JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-2/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 32 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO E IXCHEL SIERRA VEGA.
Toluca de Lerdo, Estado de México a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 32 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NUMERO DE VOTOS | NUMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 5,209 | Cinco mil doscientos nueve |
38,908
| Treinta y ocho mil novecientos ocho | |
Partido de la Revolución Democrática | 31,744 | Treinta y un mil setecientos cuarenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 3,803 | Tres mil ochocientos tres |
Partido del Trabajo | 2,307 | Dos mil trescientos siete |
Convergencia | 15,140 | Quince mil ciento cuarenta |
Nueva Alianza | 2,337 | Dos mil trescientos treinta y siete |
Partido Social Demócrata | 1,305 | Mil trescientos cinco |
Coalición Primero México | 944 | Novecientos cuarenta y cuatro |
Coalición Salvemos México | 314 | Trescientos catorce |
Candidatos no registrados | 129 | Ciento veintinueve |
Votos nulos | 5423 | Cinco mil cuatrocientos veintitrés |
Votación total | 107,563 | Ciento siete mil quinientos sesenta y tres |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición el 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 5,209 | Cinco mil doscientos nueve |
39,380
| Treinta y nueve mil trescientos ochenta | |
Partido de la Revolución Democrática | 31,744 | Treinta y un mil setecientos cuarenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 4,275 | Cuatro mil doscientos setenta y cinco |
Partido del Trabajo | 2,464 | Dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro |
Convergencia | 15,297 | Quince mil doscientos noventa y siete |
Nueva Alianza | 2,337 | Dos mil trescientos treinta y siete |
Partido Social Demócrata | 1,305 | Mil trescientos cinco |
Candidatos no registrados | 129 | Ciento veintinueve |
Votos nulos | 5423 | Cinco mil cuatrocientos veintitrés |
Votación total | 107,563 | Ciento siete mil quinientos sesenta y tres |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Primero México, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Miguel Ángel Luna Munguía y Raquel Sánchez Amaya, como propietario y suplente, respectivamente.
III. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el doce de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el quince de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.
Por su parte mediante escrito presentando el dieciséis de julio de este año, el Partido Convergencia pretendió comparece como tercero interesado en el presente juicio.
V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio CD32/MEX/JI/005/2009, de dieciséis de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la misma fecha, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinente.
VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciséis de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-2/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
VIII. Requerimiento y desahogo. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora requirió a la Secretario del 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación. Por oficio CD32/MEX/2073/09, de la misma fecha, la funcionaria electoral requerida dio cumplimiento a la solicitud formulada.
IX. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de treinta de julio de este año, la Magistrada Instructora tuvo por cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b) en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Acuerdo CG404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina mantener para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, el ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el proceso electoral federal 2005-2006”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 32 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el desechamiento de plano del mismo, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En atención a ello, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado y por el tercero interesado en su escrito de comparecencia.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer como causa de improcedencia, la falta de personería del representante legal del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en la primera hoja de su escrito de demanda (visible a foja cinco del cuaderno principal) se asienta como nombre del promovente “Alejo Vázquez Abad”, no obstante que de acuerdo con escrito número RHE-578/09 de diez de junio de 2009, suscrito por Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral (visible a foja ciento sesenta y ocho del cuaderno principal), el nombre del representante propietario de dicho instituto político ante el 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México es “Alejo Velázquez Abad”.
Por tanto, a juicio de la autoridad responsable, el partido actor no promovió el escrito de demanda por conducto del representante acreditado ante el órgano electoral distrital, al no ser la misma persona quien lo suscribe con la que se encuentra acreditada ante el Consejo Distrital, de ahí que a su juicio el medio de impugnación resulta improcedente.
La causa de improcedencia hecha valer es infundada.
Esto es así, pues si bien el la primera hoja del escrito de demanda se asienta como nombre del promovente “Alejo Vázquez Abad”, en la última hoja del escrito de demanda (visible a foja ochenta y cinco del cuaderno principal) en la parte donde se encuentra plasmada la firma, se asienta el nombre de “Alejo Velázquez Abad”, el cual coincide con el nombre del representante partidista propietario autorizado mediante el oficio RHE-578/09 de diez de junio de 2009, ya señalado.
En este sentido, es posible afirmar que la diferencia en los nombres del promovente contenidos en al demanda de juicio de inconformidad se pudo deber a un error de captura al momento de la elaboración del escrito bajo estudio.
La anterior hipótesis se ve reforzada si tomamos en cuenta que en el expediente principal obran, a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y tres, distintas promociones dirigidas a la autoridad electoral distrital, suscritas por “Alejo Velázquez Abad”, y en las cuales se aprecia que la firma es coincidente en sus rasgos con los asentados en el escrito de demanda.
Por lo señalado, esta autoridad electoral estima que la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue presentada por Alejo Velázquez Abad, en su carácter de representante propietario del citado instituto ante 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de ahí lo infundada de la causa de improcedencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática tiene el carácter de partido político nacional.
3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley de medios de impugnación.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, visible a foja doscientos cincuenta y seis (256) del cuaderno principal, el referido cómputo concluyó el ocho de julio de este año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del nueve al doce de julio, y si la demanda se presentó el día doce del mismo mes y año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es inconcuso que la misma se presentó dentro del término legal.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO: Terceros interesados.
I. Partido Revolucionario Institucional.
a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Sergio Francisco Rivera Morales quien compareció al presente juicio, en representación del tercero interesado, ante el 32 Consejo Distrital toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter, así como con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.
c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable en su informe circunstanciado.
d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
II. Partido Convergencia.
En cuanto al escrito del representante propietario del partido Convergencia, quien pretende comparecer al presente juicio como tercero interesado, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado dicho escrito y, por tanto, no se le reconoce tal calidad en virtud de que la promoción de su escrito fue realizada de manera extemporánea.
Lo anterior es así, en virtud de que en términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley antes citada, los terceros interesados podrán comparecer dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el citado artículo.
En el caso concreto, el juicio que nos ocupa se publicó mediante cédula que fijó la autoridad responsable, el doce de julio del año en curso, por lo que el plazo para comparecer como tercero interesado, transcurrió del trece al quince de julio siguiente y si el escrito del representante propietario de Convergencia fue presentado hasta el diecisiete de julio de esta anualidad, es inconcuso que se presentó fuera del plazo legal.
Cabe señalar que a foja doscientos diecisiete del expediente principal, obra la razón realizada por la responsable en la que hace constar que dentro del término comprendido del doce al quince de julio de dos mil nueve, sólo recibió el escrito del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, compareciendo al presente juicio como tercero interesado.
QUINTO Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por Miguel Ángel Luna Munguía y Raquel Sánchez Amaya postulada por la Coalición Primero México, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como se desprende del escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
APARTADO 1: Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||||||||||||
TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS | 79 | |||||||||||
Causal de nulidad | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |
Total de Casillas por causal | 78 | 0 | 0 | 20 | 17 | 78 | 78 | 0 | 18 | 2 | 78 | |
1. | 912 B | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
2. | 912 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
3. | 912 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
4. | 913 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
5. | 913 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
6. | 914 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
7. | 915 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
8. | 916 B | X |
|
|
| X | X | X |
|
| X | X |
9. | 916 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
10. | 917 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
11. | 917 C1 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
12. | 918 C1 | X |
|
|
| X | X | X |
| X |
| X |
13. | 919 C1 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
14. | 919 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
15. | 920 B | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
16. | 920 C1 | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
17. | 920 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
18. | 921 B | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
19. | 921 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
20. | 922 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
21. | 922 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
22. | 923 B | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
23. | 923 C1 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
24. | 923 C2 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
25. | 924 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
26. | 924 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
27. | 924 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
28. | 925 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
29. | 925 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
| X | X |
30. | 925 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
31. | 927 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
32. | 932 B | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
33. | 932 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
34. | 932 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
35. | 959 C1 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
36. | 961 C2 | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
37. | 962 B | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
38. | 963 B | X |
|
| X | X | X | X |
|
|
| X |
39. | 965 C1 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
40. | 968 C2 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
41. | 969 C2 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
42. | 969 C3 | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
43. | 970 B | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
44. | 970 C1 | X |
|
| X | X | X | X |
|
|
| X |
45. | 970 C2 | X |
|
| X | X | X | X |
|
|
| X |
46. | 971 B | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
47. | 971 C1 | X |
|
| X | X | X | X |
|
|
| X |
48. | 971 C2 | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
49. | 975 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
50. | 975 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
51. | 975 C2 | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
52. | 1001 B | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
53. | 1001 C3 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
54. | 1002 B | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
55. | 1002 C1 | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
56. | 1002 C3 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
57. | 1007 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
58. | 1008 B | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
59. | 1008 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
60. | 1008 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
61. | 1010 B | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
62. | 1010 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
63. | 1014 B | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
64. | 1014 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
65. | 1014 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
66. | 1015 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
67. | 1015 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
68. | 1015 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
69. | 1028 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
70. | 1032 B | X |
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
71. | 1032 C1 | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
72. | 1032 C2 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
73. | 1033 B | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
74. | 1033 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
| X |
| X |
75. | 1033 C2 | X |
|
| X |
| X | X |
| X |
| X |
76. | 1034 C1 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
77. | 1061 B | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
78. | 1061 C3 | X |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
79. | 2085 B | X |
|
| X |
| X | X |
|
|
| X |
APARTADO 2: Casillas respecto de las que el partido actor no señala hechos.
Del análisis del escrito de demanda promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que éste hace valer la nulidad de la votación recibida las casillas que se relacionan a continuación, por la actualización de las causas de nulidad establecidas en el artículo 75, incisos a), f), g) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante tales agravios se estiman inoperantes, en tanto que el actor solo se limita a expresar que respecto de las casillas que a continuación se enumeran, se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en los incisos precisados del referido artículo 75. Sin embargo, omitió referir hechos relacionados con tales irregularidades.
Al respecto, el partido actor señala en todos los apartados en los que alega la actualización de las causas el siguiente párrafo:
Se violan en agravio de mis representados los artículos 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo 41 fracción IV, 99, y 116 fracción IV, inciso b y d de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 259 al 283 y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como artículo 75, incisos a), f), g) y K) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas en las que se actualiza esta situación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |||||
1. | 912 B | 28. | 925 C2 | 55. | 1007 C1 |
2. | 912 C1 | 29. | 927 C1 | 56. | 1008 B |
3. | 912 C2 | 30. | 932 B | 57. | 1008 C1 |
4. | 913 C1 | 31. | 932 C1 | 58. | 1008 C2 |
5. | 913 C2 | 32. | 932 C2 | 59. | 1010 B |
6. | 914 C2 | 33. | 959 C1 | 60. | 1010 C1 |
7. | 915 B | 34. | 961 C2 | 61. | 1014 B |
8. | 916 B | 35. | 962 B | 62. | 1014 C1 |
9. | 917 B | 36. | 963 B | 63. | 1014 C2 |
10. | 917 C1 | 37. | 965 C1 | 64. | 1015 B |
11. | 918 C1 | 38. | 968 C2 | 65. | 1015C1 |
12. | 919 C1 | 39. | 969 C2 | 66. | 1015C2 |
13. | 919 C2 | 40. | 969 C3 | 67. | 1028 B |
14. | 920 B | 41. | 970 B | 68. | 1032 B |
15. | 920 C1 | 42. | 970 C1 | 69. | 1032 C1 |
16. | 920 C2 | 43. | 970 C2 | 70. | 1032 C2 |
17. | 921 B | 44. | 971 B | 71. | 1033 B |
18. | 922 B | 45. | 971 C1 | 72. | 1033 C1 |
19. | 922 C1 | 46. | 971 C2 | 73. | 1033 C2 |
20. | 923 B | 47. | 975 B | 74. | 1034 C1 |
21. | 923 C1 | 48. | 975 C1 | 75. | 1061 B |
22. | 923 C2 | 49. | 975 C2 | 76. | 1061 C3 |
23. | 924 B | 50. | 1001 B | 77. | 2085 B |
24. | 924 C1 | 51. | 1001 C3 | ||
25. | 924 C2 | 52. | 1002 B | ||
26. | 925 B | 53. | 1002 C1 | ||
27. | 925 C1 | 54. | 1002 C3 | ||
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |||||
1 | 912 B | 21 | 925 B | 41 | 1002 C1 |
2 | 912 C1 | 22 | 925 C1 | 42 | 1008 B |
3 | 912 C2 | 23 | 925 C2 | 43 | 1008 C1 |
4 | 913 C2 | 24 | 932 B | 44 | 1008 C2 |
5 | 914 C2 | 25 | 932 C1 | 45 | 1010 B |
6 | 915 B | 26 | 932 C2 | 46 | 1010 C1 |
7 | 916 B | 27 | 959 C1 | 47 | 1014 B |
8 | 916 C2 | 28 | 961 C2 | 48 | 1014 C1 |
9 | 917 C1 | 29 | 962 B | 49 | 1014 C2 |
10 | 918 C1 | 30 | 963 B | 50 | 1015 B |
11 | 919 C1 | 31 | 965 C1 | 51 | 1015 C1 |
12 | 919 C2 | 32 | 968 C2 | 52 | 1015 C2 |
13 | 920 B | 33 | 969 C2 | 53 | 1032 C1 |
14 | 920 C1 | 34 | 969 C3 | 54 | 1032 C2 |
15 | 920 C2 | 35 | 970 B | 55 | 1033 B |
16 | 921 B | 36 | 970 C1 | 56 | 1033 C1 |
17 | 921 C1 | 37 | 970 C2 | 57 | 1033 C2 |
18 | 922 B | 38 | 971 B | 58 | 1061 C3 |
19 | 923 B | 39 | 971 C1 | 59 | 2085 B |
20 | 923 C1 | 40 | 971 C2 |
|
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |||||
1. | 912 B | 27. | 924 C2 | 53. | 1002 B |
2. | 912 C1 | 28. | 925 B | 54. | 1002 C1 |
3. | 912 C2 | 29. | 925 C1 | 55. | 1002 C3 |
4. | 913 C1 | 30. | 925 C2 | 56. | 1007 C1 |
5. | 913 C2 | 31. | 927 C1 | 57. | 1008 B |
6. | 914 C2 | 32. | 932 B | 58. | 1008 C1 |
7. | 915 B | 33. | 932 C1 | 59. | 1008 C2 |
8. | 916 B | 34. | 932 C2 | 60. | 1010 B |
9. | 916 C2 | 35. | 959 C1 | 61. | 1010 C1 |
10. | 917 B | 36. | 961 C2 | 62. | 1014 B |
11. | 917 C1 | 37. | 962 B | 63. | 1014 C1 |
12. | 918 C1 | 38. | 963 B | 64. | 1014 C2 |
13. | 919 C1 | 39. | 965 C1 | 65. | 1015 B |
14. | 919 C2 | 40. | 968 C2 | 66. | 1015 C1 |
15. | 920 B | 41. | 969 C2 | 67. | 1015 C2 |
16. | 920 C1 | 42. | 969 C3 | 68. | 1032 C2 |
17. | 920 C2 | 43. | 970 B | 69. | 1033 B |
18. | 921 B | 44. | 970 C1 | 70. | 1033 C1 |
19. | 921 C1 | 45. | 970 C2 | 71. | 1033 C2 |
20. | 922 B | 46. | 971 B | 72. | 1034 C1 |
21. | 922 C1 | 47. | 971 C1 | 73. | 1061 B |
22. | 923 B | 48. | 971 C2 | 74. | 1061 C3 |
23. | 923 C1 | 49. | 975 C1 | 75. | 2085 B |
24. | 923 C2 | 50. | 975 C2 |
|
|
25. | 924 B | 51. | 1001 B |
|
|
26. | 924 C1 | 52. | 1001 C3 |
|
|
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |||||
1. | 912 B | 22. | 925 C1 | 43. | 975 C2 |
2. | 912 C1 | 23. | 925 C2 | 44. | 1001 B |
3. | 912 C2 | 24. | 932 B | 45. | 1001 C3 |
4. | 913 C2 | 25. | 932 C1 | 46. | 1002 B |
5. | 916 B | 26. | 932 C2 | 47. | 1002 C1 |
6. | 916 C2 | 27. | 959 C1 | 48. | 1002 C3 |
7. | 917 C1 | 28. | 961 C2 | 49. | 1008 B |
8. | 918 C1 | 29. | 962 B | 50. | 1008 C1 |
9. | 919 C1 | 30. | 963 B | 51. | 1008 C2 |
10. | 919 C2 | 31. | 965 C1 | 52. | 1010 B |
11. | 920 B | 32. | 968 C2 | 53. | 1010 C1 |
12. | 920 C1 | 33. | 969 C2 | 54. | 1032 B |
13. | 921 B | 34. | 969 C3 | 55. | 1032 C1 |
14. | 921 C1 | 35. | 970 B | 56. | 1032 C2 |
15. | 922 B | 36. | 970 C1 | 57. | 1033 B |
16. | 922 C1 | 37. | 970 C2 | 58. | 1033 C1 |
17. | 923 C1 | 38. | 971 B | 59. | 1033 C2 |
18. | 923 C2 | 39. | 971 C1 | 60. | 1034 C1 |
19. | 924 C1 | 40. | 971 C2 | 61. | 1061 B |
20. | 924 C2 | 41. | 975 B | 62. | 2085 B |
21. | 925 B | 42. | 975 C1 |
|
|
En efecto, del análisis integral de la demanda el partido político actor no se aprecia que señale hechos, ni ofrezca pruebas que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta actualización de las causas de nulidad invocada respecto de las casillas mencionadas.
Esta Sala Regional estima oportuno precisar que si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, esto procede siempre y cuando el actor, proporcione hechos por medio de los cuales puede desprenderse la violación reclamada, lo cual no aconteció en la especie.
En el caso, el partido actor es omiso en señalar elementos fácticos de los cuales poder desprender la actualización de las causas de nulidad que invoca. Por tanto, no es posible realizar el estudio de tales casillas, de ahí lo inoperante de los agravios.
APARTADO 3: Causal a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Instalación de casilla en lugar distinto.
Respecto de las casillas 916 C2 y 921 C1 la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:
La instalación de la casilla en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital viola los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza y profesionalismo por parte de las autoridades electorales.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente".
Los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:
a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas.
Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 152, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 242 al 244 del mencionado ordenamiento.
Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos, una copia de esta información.
De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda para emitir su sufragio.
Ahora bien, en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital; al respecto, en dicho precepto se dispone:
"1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.”
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.
Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.
Como se señaló, cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, existiendo una causa que lo justifique, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho a votar, valor que protege la norma.
En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.
En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en lugar diverso al dispuesto por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, debidamente acreditada, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que deberían acudir para sufragar.
Esto es, para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir el sufragio y, por tanto, no acudió ha ejercer su derecho a votar, al haberse afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.
También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.
En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio, y el elemento más importante que es demostrar que se provocó una confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el examen particular de las casillas referidas a la mencionada causal.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado “encarte”, aprobado por el Consejo Distrital correspondiente, los acuerdos respectivos emitidos por dicho órgano electoral, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que hace a la casilla 916 C2, el agravio se considera infundado.
De acuerdo con el encarte publicado por la autoridad electoral el cual obra en el presente expediente en el cuaderno accesorio cuatro, se advierte que la casilla en mención se debió instalar en la Banqueta Poniente 7, manzana 1007, lote 1, colonia Alfredo de Mazo, Valle de Chalco Solidaridad, código postal 56619, esquina con Norte 36.
Por su parte en el acta de de jornada electoral, la cual obra a foja quince del cuaderno accesorio número uno, en el apartado correspondiente a lugar en el que se instaló la casilla, se señala: Poniente 7 Mz 989.
De igual forma en el acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja doce del cuaderno acceso número dos, en el apartado al lugar en el que se instaló la casilla se señala: Poniente 7 Mz 989.
De lo señalado, se advierte una coincidencia en dichos documentos por cuanto a la calle Poniente 7, no obstante en el número de manzana existe una discrepancia entre el contenido del encarte y el lugar en el que finalmente se instaló la casilla, sin embargo, esta situación por si misma no acredita que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por el órgano electoral, ya que tal imprecisión se pudo deber a un error al momento de señalar el número de la manzana en que se colocó la casilla.
Lo anterior es así, pues del acta de la jornada electoral se desprenden los siguientes elementos:
Durante la instalación se encontró presente el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la Mesa Directiva de Casilla, quien no firmó el acta bajo protesta.
Durante la instalación no se presentaron incidentes relacionados con la ubicación de la casilla.
Dentro de los incidentes reseñados en la hoja correspondiente, no se señala ninguno vinculado a la ubicación del órgano receptor de la votación.
Los representantes de los partidos político acreditados ante la casilla, no presentaron escritos de protesta vinculados a este tema.
Se precisa que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar.
Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga acreditada la identidad entre el lugar en que se ubicó la casillas y el sitio autorizado para ello.
Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes pero sí en otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.
Se destaca que la circunstancia de que no exista una plena coincidencia de los datos antes reseñados, no sería motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla 916 C2, cuando de las constancias que obran en autos, en particular de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, se aprecia que los domicilios anotados por los funcionarios de casilla y el autorizado para la instalación de la referida casilla que consta en el encarte, son sustancialmente coincidentes, aun cuando los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan omitido anotar con precisión el dato relativo al número de manzana que identifica el domicilio de instalación de la casilla, es decir, asentaron de manera incorrecta el número del inmueble, ya que ello no significa que se acredite que la casilla fue instaladas en sitio diverso al autorizado por el órgano electoral competente, porque el hecho de que un error, como el descrito, se asiente en las actas respectivas, no implica que la causa de nulidad de la votación se actualice, máxime cuando del meticuloso examen de las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierta que, en términos generales, el domicilio en que se instaló la casilla en cuestión, coincide sustancialmente con el autorizado por el respectivo Consejo Distrital, como se evidencia de la transcripción de los datos de ubicación de la casilla impugnada.
Además de que se puede sostener que la imprecisión respecto del número de la manzana a la que corresponde el inmueble en que se ubicó la casilla, seguramente se debió a un error al asentar ese dato en las actas electorales, o bien, a que el inmueble se encuentra identificado con otros números que no corresponden a la nomenclatura oficial contenida en el denominado “encarte”.
Máxime que en el caso concreto, el partido recurrente no aportó elementos para acreditar que la casilla se ubicó en un inmueble o sitio distinto al autorizado por el Consejo Distrital, por lo que el error detectado no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.
De esta manera, cuando los funcionarios de las casillas, en las actas de la jornada electoral, sólo asientan el lugar donde aquéllas se ubicaron, sin que se hayan indicado los datos completos que se publicaron en el encarte, y la coincidencia en la denominación es sustancial, debe considerarse que en realidad no existe base para concluir que se trate de lugares distintos, máxime cuando se trata de comunidades pequeñas y que es casi nula la posibilidad de confusión en los electores, y en el expediente no obre elemento alguno que evidencie que se trata de lugares distintos, como acontece en la especie.
En consecuencia, debe tenerse presente que si la intención del legislador al ordenar que se señale un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que como ya se ha apuntado, va dirigido tanto a los electores como a los partidos políticos, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, no debe entenderse por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificación de calle y número, sino que, lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir al electorado, es decir, se pueden proporcionar diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su pleno conocimiento por parte del electorado, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resulten comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
Lo anterior es ilustrativo para evidenciar que, si en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes, no se anota el lugar preciso de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento del órgano resolutor que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de su ubicación y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizado y publicado por el órgano electoral administrativo. Por tanto, el principio de certeza no se ve afectado por el hecho de que en los documentos levantados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se asienten datos que no discrepan de los contenidos en el encarte respectivo, ni se violenta dicho principio cuando no se acredita que se indujo a la confusión de los ciudadanos.
Tales consideraciones se ven robustecidas con el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD” (Consultable en “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, pp. 148-150)
En este sentido, como ya se precisó, si bien en la casilla señalada, no existe coincidencia plena en cuanto a los datos del lugar donde se autorizó su ubicación contenidos en el documento denominado “encarte”, con los de instalación de las mismas, es evidente que substancialmente se trata del mismo lugar, ya que existe coincidencia entre los datos relativos al nombre de la calle en que se autorizó la instalación de la casilla.
Del análisis de los datos antes precisados, se arriba a la conclusión de que la casilla se instaló en el lugar autorizado para ello.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que, en la especie, no existió cambio en el lugar de ubicación de la casilla 916 C2, consecuentemente, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el accionante, de ahí lo infundado del agravio.
Por lo que hace a la casilla 921 C1, el agravio resulta infundado.
De acuerdo con el encarte publicado por la autoridad electoral el cual obra en el presente expediente en el cuaderno accesorio cuatro, se advierte que la casilla en mención se debió instalar en Escuela jardín de niños 15 de mayo, Oriente 9a, sin número, Colonia Independencia, Valle de Chalco Solidaridad, Código Postal 56617; entre lateral de autopista y avenida Francisco Villa.
Por su parte en el acta de de jornada electoral, la cual obra a foja veintisiete del cuaderno accesorio número uno, en el apartado correspondiente a lugar en el que se instaló la casilla, se señala: Jardín de Niños 15 de Mayo, Oriente 9a S/N, colonia Independencia, Valle de Chalco, C.P. 56617.
En el mismo sentido, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que corre agregada a foja veintiuno del cuaderno acceso número dos, en el apartado al lugar en el que se instaló la casilla se señala: Jardín de Niños 15 Mayo, C. Oriente 9A S/N, Col. Independencia.
Como se aprecia existe plena coincidencia entre lo asentado en el rubro correspondiente al lugar autorizado por el Consejo Distrital para la ubicación de la casilla, en el encarte con el lugar en que fueron instaladas materialmente, de acuerdo con las actas electorales, resultando evidente que la casilla se instaló en el lugar previamente autorizado por el Consejo Distrital respectivo, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, se arriba a la anterior conclusión, en tanto que el domicilio o identificación del lugar en que el Consejo Distrital autorizó la instalación de la casilla referida, según la relación correspondiente, coincide plenamente con el dato respectivo asentado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, por lo que es evidente que la casilla 921 C1 se instaló en el lugar autorizado para ello, de ahí lo infundado de lo alegado por la parte accionante.
APARTADO 4: Causal d) artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recepción de votación en fecha diversa a la señalada para el día de la elección.
En relación al grupo de casillas que a continuación se enumeran, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la contenida en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
1. | 917 C1 |
2. | 919 C1 |
3. | 921 B |
4. | 923 B |
5. | 923 C1 |
6. | 923 C2 |
7. | 959 C1 |
8. | 962 B |
9. | 963 B |
10. | 965 C1 |
11. | 968 C2 |
12. | 969 C2 |
13. | 970 C1 |
14. | 970 C2 |
15. | 971 B |
16. | 971 C1 |
17. | 1028 B |
18. | 1032 C1 |
19. | 1033 C2 |
20. | 2085 B |
La parte actora, en su escrito de demanda, expresa como motivo de inconformidad, en relación con las casillas que se relacionan en el cuadro que antecede, que la votación se recibió con posterioridad a las 8:00 ocho horas del cinco de julio de este año, situación que, su juicio, conculca flagrantemente durante la jornada electoral los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza y profesionalismo porque la votación fue realizada con extemporaneidad, lo cual no está permitido por la legislación aplicable.
Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente los siguientes elementos.
El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
...”
Previo al estudio de los motivos de inconformidad expuestos, resulta conveniente tener presentes las normas que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales guardan relación con la materia de la impugnación. Estas disposiciones son:
“ARTÍCULO 19
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrase el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años, y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
...”
“ARTÍCULO 210.
...
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.
...”
“ARTÍCULO 259.
...
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.
...
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
…
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
...
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
...
6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.”
“ARTÍCULO 260.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
...
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
...”
“ARTÍCULO 263.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.”
“ARTÍCULO 271.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado”.
“ARTÍCULO 272.
...
3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación, y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.”
De las anteriores disposiciones se desprende lo siguiente:
- Las elecciones ordinarias federales tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso, el día cinco de julio.
- La jornada electoral se inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de julio, y concluye con la clausura de la casilla.
- A las 8:00 ocho horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentando al efecto en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se de inicio el acto de instalación, así como una relación de los incidentes suscitados.
- En ningún caso podrá instalarse una casilla antes de las 8:00 ocho horas.
- Podrá instalarse con posterioridad una casilla, hasta en tanto se encuentre debidamente integrada la mesa directiva de casilla, según lo establece la legislación electoral federal, a partir de lo cual iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a su instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
- La votación se cerrará a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción. En el apartado correspondiente al cierre en el acta de la jornada electoral, deberá asentarse la hora de cierre de la votación, así como la causa por la que, en todo caso, se cerró antes o después de la hora fijada legalmente.
De igual manera, resulta oportuno establecer algunos conceptos que permiten la interpretación de los elementos que se deben analizar para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad que nos ocupa.
En primer término, se precisa que por “fecha”, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 ocho a las 18:00 dieciocho horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común.
De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso, el día cinco de julio.
De lo anterior deriva también la distinción entre “fecha de la elección” y “jornada electoral”. A diferencia de la primera, la jornada electoral comprende de las 8:00 ocho horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de la misma, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al Consejo electoral correspondiente.
Se debe tener presente que el valor primordial a tutelar durante la jornada electoral es precisamente el sufragio, libre y secreto, de los electores y de manera particular, tratándose de la causal que nos ocupa, la certeza de la votación, de tal suerte que su salvaguarda la pretendió el legislador al disponer que ninguna casilla podría instalarse con anticipación a la hora establecida, con la finalidad de hacer transparente la emisión del voto, pues con tal imperativo se pretende evitar irregularidades, tales como el llenado subrepticio e ilegal de las urnas.
Ahora bien, atendiendo al marco jurídico referido, para tener por actualizada esta causal de nulidad de la votación, es necesario satisfacer los siguientes elementos:
1. Que se demuestre que se realizó la “recepción de la votación”.
2. Que dicha actividad se haya realizado, en una referencia temporal, en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
En cuanto al primer elemento, debe puntualizarse que por “recepción de la votación” se entiende el acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio o voto, en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, mediante el marcado -en secreto y libremente-, de las boletas que hace entrega el presidente de casilla, para que las doblen y depositen en la urna correspondiente. Este acto, en términos de lo que dispone el artículo 263, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia con el anuncio correspondiente por el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido debidamente integrada y se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, y se cierra a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
En este sentido, como se ha pronunciado la Sala Superior de este tribunal, la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre.
Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, el inicio sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las 8:00 ocho horas del día de la elección, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla.
Como se puede advertir, los actos que se deben realizar para instalar la casilla requieren de cierto tiempo, el cual depende de la habilidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
De esta manera, el inicio de la recepción de la votación debe ocurrir una vez que se concluye con los actos relativos a la instalación de la casilla, de donde se desprende la diferencia entre un acto y otro, en razón de lo cual no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.
Ahora bien, por lo que toca al segundo elemento, ya se ha mencionado que “fecha de la elección” es el periodo que va, en principio, de las 8:00 ocho a las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio, en el que válidamente se puede efectuar la instalación de la casilla y, después, la recepción de la votación por las personas u organismos facultados para ello y en los lugares señalados, salvo que exista causa justificada para que la recepción de la votación se realice con posterioridad a las 18:00 dieciocho horas, advirtiendo que la fecha de la elección es un período preciso en el que tienen lugar tanto la instalación de la casilla como la recepción de la votación.
Así, la fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación; se destaca que el código electoral federal no señala una hora predeterminada para iniciar la votación, sólo existe un acto que lo marca, como lo es el anuncio del presidente de la mesa directiva de casilla de que iniciará la votación (obviamente una vez que ya se realizaron todos los actos de la instalación) y existe una condición que limita la votación, que es el cierre (por general finaliza a las dieciocho horas del día de la elección, salvo excepciones).
Esto es, la votación debe recibirse el día de la jornada electoral, a partir de que se concluye con la instalación de la casilla y hasta las dieciocho horas.
En estos términos, habrá de acreditarse que el acto de recepción de la votación se dio fuera del término que transcurre entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del día de la elección, y que en el caso no se está frente a ninguno de los supuestos de excepción que la legislación electoral establece, bien para el inicio posterior de la votación, o bien, para el cierre anticipado o posterior de la casilla.
Esta distinción entre la “instalación” de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, ahora se encuentra reflejada en el contenido de las actas de jornada electoral, ya que en el apartado de “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” se tiene un rubro que señala “LA CASILLA SE INSTALÓ EN:____ Y SU INSTALACIÓN EMPEZÓ A LAS:____ A.M. DEL DÍA 5 DE JULIO DE 2009”, además de que en la propia acta también se contiene otro rubro que indica “LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS ___ A.M.”, como se advierte de la documentación aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para ser utilizada el día de la jornada electoral.
Ahora bien, tomando en consideración que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de que se realizaron los actos relativos a su instalación, se estima que el dato relativo a la hora de inicio de la instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparada o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, en tanto que como se ha explicado la recepción de los votos es una actividad que se realiza una vez que se concluye con la instalación de la casilla.
También vale aclarar que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 diez horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto Federal Electoral, cuando no se haya integrado la mesa directiva.
A efecto de hacer el análisis de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en comento y determinar si la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley, deben tenerse como elementos de prueba idóneos las actas de la jornada electoral, sobre todo los datos asentados en los apartados correspondientes a la hora en que inició la recepción de la votación y su cierre; y las hojas de incidentes donde se plasman los acontecidos, documentos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley de medios ya citada, en tanto los mismos tienen el carácter de documentos públicos.
Asimismo, son de estimarse los escritos de incidentes y de protesta, documentales que cuentan con un valor probatorio indiciario en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los anteriores elementos probatorios se valoran por esta Sala Regional, atento a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de los cuales se obtienen los datos que se muestran en el cuadro que más adelante se inserta.
Cabe aclarar, que el hecho de que en alguno de los apartados mencionados no contenga la hora de inicio de la instalación de la casilla, o bien de cierre de la votación, no implica por sí mismo la actualización de la causal de nulidad que se analiza, ya que debe recordarse que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son simples ciudadanos, no profesionales en la materia, que pueden incurrir en errores, por lo que habrán de adminicularse las distintas pruebas que obren en autos, para establecer la hora en que ocurrió tanto la instalación de la casilla, como el cierre de la votación.
Del referido material probatorio se obtiene la hora de instalación, la hora de cierre y los incidentes que en cada caso se hubieren asentado. Esta información, tratándose de las casillas comprendidas en este apartado, se plasma en el cuadro siguiente:
| CASILLA | HORA DE INICIO DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE INICIO DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1. | 917 C1 | 8:15 | No se asentó la hora | 18:00 |
SE APRECIA QUE EL REPRESENTANTE DEL PRD NO FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL NI EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN. |
2. | 919 C1 | No se asentó la hora. | 9:30 | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
SE FIRMARON LAS BOLETAS POR EL REPRESENTANTE DEL PRI.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SIN PROTESTA.
NO SE PRESENTARON ESCRITOS DE INCIDENTE NI DE PROTESTA. |
3. | 921 B | 8:30 | 9:30 | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL APARTADO 10 DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ASENTÓ: “LAS PERSONAS ESTABAN INCONFORMES POR QUE YA QUERÍAN PASAR A VOTAR”.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA SIN PROTESTA.
EN EL ACTA DE LA JORNADA SE SEÑALA COMO INCIDENTE EN LA INSTALACIÓN “LAS PERSONAS ESTABAN INCONFORMES X QUE YA QUERÍAN PASAR A VOTAR”. CABE SEÑALAR QUE DICHA SITUACIÓN NO SE HIZO CONSTAR EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
4. | 923 B | 8:00 | 10:00 | 18:04 | EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE SE SEÑALÓ QUE LA VOTACIÓN TERMINÓ DESPUÉS DE LAS 18: 00 HORAS PORQUE AÚN HABÍA ELECTORES FORMADOS EN LA CASILLA.
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
MIGUEL ÁNGEL RIOJAS BERNALDES NO APARECE COMO FUNCIONARIO DE CASILLA EN EL ENCARTE, PERO Sí ESTÁ REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, AL PARECER FUE TOMANDO DE LA FILA, POR LO QUE EXISTIÓ SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, LO QUE RETRASÓ LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA Y EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA SIN PROTESTA.
NO SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN. NO SE ESCRIBIERON HOJAS DE INCIDENTES. EL PARTIDO ACTOR NO PRESENTÓ ESCRITOS DE PROTESTA. |
5. | 923 C1 | 8:30 | 9:38 | 18:05 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE SE SEÑALÓ QUE LA VOTACIÓN TERMINÓ DESPUÉS DE LAS 18: 00 HORAS PORQUE AÚN HABÍA ELECTORES FORMADOS EN LA CASILLA.
EN EL APARTADO 10 DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL CORRESPONDIENTE A INCIDENTES SE SEÑALÓ QUE: “REPRESENTANTES Y ALGUNOS VOTANTES NO QUERÍAN QUE SE INSTALARA DENTRO DEL JARDÍN DE NIÑOS POR POSIBLES ANOMALÍAS EN LA VOTACIÓN”. TAL HECHO RETRASÓ LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA Y EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR PRESENTÓ UN ESCRITO DE INCIDENTES EN EL QUE MANIFESTABA QUE LA VOTACIÓN INICIÓ DESPUÉS DE LA HORA ESTABLECIDA.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA SIN PROTESTA.
|
6. | 923 C2 | 8:15 | 9:42 | 18:00 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL APARTADO 8 DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE SEÑALA QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA FIRMÓ LAS BOLETAS, NO SE INDICA CUÁL.
EN EL APARTADO DE INCIDENTES SE SEÑALA “NO SE VOTÓ ADENTRO DE LA ESCUELA SINO AFUERA LO INDICARON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS…”
LOS INCIDENTES REGISTRADOS RETRASARON LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA Y EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SIN PROTESTA. |
7. | 959 C1 | 8:16 | 9:23 | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SIN PROTESTA. |
8. | 962 B | 8:15 | 9:05 | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA. |
9. | 963 B | 8:20 | 9:05 | 16:00 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
SE APRECIA QUE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE, SE MARCÓ A LAS 16:00 HORAS EL CIERRE DE LA VOTACIÓN.
SIN EMBARGO, MARCA EL RECUADRO QUE TIENE LA LEYENDA “PORQUE A LAS 6 P.M. YA NO HABÍAN ELECTORES EN LA CASILLA”.
CLAUDIA ALINE HERNÁNDEZ TORRES NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA DE CASILLA, NO OBSTANTE SE ENCUENTRE REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, DEBIÓ SER TOMADA DE LA FILA, POR TANTO EXISTIÓ SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS LO QUE RETRASÓ LA INSTALACIÓN Y EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA.
NO SE REGISTRARON INCIDENTES EN LAS HOJAS DE INCIDENTE NI SE PRESENTARON ESCRITOS DE PROTESTA O INCIDENTE.
|
10. | 965 C1 | 8:20 | 8:30 | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SIN PROTESTA.
|
11. | 968 C2 | 8:00 | 9:00 | 18:05 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
SE ESPECIFICA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE QUE LA VOTACIÓN SE CERRÓ DESPUÉS DE LAS 18:00 PORQUE HABÍA ELECTORES FORMADOS EN LA CASILLA.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA. |
12. | 969 C2 | 8:15 | 9:16 | 18:05 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
SE ESPECIFICA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE QUE LA VOTACIÓN SE CERRÓ DESPUÉS DE LAS 18:00 PORQUE HABÍA ELECTORES FORMADOS EN LA CASILLA.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA. |
13. | 970 C1 | 9:17 | 9:17 | 18:03 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE MARCARON LOS 4 RECUADROS RELATIVOS A LA JUSTIFICACIÓN DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA Y NO PRESENTÓ ESCRITO DE INCIDENTES. |
14. | 970 C2 | 8:15 | No se asentó la hora | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
ANA MARÍA AGUILAR VARGAS NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA DE CASILLA, NO OBSTANTE SE ENCUENTRA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, DEBIÓ SER TOMADA DE LA FILA, POR TANTO EXISTIÓ SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS LO QUE RETRASÓ LA INSTALACIÓN Y EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA Y NO PRESENTÓ ESCRITO DE INCIDENTES. |
15. | 971 B | 8:00 | 9:05 | 18:00 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
ARMANDO HERNÁNDEZ BAUTISTA NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO DE CASILLA, NO OBSTANTE SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, DEBIÓ SER TOMADO DE LA FILA.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA Y NO PRESENTÓ ESCRITO DE INCIDENTES. |
16. | 971 C1 | 8:00 | 9:00 | No se asentó la hora |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
SE APRECIA QUE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL NO SE SEÑALA LA HORA EN LA QUE CONCLUYÓ LA VOTACIÓN.
SIN EMBARGO, MARCA EL RECUADRO QUE TIENE LA LEYENDA “PORQUE A LAS 6 P.M. YA NO HABÍAN ELECTORES EN LA CASILLA”, POR LO QUE SE INFIERE QUE LA VOTACIÓN CONCLUYÓ A LAS 18:00 HORAS.
EN EL APARTADO 10 DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE SEÑALA QUE LA MAMPARA VENÍA INCOMPLETA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO APARECÍAN EN LAS LISTAS.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA Y NO PRESENTÓ ESCRITO DE INCIDENTES. |
17. | 1028 B | 8:15 | 9:02 | 18:00 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EL APARTADO RELATIVO A INCIDENTES SE SEÑALÓ QUE: “NO SE DEJÓ INSTALAR LA CASILLA DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA”.
MARÍA ASUNCIÓN CRUZ SERRANO NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA DE CASILLA, NO OBSTANTE SE ENCUENTRA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, DEBIÓ SER TOMADA DE LA FILA.
LOS INCIDENTES REGISTRADOS RETRASARON LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SIN PROTESTA.
|
18. | 1032 C1 | 8:00 | 9:05 | 18:01 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE INDICÓ QUE LA VOTACIÓN TERMINÓ DESPUÉS DE LAS 18:00 HORAS Y SE JUSTIFICÓ MARCANDO EL RECUADRO CON LA LEYENDA “PORQUE A LAS 6 P.M. YA NO HABÍAN ELECTORES EN LA CASILLA”.
NADA SE SEÑALA EN EL APARTADO DE INCIDENTES RELATIVO A LA INSTALACIÓN DE CASILLA.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA. |
19. | 1033 C2 | 8:00 | 8:50 | 18:00 |
EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA. |
20. | 2085 B | 8:10 | 9:14 | 18:02 | EN ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES NO SE REGISTRARON INCIDENTES QUE DE MANERA DOLOSA RETRASARAN EL INICIO DE LA VOTACIÓN.
EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE SE SEÑALÓ QUE LA VOTACIÓN CONCLUYÓ DESPUÉS DE LAS 18: 00 HORAS PORQUE AÚN HABÍA ELECTORES FORMADOS EN LA CASILLA.
EN EL APARTADO DE INCIDENTES SE SEÑALA QUE: “EL REPRESENTANTE DEL PRI CONSTANTEMENTE TRATABA DE INTERRUMPIR LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FIRMÓ SIN PROTESTA Y NO PRESENTÓ ESCRITO DE INCIDENTES. |
Del cuadro que antecede se aprecia que en todos los casos, una vez que se instaló la casilla respectiva, dio inicio la recepción de la votación. Resaltándose que en todas las casillas su instalación inició a partir de las 8:00 ocho horas del día de la elección.
También se aprecia que una vez que inició la recepción de la votación, la misma no fue interrumpida, es decir, se recibió la votación de los electores de manera constante sin que se registraran incidentes que la suspendieran.
Esta Sala Regional advierte que en las actas y documentos electorales de todas las casillas cuestionadas por esta causa de nulidad, no se registraron incidentes que de manera dolosa retrasaran el inicio de la votación.
De la información así obtenida, se pueden establecer los siguientes grupos de casillas:
A. Casillas en las que no se asentó la hora de inicio de la votación.
En las casillas 917 C1 y 970 C2, no se asentó la hora de inicio de la votación; sin embargo, se infiere que esa actividad se dio inmediatamente después de que concluyó el proceso de instalación de la casilla; destacándose que la instalación de esas casillas inició a las 8:15 horas, en ambos casos.
B. Casilla en la que no se asentó la hora de cierre de la votación.
En el caso de la casilla 971 C1, el apartado correspondiente a la hora cierre de la votación, aparece en blanco; sin embargo, ese dato se puede obtener del material probatorio que obra en autos, ya que en el acta de jornada electoral se marcó el recuadro relativo a la leyenda de que se cerró la votación “porque a las 6 p.m. ya no habían electores en la casilla” de lo que se deduce válidamente que en esa casilla se cerró la votación a las 18:00 horas del día de la elección.
C. Casilla en las que el inicio de la instalación y el cierre de la votación aconteció en los tiempos legalmente previstos.
En las casillas 971 B, 968 C2, 1032 C1 y 1033 C2 tanto el inicio de la instalación, como el cierre de la votación, según se desprende del material probatorio que obra en autos, aconteció en los tiempos legalmente previstos, sin que la parte actora hubiere rendido algún otro medio probatorio a efecto de acreditar los agravios que aduce al respecto.
En efecto, como se puede apreciar del cuadro que antecede, a las 8:00 ocho horas se inició la instalación de las casillas, mientras que la votación se comenzó a recibir a las 8:50, ocho horas cincuenta minutos, 9:00 nueve horas, 9:05 nueve horas con cinco minutos, respectivamente, del día de la jornada electoral y se cerró a las 18:00 dieciocho horas, por tanto, es evidente que la votación en la casillas 971 B, 968 C2, 1032, C1 y 1033 C2 se recibió en la fecha estipulada por el código electoral federal.
En consecuencia, no se acredita la causal de nulidad invocada, de ahí que resulten infundados los agravios hechos valer.
D. Casillas en las que el inicio de la instalación de la casilla inició con posterioridad a las 8:00 horas del día de la elección.
En las casillas 919 C1, 921 B, 923 B, 923 C1, 923 C2, 959 C1, 962 B, 963 B, 965 C1, 969 C2, 970 C1, 971 C1, 1028 B, 2085 B, se observa que la instalación de la casilla inició con posterioridad a las 8:00 ocho horas del día de la elección.
Al respecto, debe tomarse en consideración que la recepción de la votación debe estar precedida por la debida instalación de la casilla, lo cual puede acontecer a partir de las 8:00 horas del día de la elección; sin embargo, puede darse el caso de que no sea posible iniciar con la instalación de la casilla a partir de dicha hora, dado que los integrantes de la mesa directiva que fueron designados por la autoridad electoral administrativa, pueden no encontrarse presentes y ser necesario llevar a cabo el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecho lo cual, una vez integrada la mesa directiva de casilla y llenada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente, se procede a anunciar el inicio de la votación.
Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por la eventualidad mencionada, o bien, porque sea necesario cambiar el lugar de instalación o tal vez se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación a la hora prevista, y que por tanto provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata.
En este sentido, resulta ilustrativa la tesis relevante, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 845 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", clave S3EL 124/2002 que lleva por rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”.
Cabe señalar que en las casillas 921 B, 959 C1, 962 B, 965 C1, 969 C2 y 2085 B, el inicio de su instalación se llevó a cabo en hora posterior a las 8:00 horas del día de la elección.
No obstante se advierte que el retraso en la instalación, en algunas de ellas es mínimo, sin que sea mayor de treinta minutos, como se advierte en el cuadro anterior.
Al respecto, debe decirse que la puntualidad según el diccionario de la Lengua Española es el “Cuidado y diligencia en llegar a un lugar o partir de él a la hora convenida”, ésta resulta entonces una cualidad o característica de las personas y que tiene una relación directa con el tiempo en el que deben realizar ciertos actos.
Por tanto, la puntualidad es un elemento subjetivo, que puede ser apreciado de manera distinta por cada individuo o sociedad.
Generalmente, en las sociedades occidentales existe una convención en que un retraso de diez, quince o hasta treinta minutos es aceptable en circunstancias normales, incluso en algunos eventos de carácter social se sobreentiende que la gente llegará, cuando menos una hora tarde al evento, sin que exista ninguna consecuencia.
En este sentido, si como mencionamos la puntualidad es un concepto subjetivo, que en muchas ocasiones depende de la cultura, el nivel educativo, económico o social de cada persona, es entendible que en un acto como el que se estudia, exista en algunas ocasiones un retraso en la llegada de los funcionarios de casilla al lugar de instalación, el cual en todo caso deberá ser de tan solo unos minutos.
Así las cosas, aun cuando en las casillas precisadas se advierte que la instalación inició con posterioridad a las 8:00 ocho horas, no obstante que del material probatorio que obra en autos no se puede advertir una justificación para que haya iniciado la instalación de las casillas con dicho retraso, esta Sala Regional considera que tal circunstancia, por sí misma no es suficiente para declarar la nulidad, ya que no existe elemento de convicción, ni aun a manera de indicio que permita afirmar que los funcionarios de casilla retrasaron el inicio de la votación con la finalidad de impedir el ejercicio del voto de los ciudadanos.
Lo anterior, pues de las actas de jornada electoral de las casillas analizadas se extrae que el representante del partido político actor firmó el acta sin protesta, no presentó escrito de protesta o incidente y tampoco se asentó, por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en la hoja de incidentes, alguna eventualidad durante la instalación de las casillas.
Por lo cual, se concluye que el retraso en la recepción de la votación se debió únicamente a la falta de pericia de los funcionarios de la mesa directiva, en la instalación del órgano receptor de los sufragios.
Cabe precisar, que del material probatorio que obra en autos, respecto de las casillas impugnadas, no es posible advertir algún tipo de evidencia, elementos o indicios adicionales que obrando en autos y susceptibles de ser adminiculados contribuyan a probar lo argumentado por el actor, en el sentido de que el retraso en la instalación de la casilla tuvo por objeto desalentar el ejercicio del voto de los ciudadanos.
De ahí que en las casillas en estudio la instalación de las mismas con posterioridad a la hora establecida por la normatividad electoral, no actualiza la causa de nulidad invocada por el partido político.
Respecto a la casilla 2085 B, la instalación inició a las 8:10 ocho horas con diez minutos, lo cierto es que ese retraso se encuentra justificado, en tanto que en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral se señaló que “el representante del PRI constantemente trataba de interrumpir la instalación de la casilla”; incidente que retrasó el inició de la instalación de la casilla, sin que tuviera mayor relevancia, pues a pesar de la conducta, supuestamente, asumida por uno de los representantes de los partidos políticos, en esa casilla se inició la instalación a la hora antes señalada y la votación se empezó a recepcionar a las 9:14 nueve horas con catorce minutos, de ahí que se concluya que a pesar de ese incidente se instaló la casilla y se recibió la votación. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
Por su parte, en la casilla 970 C1, según lo asentando en el acta de la jornada electoral, tanto la instalación y recepción de la votación se verificó a las 9:17 nueve diecisiete horas, lo cual resulta inverosímil en razón de que atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, no es posible que el acto de instalación e inicio de la votación se haya verificado en el mismo momento; sin embargo tal imprecisión, por si misma, no acredita la causa de nulidad invocada.
En efecto, tal y como se señaló, existe una relación indefectible de prelación entre la instalación de la casilla y el inicio de la votación.
En este sentido, si durante la instalación de la casilla se deben de llevar a cabo una serie de actos que requieren de cierto tiempo, como el armado de las urnas, de las mamparas, el llenado del acta, el conteo de boletas, entre otros, es inconcuso que estos actos deben realizarse previamente al inicio de la votación.
Del análisis del acta de jornada electoral, se advierte que en el acto de instalación de la casilla estuvieron presentes cuando menos tres representantes de partidos políticos, que los mismos no suscribieron el acta bajo protesta; no se presentaron incidentes y que los escritos de incidentes presentados por los partidos, no se relacionan con la hora de instalación de la casilla.
Por tanto, resulta válido concluir que la hora de instalación de la casilla que se consigna en el acta en realidad, se refiere a la hora en que dio inicio la votación y, de igual forma, se puede inferir que la instalación de la casilla dio inicio después de las 8:00 ocho horas del día de la elección.
Por lo que hace a la casilla 923 C1, se advierte que la instalación inició a las 8:30 ocho treinta horas, no obstante del estudio del acta de la jornada electoral, se aprecia que dicha casilla en principio fue instalada en el interior de la escuela “Jardín de Niños centro de estudios de México”; no obstante de la misma acta, la cual obra a foja treinta y uno del cuaderno accesorio uno, así como de los escritos sobre incidente presentados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales obran a fojas 108 a 111 del cuaderno accesorio seis, se observa que a petición de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, la casilla se ubicó en la parte exterior del centro escolar mencionado, situación que sin duda trajo como consecuencia un retraso en la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación.
Cabe señalar que esta situación, no obstante constituye una irregularidad, no puede tener la entidad de anular la votación recibida en la casilla, pues la misma tuvo como finalidad el facilitar el acceso de los votantes a la casilla.
Por cuanto a la casilla 919 C1 se advierte que no se señaló la hora de instalación, pero se infiere que inició a partir de las 8:00 ocho horas del día de la jornada electoral; en tanto que a las 9:30 nueve horas con treinta minutos inició la recepción de la votación. Esta Sala Regional considera que el retraso en el inicio de la recepción de los sufragios se encuentra justificado, en tanto que en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral se señaló que en esa casilla el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó firmar las boletas electorales, actividad que ocasionó que la votación se empezara a recibir hasta la hora antes indicada. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
Asimismo, en la casilla 923 B si bien la instalación inició a las 8:00 ocho horas, se advierte que la votación se comenzó a recibir a las 10:00 diez horas; la tardanza en el proceso de instalación de la casilla se debió a que fue necesario realizar la sustitución de uno de los funcionarios, con un ciudadano de la casilla, a quien se le designó para suplir al ausente, por lo que tal incidente retrasó el inicio de la recepción de la votación. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
En la casilla 923 C2, si bien la instalación de la misma inició a las 8:15 ocho horas con quince minutos, lo cierto es que ese retraso se encuentra justificado, en tanto que en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral se señaló que “no se votó adentro de la escuela sino afuera (porque así) lo indicaron los representes de los partidos”, siendo que tal situación, mientras se acordaba el sitio en que se ubicaría la casilla, generó que se iniciara con los trabajos de instalación hasta la hora antes indicada. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
Por su parte, en la casilla 963 B la instalación inició a las 8:20 ocho horas con veinte minutos, lo cierto es que ese retraso se encuentra justificado, en tanto que esta Sala Regional advierte que en esa casilla existió sustitución de funcionarios, en tanto que se designó a un ciudadano de la casilla para suplir al funcionario ausente; por lo que tal incidente retrasó el inicio de la instalación de la casilla. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
La casilla 971 C1 inició su instalación a las 8:00 ocho horas, mientras que la votación se comenzó a recibir a las 9:00 nueve horas. Al respecto, esta Sala Regional advierte que en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral se señaló que “la mampara venía incompleta y los representantes de los partidos políticos no aparecían en las listas” la escuela primaria”; circunstancias que generaron que el proceso de instalación de la casilla durara una hora, en tanto los funcionarios resolvían tales incidencias. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
En la casilla 1028 B, la instalación inició a las 8:15 ocho horas con quince minutos, lo cierto es que ese retraso se encuentra justificado, en tanto que en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral se señaló que “no se dejó instalar la casilla dentro de la escuela primaria”; asimismo, esta Sala Regional advierte que en esa casilla existió sustitución de funcionarios, en tanto que designó a un ciudadano de la casilla para suplir al funcionario ausente. Tales incidentes retrasaron el inicio de la instalación de la casilla. Además, se resalta que el representante del partido actor firmó las actas sin hacer valer protesta alguna.
De esta manera, toda vez que se encuentra plenamente justificado que el inicio de la instalación de las casillas con posterioridad a las 8:00 ocho horas del día de la jornada electoral, y tomando en consideración que una vez que se instalaron las casillas se comenzó a recibir la votación, se concluye que no se actualiza la causal de nulidad analizada.
E. Casillas en las que se retraso el inicio de la recepción de la votación.
En las casillas 921 B, 959 C1, 962 B, 968 C2, 969 C2, 971 B, 1032 C1, 1033 C2 y 2085 B se aprecia que la recepción de la votación inició con posterioridad a las 8:00 ocho horas.
Ahora bien como se ha señalado en párrafos anteriores, el inició de la votación es un acto subsecuente a la instalación de la casilla, por tanto, los actividades de instalación de la casilla en principio justifican el retraso en la recepción de la votación.
No obstante ese retraso no puede ser indiscriminado, sino tiene que obedecer al tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo las actividades de instalación del órgano receptor de la votación.
En este sentido, atendiendo a las distintas actividades que deben desarrollar los funcionarios de casilla, y que estos no son técnicos en la materia sino ciudadanos insaculados, a quienes se les da una capacitación básica para el desarrollo de la función, es necesario fijar un tiempo prudencial máximo en el cual se deberá llevar a cabo la instalación de la casilla y el cual justificaría por si mismo la recepción de la votación con posterioridad a las 8:00 ocho horas del día de la jornada electoral.
En este sentido, las actividades fundamentales que se deben llevar a cabo para la instalación de la casilla son las siguientes:
1. Ubicación del mobiliario de la urna (mesas, sillas, lonas) y verificación del material electoral (tinta indeleble, marcador de credenciales, crayones, plumas, etc.)
2. Identificación de los representantes de los partidos políticos.
3. Indicar si la casilla se instaló en un lugar diverso y poner la causa.
4. La casilla se integró con los funcionarios de autorizados o con algunos autorizados y con los electores que se encontraban formados, si es el caso, referir quienes fueron los que no se presentaron en la casilla.
5. Conteo de una en una del total del boletas recibidas
6. Anotación de número de folio que contiene las boletas; asi como del total de ciudadanos incluidos en las lista nominal y de la lista de ciudadanos con resolución del TEPJF.
7. Firma o sello de boletas según lo soliciten los representantes.
8. Armando de la urna.
9. Anotación de incidentes, en su caso.
10. Si es el caso, señalar si alguno de los representantes partidistas firmó el acta bajo protesta.
11. Hora de inicio de la votación.
De lo señalado es evidente que la actividad de la instalación de la casilla, conlleva el desarrollo de ciertas acciones con un mayor o menor grado de complejidad, el cual, en todo caso, dependerá de la habilidad o pericia de los funcionarios de casilla.
En este sentido, tomado en cuenta el mayor lapso que pudieran llevarse los funcionarios en la establecimiento de la casilla, se considera que el tiempo que prudencialmente se puede lleva esta actividades es de cuarenta y cinco (45) minutos a partir del inicio de la instalación de la casilla.
Una vez transcurrido este tiempo y de no existir causas relevantes que justifiquen la instalación de la casilla con posterioridad a ese lapso, será necesario analizar si el retraso en el inicio de la votación, al haber impedido el ejercicio del voto de determinado número de ciudadanos, fue determinante para el resultado de la votación.
A efecto de establecer si se acredita la determinancia en las casillas impugnadas, es necesario conocer cuál es el número de electores que probablemente dejaron de votar durante el periodo en que no se recibió la votación.
Para ello es necesario establecer el número de ciudadanos que en promedio votaron por minuto, lo cual se obtiene de dividir la votación total de la casilla entre el tiempo en minutos, que duró la jornada electoral a partir de la hora de inicio de recepción de la votación contenida en el acta.
Una vez obtenido el resultado anterior, debe establecerse cuales el tiempo efectivo en el que dejó de recibirse la votación, para ello es necesario obtener el tiempo en minutos que transcurrió entre el inicio de la instalación y el inicio de la recepción de la votación, a dicha cantidad se le restarían los cuarenta y cinco minutos que se consideran como tiempo prudente para el desarrollo de los trabajos de instalación de la casilla, y dicha cantidad será el tiempo efectivo en el que se dejó de recibir la votación.
El tiempo efectivo en que se dejo de recibir la votación se multiplica por el número de ciudadanos que en promedio votaron por minuto durante la jornada, y así se obtiene el número de electores que dejaron de votar.
Una vez obtenido el número de electores que dejaron de ejercer el sufragio, se compara dicho resultado con la diferencia de votos que hay entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar. Si el número de electores que probablemente dejaron de sufragar es mayor que la diferencia señalada, entonces la irregularidad será determinante para el resultado de la votación y procederá entonces, la anulación de la casilla.
A efecto de ilustrar con mayor claridad las operaciones señaladas en párrafos precedentes, se hace el análisis mencionado en cada una de las casillas que se ubican en la hipótesis en estudio, el cual se plasma en el siguiente cuadro:
Casilla | A | B | C | D | E | F | G | H | I |
|
Hora de Instalación | Hora de Inicio de Votación | Hora cierre votación | Duración de la Jornada (minutos) | Lapso que se dejó de recibir la votación | Numero de Electores en L.N. | Electores que votaron | Electores que dejaron de votar | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Determinante | |
(C-B) | ([B-A]-45) | (G/DXE) | ||||||||
921 B | 08:30 | 09:30 | 18:00 | 510 | 15 | 630 | 319 | 9 | 38 | NO |
959 C1 | 08:16 | 09:23 | 18:00 | 517 | 22 | 590 | 291 | 12 | 33 | NO |
962 B | 08:15 | 09:05 | 18:00 | 535 | 5 | 718 | 368 | 3 | 47 | NO |
968 C2 | 08:00 | 09:00 | 18:05 | 545 | 15 | 681 | 317 | 9 | 31 | NO |
969 C2 | 08:15 | 09:16 | 18:06 | 530 | 16 | 602 | 276 | 8 | 21 | NO |
971 B | 08:00 | 09:05 | 18:00 | 535 | 20 | 624 | 288 | 11 | 14 | NO |
1032 C1 | 08:00 | 09:05 | 18:01 | 536 | 20 | 696 | 351 | 13 | 31 | NO |
1033 C2 | 08:00 | 08:50 | 18:00 | 550 | 5 | 602 | 310 | 3 | 61 | NO |
2085 B | 08:10 | 09:14 | 18:02 | 528 | 19 | 452 | 265 | 10 | 45 | NO |
Como se puede apreciar, no obstante que en las casillas listadas, se aprecia que existe un retraso en la recepción de la votación, el cual rebasa el tiempo máximo que ordinariamente se llevaría la instalación de una casilla, dicha situación no resulta determinante para el resultado de la votación, pues como se advierte el número de votos que probablemente se dejaron de recibir en el citado periodo, es inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar, de ahí que dicha situación no haya trascendido al resultado de la elección.
De ahí que los agravios hechos valer resulten inoperantes.
APARTADO 5: Causal e) de artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recepción de votación por personas no autorizadas.
En las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
1. | 916 B |
2. | 918 C1 |
3. | 920 B |
4. | 920 C1 |
5. | 961 C2 |
6. | 963 B |
7. | 969 C3 |
8. | 970 B |
9. | 970 C1 |
10. | 970 C2 |
11. | 971 C1 |
12. | 971 C2 |
13. | 975 C2 |
14. | 1001 B |
15. | 1002 B |
16. | 1002 C1 |
17. | 1032 B |
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:
Funcionarios de casilla, actuaron en un cargo distinto para el que fueron designados, lo cual viola principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza y profesionalismo.
El corrimiento de funcionarios de casilla no se llevó a cabo en los términos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla personas que no estaban autorizadas por el Consejo Distrital Electoral.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Por su parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, señalándose en los artículos 156 a 160 del Código Federal, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 240 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
De conformidad con el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 155, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 259, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 261, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 260 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Es preciso señalar, que la Sala Superior al resolver los juicios identificados con los números de expedientes SUP-JRC-266/2006, SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes.
Así, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.
Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Sólo sería indebida la sustitución si se infiriera de la demás documentación de la casilla, que para la sustitución indicada no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos de los Consejos Distritales relativos a la integración de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/ NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES) | OBSERVACIONES | |
1. | 916 B | PRESIDENTE: ALONSO MARÍN CLAUDIO.
SECRETARIO: RAMOS MENDOZA ADRIANA.
1er. ESCRUTADOR: ALBA HERRERA ARACELI.
2do. ESCRUTADOR: MANDUJANO PEREZ CHRISTIAN
1er. Suplente: SANCHEZ CHACON MARIA LAURA MARIBEL. 2do. Suplente: BRITO HUERTA CLAUDIA. 3er. Suplente: CRUZ SANTIAGO ERASTO PABLO | PRESIDENTE: ALONSO MARÍN CLAUDIO.
SECRETARIO: MANDUJANO PEREZ CHRISTIAN
1er. ESCRUTADOR: ALBA HERRERA ARACELI.
2do. ESCRUTADOR: CRUZ SANTIAGO ERASTO PABLO. | COINCIDE
MANDUJANO PÉREZ CHRISTIAN ESTABA DESIGNADO COMO 2° ESCRUTADOR Y ACTUÓ COMO SECRETARIO.
COINCIDE
CRUZ SANTIAGO ERASTO PABLO FUE DESIGNADO COMO 3° SUPLENTE Y ACTUÓ COMO 2° ESCRUTADOR. |
2. | 918 C1 | PRESIDENTE: BOLAÑOS DELFIN CARMEN IVETT.
SECRETARIO: DEMETRIO RAMIREZ ANDRES.
1er. ESCRUTADOR: CORONADO VILLANUEVA JOSE RICARDO.
2do. ESCRUTADOR: CORTES BAUTISTA MARIA GUADALUPE.
1er. Suplente: BONILLA MANUEL ROSA 2do. Suplente: CRUZ PADILLA ELIA 3er. Suplente: CARO LUCAS MARGARITA. | PRESIDENTE: BOLAÑOS DELFIN CARMEN IVETT
SECRETARIO: CORONADO VILLANUEVA JOSE RICARDO
1er. ESCRUTADOR: CRUZ PADILLA ELIA
2do. ESCRUTADOR: NEQUIZ MORA LEONARDO. | COINCIDE
CORONADO VILLANUEVA JOSÉ RICARDO ESTABA DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR Y ACTUÓ COMO SECRETARIO.
CRUZ PADILLA ELIA FUE DESIGNADA COMO 2do. SUPLENTE Y ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
NEQUIZ MORA LEONARDO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 918 CON EL NÚMERO 116 EN LA PÁGINA 6. |
3. | 920 B | PRESIDENTE. ALVAREZ MURILLO JUDITH ADILENE.
SECRETARIO. CACH QUINTERO JEFRY.
1er. ESCRUTADOR: ALCANTARA CRUZ RODOLFO.
2do. ESCRUTADOR: FARFAN IBARRA GUILLERMINA.
1er. Suplente: AILA ORTIZ MARIA 2do. Suplente: AVILA LOPEZ MARCO ANTONIO 3er. Suplente: MARIN MEJIA MARIA ELIZABETH. | PRESIDENTE: ALVAREZ MURILLO JUDITH ADILENE
SECRETARIO: FARFAN IBARRA GUILLERMINA
1er. ESCRUTADOR: MARIN MEJIA MARIA ELIZABETH.
2do. ESCRUTADOR: BERTA CRUZ VÁSQUEZ. | COINCIDE
FARFÁN IBARRA GUILLERMINA FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR Y ACTUÓ COMO SECRETARIO.
MARIN MEJIA MARIA ELIZABETH FUE DESIGNDA COMO 3er. SUPLENTE Y ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
BERTA CRUZ VÁSQUEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 920, CON EL NÚMERO 331 EN LA PÁGINA 16. |
4. | 920 C1 | PRESIDENTE. CAMACHO FLORES JESUS.
SECRETARIO: CUATLACUATL CUAUTLE GABRIEL.
1er. ESCRUTADOR: MIRANDA BAEZ JUAN EDUARDO.
1er. ESCRUTADOR: ZAMORA HILARIO IGNACIA.
2do. ESCRUTADOR: ÁVILA ORTIZ MIGUEL ÁNGEL.
1er. Suplente. ÁVILA ORTIZ MARIA 2do. Suplente. BONILLA ARANA PATRICIA. 3er. Suplente. CRUZ VASQUEZ BERTA | PRESIDENTE: FLORES CAMACHO JESUS.
SECRETARIO: CUATLACUATL CUAUTLE GABRIEL.
1er. ESCRUTADOR: MIRANDA BAEZ JUAN EDUARDO.
2do. ESCRUTADOR: ZAMORA HILARIO IGNASIA. | COINCIDE. LOS APELLIDOS DE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE SE ENCUENTRAN INVERTIDOS.
EN EL APARTADO DE CIERRE DE LA VOTACIÓN DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, FIRMARON EN EL SIGUIENTE ORDEN:
PRESIDENTE: CUATLACUATL CUAUTLE GABRIEL.
SECRETARIO: MIRANDA BAEZ JUAN EDUARDO.
1er. ESCRUTADOR: ZAMORA HILARIO IGNASIA.
2do. ESCRUTADOR: CANO CORDERO DANIEL, QUIEN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 920, CON EL NÚMERO 191 EN LA PÁGINA 10. |
5. | 961 C2 | PRESIDENTE. ROSETE PEREZ ARTURO.
SECRETARIO: LARA MILLAN GUADALUPE.
1er. ESCRUTADOR: BAUTISTA SAMANIEGO JUSTO.
2do. ESCRUTADOR: REYES CRUZ MARIA DEL ROSARIO.
1er. Suplente BALTAZAR PEREZ SANDRA. 2do. Suplente. CRUZ CORTES ASUSENA 3er. Suplente. ANTONIO AQUINO MARIA | PRESIDENTE: ROSETE PEREZ ARTURO.
SECRETARIO: REYES CRUZ MARIA DEL ROSARIO.
1er. ESCRUTADOR: CRUZ CORTES ASUSENA
2do. ESCRUTADOR: ENRIQUE CONTRERAS ZÁRATE.
| COINCIDE
REYES CRUZ MARIA DEL ROSARIO FUE DESIGNADA COMO 2do ESCRUTADOR Y ACTUÓ COMO SECRETARIO.
CRUZ CORTES ASUSENA FUE DESIGNADA COMO 2do SUPLENTE Y ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
ENRIQUE CONTRERAS ZÁRATE APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 961 CON EL NÚMERO 385 EN LA PÁGINA 19. |
6. | 963 B | PRESIDENTE: ZARATE AGUILAR LILIANA.
SECRETARIO: CERVANTES NUÑEZ ANA ROSA YESENIA.
1er. ESCRUTADOR: ALVAREZ MONDRAGON AMALIA REYNA.
2do. ESCRUTADOR: ARESTEGUI QUIROZ MARIA ISABEL.
1er. Suplente. DURAN PEREZ JOSEFINA 2do. Suplente. DELGADO VEGA MA ISABEL 3er. Suplente. PEREZ ROJAS APOLINAR | PRESIDENTE: ZARATE AGUILAR LILIANA.
SECRETARIO: ARESTEGUI QUIROZ MARIA ISABEL
1er. ESCRUTADOR: DURAN PEREZ JOSEFINA
2do. ESCRUTADOR: CLAUDIA ALINE HERNÁNDEZ TORRES. | COINCIDE
ARESTEGUI QUIROZ MARIA ISABEL FUE DESIGNADA COMO 2do ESCRUTADOR Y ACTUÓ COMO SECRETARIO.
DURAN PEREZ JOSEFINA FUE DESIGNADA COMO 1er SUPLENTE Y ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
CLAUDIA ALINE HERNÁNDEZ TORRES APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 963 CON EL NÚMERO 304 EN LA PÁGINA 15. |
7. | 969 C3 | PRESIDENTE: GARCIA ROJAS CLAUDIA YESENIA
SECRETARIO: AGUILAR GARRIDO ALMA DELIA.
1er. ESCRUTADOR: TEXCAHUA FLORES MARIBEL.
2do. ESCRUTADOR: MIRANDA HERNANDEZ MARIA MAGDALENA.
1er. Suplente. CUEVAS LOPEZ CRISTINA 2do. Suplente. HERNANDEZ HERNÁNDEZ JOEL 3er. Suplente. ZAMORA MARTINEZ RAQUEL | PRESIDENTE: GARCIA ROJAS CLAUDIA YESENIA
SECRETARIO: TEXCAHUA FLORES MARIBEL
1er. ESCRUTADOR: MIRANDA HERNANDEZ MARIA MAGDALENA
2do. ESCRUTADOR: GONZÁLEZ ONOFRE NOEMÍ ESMERALDA. | COINCIDE
TEXCAHUA FLORES MARIBEL, FUE DESIGNADA COMO 1ER ESCRUTADOR Y ACTUÓ COMO SECRETARIA.
MIRANDA HERNÁNDEZ MARIA MAGDALENA, FUE DESIGNADA COMO 2DO ESCRUTADOR Y FUNGIÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
GONZÁLEZ ONOFRE NOEMÍ ESMERALDA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 969 CON EL NÚMERO 277 EN LA PÁGINA 14. |
8. | 970 B | PRESIDENTE: PEREZ RAMIREZ VICTORIA.
SECRETARIO: ZUÑIGA JACOBO SANDRA ALEJANDRA.
1er. ESCRUTADOR: BECERRA GASPAR ALMA BEATRIZ
2do. ESCRUTADOR: GARCIA MARTINEZ MARIA GUADALUPE LIZZY TANIA.
1er. Suplente. AGUILAR VARGAS ANA MARIA 2do. Suplente. ANDRADE ANDRADE EVELIA 3er. Suplente: ACA XOCHITECATL MARTHA | PRESIDENTE: PEREZ RAMIREZ VICTORIA
SECRETARIO: ZUÑIGA JACOBO SANDRA ALEJANDRA
1er. ESCRUTADOR: BECERRA GASPAR ALMA.
2do. ESCRUTADOR: ACA XOCHITECATL MARTHA. | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
ACA XOCHITECATL MARTHA, FUE DESIGNADA COMO 3ER SUPLENTE Y FUNGIÓ COMO 2DO ESCRUTADOR.
|
9. | 970 C1 | PRESIDENTE: CORTES RAMIREZ MARIO.
SECRETARIO: AGUILAR TRUJILLO MARIA CRISTEL
1er. ESCRUTADOR: ZAMORA ENCARNACION SOFIA.
2do. ESCRUTADOR: BACILIO CELIS PATRICIA.
1er. Suplente. ALBERTO OLIVERA HEBERTINA.
2do. Suplente. ARTEAGA GONZALEZ MA DEL CARMEN
3er. Suplente. AVENDAÑO SILVA CIRILA ISABEL | PRESIDENTE: CORTES RAMIREZ MARIO
SECRETARIO: AGUILAR TRUJILLO MARIA CRISTEL
1er. ESCRUTADOR: BACILIO CELIS PATRICIA
2do. ESCRUTADOR: AVENDAÑO SILVA CIRILA ISABEL. | COINCIDE
COINCIDE
BACILIO CELIS PATRICIA, FUE DESIGNADA COMO 2DO ESCRUTADOR Y FUNGIÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
AVENDAÑO SILVA CIRILA ISABEL, FUE DESIGNADA COMO 3ER SUPLENTE Y FUNGIÓ COMO 2DO ESCRUTADOR. |
10. | 970 C2 | PRESIDENTE: ASCENCIO GONZALEZ MAYRA MONSERRAT
SECRETARIO: BAQUEIRO ORTEGA MARTHA.
1er. ESCRUTADOR: ADRIAN PALACIOS OSWALDO
2do. ESCRUTADOR: AGUILAR PACHECO MARIA DE LOURDES.
1er. Suplente. ALVAREZ FLORES FRANCISCO
2do. Suplente: CASQUERA HERNANDEZ
3er. Suplente: BRAVO LAIZ ELEAZAR | PRESIDENTE: ASCENCIO GONZALEZ MAYRA MONSERRAT.
SECRETARIO: BAQUEIRO ORTEGA MARTHA
1er. ESCRUTADOR: ANA MARÍA AGUILAR VARGAS.
2do. ESCRUTADOR: ELEAZAR BRAVO LAIZ. | COINCIDE
COINCIDE
ANA MARÍA AGUILAR VARGAS APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 970 C2 CON EL NÚMERO 19 EN LA PÁGINA 1.
ELEAZAR BRAVO LAIZ FUE DESIGNADO COMO TERCER SUPLENTE Y FUNGIÓ COMO 2DO ESCRUTADOR.
|
11. | 971 C1 | PRESIDENTE: BONILLA GUZMAN JAIR
SECRETARIO: ALBA GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES
1er. ESCRUTADOR: GONZALEZ VILLAFAN MISAEL
2do. ESCRUTADOR: BECERRIL ORTIZ JUAN ABELARDO.
1er. Suplente: ZAMBRANO RODRIGUEZ MARIA JUANA 2do. Suplente. ALVAREZ RIVERA LUIS 3er. Suplente. CERON SUAREZ RICARDO | PRESIDENTE: BONILLA GUZMAN JAIR
SECRETARIO: ALBA GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES
1er. ESCRUTADOR: ZAMBRANO RODRÍGUEZ MARÍA JUANA
2do. ESCRUTADOR: LUIS ALBARES RIVERA | COINCIDE
COINCIDE
ZAMBRANO RODRÍGUEZ MARIA JUANA, FUE DESIGNADA COMO 1ER SUPLENTE ESCRUTADOR Y FUNGIÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
LUIS ALBAREZ RIVERA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 971 CON EL NÚMERO 94 EN LA PÁGINA 5.
EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SÓLO APARECE EL NOMBRE DEL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.
EN EL APARTADO DE FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN, FIRMAN LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.
|
12. | 971 C2 | PRESIDENTE: CANTERO MONDRAGON NADIA
SECRETARIO: BALBUENA HERNANDEZ YESSICA
1er. ESCRUTADOR: AMARO MARCELO VICTOR
2do. ESCRUTADOR: BENHUMEA ANAYA CLAUDIA
1er. Suplente: ALVAREZ PEREZ SERGIO 2do. Suplente: TORRIJOS MEJIA CARMELO 3er. Suplente: CRUZ OLIVARES ANGELICA VICTORIA | PRESIDENTE: CANTERO MONDRAGON NADIA
SECRETARIO: BALBUENA HERNANDEZ YESSICA
1er. ESCRUTADOR: AMARO MARCELO VICTOR
2do. ESCRUTADOR: MUÑOZ VÁZQUEZ MARIO ALBERTO. | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
MUÑOZ VÁZQUEZ MARIO ALBERTO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 971 CON EL NÚMERO 94 EN LA PÁGINA 5. |
13. | 975 C2 | PRESIDENTE: GARCIA DELGADILLO ROCIO FABIOLA
SECRETARIO: MENDOZA LOPEZ ANAIZ
1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ LUGO JESUS
2do. ESCRUTADOR: ALFARO HERRERA ISRAEL
1er. Suplente. CANTU GONZALEZ ANA 2do. Suplente. PINEDA SIMBRON VICTOR 3er. Suplente. RUIZ ARROYO JOSE JUAN | PRESIDENTE: GARCIA DELGADILLO ROCIO FABIOLA
SECRETARIO: MENDOZA LOPEZ ANAIZ
1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ LUGO JESUS
2do. ESCRUTADOR: ALFARO HERRERA ISRAEL | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
|
14. | 1001 B | PRESIDENTE: AVILA MENDOZA AIDE
SECRETARIO: DOMINGUEZ VICTORIA CIRILO
1er. ESCRUTADOR: RAMIREZ VEGA JAVIER.
2do. ESCRUTADOR: BRIONES ARIAS MONICA.
1er. Suplente: DURAN SORIANO EDUARDO.
2do. Suplente. HERNANDEZ ELIGIO JUAN ENRIQUE 3er. Suplente. ESTRADA AYALA JAVIER | PRESIDENTE: AVILA MENDOZA AIDE
SECRETARIO: DOMINGUEZ VICTORIA CIRILO
1er. ESCRUTADOR: RAMIREZ VEGA JAVIER
2do. ESCRUTADOR: JOEL ÁVILA LEÓN. | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
JOEL ÁVILA LEÓN APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 1001 CON EL NÚMERO 155 EN LA PÁGINA 8. |
15. | 1002 B | PRESIDENTE: ARENAS CUETO SARA ERNESTINA.
SECRETARIO: BAUTISTA BAUTISTA CECILIA.
1er. ESCRUTADOR: AMEZCUA REYES LUIS EDUARDO
2do. ESCRUTADOR: OLMOS SANCHEZ SANTIAGO
1er. Suplente: CARBAJAL NERI CIRA 2do. Suplente. BARRAGAN DIAZ MARIA DE LOS ANGELES 3er. Suplente. BALLESTEROS BAHENA MARIA ANTONIA | PRESIDENTE: ARENAS CUETO SARA
SECRETARIO: BAUTISTA BAUTISTA CECILIA
1er. ESCRUTADOR: CARBAJAL NERI CIRA
2do. ESCRUTADOR: LORENZO APARICIO CRUZ | COINCIDE
COINCIDE
CARBAJAL NERI CIRA FUE DESIGNADA COMO 1ER SUPLENTE Y ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR.
LORENZO APARICIO CRUZ NO APARECE EN EL ENCARTE PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 1002 CON EL NÚMERO 116 EN LA PÁGINA 6. |
16. | 1002 C1 | PRESIDENTE: AGUILAR PAZ ADOLFO
SECRETARIO: HERNANDEZ GONZALEZ JULIA.
1er. ESCRUTADOR: ANGON CIRIGO LUZ ELENA.
2do. ESCRUTADOR: HERNANDEZ MACIAS ROCIO
1er. Suplente. ALARCON MEJIA ADOLFO
2do. Suplente. BLANCO GAONA SONIA
3er. Suplente. CABRERA BONILLA ESPERANZA | PRESIDENTE: AGUILAR PAZ ADOLFO
SECRETARIO: ANGON CIRIGO LUZ ELENA
1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ MACIAS ROCIO
2do. ESCRUTADOR: BAEZ JUÁREZ DOMINGA. | COINCIDE
ANGON CIRIGO LUZ ELENA FUE DESIGNADA COMO 1ER ESCRUTADOR Y FUNGIÓ COMO SECRETARIO.
HERNANDEZ MACIAS ROCIO FUE DESIGNADA EN EL ENCARTE COMO 2º ESCRUTADOR Y FUNGIÓ COMO 1er ESCRUTADOR. BÁEZ JUÁREZ DOMINGA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 1002 CON EL NÚMERO 180 EN LA PÁGINA 9 Y SE OBSERVA QUE FUE DESIGNADO POR EL IFE COMO SUPLENTE. |
17. | 1032 B | PRESIDENTE: MARTINEZ GARCIA ROGELIO
SECRETARIO: ALVAREZ AGUILAR VICTORIA
1er. ESCRUTADOR: AQUINO DE LA CRUZ SANDIVEL
2do. ESCRUTADOR: ZAMORA ZAMORA MA OLIMPIA
1er. Suplente. FRANCO MARTINEZ DANIEL 2do. Suplente. CRUZ CRUZ JOSEFINA 3er. Suplente CRUZ NICOLAS SUSANA | PRESIDENTE: MARTINEZ GARCIA ROGELIO
SECRETARIO: ALVAREZ AGUILAR VICTORIA
1er. ESCRUTADOR: AQUINO DE LA CRUZ SANDIVEL
2do. ESCRUTADOR: ZAMORA ZAMORA MA OLIMPIA | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
|
De lo anterior resulta que:
A. Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos designados.
Por lo que hace a las casillas 975 C2 y 1032 B, es de desestimarse el agravio consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que de la revisión detenida del encarte, el cual obra a fojas 228 a 231 del cuaderno accesorio cuatro y sus modificaciones, así como del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos que obran en el expediente en que se actúa a fojas 188 y 306 del cuaderno accesorio uno, las primeras y a fojas 134, y 234 del cuaderno accesorio dos las últimas, se advierte que la votación fue recibida por las personas autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, en tanto que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas casillas y, por tanto, recibieron la votación, las personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral administrativa, y desempeñaron el cargo para el cual fueron designadas previamente.
Por tanto, no se acredita la irregularidad invocada, de ahí que el agravio resulte infundado.
B. Funcionarios ocuparon cargos distintos a los asignados (corrimiento de funcionarios)
En las casillas 916 B, 970 B y 970 C1, se observa que algunos funcionarios designados por el Consejo Distrital, ocuparon cargos diversos a los conferidos.
Después de realizar el estudio de las probanzas que obran en autos, específicamente del acta de la jornada electoral (fojas 13, 163, 164, del cuaderno accesorio uno) y de la relación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, que se encuentran agregadas al expediente, se advierte que si bien le asiste la razón a la parte inconforme en el sentido de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ocuparon cargos distintos a los que les habían sido asignados, lo cierto es que ello de ninguna manera resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas en cuestión.
Lo anterior, en virtud de que el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que previamente les fue asignado por el Consejo Distrital, se estima que no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla. Fueron insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 260 del código de la materia.
Por ello, aun cuando ocuparon cargos distintos a los que inicialmente estaban designados, esta situación no implica una irregularidad, en tanto que las personas que recibieron la votación estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla.
Por tal razón, si la propia legislación de la materia autoriza que en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que cuando lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de los cargos entre quienes sí fueron debidamente designados por el Consejo Distrital correspondiente, y que por ello son los facultados por el código de la materia, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. Omisión de las firmas de funcionarios en el acta de jornada electoral.
El actor sostiene que en la casilla 971 C1 la votación se recibió por personas distintas a las facultadas, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo sólo fue suscrita por el Presidente y el Secretario de la mesa directiva de la casilla.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tal omisión no es suficiente para anular la votación recibida en la casilla señalada, en virtud de que el hecho de que en el acta antes referida sólo esté asentada la firma de dos funcionarios, tal circunstancia es insuficiente por sí sola para demostrar que los restantes funcionarios autorizados por el Consejo Distrital no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los previamente designados.
Del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección se desprende que en el apartado tres del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla en estudio, sólo se encuentra suscrita por el presidente y secretario de mesa directiva de casilla.
De igual forma, en el apartado correspondiente al cierre de la jornada dicha acta se encuentra suscrita, además por el primer escrutador y se asienta el nombre del segundo escrutador.
Por otra parte, consta en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, que la misma fue signada, por todos los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.
En este sentido, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 261, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos que actúen en la casilla deben firmar las actas que el día de la elección se elaboren, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo sólo esté firmada por dos funcionarios, no lleva necesariamente a concluir, que ello se debió a que los restantes funcionarios no se encontraron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existe un sinnúmero de causas por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la gran cantidad de papeles que deben firmarse.
En consecuencia, la falta de firma de un acta no tiene como causa única, que el funcionario haya estado ausente. Corrobora esta afirmación, el hecho de que existe la firma de todos los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla en el acta de jornada electoral que obra en autos a foja ciento sesenta y siete del cuaderno accesorio uno, que comprende tanto la instalación como el cierre de la casilla.
Adicionalmente, cabe señalar que en el caso del primer escrutador el funcionario que desempeñó el cargo es el ciudadano autorizado como primer suplente, y en el caso del segundo escrutador, el cargo lo ejerció un ciudadano que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores en la sección 971, situación que tampoco actualiza la causa de nulidad de la votación pues la sustitución de los funcionarios se llevó a cabo en términos de ley.
Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)”, clave S3ELJ 01/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 10-11.
D. Sustitución de funcionarios con electores y funcionarios actuando en cargos distintos a los designados.
En las casillas 918 C1, 920 B, 961 C2, 963 B, 969 C3, 970 C2, 971 C2, 1001 B, 1002 B y 1002 C1, se advierte que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo cual es apegado a derecho.
Por lo que hace, al señalamiento de distintos electores ocuparon cargos para el que no fueron designados (corrimiento) debe reiterarse el criterio señalado en párrafos anteriores en el sentido de que ésta situación no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla. Fueron insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 260 del código de la materia.
Por otro parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la sección, ello es conforme a lo establecido en el artículo 260, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los propietarios o suplentes.
Asimismo, es válida la votación cuando se recibe la votación por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 156, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados, no debe recaer en cualquier persona, sino que el código electoral federal acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.
Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
De modo que, cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las personas que desempeñaran el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, es evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla. Lo que no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos que en este apartado se examinan.
En las casillas que se analizan, se puede apreciar en el cuadro anterior, que los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la elección, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por el Consejo Distrital, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes, y los ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la ley; por tanto, estaban facultados para recibir la votación.
Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que obra publicada en la página 944 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Adicionalmente se destaca, que por lo que hace a la casilla 971 C2, el partido político actor, afirma que en dicho órgano fungió como segundo escrutador Ana María Aguilar Vargas, lo cual resulta infundado pues del análisis del encarte y sus modificaciones; del acta de jornada electoral, la cual obra a foja ciento sesenta y ocho el cuaderno accesorio uno y del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 115 del cuaderno accesorio dos, se desprende que dicha ciudadana no fue designada como funcionaria en esa casilla y tampoco ejerció ninguna función en la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.
E. Sustitución de funcionario de casilla durante la jornada electoral.
En el caso de la casilla 920 C1, el partido político afirma que en el transcurso de la jornada electoral el presidente de la casilla fue sustituido por el ciudadano CUATLACUATL CUAUTLE GABRIEL.
De acuerdo con el acta de jornada electoral, la casilla se instaló en los términos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital.
No obstante, al parecer durante el transcurso de la jornada electoral, hubo necesidad de sustituir al presidente de la casilla.
El código electoral federal establece el procedimiento para la sustitución de funcionarios de casilla, derivada de la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios.
Esta situación se encuentra prevista en la ley electoral, para el caso de la ausencia de funcionarios al momento de la instalación de la casilla.
Sin embargo, por mayoría de razón, el procedimiento para la sustitución de funcionarios es aplicable también en aquellos casos en los que la ausencia de algunos de los funcionarios durante el transcurso de la elección. Esto es así, pues la finalidad perseguida por la norma es asegurar el debido funcionamiento del órgano receptor de la votación, que permita el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos.
Así, conforme lo dispone el artículo 260 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
En el caso en estudio, el funcionario que se ausentó durante la jornada electoral fue el Presidente de la mesa directiva de casilla, por tanto, en términos de la normatividad señalada, correspondía al Secretario asumir las funciones de Presidente, como aconteció en la especie.
Así, se tiene que de acuerdo con el “encarte” y sus modificaciones, publicadas por la autoridad electoral, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, la persona que asumió el cargo vacante fue efectivamente el ciudadano designado por el Consejo Distrital como Secretario.
Derivado de este movimiento, se presentó el corrimiento de funcionarios, tal y como se aprecia en el cuadro anterior. Tales cambios se llevaron a cabo tal y como lo establece la normatividad de la materia.
De ahí lo infundado de la causa de nulidad alegada.
APARTADO 6: Causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Existencia de dolo o error en la computación de los votos.
En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de dolo o error en la computación de la votación.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
1. | 913 C1 |
2. | 917 B |
3. | 922 C1 |
4. | 923 C2 |
5. | 923 B |
6. | 923 C1 |
7. | 924 B |
8. | 924 C1 |
9. | 924 C2 |
10. | 927 C1 |
11. | 975 B |
12. | 975 C1 |
13. | 975 C2 |
14. | 1001 B |
15. | 1001 C3 |
16. | 1002 B |
17. | 1002 C3 |
18. | 1007 C1 |
19. | 1032 B |
20. | 1034 C1 |
21. | 1061 B |
Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, es decir, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.
Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.
Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales.
Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos:
“ARTÍCULO 154
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
...
ARTÍCULO 155
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.
..
ARTÍCULO 156
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con Credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
ARTÍCULO 157
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
...
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
...
ARTÍCULO 158
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
...
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
ARTÍCULO 159
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
...
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
...
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 276 de este Código, y
…
ARTÍCULO 160
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las (sic) marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
...”
En el código electoral federal también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:
“ARTÍCULO 273
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
ARTÍCULO 274
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos;
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escritito y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
ARTÍCULO 275
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores; y
c) De diputados.
ARTÍCULO 276
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos; y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
ARTÍCULO 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
ARTÍCULO 278
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
ARTÍCULO 279
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 280
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
ARTÍCULO 282
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
...”
La causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.
2. Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral federal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el día de la jornada electoral el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.
En primer término, por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión inconforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva tácitamente el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
Los datos que en principio habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:
1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.
2. Total de boletas sacadas de la urna, correspondiente a la elección de diputados federales.
3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados, más votos nulos).
Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, debe ser idéntico al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se entiende que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores o el total de boletas de la elección respectiva sacados de la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación en estudio, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para determinar qué fuerza política obtuvo el primer o segundo lugar de votación en cada casilla, en el caso de las coaliciones se debe tener presente que su votación se integra por la suma de los votos obtenidos por cada partido político coaligado, y los que se asignaron a la propia coalición, cuando las boletas tienen marcado los emblemas de los partidos que integran la coalición, por lo que se debe realizar esa operación para especificar en cada casilla la fuerza política que ocupó el primer o segundo lugar en votación.
CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (A-B) | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | REPRESENTANTES QUE VOTARON NO INCLUIDOS EN LA LN | TOTAL PERSONAS QUE VOTARON (D+E) | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS VOTACIÓN CONFORME AL APARTADO 8 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTACIÓN 1ER LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (I-J) | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE F-G-H | DETERMINANCIA | ||
1. 1 | 913 C1 | 722 | 406 | 316 | 315 | 0 | 315 | 315 | 315 | 124 | 82 | 42 | 0 | NO |
2. 2 | 917 B | 751 | 420 | 331 | 327 | 3 | 330 | 331 | 331 | 126 | 77 | 49 | 1 | NO |
3. 3 | 922 C1 | 662 | 350 | 312 | 308 | 4 | 312 | 312 | 296[1] | 134 | 78 | 56 | 16 | NO |
4. | 923 B | 587[2] | 293 | 294 | 294 | 0 | 294 | 294 | 294 | 118 | 65 | 53 | 0 | NO |
5. | 923 C1 | 587 | 293 | 294 | 292 | 2 | 294 | 294 | 294 | 118 | 85 | 33 | 0 | NO |
6. | 923 C2 | 5883 | 296 | 292 | 287 | 2 | 292 | 289 | 292 | 91 | 82 | 9 | 3 | NO |
7. 7 | 924 B | 607[3] | 324 | 283 | 280 | 3 | 283 | 283 | 283 | 104 | 85 | 19 | 0 | NO |
8. 8 | 924 C1 | 607[4] | 344 | 263 | 255 | 3 | 258 | 16 | 263 | 106 | 71 | 35 | 8[5] | NO |
9. 9 | 924 C2 | 607[6] | 394 | 213 | 214 | 1 | 215 | 213 | 213 | 81 | 63 | 18 | 2 | NO |
10. 1 | 927 C1 | 684 | 374 | 310 | 304 | 6 | 310 | 310 | 310 | 167 | 51 | 116 | 0 | NO |
11. | 975 B | 643[7] | 342 | 301 | 298 | 2 | 300 | 300 | 300 | 150 | 85 | 65 | 0 | NO |
12. | 975 C1 | 643[8] | 342 | 301 | 295 | 4 | 299 | 301 | 301 | 139 | 82 | 57 | 2 | NO |
13. | 975 C2 | 643 | 352 | 291 | 287 | 4 | 291 | 291 | 291 | 116 | 88 | 28 | 0 | NO |
14. | 1001 B | 588[9] | 336 | 252 | 252 | 0 | 252 | 252 | 252 | 103 | 64 | 39 | 0 | NO |
15. | 1001 C3 | 589[10] | 356 | 233 | 232 | 1 | 233 | 233 | 233 | 99 | 48 | 51 | 0 | NO |
16. | 1002 B | 612[11] | 352 | 260 | 258 | 2 | 260 | 260 | 260 | 121 | 61 | 60 | 0 | NO |
17. | 1002 C3 | 613 | 350 | 263 | 259 | 1 | 260 | 263 | 263 | 102 | 92 | 10 | 3 | NO |
18. | 1007 C1 | 718[12] | 388 | 330 | 325 | 6 | 331 | 330 | 330 | 136 | 80 | 56 | 1 | NO |
19. | 1032 B | 712[13] | 362 | 349 | 349 | 1 | 350 | 350 | 350 | 169 | 106 | 63 | 0 | NO |
20. | 1034 C1 | 653 | 303 | 350 | 348 | 2 | 350 | 352 | 352 | 180 | 111 | 69 | 2 | NO |
21. | 1061 B | 653 | 293 | 360 | 361 | 1 | 362 | 360 | 360 | 155 | 133 | 22 | 2 | NO |
A. Casillas en las que se realizó recuento en la sesión de cómputo del Consejo Distrital.
Son inoperantes los agravios hechos valer por el enjuciante en relación con la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, contenida en el artículo 76, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 922 C1, 923 C2 y 1002 C3.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 295, en particular los párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
“Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”
Como se aprecia en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo, por los Consejos Distritales respectivos del Instituto Federal Electoral.
No obstante, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 295 del código electoral federal, no podrá invocarse como causa de nulidad, lo errores o inconsistencias en el cómputo de los votos, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo.
Así, del contenido de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 32 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, visibles de la foja doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cinco del cuaderno principal, se desprende que en las casillas 922 C1, 923 C2 y 1002 C3 se determinó efectuar, por las causas establecidas en el código electoral federal, el recuento de votos.
En consecuencia, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas, por el consejo distrital, y toda vez que el partido actor no controvierte el citado procedimiento por vicios propios, tales agravios resultan inoperantes, de ahí que los resultados contenidos en cada una de las casillas impugnadas por dicha causal deben permanecer incólumes.
B. Casillas que no presentan inconsistencias.
Es preciso señalar que del análisis de los datos, contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 923 B y 923 C1, no se aprecia la existencia de irregularidades o inconsistencias, pues todos los datos asentados en las documentales coinciden plenamente, concretamente los rubros relativos a total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna y votación total.
CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (A-B) | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | REPRESENTANTES QUE VOTARON NO INCLUIDOS EN LA LN | TOTAL PERSONAS QUE VOTARON (D+E) | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS VOTACIÓN CONFORME AL APARTADO 8 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTACIÓN 1° LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (I-J) | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE F-G-H | DETERMINANCIA | ||
1. 4 | 923 B | 587 | 293 | 294 | 294 | 0 | 294 | 294 | 294 | 118 | 65 | 53 | 0 | NO |
2. 5 | 923 C1 | 587 | 293 | 294 | 292 | 2 | 294 | 294 | 294 | 118 | 85 | 33 | 0 | NO |
C. Casillas de sección 975.
A pesar de que el enjuiciante no precisa a cuál de las casillas que conforman la sección 975 se refiere de manera concreta; sin embargo, esta Sala Regional procede al análisis de todas las casillas que conforman la sección, es decir, de las casillas 975 B, 975 C1 y 975 C2.
De igual forma, es preciso señalar que del análisis de la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral, se aprecia que en las casillas 975 B y 975 C2, no existe irregularidad que pongan en duda la certeza de la votación recibida, y en la restante casilla 975 C1 aun y cuando se aprecia una diferencia de dos votos entre el total de personas que votaron conforme a la lista nominal que fueron (299) doscientos noventa y nueve y las boletas extraídas de la urna y los resultados de la votación, cifras que ascienden a (301) trescientos uno, sin embargo, esa irregularidad no es determinante para la votación, en tanto que existe una diferencia de cincuenta y siete (57) votos entre el primer y segundo lugar, mientras el error detectado es de tan solo dos votos.
CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (A-B) | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | REPRESENTANTES QUE VOTARON NO INCLUIDOS EN LA LN | TOTAL PERSONAS QUE VOTARON (D+E) | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS VOTACIÓN CONFORME AL APARTADO 8 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTACIÓN 1° LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (I-J) | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE F-G-H | DETERMINANCIA | ||
3. | 975 B | 642[14] 643[15] | 342 | 301 | 298 | 2 | 300 | 300 | 300 | 150 | 85 | 65 | 0 | NO |
4. | 975 C1 | 638[16] 643[17] | 342 | 301 | 295 | 4 | 299 | 301 | 301 | 139 | 82 | 57 | 2 | NO |
5. | 975 C2 | 643 | 352 | 291 | 287 | 4 | 291 | 291 | 291 | 116 | 88 | 28 | 0 | NO |
D. Boletas sobrantes respecto de las cuales no se reporta su destino.
El partido demandante manifiesta que en la Casilla 913 C1 se recibieron setecientas veintidós (722) boletas, existiendo setecientos seis (706) ciudadanos registrados, es decir, dieciséis boletas sobrantes, las cuales en ningún momento se reporta el lugar donde fueron depositadas o si fueron utilizadas o no.
El agravio es infundado, pues del análisis de la información que se obtiene de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, se aprecia que efectivamente, en la casilla en estudio se entregaron setecientas veintidós (722) boletas cuando en la lista nominal de electores de la casilla están registrados setecientos seis (706) electores, es decir, dieciséis (16) boletas de más; sin embargo, ello se debe a que tienen que entregar boletas adicionales para que sufraguen los representantes de los partidos políticos, lo anterior, en términos de lo dispuesto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG577/2009, por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del 5 de julio de 2009 publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de este año, el cual en el punto de acuerdo Sexto dispone:
“A cada uno de los presidentes de las mesas directivas de casillas básicas, contiguas y extraordinarias que se instalarán en la Jornada Electoral, se les entregarán dos boletas adicionales, a las previstas para los electores en lista nominal, por cada partido político nacional, para que sus representantes debidamente acreditados ante ellas puedan ejercer su derecho al sufragio. La misma medida será tomada para cada una de las casillas especiales, asignándose la referida cantidad de boletas por cada partido político nacional.”
Como se advierte el número de boletas adicionales entregados a la mesa directiva de la casilla 913 C1, eran para que los representantes de los ocho partidos políticos nacionales pudieran ejercer su voto, en caso de que no estuvieran registrados en la lista nominal de la casilla.
Por tanto, si en el proceso electoral federal participaron ocho partidos políticos nacionales, y en términos de lo señalado en el artículo 245, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos puede acreditar ante las mesas directivas de casilla dos representantes (propietario y suplente), de ahí que se hayan entregado un total de dieciséis (16) boletas adicionales.
Cabe señalar, que de acuerdo con los datos que se obtienen del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja cinco del cuaderno accesorio dos, no se advierte la existencia de irregularidad alguna en el conteo de los votos. De ahí que resulte infundado el agravio hecho valer, por lo que no se actualiza la causa de nulidad hecha valer por el partido actor.
E. Falta de coincidencia entre los votos extraídos de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
El partido político señala como agravio en las Casillas 917 B y 1034 C1, esencialmente, la falta de coincidencia entre los votos extraídos de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
De los datos que se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo que obra en el expediente a fojas 13, 286 y 241 del cuaderno accesorio dos, mismos que transcribieron en el cuadro anterior, se aprecia que efectivamente existe una diferencia entre las personas que votaron y las boletas extraídas de la urna.
En la casilla 917 B esa diferencia es de una (1) boleta y en la casilla 1034 C1 es de dos (2) boletas.
Se precisa que en la casilla 917 B y 1034 C1 existe un número menor de electores respecto de las boletas extraídas de la urna y los resultados de la votación, lo que evidencia un error que sí transciende al cómputo de los votos.
No obstante, aun y cuando tales situaciones constituyen inconsistencias no son trascendentes en el resultado de la votación obtenida en cada casilla, ya que las irregularidades detectadas son menores a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, como se evidencia con el cuadro que a continuación se inserta.
CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (A-B) | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | REPRESENTANTES QUE VOTARON NO INCLUIDOS EN LA LN | TOTAL PERSONAS QUE VOTARON (D+E) | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS VOTACIÓN CONFORME AL APARTADO 8 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTACIÓN 1ER LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (I-J) | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE F-G-H | DETERMINANCIA | ||
1. 2 | 917 B | 751 | 420 | 331 | 327 | 3 | 330 | 331 | 331 | 126 | 77 | 49 | 1 | NO |
2. | 1034 C1 | 653 | 303 | 350 | 348 | 2 | 350 | 352 | 352 | 180 | 111 | 69 | 2 | NO |
Así las cosas, a pesar de la falta de consistencia entre el número total de ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, ello no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada por el actor.
F. Casillas con datos coincidentes.
El partido político actor señala que existió error en el cómputo de los votos de las casillas 924 B, 927 C1, 1001 C3 Y 1032 B, pues los datos de boletas extraídas de las urnas, boletas sobrantes o ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no coinciden.
Lo alegado deviene infundado, pues según se advierte de los datos consignados en el cuadro que antecede, coinciden plenamente los rubros de referencia, por lo que es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos.
En efecto, en estas casillas existe una plena coincidencia entre los datos asentados en los rubros principales, ya que el número total de ciudadanos que votaron es idéntico al número de boletas sacadas de la urna, y éste a su vez es igual a la votación emitida en casilla.
En consecuencia, es claro que en estas casillas no existió error en la computación de los votos.
G. Ningún rubro fundamental coincide.
El partido actor señala como agravio que en la Casilla 924 C1 de acuerdo al acta de la jornada electoral se recibieron seiscientos ochenta (680) boletas de las cuales se utilizaron trescientas cuarenta y cuatro (344) boletas, por lo tanto se debieron extraer de la urna trescientos treinta y seis (336) boletas, pero en el acta de escrutinio y cómputo aparece en el apartado de boletas sacadas de la urna un total de dieciséis (16) boletas; mientras que en el apartado de personas que votaron aparece un total de doscientos cincuenta y dos (252), más tres (3) representantes de partido dando un total de doscientos cincuenta y cinco (255) personas que votaron y en el apartado de los resultados de la votación como total aparece doscientos sesenta y tres votos (263), por lo que ninguna cantidad coincide.
En efecto, como se aprecia en el cuadro anterior, en el renglón en el que se consignan los resultados de la casilla en estudio, se advierte que en el indicador de “boletas sacadas de la urna”, cuyo dato se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, efectivamente se asentó como dato dieciséis (16) boletas, lo cual resulta inverosímil ya que en esa casilla votaron doscientos cincuenta y ocho (258) electores; por tanto, ese dato asentado en el rubro “boletas sacadas de la urna” es producto de un error por lo que no debe tomarse en cuenta.
Ahora bien, para verificar si existió error en la computación de los votos se deben analizar los siguientes datos: “Total de boletas recibidas” y “Boletas sobrantes” (no usadas por los electores e inutilizadas por el secretario), ya que si al número total de boletas recibidas se le resta el número total de boletas sobrantes, se obtiene una cantidad que corresponde a las boletas utilizadas en la casilla, que debe coincidir necesariamente con el total de “Resultado de la votación”, así como con el rubro “Boletas sacadas de la urna” y “Personas que votaron”.
Al respecto, debe tomarse en consideración la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares), clave S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 116.
En el caso concreto, el número de boletas utilizadas fue de doscientas cincuenta y cinco (255); el total de ciudadanos que votaron fue de doscientos cincuenta y ocho (258) y los resultados de la votación ascienden a doscientos sesenta y tres (263).
De lo anterior se advierte que existe inconsistencia entre los datos referidos, ya que ninguno de las cantidades coincide entre sí, cuando lo ordinario es que existe plena identidad.
Sin embargo, la diferencia mayor que se advierte entre los datos precisados es de ocho (8) votos, cantidad que es menor a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar.
Debe tenerse presente que el error o dolo en la computación de votos será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
En atención a lo anterior, si el primer lugar obtuvo ciento seis (106) votos y el segundo lugar setenta y uno (71), la diferencia entre estos es de treinta y cinco votos (35), al comparar dicha cantidad con la diferencia máxima que existe entre las boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de los votos contabilizados a favor de partidos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, que es de ocho (8) votos, se obtiene que la irregularidad advertida misma no es determinante para el resultado de la votación.
De ahí que no proceda decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
H. Mayor número de votantes que votos extraídos de la urna.
En las casillas 924 C2, 1007 C1 y 1061 B, el instituto político actor manifiesta que en existe una diferencia entre las boletas sacadas de la urna y las personas que votaron conforme a la lista nominal, pues existe un faltante de boletas en relación con los ciudadanos que ejercieron el sufragio.
Al respecto, aun cuando en tales casillas efectivamente el dato relativo a total de ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal de electores, sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos), es mayor al número de boletas sacadas de la urna y del total de la votación emitida (estos últimos elementos sí coinciden entre sí), no puede considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta de coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que sí introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos, según el caso.
Por tanto, en la especie, no puede estimarse la existencia de error en el cómputo de la votación, ya que la irregularidad advertida no trascendió a tal procedimiento, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad en análisis, conclusión que se apoya en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se contiene en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, según la cual el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
I. Número de boletas entregadas en la casilla no coincide de acuerdo con los folios.
En las casillas 1001 B, 1001 C3, 1002 B, 1007 C1 y 1032 B, el partido político argumenta que al hacer la resta de los número de folio máximo y mínimo asentados en las actas de la jornada electoral se obtienen datos que no coinciden con los número de boletas entregadas en la casilla.
Al respecto, debe señalarse que tal situación, si bien es una inconsistencia, pues el ideal sería que todos los datos consignados en las actas levantadas el día de la jornada electoral, coincidan plenamente, este hecho de ninguna forma constituye una irregularidad grave, que constituya una error en el cómputo de la votación.
Esto es así, pues no debe perderse de vista que en muchas ocasiones, sobre todo en ciertas zonas de la república mexicana de alta marginación, los funcionarios de casilla tienen estudios mínimos, y a quienes el ejercicio de ciertas operaciones matemáticas les presenta alguna dificultad.
En el mismo sentido, debe tomarse en cuenta que los números de folio de las boletas en muchas ocasiones cuentan con más de seis dígitos y, por tanto, pueden existir errores o inconsistencias al momento de transcribirlos.
Se considera que, si bien esta información relativa al número de boletas recibidas en la casilla en un momento dado puede servir de apoyo para la corroboración de otros datos que tengan errores o inconsistencia, de ninguna forma puede, por si misma, constituir una irregularidad de tal entidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que este dato no es esencial, para determinar la certeza de la votación recibida.
En el caso concreto, se advierte que el número de boletas que se recibieron en cada casilla y que se asentó en el acta de jornada electoral es correcto, ya que coincide plenamente con el documento denominado “Análisis preliminar del Instituto Federal Electoral respecto de la clasificación de paquetes electorales”, visible de fojas cinco (5) a veintiuno (21) del cuaderno accesorio cinco (5).
Por tanto, las posibles inconsistencias en los números de folios contabilizados por los funcionarios de casilla en el acta de la jornada electoral, son intrascendentes, debido a que estos datos no tienen ningún impacto en el cómputo de la votación.
De ahí que resulte infundado el agravio en estudio.
APARTADO 7: Causal g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con credencial de elector o no aparecen en lista nominal de electores.
Con relación a las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o que no se encuentran inscritas en la lista nominal de electores.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son 975 B, 1032 B y 1032 C1.
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:
1. En la casilla 975 B, se permitió votar a una persona de nombre José Miguel Juárez, sin estar incluido en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión.
2. En las casillas 1032 B y 1032 C1 se dejó votar a personas no inscritas en el Padrón Electoral, lo cual causa una alteración a los resultados de la jornada electoral.
La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:
“ARTÍCULO 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
...”.
Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:
a) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
c) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos mencionados, caben los siguientes señalamientos.
De conformidad con el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán contar con la credencial para votar correspondiente y estar inscritos en el Registro Federal de Electores; por lo que hace a este último elemento, también se señala que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, de lo que se deriva la necesidad de estar incluido en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio, salvo los casos de excepción.
En correlación con lo anterior, el párrafo 2 del artículo 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que “La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
Según el artículo 180, párrafo 1, del código federal electoral, los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por disposición expresa de los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 178, párrafo 1, del código electoral vigente, es el órgano encargado de expedir la credencial para votar con fotografía.
Por lo que hace a las listas nominales de electores, el artículo 191, párrafo 1, del código electoral federal, establece que éstas son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
En consecuencia, es claro que los ciudadanos, para estar en plena aptitud de emitir su sufragio, entre otros requisitos, es indispensable que cuenten con su credencial para votar con fotografía y estén incluidos en la lista nominal de electores; o en su defecto, cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como se señaló, el partido actor afirma que se permitió votar a una persona sin estar incluida en la lista nominal de la casilla.
Por lo que hace a las casilla 975 B y 1032 B el agravio resulta infundado pues del análisis del caudal probatorio se aprecia que dicha afirmación no se encuentra debidamente probada en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.
La aseveración formulada por el representante partidista no se encuentra sustentada por algún escrito de incidente o de protesta, o bien, que tal hecho haya sido asentado en el acta de jornada electoral o en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla.
Es preciso señalar, que no se está imponiendo al partido político la carga de probar un hecho negativo, como sería la no inclusión del citado ciudadano en la lista nominal de la sección, sino el hecho de que a dicho ciudadano se le haya permitido ejercer el sufragio sin cumplir con uno de los requisitos que marca la ley.
Al ser el ejercicio del voto, un derecho constitucional, su anulación sólo puede proceder en aquellos casos, en los que se acredite, efectivamente, que éste no representa la voluntad ciudadana por encontrarse viciado por alguna circunstancia ajena a la voluntad de los electores.
En este sentido, como ya se ha señalado, para que proceda la nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que quien la impugne aporte los elementos de prueba suficientes que permitan al juzgador, tener la certeza de que la votación se llevó a cabo en contravención a las normas que regulan su ejercicio.
Para ello, se han establecido medios en la norma electoral, a través de los cuales, los partidos políticos pueden preconstituir pruebas, que pueden servir para acreditar la comisión de conductas contrarias a las disposiciones jurídicas.
Así, la ley contempla la posibilidad de que los funcionarios de casilla levanten hojas de incidentes en los que se hagan constar, las irregularidad o eventualidades acaecidas durante la jornada; de igual forma, se permite a los representantes partidistas, presentar escritos de protesta y de incidentes, en los cuales pueden manifestar las contravenciones legales que a su juicio se presenten.
Aunado a esto, si por alguna razón no fuera posible presentar estos escritos ante la mesa directiva de casilla, los partidos políticos tiene la posibilidad de hacerlo en la sesión de cómputo distrital.
Además, cuando se presente alguna irregularidad, es necesario que la misma se haga constar de la forma más precisa posible, señalando la mayor cantidad de elementos, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la infracción electoral.
En el caso, si se afirma que se permitió votar a una persona que no estaba inscrito en las lista nominal, la carga de la prueba de acreditar tales hechos correspondía sin duda al partido político actor, situación que en el caso no aconteció.
Esto es así, pues el partido político actor no presentó escritos de protesta o de incidentes en los que hicieran constar las irregularidades acontecidas, en los que se evidenciara cuando menos los nombres de las personas que votaron sin cumplir con las normas legales y el número aproximado de ciudadanos que llevaron a cabo tal conducta.
Por lo que hace a las casilla 1032 C1, del análisis del acta de jornada electoral, visible a foja trescientos siete del cuaderno accesorio uno, se aprecia que en el apartado catorce relativo a los incidentes presentados durante el desarrollo de la votación se señala que por un error se dejó votar a tres personas de las secciones 1030 y 1031.
Considerando que el acta de la jornada electoral es un documento público el cual hace prueba plena de lo asentado en él, por tanto acredita que, como lo refiere el actor, en la casilla en estudio se permitió votar a ciudadanos no inscritos en la lista nominal de la casilla.
No obstante que ésta es una situación ilegal que controvierte las normas relativas al ejercicio del voto por parte de los ciudadanos, tal situación no resulta trascendente para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, pues de los resultados del cómputo de la votación en la casilla, se obtiene que el primer lugar obtuvo una votación de ciento cincuenta y seis votos, el segundo lugar ciento veinticinco, por tanto, la diferencia entre ambos es de treinta y un votos.
En este sentido, si los votos irregulares que quedaron acreditados ascienden a tres votos, es inconcuso que tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación.
De ahí que al no haberse probado los extremos de la causa de nulidad invocada, el agravio hecho valer resulta infundado.
APARTADO 8: Causal i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Ejercer violencia física o presión.
En este apartado se procede al estudio de las casillas respecto de las cuales la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en haber existido violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
1. | 912 B |
2. | 913 C2 |
3. | 914 C2 |
4. | 918 C1 |
5. | 919 C2 |
6. | 920 C2 |
7. | 932 B |
8. | 932 C2 |
9. | 1008 B |
10. | 1008 C1 |
11. | 1008 C2 |
12. | 1010 B |
13. | 1010 C1 |
14. | 1014 B |
15. | 1014 C2 |
16. | 1033 B |
17. | 1033 C1 |
18. | 1033 C2 |
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la mencionada legislación, prevé:
“ARTÍCULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
...”
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“ARTÍCULO 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...”
“ARTÍCULO 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
II. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...”
”ARTÍCULO 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...
...”
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
“ARTÍCULO 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
…
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”
“ARTÍCULO 158
I. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
...”
“ARTÍCULO 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
...”
“ARTÍCULO 237
…
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
...”
“ARTÍCULO 241
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…”
“ARTÍCULO 265
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
…”
“ARTÍCULO 266
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 265 de este Código.
b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 250 y 251 de este Código;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
d) Los funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 246 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.”
“ARTÍCULO 267
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.”
“ARTÍCULO 269.
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.”
Los dispositivos legales antes transcritos ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.
Este mismo espíritu forma la causal de nulidad en comento, pues a través de ella, el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto, y por ende, la certeza en los resultados de la votación.
Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere acreditar los siguientes elementos:
1. Que exista violencia física o presión.
2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.
4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta de su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia aprobada por dicho órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 313, clave S3ELJD 01/2000, con el rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares)”.
Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de represalias no constituye un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
Aunque no se contempla que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto.
Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.
En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
En cuanto al cuarto elemento, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación.
Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
Así pues, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.
Esta consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación de Jalisco y similares), clave S3ELJ 53/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 312.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, con valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, obran en autos las pruebas que ofrece la parte enjuiciante, consistentes en escritos de protesta y de incidentes cuyo valor probatorio es de un mero indicio, atento a lo señalado por el artículo 51 párrafo 1, inciso a), de la ley invocada.
| Casilla | Agravio | Hoja de Incidentes, Acta de jornada, Acta de escrutinio y cómputo | Otros Elementos probatorios | Observaciones |
1. | 912 B | HECHO 2: Se permitió el acarreo de gente por parte de la señora GUADALUPE RODRÍGUEZ CALDERON, persona afín al PRI con lo cual se le concedió una ventaja indebida a dicho Instituto Político en detrimento de los demás contendientes. | ACTA JORNADA: En el apartado 14 se asentó: “acarreo de personas hacia las casillas”. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
2. | 913 C2 | HECHO 4: En la esquina de la casilla se encontraba una barda pintada con el logotipo del PAN, según se desprende del acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la hoja de incidentes. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
3. | 914 C2 | HECHO 5: Se reportó propaganda del PAN, pegada en un poste a veinte metros de las casillas, según se desprende del acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la hoja de incidentes. Antes del cierre de la jornada electoral, a las dieciséis horas con treinta minutos se cancelaron ciento ochenta y ocho boletas, sin mediar motivo o causa alguna de dicho proceder y sin haber terminado aún la jornada electoral. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
4. | 918 C1 | HECHO 9: Los funcionarios recibieron playeras alusivas a su partido creando con ello proselitismo a favor de éste, lo que ocasiona daño irreparable a los demás contendientes, al causar un impacto visual, al crear una tendencia favorable del Instituto Político de su preferencia. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
5. | 919 C2 | HECHO 10: El señor LIZANDRO ALVAREZ ROCHO, representante general del PRI, inicia un altercado con los integrantes de la mesa de casilla durante el conteo de los votos recibidos. | ACTA JORNADA: En el apartado 14 se asentó: “Un representante del PRI obstaculizó las votaciones”.
ACTA CÓMPUTO: En el apartado 10 se asentó: “El PRD entregó protesta tardía”. | ESCRITO PROTESTA:
PRD: “A las 10 am se presentó un seguidor del PRI en protesta de porqué no se firmaron las boletas, teniendo en cuenta que la votación estaba en curso y sus representantes de su partido ya habían autorizado el inicio de la votación. Falta el respeto a la mesa electoral y 2 representantes del Partido Nueva Alianza.”
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
6. | 920 C2 | HECHO 19: Se observa que personas con playeras del PRI realizaban proselitismo a favor de su partido e interviniendo de manera violenta, impidieron a los representantes de casilla revisaran las planillas y hojas electorales durante todo el desarrollo de la contienda electoral y del conteo al momento del cierre, lo cual obviamente causa agravio a mi representado, al colocarlo en desventaja durante la jornada electoral por impedir con su violencia el revisar dichos documentos. | NINGÚN INCIDENTE | ESCRITO INCIDENTE:
PRD: “A las 8:50 a.m. el Presidente y Secretario de casilla nos ordenaron contar las boletas en presencia de los demás representantes de partido.”
PRD “A las 8:30 a.m. sucedió en la casilla contigua 2 llegaron altaneramente con sus playeras del PRI y nos ofendieron diciéndonos groserías “Pinches Amarillistas” y luego nos acusaron sin prueba alguna que no teníamos derecho de revisar planillas u hojas. | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
7. | 932 B | HECHO 25: A un metro de distancia de la casilla se encuentra propaganda del PAN. | NINGÚN INCIDENTE | ESCRITO INCIDENTE: Presentado por el PRD: “El partido Convergencia hizo 15:20 acto de presencia con playeras del color de su partido y no está permitido”. | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
8. | 932 C2 | HECHO 25: A la señora RODRÍGUEZ CRUZ FELIPA le dijeron por qué partido votar en la casilla. | ACTA JORNADA: En el apartado 14 se asentó: “pasaron camionetas de convergencia”. | ESCRITO INCIDENTE:
PRD: “A las 15:27 a la señora RODRÍGUEZ CRUZ FELIPA le dijeron por qué partido votar”.
PRI: “A las 3:27 pm en la casilla para votar la señora Rodríguez Cruz Felipa fue aconsejada verbalmente por una persona del sexo masculino para votar por un partido”.
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
9. | 1008 B | HECHO 39: Siendo las nueve horas con cincuenta y tres minutos del día, los integrantes de las mesas de dicha sección, se percataron que existía publicidad del PAN, la cual no fue retirada como lo marca la ley, causando un impacto visual al momento de emitir el sufragio ya que se encontraba en un lugar próximo y visible a las casillas. | ACTA CÓMPUTO: En el apartado 10: “Hace falta una persona de la lista nominal con la palabra VOTÓ, la cual hace la diferencia de una boleta”. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
10. | 1008 C1 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
11. | 1008 C2 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR. | HOJA INCIDENTES: Se asentó: “9:53: Representantes del PAN no quitaron publicidad; 12:10: insinuación de colores partidos políticos”. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
12. | 1010 B | HECHO 37: 1. De acuerdo al escrito de incidentes presentado por el representante de casilla de nombre MINERVA PÉREZ CORNEJO, manifiesta que un señor se encuentra en la entrada de las casilla comunicando a la gente antes de que éstas pasen a emitir su voto, que ya saben por quién votar. 2.- Siendo las 9:50 la Señora ALICIA DEGALES se presenta con una persona a la casilla que le corresponde portando ella la credencial de este ciudadano incitándolo a emitir su voto. 3.- La Señora SOCORRO entró con seis personas llevándolas directamente a la casilla para que emitieran su voto una vez realizado el voto de estas personas se retira. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | La representante del partido actor MINERVA PÉREZ CORNEJO firmó bajo protesta las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. |
13. | 1010 C1 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
14. | 1014 B | HECHO 49: Se incitó a la gente a votar por el PRI, se les privó a los ciudadanos de la libertad para emitir su voto y tomar sus propias decisiones, por lo que al no ser así es que se ve presente un menoscabo en cuanto a la libertad y secreto del voto, al inducir a la gente a votar por ellos, e inclusive al momento de interceptarlos antes de ingresar a las casillas, situación que no previó la autoridad respectiva. | NINGÚN INCIDENTE | ESCRITO INCIDENTE:
PRD: “De las 13:00 a las 15:00 hrs. un grupo de personas se encuentran canjeando un papel rojo por el voto a la salida de las casillas de votación”.
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
15. | 1014 C2 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR | NINGÚN INCIDENTE | ESCRITO INCIDENTE:
PRD: “Siendo las 11:54 a.m. había un grupo de 12 personas interceptando a la gente por parte del PRI”.
PRD: “De 1:00 p.m. a 3:00 p.m. se encontraba un grupo de personas del PRI canjeando el voto por un papel rojo a la salida de las casillas de votación”.
ESCRITO PROTESTA:
PRI: “Se ejerció violencia física o presión sobre los electores; Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación” (1). | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
16. | 1033 B | HECHO 35: Se observa que la lona del partido del PRI se encuentra a la vista de los votantes de la casilla. | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del PRD firmó bajo protesta “debido a los incidentes de la jornada electoral”. |
17. | 1033 C1 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR | NINGÚN INCIDENTE | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
18. | 1033 C2 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR. | ACTA JORNADA: En el apartado 14 se asentó: “Se quitó una lona partidista”.
HOJA INCIDENTES: “4:25. Se colocó una lona del PRI y se solicitó quitarla”. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó bajo protesta las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. |
Entrando al análisis particular de cada casilla comprendida en este apartado, se tiene lo siguiente:
A. Propaganda electoral durante el día de la elección.
El proselitismo a favor de un partido político dentro, fuera o en las inmediaciones de la casilla, puede ser entendido como una forma de presión sobre los electores, pues tal actividad se realiza con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía para obtener votos a favor de un determinado contendiente, lo que lesiona la libertad del sufragio.
La Sala Superior ha estimado que el hecho que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley.
También ha señalado que la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.
En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Así mismo, este Tribunal Electoral ha sostenido, que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Este criterio se apoya en la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este tribunal, publicada en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 819 a 820, identificada con la clave S3EL 038/2001, identificada con el rubro y texto siguiente:
"PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima).—El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.”
Por lo que hace a las casillas 913 C2, 914 C2, 932 B, 1008 B, 1008 C1, 1008 C2, 1033 B, 1033 C1 y 1033 C2, el partido político actor señala que en las inmediaciones de estas casillas había propaganda electoral a favor de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
Al respecto, debe decirse que por lo que hace a las casillas 913 C2, 914 C2, 1008 C1, 1010 B, 1033 B y 1033 C1 del análisis del caudal probatorio ofrecido por el partido actor, que obra a fojas seis, nueve, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y ocho, trescientos nueve y trescientos diez del cuaderno accesorio uno, no se acredita que se hayan suscitado los hechos que el partido actor señala en su demanda.
Esto pues del análisis minucioso de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes que obran en el presente expediente, no se señala que se haya presentado alguno de los hechos que el enjuiciante manifiesta.
En relación con las casillas 932 B, 1008 B, 1008 C2 y 1033 C2, del estudio de los elementos de prueba ofrecidos por el partido político recurrente se aprecia que existen, en algunos casos, indicios del acaecimiento de algunos hechos, como la instalación de propaganda en las inmediaciones de la casilla, sin embargo, tales afirmaciones no se encuentran reforzadas por algún otro medio de prueba que permita a este órgano jurisdiccional llegar a la determinación de anular la votación recibida en las casillas.
Lo anterior, es así pues aun y cuando en algunas de estas casillas existen elementos de prueba que acreditan que efectivamente en las inmediaciones de la casilla existían algunas mantas o propaganda a favor de algún partido político, lo cierto es que el partido actor no acredita con algún medio de prueba idóneo en dónde se encontraba la citada propaganda, con respecto a la casilla y si ésta se encontraba a la vista de los electores al momento de ingresar a la casilla, si la misma fue colocada durante el periodo de prohibición establecido en el código de la materia.
De ahí que al no contar este órgano jurisdiccional, con mayores elementos para poder justipreciar, la trascendencia de la irregularidad señalada, la causa de nulidad deviene infundada.
B. Presión sobre los electores al indicarles por quien votar.
En las casillas 912 B, 918 C1, 920 C2, 1010 B, 1010 C1, 1014 B y 1014 C2, se hace valer que personas habían inducido el voto de los electores, al indicar a los ciudadanos por quién sufragar al momento de ingresar a la casilla.
Esta Sala Regional considera que lo afirmado por la parte actora no es suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente se realizó la presión, ya que las mismas resulta genéricas y ambiguas, pues sólo indican que algunas personas estuvieron indicando a los electores por quien votar, sin embargo, eso no acredita la existencia de presión sobre los electores, ya que era menester que se precisara también, con claridad, a qué personas de las que sufragaron en esa casilla se presionó, y se demostrara tal circunstancia también era necesario que acreditara cuánto tiempo se había ejercido esa presión y sobre qué número de personas.
Así las cosas, ante la falta de señalamiento de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, ocurrieron los hechos irregulares y su necesaria acreditación, se concluye que no se demuestran los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación que se analiza.
En efecto, del estudio de las actas de la jornada electoral, que obran a fojas uno, diecinueve, veinticinco, doscientos sesenta y ocho, doscientos sesenta y nueve, doscientos ochenta y dos, doscientos ochenta y cuatro, y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, consultables a fojas uno, dieciséis, diecinueve, doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos catorce, trescientos cuarenta y siete, no se puede apreciar la narración de ningún incidente como el que señala el partido actor.
Como se ha señalado en párrafos precedentes, no basta con la afirmación de que se cometió tal o cual irregularidad, sino que el partido que haga valer una causa de nulidad está constreñido por disposición legal, a proporcionar elementos de prueba suficientes, para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se desarrollo el hecho dañoso. Situación que como ya se señaló en el caso concreto no aconteció.
Por lo que hace a la casilla 932 C2, obra en el expediente el escrito de incidentes presentado por el representante de Partido de la Revolución Democrática, en el que señaló que a las quince horas veintisiete minutos del día de la jornada electoral, la señora Felipa Rodríguez Cruz fue aconsejada por quien votar, por una persona del sexo masculino. Información que coincide con lo asentado en el escrito de protesta presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
Como se ha señalado los escritos de protesta e incidentes, constituyen meros indicios que deben ser adminiculados con otros elementos de prueba que obren en el expediente, por lo que de manera individual no resultan idóneos para acreditar la actualización de una causal de nulidad.
No obstante lo anterior, aun en el supuesto no concedido de tener por acreditado el hecho irregular que se menciona, tal situación no resultaría trascendente para el resultado de la votación.
Debe tenerse presente, que del resultado de la votación que obra en el acta de escrutinio y cómputo, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de veintisiete votos, de ahí que si solo se tiene por probado la ilegal emisión de un voto, tal situación no afectaría el resultado de la votación.
C. Presión sobre los funcionarios de casilla.
Dentro de los sujetos tutelados por la norma, también se encuentran los funcionarios de la mesa directiva de casilla, quienes en tanto encargados de salvaguardar que el ejercicio del voto de los ciudadanos, se lleve a cabo dentro de los márgenes de libertad y respeto que establecen la Constitución y la ley, deben poder ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad.
En este sentido, aquellos actos que tengan por objeto viciar o alterar la voluntad de los funcionarios de casilla, con el fin perjudicar o favorecer a un determinado partido político, son causa de nulidad de la elección, siempre y cuando, al igual que en el caso de la presión sobre los electores, expresen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos.
De igual forma, el partido político debe ofrecer los elementos de prueba atinentes que permitan acreditar las circunstancias apuntadas.
En el caso de la casilla 919 C2, el partido político actor afirma que el representante general del Partido Revolucionario Institucional, tuvo un altercado con los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Tal hecho, se ve corroborado, con lo asentado en el acta de jornada electoral, visible a foja 22 del cuaderno accesorio uno, se señala que “Un representante del PRI, obstaculizó las votaciones”.
En el mismo sentido, obra el escrito de protesta, presentado ante la mesa directiva de casilla por el Partido de la Revolución Democrática, se señala: “A las 10:00 a.m. se presentó un seguidor del PRI en protesta de porque no se firmaron las boletas, teniendo en cuenta que ya habían autorizado el inicio de la votación. Faltó al respeto a la mesa electoral y 2 representantes del Partido Nueva Alianza”.
De lo anterior se puede advertir, que aun y cuando se acredita el hecho consistente en que el día de la jornada electoral, en la casilla en comento, Lisandro Álvarez Rocho, representante del Partido Revolucionario Institucional, tuvo o generó un incidente en el centro de votación bajo análisis, no es posible determinar si tal situación fue determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, pues del estudio de los medios de prueba que obran en el expediente en que se actúa, no se puede derivar otros elementos necesarios para la configuración de la causa de nulidad invocada.
En efecto, además de acreditar el hecho irregular, era necesario que el partido político mencionara, así fuera de manera aproximada, cuánto tiempo duró el incidente, el número de electores a los que se impidió votar por virtud de esta situación, las acciones que, derivadas de la violencia o presión, hubieren tomado los funcionarios de casilla, y las cuales contravinieran las disposiciones relativas al ejercicio del voto por parte de los ciudadanos.
De las constancias que obran en el expediente, consistentes en el acta de jornada electoral y escrito de protesta, si bien se desprende que el representante del Partido Revolucionario Institucional generó un altercado con los funcionarios de la casilla, lo cierto es que ese incidente no fue relevante, ya que no generó la suspensión de la votación y la jornada electoral siguió su desarrollo conforme a la ley.
Así, al no haber quedado probado que el incidente reportado sea relevante para la votación recibida en la casilla no se actualiza la causa de nulidad invocada por el partido político actor.
APARTADO 9: Causal j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Impedir sufragar a los electores.
En el grupo de casillas que se analizan en el presente apartado, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son la 916 B y 925 C1.
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:
Por lo que hace a la casilla 916 B, afirma que el presidente se retiró de la casilla a las 14:50 catorce horas con cincuenta minutos, por lo que se suspendió la votación, reiniciándose hasta las 15:20 quince horas con veinte minutos, en que se le sustituyó por una persona que se encontraba formada para votar.
En la casilla 925 C1 a las 11:15 once horas con quince horas, el secretario de la casilla no permitió votar a los representantes de los partidos políticos, argumentando que podían hacerlo hasta las 18:00 dieciocho horas.
Para efectuar el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75 párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se impida sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Para el estudio de la presente causal de nulidad, se deben tener presentes los siguientes supuestos:
a) Cuando el ciudadano no cumple con los requisitos que exige la ley para emitir el sufragio; y
b) Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla la instalen después de la hora señalada en la ley, o se cierre la votación antes de la hora legalmente establecida, así como cuando se suspenda ésta, casos en los que se podría presumir la conculcación al derecho de voto.
Los elementos que configuran la presente causal de nulidad de votación, son los siguientes:
1. Impedir el ejercicio del derecho de voto;
2. Que no exista causa justificada para ello; y
3. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Tratándose de este último elemento, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando el número de ciudadanos afectados sea igual o superior a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en el resultado de la votación, o bien cualitativa, cuando el número de ciudadanos a los que se les haya impedido el ejercicio del derecho de voto sea de tal magnitud que aún y cuando no supere la diferencia entre el primero y segundo lugar señalados, ponga en duda la votación recibida en la casilla de mérito.
En el caso de la casilla 916 B, no se actualiza la causa de nulidad invocada y, por tanto, el agravio es infundado.
La cuestión a dilucidar estriba en si el presidente de la mesa directiva de casilla, se retiró del cargo y si éste fue sustituido por algún otro funcionario, y que tal situación haya generado una interrupción en la recepción de la votación, impidiendo con ellos a los ciudadanos ejercer el derecho al voto.
Del estudio del acta de la jornada electoral que obra a foja trece del cuaderno accesorio uno se aprecia en el apartado 3, que en la instalación de la casilla fungió como presidente del órgano receptor de la votación el ciudadano Alonso Marín Claudio, quien es el funcionario autorizado de acuerdo con el encarte aprobado por la autoridad responsable.
Dicho funcionario, signó la misma acta en el apartado 15, correspondiente al cierre de la votación.
Por lo que hace al acta de escrutinio y cómputo, dicho documento se encuentra, igualmente, firmado por Alonso Marín Claudio.
Atendiendo a estos hechos, se puede afirmar que si el presidente de la casilla estuvo presente en la instalación de la misma y en el cierre de la votación, es porque permaneció en la casilla en el tiempo que transcurrió durante la jornada electoral.
En adición a lo señalado, en el expediente a foja cuatrocientos trece del cuaderno accesorio siete, obra la hoja de incidentes correspondientes a la casilla en estudio, advirtiéndose que en ella no se hizo constar ningún tipo de incidente.
Es importante precisar que no obstante que en el acta de la jornada electoral, se asienta que el Partido de la Revolución Democrática presentó cuatro escritos de protesta, los mismos no fueron localizados dentro de los paquetes electorales que se encuentran bajo resguardo de la autoridad electoral administrativa, tal y como se señala en el oficio CD32/MEX/2073/09, de fecha veinte de julio de dos mil nueve suscrito por la Secretaria del 32 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, el cual obra a fojas 365 a 366 del expediente principal.
En razón de lo anterior, y al no haber elementos de prueba que desvirtúen el contenido de las documentales públicas señaladas, no se acredita que el presidente se haya retirado de la casilla y que por dicha situación se suspendiera la votación. Por tanto, no se actualiza la causa de nulidad reclamada en la casilla en estudio.
Por lo que hace a la casilla 925 C1, no se actualiza la causa de nulidad invocada por el partido actor.
Lo anterior es así, pues del estudio de la constancias que obran en el expediente concretamente el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla y del cuadernillo que contiene la lista nominal de electores definitiva para la elección del cinco de julio de este año, se advierte que contrariamente a lo alegado por el partido actor, los representantes de los partidos políticos sí ejercieron su derecho al voto en esa casilla.
En efecto, del acta de jornada electoral, visible a foja treinta y ocho, del cuaderno accesorio uno, se obtiene que estuvieron presentes siete representantes de los partidos políticos: Revolucionario Institucional (2), de la Revolución Democrática (2), Convergencia (1) y Nueva Alianza (2).
Por su parte, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual obra agregada a foja doscientos ochenta y ocho, del cuaderno accesorio dos y de la lista nominal de electores, la cual consta en el cuaderno accesorio numero siete, se aprecia que en la casilla en estudio votaron seis de los siete representantes de partidos políticos.
Por lo anterior, contrariamente a los afirmado por el partido actor, los representantes partidistas sí ejercieron el sufragio en la casilla cuestionada, sin que sea relevante el hecho de que a la hora que menciona el promovente, el secretario de la casilla les haya indicado que tenían hasta las dieciocho horas para emitir su voto, pues lo anterior es entendible en la medida en que se pretende dar preferencia a los ciudadanos que llegan a emitir su voto, considerando que efectivamente los representantes partidistas tienen la posibilidad de ejercer su sufragio en cualquier momento de la jornada electoral, ya que permanecen en la casilla desde su instalación y pueden votar hasta las 18:00 dieciocho horas.
De ahí que al no actualizarse la causa de nulidad hecha valer por el partido actor, el agravio deviene infundado.
APARTADO 10: Causal k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Existencia de irregularidades graves el día de la jornada electoral.
En este considerando, se analizan las casillas en las que se invoca como causal de nulidad de la votación, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
1. | 913 C1 |
2. | 914 C2 |
3. | 915 B |
4. | 917 B |
5. | 920 C2 |
6. | 923 B |
7. | 924 B |
8. | 927 C1 |
9. | 1007 C1 |
10. | 1014 C1 |
11. | 1014 C2 |
12. | 1014 B |
13. | 1015 B |
14. | 1015 C1 |
15. | 1015 C2 |
16. | 1061 C3 |
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:
No. | CASILLA | SÍNTESIS DE AGRAVIOS | INCIDENTES REGISTRADOS |
1. | 913 C1 | HECHO 3: Durante el desarrollo la jornada electoral se dejó votar a una persona en estado de ebriedad, así como se permitió que otra persona rompiera la boleta electoral. | NINGUNO |
2. | 914 C2 | HECHO 5: Se reportó propaganda del PAN, pegada en un poste a veinte metros de las casillas, según se desprende del acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la hoja de incidentes. Antes del cierre de la jornada electoral, a las dieciséis horas con treinta minutos se cancelaron ciento ochenta y ocho boletas, sin mediar motivo o causa alguna de dicho proceder y sin haber terminado aun la jornada electoral. | NINGUNO |
3. | 915 B | HECHO 6: Se reportó que a las dieciséis horas con dieciocho minutos se dejó votar a la Ciudadana BARRIENTOS DURAN CONCEPCIÓN, portando una cámara fotográfica de mano, para tomar una fotografía a la boleta. | ESCRITO INCIDENTE: PRD la casilla se abrió cuando eran las 8:26 horas del día de hoy; PRD Siendo las 4:16 p.m. el señor presidente Julio Cesar Arcos Villareal dejó votar a la ciudadana Barrientos Duran Concepción, portando una cámara fotográfica de mano para tomar la fotografía a la boleta siendo que se tardó demasiado en votar. |
4. | 917 B | HECHO 8: Se dejó votar a personas que iban marcadas del dedo pulgar, es decir que ya habían votado anteriormente, en otra casilla y sección. | NINGUNO |
5. | 920 C2 | HECHO 19: Se observa que personas con playeras del PRI realizaban proselitismo a favor de su partido e interviniendo de manera violenta, impidieron a los representantes de casilla revisaran las planillas y hojas electorales durante todo el desarrollo de la contienda electoral y del conteo al momento del cierre, lo cual obviamente causa agravio a mi representado, al colocarlo en desventaja durante la jornada electoral por impedir con su violencia el revisar dichos documentos. | ESCRITO INCIDENTE: PRD a las 8:50 a.m. el Presidente y Secretario de casilla nos ordenaron contar las boletas en presencia de los demás representantes de partido; PRD a las 8:30 a.m. sucedió en la casilla contigua 2 llegaron altaneramente con sus playeras del PRI y nos ofendieron diciéndonos groserías “Pinches Amarillistas” y luego nos avisaron sin prueba alguna que no teníamos derecho de revisar planillas u hojas. |
6. | 923 B | HECHO 22: No dieron las hojas de los incidentes acontecidos y sólo dieron dos copias de las actas de la jornada electoral. | HOJA DE INCIDENTES: Una persona votó en IFE antes de votar en IEEM ya que no quería emitir su voto. La representante del PRI entregó incidencia del partido Convergencia que estaban viendo los votos de los ciudadanos; siendo las 5:17:23 se identifica plenamente a la ciudadana promotor político del PRD dando boletos para después dar un canje en su domicilio, lo anterior lo dicta el representante del PRI. |
7. | 924 B | HECHO 23: Se presentó un señor de nombre FLORES R. CRSITOBAL con propaganda del PRI y lo dejaron votar. | ESCRITO INCIDENTE: PRD siendo las 9:30 hrs., en calle 31, entre pte. 3 y 2 , se abrió la casilla C1 iniciando así con las votaciones; PRD siendo las 11:00 hrs. con dirección c. nte 31 entre pte. 3 y 2 se detecta a una persona del PRI observando detalles de la mesa de votaciones; PRD siendo las 17:00 hrs en la dirección nte 31 entre pte. 3 y 2 se presenta un Sr. con propaganda del PRI a votar con el nombre de Flores R Cristóbal; PRD siendo las 11:20 en dirección nte 31 entre pte. 3 y 2 se presenta el Sr. Gonzáles Salinas Gabriel a votar con propaganda del PAN; PRD siendo las 11:26 en dirección nte 31 entre pte. 3 y 2 se presento la Sra. Hernández J Laura a votar con propaganda del PRI. |
8. | 927 C1 | HECHO 31: El presidente de la casilla desprendió varias boletas siendo aproximadamente quince, no obstante que no había electores formados. | NINGUNO |
9. | 1007 C1 | HECHO 40: Siendo las 07:35 am., estando los representantes del PRD, no se les permite firmar por parte de los funcionarios de casilla. | ESCRITO INCIDENTE: PRI siendo las 9:55 a.m. Jimena Mercado Susana tuvo problemas con su credencial de elector ya que no apareció en la lista y no pudo votar
|
10. | 1014 B | HECHO 49: Se incitó a la gente a votar por el PRI, se les privó a los ciudadanos de la libertad para emitir su voto y tomar sus propias decisiones, por lo que al no ser así es que se ve presente un menoscabo en cuanto a la libertad y secreto del voto, al inducir a la gente a votar por ellos, e inclusive al momento de interceptarlos antes de ingresar a las casillas, situación que no previó la autoridad respectiva. | ESCRITO INCIDENTE: PRD de las 13:00 a las 15:00 hrs. un grupo de personas se encuentran canjeando un papel rojo por el voto a la salida de las casillas de votación; PRI el Sr. Díaz Toledo Catarino no aparece en la listas, por tal motivo no pudo votar; PRI representantes del PRD ocasionaron caos en el momento de elecciones, corriendo a los votantes tomando como pretexto ser del PRI; PRI el ciudadano Flores Gómez Jonathan no aparece en la lista nominal de electores por tal motivo no pudo votar
|
11. | 1014 C1 | HECHO 1: Siendo las nueve horas con treinta minutos del día cinco de julio del año dos mil nueve, se reportó por parte del presidente de la mesa de casilla contigua dos, así como demás funcionarios, de la sección 1015, que los paquetes electorales fueron transportados en vehículos de servicio publico que portaban insignias del Partido Revolucionario Institucional "yo voto por los candidatos del PRI", situación que fue constatada por los funcionario de casilla, así como los representantes de los partidos políticos, al haber firmado de conformidad todos los integrantes de la misma, según se desprende del acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la hoja de incidentes.
De conformidad a lo establecido en el dispositivo de traslado de presidentes de mesa directiva de casilla realizado por el Instituto Federal Electoral, se establece que se siguió la ruta en ella establecido, por lo que tenemos que se desplazó por dos seccionales, en el mismo transporte, que da como resultado las secciones 1014 y 1015, por lo que se desprende que las casillas ubicada en dicha ruta adolecen de nulidad por el motivo expuesto en el apartado próximo pasado. | ESCRITO PROTESTA PRI se ejerció violencia física o presión sobre los electores; Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación. |
12. | 1014 C2 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR | ESCRITO INCIDENTE: PRD siendo las 11:54 a.m. había un grupo de 12 personas interceptando a la gente por parte del PRI; PRD de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. se encontraba un grupo de personas del PRI canjeando el voto por un papel rojo a la salida de las casillas de votación. ESCRITO PROTESTA: PRI se ejerció violencia física o presión sobre los electores; Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación(1) |
13. | 1015 B | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR | ESCRITO INCIDENTE: PRD: 3:33 p.m. un carro quiso pasar por la calle y había seguridad. 4.11 llego una patrulla y se llevo a dos personas que decían ser encuestadores; PRD se llevaron a dos personas la patrulla por que se decían que eran cuestadores (sic)
ESCRITO PROTESTA: PRI Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación |
14. | 1015 C1 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR | ESCRITO INCIDENTE: PRI siendo las 2:50 p.m. se presenta cerca de la casilla persona del Partido de la Revolución Democrática solicitando a la gente mencionen y marquen en hojas de su propiedad el partido por el que votaron o van a votar, haciendo propaganda para el partido antes mencionado, lo que ocurre durante el transcurso de la votación ESCRITO PROTESTA: |
15. | 1015 C2 | MISMO AGRAVIO QUE EL ANTERIOR | NINGUNO |
16. | 1061 C3 | HECHO 44: El señor SILVA CARRERA ROBERTO, asistió a sufragar dos veces en la misma casilla alterando de manera dolosa, el resultado final de las votaciones, así mismo como a quedado plasmado en la HOJA DE INCIDENTES DE LA SECCIÓN ELECTORAL 1061 CONTIGUA TRES, los mismos funcionarios cometen una irregularidad toda vez que no tenían instrucciones de recoger las credenciales lo cual causa agravio a mi representado, al colocarlo en la incertidumbre total y a demás alterando los resultados final de las votaciones, tal y como se puntualizo anteriormente.
| NINGUNO |
Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la citada ley, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite:
“ARTÍCULO 75
...
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”
De la lectura del anterior precepto, se desprende que para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.
Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.
Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con las causales de nulidad de votación ya analizadas, da un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.
La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva resulta independiente de las demás; al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en los inciso a) al j) del mencionado artículo 75, ya que no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer validamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia visible en la página 303 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, clave S3ELJ 20/2004, aprobada por la Sala Superior de este tribunal cuyo rubro es: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza el grado de grave, pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos:
En la doctrina, Eduardo Pallares señala el siguiente concepto del término acreditar: “Probar algo. Asegurar o confirmar como cierta, alguna cosa.”
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la jornada electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 39/2002 y la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, visibles en las páginas 201 y 202, así como 730 y 731, respectivamente, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto a la letra señalan:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).—Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.—Partido Acción Nacional.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Son inoperantes los agravios que hace valer el actor respecto de las casillas 913 C, 914 C2, 917 B, 927 C1, 1015 C2 y 1061 C3, toda vez que el actor no aporta elemento de prueba alguno para acreditar su dicho.
En efecto, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.
Como se puede apreciar de la síntesis de agravios que se contiene en el cuadro que antecede, el actor respecto de las casillas cuya nulidad solicita, alega que se cometieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y como consecuencia son determinantes en el resultado de la misma.
El anterior alegato es inoperante, ya que la parte actora se concreta a realizar afirmaciones genéricas, en las cuales no especifica en qué consistieron las supuestas irregularidades que sucedieron el día de la jornada electoral, cuánto tiempo abarcó la pretendida irregularidad y dónde aconteció, es decir, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, ocurrieron los hechos contraventores de la normativa electoral.
Menos aún acredita, con prueba alguna, la existencia de tales irregularidades durante la jornada electoral, y la forma en que fueron determinantes para el resultado de la votación.
De igual forma son inoperantes, las argumentaciones, relativas a las casillas 920 C2, 923 B, 1007 C1, 1014 C1, 1014 C2 y 1015 B, pues aun y cuando en relación con estas casillas el partido recurrente sí ofrece pruebas para acreditar la existencia de irregularidades en el desarrollo de la votación las mismas no guardan relación con los actos materia de litis.
Lo anterior es así pues, el partido político señala en su escrito de demanda que en las casillas mencionadas, no se les permitió firmar las actas y que no se dieron hojas de incidentes, no obstante, del análisis de la hoja de incidentes, por cuanto hace a la casilla 923 B y del escrito de protesta presentando por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la casilla 1007 C1, lo expuesto en tales documentos no guarda relación alguna con los hechos mencionados por el partido recurrente.
De ahí que resulta inoperantes los agravios hechos valer.
En el caso de la casilla 915 B, el agravio es infundado en razón de que si bien, existen elementos de prueba, que permiten presumir la comisión del hecho denunciando, lo cierto es que el que una persona ingrese a la mampara con una cámara fotográfica a ejercer el voto, no puede considerarse como un acto de presión sobre el electorado.
Del estudio de las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que no existe prohibición alguna para que los electores, entren a una casilla con una cámara fotográfica o de video.
En todo caso, a efecto de probar la afirmación de la parte recurrente en este juicio, relativo a la posible presión de los electores, es necesario no sólo probar que el ciudadano accedió a la casilla con un dispositivo como los mencionados, sino también establecer la vinculación entre ese hecho, la toma de la fotografía de la boleta marcada por una partido determinado, y la consecuencia que sería el otorgamiento de alguna prebenda en razón de ese sufragio.
De no cumplirse con estos elementos, no es posible determinar que una persona fue coaccionada, mediante la promesa de recibir dinero u otro bien similar, a cambio de su voto y, por tanto, el agravio deviene infundado.
En el caso de la casilla 924 B, el actor aporta como prueba el escrito de incidente que presentó ante la casilla, en el cual se asienta que se dejaron votar a dos personas con propaganda del Partido Revolucionario Institucional y un ciudadano con propaganda del Partido Acción Nacional. Se destaca que los escritos de incidentes presentados por los partidos políticos, sólo tienen valor de un indicio, por lo que es necesario que con otros elementos se demuestre la veracidad de lo ahí asentado, en tanto que se trata de documentos que elaboran los representantes de los partidos ante las casillas. Lo que no acontece en el caso concreto, pues solamente se cuenta con el escrito de incidentes antes referido, al cual se le concede el valor de un simple indicio, pero no resulta suficiente para acreditar que, en efecto, el día de la jornada electoral se presentaron a votar tres personas que portaban propaganda de los partidos antes mencionados. Aunado a lo anterior, aun cuando se tuvieran por acreditados tales hechos, los mismos no se considerarían como una irregularidad grave, ya que sólo se asienta que se presentaron a sufragar, sin que se señale que hayan realizado proselitismo entre la ciudadanía que esperaba su turno para votar en la casilla. Por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Por cuanto a la casilla 1014 B, el actor señala que se incitó a la gente a votar por el Partido Revolucionario Institucional, al interceptarlos antes de entrar a sufragar en la casilla. Para acreditar lo anterior, el accionante sólo aporta el escrito de incidente que presentó ante la casilla, en el que se asienta que de las 13:00 trece horas a las 15:00 quince horas, un grupo de personas estuvo canjeando un papel rojo por el voto a la salida de las casilla. Sin embargo, no aportó ningún otro elemento probatorio para acreditar la veracidad de lo reportado en el escrito de incidente, mismo que solamente se le concede el valor de un indicio, pero resulta insuficiente para demostrar lo plasmado en el referido escrito de incidentes. Aun en el caso de que se partiera de la base de que es cierto lo narrado en el mencionado escrito de incidentes, ello no sería suficiente para anular la votación recibida en la casilla, en tanto que no se precisa el nombre de los ciudadanos que, supuestamente, fueron afectados con tales hechos, para estar en aptitud de constatar que tenían derecho a votar en esa casilla y revisar si a ellos se les entregaron boletas que, aparentemente, luego fueron canjeadas por un papel color rojo. De ahí que no proceda decretar la nulidad recibida en la casilla en análisis.
OCTAVO. Causal de nulidad genérica de elección.
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección, porque supuestamente existieron violaciones que afectan su validez, el agravio respectivo es del tenor siguiente:
“La interposición del presente medio de impugnación deriva por las siguientes manifestaciones de hecho y de derecho en agravio de mi representante (sic).
De esta forma mediante el presente ocurso, promuevo juicio Electoral solicitando se anule la elección de las casillas impugnadas y que se desprenden del presente escrito dentro del las elecciones que se celebraron en día cinco de julio del año en curso, del proceso electoral federal 2008-2009, para la renovación de diputados federales de mayoría relativa por la siguiente causa:
1. Durante el desarrollo de la jornada electoral realizada en el Distrito Treinta y Dos, con sede en el Municipio de Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México, el día cinco de julio del año dos mil nueve, para la elección de Diputados Federales por principio de mayoría relativa, fueron realizadas diversas acciones por parte del Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, militantes e integrantes del mismo, consistentes en la compra y disuasión del voto, así como el otorgamiento de prebendas a cambio del sufragio a favor del partido, tal y como se acredita con el acervo documental que se acompaña al presente, lo cual obviamente en (sic) una causa grave y determinante en el resultado de dicha elección al haber tomado ventaja dicho instituto político frente a los demás contendientes en dicha justa, lo cual no es reparable, por ningún medio, sino mediante la anulación de los resultados arrojados por dicha elección, dadas las acciones desplegadas e implementadas por este partido político.
AGRAVIO
Causa agravio a mi representado las graves irregularidades que se observan en la elección realizada, en virtud de que se conculcaron flagrantemente durante la jornada electoral los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, y profesionalismo, por parte de las autoridades electorales señaladas como responsables, toda vez que las irregularidades que se señalan en el hecho anterior, se observa fehacientemente que el partido político denominado PRI, saco una ventaja indebida dadas las acciones desplegadas por sus militantes, simpatizantes e integrantes de dicho Instituto Político, al haber condicionado, disuadido y comprado el voto a favor de este, a cambio del otorgamiento de prebendas a los votantes, lo cual constituye una violación flagrante a los principios que debe regir toda contienda electoral, en detrimento del partido que represento.
…
PRUEBAS
…
VIII.- LA TÉCNICA.- Consistente en tres videos gravados (sic) al exterior del salón denominado Alcatraz, ubicado en la Avenida Alfredo del Mazo, esquina Sur cuatro, Colonia Niños Héroes, Primera Sección, del Municipio de Valle de Chalco, en el cual se observa a militantes del Partido Revolucionario Institucional repartiendo despensas a los habitantes del Municipio de Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México, a cambio de su voto a favor de dicho Instituto Político, el día cinco de julio del año de dos mil nueve a las ocho y cuarto de la mañana, con la cual se acredita fehacientemente las acciones implementadas por dicho partido, para garantizar el voto a su favor, y con ello la violación flagrante a los principios rectores de la elección que nos ocupa”
Al respecto, es indispensable dejar de una vez establecido lo siguiente:
En la demanda de inconformidad, el actor expuso argumentos relativos a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, que se encuentra prevista en el artículo 78 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcribe:
"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."
Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar "genérica" son los que a continuación se precisan.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales
b) en forma generalizada
c) en la jornada electoral
d) en el distrito o entidad de que se trate
e) plenamente acreditadas
f) determinantes para el resultado de la elección
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 239, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede -después de realizar un cómputo general- a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.
De esta manera, esta Sala Regional estudiará las irregularidades argumentadas por la parte actora a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el mencionado numeral 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios hechos valer por el partido actor en relación con la causa de nulidad, resultan infundados.
Esto es así, pues de la lectura de los agravios que han quedado transcritos en la parte inicial del estudio relacionado con la presente causa de nulidad, se puede advertir, que los argumentos esgrimidos por el partido actor constituyen manifestación genéricas y subjetivas, en las cuales no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, como se puede advertir del texto transcrito, el partido actor hace afirmaciones vagas e imprecisas, las cuales no se refieren a uno o varios hechos concretos, el momento en el que acontecieron y a la forma en que tales hechos transcendieron al resultado de la votación.
Aun más, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, no es suficiente que se afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de una entidad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la votación.
No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el partido político haya ofrecido la prueba técnica, consistente en tres videos, y con los cuales pretende acreditar el reparto de despensas a los habitantes del Municipio de Valle de Chalco, Solidaridad, irregularidad que adjudica al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así, pues del desahogo de la referida probanza, la cual obra a fojas 380 a 382 del expediente principal y valorada la misma atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, 15, párrafo 1 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional concluye que no es posible acreditar la comisión de una conducta irregular generalizada que haya trascendido al resultado de la elección.
Se afirma lo anterior lo anterior, pues tal y como consta en el acta de desahogo de la prueba en comento, del los videos mencionados, sólo es posible extraer lo siguiente:
Video 1 duración 2 minutos 51 segundos. Se aprecia a un grupo de aproximadamente 70 personas, afuera de un salón de eventos denominado “Alcatraz” que es una construcción pintada de color salmón con tres puertas blancas grandes en el frente, dos columnas pintadas de color blanco y un alcatraz grande, ubicado en una avenida de doble vialidad con camellón en medio, frente a esta construcción se aprecia un camión de carga que en uno de sus costados tiene una lona verde, blanco y rojo con las fotografías de tres personas y logotipo al parecer del Partido Revolucionario Institucional, también se observa gente en la parte alta del salón. Se observa a dos personas de playera roja que están bajando cajas del camión y las entregan a una persona de camisa amarilla que las reparte a la gente quienes se dan la vuelta por la parte delantera del camión y se retiran con una caja. En las imágenes no se puede determinar la ubicación geográfica del lugar ni tampoco la hora, sólo se aprecia que está obscuro por los automóviles que circulan con las luces encendidas y las luminarias del alumbrado público que están encendidas. En el minuto 0:28 se escucha la voz de un sujeto quien expresa lo siguiente “a güey de ahí las tan bajando (sic), están bajándolas de la camioneta de los tres candidatos están bajando las despensas de ahí se las tan (sic) repartiendo exactamente atrás, ya por atrás ya dan vuelta las personas ya train (sic) sus despensas, así es”. Minuto 1 con 48 segundos, al parecer la misma persona dice: “que crees ya los estoy filmando, estoy exactamente en la azotea de enfrente ¿dónde vienen ustedes, si vienen? no, no te preocupes ya estoy filmándolo, nada más (silencio) está la camioneta de los tres candidatos y de ahí están sacando exactamente los (sic) las despensas canijo, pero son cajas cerradas no se ve la mercancía pero ahí se ve son cajas, aquí estoy como pinche mosca hasta arriba güey haber si no me rompo el hocico, cámara cambio y fuera, dile a ese pinche doc que me hable, me gasto mi crédito, va?.” Minuto 2 con 48 segundos al parecer el mismo sujeto dice:”Ya tres minutos, ya con eso no ¿o cómo ves?”. Video 2 duración 19 segundos se aprecia a un grupo de aproximadamente 60 personas, afuera de un salón de eventos denominado “Alcatraz” que es una construcción pintada de color salmón con tres puertas blancas grandes en el frente, dos columnas pintadas de color blanco y un alcatraz grande, ubicado en una avenida de doble vialidad con camellón en medio, frente a esta construcción se aprecia un camión de carga que en uno de sus costados tiene una lona verde, blanco y rojo con las fotografías de tres personas y logotipo al parecer del Partido Revolucionario Institucional. Se observa a dos personas de playera roja que están bajando cajas del camión y las entregan a una persona de camisa amarilla que las reparte a la gente que se da la vuelta por la parte delantera del camión y se retira con una caja. En las imágenes no se puede determinar la ubicación geográfica del lugar ni tampoco la hora, sólo se aprecia que está obscuro por los automóviles que circulan con las luces encendidas y las luminarias del alumbrado público que están encendidas, en el segundo 2 se escucha la voz de una persona del sexo masculino quien expresa: “No, que me peguen a mi solito, dices ¿a dónde? no por que tu, tu también te van a pegar.” Video 3 duración: 1 minuto 19 segundos. En el video se aprecia a un grupo de aproximadamente 70 personas, afuera de un salón de eventos denominado “Alcatraz” que es una construcción pintada de color salmón con tres puertas blancas grandes en el frente, dos columnas pintadas de color blanco y un alcatraz grande, ubicado en una avenida de doble vialidad con camellón en medio, frente a esta construcción se aprecia un camión de carga que en uno de sus costados tiene una lona verde, blanco y rojo con las fotografías de tres personas y logotipo al parecer del Partido Revolucionario Institucional, también se observa gente en la parte alta del salón. Se observa a dos personas de playera roja que están bajando cajas del camión y las entregan a una persona de camisa amarilla que las reparte a la gente que se da la vuelta por la parte delantera del camión y se retira con una caja. En las imágenes no se puede determinar la ubicación geográfica del lugar ni tampoco la hora, sólo se aprecia que está obscuro por los automóviles que circulan con las luces encendidas y las luminarias de servicio público que están encendidas, en el segundo 23 se escucha música aparentemente de un vehículo que va pasando por el lugar.
Como se puede apreciar de las citadas videograbaciones, no es posible inferir ni siquiera de manera indiciaria, el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos, cuál era el motivo de la reunión, si efectivamente las cajas que se descargaban del camión contenían despensas, cuál era la condición para la entrega de las supuestas despensas, a cuántas personas se les entregaron las supuestas despensas.
Aun más, en el supuesto no concedido de que con dicho elemento de prueba se acreditaran los hechos referidos por el enjuiciante, ese hecho por sí mismo, no sería motivo suficiente para decretar la nulidad de la elección, pues en todo caso era necesario probar que tal situación se presentó de manera generalizada, durante el desarrollo del proceso electoral.
Del contenido del video sólo se desprende lo siguiente:
1. Que había un grupo de aproximadamente setenta personas afuera de un salón denominado “Alcatraz”.
2. Que frente a esa construcción había un camión de carga con un logotipo, al parecer del Partido Revolucionario Institucional.
3. Que personas bajan cajas y las reparten entre la gente.
4. Las expresiones y vicisitudes que enfrenta la persona que está realizando la grabación.
Sin embargo, no es posible conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la grabación y en que, supuestamente, acontecieron los hechos que filma.
Por lo anterior, es que se consideran infundados los agravios hechos valer.
En virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimados, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito por medio del cual el representante propietario del Partido Convergencia pretendió comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y el tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tales efectos; por oficio al 32 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente resolución, y al Secretario General de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 84 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Probablemente no se sumaron los votos nulos y los de candidatos no registrados.
[2] Se tomó el folio inicial y final de 4 folios marcados, probablemente les dieron 2 paquetes de boletas y anotaron el folio inicial y final de cada uno.
[3] Se hizo la operación aritmética folio mayor menos folio menor y se corroboró con el documento denominado “análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales” foja 13 consecutivo 33 del Cuaderno accesorio 5.
[4] Se verificó el folio porque los datos asentados en el Acta de Jornada Electoral no coincidían con la cantidad de boletas recibidas, foja 13 consecutivo 34 del análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, que obra en el cuaderno accesorio 5.
[5] Para este caso se comparan las columnas C, F y H
[6] Se verificó folio porque los datos asentados en el Acta de Jornada Electoral no coincidían con la cantidad de boletas recibidas, foja 13 consecutivo 36 del análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, que obra en el cuaderno accesorio 5.
[7] Este dato se obtuvo de realizar la operación aritmética de folio mayor y folio menor.
[8] Este dato se obtuvo de realizar la operación aritmética de folio mayor y folio menor.
[9] Se hizo la operación aritmética folio mayor menos folio menor y se corroboró con el análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, que obra en el cuaderno accesorio 5, foja 17 consecutivo 235.
[10] Se verificó el número de folio de boletas en el análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, en la foja 17 consecutivo 238.
[11] Se verificó el número de folio de boletas en el análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, en la foja 17 consecutivo 239.
[12] Se verificó el número de folio de boletas en el análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, foja 18 consecutivo 259.
[13] Se verificó el número de folio de boletas en el análisis preliminar del IFE respecto de la clasificación de paquetes electorales, foja 19 consecutivo 307.
[14] Conforme al acta de jornada electoral
[15] Este dato se obtuvo de realizar la operación aritmética de folio mayor y folio menor.
[16] Conforme al acta de jornada electoral
[17] Este dato se obtuvo de realizar la operación aritmética de folio mayor y folio menor.