TextoDescripción generada automáticamenteJUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-91/2025

 

PARTE ACTORA: ANA YOLANDA LÓPEZ SAUCEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio general al rubro citado, integrado con motivo de la demanda promovida por Ana Yolanda López Saucedo, quien se ostenta como candidata a Jueza del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Colima, a fin de impugnar la sentencia de dieciocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes JI-32/2025 y JI-33/2025 acumulado, que entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativo a la elección de integrantes de la Judicatura de Primera Instancia y confirmó la validez de la elección de Judicaturas de Primera Instancia y la entrega de constancias de mayoría expedidas a las candidaturas ganadoras; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma del Poder Judicial del Estado de Colima. El catorce de enero del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el Decreto No. 63 (sesenta y tres) por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado, en la cual, se instauró la elección de personas juzgadoras mediante el voto popular.

2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintiuno de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Colima quedó instalado, iniciando la etapa de preparación de la elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado, en el que se elegirían los cargos de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la totalidad de jueces y juezas de primera instancia en esa entidad federativa.

3. Campaña electoral judicial local. Del treinta de marzo al veintinueve de mayo del presente año, transcurrieron las campañas electorales a los cargos del Poder Judicial del Estado de Colima, entre las cuales, la persona promovente participó como candidata a Juzgadora.

4. Aprobación del acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A035/2025. El dieciséis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local citado aprobó el acuerdo por el que emitió los “Lineamientos para garantizar que la asignación de los cargos de judicaturas de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Colima se realice conforme la especialidad de la materia de las personas candidatas”.

5. Jornada electoral judicial. El uno de junio de dos mil veinticinco, tuvo lugar la jornada electoral para elegir cargos judiciales en el Estado de Colima.

6. Cómputo estatal. El doce de junio del presente año, el Consejo General del referido Instituto local efectuó el cómputo total de la elección de Judicaturas de Primera Instancia.

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de las personas candidatas que obtuvieron los primeros lugares (principio de mayoría), tomando en consideración lo establecido en el Artículo Transitorio Segundo del Decreto número 63, (sesenta y tres) de la reforma a la Constitución Local, en el cual además de establecerse el principio de mayoría citado, se reconoció el principio de paridad con relación a la asignación de candidaturas alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.

7. Emisión del acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A052/2025. El propio doce de junio, una vez realizado el cómputo estatal para judicaturas de primera instancia, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A052/20254, relativo a su asignación por especialización, verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y declaración de validez de la elección.

Entre otras cuestiones, realizó la asignación de 11 (once) lugares a elegir para las Judicaturas de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio, correspondiente, 6 (seis) judicaturas a mujeres y 5 (cinco) a hombres, ejercicio que conforme al cual se determinó a las personas candidatas electas, a quienes se les expidió su respectiva constancia de mayoría y validez.

8. Presentación de demandas. Inconformes con la determinación, el dieciséis de junio de dos mil veinticinco, diversas personas, entre ellas la actora, presentaron, ante el Tribunal Electoral Estatal de Colima, demandas de juicio para la defensa ciudadana electoral local, los cuales fueron radicados con número de expediente JDCE-39/2025 y JDCE-40/2025, respectivamente.

Posteriormente, el veintiséis de junio del presente año, el Pleno del Tribunal Local, entre otras cuestiones, determinó reencausar los medios de impugnación a juicios de inconformidad, por ser la vía idónea, registrándolos con las claves de identificación JI-32/2025 y JI-33/2025, respectivamente.

9. Sentencia local (acto impugnado). El dieciocho de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en los juicios de inconformidad local JI-32/2025 y JI-33/2025, en los que medularmente resolvió, entre otras cuestiones, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativo a la elección de integrantes de la Judicatura de Primera Instancia y confirmar la validez de la elección de Judicaturas de Primera Instancia, así como la entrega de constancias de mayoría expedidas a las candidaturas ganadoras.

II. Asunto general ST-AG-27/2025

1. Presentación de demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veintidós de agosto del año en curso, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, escrito de demanda en contra de esa sentencia.

2. Recepción y turno. El inmediato veintiséis de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias del presente asunto.

En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-27/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, la Magistrada Ponente, entre otras cuestiones, acordó la recepción del medio de impugnación.

4. Requerimiento y desahogo. El posterior veintiocho de agosto, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de Colima, para que remitiera diversa documentación complementaria del trámite de Ley. En atención a ello, el veintinueve posterior, la autoridad responsable remitió vía correo electrónico la documentación.

5. Acuerdo plenario. El ulterior veintinueve de agosto, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario por el que determinó cambiar de vía el asunto general ST-AG-27/2025 a juicio general.

III. Juicio general ST-JG-91/2025

1. Recepción y turno. En la referida fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JG-91/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El inmediato treinta de agosto, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente; ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda; iv) dar vista con el escrito de impugnación a Brenda Ivonne Zepeda Alcaraz, candidata electa a Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Colima para que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, en su caso, manifestara lo que a su Derecho conviniera y v) vincular al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que practicara la notificación del acuerdo de vista.

3. Recepción física. El uno de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, remitió de manera física la documentación requerida mediante proveído de veintiocho de agosto en el expediente ST-AG-27/2025.

4. Certificación. El uno de septiembre el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca aportó las certificaciones en las que hizo constar se localizó, un correo electrónico, relacionado con el acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, dictado en el expediente ST-AG-27/2025.

5. Constancias de notificación. En la citada data el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima aportó las constancias de notificación de la vista formulada a la candidata electa.

6. Nueva integración de Sala Regional Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, el uno de septiembre de este año, el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integró por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.

7. Certificación. El dos de septiembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación en la que se hizo constar que no se presentó, escrito, comunicación o documento, por parte de la persona quien se ordenó dar vista.

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado el expediente en su aspecto fundamental, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y acordar el juicio general que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la parte actora en contra de la sentencia que determinó, entre otras cuestiones, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativo a la elección de integrantes de la Judicatura de Primera Instancia y confirmó la validez de la elección de Judicaturas de Primera Instancia y la entrega de constancias de mayoría expedidas a las candidaturas ganadoras, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, 260 y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; y 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Integración de nuevo Pleno de Sala Regional Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, se informa que a partir del primero de septiembre de este año, el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integra por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes JI-32/2025 y JI-33/2025 acumulado, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las Magistraturas integrantes de esa autoridad jurisdiccional; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Determinación respecto de la vista. El treinta de agosto del presente año, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, ordenó dar vista a Brenda Ivonne Zepeda Alcaraz, candidata electa a Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Colima, para que dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas computadas a partir de la notificación del proveído, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes en relación con el escrito de demanda; vinculándose al Instituto Electoral del Estado de Colima, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que en auxilio de las tareas de esta autoridad jurisdiccional practicara la comunicación procesal.

En cumplimiento, el posterior uno de septiembre, el indicado funcionario estatal aportó las constancias de la notificación, practicada a las 16:33 (dieciséis horas, treinta y tres) del uno de septiembre del presente año, por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió de las 16:33 (dieciséis horas, treinta y tres) del indicado día uno a las 16:33 (dieciséis horas, treinta y tres) del posterior día dos de septiembre de dos mil veinticinco.

El citado día dos, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que en la referida temporalidad no se presentó escrito, comunicación o documento en relación con la vista, por lo que se hace efectivo el apercibimiento decretado por la Magistrada Instructora en el proveído respectivo, y se tiene por no desahogada la vista.

Cabe precisar que a las mencionadas documentales expedidas por los funcionarios electorales, local y federal, se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte promovente el dieciocho de agosto de dos mil veinticinco; en tanto que, el juicio fue promovido el inmediato veintidós de agosto del año en curso.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos estos requisitos, debido a que la parte actora fue una de las personas promoventes ante la instancia estatal y estima que la sentencia impugnada es contraria a sus intereses.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta como criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JE-352/2024.

SÉPTIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En el escrito de demanda la parte actora formula diversos motivos de inconformidad los cuales se vinculan con los tópicos siguientes:

a. Motivos de inconformidad

A.    Indebida fundamentación y motivación (en general),

B.    Nulidad de votación recibida en casilla por integración de las Mesas Directivas,

C.    Distribución de “acordeones,

D.    Omisión de investigación por parte del Tribunal local,

E.    Fiscalización del uso de “acordeones,

F.     Determinancia de la causal de nulidad invocada,

G.    Indebida valoración de pruebas,

H.    Irregularidades en las sesiones de cómputo; y,

I.        Quebrantamiento de la cadena de custodia.

b. Método de estudio

Los referidos motivos de disenso serán analizados en el orden indicado, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

OCTAVO. Elementos de convicción. En el escrito de demanda la parte actora ofrece, en términos generales, como pruebas las siguientes: i) instrumental de actuaciones y ii) presuncional legal y humana.

Respecto de tales elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Estudio del fondo

La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada a efecto que se anule la elección.

La causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han quedado precisados con antelación.

Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos alegados, o si por el contario debe confirmarse la resolución impugnada al haberse emitido ajustada al orden jurídico.

Así, conforme al método de análisis referido en el Considerando anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad.

A. Indebida fundamentación y motivación (en general)

a.1. Síntesis del motivo de disenso

En el concepto de agravio identificado como “PRIMERO” del escrito de demanda la persona actora aduce que en la sentencia controvertida existe una falta de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Colima no expuso de manera clara y suficiente las razones jurídicas y fácticas por las que calificó como infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer ante esa instancia jurisdiccional.

a.2. Determinación

El motivo de inconformidad se califica inoperante, en virtud de que en los razonamientos de la parte accionante se observan diversas inconsistencias argumentativas.

a.3. Justificación

La calificativa del motivo de disenso identificado como “PRIMERO” en el escrito de la demanda del juicio general, radica en que la persona actora formula manifestaciones genéricas al afirmar, sin mayor desarrolla argumentativo, que la autoridad jurisdiccional electoral local no expuso de forma diáfana y suficiente las razones por las cuales desestimó sus motivos de disenso en la sentencia impugnada.

A juicio de Sala Regional Toluca con la indicada aserción genérica la persona accionante no confronta de manera directa las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios primigenios, los cuales estaban encaminados a combatir la validez de la elección de la Judicatura de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio, en el contexto del actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Colima.

Esto es así, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.

Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo la situación jurídica; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso en el aspecto de la controversia que se examina.

Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubroCONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA[2].

B. Nulidad de votación recibida en casilla por integración de las Mesas Directivas

b.1. Síntesis del concepto de agravio

En el motivo de disenso identificado como “SEGUNDO” del ocurso de impugnación federal la persona demandante aduce que su concepto de agravio formulado en la demanda del juicio de inconformidad local no fue examinado de manera adecuada, ya que en tal argumento hizo valer que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, en virtud de que se presentaron diversas deficiencias en la integración de las Mesas Directivas de Casilla correspondientes a 193 (ciento noventa y tres) centros de recepción de sufragios, cuya votación resultaba nula; sin embargo la autoridad jurisdiccional estatal consideró lo contrario, por lo que a efecto de controvertir las premisas de la responsable la persona accionante expresa los razonamientos siguientes:

      El Tribunal Electoral demandado desestimó los motivos de disenso con base en una tesis aislada emitida por la Sala Superior en el año dos mil dos, en el contexto de la resolución de una controversia surgida en el Estado de Baja California, por lo que para aplicar tal criterio en el presente asunto era necesario comparar la normativa de ambas entidades federativas; es decir, la que actualmente está en vigor en el Estado de Colima y la que estuvo vigente en Baja California hace 23 (veintitrés) años, para verificar si las disposiciones legales resultaban exactamente iguales y, sólo en tal supuesto, se justificaría la aplicación del citado criterio.

      Sobre este aspecto, la persona demandante agrega que en aquella temporalidad no existía la “casilla única” a nivel nacional, la cual fue el modelo de órgano ciudadano que funcionó en el proceso electoral judicial local, por lo que esta circunstancia genera que sea inaplicable la tesis conforme a la cual el Tribunal Electoral del Estado de Colima desestimó los conceptos de agravio.

      Aduce que la autoridad jurisdiccional local examinó lo previsto en el Código Electoral del Estado de Colima y no lo establecido en el acuerdo INE/CG57/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la conformación de los citados órganos ciudadanos para la elección judicial y en ese tenor destaca lo que considera que establece el referido acuerdo.

      Con base en esas disposiciones, alega que a las personas capacitadoras electorales no se les confirió discrecionalidad para designar a otros ciudadanos y ciudadanas e instalar las casillas de una manera diferente a la prevista en la normativa y, en todo caso, tal determinación debió ser asumida por los órganos electorales, junta distrital o consejo local, por lo que cualquier supuesto distinto sobre la conformación de las Mesas Directivas de Casilla es contrario a Derecho y actualiza la nulidad de la elección, en términos de lo previsto en los artículos 69, fracciones I y III, así como 70, fracción I, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

      En ese sentido arguye que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, en el acuerdo INE/CG57/2025, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que las Mesas Directivas de Casilla se integraría con 6 (seis) personas propietarias y 3 (tres) suplentes; por lo que resulta inexacto el argumento de la autoridad jurisdiccional local, en el sentido de que las Mesas Directivas de Casilla pueden instalarse y funcionar válidamente con sólo 3 (tres) personas funcionarias.

      Arguye que de las 193 (ciento noventa y tres) casillas que impugnó ante la instancia jurisdiccional local en las que consideró que se actualizaba algún supuesto de nulidad, el Tribunal Electoral responsable soslayó analizar su argumento relativo a que en ningún caso las personas tomadas de la fila de electores pueden fungir en el cargo de la Presidencia de la Mesa Directiva de Casilla y/o tomar una posición “por arriba” de las personas funcionarias previamente insaculadas, lo cual indica que ocurrió en el caso de las casillas 266 (doscientas sesenta y seis) Básica y 394 (trescientas noventa y cuatro) Contigua 1 (uno).

      Sobre esta misma línea argumentativa, razona que en las 193 (ciento noventa y tres) casillas que impugnó ante la instancia jurisdiccional estatal se presentó al menos la causal de nulidad concerniente a que fueron instaladas y operaron sin tener completas las 06 (seis) personas funcionarias de casilla necesarias para que la Mesa Directiva Casilla, situación respecto de la cual se debió de dar vista a las autoridades electorales para que ellos tomaran las decisiones correspondientes, sin que a las personas capacitadoras electorales les correspondiera determinar lo que procedía en esos casos, aunado a que en diversos casos se nombraron personas que no tenían derecho a votar al no estar inscritos en la Lista Nominal de la Casilla respectiva y sobre tal tópico aduce que Sala Toluca debe requerir la Listas Nominales debido a que las personas candidatas no tienen derecho a poseerlas, por lo cual le resulta materialmente imposible aportar tales documentales.

      La persona demandante alega que en la resolución impugnada se insertó un cuadro en el que el Tribunal Electoral del Estado de Colima razonó, en cada caso, que la persona que fungió en la Presidencia de la Mesa Directivas coincide con los datos del Encarte, lo cual es inexacto debido a que las personas que aparecen en el Encarte son diversas las que consideró la autoridad jurisdiccional estatal; con la finalidad de evidenciar tal situación, la persona demandante incorpora en su escrito demanda federal la tabla siguiente:

Un periódico en blanco y negro

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

      En ese orden de ideas, la persona accionante alega que tampoco tiene concordancia el cuadro insertado en la resolución controvertida con los demás datos señalados en el Encarte.   

      Agrega que las citadas irregularidades se presentaron en 193 (ciento noventa y tres) casillas lo cual equivale al 39% (treinta y nueve) por ciento de las casillas instaladas y, por ende, en concepto de la persona inconforme la elección bajo análisis resultaba nula.

b.2. Determinación

Los motivos de inconformidad se califican, en parte, infundados en virtud de que se sustentan en premisas inexactas y, en otro aspecto, se declaran inoperantes, ya que en ellos se observan diversas inconsistencias argumentativas.

b.3. Justificación

En lo relativo al argumento en el que la parte actora se duele de que el Tribunal Electoral desestimó sus motivos de disenso relacionados con la nulidad de votación de casilla prevista en la fracción I, del artículo 69, de la Ley de Medios,  con base a una tesis aislada emitida por la Sala Superior en el año dos mil dos que considera inaplicable porque fue emitida en un contexto de una controversia surgida en el Estado de Baja California, por lo que, señala que previo a la aplicación de ese criterio se debió comparar la normativa de ese Estado con la que aquí nos ocupa, para efecto de verificar si ambas disposiciones eran iguales y, por ende, aplicables.

De igual manera, refiere que ese criterio no resulta aplicable porque en la temporalidad en el que fue emitido, no existía la casilla única la cual fue el modelo de órgano ciudadano que funcionó en el proceso electoral judicial local y en ese sentido aduce que se debió atender lo dispuesto por el acuerdo INE/CG57/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En primer lugar, como se adelantó, resultan inoperantes los motivos de disenso respecto a la supuesta inaplicabilidad de la tesis aislada XCII/2002, toda vez que, el texto de esa tesis, así como el precedente del que deriva analiza supuestos similares a los cuestionados en la instancia local en el presente asunto.

Por tanto, la inoperancia radica en el sentido de que aún y cuando el Tribunal local, hubiese realizado la comparativa de las disposiciones que refiere la parte actora, el sentido de la resolución no cambiaría por tratarse de controversias similares en cuyos preceptos de nulidad correlativos, se reglamentan bajo los mismos supuestos.

En el caso, la causal de nulidad invocada por la parte actora es la prevista por el artículo 69, fracción I, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en cuya parte medular dispone:

Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I.- Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo;

En indicadas circunstancias, en la tesis que reclama la parte actora tuvo lugar en razón al precedente del juicio SUP-JRC-30/1999, en la cual se analizó el precepto 310, de la Ley Electoral local del Estado de Baja California, que estipulaba las causales de nulidad de votación recibida en casillas, en los términos siguientes:

Artículo 310. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

Como se advierte, ambos preceptos están redactados en términos similares, por ende, sí resulta aplicable el criterio establecido por la Superioridad en cuanto a qué debe entenderse por condiciones diferentes.

En ese sentido, la máxima autoridad jurisdiccional electoral estableció que la citada expresión de manera concreta se ciñe a la instalación de la casilla en lugar o condiciones distintas de las legales, sin causa justificada, porque el vocablo "condiciones", no puede tener una mera interpretación gramatical, que implique una amplitud ilimitada que rebase la intención del órgano legislador.

Lo anterior, ya que se considera evidente que éste pretendió garantizar, tanto la ubicación de la casilla en el lugar previamente autorizado para ello por el órgano electoral competente, como también las circunstancias que llegasen a presentarse al momento de su instalación, como pudiera ser que la ubicación aprobada para ese efecto no reuniera las características exigidas por la Ley; es decir, aquellos aspectos concernientes a que no podrán señalarse para la ubicación de casillas, casas habitadas por servidores públicos federales, estatales o municipales, templos o lugares destinados al culto, ni establecimientos fabriles, como tampoco en casas habitadas por candidaturas en la elección de que se trate, ni en locales de los partidos políticos; así como que los locales o lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las condiciones necesarias que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y la emisión secreta del sufragio.

Por tanto, aún y cuando el Tribunal local no realizó la comparativa de los preceptos enunciados, ello no desestima la aplicabilidad del criterio en cita, ya que quedó acreditado, resultó correcto el fundamento por parte de la responsable ya que lo relevante es que, en la especie, si se actualiza el supuesto normativo a lo razonado por la superioridad, de ahí la inoperancia de los disensos de la parte accionante.

Por otra parte, en relación a los argumentos de la parte enjuiciante en el sentido de que el criterio no resulta aplicable porque en la temporalidad en el que fue emitido, no existía la casilla única que funcionó en el proceso electoral judicial local pasado, ello de igual forma se torna inoperante, ya que, los preceptos enunciados prevén las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, sin que distinga las características que actualizan el tipo normativo, por tanto, se trata de una norma general que impacta a todas las casillas de manera indistinta a su naturaleza.

De igual manera, se desestima el argumento respecto a que las personas capacitadoras no tenían facultades para designar a otros ciudadanos y ciudadanas e instalar las casillas de una manera diferente a la prevista en la normativa, toda vez que, de conformidad a lo antes señalado, así como al criterio que se cita, la causal de nulidad de casilla invocada por la parte actora debe ser interpretada únicamente en cuando la casilla se instale en condiciones diferentes, tratándose de la ubicación en el lugar diverso al previamente autorizado para ello por el órgano electoral competente, como también las circunstancias que llegasen a presentarse al momento de su instalación, como pudiera ser que la ubicación aprobada para ese efecto no reuniera las características exigidas por la Ley; por ende, cualquier circunstancia diversa no puede encuadrar en este supuesto normativo.

Por último, resulta inoperante su argumento en el sentido de que se debió atender lo dispuesto por el acuerdo INE/CG57/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que aún y cuando en ese instrumento normativo se previó la forma de integración de la casilla única de las elecciones judiciales concurrentes, lo jurídicamente relevante es, que en ninguno de sus puntos de acuerdo hizo referencia que la integración diversa conllevaría a la nulidad de la elección, así como tampoco se señaló que la casilla no podría funcionar con una integración diversa.

En la especie, resulta relevante resaltar que nos encontramos ante un proceso electoral extraordinario celebrado por primera vez en el país, y si bien la integración de casillas estipuladas en el acuerdo referido atendió a lo dispuesto por el artículo 82, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es, que el diseño de mesas directivas y de integración de casillas que prevé el artículo en cita está diseñado bajo el panorama de elecciones ordinarias, donde el procedimiento de la elección es distinto al que se celebró en la pasada jornada electoral del primero de junio del año en curso.

Es decir, en la presente elección en contraste con las elecciones ordinarias, la Mesa Directiva de Casilla, tuvo diferencias en algunas de sus funciones, de manera específica en lo relacionado al cómputo de votos, bajo esa índole, válidamente se pudo desarrollar la jornada electoral con una integración menor a la estipulada en el precepto normativo, porque ello no afectó el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por las autoridades de Ley; de ahí que deba desestimarse el agravio hecho valer por la parte enjuiciante.

Por lo que hace al alegato en el que la persona accionante aduce que el Tribunal Electoral responsable soslayó analizar su argumento relativo a que las personas tomadas de la fila de electores no pueden fungir en el cargo de la Presidencia de la Mesa Directiva de Casilla y/o tomar una posición “por arriba” de las personas funcionarias previamente insaculadas, lo cual indica que ocurrió en el caso de las casillas 266 (doscientas sesenta y seis) Básica y 394 (trescientas noventa y cuatro) Contigua 1 (uno), el argumento se declara inoperante.

La calificativa atiende a que, al margen de que la autoridad jurisdiccional local se haya o no pronunciado de manera particular sobre el referido argumento, lo jurídicamente trascendente es que del análisis de lo dispuesto en los preceptos normativos que cita la parte actora en sus escritos de demanda, tanto federal como local; es decir, de lo previsto en los artículos 81 a 83, así como 273 a 276, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 128 a 133 y 206 a 212, del Código Electoral del Estado de Colima, y de lo establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG57/2025 por el cual aprobó el MODELO DE CASILLA SECCIONAL, ASÍ COMO EL DISEÑO E IMPRESIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL FEDERAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, Y EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTESse verifica que, en oposición a lo alegado, no se prevén las referidas prohibiciones como una hipótesis de nulidad de la votación recibida en Mesa Directiva de Casilla.

La premisa precedente se constata al considerar lo regulado en las citadas disposiciones legales y en el indicado acuerdo de la autoridad administrativa electoral, en las cuales se verifica que no existe, como previsión, el referido supuesto como una causa que justifique anular la validez de los votos.

En efecto, ya que aún y cuando en los artículos 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 209, párrafo primero fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, se prevé un procedimiento de prelación para suplir las eventuales ausencias de algunas personas funcionarias de las Mesas Directivas de Casilla, lo jurídicamente relevante en el contexto de la nulidad de la votación recibida en casilla es que, tal como lo razonó la autoridad jurisdiccional local, es que la Sala Superior ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, para determinar bajo qué condiciones únicamente procede decretar tal consecuencia jurídica.

Así, conforme a la jurisprudencia 13/2002, identificada con el rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[3], la última instancia jurisdiccional electoral ha determinado que en el caso de que alguna persona que haya conformado de manera emergente alguna Mesa Directiva de Casilla no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, únicamente es tal supuesto el que actualizaría la nulidad de la votación.

Lo anterior, porque el órgano jurisdiccional terminal electoral ha razonado que tal supuesto no es una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión a lo establecido por el órgano legislador ordinario en lo relativo a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con personas electoras de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, únicamente en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.

De esta manera, es evidente que la causa de nulidad bajo análisis corresponde a una hipótesis distinta a lo planteado por la parte actora, sin que resulte jurídicamente viable realizar una interpretación extensiva de un supuesto de nulidad de votación recibida en casilla a un caso no previsto en esos términos en la normativa aplicable y en la línea jurisprudencial establecida por Sala Superior, debido a que una actuación de esa naturaleza implicaría afectar el válido ejercicio de derechos fundamentales en detrimento al principio de progresividad reconocido en el artículo 1°, de la Constitución Federal.

Conforme las premisas expuestas, el argumento bajo análisis se desestima, por resultar inoperante.

En lo que respecta al alegato en el que la persona accionante aduce que en las 193 (ciento noventa y tres) casillas que impugnó ante la instancia jurisdiccional estatal se presentó al menos la causal de nulidad concerniente a que fueron instaladas y operaron sin tener completas las 06 (seis) personas funcionarias de casilla necesarias para la actuación de la Mesa Directiva; situación respecto de la cual se debió de dar vista a las autoridades electorales para que tomaran las decisiones correspondientes, sin que a las personas capacitadoras electorales les correspondiera determinar lo que procedía en esos casos, tal razonamiento se declara inoperante.

La calificativa apuntada obedece a que, sobre tal aspecto de la litis, la persona inconforme elude controvertir las razones conforme a las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Colima desestimó el motivo de disenso en cuestión, con lo cual incumple la carga argumentativa que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, en la página 15 (quince) de la resolución controvertida, la autoridad jurisdiccional local razonó, en primer orden, que la persona accionante omitió señalar cuáles fueron las casillas específicas en las que, en su concepto, no se dio vista a las autoridades administrativas electorales, la consideración de la autoridad jurisdiccional local es la siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Sin que tal consideración sea controvertida por la parte accionante en la demanda federal, debido a que la persona impugnante no razona ni expone si, en todo caso, en la demanda de juicio de inconformidad estatal, contrario a lo determinado por la instancia jurisdiccional local, sí precisó e identificó las casillas en las que, desde su perspectiva se presentó la aludida inconsistencia, inclusive, en el ocurso de impugnación federal, en el alegato bajo análisis se constata que la parte accionante continua incurriendo en la misma inconsistencia.

En efecto, en la demanda federal la parte justiciable asevera de manera general que, en el caso de la integración de las Mesas Directivas de Casilla, no se observó el procedimiento de aviso a los órganos administrativos electorales para que determinaran lo que en Derecho correspondiera; incurriendo en idéntica inconsistencia argumentativa, debido a que no identifica las casillas en las que, en todo caso, según su afirmación, se presentó tal circunstancia.

Lo cual se torna más relevante si se tiene en consideración que ante la instancia jurisdiccional estatal, la persona demandante presentó como elemento de convicción un dispositivo de almacenamiento de información (USB) el cual contiene, entre otras constancias, las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, actas circunstanciadas, actas de jornada electoral y al respecto, en el escrito de demanda estatal, manifestó que tales documentales le fueron proporcionadas por el Instituto Electoral del Estado de Colima.

De la anterior circunstancia, se deduce que, en todo caso, la persona demandante estuvo en aptitud jurídica de precisar las casillas en las que adujo que se presentaron las inconsistencias alegadas.

De manera que, ante el incumplimiento de la carga argumentativa que le correspondía a la persona accionante, concerniente a controvertir la consideración bajo la cual la autoridad responsable desestimó su motivo de disenso, lo procedente conforme a Derecho es declarar inoperante el alegato en examen.

Por lo que hace al argumento, en el que la persona accionante arguye que en la resolución impugnada se insertó un cuadro en el que el Tribunal Electoral del Estado de Colima razonó que la persona que fungió en la Presidencia de las Mesas Directivas es coincidente con los datos del Encarte es una consideración inexacta, debido a que las personas que aparecen en el Encarte son diversas a las que tomó en cuenta la autoridad jurisdiccional estatal, para lo cual, con la finalidad de evidenciar esa situación, la persona demandante incorpora en su escrito de demanda federal la tabla siguiente:

Un periódico en blanco y negro

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El argumento se califica, en parte, infundado, ya que se sustenta en proposiciones inexactas y, en otro extremo, inoperante, en virtud de que en él se observan diversas inconsistencias.

La primera de esas calificativas atiende a que de la revisión del Encarte se verifica que los datos considerados por la autoridad resolutora en la sentencia impugnada son los correctos, en tanto que la información que indica la accionante es imprecisa debido a que ésta corresponde al Encarte generado el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, a las 12:12 (doce horas, doce minutos) y que fue aportado por la persona justiciable ante la instancia jurisdiccional estatal en el dispositivo USB , como se constata de la imagen siguiente:

Texto

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Sin embargo, conforme lo señalado por el Consejero Presidente Provisional del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima al rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal Electoral local, entre lo que destaca los datos del Encarte que aportó con el informe y que corresponde al “último Encarte publicado” que, a su vez, fue proporcionado por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, se verifica que los datos que refiere la persona accionante en su escrito de demanda respecto de las personas que fungieron en la Presidencia de las Mesas Directivas de Casilla son inexactos, siendo los datos correctos los considerados por la autoridad resolutora estatal.

Además, es relevante señalar que la información referida en la sentencia impugnada por el órgano jurisdiccional local también es plenamente acorde con los datos consignados en el Encarte publicado en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, con fecha de corte al treinta de uno de mayo de dos mil veinticinco[4], enfatizándose que la información contenida en esa base de datos constituye un hecho notorio, conforme lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral y teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia I.3o.C. J/8 K (11a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[5], cuya imagen en la parte que interesa es la siguiente:

Interfaz de usuario gráfica

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Así, del análisis y contraste de la información referida en el Encarte que aportó la autoridad administrativa electoral local, en relación con lo publicado en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y de lo considerado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima se obtienen los datos siguientes:

No

Casilla

Persona que fungió según la parte actora

Persona que la accionante aduce aparece en encarte (22/05/25)

Encarte aportado en el informe local

Encarte

(30/05/25)

1

152 B

JOANNA GUADALUPE FIGUEROA DIAS

FRANCISCO JAVIER HEREDIA GUZMAN

JOANNA GUADALUPE FIGUEROA DIAZ

JOANNA GUADALUPE FIGUEROA DIAZ

2

152 C2

JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ CARRILLO

MARÍA MONTSERRAT BATISTA GARCÍA

JOSE IGNACIO HERNANDEZ CARRILLO

JOSE IGNACIO HERNANDEZ CARRILLO

3

166 B

OSIRIS JETZABEL VÁZQUEZ AGUILAR

LAURA YANRA PONCE LÓPEZ

OSIRIS JETZABEL VAZQUEZ AGUILAR

OSIRIS JETZABEL VAZQUEZ AGUILAR

4

214 B

PERLA JAZMÍN HERNÁNDEZ MERTÍNEZ

CARLOS VALENTÍN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

PERLA JAZMIN HERNANDEZ MARTINEZ

PERLA JAZMIN HERNANDEZ MARTINEZ

5

242 B

TOMÁS DE AQUINO HERNÁNDEZ

GLORIA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ

TOMAS DIAQUINO CHEGUA HERNANDEZ

TOMAS DIAQUINO CHEGUA HERNANDEZ

6

303 B

JOSÉ ALBERTO PALACIOS AGUIRRE

FAUSTO HONORATO NOVELA HERNÁNDEZ

JORGE ALBERTO PALACIOS AGUIRRE

JORGE ALBERTO PALACIOS AGUIRRE

7

317 B

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

XIMENA CARILLO AGUILAR

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

8

349 B

SANTIAGO CUEVAS LARIOS

VIRIDIANA LÓPEZ BARAJAS

SANTIAGO CUEVAS LARIOS

SANTIAGO CUEVAS LARIOS

9

356 B

YOLANDA IRENE FRAUSTO BERNEO

AXEL ORTÍZ ABUNDES

YOLANDA IRENE FRAUSTRO BERMEO

YOLANDA IRENE FRAUSTRO BERMEO

10

22 B

ALEJANDRO GARCÍA VÁZQUEZ

ROSELY CALENE LEAL CENICEROS

ALEJANDRO GARCIA VAZQUEZ

ALEJANDRO GARCIA VAZQUEZ

11

55 B

MA. MARGARITA ALCANTAR MORENO

MARIAN ITZEL MONTES GODINEZ

MA. MARGARITA ALCANTAR MORENO

MA. MARGARITA ALCANTAR MORENO

12

67 B

MARTÍN CAMPOS ESCOTO

LOURDES GERGINA QUIJAS EUSEBIO

MARTIN CAMPOS ESCOTO

MARTIN CAMPOS ESCOTO

13

81 B

JUAN MANUEL SANTILLÁN DUARTE

MILTON JOSHUA LARIOS VILLASEÑOR

JUAN MANUEL SANTILLAN DUARTE

JUAN MANUEL SANTILLAN DUARTE

14

81 C1

EMILIA DURÁN MARTÍNEZ

VÍCTOR ALEJANDRO PELA MUNGUIA

EMILIA DURAN MARTINEZ

EMILIA DURAN MARTINEZ

15

126 B

LEANDRO VILLARUEL GONZÁLEZ

LETICIA MENDEZ HERNÁNDEZ

LEANDRO VILLARRUEL GONZALEZ

LEANDRO VILLARRUEL GONZALEZ

16

133 B

SILVESTRE VERDUZCO RAMOS

MARIANA CONTRERAS ESCAMILLA

SILVESTRE VERDUZCO RAMOS

SILVESTRE VERDUZCO RAMOS

17

138 C2

ROMERO VARGAS GARCÍA

RAFEL ALEJANDRO OCHOA SANDOVAL

RAMONA VARGAS GARCIA

RAMONA VARGAS GARCIA

18

317 B

ANA FERNÁNDEZ DELGADILLO

XIMENA LARIOS AGUILAR

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

19

363 B

DAVID HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

IXTACCITLALLI MONTES LEÓN

DAVID HERNANDEZ JIMENEZ

DAVID HERNANDEZ JIMENEZ

20

410 B

EDGAR SEBASTIÁN TORRES RAMÍREZ

ULISES JARED PACHECO

EDGAR SEBASTIAN TORRES RAMIREZ

EDGAR SEBASTIAN TORRES RAMIREZ

21

372 B

MIGUEL FABIÁN GARCÍA

HEIDI JUARES ROBLES

MIGUEL ANGEL FABIAN GARCIA

MIGUEL ANGEL FABIAN GARCIA

22

376 C1

YESICA PATRICIA FRANCO DÍAZ

AURORA ICHEL MEDRANO MADRIGAL

YESICA PATRICIA FRANCO DIAZ

YESICA PATRICIA FRANCO DIAZ

De la información sintetizada en el cuadro que antecede se verifica que, en oposición a lo aducido por la parte accionante, existe coincidencia entre los datos de las personas que identifica que fungieron en la Presidencia de las Mesas Directivas de Casilla y las personas autorizadas en el Encarte, por lo que, en este aspecto, el concepto de agravio bajo análisis resulta infundado.

Sin que sea óbice a la conclusión precedente, que en el caso de las casillas que a continuación se precisa el nombre de las y los ciudadanos referidos por la persona actora no sean total y plenamente coincidentes, con los demás datos de los otros documentos analizados, como se advierte:

No

Casilla

Persona que fungió según la parte actora

Persona que la accionante aduce aparece en encarte (22/05/25)

Encarte aportado en el informe local

Encarte

(30/05/25)

1

242 B

TOMÁS DE AQUINO HERNÁNDEZ

GLORIA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ

TOMAS DIAQUINO CHEGUA HERNANDEZ

TOMAS DIAQUINO CHEGUA HERNANDEZ

2

303 B

JOSÉ ALBERTO PALACIOS AGUIRRE

FAUSTO HONORATO NOVELA HERNÁNDEZ

JORGE ALBERTO PALACIOS AGUIRRE

JORGE ALBERTO PALACIOS AGUIRRE

3

356 B

YOLANDA IRENE FRAUSTO BERNEO

AXEL ORTÍZ ABUNDES

YOLANDA IRENE FRAUSTRO BERMEO

YOLANDA IRENE FRAUSTRO BERMEO

4

317 B

ANA FERNÁNDEZ DELGADILLO

XIMENA LARIOS AGUILAR

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

ANA FERNANDA DELGADILLO PRECIADO

Lo anterior, porque conforme a las máximas de la experiencia y teniendo en consideración la coincidencia entre el Encarte publicado por el Instituto Nacional Electoral y lo informado por el Instituto Electoral del Estado de Colima, se concluye que la parte accionante incurrió en diversos “lapsus calami” al precisar los nombres de las personas que afirma fungieron en las Presidencias de las Mesas Directivas de Casilla referidas.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en consideración que la parte actora no argumenta y menos aún aporta elemento de convicción alguno para demostrar que en los casos identificados se traten de personas diferentes, por lo que ante las apuntadas circunstancias se concluye que se trata de imprecisiones de reacción en los nombres que refirió la parte demandante.

Conforme a las premisas expuestas, se concluye que, respecto de las casillas identificadas en el cuadro anterior, el argumento bajo análisis resulta infundado.

En otro orden, por lo que respecta a la casilla 60 (sesenta) Básica, el motivo de disenso se declara inoperante, ya que la votación recibida en esa Mesa Directiva de Casilla no fue controvertida en la demanda local por la persona accionante, por lo que el argumento formulado ante esta instancia jurisdiccional federal resulta novedoso.

En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad JI-33/2025, la persona justiciable impugnó la votación recibida en 193 (ciento noventa y tres) casillas, sin que entre ellas se ubique la concerniente a la 60 (sesenta) Básica, lo cual se constata de la revisión, en general, del escrito de esa impugnación y, de manera particular, del cuadro que se insertó en la demanda local en las páginas 13 (trece) a 23 (veintitrés) de ese documento, que en la parte que interesa es la siguiente:

Tabla

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En anotado contexto, es palmario que la persona demandante no controvirtió la votación recibida en la casilla 60 (sesenta) Básica, por lo que no es jurídicamente viable que ante esta sede jurisdiccional electoral federal se pretende introducir un aspecto de la litis que no fue formulado ante la autoridad responsable y, por ende, respecto del cual el Tribunal Electoral local no tuvo la oportunidad de analizarlo y pronunciarse.

En este orden de ideas, en este aspecto del motivo de disenso, el argumento bajo análisis se califica inoperante.

Por lo que hace a las alegaciones en los que la persona justiciable aduce lo siguiente:

      En diversos casos se nombraron personas que no tenían derecho a votar al no estar inscritas en la Lista Nominal de la Casilla.

      No existe concordancia en los demás datos del cuadro insertado en la resolución controvertida con los demás datos señalados en el Encarte.   

      Las irregularidades se presentaron en 193 (ciento noventa y tres) casillas lo cual equivale al 39% (treinta y nueve por ciento) de las casillas instaladas y, por ende, en concepto de la persona inconforme la elección bajo análisis resultaba nula.

Tales aseveraciones, a juicio de Sala Regional Toluca, resultan inoperantes, debido a que se tratan de manifestaciones genéricas, sin mayor desarrollo argumentativo y sin que la parte actora realice precisiones de los datos con los que se pueda examinar lo alegado y, por ende, con estas afirmaciones no se confrontan las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó los agravios primigenios.

Esto es así, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.

Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.

Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubroCONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA[6].

Conforme a las premisas expuestas, los argumentos en examen se declaran inoperantes.

C. Distribución de acordeones

c.1. Contexto

La parte actora en la instancia previa hizo valer la nulidad de la elección, conforme las premisas siguientes:

      La actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Medios local, por la existencia e implementación de “acordeones”.

      La actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción V, de la Ley procesal electoral, consistente en exceder un gasto de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto autorizado, por la distribución de “acordeones”.

      La actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 70 de la Ley de Medios, por haberse recibido o utilizado recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña, por la distribución de acordeones.

      La actualización de la nulidad de la elección por la supuesta eficacia de los acordeones.

En ese sentido, la autoridad responsable precisó que la auténtica pretensión de la parte actora era la declaración de nulidad de la elección de Judicaturas de Primera Instancia, por la vulneración de principios rectores electorales, y por la actualización de las causales de nulidad de la elección previstas en el artículo 70, fracción V y VII de la Ley de Medios.

Bajo esa valoración, el Tribunal local señaló que se tuvo por acreditada la existencia de 2 (dos) ejemplares de una guía de votación o aquello denominado como “acordeones; no obstante, refirió que del análisis del resto de las probanzas no se acreditó la distribución masiva de tales guías de votación con el fin de influir en la elección del primero de junio pasado, y menos aún que esa distribución haya sido ordenada por algún partido político y/o gobierno estatal o federal, de ahí a que desestimara los disensos de la parte actora al considerar que la causal de nulidad no podía desarrollarse a partir de hechos presuntivos.

En este orden, en cuanto a diversas publicaciones en redes sociales como YouTube, Facebook, y un periódico digital ofrecidas por la parte actora como pruebas técnicas, la responsable consideró que se incumplió el deber de precisar y describir los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretendían acreditar, por lo que, esos medios de prueba tampoco resultaron eficaces para demostrar la conducta en análisis.

De igual manera, el Tribunal responsable desestimó las pruebas restantes, en principio porque una de ellas se trataba de un video en el que aún y cuando se identificaron las cuestiones que se pretendían acreditar, ello resultó insuficiente, ya que no se advirtieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del video, aunado a que, no se acreditó que las personas que aparecen en él hayan dado su consentimiento, de ahí que careciera de valor probatorio al tratarse de una prueba ilícita.

En un diverso video de la “Mañanera del Pueblo”, aportado como prueba para acreditar la supuesta intervención del partido MORENA en la distribución de los acordeones, la autoridad responsable determinó que no se demostraban tales extremos, ya que el video únicamente mostraba la opinión de la Presidenta constitucional respecto de algunas personas que obtuvieron el triunfo como Juzgadoras.

Por tanto, el Tribunal Electoral local concluyó que no se demostró la existencia de una vulneración al principio de equidad en la elección controvertida y, por ende, al no haberse actualizado la supuesta distribución de “acordeones”, resultaba inoperante su disenso relacionado con la causal de nulidad prevista por el artículo 70, fracción VII, de la Ley de Medios.

De igual manera, desestimó los disensos de la parte actora relacionados con la causal de nulidad prevista por la fracción V, del citado artículo 70, de la Ley procesal electoral local, consistente en rebasar el 5% (cinco por ciento) el límite de gastos de campaña, ya que se consideró que esa hipótesis no se actualizaba en virtud a que la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, establece como elemento indispensable para acreditar la nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el Instituto Nacional Electoral y que tal decisión haya adquirido firmeza.

Con base a lo anterior, ante esta instancia federal, la parte actora hizo valer los disensos siguientes:

c.2. Vinculación del Gobierno Estatal y Federal con el uso de acordeones

La persona justiciable refiere que en el acto controvertido se ignoró el hecho de que sí se podía ligar la implementación de un acordeón a personajes directos, como lo son:

 

      Edwin Oveido Rodríguez, Director de la Región 1, en la Delegación de Programas para el Bienestar Colima;

      Karen Selene Barreto Ceja, Coordinadora Estatal del Proceso de Afiliación de MORENA en esa entidad federativa; y

      Indira Vizcaino Silva, Gobernadora actual de Colima.

Respecto de este punto señala que la última de las ciudadanas enlistadas, no solo autorizó la utilización de la imprenta oficial del Gobierno del Estado, si no, que revisó, validó y autorizó a las personas que aparecieron en el “Acordeón del Bienestar”; lo cual evidencia que existió presión al electorado no solo por las autoridades estatales, si no también, por los partidos políticos, con el fin de que los resultados de la elección beneficiara a las personas que aparecieran en tal documento, derivando así, en la actualización de la causal de nulidad de error grave o dolo manifiesto en el cómputo y escrutinio de la elección.

c.3. Decisión

Son inoperantes los motivos de disenso, con base en las consideraciones siguientes.

c.4. Justificación

La parte actora señala que la autoridad responsable ignoró la supuesta vinculación de diversas personas del Gobierno Estatal y Federal con la implementación y distribución de acordeones; no obstante, parte de una premisa inexacta, toda vez que el Tribunal local sí se pronunció respecto de la supuesta vinculación, sin que la parte actora confronte de manera frontal esas consideraciones.

En efecto, el Tribunal local desestimó la causal de nulidad genérica por distribución de los denominados “acordeones”, bajo la premisa fundamental de insuficiencia de material probatorio, toda vez que razonó que las únicas pruebas legalmente admitidas que constaban en autos eran 2 (dos) guías de “acordeones; no obstante, señaló que tales documentales por sí solas no tenían el alcance probatorio para acreditar su distribución masiva, y menos aún que la supuesta entrega haya sido ordenada por un partido político o por el Gobierno Estatal o Federal.

Bajo este orden, indicó que no se tenía por actualizada la conducta con base a meras presunciones, conforme al siguiente razonamiento:

“En efecto, los accionantes sostienen que existió una estrategia del gobierno federal y estatal, con la posible participación de una estructura partidista, para repartir esta propaganda ilegal a la ciudadanía que contiene los nombres de las y los ahora electos Juezas y Jueces de Primera Instancia electos.

 

Sin embargo, deviene insuficiente afirmar solo los hechos presuntamente violatorios, cuando se carece de respaldo probatorio según se expondrá.”

Por ende, resulta inconcuso que la responsable no dejó de observar los argumentos de la parte actora en los cuales se sostenía la intervención de diversas personas funcionarias del Gobierno Estatal y Federal, no obstante, en el análisis respectivo desestimó esos argumentos al considerar que no se acreditaba su participación, y que la vinculación alegada derivaba de presunciones, lo cual no resultaba factible para declarar la nulidad de la elección.

Consideraciones las cuales, la parte actora fue omisa de combatir, ya que se limita en manifestar que la responsable ignoró sus argumentos, sin embargo, como quedó expuesto, el Tribunal local sí se pronunció al respecto.

Aunado a ello, no señala argumento con el que confronte lo manifestado por la responsable en el sentido de que la vinculación del Gobierno Estatal y Federal en la distribución de “acordeones” es una presunción, y tampoco refiere cómo y bajo qué medios probatorios ese hecho quedó plenamente acreditado, de ahí que su disenso sea inoperante.

Sin que pase inadvertido que haga valer que la persona Titular del Gobierno Estatal utilizó la imprenta oficial del Gobierno del Estado, y validó a las personas que aparecieron en los documentos cuestionados, ya que ello no se encuentra acreditado en autos, de ahí que resulte ineficaz el argumento respectivo.

D. Omisión de investigación por parte del Tribunal local

d.1. Síntesis de concepto de agravio

En segundo lugar, refiere que le causa agravio que el Tribunal local desechara sus medios de prueba relativos a las confesionales de hechos —las cuales había solicitado fueran desahogadas por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Colima—, por lo que, es inadecuado que se la atribuyera a la parte actora la carga de la prueba, dado que es obligación de la autoridad responsable investigar; en especial, cuando tales probanzas eran fundamentales para la acreditación de la fabricación, distribución y utilización del mencionado acordeón.

Siguiendo esa línea, manifiesta que le causa agravio que se ignorara la probanza ofrecida consistente en la fe de hechos —la cual sería emitida por la Oficialía Electoral citada derivado de su solicitud—, dado que el Tribunal responsable no hizo manifestación alguna sobre ella.

De igual forma, en su punto de agravio QUINTO, refiere que le es inatendible que el órgano jurisdiccional local le exija que identifique las hojas de incidentes en las que presuntamente quedaron asentadas las irregularidades aducidas y que mencione los hechos concretos; porque es evidente, que no cuenta con tales documentales públicas, ya que, de manera oficiosa, la responsable debe revisar la totalidad de las actas, a efecto de indagar la veracidad de lo alegado.

d.2. Decisión

Son inoperantes los disensos, por una parte, ya que en ellos se observan diversas inconsistencias argumentativas y, por la otra, infundados, debido a que se sustentan en premisas inexactas.

d.3. Justificación

En principio, se estima que no asiste la razón a la parte actora, al señalar que la autoridad dejó de recabar las confesionales de las personas indicadas, ya que con ello deja de considerar lo previsto en el artículo 35, de la Ley Estatal del Sistema Estatal de Medios de Impugnación, el cual dispone que la prueba confesional y la testimonial podrán ser admitidas, cuando se ofrezcan en acta levantada ante persona fedataria pública que las haya recibido directamente de las personas declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Situación que en la especie no acontece, ya que como lo refirió la responsable, de las constancias de autos se advierte que la parte actora fue omisa en exhibir, en el ofrecimiento de la prueba, las constancias aquí referidas, en los términos precisados.

En ese sentido, la determinación de la responsable fue acertada respecto a desechar el medio probatorio en cuestión, puesto que, efectivamente la persona promovente no acompañó conforme a la normativa indicada las constancias necesarias para el desahogo y admisión de la prueba, de ahí a que sus agravios resulten infundados.

Aunado a ello, es patente mencionar que el juicio de inconformidad local se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que la iniciación e impulso del procedimiento corresponde a las partes y no al encargado de su tramitación.

En ese sentido, la parte actora es quien tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su pretensión, dado los plazos brevísimos; y los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes y la decisión del órgano instructor se debe limitar a lo alegado y probado por ellas.

Sin que obste a lo anterior, la facultad de las autoridades jurisdiccionales de allegarse de elementos para mejor proveer indispensables para la debida integración del expediente; no obstante, esa facultad no es ilimitada, y debe justificar su necesidad y oportunidad, y no romper con la equidad procesal.

Por ende, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que la responsable debía investigar exhaustivamente sobre la cuestión planteada, ya que la acreditación de los hechos materia de la litis corresponde a la carga procesal de la parte impugnante, de ahí lo infundado de su disenso.

Por otra parte, de igual manera resulta infundado su disenso que hace valer respecto a que la autoridad responsable no se pronunció respecto a la supuesta fe de hechos ofrecida; sin embargo, de la demanda local, no se advierte el ofrecimiento de ese medio probatorio, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

PRUEBAS

Con fundamento en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y demás relativos y aplicables; en este acto se ofrecen los medios de prueba que a continuación se enumeran a efecto de que se sirvan tomarlos en consideración al resolver el presente proceso:

1. DOCUMENTAL. Versión digital del ENCARTE 01 "Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas del Distrito Federal Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral, al haber sido solicitadas y proporcionadas por el IEE de esa forma; por lo que, en caso de requerirse físicas deberán ser solicitadas por este Tribunal Electoral al Consejo General Electoral del IEE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 párrafo segundo y 31 párrafo primero de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. DOCUMENTAL. Versión digital del ENCARTE 02 "Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas del Distrito Federal Electoral 02 del Instituto Nacional Electoral, al haber sido solicitadas y proporcionadas por el IEE de esa forma; por lo que, en caso de requerirse físicas deberán ser solicitadas por este Tribunal Electoral al Consejo General Electoral del IEE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 párrafo segundo y 31 párrafo primero de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. DOCUMENTAL. Versión digital de las Actas de Jornada Electoral de cada una de las 494 Casillas Electorales instaladas durante la jornada electoral del 1ro de junio, al haber sido solicitadas y proporcionadas por el IEE de esa forma; por lo que, en caso de requerirse físicas deberán ser  solicitadas por este Tribunal Electoral al Consejo General Electoral del IEE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 párrafo segundo y 31 párrafo primero de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Edgar Badillo "EL CONDE", periodista de EXA 99.7 Colima Noticias, respecto al acordeón del bienestar, visibles en los enlaces:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

5. TÉCNICA. Consistente en una publicación hechas por "La lealtad noticias", donde manifiestan:

Funcionaria del ayuntamiento Morenista de Tecomán, explica cómo está operando Morena el fraude para la elección del Poder Judicial.

"Morena trae circulando un acordeón con todos los números que debes de poner en cada uno de los colores, ¡Así de fácil!" señaló la directora de ASIPINNA Dra. Ma. Treja Gutiérrez del Municipio de Tecomán Colima.

Visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de

que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

6. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por EXA 99.7 Colima Noticias, respecto al acordeón del bienestar, visibles en los enlaces:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

7. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Noticias Colima Max Cortés Press, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de

que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

8. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Reporte Colima, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los

medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

9. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Hermes Digital, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de

que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

10. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por AF Medios, respecto a la declaración hecha por Arturo Castillo Loza Consejero del INE, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

11: TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Grupo Formula, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

12. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Saga Noticias Adela Micha, respecto al acordeón del bienestar, visibles en los enlaces:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

13. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Periódico Digital El País, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, ·a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

14. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Somos MX México, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

15. TÉCNICA. Consistente en las publicaciones hechas por Damián Zepeda Vidales, respecto al acordeón del bienestar, visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los

medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

16. DOCUMENTAL. Versión física del acordeón que fue objeto de todas las publicaciones hechas en Colima, respecto del acordeón del bienestar.

17. DOCUMENTAL. Copia certificada de mi JDCE-36/2025, relativo al oficio No. IEEC/PPCG-376/2025 referente a la negativa de realizar un recuento total de le elección por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Presento acuse de petición.

18. DOCUMENTAL. Consistente en la versión digital de las hojas de incidente levantadas por los funcionarios de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral de las 494 casillas instaladas, al haber sido solicitadas y proporcionadas por el IEE de esa forma; por lo que, en caso de requerirse físicas deberán ser solicitadas por este Tribunal Electoral al Consejo General Electoral del IEE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 párrafo segundo y 31 párrafo primero de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19. DOCUMENTAL. Consistente en la versión digital del oficio IEEC/PPCG- 402/2025, por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima me da contestación sobre la consulta planteada ante ellos el 12 de junio de 2025, con motivo de los elementos, medidas de seguridad y protección empleados previo, durante y posterior a la jornada electoral en los paquetes electorales; por lo que, en caso de requerirse físicas deberán ser solicitadas por este Tribunal Electoral al Consejo General Electoral del IEE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 párrafo segundo y 31 párrafo primero de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20. CONFESIONAL PARA HECHOS. A cargo de Armando Reyna Magaña en su carácter de Presidente Municipal de Tecomán, Colima, consistente en las posiciones directas que le formule la Oficialía Electoral el día y hora que para tal efecto se señala por esta autoridad; quien deberá ser citado en las oficinas que ocupa el H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, sito en Medellín #280, Centro, 28100, Tecomán, Colima.

Asimismo, solcito que, una vez comenzada la diligencia del desahogo de la confesional, previo a que se comiencen a realizar las posiciones que deberá responder se le aperciba con la siguiente manifestación:

"Le hago de conocimiento que Usted se encuentra ante la presencia de una autoridad electoral, por lo que le culmino a conducirse con verdad y no ocultar ningún información, pues de ser ocultar o falsear, puede cometer los delitos de FALSEDAD ANTE AUTORIDADES NO JUDICIALES, previsto en el artículo

274 del Código Penal vigente en la entidad, que sanciona justamente el ocultamiento de la verdad y el conducirse con falsedad, además de volverse participes encubridores en los actos ilegales, por lo que pudieran cometer cualquiera de los delitos de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, previsto en el artículo 210 y 211 del Código Penal vigente en la Entidad; por lo que invito, los culmino a conducirse con verdad en sus respuestas”.

21. CONFESIONAL PARA HECHOS. -A cargo de Ana Yolanda López Saucedo en su carácter de Candidata a Judicatura de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Poder Judicial del Estado de Colima, Colima, consistente en la declaración testimonial libre y directa que realice ante la Oficialía Electoral el día y hora que para tal efecto se señala por esta autoridad; quien deberá ser citada en el domicilio Paseo de las Flores #560, Colonia Jardines Residenciales en Colima, Colima.

Asimismo, solcito que, una vez comenzada la diligencia del desahogo de la confesional, previo a que se comiencen a realizar las posiciones que deberá responder se le aperciba con la siguiente manifestación:

"Le hago de conocimiento que Usted se encuentra ante la presencia de una autoridad electoral, por lo que le culmino a conducirse con verdad y no ocultar ningún información, pues de ser ocultar o falsear, puede cometer los delitos de FALSEDAD ANTE AUTORIDADES NO JUDICIALES, previsto en el artículo 274 del Código Penal vigente en la entidad, que sanciona justamente el ocultamiento de la verdad y el conducirse con falsedad, además de volverse participes encubridores  en los actos ilegales, por lo que pudieran cometer cualquiera de los delitos de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, previsto en el artículo 21O y 211 del Código Penal vigente en la Entidad; por lo que invito, los culmino a conducirte con verdad en sus respuestas."

22. TÉCNICA. Consistente en el video de la transmisión de la Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General (PEEPJF) (15/06/2025), visible en el enlace:

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Para su perfeccionamiento solicito se fije fecha y hora, a fin de presentar los medios idóneos y pertinentes para su reproducción y visualización, a fin de que este órgano pueda dar prueba y fe de esta.

23. DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORMA. Consistente en la contestación del oficio que deberá girarse a la Secretaria del Bienestar de Gobierno del Estado de Colima, para que informe cuantos siervos de la nación se encuentran. a su cargo.

24. DOCUMENTAL EN VIA DE INFORMA.  Consistente en la contestación del oficio que deberá girarse; la Delegación de Programas para el Bienestar de Colima, para   que informe cuantos siervos de la nación se encuentran en el Estado de Colima.

25. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y lo que se actué desde el acto de donde emana los actos reclamados, así como lo que se actúe en el presente medio de defensa en cuanto beneficie a los intereses planteados durante el desarrollo de todo lo argumentado. Prueba que relaciono con todas y cada una de las consideraciones de hecho, de derecho y agravios del presente medio de defensa.

26. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Que se desprendan como consecuencia de los hechos probados y de las disposiciones de ley aplicables, en cuanto beneficie a los intereses esgrimidos en el presente medio de impugnación. Prueba que relaciono con todas y cada una de las consideraciones de hecho de derecho y agravios del presente medio de defensa.

Bajo esa índole, resulta inconcuso que la parte enjuiciante no acredita haber ofrecido la probanza en cuestión, de ahí lo infundado de su disenso.

Por otra parte, la accionante se duele de que el órgano jurisdiccional local le exija que identifique las hojas de incidentes en las que presuntamente quedaron asentadas las irregularidades aducidas y que mencione los hechos concretos; esto, porque al no contar con tales documentales públicas, de manera oficiosa, la responsable debe revisar la totalidad de las actas, a efecto de indagar la veracidad o no de lo alegado.

Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que como se razonó, el juicio de inconformidad se rige por el principio dispositivo, luego entonces, las partes tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su pretensión y señalar con precisión los hechos que se pretenden acreditar con cada uno de los medios probatorios.

Aunado a que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales la inconforme haga evidente al órgano juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que esas menciones se apoyan y la forma en que los medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

En ese orden, le asiste la razón a la responsable al exigir la identificación de las hojas de incidentes en las que presuntamente quedaron asentadas las irregularidades aducidas y la mención de los hechos concretos, porque solo así estará en facultad de verificar la actualización de la nulidad invocada; luego entonces, al no existir esos elementos mínimos de identificación del agravio expuesto en la instancia local, resultó correcto su desestimación; de ahí a que, resulte infundado el agravio en análisis.

E. Fiscalización del uso de acordeones

e.1. Síntesis de concepto de agravio

La persona accionante alega que la implementación de acordeones en el Estado de Colima no fue un hecho aislado, dado que quedó evidenciado y acreditado en diversos medios de comunicación radiofónica y digital, que tales documentos fueron realizados en dos ocasiones —40,000 (cuarenta mil) ejemplares en la primera ocasión y se desconoce la cantidad de la segunda emisión—.

Considera que los documentos en cita traen aparejada una organización, planeación, diseño, estructuración y logística sumamente relevantes y trascendentales para el resultado de la elección, por lo que, deben ser fiscalizados a favor de las personas candidatas que fueron beneficiadas por estos —de conformidad con los artículos 24, 25 y 29, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Proceso Electorales del Poder Judicial Federa y Locales, del Instituto Nacional Electoral—, así que, al tratarse de un acto y/o propaganda electoral que les trajo beneficio a tales personas.

De igual forma, manifiesta que, al no haberse comprobado y reportado la procedencia de los recursos de tales documentos, es evidente que fueron producto de financiamiento privado o público —como considera que se demuestra con los medios de prueba ofrecidos en el presente juicio—; siendo indiscutible la utilización de recursos ilícitos proporcionados por terceros y/o por recursos públicos.

Ahora, por cuanto al artículo 70, fracción III, de la normativa citada, relativa a la calificativa de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral —la cual ocurriría más tardar el quince de julio del presente año— (sic), solicita que quede sub iudice; aun así, solicita que se envíe el presente medio de impugnación y sus anexos, a la Unidad señalada, a fin de que lo considere al momento de emitir su calificativa respecto de las personas competidoras en la elección de la que participó la parte actora.

e.2. Decisión

Son inoperantes los motivos de disenso, en virtud de que en los razonamientos de la persona accionante se observan distintas inconsistencias argumentativas.

e.3. Justificación

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.

No obstante, lo relevante es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa inconformidad.

Por tanto, cuando la impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, en base a la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro informa: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, y la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En indicadas circunstancias, al analizar el agravio respectivo de la parte actora relacionados con la causal de nulidad prevista por la fracción V, del citado artículo 70, de la Ley de Medios, consistente en rebasar el 5% (cinco por ciento) el límite de gastos de campaña, la responsable consideró que esa hipótesis no se actualizaba en virtud a que la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, establecía como elemento indispensable para acreditar la nulidad de la elección que la determinación de rebase estuviera constituía en el dictamen emitido por el Instituto Nacional Electoral que éste haya adquirido firmeza.

Por ende, la parte actora debió dirigir sus disensos a efecto de confrontar esa consideración, argumentar el por qué considera que es inexacto el razonamiento del Tribunal local, o en su caso, demostrar que existe una determinación firme que acredite el rebase del límite; no obstante, se limita a señalar que no se comprobó y reportó la procedencia de los recursos de los documentos denominados “acordeones”, y afirma que éstos fueron producto de financiamiento privado o público; no obstante, ello no tiene el alcance para confrontar la consideración medular por la cual se desestimó su disenso.

Por tanto, se califica de inoperante su agravio, ante la ausencia de argumentos que confronten de manera toral la resolución combatida.

F. Determinancia de la causal de nulidad invocada

f.1. Síntesis de motivos de inconformidad

La persona justiciable refiere que se acreditó la determinancia de los documentos denominados “acordeones”, porque causó una efectividad del 100% (cien por ciento) en 134 (ciento treinta y cuatro) casillas de su elección y en 5 (cinco) respecto de su género —las cuales plasma en 2 (dos) listas—.

Señala que, aún y cuando el Tribunal local argumentó la disparidad que existió entre el documento “acordeones” y la elección de mujeres, ello se debió a que las personas al momento de emitir su voto se pusieron nerviosas y no colocaron todos los números, o por tener preferencia por alguna mujer, por temor a que su voto fuera anulado. Respecto a esto, especifica que solo es una manifestación, dado que no se le permitió ver boleta alguna, lo que le impidió acreditar la identificación de las personas, circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias.

f.2. Decisión

El razonamiento se califica inoperante, ya que en él existen diversas imprecisiones argumentativas.

f.3. Justificación

En principio se califican de inoperantes los disensos al ser reiterativos de los que se formularon ante la instancia local, tal como se evidencia a continuación:

Demanda local

JI/33/2025

Demanda federal

ST-JG-91/2025

El artículo 71 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un requisito sine qua non para que una elección (general) sea declarada nula, es decir establece una condición para la nulidad de toda una elección, regulando así las causales de nulidad del artículo 70 de la misma ley, más no así las causales de nulidad de casillas reguladas en el artículo 69, pues dichos preceptos hacen una diferenciación entre sí, máxime que las propias fracciones del 69 establecen cuando es necesaria la determinancia para la nulidad de las casillas.

 

No obstante, es clara que existe una determinancia plena, notoria, publica e incontrovertida, pues del 100% de candidaturas promocionadas mediante el acordeón del bienestar resultados electas para los cargos que compitieron.

 

Se que cualquier tercer interesado, el órgano electoral e incluso el propio Tribunal Electoral tratara de decantarse en aseverar que no es así, tan así, que· hay diferencia entre sus votos obtenidos, pero en realidad el análisis aritmético que deben realizar es otro, sumado al análisis técnico que les he desplegado a lo largo de. todos estos agravios, pues sin la suma de todas y cada una de estas circunstancias no habría sido posible tal resultado.

 

 

Además, no puede pasarse inadvertido que los electores no son unas máquinas copiadoras para no cometer errores humanos e involuntarios de acuerdo a sus condiciones particulares, como quedo evidenciado en las acta de incidentes que reportan varias de estas anomalías y que en este momento invito al Tribunal Electoral y a cualquier persona o institución que pretenda refutar esta afirmación a que revise primeramente dichas acta de incidencias, donde pueden ir dándose la idea de lo que paso en las casillas electorales y por qué a pesar de todo el trabajo operativo y logístico desplegado por los personajes ya señalados en agravio anterior no es efectivo de forma horizontal y vertical. Y digo dar una idea por qué debo reiterar NO ME HAN DEJADO, NI HAN PERMITIDO QUE PERSONA AJENA AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA REVISE Y VERIQUE CADA

BOLETA ELECTORAL UTILIZADA y validada como voto valido o calificada como voto nulo.

 

Aquí resulta imperante traer la célebre frase de nuestro siempre presidente Andrés Manuel López Obrador:

 

"VOTO POR VOTO, CASILLA POR CASILLA"

 

Si esto no es suficiente, aquí les dejo unos análisis de las casillas en donde el acordeón del bienestar fue efectivo 100% en toda mi elección y en donde fue efectivo solo por lo que ve a mi género.

 

Casillas con 100% de efectividad: 134

TABLA

 

Casillas con 100% de efectividad en mi generó: 108

TABLA

 

Por lo que es claramente evidente la determinancia de todo lo alegado hasta aquí para el resultado final de la elección, resultando univoco que al actualizarse más de una causal de nulidad tanto de casilla, como de elección, lo procedente es declarar la nulidad de elección de Judicaturas de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Colima y ordenar se convoquen unas nuevas, en donde desde la emisión de la sentencia se establezcan lineamientos y directrices que garanticen una plena certeza, seguridad, transparencia, máxima publicidad, fiabilidad, credibilidad, igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

 

El artículo 71 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un requisito sine qua non para que una elección (general) sea declarada nula, es decir establece una condición para la nulidad de toda una elección, regulando así las causales de nulidad del artículo 70 de la misma ley, más no así las causales de nulidad de casillas reguladas en el artículo 69, pues dichos preceptos hacen una diferenciación entre sí, máxime que las propias fracciones del 69 establecen cuando es necesaria la determinancia para la nulidad de las casillas.

 

No obstante, es clara que existe una determinancia plena, notoria, publica e incontrovertida, pues del 100% de candidaturas promocionadas mediante el acordeón del bienestar resultados electas para los cargos que compitieron ya que hay diferencia entre sus votos obtenidos, pero en realidad el análisis aritmético que deben realizar es otro, sumado al análisis técnico que les he desplegado a lo largo de todos estos agravios, pues sin la suma de todas y cada una de estas circunstancias no habría sido posible tal resultado.

 

 

 

 

 

 

 

Además, no puede pasarse inadvertido que los electores no son unas máquinas copiadoras para no cometer errores humanos e involuntarios de acuerdo a sus condiciones particulares, como quedo evidenciado en las acta de' Incidentes que reportan vanas de estas anomalías y que en este momento invito a esta Sala y a cualquier persona o institución que pretenda refutar esta afirmación a que revise primeramente dichas acta de incidencias, donde pueden ir dándose la idea de lo que paso en las casillas electorales y por  qué a pesar de todo el trabajo operativo  y logístico desplegado por los personajes  ya  señalados  en agravio  anterior  no es efectivo de forma  horizontal y vertical. Y digo dar una idea por qué debo reiterar NO ME HAN DEJADO, NI HAN PERMITIDO QUE PERSONA AJENA AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA REVISE Y VERIFIQUE CADA BOLETA ELECTORAL UTILIZADA y validada como voto valido o calificada como voto nulo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Si esto no es suficiente, aquí les dejo unos análisis de las casillas en donde el acordeón del bienestar fue efectivo 100% en toda mi elección y en donde fue efectivo solo por lo que ve a mi género.

 

Casillas con 100% de efectividad: 134

TABLA

 

Casillas con 100% de efectividad en mi género: 5.

TABLA

 

Por lo que es claramente evidente la determinancia de todo lo alegado hasta aquí para el resultado final de la elección, resultando univoco que al actualizarse más de una causal de nulidad tanto de casilla, como de elección, lo procedente es declarar la nulidad de elección de Judicaturas de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Colima y ordenar se convoquen unas nuevas, en donde desde la emisión de la sentencia se establezcan lineamientos  y directrices que garanticen una plena certeza, seguridad, transparencia, máxima publicidad, fiabilidad, credibilidad, igualdad y equidad en la contienda electoral.

De lo anterior se evidencia que la parte actora reitera los disensos planteados ante la instancia estatal, y omite confrontar de manera toral las consideraciones de la resolución impugnada, de ahí la inoperancia alegada.

Por otra parte, en relación a su razonamiento en el sentido de que la disparidad entre los documentos “acordeones” y la votación de las mujeres se debió a que el electorado al votar cambiaron los números por nervios, o por afinidad con alguna otra mujer; resulta inoperante, ya que su argumento lo hace depender de simples suposiciones, que no se encuentran acreditadas en autos, aunado a que, como se razonó, resulta inexacto que la facultad investigadora de las autoridades jurisdiccionales deba suplir su carga probatoria.

G. Indebida valoración de pruebas

g.1. Síntesis de motivo de disenso

La parte accionante manifiesta en su punto CUARTO de los conceptos de agravio, que le causa perjuicio el punto titulado “DISTRIBUCIÓN DE ACORDEONES de la sentencia controvertida, dado que el agravio auténticamente planteado en el ocurso de demanda local fue “LA FALTA DE EQUIDAD POR LA DISTRIBUCIÓN DE ACORDEONES”; específicamente, por las razones siguientes:

   Se tuvo por acreditada la existencia de dos ejemplares de lo que denominó la guía de votación;

   Se sostuvo que el análisis del resto de las pruebas ofrecidas no demostraba la existencia de la distribución masiva de tales documentos, con el fin de influir en el sentido del voto y, menos aún, que esta fuera ordenada y elaborada por un partido político o por el Gobierno;

   El referir que los enlaces de internet de las publicaciones de redes sociales de YouTube, Facebook y de un periodo digital, no pueden acreditar los hechos de distribución —al referir que se trata de una prueba técnica y no se mencionaron las personas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar—; y la aplicación de la jurisprudencia 36/2024 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS”.

Es sobre estas razones, que la parte justiciable refiere que el Tribunal debió tener por acreditada la nulidad de la elección con la existencia de notas periodísticas, opiniones emitidas en distintos de medios de comunicación y de diversos comunicadores locales, y la existencia de 2 (dos) acordeones, ya que con ello se acreditaba la operación estructurada y la coacción del voto de la ciudadanía.

En ese sentido se duele de que se haya declarado prueba ilícita a un video publicado en la red social Facebook, en el perfil “La Lealtad Noticias”, esto, bajo el razonamiento de que ninguna de las personas que ahí aparecen, eran conscientes de que habían sido sujetas de una videograbación; por lo tanto, el órgano jurisdiccional lo consideró como una “comunicación privada”; sin embargo, no se trata de una comunicación entre 2 (dos) personas amigas en un área privada o que el video fuera publicado en un sitio privado, si no, por el contrario, se trataba de una comunicación pública donde se dio a conocer una nota periodística.

El segundo punto es sobre el que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la acreditación de la existencia de 2 (dos) ejemplares de los acordeones mencionados, de los cuales se advierte que el 100% (cien por ciento) de las personas candidatas ahí expuestas, resultaron electas; lo cual, plenamente acredita la falta de equidad en la contienda; evidenciando que el agravio que fue planteado al Tribunal responsable no fue analizado.

Por último, respecto de este punto, la persona justiciable especifica que no se está solicitando que la impresión y distribución de los llamados “Acordeones del bienestar” sean atribuidos a una persona moral o física alguna, si no que se advierta la falta de equidad; lo cual no se comprendió por el órgano jurisdiccional local, dado que citó lo previsto en la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/379/2024/COL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/380/2025/COL —relativo a la inexistencia de elementos que permitan la determinación o acreditación de la identidad de las persona o personas responsables de la elaboración, distribución o promoción de tales documentos, de ahí la imposibilidad de establecer la procedencia ni vinculación con actores específicos.

g.2. Decisión

Los motivos de inconformidad se califican, en parte, infundados en virtud de que se sustentan en premisas inexactas y, en otro aspecto, se declaran inoperantes, ya que en ellos se observan diversas inconsistencias argumentativas.

g.3. Justificación

En principio, la parte actora se duele de que se haya declarado prueba ilícita a un video publicado en la red social Facebook, en el perfil “La Lealtad Noticias”, esto, bajo el razonamiento de que ninguna de las personas que ahí aparecen, eran conscientes de que habían sido sujetas de una videograbación; por lo tanto, el órgano jurisdiccional lo consideró como una “comunicación privada”; sin embargo, aduce que no se trataba de una comunicación entre dos personas amigas en un área privada o que el video fuera publicado en un sitio privado, si no, por el contrario, se trataba de una comunicación pública donde se dio a conocer una nota periodística.

Contrario a lo señalado por la parte actora, respecto al video de referencia, aún y cuando se encuentra inserto en un enlace de un perfil público, es dable concluir que de su contexto no se desprende que se trate de una comunicación pública, así como tampoco de una nota periodística, ya que conforme lo indica la responsable se trata de una conversación entre 2 (dos) personas, quienes no se dirigen al público, así como tampoco se puede advertir su consentimiento en la grabación, y tampoco se desprenden circunstancias de tiempo, modo, y lugar del aludido video.

Aunado a lo anterior, el video fue publicado en la red social Facebook, en el perfil “La Lealtad Noticias”, es decir en una página de noticias, y no así en alguna de las páginas personales de las personas que aparecen en el video, por lo tanto, si en efecto no se acreditó que ese video hubiese sido grabado con el ánimo de difundirlo al público, y menos aún se advierte que las personas que aparecen en la imagen tengan conocimiento de que su conversación está siendo videograbada; resulta inconcuso que no se le puede dar el carácter de pública por el simple hecho de encontrarse exhibida en un perfil con tal característica, ya que lo relevante para deducir de la naturaleza del caudal probatorio no es en donde se exhibe, si no, bajo que medios se obtuvo, y si esos medios son de carácter lícito.

Por tanto, tal como lo determinó la responsable resulta aplicable al caso la jurisprudencia 10/2012, de rubro grabación de comunicaciones privadas. carece de valor probatorio en materia electoral, que señala que las grabaciones o cualquier otro medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

Por lo anterior, esta Sala Toluca considera que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente en violación a derechos fundamentales son ilícitas y no pueden surtir efecto alguno en los juicios generales. Ello se extiende a las pruebas ilícitas obtenidas por los órganos del Estado, así como a aquellas obtenidas por un particular. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, fracción IX de la Constitución general, aplicable en la materia[7].

En diverso disenso, la parte actora señala que la responsable no hizo pronunciamiento sobre la acreditación de la existencia de 2 (dos) ejemplares de los acordeones mencionados; no obstante, parte de una premisa inexacta, ya que el Tribunal responsable sí tuvo por acreditadas las 2 (dos) guías de los denominados “acordeones; sin embargo, señaló que no se demostraba su difusión masiva, y que tampoco de los diversos medios de prueba admitidos se desprendía esa distribución, de ahí que sostuvo por no acreditada la causal de nulidad en cuestión.

Bajo esta índole, al resultar inexacta la afirmación de que la responsable no se pronunció sobre la existencia de las guías en cuestión, resulta inconcuso que el disenso se torna inoperante en términos de la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[8], a través de la cual la Segunda Sala ha determinado, que la inoperancia de los agravios también se actualizará cuando la construcción de los motivos de disenso se haga derivar de premisas falsas, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación.

De igual forma, resulta ineficaz los argumentos de la parte actora en el sentido de que el 100% (cien por ciento) de las personas candidatas que aparecían en los “acordeones”, resultaron electas; lo cual, a su consideración acredita la falta de equidad en la contienda, aunado a que aduce a que ello no fue tomado en consideración por el Tribunal.

Sin embargo, tales afirmaciones tal y como lo señaló el Tribunal local, resultan ser simples presunciones, que no se hacen acompañar de un medio probatorio eficaz que las acredite, dado que, lo relevante es que en el expediente en cuestión únicamente se acreditó la existencia de 2 (dos) guías de las denominadas “acordeones”, pero no así su distribución masiva, y menos aún el impacto de éstas en el electorado, por ende, no puede determinarse la existencia de una inequidad en la contienda sin medio probatorio alguno que así lo acredite.

H. Irregularidades en las sesiones de cómputo

h.1. Síntesis de motivo de inconformidad

La persona justiciable considera que el punto de análisis de la sentencia controvertida, titulado “IRREGULARIDADES DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO”, le causa agravio porque no solo no se identificó correctamente la causa de pedir, si no, que no se explicó de manera coherente, como es que los Consejos Municipales, al haber llevado a cabo el cómputo y escrutinio de forma privada, sin observar los principios de máxima publicidad, certeza, transparencia y legalidad, se violentaron las garantías constitucionales de todas las personas gobernadas y de las respectivas candidatas a elección popular.

Considera que la inobservancia de éstos es una infracción grave a la Ley en la materia y a la Constitución Federal, específicamente, porque estos no fueron modificados en la reforma judicial de dos mil veinticuatro, por lo tanto, ningún Acuerdo de Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos locales (OPLES), puede modificarlos ni autorizar su inobservancia, salvo sentencia firme.

En ese orden, señala que es una garantía que las personas candidatas al resto de cargos de elección popular, tengan representantes en las mesas directivas de casilla, así como, en los cómputos estatales, municipales y distritales (sic); es así, que se actualiza la figura del error grave, dado que, en el primer cómputo y escrutinio realizado por el Instituto Electoral del Estado de Colima, se realizaron las siguientes acciones violatorias:

   No se permitió la presencia de representantes de las personas candidatas en las mesas directivas de casilla, lo que impidió la vigilancia de que ninguna de las boletas fuera manipulada o alterada por los funcionarios al momento de clasificarlas por tipo de elección.

   No se permitió presencia de personas representantes de las personas candidatas en el cómputo y escrutinio realizado el seis de junio por el Instituto Electoral del Estado de Colima, por lo que tampoco se pudo observar y/o apreciar lo que se contó y la forma en que se contabilizó —el poder verificar cómo es que se validaron los votos válidos y como se calificaron los nulos (sic)—.

   De las transmisiones “en vivo” realizadas por la autoridad administrativa electoral local no se puede apreciar la valoración de las boletas, ejemplo de ello es la falta de audio, lo que no permitió que visualizar (sic) la forma en que las boletas estaban siendo valoradas para validar votos o calificarlos como nulos.

Derivado de lo anterior, la parte justiciable considera que existe un actuar que violenta de forma toral y fundamental los principios de certeza, fiabilidad, credibilidad y seguridad de los resultados de la elección, ya que no se permitió que nadie ajeno al órgano electoral encargado de la vigilancia de la vigencia de estos principios, pudiera revisar los votos contabilizados.

Por último, refiere que también se actualiza el dolo manifiesto, dado que el Organismo Público Local (OPLE) se niega a la realización del recuento; es así como, respecto a estas 2 (dos) figuras, solicita que se analice lo argumentado respecto a la cadena de custodia electoral —artículo 69, fracción XII—, dado que abona a la existencia de ambas hipótesis.

h.2. Decisión

Son inoperantes los motivos de disenso debido a que no se combaten las consideraciones torales de la resolución.

h.3. Justificación

La parte actora hizo valer en la instancia previa supuestas irregularidades en las sesiones de cómputo y escrutinio de la elección impugnada, y de manera medular señaló que:

           En las mesas directivas no se permitió la presencia de representantes de candidatos y candidatas.

           El cómputo realizado el seis de junio por el Instituto local electoral a través de sus Consejos Municipales, tampoco permitió la presencia de representantes.

           En la trasmisión en vivo del cómputo, no se visualizó la forma en que las boletas estaban siendo valoradas, y no contaban con audio; de ahí a que, considere que no existió certeza jurídica.

           Se negó el recuento total de la votación, bajo el argumento de que el decreto número 63, no contemplaba esa posibilidad, situación que señala que se encuentra combatiendo a través del JDCL-36/2025.

En tal sentido, la responsable calificó de inoperante su disenso relacionado a la falta de representantes de casilla, debido a que mediante acuerdo INE/CG57/2025, de fecha cinco de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes, en la cual no se incluyó la posibilidad de designar representantes.

Derivado de lo anterior, el acuerdo fue impugnado mediante juicio SUP-JDC-1240/2025, por la omisión de garantizar el derecho de representantes de casillas y ante Consejos Distritales, y Sala Superior confirmó el respectivo acuerdo.

De igual manera, el veintiuno de marzo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitió los Lineamientos para la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputos del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Colima de dos mil veinticinco, en los cuales estableció, entre otras cuestiones, las atribuciones de los consejos municipales, y tampoco se consideró la posibilidad de nombrar representantes para las sesiones de cómputo.

Por tanto, la responsable determinó que los aludidos actos adquirieron firmeza al no haber sido impugnados por la parte actora en su oportunidad, y en tal sentido calificó de inoperantes los disensos planteados en la instancia previa.

En este mismo orden, la responsable desestimó los disensos relacionados a la falta de audio y visualización de la clasificación de las boletas en la trasmisión de la sesión de cómputo respectiva, toda vez que consideró que la actora fue omisa en citar el precepto jurídico que disponga la disposición que se infringió ante la presunta imposibilidad.

Y en cuanto a la negativa del recuento, la responsable señaló que no se advertía el dolo manifiesto como lo señalaba la parte promovente, porque los Consejeros Electorales se limitaron a brindar respuesta a la parte actora con los fundamentos legales que consideraron pertinentes.

De lo anterior se advierte, que de manera medular la responsable desestimó los agravios de la parte actora porque:

   En el acuerdo INE/CG57/2025, de fecha cinco de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes y no se incluyó la posibilidad de designar representantes.

  La resolución del juicio SUP-JDC-1240/2025, por la omisión de garantizar el derecho de representantes de casillas confirmó el acuerdo del Instituto Nacional Electoral.

Los Lineamientos para la preparación y desarrollo de las sesiones de cómputos del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Colima 2025, tampoco incluyeron la posibilidad de designar representantes.

Por ende, el Tribunal local consideró que ante la existencia de los anteriores acuerdos y de la resolución respectiva, resultaba inconcuso que desde esa fecha no se estableció la posibilidad de designar representantes de casillas, luego entonces, al no haber sido impugnados en su momento adquirieron firmeza y definitividad.

Por tanto, los agravios ante esta instancia federal debieron ir encaminados a combatir de manera medular ese razonamiento, explicar el por qué no deben ser considerados firmes los acuerdos respectivos, o bajo qué supuesto resulta valida la impugnación en estos momentos, así como citar los dispositivos normativos que disponga la disposición que se infringió ante la presunta imposibilidad de visualizar la valoración de las boletas en la trasmisión en vivo de los cómputos y la falta de audio; lejos de ello, la parte actora se limita en señalar que, al haberse llevado a cabo el cómputo y escrutinio de forma privada, se inobservaron los principios de máxima publicidad, certeza, transparencia y legalidad.

Aunado a que, reitera los disensos de la instancia previa en el sentido de que existió un error grave en la elección al no permitirse representantes de casillas, y la supuesta imposibilidad de visualizar la valoración de las boletas en la transmisión de la sesión de cómputos; por ende, al no cumplir con su carga argumentativa ante esta instancia, se desestiman sus disensos por inoperantes.

Por último, refiere que también se actualiza la inoperancia del disenso relativo al supuesto dolo manifiesto, ya que la parte actora señala de manera genérica que el Organismo Público local (OPLE) se niega a la realización del recuento; sin embargo, ese disenso se dirige a actuaciones del Instituto Electoral local, y no así a las consideraciones emitidas por la responsable.

I. Quebrantamiento de la cadena de custodia

i.1. Síntesis de motivo de inconformidad

La parte actora en la instancia local se dolió de la falta de cadena de custodia en los paquetes electorales, bajo el argumento que ello se evidenciaba a partir de la contestación del oficio número IEEC/PPCG/402-2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima da contestación a la consulta de doce de junio de dos mil veinticinco, en donde responde a diversos cuestionamientos sobre las medidas de seguridad de los paquetes electorales, los cuales considera no fueron precisos, dando lugar a una falta de certeza, fiabilidad, credibilidad, autenticidad y seguridad de la elección.

En relación con ello, la responsable igualmente declaró por una parte inoperante el disenso, en razón a que en los acuerdos IEE/CG/PEEPJE/A030/2025, IEE/CG/PEEPJE/A038/2025 y IEE/CG/PEEPJE/A041/2025, emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Colima, establecieron los parámetros de la cadena de custodia en el proceso electoral, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, de ahí a que hayan adquirido firmeza y definitividad.

Por otra parte, la responsable desestimó sus disensos relacionados con la respuesta a su consulta de nueve de junio de los corrientes, bajo el argumento de que no se advertía del citado oficio, irregularidades en la cadena de custodia, máxime que la parte enjuiciante no precisó las razones del por qué consideraba que esa respuesta no era clara, precisa y detallada.

Ante esta instancia, la parte accionante señala que planteó ante la autoridad responsable, que existió el quebrantamiento de la certeza jurídica y veracidad de los resultados de la elección, al no existir cadena de custodia sobre los paquetes electorales; sin embargo, señala que la autoridad jurisdiccional se limitó a enunciar que el Instituto Electoral local emitió diversos acuerdos relativos a este tema —IEE/CG/PEEPJE/A038/2025 e IEE/CG/PEEPJE/A016/2025, los cuales no fueron controvertidos en su momento, de ahí que gozaran de definitividad y firmeza; aquí, la justiciable expresa que tales documentos públicos no le fueron notificados.

También refiere que el Tribunal local expuso que la parte actora no precisó las supuestas irregularidades en la cadena de custodia y que solo se limitó a indicar que el Instituto local no contestó de forma clara, precisa y detallada la interrogante que le fue planteada en su consulta de nueve de junio de los corrientes.

i.2. Decisión

Son inoperantes los motivos de disenso, debido a que en ellos existen inconsistencias argumentativas

i.3. Justificación

La inoperancia de los argumentos de la parte actora deriva de la reiteración de agravios hechos valer en la instancia previa, tal como se advierte a continuación.

DEMANDA LOCAL

JI/33/2025

DEMANDA FEDERAL

ST-JG-91/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En lo particular es evidente que nada de esto sucedió, como se evidencia con el Oficio No. IEEC/PPCG-394/2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima da contestación a mi consulta de fecha nueve de junio de 2025, en la que realizó preguntas relativas a las medidas de seguridad/protección empleados en los paquetes electorales.

 

Sin embargo, como se apreciará, el órgano electoral en su contestación únicamente se avoca a sustentar la actuación realizada en los acuerdos IEE/CG/PEEPJE/A38/2025 e IEE/CG/PEEPJE/A016/2025, y no en contestar de forma clara, precisa y detallada cada interrogante, demostrando con ello la falta de cadena de custodia y 0por ende, la falta de certeza, fiabilidad, credibilidad, autenticidad y seguridad en los resultados de la elección.

 

Lo que vuelve evidente que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y en el cómputo y escrutinio que, en forma evidente, ponen en duda certeza de la votación y efectivamente son determinantes para el resultado de ésta.

Así mismo, me causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en lo que resolvió respecto de la cadena de custodia ya que la suscrita lo determinó en el juicio de inconformidad que presente existió QUEBRANTAMIENTO DE LA CERTEZA JURÍDICA Y VERACIDAD DE LOS RESULTADOS  DE LA ELECCIÓN, AL NO EXISTIR CADENA DE CUSTODIA SOBRE LOS PAQUETES ELECTORALES, determinando la responsable que la autoridad administrativa estatal emitió diversos acuerdos relativos a la cadena de custodia mismos que según la autoridad responsable no fueron impugnados en su momento por los promoventes en su momento y que por lo tanto gozan de definitividad y firmeza, acuerdos anteriores que independientemente de lo anterior a la suscrita nunca le notificaron los mismos. Además, según la autoridad responsable los promoventes se limitan a argumentar que la autoridad no contestó de forma clara, precisa y detallada cada interrogante demostrando con ello, supuestamente irregularidades en la cadena de custodia relativa a los paquetes electorales de la jornada electoral.

 

Contrario a lo anterior, como se evidencia con el Oficio No. IEEC/PPCG-394/2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima da contestación a mi consulta de fecha nueve de junio de 2025, en la que realizó preguntas relativas a las medidas de seguridad/protección empleados en los paquetes electorales.

 

 

Sin embargo, como se apreciará, el órgano electoral en su contestación únicamente se avoca a sustentar la actuación realizada en los acuerdos IEE/CG/PEEPJE/A38/2025 e IEE/CG/PEEPJE/A016/2025, y no en contestar de forma clara, precisa y detallada cada interrogante, demostrando con ello la falta de cadena de custodia y por ende, la falta de certeza, fiabilidad, credibilidad, autenticidad y seguridad en los resultados de la elección.

 

Lo que vuelve evidente que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y en el cómputo y escrutinio que, en forma evidente, ponen en duda certeza de la votación y efectivamente son determinantes para el resultado de ésta.

 

De lo anterior se desprende, que la parte actora se limitó en reproducir los disensos hechos valer en la instancia local, ante esta instancia federal, dejando de controvertir las consideraciones del Tribunal local.

En ese sentido, en la tabla anterior de manera inicial se distingue un párrafo que no se invocó en la instancia previa, ello únicamente se refiere al contexto de la controversia. sin que se desprenda del mismo un agravio y causa de pedir para su estudio, de ahí la inoperancia advertida, mayormente cuando conforme lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral y teniendo como criterio orientador lo establecido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. (SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[9], es un hecho notorio que los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima vinculados con el proceso electoral en cuestión fueron publicados en el portal de internet de esa autoridad consultable en la dirección electrónica https://ieecolima.org.mx/acuerdos.html.

Por último, resulta inoperante el señalamiento relativo a que el Tribunal local no suplió la deficiencia de la queja, toda vez que la parte actora no precisa qué se debió suplir, o cual fue la causa de pedir que debió ser materia de análisis de la responsable y suplida en su deficiencia, de ahí a que, de igual forma se desestima su motivo de disenso.

DÉCIMO. Determinación vinculada con el apercibimiento de imposición de medida de apremio. En relación con el apercibimiento que se dictó durante la sustanciación del juicio dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima, Sala Regional Toluca considera que es justificado dejarlo sin efecto, debido a que las constancias requeridas fueron aportadas oportunamente.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se hace efectivo el apercibimiento dirigido a la persona candidata vinculada con la controversia, por lo que se tiene por no desahogada la vista

TERCERO. Se deja sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio formulado durante la sustanciación del juicio.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[2]  Con números de registro 220008 y 209202.

[3]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[4]  https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/05/PJ25_COL_Listado-Ubicacion-IntegracionCasillas.pdf

[5]  Registro digital: 2030262.

[6]  Con números de registro 220008 y 209202.

[7]  Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.      De los principios generales: […]

X. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y […]

[8]  Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[9]  Registro digital: 2004949.