JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-57/2025

 

PARTE ACTORA: ARMANDO RODOLFO DORANTES ORTEGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

COLABORÓ: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el expediente TEEM-JIN-006/2025, en la que determinó desechar de plano la demanda del medio de impugnación.

A N T E C E D E N T E S

I. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mi veinticuatro, se publicó en el Diario oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.

2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto número 03 del Congreso de la referida entidad federativa, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

3. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral extraordinario del poder judicial del Estado de Michoacán 2024 – 2025.

4. Convocatoria General. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán emitió la convocatoria general pública para integrar los listados de candidaturas para la elección de juezas, jueces y magistraturas del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

5. Registro del actor. El ciudadano Armando Rodolfo Dorantes Ortega[3] se registró para ser candidato al cargo de Juez Primero de Primera Instancia, en materia civil, en el distrito 9 de la Piedad, Michoacán.

6. Recepción del listado de candidaturas. El doce de febrero, el Instituto Electoral de Michoacán[4] recibió los listados de las candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado.

7. Inicio y finalización de la etapa de campaña. El catorce de abril, dio inicio la etapa de campaña de las candidaturas a la elección extraordinaria, misma que concluyó el veintiocho de mayo siguiente.

8. Jornada electoral y cómputo distrital. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024 – 2025 del Estado de Michoacán. El cinco de junio siguiente, inició el cómputo de los votos emitidos en la elección.

9. Juicio de Inconformidad. El trece de junio, al no verse favorecido con los resultados de la votación, la parte actora presentó ante el Consejo Distrital 09 de La Piedad del Instituto local juicio de inconformidad en contra del Acta de Cómputo expedida por el Consejo Distrital y de la constancia de mayoría del candidato electo.

10. Remisión del expediente al tribunal local. El diecisiete de junio, el Consejo Distrital remitió al Tribunal local la demanda y las demás constancias relativas para la integración del expediente. El cual fue registrado con la clave TEEM-JIN-006/2025.

11. Sentencia del juicio de inconformidad (Acto impugnado). El dos de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEEM-JN-006/2025 en la que determinó desechar de plano el juicio de inconformidad.

II. Juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-23/2025). Inconforme con la determinación anterior, el seis de julio, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la autoridad responsable el presente juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia (ST-JRC-23/2025). El siete de julio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias que integran el presente expediente; consecuentemente, en la misma fecha, se acordó integrar el expediente ST-JRC-23/2025 y turnarlo a la ponencia respectiva

IV. Radicación y requerimiento (ST-JRC-23/2025). Mediante proveído de nueve de julio, se radicó el medio de impugnación, asimismo se requirió al tribunal local para que remitiera diversas constancias para la sustanciación del expediente.

V. Cambio de vía. El diez de julio, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio de revisión constitucional electoral y lo reencauzó a juicio general.

VI. Integración del expediente y turno a ponencia. El diez de julio, se ordenó integrar el expediente ST-JG-57/2025, así como el turno a ponencia.

VII. Recepción de constancias del trámite de ley. El diez de julio, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional constancias relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en el requerimiento precisado en el antecedente IV.

VIII. Radicación e integración de constancias (ST-JG-57/2025). Mediante proveído de trece de julio, se radicó el medio de impugnación y se tuvo por recibida la documentación relacionada con el cumplimiento del requerimiento precisado en el antecedente IV.

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual determinó desechar de plano el medio de impugnación interpuesto por la parte actora, en el contexto del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, fracción XII; 260 y 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[5]

SEGUNA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada en el TEEM-JIN-006/2025, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno del Tribunal local, el dos de julio del presente año.

De ahí que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] tal y como se razona a continuación:

I. Forma. La demanda se presentó ante el tribunal local y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.

II. Oportunidad. La sentencia impugnada fue dictada el dos de julio y notificada a la parte actora vía correo electrónico el tres de julio siguiente, por lo que si la demanda (de juicio de revisión constitucional electoral reencauzada a juicio general) se presentó el seis de julio siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que la parte actora promovió el medio de impugnación cuya resolución controvierte, por considerarla contraria a sus intereses, dado que el Tribunal local determinó desechar de plano el medio de impugnación del que deriva la presente cadena impugnativa.

IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.

QUINTA. Contexto del caso y consideraciones del Tribunal responsable.

 

        Contexto del caso.

 

El uno de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en materia civil, por el Distrito Judicial 09 del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo. Para el citado cargo, se registraron dos candidatos, el ciudadano Luis Silva Pérez y el hoy actor.

 

El cinco de junio, el consejo distrital 9 del IEM realizó el cómputo de la mencionada elección, del que se desprende que Luis Silva Pérez obtuvo 2885 votos, mientras que Armando Rodolfo Dorantes Ortega obtuvo 2813 votos, y se registraron 3282 votos nulos.

 

El trece de junio, el actor presentó ante el consejo distrital un juicio de inconformidad. Ese medio de impugnación fue remitido al Tribunal responsable, donde quedó registrado con el número de expediente TEEM-JIN-006/2025.

 

El dos de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente TEEM-JIN-006/2025, en la que advirtió la falta de definitividad de los resultados impugnados, así como la inexistencia de la constancia de mayoría cuestionada, por lo que determinó que el medio de impugnación era improcedente y ordenó su desechamiento.

 

        Consideraciones del tribunal responsable.

 

El Tribunal responsable basó su determinación en las consideraciones siguientes:

 

A.   Si bien, en el artículo 55, fracción IV, inciso b), de la Ley de Justicia Electoral, se prevé la posibilidad de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, en el momento en que se presentó la demanda, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría eran inexistentes, siendo esos actos indispensables para dotar de definitividad los resultados de la elección.

B.   No es posible, jurídicamente, analizar el planteamiento del actor, pues no es dable impugnar un acto que aún no se ha perfeccionado ni ha producido efectos jurídicos plenos.

C.   Es un hecho notorio que el acuerdo por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos y la emisión de las constancias de mayoría (acuerdo IEM-CG-123/2025), fue aprobado hasta el diecinueve de junio, en sesión especial del Consejo General, siendo que, en dicho acto, además, se realizó un ajuste a los resultados del cómputo final de la elección.

D.   El acta de cómputo distrital cuestionada por el actor, posteriormente, fue recompuesta por el Consejo General; por lo que se evidenció que el acto controvertido por el actor carecía de definitividad y firmeza.

E.   La identificación del acto impugnado, como requisito de procedencia en el juicio de inconformidad, no debe entenderse desde el punto de vista formal, que se acredite con su sola mención, sino que implica su existencia en el mundo fáctico.

F.    Al momento de la presentación de la demanda, el trece de junio, aun no existía la constancia de mayoría que el actor cuestionó en su demanda primigenia. El acto inexistente es aquel que no puede producir efecto jurídico alguno, incluso antes de cualquier pronunciamiento jurisdiccional, cuya consecuencia es, únicamente, la comprobación de su propia inexistencia.

G.  Hasta la emisión del acuerdo IEM-CG-123/2025, fue que se facultó al Consejero Presidente del IEM para expedir las constancias respectivas de mayoría, por lo que, hasta antes de ese momento, no existía jurídicamente la constancia que el actor cuestionó en su demanda. 

 

SEXTA. Agravios del actor en esta instancia federal.

 

En su demanda, el actor planteó los agravios siguientes:

 

1.    Violación al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia electoral.

        La responsable privilegió una visión formalista y excesivamente rígida del requisito de definitividad, por lo que no garantizó la revisión efectiva de los actos de autoridad que pueden afectar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

        La decisión de la responsable parte de una interpretación literal y descontextualizada de los principios que rigen el proceso electoral.

        La responsable no observó que el cómputo distrital había sido formalmente notificado al actor, y producía efectos inmediatos en la definición de la candidatura ganadora.

        La notificación sobre los resultados del cómputo distrital activó el derecho de acceso a un recurso efectivo, máxime que la diferencia de votos y el elevado número de votos nulos hacen presumir irregularidades con incidencia en el resultado electoral, por lo que era indispensable un análisis de fondo.

        La responsable no consideró que la jurisprudencia de la Sala Superior ha privilegiado el acceso a la justicia y la protección integral de derechos, permitiendo la impugnación de actos que, aunque no hayan adquirido definitividad formal, sí producen efectos jurídicos inmediatos o representan un riesgo cierto de afectación a los derechos fundamentales.

        El requisito de definitividad no debe entenderse de forma rígida o automática, sino que debe valorarse conforme a las circunstancias específicas del caso, y conforme al principio de tutela judicial efectiva, de manera que no restrinja el derecho a impugnar actos electorales relevantes.

        La determinación de la responsable desconoce la naturaleza dinámica y secuencial de los procesos electorales, en los cuales los plazos para la presentación de medios de impugnación suelen ser sumamente breves y que se superponen con la emisión de actos posteriores (como la declaratoria de validez o la expedición de constancias), lo que hace inviable una interpretación excesivamente restrictiva del momento de establecer la definitividad de un acto.

        El sistema de medios de impugnación garantiza la impugnación efectiva de todos los actos relevantes para la validez de la elección, sin que puedan oponerse obstáculos derivados de formalidades extremas.

        Fue desproporcionado e injustificado desechar el medio de impugnación bajo un criterio meramente formal, ya que esa determinación operó en detrimento de los principios de certeza y legalidad.

        La determinación emitida dejó en estado de indefensión al actor, puesto que se le impidió controvertir de manera oportuna actos que afectaron su esfera jurídica y que permitieron que irregularidades relevantes quedaran sin revisión judicial.

        La responsable dejó de ver que el actor acreditó tener interés jurídico, así como una afectación real a sus derechos político-electorales a partir de la notificación del cómputo distrital y la entrega de la constancia de mayoría al candidato electo.

        La exigencia de esperar a la emisión de ulteriores actos formales, para permitir la impugnación es una restricción artificial al acceso a la justicia, y podría generar la convalidación de irregularidades irreparables.

        La propia Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo reconoce que la definitividad de los actos no debe interpretarse en sentido estricto, sino en función de su capacidad para producir efectos jurídicos y afectar los derechos de las partes.

 

2.    Violación al derecho al debido proceso en materia electoral.

 

        La resolución emitida es contraria al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y en los tratados internacionales de derechos humanos, pues establece una barrera artificial para acceder a la justicia electoral.

        Fue incorrecto que la responsable resolviera desechar el medio de impugnación, bajo el argumento de que aún no existía formalmente la declaratoria de validez, ni la constancia de mayoría, pues no advirtió que el acto impugnado ya producía efectos jurídicos en perjuicio del actor.

        De acuerdo con la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los actos impugnables son aquellos que generan agravio concreto e inmediato y no necesariamente los que han sido formalizados posteriormente por el órgano central.

        La exigencia de la existencia formal de la declaratoria de validez o la constancia de mayoría, cuando el acto de cómputo fue emitido y notificado, ya causaba una afectación a los derechos del actor; por lo que su exigencia material resulta desproporcionada y ajena a la finalidad del sistema de medios de impugnación.

        En diversos precedentes, la Sala Superior ha señalado que, el derecho al debido proceso en materia electoral implica la posibilidad de impugnar actos que, causen agravio en el momento en que producen efectos, aunque su formalización ocurra con posterioridad.

        El criterio adoptado por la responsable conduce a un vacío de protección, pues podría permitir que se materialicen violaciones graves a los principios de legalidad y certeza, sin que las partes tengan acceso oportuno a la justicia electoral.

        Es incongruente exigirle al actor que espere la emisión de actos formales ulteriores, cuando la afectación material ya se ha consumado, además, los plazos para impugnar podrían agotarse antes de que se emitan tales actos, ocasionando un escenario de indefensión.

        La exigencia de definitividad debe atender a la sustancia y no a la mera forma de los actos impugnados, de modo que lo relevante es sí éstos han comenzado a surtir efectos y si el interesado puede resentir un agravio actual y directo.

        La responsable no advirtió que el actor tuvo conocimiento de los resultados del cómputo distrital y de la afectación de su candidatura de manera fehaciente, circunstancia suficiente para considerar satisfecho el interés jurídico y la oportunidad para impugnar.

        La responsable perdió de vista que, de acuerdo con el principio pro persona, toda interpretación de requisitos procesales debe privilegiar la protección efectiva de los derechos y no la restricción injustificada de los mismos.

 

3.    Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como al principio pro-persona.

 

        La resolución impugnada transgredió los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir todo proceso electoral, previstos en los artículos 14 y 116 de la Constitución federal.

        Al no haber realizado un estudio de fondo, sobre los agravios relativos a errores aritméticos e inconsistencias en el cómputo distrital, el tribunal responsable dejó en estado de indefensión al actor y, por extensión, a la propia ciudadanía.

        La responsable ignoró que la existencia de votos nulos en cantidad mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en primer y segundo lugar constituye, por mismo, un indicador objetivo de posible afectación al principio de certeza.

        Al haberse desechado el medio de impugnación bajo argumentos formales implicó un riesgo para la credibilidad de la elección, ya que dejó sin respuesta efectiva planteamientos que, de acreditarse, podrían modificar el resultado.

        La responsable debió adoptar una interpretación amplia y garantista, permitiendo el acceso al análisis de fondo, en lugar de cerrar la puerta a la revisión judicial con base en tecnicismos procesales.

        El desechamiento del medio de impugnación no solo vulnera la esfera jurídica del actor, sino que también afecta el interés público, pues genera un precedente que incentiva la falta de revisión de actos relevantes por motivos puramente procesales.

        La actuación de la responsable es contraria al deber de motivación reforzada que deben observar las autoridades electorales, sobre todo en contextos donde se alega afectación directa a los principios democráticos.

        El Estado mexicano, como parte del sistema interamericano de derechos humanos, está obligado a garantizar recursos judiciales efectivos, capaces de remediar violaciones a derechos político-electorales y a la integridad del sufragio.

        Al omitir el estudio de fondo, la responsable contribuyó a la incertidumbre y restó legitimidad al proceso electoral, ya que privó al actor y a la sociedad de una respuesta clara y motivada sobre la legalidad de los resultados.

        La falta de un estudio de fondo sobre las irregularidades planteadas en el cómputo distrital impide saber si se actualizó alguna causal de nulidad, recuento o recomposición del resultado, privando a la elección de los filtros de control propios de un sistema democrático.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

Los agravios son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

 

Esta Sala Regional comparte los razonamientos del Tribunal responsable relativos a la falta de definitividad de los resultados de la votación emitidos por el consejo distrital; así como la inexistencia de la constancia de mayoría, actos que fueron controvertidos por el actor.

 

En ese sentido, como se expondrá en párrafos siguientes, el acto que verdaderamente le causaba perjuicio al actor y que, por tanto, era el que debía impugnar, corresponde a la sumatoria final de los resultados de la elección, realizada por el Consejo General del IEM (acuerdo IEM-CG-123/2025).

 

En el artículo 429, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Elección del Instituto Nacional Electoral, se estableció que los organismos públicos electorales locales deberán emitir los lineamientos para llevar a cabo la sesión de cómputo; además, en caso de que, en las legislaciones locales, se señale una fecha distinta, a la referida a nivel federal, para la realización de las sesiones de cómputo, los organismos públicos electorales locales emitirán los lineamientos necesarios ajustándose a la fecha establecida en su legislación local.

 

En cumplimiento a dicha disposición, el quince de marzo, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-46/2025, por el que aprobó los lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo en las elecciones dentro del proceso electoral extraordinario del poder judicial 2024-2025.[9]

 

En el numeral 9, del Marco Conceptual, de esos Lineamientos, se define el concepto de Cómputo de la manera siguiente:

 

Cómputo: Es el procedimiento por el que los Consejos Distritales realizarán el escrutinio de los votos emitidos en las casillas seccionales por las personas electoras de las personas juzgadoras; se realizará en los 26 Consejos Distritales y constituye la fuente de los resultados que computará el Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán. 

 

Énfasis añadido por esta Sala.

 

Además, en el artículo 32, párrafo 1, de esos Lineamientos se estableció que el cómputo de una elección es el procedimiento por el que los Consejos Distritales realizarán el escrutinio de las boletas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se cómputo el último paquete, a más tardar el quince de junio.

 

Por otra parte, en el artículo 62 se previó que, una vez concluidos los cómputos distritales relativos a las juezas y jueces, civiles, familiares, mixtos de primera instancia y menores, el Consejo General del IEM realizará la sumatoria final de resultados de la elección, procederá a la asignación de cargos observando la paridad de género y haría la entrega de constancias de mayoría.

 

Ese contexto, el once de junio, se emitió el acuerdo IEM-CG-111/2025,[10] por el que se modificaron los plazos establecidos, en un primer momento, en los lineamientos aprobados mediante el acuerdo IEM-CG-46/2025. Así, en el primero de los mencionados, la autoridad administrativa electoral modificó la fecha, para que el Consejo General del IEM realizaría la sumatoria final de resultados de la elección, la asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría, fijando como nueva fecha a más tardar el veinte de junio.[11] Cabe hacer mención que solo se modificaron las fechas, pero no así las fases que comprenden la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral.

 

Sobre los citados acuerdos, se resalta que se les dio publicidad en los términos siguientes:

 

Acuerdo

Publicación en los estrados del IEM

Publicación en la página electrónica del IEM

Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo

 

IEM-CG-46/2025

 

 

15/03/2025

 

25/03/2028

 

18/03/2025

 

IEM-CG-111/2025

 

 

11/06/2025

 

18/06/2025

 

13/06/2025[12]

 

Siendo que, en términos de lo previsto en el artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial o de los diarios o periódicos de circulación local.

 

Aunado a lo anterior, los citados acuerdos no fueron controvertidos en su momento, por lo que, sus disposiciones se encuentran vigentes y son de aplicación al actual proceso electoral extraordinario.[14]

 

De lo reseñado, se puede concluir válidamente que, desde el quince de marzo, fecha en que se aprobaron los Lineamientos para el desarrollo de los cómputos distritales, el actor estaba en aptitud de conocer plenamente las fases que conformarían la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral en el cual se encontraba participando.

 

La afirmación anterior, tiene sustento en el criterio de este órgano jurisdiccional federal, referente a que, quienes decidan participar en un proceso electoral, deben estar al pendiente y con una actitud proactiva respecto de los plazos, actuaciones y publicaciones de las diversas instituciones que participan en la organización y revisión de los procesos electorales, a efecto de estar en posibilidades legales de imponerse de las determinaciones que norman el proceso en el que están inmersos, así como de combatir y cuestionar de forma oportuna los actos que consideren son desfavorables.[15]

 

En ese sentido, el actor tenía la obligación de saber que, luego del cómputo realizado por el consejo distrital 9, con cabecera en La Piedad, Michoacán, faltarían por realizarse las fases siguientes: i) La sumatoria final de los resultados de la votación; ii) La asignación de cargos atendiendo al principio de paridad de género, y iii) La entrega de constancias de mayoría.

 

Por otra parte, del contenido de los lineamientos mencionados, no es posible advertir alguna disposición que consigne la obligación de notificar, a las candidaturas, los resultados de los cómputos realizados por los Consejos Distritales.

 

La circunstancia anterior es relevante, porque los agravios planteados ante esta instancia federal parten de la base de que el Tribunal responsable no tomó en consideración que al hoy actor se le notificaron formalmente los resultados del cómputo distrital, por lo que el actor sostiene que desde ese momento se activó su derecho a un recurso efectivo, al no verse favorecido por los resultados de la votación.

 

En su demanda primigenia,[16] en el punto IV, la parte actora identificó el acto reclamado y alegó que fue notificado el doce de junio, como se observa a continuación.

 

 

No obstante, la afirmación del actor no se encuentra robustecida con el algún medio de prueba, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, puesto que del detalle del acuse de recibo de su medio de impugnación primigenio, se observa que el actor únicamente adjuntó tres anexos, consistentes en:

 

1. Copia certificada del INE;

2. Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, y

3. Copia certificada del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del poder judicial en el Estado.

 

Si bien, se observa en el punto 2, que el actor aportó una copia certificada del acta de cómputo distrital, la misma no cuenta con alguna razón, detalle o inscripción que permita advertir que a éste se le practicó alguna notificación formal o personal.

 

Por el contrario, el nueve de julio, se formuló un requerimiento al IEM, para que informara, entre otras cuestiones, si el doce de junio se notificó formalmente al hoy actor, el acta de cómputo distrital de la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, correspondiente al distrito judicial 9, de la Piedad, y/o si se le hizo entrega de dicho cómputo.

 

En respuesta a dicho requerimiento, el diez de julio, la autoridad requerida informó que, el doce de junio, el actor solicitó por escrito una copia del acta del cómputo distrital, misma que le fue entregada en esa misma fecha. Para acreditar su dicho, la autoridad requerida remitió una copia certificada del escrito de cuenta; mismo que, para una mejor referencia, se procede a insertar la imagen de la copia certificada del escrito mencionado:

 

 

La copia certificada es valorada de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación, y al no existir en autos elementos que desvirtúen su contenido, hace prueba plena y genera convicción sobre los hechos que consigna.

 

Así, de lo informado por la autoridad administrativa electoral y de la copia certificada antes mencionada, se arriba a la conclusión de que el actor no fue notificado formalmente sobre los resultados del cómputo distrital, realizado por el consejo distrital 9, de la Piedad, si no que, a petición suya, le fue entregada una copia certificada del acta de cómputo correspondiente, lo que en modo alguno se equipara a una notificación formal por parte del Consejo distrital de los resultados del cómputo distrital, aunado a que, se insiste, no existe base normativa para que los órganos desconcentrados notifiquen personalmente dicho cómputo a las candidaturas participantes. Máxime cuando el cómputo distrital fue realizado el cinco de junio y fue hasta el doce de junio siguiente cuando la parte actora solicitó y le fue entregada copia certificada del acta de cómputo distrital.

 

En ese estado de cosas, se arriba a la conclusión de que no existió alguna notificación formal que se le practicara al actor, respecto de los resultados del cómputo distrital de la elección de jueces civiles de primera instancia en La Piedad, puesto que ese acto de comunicación no está previsto en los Lineamientos emitidos por la propia autoridad administrativa electoral, ya que, como se ha explicado, el cómputo distrital constituye la fuente de los resultados que, final y definitivamente, computaría el Consejo General del IEM.

 

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 55, fracción IV, inciso b), de la Ley de Justicia local, en el que se prevé que el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la elección de juezas, jueces y magistraturas, cuando se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; pues dicha disposición se debe interpretar en concordancia con lo previsto en el artículo 62 de los Lineamientos, aprobados mediante el acuerdo IEM-CG-46/2025. Se explica.

 

En la Constitución del Estado libre y Soberano de Michoacán (artículo 98 A), se prevé un sistema de medios de impugnación, el cual tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la Ley de Justicia local, se establece que uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación es identificar el acto reclamado, además, para impugnar un acto, este debe constar con características específicas como que el acto sea definitivo y que no tenga posibilidad alguna de ser modificado, lo cual no se actualiza en el caso en concreto.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 4°, párrafo 1, fracción II, inciso c), y 55, fracción IV, inciso b), de la citada ley, el juicio de inconformidad procede para controvertir las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, y que menciona expresamente a los resultados consignados en las actas de cómputo, lo cierto es que deben acreditarse requisitos especiales, como lo es que el acto impugnado sea emitido por una autoridad responsable,  en armonía con lo previsto en el artículo 57, fracción I, del mismo ordenamiento, en el que establece que se debe mencionar la elección y si lo que objeta, entre otras cuestiones, es el resultado del cómputo o la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Por tanto, los resultados obtenidos por el consejo distrital 9, no eran resultados definitivos, puesto que es el Consejo General del IEM a quien le corresponde realizar la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos, la declaratoria de validez y la entrega de constancias; actos que surgieron a la vida jurídica el diecinueve de junio, con la emisión del acuerdo IEM-CG-123/2025.

 

En ese contexto, la falta de definitividad del cómputo realizada por el Consejo Distrital 9, de la Piedad, se hizo aún más evidente, puesto que, en el acuerdo IEM-CG-123/2025, en su considerando QUINTO, titulado INTEGRACIÓN DE VOTOS DE CANDIDATURAS CANCELADAS COMO VOTOS NULOS A LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE APATZINGÁN, MARAVATÍO Y LA PIEDAD, se realizó una recomposición de los resultados de la votación para jueces en materia civil para el distrito de la Piedad.

 

Durante la sesión de sumatoria final, el Consejo General determinó que los votos emitidos en favor de candidaturas canceladas debían de contarse como votos nulos.[17] En el caso que nos ocupa, la elección de Juez de Primero de Primera Instancia en materia civil del Distrito Judicial de La Piedad, se registraron 203 votos a favor una candidatura cancelada, mismos que se sumaron a los votos nulos.

 

Lo anterior, dio origen a la recomposición de los resultados, en el rubro de votos nulos que, en términos del cómputo realizado por el Consejo Distrital 9, inicialmente, registró 3,282 votos nulos, para quedar en 3,485 votos nulos, luego de que se le sumaran 208 votos de las candidaturas canceladas. Por ende, el cómputo recompuesto, realizado por el Consejo General del IEM, sustituyó al cómputo realizado por el Consejo Distrital 9 de la Piedad.

 

En esa virtud, se resalta que la impugnación que presentó el actor en contra de los resultados del cómputo distrital no resultaba viable, ya que se trataba de resultados que no eran definitivos; sobre todo porque en la instancia primigenia, la causa de pedir del actor partía de la base de que los votos nulos registrados en cada casilla, era mayor a la diferencia de votos que había entre el primero y segundo lugar. Luego entonces, la base del disenso dependía de un factor cuantitativo que, posteriormente, fue modificado en los términos reseñados.

 

Así, con la emisión del acuerdo IEM-CG-123/2025, cobraron definitividad los resultados del cómputo de la elección de Juez de Primero de Primera Instancia en materia civil del Distrito Judicial de La Piedad y también, fue hasta ese momento que, se materializó la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

 

En tal sentido, el acuerdo IEM-CG-123/2025 fue notificado al actor el veinticuatro de junio, tal y como se advierte de la cédula de notificación remitida por la autoridad administrativa electoral, [18] que en seguida se muestra:

 

 

De manera que, el acuerdo IEM-CG-123/2025, era el acto que en verdad le deparaba perjuicio al actor, el cual le fue notificado de manera personal por medio de buzón electrónico en términos de lo dispuesto en los artículos 1°3, °, y 9° de los LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA LA CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIONES PERSONALES Y COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LAS CANDIDATURAS DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025.[19]

 

Por las consideraciones anteriores, es que no le asiste la razón al actor en cuanto a que se actualizó una vulneración a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, una violación al debido proceso, así como que se vulneraron los principios de certeza, seguridad jurídica y pro persona, puesto que, como lo resolvió el tribunal local, el actor se equivocó al controvertir un acto que, por una parte, no era definitivo (cómputo distrital y que no le fue notificado formalmente) y otro acto que era inexistente (constancia de mayoría).

 

Sobre el tema de vulneración al principio de tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia, en el caso, no se actualiza porque, además de las consideraciones expuestas, se reitera que, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia a la persona gobernada, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente un medio de impugnación cuando se desatienden los presupuestos procesales, entre otros, los necesarios para conocer del fondo del asunto.

 

Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las garantías del debido proceso legal, establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlo.[20]

 

De esta forma, para que en un procedimiento existan verdaderas garantías del debido proceso legal, es necesario que se actualicen todos los requisitos que, como lo sostiene la Corte Interamericana, deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[21]

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas se encuentren en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.[22]

 

La Corte Interamericana ha considerado que la puntual observancia de lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.[23]

 

Si bien el derecho a la defensa, como lo señala la propia Corte Interamericana, es un componente central del debido proceso, y los Estados deben necesariamente garantizar a las personas que pueda ejercerse y solo culmina cuando finaliza el proceso,[24] también es cierto que el establecer los requisitos para la debida configuración de un proceso no atenta en contra del derecho de acceso a la justicia.

 

Por lo anterior, resulta evidente que el cumplir con los requisitos procesales para tener derecho de acceso a la justicia no atenta en contra del derecho al debido proceso y menos atenta entra del derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1ª./J. 10/2014(10ª), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[25]

 

Por último, lo inoperante de los agravios radica en que el actor no controvirtió todas las consideraciones que el Tribunal responsable expresó en su sentencia. Esto es, el actor no confrontó los razonamientos referentes a la recomposición del cómputo distrital que realizó el Consejo General del IEM, al realizar la sumatoria final de la votación. Por tanto, si esos argumentos de la sentencia recurrida están firmes, continúan rigiendo el sentido de dicha resolución. 

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012 (9ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.

[2] En lo subsecuente Tribunal responsable o Tribunal local.

[3] En adelante actor o parte actora.

[4] En lo siguiente IEM.

[5] Aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintidós de enero de dos mil veinticinco. Disponible en: https://te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup

[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] La denominación completa es: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, APRUEBA LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO, ASÍ COMO CUADERNILLO DE CONSULTA SOBRE VOTOS VÁLIDOS Y VOTOS NULOS, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA EL CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL 2024-205. Consultable en la dirección electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-46-2025.pdf

[10] Consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-111-2025%20.pdf

[11] La fecha original correspondía al quince de junio.

[12] La Secretaria Ejecutiva del IEM realizó la petición formal de publicación al Subsecretario de Enlace Legislativo y Asuntos Registrales del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el oficio IEM-SE-CJC-470/2025.

[13] En lo subsecuente Ley de Justicia local

[14] Así lo informó el IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-983/2025, recibido el diez de julio en esta Sala.

[15] Véase el precedente ST-JRC-88/2020.

[16] Véase la foja 6 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[17] Véase las fojas 20 a 23 del Acuerdo IEM-CG-123/2025.

[18] Véase las fojas **** del cuaderno principal.

[19] Aprobados mediante el acuerdo IEM-CG-15/2025.

[20] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrafo 156; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrafo 142; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 69 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 27.

[21] Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 80; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párrafo 95 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 28.

[22] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 71, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrafo. 88; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párrafo 118.

[23] Caso Apitz Barbera y otros, párrafo 28; Caso López Álvarez Vs. Honduras, párrafo 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párrafo 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párrafo 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones, párrafo 187.

[24] Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 100; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párrafo 118.

[25] Consultable con el registro 2005717.