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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-87/2025

 

PARTE ACTORA: RAYMUNDO GARCÍA BERISTAIN

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 22 de agosto de 2025.[1]

VISTOS para resolver los autos del juicio general promovido por Raymundo García Beristain en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el expediente TEEM-JIN-022/2025.

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes. Del expediente se advierten:

1.     Reforma al Poder Judicial de la Federación. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.

2.     Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El 13 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

3.     Proceso electoral 2024-2025. El 20 de noviembre de 2024, dio inicio el proceso electoral extraordinario del poder judicial del estado de Michoacán 2024–2025.

4.     Jornada electoral y cómputo distrital. El 1 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024 – 2025 del Estado de Michoacán. El 6 siguiente, inició el cómputo de los votos emitidos en la elección.

5.     Acuerdo IEM-CG-123/2025. El consejo general del Instituto Electoral de Michoacán[3] aprobó el acuerdo por el cual realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y declaró la validez de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil.

6.     Juicio de Inconformidad. El 25 de junio, la parte actora presentó ante el IEM, juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEM-CG-123/2025, por el cual, entre otras cuestiones declaró la validez de la elección del candidato electo a ocupar el cargo de juez de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Zitácuaro, con el cual se integró el juicio TEEM-JIN-22/2025 del índice del tribunal local.

7.     Resolución impugnada. El 6 de agosto, el tribunal responsable dictó sentencia en la que confirmó la declaratoria de validez de la elección de candidato electo a juez de primera instancia en materia civil del distrito de Zitácuaro, realizada por el Consejo General del IEM a través del acuerdo IEM-CG-123/2025.[4]

II.             Juicio General.

1.        Demanda. Inconforme con la sentencia antes referida, el 10 de agosto, la parte actora promovió juicio general ante la responsable.

2.        Recepción de constancias y turno de expediente. El 14 de agosto, se recibieron las constancias en esta sala regional, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar este juicio general y turnarlo a su ponencia.

3.        Sustanciación. En su oportunidad el magistrado instructor integró el expediente, radicó el medio de impugnación, admitió y cerró la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este asunto por materia y territorio, al tratarse de un juicio general en el que se controvierte la resolución de un tribunal local relativa a la validez de la elección de las personas juzgadoras en el estado de Michoacán.[5]

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[6] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia.[7]

 

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

 

b)     Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 7 de agosto a la parte actora,[8] por lo que, si la demanda se presentó ante la responsable el 10 siguiente, es oportuna.

 

c)     Legitimación e interés jurídico. Se colman porque la parte actora es un ciudadano, que fue candidato a juez civil de primera instancia en Zitácuaro, y fue quien interpuso el juicio del cual derivó la resolución controvertida, por lo que está legitimado y tiene interés jurídico para controvertir la sentencia que no acogió su pretensión.

 

d)     Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Contexto del asunto.

 

El actor participó para el cargo de juez civil de primera instancia en la elección de jueces en el distrito judicial de Zitácuaro, quien obtuvo el segundo lugar en la jornada electoral con 2,658 votos, mientras que la persona[9] que obtuvo el primer lugar de dicha elección obtuvo 9,808 votos.

 

Una vez realizada la jornada electoral y el cómputo distrital el consejo general del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025, por el cual realizó la sumatoria final de los resultados; la asignación de los cargos y la declaración de validez de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mixtos y menores del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

 

Agravios en la instancia local

 

En contra del acuerdo antes referido el actor promovió juicio ciudadano local alegando lo siguiente:

 

1.- El instituto local omitió revisar los requisitos de elegibilidad del candidato electo al cargo de Juez Civil de Primera instancia de Zitácuaro.[10]

 

Al respecto, precisó que el IEM no consideró sus manifestaciones en el IEM-PES-53/2025, el cual promovió y fue desechado, y en el cual había manifestado:

 

-          Que en el portal “Conóceles” el candidato electo se atribuyó una experiencia curricular que no le correspondía.

 

-          Que, en el expediente digital del candidato electo alojado en dicha página de internet, [11] no existía documento que acreditara que el candidato electo había obtenido un promedio de 8 puntos en la licenciatura y 9 en materias afines, tal como estaba previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución local.

 

Por tales razones, el IEM debió valorar nuevamente la elegibilidad del candidato electo, a fin de verificar que cumpliera con ambos promedios.

 

2.- El IEM no consideró que en un procedimiento sancionador previo denunció que el candidato electo obtuvo apoyo de presidentes municipales y otros candidatos durante un desfile.

 

Esto es, el IEM soslayó que se encontraba en trámite el IEM-PES-39/2025. En el cual se demostraba que el candidato electo recibió apoyo de 4 presidentes municipales, y tres candidatos, con quienes apareció públicamente en un desfile conmemorativo del 5 de mayo, en el municipio de Benito Juárez. Respeto del cual, uno de los presidentes publifotos del evento en su cuenta de Facebook lo cual evidenció el apoyo a los candidatos asistentes.

 

3.- El candidato electo omitió reportar como gasto de campaña un evento o comida realizado posterior al desfile de 5 de mayo.

 

Argumenta que la comida se organizó posterior al desfile de 5 de mayo, ya señalado, y que a esta comida o evento arribó el candidato electo y otros candidatos, lo que significó que obtuvo un apoyo indebido de servidores públicos, en el cual además existe la presunción de que se hayan distribuido acordeones. Asimismo, indebidamente se advierte una coalición entre ellos pues los candidatos asistieron juntos al evento.

 

4.- Que era un hecho notorio la distribución de 20,000 acordeones que sugerían el voto a favor del candidato electo.

 

El actor exhib ante el tribunal local un ejemplar de un acordeón que sugería el voto a favor del candidato electo, y al ser un hecho notorio la distribución de al menos 20 mil ejemplares en el distrito de Zitácuaro, mismos que se le debían de contabilizar como gasto al candidato electo y cancelarse su triunfo.

 

5.- Que el IEM fue omiso en verificar que el candidato electo cumpliera con sus obligaciones de fiscalización.

 

Esto porque no reportó su asistencia a un evento en el salón Grand Corona en Zitácuaro, el cual fue organizado por el ayuntamiento de ese municipio y en el cual se presentaron diversos candidatos, entre ellos el electo a juez civil de primera instancia quien además agradeció al presidente municipal por dicho evento.

 

Sentencia local

 

El 6 de agosto el tribunal local confirmó la declaración de validez de la elección del candidato electo a Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zitácuaro con base en las siguientes consideraciones.

 

1-     El agravio relativo a que el consejo general del instituto local no valoró los requisitos de elegibilidad en cuanto a los promedios lo calificó de infundado, pues en el expediente del candidato electo existía su certificado de licenciatura en la cual obtuvo un promedio general de 8.2.

 

Luego entonces si la Constitución Local[12] establecía que era requisito tener un promedio general de 8 puntos en la licenciatura y/o un promedio de 9 en materias afines a su especialidad, ello implicaba que el candidato electo podría colmar el requisito del promedio acreditando uno u otro supuesto.

 

En ese orden de ideas, la responsable sostuvo que si el candidato electo ya había acreditado un promedio general mayor a 8 puntos en la licenciatura resultaba innecesario acreditar el promedio de 9 puntos en materias afines a la especialidad, pues conforme con lo previsto en la Constitución Local, este último es optativo.             

 

Por otra parte, el tribunal local sostuvo que el IEM había justificado adecuadamente las razones por las cuales no había analizado la elegibilidad de los candidatos electos, siendo las siguientes:

 

a) Que ese tema ya había sido objeto de pronunciamiento en dos acuerdos anteriores. [13]

b) Que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los comités de evaluación locales.

c) Que únicamente tenía la obligación de analizar la elegibilidad siempre y cuando tuviera indicios de su incumplimiento lo cual, hasta ese momento, no había acontecido.

 

2-     El agravio relativo a que el OPLE no consideró que se encontraba en trámite el IEM-PES-39/2025, en el cual se demostraba que el candidato electo recibió apoyo de 4 presidentes municipales, y tres candidatos, con quienes apareció públicamente en el desfile de 5 de mayo fue infundado pues la responsable conoció y resolvió ese procedimiento sancionador en los autos del expediente TEEM-PES-28/2025, en el cual decretó la inexistencia de las conductas denunciadas con motivo de la realización de ese desfile.[14]

 

3-     Asimismo, fue infundado que el candidato electo omitió reportar como gasto un evento o comida el 5 de mayo con servidores públicos y el supuesto uso de acordeones, pues únicamente se ofrecieron pruebas técnicas y privadas consistentes en cuatro fotografías, dos videos de corta duración y la impresión de un acordeón, las cuales fueron insuficientes para demostrar circunstancias de modo tiempo y lugar los hechos denunciados.

 

En tal virtud la responsable sostuvo que aun de acreditarse dichas conductas resultaba necesario acreditar su grado de afectación a la contienda y que las mismas hubieran sido determinantes para los resultados de la elección.

 

4-     El agravio relativo a que el IEM fue omiso en verificar que el candidato electo cumpliera con sus obligaciones de fiscalización, pues no reportó su asistencia a un evento en el salón Grand Corona, organizado por el ayuntamiento de Zitácuaro, en el cual se presentaron diversos candidatos, por lo cual se debía cancelar la candidatura electa, fue infundado.

 

Lo anterior, pues el tribunal local sostuvo que el actor partía de la premisa incorrecta de que correspondía al IEM la fiscalización de los recursos de los candidatos, lo cual era atribución exclusiva del INE,[15] y que si bien el IEM podía dar seguimiento a las conductas de los jueces en funciones a fin de que se abstuvieran de usar recursos a su cargo con fines electorales, ello no lo sustituía en autoridad revisora como lo era el INE.

 

Aunado a lo anterior, el tribunal local agregó que el INE ya había sancionado al candidato electo por las infracciones que, en materia de fiscalización, había cometido.[16]

 

5-     Finalmente, fue inoperante que no se tomaron en cuenta las manifestaciones del actor en el IEM-PES-53/2025, pues tal agravio no controvierte frontalmente la declaración de validez de la elección contenida en el acuerdo impugnado.

 

Al respecto, el tribunal local consideró que no existía obligación del IEM de tomar en cuenta sus alegaciones en un PES que había sido desechado, aunado a que no impugnó en sede jurisdiccional ese desechamiento y el agravio se hacía depender de alegaciones relativas promedio para desempeñar el cargo las cuales habían sido desestimadas.

 

Agravios en la demanda federal

 

En contra de la sentencia del tribunal local el actor alega:

 

-          Era obligación del IEM y de la responsable, en sede jurisdiccional, revisar el requisito de elegibilidad de los promedios requeridos del candidato electo. Primero, porque el IEM estaba obligado a verificar tal requisito como parte del segundo momento para calificar la elegibilidad de los candidatos durante la etapa de asignación de cargos y declaración de validez de la elección. Y, por otro lado, era obligación del tribunal local analizar la elegibilidad en sede jurisdiccional, tal como lo sostuvo en su propia sentencia.

 

-          Además, que, en una interpretación conforme, se debe preferir lo previsto en la Constitución Federal (en su artículo 95 fracción, III), que establece la obligatoriedad tanto del promedio general de 8 en la licenciatura como el de 9 en materias afines al cargo, aunado a que las entidades federativas tienen que ajustarse a ello.

 

-          Que, con sus pruebas ofrecidas, sí se acreditaba que hubo coalición de candidatos y reparto de acordeones:

 

a)     Pues en las fotos se advierten a los candidatos de la coalición de diversos candidatos.

 

b)     Respecto del ejemplar de un acordeón que exhibió el actor afirma que se distribuyó en forma masiva y que en él se encuentran los números de los candidatos que aparecen en las fotos.

 

c)     En cuanto a uno de los videos ofrecidos se advierte la realización de un evento organizado por el ayuntamiento de Zitácuaro, en el cual el candidato electo menciona su candidatura y agradece al presidente municipal la realización del evento.

 

-          Le causa agravio que en la sentencia impugnada se sostuviera que el IEM no tenía la obligación de verificar que el candidato electo cumpliera con sus obligaciones de fiscalización pues lógicamente debió de haber coordinación entre el IEM y el INE.

 

-          Que el tribunal local soslayó que el INE había emitido la resolución del procedimiento administrativo sancionador en la cual, entre otras cuestiones, se sancionó al candidato electo por incumplir sus obligaciones de fiscalización, y en esa resolución se determinó que obtuvo un beneficio indebido y vulneró la equidad en la contienda, lo que motivó su sanción, por lo cual procedía cancelar su candidatura.

 

Decisión de esta sala regional

 

Analizados de manera conjunta, [17] los agravios se estiman inoperantes.

 

Los agravios expuestos serán agrupado y analizados en temáticas, lo cual no le depara perjuicio al actor en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior.

 

Agravios relacionados con la omisión del tribunal local y del IEM de analizar elegibilidad y solicitud de interpretación conforme del promedio académico

 

Son inoperantes los agravios relativos a que era obligación de la responsable y del IEM analizar el requisito de elegibilidad consistente en los promedios de al menos 8 puntos en la licenciatura y 9 en materias afines, así como el agravio relativo a que se debe realizar una interpretación conforme de la Constitución Local con la Constitución Federal que establece la obligatoriedad de ambos promedios.

 

En principio, es inoperante que fuera una obligación de la responsable y del IEM analizar el requisito de elegibilidad consistente en los promedios de al menos 8 puntos en la licenciatura y 9 en materias afines.

 

Lo expuesto debido a que el actor omite combatir lo que consideró el tribunal local, quien puntualizó que el candidato electo cumplía con dicho requisito, pues en autos obraba su certificado de licenciatura con el cual se acreditaba que había obtenido un promedio general de 8.2.

 

En ese orden de ideas el tribunal local, sostuvo que el candidato electo cumplía con el promedio académico obligatorio para desempeñar el cargo, ya que el artículo 73, fracción III, en relación con el diverso 88 de la Constitución Local, permitían colmar tal requisito acreditando alguno de los dos supuestos ya referidos.

 

En ese sentido este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante porque, no combate las consideraciones hechas valer por la autoridad responsable por las cuales tuvo colmado el requisito del promedio académico, y se limita a afirmar y reiterar lo ya analizado respecto a que era obligación tanto del IEM como de la responsable analizar la elegibilidad del candidato electo.

 

Por otra parte, la inoperancia radica en que resulta novedoso el planteamiento relativo a que se debe realizar una interpretación conforme a la Constitución Federal del requisito consistente en acreditar uno u otro de los promedios académicos[18] previsto en la Constitución Local,[19] a fin de que resulte obligatorio para el candidato electo cumplir ambos promedios, tanto el promedio general de 8 puntos en la licenciatura como el de 9 puntos en materias afines al cargo.

 

Lo anterior es así, pues la causa de pedir de la parte actora en la instancia local consistió en que el candidato electo no había acreditado ambos promedios tal como lo exigía la Constitución Local.[20]

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Mientras que en su demanda federal varía dicha causa de pedir argumentando que se debe realizar una interpretación conforme a la Constitución Federal de lo previsto en la Constitución Local en cuanto a los promedios requeridos para desempeñar al cargo, a fin de que sea exigible para el candidato electo acreditar tanto el promedio general de 8 puntos en la licenciatura como el de 9 en materias afines a su especialidad.

 

Sin embargo, tal disenso no se hizo valer en la instancia jurisdiccional previa, ya que la causa de pedir planteada en la demanda local en relación con el requisito del promedio académico para desempeñar el cargo no coincide con la causa de pedir que ahora se hace valer ante esta sala regional; por tanto, al tratarse de un planteamiento novedoso sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse el tribunal local, es que resulta inoperante.

 

Agravios relacionados con la valoración probatoria del tribunal local

 

Es inoperante el agravio relativo a que, con las pruebas ofrecidas en la instancia local, se acreditaba que hubo coalición de candidatos y reparto de acordeones.

 

Esta sala regional lo considera así, debido a que el actor omite combatir lo que razonó el tribunal local, el cual puntualizó que las pruebas técnicas y privadas ofrecidas consistentes en las 4 fotografías, 2 videos y un folleto de acordeón, tenían el carácter de indicios y resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades alegadas.

 

Asimismo, la responsable sostuvo que aún en el supuesto de acreditarse hechos tales como: el reparto de acordeones en beneficio del candidato electo, el apoyo a su campaña por parte de otros candidatos y/o servidores públicos, se tendría que alegar y demostrar como dichas conductas afectarían la equidad en la contienda, y que las mismas hayan sido determinantes para el resultado de la elección, lo cual en la especie no acontecía.

 

En ese sentido este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante porque la parte actora no combate las consideraciones hechas valer por la autoridad responsable por las que dio valor probatorio indiciario a las pruebas ofrecidas y consideró que se debía demostrar la afectación a la equidad en la contienda y la determinancia, y se limita a insistir que con las pruebas ofrecidas se acreditaron las irregularidades que alegó en su demanda local.

 

Agravios relacionados con la fiscalización de los recursos del candidato electo.

 

Son inoperantes los disensos relativos a que la responsable indebidamente sostuvo que el IEM no estaba obligado a fiscalizar los recursos del candidato electo por ser atribución del INE, así como el relativo a que la responsable soslayó el INE había sancionado al candidato electo (en un procedimiento) por incumplir sus obligaciones de fiscalización y afectar la equidad en la contienda, lo cual implicaba la cancelación de su triunfo.

 

Al respecto es inoperante el señalamiento relativo a que la responsable indebidamente sostuvo que el IEM no estaba obligado a fiscalizar los recursos del candidato electo por ser atribución del INE, ya que no controvierte las razones por las cuales la responsable explicó el marco legal y constitucional conforme al cual existe una distribución competencial en materia de fiscalización de los recursos de los candidatos en el marco de la elección judicial local.

 

En cambio, la parte actora se limita a señalar únicamente que debió de existir coordinación entre ambas autoridades administrativas electorales dejando de controvertir las razones de la responsable, de ahí la inoperancia.

 

Finalmente es ineficaz que la responsable soslayó que el INE había sancionado al candidato electo (en un procedimiento) por incumplir sus obligaciones de fiscalización y afectar la equidad en la contienda, lo cual implicaba la cancelación de su triunfo.

 

Lo anterior es así, porque aun cuando el INE en su resolución INE/CG971/2025,[21] tuvo por acreditadas diversas irregularidades del candidato electo a juez civil de primera instancia en Zitácuaro, tales como la presentación extemporánea de documentación en el MEFIC; el no reportar operaciones contables en tiempo real; y la no utilización de una cuenta bancaria exclusiva para sus gastos de campaña, el actor no alega ni aporta elementos con los cuales se acredite que dichas conductas fueron determinantes para el resultado de la elección materia de este juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, con el voto razonado que formulan la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Fabián Trinidad Jiménez, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de esta sala regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN, DE FORMA CONJUNTA, LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y EL MAGISTRADO FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO GENERAL CON CLAVE DE IDENTIFICACIÓN ST-JG-87/2025

 

Compartimos la decisión de confirmar la sentencia impugnada; sin embargo, respecto del agravio sobre la idoneidad de la candidatura estimamos que, adicionalmente, existe otro argumento por el cual el motivo de inconformidad deviene, igualmente, inoperante.

 

i.          Caso

 

El asunto se originó porque la actora, en su calidad de candidato a Juez de primera instancia en el distrito judicial de Zitácuaro, Michoacán, elección judicial en la que, entre otras cuestiones, controvirtió la elegibilidad de la persona candidata que resultó triunfadora por estimar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tenía la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y por considerar que la persona candidata ganadora no cumplía con el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo.

 

ii.        Argumento de la sentencia

 

En la sentencia se califica de inoperante la alegación relacionada con dicho aspecto, por considerar que la parte actora omitió combatir que el tribunal local tuvo por acreditado el requisito de forma optativa con el certificado de licenciatura en el que se evidenció que obtuvo un promedio general de 8.2, pues se considera que el impugnante se limitó a reiterar que el Instituto Electoral de Michoacán tenía la obligación de analizar la elegibilidad de la persona electa.

 

iii.          Razones del voto

 

En nuestro concepto, el agravio en cuestión resulta, igualmente, inoperante por lo que hace a la alegación de que el Instituto Electoral de Michoacán tenía la obligación de revisar las condiciones de elegibilidad de la persona electa, lo que incluía lo dispuesto en el artículo 73, fracción III, en relación con el diverso 88, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en cuanto a obtener un promedio de 9 o equivalente en las materias relacionadas con el cargo.

 

Acorde con ello y en concordancia con nuestro criterio en asuntos similares, consideramos que las razones adicionales son las siguientes:

 

La inoperancia se sigue de que dicho requisito supone un elemento de idoneidad que al tratarse de cuestiones técnicas solo podían ser apreciadas y revisadas por el Comité de Evaluación, como en seguida se explica.

 

El análisis del promedio de nueve puntos en las materias afines está reservado a los comités de evaluación, al ser los órganos técnicos facultados para determinar ese requisito.

 

Esto es, el órgano administrativo electoral, puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[22] En el caso, tribunal local al analizar el agravio identificado con el numeral 2 en la instancia previa asumió jurisdicción para subsanar la omisión del Instituto Electoral de Michoacán de verificar estos requisitos y lo tuvo por cumplido.[23]

 

Pero esta facultad no es absoluta, porque la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución Local, a un órgano técnico.

 

Así, conforme con lo dispuesto por la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, corresponde a los Poderes del Estado postular las candidaturas para la elección de las juezas y jueces, así como de magistradas y magistrados del Poder Judicial.

 

Para evaluar y seleccionar esas postulaciones, entre otras acciones, cada Poder deberá integrar un Comité de Evaluación que evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas.

 

Para definir criterios uniformes y homologados, los comités de evaluación de los tres poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los comités de evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.

 

Los comités de evaluación de cada Poder integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo y lo remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado; estas facultades se encuentran desarrolladas en el artículo 364 del Código Electoral del Estado.

 

Por su parte, la Convocatoria General Pública,[24] publicada en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de Michoacán, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, establece en su Base Sexta. Procedimiento y etapas para la elección de juzgadoras y juzgadores, numerales 4 y 5,[25] que los comités de evaluación verificarán que las personas aspirantes reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y calificarán la idoneidad de las personas elegibles y remitirán a la autoridad que representa a cada Poder del Estado para su aprobación.

 

Respecto a las Convocatorias Públicas de los comités de evaluación del Congreso del Estado y del Poder Ejecutivo, establecen en el apartado de “DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS”, de forma similar que:

 

El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspirante tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito.

 

Respecto al requisito de idoneidad, en ambas convocatorias se establece que se analizarán que se reúnan los requisitos para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, su honestidad y buena fama pública.

 

Por lo que hace a la convocatoria del Comité de Evaluación de Poder Judicial del Estado, en ella se estableció, en lo que nos ocupa que:

 

El Comité de Evaluación verificará qué personas reunieron los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, así como si aportaron los documentos requeridos, a más tardar el 30 de enero del 2025. Fecha en la que se publicará la lista de aspirantes a través del portal del Poder Judicial https;//www.poderjudicialmichoacan.gob.mx. en donde seguido de su nombre aparecerá -la leyenda "IDÓNEA" para quienes cumplieron los requisitos y "NO IDÓNEA" para quienes no cumplieron con los mismos.

 

Como puede verse, los comités de evaluación tienen la facultad constitucional de valorar qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

 

De esta manera, en nuestro concepto, la inoperancia del concepto de agravio radica en que la parte actora no podría alcanzar su pretensión porque el requisito de idoneidad en cuestión es uno que permite valoraciones y la implementación de una metodología apropiada, lo cual estaba reservada a los comités de evaluación, al ser los órganos técnicos facultados para determinar estas cuestiones.

 

Por lo dicho, consideramos que no es viable emprender el análisis del requisito constitucional que la parte actora atribuyó incumplido y no revisado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por tratarse de facultades discrecionales de los comités de evaluación, en específico, cuáles y cuántas materias fueron tomadas en cuenta para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo postulado.

 

Esto en la inteligencia de que, si los comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo validaron la candidatura del ciudadano Diego Cruz Espinoza en cuanto a que sí cumplió con este requisito de idoneidad, entonces dicho requisito se debe tener por cumplido, además de que existe la presunción de que este se cumplió con su postulación por parte de los precitados comités de evaluación.

 

Los anteriores argumentos se sostuvieron para desestimar un disenso similar al planteado por la parte actora, en los asuntos ST-JG-79/2025 y ST-JG-70/2025.

 

Por lo antes argumentado, emitimos el voto razonado antes apuntado en el proyecto aprobado por unanimidad.

  

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a 2025, salvo precisión distinta.

[2] En lo sucesivo tribunal local, tribunal resolutor, tribunal responsable o TEEM.

[3] En adelante IEM 

[4] Con la precisión de que el tribunal local dictó una primera sentencia el 17 de julio desechando el medio local por extemporaneidad, la cual fue revocada por esta Sala en los autos del juicio ST-JG-68/2025, para el efecto que, de no advertir otra causal de improcedencia, entrara al fondo del asunto. En cumplimiento el 6 de agosto se dictó una nueva sentencia local la cual constituye el acto impugnado en este juicio.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025, “POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATICAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”, en el que delegó diversos asuntos relacionados con los procesos electorales judiciales locales a las salas regionales.

[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[7] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Constancias de notificación a fojas 243 a 244 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[9] De nombre Diego Cruz Espinoza.

[10] En lo sucesivo el candidato electo.

[11] Visible en el link https://informatica.iem.org.mx/conocelesJudicial/app/cv/1098

[12] Conforme a lo previsto en el articulo 76, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

[13] Identificados con las claves IEM-CG-118/2025 e IEM-CG-116/2025.

[14] Cabe precisar que la sentencia del expediente TEEM-PES-28/2025 no fue impugnada ante esta Sala Regional por lo cual quedó firme.

[15] NE referencia al Instituto Nacional Electoral.

[16] Mediante la resolución INE/CG971/2025, denominada RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, en la cual se impuso una multa al actor, por infracciones consistentes en no usar una cuenta bancaria a su nombre exclusiva para su campaña, no registrar operaciones contables en tiempo real y presentar en forma extemporánea diversa documentación en el MEFIC.

[17] “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” consultable en www.te.gob.mx

[18] Promedio general de 8 puntos en la licenciatura o 9 en materias afines a la especialidad del cargo.

[19] Previsto en el artículo 76, fracción III, en relación con el diverso 88 de la Constitución Local.

Artículo 76.- Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección; III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;…”

Artículo 88.- Para ser Juezas o Juez de Primera Instancia se requiere, cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos al día de la elección…..”

[20] Foja 5 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[21] Denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”

[22] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JG-87/2025, pp. 236 a la 238.

[24] Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y juezas y jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores; todos, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, elaborado por la Comisión de Justicia.

[25] Base Sexta. Procedimiento y etapas para la elección de juzgadoras y juzgadores

En lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes observarán los plazos siguientes:

[…]

4. Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad, a más tardar el día 30 de enero de 2025;

5. Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles y remitirán a la autoridad que representa a cada Poder del Estado para su aprobación, a más tardar el día 5 de febrero de 2025;