JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-JG-96/2025

 

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO [1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

 

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

 

COLABORACIÓN: MARGARITA CARREÓN CASTRO

 

 

(1)                  Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.[3]

(2)                  SENTENCIA que CONFIRMA la resolución que declaró inexistente la conducta denunciada consistente en promoción personalizada dictada en el expediente TEEQ-POS-x/2025, con motivo de las solicitudes y manifestaciones de la parte actora, emitido por el TEEQ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

(3)                  Del expediente, se advierte lo siguiente:

(4)                  1. Denuncia. El veintiocho de enero, la parte actora presentó denuncia por la presunta promoción personalizada de personas regidoras del Ayuntamiento del DATO PROTEGIDO, derivado de la difusión de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook.

(5)                  2. Procedimiento Ordinario Sancionador TEEQ-POS-x/2025. Previa instrucción del procedimiento ante el Instituto local, el trece de mayo, se recibieron las constancias en el tribunal local, integrando el expediente TEEQ-POS-x/2025.

(6)                  3. Primer sentencia local. El trece de junio, el TEEQ declaró inexistentes las conductas consistentes en promoción personalizada y vulneración al principio de laicidad, atribuidas a las personas denunciadas.

(7)                  4. Primer juicio general (ST-JG-xx/2025). El veintitrés de junio, inconforme con la determinación anterior, la parte denunciante presentó juicio general, el cual se resolvió el veinticinco de julio, en el sentido de revocar parcialmente la resolución reclamada para el efecto de que determinara si la publicación de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, actualizaba o no una infracción en materia electoral y ordenara las diligencias necesarias a fin de conocer, en su caso, el periodo en el que las regidurías denunciadas presentaron y difundieron su informe de labores y si hubo una presentación y difusión de éste

(8)                  5. Acuerdo plenario de reposición. El siete de agosto, el tribunal local emitió acuerdo plenario, que dejó insubsistente el acuerdo relativo a la debida integración del expediente únicamente respecto de la publicación del veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro y ordenó la reposición parcial del IEEQ/POS/xxx/2025-P, a efecto de que el Instituto local realizara las diligencias necesarias para conocer el periodo en que las regidurías presentaron y difundieron su informe de labores y/o gestiones correspondientes al periodo dos mil veinticuatro, o si en su caso, realizaron o no, la presentación y difusión de informe.

(9)                  6. Sentencia TEEQ-POS-x/2025, acto impugnado. Previo desahogo e instrucción del procedimiento, el veintidós de septiembre, el tribunal local dictó sentencia en cumplimiento a lo resuelto en el ST-JG-xx/2025, mediante la cual, declaró inexistente la conducta consistente en promoción personalizada, relativa a la publicación realizada el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

(10)               7. Juicio general federal ST-JG-96/2025. En contra de lo anterior, el veinticinco de septiembre, la parte actora presento escrito de demanda ante el tribunal responsable.

(11)               8. Recepción de constancias. El uno de octubre, se recibieron las constancias en esta Sala, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

(12)               9. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el asunto, se admitió y se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

(13)               PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Toluca es competente para conocer del asunto porque se controvierte una sentencia del TEEQ, lo que, por materia y territorio le corresponde a esta Sala Regional.[4]

(14)               SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se cumplen, como se explica.[5]

(15)                                  a) Forma. La demanda se presentó por escrito y constan el nombre de la parte actora[6], el acto impugnado, la responsable, la firma autógrafa, los hechos y los agravios.

(16)                                  b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el veintidós de septiembre a la parte actora, por lo que, si la demanda se presentó el veinticinco siguiente, su promoción resulta oportuna.[7]

(17)                                  c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos porque el juicio es promovido por propio derecho y se trata del denunciante en la instancia local, quien insta con la pretensión de que se revoque la sentencia reclamada y se tenga por actualizada la promoción personalizada materia de denuncia.

(18)                                  d) Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.

(19)               TERCERO. Estudio de fondo.

(20)               3.1 Agravios, pretensión y causa de pedir. Resulta innecesario transcribir los agravios[8] pues los principios de congruencia y exhaustividad se satisfacen cuando se precisan los planteamientos de la demanda, se estudian y se responden.[9]

(21)               Así, de una lectura íntegra de la demanda se advierten como agravios, los siguientes:

(22)               Primer agravio. Lo ordenado en el ST-JG-xx/2025 fue tener por actualizada la promoción personalizada. El actor señala que pesar de que a través del ST-JG-xx/2025, la Sala Toluca determinó la existencia de promoción personalizada porque se informaron labores realizadas en beneficio de la población, la responsable decretó la inexistencia de la infracción.

(23)               Ello, pues a su decir, al establecer en esa sentencia que del contenido de las expresiones se advertía que los denunciados informaban sobre acciones y logros concretos en su labor pública, lo procedente era tener por actualizados los elementos objetivo y temporal.

(24)               De manera que, al haberse declarado la configuración de ambos elementos de la infracción, a efecto de no vulnerar los derechos de los denunciados, se ordenó la realización de diligencias a fin de verificar la publicación denunciada, lo que no fue realizado por el tribunal responsable, pues lo cierto es que, si la publicación no correspondía a la promoción de un informe de labores, claramente se actualizaba la infracción.

(25)               Sin embargo, desde la óptica del actor, inobservando lo ordenado por esta Sala, el tribunal local determinó la inexistencia de la infracción sobre la base de establecer que, al no estar inmersos en un proceso electoral, no se podía actualizar, cuando lo cierto es que, la promoción personalizada se puede configurar en cualquier momento y que, de estar próximo un proceso electoral, esta circunstancia solo agravaría las condiciones del ilícito.

(26)               Segundo agravio. Actualización del elemento temporal. Sostiene que, en términos de la jurisprudencia 12/2015 se puede establecer que, para actualizar el elemento temporal, no necesariamente la conducta debe desarrollarse durante un proceso electoral y si esta se configura dentro de él, se debe presumir que ésta influyó en ése proceso.

(27)               Expone que, el hecho de que la conducta se desplegara fuera del proceso electoral no implica la inexistencia de la infracción y que de entenderlo como lo hizo la responsable, bastaría con que cualquier conducta se realice fuera del proceso electoral para actualizar la inexistencia de la infracción.

(28)               Lo anterior, porque lo relevante es que los servidores públicos tienen la obligación de actuar con imparcialidad y neutralidad y, permitir la promoción personalizada de un servidor público, lesiona el principio de equidad, lo que la responsable soslayó, pues lo cierto es que incluso para la difusión del informe de labores existe una temporalidad, debiendo retirarse después de un lapso.

(29)               De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la parte actora hace valer agravios de fondo, en relación con las temáticas siguientes:

I. A consideración de la parte actora se inobservó lo ordenado en el ST-JG-xx/2025. Ello porque según su dicho, se revocó parcialmente para efecto de tener por actualizada la infracción consistente en la promoción personalizada de los denunciados.

II. Se debió tener por actualizada la promoción personalizada. Señala el actor que el elemento temporal, no es constitutivo de la infracción y en todo caso, se debió tener por actualizado porque las conductas denunciadas pueden tener efectos anticipados y acumulativos que afecten la equidad de una futura contienda electoral.

(30)               De manera que, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia reclamada a efecto de que establezca la actualización de la infracción consistente en promoción personalizada de los denunciados.

(31)               Su causa de pedir la sustenta en que, la responsable indebidamente soslayó lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso ST-JG-xx/2025 para tener por actualizada la infracción porque no era necesario evaluar el componente temporal y que la publicación denunciada permita una ventaja indebida que trascienda a tiempos electorales.

(32)               3.2. Metodología de estudio. En primer orden se analizará lo relativo a que la responsable soslayó lo ordenado mediante el ST-JG-xx/2025 y, posteriormente, lo relacionado con que se debió tener por actualizada la infracción ante la ventaja indebida que genera y trastoca el principio de equidad en la contienda.[10]

(33)               3.3. Decisión de esta Sala Regional. Se confirma la sentencia reclamada en razón de que los agravios que plantea el actor resultan, el primero de ellos infundado y el segundo inoperante.

(34)               Ello en atención a las consideraciones siguientes:

(35)               I. Se inobservó lo ordenado en el ST-JG-xx/2025. Lo afirmado por el actor en el sentido de que esta Sala Regional revocó parcialmente la sentencia, para el efecto de que tuviera por actualizada la infracción consistente en promoción personalizada de los denunciados, por la publicación de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, constituye una premisa incorrecta porque lo que este órgano jurisdiccional resolvió, fue revocar para el efecto de que recabara los elementos necesarios para evaluar si, con tal publicación, se colmaban los elementos que actualizan esa infracción.

(36)               En efecto, de la lectura de esa sentencia y contrario a lo que el actor aduce, el motivo de la revocación parcial radicó en que este órgano jurisdiccional estimó que respecto de la publicación de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la responsable carecía de elementos para evaluar si se actualizaba o no el elemento objetivo de la promoción personalizada porque carecía de material para dilucidarlo, dado que durante la substanciación del asunto, no realizó diligencias a través de las cuales, se esclareciera si la publicación fue materia de informe de labores de los denunciados o de algún elemento para establecer si la publicación se dio en un contexto de rendición de cuentas.

(37)               Lo anterior, al considerar que en términos del artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales,[11] en relación con el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, los informes de labores o gestión de personas servidoras públicas no son considerados propaganda, siempre que su difusión se realice dentro de los plazos previstos para hacerlo.

(38)               Por lo que, al no contar con los elementos para realizar un análisis integral de la conducta denunciada, (ya que en la publicación materia de análisis, se hizo referencia al sentido de sus votos en sesiones de Cabildo), no se podía tener certeza sobre si debía, o no, de interpretarse como si se estuviera haciendo referencia a una acción o logro de su gestión, que pudiera ser materia de su informe anual de labores o a promoción personalizada en su favor.

(39)               Por lo que, esta Sala Regional estimó que lo procedente era establecer que el tribunal local indebidamente había tenido por actualizado el elemento objetivo de la infracción, sin tener los insumos necesarios para determinarlo.

(40)               Además de que tal aspecto lo evaluó, sin haber requerido alguna diligencia adicional para esclarecerlo, pues incluso, carecía de información para establecer, si la publicación estaba inserta en el contexto de la difusión de un informe de labores.

(41)               Sobre esa base, se resolvió revocar para el efecto de que previo desahogo de las diligencias de investigación necesarias, se dictara una nueva determinación en la que, se analizara integralmente la publicación y se estableciera si fue realizada con motivo de un informe de labores y en la temporalidad prevista para ello, o, si se actualizaba la promoción personalizada.

(42)               Bajo este escenario, resulta válido establecer que lo infundado del motivo de agravio planteado por el actor radica en que, contrario a lo que sustenta, esta Sala Regional en el expediente ST-JG-xx/2025, en momento alguno ordenó tener por actualizada la infracción materia de denuncia, si no que, ante la falta de elementos y datos esenciales para establecer la actualización de la existencia de la infracción, determinó revocar para el efecto de que se llevaran a cabo las diligencias necesarias para estar en aptitud de evaluar su existencia.

(43)               Por tanto, resulta incorrecto lo señalado por el actor en el sentido de que a través de la señalada ejecutoria se ordenó a la responsable tener por actualizada la infracción, pues lo cierto es que, el motivo de revocación fue para el efecto de contar con la información necesaria para evaluar si era o no procedente establecer que la publicación cumplía o no con los requisitos y temporalidad necesarios, para vincularse con la difusión del informe de labores de los regidores denunciados, o si se trataba de promoción personalizada.

(44)               Además, contrario a lo que sustenta, la responsable incluso en la resolución ahora reclamada, tuvo por actualizado el elemento objetivo de la infracción sobre la base de considerar que del contenido de la publicación y de las diligencias desahogadas se advirtió que las regidurías denunciadas manifestaron, que no presentaron informe de labores formal del año dos mil veinticuatro, que no se realizó evento por ese motivo y que la publicación la emitieron presuntamente con fines informativos sobre su gestión en ejercicio de su libertad de expresión y a efecto de rendir cuentas.

(45)               De manera que, al evaluar si se colmó o no el elemento objetivo de la infracción, determinó que sí se actualizó porque del análisis del contenido del mensaje, se advierte alusión a características específicas de logros y acciones desempeñadas por los denunciados, en los que pretendieron hacer evidente la existencia de logros y cumplimiento de objetivos en el desempeño de sus cargos como regidores.

(46)               Capitalizando acciones gubernamentales a favor de ellos y con la intencionalidad discursiva está encaminada a referirse a actos realizados en calidad de regidores vinculados al partido que representan, enalteciendo su cargo, cualidades y aspiraciones buscando favorecer su imagen y el logo de Morena.

(47)               Ello a partir del análisis de las frases:En TRES MESES Participamos 9 SESIONES DE CABILDO VOTAMOS 63 INICIATIVAS” “11 VOTOS EN CONTRA”, “No”, “Aumento al Predial 2025” DATO PROTEGIDOsiempre con el firme propósito de mejorar nuestra comunidad. Aunque no siempre coincidimos, nuestro compromiso es claro: seguiremos trabajando incansablemente " DATO PROTEGIDO ".

(48)               II. Se debió tener por actualizada la promoción personalizada. Esta Sala Regional considera infundados los agravios vinculados con que no era necesario para tener por actualizada la infracción de promoción personalizada, que se evaluara el elemento temporal, en virtud de que la línea jurisprudencial seguida por la Sala Superior de este TEPJF dispone que la promoción personalizada implica el estudio de los elementos: a) personal; b) objetivo y c) temporal.[12]

(49)               En efecto, la Constitución General señala que la propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional, es decir, debe tener fines informativos, educativos o de orientación social y no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público[13].

(50)               Por tanto, la propaganda gubernamental de todo tipo debe regularse tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular.

(51)               De lo anterior, se advierte que la Constitución General establece una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos; para ello, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre las diversas opciones políticas, en cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen.

(52)               Por ello, es primordial determinar si los elementos de la conducta denunciada pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, sin que ello implique la prohibición, de manera absoluta, de insertar imágenes o identificación de servidores públicos, pues existe el derecho a la información que garantiza el artículo 6° constitucional, que se traduce en el derecho que tiene la ciudadanía de conocer a sus autoridades y la obligación de las autoridades de rendir cuentas a sus gobernados.

(53)               Por lo tanto, si en la propaganda institucional se incluyen imágenes de servidores públicos, para poder concluir si están ajustadas a la preceptiva constitucional, es necesario realizar un examen que permita advertir las razones que justifican o explican su presencia.

(54)               En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que, para determinar la existencia de la promoción personalizada, deben de analizarse los siguientes elementos[14]:

(55)               a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

(56)               b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y,

(57)               c) Temporal. Si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

(58)               De esta forma, contrario a lo alegado por el inconforme, el elemento temporal sí forma parte de los componentes a evaluar para establecer si de debe o no tener por actualizada la infracción, de ahí que carezca de razón su alegato.

(59)               Ahora, este órgano jurisdiccional considera inoperante el reclamo relativo a que la conducta denunciada puede tener efectos anticipados y acumulativos que afecten la equidad de una futura contienda electoral, pues lo cierto es que no confronta la consideración de la responsable, relativa a que el próximo proceso electoral local iniciará en octubre de dos mil veintiséis y la fecha de la publicación denunciada fue de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, lo que evidencia que su impacto en una contienda electoral no es posible, dado que la publicación se dio un año, diez meses antes del inicio del proceso electoral local.

(60)               Así, debe destacarse que la responsable, si bien tuvo por actualizada el elemento subjetivo y el objetivo de la promoción personalizada, el único componente que señaló que no se presentó es el temporal en atención a las consideraciones siguientes:

En el caso concreto, no se acredita el elemento temporal, debido a que el próximo proceso electoral, dará inicio hasta octubre del siguiente año, es decir, en el dos mil veintiséis.

Luego entonces, tomando en consideración la fecha de la publicación denunciada, -veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro- pone en evidencia que de ningún modo está próxima o con miras a un debate político que incida en alguna contienda electoral local.

Lo expuesto encuentra razón en la circunstancia de que, si tomamos en consideración la fecha de publicación, estaríamos a un año con diez meses de dar inicio al siguiente proceso electoral, por lo que, como se ha mencionado, no existe proximidad al debate, requisito que debe colmarse en términos de la jurisprudencia multicitada y, tampoco se desprenden datos que lleven a concluir que por la temporalidad en que se difundió la publicación denunciada esté dirigida a incidir en una contienda electoral por procurar un posicionamiento indebido o un beneficio electoral que pueda actualizar la hipótesis normativa de promoción personalizada, lo cual es un condicionante que forzosamente se requiere, para poder acreditarse.

Debe tomarse en consideración que el análisis de proximidad no sólo toma en cuenta la fecha de la publicación, sino también el contexto político, el contenido del mensaje, el medio de difusión y el posible impacto. Al respecto, tal como quedo precisado anteriormente -al realizarse el estudio del elemento objetivo- el contenido del mensaje evidentemente cuenta con características que tienen como objetivo una promoción personalizada frente a la población en aras de mostrarse como una opción, pues la publicación demuestra la existencia de logros y cumplimiento de objetivos como servidores públicos, aunado a que fue realizada en redes sociales, motivo por cual -se podría advertir- tiene mayor difusión.

No obstante lo anterior, esto, de manera automática, no actualiza el elemento temporal, sino que es necesario que las publicaciones se den en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente de los principios de imparcialidad y equidad en una contienda electoral, lo cual no se advierte en este asunto.

Las consideraciones precedentes, ponen a la vista que no se actualiza el elemento temporal, el cual es indispensable para que se actualice la infracción consistente en difusión de propaganda que implique promoción personalizada, en contravención al principio de equidad en la contienda, establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.

En consecuencia, no se acredita la promoción personalizada

(61)               De lo anterior se advierte que esencialmente el tribunal local tuvo por no actualizado el elemento temporal de la infracción porque:

(62)               a) La fecha de la publicación denunciada se dio un año diez meses antes de que inicie el proceso electoral local;

(63)               b) No existe proximidad al debate y;

(64)               c) No existen datos que lleven a concluir que, por la temporalidad de la publicación, esté dirigida a incidir en una contienda electoral por procurar un posicionamiento indebido.

(65)               Sobre esta base, esta Sala Regional considera que la parte actora en modo alguno combate lo considerado por la responsable en el sentido de que, al no haber proximidad con un proceso electoral, ni haber elementos para determinar que la publicación, por su temporalidad pudiera incidir en una contienda electoral o propicie un posicionamiento indebido en el próximo proceso electoral que dará inicio en octubre de dos mil veintiséis.

(66)               Y sin que desvirtúe la valoración del tribunal local en la que sostuvo que no solo tomaba en cuenta la proximidad y la fecha de la publicación, pero del contexto político y contenido del mensaje, si bien, determinó que tanto el elemento subjetivo, como el objetivo de la promoción personalizada se configuraban (por las alusiones a los logros y cumplimiento de sus objetivos como servidores públicos), la infracción no se actualiza de manera automática, si no que, era necesario que las publicaciones se dieran en un contexto en el que pudieran incidir en la contienda electoral, lo que en el asunto no se advirtió.

(67)               Así, el actor no señala por qué fueron erróneas las consideraciones que sustentaron la sentencia impugnada, ni cómo es que, en el caso, se acredita el elemento temporal, pues en modo alguno confronta porque es incorrecto establecer que tal componente no se actualizó, si a la fecha de realización de la conducta denunciada faltaban un año diez meses para el inicio del proceso electoral local, o de qué forma, aun con tal antelación trascienden al proceso electoral próximo a celebrarse.

(68)               En consecuencia, lo que debió evidenciarse en este agravio con la carga argumentativa y, en su caso, probatoria, es que la publicación tenía impacto en la preferencia electoral, que efectivamente modificaba los niveles de aceptación de los denunciados o que éstos se ostentaran como próximos candidatos a un cargo de elección del proceso electoral que comenzará en dos mil veintiséis.

(69)               Finalmente, los señalamientos relativos a que la infracción se puede actualizar en cualquier momento y que lo sostenido por la responsable resulta absurdo constituyen afirmaciones vagas y genéricas que omiten combatir lo determinado por el TEEQ.[15]

(70)               Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante actor o parte actora.

[2] En adelante tribunal local, tribunal responsable, TEEQ.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c), 4º, 6º, 35, 36 y 37; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con base en lo dispuesto en los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Como se advierte de la constancia de notificación visible a foja xxx del cuaderno accesorio único.

[7] Descontando sábado veintisiete y domingo veintiocho de septiembre respectivamente, al no estar relacionado con proceso electoral.

[8] En atención al principio de economía procesal.

[9] Al respecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[10] Sin que la metodología afecte a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] En adelante LGIPE.

[12] En términos de la Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[13] Articulo 134 […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[14] Jurisprudencia 12/2015 de rubro y texto: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

[15] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.