JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-16/2018.

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: MORENA.

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS[1].

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad ST-JIN-16/2018, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos y las diversas que integran el expediente ST-JIN-17/2018, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

II. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales correspondientes al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli.

 

III. Cómputo distrital. El cuatro de julio del año en curso, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el día siete de julio siguiente, el cual arrojó los resultados siguientes:[2]

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN EL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

MERO DE VOTOS (LETRA)


Partido Acción Nacional

44,755

Cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco votos


Partido Revolucionario Institucional

26,286

Veintiséis mil doscientos ochenta y seis votos

Partido de la Revolución Democrática

3,912

Tres mil novecientos doce

votos

Partido Verde Ecologista de México

8,275

Ocho mil doscientos setenta y cinco

votos

Partido del Trabajo

5,041

Cinco mil cuarenta y un votos

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Movimiento Ciudadano

5,328

Cinco mil trescientos veintiocho votos

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Partido Nueva Alianza

6,786

Seis mil setecientos

ochenta y seis votos

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Partido Morena

93,938

Noventa y tres mil novecientos

treinta y ocho votos

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Partido Encuentro Social

5,352

Cinco mil trescientos

cincuenta y dos votos

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925

Novecientos veinticinco votos

169

Ciento sesenta y nueve votos

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167

Ciento sesenta y siete votos

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43

Cuarenta y tres votos

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421

Cuatrocientos veintiún votos

      

 

438

Cuatrocientos treinta y ocho

votos

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58

Cincuenta y ocho votos

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55

Cincuenta y cinco votos

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2,324

Dos mil trescientos

veinticuatro votos

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601

Seiscientos un votos

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77

Setenta y siete votos

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511

Quinientos once votos

Candidatos no registrados

129

Ciento veintinueve

votos

Votos nulos

5,282

Cinco mil doscientos ochenta y dos

votos

Votación total

210,873

Doscientos diez mil ochocientos setenta y tres votos

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma.[3]

 

DISTRIBUCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)


Partido Acción Nacional

45,233

Cuarenta y cinco mil doscientos treinta y tres votos


Partido Revolucionario Institucional

26,675

Veintiséis mil seiscientos setenta y cinco votos

Partido de la Revolución Democrática

4,325

Cuatro mil trescientos

veinticinco votos

Partido Verde Ecologista de México

8,662

Ocho mil seiscientos sesenta y dos votos

Partido del Trabajo

6,153

Seis mil ciento cincuenta

y tres votos

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Movimiento Ciudadano

5,741

Cinco mil setecientos

cuarenta y un votos

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Nueva Alianza

6,982

Seis mil novecientos

ochenta y dos votos

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Morena

95,270

Noventa y cinco mil doscientos

setenta votos

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Encuentro Social

6,421

Seis mil cuatrocientos

veintiún votos

Candidatos no registrados

129

Ciento veintinueve

votos

Votos nulos

5,282

Cinco mil doscientos ochenta y dos

votos

Votación total

210,873

Doscientos diez mil ochocientos setenta y tres votos

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión concluida hasta el siete de julio siguiente, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez en favor de las candidatas Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez como propietaria y Laura Mónica Guerra Navarro como suplente, postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.[4]

 

En la misma fecha, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, el cual concluyó hasta el pasado siete de julio.[5]

 

IV. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados el nueve de julio de dos mil dieciocho, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.[6]

 

V. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el doce de julio del año en curso, MORENA compareció con el carácter de tercero interesado al juicio de inconformidad ST-JIN-16/2018, alegando lo que a su interés estimó conveniente.[7]

 

VI. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio número INE-JDE07-MEX/VS/0473/2018 de trece de julio de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma data, la autoridad responsable remitió la demanda, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.[8]

 

VII. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-16/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-2937/18.[9]

 

VIII. Acuerdo de radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente ST-JIN-16/2018, admitió a trámite el juicio y formuló requerimiento a la autoridad responsable.

 

IX. Acuerdo de cumplimiento. A través de acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento antes descrito.

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia atinente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, en contra de los resultados de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional celebrada en el 07 distrito electoral federal en el Estado de México; el cual se encuentra en la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

SEGUNDO. Terceros interesados. Es procedente tener a MORENA compareciendo como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, dado que en el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido político tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la del partido actor.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. MORENA en su escrito de comparecencia sostiene que se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de la demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME, pero no proporciona razones ni causa de pedir a la luz de la cual revisar su planteamiento, de ahí que sea inatendible su manifestación.

 

Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia relativa a la falta de personería del ciudadano Eusebio López Martínez, para lo cual señala que no cuenta con acreditación alguna como representante ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en tanto que si bien en el preámbulo del escrito de presentación y del propio escrito de demanda se afirma que quien interpone la demanda es el ciudadano “Eusebio López Martínez”, lo cierto es que en la firma al calce del escrito de demanda se asienta el nombre de “Eusebio López Rodríguez” como representante del Partido Nueva Alianza.

 

Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que es invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el diverso juicio de inconformidad con clave de identificación ST-JIN-17/2018 también es promovido por el Partido Nueva Alianza en contra la misma elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa por el 07 distrito electoral federal, y en dicho asunto, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado le reconoce personería al ciudadano Eusebio López Rodríguez y a la demanda se acompañó copia simple del escrito presentado por el ciudadano José Roberto Valencia Ortiz, quien en su calidad de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México nombra como representante partidista propietario al ciudadano Eusebio López Rodríguez para el 07 distrito electoral federal, elementos que hacen prueba suficiente para desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, al estimar que la inconsistencia que señala la responsable es un simple error de escritura en el segundo apellido del promovente.

 

En tales condiciones, esta Sala Regional tiene por satisfecha la personería del ciudadano Eusebio López Rodríguez en cuanto al carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza acreditado ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, se califica de infundada la causal de improcedencia alegada.

 

CUARTO. Requisitos generales y especiales. Esta Sala Regional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza, como a continuación se expone.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, la firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos les causan, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional que se controvierten, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, visible a fojas 454 a la 463 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JIN-16/2018, el referido cómputo concluyó el seis de julio de dos mil dieciocho, por lo que el término para la promoción de los medios de impugnación transcurrió los días ocho, nueve, diez y once de julio de esta anualidad, y si la demanda se presentó el día nueve de julio de este año, como consta en el original del acuse de recibo visible en la foja 9 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-16/2018, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo de cuatro días estipulado en el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación. La parte accionante cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Partido Nueva Alianza cuenta con su registro como partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

4. Personería. El ciudadano Eusebio López Rodríguez, quien signa la demanda de juicio de inconformidad, con el carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación al diverso numeral 54, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar acreditado como representante del partido político promovente ante la autoridad administrativa electoral responsable, en los términos de lo analizado y argumentado en el considerando tercero que precede en el que se desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda mediante el cual el Partido Nueva Alianza promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, todos realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.  

 

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y la propia por el principio de representación proporcional que se impugnan, y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida.

 

SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios y metodología para el estudio de los agravios. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000[10] y 2/98[11], cuyos rubros dicen: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, esta Sala advierte que la parte actora formula agravios, con la finalidad de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por actualizarse algunas hipótesis de anulación previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente por las causales previstas en los incisos a), e), g) e i).

 

Con base en lo anterior y, por razón de método, los agravios hechos valer se analizarán en apartados por cada causal de nulidad invocada.

 

SÉPTIMO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación invocadas en cada caso, son las siguientes:

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de México

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS

(8) Ocho casillas

Causal de nulidad

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Otro

Total de Casillas por causal

0

0

0

0

8

0

8

0

8

0

0

0

1.                     

752 C1

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

2.                     

797 S1

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

3.                     

797 S2

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

4.                     

827 C1

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

5.                     

827 C3

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

6.                     

906 EX2

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

7.                     

6468 B1

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

8.                     

6478 B1

X

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

 

APARTADO 1: Cambio de ubicación de casilla sin causa justificada.

 

Respecto de las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de México

Casillas

1.        

752 CONTIGUA 1

2.        

797 ESPECIAL 1

3.        

797 ESPECIAL 2

4.        

827 CONTIGUA 1

5.        

827 CONTIGUA 3

6.        

906 EXTRAORDINARIA 2

7.        

6468 BÁSICA 1

8.        

6478 BÁSICA 1

Total

(8) OCHO CASILLAS

 

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse  presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente".

 

Los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:

 

i.        Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.

 

ii.      Que no existió una causa que justificara ese cambio.

 

iii.    Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

 

iv.    Que tales irregularidades resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas.

 

En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en lugar diverso al dispuesto por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, debidamente acreditada, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que deberían acudir para sufragar.

 

Esto es, para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir el sufragio y, por tanto, no acudió a ejercer su derecho a votar, al haberse afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.

 

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta  la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester  su prueba fehaciente.

 

Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el examen particular de las casillas referidas a la mencionada causal.

 

En concepto de esta Sala Regional son INOPERANTES los agravios planteados por el partido accionante, de acuerdo con las razones que a continuación se explican.

 

En primer orden, respecto de su planteamiento en las páginas 6 a 9 de su escrito de demanda es donde esboza su agravio tendente a cuestionar la nulidad de la votación recibida en las casillas 752 Contigua 1, 797 Especial 1, 797 Especial 2, 827 Contigua 1, 827 Contigua 3, 906 Extraordinaria 2, 6468 Básica y 6478 Básica, para describir su causa de pedir, se limitó a incorporar un cuadro esquemático en el que describió la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada, el tipo de casilla, el lugar aprobado para su instalación de acuerdo al encarte, el lugar donde se ubicó y observaciones.

 

Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación, se inserta el cuadro esquemático utilizado por el partido impugnante en su escrito de demanda.

 

CASILLA

TIPO

LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL Y PUBLICADO EN ENCARTE

LUGAR DONDE SE UBICÓ

OBSERVACIÓN

752

C1

ESTACIONAMIENTO DE LA UNIDAD., CIRCUITO TLAPA, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE FERROCARRILERA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54720, FRENTE AL EDIFICIO 11-B

ESTACIONAMIENTO DE LA UNIDAD., CIRCUITO TLAPA, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE FERROCARRILERA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54720, FRENTE AL EDIFICIO 11-B

COTEJO (LEVANTADA EN CASILLA)

797

S2

Ubicación: PASILLO EN EL INTERIOR DE LA PLAZA, CENTRO COMERCIAL CUAUTITLÁN PERIFÉRICO, AUTOPISTA QUERÉTAROMÉXICO KILÓMETRO 37, FRACCIONAMIENTO ARCOS DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54750, A UN COSTADO DE ZAPATERIA LA LUNA

Ubicación: PASILLO EN EL INTERIOR DE LA PLAZA, CENTRO COMERCIAL CUAUTITLÁN PERIFÉRICO, AUTOPISTA QUERÉTAROMÉXICO KILÓMETRO 37, FRACCIONAMIENTO ARCOS DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54750, A UN COSTADO DE ZAPATERIA LA LUNA

RECUENTO

6478

B1

Ubicación: A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA LAGO DE GUADALUPE, SIN NÚMERO, COLONIA EJIDO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54745, FRENTE A LA IGLESIA

Ubicación: A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA LAGO DE GUADALUPE, SIN NÚMERO, COLONIA EJIDO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54745, FRENTE A LA IGLESIA

RECUENTO

797

S1

Ubicación: PASILLO EN EL INTERIOR DE LA PLAZA, CENTRO COMERCIAL CUAUTITLÁN PERIFÉRICO, AUTOPISTA QUERÉTAROMÉXICO, KILÓMETRO 37, FRACCIONAMIENTO ARCOS DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54750, A UN COSTADO DE ZAPATERÍA LA LUNA

Ubicación: PASILLO EN EL INTERIOR DE LA PLAZA, CENTRO COMERCIAL CUAUTITLÁN PERIFÉRICO, AUTOPISTA QUERÉTAROMÉXICO, KILÓMETRO 37, FRACCIONAMIENTO ARCOS DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54750, A UN COSTADO DE ZAPATERÍA LA LUNA

RECUENTO

827

C1

Ubicación: COLEGIO LICEO BRETAÑA A.C., CALLE PALOMAS NÚMERO 5, FRACCIONAMIENTO LAGO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760, ESQUINA CALLE CISNES

Ubicación: COLEGIO LICEO BRETAÑA A.C., CALLE PALOMAS NÚMERO 5, FRACCIONAMIENTO LAGO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760, ESQUINA CALLE CISNES

RECUENTO

6468

B1

Ubicación: ESTANCIA INFANTIL 24 DE JUNIO, AVENIDA SAN MARTÍN CABALLERO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54745, FRENTE AL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO DE LA TERCERA EDAD, FLORENTINA VILLALOBOS

Ubicación: ESTANCIA INFANTIL 24 DE JUNIO, AVENIDA SAN MARTÍN CABALLERO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54745, FRENTE AL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO DE LA TERCERA EDAD, FLORENTINA VILLALOBOS

RECUENTO

827

C3

Ubicación: COLEGIO LICEO BRETAÑA A.C., CALLE PALOMAS NÚMERO 5, FRACCIONAMIENTO LAGO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760, ESQUINA CALLE CISNES

Ubicación: COLEGIO LICEO BRETAÑA A.C., CALLE PALOMAS NÚMERO 5, FRACCIONAMIENTO LAGO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760, ESQUINA CALLE CISNES

COTEJO

906

E2

Ubicación: A UN COSTADO DE LA TIENDA LOS AILES, CALLE AHUEHUETES, SIN NÚMERO, COLONIA LOS AILES, LOCALIDAD EL ROSARIO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54710, ESQUINA AVENIDA LAS TORRES

Ubicación: A UN COSTADO DE LA TIENDA LOS AILES, CALLE AHUEHUETES, SIN NÚMERO, COLONIA LOS AILES, LOCALIDAD EL ROSARIO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54710, ESQUINA AVENIDA LAS TORRES

RECUENTO

 

La inoperancia de los agravios radica en que el cuadro concentrador de datos proporcionado por el partido político actor en su escrito de demanda, no proporciona datos de los cuales se puede identificar los datos de tiempo, modo y lugar por los cuales se pueda determinar en que consiste la irregularidad respecto de dónde se estima se instalaron las casillas y los cuales no correspondieran a los autorizados por el Consejo Distrital respectivo.

 

En efecto, el Partido Nueva Alianza se limitó a realizar un vaciado de los datos contenidos en el encarte que refieren los lugares donde previamente el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México autorizó fueran instaladas las (8) ocho casillas en cuestión y en la siguiente columna reitero los mismos datos, de lo que se sigue que no existe causa de pedir que sustente ni indique dato alguno respecto a que las casillas 752 Contigua 1, 797 Especial 1, 797 Especial 2, 827 Contigua 1, 827 Contigua 3, 906 Extraordinaria 2, 6468 Básica y 6478 Básica se hubieran instalado en lugar distinto al autorizado a la luz de lo cual es inviable realizar estudio alguno respecto al punto.

 

De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por el partido político accionante respecto de las (8) ocho casillas antes identificadas.

 

APARTADO 2: Recepción de votación por personas no autorizadas.

 

En las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de México

Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Número

Casilla

1.        

752 CONTIGUA 1

2.        

797 ESPECIAL 1

3.        

797 ESPECIAL 2

4.        

827 CONTIGUA 1

5.        

827 CONTIGUA 3

6.        

906 EXTRAORDINARIA 2

7.        

6468 BÁSICA 1

8.        

6478 BÁSICA 1

TOTAL

(8) OCHO CASILLAS

 

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

...”

 

Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:

 

i.     Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas.

 

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

ii.      Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto de los ciudadanos.

 

iii.    Que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario o Secretarios y Escrutadores).

 

En concepto de esta Sala Regional son INOPERANTES los agravios planteados por el partido accionante, de acuerdo con las razones que a continuación se explican.

 

En primer orden, respecto de su planteamiento en las páginas 10 a19 de su escrito de demanda es donde esboza su agravio tendente a cuestionar la nulidad de la votación recibida en las casillas 752 Contigua 1, 797 Especial 1, 797 Especial 2, 827 Contigua 1, 827 Contigua 3, 906 Extraordinaria 2, 6468 Básica y 6478 Básica, para describir su causa de pedir, se limitó a incorporar un cuadro esquemático en el que describió la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada, el tipo de casilla, los nombres de los ciudadanos autorizados para actuar conforme al encarte, los nombres de los ciudadanos que actuaron conforme al acta de jornada electoral y/o acta de escrutinio y cómputo y observaciones.

 

Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación, se inserta el cuadro esquemático utilizado por el partido impugnante en su escrito de demanda.

 

NO.

CASILLA

TIPO

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACAT ADE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIÓN

752

C1

Presidenta/e: JUANA FABIOLA HERNANDEZ LEON

1er. Secretaria/o: DANIEL IBARRA MENDEZ

2do. Secretaria/o: PORFIRIO FERNANDEZ TELLO

1er. Escrutador: MARIA LUISA GONZALEZ GUERRERO

2do. Escrutador: JOEL JAIME CARBAJAL

3er. Escrutador: CARLOS ALBERTO GONZALEZ ABUNDIZ

1er. Suplente: FERNANDO JOVANNI GONZALEZ RIOS

2do. Suplente: ANA KARINA JIMENEZ FONSECA

3er. Suplente: CANDELARIO JIMENEZ FONSECA

Presidenta/e: JUANA FABIOLA HERNANDEZ LEON

1er. Secretaria/o: DANIEL IBARRA MENDEZ

2do. Secretaria/o: PORFIRIO FERNANDEZ TELLO

1er. Escrutador: MARIA LUISA GONZALEZ GUERRERO

2do. Escrutador: JOEL JAIME CARBAJAL

3er. Escrutador: CARLOS ALBERTO GONZALEZ ABUNDIZ

1er. Suplente: FERNANDO JOVANNI GONZALEZ RIOS

2do. Suplente: ANA KARINA JIMENEZ FONSECA

3er. Suplente: CANDELARIO JIMENEZ FONSECA

 

797

S2

Presidenta/e: GUADALUPE YOLANDA VAZQUEZ NUÑEZ

1er. Secretaria/o: BEATRIZ CASTELLANOS RAMIREZ

2do. Secretaria/o: MARIO ANTONIO MIRANDA UGALDE

1er. Escrutador: CARLOS EDUARDO MENDOZA PEREDA

2do. Escrutador: CARLOS EDUARDO MENDOZA NAVARRETE

3er. Escrutador: JULIA LOPEZ HERNANDEZ

1er. Suplente: ANGELICA MEDINA NERI

2do. Suplente: AMALIA MORALES AYALA

3er. Suplente: ISRAEL JACKSON RAMIREZ VILLAGOMEZ

Presidenta/e: GUADALUPE YOLANDA VAZQUEZ NUÑEZ

1er. Secretaria/o: BEATRIZ CASTELLANOS RAMIREZ

2do. Secretaria/o: MARIO ANTONIO MIRANDA UGALDE

1er. Escrutador: CARLOS EDUARDO MENDOZA PEREDA

2do. Escrutador: CARLOS EDUARDO MENDOZA NAVARRETE

3er. Escrutador: JULIA LOPEZ HERNANDEZ

1er. Suplente: ANGELICA MEDINA NERI

2do. Suplente: AMALIA MORALES AYALA

3er. Suplente: ISRAEL JACKSON RAMIREZ VILLAGOMEZ

 

6478

B1

Presidenta/e: MARIA DE LA LUZ GARFIAS CRUZ

1er. Secretaria/o: LORENA JAZMIN JIMENEZ ALVA

2do. Secretaria/o: BRAYAN AXEL GARCIA CORONA

1er. Escrutador: DENIS JASON MEZA SAMPALLO

2do. Escrutador: CARLOS GARFIAS CRUZ

3er. Escrutador: ELVIA GARFIAS HERNANDEZ

1er. Suplente: IZTLIXOCHITL HERNANDEZ ARREDONDO

2do. Suplente: MA DE LOURDES GARCIA YAÑEZ

3er. Suplente: YOLANDA GASCA SANCHEZ

Presidenta/e: MARIA DE LA LUZ GARFIAS CRUZ

1er. Secretaria/o: LORENA JAZMIN JIMENEZ ALVA

2do. Secretaria/o: BRAYAN AXEL GARCIA CORONA

1er. Escrutador: DENIS JASON MEZA SAMPALLO

2do. Escrutador: CARLOS GARFIAS CRUZ

3er. Escrutador: ELVIA GARFIAS HERNANDEZ

1er. Suplente: IZTLIXOCHITL HERNANDEZ ARREDONDO

2do. Suplente: MA DE LOURDES GARCIA YAÑEZ

3er. Suplente: YOLANDA GASCA SANCHEZ

 

797

S1

Presidenta/e: DIEGO ODONIS ALVAREZ MIRANDA

1er. Secretaria/o: HECTOR HUGO MIRANDA VAZQUEZ

2do. Secretaria/o: NORMA IMELDA AGUILAR MUNIVE

1er. Escrutador: SOPHIA CAROLINA MIRANDA VAZQUEZ

2do. Escrutador: NATALIA GUTIERREZ AGUILAR

3er. Escrutador: ESTEFANIA GEORGINA LOPEZ MORENO

1er. Suplente: CARMEN ELENA ROMERO OBONAGA

2do. Suplente: HERMELINDA CHAVEZ CABEZA

3er. Suplente: PAULINA CORDOBA VALDESPINO

Presidenta/e: DIEGO ODONIS ALVAREZ MIRANDA

1er. Secretaria/o: HECTOR HUGO MIRANDA VAZQUEZ

2do. Secretaria/o: NORMA IMELDA AGUILAR MUNIVE

1er. Escrutador: SOPHIA CAROLINA MIRANDA VAZQUEZ

2do. Escrutador: NATALIA GUTIERREZ AGUILAR

3er. Escrutador: ESTEFANIA GEORGINA LOPEZ MORENO

1er. Suplente: CARMEN ELENA ROMERO OBONAGA

2do. Suplente: HERMELINDA CHAVEZ CABEZA

3er. Suplente: PAULINA CORDOBA VALDESPINO

 

827

C1

Presidenta/e: MARIA DEL CARMEN GARCIA BAUTISTA

1er. Secretaria/o: ROBERTO GUTIERREZ MARTINEZ

2do. Secretaria/o: JACQUELINE MICHELLE LANE TORRES

1er. Escrutador: STEFAN ENRIQUE ORDAZ CAMACHO

2do. Escrutador: TLAHCAYAHUI IZTACCOATL CAMPOS GARCIA

3er. Escrutador: MARIA APOLONIA NABOR SUAREZ

1er. Suplente: MYRNA HERNANDEZ RIVERA

2do. Suplente: MARINA HERNANDEZ LOPEZ

3er. Suplente: JULIANA MARCELA JIMENEZ LARA

Presidenta/e: MARIA DEL CARMEN GARCIA BAUTISTA

1er. Secretaria/o: ROBERTO GUTIERREZ MARTINEZ

2do. Secretaria/o: JACQUELINE MICHELLE LANE TORRES

1er. Escrutador: STEFAN ENRIQUE ORDAZ CAMACHO

2do. Escrutador: TLAHCAYAHUI IZTACCOATL CAMPOS GARCIA

3er. Escrutador: MARIA APOLONIA NABOR SUAREZ

1er. Suplente: MYRNA HERNANDEZ RIVERA

2do. Suplente: MARINA HERNANDEZ LOPEZ

3er. Suplente: JULIANA MARCELA JIMENEZ LARA

 

6468

B1

Presidenta/e: RAMIRO JORGE GUADALUPE GUTIERREZ CUADROS

1er. Secretaria/o: SONIA FRIAS BALDERAS

2do. Secretaria/o: CAROLINA HERNANDEZ ARELLANO

1er. Escrutador: ERNESTO FLORES GALICIA

2do. Escrutador: ADRIANA ITZEL GARCIA PINEDA

3er. Escrutador: ROSA GIL CANCINO

1er. Suplente: ARIEL GARCIA SALAZAR

2do. Suplente: MONICA ADRIANA NARANJO BELLO

3er. Suplente: GERARDO VIVEROS ZUÑIGA

Presidenta/e: RAMIRO JORGE GUADALUPE GUTIERREZ CUADROS

1er. Secretaria/o: SONIA FRIAS BALDERAS

2do. Secretaria/o: CAROLINA HERNANDEZ ARELLANO

1er. Escrutador: ERNESTO FLORES GALICIA

2do. Escrutador: ADRIANA ITZEL GARCIA PINEDA

3er. Escrutador: ROSA GIL CANCINO

1er. Suplente: ARIEL GARCIA SALAZAR

2do. Suplente: MONICA ADRIANA NARANJO BELLO

3er. Suplente: GERARDO VIVEROS ZUÑIGA

 

827

C3

Presidenta/e: MARIA DEL CARMEN GARCIA BAUTISTA

1er. Secretaria/o: ROBERTO GUTIERREZ MARTINEZ

2do. Secretaria/o: JACQUELINE MICHELLE LANE TORRES

1er. Escrutador: STEFAN ENRIQUE ORDAZ CAMACHO

2do. Escrutador: TLAHCAYAHUI IZTACCOATL CAMPOS GARCIA

3er. Escrutador: MARIA APOLONIA NABOR SUAREZ

1er. Suplente: MYRNA HERNANDEZ RIVERA

2do. Suplente: MARINA HERNANDEZ LOPEZ

3er. Suplente: JULIANA MARCELA JIMENEZ LARA

Presidenta/e: MARIA DEL CARMEN GARCIA BAUTISTA

1er. Secretaria/o: ROBERTO GUTIERREZ MARTINEZ

2do. Secretaria/o: JACQUELINE MICHELLE LANE TORRES

1er. Escrutador: STEFAN ENRIQUE ORDAZ CAMACHO

2do. Escrutador: TLAHCAYAHUI IZTACCOATL CAMPOS GARCIA

3er. Escrutador: MARIA APOLONIA NABOR SUAREZ

1er. Suplente: MYRNA HERNANDEZ RIVERA

2do. Suplente: MARINA HERNANDEZ LOPEZ

3er. Suplente: JULIANA MARCELA JIMENEZ LARA

 

906

E2

Presidenta/e: BLANCA LILIA MARTINEZ ORTEGA

1er. Secretaria/o ESTEFANI JOSELIN MENDEZ BRAVO

2do. Secretaria/o: LUIS MOLINA MARTÍNEZ

1er. Escrutador: SANTA IOSSAHANDI MARTINEZ MARTINEZ

2do. Escrutador: DOLORES GONZALEZ GALVES

3er. Escrutador: RAQUEL NEGRETE MORA

1er. Suplente: VICTOR MANUEL MARTINEZ ESCAMILLA

2do. Suplente: TERESA GARCIA GARCIA

3er. Suplente: MARIA ISABEL RAMIREZ MOSCOSA

Presidenta/e: BLANCA LILIA MARTINEZ ORTEGA

1er. Secretaria/o ESTEFANI JOSELIN MENDEZ BRAVO

2do. Secretaria/o: LUIS MOLINA MARTÍNEZ

1er. Escrutador: SANTA IOSSAHANDI MARTINEZ MARTINEZ

2do. Escrutador: DOLORES GONZALEZ GALVES

3er. Escrutador: RAQUEL NEGRETE MORA

1er. Suplente: VICTOR MANUEL MARTINEZ ESCAMILLA

2do. Suplente: TERESA GARCIA GARCIA

3er. Suplente: MARIA ISABEL RAMIREZ MOSCOSA

 

 

La inoperancia de los agravios radica en que el cuadro concentrador de datos proporcionado por el partido político actor en su escrito de demanda proporciona datos de los cuales se puede identificar que la votación fue recibida por un órgano no facultado para ello o, en su caso, por una mesa directiva de casilla integrada por ciudadanos no facultados legalmente para realizar tal recepción de la votación, de acuerdo a los diversos supuestos antes descritos.

 

En efecto, en el caso concreto el Partido Nueva Alianza se limitó a realizar un vaciado de los datos contenidos en el encarte que refieren los ciudadanos que, previamente, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México autorizó actuaran como funcionarios —Presidente, Secretarios, Escrutadores y Suplentes—para que el día de la jornada instalaran y recibieran la votación en las (8) ocho casillas en cuestión y en la siguiente columna reitero los mismos datos, de lo que se sigue que no existe causa de pedir que sustente ni indique dato alguno respecto a que quienes recibieron los sufragios en las casillas 752 Contigua 1, 797 Especial 1, 797 Especial 2, 827 Contigua 1, 827 Contigua 3, 906 Extraordinaria 2, 6468 Básica y 6478 Básica correspondieron a ciudadanos no facultados para ello, de lo que se sigue que no proporciona argumentos a la luz de los cuales sea dable confrontar sí la votación fue recibida por el órgano autorizado y, por ende, es inviable realizar estudio alguno respecto al punto.

 

En tales condiciones, el partido político accionante no proporciona causa de pedir, en tanto que tal estructura de sus argumentos no señala cuál o cuáles de los ciudadanos que integraron las mesas receptoras de votación lo hicieron ilegalmente, para posibilitar la confronta en cuanto a revisar que efectivamente se hubiera vulnerado el bien protegido por la norma en cuanto a que tales circunstancias se hubieran traducido en que la votación fuera recibida por personas no facultadas por la ley.

 

Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia 26/2016[12], aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.—De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por el partido político accionante respecto de las (8) ocho casillas antes identificadas.

 

APARTADO 3: Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Con relación a las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o que no se encuentran inscritas en la lista nominal de electores.

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de México

Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Número

Casilla

1.                

752 CONTIGUA 1

2.                

797 ESPECIAL 1

3.                

797 ESPECIAL 2

4.                

827 CONTIGUA 1

5.                

827 CONTIGUA 3

6.                

906 EXTRAORDINARIA 2

7.                

6468 BÁSICA 1

8.                

6478 BÁSICA 1

TOTAL

(8) OCHO CASILLAS

 

La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:

 

“ARTICULO 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

 

...”.

 

Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:

 

i.          Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

 

ii.     Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

 

Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

 

iii.          Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

En concepto de esta Sala Regional son INOPERANTES los agravios planteados por el partido accionante, de acuerdo con las razones que a continuación se explican.

 

Del análisis del escrito de demanda presentado por el Partido Nueva Alianza, se advierte que solicita la nulidad de la votación recibida en (8) ocho casillas, a saber las siguientes: 752 Contigua 1, 797 Especial 1, 797 Especial 2, 827 Contigua 1, 827 Contigua 3, 906 Extraordinaria 2, 6468 Básica y 6478 Básica, por la actualización de la causa de nulidad establecida en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a que presuntamente se hubiera permitido votar a ciudadanos sin contar con credencial para votar o contando con ella no se encontraran incluidos en la lista nominal de electores, en tanto que respecto de tales casillas omitió referir hechos o irregularidades concretas relacionadas con presuntas violaciones acontecidas en esos centros de votación indicativos de que se recibiera votación de ciudadanos irregularmente.

 

En efecto, como se puede apreciar de la revisión del escrito de demanda, específicamente en sus páginas 21 y 22, el partido político actor no señaló hechos ni agravios específicos de los que se pueda deducir su causa de pedir ni las irregularidades concretas que, presuntamente, dan lugar a la nulidad en esas casillas, pues se limitó a manifestar lo siguiente:

 

“(…) Se solicita la declaratoria de nulidad de la votación obtenida en las casillas que a continuación se señalan, toda vez que en las mismas se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en

 

Causa agravio a mi representado la trasgresión a los principios de legalidad y certeza en la indebida recepción del voto a ciudadanos no facultados para ejercerlo.

 

Lo constituye el hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral, se le haya permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar y/o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores, en las siguientes casillas:

 

CASILLA

TIPO

IRREGULARIDAD ACREDITADA

NÚMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE

752

C1

 

 

797

S2

 

 

6478

B1

 

 

797

S1

 

 

827

C1

 

 

6468

B1

 

 

827

C3

 

 

906

E2

 

 

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 36 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 75 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Causa agravio directo al partido político al que represento que se le otorgue validez a la votación recibida en casillas previamente señaladas, en virtud de que como ya se mencionó en la fuente del agravio, en las mismas, se recibió votación de ciudadanos que no se encontraban facultados para emitir su sufragio en las mismas, al no cumplir con los requisitos mínimos que la ley señala en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para realizarlo…”

 

 

Así, es claro que el Partido Nueva Alianza no señaló hechos concretos que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta actualización de las irregularidades que hace valer, es decir, omite señalar las condiciones fácticas en las cuales presuntamente hubieran acontecido irregularidades en torno de que ciudadanos hubieran sufragado sin contar con credencial para votar o contando con ella no se encontraran incluidos en la lista nominal de electores, de lo que se sigue la inviabilidad de realizar estudio alguno en torno de la causal de nulidad invocada.

 

De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por el partido político accionante respecto de las (8) ocho casillas antes identificadas.

 

APARTADO 4: Violencia física o presión.

 

Con relación a las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de México

Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Número

Casilla

1.        

752 CONTIGUA 1

2.        

797 ESPECIAL 1

3.        

797 ESPECIAL 2

4.        

827 CONTIGUA 1

5.        

827 CONTIGUA 3

6.        

906 EXTRAORDINARIA 2

7.        

6468 BÁSICA 1

8.        

6478 BÁSICA 1

TOTAL

(8) OCHO CASILLAS

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la mencionada legislación, prevé:

 

“ARTICULO 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

...

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

...”

 

 

Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere acreditar los siguientes elementos:

 

i.                    Que exista violencia física o presión.

 

ii.                  Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

iii.    Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.

 

iv. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 24/2000[13] aprobada por dicho órgano jurisdiccional, con el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares)”.

 

Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de represalias no constituye un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Aunque no se contempla que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto.

 

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.

 

En cuanto al cuarto elemento, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación.

 

Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

Así pues, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

 

La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.

Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 53/2002[14] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación de Jalisco y similares).

 

En concepto de esta Sala Regional son INOPERANTES los agravios planteados por el partido accionante, dado que del escrito de demanda presentado por el Partido Nueva Alianza, se advierte que solicita la nulidad de la votación recibida en (8) ocho casillas, a saber las siguientes: 752 Contigua 1, 797 Especial 1, 797 Especial 2, 827 Contigua 1, 827 Contigua 3, 906 Extraordinaria 2, 6468 Básica y 6478 Básica, por la actualización de la causa de nulidad establecida en el artículo 75, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, como se puede apreciar de la revisión del escrito de demanda, específicamente en sus páginas 22 a la 25, el partido político actor no señaló hechos ni agravios específicos de los que se pueda deducir su causa de pedir ni las irregularidades concretas que, presuntamente, dan lugar a la nulidad en esas casillas, pues se limitó a manifestar lo siguiente:

 

“(…) En efecto, la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante violencia ejercida sobre a los electores y/o miembros de la Mesa Directiva en las siguientes mesas directivas de casilla:

 

CASILLA/TIPO

Tipo de Violencia ejercida

Reseña de los Hechos

752/C1

 

 

797/S2

 

 

6478B1

 

 

797/S1

 

 

827/C1

 

 

64687B1

 

 

827/C3

 

 

906/E2

 

 

 

En efecto, el voto es el acto por el cual un individuo expresa apoyo o preferencia por cierta moción, propuesta, candidato presidencial, o selección de candidatos durante una votación, de forma secreta o pública, pero sobre todo libre; ningún Ciudadano puede ser obligado por ningún medio a votar por un candidato o un partido político en particular, al igual que ninguna Autoridad miembro de la Mesa Directiva de Casilla pueden ser presionados o violentados en la emisión de su sufragio.

(…)

 

Así, del análisis integral de la demanda presentada por el Partido Nueva Alianza, esta Sala Regional advierte que no señaló hechos concretos que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta actualización de las irregularidades que hace valer, específicamente, respecto de la actualización de la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no proporciona circunstancias de tiempo, modo ni lugar que permitan establecer las condiciones fácticas en las cuales presuntamente hubieran acontecido irregularidades en torno de que se hubiera ejercido violencia física o presión ya fuera sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de lo que se sigue la inviabilidad de realizar estudio alguno en torno de la causal de nulidad invocada.

 

De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por el partido político accionante respecto de las (8) ocho casillas antes identificadas.

 

APARTADO 5: Conclusión.

 

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la demanda no expresó nunca la causa de pedir de las causales invocadas y, por ello, lo expresado en cada caso resultó inoperante.

 

Así las cosas, esta Sala Regional estima oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, lo cual no aconteció en la especie.

 

En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 23, párrafo 1, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad o determinada irregularidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y que son objeto de controversia.

 

Mutatis mutandis, sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002[15] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

 

En el caso concreto, como se apuntó, el Partido Nueva Alianza como parte accionante fue omiso en señalar hechos o elementos fácticos concretos, de los cuales pudiera desprenderse la actualización de las causas de nulidad de votación que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Regional realice el estudio de tales casillas.

 

En consecuencia, al haber resultado INOPERANTES los agravios propuestos por el Partido Nuevo Alianza, lo procedente es CONFIRMAR el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, todos actos realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección; así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en esa misma demarcación electoral.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al 07 Consejo Distrital del referido instituto en el Estado de México, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados en la cuenta institucional de correo electrónico: secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, así como al Partido Nueva Alianza en la cuenta de correo institucional juridico.turquesa@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; personalmente, al Partido Político MORENA en el domicilio señalado en autos, acompañando copia simple del presente fallo; y, por estrados, a las partes y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como a lo ordenado en el Acuerdo General 2/2012 emitido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JIN-16/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional Don Alejandro David Avante Juárez, ponente en el presente juicio de inconformidad, no obstante que coincido con el sentido de la sentencia, considero prudente formular el presente voto concurrente, por las razones siguientes:

 

Si bien comparto las consideraciones que de fondo sustentan la presente sentencia, considero que, tal y como como lo señalo en el voto particular que formulo en la sentencia del juicio de inconformidad ST-JIN-17/2018, la demanda de aquel juicio debió ser admitida como una ampliación de la que ahora se resuelve y, en todo caso, resolverse, conjuntamente, de manera acumulada.

 

Las razones expuestas sustentan el presente voto aclaratorio.

 

 

ATENTAMENTE

 

 

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 


[1] Con la colaboración de Rodrigo Hernández Campos, Secretario Auxiliar adscrito a la ponencia.

[2] Como se advierte de la copia certificada del acta de cómputo distrital consultable en la foja 124 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JIN-16/2018.

[3] Como se advierte de la copia certificada del acta de cómputo distrital consultable en la foja 124 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JIN-16/2018.

[4] Como se advierte de la copia certificada del acta de declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos consultable en las fojas 385 a la 400 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JIN-16/2018.

[5] Dato obtenido de la copia certificada del acta circunstanciada sobre la sesión especial de cómputo distrital consultable en las fojas 454 a la 463 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JIN-16/2018.

[6] Escrito de presentación de demanda y líbelo de demanda visibles en las fojas 9 a la 36 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[7] Escrito de comparecencia visible en las fojas 52 a la 62 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[8] Oficio visible en las fojas 3 y 4 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[9] Acuerdo y oficio visibles en las fojas 63 a la 65 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[10] Consultable en las páginas 122 y 123 de la, "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[11] Ibidem, páginas 123 y 124.

[12] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 19, 2016, pp. 27 y 28.

[13] Consultable en las páginas 705 y 706, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[14] Consultable en las páginas 704 y 705, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[15] Consultable en las páginas 473 y 474, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.