no se puede interpretar como una acción o logro, pues únicamente es una manifestación de la postura que tienen como regidores de un partido político. |
Elemento temporal:[55] Determinó que no se acreditaba debido a que el próximo proceso electoral tendría inicio hasta octubre de dos mil veintiséis, por lo que era evidente que no existía incidencia en alguna contienda electoral.
Derivado de lo anterior y con base en el análisis de la publicación de fecha veintiséis de diciembre, para esta Sala Regional, la responsable no contaba con los elementos necesarios para realizar el análisis integral del contenido de la publicación denunciada y con ello determinar, en su caso, la inexistencia de promoción personalizada.
Esencialmente, porque al realizar el análisis del contenido de la publicación en cita, estableció que del mensaje no se advertía el uso o empleo de información relacionada específicamente con logros de gobierno, pues el mencionar el sentido de su voto en contra de diversas iniciativas presentadas ante cabildo, no se podía interpretar como una acción o logro, pues únicamente era una manifestación de la postura que tenían como personas regidoras de un partido político, sin embargo, dicha conclusión fue incorrecta. Se explica.
El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado[56] que la infracción relacionada con propaganda gubernamental requiere cuando menos:[57]
a. La emisión de un mensaje por una persona servidora o entidad pública;
b. Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
c. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
d. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
e. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Así, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Así, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad.
La Sala Superior también ha considerado[58] válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.
Siempre y cuando no se trate de publicidad, no se haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza político- electoral.
Tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno;[59] ni deberá tener como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.
Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-824/2024 y acumulados.
Derivado de lo anterior, para esta Sala Regional, la responsable indebidamente tuvo por no acreditado el elemento objetivo de la publicación del veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, pues no contaba con los elementos para arribar a tal conclusión, ya que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad administrativa electoral durante la substanciación del asunto haya realizado diligencias encaminadas a esclarecer la temporalidad en la que se realizó la publicación -por ejemplo, si dicha publicación fue realizada como parte de la difusión de su informe de labores- y tampoco existe constancia de que el Tribunal haya ordenado o requerido alguna diligencia o información adicional para esclarecerlo, de ahí que haya arribado a una conclusión determinada, pese a que no contaba con los elementos suficientes para determinar que la publicación era razonable al encontrarse justificadas en un contexto de rendición de cuentas, como lo sostuvo en la sentencia ahora controvertida.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social,[60] para los efectos del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, los informes de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes publicados para darlos a conocer, no serán considerados como propaganda, siempre que su difusión se limite a una vez al año, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, lo que debió verificarse en el caso.
Ello, porque la publicación denunciada si contiene características específicas de acciones y logros realizados por las regidurías denunciadas, propios de los mensajes utilizados para difundir un informe de labores, tales como:
Que participaron en nueve sesiones de cabildo en un periodo de tres meses.
Que votaron sesenta y tres iniciativas, siendo que en once de ellas votaron en contra en relación con temas como el aumento al impuesto predial para el dos mil veinticinco, el gasto sin visión social, la compra de terrenos por parte del ayuntamiento y el aumento al impuesto del traslado de dominio para dos mil veinticinco.
Destacando que todo ello lo realizaron en beneficio de la comunidad, así como que son regidurías postuladas por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Así, al no contar la autoridad responsable con los elementos suficientes que le permitieran determinar si la publicación se insertaba en la temporalidad permitida en la ley para la difusión de mensajes relativos a un informe de labores, no podía arribar a la conclusión de que se trataba de dar a conocer una postura como personas regidoras, pues del análisis del contenido del mensaje, se advierte que las personas servidoras públicas denunciadas informaban a la ciudadanía acciones y logros concretos de su labor pública lo que, de suyo, sí actualizaría el elemento objetivo y temporal, salvo que se correspondiera a la difusión de un mensaje relativo a un informe de labores en los términos permitidos en la ley.
Es decir, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable de que el contenido de la publicación denunciada se refería a una manifestación de la postura que tenían las regidurías en ejercicio de sus funciones no se sostiene en tanto ese tipo de mensajes, solamente, están permitidos en los términos y conforme los parámetros previstos en los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, entre los cuales destacan elementos objetivos y temporales, específicos, para ese tipo de mensajes.
Por tanto, la autoridad responsable debía contar con los elementos probatorios necesarios para determinar en un inicio la temporalidad y objetividad del mensaje, a fin de estar en condiciones de determinar si la misma se encontraban permitida por la Ley o si, por el contrario, implicaba la vulneración a alguna disposición en materia electoral, lo que no ocurrió en el caso, de ahí que, resulte parcialmente fundado el agravio esgrimido por la parte actora.
Derivado de lo anterior, esta sala considera suficiente para revocar parcialmente la resolución controvertida a fin de atender a los siguientes efectos.
SÉPTIMA. Efectos
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que se debe revocar la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal Local:
1. Dentro del plazo de tres días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución en la que establezca la insuficiente integración del expediente, únicamente, respecto de la publicación denunciada, realizada el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro y que ha sido analizada en esa sentencia.
2. Ordene al Instituto Electoral del Estado de Querétaro llevar a cabo, a la brevedad, las diligencias necesarias a fin de conocer, en su caso, el periodo en el que las regidurías denunciadas presentaron y difundieron su informe de labores y/o gestiones correspondientes al periodo 2024 o si, en su caso, no realizaron la presentación y difusión de dicho informe.
3. Completadas las diligencias que se consideren necesarias, se cite a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que tendrá como objeto garantizar la audiencia y debida defensa de las partes, respecto del resultado de las diligencias y pruebas obtenidas en torno a la posible responsabilidad de las partes denunciadas vinculada con la publicación antes señalada.
Se destaca que las diligencias a las que se hace referencia son enunciativas y no limitativas, al ser la autoridad responsable quien tiene la facultad de ordenar a la instructora realizar las investigaciones que estime pertinentes.[61]
4. Una vez integrado el expediente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a recibirlo, deberá emitir una nueva resolución en donde analice integralmente la publicación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, a fin de determinar si la misma, fue realizada en el contexto y temporalidad permitida para la rendición de cuentas de las personas servidoras públicas o si constituye una infracción a la normativa electoral.
5. Una vez emitida la resolución, deberá ser notificada a las partes dentro del periodo previsto en la normativa aplicable y, una vez hecho lo anterior, deberá informarse a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes, con copia certificada de la resolución emitida en acatamiento a esta Sentencia y de las notificaciones respectivas.
6. El estudio realizado por la responsable respecto de las publicaciones denunciadas, de fechas cinco y veintiocho de noviembre, diecisiete, y veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, así como cinco y seis de enero de la presente anualidad, queda intocado al haber resultado infundados los motivos de agravio de la parte actora.
OCTAVA. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la protección de datos personales, se ordena su supresión de conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 25 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, con el propósito de proteger la identidad de la parte actora.
[2] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veinticinco.
[3] En adelante, parte actora.
[4] En adelante, parte denunciada.
[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 3 a la 17.
[6] En adelante Instituto Local.
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 18 a la 21.
[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 29 a la 54.
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 55 a la 84.
[10] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 55 a la 84.
[11] En adelante Tribunal Local.
[12] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 181 a la 189.
[13] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 190 y 191.
[14] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 207 a la 228.
[15] Cuaderno principal del expediente ST-JG-55/2025, pp. 4 a la 13.
[16] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260 y 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°, 3º; 4º, 6°, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero y 83, párrafo primero inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.
[18] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf
[19] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[20] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[21] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 207 a la 228.
[22] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025, pp. 207 a la 228.
[23] Tal y como se advierte de la cedula y la razón de notificación personal visibles en fojas 235 y 236 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-55/2025.
[24] Cuaderno principal del expediente ST-JG-55/2025, p. 4.
[25] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[26] Jurisprudencia 13/2024 de rubro: REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE. Disponible en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 80, 81 y 82.
[27] De rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[28] Similares consideraciones fueron determinadas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-30/2024.
[29] SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[30] De conformidad con el acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
[31] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver el expediente SUP-JE-122/2021.
[32] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-37/2019.
[33] Criterio sostenido en las sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017
[34] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
[35] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 28 y 29.
[36] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados.
[37] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-REP-185/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[38] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REP-727/2024 y Acumulados, y SUP-JRC-144/2021.
[39] Similares consideraciones han sido sostenidas al resolver los expedientes SRE-PSC-467/2024, SUP-REP-826/2022, SUP-REP-281/2021 y SUP-REP-62/2019.
[40] Véase en el expediente SUP-JE-1138/2023
[41] SUP-REP-826/2022
[42] Mediante acta DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
[43] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-142/2019 y ACUMULADO.
[44] SUP-REP-131/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017 y SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[45] De fecha 5 de noviembre de 2024.
[46] De fecha 28 de noviembre de 2024.
[47] De fecha 17 de diciembre de 2024.
[48] De fecha 26 de diciembre de 2024.
[49] De fecha 6 de enero de 2025.
[50] Similar criterio fue sostenido al resolver los expedientes SRE-PSC-73/2024 y SRE-PSC-91/2024.
[51] Visible en el Cuaderno Accesorio Único del expediente ST-JG-55/2025, p.p 61 a la 105.
[52] En similares términos se resolvió el expediente SUP-JE-30/2024.
[53] Verificable en el acto controvertido del expediente ST-JG-55/2025, p. 31
[54] Verificable en el acto controvertido del expediente ST-JG-55/2025, p. 33
[55] Verificable en el acto controvertido del expediente ST-JG-55/2025, p. 36
[56] En el SUP-REP-359/2024.
[57] Véanse los expedientes SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 y acumulado
[58] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.
[59] Tesis LXII/2016. De rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.
[60] Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
[61] En atención a la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.” Disponible en; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.