TextoDescripción generada automáticamenteJUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-83/2025

 

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ESTRADA SALINAS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORÓ: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, NAYDA NAVARRETE GARCÍA, LAURA FERNANDA FLORES LAUREANO, y MARÍA FERNANDA SALGADO AVENDAÑO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio general citado al rubro, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente del juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-201/2025, en que, entre otras cuestiones, revocó el oficio SAF/OS/0904/2025, signado por la parte accionante y le ordenó que proporcionara la información solicitada; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Constancia. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, Juan Carlos Barragán Vélez, parte actora a nivel local, recibió la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán.

2. Instalación del Congreso local. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora en la instancia estatal inició el desempeño de su encargo como Diputado Local por el Distrito XVI, de Morelia e integrante del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

3. Solicitud de información. El doce de junio de dos mil veinticinco, Juan Carlos Barragán Vélez presentó petición de información respecto del informe trimestral de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán.

4. Respuesta a la petición. El veintiséis de junio siguiente, la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso, mediante oficio SAF/OS/0904/2025, dio respuesta.

5. Juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-201/2025. El tres de julio de dos mil veinticinco, Juan Carlos Barragán Vélez promovió juicio de la ciudadanía local, a fin de impugnar la omisión de proporcionarle diversa información y documentación, el cual, fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-201/2025.

6. Resolución TEEM-JDC-201/2025 (acto impugnado). El ulterior veinticuatro de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió, entre otras cuestiones: i) revocar el oficio SAF/OS/0904/2025 signado por la parte ahora actora; y, ii) ordenar al Secretario de Administración que otorgara a Juan Carlos Barragán Vélez la información solicitada.

II. Juicio general ST-JG-83/2025

1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el uno de agosto del año en curso, Alejandro Estrada Salinas, en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de juicio general.

2. Recepción. El siete de agosto de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda y las constancias del asunto.

3. Turno. El ocho de agosto del año en curso, mediante proveído de Presidencia por Ministerio de Ley se determinó integrar el expediente ST-JG-83/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

4. Radicación y requerimiento. El once de agosto siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otros aspectos: i) tener por recibido el expediente y la documentación que lo integra, ii) radicar el medio de impugnación; y, iii) requerir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario General de Acuerdos, para que aportara el original o copia certificada de la resolución controvertida.

5. Desahogo de requerimiento. El doce de agosto, se tuvo por recibido el oficio por el cual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral local aportó la representación impresa firmada electrónicamente de la sentencia TEEM-JDC-201/2025; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juico general que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la parte actora en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un juicio de la ciudadanía local, que entre otras cuestiones, revocó el oficio SAF/OS/0904/2025, signado por la parte actora y ordenó que proporcionara la información que le fue solicitada por un Diputado local; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, 260 y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; y 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de Sala Regional Toluca, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Improcedencia. Sala Regional Toluca considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la cual está prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación de la parte actora para controvertir el acto impugnado.

La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Así, en la citada Ley procesal no se prevé algún supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable en la instancia previa.

Al respecto, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, por regla, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa.

En ese sentido, si una autoridad emitió un acto o incurrió en una omisión que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determina tal vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda que su acto subsista en su beneficio.

El citado criterio dio origen a la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].

En relación con este aspecto, en los recursos de reconsideración SUP-REC-851/2016 y SUP-REC-29/2017, respectivamente, Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió, entre otros aspectos, que, excepcionalmente las autoridades responsables se encuentran legitimadas para promover un medio de impugnación en contra de las resoluciones que modificaron o revocaron sus actos, en los supuestos siguientes:

a)     Afectación a intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas. De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, aprobada por la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN A SU ÁMBITO INDIVIDUAL[5], es posible que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables presenten un medio de defensa cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, porque lo priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal.

b)     Cuestionamiento de la competencia del órgano resolutor de la instancia previa. De cuestionarse la competencia del órgano jurisdiccional local, que fungió como autoridad responsable en esa instancia, el titular de la responsable primigenia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, como lo estableció la Sala Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, sobre la base de evitar incurrir en el vicio de petición de principio.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la improcedencia del presente asunto subsiste en atención a que no se actualiza alguna de las dos excepciones referidas, ya que la parte recurrente no argumenta algún derecho personal afectado, o bien, la incompetencia del Tribunal Electoral resolutor.

Lo anterior se considera de modo apuntado, ya que la demanda federal fue presentada por el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, con el fin de impugnar la resolución del Tribunal local que, entre otras cuestiones, le ordenó a la ahora parte justiciable entregar la información solicitada al Diputado local Juan Carlos Barragán Vélez.

En ese sentido, la parte actora combate la sentencia en cuestión, bajo las consideraciones esenciales de que el Tribunal Electoral local determinó su negativa a entregar la información solicitada partiendo de la premisa errónea de conferir el tratamiento a la solicitud formulada como un derecho de petición y no como un ejercicio de atribución.

Por tanto, los disensos de la parte inconforme se encaminan a desestimar las consideraciones de la responsable en cuanto a que no se hubiese dado respuesta al escrito de la persona solicitante; no obstante, no aduce una posible incompetencia del Tribunal Electoral local ni tampoco se reclama la transgresión a un derecho propio y personal del que pudiera ser titular, en tanto, sólo endereza agravios tendentes a defender su actuación respecto de la petición de información que le fue formulada.

Además, se destaca que el presente asunto no se refiere a un caso de violencia política o violencia política contra las mujeres por razón de género; de ahí que, la persona actora comparece como autoridad responsable primigenia y a juicio de Sala Regional Toluca no se actualiza ningún supuesto de excepción para reconocerle legitimación activa.

Sin que sea desapercibido que en la parte final del concepto de agravio SEGUNDOdel escrito de demanda, la parte actora aduzca que el apercibimiento que se le impuso resulta excesivo, ya que, al margen de que esta Sala Federal ha considerado que la imposición de un apercibimiento de suyo no genera agravio a la persona a la que es dirigido; lo jurídicamente relevante es que en el caso la parte accionante no aduce que tal determinación le genere una afectación directa en su ámbito personal, ya que plantea que con tal apercibimiento se le vincula a contestar “siempre” de manera favorable todas las peticiones, por lo que Sala Regional Toluca considera que tal cuestión tampoco actualiza alguno de los supuestos de excepción que legitime a la autoridad responsable.

En lo medular, esta autoridad jurisdiccional asumió idéntico criterio al dictar sentencia en el juicio general ST-JG-52/2025 en el que, en la demanda, la parte accionante impugnó, entre otras cuestiones, que se le impuso una medida de apremio, lo cual en su concepto “generaba invasión a su persona”, aunado a que alegó que tampoco se otorgó garantía de audiencia; no obstante, esta autoridad jurisdiccional federal determinó que tales cuestiones resultaban insuficientes para legitimar a la autoridad promovente y conocer en el fondo la controversia.

En tal virtud, dado que la parte ahora actora fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local, carece de legitimación activa para promover el presente juicio, motivo por el cual se debe determinar su improcedencia.

Esto es así, porque en la sentencia reclamada se declaró existente la omisión atribuida a la autoridad responsable, respecto a la entrega de la información solicitada y, específicamente, en el Considerando denominado EFECTOS de la resolución se ordenó a la persona Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, a otorgar a la parte actora la información solicitada.

Por ende, resulta notorio que la persona que acude ante esta instancia tiene el carácter de autoridad responsable en el medio de impugnación en que se emitió la determinación controvertida, en la que se le vinculó a su cumplimiento.

En las relatadas circunstancias, al no acreditarse la legitimación de la parte inconforme para interponer el presente asunto ni la actualización de alguno de los supuestos de excepción, Sala Regional Toluca considera que debe desecharse por improcedente la demanda del juicio general, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios electorales identificados con las claves ST-JE-2/2019, ST-JE-3/2019, ST-JE-12/2019, ST-JE-14/2019, ST-JE-4/2020, ST-JE-31/2020, ST-JE-154/2021, ST-JE-15/2022, ST-JE-16/2022, ST-JE-18/2022, ST-JE-4/2023, ST-JE-104/2023, ST-JE-122/2023, ST-JE-139/2023, ST-JRC-250/2024 y ST-JG-52/2025.

En consecuencia, dado que la demanda no fue admitida, procede ordenar su desechamiento de plano, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual manera, derivado del sentido de la presente resolución no ha lugar a hacer pronunciamiento y valoración alguna de las pruebas que obran en el expediente; ya que el presente juicio quedó desestimado derivado de la causal de improcedencia analizada.

CUARTO. Determinación vinculada con el apercibimiento de imposición de medida de apremio. En relación con el apercibimiento que se dictó durante la sustanciación del juicio dirigido al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Sala Regional Toluca considera que es justificado dejarlo sin efecto, debido a que las constancias requeridas fueron aportadas oportunamente.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio general.

SEGUNDO. Se deja sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio formulado durante la sustanciación del juicio.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para la mejor eficacia del acto y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien vota en contra y emite voto particular, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO GENERAL ST-JG-83/2025.

No coincido con el criterio jurídico de la sentencia mayoritaria pues, desde mi perspectiva, se aparta de precedentes que ha fijado esta Sala, así como la Sala Superior de este Tribunal.

a. Caso.

Como ha quedado precisado, la decisión mayoritaria cursa por desechar la demanda del juicio general, al considerar que el actor fue autoridad responsable en la instancia primigenia y no actualizarse ningún supuesto de excepción.

Ello, a partir de que, el actor, en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, emitió el oficio SAF/OS/0904/2025, dando respuesta a la solicitud de información que hizo un diputado por el Distrito XVI, de Morelia.

Por ello, la mayoría considera que no se encuentra legitimado para controvertir la sentencia local que revocó tal oficio y le ordenó proporcionar la información solicitada. Asimismo, considera que no se actualizan los supuestos excepcionales que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha establecido:

a)     Afectación a intereses, derechos o atribuciones de las personas físicasl.

b)     Cuestionamiento de la competencia del órgano resolutor de la instancia previa.

 

Por tanto, concluyen que la improcedencia de este asunto subsiste en atención a que no se actualiza alguna de las dos excepciones referidas, ya que la parte recurrente no argumenta algún derecho personal afectado, o bien, la incompetencia del Tribunal Electoral resolutor.

b. Razones de disenso.

No coincido con tal determinación porque, desde mi óptica, la materia de la controversia no pertenece al ámbito del derecho parlamentario y no electoral.

Por lo que, atendiendo a que el análisis de la competencia de la autoridad responsable es oficioso,[6] en mi concepto debía revocarse la sentencia impugnada.

Contexto

La solicitud de información la efectuó un diputado local, a fin de requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso estatal, el primer informe trimestral de avances programáticos y presupuestales del ejercicio fiscal 2025, así como diversos documentos financieros, administrativos y presupuestales relacionados con el ejercicio del gasto público del Congreso, en los siguientes términos:

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La respuesta fue otorgada por el titular de dicha Secretaría, en el sentido de que la solicitud formulada fue sometida a consideración del Comité de Administración y Control, y de la Junta de Coordinación Política, señalando adicionalmente que, con base en la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos de esa naturaleza deben tramitarse a través de dichos órganos colegiados.

El tribunal local analiza de fondo el caso y revoca el oficio controvertido y ordena que el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado proporcione la información al diputado solicitante.

Bajo tal escenario, si la materia de la controversia reside en torno a la omisión por parte del Secretario de Aministración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de proporcionar información al promovente relacionada con una evaluación sobre el ejercicio del gasto público de dicho órgano colegiado, concluyo que es un asunto que incide exclusivamente en el ámbito del Derecho Parlamentario.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que los Tribunales Electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.[7]

Asimismo, en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, en el caso de los órganos parlamentarios (Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales), el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino únicamente aquellos que puedan lesionar algún derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho de acceso y desempeño del cargo público representativo, se actualizaría cuando los actos afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria.

Acorde con lo anterior, la Sala Superior ha hecho la distinción entre i) actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, y ii) actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, incluyendo en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral.

Tal criterio tiene como asidero que, el derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser electo no se agota con el proceso electivo, porque también comprende permanecer en él y tener la posibilidad de ejercer las funciones que le son inherentes.

Así, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales, en tanto que protegen derechos políticos y electorales, deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, derivado de determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

Conforme a los criterios anteriormente descritos, la Sala Superior de este Tribunal estableció que para poder determinar cuándo se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, es preciso valorar el tipo de funciones que tienen asignadas los diferentes cuerpos u órganos del ámbito legislativo, pues esto permite determinar cuándo es un aspecto propio de la organización interna de los Congresos y, por tanto, se trata una cuestión inherente al Derecho Parlamentario, y cuándo se trata de actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado o senador, y por ende, se trata una cuestión inherente al derecho electoral.

A partir de lo anterior, y del análisis efectuado a la solicitud de mérito, concluyo que, el acto impugnado se refiere a procesos internos en torno a una evaluación del ejercicio del gasto público del Congreso, y el estudio de su respectivo dictamen, por ende, gira en torno a la actuación y organización interna del Congreso.

Por lo tanto, se advierte que el acto impugnado escapa de la tutela jurisdiccional en materia electoral, debido a que se trata de una cuestión que está esencial y materialmente desvinculada de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

En efecto, en la Jurisprudencia 34/2013[8] se estableció que los actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las Comisiones, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral a ser votado.

Adicionalmente, en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 44/2014[9] que señala que todo aquello que no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado se regula por el derecho parlamentario, específicamente todo aquello que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, lo cual no se actualiza en la especie.

Tales son las razones que sustentan mi disidencia en este asunto pues considero que la sentencia impugnada debía revocarse para declarar la incompetencia del tribunal responsable.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[5]  Ídem.

[6]  Atendiendo a la jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[7]  Jurisprudencia 2/2022 de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[8]  Jurisprudencia 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

[9]  Jurisprudencia 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.