JUICIOS GENERALES
EXPEDIENTES: ST-JG-84/2025 Y ST-JG-86/2025, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS GARCÍA VARGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, IVÁN GARDUÑO RÍOS, NAYDA NAVARRETE GARCÍA, SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA Y LAURA FERNANDA FLORES LAUREANO.
Toluca de Lerdo, Estado de México a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios generales al rubro indicado, promovidos por José Jesús García Vargas, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-001/2025 y TEEM-JIN-015/2025 acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Jonnathan Alejandro Torres Morales, dentro de la elección para Juez Segundo en Materia Civil, por el Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto número 03 del Congreso de la referida entidad federativa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.
3. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral, en el que se renovarían diversos cargos relacionados con las personas juzgadoras de la entidad.
4. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, el Congreso del Estado de Michoacán mediante acuerdo 66, aprobó la Convocatoria General para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección.
5. Publicación de listados. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Acuerdo 24/2025, con el cual ordenó publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres Poderes dentro del proceso electoral.
6. Jornada electoral. El uno de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024–2025 del Estado de Michoacán, y el inmediato cinco de junio, inició el cómputo de los votos emitidos en la elección.
7. Solicitud de informe de boletas sobrantes. En esta última fecha, a decir de la parte actora, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, copia certificada del informe sobre el número de boletas sobrantes de la elección del Juzgado Segundo en Materia Civil del Distrito Judicial 19, con cabecera en Uruapan, Michoacán.
8. Juicio ciudadano local. A decir de la parte actora, el dieciséis de junio siguiente, promovió ante el órgano jurisdiccional local demanda de juicio de la ciudadanía por las omisiones de dar respuesta a su escrito de solicitud precisado en el numeral anterior.
Refiere que en la citada fecha el Tribunal local escindió la materia de impugnación, a fin de que el Consejo Distrital 19 realizara el trámite de Ley del medio de impugnación respecto del acto que era de su competencia.
El propio dieciséis de junio, a decir del accionante, el Consejo General en cuestión le notificó el acuerdo IEM-CG-112/2025 por el que se atendió la consulta formulada sobre el recuento de votos.
9. Acuerdo IEM-CG-123/2025. El diecinueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó por unanimidad de votos el citado acuerdo mediante el cual se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mixtos y menores, con motivo de la elección de primero de junio de dos mil veinticinco dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.
10. Presentación de los medios de impugnación local (TEEM-JIN-001/2025 y TEEM-JIN-015/2025). El seis y veinticuatro de junio siguiente, la parte actora promovió juicios de inconformidad ante el Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir los resultados de la votación recibida en una casilla del Distrito Judicial 19, por considerar que ocurrieron irregularidades graves que vulneran los principios constitucionales rectores del proceso electoral; así como impugnó el acuerdo IEM-CG-123/2025, al estimar que diversas irregularidades invalidan tanto la votación y la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia al candidato electo.
11. Sentencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-001/2025 y TEEM-JIN-015/2025, acumulados (acto impugnado). El treinta de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el citado expediente, así como en su acumulado TEEM-JIN-15/2025, en la que determinó acumular los medios de impugnación; sobreseer en el juicio TEEM-JIN-001/2025, toda vez que el acto impugnado era inexistente; y, confirmar la declaración de validez, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Jonnathan Alejandro Torres Morales, dentro de la elección de la persona Jueza Segundo en Materia Civil, por el Distrito Judicial 19 con sede en Uruapan, Michoacán, del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de Michoacán.
II. Medios de impugnación federales
A. Juicio general ST-JG-84/2025
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el cuatro de agosto del año en curso, la parte actora presentó ante la autoridad responsable, a través de su correo electrónico oficial.partes@teemcorreo.org.mx, juicio general a fin de impugnar la sentencia antes señalada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
2. Turno. El ocho de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Marcela Elena Fernández Domínguez, ordenó integrar el expediente ST-JG-84/2025 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. El nueve de agosto siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de general; y, ii) radicar el medio de impugnación.
4. Admisión y vista. El onde de agosto último, la Magistrada Instructora acordó: i) admitir la demanda; ii) dar vista a Jonnathan Alejandro Torres Morales, candidato electo a Juez Segundo en Materia Civil por el Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán; y, v) requerir al Instituto Electoral de Michoacán, que en auxilio de las labores de este Tribunal Electoral Federal notificara Jonnathan Alejandro Torres Morales personalmente en el domicilio que tuviera registrado ante esa autoridad la persona referida; y, vi) solicitar a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que, en caso de que no se hubiere desahogado la vista y el requerimiento, lo informara a esta Ponencia y remitiera las certificaciones correspondientes.
5. Desahogo de requerimiento y certificación. El doce de agosto siguiente, la persona Coordinadora de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, remitió copia certificada de la cédula de notificación personal a Jonnathan Alejandro Torres Morales, candidato electo a Juez en Materia Civil del Distrito Judicial 19 de Uruapan, Michoacán.
En esa propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que, en el plazo concedido a la citada persona electa a Juez en Materia Civil del Distrito Judicial 19 de Uruapan, Michoacán, para que desahogara la vista ordenada por diverso proveído de once de agosto último, no se presentó escrito, comunicación o documento con relación a la citada vista.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
B. Juicio General ST-JG-86/2025
1. Presentación de la demanda. El cinco de agosto del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable demanda de juicio general.
2. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a Ponencia. El nueve de agosto, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional y, mediante proveído de Presidencia se determinó integrar el juico general ST-JG-86/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y vista. El once de agosto siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de general; ii) radicar el medio de impugnación , iii) admitir la demanda; iv) ordenar dar vista a Jonnathan Alejandro Torres Morales, candidato electo a Juez Segundo en Materia Civil por el Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán; v) requerir al Instituto Electoral de Michoacán, que en auxilio de las labores de este Tribunal Electoral Federal notificara Jonnathan Alejandro Torres Morales personalmente en el domicilio que tuviera registrado ante esa autoridad la persona referida; y, vi) solicitar a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que, en caso de que no se hubieren desahogado la vista y el requerimiento, lo informara a la Ponencia y remitiera las certificaciones correspondientes.
4. Desahogo de requerimiento y Certificación. El doce de agosto siguiente, la persona Coordinadora de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, remitió copia certificada de la cédula de notificación personal a Jonnathan Alejandro Torres Morales, candidato electo a Juez en Materia Civil del Distrito Judicial 19 de Uruapan, Michoacán.
En esa propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que, en el plazo concedido a la citada persona electa a Juez en Materia Civil del Distrito Judicial 19 de Uruapan, Michoacán, para que desahogara la vista ordenada por diverso proveído de once de agosto último, no se presentó escrito, comunicación o documento con relación a la citada vista.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios generales, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero; 260, y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; y 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven se controvierte la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-001/2025 y TEEM-JIN-015/2025 acumulados, aprobada por unanimidad de votos; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los juicios generales se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad local identificados con las claves de expedientes TEEM-JIN-001/2025 y su acumulado TEEM-JIN-015/2025 que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Jonnathan Alejando Torres Morales, dentro de la elección para Juez Segundo en Materia Civil por el Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán.
En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del expediente ST-JG-86/2025 al diverso ST-JG-84/2025, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Determinación con respecto de las vistas ordenadas. Mediante sendos proveídos de once de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó dar vista a Jonathan Alejandro Torres Morales, candidato electo a Juez en Materia Civil del Distrito Judicial 19 de Uruapan, para que dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas computadas a partir de la notificación de los proveídos, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara conveniente en relación con los escritos de demanda que dieron origen a los juicios en que se actúa.
Para ello, en ambos juicios se vinculó al Instituto Electoral del Michoacán para que diligenciara la referida comunicación procesal en el domicilio que tuviera registrado en sus archivos.
En atención a lo ordenado en los expedientes que se resuelven, el día doce de agosto del presente año el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la persona Coordinadora de lo Contencioso Electoral, aportó las constancias de la comunicación procesal practicada a Jonathan Alejandro Torres Morales.
A las documentales de las comunicaciones procesales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haber sido expedidas por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En tal virtud, de las copias certificadas de las cédulas de notificación aportadas por el Instituto Electoral de Michoacán, los plazos para desahogar las vistas transcurrieron de la siguiente forma:
Expedientes | Notificación de la vista | Plazo | Vencimiento de vista | Desahogo de vista |
ST-JG-84/2025 | 11/08/2025 17:23 horas | 24 horas | 12/08/2025 17:23 horas | No desahogó la vista |
ST-JG-86/2025 | 11/08/2025 17:28 horas | 24 horas | 12/08/2025 17:28 horas | No desahogó la vista |
Así, de conformidad con las certificaciones remitidas a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que la persona de referencia no desahogó las vistas otorgadas durante la sustanciación de los medios de impugnación; por lo que se hacen efectivos los apercibimientos formulados en los proveídos de once de agosto pasado y, en cada caso, se tienen por no desahogadas las vistas.
SEXTO. Sobreseimiento del juicio ST-JG-84/2025. En consideración de Sala Regional Toluca, con independencia de alguna otra causal de improcedencia que pudiera acreditarse, en el juicio que se analiza se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa de la parte actora en su escrito inicial.
A. Marco normativo y línea jurisprudencial respecto a la firma como requisito procesal de las demandas
La falta de firma en el escrito de demanda actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en ese precepto se establece como uno de los requisitos de procedibilidad, que en los escritos de demanda se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Acorde con lo anterior, la falta de firma en el escrito de demanda constituye una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:
a. El desechamiento cuando la causal de improcedencia sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; y,
b. El sobreseimiento cuando la hipótesis tenga advenimiento con posterioridad al dictado del proveído admisorio.
En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye la forma idónea para identificar al autor del documento y para acreditar su intención de acudir ante el Tribunal o Juez a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.
Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de improcedencia de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.
El requisito en comento no se colma por la circunstancia de que el libelo inicial de demanda contenga estampada en fotocopia la presunta firma de la persona a quien se imputa la suscripción del documento, dado que lo exigido por la Ley, como elemento que dote de certeza la voluntad de instar ante este órgano jurisdiccional, es la firma autógrafa en original o huella dactilar.
Tampoco se colma el requisito de firma autógrafa de quien promueve cuando las demandas se presentan por correo electrónico.
Así, Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el sobreseimiento de las demandas presentadas con tales características; ya que se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[1].
En este sentido, este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa de la parte actora[2].
En ese orden, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Así, entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el Sistema de “Juicio en Línea” mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas[3].
Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[4].
Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la firma electrónica respectiva, de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.
Esto es, se insiste la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, lo cual constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la correspondiente relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae aparejada la improcedencia del medio de impugnación y, como consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda, o bien, el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.
B. Caso concreto
Del análisis del escrito de demanda, se advierte de manera notoria e indubitable que no se encuentra firmada de manera autógrafa por la parte actora, y si bien, en la última foja se aprecia la rúbrica colocada encima del nombre de la parte accionante, lo cierto es que esa firma resulta ser una imagen digital, tal como se aprecia en enseguida:
Lo anterior, se corrobora con la razón de la recepción del expediente en cuestión realizado por el personal de la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, donde se hizo constar la leyenda “Impresión de correo electrónico y anexos, remitido de la cuenta j.jesusgarciavargas@gmail.com; el cual fue recibido en la cuenta oficial.partes@teemcorreo.org.mx; haciendo la aclaración que dentro de estos documentos están los escritos de presentación y del medio de impugnación, sin firmas autógrafas”; tal como consta en la siguiente imagen:
De igual manera, la boleta de recepción del Tribunal local hace constar que el medio de impugnación se presentó a través del correo electrónico y que no se recibieron constancias originales del mismo, tal cual se observa en la siguiente imagen:
Aunado a que tal circunstancia también se corrobora de la certificación suscrita por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que hizo constar que el escrito de demanda del juicio al rubro citado fue recibido en la autoridad jurisdiccional local en archivo electrónico, en la cuenta de correo institucional.
La mencionada certificación es una documental pública, la cual, conforme lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio, debido a que su autenticidad o veracidad no está controvertida en autos. La imagen de la documental reseñada es la siguiente:
Es decir, la demanda no fue recibida de manera física y con firma autógrafa, ya que ésta se presentó a través de la cuenta institucional de correo electrónico del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que en el documento en cuestión únicamente obra de manera digital; por tanto, no resulta jurídicamente factible considerar a la persona ciudadana en cuestión, como parte actora del medio de impugnación de que se trata, ante la carencia del elemento exigido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la ausencia de evidenciar su voluntad para reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos sustentados en el escrito de impugnación.
Asimismo, cabe precisar que el documento que fue remitido por correo electrónico, consistente en el escrito de demanda, no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en términos de la Ley adjetiva. De igual forma, de las constancias del expediente no se advierte que existiera una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos.
Por lo tanto, es de considerar que no existe justificación para que el escrito de referencia se haya remitido por correo electrónico, sin la manifestación expresa de la voluntad de la parte actora[5].
En esas condiciones, al quedar evidenciado que en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa de la parte actora en original, ni cualquier otro signo similar como podría ser la huella digital, FIREL o la firma electrónica, por lo tanto, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que da lugar al sobreseimiento de plano en el juicio general, en términos del numeral 9, párrafo tercero, de la Ley Adjetiva aquí citada.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte promovente que producen certeza en el órgano jurisdiccional sobre la voluntad de la parte actora de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la parte autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en éste.
Ante lo expuesto, la falta de firma autógrafa en el escrito de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad de la parte suscriptora para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, así como 11, párrafo 1, inciso c), de la referida ley procesal electoral, en el caso del juicio ST-JG-84/2025, el medio de impugnación se debe sobreseer por haberse admitido la demanda, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa o alguna otra forma de manifestación de la voluntad en el escrito de demanda referido, lo que obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción, a través del juicio respectivo.
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el uno de agosto de dos mil veinticinco, en tanto que el juicio fue promovido el cinco de agosto siguiente, por lo que resulta evidente que la presentación de la demanda fue oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en virtud de que el promovente en el juicio que se resuelve fue parte actora en el juicio inconformidad local TEEM-JIN-001/2025 y TEEM-JIN-015/2025, en los cuales la autoridad responsable sobreseyó el TEEM-JIN-001/2025, y confirmó la declaración de validez, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Jonnathan Alejandro Torres Morales, dentro de la elección para personas Juezas Segundo en Materia Civil, por el Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
OCTAVO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JG-2/2025.
NOVENO. Motivos de disenso y metodología de estudio
a. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora plantean como agravios, los que se sintetizan enseguida:
Causa agravio a la parte actora la falta de notificación de la responsable en tiempo y forma la sentencia que recayó dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-185/2025 y TEEM-JDC-186/2026 acumulados, juicio donde impugnó negligencias cometidas por el Consejo General, así como el Consejo Distrital número 19, del Instituto Electoral de Michoacán, relacionadas con el proceso electoral extraordinario de Michoacán.
Señala, que la negligencia del Consejo General fue no dar respuesta a su solicitud de realizar el recuento de escrutinio y cómputo porque el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección del Juzgado Segundo en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Estado de Michoacán.
Asimismo, que posterior a la presentación del juicio se le dio contestación mediante acuerdo IEM-CG-112/2025, en el que se le negó la realización de dicho recuento en sede administrativa, de ahí que era indispensable conocer la sentencia, toda vez que servía de base para saber sus efectos y en atención a ello, solicitar el recuento en sede jurisdiccional, razón por la cual en el TEEM-JDC-15/2025, se abstuvo de solicitar dicho recuento dado que quedaba pendiente la notificación de la resolución.
Otra falta consistió en el incumplimiento de la entrega de las copias certificadas solicitadas en el escrito de diez de junio de dos mil veinticinco, en el que, entre otros documentos, solicitó copia certificada del informe de las boletas sobrantes y las actas de cómputo distrital relativas a la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, correspondientes al Distrito Judicial número 19, con sede en Uruapan, Michoacán.
La parte actora se duele de que la autoridad responsable en la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco, decretó sobreseer en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-01/2025, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, considerando que su pretensión era inviable, esto, porque al momento de la presentación del medio de impugnación, los resultados de la votación obtenida en la casilla seccional 345 B1, de la comunidad del Cocucho, del municipio de Charapan, Michoacán, consignados en el acta respectiva, aún no existían.
Sostiene que, el órgano jurisdiccional electoral local redujo el análisis a aspectos formales y desvió el fondo de la controversia hacia la supuesta falta de impugnación del acta de escrutinio, ignorando que la nulidad de la votación recibida es una figura autónoma, distinta de la impugnación del resultado de casilla, y que no depende del tipo de acta sino de las circunstancias acreditadas durante la jornada electoral.
De igual forma, aduce que la responsable no tomó en cuenta los escritos de amicus curiae, presentados el veintinueve de junio y quince de julio del dos mil veinticinco, por quienes se ostentaron como observadoras y observadores electorales del proceso electoral próximo pasado, quienes solicitaron que sus escritos fueran tomados en cuenta.
Expone que el argumento de la responsable para no tenerlos por presentados es que supuestamente carecían de firma autógrafa, al haberse presentado por correo electrónico, en uno de los casos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán y, en otro, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, de ahí que los tuvo por no presentados.
A juicio de la actora, la responsable hace una valoración errónea para no tener por presentados tales escritos por estimar que se aprecia en el documento digitalizado una firma que aparentemente fue consignada en el original, por lo que es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción.
Indica que la autoridad responsable, pierde de vista que la figura amicus curiae no busca acudir ante el Tribunal electoral para solicitar la tutela judicial de derechos, sino que mediante escritos realizados por personas terceras ajenas a un caso, que de manera voluntaria presentan y ofrecen su opinión sobre algún aspecto relacionado con el juicio, colaboran con el Tribunal en la resolución de la sentencia, de ahí que los más de quince observadores con sus escritos no ejercitan un derecho de acción, si no de colaboración.
En ese tenor alega indebida la argumentación del Tribunal electoral local al establecer que al presentar los escritos de “amigos de la Corte” de manera electrónica no se cumplió con los requisitos formales de procedencia, puesto que no se encuentran firmados de manera autógrafa, aún y que en dichos escritos se aprecia las rubricas de los observadores electorales que los presentan, como la propia autoridad responsable lo refiere, ello se traduce en que el Tribunal no los admitió porque no se presentaron de manera personal y en físico ante las autoridades correspondientes, excediendo la exigencia de los requisitos de este instrumento jurídico que robustece la justicia electoral abierta.
La parte actora aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable realizó un análisis indebido respecto al agravio relacionado con la inelegibilidad del candidato electo, porque no refiere el hecho de haber cumplido con la calificación de nueve puntos en las materias afines al cargo.
Además, el órgano jurisdiccional electoral local sostiene que la parte actora manifestó que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, no tuvo a su alcance expediente alguno que analizar, cuando el planteamiento correcto en su escrito de demanda fue que el candidato electo había sido propuesto por un Comité diverso a aquél al que presentó su documentación, es decir, lo propuso el Comité Legislativo, pero él presentó su documentación ante el Poder Ejecutivo, para el cual no fue idóneo ni elegible para su postulación.
Asimismo, el Tribunal Electoral local señala que sus agravios parten de una premisa errónea y de una suposición que carecen de sustento jurídico y de veracidad, porque a su decir, señala como una simple circunstancia que el candidato electo haya dirigido su solicitud de intención al Poder Ejecutivo en lugar de Poder Legislativo, tomándose la atribución de referir sin mayor argumento, que el Poder Legislativo tuvo el expediente, pero que además analizó y determinó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, evaluó su idoneidad y finalmente lo postuló, argumentación que resulta incongruente, porque no existe sustento legal alguno que sirva de base para lo expuesto por el Tribunal Electoral.
La actora aduce que la responsable se excede al referir con seguridad y firmeza que el Comité Legislativo tuvo el expediente, si bien es cierto que aparece en el listado de candidaturas del Poder Legislativo, ello no encuadra con lo alegado en los agravios cuando alegó que efectivamente ese Comité lo postuló; sin embargo, lo validó sin que se haya presentado documentación alguna que acreditara su elegibilidad e idoneidad ante el referido Comité Legislativo.
Asimismo, alega que la autoridad responsable basa sus argumentos en suponer actos y hechos que no tienen fundamento, ya que afirma, sin tener la certeza, que se trata de un posible error de forma en el rubro del destinatario, y que la legalidad de la candidatura de la persona electa no puede ponerse en duda a partir de ese error irrelevante frente a los actos válidos que demuestran que fue evaluado, considerado idóneo y formalmente postulado por el Poder Legislativo.
Causa perjuicio a la parte actora que la autoridad responsable no emitiera motivación o fundamentación al referir que el candidato electo efectivamente cumplió con los requisitos de elegibilidad ante el Poder Legislativo, siendo su determinación parcial, porque se desprende que los argumentos en que funda y motiva su sentencia, se inclinan a favorecer la candidatura de la persona electa, sin que éste presentara escrito de tercero interesado en el que hiciera valer que su solicitud dirigida a un Comité diverso, se trataba de un error.
A juicio de la parte actora, el Tribunal Electoral local interpreta de manera errónea el hecho de que el Sistema Conócelos tiene un fin meramente informativo y que no constituye un medio de validación o verificación legal de los requisitos de elegibilidad, incurriendo en una omisión sustancial al no realizar de manera exhaustiva un análisis completo de lo expuesto en sus agravios marcados como primero y segundo.
La responsable afirma que existe el expediente del candidato electo remitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, del cual se advierte que el entonces aspirante presentó la documentación necesaria que consideró idónea para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para su postulación, sin que refiera si esos documentos se presentaron ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo o Legislativo y si dicha presentación fue válida, legal, directa y oportuna, es decir, conforme a derecho.
Causa perjuicio a la actora el argumento del órgano jurisdiccional electoral local, al señalar que no combatió de forma eficaz la presunción de validez de la calificación realizada en su momento por el Comité Legislativo que postuló al candidato electo, al haber dado por satisfechos los requisitos de elegibilidad, cuando lo cierto es que la responsable no analizó en el juicio de inconformidad señalado que todas esas cuestiones fueron combatidas de manera argumentativa y probatoria al señalar los acuerdos y anexos emitidos y aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Por otra parte, le causa agravio a la actora que la autoridad responsable no haya tomado en consideración su registro bajo la autoadscripción indígena para contender al cargo, pasando desapercibida la manifestación en su escrito de solicitud ante el Comité del Poder Ejecutivo, en el que refirió pertenecer a una comunidad indígena, autoadscribiéndose como tal, dejando de lado la posibilidad de que en el Poder Judicial del Estado de Michoacán exista representación indígena al no juzgar con perspectiva intercultural indígena y no tomar en cuenta su petición.
De igual forma, sostiene que le agravia que la responsable haya tomado en cuenta indebidamente la existencia del error aritmético en los resultados de la votación como lo hizo valer en el agravio cuarto del juicio TEEM-JlN-015/2025, porque refiere que el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos, con el que es real y auténtico; sin embargo, dice que deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad como es el dolo.
La responsable, parte de una interpretación que no es coincidente, porque ella misma refiere que cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y de no haber existido dicho error, quien ocupa el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Además, la parte actora aduce que le causa agravio que el órgano jurisdiccional electoral local, se haya pronunciado de manera excesiva al referir que no presentó pruebas que permitieran establecer la existencia del hecho que afirmó, así como que no señaló de forma concreta, a qué casilla se refería, lo que le impidió establecer una relación entre lo alegado y un perjuicio concreto que haya afectado la validez de la votación o la certeza del resultado electoral, de ahí que al argumentar su sentencia se excede al referir que no presentó pruebas, cuando es claro y visible que no se cumplió con la aplicación del cuadernillo de apoyo porque el modelo de boletas en Michoacán se modificó.
Le causa agravio la valoración e interpretación indebida de la autoridad responsable sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en el juicio de inconformidad TEEM-JlN-015/2025, respecto a los municipios de Gabriel Zamora, Charapan y Nuevo Parangaricutiro, porque la responsable no estudió los argumentos y elementos probatorios respecto a los hechos y actos mencionados en el juicio de inconformidad, es decir, las irregularidades que en el caso concreto se alegan, y que ha quedado demostrado el nexo causal, sin que valorara el nexo o vínculo contextual que se alega, toda vez que tales actos incidieron en la votación de las casillas de aquellos municipios referidos.
La parte actora aduce que la responsable establece en su sentencia que sus argumentos se basan básicamente en el resultado electoral obtenido por el candidato electo en las localidades mencionadas, de ahí que resultan inoperantes, además que resultan ser insuficientes puesto que la sola existencia de una diferencia significativa en los resultados no constituye prueba para decretar la nulidad de la votación, refiere que su limitación estriba en haber presentado un documento privado consistente en un acordeón que no es suficiente para demostrar que se utilizó de manera masiva en las casillas señaladas.
Igualmente, refiere que el Tribunal Electoral local no hizo un estudio y una valoración sustentada y motivada respecto a la votación atípica en las casillas mencionadas, cuando sí realizó una argumentación sólida y ofreció pruebas que tienen relación con la existencia de actos y hechos que ponen en duda la certeza de la votación en ellas, porque como lo refirió en el juicio de inconformidad, existe la diferencia entre el primero y segundo lugar que es casi similar a la votación que obtuvo el candidato electo en esas casillas.
La parte actora menciona que la responsable en su argumentación se excede al decir que las pruebas ofertadas y los argumentos hechos valer no son suficientes, ya que no toma en consideración que como candidato no tuvo representación en casillas, de ahí que las pruebas ofertadas se encaminaron a crear indicios que robustecieran lo planteado en los agravios, en específico en el marcado como quinto, y así poder crear prueba plena de lo argumentado, por eso ofreció las pruebas contextual e indiciaria, que la responsable no tomó en cuenta.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral local sostiene que la actora no especifica datos concretos ni oferta pruebas para considerar que el número de votos emitidos resulta inverosímil, argumento que ésta descalifica, aduciendo que existió una votación atípica que incluso basta con observar los resultados en las actas de escrutinio y cómputo del municipio de Gabriel Zamora, para considerar que existió una votación desproporcionada, aspecto que la responsable no tomó en consideración en su sentencia.
Por su parte, la actora manifiesta que la responsable realizó un estudio y análisis diverso a lo expuesto y que se equivoca de documentación, porque nunca alegó la falta de firma en los recibos de documentación y materiales electorales entregados a la Presidencia de las mesas directiva de casilla seccional correspondientes a los municipios de Gabriel Zamora y de Nuevo Parangaricutiro, por lo que la responsable omite pronunciarse respecto a la veracidad de la falta de firmas en los recibos de entrega de los paquetes electorales del CRYT fijo (Centro de Recepción y Traslado Fijo) al Consejo Distrital Judicial correspondientes a los municipios de Gabriel Zamora y de Nuevo Parangaricutiro, que es justo la documentación que sí refirió y alegó que no contaba con firmas.
Por otro lado, la parte actora expone que la responsable argumenta que no le asiste la razón por lo que respecta a la diferencia de las boletas en la sección 469 B1 del municipio de Gabriel Zamora, derivado de que el Tribunal Electoral local advierte que no se desprende diferencia alguna, exponiendo la imagen en la que erróneamente marca el cargo de Juezas y Jueces en Materia Penal, siendo que el cargo contendido es el del Juzgado Segundo en Materia Civil.
Al respecto, alega que la diferencia existe porque se observa que, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados a la Presidencia de la Mesa Directiva de Casilla Seccional, la falta de entrega del número 002429 al número 00469, respecto a boletas faltantes, siendo que en el agrupamiento de boletas se especifica la numeración 2429 al número 4469 de folios que no es coincidente.
A mayor abundamiento, respecto a la falta de una boleta en cada casilla, la responsable considera que tampoco se advierte la discrepancia de una boleta en las casillas mencionadas, conclusión que en la sentencia no es factible, dado que sí existe esta diferencia, pero la responsable no realizó un estudio exhaustivo.
Causa agravio a la parte actora que la responsable no hizo una valoración exhaustiva de las pruebas ofertadas en el juicio de inconformidad, en primer término, respecto a la prueba superveniente que consiste en el enlace de YouTube que contiene la sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, de fecha dos de julio de dos mil veinticinco, sobre las manifestaciones de dos Consejeros, porque la responsable señala que son manifestaciones genéricas sobre el desarrollo del proceso electoral extraordinario en Michoacán, puesto que no se identifican número de casillas, sección, municipio, ni persona concreta, ni se describen circunstancias específicas relacionadas con las casillas impugnadas en el juicio, refiriendo que no se señalan circunstancias concretas.
En ese orden, alega que le causa perjuicio que la responsable exponga que sus manifestaciones son genéricas y subjetivas, sin soporte o prueba eficaz, carentes de desarrollo argumentativo, con datos imprecisos y que contravienen lo establecido en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán.
Señala que, el Tribunal Electoral local desestimó indebidamente, cuando expuso las irregularidades que existieron en la comunidad de Cocucho, en relación a la existencia de acordeones y la injerencia de personas que interfirieron ilegalmente en la ciudadanía al momento de emitir el voto, agregando pruebas técnicas que refieren la existencia de esos hechos; sin embargo, la responsable establece que no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que no tomó en cuenta que no tuvo representantes ante las casillas que pudieran reforzar los hechos y agravios expuestos.
Le causa perjuicio que el órgano jurisdiccional electoral local estableció en su sentencia que en los referidos municipios Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, las expresiones son vagas cuando alegó que existieron fenómenos como embarazo de urnas y casillas zapato, sin que existan argumentos ni pruebas que lo acrediten, en este caso no consideró a la vista de lo narrado en el juicio que la votación es atípica en esos municipios y que se refleja mayormente en Gabriel Zamora.
Refiere también que no es existente la utilización de recursos públicos o privados, porque se dejaron de aportar pruebas; sin embargo, de la existencia de los acordeones deviene por naturaleza propia la existencia de esos recursos aplicados en propaganda considerada como ilegal.
De igual modo, causa menoscabo a la actora que el Tribunal Electoral local refiere que respecto a la solicitud de nulidad de votación en casillas, al no existir violencia o presión en el electorado, no se actualiza la causal de nulidad, así también le agravia la omisión de pronunciarse sobre la violación a la secrecía del voto, que derivó precisamente de la utilización de los acordeones, además de la existencia evidente de errores en la documentación electoral, como es en los paquetes de las casillas de los municipios de Cocucho, Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, porque en los recibos se desprende que no existe la firma en ellos, justamente en las casillas que se solicitó se anulen, lo que pone en duda la certeza del debido cuidado de dichos paquetes.
La parte actora alega que le causa agravio que la responsable no valoró debidamente las pruebas técnicas ofrecidas, ya que si bien las desahogó en la sentencia, su interpretación estuvo carente de motivación y fundamentación, porque de éstas no existe pronunciamiento en el sentido del por qué no son producto de indicios sobre las cuestiones alegadas, porque a decir de la autoridad no cuentan con referencias visibles, cuando en el ofrecimiento se especificó lugar, fecha e incluso hora de los hechos acontecidos.
De igual forma, la actora señala que la exigencia excesiva de la responsable en su sentencia es latente, porque se debió de especificar sección, cartel oficial y mesa receptora, cuando las pruebas obtenidas fueron producto de personas ajenas a ella, y tal exigencia resultaría ser imposible porque se encontraba imposibilitado para realizar una verificación exacta de los hechos ocurridos.
Indica que el Tribunal electoral refirió que apreció a personas reunidas en un espacio público, realizando actividades como el llenar y manipular documentos, que parecen ser boletas electorales, mientras otras personas sostienen tiras de papel que podrían corresponder al denominado acordeón, limitándose únicamente a la valoración de las imágenes como lo refiere, y concluye que no se desprende que tales papeles hayan sido distribuidos de manera masiva entre la totalidad de los electores de la casilla, ni que los votantes hayan orientado su sufragio conforme al contenido de esas tiras.
Derivado de lo anterior, la parte actora aduce que la responsable no relacionó las pruebas ofertadas como el acordeón que se presentó, tampoco relacionó la existencia de estos acordeones en las notas periodísticas y mucho menos lo expuesto en la hoja de incidencia que se encuentra en el expediente que corresponden a un patrón que generó indicios sobre la existencia de estos acordeones y el impacto que se tuvo en las casillas. Es decir, que las notas periodísticas y enlaces referidos, sí se pudieron corroborar con otros elementos de prueba que fueron ofrecidos.
Además, la autoridad de manera equivocada señala que de las pruebas técnicas no arrojaron evidencias físicas sobre el acordeón, resalta en la sentencia que la existencia de los acordeones no tiene relevancia jurídica, que no se demuestra un esfuerzo organizado para influir en la elección, que no se identifican personas dedicadas a distribuirlos, ni tampoco se prueba la entrega de éstos casa por casa o en filas de casillas, lo que en el juicio no se alega, porque para la parte actora no es la forma de distribución, sino su indebida aplicación y utilización.
Finalmente, la responsable no especifica lo argumentado en la demanda, cuando se hizo valer de manera que esos acordeones tuvieron aplicación en favor de los números que ahí venían marcados, que fueron los números de los candidatos que ganaron en la pasada elección, en la que se incluye el número 11 (once) correspondiente al candidato electo.
De ahí que, expone que existe otro factor que es vinculante con los medios de prueba ofertados y que la responsable no se pronunció, tampoco se establece que en el expediente existan escritos de deslinde por parte de la responsable, lo que hace que el candidato tenga responsabilidad directa o indirecta, y es que la autoridad refiere al candidato electo como candidatura beneficiada, lo que quiere decir que, en efecto, existió un beneficio del electorado a su favor.
b. Metodología de estudio
Los motivos de inconformidad se analizarán conforme los tópicos con los que se vinculan cada temática, en los términos del Considerando de fondo correspondiente.
DÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. En el escrito de demanda de los juicios en que se actúa, se advierte que la parte actora ofrece como único medio de prueba la instrumental de actuaciones.
Respecto de tal elemento de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la instrumental de actuaciones se le reconoce valor de convicción pleno.
UNDÉCIMO. Estudio del fondo.
A. Omisión de notificar en tiempo y forma la sentencia que recayó dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-185/2025 y TEEM-JDC-186/2026
a.1. Síntesis de agravio
La parte actora se duele de la supuesta falta de notificación de la sentencia recaída en el juicio de la ciudadanía TEEMJDC-185/2025 y TEEM-JDC-186/2025 acumulados; bajo el argumento de que dentro del TEEM-JIN-015/2025, señaló la relación existente con la litis en cuestión, de ahí que a su consideración resultaba indispensable conocer la resolución de los juicios en comento, para que sus efectos sirvieran de base en la solicitud de recuento en sede jurisdiccional.
a. 2. Decisión
Son inoperantes los motivos de disenso, de conformidad a las razones siguientes.
a.3. Justificación
Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
o Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
o Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
o Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
o Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.
Por tanto, la inoperancia del motivo de disenso en el caso concreto radica en el hecho de que la parte actora se duele de la supuesta falta de notificación de una resolución recaída en diversos medios de impugnación a los que aquí se valoran, esto es, los correspondientes a los juicios de la ciudadanía TEEMJDC-185/2025 y TEEM-JDC-186/2025 acumulados; no obstante, tal y como quedó señalado en el capítulo de precisión del acto impugnado, la resolución que mediante esta vía se controvierte es la correspondiente a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-01/2025 y TEEM-JIN-15/2025 acumulados; por tanto, los disensos respectivos deben encaminarse a controvertir las consideraciones de esa resolución, y no así, del diverso medio de impugnación, ya que en todo caso, la falta de notificación de la que se duele debe ser impugnada a través de un diferente medio en cuyo acto se controvierta lo relacionado a los juicios de la ciudadanía que indica.
Por ende, no resulta factible que mediante este medio de impugnación se pretenda como alcance revisar una resolución o actos procesales de diversos juicios locales a los que mediante esta vía se controvierten, de ahí a que la parte actora debe ceñirse a combatir las consideraciones torales del acto que impugna, de lo contrario su disenso será inoperante, tal como ocurre en el caso concreto.
B. Sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-01/2025, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral
b.1. Síntesis de agravio
La parte actora se duele, del indebido sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-01/2025 decretado por la autoridad responsable al considerar inviable la pretensión, porque los resultados de la votación impugnada aún no existían al momento de la impugnación, ya que fue hasta el día siguiente -siete de junio de dos mil veinticinco-, que el Consejo Distrital ordenó la publicación de resultados y llenado de actas, de ahí que la pretensión fuese inviable; sin embargo, considera que ese análisis versa sobre aspectos formales, desviando el fondo de la controversia hacia la supuesta falta de impugnación del acta de escrutinio, ignorando que la nulidad de la votación recibida es una figura autónoma, distinta de la impugnación del resultado de casilla, y que no depende del tipo de acta sino de las circunstancias acreditadas durante la jornada electoral.
b.2. Decisión
Son infundados los motivos de disenso de la parte actora en razón a las siguientes consideraciones.
b.3. Justificación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la Ley.
En ese sentido, la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana establece que el juicio de inconformidad procederá en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne:
a) La validez de la elección de una o varias candidaturas;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo;
c) La asignación de constancias de mayoría y validez;
d) Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de los juzgadores; y,
e) La elegibilidad de una candidatura a juzgador.
Al respecto, debe precisarse que un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia.
Es decir, el acto inexistente es aquel que no puede producir ningún efecto, aun antes de toda intervención del juzgador, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.
En tal sentido, la Ley de Justicia Electoral local prevé que uno de los requisitos del medio de impugnación es que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.
El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe, no se justifica la instauración del juicio.
En ese sentido, tal como lo desarrolló el Tribunal local, la parte actora pretendió impugnar los resultados de la votación de la casilla 345 B1, no obstante, al momento de la impugnación, esos resultados aún no habían sido publicados, ya que fue hasta el día siguiente al de la presentación de la demanda local, que el Consejo Distrital previo al escrutinio y cómputo ordenó la publicación de los resultados respectivos.
Por ende, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que el medio de impugnación era oportuno bajo el argumento de que la nulidad de la votación recibida es una figura autónoma, distinta de la impugnación del resultado de casilla, y que no depende del tipo de acta sino de las circunstancias acreditadas durante la jornada electoral, porque la impugnación de la votación recibida en una o varias casillas a través de juicio de inconformidad debe promoverse dentro del plazo de cinco días posteriores a el día en que concluya el cómputo respectivo, de conformidad a la Ley Electoral local[6].
C. El Tribunal responsable no tomó en cuenta los escritos de amicus curiae
c.1. Síntesis de agravio
La parte actora se duele de que la responsable no tomó en cuenta los escritos de amicus curiae, presentados el veintinueve de junio y quince de julio del dos mil veinticinco, por quienes se ostentaron como observadoras y observadores electorales del proceso electoral próximo pasado.
Sostiene que el argumento de la responsable para no tenerlos por presentados es que supuestamente carecen de firma autógrafa, al haberse presentado por correo electrónico, en uno de los casos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán y, en otro, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de ahí que los tuvo por no presentados.
A juicio de la actora, la responsable hace una valoración errónea para no tener por presentados tales escritos, porque bajo su concepto la figura amicus curiae no busca acudir ante el Tribunal Electoral para solicitar la tutela judicial de derechos, sino que busca mediante escritos realizados por terceros ajenos a un caso, colaborar con el Tribunal en la resolución de la sentencia, de ahí que los más de quince observadores con sus escritos, no ejercitan un derecho de acción, si no de colaboración.
En este sentido, considera indebida la argumentación del Tribunal Electoral local al establecer que al presentar los escritos de “amigos de la Corte” de manera electrónica, no se cumple con los requisitos formales de procedencia, puesto que no se encuentran firmados de manera autógrafa, aún y cuando en esos escritos se aprecia las rúbricas de los observadores electorales que los presentan, como la propia autoridad responsable lo refiere, ello se traduce en que el Tribunal no los admitió porque no se presentaron de manera personal y en físico ante las autoridades correspondientes, excediendo la exigencia de los requisitos de este instrumento jurídico que robustece la justicia electoral abierta.
c.2. Decisión
Son infundados los motivos de disenso en base a las siguientes consideraciones.
c.3. Justificación
En el caso concreto, el Tribunal responsable desestimó los escritos del amicus curiae bajo el argumento esencial que no se acreditó la autenticidad de la voluntad de las personas, ante la falta de firma autógrafa.
En ese sentido, la parte actora refiere que se excede la exigencia de los requisitos de ese instrumento jurídico que robustece la justicia electoral abierta, porque se exige que la presentación del escrito sea de manera personal y en físico ante las autoridades correspondientes.
Como se adelantó, son infundados los disensos de la parte actora, ya que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la remisión de una imagen escaneada de un escrito a determinados correos electrónicos, no libera en forma alguna de la carga procesal de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la Ley establece, entre ellos, la firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del promovente o suscribiente que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad a los escritos, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
Por lo que la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, se considera correcta la determinación del Tribunal local de haber desechado los escritos de referencia, al no existir certeza jurídica de la voluntad de las personas suscribientes.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte actora no desvirtuó de modo alguno las consideraciones de la responsable en el sentido de que no existe certeza en la voluntad de los promoventes, al no constar la firma autógrafa en el documento de mérito; en ese sentido se limita en manifestar que los escritos contienen rúbrica; sin embargo, es omisa en señalar, cómo la simple rúbrica del escrito dota de certeza jurídica a su contenido, o en su caso, cómo ello acredita la voluntad de las partes.
En ese entendido, la parte actora debe aportar argumentos que acrediten la voluntad de los suscribientes, aunado a que, tampoco señala la afectación resentida en su esfera jurídica a partir del desechamiento de los escritos de mérito, cuestiones que en el caso no ocurren, de ahí lo infundado de sus argumentos.
D. No consideró su registro bajo la auto adscripción indígena para contender al cargo, pasando desapercibida la manifestación
d.1. Síntesis de agravio
La parte actora señala que le causa agravio que la autoridad responsable no haya tomado en consideración su registro bajo la auto adscripción indígena para contender al cargo, pasando desapercibida la manifestación en su escrito de solicitud ante el Comité del Poder Ejecutivo, en el que refirió pertenecer a una comunidad indígena, dejando de lado la posibilidad de que en el Poder Judicial del Estado de Michoacán exista representación indígena, al no juzgar con perspectiva intercultural indígena y no tomar en cuenta su petición.
d.2. Decisión
Son inoperantes los motivos de disenso en base a las siguientes consideraciones.
d.3. Justificación.
En principio es de destacarse, que el Tribunal local si realizó el análisis de perspectiva intercultural de la parte actora, y en ese sentido concluyó que, de la interpretación de su demanda, se desprendía que su intención se circunscribía a la nulidad de ciertas casillas conforme a la causal prevista por el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral.
No obstante, la parte actora es omisa en señalar las razones por las cuáles considera que la determinación del Tribunal fue incorrecta, y se limita en manifestar que se dejó sin representación indígena al Poder Judicial del Estado de Michoacán.
Por tanto, del análisis se desprende que, si bien la parte actora se autoadscribió como persona indígena y en esa medida solicitó que el asunto se analizara con perspectiva intercultural, tal circunstancia no puede significar la omisión de verificar la legalidad de los disensos.
En efecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal ha reconocido que es perfectamente compatible con el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la legislación se establezcan condiciones para el acceso a los Tribunales y que se regulen distintos procedimientos, que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional[7].
En este contexto, el cumplimiento de los requisitos de procedencia no implica un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia, ya que esta exigencia responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que, quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares, ya que de lo contrario el reclamo carecería de sustento y se habría dado un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, traducidos en un detrimento a los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes[8].
Asimismo, se ha considerado que el principio de tutela judicial efectiva previsto en el citado precepto constitucional, no entraña un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está constreñido a determinados requisitos como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, quien deberá colmar las exigencias legales para su resolución favorable[9].
En tal sentido, juzgar con perspectiva intercultural no significa que se deba omitir la revisión de legalidad de los disensos de la parte actora, si no así, el análisis previo donde se valore el contexto y los límites de la controversia jurídica, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
Por tanto, si en la especie el Tribunal local de manera previa al estudio de fondo delimitó la litis de la controversia, resulta inconcuso que no se infringió el principio en análisis, aunado a que la parte actora es omisa en confrontar esas consideraciones, de ahí a que resulte inoperante su motivo de disenso.
E. Incumplimiento de entregar copias certificadas solicitadas en el escrito de diez de junio de dos mil veinticinco
e.1. Síntesis de agravio
La parte actora se duele de la supuesta omisión de la entrega de las copias certificadas solicitadas al Instituto Electoral local por escrito de diez de junio de dos mil veinticinco, en el que, entre otros documentos requirió el informe de las boletas sobrantes y las actas de cómputo distrital relativas a la elección de Juezas y Jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, correspondientes al Distrito Judicial número 19, con sede en Uruapan, Michoacán.
e.2. Decisión
Son inoperantes los motivos de disenso, en atención a las consideraciones siguientes.
e.3. Justificación.
Como ya se señaló con anterioridad, Sala Superior ha considerado la expresión de agravios debe exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
En este sentido, la parte actora se duele de una supuesta omisión atribuible al Instituto Electoral local; sin embargo, su obligación medular ante esta instancia es confrontar las consideraciones de la resolución que impugna, es decir, los actos atribuibles al Tribunal responsable; por tanto, ante la falta de confrontación de la sentencia impugnada, así como resulta inoperante el disenso en cuestión.
Aunado a que, la omisión de la que se duele se trata de un disenso novedoso ante esta instancia, porque en el caso, la parte actora se duele de la falta de entrega de copias certificadas de las boletas sobrantes y las actas de cómputo distrital relativas a la elección de Juezas y Jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, correspondientes al Distrito Judicial número 19; sin embargo, ello no fue parte de la litis del procedimiento de origen, máxime que es un hecho notorio para esta autoridad, que esa temática de disenso formó parte del análisis de un diverso procedimiento jurisdiccional, y fue valorado en la resolución de los juicios TEEM-JDC-185/2025 Y TEEM-JDC-186/2025, acumulados[10], tal como se advierte de la propia sentencia en el apartado de precisión de agravios, en cuya parte medular el Tribunal local indica:
“De ahí que, del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer la omisión de respuesta a tres solicitudes realizadas al Consejo Distrital y al Consejo General, los días uno y diez de junio, en las que solicitó:
Del Consejo Distrital -solicitud de uno de junio-:
a) Copia del informe en el que se especifique el número de boletas sobrantes que corresponden a las secciones de los municipios que integran el Distrito Judicial, en específico de aquellas boletas correspondientes a juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores[11].
Del Consejo General -solicitudes de diez de junio-:
a) Realizara un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas, incluyendo una revisión detallada y documentada de la totalidad de los votos nulos, así como, de autorizar representantes auxiliares del actor,[12].
b) Copias de diversa documentación[13]”.
Por tanto, resulta evidente que la parte actora pretende controvertir consideraciones de diverso acto, y no así las del acto aquí impugnado, lo cual como se razonó con anterioridad, no resulta jurídicamente factible; por lo que, ante tales circunstancias resulta inoperante su motivo de disenso.
F. Indebido estudio de inelegibilidad
f.1. Síntesis de concepto de agravio
La parte actora aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable realizó un análisis indebido respecto al agravio relacionado con la inelegibilidad del candidato electo, porque no refiere el hecho de haber cumplido con la calificación de nueve puntos en las materias afines al cargo.
Además, el órgano jurisdiccional electoral local sostiene que la parte actora manifestó que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo no tuvo a su alcance expediente alguno que analizar, cuando el planteamiento correcto en su escrito de demanda fue que el candidato electo había sido propuesto por un Comité diverso a aquél al que presentó su documentación, es decir, lo propuso el Comité Legislativo, pero él presentó su documentación ante el Poder Ejecutivo, Comité último para el cual no fue idóneo ni elegible para su postulación.
Asimismo, alega que el Tribunal Electoral local expone que sus agravios parten de una premisa errónea y de una suposición, que carecen de sustento jurídico y de veracidad, porque a su decir, señala como una simple circunstancia que el candidato electo haya dirigido su solicitud de intención al Poder Ejecutivo en lugar de Poder Legislativo, tomándose la atribución de referir sin mayor argumento que el Poder Legislativo tuvo el expediente, pero que además lo analizó y determinó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, evaluó su idoneidad y finalmente lo postuló, argumentación que resulta incongruente, porque no existe sustento legal alguno que sirva de base para lo expuesto por el Tribunal Electoral.
La actora aduce que la responsable se excede al referir con seguridad y firmeza que el Comité Legislativo tuvo el expediente en su poder, y que, si bien es cierto que aparece en el listado de candidaturas del Poder Legislativo, ello no encuadra con lo alegado en los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, cuando alegó que efectivamente ese Comité lo postuló; sin embargo, lo postuló sin que se haya presentado documentación alguna que acreditara su elegibilidad e idoneidad ante el referido Comité Legislativo.
Asimismo, alega que la autoridad responsable basa sus argumentos en suponer actos y hechos que no tienen fundamento, ya que afirma, sin tener la certeza, que se trata de un posible error de forma en el rubro del destinatario, y que la legalidad de la candidatura de la persona electa no puede ponerse en duda a partir de ese error irrelevante frente a los actos válidos que demuestran que fue evaluado, considerado idóneo y formalmente postulado por el Poder Legislativo.
Causa perjuicio a la parte actora que la autoridad responsable no emita motivación o fundamentación alguna al referir que el candidato electo efectivamente cumplió con los requisitos de elegibilidad ante el Poder Legislativo, siendo su determinación parcial, porque se desprende que los argumentos en que funda y motiva su sentencia se inclinan a favorecer la candidatura de la persona electa, sin que éste presentara escrito de tercero interesado en el que hiciera valer que su solicitud dirigida a un Comité diverso, se trataba de un error.
A juicio de la parte actora, el Tribunal electoral local interpreta de manera errónea el hecho de que el Sistema Conócelos tiene un fin meramente informativo y que no constituye un medio de validación o verificación legal de los requisitos de elegibilidad, incurriendo la responsable en una omisión sustancial al no realizar de manera exhaustiva un análisis completo de lo expuesto en sus agravios marcados como primero y segundo.
La responsable afirma que existe el expediente del candidato electo, remitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, del cual se advierte que el entonces aspirante presentó la documentación necesaria que consideró idónea para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para su postulación, sin que refiera si esos documentos se presentaron ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo o Legislativo y si tal presentación fue válida, legal, directa y oportuna, es decir, conforme a derecho.
Causa perjuicio a la actora el argumento del órgano jurisdiccional electoral local al señalar que no combatió de forma eficaz la presunción de validez de la calificación realizada en su momento por el Comité Legislativo que postuló al candidato electo, al haber dado por satisfechos los requisitos de elegibilidad, que cuando se trata de la elegibilidad de una candidatura, quién la combate debe de aportar elementos de convicción, cuando lo cierto es que la responsable no analizó en el juicio de inconformidad señalado, que todas esas cuestiones fueron combatidas de manera argumentativa y probatoria al indicar los acuerdos y anexos emitidos y aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que no fue analizado por la responsable.
f.2. Decisión
Los motivos de disenso se califican como ineficaces, conforme las consideraciones siguientes.
f.3. Justificación
Los motivos de inconformidad que preceden devienen ineficaces, debido a que su pretensión última es que se analicen los requisitos de idoneidad de la persona candidata que resultó electa, lo cual, se hace depender de que la documentación presentada fue dirigida al Poder Ejecutivo y no así al Poder Legislativo al ser éste quién postuló a la referida persona candidata.
Esto al referir que el planteamiento realizado ante la instancia local fue que el candidato electo había sido propuesto por un Comité diverso a aquél al que presentó su documentación, es decir, lo propuso el Comité Legislativo, pero él, presentó su documentación ante el Poder Ejecutivo, Comité último para el cual no fue idóneo ni elegible para su postulación.
Además, que la autoridad responsable realizó un análisis indebido respecto al agravio relacionado con la inelegibilidad del candidato electo, porque no refiere el hecho de haber cumplido con la calificación de nueve puntos en las materias afines al cargo.
En ese sentido, como se señaló se trata de un análisis a los requisitos de idoneidad; por lo que en ese orden de ideas es que al encontrarse vinculado para su análisis un elemento del que forma parte uno de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, cuya verificación en su cumplimiento le correspondió de forma exclusiva a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos del Estado de Michoacán es que esta Sala no puede analizarlos como a continuación se precisa.
En el artículo 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, se establece que la renovación de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de esa entidad federativa será mediante la celebración de elecciones libres, directas y secretas, en la que participe la ciudadanía mediante sufragio universal.
En la Constitución local en cita, se dispone que, para ser electo al cargo de jueces y juezas, las personas aspirantes deben reunir los mismos requisitos que se requieren para la Magistratura, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 76, de la propia Constitución, y corresponden a los siguientes:
1. Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento y michoacana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
2. No tener más de 65 (sesenta y cinco) años ni menos de 35 (treinta y cinco), al día de la elección;
3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69, de la Constitución local, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos 8 (ocho) puntos o su equivalente, y/o de 9 (nueve) puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad jurídica;
4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
5. Haber residido en Michoacán durante los 2 (dos) años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 69 de Constitución estatal;
6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputación Local, siempre que se separen de sus cargos 90 (noventa) días antes de la elección; y,
7. Presentar «Declaratoria 3 de 3 contra la violencia».
Así, conforme lo dispuesto en el artículo 69, fracción II, inciso b), de la Ley Fundamental local, el cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes del Estado, los cuales estarán conformados por 3 (tres) personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Los Comités de Evaluación de los 3 (tres) Poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que a su vez deberán observar los Comités de Evaluación.
En congruencia con tales disposiciones, en la Base Quinta de la Convocatoria emitida por la Legislatura local para la elección extraordinaria de personas juzgadoras en Michoacán[14], se dispuso que serían los Comités de Evaluación quienes deberían verificar que las personas aspirantes que hubieran concurrido a la convocatoria reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presentaran.
No obstante, es preciso distinguir entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas encargadas de su revisión.
En ese sentido, Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estas condiciones se encuentran, entre otras, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; las cuales tienen como común denominador que son verificables y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, al registrar a las candidaturas o calificar los resultados de una elección. Estos requisitos están previstos en el artículo 76, en correlación con el 88, de la Constitución local.
Por otra parte, las condiciones de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a exigencias objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Derivado de la naturaleza de esas cuestiones, el cumplimiento de los requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, análisis curricular, exámenes o deliberación colegiada.
Por lo que, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos del Poder Judicial de Michoacán, como se precisó, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, los cuales son los órganos facultados de manera exclusiva para verificar la idoneidad de las candidaturas postuladas, en los términos constitucionales.
Bajo esas premisas, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, sólo pueden revisar los requisitos de elegibilidad, ya que son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Por tanto, a esas instancias electorales no les corresponde ponderar la idoneidad de las personas que hayan sido postuladas, ya que esa valoración fue realizada por el Comité Evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
De ahí que, cualquier intento de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del Comité facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad, de división de poderes y de certeza.
En el caso, como lo refirió la autoridad responsable, el Comité de Evaluación valoró que la candidatura electa cumplía los requisitos de elegibilidad[15] y esa valoración fue realizada con base en los criterios uniformes, objetivos y homologados para elegir los perfiles más idóneos emitidos por el Comité Estatal de Evaluación, integrado por los Comités de Evaluación de los 3 (tres) Poderes Estatales.
De este modo, al intentar verificar nuevamente tales requisitos se afectarían los principios de: i) legalidad de reserva de Ley, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Así, como se señaló la selección de los anteriores factores y su valoración corresponde a los Comités de Evaluación, al tratarse de los entes que el régimen jurídico de Michoacán les confirió atribuciones para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
Por tanto, una vez que los Comités declaran cumplidos los requisitos de elegibilidad y las condiciones de idoneidad e integran los listados, el estándar constitucional queda agotado, por lo que al tratarse de juicios técnicos, académicos y de experiencia, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (elementos de valoración de la práctica profesional, determinación del número de materias, ponderación, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional, en detrimento de las nociones fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y certeza.
En esa inteligencia, el que la parte actora pretenda que se analicen los requisitos de idoneidad y dentro de este último lo relativo al hecho de haber cumplido con la calificación de nueve puntos en las materias afines al cargo, por la candidatura electa; tal elemento forma parte de aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, cuya verificación en su cumplimiento le correspondió de forma exclusiva a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos del Estado, por lo que no pueden valorarse en sede jurisdiccional.
Esto es, en la sede jurisdiccional electoral, federal o local, no se podría emprender un estudio para constatar el cumplimiento del aludido requisito de idoneidad con la valoración de los elementos de prueba que refiere la persona actora en su demanda.
Tampoco se podría emitir una sentencia para ordenar a la responsable o al Instituto Electoral local que verifique la mencionada condición, esencialmente, porque se debe partir de la premisa fundamental de que los Comités de Evaluación del Estado de Michoacán validaron la candidatura electa sosteniendo que cumplió todos los requisitos de idoneidad.
Es por estas razones que resultan ineficaces los conceptos de agravio en los que la persona justiciable pretende demostrar que el candidato electo había sido propuesto por un Comité diverso a aquél al que presentó su documentación, y con ello el análisis de los requisitos de idoneidad como lo es el hecho de haber cumplido con la calificación de nueve puntos en las materias afines al cargo de la entonces persona candidata electa.
Consideraciones similares sostuvo en lo medular la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2302/2025, así como Sala Regional Toluca al resolver los juicios ST-JG-73/2025 Y ACUMULADOS.
En otro aspecto, la parte actora argumenta que el Tribunal electoral local interpreta de manera errónea el hecho de que el Sistema Conócelos tiene un fin meramente informativo y que no constituye un medio de validación o verificación legal de los requisitos de elegibilidad, incurriendo la responsable en una omisión sustancial al no realizar de manera exhaustiva un análisis completo de lo expuesto en sus agravios marcados como primero y segundo.
A juicio de esta Sala Regional las indicadas aseveraciones son inoperantes, debido a que la persona justiciable soslaya controvertir frontalmente diversas proposiciones fundamentales en los que la autoridad jurisdiccional local apoyó su determinación sobre este aspecto de la controversia.
En efecto, la persona actora omite impugnar frontalmente, entre otras, las premisas siguientes:
Indicó que ese sistema fue creado con la finalidad de brindar a la ciudadanía acceso a información curricular y de identidad de las personas candidatas a juzgadoras que participan en el PEEPJEM, del cual, su objetivo es promover la transparencia y el conocimiento público de las candidaturas, en tanto que el mismo no sustituye ni representa de forma estricta los elementos de análisis que utilizaron los poderes del Estado para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General IEM-CG-95/2025.
Que la información contenida en el Sistema Conóceles era responsabilidad de las propias personas candidata, quienes la proporcionaron en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 y 9 de los Lineamientos para el uso del Sistema Conóceles Judicial, para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
De manera que su contenido no tiene efectos vinculantes respecto de la legalidad del proceso de revisión de requisitos constitucionales y legales, así como de idoneidad; determinaciones tomadas, por el Poder del Estado que haya postulado a las y los candidatos.
El que el aludido Sistema no reflejara de manera integral la documentación ello no implicaba una irregularidad sustantiva ni podía dar lugar, por sí mismo, a la declaración de elegibilidad como lo apuntaba la parte actora.
Aunado a lo anterior, la parte justiciable deja ante esta instancia de señalar de manera clara y precisa cuáles fueron esas omisiones en las que incurrió la responsable, respecto del análisis de sus motivos de inconformidad primero y segundo, por lo anterior, es que deviene la inoperancia apuntada.
La parte actora argumenta que la responsable afirma que existe el expediente del candidato electo, remitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, del cual se advierte que el entonces aspirante presentó la documentación necesaria que consideró idónea para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para su postulación, sin que refiera si esos documentos se presentaron ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo o Legislativo y si dicha presentación fue válida, legal, directa y oportuna, es decir, conforme a derecho.
Lo anterior, deviene inoperante considerando que el Tribunal Electoral estatal sobre tal aspecto únicamente referenció que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán había remitido el expediente del cual se desprendía que el entonces aspirante presentó la documentación necesaria que consideró idónea para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para su postulación, razón por la que no necesariamente en ese punto de análisis se debía de constreñir a señalar si la documentación se había presentado ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo o Legislativo y si dicha presentación fue válida, legal, directa y oportuna.
En virtud de que la responsable lo que destacó al respecto fue la existencia del expediente de la persona candidata que resultó electa, de ahí la inoperancia apuntada.
Asimismo, la parte actora manifiesta que le agravia el argumento del órgano jurisdiccional electoral local al señalar que no combatió de forma eficaz la presunción de validez de la calificación realizada en su momento por el Comité Legislativo que postuló al candidato electo, al haber dado por satisfechos los requisitos de elegibilidad, que cuando se trata de la elegibilidad de una candidatura, quién la combate debe de aportar elementos de convicción, cuando lo cierto es que la responsable no analizó en el juicio de inconformidad señalado, que todas esas cuestiones fueron combatidas de manera argumentativa y probatoria al indicar los acuerdos y anexos emitidos y aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que no fue analizado por la responsable.
El motivo de inconformidad es inoperante en virtud que, ante esta Sala, aún y cuando la parte actora afirma que la responsable no analizó que en el juicio de inconformidad sí combatió de manera eficaz la presunción de validez de la calificación realizada en su momento por el Comité Legislativo que postuló al candidato electo, lo cierto es que en su escrito de demanda que dio origen al presente juicio, realiza manifestaciones genéricas sin mayor respaldo argumentativo y probatorio.
En efecto, la parte demandante elude precisar cuáles fueron esos argumentos que sustentó ante la responsable con el fin de confrontar la presunción de validez de la calificación realizada en su momento por el Comité Legislativo, ya que se ciñe únicamente a referir que todas esas cuestiones fueron combatidas de manera argumentativa y probatoria indicando los acuerdos y anexos emitidos y aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sin que ante esta instancia jurisdiccional regional federal se precise cuáles fueron esos argumentos, entorno a los acuerdos y anexos.
G. Confronta de resultados con otra elección
g.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte actora refiere que le causa agravio que la responsable haya tomado en cuenta indebidamente la existencia del error aritmético en los resultados de la votación al considerar que el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con lo que es real y auténtico; sin embargo, parte de una interpretación que no es coincidente, ya que la misma autoridad señala que cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y de no haber existido el error, quien ocupa el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Si bien el accionante señaló que existía una diferencia de 10,000 recuadros no utilizados, correspondientes al Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial 19, el Tribunal responsable señala que sus argumentos carecen de sustento cierto y jurídico al tratarse de una suposición que no se confronta de forma directa un error en la elección para la cual contendió; sin embargo, si bien no contendió para el Juzgado Primero Civil, lo cierto es que se trata de una misma boleta y no existió certeza de esa votación, por lo que no existe base con la cual la responsable sostenga sus argumentos cuando afirma que tales votos se efectuaron de forma correcta.
g. 2. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante, por las razones que a continuación se indican.
g. 3. Justificación
El motivo de disenso en estudio es inoperante, debido a que la persona justiciable soslaya controvertir frontalmente diversas proposiciones fundamentales en los que la autoridad jurisdiccional local apoyó su determinación sobre este aspecto de la controversia.
Ello es así, porque la autoridad responsable en el punto 10.3.1 relativo al “Error en el Acta Distrital” el órgano jurisdiccional local después de referirse al marco normativo atinente al cómputo de los votos en los Consejos Distritales de las elecciones de personas juzgadoras, así como a lo que debe entenderse por error en la computación de los votos precisó que el estudio de la causal de nulidad respectiva, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación se ha atendido preferentemente a dos criterios el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
De esa manera, señaló que el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por quienes ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error a quien le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Con base en lo anterior, al analizar el agravio de que se trata, precisó que el motivo de disenso devenía inoperante porque la parte actora partía de una premisa incorrecta consistente en que no confrontaba de forma directa un error en la elección para la cual contendió.
Ello, porque la afirmación de la accionante en cuanto a un presunto error detectado en los resultados de la elección para Juez Primero Civil, particularmente en el rubro de “votos no utilizados”, podría impactar en los resultados de la elección del Juzgado Segundo del Distrito Judicial, debido a que se trataba de una boleta compartida.
Señaló el Tribunal responsable que, si bien se había empleado una boleta única en la que se incluyeron ambas elecciones, entre otras, la boleta contenía “apartados claramente diferenciados para cada cargo; y, cada uno con su propio espacio para la emisión del voto de la ciudadanía. Lo que implica que, aunque la boleta y el Acta Distrital fuera la misma, la votación fue plenamente independiente en cuanto a su contenido, expresión de la voluntad ciudadana al emitir su voto y efectos jurídicos, así como los datos ahí asentados”.
De igual forma, el Tribunal responsable precisó que “…si existiera un error en el rubro de “votos no utilizados en el Acta Distrital al que alude el actor, respecto de la elección de Juez de Primero Civil, dicho dato no tiene relación directa ni afectación sobre los resultados del apartado correspondiente a la elección de Juez Segundo Civil del Distrito Judicial, como lo hace valer, ya que dicha votación y cómputo son completamente autónomos”.
Argumentos que la parte actora omite controvertir y por ello, resulta conforme a derecho que tales determinaciones deban seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida.
De ahí que del agravio en cuestión se advierta que la parte actora se limita únicamente a sostener la falta de certeza, derivado del hecho de la existencia de una sola boleta y la correspondiente invalidez que en su opinión tuvieron los votos de la elección en la que participó.
Por otro lado, la parte actora refiere que si bien no solicitó el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, también lo es que la única forma en que pudo existir certeza, era que en sede jurisdiccional se debió haber decretado de oficio del citado recuento, dados los errores e inconsistencias que se reflejan en votos, en términos de lo dispuesto en el artículo 209, del Código electoral local, por lo que se dejó en estado de indefensión al actor para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
g. 4. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante, por las razones que a continuación se indica.
g. 5. Justificación
Se considera que no asiste razón a la parte actora al afirmar que la única forma en que pudo existir certeza respecto de esa votación era que en la sede jurisdiccional se debía haber decretado de oficio el recuento de votos dado los errores e inconsistencias que aducía.
Lo anterior, porque sus manifestaciones en cuanto al error aritmético no están respaldadas con pruebas objetivas ni guardan relación directa con una posible alteración del resultado electoral correspondiente a la elección que controvierte, por lo que el recuento de votos a que alude resultaría improcedente.
En distinta arista, la parte actora refiere que el Tribunal local señala que no precisó de forma concreta a qué casillas se refería, lo que impedía establecer una relación entre lo alegado y el resultado electoral; sin embargo, la responsable no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el sentido de que no tuvo representación ante el Consejo General ni ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, de ahí que el órgano jurisdiccional local se excedió en su argumentación al referir que no ofreció pruebas, cuando resultaba claro y visible que no se había cumplido con la aplicación del cuadernillo de apoyo sobre votos válidos y nulos aprobado por el citado Instituto, dado que el modelo de boletas se había modificado en el Estado.
g. 6. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante, por las razones que a continuación se indican.
g. 7. Justificación
La inoperancia deviene del hecho de que para que prosperara la pretensión de la parte actora, no debía limitarse a referir que el modelo de la boleta por sí mismo afectó la certeza de la elección por haberse modificado en el Estado.
En esta instancia la parte actora tenía la carga de acreditar cómo es que el hecho de que aparecieran los recuadros a que se refiere, hubiere generado incertidumbre y trascendido al resultado de la elección.
Lo anterior, porque la certeza de los resultados de una elección no deriva únicamente del modelo de la boleta sino de la manera en que la ciudadanía emite su voto, de ahí que correspondía al accionante evidenciar la falta de certeza derivado de lo manifestado por ella, lo cual no acontece en el presente caso.
De igual forma, el hecho de que no contara con representantes en las casillas, no lo eximía de acreditar los hechos concretos, las circunstancias de modo tiempo y lugar atinentes y ofrecer las pruebas debidamente relacionadas con tales hechos.
Asimismo, la parte actora, no señala de forma concreta a qué casillas se refiere, lo que impide establecer una relación entre la manifestación alegada y un posible perjuicio concreto que hubiere afectado la validez de la votación o la certeza del resultado electoral; ya que no ofreció prueba alguna que permitiera establecer siquiera la existencia del hecho que afirma en cuanto al efecto que pudo haber tenido la utilización del cuadernillo en cuestión.
Además, el accionante tampoco controvierte lo manifestado por el Tribunal responsable en cuanto a que, del contenido del acta de cómputo distrital de la elección de Juezas y Jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos, menores, se advierte la existencia de 5,124 (cinco mil ciento veinticuatro) votos en el apartado de “recuadros no utilizados", lo cual desvirtuaba la afirmación del actor respecto de la inexistencia de éstos.
Tampoco desvirtúa el argumento del órgano jurisdiccional local cuando afirma, en la sentencia controvertida, lo siguiente “Aunado a ello, la mera inexistencia de boletas con votos reservados -de haber sido el caso- no constituye, por sí sola, un indicio de error aritmético ni acredita falta de capacitación. Los errores aritméticos deben probarse fehacientemente y no sustentarse en meras suposiciones lo cual no ocurre en el presente caso”.
En consecuencia, sus motivos de agravio resultan inoperantes.
H. Informe de boletas sobrantes
h.1 Síntesis del concepto de agravio
Alega que el Tribunal responsable consideró la existencia de las actas circunstanciadas en las que consta el número de boletas sobrantes correspondientes al Distrito Judicial 19; sin embargo, de manera errónea alude a tal cuestión, dado que lo que el accionante señaló es que en esas actas no se había especificado el número de boletas sobrantes tal y como el Consejo Distrital lo había señalado, de lo que se desprende la existencia de incertidumbre y falta de certeza en lo expuesto por la responsable.
h. 2. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante, por las razones que a continuación se indican.
h. 3. Justificación
Lo anterior es así, porque la parte actora no controvierte de manera directa lo argumentado por el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, en el sentido de que el accionante no plantea que de las actas de casillas se hubiere reportado discrepancias numéricas entre boletas recibidas, sobrantes, votos emitidos y electores que sufragaron, tampoco señala la existencia de boletas foliadas fuera de rango o alguna circunstancia que sugiriera incorporación de papeletas adicionales.
Razón por la cual el agravio deviene inoperante al limitarse con señalar que de las actas circunstanciadas no se había especificado el número de boletas sobrantes, por lo que en su opinión se desprendía la existencia de incertidumbre y falta de certeza, cuando ello no fue así.
De ahí que al no controvertir lo sustentado por la autoridad responsable, el agravio deviene inoperante.
I. Nexo contextual
i.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora manifiesta sustancialmente que respecto de los Municipios de Gabriel Zamora, Charapan y Nuevo Parangaricutiro, la responsable no estudió los argumentos y elementos probatorios respecto a los hechos y actos mencionados en el juicio de inconformidad en cuanto a la nulidad de la votación recibida en el expediente TEEM-JIN-015/2025, es decir, las irregularidades que en el caso concreto se alegaban y que quedaban demostradas con el nexo causal, no fueron consideradas, toda vez que tales actos habían incidido en la votación de las casillas de aquellos municipios referidos.
Refiere que el Tribunal responsable califica inoperantes los agravios de la parte actora, porque en su opinión los argumentos del accionante se basaban únicamente en el resultado electoral obtenido por el candidato electo en tales localidades, además de que resultaban insuficientes dado que la sola existencia de una diferencia significativa en los resultados no constituía prueba para decretar la nulidad de la votación, por lo que la presentación de un documento privado consistente en un acordeón no era suficiente para demostrar que se hubiere utilizado de manera masiva en las casillas señaladas.
Al respecto, alega que el Tribunal local no realizó un estudio y una valoración sustentada y motivada respecto a la votación atípica en las casillas mencionadas, porque la accionante había ofrecido pruebas que tenían relación con la existencia de actos y hechos que ponían en duda la certeza de la votación en ellas, al existir la diferencia entre el primero y segundo lugar casi similar a la votación que obtuvo el candidato electo en esas casillas.
Por lo que tales hechos consistieron en la existencia de los acordeones que trajo como consecuencia que se violentara el derecho de votar de la ciudadanía, aunado a que no puede sostener válidamente que el accionante no ofreció pruebas suficientes, dado que no tuvo representación en esas casillas, de ahí que las pruebas aportadas se encaminaban a crear indicios que robustecieran lo planteado en sus agravios y así crear la prueba plena de lo argumentado, razón por la cual había ofrecido la prueba contextual y la prueba indiciaria, que la responsable no tomó en cuenta.
Asimismo, señala que el Tribunal refiere que respecto a Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro no especificó datos concretos ni ofertó pruebas para acreditar que el número de votos emitidos resultaba inverosímil que ese número de electores hubieran podido pasar a la mampara y posteriormente introducirlas en la urna durante la jornada electoral, ya que el número de votos reflejados en las 13 (trece) casillas no es humanamente posible, ya que resultó una votación atípica que incluso bastaba con observar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo del Municipio de Gabriel Zamora, para considerar que había existido una votación desproporcionada de mayor grado, aspecto que la responsable no tomó en consideración en la sentencia controvertida.
Sin embargo, a consideración de la parte actora el Tribunal responsable parte de una premisa errónea porque lo alegado en cuanto al precedente SUP-JRC-116/2021, fue que se había dejado de manifiesto como referencia de que en aquella elección se anuló la votación, de ahí que la responsable no tomó en cuenta las demás alegaciones en el juicio de inconformidad, ni las pruebas que constituyen indicios expuestos sobre las irregularidades graves.
i. 2. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante por una parte e infundado por otra, por las razones que a continuación se indican.
i. 3. Justificación
El Tribunal Electoral responsable en la sentencia impugnada, respecto de la prueba contextual, señaló que conforme a la jurisprudencia de Sala Superior VI/2023, la sola invocación del contexto no exime a la parte actora de ofrecer elementos mínimos que permitan vincular el hecho específico con el contexto alegado, es decir, es necesario contar con una narrativa coherente y elementos de prueba que generen inferencias válidas, tanto sobre las condiciones generales como sobre la conducta puntual que se atribuye.
Por ello, estimó que debido a que la parte actora aportó esencialmente como prueba dos videos que se replicaban, y diversas fotografías, en los cuales se observaba a personas reunidas en un espacio público, escribiendo o manipulando documentos sobre una mesa, que en opinión del accionante constituían prueba indiciaria de una conducta irregular, sin embargo, del análisis de las irregularidades expuestas, y de los medios de prueba aportados para acreditarlas, no se desprendía de forma clara ni verificable, la comisión de la conducta específica que la parte actora denunció.
El órgano jurisdiccional local precisó que del análisis conjunto del material probatorio mostraba únicamente acciones genéricas, sin que pudiera advertirse con certeza algún elemento que permitiera relacionarlo directamente con los hechos irregulares expuestos en la demanda, indicando que aún en el marco de una valoración contextual, no se identificaban datos objetivos, patrones conductuales, ni nexos materiales entre lo concluido respecto a los medios de prueba y una posible afectación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.
Por lo que, si la parte actora invocaba un análisis contextual y ofrecía como sustento videos, fotografías, así como notas publicadas por medios informativos en redes sociales y otros elementos indirectos, tales medios de prueba valorados conjunta y objetivamente, no resultaban suficientes para generar una inferencia válida y convincente sobre los hechos específicos que se pretendían acreditar.
Ello, en virtud de que el material videográfico no permitía advertir de forma clara ni directa las conductas alegadas y, los elementos indirectos ofrecidos, carecían de la solidez, coincidencia y respaldo necesarios para dotarlos de mayor fuerza indiciaria, por lo que, no se acreditaba el hecho base de la pretensión.
De lo anterior, se advierte que la parte actora omite controvertir de manera frontal las argumentaciones que sustentan la decisión del Tribunal responsable respecto a que la invocación de la prueba contextual no exime al oferente para aportar elementos mínimos para vincular el hecho específico con el texto alegado, ya que de los medios probatorios aportados no se desprendía de forma clara y verificable la comisión de las conductas especificas denunciadas, es decir, datos objetivos, patrones conductuales, ni nexos materiales entre lo concluido respecto de los medios de prueba y una posible afectación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.
Al respecto, es importante señalar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la prueba de contexto o análisis contextual, constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias validadas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias.
Sin embargo, Sala Regional Toluca en el presente asunto no advierte manifestación alguna de la parte actora respecto a alguna dificultad probatoria más allá de no contar con representación ante las mesas receptoras de votación, por lo que sus alegatos son meras alegaciones genéricas que son insuficientes para acreditar irregularidades o violaciones determinantes para el proceso electoral en cuestión, ya que no es posible que las personas justiciables aduzcan ciertos hechos o elementos para invocar la prueba contextual y pretender con ello acreditar la nulidad de una elección.
Además, la parte actora se limita a señalar que la ciudadanía documentó el reparto de acordeones y que aportó como elemento de prueba uno de ellos, sin embargo, omite individualizar cada hecho y referir, como lo sostuvo la autoridad responsable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la forma en que pudo incidir en el resultado y la validez de la elección del cargo para el que contendió el candidato controvertido.
De igual forma, la parte accionante debió ante esta instancia presentar pruebas con las que acreditara la relación directa entre los mencionados acordeones y la votación obtenida por el candidato controvertido, es decir, se encontraba constreñido ha acreditar que en la irregularidad alegada (uso de acordeones) el candidato cuestionado participó y formó parte de tal estrategia, por lo que sus alegaciones constituyen señalamientos dogmáticos, al limitarse en señalar la utilización de acordeones de manera masiva en las casillas, así como la votación atípica en diversas casillas, sin ofrecer pruebas que acreditaran la existencia de actos o hechos que afectaran la certeza de la votación en las referidas casillas, aunado a que no precisa qué pruebas de manera particular y concreta el Tribunal responsable dejó de valorar y tener en cuenta.
Tampoco señala de qué forma la falta de firma de paquetes electorales, los acordeones y las notas periodísticas a las que alude el accionante, constituyan indicios suficientes y relevantes que pongan en duda la certeza de la votación recibida en las casillas en la referida elección y que vulnerara el derecho de votar de la ciudadanía de tal magnitud que se considerara como violaciones graves a los principios que rigen la materia electoral.
La afectación grave a los derechos políticos-electorales requiere de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permitan generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias, a fin de poder flexibilizar o de redistribuir cargas probatorias atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de medios de pruebas de ante tales circunstancias, lo que no ocurre en el presente asunto.
Lo anterior, porque la parte actora no evidencia ni aporta en la presente instancia elementos probatorios que sostengan que las supuestas irregularidades que argumenta hayan tenido un impacto directo en la elección del candidato controvertido ni de la masividad a la que alude, de ahí lo infundado de los agravios planteados.
Se reitera que el hecho de que la parte actora manifieste no contar con representantes ante las casillas, no lo exime de señalar hechos concretos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y ofrecer pruebas debidamente relacionadas con tales hechos.
Debe señalarse que la parte actora omite señalar la forma en que las notas y los enlaces periodísticos que aportó en juicio debieron valorarse y concatenarse a efecto de poder acreditar los hechos complejos que derivaron en situaciones de riesgo o afectación grave en los derechos políticos-electorales, entre ellos, el del accionante. Asimismo, es omisa en acreditar que la existencia de los acordeones deviene de recursos aplicados en propaganda considerada como ilegal, de ahí lo ineficaz del agravio en cuestión.
Finalmente, deviene inoperante el agravio relativo a que existió otro factor que era vinculante con los medios de prueba ofertados y del que la responsable no se pronunció, respecto del escrito de deslinde que debía formularse por parte de la responsable, lo que hace que en opinión del accionante el candidato tenía responsabilidad directa o indirecta dada la existencia de un beneficio del electorado a su favor.
La inoperancia del motivo de disenso radica en que del análisis del escrito de demanda que motivó la integración del expediente TEEM-JIN-015/2025, radica en que se trata de expresiones novedosas que se hacen valer ante esta Sala Regional Federal.
J. Recibos de entrega de paquetes y violencia o presión sobre el electorado
j.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora refiere que por lo que hacía a los Municipios de Gabriel Zamora, Charapa y Nuevo Parangaricutiro, los recibos de entrega de los paquetes electorales no contaban con firmas, irregularidad que se traducía en la vulneración a la cadena de custodia, por lo que solicitaba la nulidad de tales casillas; sin embargo, la responsable es incongruente en su sentencia al referir que tales recibos sí contenían la firma, ya que la misma era de los recibos de documentación y materiales electorales entregados a la Presidencia de la Mesa Directiva de Casilla Seccional correspondiente a los Municipios de Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro, documento que es totalmente distinto al que refirió en su demanda que no contaba con firmas.
Al respecto, el accionante señala que la responsable realizó un estudio y análisis diverso a lo expuesto por la actora y se equivoca de documentación, porque nunca alegó la falta de firma en el documento que la responsable refiere, omitiendo pronunciarse respecto a la veracidad de la falta de firmas en los recibos de entrega de los paquetes electorales del CRYT fijo (Centro de Recepción y Traslado Fijo) al Consejo Distrital judicial, correspondiente al municipio de Gabriel Zamora y de Nuevo Parangaricutiro, que es justa la documentación que refirió y alegó que no contaba con firmas, lo que la responsable no realizó.
A pesar de que la responsable refiera en la sentencia controvertida que los paquetes se presentaron en buen estado y con cinta, ello no desvirtúa la falta de firma en los recibos, lo que no significa que no existieron alteraciones en las boletas al momento de ingresarlas por personas ajenas a los que integran las mesas directivas de casilla.
j. 2. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante, por las razones que a continuación se indican.
j. 3. Justificación
El Tribunal Electoral responsable al analizar el planteamiento de nulidad de votación recibida en la casilla 0345 de la comunidad de Cocucho, municipio de Charapan, clasificó la causal invocada por la parte actora para encuadrarla en la prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral local relativa a la presión sobre el electorado.
Al realizar el estudio de la citada causal, refirió las pruebas que obran en el expediente, entre otras, el recibo de la entrega de paquete electoral al Consejo Distrital en el que se asienta la leyenda “no contiene firma”, precisando que el citado recibo de entrega constituía una documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo 17, de la referida Ley procesal local.
De la revisión de la citada constancia, el Tribunal local advirtió la constancia que alude la parte actora en cuanto a la falta de firma del citado paquete; sin embargo, concluyó que conjuntamente con los demás elementos probatorios, no se acreditaba la causal de nulidad en cuestión (violencia política o presión sobre los electores).
Indicó que, respecto a la falta de firma en el recibo del paquete electoral, la parte actora debió demostrar cual era la razón concreta para sostener que tal irregularidad se relacionaba con la falta de certeza sobre el resultado del contenido en la casilla impugnada y finalmente fuera determinante.
Igualmente, señaló que, si el paquete había permanecido intacto sin alteraciones a pesar de la falta de firma al momento de su entrega ante el Consejo Distrital, resultaba claro que los votos que contenía respaldaban los datos asentados en las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Afirmó que la falta de firma en el recibo de entrega del paquete no generaba incertidumbre sobre la certeza de votos, sumado a que el paquete había sido recibido intacto y sin signos de violación, tal y como se apreciaba de la constancia levantada para esos efectos, aunado a que el actor no había aportado elemento alguno que revelara discrepancia en los resultados asentados originalmente, o que evidenciara manipulación alguna o irregularidad en la cadena de custodia durante el traslado, por lo que en tales condiciones, la omisión de la firma no vulneraba el principio de certeza como lo sostenía la parte actora.
Si bien le asiste la razón al accionante al afirmar que la sentencia controvertida el Tribunal se refirió únicamente a los recibos de entrega de documentación y materiales electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla en los municipios de Gabriel Zamora y Nuevo Parangaricutiro , y no así respecto a los entregados a los Consejos Distritales, también lo es que el citado órgano jurisdiccional local al referirse a la casilla 345 básica de Cocucho, señaló que no se generaba incertidumbre sobre la certeza de votos en esa casilla con motivo de la falta de firma del recibo de entrega del paquete electoral, por haber sido recibido intacto y sin signos de violación, al haber sido entregados en buen estado y con cinta que lo protegiera.
Por tanto, la inoperancia del motivo de disenso en cuestión deviene del hecho de que la parte actora se limita a sostener que los recibos de entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales en los referidos municipios no contaba con firma, lo que se traducía en la vulneración a la cadena de custodia, sin argumentar y mucho menos probar que los referidos paquetes fueron recibidos con muestras de alteración a efecto de que pudiera considerarse que la falta de firma en los recibos pudiera haber tenido una repercusión directa en la votación de las elecciones en cuestión.
De ahí que, con independencia a lo que aduce la parte actora en el sentido de que los paquetes carecían de firmas, lo cierto es que su pretensión al suponer que tal irregularidad pudiera poner en duda la certeza de la votación recibida a favor del candidato que resultó triunfador carece de sustento, al no desvirtuar las consideraciones anteriormente señaladas de la responsable en cuanto la inviolabilidad de los paquetes electorales y omitir ofrecer en la presente instancia medios probatorios para acreditar sus manifestaciones.
Asimismo, debe decirse que la parte actora omite precisar qué otros elementos de prueba se ofertaron y que en su opinión pudieron generar indicios suficientes para acreditar las violaciones graves a los derechos políticos-electorales a la jordana electoral.
De ahí la inoperancia del agravio.
K. Agrupamiento de boletas
k.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora refiere que no asiste razón a la responsable por lo que a la diferencia de las boletas en la sección 469 B1 del municipio de Gabriel Zamora, al no advertir diferencia alguna en la entrega de boletas a la mesa directiva de casilla, exponiendo que erróneamente el Tribunal local marca el cargo de Juezas y Jueces en Materia Penal, siendo que el cargo contendido es el del Juzgado Segundo en Materia Civil,
Además, señala que existe diferencia de una boleta en las casillas referidas, porque la entrega del número 002429 al número 00469, respecto a boletas faltantes, en el agrupamiento de boletas se especifica la numeración 2429 al número 4469 de folios que no es coincidente, aspecto que la responsable omitió realizar el estudio.
k. 2. Decisión
Sala Regional Toluca considera que el concepto de agravio es inoperante, por las razones que a continuación se indican.
k. 3. Justificación
Si bien es cierto que el Tribunal responsable al analizar el agravio relativo a la diferencia de boletas en todas las casillas de Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro y Charapan, inserta una imagen de recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de la mesa directiva de la casilla 0469 B1, en la que resalta las boletas correspondientes a juezas y jueces en materia penal, cuando se controvierte una elección de la persona titular de un juzgado civil, también lo es que tal hecho constituye un error dado que en la citada imagen se asienta el mismo número de boletas recibidas para las demás elecciones, incluyendo la materia civil, de ahí que tal situación no pueda por sí misma generar un agravio a la parte actora.
A continuación, se inserta la imagen del recibo de documentación atinente:
Asimismo, el hecho de que existe una diferencia de una boleta en cada casilla, tal situación si bien es irregular no puede estimarse que ese hecho pueda servir de base para determinar una votación anómala en las casillas controvertidas.
El hecho que el actor estime que se violentó el procedimiento que establece la Ley de contabilizar las boletas por parte de los funcionarios de casilla, no puede estimarse suficiente para determinar la nulidad de la votación de la misma, ya que para ello es necesario que tal irregularidad, en su aspecto cualitativo, debe ser debe ser grave y determinante, además de no ser reparada por la autoridad electoral.
De ahí que no se confirmaría una vulneración al principio de certeza, aún en el caso de que tal y como lo afirma la parte actora, en las demás casillas de tales localidades faltara una boleta, porque no se acredita que el número de boletas sobrantes hubiere sido empleado para alterar los resultados finales y que ello fuera determinante para el resultado final; porque no se desconocería el destino final de esas boletas, ya que la propia autoridad electoral llevó a cabo la recepción de la votación en las mesas directivas de casilla en cuestión.
En conclusión, no se advierte que tal irregularidad en las citadas casillas fuera determinante en el resultado de la votación recibida en las mismas, de ahí la inoperancia del agravio.
DUODECIMO. Determinación sobre los apercibimientos de imposición de medidas de apremio. Sala Regional Toluca considera que, en atención a que, en el momento procesal oportuno Instituto Electoral de Michoacán presentó la información y/o documentación requerida, resulta justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio dictadas mediante proveídos de once de agosto del año en curso, dictados en los expedientes al rubro citado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio general ST-JG-86/2025 al diverso juicio ST-JG-84/2025.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio general ST-JG-84/2025.
TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
CUARTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados durante la substanciación de los juicios generales.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con voto concurrente del Magistrado Presidente, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LOS JUICIOS GENERALES ST-JG-84/2025 Y ST-JG-86/2025 ACUMULADOS.
Formulo esta concurrencia porque comparto el sentido de la sentencia e incluso la calificativa de inoperancia de los agravios planteados, pero no comparto las razones que la sustentan.
La mayoría de los integrantes de este pleno determinaron que uno de los tópicos a analizar era la falta de cumplimiento de un requisito de idoneidad del candidato Jonnathan Alejandro Torres Morales, específicamente, que dicho candidato no tiene el promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo que se postuló como juez segundo en materia civil en Uruapan del poder judicial del estado de Michoacán.
Además de que en términos de los precedentes emitidos por la Sala Superior de este TEPJF tal elemento forma parte de aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, cuya verificación en su cumplimiento le correspondió de forma exclusiva a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos del Estado, por lo que no pueden valorarse en sede jurisdiccional.
En mi óptica, la inoperancia de los agravios deriva de que resulta genérico el reclamo de la parte actora, se trata de afirmaciones que fueron expuestas en la demanda primigenia, por lo que la inoperancia de lo alegado se actualiza porque se trata de agravios reiterativos que no confrontan lo determinado por el tribunal local responsable.
En efecto, como lo determinó la candidatura impugnada está en el listado aprobado mediante acuerdo IEM-CG-24/2025, lo que implicó que la candidatura cuestionada fue postulada por el comité atinente y que, en términos de lo establecido por la Sala Superior, esa etapa de aprobación de la lista de candidaturas ya se agotó , además de que en el que se evidencia que el candidato electo fue incluido entre las personas consideradas idóneas y, por ende, propuestas para ser registradas como candidato, lo cual solo puede haber sido como consecuencia de un análisis por parte del Poder Legislativo.
Por lo que hace al hecho de haber cumplido con la calificación de nueve puntos en las materias afines al cargo, lo cierto es que ante esta instancia el actor omite confrontar la conclusión alcanzada por la responsable en el sentido de que la legalidad de la candidatura, no puede ponerse en duda a partir de un error de forma, como lo es, a qué comité fue dirigida la solicitud para participar en el proceso electivo, ya que ello equivale a privilegiar una cuestión de forma por encima del fondo del procedimiento llevado a cabo.
Frente a ello el inconforme se limita a expresar que tal consideración supone hechos y actos que carecen de fundamento fáctico, cuando lo cierto es que la candidatura cuestionada fue aprobada e incluida entre las personas que participarían en el proceso electoral, lo que evidencia que su propuesta fue analizada y por ello fue registrado como candidato,
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, ello de conformidad a la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En ese orden de ideas, voto con el sentido de confirmar, pero me aparto de las consideraciones que sustentan las inoperancias relatadas, pues lo cierto es que la parte actora omite combatir los razonamientos del tribunal responsable.
Por lo expuesto, coincido con el sentido de la sentencia de confirmar la sentencia impugnada, pero me aparto completamente de las consideraciones de la mayoría, de ahí que formule esta concurrencia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[2] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, con rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 19 y 20.
[3] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 07/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la Interposición de Todos los Medios de Impugnación.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 129, párrafo 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “La FIREL producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio; excepción hecha del escrito inicial del juicio o recurso correspondiente”.
[5] Similares consideraciones se emitieron al resolver entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022.
[6] ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
[7] En términos de la Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. Primera Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 213, número de registro 2015595.
[8] Véase la Tesis P. X/2014 (10a.), de rubro “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU LEY ORGÁNICA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 24 DE JULIO DE 2012, NO CONTIENE UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO QUE VULNERE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI VIOLA EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. Pleno; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, pág. 418, número de registro 2006156.
[9] Véase tesis aislada I.7o.A.14 K (10a.), de rubro “SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. NO ENTRAÑA, PER SE, UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PORQUE LOS MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA QUE LO ORIGINAN CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL UN LÍMITE RAZONABLE Y PROPORCIONAL PARA SU EJERCICIO”. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1948, número de registro 2006084.
[10] Véase en https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-185-2025-y-teem-jdc-186-2025-y-acumulados/
[11] Visible a fojas 18 y 19 del expediente TEEM-JDC-185/2025.
[12] Visible a fojas 17 a 20 del expediente TEEM-JDC-186/2025.
[13] Visible a fojas 30 a 32 del expediente TEEM-JDC-186/2025.
[14] Véase en http://congresomich.gob.mx/file/00-Convocatoria-jueces-y-magistrados-2024.pdf.
[15] https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/02/Acuerdo-95.pdf.