JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-5/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante suplente ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, con motivo del proceso electoral federal ordinario dos mil nueve, para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los trescientos distritos electorales uninominales, entre ellos, en el número quince (15) en el Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz.


 

SEGUNDO. Cómputo distrital. El ocho de julio siguiente, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el citado Distrito realizó el cómputo correspondiente, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN OBTENIDA

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

52,355

CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

38,010

TREINTA Y OCHO MIL DIEZ

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

7,880

SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,847

OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

4,573

CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

PARTIDO CONVERGENCIA

2,577

DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,339

TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

1,855

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

COALICIÓN

291

DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

424

CUATROCIENTOS VEINTICUATRO

VOTOS NULOS

11,438

ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

131,589

CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

TERCERO. Recuento parcial. Ese mismo día se llevó a cabo el recuento parcial de noventa y nueve (99) casillas (no obstante de que en el acta de cómputo distrital se asentó que serían 107), de las cuales ochenta y seis (86) fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo al advertirse que la cantidad de votos nulos era mayor que la diferencia entre los obtenidos por el ganador de la elección y el candidato que quedó en segundo lugar.

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; expidiendo al efecto la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Carlos Bello Otero y Xóchitl Montes de Oca Rodríguez, como propietario y suplente, respectivamente.

CUARTO. Promoción del juicio de inconformidad. Inconforme con el citado cómputo, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el trece de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

QUINTO. Tercero interesado. En términos de la razón hecha constar por el secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 15, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México el dieciséis de julio del año en curso, la cual obra a foja sesenta y seis del expediente en que se actúa, durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado o coadyuvante alguno.

SEXTO. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio fechado y recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete de julio de dos mil nueve, el consejo distrital responsable remitió el expediente integrado con motivo de la promoción del presente juicio de inconformidad, su informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.

SÉPTIMO. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal especializado.

OCTAVO. Radicación y admisión. Mediante auto de diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.

NOVENO. Cierre de instrucción. Al advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado, el treinta de julio del año en curso, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I y 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la determinación identificada con la clave CG404/2008 denominadaAcuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina mantener para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, el ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el proceso electoral federal 2005-2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal ordinario, en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, entidad federativa en la que este órgano especializado de impartición de justicia federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 9, apartado 1; 52, apartado 1; 54, apartado 1, inciso a); y 55, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad imputada; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución causa al actor, y se señalan los preceptos legales presuntamente violados.

2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

3. Personería. De igual forma, se reconoce la personería de Luis Álvarez Martínez como representante suplente del instituto político promovente ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento legal, quien justifica tal carácter con la acreditación expedida por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que obra en autos a foja uno del cuaderno accesorio número 1 del presente juicio; además de haberle sido reconocido tal carácter por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios en el Distrito que nos ocupa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley adjetiva federal de la materia.

En efecto, según se advierte del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Distrital impugnada, la cual obra a foja cuarenta (40) del expediente principal, el referido cómputo concluyó el nueve de julio de dos mil nueve, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del diez al trece de julio de este año, y la demanda se presentó precisamente en esta última fecha, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, lo que permite afirmar que su presentación se realizó dentro del plazo de cuatro días que prescribe la ley.

B. Requisitos especiales.

El escrito de demanda mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

En vista de lo anterior, y al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Comparecencia de terceros interesados o coadyuvantes. Como se asentó en el punto resultando Quinto, en el presente juicio de inconformidad no compareció tercero interesado o coadyuvante alguno.

QUINTO. Suplencia de agravios. Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Como se desprende del escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como de la elección, previstas en los artículos 75, apartado 1, inciso k), en relación con el diverso 76, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja planteados por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a las causales que invoca.

SEXTO. Agravios. La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:

A G R A V I O S

1. FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio el Partido Revolucionario Institucional el hecho de que durante la Sesión de Computo Distrital no se haya levantado acta circunstanciada a cada una de las 88 casillas que se recontaron porque presentaron una cantidad mayor de votos nulos a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, toda vez que se crea con esta circunstancia inseguridad y desconfianza hacia el electorado y los partidos políticos, respecto del desempeño de las actividades de los funcionarios que integraron los grupos de trabajo citados el numeral 3 del capítulo de hechos del presente ocurso, rompiendo en su consecuencia con los principios de legalidad, constitucionalidad y de certeza que deben regir el proceso electoral.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Al no haberse levantado acta circunstanciada de cada una de las 88 casillas que se recontaron en los dos grupos de trabajo que se integraron al Consejo Distrital 15 de Tlalnepantla, para tal efecto de reconteo, se viola con ello el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 105, párrafo 2 y 295, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los numerales 2.1.1 párrafo 2; y 3.2. en su apartado B de los Lineamientos para la Sesión especial de Cómputo Distrital, del Acuerdo CG185/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Para la vigencia del Estado de Derecho, los órganos electorales deben someter su actuación al principio de legalidad, el cual se entiende como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizar conforme al texto expreso de una ley, a su espíritu o interpretación jurídica.

Es el caso que en sesión pública de fecha 8 de julio de 2009, los integrantes del Consejo Distrital Electoral Federal 15 de Tlalnepantla, cometieron una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en las actas de escrutinio y cómputo de 88 casillas recontadas que presentaron una cantidad mayor de votos nulos a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación y de las cuales no se levantó acta circunstanciada de su reconteo.

Ahora bien, es del conocimiento general que conculcar el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante una omisión impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de un precepto legal por parte de los integrantes de un órgano electoral, genera como consecuencia, el restablecimiento de un estado jurídico, que en el caso sometido a consideración de este órgano jurisdiccional sería el de declarar la nulidad de los RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN A LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS.

Así las cosas, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que las 88 casillas que se recontaron en la Sesión Especial de Cómputo Distrital, por presentar una cantidad mayor de votos nulos a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, que se puntualiza en el hecho tres del presente escrito, y de las cuales no se levantó acta circunstanciada del recuento de cada una de ellas, circunstancia que significa una trasgresión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como a los Lineamientos para la Sesión Especial de Computo Distrital, por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, violándose claramente en perjuicio del partido que represento; los principios de certeza y legalidad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, actualizándose por tanto las causal de nulidad establecidas en los artículos 75, párrafo 1, inciso k) y 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es decir, que la omisión de levantar una (sic) acta circunstanciada por cada una de las 88 casillas recontadas, constituye una irregularidad grave en el recuento de un 20% de las casillas instaladas en la jornada electoral del 5 de julio de 2009, en todo el Distrito Electoral Federal No.15 con cabecera Municipal en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ya que dicha omisión pone en duda la certeza de la votación recibida cada (sic) una de las 88 casillas recontadas, actualizando con ello las causales de nulidad establecidas en los artículos 75 y 76 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Aduce el partido político actor en su demanda, esencialmente, que le causa agravio el hecho de que no se haya levantado acta circunstanciada de cada una de las ochenta y ocho (88) casillas que se recontaron en el distrito electoral materia del presente juicio (en realidad fueron ochenta y seis, como se estudiará más adelante), al haber presentado una cantidad de votos nulos mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, situación que, dice, crea inseguridad y desconfianza hacia el electorado y los partidos políticos, respecto del desempeño de las actividades de los funcionarios que integraron los grupos de trabajo, rompiendo en consecuencia con los principios de legalidad, constitucionalidad y certeza que deben regir el proceso electoral.

En este sentido, precisa que los integrantes del Consejo Distrital responsable cometieron una irregularidad grave, plenamente acreditable y no reparable en las actas de escrutinio y cómputo de las ochenta y ocho (88) casillas recontadas (sic), invocando la causal de nulidad de votación en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, también señala que la omisión de levantar un acta circunstanciada por cada una de las casillas recontadas constituye una irregularidad grave, no reparable, en el recuento de un veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en la jornada electoral del cinco de julio del año en curso, lo que conculca el artículo 41 de la Constitución General de la República, por lo que en su estima y con fundamento en lo dispuesto en el artículo, apartado e inciso ya precisados, en relación con el diverso numeral 76, apartado 1, inciso a), del propio ordenamiento legal adjetivo federal, debe declararse la nulidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales en el Distrito Electoral Federal número quince (15), con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

Lo anterior permite establecer que, aún cuando el enjuiciante invoca la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso k) del apartado 1 del artículo 75 de la multicitada Ley, en relación con el diverso 76, apartado 1, inciso a), de la misma ley adjetiva federal, en realidad su cuestionamiento se endereza a la validez de la elección, al sostener que la irregularidad que imputa al Consejo Distrital responsable, consistente en no haber elaborado un acta circunstanciada por cada una de las casillas objeto de recuento de votos, es suficiente para que este órgano jurisdiccional federal especializado declare la nulidad de la elección, por haberse acreditado violaciones sustanciales durante la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la misma, supuesto que se encuentra inmerso en el diverso artículo 78 de la ley adjetiva federal que rige la materia.

En efecto, el artículo invocado en primer término establece que la votación recibida en casilla será nula en el supuesto de:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para  el resultado de la misma.

De la lectura del precepto trascrito se desprende que, para que se configure la causal de nulidad de votación en casilla que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas;

b) Que éstas no sean reparables durante la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Por su parte, en el artículo 76, apartado 1, inciso a), del propio ordenamiento legal, se establece que:

"Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

"

(El resaltado es realizado por esta Sala Regional)

Como se aprecia de la porción normativa trascrita, para que se anule una elección conforme al supuesto legal que contiene, precisa que en el distrito electoral uninominal:

a) Se acredite la actualización de alguna o algunas de las causales de nulidad en casilla previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

b) Que la o las irregularidades se verifiquen en al menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el Distrito.

Con la precisión de que cualquier causal no se actualizará cuando las violaciones sean imputables al partido político que la invoca, o bien a sus candidatos.

Ahora, en el caso el partido inconforme pretende que se declare la nulidad de la elección, porque supuestamente existieron violaciones que afectan su validez, lo cual se analizará respecto de la denominada causal genérica de nulidad de elección, dado que las irregularidades descritas no se desarrollaron en las casillas objeto de nuevo escrutinio y cómputo.

Al respecto, es indispensable establecer lo siguiente:

Una de las características de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

En ese tenor, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación debe prevalecer el principio de equidad), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado democrático, se vulnere cualquiera de estos principios, lo anterior debe dar como resultado la declaración de nulidad de las elecciones. En ese orden de ideas, el sistema jurídico mexicano reconoce tres mecanismos para declarar la nulidad de elecciones: por causas específicas (porcentaje de irregularidades, de no instalación de casillas y por cuestiones de elegibilidad), por una causa genérica (acreditar la existencia, de manera generalizada, de irregularidades sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección y no imputables a los partidos promoventes o sus candidatos) así como por una causa por violación a principios constitucionales (en aquellas legislaciones que no permitan la causa genérica de nulidad de elecciones y cuando la violación reclamada sea una vulneración directa al texto constitucional).

La legislación electoral mexicana contempla tres causas específicas de nulidad de elección: a) cuando se acrediten irregularidades en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito o entidad de que se trate; b) cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las casillas en el distrito o entidad de que se trate; y c) por cuestiones de inelegibilidad de los candidatos, en cuyo caso, si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la elección del otro miembro de la misma y concatenado con esta causal, se desprende que para que la elección de diputados sea nula, se requiere que los dos integrantes de la fórmula resulten inelegibles.

Por otra parte, la propia normatividad en la materia establece la causal genérica de nulidad de elecciones, contemplada en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Finalmente, a partir de los asuntos identificados con las claves SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, así como el ST-JRC-15/2008 y su acumulado, se ha planteado la causal de nulidad de una elección por violación a principios constitucionales. Los argumentos tanto de la Sala Superior como de esta Sala Regional que sustentaron este cambio, son los siguientes:

a) La reforma constitucional de 2007 dotó de competencias a las Salas del Tribunal Electoral para declarar la inaplicación de una norma contraria a la Constitución, convirtiéndolas en auténticos Tribunales de Constitucionalidad;

b) Adicionalmente a la Constitución, señaló que sólo puede declararse la nulidad de elecciones por aquellas causas previstas en la Ley, lo cual debe interpretarse en el sentido de que las Salas del Tribunal Electoral pueden declarar la nulidad de una elección por las causas señaladas en ley, o por aquellas derivadas del propio peso constitucional al ser las Salas, como se ha mencionado, Tribunales de Constitucionalidad;

c) Para analizar la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales se debe acreditar que la irregularidad es grave, en tanto conculca un dispositivo constitucional indispensable para considerar a la elección de marras como democrática; así como, que la violación mencionada fue determinante para el resultado final de la elección, atendiendo a los criterios cualitativo y cuantitativo que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Resulta importante señalar que en la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, existe al igual que en la causa genérica, la dificultad para probar los actos ilícitos denunciados, cuando la pretensión de la parte actora es que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección, lo que requiere de flexibilidad y apertura de parte de los Tribunales que conozcan de estos litigios, en virtud de que el apego estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos.

Cabe señalar que, hasta antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete (2007), la interpretación judicial electoral mantuvo la denominada causal abstracta de nulidad de elecciones, a la que, en su momento, se le atribuyó la denominación de “abstracta”, porque se obtenía de los preceptos legales que regulan a una elección, a través de la substracción de los elementos accidentales, lo cual permitía que quedaran en relieve las bases esenciales, sin cuya concurrencia, no era válido considerar que se había celebrado una elección democrática, auténtica y libre. Además, con el término “abstracta” se le distinguió en su momento de las causas de nulidad previstas específicamente por la ley electoral, las cuales son hechas valer por los partidos políticos o los candidatos, de manera directa e inmediata, vía acción.

Ahora, como se adelantó, el actor expone argumentos relativos a la actualización de la causal específica de nulidad de la elección, que se encuentra prevista en el transcrito artículo 76, apartado 1, inciso a), de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que opera cuando se acredite alguna o algunas de las causales señaladas en el previo artículo 75, en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el distrito de que se trate.

En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que se actualiza la causal contenida en el artículo 75, inciso k) de la ley adjetiva federal aplicable; sin embargo, para actualizarse tal causal de nulidad de elección, debe acreditarse que, por lo menos, en el veinte por ciento de las casillas instaladas, se presentaron los siguientes elementos:

a) Que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas;

b) Que éstas no hayan sido reparables durante la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

Ahora bien, la irregularidad grave debe estar plenamente acreditada, lo cual ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

Respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, la causa de nulidad en comento es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

Aunado a lo anterior, el carácter de irregularidad grave, se actualiza cuando se afecte alguno de los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

El segundo elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El tercer elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

Finalmente, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a los enunciados en los otros incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere el citado inciso k) pueden actualizarse durante el periodo que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la elección.

Asimismo, se exige que las violaciones se presenten en  por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados como la que nos ocupa, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de establecer si por las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañen uno o varios elementos sustanciales de la elección, aquéllas produzcan una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el objetivo de tener elecciones democráticas no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

En el caso, aun cuando el partido político actor no lo justifica en su demanda, de las constancias que integran el presente sumario es posible establecer que, en el caso, se instalaron en el distrito electoral que nos ocupa, un total de cuatrocientas cuarenta y tres (443) casillas, de las cuales fueron objeto de recuento por haber reportado una cantidad de votos nulos mayor a la diferencia de los obtenidos por el primer y segundo lugar, ochenta y seis (86), lo que representa el diecinueve punto cuarenta y uno por ciento (19.41%) del total.

Sin embargo, el agravio elaborado por el actor tiende a combatir el recuento de votos efectuados por el Consejo Distrital responsable, por lo que en momento alguno plantea una irregularidad de votación recibida en casilla, razón que evidencia que en el caso no se actualiza el primer elemento de la causal k) bajo análisis, al no existir irregularidad alguna durante  el tiempo de instalación, apertura, recepción de la votación o escrutinio y, consecuentemente, no puede computarse alguna casilla como viciada, en términos del artículo 76, apartado 1, inciso a), del ordenamiento adjetivo federal de la materia.

Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en los artículos 75, apartado 1, inciso k), en relación con el diverso 76, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva federal de la materia no se actualiza, por lo que esta Sala Regional estudiará el caso respecto de la causal genérica de nulidad de elección.

En esta línea argumental, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral así como a los fines que persigue, por lo que determinar la nulidad de la elección dependerá de que las violaciones sean suficientes y en tal grado graves, que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Esto es así porque, como ya se dijo, se exige que las violaciones acusadas sean graves y determinantes para el resultado de la votación, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, así como por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

En el caso concreto, el actor se duele que el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de manera indebida, no levantó un acta circunstanciada de todas y cada una de las casillas que fueron recontadas en el distrito.

Al respecto, resulta evidente que la citada irregularidad no se desarrolló durante el periodo de tiempo comprendido de las ocho horas a las dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, por lo que no debe analizarse como una causal de nulidad de votación en casilla, como la comprendida en el inciso k), del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal, sino, en todo caso, como una causal genérica de nulidad de elección.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional se avoca al estudio de la cuestión planteada, a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así de la específica prevista en el diverso numeral 76, apartado 1, inciso a) del mismo ordenamiento legal, invocada por el actor.

OCTAVO. Estudio de fondo. Es infundado el argumento que a manera de agravio formula el partido político inconforme, pues contrariamente a lo que afirma, cuando un Consejo Distrital deba proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de diversas casillas, por haberse presentado el caso de que el número de votos nulos en éstas sea mayor a la diferencia existente entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en votación, formando al efecto diversos grupos de trabajo, únicamente se deberá elaborar un acta circunstanciada por cada uno de éstos, en la que se consigne el resultado del recuento de cada casilla, así como el resultado final, por cada partido y candidato, como se demuestra a continuación.

Con motivo de la reciente reforma en materia electoral, de los años dos mil siete y dos mil ocho, que implicó cambios de rango constitucional y legal, se expidió en enero de dos mil ocho el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo artículo 295 se establecieron las reglas a las que deben sujetarse los cómputos distritales de la votación para diputados federales.

Dentro de dicho procedimiento, al caso interesa el contenido del apartado 1, inciso d), fracción II; así como de los apartados 4 y 6, en los que se precisa lo siguiente:

Artículo 295.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

(El resaltado es nuestro)

De las porciones normativas trascritas se puede establecer la obligación de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en aquellas casillas en que la cantidad de votos nulos sea mayor que la diferencia entre los obtenidos por el ganador de la elección y el candidato que hubiera quedado en segundo lugar.

Para ello, se prevé la conformación de grupos de trabajo, que permita concluir con dichos recuentos antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Finalmente, se establece la obligación a cada uno de estos grupos de trabajo, de elaborar un acta circunstanciada en la que consigne el resultado del recuento de cada casilla, así como del resultado final por partido y candidato.

Ahora, con base en los principios constitucionales de certeza y legalidad que rigen la actuación del Instituto Federal Electoral, los cuales le imponen la obligación de establecer los mecanismos necesarios a fin de garantizar el cumplimiento cabal y oportuno de las distintas actividades del proceso electoral federal, mediante acuerdo de su Consejo General número CG185/2009, de quince de mayo del año que transcurre, aprobó los “Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital”, en cuyo apartado 3 se establecen aquellos que rigen el recuento parcial de votos, destacándose el contenido de los siguientes, que al caso interesan.

3.1 Causales de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Distrital.

Los Consejeros Distritales deberán proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente en la sede del Consejo Distrital cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:

El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

3.2 Procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en la sede del Consejo Distrital

B. En caso de que el número de paquetes electorales que se tengan que abrir sea igual o superior al 20% de las casillas en el distrito del  país con el menor número de casillas aprobadas, el Presidente del Consejo dará aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de manera inmediata y por la vía más expedita, precisando lo siguiente:

         Tipo de elección

         Total de casillas instaladas en el distrito

         Total de paquetes recibidos en forma extemporánea con causa justificada

         Total de paquetes electorales que serán objeto del recuento parcial

A fin de desarrollar la sesión de cómputo distrital de manera sucesiva e ininterrumpidamente y, en virtud de que el número de casillas o actas identificadas es tal que se pone en riesgo el poder concluir el escrutinio y cómputo de votos en los plazos establecidos, el Consejo Distrital deberá crear hasta 5 grupos de trabajo presididos invariablemente por un vocal.

En función del principio de certeza que rige la materia electoral, la creación de grupos de trabajo para el recuento parcial se hará considerando las casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, conforme a los siguientes rangos:

20% al 39%, se integrarán 2 grupos de trabajo

Los grupos antes mencionados se integrarán, además del vocal designado, por al menos un consejero electoral propietario o en caso de ausencia por su suplente convocado para tal fin; y, cuando así lo decidan los partidos, de sus representantes acreditados ante los consejos distritales, los cuales tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, nombramiento que a su vez podrán realizar directamente los órganos partidistas. Sólo podrá intervenir un representante por partido político en cada grupo de trabajo, en caso de concurrir varios se atenderá al orden siguiente:

a)     El que se determine entre ellos.

b)     El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c)     La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d)     La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e)     La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

La integración y el inicio de los trabajos de los grupos serán inmediatos y deberán realizar su tarea en forma simultánea, cuyo desarrollo podrá ser grabado o video grabado.

Durante el procedimiento de recuento, el vocal que presida cada grupo, con apoyo de un trabajador administrativo de la propia Junta y en el Sistema correspondiente de la RedIFE, levantará un acta circunstanciada, la cual, una vez terminada, deberá entregar de inmediato al Presidente del Consejo, así como un ejemplar a cada uno de los integrantes de dicho grupo de trabajo y, en caso, de que un partido político no estuviera representado, dicho ejemplar se entregará al representante de dicho partido ante el Consejo.

El acta circunstanciada deberá contener:

         Número total de paquetes electorales asignados e identificación de las casillas de su cargo.

         Número de boletas inutilizadas.

         Número de votos nulos.

         Número de votos válidos por partido político y coalición.

En ese momento, y para todo fin, se considerarán concluidos el trabajo y la integración de los propios grupos.”

(El resaltado es realizado por esta Sala Regional)

Así, a partir de las porciones normativas trascritas, se puede establecer lo siguiente:

a) Los Consejos Distritales debían proceder, de oficio, a contar nuevamente los votos de aquellas casillas en las que el número de votos nulos fuera mayor a la diferencia entre los obtenidos por los candidatos ubicados en primer y segundo lugar;

b) Si el número de paquetes electorales ubicados en el supuesto antes señalado oscilaba entre el veinte y el treinta y nueve por ciento (20% al 39%) de las casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, debían conformarse dos grupos de trabajo;

c) La integración e inicio de trabajos de estos grupos debía darse de manera inmediata, realizando las tareas de conteo en forma simultánea;

d) En estos procedimientos de recuento, el vocal que presidiera cada grupo de trabajo, con el apoyo correspondiente, era el responsable de levantar un acta circunstanciada, la cual debía entregar a la conclusión de los trabajos tanto al presidente del Consejo, como a cada uno de los integrantes del grupo de trabajo;

e) En el referido documento debía asentarse, entre otros datos, los siguientes:

- Número total de paquetes electorales asignados, e identificación de las casillas a su cargo.

- Número de boletas inutilizadas.

- Número de votos nulos.

- Número de votos válidos, por partido y coalición.

Como puede establecerse con claridad, el marco normativo dos mil nueve que rige la actuación de los grupos de trabajo conformados dentro de un Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, para el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, o recuento de votos, no establece que debiera elaborarse un acta circunstanciada por cada una de las casillas que fueran objeto de ello, sino un solo documento por cada grupo de trabajo, que evidentemente abarcaría diversas casillas, de ahí lo infundado del agravio expuesto por el enjuiciante.

En efecto, de las constancias que obran en el cuaderno accesorio número cuatro (4) del juicio en que se actúa, consistentes en copia certificada del proyecto de acta de cómputo distrital (fojas 1 a 15), así como de las actas circunstanciadas generadas por cada uno de los dos grupos de trabajo conformados en el Consejo Distrital responsable, y de los reportes de resultados de cómputo por casilla que se anexan a las mismas (fojas  88 a 179), las cuales se valoran en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, y que por tanto son suficientes para crear convicción a este órgano jurisdiccional federal en materia electoral respecto de su contenido, es posible determinar que:

Con motivo del cómputo distrital iniciado el ocho de julio del año en curso, a las ocho horas con seis minutos, y una vez realizado en su totalidad, se detectó la actualización del supuesto de recuento de votos que nos ocupa, por lo que se integraron dos grupos de trabajo, encabezados por el vocal del Registro Federal de Electores y la vocal de capacitación Electoral y Educación Cívica, respectivamente, en los cuales participaron como observadores del procedimiento de reconteo, representantes acreditados por los partidos políticos, entre ellos los del Partido Revolucionario Institucional.

Una vez acordado por unanimidad el inicio de los trabajos de recuento, se procedió a distribuir los paquetes electorales en forma equitativa a cada grupo de trabajo, correspondiéndole al grupo uno los del municipio de Atizapán de Zaragoza, en tanto que al número dos le fueron asignados los del municipio de Tlalnepantla.

Los recuentos realizados dieron inicio a las once horas con cincuenta minutos del ocho de julio de dos mil nueve, para el caso del grupo uno, y a las diecinueve horas con cinco minutos de ese mismo día, en el caso del grupo dos, concluyendo a la una con nueve minutos del nueve de julio siguiente, y a las tres horas con diecisiete minutos de esta última fecha, respectivamente.

En este tenor, obran en autos las actas circunstanciadas levantadas al efecto por cada uno de los grupos de trabajo ya señalados, en las que se asientan los resultados relativos a los conceptos “votos nulos”, “boletas inutilizadas” y “votación total”, por cada una de las casillas objeto de recuento, a las que se adjuntan los reportes de cómputo de cada una de ellas, los cuales se encuentran firmados por los que en ello intervinieron.

Cabe señalar que para el caso del grupo de trabajo uno, se hizo constar la presencia de Ana Lucía Orozco Serrano y Ana Isabel Gutiérrez Pérez, representantes propietaria y suplente del partido político accionante, así como de María Guadalupe Niño Wismann y Alejandro González Enríquez, para el caso del grupo dos.

Dichas personas fueron debidamente acreditadas ante el órgano administrativo electoral federal responsable, como se corrobora del contenido de los escritos dirigidos al consejero presidente del Consejo Distrital y vocal ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo, Enrique Medina Zúñiga, que en copia certificada obran a fojas tres y cuatro (3 y 4) del expediente principal del medio de impugnación que nos ocupa.

Finalmente, a las cuatro horas con diez minutos del nueve de julio del año que transcurre, se imprimió el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entregándosele copia simple de ella a cada uno de los consejeros electorales y representantes de partido presentes, como se hace constar en el acta de cómputo distrital, cuyo proyecto fue remitido por el consejo responsable en copia certificada (fojas 25 a 39 del expediente principal).

Lo hasta aquí expuesto permite aseverar que, contrariamente a lo aducido por el actor, el Consejo Distrital responsable dio cabal cumplimiento a las disposiciones normativas que regulan el desarrollo de las tareas de nuevo escrutinio y cómputo en casillas, al conformar los grupos de trabajo necesarios para ello, realizar los conteos nuevamente conforme lo señalan los lineamientos al efecto emitidos por el Instituto Federal Electoral y, finalmente, elaborar un acta circunstanciada por cada uno de esos grupos de trabajo, en las que se asentaron los resultados de cada una de las casillas objeto de reconteo (fojas 88 a 179 del cuaderno accesorio número 4).

En consecuencia, no se acredita el primero de los elementos de la causal de nulidad de elección pretendida por el enjuiciante, consistente en la existencia de violaciones sustanciales durante la jornada electoral o, como en el caso, durante los trabajos de nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital responsable.

Ello hace inviable abordar el estudio de los restantes elementos que componen la causal de nulidad de elección bajo análisis y, en consecuencia, al ser el único planteamiento hecho por el partido enjuiciante, no ha lugar acoger su pretensión de que se declare la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de México, con sede en Tlalnepantla de Baz.

Cabe señalar que el partido político actor es impreciso en su demanda, al señalar las casillas con base en las cuales solicita se anule la elección de diputados federales en el Distrito Electoral número quince (15) en el Estado de México, pues aduce la falta de acta circunstanciada en ochenta y ocho (88) casillas (sic); sin embargo, de las actas circunstanciadas elaboradas por los dos grupos de trabajo integrados al efecto, minuciosamente analizadas por este órgano de impartición de justicia federal en materia electoral, se pudo constatar, no solamente diferencia en el número, al haberse realizado nuevo conteo de votos en ochenta y seis (86) casillas, no así en las ochenta y ocho que precisa el actor, sino incluso en las que fueron objeto de dicho escrutinio, como se expone gráficamente en el cuadro inserto a continuación:

 

15 Distrito Electoral Federal

Estado de México

Casillas objeto de nuevo escrutinio y cómputo

CONSECUTIVO

REFIERE EL ACTOR EN SU DEMANDA

SEGÚN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS

1

250 B

250 B (1ER. GRUPO)

2

250 C1

250 C1

3

250 C2

250 C2

4

349 C1

349 C1

5

349 C2

349 C2

6

362 C1

362 C1

7

362 C2

 

 

 

368 B *No fue impugnada por el actor

8

372 B

372 B

9

372 C1

372 C1

10

379 C1

379 C1

11

381 B

381 B

12

383 B

383 B

13

383 C1

 

14

383 C2

383 C2

15

386 B

386 B

16

388 C1

 

17

389 B

389 B

18

391 B

391 B

19

391 C1

391 C1

20

393 C2

393 C2

 

 

395 B * No fue impugnada por el actor

21

395 C2

395 C2

22

395 C3

395 C3

 

 

396 C1* No fue impugnada por el actor

23

396 C3

 

24

397 C2

397 C2

25

398 C2

398 C2

26

398 C3

398 C3

27

399 B

399 B  

 

 

399 C1 * No fue impugnada por el actor

28

401 B

401 B

 

 

401 C2 * No fue impugnada por el actor

29

401 C3

401 C3

30

402 C1

402 C1

 

 

406 B * No fue impugnada por el actor

31

407 B

407 B

32

407 C1

407 C1

33

408 C2

408 C2

34

408 C3

408 C3

35

410 B

410 B

36

410 C1

410 C1

37

410 C2

410 C2

38

410 C3

410 C3

39

411 C2

 

40

4842 B

4842 B

41

4842 C1

4842 C1

42

4842 C2

4842 C2

43

4854 C2

4854 C2 (GRUPO DOS)

44

4857 B

4857 B

45

4858 B

4858 B

 

 

4858 C2* No fue impugnada por el actor

 

 

4860 C1* No fue impugnada por el actor

46

4861 C1

4861 C1

 

 

4861 C2* No fue impugnada por el actor

47

4862 C1

4862 C1 

 

 

4864 B* No fue impugnada por el actor

 

 

4866 C1 * No fue impugnada por el actor

 

 

4867 B* No fue impugnada por el actor

 

 

4867 C1* No fue impugnada por el actor

48

4966 C1

 

49

4967 B

 

50

4967 C1

 

 

 

4975 B* No fue impugnada por el actor

51

4975 C2

4975 C2

52

4984 C1

4984 C1 

53

4985 C1

4985 C1

54

4985 C2

4985 C2

55

4986 B

4986 B

56

4986 C1

4986 C1

57

4986 C2

4986 C2

58

4987 B

4987 B

59

4987 C1

4987 C1

60

4987 C2

4987 C2

61

4988 C2

 

62

4989 B

4989 B

63

4990 C1

4990 C1

64

4990 C2

 

65

4991 B

 

66

4991 C1

4991 C1

67

4992 B

4992 B

68

4992 C1

4992 C1

69

4993 B

 

4993 B

 

70

5012 C1

5012 C1

71

5012 C2

5012 C2

 

 

5016 B* No fue impugnada por el actor

72

5016 C1

5016 C1

73

5092 C1

5092 C1

74

5097 C1

 

 

 

5102 C1* No fue impugnada por el actor

75

5104 B

5104 B

76

5106 C1

 

77

5108 B

5108 B

78

5109 B

5109 B

79

5109 C1

5109 C1

80

5114 B

5114 B  

81

5117 C1

5117 C1

82

5118 C2

5118 C2

83

5123 C1

5123 C1

84

5125 C2

 

 

 

Total: 86

 

Lo anterior evidencia, como se adelantó, que algunas de las casillas señaladas por el actor no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo, como se aprecia del siguiente cuadro:

 

CASILLAS IMPUGNADAS POR EL ACTOR QUE NO APARECEN EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA

362 C2

383 C1

388 C1

396 C3

411 C2

4966 C1

4967 B

4967 C1

4988 C2

4990 C2

4991 B

5097 C1

5106 C1

5125 C2

 

Así, al no haberse señalado irregularidad alguna relacionada con ellas, esta Sala Regional no abordará su estudio.

SÉPTIMO. Confirmación del cómputo distrital. En virtud de la conclusión alcanzada, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con motivo de los pasados comicios celebrados el cinco de julio de dos mil nueve.

NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO