JUICIOS GENERALES
EXPEDIENTES: ST-JG-73/2025 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán
PARTE TERCERA INTERESADA: ELIMINADO[2]
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA, LAURA FERNANDA FLORES LAUREANO Y NAYDA NAVARRETE GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios generales al rubro citados, promovidos con el fin de controvertir la sentencia dictada en los juicios de inconformidad locales identificados con las claves de expediente ELIMINADO, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el que realizó la sumatoria final de los resultados, la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de juzgados ELIMINADO del Poder Judicial del Estado de Michoacán; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[3], se advierte lo siguiente:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto número 03 (tres) del Congreso de la referida entidad federativa, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.
3. Inicio del proceso electoral estatal. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral, en el que se renovarían diversos cargos relacionados con las personas juzgadoras de esa entidad federativa.
4. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán emitió la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas.
5. Publicación de listados. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo 24/2025, por el cual ordenó publicar los listados de candidaturas postuladas por los 3 (tres) Poderes dentro del proceso electoral.
6. Jornada electoral. El uno de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir entre otros, a la persona Titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
7. Declaración de validez de la elección (Acuerdo ELIMINADO). El posterior diecinueve de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el cómputo regional del Juzgado ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, declaró la validez de la elección y realizó la asignación del cargo.
9. Escritos de partes terceras interesadas. El veintiséis y veintisiete de junio del año en curso, la persona candidata electa y la segunda candidatura presentaron sendos escritos como partes terceras interesadas, en los juicios de inconformidad locales ELIMINADO y ELIMINADO.
10. Sentencia del juicio de inconformidad ELIMINADO (acto impugnado). El veinticuatro de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los referidos medios de impugnación, en la que, en lo cardinal, determinó acumular los juicios; confirmar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa identificado con la clave IEM-CG-122/2025, por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de los cargos y la declaratoria de validez en relación con la elección de juzgados ELIMINADO del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
II. Juicios de revisión constitucional electoral
1. Presentación de los medios de impugnación federales. El treinta de julio del año en curso, ELIMINADO presentó, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, 2 (dos) demandas de juicios de revisión constitucional electoral con el fin de impugnar la sentencia local referida.
2. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno a Ponencia. El inmediato treinta y uno de julio, se recibieron las constancias en esta Sala Regional y mediante sendos proveídos de Presidencia por ministerio de Ley se determinó integrar los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2025 y ST-JRC-30/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por los cuales radicó, en cada caso, los juicios en su Ponencia.
4. Acuerdos plenarios. El dos de agosto del año en curso, Sala Regional Toluca dictó 2 (dos) acuerdos plenarios por los cuales determinó cambiar de vía los juicios de revisión constitucional ST-JRC-29/2025 y ST-JRC-30/2025 a juicios generales.
III. Juicios generales ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025
1.Turno. El dos de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez por Ministerio de Ley ordenó integrar los expedientes ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia de Electoral.
2. Radicaciones, admisiones, vistas y requerimientos. Los inmediatos días tres y cuatro de agosto, la Magistrada Instructora acordó, en cada caso, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente de los juicios generales; ii) radicar los juicios, iii) admitir a trámite las demandas; iv) dar vista con los escritos de impugnación a ELIMINADO para que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, en su caso manifestara lo que a su Derecho conviniera y v) requerir al Instituto Nacional Electoral diversa información y constancias en materia de fiscalización.
3. Certificaciones. El posterior día cinco, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca aportó las certificaciones en las que hizo constar que ELIMINADO, candidato a Juez en Materia ELIMINADO de la Región Judicial de ELIMINADO del Poder Judicial del Estado de Michoacán, no presentó escrito, comunicación o documento en relación con la vista. La recepción de esa documentación fue acordada en su oportunidad.
4. Desahogos del Instituto Nacional Electoral. El seis de agosto de dos mil veinticinco, el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral desahogó, en cada caso, los requerimientos formulados para lo cual aportó diversas constancias e informó, entre otras cuestiones, que ELIMINADO y ELIMINADO, candidatos a Jueces ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán no rebasaron el límite autorizado para gastos de campaña y precisó que respecto de tales personas tampoco se instauraron procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. La recepción de esas constancias fue acordada en su oportunidad.
5. Requerimientos al Instituto Nacional Electoral. El once de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por los cuales requirió al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, para que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, informara si el dictamen consolidado en materia de gastos de campaña y la resolución respectiva habían sido controvertidos, en la parte correspondiente a las candidaturas vinculadas con la controversia y, para el supuesto que se hubieran impugnado esas determinaciones, se vinculó para que se aportara copia certificada de las demandas.
6. Desahogos del Instituto Nacional Electoral. El posterior doce de agosto, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral desahogó, de manera electrónica y física, precisando que sólo había sido impugnado por ELIMINADO el referido dictamen y resolución. La recepción de esas constancias fue acordada en su oportunidad.
7. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrados los expedientes y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
IV. Juicio general ST-JG-78/2025
1. Presentación de los medios de impugnación federales. El treinta de julio del año en curso, ELIMINADO presentó, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, demanda de juicio general con el fin de impugnar la sentencia local dictada en el juicio de inconformidad ELIMINADO y acumulados.
2. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a Ponencia. El inmediato cuatro de agosto, se recibieron las constancias en Sala Regional Toluca y mediante proveído de Presidencia por ministerio de Ley se determinó integrar el expediente del juicio general ST-JG-78/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El cinco de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente; ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda; iv) dar vista con el escrito de impugnación a César Reyes Carvajal para que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, en su caso manifestara lo que a su Derecho conviniera y v) vincular al Instituto Electoral de Michoacán para que practicara la notificación del acuerdo de la vista.
4. Constancias de notificación y desahogo de la vista. El ocho de agosto de dos mil veinticinco, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán aportó las constancias de la notificación diligenciada a ELIMINADO y en esa propia fecha, el referido ciudadano presentó escrito por el cual pretendió desahogar la vista. La recepción de las documentales se acordó en su oportunidad.
5. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer los presentes asuntos, toda vez que se impugna una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves ELIMINADO, acumulados, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1,2,3,4,6,9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[4], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de Sala Regional Toluca Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[5].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes ELIMINADO acumulados, la cual fue aprobada por mayoría de votos de las Magistraturas integrantes de esa autoridad jurisdiccional, de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los 3 (tres) juicios generales ST-JG-73/2025, ST-JG-74/2025 y ST-JG-78/2025, se impugna la resolución emitida en los juicios de inconformidad locales ELIMINADO acumulados.
En ese contexto y, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación de los juicios generales ST-JG-74/2025 y ST-JG-78/2025 al diverso ST-JG-73/2025 por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
QUINTO. Determinación con respecto de las vistas ordenadas. Mediante proveídos de cuatro y cinco de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó dar vista a ELIMINADO y a ELIMINADO, personas candidatas a Jueces en Materia ELIMINADO de la Región Judicial de ELIMINADO del Poder Judicial del Estado de Michoacán, respectivamente, para que dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas computadas a partir de la notificación del proveído, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes en relación con los escritos de demanda que dieron origen a los juicios en que se actúa.
Respecto de ELIMINADO, mediante sendos proveídos de cuatro de agosto pasado, dictados en los juicios ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025, se ordenó que la comunicación procesal se le llevara a cabo en el correo electrónico que señaló en el juicio de inconformidad local ELIMINADO.
Por otra parte, por lo que hace a la vista otorgada a ELIMINADO, mediante proveído de cinco de agosto del año en curso, dictado en el sumario ST-JG-78/2025, se vinculó al Instituto Electoral del Michoacán para que diligenciara la referida comunicación procesal en el domicilio del cual tuviera datos en sus archivos.
En atención a lo ordenado en los expedientes ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025, en autos de los referidos asuntos obra las respectivas constancias de notificación practicadas a ELIMINADO, por este órgano jurisdiccional federal de fecha cuatro de agosto del año en curso.
En lo relativo al expediente ST-JG-78/2025, el ocho de agosto del presente año el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Coordinador de lo Contencioso Electoral, aportó las constancias de la comunicación procesal practicada a ELIMINADO.
A las documentales de las comunicaciones procesales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haber sido expedidas por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En tal virtud, los plazos para desahogar las vistas transcurrieron de la siguiente forma:
A. Juicios generales ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025
Expediente | Persona a quien se dio vista | Plazo de desahogo de vista | Comparecencia / Certificación SGA |
ST-JG-73/2025 | ELIMINADO | 4 de agosto del 2025 a las 16:39 horas, al 5 de agosto del 2025 a las 16:39 horas | Certificación |
ST-JG-74/2025 | ELIMINADO | 4 de agosto del 2025 a las 16:41 horas, al 5 de agosto del 2025 a las 16:41 horas | Certificación |
Así, de conformidad con las certificaciones remitidas a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que la persona de referencia no desahogó la vista otorgada durante la sustanciación de los medios de impugnación; por lo que se hacen efectivos los apercibimientos formulados en los proveídos de cuatro de agosto pasado y, en cada caso, se tiene por no desahogada la vista.
B. Juicio general ST-JG-78/2025
Expediente | Persona a quien se dio vista | Plazo de desahogo de vista | Comparecencia / Certificación SGA |
ST-JG-78/2025 | ELIMINADO | 7 de agosto del 2025 a las 11:41 horas, al 8 de agosto del 2025 a las 11:41 horas | Comparecencia |
En cuanto a la referida persona, obra en autos escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el ocho del mes y año en curso, a las 9:12 (nueve horas, doce minutos), mediante el cual desahogó la vista ordenada por proveído de cinco del mismo mes y año; por lo que, se tiene desahogada la vista.
SEXTO. Parte tercera interesada. En el juicio general ST-JG-74/2025, se tiene como parte tercera interesada a ELIMINADO, porque su escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como parte tercera interesada; además, se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora del citado juicio general mediante la exposición de argumentos.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, ya que de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad, de ahí que el párrafo cuarto, del citado artículo 17, señala que, dentro del plazo de publicación del medio, las y los terceros interesados podrán comparecer mediante escrito.
En el caso, la publicitación de la demanda fue a las 21:39 (veintiún horas, treinta y nueve minutos) del treinta de julio de dos mil veinticinco, por lo que, el plazo de 72 (setenta y dos) horas feneció a las 21:39 (veintiún horas, treinta y nueve minutos) del dos de agosto del año en curso. De manera que, si ELIMINADO presentó su escrito a las 20:25 (veinte horas, veinticinco minutos) de este último día, es evidente la oportunidad de su escrito.
c. Legitimación. La persona que comparece tiene legitimación como parte tercera interesada en el referido juicio, toda vez que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, ya que fue la persona electa como Juez de Primera Instancia de la Materia ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo Región de ELIMINADO, y persigue la finalidad de que prevalezca la resolución local, de ahí que cuente con interés incompatible con el de la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse los presupuestos de procedibilidad del escrito de comparecencia, lo procedente es reconocer el carácter de parte tercera interesada a ELIMINADO.
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En los escritos de demanda consta el nombre y firma autógrafa de las partes actoras; el domicilio y la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes el veintiséis de julio de dos mil veinticinco; en tanto que, los juicios fueron promovidos el inmediato treinta de julio del año en curso.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito, debido a que las partes actoras fueron las personas promoventes ante la instancia estatal y estiman que la sentencia impugnada es contraria a sus intereses.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. En los escritos de demanda de los juicios las partes actoras y en el escrito de parte tercera interesada presentado en el juicio general ST-JG-74/2025, se ofrecen, en términos generales, como pruebas las siguientes: i) documentales ii) instrumental de actuaciones y iii) presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
En otro orden, se destaca que en el escrito demanda del juicio general ST-JG-74/2025, la persona accionante ofreció como prueba superveniente la que identificó como el “Dictamen que declara procedente la denuncia de juicio político presentada en contra de ELIMINADO, por el Congreso del Estado de Michoacán” y al respecto mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora determinó reservar la determinación que en Derecho correspondiera.
Sobre esta cuestión, Sala Regional Toluca determina que, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley procesal electoral, no es procedente admitir el elemento de convicción, debido a que no tiene relación con alguno de los hechos controvertidos en la materia de la impugnación, esto al margen de que la persona justiciable tampoco justifica el carácter de superveniente del elemento de convicción, conforme lo establecido en la jurisprudencia 12/2002, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[6].
NOVENO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JE-352/2024.
DÉCIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En los escritos de demanda las partes actoras formulan diversos motivos de inconformidad los cuales se vinculan con los tópicos siguientes:
1. Inelegibilidad por promedio (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025);
2. Inelegibilidad por incumplimiento de la práctica profesional (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025);
3. Inelegibilidad por incumplimiento de la práctica profesional (ST-JG-78/2025);
4. Inelegibilidad por incumplimiento a la buena reputación (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025);
5. Paridad de género (ST-JG-74/2025); y,
6. Inequidad de la contienda (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025).
Los referidos motivos de disenso serán analizados en el orden indicado, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7].
UNDÉCIMO. Estudio del fondo. Al tratarse de 3 (tres) impugnaciones promovidas por 2 (dos) personas candidatas distintas, la pretensión en cada caso radica en que se revoque la resolución controvertida a partir de motivos de inconformidad distintos.
Por tanto, la litis de los juicios consiste en determinar si se debe confirmar la resolución impugnada, o si, por el contrario, asiste razón a una de las personas candidatas al considerar que la sentencia local se emitió apartada del orden jurídico.
Conforme al método de análisis de la controversia, se procede al estudio y resolución de los motivos de disenso.
A. Antecedentes relevantes
A efecto de exponer de manera diáfana la determinación que debe asumir Sala Regional Toluca en los juicios se considera necesario reseñar el contexto de la litis, para lo cual se describen las principales circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso conforme a las constancias de autos y los hechos notorios[8] que resultan relevantes para la resolución de los motivos de disenso.
1. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral para la elección de cargos relacionados con el Poder Judicial de esa entidad federativa.
2. El uno de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral, en la cual los resultados de las personas juzgadoras de especialidad ELIMINADO en la Región de ELIMINADO, del Estado de Michoacán fueron los siguientes:
3. El diecinueve de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-123/2025 por el cual realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de Juezas y Jueces.
4. En indicadas circunstancias, ELIMINADO (segunda candidatura) y ELIMINADO (tercera candidatura), en su carácter de personas candidatas al cargo de Jueces y Juezas ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, promovieron impugnaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las cuales fueron registradas con la clave de expediente ELIMINADO, el primer juicio fue instaurado por ELIMINADO y los 2 (dos) restantes por la citada candidata.
En el juicio de inconformidad ELIMINADO, ELIMINADO impugnó, entre otras cuestiones, la elegibilidad del candidato electo ELIMINADO, porque consideró que no reunía los requisitos constitucionales de elegibilidad al actualizarse los supuestos siguientes:
No se acreditaba el promedio mínimo de 8 (ocho) en el nivel licenciatura y el de 9 (nueve) en las materias de especialización.
No gozaba de buena reputación al haber sido sujeto a un proceso penal.
Respecto a la controversia del juicio de informidad ELIMINADO, ELIMINADO impugnó, entre otras cuestiones, la elegibilidad de la segunda persona candidata con mayor votación; es decir, de ELIMINADO al cargo del Juzgado ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, porque consideró que no reunía los requisitos constitucionales de elegibilidad siguientes:
No contar con el promedio mínimo de 8 (ocho) en el nivel licenciatura y el de 9 (nueve) en las materias de especialización.
En el caso del medio de impugnación ELIMINADO, la segunda candidatura mayormente votada; es decir, ELIMINADO controvirtió, entre otras cuestiones, la elegibilidad de ELIMINADO porque consideró que no reunía los requisitos constitucionales al actualizarse los supuestos siguientes:
No acreditó la experiencia mínima de 3 (tres) años de práctica profesional, porque su cédula que lo acredita como profesionista no cuenta con esa antigüedad.
Por tanto, previa acumulación de los juicios de inconformidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó confirmar el acuerdo impugnado y, en consecuencia, convalidó la elección de ELIMINADO al cargo del Juzgado ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
Lo anterior, porque en cuanto a la supuesta inelegibilidad de ese ciudadano por no contar con promedio mínimo, la autoridad jurisdiccional señaló que, de conformidad con el certificado de licenciatura de la persona electa, se acreditaba un promedio general de 9.3 (nueve punto tres), el cual fue expedido por la Universidad ELIMINADO; por lo que, consideró que, al haberse actualizado ese supuesto de elegibilidad, no era necesario cumplir los 9 (nueve) puntos en las materias de especialidad.
En cuanto al promedio mínimo de la segunda persona mayormente votada; es decir, de ELIMINADO, el Tribunal Electoral local calificó de inoperante el motivo de disenso porque al no asignarse el cargo a esa persona, no resultaba viable la pretensión de ELIMINADO ―tercera persona mayormente votada―, de analizar la elegibilidad de esa candidatura, en razón a que a ningún fin jurídico eficaz conduciría pronunciarse sobre una candidatura no electa.
En cuanto al incumplimiento del requisito de práctica profesional de la persona electa, el Tribunal Electoral local calificó infundado el concepto de agravio, porque consideró que el requisito exige que, al momento del registro de la postulación a la candidatura respectiva, el solicitante tenga expedido a su favor título y cédula, mas no así, que esos documentos deban tener una antigüedad mayor a 3 (tres) años.
Por último, en cuanto al incumplimiento del requisito de buena reputación, la autoridad jurisdiccional local razonó que no se aportaron medios de convicción suficientes que permitieran destruir la presunción iuris tantum de la que goza la persona electa, de ahí a que se hayan considerado ineficaces los disensos.
Bajo esas circunstancias, la segunda y tercera personas mayormente votadas, impugnaron la determinación dictada por el Tribunal Electoral local en los juicios de inconformidad ELIMINADO y acumulados, con base en los motivos de disenso siguientes:
B. Inelegibilidad por promedio (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025)
b.1. Síntesis del motivo de disenso
ELIMINADO alega que le causa agravio la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por su falta de congruencia, exhaustividad, legalidad e imparcialidad; debido a que considera que se debió declarar la inelegibilidad de ELIMINADO, ―segunda candidatura mayormente electa―, por incumplir el promedio mínimo general en la licenciatura, así como revocar la constancia de mayoría otorgada a ELIMINADO, debido a que la candidatura electa incumple el requisito de contar con la experiencia de la práctica profesional de cuando menos 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad jurídica.
Lo anterior, porque considera que, sobre este aspecto de la controversia, debió resolverse conforme al voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual inserta en los escritos de las demandas federales, y del que se desprende de manera medular las premisas siguientes:
La Magistratura disidente señaló que la segunda candidatura incumplió el requisito de promedio mínimo, porque en el certificado respectivo se observaba una calificación de 7.8 (siete punto ocho), lo cual no actualizaba el promedio general mínimo de 8 (ocho) puntos, por lo que se debió analizar si se cumplía el segundo de los criterios relativos al promedio por especialidad de 9 (nueve) puntos o su equivalente en materias afines al cargo, en virtud que, conforme a la normativa local, bastaba con que se acreditara alguno de esos 2 (dos) requisitos.
En ese sentido, en el voto particular y lo cual es retomado de forma literal en las demandas federales se señala que, aún y cuando no existía una metodología expresa y específica para determinar tal promedio, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha delineado el método de revisión, precisando que el parámetro se debe obtener a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.
Así, se razonó que el expediente de la segunda candidatura solo contenía la constancia de calificaciones obtenidas durante la licenciatura, por lo que, conforme a esas documentales de licenciatura se debía analizar que de las materias afines al cargo se cumpliera el promedio mínimo de 9 (nueve) puntos.
En ese tenor, de los diversos ejercicios efectuados para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de 9 (nueve) puntos o su equivalente, en los cuales se consideraron las materias relacionadas con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia ELIMINADO, se advertía que no se alcanzaba el promedio pretendido; por lo que, en el voto particular respectivo, se insiste, ―insertado en las demandas federales como disenso de la parte actora―, se consideró que la segunda candidatura incumplió el requisito previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, relativo al promedio.
b.2. Decisión
El concepto de agravio se califica inoperante, porque en él se observan diversas deficiencias argumentativas.
b.3. Justificación
La calificativa del argumento reseñado atiende a que, Sala Regional Toluca considera que con esos argumentos no se controvierte frontalmente, en este aspecto de la controversia, las consideraciones en las que se sustenta la sentencia impugnada, aunado a que la persona demandante se limita a remitirse al voto particular de una Magistratura que integra el Tribunal responsable.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[9], en la que se establece que son inoperantes los argumentos en los que las personas justiciables sólo hacen referencia a los argumentos de terceros, específicamente del voto particular de una Magistratura, como expresión válida de conceptos de agravio.
Bajo esa tesitura, Sala Regional Toluca ha considerado que el artículo 9, inciso e), del párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que, en la promoción de los juicios y recursos electorales se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se alega cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
En ese sentido, los motivos de disenso presentados en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que fundamentaron y motivaron las decisiones contenidas en el acto o resolución combatida.
Esto impone a la persona enjuiciante la obligación de exponer hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, permitiendo al órgano resolutor realizar una confrontación precisa entre los conceptos de agravios alegados y las consideraciones del acto impugnado.
De esta manera, acceder a la solicitud de la parte actora consistente en considerar como propios los argumentos expuestos por una Magistratura en su voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas a la de la parte promovente, las cuales carecen de materia controversial propia de la parte actora y, en consecuencia, resultan inoperantes.
Lo anterior, debido a que una actuación de esa naturaleza vulneraría los principios de claridad y especificidad requeridos en la impugnación, impidiendo una adecuada resolución de los motivos de inconformidad.
Del mismo modo, esa obligación de confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que fundamentaron la resolución combatida, tampoco se puede suplir por la mera referencia que hace la parte actora al voto de la Magistratura local disidente.
En este contexto, la persona actora debió presentar un análisis pormenorizado de cómo los razonamientos expuestos en la resolución controvertida lesionan sus derechos de manera concreta y directa; por lo que, es imperativo que la parte promovente articule sus motivos de disenso de manera autónoma, detallando las razones particulares por las cuales las consideraciones del fallo impugnado son incorrectas o lesivas a sus intereses jurídicos.
Por tanto, se concluye que promover un medio de impugnación basado únicamente en el contenido del voto particular de una de las Magistraturas integrante de la autoridad responsable incumple los requisitos procesales y sustantivos para una impugnación efectiva, resultando así inoperante y carente de eficacia jurídica los argumentos bajo análisis.
C. Inelegibilidad por incumplimiento de la práctica profesional (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025)
c.1. Síntesis del motivo de disenso
Respecto a la práctica profesional, la parte actora de los juicios en referencia, de igual manera considera que se debió resolver conforme al voto particular de la Magistratura disidente del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual inserta en el disenso respectivo, y del que se desprende de manera medular lo siguiente:
Razona que la candidatura electa incumplió el requisito de poseer al día de la convocatoria, 3 (tres) años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, en virtud de que afirma que no cuenta con cédula profesional desde hace 3 (tres) años, la cual es el documento que se requiere para ejercer la profesión, máxime cuando su título profesional no se encontraba registrado en el Departamento de Control Escolar de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán.
Por lo tanto, refiere que es improcedente pretender acreditar de manera extemporánea la práctica profesional mediante documentos, constancias o pruebas no integradas al expediente de registro ante el Instituto Electoral local, ya que la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad se debe realizar únicamente con los documentos que obran en el registro de la candidatura.
En ese tenor, considera que la candidatura electa incumplió el requisito de poseer, al día de la convocatoria, la práctica profesional de cuando menos 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad jurídica, porque el único documento que acompañó a su registro fue su nombramiento como Titular de la Unidad Regional de Zitácuaro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de uno de mayo de dos mil veintidós, el cual resulta insuficiente para cumplir la temporalidad señalada en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, así como en la Convocatoria, ya que al momento en que se publicó ésta, ELIMINADO solo tenía 2 (dos) años 7 (siete) meses desempeñando el cargo.
Agrega que aún y cuando en su curriculum vitae el candidato electo señaló otros cargos que ha desempeñado, omitió anexar las constancias que lo acreditaran; por lo que, ante esta instancia no se pueden considerar documentos que no se tuvieron a la vista del Comité de Evaluación.
De ahí que, las omisiones o deficiencias en que hubieran incurrido las personas aspirantes al presentar su solicitud de inscripción en los términos indicados en las convocatorias no pueden ser subsanadas en el contexto de la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, ya que ello implicaría afectar el principio de igualdad.
Por lo anterior, en el voto particular ―insertado en el presente agravio― se razonó que la candidatura electa incumplía el requisito previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local; relativo a poseer, al día de la expedición de la convocatoria, la práctica profesional de cuando menos 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad jurídica.
c.2. Decisión
Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso son inoperantes, debido a que en ellos se observan diversas deficiencias argumentativas.
c.3. Justificación
La calificativa del concepto de agravio atiende a que en las demandas presentadas en la instancia previa por ELIMINADO, la parte actora controvirtió la inelegibilidad tanto de la candidatura electa, como de la segunda candidatura mayormente votada; sin embargo, lo jurídicamente relevante es que sus argumentos cuestionaron el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo de la segunda candidatura y el de buena reputación de la candidatura electa; por lo que en los juicios de inconformidad ELIMINADO, no constituyó materia de la litis el alegado incumplimiento de la práctica profesional que mediante esta vía ahora se cuestiona.
Así, en el primero de esos medios de impugnación, ELIMINADO controvirtió la elegibilidad de ELIMINADO al cargo del Juzgado ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, porque consideró que no reunía los requisitos constitucionales al actualizarse los supuestos siguientes:
No acreditó el promedio mínimo de 8 (ocho) en el nivel licenciatura y el de 9 (nueve) en las materias de especialización.
No goza de buena reputación al haber sido sujeto a un proceso penal.
Respecto al juicio de inconformidad ELIMINADO, ELIMINADO impugnó, entre otras cuestiones, la elegibilidad de ELIMINADO, porque consideró que no reunía los requisitos constitucionales al actualizarse los supuestos siguientes:
No acreditó el promedio mínimo de 8 (ocho) en el nivel licenciatura y el de 9 (nueve) en las materias de especialización.
En anotado contexto, es palmario que los conceptos de agravio de la parte actora ante la instancia jurisdiccional local no fueron dirigidos a desvirtuar la práctica profesional de la candidatura electa, de ahí que sus disensos ante esta instancia federal resultan novedosos, por lo que no existía obligación de la responsable de analizar argumentos que no fueron materia de la litis respecto de la parte accionante.
Por tanto, resulta inoperante el concepto de agravio que se analiza ante las expresiones novedosas que se hacen valer ante esta Sala Federal.
Se debe destacar que el análisis del requisito de experiencia profesional del candidato electo si bien sí fue analizado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal situación atendió a la demanda del juicio de inconformidad ELIMINADO, presentada por ELIMINADO y aunque tal medio de impugnación se resolvió de forma acumulada con los juicios promovidos por ELIMINADO, esa circunstancia no justifica que la indicada ciudadana pretenda controvertir tópicos que no planteó ante la sede jurisdiccional local.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2/2004, de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”[10], conforme a la cual se establece que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y se debe resolver de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de cada parte actora.
Aunado a lo anterior, de la misma manera resulta inoperante el disenso, ya que, como se expuso en el subapartado previo, la parte actora se limitó a insertar el voto particular de la Magistratura disidente de la resolución que se analiza, por lo que, en términos de la jurisprudencia 23/2016 intitulada: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[11], que establece la inoperancia de la mera referencia de argumentos de terceros, específicamente del voto particular de una Magistratura, como expresión válida de agravios; es por esta razón los agravios también son desestimados.
D. Inelegibilidad por incumplimiento de la práctica profesional (ST-JG-78/2025)
d.1. Síntesis del motivo de disenso
La persona actora aduce que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, porque contrario a lo que se sostiene en ese fallo, la materia de la litis no debió versar sobre la existencia del título y cédula de la candidatura electa al momento de su registro, sino a la antigüedad con la que fueron emitidos esos documentos, y sobre todo respecto de la acreditación del requisito de práctica profesional desde al menos hace 3 (tres) años.
Considera indebido que el Tribunal local haya desvirtuado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución local, bajo la expresión que: “no era un requisito establecido contar con determinada antigüedad del título y cédula”, porque con tal razonamiento flexibiliza la interpretación de la condición.
Ello, porque ese numeral exige que a la fecha de la emisión de la convocatoria, las personas candidatas cuenten con práctica profesional de cuando menos 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad jurídica, por tanto, considera que el requisito se incumplió porque para ejercer la actividad profesional necesariamente se debe contar con el título y cédula; sin embargo, la candidatura electa exhibió un título que fue registrado ante la Dirección de Profesiones el diecinueve de julio del dos mil veintidós, por lo que resulta inconcuso que no cuenta con antigüedad de 3 (tres) años, por ende, incumplió la exigencia normativa.
Adicionalmente, la persona justiciable señala que la determinación de la autoridad jurisdiccional local es inexacta, porque soslayó que la cédula profesional es un documento que habilita legalmente el ejercicio profesional, por lo que su ausencia o insuficiencia temporal tiene consecuencias jurídicas sustantivas; por tanto, si la cédula profesional de la candidatura electa se expidió en el año dos mil veintidós, resulta inconcuso que se incumplió la condición de elegibilidad.
Lo anterior, toda vez que aduce que la práctica o el ejercicio profesional consiste en una actividad identificada plenamente y con suficiente claridad por el Derecho Mexicano, tanto a nivel federal como local; por lo que considera que los años de práctica profesional requeridos en la convocatoria, debieron haber sido ejercidos con cédula profesional vigente.
En criterio de la persona accionante, el ejercicio o práctica de una profesión sin cédula profesional constituye una actividad ilegal o informal, a la que no se le puede reconocer validez como experiencia profesional de una convocatoria pública.
De este modo, considera que el concepto de práctica profesional debió interpretarse a la luz de lo previsto por el artículo 5°, de la Constitución General, en el sentido de que la autoridad no puede desligar los requisitos legales para el ejercicio de una profesión registrada en el Sistema Educativo Nacional.
Así, para la persona inconforme no se debe soslayar la normativa prevista en la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán de Ocampo, así como el Reglamento de la Ley de Profesiones de esa entidad federativa, en cuya parte medular regulan el ejercicio de una profesión mediante el documento legal de la cédula profesional vigente.
Bajo tales argumentos, la persona justiciable considera que la candidatura electa incumplió el requisito de elegibilidad relativo a contar con práctica profesional no menor a 3 (tres) años, al no haber exhibido título y cédula profesional con esa temporalidad, aunado a que la candidatura electa únicamente allegó a su registro el nombramiento como Titular de la ELIMINADO de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Comisión a Víctimas de uno de mayo del dos mil veintidós, el cual, para la persona demandante, resulta insuficiente para cumplir la temporalidad señalada en el artículo 76, fracción III, de la Constitución local, así como de la convocatoria.
En indicados términos, la persona actora considera que, ante la inelegibilidad de la candidatura electa, procede la asignación del cargo a su favor como la segunda persona del mismo género mayormente votada.
d.2. Decisión
Los argumentos resultan ineficaces, debido a que se vinculan con cuestiones de idoneidad que no son revisables en la sede jurisdiccional.
d.3. Justificación
La calificativa responde a que la pretensión de la parte actora es que esta autoridad jurisdiccional se pronuncie respecto al cumplimiento del requisito de práctica profesional de la candidatura electa; sin embargo, Sala Regional Toluca considera que tal elemento forma parte de uno de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, cuya verificación en su cumplimiento le correspondió de forma exclusiva a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos del Estado de Michoacán.
En el artículo 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, se establece que la renovación de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de esa entidad federativa será mediante la celebración de elecciones libres, directas y secretas, en la que participe la ciudadanía mediante sufragio universal.
En la Constitución local en cita, se dispone que, para ser electo al cargo de jueces y juezas, las personas aspirantes deben reunir los mismos requisitos que se requieren para la Magistratura, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 76, de la propia Constitución, y corresponden a los siguientes:
1. Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento y michoacana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
2. No tener más de 65 (sesenta y cinco) años ni menos de 35 (treinta y cinco), al día de la elección;
3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69, de la Constitución local, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la Universidad ELIMINADO o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos 8 (ocho) puntos o su equivalente, y/o de 9 (nueve) puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad jurídica;
4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
5. Haber residido en Michoacán durante los 2 (dos) años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 69 de Constitución estatal;
6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputación Local, siempre que se separen de sus cargos 90 (noventa) días antes de la elección; y,
7. Presentar «Declaratoria 3 de 3 contra la violencia».
Así, conforme lo dispuesto en el artículo 69, fracción II, inciso b), de la Ley Fundamental local, el cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes del Estado, los cuales estarán conformados por 3 (tres) personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Los Comités de Evaluación de los 3 (tres) poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que a su vez deberán observar los Comités de Evaluación.
En congruencia con tales disposiciones, en la Base Quinta de la Convocatoria emitida por la Legislatura local para la elección extraordinaria de personas juzgadoras en Michoacán[12], se dispuso que serían los Comités de Evaluación quienes deberían verificar que las personas aspirantes que hubieran concurrido a la convocatoria reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presentaran.
No obstante, es preciso distinguir entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas encargadas de su revisión.
En ese sentido, Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estas condiciones se encuentran, entre otras, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; las cuales tienen como común denominador que son verificables y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, al registrar a las candidaturas o calificar los resultados de una elección. Estos requisitos están previstos en el artículo 76, en correlación con el 88, de la Constitución local.
Por otra parte, las condiciones de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a exigencias objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Derivado de la naturaleza de esas cuestiones, el cumplimiento de los requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, análisis curricular, exámenes o deliberación colegiada.
Por lo que, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos del Poder Judicial de Michoacán, como se precisó, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, los cuales son los órganos facultados para verificar la idoneidad de las candidaturas postuladas, en los términos constitucionales.
Como fue expuesto en el marco jurídico, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, sólo pueden revisar los requisitos de elegibilidad, ya que son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Por tanto, a esas instancias electorales no les corresponde ponderar la idoneidad de las personas que hayan sido postuladas, ya que esa valoración fue realizada por el Comité Evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
De ahí que, cualquier intento de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del Comité facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad, de división de poderes y de certeza.
En el caso, el Comité de Evaluación valoró que la candidatura electa cumplía los requisitos de elegibilidad[13] y esa valoración fue realizada con base en los criterios uniformes, objetivos y homologados para elegir los perfiles más idóneos emitidos por el Comité Estatal de Evaluación, integrado por los Comités de Evaluación de los 3 (tres) Poderes Estatales.
De este modo, al intentar verificar nuevamente tales requisitos se afectarían los principios de: i) legalidad de reserva de Ley, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Al respecto, es importante señalar que, en la Constitución local, para el requisito de contar con práctica profesional, sólo se determina un umbral temporal de 3 (tres) años, sin establecer parámetros objetivos para determinar la manera en qué se debe considerar por cumplido tal requisito, por ende, la manera de verificar el cumplimiento de la citada condición exige una delimitación técnica previa para identificar, al menos, los aspectos siguientes:
El tipo de actividades que podrán considerarse para determinar que las y los aspirantes cuentan con práctica profesional vinculada con el cargo al que se postularán (experiencia en tribunales, como abogados litigantes, asesores legales, o en otras funciones jurídicas aplicables); si la forma de determinar el ámbito de práctica debe estar alineada con la naturaleza del cargo judicial o la materia que, eventualmente, manejará en el ejercicio del cargo judicial; la forma de valorar la documentación presentada por las personas aspirantes, entre otros elementos.
La selección de los anteriores factores y su valoración corresponde a los Comités de Evaluación, al tratarse de los entes que el régimen jurídico de Michoacán les confirió atribuciones para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
Por tanto, una vez que los Comités declaran cumplidos los requisitos de elegibilidad y las condiciones de idoneidad e integran los listados, el estándar constitucional queda agotado, por lo que al tratarse de juicios técnicos, académicos y de experiencia, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (elementos de valoración de la práctica profesional, determinación del número de materias, ponderación, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional, en detrimento de las nociones fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y certeza.
En esa inteligencia, el requisito que la persona actora alega incumplido por la candidatura electa; es decir, el concerniente a contar con al menos 3 (tres) años de práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica forma parte de aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, cuya verificación en su cumplimiento le correspondió de forma exclusiva a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos del Estado, por lo que no pueden valorarse en sede jurisdiccional.
Esto es, en la sede jurisdiccional electoral, federal o local, no se podría emprender un estudio para constatar el cumplimiento del aludido requisito de idoneidad con la valoración de los elementos de prueba que refiere la persona actora en su demanda.
Tampoco se podría emitir una sentencia para ordenar a la responsable o al Instituto Electoral local que verifique la mencionada condición, esencialmente, porque se debe partir de la premisa fundamental de que los Comités de Evaluación del Estado de Michoacán validaron la candidatura electa sosteniendo que cumplió todos los requisitos de idoneidad.
Es por estas razones que resultan ineficaces los conceptos de agravio en los que la persona justiciable señala que la candidatura electa no contaba con el requisito en análisis. Criterio similar, sostuvo en lo medular la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2302/2025.
E. Inelegibilidad por incumplimiento a la buena reputación (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025)
e.1. Síntesis de motivo de disenso
ELIMINADO señala que el candidato electo es inelegible, porque cuenta con un antecedente penal por la comisión de delitos en el ejercicio del servicio público, lo cual genera el incumplimiento del requisito de buena reputación que debe de poseer, conforme lo previsto en los artículos 76, fracción IV y 88, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, la persona actora considera, en lo cardinal, que la determinación impugnada generó un trato desigual entre las personas candidatas que contendieron para ocupar el cargo del Juzgado ELIMINADO de la Región ELIMINADO, lo cual genera incumplimiento a lo establecido en el artículo 134, de la Constitución Federal, que establece la obligación de actuar con imparcialidad y equidad en los procesos de elección de personas servidoras públicas, lo cual conculca los principios de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica.
Asimismo, la parte accionante aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que, si una persona aspirante a juzgador o juzgadora cuenta con antecedentes penales, se deben efectuar las diligencias necesarias con la finalidad de estar en condiciones de emitir una sentencia apegada al principio de exhaustividad.
e.2. Decisión
El motivo de inconformidad se declara inoperante, debido a que en él existen diversas inconsistencias argumentativas.
e.3. Justificación
Los disensos esgrimidos en las demandas de los juicios ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025, en relación con el presente tópico, son inoperantes, debido a que tal como se advierte de los cuadros comparativos siguientes, se trata de argumentos que fueron formulados en la instancia jurisdiccional local y que en las demandas federales son, en lo sustancial, idénticos y reiterados:
Demanda local TEEM-JIN-026/2025 | Demandas federales ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025 |
de manera evidente la buena reputación que debe de poseer, requisitos constitucionales y legales que se encuentran previstos en el artículo 76, fracción IV y 88 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
El antecedente penal en cita, forma parte de la causa penal ELIMINADO del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral de la Región Lázaro Cárdenas, la cual deriva a su vez de la carpeta de investigación con número único de caso (NUC) ELIMINADO; asunto en el cual, durante audiencia inicial de fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho, el referido ELIMINADO fue vinculado a proceso por los delitos de cohecho e intimidación, de conformidad con los numerales 19 fracción 111, 20 fracción 1, 24 fracción 111', 252 y 249 fracción 1, todos del Código Penal del Estado, cometidos en agravio de las personas de identidad reservada ELIMINADO
Posteriormente, dentro de la mencionada causa penal, en audiencia del tres de octubre del año dos mil dieciocho, el Juez de Control determinó aprobar el convenio al que llegaron las partes imputadas y víctimas, por lo que a su vez se extinguió la acción penal seguida en contra del candidato en mención, se decretó el sobreseimiento total de dicha causa penal.
De lo anterior resalta, que los delitos atribuidos al candidato citado fueron cometidos en su calidad de ELIMINADO; pero además, que no se realizó una revisión exhaustiva por parte de las autoridades electorales participantes dentro del presente proceso electoral que tenían la obligación de recabar dicha información, en el presente caso primeramente los comités de evaluación que postularon a dicho candidato (los correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y posteriormente el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Aunado a lo anterior, resulta de igual importancia, que el candidato mencionado, de manera temeraria omitió hacer del conocimiento de las ya citadas autoridades electorales los antecedentes CONÓCELES JUDICIAL anteriormente y que incumplen con el requisito constitucional plasmado en los artículos 76, fracción 111 y 88, puesto que de una revisión de las constancias públicas y visibles en el apartado "EXPEDIENTE DIGITAL", dentro del perfil de dicho candidato en el sistema electrónico "CONÓCELES JUDICIAL", que corresponde a la página web oficial del Instituto Electoral Del Estado, se encuentra intitulado “ANEXO 2” y que consiste en una carta bajo protesta de decir verdad, en la que dicha expresó que goza de buena reputación y no ha sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, esto en su apartado IV, y al que se puede acceder en el siguiente enlace: https://información.iem .mx/conocelesJudicial/app /app/cv/ ELIMINADO
Ahora bien, sobre el procedimiento penal en mención, esta autoridad debe de tener en cuenta que el candidato citado fue vinculado a tal proceso por el hecho delictivo de cohecho, que a su vez lo distingue de otros ilícitos con la característica de agravante para· el sujeto activo que tiene la calidad de servidor público, lo cual debe de tener una relevancia mayor dentro de la presente contienda electoral, ya que la misma pone en evidencia la falta de probidad y honradez que deben de regir en el cargo público para el cual se postuló el candidato en mención, y que justamente tales conductas contravienen al requisito constitucional de "buena reputación", y sobre este último, primeramente debe de observarse que el diccionario de la academia de la lengua española define en su segunda definición a la “reputación” como prestigio o estima en que son tenido alguien o algo, lo cual evidentemente en el servicio público debe de tomarse en cuenta como virtudes éticas y morales que no se deben de comprometer en perjuicio del interés público y/o de la sociedad.
Independientemente de que el proceso penal citado haya concluido anticipadamente por convenio expreso entre las partes, debe de tenerse en cuenta que de un solo hecho pueden derivarse diversas situaciones de derecho en distintas materias, y en lo correspondiente a la materia penal, ello fue de conocimiento ante el Juzgador Penal, pero en lo que corresponde al presente asunto, tal conducta se invoca por lo que ve a las consecuencias que tuvo en relación a las demás partes involucradas (víctimas y fiscalía del estado), lo cual pone en evidencia la falta de virtud y honradez por parte de la persona citada, y con ello desde luego pone en riesgo el ejercicio del cargo público que aspira ocupar la persona en cuestión.
Por lo anteriormente expuesto, la determinación impugnada evidencia un trato desigual entre las personas candidatas que contendimos para ocupar el Juzgado ELIMINADO de la Región ELIMINADO mencionado, lo cual genera un incumplimiento con su obligación de dar cabal cumplimiento el artículo 134 de la Constitución Federal que establece su obligación de actuar con imparcialidad y equidad en los procesos de elección de servidores públicos.
Aunado a lo anterior, me causa agravio lo ya mencionado porque vulnera en mi perjuicio los principios de legalidad y debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin perder de vista los principios rectores del derecho electoral que debieron de contemplarse lo son: 1.- Legalidad: fomenta que los involucrados en el proceso electoral actúen con apego a las disposiciones legales. 2.- Imparcialidad: mismo que obliga a las autoridades electorales para que actúen sin inclinarse hacia algún interés político específico. 3.- Objetividad: el cual se orienta en evitar situaciones conflictivas durante el proceso electoral. 4.- Certeza: Consistente en que: los involucrados en el proceso electoral conozcan con oportunidad y claridad las reglas a las que están sujetos. 5.- Independencia: mismo que consiste en que las autoridades electorales se conduzcan sin dependencia de algún interés particular y en estricto apego en la normatividad aplicable al caso. 6.- Máxima publicidad: el cual establece que cualquier autoridad debe ser transparente en el manejo de la información, salvo excepciones legalmente expresas y justificadas.
El ser una persona que aspira a ejercer la función de juez, primero debe tener la reputación e integridad, con la finalidad de garantizar a la ciudadanía que sus resoluciones serán imparciales y apegadas a derecho, por loque el candidato electo no cuenta con esa calidad moral que era requisito indispensable en la convocatoria emitida para la elección de jueces y magistrados, la cata bajo protesta de decir verdad, así como , las cartas de recomendación, son superadas con las pruebas que demuestren lo contrario.
Reputación e integridad. Las y los aspirantes deben demostrar una trayectoria intachable. Para ello, se solicita una carta bajo protesta de decir verdad que acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales, además de 5 cartas de referencia de personas de reconocido prestigio que avalen su honestidad, ética profesional e integridad. La evaluación de este criterio será objetiva (cumple/no cumple), verificando la autenticidad y contenido de los documentos presentados. Para las cartas de referencia se asignará la puntuación de 10 puntos.
En consecuencia, deberá de declararse la inelegibilidad de la candidatura de la persona en cuestión, y con ello revocarse los resultados y la entrega de la constancia de mayoría hecha por la autoridad responsable
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Cabe señalar que el agravio respecto a el candidato citado, quien tiene la calidad de inelegible; esto porque primeramente, cuenta con el antecedente penal en la comisión de delitos en el ejercicio del servicio público (mismos que más adelante se narrarán), lo cual a su vez vulnera de manera evidente la buena reputación que debe de poseer, requisitos constitucionales y legales que se encuentran previstos en el artículo 76, fracción IV y 88 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
El antecedente penal en cita, forma parte de la causa penal ELIMINADO del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral de la Región Lázaro Cárdenas, la cual deriva a su vez de la carpeta de investigación con número único de caso (NUC) ELIMINADO; asunto en el cual, durante audiencia inicial de fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho, el referido ELIMINADO fue vinculado a proceso por los delitos de cohecho e intimidación, de conformidad con los numerales 19 fracción 111, 20 fracción 1, 24 fracción 111', 252 y 249 fracción 1, todos del Código Penal del Estado, cometidos en agravio de las personas de identidad reservada ELIMINADO
Posteriormente, dentro de la mencionada causa penal, en audiencia del tres de octubre del año dos mil dieciocho, el Juez de Control determinó aprobar el convenio al que llegaron las partes imputadas y víctimas, por lo que a su vez se extinguió la acción penal seguida en contra del candidato en mención, se decretó el sobreseimiento total de dicha causa penal.
De lo anterior resalta, que los delitos atribuidos al candidato citado fueron cometidos en su calidad de ELIMINADO; pero además, que no se realizó una revisión exhaustiva por parte de las autoridades electorales participantes dentro del presente proceso electoral que tenían la obligación de recabar dicha información, en el presente caso primeramente los comités de evaluación que postularon a dicho candidato (los correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y posteriormente el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Aunado a lo anterior, resulta de igual importancia, que el candidato mencionado, de manera temeraria omitió hacer del conocimiento de las ya citadas autoridades electorales los antecedentes CONÓCELES JUDICIAL anteriormente y que incumplen con el requisito constitucional plasmado en los artículos 76, fracción 111 y 88, puesto que de una revisión de las constancias públicas y visibles en el apartado "EXPEDIENTE DIGITAL", dentro del perfil de dicho candidato en el sistema electrónico "CONÓCELES JUDICIAL", que corresponde a la página web oficial del Instituto Electoral Del Estado, se encuentra intitulado “ANEXO 2” y que consiste en una carta bajo protesta de decir verdad, en la que dicha expresó que goza de buena reputación y no ha sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, esto en su apartado IV, y al que se puede acceder en el siguiente enlace: https://información.iem .mx/conocelesJudicial/app /app/cv/ ELIMINADO
Ahora bien, sobre el procedimiento penal en mención, esta autoridad debe de tener en cuenta que el candidato citado fue vinculado a tal proceso por el hecho delictivo de cohecho, que a su vez lo distingue de otros ilícitos con la característica de agravante para· el sujeto activo que tiene la calidad de servidor público, lo cual debe de tener una relevancia mayor dentro de la presente contienda electoral, ya que la misma pone en evidencia la falta de probidad y honradez que deben de regir en el cargo público para el cual se postuló el candidato en mención, y que justamente tales conductas contravienen al requisito constitucional de "buena reputación", y sobre este último, primeramente debe de observarse que el diccionario de la academia de la lengua española define en su segunda definición a la “reputación” como prestigio o estima en que son tenido alguien o algo, lo cual evidentemente en el servicio público debe de tomarse en cuenta como virtudes éticas y morales que no se deben de comprometer en perjuicio del interés público y/o de la sociedad.
Independientemente de que el proceso penal citado haya concluido anticipadamente por convenio expreso entre las partes, debe de tenerse en cuenta que de un solo hecho pueden derivarse diversas situaciones de derecho en distintas materias, y en lo correspondiente a la materia penal, ello fue de conocimiento ante el Juzgador Penal, pero en lo que corresponde al presente asunto, tal conducta se invoca por lo que ve a las consecuencias que tuvo en relación a las demás partes involucradas (víctimas y fiscalía del estado), lo cual pone en evidencia la falta de virtud y honradez por parte de la persona citada, y con ello desde luego pone en riesgo el ejercicio del cargo público que aspira ocupar la persona en cuestión.
Por lo anteriormente expuesto, la determinación impugnada evidencia un trato desigual entre las personas candidatas que contendimos para ocupar el Juzgado ELIMINADO de la Región ELIMINADO mencionado, lo cual genera un incumplimiento con su obligación de dar cabal cumplimiento el artículo 134 de la Constitución Federal que establece su obligación de actuar con imparcialidad y equidad en los procesos de elección de servidores públicos.
Aunado a lo anterior, me causa agravio lo ya mencionado porque vulnera en mi perjuicio los principios de legalidad y debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin perder de vista los principios rectores del derecho electoral que debieron de contemplarse lo son: 1.- Legalidad: fomenta que los involucrados en el proceso electoral actúen con apego a las disposiciones legales. 2.- Imparcialidad: mismo que obliga a las autoridades electorales para que actúen sin inclinarse hacia algún interés político específico. 3.- Objetividad: el cual se orienta en evitar situaciones conflictivas durante el proceso electoral. 4.- Certeza: Consistente en que: los involucrados en el proceso electoral conozcan con oportunidad y claridad las reglas a las que están sujetos.
5.- Independencia: mismo que consiste en que las autoridades electorales se conduzcan sin dependencia de algún interés particular y en estricto apego en la normatividad aplicable al caso. 6.- Máxima publicidad: el cual establece que cualquier autoridad debe ser transparente en el manejo de la información, salvo excepciones legalmente expresas y justificadas.
El ser una persona que aspira a ejercer la función de juez, primero debe tener la reputación e integridad, con la finalidad de garantizar a la ciudadanía que sus resoluciones serán imparciales y apegadas a derecho, por loque el candidato electo no cuenta con esa calidad moral que era requisito indispensable en la convocatoria emitida para la elección de jueces y magistrados, la cata bajo protesta de decir verdad, así como , las cartas de recomendación, son superadas con las pruebas que demuestren lo contrario.
Reputación e integridad. Las y los aspirantes deben demostrar una trayectoria intachable. Para ello, se solicita una carta bajo protesta de decir verdad que acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales, además de 5 cartas de referencia de personas de reconocido prestigio que avalen su honestidad, ética profesional e integridad. La evaluación de este criterio será objetiva (cumple/no cumple), verificando la autenticidad y contenido de los documentos presentados. Para las cartas de referencia se asignará la puntuación de 10 puntos.
En consecuencia, deberá de declararse la inelegibilidad de la candidatura de la persona en cuestión, y con ello revocarse los resultados y la entrega de la constancia de mayoría hecha por la autoridad responsable.
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En este contexto, lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que la parte actora realiza una reiteración de los disensos expuestos en la instancia previa, por lo que, no confronta las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios primigenios, los cuales estaban encaminados a combatir la elegibilidad por supuesta falta de reputación de la candidatura electa.
Esto es así, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[14].
No es inadvertido, que la parte actora refiere que el agravio respectivo no se calificó; no obstante, lo relevante es que la autoridad responsable fundó y motivó las razones por las cuales no se actualizaba el incumplimiento al requisito de reputación; ya que de manera medular argumentó que no se revirtió la presunción iuris tantum que operaba a favor de la candidatura electa, en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar.
Lo anterior, debido a que el Tribunal Electoral local consideró que las manifestaciones formuladas por la persona inconforme en la instancia previa, se basaban en afirmaciones sin sustento probatorio, y si bien en las demandas federales la persona inconforme agrega que el órgano resolutor estatal tiene la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, Sala Regional Toluca considera que ello no significa que pueda hacerlo tergiversando la equidad procesal que debe prevalecer dentro de la contienda, subrogándose en las cargas procesales y probatorias que le corresponden a cada parte.
En este contexto, aún y cuando la parte actora señala en el último párrafo de su agravio que la autoridad jurisdiccional local debió efectuar diligencias necesarias para emitir una sentencia apegada al principio de exhaustividad, tal afirmación es genérica y, como se precisó, con ella no se controvierte frontalmente la premisa fundamental del órgano resolutor estatal, en el sentido de que no destruyó la presunción iuris tantum, y que ese Tribunal Electoral local no podía requerir mayores medios probatorios en estricto apego al principio de equidad procesal.
En este orden de ideas, es palmario que la parte actora no confronta las consideraciones torales de la resolución impugnada y pretende que en esta instancia federal se analicen los disensos que planteó en la sede jurisdiccional previa, sin que ello resulte válido, ya que, como se expuso, con los motivos de impugnación, la persona justiciable debió de confrontar los razonamientos de la instancia local para efecto de que esta Sala Regional esté en aptitud de revisar la regularidad jurídica de las premisas de la responsable a la luz de los contraargumentos formulados por la persona justiciable.
Por tanto, la parte enjuiciante debía encaminar sus disensos a controvertir lo resuelto por el Tribunal local, de manera que al no haberlo hecho así y, al limitarse a reiterar los disensos expuestos en la instancia previa, el motivo de disenso bajo análisis es inoperante.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-518/2025, Sala Superior determinó que la sola vinculación a proceso penal no desvirtúa la buena reputación de una candidatura electa.
Lo anterior, porque la máxima autoridad jurisdiccional argumentó que no se puede admitirse que una persona carezca de buena reputación con la simple consideración de haber sido sometida a enjuiciamiento penal y/o sancionado mediante una pena, toda vez que en el Sistema Jurídico Mexicano la persona que se somete a un proceso penal no puede seguir a través del tiempo cargando con resabios, porque se estaría contrariando el artículo 22, del Pacto Federal, en la parte relativa a la prohibición de penas trascendentales, lo que sería tanto como aseverar que alguien que recibió una sentencia o se sometió a un proceso penal, continuará compurgando o estigmatizado por el resto de su vida y perdiendo todos sus derechos[15].
De ahí que no sea dable estimar, como lo afirma la parte actora, que la presunción de la buena reputación de la persona electa se haya desvirtuado por el solo hecho de que hubiera estado sujeta a un proceso penal; sobre todo, porque de conformidad con las constancias de autos no obra constancia de sus afirmaciones tal como lo razonó el Tribunal local, y lo cual no fue controvertido por la parte actora.
En este tenor, cabe resaltar que el derecho humano de toda persona a no recibir ataques en su honra y reputación ha llevado a considerar que, inclusive, la imposición de una condena penal no puede dar lugar a que quien se sancionó carezca de buena reputación, como se expuso.
Como consecuencia de lo razonado, se deben desestimar los disensos respecto al alegado incumplimiento de la buena reputación, por la supuesta existencia de un proceso penal por los delitos cohecho e intimidación.
F. Paridad de género (ST-JG-74/2025)
f.1. Síntesis del concepto de agravio
ELIMINADO alega que, al estimar infundado su concepto de agravio, la autoridad responsable violentó la paridad de género en el ejercicio efectivo del cargo, debido a que, en su concepto, es evidente el detrimento de los derechos de las mujeres, ya que al confirmar lo establecido por el Instituto Electoral de Michoacán, el Tribunal Electoral local permitió que la participación de las mujeres sea sólo del 40% (cuarenta por ciento), frente al 60% (sesenta por ciento) de jueces hombres presidiendo los juzgados ELIMINADO.
Lo anterior, en atención a que advierte que la integración actual de las personas juzgadoras en funciones es de 2 (dos) mujeres y 1 (un) hombre, es decir 60% (sesenta por ciento) mujeres, y 40% (cuarenta por ciento) hombres; por lo que, de confirmarse el resultado de la elección los porcentajes se revertirían, 40% (cuarenta por ciento) mujeres y 60% (sesenta por ciento) hombres, de ahí que considere que se vulnera el principio de paridad.
f.2. Decisión
El motivo de inconformidad se declara inoperante, debido a que en él existen diversas inconsistencias argumentativas.
f.3. Justificación
Se consideran inoperantes los agravios, con base en que tal como se advierte de los cuadros comparativos siguientes, los motivos de disenso planteados en la instancia local fueron reiterados en lo sustancial en la demanda del juicio general que se analiza:
Demanda local ELIMINADO | Demanda Federal ST-JG-74/2025 |
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. Se violenta la paridad de Género en el ejercicio efectivo del cargo.
TABLA
De la tabla anterior se puede observar que en funciones se encuentran 3 mujeres y 2 hombres como jueces ELIMINADO en funciones, 60% mujeres 40% hombres.
Cabe resaltar que ha sido criterio firme de la Sala Superior, que para ocupar los cargos de elección popular para las mujeres el 50% es el piso no el techo, maximizando con ello la igualdad sustantiva, ya que no solo con las postulaciones a las candidaturas se garantiza la participación sino que estas tengan la posibilidad efectiva de poder acceder a los cargos en igualdad de condiciones; como queda fundamentado en la siguiente tesis de Jurisprudencia:
Jurisprudencia 2/2021 Víctor de la Paz Adame y otra vs Consejo General del Instituto Nacional Electoral PARIDAD DÉ GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1°, párrafos tercero y último, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4,incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades. Sexta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-881/2017 y acumulado. -Actores: Víctor de la Paz Adame y otra. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. - 7 de noviembre de 2017.-Unanimidad de votos. -Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada presidenta Janine M. Otálora Malassis. -Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón. -Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9914/2020 y acumulados. -Actores: José Caleb Vilchis Chávez y otros. -Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otros. -21 de octubre de 2020.-Unanimidad de votos. -Ponente: Felipe de la Mata Pizaña. secretarios: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Erica Amézquita Delgado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2021.-Actor: Eric' Guerrero Luna. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. -10 de febrero de 2021.-Mayoría de seis votos. -Ponente: José Luis Vargas Valdez. -Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. -Secretarios: lván Gómez García y Juan de Jesús Alvarado Sánchez. “
No omito el señalar, la lucha histórica de las mujeres para poder acceder a la toma de decisiones en nuestro país espacios ganados aun rezagados, falta mucho, pera estar en igualdad de condiciones de participación con los hombres, la Sala superior ha sostenido que dentro de los derechos ganados por las mujeres en la vida democrática de este país, considerado como un derecho Humano, juzgar con perspectiva de género, aplicando el principio pro persona, así como, la progresividad de estos derechos.
Por lo que se violenta en detrimento de mi persona y de esta lucha de nosotras las mujeres la inequidad que el Instituto Electoral de Michoacán fue omiso al no observar la equidad en el momento de declarar la validez de la elección sin observar que en funciones los juzgados ELIMINADO quedarían de la siguiente forma.
TABLA
Por lo que es evidente el detrimento de los derechos de las mujeres en el ejercicio efectivo del cargo, ya que de confirmarse lo establecido por el IEM, la participación de las mujeres seria de solo el 40%, frente a un 60% de jueces hombres en materia ELIMINADO, es importante resaltar la obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales de maximizar la Igualdad Sustantiva como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como queda sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la siguiente tesis de Jurisprudencia.
Jurisprudencia 21/2015 Benjamín de la Rosa Escalante vs Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SU ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS.
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que a efecto de dotar de contenido a las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar de conformidad con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales en la materia, en observación, entre otros, de los principios pro persona y de progresividad, conforme a los cuales esos derechos deben ser ampliados de manera paulatina. En consecuencia, resulta conforme con esos parámetros de interpretación la aplicación de estándares y buenas prácticas reconocidas por los organismos internacionales, siempre y cuando tengan como finalidad orientar la actividad del intérprete de la normativa correspondiente, para la ampliación de los derechos humanos contenidos en ella.
Quinta Época
El Magistrado se la Sala Superior del Tribunal electoral Felipe de la Mata Pizaña, ha señalado la importancia de juzgar con perspectiva de género cito:
Dicho lo anterior cabe señalar que aun la brecha por la que atravesamos las mujeres para poder ser parte de las toma de decisiones aun es grande ya que por la misma naturaleza las mujeres que aspiramos a tener una participación activa en la vida pública, a través de la impartición de justicia, no solo somos jueces, somos madres de familia que tenemos que estar al pendiente de nuestros hijos y las necesidades de nuestros hogares ya que en muchos casos como el mío, somos madres solteras y proveedoras de la necesidades en nuestros hogares .y que a pesar de ello cumplimos cabalmente en nuestras funciones como juzgadoras con una efectividad en mis resoluciones superior al 95%.
Cabe resaltar que lo establecido en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJE, tratado en el que México forma parte ya que fue ratificado por México el 29 de marzo de 1981 y su Publicación de decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981. Establece en su artículo ARTÍCULO III, que las mujeres tendrás derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, con los hombres, sin discriminación alguna (paridad de género) | EL SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO Se violenta la paridad de Género en el ejercicio efectivo del cargo, el agravio fue estimado como infundado por lo siguiente:
En las convocatorias de los comités de evaluación, se estableció que se elegirían setenta y cinco juezas y treinta y siete jueces – 50% para mujeres y un 50% para varones, mismos que por materia y tipo de elección se distribuyeron en los términos indicados en párrafos antecedentes, parámetros que quedaron firmes. Por lo que el IEM, para garantizar la paridad en la función pública, y derivado de la ausencia de dos postulaciones y de una renuncia, determinó que serían setenta y dos juzgados de primera instancia y menores en los que se efectuaría la asignación de manera paritaria, por materia y tipo de elección. En virtud de que en materia ELIMINADO solo serían electos los titulares de los Juzgados de Primera Instancia en Materia ELIMINADO Región Morelia y Región ELIMINADO, la asignación se efectuaría a un hombre y una mujer; en el caso de que resultaran electas dos mujeres, estas asumirían el cargo, procurando el mayor beneficio para ellas; y en el supuesto de que fueran electos dos hombres se establecieron las medidas que se adoptarían para no dejar sin posibilidad a las mujeres de acceder al cargo y de esa forma maximizar el derecho de las mujeres de integrar órganos jurisdiccionales, sin embargo desestima el hecho de que se está quitando un espacio a las mujeres ya que estarían permitiendo que el 60% de los juzgados ELIMINADO sean presididos por hombres, como quedo evidenciado en el siguiente:
TABLA
De la tabla anterior se puede observar que en funciones se encuentran 3 mujeres y 2 hombres como jueces l ELIMINADO en funciones, 60% mujeres 40% hombres.
Cabe resaltar que ha sido criterio firme de la Sala Superior, que para ocupar los cargos de elección popular para las mujeres el 50% es el piso no el techo, maximizando con ello la igualdad sustantiva, ya que no solo con las postulaciones a las candidaturas se garantiza la participación sino que estas tengan la posibilidad efectiva de poder acceder a los cargos en igualdad de condiciones, como queda fundamentado en la siguiente tesis de Jurisprudencia:
Jurisprudencia 2/2021 Víctor de la Paz Adame y otra vs Consejo General del Instituto Nacional Electoral PARIDAD DÉ GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1°, párrafos tercero y último, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4,incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades. Sexta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-881/2017 y acumulado. -Actores: Víctor de la Paz Adame y otra. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. - 7 de noviembre de 2017.-Unanimidad de votos. -Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada presidenta Janine M. Otálora Malassis. -Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón. -Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9914/2020 y acumulados. -Actores: José Caleb Vilchis Chávez y otros. -Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otros. -21 de octubre de 2020.-Unanimidad de votos. -Ponente: Felipe de la Mata Pizaña. secretarios: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Erica Amézquita Delgado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2021.-Actor: Eric' Guerrero Luna. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. -10 de febrero de 2021.-Mayoría de seis votos. -Ponente: José Luis Vargas Valdez. -Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. -Secretarios: lván Gómez García y Juan de Jesús Alvarado Sánchez. “
No omito el señalar, la lucha histórica de las mujeres para poder acceder a la toma de decisiones en nuestro país espacios ganados aun rezagados, falta mucho, pera estar en igualdad de condiciones de participación con los hombres, la Sala superior ha sostenido que dentro de los derechos ganados por las mujeres en la vida democrática de este país, considerado como un derecho Humano, juzgar con perspectiva de género, aplicando el principio pro persona, así como, la progresividad de estos derechos.
Por lo que se violenta en detrimento de mi persona y de esta lucha de nosotras las mujeres la inequidad que el Instituto Electoral de Michoacán fue omiso al no observar la equidad en el momento de declarar la validez de la elección sin observar que en funciones los juzgados ELIMINADO quedarían de la siguiente forma.
TABLA
Por lo que es evidente el detrimento de los derechos de las mujeres en el ejercicio efectivo del cargo, ya que de confirmarse lo establecido por el IEM, la participación de las mujeres seria de solo el 40%, frente a un 60% de jueces hombres en materia ELIMINADO, es importante resaltar la obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales de maximizar la Igualdad Sustantiva como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como queda sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la siguiente tesis de Jurisprudencia.
Jurisprudencia 21/2015 Benjamín de la Rosa Escalante vs Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SU ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS.
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que a efecto de dotar de contenido a las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar de conformidad con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales en la materia, en observación, entre otros, de los principios pro persona y de progresividad, conforme a los cuales esos derechos deben ser ampliados de manera paulatina. En consecuencia, resulta conforme con esos parámetros de interpretación la aplicación de estándares y buenas prácticas reconocidas por los organismos internacionales, siempre y cuando tengan como finalidad orientar la actividad del intérprete de la normativa correspondiente, para la ampliación de los derechos humanos contenidos en ella.
Quinta Época
El Magistrado se la Sala Superior del Tribunal electoral Felipe de la Mata Pizaña, ha señalado la importancia de juzgar con perspectiva de género cito
Dicho lo anterior cabe señalar que aun la brecha por la que atravesamos las mujeres para poder ser parte de las toma de decisiones aun es grande ya que por la misma naturaleza las mujeres que aspiramos a tener una participación activa en la vida pública, a través de la impartición de justicia, no solo somos jueces, somos madres de familia que tenemos que estar al pendiente de nuestros hijos y las necesidades de nuestros hogares ya que en muchos casos como el mío, somos madres solteras y proveedoras de la necesidades en nuestros hogares .y que a pesar de ello cumplimos cabalmente en nuestras funciones como juzgadoras con una efectividad en mis resoluciones superior al 95%.
Cabe resaltar que lo establecido en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJE, tratado en el que México forma parte ya que fue ratificado por México el 29 de marzo de 1981 y su Publicación de decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981. Establece en su artículo ARTÍCULO III, que las mujeres tendrás derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, con los hombres, sin discriminación alguna (paridad de género).
Cabe señalar que no es suficiente el hecho de que en la próxima elección se elijan más mujeres, si en esta se vulnera el principio de paridad ya que este juzgado por el que competí debió ser reservado para mujeres. |
En ese sentido, lo inoperante de los agravios radica en que la parte actora realiza una reiteración de los disensos expuestos en la instancia previa, por lo que, no confronta frontalmente las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal Electoral local desestimó sus agravios primigenios, en el sentido de que determinó ajustado a Derecho la designación de jueces y juezas en materia ELIMINADO de primera instancia, debido a que se observaron las reglas establecidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-73/2025.
Asimismo, la autoridad resolutora estatal también razonó que en el caso de las y los Jueces ELIMINADO locales existe un número impar de cargos en el Estado de Michoacán; debido a que son 5 (cinco) y derivado de esta situación, en este escenario opera la figura de la alternancia, la cual consiste en que las personas de cada género deben estar lo más próximo a la distribución del 50% (cincuenta por ciento) de cada cargo y cada cierto periodo la integración debe ser mayormente de mujeres; circunstancia que tampoco confronta frontalmente la parte actora y omite señalar argumentos que tiendan a desvirtuar la legalidad de la medida.
Esto es así, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[16].
G. Inequidad de la contienda (ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025)
g.1. Síntesis del motivo de inconformidad
La persona actora aduce que le causa agravio la alegada inequidad que se generó en la contienda electoral, por el uso de acordeones distribuidos previo a la jornada electoral, ya que con ello se rebasó el límite de gastos de campaña autorizado.
Señala que existieron acordeones que fueron repartidos previo a la jornada electoral, lo cual conculcó los principios de equidad y legalidad, ya que estaba prohibido que los aspirantes a Jueces, Magistrados y Ministros formen bloques en sus campañas, hecho que supuestamente aconteció con la entrega de esa propaganda, y que, a su juicio, no sólo era una orientación, si no una instrucción de la forma en que se debía ejercer el sufragio.
La persona justiciable aduce que se vulneró el principio de exhaustividad, ya que afirma que en las boletas electorales se aprecia que la combinación de las candidaturas marcadas, coinciden en un 95% (noventa y cinco por ciento) con los acordeones, y a diferencia de otras elecciones, en esta elección cada boleta contaba con varias candidaturas por lo que resulta inverosímil que correspondan plenamente con las combinaciones referidas en los acordeones.
g.2. Decisión
El motivo de inconformidad se declara inoperante, debido a que en él existen diversas inconsistencias argumentativas.
g.3. Justificación
La calificativa de los motivos de inconformidad atiende a que, tal como se advierte de los cuadros comparativos siguientes, los motivos de disenso planteados en la instancia local fueron reiterados en lo sustancial en la demanda de los juicios generales que se analizan:
ELIMINADO | Demanda local ELIMINADO | Demandas federales ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025 |
Tercer concepto de agravio
La inequidad en la contienda electoral, por el uso de acordeones distribuidos previo a la Jornada electoral ya que rebasa en demasía el tope de gastos de campaña establecido en el acuerdo del consejo general identificado como ACUERDO: IEM-CG-62/2025, por un monto máximo de $395,513.66, por lo que al ser estos repartidos por una estructura, también debe de contemplarse en el tope de gastos de campaña el pago de quienes los entregaron.
Es preciso señalar que los acordeones que fueron repartidos previo a la jornada electoral, atentaron contra el principio de equidad en la contienda, pero además el de legalidad ya que estaba prohibido que los aspirantes a jueces, magistrados y ministros formaran bloques en sus campañas, hecho que a todas luces aconteció con la entrega de estos instrumentos, donde no solo era una orientación, si no una instrucción.
No omito el resaltar la prohibición de las campañas colectivas, es decir que dos o más aspirantes a ser jueces o magistrados pudieran reunirse con la finalidad de hacer campaña en grupo, ya que esto vulnera el principio de equidad en la contienda, tal y como ocurrió en el proceso electoral extraordinario para elegir jueces y magistrados.
Anexo al presente 212 acordeones en los cuales en el apartado de jueces ELIMINADO se encuentra marcado el numero 3 número que en la boleta ocupaba el hoy candidato señalado como ganador, no omito el precisar que nunca fueron estos instrumentos una orientación sino una instrucción precisa ya que lo único que es claro es el número y no el nombre, de un conjunto de candidatos promovidos por un partido político hecho que estaba prohibido que los partidos participaran en la promoción de candidatos.
Cabe resaltar, que en las boletas electorales para la elección· a juez ELIMINADO y demás jueces de primera instancia, el. 90% de estas coincidían con los acordeones donde aparecía el candidato señalado como ganador, además de otro acordeón, donde aparecía el candidato que ocupa el segundo lugar C. ELIMINADO, por lo que es evidente el impacto social de esta ilegalidad por lo que solicito a este tribunal revisar dichas boletas y cotejarlas con los acordeones. | Tercer concepto de agravio
La inequidad en la contienda electoral, por el uso de acordeones distribuidos previo a la Jornada electoral ya que rebasa en demasía el tope de gastos de campaña establecido en el acuerdo del consejo general identificado como ACUERDO: IEM-CG-62/2025, por un monto máximo de $395,513.66, por lo que al ser estos repartidos por una estructura, también debe de contemplarse en el tope de gastos de campaña el pago de quienes los entregaron.
Es preciso señalar que los acordeones que fueron repartidos previo a la jornada electoral, atentaron contra el principio de equidad en la contienda, pero además el de legalidad ya que estaba prohibido que los aspirantes a jueces, magistrados y ministros formaran bloques en sus campañas, hecho que a todas luces aconteció con la entrega de estos instrumentos, donde no solo era una orientación, si no una instrucción.
No omito el resaltar la prohibición de las campañas colectivas, es decir que dos o más aspirantes a ser jueces o magistrados pudieran reunirse con la finalidad de hacer campaña en grupo, ya que esto vulnera el principio de equidad en la contienda, tal y como ocurrió en el proceso electoral extraordinario para elegir jueces y magistrados.
Anexo al presente 242 acordeones en los cuales en el apartado de jueces ELIMINADO se encuentra marcado el numero 02 número que en la boleta ocupaba el hoy candidato señalado como ganador, no omito el precisar que nunca fueron estos instrumentos una orientación sino una instrucción precisa ya que lo único que es claro es el número y no el nombre, de un conjunto de candidatos promovidos por un partido político hecho que estaba prohibido que los partidos participaran en la promoción de candidatos.
Cabe resaltar, que en las boletas electorales para la elección· a juez ELIMINADO y demás jueces de primera instancia, el. 90% de estas coincidían con los acordeones donde aparecía el candidato señalado como ganador además de otro acordeón, donde aparecía el candidato señalado como ganador, ELIMINADO, por lo que es evidente el impacto social de esta ilegalidad. | Tercer concepto de agravio
La inequidad en la contienda electoral, por el uso de acordeones distribuidos previo a la Jornada electoral ya que rebasa en demasía el tope de gastos de campaña establecido en el acuerdo del consejo general identificado como ACUERDO: IEM-CG-62/2025, por un monto máximo de $395,513.66, por lo que al ser estos repartidos por una estructura, también debe de contemplarse en el tope de gastos de campaña el pago de quienes los entregaron.
Es preciso señalar que los acordeones que fueron repartidos previo a la jornada electoral, atentaron contra el principio de equidad en la contienda, pero además el de legalidad ya que estaba prohibido que los aspirantes a jueces, magistrados y ministros formaran bloques en sus campañas, hecho que a todas luces aconteció con la entrega de estos instrumentos, donde no solo era una orientación, si no una instrucción.
No omito el resaltar la prohibición de las campañas colectivas, es decir que dos o más aspirantes a ser jueces o magistrados pudieran reunirse con la finalidad de hacer campaña en grupo, ya que esto vulnera el principio de equidad en la contienda, tal y como ocurrió en el proceso electoral extraordinario para elegir jueces y magistrados.
Anexo al presente 42 acordeones en los cuales en el apartado de jueces ELIMINADO se encuentra marcado el numero 3 número que en la boleta ocupaba el hoy candidato señalado como ganador, no omito el precisar que nunca fueron estos instrumentos una orientación sino una instrucción precisa ya que lo único que es claro es el número y no el nombre, de un conjunto de candidatos promovidos por un partido político hecho que estaba prohibido que los partidos participaran en la promoción de candidatos.
No omito el señalar el hecho de que se solicitó las boletas electorales fueran llevadas al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que en ellas se aprecia que la combinación de las candidaturas marcadas coinciden en un 90% con los acordeones, a diferencia de otras elecciones esta elección cada boleta contaba con varias candidaturas por lo que es inverosímil que coincidan plenamente las combinaciones referidas en los acordeones , por lo que omitió si deber de exhaustividad en la etapa de sustanciación. |
En ese sentido, lo inoperante de los agravios radica en que la parte actora realiza una reiteración de los disensos expuestos en la instancia previa, por lo que, no confronta las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios primigenios.
En efecto, la autoridad jurisdiccional electoral local desestimó los argumentos referidos, esencialmente, ante la falta de elementos de prueba que permitieran corroborar la conducta fehacientemente o el grado indiciario de los hechos que se adujeron.
Por tanto, el órgano resolutor estatal razonó que ante la omisión de la persona justiciable de señalar y aportar elementos de convicción con los que se acreditaran las particularidades o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió la distribución de la publicidad con impacto en la elección; sus señalamientos se tornaron dogmáticos, lo cual no fue controvertido de modo alguno por la parte actora, de ahí la inoperancia advertida.
De igual manera, los disensos relativos al rebase al límite de gastos de campaña se desestiman, porque al margen de cualquier otra consideración, el tres de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos en los juicios generales ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025, en los cuales, entre otras cuestiones, requirió al Instituto Nacional Electoral que aportara copia certificada de:
El dictamen consolidado y sus anexos vinculados con la elección de las personas a Jueces ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán;
La resolución que recayó al referido dictamen; y,
En su caso, las resoluciones y constancias de notificación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización que se hubieran instaurado en contra de los candidatos a Jueces ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, ELIMINADO y ELIMINADO.
Adicionalmente, en los citados proveídos, se vinculó a la indicada autoridad administrativa electoral para que, respecto de los candidatos a Jueces ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, ELIMINADO y ELIMINADO informara:
Si alguna de las candidaturas mencionadas superó el límite de gastos de campaña y, de ser el caso, cuál fue el monto del rebase.
En relación con las citadas candidaturas, si existen procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización que se encuentren pendientes de resolución y, en su caso, cuál es el estado procedimental de tales asuntos.
Al respecto, el posterior día seis de agosto, el Instituto Nacional Electoral desahogó, en cada caso, los requerimientos formulados aportando, entre otras constancias, copia certificada del dictamen consolidado y la resolución INE/CG971/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.
Además, la citada autoridad electoral nacional informó, entre otras cuestiones, que ELIMINADO y ELIMINADO, candidatos a Jueces ELIMINADO de la Región de ELIMINADO, del Poder Judicial del Estado de Michoacán no rebasaron el límite autorizado para gastos de campaña y precisó que respecto de tales personas tampoco se instauraron procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
Aunado a que, en desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el pasado doce de agosto de dos mil veinticinco, el Encargo de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral informó que el dictamen consolidado y resolución, en la parte que interesa, sólo habían sido impugnadas por ELIMINADO y de la revisión del escrito de demanda se advierte que no existe inconformidad con algún tema vinculado con la inobservancia al límite de gastos de campaña.
Las referidas constancias son documentales públicas y privadas, las cuales conforme lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1, incisos a) y b), así párrafo 4, inciso b), así como 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio ya que en el caso de las documentales públicas fueron emitidas por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, sin que su alcance y valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
A lo anterior, se debe agregar que de la revisión directa que esta autoridad jurisdiccional llevó a cabo de las documentales aportadas por el Instituto Nacional Electoral se constata que, efectivamente, aunque para la instancia fiscalizadora las candidaturas vinculadas con la controversia incurrieron en diversas irregularidades en materia de fiscalización, éstas no se relacionan con la inobservancia al límite de erogaciones de campaña, por lo que con base en estas consideraciones se desestiman los motivos de inconformidad.
DUODÉCIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la protección de datos personales, se ordena su supresión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger esa información en el presente asunto.
DÉCIMO TERCERO. Determinación sobre los apercibimientos de imposición de medidas de apremio. Sala Regional Toluca considera que, en atención a que, en el momento procesal oportuno las autoridades a las que se le formularon los diversos requerimientos presentaron la información y/o documentación, resulta justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios generales ST-JG-74/2025 y ST-JG-78/2025, al juicio ST-JG-73/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en los presentes asuntos.
CUARTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio dictados durante la sustanciación de los juicios.
QUINTO. Se tienen por no desahogadas las vistas ordenadas en los juicios generales ST-JG-73/2025 y ST-JG-74/2025.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto concurrente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO ST-JG-73/2025 Y ACUMULADOS
Comparto la decisión de confirmar la sentencia impugnada, sin embargo, no coincido con todas las razones que sustentan esa decisión, en específico, cuando se estudian los conceptos de agravios del ST-JG-78/2025, en los que la parte actora señala que la candidatura electa es inelegible por incumplir el requisito de contar con práctica profesional.
La mayoría de los integrantes de este pleno desestimó los planteamientos porque esos requisitos y el de experiencia son de idoneidad y únicamente pueden ser analizados por los Comités de Evaluación en la etapa respectiva, no en este momento.
En mi óptica, dichos motivos de inconformidad son inoperantes, pues la parte actora no controvierte las razones que dio el tribunal local respecto a las constancias probatorias y las disposiciones de la convocatoria, incumpliendo así con su carga de desvirtuar la veracidad de lo informado por la candidatura electa.
De ahí que me aparto completamente del análisis de fondo de los agravios del juicio general 78 pues los planteamientos de la parte actora debían ser operantes para estar en aptitud de analizar el fondo.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, ello de conformidad a la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[17]
A partir de lo anterior, considero que la mayoría debió declarar inoperantes los planteamientos de la parte actora por su deficiencia y por ello, por razones diversas, coincido con el sentido de confirmar la sentencia del tribunal local.
Por esas razones emito esta concurrencia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[2] En el juicio general ST-JG-74/2025.
[3] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Considerados en términos de lo establecido en artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[12] Véase en http://congresomich.gob.mx/file/00-Convocatoria-jueces-y-magistrados-2024.pdf.
[13] https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/apps/documentos/convocatoria/LISTADO_ASPIRANTES.pdf.
[14] Con números de registro 220008 y 209202.
[15] “DAÑO MORAL. CONDENA PENAL. NO PUEDE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE SE CARECE DE BUENA REPUTACION”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 97.
[16] Con números de registro 220008 y 209202.
[17] Jurisprudencia 2a./J. 188/2009,[11] con número de registro digital 166031, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común.