JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-JG-85/2025
PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRATURA PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de la ciudadanía local con clave TEEM/JDC/188/2025, mediante la cual, entre otras cuestiones, impuso una sanción a la parte actora.
ANTECEDENTES
I. Instancia local. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de los ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Churintzio, Michoacán.
2. Instalación. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, y tomaron protesta sus integrantes, para el periodo 2024-2027.
3. Escrito. El cuatro de junio, los regidores Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez, mediante escrito, solicitaron diversa información y documentación en copias certificadas al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del citado ayuntamiento.
4. Presentación de medio de impugnación local. El veinte de junio, los referidos regidores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la presunta vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de dar contestación a su solicitud, el cual fue tramitado por la responsable con la clave TEEM-JDC-188/2025.
5. Radicación. El veinticuatro de junio, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que radicó ese juicio; empero, al haberse presentado de manera directa ante el Tribunal Electoral local, se ordenó a las autoridades responsables (Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán), para que realizaran el trámite de ley correspondiente.
6. Incumplimiento y requerimiento. El dos de julio, al ser omisas las autoridades responsables de realizar el trámite de ley ordenado, se les requirió nuevamente para que remitieran el informe circunstanciado; teniéndoseles por incumpliendo el siete siguiente.
7. Sentencia (acto reclamado). El veinticuatro de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-188/2025, y determinó que quedó demostrada la omisión de las autoridades responsables en ese juicio, consistentes en la vulneración de los actores a su derecho de acceso a la información y petición, así como obstaculización para realizar la supervisión y vigilancia de le ejecución de las obras públicas, por lo que, se ordenó a esas autoridades para que entregaran la información y documentación solicitada en el plazo previsto en esa ejecutoria; asimismo, se les amonestó públicamente a tales autoridades por no haber realizado el trámite de ley (entre ellos al hoy actor).
II. Juicio general. Inconforme con la determinación anterior, el cuatro de agosto, el accionante presentó ante la autoridad responsable, el presente juicio general, el cual fue identificado por esta Sala Regional con la clave ST-JG-85/2025 y, el magistrado presidente determinó integrar ese expediente y turnarlo a la ponencia correspondiente.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el juicio general; además, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación que se actúa.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII, 260, 263 párrafo primero, fracción XII, y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a que, el veintidós de enero de dos mil veinticinco,[2] la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente,[3] en los cuales se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por la parte actora en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[4]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el asunto TEEM-JDC-188/2025, mediante la cual se determinó que quedó demostrada la omisión de las autoridades responsables en ese juicio, consistentes en la vulneración de los actores en ese expediente, a su derecho de acceso a la información y petición, así como obstaculización para realizar la supervisión y vigilancia de le ejecución de las obras públicas, por lo que, se ordenó a esas autoridades para que entregaran la información y documentación solicitada en el plazo previsto en esa ejecutoria; asimismo, se les amonestó públicamente a tales autoridades, por no haber realizado el trámite de ley (entre ellos al hoy actor).
Tal determinación fue dictada el veinticuatro de julio y aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes del Pleno de ese órgano jurisdiccional.
Por tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por el actor.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la demanda, se expresan los agravios que la parte promovente aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se explica.
Para el cómputo de los cuatro días, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la referida ley, a saber:
“Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas con hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
De conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del precepto legal transcrito, cuando la violación reclamada se produzca cuando no esté en curso algún proceso electoral, sólo se tomarán en cuenta los días hábiles, que excluyen sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En el caso concreto, resulta aplicable la hipótesis normativa referida, puesto que, tanto la emisión de la resolución impugnada, como su notificación, se llevaron a cabo durante el periodo vacacional del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, como a continuación se evidencia y, no se trata de un asunto vinculado a proceso electoral, al versar en el fondo, sobre solicitudes de información para ejercer cargos edilicios en ese órgano colegiado y, en torno a la sanción impuesta a la parte actora.
En efecto, la determinación controvertida, fue emitida el veinticuatro de julio y notificada a la parte accionante el veintiocho de julio[7] y, el juicio fue promovido el cuatro de agosto.
Al respecto, el actor refiere en la demanda para justificar la oportunidad en su promoción que, mediante circular número 12,[8] emitida el dieciocho de junio, por el Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, hizo del conocimiento de su personal, que el periodo vacacional abarcaría del veintiuno de julio al uno de agosto, por lo que, deberían presentarse a laborar el cuatro de agosto.
Tal aspecto no se encuentra controvertido por la autoridad responsable; incluso, al rendir el informe circunstanciado, esa autoridad sostiene que, la aludida circular fue expedida por el secretario de ese ayuntamiento, en la que constan los días de vacaciones referidos.
Entonces, si el periodo vacacional del aludido ayuntamiento feneció el uno de agosto, el plazo para controvertir el acto reclamado iniciaba a partir del cuatro de agosto y concluía el siete siguiente, al descontar los días dos y tres de agosto, por ser sábado y domingo.
De manera que, en el caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, el plazo para la promoción del presente medio de impugnación transcurrió del cuatro al siete de agosto; puesto que, el citado ayuntamiento se encontraba en su periodo vacacional, como se corrobora con el dicho de la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de manera que, si la demanda se presentó el cuatro de agosto, tal presentación se realizó dentro del plazo legal, al evidenciarse que la notificación del acto reclamado ocurrió dentro de ese periodo vacacional (veintiocho de julio), de ahí que, no era dable su cómputo a partir de esa fecha, sino a partir del primer día laborable (cuatro de agosto).
Lo anterior, encuentra sustento, en la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.[9]
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el asunto SUP-JRC-6/2011.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos debido a que el juicio es promovido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, a fin de controvertir una resolución local en la que actuó como autoridad responsable y se le impuso una amonestación pública como medida de apremio, cuestión que considera es contraria a Derecho.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[10]
En cuyos asuntos que conformaron esa jurisprudencia, la Sala Superior de este Tribunal consideró que cuando una resolución afecta el ámbito individual de quienes ostentan el cargo de representantes de la autoridad responsable en la instancia previa; por ejemplo, con la imposición de una multa, debe considerarse legitimado a quien acude en juicio para impugnar tal determinación, lo que ocurre en la especie, con la imposición de una amonestación pública al actor, en su actuar como autoridad responsable.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO,[11] máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como los diversos ST-JDC-282/2020 y ST-JG-2/2025 y acumulado.
SEXTO. Agravios. El actor aduce esencialmente el siguiente.
1. Falta de certeza de la responsable al resolver contra un precedente. Señala que la responsable vulneró el principio de certeza, al amonestarlo públicamente, ya que, a su parecer, en asuntos donde se reclama similar acto reclamado, no se ha actuado de tal forma, pues en el expediente TEEM-JDC-179/2025, en el que los otrora actores reclamaron a la autoridad que representa la supuesta vulneración de sus derechos de ejercicio del cargo por omitir acceso a la información y, a pesar de que en ese expediente se le condenó, no se le amonestó públicamente; circunstancia que, en este asunto acontece al margen de que el acto reclamado, si bien es otro, es idéntico el agravio e igualmente guarda identidad.
Refiere que, en los expedientes TEEM-JDC-272/2025, TEEM-JDC-276/2025, TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-152/2025, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-165/2025 y TEEM-JDC-167/2025, a pesar de existir similitud en la litis, no existió el criterio de amonestar públicamente a las autoridades responsables.
Sostiene que, a la fecha de la interposición del presente medio de impugnación se ha cumplido con la sentencia; por tanto, estima que, no tiene razón de ser la aludida amonestación.
Alude que, la interlocutoria en cuestión debe ser revocada, dado que, de lo contrario, mantener su validez, implica una afectación al debido proceso y el Estado de Derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
I. Método de estudio.
Del agravio aducido por la parte actora, se advierte que su pretensión es revocar el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación; esto es, en lo relativo a la imposición de una sanción; el cual será analizado en sus términos. Sin que tal método de estudio genere alguna afectación, según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]
II. Análisis del agravio.
El agravio es infundado, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
Es infundado, toda vez que, contrariamente a las aseveraciones aducidas por el accionante, la amonestación pública fue impuesta conforme a Derecho.
En efecto, la responsable esgrimió argumentos que sustentan la imposición de la amonestación pública, entre otros, al ahora actor, en su carácter de autoridad responsable en el asunto TEEM-JDC-188/2025, por no haber realizado el trámite de ley que se establece en la normativa electoral del Estado de Michoacán.
En principio, se precisa que, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que, el veintitrés de junio, fue turnado el expediente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-188/2025, a la ponencia atinente y, mediante acuerdo de veinticuatro de junio,[13] se radicó el medio de impugnación y se ordenó a las autoridades responsables (Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán), bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, realizar el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se tendrían como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, sin perjuicio de la sanción que debía ser impuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 43 del invocado ordenamiento.
Tal proveído fue notificado al promovente el veinticinco de junio;[14] por lo que, la publicación debió ser realizada del veinticinco al treinta de junio, y cuyo plazo para la remisión fenecía el uno de julio.[15]
Sin embargo, al no remitirse lo requerido en el plazo previsto para ese efecto, el dos de julio, se formuló mediante acuerdo un nuevo requerimiento,[16] para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese proveído, remitiera el informe circunstanciado, en el entendido de que, de no cumplir en tiempo y forma, se tendrían como ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada. Asimismo, se realizó un apercibimiento que, de no cumplir, se podría hacer uso de la corrección disciplinaria prevista en el artículo 43, fracción II, de esa Ley de Justicia, consistente en una amonestación.
El aludido requerimiento fue notificado al accionante el tres de julio,[17] de ahí que, el plazo feneció el cuatro de julio, sin que en ese plazo se recibiera documentación alguna por parte del promovente.
Por lo anterior, el siete de julio,[18] la ponencia respectiva, certificó el incumplimiento e hizo efectivo el apercibimiento decretado, consistente en tener como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
Luego, el veinticuatro de julio, se dictó sentencia en el asunto TEEM-JDC-188/2025, en el cual, se determinó amonestar públicamente a las autoridades responsables (entre ellas al ahora actor), por no haber realizado el trámite de ley ordenado en el acuerdo de veinticuatro de junio y para que, en lo subsecuente cumplieran en tiempo y forma con lo ordenado por el Tribunal Electoral local; ello, en el marco de los apercibimientos previamente realizados por ese órgano jurisdiccional, así como en lo establecido en la mencionada Ley de Justicia.
Con base en lo expuesto, se colige que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán fue puntual en requerir el trámite de ley a las autoridades responsables (entre ellas al hoy accionante) en el expediente TEEM-JDC-188/2025, conforme con la normativa electoral local.
Sin embargo, el enjuiciante fue omiso en cumplir con el trámite de ley que le exige tal normativa, de ahí que, a pesar de que fue requerido nuevamente para que cumpliera con ello, fue omiso en cumplimentarlo, por lo que, se le impuso una amonestación pública, dado que, fue apercibido que, en caso de incumplimiento, se le podría imponer una corrección disciplinaria, lo que ocurrió en la especie.
Por tanto, fue dable que el Tribunal responsable procediera en esos términos, puesto que, hubo un incumplimiento a lo ordenado en el proveído de veinticuatro de junio, a fin de que se realizará el trámite de ley por parte de las autoridades responsables señaladas en ese juicio, lo que incluye al ahora promovente; no obstante, fueron omisas en efectuarlo; a pesar de que fueron requeridas nuevamente mediante proveído de dos de julio, para que lo realizaran.
Por ende, por esa razón de incumplimiento se encuentra plenamente justificada conforme a Derecho la imposición de esa sanción.
En efecto, se ha evidenciado la secuela procesal que condujo al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para imponer la sanción controvertida en este juicio y, lo que se demuestra, es una conducta omisiva o contumaz de las autoridades responsables en el expediente TEEM-JDC-188/2025, para no acatar los requerimientos que en su momento ordenaron realizar el trámite de ley en el aludido asunto.
En consecuencia, fue dable que se le impusiera, entre otros, al ahora actor, la amonestación pública decretada por la responsable en el acto reclamado.
Respecto a que, en concepto del accionante, en el expediente TEEM-JDC-179/2025, en el que afirma que, en ese asunto se reclamó a la autoridad que representa la supuesta vulneración de sus derechos de ejercicio del cargo por omitir acceso a la información y, a pesar de que en ese expediente se le condenó, no se le amonestó públicamente, deviene infundado ese aserto, dado que, en tal juicio, sí se cumplió con el trámite de ley, lo que se observa de una consulta a la página de internet del Tribunal responsable.[19]
Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia que por analogía se invoca en este asunto, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.[20]
Lo mismo acontece en cuanto a los expedientes TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-152/2025, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-165/2025 y TEEM-JDC-167/2025, en los que el promovente sostiene que, a pesar de existir similitud en la litis, no existió el criterio de amonestar públicamente a las autoridades responsables; sin embargo, lo infundado de esa afirmación, consiste en que, no existió tal criterio, precisamente porque en esos asuntos, las autoridades responsables sí cumplieron con el trámite de ley.
En torno a los expedientes TEEM-JDC-272/2025 y TEEM-JDC-276/2025, de la consulta a la página de internet del Tribunal responsable, no se advierte que aún se hubieren sustanciado esos expedientes, por lo que deviene inexacta su invocación, al no existir aún su registro atinente.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable no resolvió contra algún criterio establecido en esos precedentes, al no haber existido la ausencia del trámite de ley durante su sustanciación; esto es, las autoridades responsables en esos asuntos sí dieron cumplimiento al mismo, lo que denota una diferencia con el juicio en estudio, en el que se acreditó tal incumplimiento.
Respecto al disenso relativo a que, a la fecha de la interposición del presente medio de impugnación se ha cumplido con la sentencia y, por tanto, el actor estima que, no tiene razón de ser la aludida amonestación; carece de sustento, dado que, la infracción a la normativa electoral, se actualizó con el incumplimiento al trámite de ley y no es un atenuante ni mucho menos una justificación, haber cumplido supuestamente con la sentencia, como inexactamente lo aduce el accionante para eximirlo de la sanción impuesta, de ahí lo infundado de su planteamiento.
También, deviene infundado lo relativo a que, mantener esa sanción, implica una afectación al debido proceso y el Estado de Derecho, puesto que, el enjuiciante parte de la premisa errónea que existe esa afectación alegada sin aludir argumentos que acrediten tal afectación y, precisamente lo que persigue tal imposición, es tutelar el debido proceso y el Estado de Derecho, sobre la base de que, la parte actora debe acatar los requerimientos que le ordena el Tribunal responsable y, disuadir conductas que contravienen la correcta administración de justicia prevista en el artículo 17 Constitucional, para que, en lo subsecuente, realice las acciones ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los plazos y términos establecidos.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio en estudio, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTÍFIQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios DE impugnación en materia electoral
[1] En adelante todas las fechas se refieren al año 2025, salvo precisión conducente.
[2] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.
[3] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf
[4] Acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] Foja 75 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Circular que obra a foja 82 del cuaderno accesorio único.
[9] Cfr. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Cfr. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[12] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Cfr. Foja 26 del cuaderno accesorio.
[14] Cfr. Foja 30 del cuaderno accesorio.
[15] El cómputo de ese plazo fue establecido por la responsable mediante proveído de dos de julio, en el cual se formuló un nuevo requerimiento a las autoridades responsables.
[16] Cfr. Foja 33 del cuaderno accesorio.
[17] Cfr. Foja 35 del cuaderno accesorio.
[18] Cfr. Foja 37 del cuaderno accesorio.
[19] Página que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[20] Cfr. Registro digital: 2030262. Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/8 K (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Abril de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 882.