EXPEDIENTE: ST-JG-77/2025
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, NAYDA NAVARRETE GARCÍA, LAURA FERNANDA FLORES LAUREANO, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio general al rubro citado, promovido por Luis Antonio Cárdenas Rodríguez, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/25/2025, que confirmó la elegibilidad de Sandra Alicia Álvarez Luna, como Jueza Laboral del Distrito Judicial XV, de Tlalnepantla de Baz, del Poder Judicial del Estado de México, así como los resultados del cómputo final, la asignación de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de México. El seis de enero de dos mil veinticinco, se publicó en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto número 63 (sesenta y tres) del Congreso de la referida entidad federativa, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.
3. Inicio del proceso electoral extraordinario estatal. El treinta de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral, en el que se renovarían diversos cargos relacionados con las personas juzgadoras de esa entidad federativa.
4. Convocatoria. El treinta y uno de enero siguiente, el mencionado Consejo General del referido órgano administrativo electoral local expidió la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas.
5. Publicación de listados. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se publicó el listado final de personas aspirantes a candidatas, el cual fue remitido al Instituto Electoral del Estado de México con los expedientes correspondientes.
6. Campaña electoral. Del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco al posterior veintiocho de mayo se desarrolló la campaña electoral.
7. Jornada electoral. El uno de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas juzgadoras a diversos cargos del Poder Judicial del Estado de México.
8. Cómputo distrital. El posterior nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral número XV, del Instituto Electoral del Estado de México, en Tlanepantla de Baz, llevó a cabo los cómputos de la elección de Juezas y Jueces del citado Poder Judicial.
9. Sesión del Consejo General. El trece de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dictó el acuerdo IEEM/CG/91/2025 por el cual asignó los cargos por materia de especialización; llevó a cabo la expedición de las constancias de mayoría y formuló la declaración de validez de la elección, asignándose el cargo de Jueza para el Distrito Judicial XV, con sede en Tlanepantla de Baz, en materia de especialización laboral a Sandra Alicia Álvarez Luna.
10. Demanda local. En la mencionada fecha, Luis Antonio Cárdenas Rodríguez, en calidad de candidato a Juez Laboral, presentó ante el Consejo Distrital Electoral número XV, de Tlalnepantla de Baz, demanda de juicio de la ciudadanía local con el fin de controvertir la determinación anterior.
11. Registro de expediente. Recibidas las constancias en el Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, la Magistrada Presidenta de esa autoridad ordenó la integración del expediente, identificándolo con la clave JDCL/272/2025.
12. Acuerdo plenario. El inmediato tres de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México acordó la improcedencia del juicio de la ciudanía y, lo reencausó a juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo la clave JI/25/2025.
13. Sentencia del juicio de inconformidad JIN/25/2025 (acto impugnado). El veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el mencionado medio de impugnación, por la cual confirmó la elegibilidad de Sandra Alicia Álvarez Luna, como Jueza Laboral del Distrito Judicial XV, de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así como los resultados del cómputo final, la asignación de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección.
14. Notificación. El inmediato veinticinco de julio, la mencionada autoridad jurisdiccional local notificó a la parte actora la citada resolución.
II. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-235/2025
1. Presentación del medio de impugnación. El veintinueve de julio del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
2. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a Ponencia. El dos de agosto siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional y mediante proveído de Presidencia por Ministerio de Ley se determinó integrar el expediente del juicio de la ciudadanía ST-JDC-235/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. El tres de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual radicó el juicio en su Ponencia.
4. Cambio de vía. En la mencionada fecha, Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-235/2025, por el cual determinó reencausar la impugnación para ser conocida y resuelta en juicio general.
III. Juicio general ST-JG-77/2025
1. Turno. Derivado de lo anterior, el cuatro de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente del juicio general identificado con la clave ST-JG-77/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación, admisión y vista. El día cinco del citado mes y año, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio general; ii) radicar el medio de impugnación, iii) admitir la demanda y iv) dar vista con el escrito de demanda a la persona candidata electa como Jueza Laboral del Distrito Judicial XV de Tlanepantla de Baz, Estado de México, para lo cual se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México para que practicara la notificación respectiva a la citada candidata.
4. Constancias de notificación de la vista. El seis de agosto de dos mil veinticinco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México aportó las constancias de la comunicación procesal de la vista practicada a la citada candidata. La recepción de esa documentación fue acordada en su oportunidad.
5. Certificación. En la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca aportó la certificación relativa a que en el plazo otorgado para desahogar la vista no se presentó escrito, comunicación o documento, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de cinco de agosto del año en curso.
6. Ofrecimiento de prueba superveniente y escrito de la candidata. El ocho de agosto de dos mil veinticinco, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca: a. Escrito por el cual la persona actora ofreció “prueba superviniente” consistente en 2 (dos) publicaciones de la red social X, asimismo, solicitó la certificación del contenido de las ligas electrónicas de tal probanza y b. Ocurso por el cual Sandra Alicia Álvarez Luna pretendió desahogar la vista que le fue formulada y realizó distintas manifestaciones respecto de la demanda. La recepción de esa documentación se acordó por la Magistrada Instructora en el auto emitido el posterior día nueve.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer del asunto, toda vez que se impugna una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad identificado con clave de expediente JI/25/2025, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de Sala Regional Toluca, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local identificado con la clave de expediente JIN/25/2025, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las Magistraturas integrantes de esa autoridad jurisdiccional.
CUARTO. Determinación respecto de la vista. El cinco de agosto del presente año, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, ordenó dar vista a Sandra Alicia Álvarez Luna, candidata que resultó electa como Jueza Laboral del Distrito Judicial XV, de Tlalnepantla de Baz, del Poder Judicial del Estado de México, para que dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas computadas a partir de la notificación del proveído, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes en relación con el escrito de demanda; vinculándose al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que en auxilio de las tareas de esta autoridad jurisdiccional practicara la comunicación procesal.
En cumplimiento, el posterior día seis, el indicado funcionario estatal aportó las constancia de la notificación, practicada a las 16:39 (dieciséis horas, treinta y nueve minutos) del cinco de agosto del año en curso, por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió de las 16:39 (dieciséis horas, treinta y nueve minutos) del indicado día cinco a las 16:39 (dieciséis horas, treinta y nueve minutos) del posterior día seis de agosto de dos mil veinticinco.
El citado día seis, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que en la referida temporalidad no se presentó escrito, comunicación o documento en relación con la vista, por lo que se hace efectivo el apercibimiento decretado por la Magistrada Instructora en el proveído emitido el pasado cinco de agosto, y se tiene por no desahogada la vista.
No es óbice a la anterior determinación, que el ocho de agosto de dos mil veinticinco, la candidata presentó escrito por el cual pretendió desahogar la vista, ya que conforme las constancias reseñadas tal actuación ocurrió fuera del plazo conferido.
Cabe precisar que a las mencionadas documentales expedidas por los funcionarios electorales, local y federal, se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; párrafo 2, 8 y 9, párrafo 1; 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona actora; las cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda; los agravios que aduce le causan el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el veinticinco de julio de dos mil veinticinco, en tanto que el juicio fue promovido el ulterior día veintinueve del citado mes y año.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue parte actora en la instancia previa y, en el caso estima que la sentencia impugnada es contraria a sus intereses.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de defensa previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[4], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
SÉPTIMO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca precisa que el examen de los motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/ aportaron las partes vinculadas en la controversia.
La parte accionante ofreció: i) documentales, ii), técnicas iii) presuncional legal y humana; y, iv) instrumental de actuaciones.
Respecto de las constancias que obran en autos, se precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), b), c) d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, técnicas y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Por otra parte, el ocho de agosto de dos mil veinticinco, la persona actora aportó escrito por el cual ofreció lo que consideró era una prueba superveniente, correspondiente a 2 (dos) publicaciones realizadas el día tres del citado mes y año en la red social X ―antes Twitter― formuladas desde los perfiles identificados como “vampipe” y “MarioAja9”.
Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora acordó reservar la determinación que en Derecho correspondiera en relación con la indicada probanza; por lo que al respecto Sala Regional Toluca considera que no es procedente admitir la prueba.
Lo anterior, en virtud de que, al margen de cualquier otra consideración, a juicio de esta autoridad federal, aún en la inteligencia que en el caso se pretende aportar una prueba superveniente, se considera que el mencionado elemento de convicción fue ofrecido de forma extemporánea, sin que la persona accionante exponga alguna razón de justificación válida para que se pudiera ponderar de otra manera tal situación.
Así, en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como una carga procesal la relativa a que las persona justiciables deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos que son aplicables para la interposición o presentación de los medios de impugnación, siendo que en el caso del juicio general tal temporalidad corresponde a 4 (cuatro) días debido a que se rige por las reglas comunes procesales.
En ese sentido, Sala Regional Toluca al resolver, entre otros casos, el juicio de la ciudadanía ST-JDC-475/2024, expuso que, con las adecuaciones correspondientes, tal disposición también se debe observar en el caso del ofrecimiento de las pruebas supervenientes en relación con los hechos que han sobrevenido.
En tal orden de ideas, en la jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[5], la Sala Superior ha establecido, entre otras consideraciones, que los elementos de convicción supervenientes sólo tendrán tal carácter si su surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad de la parte oferente.
En el caso, como se indicó, las publicaciones en la red social “X” fueron realizadas el tres de agosto de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para ofrecer tales elementos como pruebas supervenientes transcurrió del día cuatro al siete del citado mes y año, por lo que, si la persona accionante ofreció la probanza el posterior día ocho, se deduce que tal actuación ocurrió de forma extemporánea.
Sin que sea óbice a la consideración anterior, que la persona actora manifieste que “el pasado martes 5 de agosto de 2025” le fue compartido el enlace electrónico de las publicaciones vía WhatsApp, ya que se trata de una afirmación genérica, sin mayor desarrollo argumentativo o respaldo probatorio para demostrar tal situación; máxime cuando la propia persona demandante reconoce que el material ofrecido corresponde a un contenido en internet con amplia “difusión pública” ya que cuenta con más de “16,3 mil Visualizaciones”.
Bajo tales consideraciones, no es procedente admitir la prueba superveniente ofrecida por la persona accionante en el escrito de ocho de agosto de dos mil veinticinco.
OCTAVO. Temas de los motivos de disenso y método de estudio. La persona accionante formula formalmente 5 (cinco) conceptos de agravio, los cuales se vinculan con los tópicos siguientes.
A. Inelegibilidad de candidata electa;
B. Actos anticipados de campaña;
C. Coacción del voto por la utilización de “acordeones”;
D. Inconsistencias en el Sistema del Cómputo Electoral, y;
E. Falta de exhaustividad en el análisis de los elementos probatorios.
Los referidos motivos de disenso serán analizados en el orden indicado, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
NOVENO. Estudio del fondo. Conforme al método de estudio de los motivos de controversia, a continuación, se realiza el examen correspondiente.
A. Inelegibilidad de la candidata electa
a.1. Contexto del punto de controversia
La persona actora aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México llevó a cabo un estudio inexacto del concepto de agravio de la demanda local en el que hizo valer la inelegibilidad de Sandra Alicia Álvarez Luna.
Sobre este aspecto de la litis, la persona justiciable adujo, ante la instancia jurisdiccional local, que la referida candidata resultaba inelegible en virtud de que, a pesar de que se encontraba en el ejercicio del cargo como juzgadora laboral, determinó participar siendo postulada por los Comités de Selección de los 3 (tres) Poderes Públicos Estatales, al cargo de Jueza Laboral en el Distrito Judicial XV, de Tlanepantla, con residencia en Naucalpan, sin separarse de su función primigenia como juzgadora.
Lo cual, en concepto de la persona demandante vulneró el principio de legalidad y equidad, ya que tal forma de participar estaba prohibida conforme lo previsto en el Decreto 63 (sesenta y tres), de seis de enero de dos mil veinticinco denominado “Declaratoria de aprobación Minuta proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de reforma al Poder Judicial” y lo establecido en los artículos 86 y 89, de la Constitución local, lo cual para la persona actora generaba que Sandra Alicia Álvarez Luna resultara inelegible.
Al respecto, la autoridad jurisdiccional electoral local desestimó el motivo de disenso, esencialmente, bajo las premisas siguientes:
Expuso que conforme lo previsto en la normativa constitucional y local, así como en la convocatoria respectiva no se regulaba como hipótesis de inelegibilidad el supuesto aludido por la persona accionante; es decir, el concerniente a que alguna persona juzgadora en funciones fuera postulada como candidata por los 3 (tres) Poderes Públicos del Estado.
Destacó que fuera del supuesto de inelegibilidad alegado por la persona demandante, en autos no se acreditó el incumplimiento de algún otro requisito, lo cual fue revisado y validado por los Comités de Selección y por el Consejo General del lnstituto Electoral del Estado de México durante la asignación del cargo.
En cuanto a las disposiciones que la persona accionante adujo que prohibían ese tipo de participación; esto es, el Decreto 63 (sesenta y tres), de seis de enero de dos mil veinticinco y lo establecido en los artículos 86 y 89, de la Constitución local, la autoridad jurisdiccional estatal los transcribió y analizó, a lo cual, además, incorporó el examen de lo dispuesto en el artículo 587, del Código Electoral local.
De ese examen normativo, el órgano resolutor estatal concluyó que, contrario a lo alegado, en tales disposiciones no se prohibía la forma de participación cuestionada por la persona actora, debido a que en los indicados preceptos sólo se regulaba, en términos generales, la integración de las listas de candidaturas y la posibilidad de la “reelección” de las personas juzgadoras, por lo que concluyó que la normas permitían la forma en que optó participar Sandra Alicia Álvarez Luna.
Al referido estudio normativo, el Tribunal Electoral local agregó que de las constancias de autos tampoco se constató que Sandra Alicia Álvarez Luna haya manifestado su intención de participar en el ejercicio democrático bajo la modalidad de reelección.
Destacó que, además, el hecho de estar en funciones y participar bajo la modalidad de “pase directo” se traducía en un beneficio, por lo que el ejercicio de esa manera de competir era optativo, de manera que las personas que se ubicaron en tal hipótesis tenían la posibilidad de decidir válidamente el someterse al procedimiento de postulación de cada Comité de Selección de los Poderes Públicos del Estado.
a.2. Síntesis del concepto de agravio
Sobre este tópico de la controversia, en la demanda federal, la persona inconforme formula los argumentos siguientes:
Los requisitos de elegibilidad no sólo son los analizados por el Tribunal Electoral local, ya que también existen otros previstos a nivel constitucional y legal.
La autoridad responsable no examinó lo previsto en el Decreto 63 (sesenta y tres) y el artículo 86, de la Constitución local.
El Tribunal Electoral local soslayó advertir que la candidata optó por participar bajo la modalidad de reelección, de una forma distinta a la establecida por la reforma, lo cual vulneró los principios de legalidad y equidad.
La responsable no consideró que los requisitos de elegibilidad se pueden controvertir tanto en la etapa de registro de candidaturas como en la fase de declaración de validez de la elección, tal como lo determinó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al cancelar el registro de candidaturas que incumplieron el requisito de calificación mínima.
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es, en parte, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, resulta inoperante, porque en él se observan diversas inconsistencias argumentativas.
Es infundado el alegato de la persona actora concerniente a que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad, al soslayar que los requisitos de elegibilidad son únicamente los previstos expresamente como tales en la normativa local, ya que existen otros establecidos a nivel constitucional y legal.
La calificativa atiende a que tal argumento de la persona demandante se sustenta en la premisa desacertada que es jurídicamente válido restringir el ejercicio de un derecho fundamental, en el caso, el concerniente al derecho a ser votado bajo supuestos que no están expresamente previstos como causas de modulación o limitación a tales libertades, lo cual es contrario al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal y a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, la Sala Superior y esta Sala Regional han considerado, de forma reiterada y de manera general, que sólo resulta jurídicamente viable limitar el ejercicio de un derecho fundamental siempre y cuando la modulación en cuestión se encuentre prevista expresamente en una norma que formal y materialmente tenga el carácter de Ley, sin que resulte válido hacer extensivas hipótesis de restricción no establecidas con ese carácter.
En cuanto al argumento en el que la persona actora alega que el Tribunal Electoral local soslayó analizar lo previsto en el Decreto 63 (sesenta y tres) y el artículo 86, de la Constitución Estatal, conforme a los cuales, en su concepto, se prevé la prohibición de la forma en la que participó la candidata electa; Sala Regional Toluca considera que es un alegato que resulta infundado.
Lo anterior, debido a que, en oposición a lo manifestado por la persona accionante, en las páginas 24 (veinticuatro) y 25 (veinticinco) del considerando “QUINTO” denominado “Estudio de fondo” de la sentencia controvertida, se verifica que la autoridad jurisdiccional demandada llevó a cabo el estudio de lo previsto en el Decreto 63 (sesenta y tres), de seis de enero de dos mil veinticinco y lo establecido en los artículos 86 y 89, de la Constitución Local, a lo cual, además, incorporó el examen de lo dispuesto en el artículo 587, del Código Electoral local.
De ese estudio normativo, el Tribunal Electoral demandado concluyó que, contrario a lo alegado, en tales disposiciones no se prohibía la forma de participación cuestionada por la persona actora, debido a que en los indicados preceptos sólo se regulaba en términos generales la integración de las listas de candidaturas y la posibilidad de la “reelección” de las personas juzgadoras, por lo que concluyó que las normas permitían la forma en que optó participar Sandra Alicia Álvarez Luna.
En anotado contexto, el razonamiento esgrimido por la persona inconforme es infundado, ya que la autoridad jurisdiccional estatal sí llevó a cabo el estudio de las normas que la parte actora adujo que fueron inobservadas.
Por lo que hace al argumento en el que la persona inconforme alega que la autoridad responsable soslayó considerar que los requisitos de elegibilidad se pueden controvertir tanto en la etapa de registro de candidaturas como en la fase de declaración de validez de la elección, tal como lo determinó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al cancelar el registro de candidaturas que incumplieron el requisito de calificación mínima, para esta instancia jurisdiccional resulta un razonamiento infundado.
Esto es del modo apuntado, en virtud de que la persona justiciable parte de la premisa equivocada al considerar que el órgano resolutor estatal determinó que no era procedente revisar el supuesto incumplimiento a los requisitos de elegibilidad de la candidata electa, lo cual, de la revisión de la sentencia controvertida, no se verifica que así lo haya considerado la autoridad jurisdiccional demandada.
En efecto, ya que aún y cuando, ciertamente, la autoridad jurisdiccional hizo referencia a que, en su momento, los Comités de Selección de los 3 (tres) Poderes Públicos Estatales revisaron los requisitos de registro de Sandra Alicia Álvarez Luna y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México llevó a cabo su propio análisis al declarar la validez de la elección, lo jurídicamente relevante es que tal referencia no fue formulada en los términos en los que lo expone la parte actora.
Esto es del modo apuntado, ya que en las páginas 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro) de la sentencia impugnada se verifica que la mencionada alusión fue formulada por el Tribunal Electoral local como una premisa secundaria o de apoyo para evidenciar que fuera del supuesto alegado por la persona actora de inelegibilidad, no existía en autos referencia a algún incumplimiento de otro requisito por parte de Sandra Alicia Álvarez Luna, ya que tales cuestiones fueron analizadas, durante el marco del registro de la candidatura por los Comités de Selección y, ulteriormente, en la etapa de declaración de validez de la elección por la instancia administrativa electoral.
Para mejor referencia, se insertan los párrafos específicos de la resolución controvertida, en los que se constata las premisas anteriores.
Conforme a tales razonamientos, el alegato bajo análisis, como se indicó, resulta infundado.
En otro orden, el motivo de disenso en estudio también es inoperante, debido a que la persona justiciable soslaya controvertir frontalmente diversas proposiciones fundamentales en los que la autoridad jurisdiccional local apoyó su determinación sobre este aspecto de la controversia.
En efecto, la persona actora omite impugnar frontalmente, entre otras, las premisas siguientes:
1. La interpretación que la autoridad responsable llevó a cabo de lo establecido en el Decreto 63 (sesenta y tres), de seis de enero de dos mil veinticinco y lo previsto en los artículos 86 y 89, de la Constitución Estatal, así como 587, del Código Electoral local.
2. El razonamiento relativo a que en autos no existía prueba que acreditara que la candidata haya manifestado su voluntad de participar bajo la modalidad de reelección.
3. La consideración concerniente a que el “ejercicio del pase directo” constituía un beneficio y, por ende, su ejercicio o negativa a utilizarlo, era una cuestión optativa para las personas que se ubicaron en ese supuesto.
Conforme a las premisas expuestas, el concepto de agravio bajo examen se califica, en parte, infundado y, en otro extremo, inoperante.
B. Actos anticipados de campaña
La persona demandante alega que el Tribunal Electoral del Estado de México no fue exhaustivo al analizar los argumentos que formuló respecto de los actos anticipados de campaña en los que aduce que incurrió la candidata Sandra Alicia Álvarez Luna.
b.1. Contexto del punto de controversia
Sobre tal tópico de la litis, la persona accionante argumentó en su demanda local, que la citada candidata incurrió en actos anticipados de campaña debido a que en los días catorce, diecisiete, diecinueve, veintiuno y veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, participó en un foro sobre Derecho Laboral en el que promocionó su imagen en Facebook y YouTube, señalando su cargo como Jueza Laboral, a fin de acreditar tal cuestión la persona inconforme aportó diversos enlaces electrónicos de las referidas publicaciones.
Al respecto, la autoridad jurisdiccional estatal desestimó el motivo de disenso, bajo argumentos vinculados con la carga probatoria y otros relacionados con los elementos constitutivos del acto anticipado de campaña, los cuales, en lo cardinal, fueron los siguientes:
En primer orden, precisó que de las 6 (seis) direcciones electrónicas aportadas por la persona actora, respecto de 3 (tres) de ellas no se precisaron mayores elementos para acreditar su existencia, por lo que no era posible verificar su contenido, de esta manera el Tribunal Electoral local razonó que sólo revisaría el contenido de los 3 (tres) enlaces electrónicos de los cuales sí se acompañaron los elementos de convicción correspondientes.
Posteriormente, la autoridad jurisdiccional estatal identificó el contenido de las 3 (tres) ligas electrónicas.
Razonó que en las diversas publicaciones no se actualizó el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña, en virtud de que no se constataron manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral o bien de manifestaciones de equivalentes funcionales y que ello haya trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Lo anterior, debido a que aún y cuando se verificó la participación de una persona que se identificó como Sandra Alicia Álvarez Luna, del contenido del video y de los elementos de las imágenes se constató que el evento en el que intervino fue de naturaleza académica.
b.2. Síntesis del concepto de agravio
La persona actora aduce que la autoridad responsable conculcó el principio de exhaustividad, en virtud de que no estudió de forma completa el concepto de agravio que formuló en la demanda estatal, debido a que soslayó considerar que con las pruebas que aportó se evidenció la promoción de la imagen de la candidata antes del inicio de la campaña, a través de la promoción de su persona mediante cursos electrónicos en redes sociales.
A tal fin, la persona demandante indica que la campaña electoral local comenzó el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco y cita la jurisprudencia de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), así como diversas disposiciones sobre los actos anticipados de campaña y la duración de las campañas electorales.
En tal orden de ideas, la persona justiciable expone que la promoción de la imagen de la candidata, con frases que llaman implícitamente al voto, así como la referencia a la trayectoria de tal persona a unos días de iniciar la campaña, configuraron la comisión de la referida infracción.
Esta Sala Federal considera que el concepto de agravio es, en parte, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, resulta inoperante, porque en él se observan diversas inconsistencias argumentativas.
La primer calificativa atiende a que, contrario a lo aducido por la persona actora, el hecho de que en determinado contenido en internet se pueda verificar la participación de alguna persona aspirante a una candidatura o las referencias a su trayectoria, esa circunstancia de suyo no implica que se configure automáticamente el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.
En efecto, tal como lo consideró la autoridad responsable, en la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”[7], la cual es vinculante tanto para el Tribunal Electoral del Estado de México como para Sala Regional Toluca, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña se configura únicamente a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral; esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que en cada caso la autoridad electoral debe verificar:
1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denote alguno de esos propósitos o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y,
2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
En la especie, del análisis del concepto de agravio, se constata que la persona inconforme sostiene, esencialmente, que se acredita el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña, debido a que del material difundido en internet se advierte la imagen de la candidata, así como la referencia a su trayectoria a unos días de iniciar la campaña; sin embargo, como lo consideró la instancia jurisdiccional local, tales circunstancias son insuficientes para acreditar el requisito del elemento subjetivo de la infracción electoral.
Lo anterior, porque tal aspecto del acto anticipado de campaña sólo se ve colmado cuando en el material objeto de la queja se acredita que contiene palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotan un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que tales manifestaciones poseen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
Aunado a que, además de esa circunstancia, se debe demostrar que las aludidas manifestaciones trascendieron al conocimiento del electorado y que, analizadas en su contexto, pueden conculcar la equidad en la contienda.
En este orden, la persona accionante parte de premisas desacertadas sobre la forma en que se configura el factor subjetivo del acto anticipado de campaña, por lo que el concepto de agravio, en este aspecto, resulta infundado.
En otro orden, el motivo de disenso también se califica como inoperante, debido a que aún y cuando afirma que se emitieron expresiones que llamaron implícitamente al voto, se trata de una manifestación genérica sin mayor respaldo argumentativo y probatorio.
En efecto, la parte demandante elude precisar cuáles son las frases a las que se refiere, en que parte del vídeo publicado en YouTube o de las publicaciones en Facebook se constatan y, en todo caso, cuáles son los equivalentes funcionales o expresiones implícitas de llamados al voto.
A lo anterior, se debe agregar que la persona justiciable, ante esta instancia federal, tampoco controvierte la determinación que asumió la autoridad jurisdiccional local en relación con los elementos de convicción que fueron debidamente aportados y aquellos en los que no resultaba procedente su análisis, derivado de tal situación no es jurídicamente viable hacer mayor pronunciamiento respecto de los elementos probatorios ofrecidos y/o aportados por el actor en atención, como se ha expuesto, los motivos de disenso ha sido desestimados.
C. Coacción del voto por la utilización de “acordeones”
c.1. Contexto del tema de la controversia
La persona actora argumenta que el Tribunal Electoral local llevó a cabo una valoración inexacta de los argumentos vinculados con la coacción del voto que se generó mediante la utilización de la propaganda denominada “acordeones” en los que aparecía el nombre de Sandra Alicia Álvarez Luna.
Sobre esta cuestión, en la sentencia impugnada, la autoridad jurisdiccional electoral local determinó que el testimonio notarial que aportó la persona demandante resultaba insuficiente para acreditar la distribución masiva de la citada propaganda, en lo cardinal, por las proposiciones siguientes:
En primer orden, destacó que la única prueba aportada para demostrar el suministro de la propaganda fue el instrumento notarial.
Acotó la naturaleza y alcance de la probanza, razonando que, por una parte, constituía una documental pública sólo por cuanto hace a la Fe del Notario que la realizó y, en otro extremo, resultaba un indicio respecto a los hechos que a él le refirió la persona solicitante.
Destacó que la certificación tuvo por objeto verificar determinada información contenida en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp del dispositivo móvil de telefonía proporcionado por el propio Luis Antonio Cárdenas Rodríguez.
Precisó que, en el instrumento notarial, el citado ciudadano manifestó al fedatario que el veintiocho y treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco recibió mensajes de WhatsApp, en los que se le compartieron los “acordeones” en los que se indicaban las personas por las que se invitaba votar, entre otras candidaturas, a favor de Sandra Alicia Álvarez Luna.
Destacó que el fedatario verificó el contenido de 2 (dos) historiales de conversaciones en la aplicación de WhatsApp en los cuales se remitieron los ejemplares de la citada propaganda y de información sobre diversas candidaturas por las que se invitaba votar, así como 7 (siete) fotografías de personas a las que presuntamente se les entregaron los referidos documentos propagandísticos.
Analizado el elemento de convicción, razonó que lo único que se acreditaba era que en el teléfono presentado por la persona solicitante se recibieron en 2 (dos) ocasiones, en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la propaganda identificada como “acordeones”, en la cual se invitó a votar a favor de, entre otras candidaturas, la de Sandra Alicia Álvarez Luna, así como diversas fotografías de personas a las que presuntamente se les entregó la propaganda.
De esa manera, concluyó que el elemento de convicción resultaba insuficiente para demostrar la entrega masiva de los “acordeones”, esencialmente, porque observó las cuestiones probatorias relevantes siguientes: 1) El notario no se constituyó en los lugares en los que según lo afirmado por la persona actora ocurrieron los hechos. 2) El fedatario tampoco estuvo presente en el momento en el que se afirma se repartió la propaganda. 3) No se constató que tal instrumento propagandístico haya inducido el voto. 4) Que, en todo caso, tampoco se probó que tal situación haya generado el beneficio a Sandra Alicia Álvarez Luna.
En relación con las 7 (siete) fotografías agregadas al instrumento notarial, expuso que se omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que también se soslayó identificar a las personas que se apreciaron en ellas.
c.2. Síntesis del motivo de disenso
Señala que el Tribunal Electoral local debió de haber dado vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, en ese sentido, asevera que la autoridad responsable debió considerar que la propaganda de los “acordeones” indujo el sentido del voto y afectó la libertad del sufragio.
Alega que, desde su perspectiva, se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debido a que se demostró que la propaganda fue repartida vía WhatsApp, por medio de la empresa denominada “Apoyo Educativo Skinner”.
En ese sentido, destaca que la documental que aportó es pública con valor probatorio pleno y refiere que en sus generales precisadas en el instrumento notarial y en su credencial para votar se indica que radica en el municipio de Naucalpan, Estado de México y, por ende, el teléfono que mostró se localiza en esa región, ya que es de uso personal, por lo que al llegarle un mensaje sin conocer el remitente, se constata que tal información se distribuyó de forma masiva por una empresa que cuenta con una base telefónica amplia, con lo que se probó la distribución masiva por medios electrónicos y físicos de los “acordeones”.
Agrega que Sandra Alicia Álvarez Luna fue beneficiada de manera indebida por la distribución de la indicada propaganda, sin que la candidata se haya apersonado a juicio y refutado lo manifestado en el escrito de demanda local.
En ese tenor, indica que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Instituto Nacional Electoral que llevara a cabo una revisión exhaustiva respecto de los “acordeones” distribuidos en el Estado de Nuevo León y se impuso multa a las candidaturas beneficiadas.
Concluye su argumento precisando que el Tribunal Electoral del Estado de México soslayó considerar que se vulneró lo dispuesto en el “Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral” y los “Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y locales”.
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es, en parte, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, resulta inoperante, porque en él se observan diversas inconsistencias argumentativas.
La primera de las calificativas atiende a que la persona accionante parte de la premisa desacertada al considerar que con lo asentado en el instrumento notarial se acreditó la distribución masiva, de manera física y electrónica, de la propaganda denominada “acordeones”; sin embargo, tal como lo determinó la autoridad responsable, la probanza no tiene el alcance de convicción que pretende la persona actora.
Lo anterior es del modo apuntado porque, en primer orden, el instrumento notarial, aunque de manera formal es una documental pública, tal característica de la prueba sólo atiende a la Fe del Notario que la expidió.
Así, en cuanto al alcance material de lo certificado únicamente tiene el valor de indicio, ya que el fedatario solamente verificó los 2 (dos) historiales de WhatsApp del teléfono móvil y agregó a ese instrumento las fotografías que le mostró la persona solicitante, sin que el Notario haya presenciado, verificado y certificado directamente la existencia de la distribución masiva del material propagandístico, tanto en su versión electrónica como en su modalidad física o impresa.
De esta manera, tal como lo resolvió la autoridad jurisdiccional local, el contenido del instrumento notarial solo genera indicios sobre la distribución de los “acordeones” vía WhatsApp por ese único contacto y la información ahí contenida, pero en modo alguno demuestra fehacientemente el reparto y entrega multitudinaria de la propaganda de manera física y electrónica, por lo que, contrario a lo aducido por la persona demandante, no se acreditó la afectación a la libertad del sufragio.
Mayormente, cuando respecto de las 7 (siete) fotografías en las que se mostraban personas con el citado material propagandístico se omitió indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Además, el argumento en cuestión se califica como inoperante, en virtud de que la persona actora no controvierte frontalmente diversas consideraciones fundamentales en las que la autoridad responsable sustentó su determinación, entre las que destacan las siguientes:
1. Que la única prueba aportada para demostrar la distribución de la mencionada propaganda fue el instrumento notarial.
2. La naturaleza dual y alcance de la citada probanza razonando que, por una parte, constituía una documental pública sólo por cuanto hace a la Fe del Notario que la realizó y, en otro extremo, resultaba un indicio respecto a los hechos que a él le refirió la persona solicitante.
3. La conclusión relativa a que el referido elemento de convicción resultaba insuficiente para demostrar la entrega masiva de los “acordeones”, esencialmente, porque el órgano jurisdiccional observó las siguientes cuestiones probatorias relevantes: a) El fedatario no se constituyó en los lugares en los que según lo afirmado por la persona actora ocurrieron los hechos, b) El Notario tampoco estuvo presente en el momento en el que se afirma se repartió la indicada propaganda, c) No se constató que tal instrumento propagandístico haya inducido el voto, y d) Que, en todo caso, tampoco se demostró que tal situación haya generado el beneficio a Sandra Alicia Álvarez Luna.
4. En relación con las 7 (siete) fotografías que fueron agregadas al instrumento notarial se omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, también se prescindió identificar a las personas que se apreciaron en ellas.
En cuanto al razonamiento en el que la persona demandante alega que la autoridad jurisdiccional estatal debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, aunado a que también soslayó considerar que se vulneró lo dispuesto en el “Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral” y los “Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y locales”, se califica inoperante.
Lo anterior, en virtud de que tal razonamiento se hace depender de la premisa concerniente a que se tuvo por acreditada la distribución masiva, física y electrónica de la propaganda, lo cual, como se ha razonado, no se probó, aunado a que, inclusive, respecto de la citada normativa que la persona accionante aduce vulnerada, se constata que su aplicación se encuentra fuera del ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que las indicadas disposiciones regulan la actuación y atribuciones de diversos órganos del Instituto Nacional Electoral, y no así de la autoridad jurisdiccional electoral local.
Por las razones expuestas, el motivo de disenso bajo análisis se califica, en parte, infundado, y en otro extremo inoperante.
D. Inconsistencias en el Sistema del Cómputo Electoral
d.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte accionante alega que el Tribunal Electoral local vulneró el principio de certeza al no considerar que el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/42/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resultaba vinculante respecto del modelo de la boleta electoral que se utilizaría en la jornada electoral, por lo que el diseño de ese documento al que se hizo referencia en el citado acuerdo debió ser el mismo que el utilizado el uno de junio de dos mil veinticinco.
En ese sentido, aduce que el Sistema de Cómputo Electoral presentó inconsistencias al limitar el registro de múltiples opciones válidas en la boleta electoral, privilegiando automáticamente la opción número 13 (trece) correspondiente a la candidata impugnada, así la parte demandante se duele de que el órgano resolutor estatal haya confirmado los resultados sin auditar el funcionamiento del sistema ni verificar la falta de protocolos para el manejo de votos válidos y sufragios nulos.
Agrega que el propio Instituto Electoral local reconoció que no había protocolo respecto de la boleta utilizada el día de la jornada electoral, en relación con la determinación de votos válidos y sufragios nulos, por lo que al capturar un número en un diverso recuadro automáticamente el sistema lo colocaba en la materia correspondiente y “si llegaba otro candidato a la misma materia se iba a votos nulos puesto que ya se había colocado en la materia un primer número”, por lo que para la parte accionante el Tribunal Electoral local vulneró el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral.
El motivo de disenso se califica inoperante, ya que existen diversas inconsistencias argumentativas en lo razonado por la persona actora.
En lo concerniente a la alegación en la que la persona inconforme asevera que el modelo de boleta electoral aprobado en el acuerdo IEEM/CG/42/2025 resultaba vinculante y, por ende, tal tipo de boleta se debió utilizar durante la jornada electoral; es un razonamiento inoperante, ya que con él no se controvierten las consideraciones primordiales por las que la autoridad jurisdiccional local desestimó el motivo de inconformidad.
En efecto, sobre tal tópico, el órgano resolutor estatal expuso que, contrario a lo afirmado por la persona demandante, en el citado acuerdo no se aprobó el modelo de la boleta electoral que se utilizaría en la jornada electoral, sino que constituía una determinación administrativa que tuvo por objeto dar a conocer, de manera didáctica, a la ciudadanía los criterios que se podrían utilizar para determinar la validez o nulidad de un voto, aunado a que destacó que la referencia que se formuló en tal acuerdo, al modelo genérico de la boleta sólo tuvo por objeto ejemplificar la manera en que, eventualmente, serían clasificados los sufragios.
A lo anterior agregó que la información concerniente a que en el Distrito XV, de Tlanepantla de Baz, del Estado de México, únicamente se elegiría un cargo de Juez o Jueza Laboral fue dado a conocer con la emisión del Decreto 66 (sesenta y seis) publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, así como en el diverso acuerdo IEEM/CG/34/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el pasado cuatro de marzo.
Como se advierte de la síntesis del concepto de agravio de la demanda federal sobre este punto de litis, la parte accionante elude controvertir tales consideraciones y se circunscribe a señalar que el modelo de la boleta electoral que considera que fue aprobado en el diverso acuerdo IEEM/CG/42/2025 era vinculante, por lo que el razonamiento en examen resulta inoperante.
Idéntica calificativa merece el alegato concerniente a que el Sistema de Cómputo Electoral presentó inconsistencias al limitar el registro de múltiples opciones válidas en la boleta electoral privilegiando automáticamente la opción número 13 (trece) correspondiente a la candidata impugnada y el presunto reconocimiento del Instituto Electoral local respecto a que no había protocolo aplicable a la boleta utilizada el día de la jornada electoral en relación con la determinación de votos válidos y sufragios nulos.
Lo anterior atiende a que, a juicio de Sala Regional Toluca, tales manifestaciones son afirmaciones genéricas que no tienen mayor desarrollo argumentativo y, menos aún, respaldo probatorio, con lo cual la persona justiciable incumple la carga procesal que le corresponde en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme a las consideraciones expuestas, el razonamiento en examen se declara inoperante.
e.1. Síntesis del motivo de disenso
La persona accionante afirma que el Tribunal Electoral del Estado de México no realizó un estudio integral de las pruebas ofrecidas, ni de los conceptos de agravio formulados, lo cual vulneró el principio de debida fundamentación y motivación, así como los estándares establecidos en la jurisprudencia 21/2002 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Yatama vs Nicaragua”.
El motivo de disenso se califica inoperante, ya que en el se observan inconsistencias argumentativas.
La inoperancia del argumento de la parte demandante atiende a que se trata de un alegato genérico, en el cual la persona actora incumple la carga argumentativa que le corresponde en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se dispone que la parte procesal que afirma alguna cuestión está vinculada a probarla.
En efecto, debido a que, fuera de las cuestiones que han sido analizadas en los subapartados previos, la persona justiciable eluda argumentar cuáles fueron los elementos de convicción que no se valoraron o la forma en la que se debieron examinar, tampoco indica qué argumentos no fueron examinados y resueltos por la instancia jurisdiccional electoral local.
Ante las referidas inconsistencias y el incumplimiento de la carga argumentativa que le corresponde a la persona inconforme, el alegato bajo análisis resulta inoperante.
Ante lo infundado e inoperante de los diversos motivos de disenso, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
DÉCIMO. Determinación vinculada con el apercibimiento de imposición de medida de apremio. En relación con el apercibimiento que se dictó durante la sustanciación del juicio dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, Sala Regional Toluca considera que es justificado dejarlo sin efecto, debido a que las constancias requeridas fueron aportadas oportunamente.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se hace efectivo el apercibimiento dirigido a la candidata vinculada con la controversia, por lo que se tiene por no desahogada la vista.
TERCERO. Se deja sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio formulado durante la sustanciación del juicio.
NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho corresponda para mayor eficacia del acto y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así por unanimidad[8] de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
4 Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Dejando a salvo el criterio del Magistrado Presidente, relativo a la contestación de las alegaciones con motivo de la vista otorgada.