JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-3/2015.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN PARCIAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo, a través de José Luis Durán Aquiahuatl, quien se ostenta como representante suplente de ese partido político ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo; y
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 06 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
II. Cómputo distrital. El 10 de junio siguiente, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, con los resultados que a continuación se señalan en la tabla siguiente:
Partido | Votos | ||
Número | Letra | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 16826
| Dieciseis mil ochocientos veintiseis | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 37285 | Treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4814 | Cuatro mil ochocientos catorce | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2854 | Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5744 | Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2466 | Dos mil cuatrocientos sesenta y seis | |
NUEVA ALIANZA | 9976 | Nueve mil novecientos setenta y seis | |
MORENA | 9436 | Nueve mil cuatrocientos treinta y seis | |
PARTIDO HUMANISTA | 2944 | Dos mil novecientos cuarenta y cuatro | |
ENCUENTRO SOCIAL | 7842 | Siete mil ochocientos cuarenta y dos | |
PRI-PVEM | 904 | Novecientos cuatro | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 23862 | Veintitres mil ochocientos sesenta y dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 206 | Doscientos seis | |
VOTOS NULOS | 7027 | Siete mil veintisiete | |
VOTACIÓN TOTAL | 132186 | Ciento treinta y dos mil ciento ochenta y seis |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
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En ese sentido, la votación final obtenida por los candidatos quedó de la siguiente manera:
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Partido | Votos | ||||||
Número | Letra | ||||||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 16826
| Dieciséis mil ochocientos veintiséis | |||||
PRI-PVEM | 43933 | Cuarenta y tres mil novecientos treinta y tres | |||||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4814 | Cuatro mil ochocientos catorce | |||||
PARTIDO DEL TRABAJO | 2854 | Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro | |||||
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2466 | Dos mil cuatrocientos sesenta y seis | |||||
NUEVA ALIANZA | 9976 | Nueve mil novecientos setenta y seis | |||||
MORENA | 9436 | Nueve mil cuatrocientos treinta y seis | |||||
PARTIDO HUMANISTA | 2944 | Dos mil novecientos cuarenta y cuatro | |||||
ENCUENTRO SOCIAL | 7842 | Siete mil ochocientos cuarenta y dos | |||||
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 23862 | Veintitrés mil ochocientos sesenta y dos | |||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 206 | Doscientos seis | |||||
VOTOS NULOS | 7027 | Siete mil veintisiete | |||||
VOTACIÓN TOTAL | 132186 | Ciento treinta y dos mil ciento ochenta y seis | |||||
El 11 de junio de dos mil quince el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y conformada por los candidatos Alfredo Bejos Nicolás y José Luis Lima González como propietario y suplente, respectivamente.
III. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente (fojas 7 a 52).
IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México en coalición parcial comparecieron con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente (foja 338).
V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio INE/HGO/SC-06/046/2015 de fecha diecinueve de junio de dos min quince, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinente (fojas 3 a la 5).
VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-3/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 462 y 463).
VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido del Trabajo el veintitrés de junio de la presente anualidad (fojas 466 y 535).
VIII. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de esta misma fecha, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b) en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales del Partido del Trabajo. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un partido político con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de José Luis Durán Aquiahuatl, quien compareció al presente juicio en representación del Partido del Trabajo, toda vez que en autos obra un documento con el que se acredita el carácter del promovente (foja 55), además de que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona tiene acreditada su personería ante el 6 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo (foja 325).
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte del informe circunstanciado, visible a foja 325 del cuaderno principal, el referido cómputo concluyó el once de junio de este año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio de dos mil quince, y si la demanda se presentó el día quince de junio de este año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el Partido del Trabajo promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
En la demanda se precisan las casillas cuya votación se solicita sea declarada nula, así como otras circunstancias acaecidas durante el proceso electoral que, según su dicho, también son causas de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que esta Sala tiene por satisfechos los aludidos requisitos de procedencia.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Requisitos del Tercero Interesado. El escrito de tercero interesado presentado por Fernando Alberto Cravioto Chong, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se observa.
a) Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y retiro de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación, el plazo al que hace referencia el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral corrió de la veintiún horas con cuarenta minutos del quince de junio del presente año a las veintiún horas con cuarenta minutos del dieciocho de junio siguiente.
El escrito de tercero fue presentado ante la autoridad responsable a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos del diecisiete de junio del año en curso, según consta del acuerdo de la misma fecha dictado por el Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo. De lo anterior, se extrae que la presentación del referido escrito se hizo dentro del plazo que para tal efecto concede la legislación.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la coalición actora mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al de la parte actora, toda vez que quién comparece con tal carácter es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el órgano electoral responsable, y dicho instituto político forma parte de la Coalición Parcial que resultó ganadora en los comicios del pasado siete de junio, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de dichos comicios.
De acuerdo con las cláusulas cuarta y sexta del respectivo Convenio de Coalición, los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el 06 Consejo Distrital tienen la representación de la Coalición para promover los medios de impugnación que resulten legalmente procedentes y para participar en los juicios derivados del proceso electoral 2014-2015.
d) Personería. Se reconoce la personería de Fernando Alberto Cravioto Chong, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además de que en el informe circunstanciado la propia autoridad responsable reconoce la comparecencia de éste, con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
CUARTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la constancia de mayoría que expidió, o bien, en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
QUINTO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla. Como se desprende del escrito mediante el cual la parte actora promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las veintiséis casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
Causales de nulidad invocadas por el Partido del Trabajo Distrito 06 Federal con cabecera en Pachuca, Hidalgo | ||||||||||||
Casilla | A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) | |
1 | 731-B1 |
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| X | X | X |
|
| X |
|
|
2 | 731-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
3 | 731-C2 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
4 | 734-C2 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
5 | 734-C6 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
6 | 737-C3 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
7 | 738-B1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
8 | 740-C3 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
9 | 740-C6 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
10 | 740-C10 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
11 | 740-C11 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
12 | 837-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
13 | 839-B1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
14 | 840-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
15 | 843-B1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
16 | 845-B1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
17 | 853-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
18 | 860-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
19 | 863-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
20 | 864-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
21 | 865-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
22 | 896-C1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
23 | 898-B1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
24 | 917-E2-5 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
25 | 1725-B1 |
|
|
| X | X | X |
|
| X |
|
|
26 | 1765-C1 |
|
|
|
| X | X |
|
| X |
|
|
TOTAL |
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| 25 | 26 | 25 |
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| 25 |
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Cabe señalar que, en el escrito de demanda, el partido actor refiere que en las casillas que en el cuadro anterior figuran bajo la causal e) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso h). Sin embargo, de una lectura detenida a los agravios expresados, esta Sala Regional advierte que no dirige ningún argumento en ese sentido y que el hecho de que se mencione la causal del inciso h) se debe a un error de redacción, pues lo que realmente pretende el actor es impugnar dichas casillas por considerar que se actualiza la causal relativa a la indebida integración de la mesa directiva de casilla, esto es, la correspondiente al inciso e) del referido artículo.
Por lo anterior, las casillas señaladas solamente serán estudiadas bajo la luz de la causal e) del artículo 75, párrafo 1, de la ley procesal electoral.
De igual manera, se aclara que las casillas que en el cuadro anterior figuran bajo la causal prevista en el inciso i), se encuentran impugnadas por el actor bajo los supuestos de la causal establecida en el inciso k) del numeral antes referido. Sin embargo, al igual que en el supuesto anterior, esta Sala Regional advierte que los agravios vertidos por el partido actor realmente se encuentran encaminados a acreditar los supuestos de violencia física o presión, por lo que serán estudiadas a la luz de la causal i) del artículo 75, párrafo 1, de la ley de la materia.
Señalado lo anterior, esta Sala Regional procederá al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
Previo al estudio de las causales de nulidad planteadas es necesario precisar que resulta aplicable a todas ellas el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” [1].
1. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO D).
A efecto de dar contestación a los motivos alegados para la actualización de esta causal de nulidad, es necesario tener en cuenta que el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley de la Materia, establece que la votación recibida en casilla será nula en el siguiente supuesto:
“Artículo 75.
(...)
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección(…)”
De este modo, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los dos supuestos siguientes:
A. Que la votación se reciba en fecha distinta a la establecida para la jornada electoral;
B. Que sea determinante para el resultado de la votación.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al prever en su Libro Quinto, Título Tercero, las disposiciones que regirán la celebración de la jornada electoral, proscribe la recepción de votación antes de las 8:00 horas del día de la elección[2] y después establece que la votación se cerrará a las 18:00 horas[3].
Siendo así, podría afirmarse que la votación recibida antes de las 8:00 o después de las 18:00 horas del día de la jornada, habrá sido recibida fuera de la fecha de la elección; empero, habrán de tomarse en cuenta los casos de excepción previstos por el artículo 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el sentido de lo apuntado en párrafos precedentes, para acreditar la actualización de la causal de nulidad a estudio habrá de demostrarse que la votación fue recibida fuera de la fecha y hora señaladas por la norma electoral; pero además que la recepción no se encontraba exceptuada por alguno de los supuestos establecidos en ley.
En el caso que nos ocupa, el partido político actor hace consistir su agravio en la afirmación de que en las casillas que señala en el cuadro que acompañó a su demanda se recibió la votación, sin justificación alguna, antes de las ocho de la mañana y después de las dieciocho horas del día de la elección, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), y solicita se declare la nulidad de la elección recibida en las mismas.
Sin embargo, en el propio cuadro que acompaña el actor solo refiere hechos concretos respecto de la casilla 731 Básica, pues en el apartado correspondiente deja ver que se dejó de recibir la votación a las 18:02 horas, mientras que en el resto de las casillas no refiere hechos concretos de los que esta Sala Regional pueda extraer la afirmación de que la votación se recibió, bien, antes de las ocho de la mañana o, bien, después de las seis de la tarde del día de la jornada electoral y, por ende, en fecha distinta a la legal.
De lo antes expuesto esta Sala Regional concluye que respecto a las casillas 731 Contigua 1, 731 Contigua 2, 734 Contigua 2, 734 Contigua 6, 737 Contigua 3, 738 Básica, 740 Contigua 3, 740 Contigua 6, 740 Contigua 10, 740 Contigua 11, 837 Contigua 1, 839 Básica, 840 Contigua 1, 843 Básica, 845 Básica, 853 Contigua 1, 860 Contigua 1, 863 Contigua 1, 864 Contigua 1, 865 Contigua 1, 896 Contigua 1, 898 Básica, 917 Extraordinaria 2 Contigua 5 y 1725 Básica es inoperante el agravio planteado por el partido político actor respecto a la presente causal, por los motivos que a continuación se explican.
Del escrito de demanda se extrae la afirmación que en las casillas antes referidas se recibió la votación antes de las 8:00 horas y después de las 18:00 horas, sin embargo el actor no particulariza en qué supuestos incurrieron las casillas impugnadas ni expone hechos concretos de los que se desprenda dicha irregularidad, cuestión que tampoco se desprende del cuadro plasmado en la misma.
Así las cosas, esta Sala Regional estima oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, lo cual no aconteció en la especie.
En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 23, párrafo 1, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad o determinada irregularidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y que son objeto de controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002[4] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
En el caso concreto, como se apuntó, el Partido del Trabajo como parte accionante fue omiso en señalar hechos o elementos fácticos concretos, de los cuales pudiera desprenderse la actualización de la causa de nulidad de votación que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Regional realice el estudio de tales casillas.
Ahora, esta Sala Regional no pasa inadvertido que en el cuadro que acompaña el actor varios de los espacios destinados a plasmar la hora, ya sea de inicio de votación o cierre de la misma, aparece la leyenda de “ilegible”, lo que hace presumir la afirmación de que no es posible extraer dicho dato de las actas correspondientes.
Sin embargo, la simple mención de la ilegibilidad de la documentación oficial de la jornada electoral no genera una presunción respecto a la recepción de la votación en una fecha distinta a la legal, sino que resulta necesario señalar concretamente en qué casos se presentó la irregularidad que se alega, la forma en que ésta se dio y los elementos con los cuales se acredita la misma. Lo que en el caso no aconteció.
De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por el partido político actor respecto de las casillas analizadas.
Por lo que respecta a la casilla 731 Básica, para analizar la causa de nulidad alegada por el Partido del Trabajo se tomarán en cuenta las constancias del expediente electoral, en especial:
1. Acta de la jornada electoral.
2. Acta de escrutinio y cómputo.
3. Hojas de Incidentes (de ser el caso).
4. Escritos de protesta (de ser el caso).
5. Escritos de incidentes (de ser el caso).
Las anteriores constancias son, también, los únicos medios probatorios que obran en autos, pues el partido político actor no aportó ninguna otra probanza con la que acreditara sus aseveraciones o demeritara el valor de dichas documentales. Por tanto, al no haber sido controvertido su contenido, conforme a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Visto lo anterior, tal y como lo señala el actor, del apartado 13 del acta de la jornada electoral se extrae que “LA VOTACIÓN TERMINÓ A LAS 18:02 P.M. PORQUE (marque con una x)” y debajo se encuentra marcado con una “x” el recuadro que señala que “DESPUÉS DE LAS 6 P.M. AÚN HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA”.
Lo anterior, deja claro que el cierre de la votación en la referida casilla se ajustó a lo establecido en el artículo 285, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que dispone que la votación “cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado”, estableciendo tal circunstancia como una excepción a la regla general.
En este sentido, no obstante que la votación dejó de recibirse después de la hora prevista por la ley, al encontrarse justificado dicho retraso, por ser una causa de excepción a la regla general, se tiene que en la casilla 731 Básica no se recibió la votación en fecha distinta a la dispuesta en la ley.
Por lo anterior, al no haberse acreditado los supuestos establecidos por el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundado el agravio hecho valer por el instituto político actor respecto de la casilla 731 Básica.
2. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E).
El Partido del Trabajo señala que las casillas que enlista en su demanda se integraron e instalaron de forma diversa a la ordenada por la autoridad electoral, es decir, por personas que no corresponden a la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral, o bien, sin respetar el “escalafón” o de forma incompleta. Lo anterior, a juicio del partido actor vulnera la garantía de seguridad y el principio de certeza en su perjuicio, por lo que debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece la causal de nulidad que ahora se estudia en los siguientes términos:
“Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”
De lo antes transcrito se advierte que si bien la referida causal expresamente remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que dicha codificación quedó abrogada por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) [5], por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida.
Los elementos para que se acredite la presente causal, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido y la Jurisprudencia 13/2000, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los dos elementos siguientes:
1. Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y
2. Que sea determinante para el resultado de la votación.
En torno al primero de los elementos de la causal, ésta sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por: 1) no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas; 2) no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir; o, 3) por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y, posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales", correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Pachuca; b) originales y copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) originales y copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y, d) originales y copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.
Las anteriores constancias son, también, los únicos medios probatorios que obran en autos, pues el partido político actor no aportó ninguna otra probanza con la que acreditara sus aseveraciones o demeritara el valor de dichas documentales. Por tanto, al no haber sido controvertido su contenido, conforme a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se expone un cuadro comparativo que permite apreciar la forma en que el Instituto Nacional Electoral estableció que debían integrarse las casillas impugnadas, la forma en que se integraron el día de la jornada electoral y las observaciones que se hagan al respecto.
Causal E) | |||||
Casilla | Integración de acuerdo con el encarte | Integración en el acta de jornada electoral | Observaciones | ||
Descripción Función | Nombre | Nombre Capturado | |||
1 | 731-B1 | Presidente | SANDRA ANGELES HERNANDEZ | SANDRA ANGELES HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | VIRNA CABRERA LOPEZ | MARIA VIRGINIA SIXTOS MARTINEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARIA VIRGINIA SIXTOS MARTINEZ | YULY HERVIZ PEREZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | DAYANA BARRERA HERNANDEZ | NO HAY | La casilla funcionó con un solo escrutador. | ||
Primer suplente general | YULY HERVIZ PEREZ |
|
| ||
Segundo suplente general | GUILLERMINA ALDANA BENITEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSUE FERNANDO HERRERA MARTINEZ |
|
| ||
2 | 731-C1 | Presidente | CLAUDIA MARIA LOPEZ BECERRA | CLAUDIA MARIA LOPEZ BECERRA | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | MARIA ESTELA MARIN BADILLO | MAYLETH HERNANDEZ HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MAYLETH HERNANDEZ HERNANDEZ | ALEJANDRO MOCTEZUMA ESPARZA | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | ALEJANDRO MOCTEZUMA ESPARZA | NO HAY | La casilla funcionó con un solo escrutador. | ||
Primer suplente general | TOMAS NORBERTO HERNANDEZ RAMIREZ |
|
| ||
Segundo suplente general | ROSARIO GARCIA GARCIA |
|
| ||
Tercer suplente general | DOMINGA BARRIENTOS SALAS |
|
| ||
3 | 731-C2 | Presidente | MA VICTORIA VARGAS GONZALEZ | MA VICTORIA VARGAS GONZALEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | DANTE CAZARES VARGAS | DANTE CAZARES VARGAS | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | NANCY YARELI LEO PORRAZ | GILBERTO GUERRERO GÓMEZ | En el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", pertenece a la sección 731 Contigua 2, número 137, página 7. | ||
Segundo escrutador | GIOVANNI MORALES HERNANDEZ | NO HAY | No controvirtió dicha ausencia. | ||
Primer suplente general | ELIZABETH GUEVARA MORALES |
|
| ||
Segundo suplente general | MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUNA |
|
| ||
Tercer suplente general | MARIA DEL CARMEN CHAVEZ LUGO |
|
| ||
4 | 734-C2 | Presidente | MELINA DEL CARMEN AGUIRRE DEL ANGEL | MELINA DEL CARMEN AGUIRRE DEL ANGEL | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | GABRIELA CASTAÑEDA ASCENCIO | GABRIELA CASTAÑEDA ASCENCIO | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | RICHAR ERREGUIN SANTIAGO | RAUL ORTIZ PULIDO | Los nombres no coinciden con los señalados en la demanda. | ||
Segundo escrutador | RAUL ORTIZ PULIDO | MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MARTINEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer suplente general | VERONICA CANO GALINDO |
|
| ||
Segundo suplente general | ROSA MAYRA CORDERO LOPEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MARTINEZ |
|
| ||
5 | 734-C6 | Presidente | EDGAR ALAN HERNANDEZ GONZALEZ | EDGAR ALAN HERNANDEZ GONZALEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | ILIANA SARAI COLIN LOPEZ | JESUS ROBERTO CASTILLO PAREDES | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | ANGIE NANCY PAMELA VARGAS VARGAS | ANGEL CASTILLO PAREDES | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 734 Contigua 1, número 31, página 2. | ||
Segundo escrutador | FRANCISCO AVENDAÑO LOPEZ | JOSE CARMEN PAREDES MONTIEL | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 734 Contigua 4, número 656, página 32. | ||
Primer suplente general | JESUS ROBERTO CASTILLO PAREDES |
|
| ||
Segundo suplente general | GABRIELA ELIZONDO CUELLAR |
|
| ||
Tercer suplente general | KARINA MARLEN GRANADOS ORDAZ |
|
| ||
6 | 737-C3 | Presidente | SILVIA ACOSTA MORALES | SILVIA ACOSTA MORALES | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | OMAR CRUZ MENDOZA | OMAR CRUZ MENDOZA | Coincide con encarte. | ||
Primer escrutador | MIGUEL SEBASTIAN BAEZA VELAZQUEZ | MIGUEL SEBASTIAN BAEZA VELAZQUEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | AMALIA BARRERA VARGAS | AMALIA BARRERA VARGAS | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer suplente general | OSCAR ALVARADO MARQUEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | ELVIRA CASTRO SANCHEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | CARMEN HERNANDEZ CRUZ |
|
| ||
7 | 738-B1 | Presidente | JOSE FRANCISCO RAMIREZ CALLEJAS | JOSE FRANCISCO RAMIREZ CALLEJAS | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | AZALIA CONTRERAS CABRERA | MARA CECILIA VILLASANA MONTES | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARA CECILIA VILLASANA MONTES | IMELDA BRAVO CORTES | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | SANDRA MARGARITA MAYNES GOMEZ | NO HAY | La casilla funcionó con un solo escrutador. | ||
Primer suplente general | IMELDA BRAVO CORTES |
|
| ||
Segundo suplente general | MARLENE GARCIA MEDINA |
|
| ||
Tercer suplente general | MARIA MARCELA ALTAMIRANO PEREZ |
|
| ||
8 | 740-C3 | Presidente | BLANCA BARRERA FLORES | BLANCA BARRERA FLORES | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | MARTHA ANGELES DELGADILLO MARTINEZ | MARTHA ANGELES DELGADILLO MARTINEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | GLORIA IRENE CARPIO CASTILLO | VIRGINIA VAZQUEZ BAÑOS | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | VIRGINIA VAZQUEZ BAÑOS | FLORES CERVANTES GUILLERMINA | Ciudadana no insaculada para esta casilla, pertenece a la sección 740 Contigua 3, número 188, página 9. | ||
Primer suplente general | MARIA GUADALUPE ESCAMILLA ESCAMILLA |
|
| ||
Segundo suplente general | MARIA ISABEL GOMEZ PELAYO |
|
| ||
Tercer suplente general | FEBE PEREZ SANTILLAN |
|
| ||
9 | 740-C6 | Presidente | TANIA MARCELA CRUZ GALVEZ | TANIA MARCELA CRUZ GALVEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | YALU CAROLINA ZAVALA ORTIZ | YALU CAROLINA ZAVALA ORTIZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | DELBERT ALI CORTES OLGUIN | MA GUADALUPE FLORES JUAREZ | Ciudadana no insaculada, en el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", pertenece a la sección 740 Contigua 3, número 240, página 12. | ||
Segundo escrutador | LOURDES AGUILAR SALINAS | MARIA MARINA REYES RESENDIZ | Ciudadana no insaculada, en el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", no pertenece en la sección. | ||
Primer suplente general | GUILLERMINA FLORES CERVANTES |
|
| ||
Segundo suplente general | MARTHA ARELY GALVEZ CALVA |
|
| ||
Tercer suplente general | MARIA ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ |
|
| ||
10 | 740-C10 | Presidente | ANAYELI GOMEZ GARCIA | ANAYELI GOMEZ GARCIA | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | JULISSA VILLALOBOS LOPEZ | JULISSA VILLALOBOS LOPEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARIA DE LOURDES ANGELICA ESPEJEL VELASCO | MARIA DE LOURDES ANGELICA ESPEJEL VELASCO | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | VERONICA BAÑOS LOPEZ | NO HAY | La casilla funcionó con un solo escrutador. | ||
Primer suplente general | GABRIELA GHINES PEREZ |
|
| ||
Segundo suplente general | ESPERANZA CORTEZ PEREZ |
|
| ||
Tercer suplente general | JUANA MARIA ESPITIA HERNANDEZ |
|
| ||
11 | 740-C11 | Presidente | NANCY CAMPOY DE JESUS | NANCY CAMPOY DE JESUS | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | BETZABETH XX HERNANDEZ | MA LOURDES GARCIA CRUZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MA LOURDES GARCIA CRUZ | ELVIA YAZMIN FLORES BAÑOS | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 740 Contigua3, número 176, página 9. | ||
Segundo escrutador | SHIRLEY MARTINEZ GARCIA | NO HAY | La casilla funcionó con un solo escrutador. | ||
Primer suplente general | MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CORREA |
|
| ||
Segundo suplente general | MAURA CLARA CRAVIOTO XX |
|
| ||
Tercer suplente general | ALBA GLORIA HERNANDEZ OLVERA |
|
| ||
12 | 837-C1 | Presidente | MA ELVIRA BALTAZAR JIMENEZ | MA ELVIRA BALTAZAR JIMENEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | SABINO LARA BAUTISTA | SABINO LARA BAUTISTA | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | AIDA ARACELI ALVARADO AVILA | MIGUEL ANGEL AVILA HERNÁNDEZ | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 837 Básica, número 56, página 3. | ||
Segundo escrutador | CECILIA QUERUBINA GUTIERREZ HERNANDEZ | CECILIA QUERUBINA GUTIERREZ HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer suplente general | VERONICA BARAHONA GALVAN |
| . | ||
Segundo suplente general | MARIA DE LA LUZ GUTIERREZ REYES |
|
| ||
Tercer suplente general | TIOFILO HERNANDEZ LOPEZ |
|
| ||
13 | 839-B1 | Presidente | EDUARDO CAMARILLO PELCASTRE | EDUARDO CAMARILLO PELCASTRE | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | MARIA GUADALUPE ACOSTA MENDOZA | GENOVEVA CARRILLO PEREZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | GENOVEVA CARRILLO PEREZ | MARIA PETRA ATANACIO DOMINGUEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | CESAR EDUARDO ARTEAGA RIOS | ANA ORTIZ VILCHIS | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 839 Básica, número 362, página 18. | ||
Primer suplente general | JUAN FLORES ESCAMILLA |
|
| ||
Segundo suplente general | MARIA PETRA ATANACIO DOMINGUEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | REYNA AGUILAR HERNANDEZ |
|
| ||
14 | 840-C1 | Presidente | LUIS EDGAR BRISEÑO GARCIA | JOSE ZACARIAS AYALA | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | MARGARITA FRANCO MOCTEZUMA | ANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 840 Contigua 1, número 55, página 3. | ||
Primer escrutador | FERNANDO ALVAREZ SANTIAGO | FILEMÓN ZUÑIGA ESCOBAR | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 840 Contigua 1, número 406, página 20. | ||
Segundo escrutador | MARIA DE JESUS ESPINOSA DOMINGUEZ | INES GELASIA SAN JUAN SANTOS | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer suplente general | ALEJANDRA KARINA HERNANDEZ GARCIA |
|
| ||
Segundo suplente general | JUAN GUILLERMO HERNANDEZ MORALES |
|
| ||
Tercer suplente general | MARIA JOSEFA CERECEDO TELLEZ |
|
| ||
15 | 843-B1 | Presidente | MARIBEL GUZMAN SANCHEZ | MARIBEL GUZMAN SANCHEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | ROMUALDO EULALIO PEÑA MUÑOZ | NOHEMI GUZMAN SANCHEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | NOHEMI GUZMAN SANCHEZ | VIRGINIA BADILLO SOTO | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | DULCE MARIA DE GUADALUPE PATLAN CASTELLANOS | MARÍA CARMONA DURAN | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 843 Básica, número 108, página 6. | ||
Primer suplente general | VIRGINIA BADILLO SOTO |
|
| ||
Segundo suplente general | JESUS MANUEL GALLARDO FLORES |
|
| ||
Tercer suplente general | SILVIA GOMEZ TERAN |
|
| ||
16 | 845-B1 | Presidente | VICTOR ALFONSO AMBROCIO OLVERA | VICTOR ALFONSO AMBROCIO OLVERA | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | CLARA BARRON SEGOVIA | CLARA BARRON SEGOVIA | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | NELY DIOSELIN AGUILAR MORALES | LUIS FELIPE CATAÑO DE LA PAZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | LUIS FELIPE CATAÑO DE LA PAZ | NO HAY | La casilla funcionó con un solo escrutador. | ||
Primer suplente general | MARCELINA ANGELES GONZALEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | POLO ARMANDO BLANCAS GONZALEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | ADRIAN GUILLERMO ALVAREZ ANGELES |
|
| ||
17 | 853-C1 | Presidente | NIDIA GUADALUPE VARGAS SIERRA | NIDIA GUADALUPE VARGAS SIERRA | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | ELIZABETH SANDOVAL PEREZ | ELIZABETH SANDOVAL PEREZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | GUADALUPE GUTIERREZ LABASTIDA | DENYSSE ANGELICA HERNÁNDEZ GARCÍA | Ciudadana no insaculada, en el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", pertenece a la sección 853 Contigua 1, número 18, página 1. | ||
Segundo escrutador | DIANA MARLENE HERNANDEZ LOPEZ | SARA ESTHER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 853 Contigua 1, número 67, página 4. | ||
Primer suplente general | DENNYS LIZETH GONZALEZ HERNANDEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | HECTOR ELOY HERAS HERNANDEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | MIRIAM DEL CARMEN ARTEAGA MENDOZA |
|
| ||
18 | 860-C1 | Presidente | ARTURO MAYEN RAYGADAS | ARTURO MAYEN RAYGADAS | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | MARIA GUADALUPE FRANCO TREJO | MARIA GUADALUPE FRANCO TREJO | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | YOLANDA DE JESUS JASSO GOMEZ | YOLANDA DE JESUS JASSO GOMEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | MARTHA HILDA RICARDO GUERRERO | MARÍA GENOVEVA MENDOZA | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección María Genoveva Mendoza Navarro. Sección 860 Contigua 1, número 49, página 3. | ||
Primer suplente general | ARTURO IVAN MARTINEZ MORENO |
|
| ||
Segundo suplente general | ANAHI MENDEZ HERNANDEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | ROBERTO ISLAS GOMEZ |
|
| ||
19 | 863-C1 | Presidente | LEOBARDO TAVERA GONZALEZ | LEOBARDO TAVERA GONZALEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | JUANA SERRANO HERNANDEZ | JUANA SERRANO HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | JESSICA GARCIA LARA | JESSICA GARCIA LARA | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | ALFONSO ROBERTO HERNANDEZ OLVERA | MARTHA PATRICIA GUTIÉRREZ PÉREZ | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 863 Contigua 1, número 43, página 3. | ||
Primer suplente general | LEONOR CHAVEZ BARDALES |
|
| ||
Segundo suplente general | JESUS GUERRERO VILLAR |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSE MANUEL RAMIREZ MEJIA |
|
| ||
20 | 864-C1 | Presidente | MARICELA DEL MORAL CANO | MARICELA DEL MORAL CANO | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | CIRO TELLEZ CORTES | NARCISA FLORES CORTEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | JAZMIN ALEJANDRA BOLAÑOS HERRERA | NORA HERNANDEZ VITE | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | NARCISA FLORES CORTEZ | HERRERA BUTRON IRMA | Ciudadana no insaculada, en el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", pertenece a la sección 864 Básica, número 375, página 18. | ||
Primer suplente general | NORA HERNANDEZ VITE |
|
| ||
Segundo suplente general | EVELIA PEÑA SANCHEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | MARCOS FLORES HERNANDEZ |
|
| ||
21 | 865-C1 | Presidente | JUAN AGUIRRE GARCIA | JUAN AGUIRRE GARCIA | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | ERENDIRA YAZMIN GODINEZ ORTIZ | ERENDIRA YAZMIN GODINEZ ORTIZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | VIRGINIA ANARIO MARTINEZ | VIRGINIA ANARIO MARTINEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | GUADALUPE GRISELDA DE LA CRUZ DE LA CRUZ | VALERIO PEÑA CERON | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 865 Contigua 1, número 292, página 14. | ||
Primer suplente general | MARGARITA GARAY MELO |
|
| ||
Segundo suplente general | JOSE REYES CIPRIANO HERNANDEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | AMALIA ESTEBAN RAMIREZ |
|
| ||
22 | 896-C1 | Presidente | MARIA DE JESUS ISLAS VARGAS | MARIA DE JESUS ISLAS VARGAS | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | ANDRES HERNANDEZ ROQUE | BEATRIZ QUIJANO ARCINIEGA | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | BEATRIZ QUIJANO ARCINIEGA | JOSE ARMANDO GARCÍA DE LUCIO | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 896 Básica, número 311, página 15. | ||
Segundo escrutador | EDGAR VARGAS GUTIERREZ | RODOLFO BALDERAS LOPEZ | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección 396 Básica, número 70, página 4. | ||
Primer suplente general | ALEXIS DANIEL MARTINEZ PORTILLO |
|
| ||
Segundo suplente general | GUSTAVO CERON ANAYA |
|
| ||
Tercer suplente general | FRANCISCA MARTINEZ SALGADO |
|
| ||
23 | 898-B1 | Presidente | DANIEL VELAZQUEZ MENESES | DANIEL VELAZQUEZ MENESES | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | MARGARITA GARNICA PEREZ | MARIA FRANCISCA AVILA CAMPERO | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARIA FRANCISCA AVILA CAMPERO | RAQUEL VELAZQUEZ HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | RAQUEL VELAZQUEZ HERNANDEZ | VERONICA RIVERA PEREZ | Ciudadana no insaculada, en el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", pertenece a la sección 898 Contigua 1, número 433, página 21. | ||
Primer suplente general | ALBERTO CALVA ROMERO |
|
| ||
Segundo suplente general | FAUSTINO JOSE BRITO SORIANO |
|
| ||
Tercer suplente general | ELIEL BAÑOS BRACHO |
|
| ||
24 | 917-E2-5 | Presidente | MARY PAZ GARCIA PACHECO | KARLA DENISSE GARCIA SANCHEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | KARLA DENISSE GARCIA SANCHEZ | ANEL ESCAMILLA GARNICA | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 917 E2-1, número 188, página 9. | ||
Primer escrutador | CRISTINA VITE HERNANDEZ | ANGELICA MARIA ESPINOZA VELAZQUEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | ANGELICA MARIA ESPINOZA VELAZQUEZ | CRISTINA VITE HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer suplente general | MARCO ANTONIO GRANILLO RODRIGUEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | LUCILA DOMINGUEZ OROPEZA |
|
| ||
Tercer suplente general | GABINA GARNICA CERON |
|
| ||
25 | 1725-B1 | Presidente | MIGUEL ANGEL BAUTISTA TELLEZ | MIGUEL ANGEL BAUTISTA TELLEZ | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | SELENE CORTES FERNANDEZ DE LARA | BENIGNO BAUTISTA HERNANDEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | CATALINA HERNANDEZ OLIVARES | VERÓNICA TELLEZ LICONA | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección 1725 Básica, número 473, página 23.. | ||
Segundo escrutador | MARIO OSCAR CRUZ GUTIERREZ | RAUL ESPINOSA RODRIGUEZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer suplente general | RAUL ESPINOSA RODRIGUEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | BENIGNO BAUTISTA HERNANDEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSE ANTONIO FERRETIZ ORTIZ |
|
| ||
26 | 1765-C1 | Presidente | DIANA MALENI MORALES RENDON | DIANA MALENI MORALES RENDON | No controvirtió dicho cargo. |
Secretario | RICARDO ROJAS ARMENDARIZ | RICARDO ROJAS ARMENDARIZ | No controvirtió dicho cargo. | ||
Primer escrutador | ANA MARIA DEL ANGEL PEREZ | VICTOR ANTONIO MORALES ISLAS | Ciudadano no insaculado, en el acta aparece marcado el recuadro "De la fila", pertenece a la sección 1765 Contigua 1, número 141, página 7. | ||
Segundo escrutador | LUCIA BAÑOS SANTOS | MAYRA CORTES BARRON | No controvirtió dicho cargo.. | ||
Primer suplente general | MAYRA CORTES BARRON |
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Segundo suplente general | ALFREDO BAUTISTA HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | ERIKA YAZMIN CASILLAS UBALDO |
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A partir de los datos arrojados por el cuadro anterior, se tiene que por lo que respecta a la casilla 734 Contigua 2, los nombres señalados por el partido actor no coinciden con los que aparecen en el encarte ni en las actas correspondientes, por lo que no existen elementos de los que se extraiga su integración ilegal. En cuanto a la casilla 737 Contigua 3, del cuadro se desprende que los integrantes de la mesa directiva de casilla controvertidos por el actor fueron insaculados en los términos del encarte. Por lo tanto, resulta infundado lo manifestado por el partido actor respecto a la indebida integración de las referidas casillas, pues las mismas se ajustaron –para su integración- a lo dispuesto en la ley.
En cuanto al resto de las casillas, atendiendo a las particularidades de cada caso y los distintos supuestos apreciados, se dividirá el estudio en tres grupos. Cabe aclarar que algunas casillas en cuadran en más de uno de los supuestos en estudio y podrán ser analizadas en cada uno de ellos.
2.1. Casillas que no fueron integradas con la totalidad de los funcionarios.
Respecto de las casillas 731 Básica, 731 Contigua 1, 738 Básica, 740 Contigua 10, 740 Contigua 11 y 845 Básica, como lo señala el Partido del Trabajo, se observa que las mismas fueron integradas de forma incompleta, es decir, según el contenido de las actas correspondientes, nadie se desempeñó en ellas con carácter de segundo escrutador.
Respecto a la ausencia de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control[6].
En ese sentido, se entiende que la ausencia de uno sólo de los escrutadores no constituye una irregularidad determinante que tenga como consecuencia necesaria la anulación de la votación recibida en la casilla respectiva, por lo que resulta inconcuso que este señalamiento no es suficiente para anular la votación recibida en tales casillas.
Por lo tanto, no le asiste la razón al partido actor cuando señala que las casillas en cuestión se encontraron integradas indebidamente, resultando infundado el agravio en cuestión.
2.2. Casillas en las que se tomó a ciudadanos de la fila.
Del cuadro antes referido se advierte que además de los ciudadanos designados por el Consejo Distrital para desempeñarse como funcionarios de la casilla respectiva, existen casos en que, ante la ausencia de los funcionarios designados, fueron tomados de la fila de electores para cumplir con su obligación de participar en la integración de las mesas receptoras de votación el día de la elección.
En tal supuesto se encuentran las casillas 731 Contigua 2, 734 Contigua 6, 740 Contigua 3, 740 Contigua 11, 837 Contigua 1, 839 Básica, 840 Contigua 1, 843 Básica, 853 Contigua 1, 860 Contigua 1, 863 Contigua 1, 864 Contigua 1, 865 Contigua 1, 896 Contigua 1, 898 Básica, 917 Extraordinaria 2 Contigua 5, 1725 Básica, 1765 Contigua 1.
En estos casos, los funcionarios designados el día de la elección, son ciudadanos que residen y aparecen en el listado nominal de las seccionales en las cuales integraron las casillas, motivo por el cual se cumplió debidamente con el proceso de sustitución de funcionarios establecido en el artículo 274 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, ya que como se ha demostrado con los datos de su localización en el listado nominal de electores, los mismos pertenecen a la sección donde participaron como funcionarios de casilla, por lo que, aún en el supuesto de que no se haya establecido dicha circunstancia en el acta de jornada u hoja de incidentes respectiva, se presume que se encontraban formados en la fila para emitir su sufragio.
De lo anterior, resulta infundado lo manifestado por el partido actor respecto de las casillas referidas.
Por lo que respecta a la casilla 740 Contigua 6, del análisis de las constancias se tiene que la ciudadana María Marina Reyes Reséndiz, quien fungió como segunda escrutadora, fue tomada de la fila no obstante de no pertenecer a la sección electoral de la referida casilla.
En el apartado 15 del acta de la jornada electoral se instruye para que se escriba el nombre de los funcionarios de mesa directiva de casilla y firmen todos los que estén presentes en el cierre de la votación. En dicho apartado aparecen el nombre y la firma de la ciudadana María Marina Reséndiz Reyes junto al cargo de primera escrutadora.
Igualmente, en el apartado 11 del acta de escrutinio y cómputo, que corresponde a los funcionarios de la mesa directiva de casilla presentes, puede leerse el nombre y la firma de la ciudadana en cuestión junto al cargo de primer escrutador.
Las anteriores constancias resultan coincidentes en cuanto a que la ciudadana María Marina Reséndiz Reyes se encontró presente en la casilla y fungió como primera escrutadora durante la totalidad de la jornada electoral, participando en la instalación, recepción de la votación y escrutinio y cómputo de la misma.
No obstante lo anterior, en el apartado 14 de la propia acta de la jornada electoral se hizo constar el siguiente incidente: “Se inavilita(sic) a la Sra. Maria Marina Resendiz Reyes y se avilita(sic) a la Sra. Maria Guadalupe Flores”. Lo anterior, también se asentó en la hoja de incidentes que se acompañó al paquete electoral, en la que textualmente se señaló lo siguiente: “10:23 Se inavilita(sic) a la Sra. Maria Marina Resendiz Reyes y se avilita(sic) a la Sra. Maria Guadalupe Flores Juarez, por el motivo que la primera no correspondia a la sección electoral 0740”.
De la segunda de las documentales, si bien, se puede extraer que la ciudadana en cuestión fungió tan sólo de las 8:56 horas[7] a las 10:23 horas, dicha afirmación resulta contradictoria con lo asentado en las actas anteriormente referidas, de las que se extrae la participación de la funcionaria en cuestión en todas las etapas de la jornada electoral. La afirmación respecto de la supuesta hora en que se inhabilitó a la ciudadana María Marina Reséndiz Reyes, si bien resulta ser un indicio de considerable peso, no puede adminicularse con ningún otro medio de prueba, por lo que al ser una afirmación aislada, no brinda certeza suficiente respecto a su contenido y, por ende, resulta insuficiente para controvertir lo plasmado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
De esta manera, la ciudadana antes mencionada incumplió con el requisito establecido en el artículo para formar parte de las mesas directivas de casilla, establecido en el artículo 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en residir en la sección electoral que comprenda la casilla.
En razón de lo anterior, con el actuar de dicha funcionaria durante todo el desarrollo de la jornada comicial se pone en duda el principio de certeza que tutela el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, toda vez que no se garantiza que la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla se hubiere llevado a cabo por ciudadanos residentes en la sección correspondiente.
En tal virtud resulta fundado el agravio relativo a la causal de nulidad invocada respecto a la casilla 740 Contigua 6, por lo cual deberá anularse la votación recibida en ella.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 13/2002[8], de Sala Superior, bajo rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
3. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F).
El Partido del Trabajo alega irregularidades graves llevadas a cabo durante el cómputo en las casillas y en el Consejo Distrital respecto de las casillas que expone en un cuadro.
Respecto de las casillas 731 Básica, 734 Contigua 2, 734 Contigua 6, 737 Contigua 3, 738 Básica, 740 Contigua 6, 740 Contigua 10, 740 Contigua 11, 837 Contigua 1, 839 Básica, 843 Básica, 853 Contigua 1, 863 Contigua 1, 864 Contigua 1, 896 Contigua 1, 898 Básica, 1725 Básica y 1765 Contigua 1 no será necesario avocarse al estudio pormenorizado de los elementos que integran dicha causal, pues resultan inatendibles los agravios vertidos por el actor en este punto, como a continuación se explica.
De la lectura al escrito de demanda se tiene que los agravios expuestos se dirigen a evidenciar error en la computación de votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en la mesas directivas de casilla, sin embargo obran en el expediente elementos que acreditan[9] que en tales casillas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo ante el respectivo Consejo Distrital. Ahora bien, tomando en consideración que la mayoría de las casillas impugnadas por el Partido del Trabajo por la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron materia de recuento es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a los supuestos en cuales procede verificar la existencia de error o dolo en torno a los resultados de la votación.
El recuento en sede administrativa se encuentra regulado por el artículo el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo que aquí interesa, dispone:
“Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
(…)
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como se aprecia en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.
Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la Ley General, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.
Adicionalmente, podría ser el caso de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa puede generar errores aritméticos o inconsistencias que resulten distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.
De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.
En el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en las casillas antes referidas por el respectivo consejo distrital, ello origina que los agravios que el Partido del Trabajo expresó por cuanto a las mencionadas casillas en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla resulten inatendibles, porque el partido actor formula sus agravios sustentándolos en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa y no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento.
Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos.
Por lo que hace al segundo supuesto, el Partido del Trabajo en ninguno de los agravios formulados por esta causal de nulidad controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas por vicios propios, de ahí que los mismos deben permanecer intocados.
Por lo anterior, devienen inatendibles los agravios formulados en contra de las (18) dieciocho casillas antes referidas.
Ahora, en lo tocante a las casillas 731 Contigua 1, 731 Contigua 2, 740 Contigua 3, 840 Contigua 1, 860 Contigua 1 y 865 Contigua 1, toda vez que no se llevó a cabo el recuento de las mismas por parte del Consejo Distrital[10], a continuación se llevará a cabo el estudio de la causal prevista en el inciso f) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra señala:
“Artículo 75
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
“…
“f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…”
Según se desprende, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal que ahora se estudia, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las consistentes en las actas de escrutinio y cómputo con sus respectivas hojas de incidentes; en su caso, las actas de la jornada electoral, sus hojas de incidentes, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral y los recibos de documentación y de material electoral, mismos que, conforme a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Del análisis de las constancias antes aludidas, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora se presenta un cuadro comparativo que consta de seis columnas que comprenden los siguientes rubros: indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal y tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria o especial); 1) “Boletas Recibidas”, cuyo dato se toma del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral; asimismo en la columna 2) se consigna el número de “Boletas sobrantes” el cual, en conjunto con el valor consignado para las boletas recibidas resultan útiles para cotejar la veracidad de los rubros fundamentales en los casos que así lo requieran, dato que se plasma en la columna 3); en la 4), se señala la cantidad de “Personas que votaron”, en la que se encuentran incluidos los ciudadanos que obran en la Lista Nominal y los representantes de partidos y candidatos independientes que votaron sin estar incluidos en ella; en la columna 5) se señala el número “boletas sacadas de la urna”; y en la 6), el rubro “Votación total emitida”, todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, así los tres últimos valores mencionados, por su naturaleza fundamental en torno al cómputo de los votos, serán contrastados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.
Cabe señalar que para los efectos de nuestra tabla, en caso de que el valor consignado en la columna “4” (Personas que votaron incluidos en la Lista Nominal y representantes de partidos y candidatos independientes que votaron sin estar incluidos en ella) fuere discordante con las columnas “5” y “6”, debido a que la cifra que se consigne sea errónea o se trate de un valor irracional, a fin de mostrar que se trata de un dato subsanado o rectificado, se distinguirá con un asterisco (*), se hace la observación que este Tribunal acudirá al listado nominal respectivo a efecto de contar nuevamente los recuadros de los ciudadanos que votaron, es decir en los que aparezca la leyenda “VOTÓ”, a lo cual se adicionarán el número de sufragios emitidos por los representantes de los partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal y que aparecen en la hoja final del referido listado.
En los casos en que en las actas aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata nuestro estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su rectificación o deducción, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal “en blanco” o “Bco.”; asimismo aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de “cero” o inmensamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y no fuera posible su rectificación o deducción, el espacio correspondiente de la tabla se cancelará mediante un guión, ello, a fin de indicar que la cifra que aparece en el documento de origen, fue ignorada en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata.
Causal F) | ||||||
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Personas que Votaron | Boletas Extraídas de la Urna | Suma de resultados de votación |
731-C1 | 673 | 361 | 312 | 312 | 312 | 312 |
731-C2* | 673 | 408 | 265 | 265* | 265 | 265 |
740-C3 | 722 | 564 | 158 | 158 | 158 | 158 |
840-C1 | 411 | 242 | 169 | 191 | 191 | 191 |
845-B1 | 502 | 322 | 180 | 180 | 180 | 180 |
860-C1 | 423 | 224 | 199 | 183 | 183 | 183 |
865-C1 | 673 | 494 | 179 | 229 | 229 | 229 |
Notas: |
*731-C2 En el Acta de escrutinio y cómputo se señalan 673, sin embargo si se realiza la suma de las personas que votaron (255) y los representantes de partidos y candidatos independientes que votaron en la casilla (10) el resultado es 265 y no 673 como erróneamente se señaló en el acta. |
Del cuadro anterior se extrae que en todos los casos existe coincidencia entre los rubros 4, 5 y 6, es decir, las cantidades relativas al número total de personas que votaron en las casillas es coincidente con el total de boletas extraídas de la urna y el total de votos computados. Al efecto, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que la certeza respecto a la veracidad de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo deriva de la coincidencia entre estos tres rubros, considerados “fundamentales”, pues son éstos los que se relacionan directamente con la votación recibida en las casillas.
Así, al existir coincidencia entre los rubros fundamentales de las casillas impugnadas, resulta erróneo afirmar la existencia de error o dolo que de manera grave y determinante hubiese incidido en los resultados de la votación recibida en dichas casillas.
Cabe señalar que, si bien, en el caso de las casillas 840 Contigua 1, 860 Contigua 1 y 865 Contigua 1 no existe coincidencia entre la cantidad consignada en los rubros fundamentales y la diferencia resultante entre boletas recibidas y boletas sobrantes; como ya se señaló, los rubros como boletas recibidas y sobrantes no se consideran fundamentales sino que forman parte de los denominados rubros accesorios y que no se relacionan directamente con la votación, sino que constituyen aspectos instrumentales y no sustanciales para el resultado de la elección. Este Tribunal Electoral ha sostenido consistentemente que los rubros antes aludidos sirven de apoyo en el análisis de la causal que nos ocupa, siempre que los rubros fundamentales no coincidan entre sí, se encuentren en blanco o sean notoriamente inverosímiles. Lo que no acontece en el caso.
Lo anterior, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral y se plasmó en las tesis de jurisprudencia 8/97[11], de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Por lo anterior, al resultar inatendibles e infundados los agravios vertidos por el Partido del Trabajo respecto de la actualización de la causal contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal electoral, es improcedente la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas.
4. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO I).
El Partido del Trabajo hace consistir su agravio en que, a su juicio, el día de la jornada electoral en las casillas que relaciona existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de dichas casillas.
Los hechos que pretende relacionar con la referida causal de nulidad son supuestos actos de proselitismo a favor de diversos partidos y de los que, según afirma, dio fe el propio Instituto Nacional Electoral al levantar un informe derivado de un reporte de actos de proselitismo y acarreo de votantes suscitados el día de la jornada electoral en el Mercado Sonorita, ubicado en avenida 8 en la Colonia Plutarco Elías Calles.
Ahora, es necesario tener en cuenta que el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley de la Materia, establece que la votación recibida en casilla será nula en el siguiente supuesto:
“Artículo 75.
(…)
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación(…)”
Precisamente, a través de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla se pretende garantizar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por tanto, la certeza en los resultados de la votación.
Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere acreditar los siguientes elementos:
1. Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido.
2. Que esa violencia física, presión, manipulación o inducción se ejerza sobre los funcionarios de las mesas receptoras de votación o sobre los votantes.
3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido político o candidato.
4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
El presente agravio es infundado toda vez que el único hecho que el partido actor logra identificar es el supuesto acto de proselitismo y acarreo de votantes suscitado en el Mercado conocido como “Sonorita” en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. Sin embargo, no obra constancia alguna con la que se acredite la existencia de dichas irregularidades.
El elemento probatorio en el que el actor basa el contenido de este agravio es un informe de una inspección realizada en el mercado antes referido, suscrito por el auxiliar jurídico del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo a petición del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano electoral y por instrucción de su Consejero Presidente.
El documento antes referido merece valor probatorio pleno toda vez que, si bien, no tiene el carácter de documental pública al no haber sido emitida por una autoridad electoral a la que la ley le conceda fe pública, lo cierto es que al haber sido ofrecida por la parte actora y no haber sido controvertido su contenido, en los términos de los artículos 14 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral generan convicción sobre la veracidad de los hechos en él contenidos.
Ahora, del análisis de la documental antes referida no se extrae que hayan acontecido los actos señalados por el partido político actor y que se imputan como ilegales, mucho menos que de lo narrado se extrajera la existencia irregularidades que haya incidido de manera grave y determinante en la votación recibida en las casillas impugnadas. Lo anterior, máxime que no relaciona de manera alguna los supuestos hechos acaecidos en el mercado conocido como “Sonorita” con las casillas que pretende impugnar, señalando porqué considera que, en específico, la votación en dichas casillas se haya visto afectada por los referidos acontecimientos.
En este sentido, toda vez que el Partido del Trabajo no acredita las supuestas irregularidades que denuncia, ni su gravedad, ni las relaciona con las casillas impugnadas, resulta infundado el agravio en cuestión.
SEXTO. Efectos. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo en el presente juicio en cuanto a las casillas 740 Contigua 6 se declara la nulidad de la votación recibida en la misma.
Por lo anterior y dado que el presente no es el único juicio interpuesto en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa realizado por el Sexto Consejo Distrital Electoral en Hidalgo, pues existe otra demanda promovida en contra de la misma elección, misma que se encuentra radicada bajo número de expediente ST-JIN-2/2015, procede reservar los efectos de esta sentencia para la recomposición del cómputo distrital a la sección de ejecución, a efecto de que en su momento se modifique el acta de cómputo distrital correspondiente y, en su caso, se confirme o revoque la constancia de mayoría y validez respectiva, en términos del artículo 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 740 Contigua 6, correspondientes al Sexto Distrito Electoral Federal en Hidalgo, relativa a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
SEGUNDO. Se reservan los efectos señalados en el considerando SEXTO de esta ejecutoria para la sección de ejecución que se realizará al resolver el último de los juicios que se tramita ante esta Sala Regional que guarde relación con el Distrito Electoral señalado.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por correo electrónico en cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como a lo ordenado en el Acuerdo General 2/2012 emitido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros y con las reservas manifestadas en sesión pública por la Magistrada Ponente quien formula, además, voto razonado, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMAN PAVÓN SÁNCHEZ |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD NÚMERO ST-JIN-3/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto de mis pares, me permito formular el presente voto concurrente en razón de que si bien comparto el criterio sostenido en la sentencia en cuanto a que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales realizada por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, relacionado con el estudio de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla; me aparto del estudio realizado en cuanto a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley adjetiva de la materia, relativa a “error o dolo” en el cómputo de los votos, respecto de 18 casillas: 731 B, 734 C2, 734 C6, 737 C3, 738 B, 740 C6, 740 C10, 740 C11, 837 C1, 839 B, 843 B, 853 C1, 863 C1, 864 C1, 896 C1, 898 B, 1725 B y 1765 C1.
Lo anterior, porque en la sentencia se considera que respecto de dichas casillas, los agravios formulados resultan inoperantes debido a que el error invocado por el actor, fue superado por virtud del recuento parcial de votos de que fueron objeto dichas casillas.
No comparto la postura sustentada por la mayoría, con base en lo siguiente.
De conformidad con el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que procederá en sede distrital, un nuevo escrutinio y cómputo, en los siguientes casos:
a). Cuando los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo; y
b). Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Como se observa, la norma legal regula diferentes supuestos de procedencia para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de casilla.
Por otra parte, el párrafo 8 del artículo 311 de la citada ley sustantiva electoral, refiere que cuando los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en ese precepto, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
De lo anterior, se obtiene que el artículo 311 de la ley invocada, regula diversos supuestos por los cuales puede proceder nuevamente un escrutinio y cómputo; sin embargo, aun cuando derivado de dicho recuento pudiera ser el caso que se subsanaran las inconsistencias que se presentaron en la mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo; lo cierto es, que el citado recuento versa sobre los votos recibidos, a fin de que se proceda a su contabilización y asignación a cada uno de los partidos políticos, obteniéndose así, los correspondientes a votos nulos, a candidatos no registrados y finalmente la votación total obtenida en esa casilla; es decir, se depura el posible error en el cual pudieran haber incurrido los funcionarios de casilla, o bien con motivo de los diferentes supuestos regulados en la norma; empero, no en todos los casos puede ocurrir tal situación, dado que puede darse el caso que las inconsistencias subsistan a pesar del referido recuento de votos, y ello se presenta, por ejemplo cuando no hay correspondencia entre los rubros fundamentales: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación.
En esos casos, cuando en la demanda de inconformidad la parte actora impugne los resultados obtenidos en el acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en casilla por haber existido error en el cómputo de los votos, a partir de la comparación de cualquiera de los rubros fundamentales: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, votos extraídos de la urna y votación total, aun cuando se hubiere llevado a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital; los órganos jurisdiccionales electorales están obligados a estudiar dichos agravios, pues puede ocurrir que dichas irregularidades subsistan aun cuando se haya llevado a cabo nuevamente el mencionado recuento de votos.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARIA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
En la sentencia que acompaña este voto, esta Sala Regional decretó la nulidad de la votación recibida en casilla con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;(…)
Lo anterior bajo la consideración de que, según fue acusado por el Partido Político impugnante, en la mesa directiva participó algún ciudadano cuyo domicilio electoral no correspondía al de la sección de la casilla; y con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral plasmado en la tesis de jurisprudencia 13/2002 de rubro y texto siguientes:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. [12]
He votado por la nulidad referida –aunque no la comparto- porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13], el criterio jurisprudencial aludido resulta vinculante para esta Sala Regional y sus integrantes, de modo que en atención al mismo y a los principios y valores que salvaguarda el régimen de la obligatoriedad de la jurisprudencia, me veo obligada a votar en ese sentido, y creo que es el caso tanto de así manifestarlo, como de manifestar las razones por las que, de haber estado en situación, no habría votado por esa nulidad.
i. Sobre la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios.
La causal de nulidad de casilla establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios tiene como bienes jurídicos tutelados —al igual que las diversas causales ahí establecidas— los principios de certeza y legalidad de las elecciones, la confiabilidad de que el resultado electoral es el que es y es legalmente así. Tiene por vocación impedir que personas u órganos, por su posición y/o por prohibición constitucional o legal, llegaran a intervenir indebidamente en el proceso y sus resultados si fungieren como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que, por su falta de autorización legal, pudieran poner en duda la legalidad de la elección, la autenticidad de los resultados o el desarrollo mismo de la jornada comicial.
En ese sentido, la causal de nulidad persigue cuidar un valor superior de orden constitucional, un valor base para la democracia y, desde esta perspectiva, me parece que no sólo no cabe dudar de su validez constitucional, sino que es evidente que procura ser instrumental en la consecución de un bien jurídico de ese rango.
Sin embargo, en la realidad operativa del derecho electoral y específicamente en el terreno de las nulidades, lo cierto es que tal causal de nulidad produce, en muchas ocasiones y dado su interconexión con otras normas del proceso electoral mismo, efectos que, en mi estima, son constitucionalmente indeseables y difíciles o innecesarios de tolerar. Quiero explicar a qué me refiero con esto en lo sucesivo.
ii. Sobre el sistema de integración de las mesas directivas de casilla y el requisito de pertenencia a la sección en situaciones ordinarias.
Para dar contenido y operatividad a esta causal de nulidad de casilla es necesario advertir su sistematicidad con otras normas establecidas en la LGIPE que regulan lo relativo a cómo se integra una Mesa Directiva de Casilla; pues son estas las que prescriben quiénes están autorizados a integrarlas y, por ende, a recepcionar el voto en la misma. En la medida en que la casilla funcione en el marco legal ahí trazado, todo será regular; en contrapartida, en la medida en que la casilla no se ajuste a ese mismo marco legal, se entra en el terreno fáctico a que se refiere la causa de nulidad y, de ahí a la nulidad, el camino es muy estrecho.
En este sentido, resulta necesario acudir a los artículos 83 y 274 de la LGIPE que regulan, respectivamente, la integración de la Mesa Directiva y las acciones a tomar para cuando esta no puede integrarse el propio de la jornada. Veamos.
En lo referente a la integración de las mesas directivas de casilla, el artículo 83 de la LGIPE dispone:
Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
El requisito que aquí nos ocupa —pues es este el que se presentó en el caso concreto y es también al que se refiere la jurisprudencia 13/2002— consiste en que los integrantes de una mesa directiva de casilla deben ser “residentes en la sección electoral de la casilla”; véase lo dicho en el supracitado inciso a).
En términos generales, el requisito que mandata que para integrar una mesa directiva deba pertenecerse a la sección electoral en la que se ubica la casilla no representa problema; es, incluso, explicable, razonable y deseable. Se trata de una integración que se planea por la autoridad electoral con varios meses de anticipación, que pasa por un proceso de insaculación y capacitación ciudadana para poderse llegar a cabo. Puede decirse incluso que el precepto anterior está dirigido a la autoridad electoral en la medida en que le establece criterios a seguir para el proceso que lleve a la integración de la autoridad electoral de cada casilla. Y, por lo demás, precisamente por ser la autoridad electoral quien se encarga de estas tareas, resulta perfectamente exigible a ésta imponerle el deber de fijarse en el domicilio electoral de quienes integraran las Mesas Directivas, máxime que es la autoridad misma quien tiene en su poder toda la información necesaria para ello.
Sin embargo, la situación cambia cuando llega el día de la jornada y ante el ausentismo de los ciudadanos insaculados y capacitados se generan problemas para la debida integración de las Mesas Directivas y, consecuentemente, para el inicio de la recepción del voto. Ante el escenario en que se de este ausentismo, la LGIPE prevé como solución lo dicho en el artículo 274, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE, que dice:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Como se ve, aún ante lo extraordinario de las circunstancias, la Ley sigue previendo como requisito para integrar una Mesa Directiva de Casilla el pertenecer a la sección electoral en la que ésta está situada; requisito que si bien, en otras circunstancias –las ya aludidas- puede resultar perfectamente razonable exigir, ya en la problemática que acarrea el ausentismo que está impidiendo el inicio de la recepción del voto el día dela jornada, me parece, resulta muy difícil y excesivo seguir exigiendo.
En la mayoría de los casos en que se presentan situaciones de ausencias son los ciudadanos, en específico el Presidente de la Mesa Directiva, quien tiene que recomponer, elegir y verificar que los integrantes de la casilla pertenezcan a la sección correspondiente. Los ciudadanos, si bien han recibido capacitación —en el mejor de los escenarios de que sean los ciudadanos capacitados los que se presenten el día de la jornada electoral— no tienen un conocimiento exacto ni completo de la división de las secciones electorales, no pueden conocer con seguridad si un ciudadano vecino pertenece a esa sección o a una muy cercana y tampoco pueden en la mayoría de los casos, verificar a cabalidad que aparezcan en el listado nominal de la sección electoral pues únicamente tienen a su disposición el listado nominal de su casilla y no el de todas las casillas de la sección. Así, aun cuando tuvieran la certeza de que el ciudadano de que se trata es vecino y de que pertenece a la sección (así podría apreciarlo en la cara de su credencial de elector), es muy difícil –casi imposible- que constatar en ese momento o saber si aparece en la lista nominal de la misma.
El proceso de “ciudadanización” de los órganos electorales y de la integración de las mesas directivas de casilla, al que volveré más adelante, ha ido de la mano de una mayor responsabilidad de los ciudadanos en el desarrollo de la jornada electoral. Y esto, me parece, debe llevar al legislador a no exigir lo mismo a los ciudadanos el día de la jornada y ya con el problema encima que lo que le exige a la autoridad electoral y con amplia anticipación. Y eso no ha sucedido. Igual sucede con la tesis de jurisprudencia en comentario.
Creo, por lo antes dicho, que cuando son a los ciudadanos a los que se les exige completar la integración de la mesa de casilla, las exigencias legales deberían admitir atemperaciones a la que ni el criterio legal ni el jurisprudencial dan margen.
En pocas palabras, para situaciones extraordinarias el listón es tan alto como el de las situaciones ordinarias; con la agravante de que la responsabilidad de enfrentar esa situación extraordinaria recae preponderantemente en los ciudadanos que sí se presentaron a cumplir con su deber y que no son expertos en derecho ni geografía electoral, ni tienen las bases de datos del Instituto Nacional Electoral a su disposición.
Cuando son los propios ciudadanos el día de la jornada electoral quienes deben, ante la ausencia de los designados en el encarte, elegir a otros integrantes, se actualiza una situación extraordinaria, que no puede generar mayores cargas a los ciudadanos quienes no tienen siquiera las listas nominales de toda la sección a su alcance, y que vuelve exponencial, por otro lado, la obligación de las autoridades estatales de proteger el derecho al voto de todos los ciudadanos votantes, evitando que ante la indebida integración de personas no pertenecientes a la sección se anule la votación de las casillas.
Al sostener lo anterior, de ninguna manera desconozco los muy importantes valores constitucionales que se persiguen con estas exigencias ni con la existencia misma de la causal de nulidad en comentario; entiendo, insisto, su razón de ser. Pero, me parece, analizar esta problemática en perspectiva histórica y en prospectiva evidencia por qué resulta excesivo pedirlo hoy en día y todavía más en lo sucesivo.
iii. La pertenencia a la sección electoral en situaciones extraordinarias.
El esquema de sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral ante la ausencia de los designados no ha sido modificado en lo esencial desde hace casi 40 años.
Fue a partir de la Ley Electoral Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1946, que se estableció como requisito para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, residir en la sección correspondiente a la casilla en cuestión. No obstante, es importante resaltar, la obligación de verificar ese requisito recaía en las autoridades electorales y no en los propios ciudadanos.
Desde la Ley Electoral de 1946 y las correspondientes expedidas en 1951, 1973 y 1977 se previó que los integrantes de las mesas directivas de casilla fueran designados directamente por las Comisiones Distritales (o Comités Electorales Distritales). Aun cuando se llegó a establecer que fueran los partidos políticos quienes de común acuerdo los designaran, siguió previéndose que a falta de dicho acuerdo continuaría correspondiendo a las Comisiones Distritales la designación. Vale recordar que los integrantes de las Comisiones Distritales (o Comités Electorales Distritales) eran cargos de designación y formaban parte de la Comisión Federal Electoral (o Comisión Federal de Vigilancia Electoral) cuyo titular era el propio Secretario de Gobernación.
No fue sino hasta la expedición de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada el 30 de diciembre de 1977, que se introdujo la insaculación como método de selección de los integrantes de las distintas Comisiones (Locales y Distritales), aun cuando para la integración de las mesas directivas de casilla se conservó la designación como método de selección. En la referida reforma también se incluyó por primera vez, como causal de nulidad, la indebida integración de las mesas directivas de casilla; revelándose así la importancia que adquiría para la validez del proceso que las mesas directivas de casillas estuvieran debidamente integradas.
Puede decirse que a partir de la promulgación del Código Federal Electoral, el 12 de febrero de 1987, comenzó el proceso de “ciudadanización” de las mesas directivas de casilla, pues para su integración se introdujo un sistema mixto en el que los Comités Distritales (previa consulta a los partidos políticos) designaban a los presidentes y secretarios, mientras que los cargos de primer y segundo escrutadores eran elegidos mediante insaculación.
El referido proceso de “ciudadanización” culminó con la promulgación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el 15 de agosto de 1990, en el que se previó la insaculación como único método de selección de todos los integrantes de las mesas directivas de casilla. Este esquema ciudadano se basó en la premisa de que, a modo de garantía de imparcialidad y certeza, el día de la jornada electoral, los ciudadanos avecindados de la casilla y de modo aleatorio serían los únicos que podrían –y pueden- integrar las mesas directivas, recibir la votación y realizar el respectivo cómputo. Es un modelo pues que nace de la necesidad de generar confianza entre la ciudadanía respecto de los funcionarios electorales, pues al reconocer entre éstos a los propios vecinos y no a servidores públicos o personas ajenas a una comunidad, se abona a la certeza respecto de la imparcialidad y actuación de dichos órganos así como la regularidad de la elección, particularmente en lo relativo a la jornada y el computo con que culmina. Este esquema continúa contemplándose en la legislación vigente.
Como se ve, los actuales mecanismos de sustitución fueron establecidos, básicamente, desde la Ley Electoral Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1946, y prevén distintos supuestos que van desde la ausencia de algunos integrantes de la mesa directiva hasta la falta absoluta de éstos.
Dicho sistema de sustituciones se conservó en las sucesivas reformas y se ha replicado en legislaciones locales (ahora superadas en mucho por la existencia de la LGIPE, como ordenamiento nacional).
La Sala Superior de este Tribunal Electoral construyó el criterio que sustenta la tesis de jurisprudencia 13/2002 tomando en cuenta que, para ser funcionario de casilla es requisito indispensable —por mandarse así en la ley— residir en la sección electoral correspondiente y que si se lleva a cabo una sustitución por ausencia ésta debe recaer sobre los electores que se encuentran en la fila para votar en la casilla. A partir de allí, coligió el deber de que los funcionarios sustitutos tendrían que aparecer en el listado nominal de la sección correspondiente, de lo contrario resultaría viciada la votación obtenida en la casilla.
En la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se introdujo el criterio de la Sala Superior y así se estableció en el artículo 274, la obligación para quien ejerza las funciones de Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de cerciorarse de que las personas que sean tomadas de la fila pertenezcan a dicha sección electoral. Es decir, se lleva por primera vez, y de manera expresa, el requisito de que los funcionarios pertenezcan a la sección, como había inferido la jurisprudencia, exigiéndole así los requisitos establecidos para los supuestos de designación ordinarios (la designación de los funcionarios de casilla que realiza el Instituto Nacional Electoral) al supuesto extraordinario (sustitución por ausencia de los designados).
Como se ve, el sistema de instalación de la casilla e integración de su mesa directiva ante la situaciones de ausentismo de los funcionarios originalmente designados ha ido arrastrando la lógica de designación primigenia, cual si ésta última recomposición fuese hecha por las autoridades electorales, perdiendo de vista el proceso simultaneo de “ciudadanización” que se ha presentado; y, como dejó en claro esta elección, agravando esta problemática, está el hecho notorio y publico de una decreciente interés ciudadano por cumplir con estas tareas, pese al carácter de trabajo obligatorio y no remunerado que le atribuye el artículo 5 constitucional.
Este innegable fenómeno social nos obliga a las autoridades electorales a replantear los mecanismos legales establecidos para integrar las casillas el día de la jornada electoral, particularmente aquello que debe y puede hacerse ante la sobrevenida situación del ausentismo de los funcionarios originalmente designados y capacitados; y, correlativamente, nos obliga a replantearnos cuáles tendrían que ser las consecuencias jurídicas de que eso suceda y de que esas expectativas no puedan colmarse.
De acuerdo con información difundida recientemente por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México en esta elección se llevaron a cabo sustituciones de funcionarios previas a la jornada electoral en más del 30% de las casillas a instalar en la entidad; el día de la jornada más del 10% de los integrantes de las mesas directivas de casilla fueron tomados de la fila, 8% de las casillas funcionaron de forma incompleta y en 1.87% de ellas no se presentaron los funcionarios. Tales cifras representan un aumento considerable en el número de ausencias de ciudadanos, previamente insaculados y capacitados, respecto de la elección anterior (donde únicamente se dio un 2% de sustituciones).[14]
Así mismo, el Presidente del Consejo General externó[15] también que había aumentado en modo muy significativo (alrededor del doble) el tiempo que un capacitador electoral tardaba en persuadir a un ciudadano insaculado de que sí participara el día de la jornada y participará en la correspondiente capacitación; y externó también que hubo un número importante de deserción en el curso de ese proceso.
Hechos como estos son síntomas muy claros de que el esquema sobre el cual está diseñado el desahogo de la jornada, particularmente lo relativo a la recepción ciudadana del voto y el esquema de integración de mesas directivas de casilla está desgastado socialmente, si no es que ya superado; y es necesario visibilizar su agotamiento para poder atender la problemática desde otra perspectiva y con otros mecanismos.
Es verdad que el sistema electoral mexicano, en su evolución, observó una paulatina ciudadanización de los órganos electorales y que esto fue crucial para fomentar la confianza de la sociedad en las instituciones democráticas y en las elecciones. Y eso debe aquilatarse y preservarse, porque ciertamente es garantía de certeza e imparcialidad electoral que el voto lo reciban otros ciudadanos vecinos, pero cambiadas las circunstancias, debe también advertirse que ya no es la única fuente de confianza social y por eso puede y debe ser complementada por otros mecanismos cuya implementación es a la vez obligación a cargo de la autoridad electoral.
Es al Estado, tanto a través del legislador como de la autoridad electoral, a quien le corresponde procurar nuevos y diversos mecanismos de integración y de complementación de las mesas de casillas ante el amplio ausentismo que se presenta en el contexto actual; que permitan que pueda hacerse efectivo y útil el derecho a votar de todos los mexicanos y que los votos manifestados no pierdan eficacia jurídica ante estas situaciones.
Como parte de sus obligaciones de respeto y garantía del derecho de voto de los ciudadanos, el Estado debe generar todas las condiciones necesarias a su alcance para que el derecho a votar pueda ejercerse, ejercerse libremente y que no pierda eficacia jurídica salvo en situaciones insalvables de otro modo.
Esto tendría que llevar, creo, a que si bien idealmente se pudiera pedir que las casillas funcionen con ciudadanos avecindados a la misma, si esto no es materialmente posible y la jornada debe empezar, se puedan tomar medidas emergentes como tolerar que otras personas, así sea que no sean vecinos, puedan recibir el voto, porque existen también otras garantías —no solo la Mesa Directiva ciudadana— para cuidar la legalidad de la elección. Máxime si consideramos que el criterio geográfico de “sección electoral” es realmente muy pequeño.
En este sentido, en mi opinión, la ley debe otorgarle herramientas suficientes a la autoridad electoral para que ante la ausencia de los ciudadanos responsables pueda resolver la problemática de la mejor manera y en el menor tiempo posibles; y/o bajar el listón en las exigencias que le impone a los ciudadanos que sí se presentaron ese día ya sea a cumplir con integrar la casilla o a votar (y fueron tomados de la fila).
En este sentido, el esquema de sustitución de funcionarios de casilla el día de la elección por ausencia de los designados podría incluso contemplar la posibilidad (extraordinaria, por supuesto) de que el Instituto Nacional Electoral integre las casillas incompletas con los ciudadanos disponibles aún y cuando éstos no pertenezcan a la sección correspondiente. Esto es, cabría prever la posibilidad de que funcionarios de dicho órgano electoral (que se encuentran debidamente capacitados y preparados) puedan, en estas situaciones extraordinarias, integrar los espacios que hayan quedado vacantes por falta de participación y cooperación de la ciudadanía, para mejor procurar lograr el objetivo principal, que es que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al sufragio.
En tanto no se prevea en ley alguna esquema alterno, al menos la jurisprudencia debiera flexibilizarse para permitir a los juzgadores electorales ponderar de caso en caso si el hecho de que la casilla se hubiere integrado por alguien de otra sección alcanza o basta por sí mismo para viciar la validez de todos los votos allí emitidos. La tesis 13/2002 no permite siquiera esta ponderación judicial, pues es enfática en señalar que basta esa situación –que a veces pareciera un excesiva formalidad– para reputar viciada la casilla entera.
La rigidez con la que se exige (jurisprudencialmente) la pertenencia a la sección de quienes sean designados funcionarios de casilla emergente -lejos de convertirse en una garantía de legalidad de la elección- se constituye en un obstáculo para el ejercicio de los derechos pues provoca que se le reste eficacia jurídica al voto de cientos o miles de ciudadanos sin que se haya acreditado, solo presumido, que la designación de los funcionarios en cuestión haya incidido negativamente en los resultados de la votación. Ello es totalmente contrario, no solo al deber de garantía, sino al de protección, pues, por una indebida integración provocada por los ciudadanos, se está invalidando toda la votación de la casilla.
El sistema electoral no está solo en el sistema jurídico mexicano. Es parte y se inserta en un sistema mayor de derechos humanos, bajo cuyo paradigma, es necesario replantear muchas aspectos del mismo que quizá hoy ya no tengan razón de ser o cuyos objetivos —muy lícitamente perseguidos— puedan encontrar formas menos gravosas de lograrse.
El deber de garantizar que el derecho al voto pueda ejercerse y ejercerse válidamente, el deber de velar por que dicha jornada electiva se lleve a cabo es y continúa siendo de las autoridades electorales –aun cuando se cuente con el apoyo ciudadano-, incluidos, por supuesto, los tribunales electorales; y esto nos obliga, insisto, a replantear ciertas cosas, especialmente formalismos rígidos que el derecho electoral acarrea desde sus orígenes. El nuevo paradigma del derecho mexicano impone reflexionarlos.
En este orden de ideas quiero dejar en claro que al decir lo anterior no estoy pugnando por que el Estado tome control de las casillas electorales ni nada semejante. Ciertamente, el modelo ciudadano de casilla es el que mayor confianza inspira y hace partícipes y corresponsables a todos de la certeza en las elecciones. Solamente digo que si hay muestras tan evidentes de que ese modelo está desgastado socialmente, es necesario que los criterios legales y jurisprudenciales sean sensibles a esta situación y se flexibilicen de algún modo, en algún grado, para que situaciones tan fortuitas como estar o no en la lista nominal de una sección –como sucedió en la especie- no lleve a restar eficacia a cientos o miles de votos; pues —valga insistir— el criterio jurisprudencial en comentario ni siquiera admite una ponderación judicial en torno a si ese hecho trascendió o no la regularidad en la emisión o computo de los votos. Baste leer su texto para advertir –el texto mismo lo dice- que es un vicio formal que no admite valoración.
Ante una legislación que pide un rigor razonable para situaciones ordinarias aún ante situaciones extraordinarias; ante una jurisprudencia que señala que procede la nulidad ante una cuestión que hoy pareciera una formalidad y que, sobre todo, no permite siquiera entrar en valoraciones a los juzgadores al aplicarla; muchos votos se están perdiendo y más se irán perdiendo si esta tendencia persiste sin que siquiera tengamos algún elemento que permita afirmar que la actuación de quien participó en la casilla, pese a pertenecer a otra sección y/o sin estar en el listado nominal de la sección, realmente se tradujo en algún daño o influjo negativo en los electores o el computo de sus votos. Los tribunales, creo, tendríamos que al menos poder analizar –de verificarse tales hechos- si más allá de que se cumpliera o no con esta formalidad jurídica, si tal situación trascendió o vició el funcionamiento de la casilla o si con ello se haya afectado la votación recibida; tendríamos que partir de una presunción de buena fe y, en todo caso, valorar si se acreditó que la irregularidad no se debió a una actuación dolosa que haya incidido negativamente en los resultados de la elección. Y el criterio jurisprudencial no lo permite, siendo que pudiera haber muchos otros factores que neutralizarían tal situación o que salvaguardaran el regular desarrollo de la jornada.
Por ejemplo, el número de personas que integran la casilla es ahora mayor al que establecía el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y eso diluye, en cierta proporción, la gravedad y/o determinancia que puede tener la actuación de un sola persona; y vale recordar también que además pueden encontrarse presentes los representantes de los partidos políticos y observadores acreditados. Por lo anterior, resulta, en mi opinión, desproporcionado determinar la nulidad de la votación recibida en una casilla a partir de la inclusión de un solo ciudadano ajeno a la sección en la mesa directiva correspondiente.
En este orden de ideas vale recordar que la jurisprudencia aplicable[16] al sistema de nulidades establece que en cualquier caso —aún cuando no lo establezca así textualmente la causal de nulidad— es menester analizar la determinancia de las irregularidades acreditadas, pues sólo en aquello casos en que ésta se compruebe y resulte entonces que la irregularidad incidió en la jornada electoral se podrá declarar la nulidad de la votación en casilla. Contrario a ello, la jurisprudencia 13/2002 en comentario impide analizar y ponderar la determinancia que, en cada caso y con sus peculiaridades, puede llegar a tener la actuación de un funcionario que no se encontró en la lista nominal.
Creo que es necesario replantear el criterio con los que este Tribunal ha venido interpretando esta causal de nulidad en aras de preservar en la mayor medida posible la manifestación ciudadana emitida en las urnas; de incentivar la participación ciudadana y de no castigar —restando eficacia jurídica— el tiempo, trabajo y buena voluntad con que ciudadanos que no habían sido insaculados ni capacitados por el Instituto Nacional Electoral ocurrieron a apoyar las tareas propias de la jornada haciendo así posible la emisión de cientos o miles de votos.
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Es por lo anterior que considero que la disposición legal ya referida, en la porción normativa referida, resulta de dudosa validez constitucional al imponerle a los ciudadanos (no a la autoridad electoral del Estado) una carga difícil o desproporcionada, considerando precisamente su situación de no ser expertos en derecho ni geografía electoral; pero, aún considerándola válida, lo cierto es que el criterio jurisprudencial a ello referido replica y agrava la problemática.
iv. Sobre la imposibilidad de variar la reglas de la contienda y la obligatoriedad de la jurisprudencia.
Como mencione al inicio del presente, a pesar de mi personal opinión sobre esto, para esta Sala y sus integrantes es obligatoria la jurisprudencia y no queda más que aplicarla en el caso; y siendo la certeza el valor sobre el que se enarbola el derecho electoral, ésta se alcanza mejor cuando las normas electorales se hacen efectivas en sus términos.
Las sentencias de esta Sala Regional de los juicios ST-JDC-234/2015 y ST-JDC-366/2015, han señalado que el principio de certeza es de particular relevancia en el sistema jurídico electoral y ello impide modificar las normas que resultan aplicables a un determinado proceso electoral que ya está en curso; destacándose allí mismo que ese ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral que uno de los principios rectores de la función electoral es el relativo a la certeza[17]. Este criterio fue confirmado por la Sala Superior de este organismo jurisdiccional en la sentencia del expediente SUP-REC-128/2015 y acumulados.
Y por otro lado, en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia, ya ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no puede inaplicarse por parte de órganos jurisdiccionales inferiores, así sea que estos la consideren superada; tal como se dijo en la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.)[18] derivada de la Contradicción de Tesis 299/2013, aplicable por analogía, de texto y rubro siguientes:
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica. (Énfasis añadido)
Por tanto, ante la imposibilidad legal de dejar de observar el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002 de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- y ante la imprevisión legal de alguna vía que permita elevar alguna solicitud de modificación de jurisprudencia a la Superioridad emisora del criterio (como existe y se prevé en el caso de los demás órganos del Poder Judicial de la Federación en el artículo 230 de la Ley de Amparo), expreso con todo respeto lo dicho en el presente, en vía del voto razonado que es donde, me parece, en materia electoral, se puede plantear el disenso con criterios jurisprudenciales; al contrario de lo que sucede con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde ha quedado claro que la imposibilidad de inaplicar criterios vinculantes obedece a un sistema que permite llevar las cuestiones trascendentes ante el órgano cúspide y así salvaguardar la certeza y seguridad jurídicas, en la materia electoral ello corre sólo por la vía de la crítica a través de los votos razonados.
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Como consideración final, creo necesario apuntar que considero que el sistema de nulidades en materia electoral está construido la premisa de que la nulidad es la ultima ratio y para que opere es necesario que se acredite la existencia de irregularidades graves y determinantes para los resultados de la elección.
Por ello, además de lo que ya he apuntado acerca del deber de protección de derechos que corresponde a las autoridades electorales, creo que los juzgadores debemos tomar en consideración que el sistema electoral en general prevé una serie de elementos —algunos formales—, y balances que permiten garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como detectar los vicios que pudieran generarse en la jornada.
Ahora bien, todo lo hasta aquí expresado respecto al deber de garantía y protección de derecho y a la nulidad de votación como última ratio implica un alto nivel de exigencia para salvaguardar al máximo el sufragio como principal forma de manifestación política de la ciudadanía. Es ese, precisamente, el camino que considero debe seguir este Tribunal Electoral en el intento de preservación del voto, elevar la exigencia respecto de las condiciones para declarar nula la votación de una casilla.
Sin embargo, estoy convencida de que ese alto nivel de exigencia requerido para determinar la nulidad de la votación, no implica que este Tribunal deba dejar de ser exhaustivo en el estudio de las controversias a su cargo; ni soslayar que el Juicio de Inconformidad no es un juicio de estricto derecho, sino de suplencia de la queja, ni la jurisprudencia que señala que basta la causa de pedir para atender a los planteamientos de los promoventes.
Por el contrario, este órgano jurisdiccional debe analizar, en aras de impartir una justicia y bien cumplir con su deber de garante de los derechos, inclusive el derecho a ser oído y respondido, de manera completa y comprehensiva los agravios planteados en cada demanda a la luz de su causa de pedir, así sea que estos no estén formulados puntualidad o precisión. Estudiar exhaustivamente los agravios hechos valer en juicios de inconformidad bastándonos para tal efecto la causa de pedir, no pone en situación de riesgo la eficacia jurídica de los muchos votos cuya validez se impugna; porque estudiar a fondo no significa necesariamente que muchos votos puedan perderse.
Cuidar, procurar que no se le reste eficacia a los votos impugnadas no pasa, en mi opinión, por dejar de estudiar a fondo las demandas, sino por interpretar y aplicar la ley y las causales de nulidad de modo -de acreditarse irregularidades- de un modo tal que pueda ponderarse o balancearse de caso en caso la necesidad de certeza y legalidad electoral con el deber de procurar la eficacia jurídica de la voluntad ciudadana expresada en las urnas. Esto es, ser exigente en el parámetro jurídico de determinancia, no en torno a la suficiencia y exactitud de los agravios planteados; pues basta con que estos se formulen y se entienda una causa de pedir —sobre todo en juicio en que cabe la suplencia de la queja— para efectuar un estudio, que es nuestra obligación, de las cuestiones planteadas por los promoventes.
Destaco esto último pues, con todo respeto, no comparto el criterio de la mayoría (que rige la sentencia) en torno a que algunos agravios resultaron inoperantes por no especificarlos a detalle —a mi juicio una exigencia excesiva— , y tampoco comparto el estudio parcial y limitado que se hizo acerca de la causal e), en donde únicamente se contestó a los promoventes acerca del cargo en específico que reclamaron y, no así, de manera integral, la debida integración de la casilla, siendo que este es un órgano colegiado.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA MARÍA AMPARO
HERNÁNDEZ CHONG CUY
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 471-473.
[2] Artículo 273, párrafo 6, de la LEGIPE.
[3] Artículo 285 del citado ordenamiento legal.
[4] Consultable en las páginas 473 y 474, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[5] Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[6] Tesis relevante XIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en las páginas 1239 a 1241 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I.
[7] Hora de inicio de la votación de acuerdo con el acta de la jornada electoral.
[8] Consultable en las páginas 614 a 616 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1.
[9] En efecto, obran en autos las actas de los cómputos distritales de las referidas casillas, a páginas 201 a 207 del expediente principal.
[10] Como refiere la propia responsable en el oficio INE/HGO/SC-048/2015 que obra a foja ** del sumario.
[11] Consultable a páginas 331 a 334 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[12] Énfasis añadido.
[13] “Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas”.
[14] Véase: http://www.oem.com.mx/elsoldetoluca/notas/n3861096.htm. Consultado el 9 de julio de 2015.
[15] Cfr. Sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el 24 de junio de 2015. Entre otros datos se destacó lo siguiente: (…) Por primera vez organizamos, en más de la mitad del país si se toma en cuenta la población que acudió a las urnas, potenciales electores que acudieron a las urnas en esta nueva figura de la Casilla Única y se toma en cuenta la población que acudió a las urnas, o los potenciales electores que acudieron a las urnas en esta nueva figura de la Casilla Única, tuvo que administrar una nueva figura en donde el número de ciudadanos a capacitar, no solamente a visitar por mandato de Ley, se pasó del 10 al 13 por ciento, sino también el número de ciudadanos que tenían que ser capacitados y operar como funcionarios en más de la mitad de las urnas del país es mayor. (…)
[16] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Jurisprudencia 13/2000. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 471-473.
[17] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A; 99 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y sobre el particular, resultan ilustrativas las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL y FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, p.8.