JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-5/2012
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
PARTE ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN IXTAPALUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y MARIO FELIPE MATA RIOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad ST-JIN-5/2012, promovido por la Coalición Movimiento Progresista contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca; y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
II. Recuento parcial de votos. El seis de julio siguiente, en el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México dio inicio la sesión del cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, durante la cual se realizó el recuento parcial de votos en ciento dos (102) de las quinientas setenta y cinco (575) casillas que fueron instaladas en ese distrito electoral.
III. Cómputo distrital. El propio seis de julio concluyó la celebración de la sesión del cómputo distrital de la elección en cita, el cual arrojó los resultados siguientes (foja 132 del cuaderno principal):
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 35,964 | Treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro |
58,783 | Cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y tres | |
Partido de la Revolución Democrática | 52,464 | Cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 7,340 | Siete mil trescientos cuarenta |
Partido del Trabajo | 4,385 | Cuatro mil trescientos ochenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 6,659 | Seis mil seiscientos cincuenta y nueve |
Nueva Alianza | 9,101 | Nueve mil ciento uno |
Coalición Compromiso por México | 15,033 | Quince mil treinta y tres |
Coalición Movimiento Progresista | 11,266 | Once mil doscientos sesenta y seis |
2,430 | Dos mil cuatrocientos treinta | |
747 | Setecientos cuarenta y siete | |
288 | Doscientos ochenta y ocho | |
Candidatos no registrados | 712 | Setecientos doce |
Votos nulos | 6,910 | Seis mil novecientos diez |
Votación total | 212,082 | Doscientos doce mil ochenta y dos |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma (foja 132 del cuaderno principal):
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 35,964 | Treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro |
66,300 | Sesenta y seis mil trescientos | |
Partido de la Revolución Democrática | 57,809 | Cincuenta y siete mil ochocientos nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 14,856 | Catorce mil ochocientos cincuenta y seis |
Partido del Trabajo | 9,499 | Nueve mil cuatrocientos noventa y nueve |
Movimiento Ciudadano | 10,931 | Diez mil novecientos treinta y uno |
Nueva Alianza | 9,101 | Nueve mil ciento uno |
Candidatos no registrados | 712 | Setecientos doce |
Votos nulos | 6,910 | Seis mil novecientos diez |
Votación total | 212,082 | Doscientos doce mil ochenta y dos |
Votación obtenida por los candidatos (foja 132 del cuaderno principal):
Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
35,964 | 81,156 | 78,239 | 9,101 | 712 | 6,910 | 212,082 |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Compromiso por México, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por César Reynaldo Navarro de Alva y María Guadalupe Ayala Bravo, como propietario y suplente, respectivamente (fojas 218 a 240 del cuaderno principal).
IV. Interposición de juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil doce, la Coalición Movimiento Progresista promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente (fojas 6 a 52 y del cuaderno principal).
V. Tercera interesada. Mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso, la Coalición Compromiso por México compareció con el carácter de tercera interesada, alegando lo que a su interés estimó conveniente (fojas 313 a 340 del cuaderno principal).
VI. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio CD12/MEX/542/2012 de quince (sic) de julio de este año, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el catorce de julio de la presente anualidad, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes (foja 1 del cuaderno principal).
VII. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-5/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4182/12 (fojas 342 y 343 del cuaderno principal).
VIII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de quince de julio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió la demanda de juicio de inconformidad promovida por la Coalición Movimiento Progresista. Asimismo, requirió al 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente (fojas 346 a 350 del cuaderno principal).
IX. Cumplimiento. Por acuerdo de fecha diecisiete de julio siguiente, se tuvo a la autoridad administrativa electoral en mención, dando cumplimiento al requerimiento formulado.
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición partidista durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 12 distrito electoral federal con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 1, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo CG268/2011 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba mantener los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la jornada electoral federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si el presente medio de impugnación resulta procedente, pues de configurarse alguna causa de improcedencia, resultaría necesario decretar el sobreseimiento del juicio, dado que en su oportunidad fue admitida la demanda respectiva, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En atención a ello, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y por la coalición tercera interesada.
a) Actos consentidos. Al rendir su informe circunstanciado, el Presidente del Consejo Distrital responsable adujo la improcedencia del juicio de inconformidad que nos ocupa, al estimar que los actos que por esta vía se reclaman, han sido consentidos expresamente por la parte actora; lo anterior, al tenor siguiente:
“Como cuestión previa, se hacen valer las siguientes causales de:
IMPROCEDENCIA
Establecidas ambas en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de:
a) Haber CONSENTIDO EXPRESAMENTE la resolución impugnada, por haber participado en la sesión especial de cómputo de la lección (sic) de diputados federales del día seis de julio del año en curso, en la lectura y cotejo de actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales y en los grupos de recuento parcial de dicha elección, sin que se hicieran manifestaciones para cuestionar los resultados que ahora se impugnan.”
Tal causa de improcedencia se desestima por lo siguiente.
El artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, en lo que interesa, que los medios de impugnación regulados por dicha norma, serán improcedentes cuando se recurran actos o resoluciones que se hubieran consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen esa aceptación, o aquéllos contra los cuales no se haya interpuesto el medio de impugnación correspondiente dentro de los plazos fijados por la ley.
Esto es, para que un acto o resolución se considere consentido expresamente, debe ser aceptado de tal manera, que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que implica el consentimiento, en un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.
En el caso a estudio, la autoridad responsable pretende que se estimen consentidos los actos consistentes en: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 12 distrito electoral en el Estado de México, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por dicha autoridad, con el argumento de que la parte actora participó en la sesión especial de cómputo de la referida elección; en la lectura y cotejo de actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales y en los grupos de recuento parcial de dicha elección, sin que hiciera manifestaciones para cuestionar los resultados que ahora impugna.
Sin embargo, no es dable tener por actualizada la causa de improcedencia invocada por la responsable con base en las manifestaciones anteriores, ya que al interponer el presente medio de impugnación de manera oportuna, como se evidencia más adelante, se pone de manifiesto la oposición de la coalición actora respecto a los actos que estima contrarios a Derecho.
En efecto, la Coalición Movimiento Progresista, a través del escrito de demanda que da origen al medio de impugnación que se resuelve, expresa clara y fehacientemente su voluntad de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 12 distrito electoral en el Estado de México, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, llevados a cabo por la autoridad responsable; en esa virtud, es evidente que dichos actos no fueron, de manera alguna, consentidos expresamente. De ahí que se desestime la causa de improcedencia analizada.
b) Frivolidad. En el escrito de comparecencia presentado por la Coalición Compromiso por México, tercera interesada en el presente asunto, se hace valer que el presente juicio es eminentemente frívolo y carente de sustento legal.
En concepto de esta Sala Regional, la aludida causa de improcedencia es de desestimarse.
Lo anterior es así, teniendo en consideración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Ello significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza ninguno de los dos supuestos mencionados, dado que la coalición demandante señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional federal declare la nulidad de la votación emitida en las casillas que impugna y modifique, en consecuencia, el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 12 distrito electoral en el Estado de México.
Derivado de lo anterior, la parte actora pretende que se revoque la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Compromiso por México, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por César Reynaldo Navarro de Alva y María Guadalupe Ayala Bravo, como propietario y suplente, respectivamente, a fin de que le sea otorgada a la fórmula de candidatos que finalmente obtenga la mayoría de votos.
En esa tesitura, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es indudable que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente. Incluso, debe precisarse que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por la parte actora para alcanzar los extremos pretendidos, serán motivo de determinación de esta Sala Regional, previo análisis del fondo de la controversia.
De ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición Compromiso por México respecto de la causa de improcedencia que alega.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre de la coalición actora, firma autógrafa de la parte promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que los actos reclamados le causan y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que se trata de la Coalición denominada “Movimiento Progresista” que se encuentra registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y está conformada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
Lo anterior es así, ya que aun cuando preponderantemente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir a reclamar por esta vía la violación a un derecho, lo cierto es que, en el caso concreto, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición que también cuenta con legitimación para inconformarse, ya que dicho ente no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios, éstos deban actuar como un solo partido, por lo que debe entenderse necesariamente que su legitimación para intentar este tipo de juicios, se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, y el diverso artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.
Lo anterior implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 21/2002[1] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de la ciudadana Vanessa López Castro, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, quien suscribe la demanda del presente juicio de inconformidad en representación de la Coalición Movimiento Progresista; ello, en términos del artículo 12, párrafo 4, de la ley procesal electoral, con base en lo que a continuación se expone.
En el convenio de coalición total celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiocho de noviembre de dos mil once, mediante resolución CG391/2011, específicamente en la Cláusula Quinta, se precisó lo relativo a la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación como el que ahora nos ocupa, en los términos siguientes:
“QUINTA.- De conformidad con los artículos 36, párrafo 1, inciso g) y 97 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cada partido mantendrá a sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y acreditarán a sus respectivos representantes ante las Mesas Directivas de Casilla.
Las partes acuerdan que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, la representación de la coalición la ostentara (sic) los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:
a) Ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la representación corresponderá al Partido de la Revolución Democrática;
b) Ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, la representación corresponderá al partido político que encabece la fórmula de candidatos a senadores o diputados del Congreso de la Unión, respectivamente;
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Como se desprende del texto anterior, en el convenio de coalición total suscrito por los indicados partidos políticos nacionales, se estableció que en tratándose de la interposición de los medios de impugnación, la representación de la coalición la ostentarán los representantes de los partidos coaligados ante los consejos del Instituto Federal Electoral.
En el caso de los Consejos Locales y Distritales, la representación corresponderá al partido político que encabece la fórmula de candidatos a senadores o diputados del Congreso de la Unión, respectivamente.
Ahora bien, del Acuerdo CG193/2012 de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se realiza el registro supletorio de candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones contendientes, se advierte, en lo que interesa, que la Coalición Movimiento Progresista determinó que el partido político que encabezaría la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 12 en el Estado de México, es el Partido de la Revolución Democrática, como se desprende de la parte relativa del citado acuerdo, de literalidad siguiente:
"TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2011-2009” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones son, en el caso de la Coalición Compromiso por México, los referidos en el considerando del presente Acuerdo, y en el caso de la Coalición Movimiento Progresista los que se enlistan a continuación:
MOVIMIENTO PROGRESISTA
Dtto | Entidad | Propietario | Suplente |
12 | MÉXICO | PRD | PRD |
…”
Con base en lo que precede, es inconcuso que la interposición de los medios de impugnación contra actos o resoluciones del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en aquellos asuntos en los que tenga o pueda tener interés la Coalición Movimiento Progresista, corresponde a la representación del Partido de la Revolución Democrática, por ser éste quien encabeza la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa en dicho distrito.
Consecuentemente, si Vanessa López Castro se encuentra debidamente registrada como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, órgano señalado como responsable, pues así lo acredita con el respectivo nombramiento que fue debidamente certificado el veintiséis de junio de dos mil doce por el Presidente del citado Consejo, mismo que obra a fojas 100 y 101 del cuaderno principal, al que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la citada ley adjetiva electoral, es inconcuso que dicha ciudadana cuenta con personería para promover el presente juicio de inconformidad en representación de la Coalición Movimiento Progresista.
Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 21/2009[2] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.”
Aunado a lo anterior, la personería de la ciudadana en mención está expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que la demanda de este medio de impugnación también se encuentra signada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez del Río, quien se ostenta como representante del Partido del Trabajo; además, en el proemio y al calce de dicho documento se precisa que también promueve Rafael Plácido Ramos Becerril, en supuesta representación del Partido Movimiento Ciudadano, sin que conste su firma autógrafa; sin embargo, tales circunstancias resultan intrascendentes en el presente caso, en atención a que, en términos del convenio de coalición total suscrito por los aludidos entes políticos, la representación de la Coalición Movimiento Progresista para promover el medio impugnativo que se resuelve, corresponde al Partido de la Revolución Democrática, quien interpuso el presente juicio por conducto de su representante propietaria ante el órgano responsable de los actos reclamados, tal como ha quedado analizado.
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados federales que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte de diversas constancias obrantes en autos, particularmente de las actas circunstanciadas relativas al resultado de recuento de cada casilla y a la declaratoria de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 12 distrito electoral en el Estado de México, así como del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, consultables en el cuaderno principal del expediente, fojas 190 a 192; 218 a 240 y 149 a 188, respectivamente, el referido cómputo distrital concluyó el seis de julio de este año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al diez de julio de dos mil doce, y si la demanda se presentó en esta última fecha, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que ello aconteció dentro del plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual la Coalición Movimiento Progresista promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva federal, en tanto que la parte actora encauza su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de este juicio, es conducente el estudio del fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición Compromiso por México, por conducto de su representante legal, presentó escrito mediante el cual se ostenta como tercera interesada en el juicio que nos ocupa, advirtiendo este órgano jurisdiccional que dicho ocurso cumple con los requisitos exigidos por la ley de la materia, como a continuación se precisa.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de la coalición tercera interesada, nombre y firma autógrafa del representante de la compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda su comparecencia y su pretensión concreta.
b) Legitimación. La Coalición Compromiso por México está legitimada para comparecer al presente juicio por estar conformada por partidos políticos con registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el caso, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Román Luis Angulo Vázquez, quien comparece al presente juicio en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital señalado como responsable (lo que acredita con el nombramiento respectivo que en copia certificada obra agregado a foja 341 del cuaderno principal) y como representante legal de la Coalición Compromiso por México; ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 12, párrafo 4, de la ley procesal electoral.
En efecto, en términos del convenio de coalición parcial celebrado entre los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la elección, entre otras, de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral en el Estado de México, la representación de la citada coalición para promover los respectivos medios de impugnación, corresponde, precisamente, al primero de los citados institutos políticos coaligados.
Lo anterior se afirma así, porque de la lectura integral al citado convenio de coalición, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintiocho de noviembre de dos mil once, mediante resolución CG390/2011, así como del convenio modificatorio al mismo, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, particularmente al contenido de las cláusulas séptima y décima, se desprende que la representación para promover los respectivos medios de impugnación corresponde al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el candidato propietario postulado por la referida coalición como diputado de mayoría relativa en dicho distrito, pertenece a éste partido político.
Lo anterior se desprende de los textos que enseguida se insertan:
Del convenio modificatorio
“…
CLÁUSULA SÉPTIMA. Origen partidario de los candidatos a diputados de mayoría relativa que serán postulados por la coalición y señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.
Respecto de las 199 (ciento noventa y nueve) fórmulas a Diputados federales, por el principio de Mayoría Relativa en los distritos uninominales del país, materia del presente convenio la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:
NP | DTTO | ENTIDAD | CABECERA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
94 | 12 | ESTADO DE MÉXICO | IXTAPALUCA | PRI | PRI |
…”
Del convenio original
“…
CLÁUSULA DÉCIMA.- De la representación legal.
Las partes acuerdan que para los fines precisados en el artículo 98, numeral 1, inciso f), (sic) la representación legal de la coalición “Compromiso por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponderá a los representantes acreditados por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que hace a la representación legal de la coalición “Compromiso por México” ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, ésta corresponderá a los representantes acreditados por el respectivo partido político, tocante a los candidatos propietarios de las fórmulas cuyo origen partidario ha quedado precisado en las cláusulas sexta y séptima que anteceden.
Los representantes legales que han quedado señalados en los párrafos que anteceden contarán con personalidad jurídica para que promuevan los medios de impugnación en materia electoral que resulten legalmente procedentes, así como para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales ante las autoridades competentes en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del proceso electoral federal del 2012.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Consecuentemente, si Román Luis Angulo Vázquez se encuentra debidamente registrado como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, órgano señalado como responsable, pues así lo acredita con el respectivo nombramiento que fue debidamente certificado el doce de abril de dos mil doce por el Presidente del citado Consejo, mismo que obra a foja 341 del cuaderno principal, al que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva electoral, es inconcuso que dicho ciudadano cuenta con personería para comparecer al presente juicio de inconformidad en representación de la Coalición Compromiso por México, tercera interesada.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 21/2009 de rubro “PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.”
d) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo al contenido de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a foja 307 del cuaderno principal, en la que se indica como hora de fijación las nueve horas con cuarenta minutos del día once de julio del año en curso, así como del acuse de recibo asentado en dicho escrito, de donde se desprende que la recepción ocurrió siendo las once horas con cuarenta y siete minutos del día trece de julio siguiente (foja 313 del cuaderno principal del expediente).
Por lo anterior, debe tenerse por debidamente presentado el escrito de comparecencia analizado.
QUINTO. Cuestión previa. Esta Sala Regional estima improcedente la admisión del escrito que la parte actora anexó a su demanda, mismo que denominó “ANEXO 1 IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y ESCRUTINIO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES”, con base en lo que a continuación se precisa.
En principio, debe decirse que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al regular la procedencia y tramitación de los medios de impugnación, entre ellos, el juicio de inconformidad, establece una serie de etapas sucesivas y concatenadas que, una vez concluidas, se clausuran en definitiva, por lo que no queda al arbitrio de las partes el poder elegir el momento para realizar ciertos actos procesales, sino que los deben promover de manera oportuna, con lo que se obtiene además de certidumbre y seguridad jurídica, igualdad entre las partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral.
En ese aspecto, se fijan plazos para la presentación de la demanda a efecto de que la autoridad receptora del medio de impugnación dé aviso de su remisión al órgano competente y la publique; cumplido lo anterior, remita al órgano competente la documentación relativa al medio impugnativo y, una vez recibida ante éste, se turne al magistrado instructor a fin de que la sustancie y formule el proyecto de resolución atinente.
Por tanto, es evidente que el ejercicio de la acción procesal se agota al presentar, de manera íntegra, el escrito inicial; es decir, la facultad de actuar del impugnante precluye, precisamente, con ese acto, ya que de otra manera se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la alteración de la litis en el juicio si fuera el caso de admitir en forma indiscriminada escritos sucesivos al de origen, porque a cada promoción que modificara o adicionara los agravios originalmente expuestos, se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que además implicaría proceder contra lo determinado por el legislador, toda vez que para el juicio que nos ocupa, dispuso el término de cuatro días para la presentación de la demanda correspondiente.
Lo anterior implica que al haberse promovido el juicio, con independencia de lo que se determine sobre su procedencia, la parte actora agota, precisamente en ese momento, la facultad de ejercer la acción, sin que se prevea en la ley la posibilidad de volverla a promover en diversa y posterior ocasión, dada la clausura de cada una de sus etapas en el medio de impugnación.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha establecido que existen supuestos de excepción en los que se permite la ampliación de la demanda, como es el caso de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por el promovente al presentar el escrito principal, para con ello privilegiar el acceso a la jurisdicción. No obstante, dicha presentación debe ocurrir sujeta a las reglas relativas al medio de impugnación atinente.
En efecto, la ampliación de la demanda en materia electoral se rige por los siguientes principios:
- Sólo es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora.
Lo anterior implica que la ampliación de demanda procede siempre que se trate de hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte accionante sustentó sus pretensiones y que surjan de forma posterior a la presentación de la demanda o que se ignoren, pues sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado, pues la ampliación de la demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, que obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
- La ampliación de la demanda procede siempre que se presente dentro de igual plazo al previsto para impugnar.
En relación a lo anterior, debe precisarse que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, lo que implica que los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de impugnación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción, pues con esa interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.
Apoyan las consideraciones anteriores, los criterios contenidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, emitidas por este Tribunal Electoral[3], de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
En el caso concreto, el diez de julio del presente año, la coalición actora presentó demanda del juicio de inconformidad que nos ocupa, a fin de combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha autoridad le dio el trámite correspondiente hasta remitirla a esta Sala Regional.
Del acuse de recibo asentado en la primera página de la referida demanda (foja 6 del cuaderno principal) y de la documentación anexa, se aprecia que la parte actora acompañó a su demanda un diverso escrito que denominó "ANEXO 1 IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y ESCRUTINIO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES", el cual se encuentra agregado de fojas 102 a 104 del cuaderno principal, cuyo contenido es el siguiente:
De la lectura al documento inserto, se advierte que en él se hacen valer cuestiones relativas a diversas irregularidades supuestamente acontecidas durante el desarrollo de la sesión permanente de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, que por esta vía se impugna, atribuidas al 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de México; esto es, en el aludido escrito, anexo a la demanda del presente juicio, se hacen valer argumentos distintos a los planteados como agravios en el ocurso primigenio principal, lo que lleva a esta Sala Regional a estimar que, en el caso, no resulta procedente su admisión, dado que en dicho escrito no se exponen argumentos que justifiquen su presentación por separado y en promoción distinta a la demanda; además, resulta evidente que, en todo caso, las irregularidades aducidas no versan sobre hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en tanto que se trata irregularidades supuestamente acontecidas durante el desarrollo de la citada sesión de cómputo distrital, misma que concluyó el seis de julio de este año, mientras que la demanda del presente juicio de inconformidad y el anexo referido, se presentaron el diez de julio posterior.
Aunado a lo que precede, esta autoridad jurisdiccional también advierte que el escrito anexo en comento, carece de fecha, nombre y firma autógrafa de quien lo presenta, y si bien pudiera suponerse que fue presentado por la representación de la coalición demandante, lo cierto es que al carecer de nombre y firma autógrafa alguna, incumple con la regla relativa a la promoción de los medios de impugnación prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, aplicable también a las ampliaciones de demanda, consistente, precisamente, en hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, es de resaltarse que del contenido íntegro del escrito de demanda de este juicio de inconformidad, no se desprende referencia alguna al señalado escrito anexo, ni tampoco a los argumentos que en éste se contienen, por lo que no existe un vínculo indisoluble entre ambos documentos.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, no resulta válida la admisión del documento denominado “ANEXO 1 IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y ESCRUTINIO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES".
No es obstáculo a las consideraciones precedentes, que el aludido escrito anexo a la demanda, fue presentado dentro de los cuatro días establecidos para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral ante esta instancia jurisdiccional federal, porque, como ya se precisó, si bien la parte enjuiciante contaba con ese lapso para ejercer su derecho y promover el presente juicio de inconformidad, también lo es que al incoar éste mediante la demanda respectiva, agotó ese derecho, y al no estar ante la hipótesis de hechos supervenientes o desconocidos, carecía de una nueva oportunidad para pretender ampliar la demanda a través del referido anexo.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis XXV/98[4] sostenida por este Tribunal Electoral, de rubro “AMPLIACION DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).”
SEXTO. No transcripción de hechos y agravios. En la presente sentencia, no se transcriben los hechos y agravios que hace valer la parte actora, ya que el artículo 22, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no exige que las Salas del Tribunal Electoral realicen la transcripción respectiva, sino que resulta suficiente que se realice un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, según lo señala el inciso b) del mencionado artículo.
Así las cosas y partiendo del principio de economía procesal, esta Sala Regional estima que, en la especie, resulta innecesaria la transcripción de la demanda formulada por la coalición inconforme, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis, por obrar en las actuaciones del sumario.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, consultable en la página 830, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.”
Consecuentemente, si en la ley procesal electoral federal no se establece la obligación de transcribir los hechos y agravios que formuló la parte actora, es dable afirmar que tampoco debe imponerse tal carga para las resoluciones relacionadas con la materia electoral, pues debe concluirse que donde existe la misma razón debe darse la misma solución; de ahí la aplicación analógica de la hermenéutica invocada.
SÉPTIMO. Fijación de la litis. En el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida; o bien, en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
OCTAVO. Suplencia de la deficiencia de los agravios y metodología para el estudio de los agravios. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que tales argumentos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 3/2000[5] identificada con el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y en la diversa jurisprudencia 2/98[6] de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIRE PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley adjetiva en comento, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa su impugnación, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la parte actora formula agravios dirigidos a actualizar diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 75, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva electoral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional procederá a analizar aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, ya que si se llegara a declarar la nulidad de la votación recibida en alguna o todas las casillas cuyo resultado se impugna, ello traería como consecuencia la modificación de los resultados del cómputo distrital, existiendo la posibilidad de que la fuerza política que obtuvo la mayoría de votos fuera desplazada por una distinta y, como consecuencia, se revocara la constancia de mayoría originalmente expedida, para otorgársela a la fórmula de candidatos de otra fuerza política que alcanzara el primer lugar de la votación, con motivo de la modificación del cómputo respectivo.
NOVENO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla. Como ya quedó precisado, la parte actora promueve el presente juicio de inconformidad a fin de combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan dos diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, esta Sala Regional procederá al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
APARTADO 1: Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
12 Distrito Electoral Federal Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||||||||||||
TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS | 130 | |||||||||||
Causal de nulidad | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |
Total de Casillas por causal | 0 | 0 | 0 | 0 | 55 | 91 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
938 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| |
2. | 938 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3. | 967 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
4. | 987 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
5. | 991 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6. | 992 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7. | 995 C8 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
8. | 995 C9 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
9. | 1044 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
10. | 1044 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
11. | 1044 C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12. | 1045 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13. | 1045 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
14. | 1046 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
15. | 1048 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16. | 1049 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17. | 1049 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
18. | 1049 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19. | 1049 C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20. | 1050 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21. | 2073 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22. | 2073 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
23. | 2073 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24. | 2073 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25. | 2073 C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26. | 2073 C5 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
27. | 2073 C6 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
28. | 2073 C7 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29. | 2073 C8 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
30. | 2073 C9 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
31. | 2073 C10 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32. | 2073 C11 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
33. | 2074 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34. | 2074 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35. | 2075 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
36. | 2078 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37. | 2080 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38. | 2080 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39. | 2088 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40. | 2088 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41. | 2088 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42. | 2088 C3 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
43. | 2088 C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
44. | 2088 C5 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45. | 2088 C6 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46. | 2088 C7 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
47. | 2088 C8 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48. | 2088 C9 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
49. | 2088 C10 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
50. | 2093 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51. | 2094 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
52. | 2095 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53. | 2098 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
54. | 2100 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
55. | 2101 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
56. | 2101 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
57. | 2101 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
58. | 2101 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
59. | 2102 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
60. | 2108 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
61. | 2108 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
62. | 2109 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
63. | 2125 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
64. | 2125 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
65. | 2130 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
66. | 2134 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
67. | 2135 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
68. | 2135 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69. | 2137 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
70. | 2138 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
71. | 2140 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
72. | 2143 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
73. | 2145 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
74. | 2146 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
75. | 2148 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
76. | 2150 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
77. | 2151 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
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78. | 2151 C1 |
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| X |
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79. | 2151 C2 |
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| X |
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80. | 2153 B |
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| X |
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81. | 2153 C1 |
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| X |
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82. | 2153 C2 |
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| X |
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83. | 2154 C2 |
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| X |
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84. | 2154 C3 |
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| X |
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85. | 2155 C2 |
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| X |
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86. | 2155 C6 |
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| X |
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87. | 2156 B |
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| X |
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88. | 2158 B |
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| X |
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89. | 2158 C1 |
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| X |
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90. | 2159 B |
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| X |
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91. | 2159 C3 |
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| X |
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92. | 2159 C4 |
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| X |
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93. | 2159 C5 |
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| X |
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94. | 2160 B |
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| X |
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95. | 2161 B |
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| X |
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96. | 2161 C1 |
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| X |
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97. | 2161 C2 |
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| X |
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|
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98. | 2162 C5 |
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| X |
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|
99. | 2163 B |
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|
|
| X |
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100. | 2163 C2 |
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| X |
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101. | 6051 B |
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| X | X |
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102. | 6051 C1 |
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| X |
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103. | 6051 C2 |
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| X |
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|
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104. | 6055 B |
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| X |
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105. | 6055 C1 |
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| X |
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106. | 6055 C2 |
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| X |
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107. | 6056 B |
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| X |
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|
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108. | 6060 B |
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| X |
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109. | 6060 C1 |
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| X |
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110. | 6061 B |
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| X |
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111. | 6063 B |
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| X | X |
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112. | 6064 B |
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| X |
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113. | 6064 C1 |
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| X |
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114. | 6082 C1 |
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|
| X |
|
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115. | 6095 C1 |
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| X | X |
|
|
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116. | 6099 C1 |
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|
|
| X |
|
|
|
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117. | 6102 B |
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| X |
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118. | 6107 B |
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| X |
|
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119. | 6123 B |
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|
| X |
|
|
|
|
|
120. | 6131 B |
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| X |
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121. | 6146 C1 |
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| X |
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122. | 6153 B |
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| X |
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|
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123. | 6156 B |
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|
| X |
|
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124. | 6161 B |
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| X |
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125. | 6161 C1 |
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| X |
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126. | 6162 B |
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| X |
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127. | 6164 B |
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|
| X |
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128. | 6165 C1 |
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|
| X |
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129. | 6166 B |
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| X |
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130. | 6240 B |
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| X |
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APARTADO 2: Estudio de las casillas respecto de las cuales la parte actora no señala hechos ni agravios concretos respecto de las causas de nulidad de votación que hace valer.
Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, se advierte que ésta hace valer la nulidad de la votación recibida en noventa y un (91) casillas, contenidas en el cuadro que antecede, aduciendo que no obstante que los paquetes electorales fueron recontados, subsiste la causal de nulidad establecida en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al citar cada una de las casillas en las que, en su concepto, se actualiza la referida causal de nulidad de votación, la parte actora esgrimió todas o algunas de las siguientes expresiones:
LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS
LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS
LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS
EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
EL TOTAL DE LA VOTACIÓN NO COINCIDE CON LA SUMA DE LOS VOTOS
ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO
En concepto de esta Sala Regional, los agravios aducidos resultan inoperantes, en tanto que la parte accionante se limitó a expresar manifestaciones genéricas en torno a la supuesta actualización de la precitada hipótesis de nulidad, pero omitió referir hechos concretos y particularizados en relación con las casillas impugnadas y las alegadas irregularidades.
Al respecto, resulta oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que reclama.
En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 23, párrafo 1, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia o indebida configuración de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la propia ley procesal electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causal de nulidad, haciendo valer, como en el caso concreto, una serie de supuestas irregularidades genéricas e imprecisas, pues en tales circunstancias no es posible identificar el agravio o hecho particular que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte accionante y son objeto de controversia.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2002[7] identificada con el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
En la especie, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causal de nulidad que invoca, lo que imposibilita a esta Sala Regional para realizar el estudio atinente de las casillas cuestionadas.
Lo anterior se considera así pues, evidentemente, al limitarse la coalición demandante a exponer que en las casillas que cita ocurrieron las supuestas irregularidades que de manera idéntica refiere respecto a cada una de ellas, omitió expresar de manera particular, los hechos específicos en que sustenta su impugnación, dado que no detalla cuáles son las inconsistencias que, según su apreciación, existen en los rubros relativos al cómputo de votos, ni tampoco puntualiza los datos numéricos de los que se pueda apreciar la falta de concordancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.
Asimismo, en el supuesto en que se alegan errores evidentes relacionados con las boletas recibidas y las sobrantes, la parte actora no señala cuál es la diferencia numérica que existe de comparar tales datos con alguno de los tres rubros fundamentales relativos al cómputo de votos, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla a la que le atribuye la inconsistencia.
En este caso, las manifestaciones expresadas por la coalición actora no satisfacen la exigencia legal en comento, al no hacer patente, en modo alguno, cuáles son las diferencias numéricas en cada una de las casillas impugnadas, o si hay alteración en las actas, sino que para ello, implícitamente, remite al análisis del material probatorio ofrecido, para que esta Sala Regional revise oficiosamente y detecte, por su cuenta, los hechos y omisiones que pudieran ser contrarios a la ley, lo que contraviene la carga expresamente impuesta a los demandantes en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de señalar de manera clara los hechos concretos en que basen su impugnación.
Lo anterior es así, porque como ya se dijo, no basta con señalar de manera vaga, general e imprecisa que existen incongruencias o inconsistencias en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, o bien, que simplemente se cite cuáles son esos rubros, pero sin especificar cuáles son los datos numéricos que corresponden a cada uno o, por lo menos, cuál es la diferencia que se advierte entre ellos. Esto es, sería necesario proporcionar los hechos u omisiones claras e identificables en relación con cada casilla impugnada.
De ahí que, por lo que atañe a las noventa y un (91) casillas aludidas, respecto de las cuales se hace valer la causal de nulidad relativa a la existencia de error o dolo en la computación de los votos, no resulta procedente su estudio particularizado, ante la falta de precisión de los datos necesarios para tal efecto.
Aunado a lo que precede, cabe señalar que en relación con veintisiete (27) casillas identificadas con los números 0995 C8, 0995 C9, 1045 B, 2073 C1, 2073 C6, 2073 C9, 2073 C10, 2075 C1, 2088 C6, 2093 B, 2094 B, 2102 B, 2108 C2, 2125 C1, 2125 C2, 2134 B, 2135 C2, 2138 B, 2143 B, 2145 B, 2159 C3, 6064 B, 6064 C1, 6102 B, 6107 B, 6131 B y 6240 B, el consejo distrital responsable realizó el recuento de votos durante la sesión de cómputo correspondiente, como se corrobora con el contenido del acta circunstanciada del resultado del recuento de casilla, así como de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 12 distrito electoral en el Estado de México; documentos que en copia certificada obran de fojas 190 a 192 y 241 a 264 del cuaderno principal, respectivamente, a los que esta autoridad jurisdiccional les concede valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la ley procesal de la materia. Por lo que, en todo caso, resultaría inocuo pronunciarse respecto a dichas casillas, a la luz de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista por el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por la coalición actora, toda vez que los errores o inconsistencias que pudieron haberse cometido por los funcionarios de respectiva mesa directiva en esas casillas, fueron subsanados con motivo del aludido recuento de votos efectuado por la responsable; de ahí que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas referidas, que ya fueron corregidos por el consejo distrital responsable, no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, según lo dispone el artículo 295, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo antes expuesto, se declaran inoperantes los agravios que hizo valer la parte accionante respecto de las noventa y un (91) casillas a que se hace referencia en este apartado.
No pasa desapercibido para esta autoridad resolutora que en la parte final del agravio que se analiza, la parte accionante expuso que: “Conforme a lo anterior y a la vista de las razones que se dieron por sección y tipo de casilla para la violación denunciada se actualiza debiendo realizarse el nuevo escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”; empero, tal manifestación resulta inatendible en tanto que hace referencia a un elección diversa a la que constituye el motivo de la presente litis y, en todo caso, se trata de una simple expresión desarticulada, imprecisa, sin sustento lógico-jurídico, respecto de la cual no cabe hacer pronunciamiento alguno.
APARTADO 3: Estudio de la causal e) de artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de votación por personas no autorizadas.
En las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
12 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
1. | 938 B |
2. | 938 C1 |
3. | 967 C2 |
4. | 991 C2 |
5. | 992 C1 |
6. | 1044 C1 |
7. | 1044 C2 |
8. | 1044 C4 |
9. | 1045 C1 |
10. | 1046 C1 |
11. | 1049 B |
12. | 1049 C1 |
13. | 1049 C3 |
14. | 1050 C2 |
15. | 2073 C1 |
16. | 2073 C8 |
17. | 2073 C9 |
18. | 2073 C11 |
19. | 2074 B |
20. | 2074 C1 |
21. | 2078 B |
22. | 2080 B |
23. | 2080 C1 |
24. | 2088 C3 |
25. | 2088 C9 |
26. | 2088 C10 |
27. | 2095 B |
28. | 2098 B |
29. | 2100 C2 |
30. | 2108 C2 |
31. | 2130 C2 |
32. | 2137 C1 |
33. | 2140 B |
34. | 2148 C1 |
35. | 2150 C2 |
36. | 2155 C6 |
37. | 2156 B |
38. | 2158 B |
39. | 2159 C5 |
40. | 2160 B |
41. | 2161 B |
42. | 2161 C1 |
43. | 2163 B |
44. | 6051 B |
45. | 6056 B |
46. | 6060 B |
47. | 6061 B |
48. | 6063 B |
49. | 6095 C1 |
50. | 6099 C1 |
51. | 6146 C1 |
52. | 6153 B |
53. | 6161 C1 |
54. | 6165 C1 |
55. | 6166 B |
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, en esencia, lo siguiente:
“CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa en estas casillas, y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de las casillas y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el Consejo Electoral respectivo del Instituto Federal Electoral; ni como propietarios, ni como suplentes. Aún más en la mayoría de los casos no se puede constatar si los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en las referidas listas nominales.
…”
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; en ese sentido, los artículos 156 a 160 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretario y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 240 del código electoral federal, los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, de conformidad con el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 155, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
- Que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 259, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 261, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 260 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Es preciso señalar, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios identificados con los números de expedientes SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es forzosamente necesario asentar en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.
Esa omisión lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Sólo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla se acreditara que para la sustitución indicada, no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de tales circunstancias se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada. Para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el siguiente cuadro esquemático de contenido siguiente: en la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte y sus cargos; en la cuarta columna, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y la última columna, relativa a las observaciones, se señalará si existió ausencia de algún funcionario designado, si hubo corrimiento de funcionarios y, en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que corresponde la casilla respectiva.
Es importante precisar que en el escrito de demanda que se analiza, el partido actor omite expresar hecho o agravio alguno en relación con la actuación del segundo escrutador en cada una de las casillas que por dicha causal impugna. En ese orden de ideas, esta Sala Regional se avocará al análisis pertinente del resto de los funcionarios cuestionados que actuaron en los centros de votación objeto de controversia.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS ELECTORALES) | OBSERVACIONES | |
1. | 938 B | PRESIDENTE: JAZMÍN YÁÑEZ LÓPEZ
SECRETARIO: PASCUALA ZAVALA JUÁREZ
1er. ESCRUTADOR: MARÍA ISABEL CEDILLO TAPIA
2do. ESCRUTADOR: SONIA TREJO PEÑA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: DANIEL ATANACIO REYES
2do. Suplente: ERIKA ELIZABETH MARTÍNEZ SILVA
3er. Suplente: ROCÍO TREJO PEÑA | PRESIDENTE: JAZMÍN YÁÑEZ LÓPEZ
SECRETARIO: PASCUALA ZAVALA JUÁREZ
1er. ESCRUTADOR: MARÍA ISABEL CEDILLO TAPIA
2do. ESCRUTADOR: SONIA TREJO PEÑA
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
2. | 938 C1 | PRESIDENTE: MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: JOSÉ SALVADOR CALVA MONTELLANO
1er. ESCRUTADOR: ALEJANDRINA PATRICIA JIMÉNEZ BAÑOS
2do. ESCRUTADOR: SELENE HERNÁNDEZ OTLICA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ELIZABETH CARBAJAL RICO
2do. Suplente: MARÍA RAQUEL CORCHADO JIMÉNEZ
3er. Suplente: PALEMÓN CALVA MENDOZA | PRESIDENTE: MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ALEJANDRINA PATRICIA JIMÉNEZ BAÑOS
1er. ESCRUTADOR: SELENE HERNÁNDEZ OTLICA
2do. ESCRUTADOR: MARÍA RAQUEL CORCHADO JIMÉNEZ | COINCIDE
ALEJANDRINA PATRICIA JIMÉNEZ BAÑOS ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADA COMO 1er. ESCRUTADOR
SELENE HERNÁNDEZ OTILICA ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO
|
3. | 967 C2 | PRESIDENTE: JESSICA PAOLA ALONSO CALDERÓN
SECRETARIO: CÉSAR ADOLFO MUÑOZ HERRERA
1er. ESCRUTADOR: JUANA VALDEZ HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: JAVIER AYALA CRUZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: FERNANDO ENRIQUE CÁRDENAS MEDRANO
2do. Suplente: ERIKA YOCHAVEL CRUZ LÓPEZ
3er. Suplente: SALVADOR XX MEJÍA | PRESIDENTE: JESSICA PAOLA ALONSO CALDERÓN
SECRETARIO: CESAR ADOLFO MUÑOZ HERRERA
1er. ESCRUTADOR: JUANA VALDEZ HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: JAVIER AYALA CRUZ
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO
|
4. | 991 C2 | PRESIDENTE: YENY MILAGROS ÁLVAREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO: REBECA DURÁN BOCANEGRA
1er. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS VILCHIS RAMÍREZ
2do. ESCRUTADOR: JULISSA TORIJANO BENÍTEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: RAMONA ARELLANO RUIZ
2do. Suplente: ANAYELI NOHEMÍ AGUILAR TIRADO
3er. Suplente: GUADALUPE TRUJANO LEAL | PRESIDENTE: YENI MILAGROS ÁLVAREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO: REBECA DURAN BOCANEGRA
1er. ESCRUTADOR: GUADALUPE TRUJANO LEAL
2do. ESCRUTADOR: EDITH TEMPLOS BERRA | COINCIDE
COINCIDE
GUADALUPE TRUJANO LEAL ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO SUPLENTE
NO IMPUGNADO
|
5. | 992 C1 | PRESIDENTE: MARÍA ISABEL GUZMÁN GARCÍA
SECRETARIO: KARLA ARAIZA DE LA ROSA
1er. ESCRUTADOR: ELOY ROMÁN GALICIA MARTÍNEZ
2do. ESCRUTADOR: ANA LAURA SALAS ÁLVAREZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: FRANCISCO JAVIER MONTALVO PADRÓN
2do. Suplente: MARÍA GEORGINA CERVANTES AGUILAR
3er. Suplente: FERNANDO ZÁRATE MARTÍNEZ | PRESIDENTE: MARÍA ISABEL GUZMÁN GARCÍA
SECRETARIO: ELOY ROMÁN GALICIA MARTÍNEZ
1er. ESCRUTADOR: IRINA AGUILAR HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: ANA LAURA SALAS ÁLVAREZ | COINCIDE
ELOY ROMÁN GALICIA MARTÍNEZ ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
IRINA AGUILAR HERNÁNDEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 0992 BÁSICA, número 41, PÁGINA 2/35 (foja 389 anverso del cuaderno principal).
NO IMPUGNADO |
6. | 1044 C1 | PRESIDENTE: RODOLFO ACUÑA CORTES
SECRETARIO: ESTEPHANIE VICTORIA VILLEGAS TORRES
1er. ESCRUTADOR: LIDIA KARINA VEGA ORDÓÑEZ
2do. ESCRUTADOR: GABRIEL AQUINO GUZMÁN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ALBA CRUZ HERNÁNDEZ
2do. Suplente: DAVID VILLALVA GUZMÁN
3er. Suplente: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ MATA | PRESIDENTE: RODOLFO ACUÑA CORTEZ
SECRETARIO: LIDIA KARINA VEGA ORDÓÑEZ
1er. ESCRUTADOR: GUADALUPE LOZANO ESTÉVEZ
2do. ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL ARENAS BARRETO | COINCIDE
LIDIA KARINA VEGA ORDÓÑEZ ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADA COMO 1er. ESCRUTADOR
GUADALUPE LOZANO ESTÉVEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1044 C3, número 21, PÁGINA 1/35 (foja 449 del cuaderno principal).
NO IMPUGNADO |
7. | 1044 C2 | PRESIDENTE: REBECA ELOÍSA ÁLVAREZ ROMERO
SECRETARIO: PATRICIA JAVIER MAYA
1er. ESCRUTADOR: GERARDO ACEVEDO PEÑA
2do. ESCRUTADOR: DULCE MARGARITA GIL ALANIS
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MA. DOLORES VILLANUEVA TERCERO
2do. Suplente: BLANCA ESTELA CORTE ESTÉVES
3er. Suplente: DANIELA JUÁREZ MARTÍNEZ | PRESIDENTE: REBECA ELOISA ÁLVAREZ ROMERO
SECRETARIO: PATRICIA JAVIER MAYA
1er. ESCRUTADOR: DULCE MARGARITA GIL ALANIS
2do. ESCRUTADOR: DOMINGO GERMAN EZQUIVEL | COINCIDE
COINCIDE
DULCE MARGARITA GIL ALANIS ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
8. | 1044 C4 | PRESIDENTE: LIDIA ELODIA GUTIÉRREZ AGUILAR
SECRETARIO: ENRIQUE ISAAC BUSTAMANTE RÍOS
1er. ESCRUTADOR: JAVIER VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
2do. ESCRUTADOR: MATEO BONILLA LÓPEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA DE JESÚS BENÍTEZ BADILLO
2do. Suplente: MARÍA EDITH AYALA ROBLEDO
3er. Suplente: MIGUEL ÁNGEL ARENAS BARRETO | PRESIDENTE: LIDIA ELODIA GUTIÉRREZ AGUILAR
SECRETARIO: MA. DOLORES MALDONADO MENDOZA
1er. ESCRUTADOR: MA. LAURA VEGA OTERO
2do. ESCRUTADOR: LOURDES BARRETO GONZÁLEZ | COINCIDE
MA. DOLORES MALDONADO MENDOZA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1044 C3, NÚMERO 114, PÁGINA 6/35 (foja 451 anverso del cuaderno principal) MA. LAURA VEGA OTERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1044 C5, número 571, PÁGINA 28/35 (foja 481 anverso del cuaderno principal).
NO IMPUGNADO |
9. | 1045 C1 | PRESIDENTE: MARÍA MARTHA ARENAS OROPEZA
SECRETARIO: VÍCTOR JAVIER SANTAMARÍA MORALES
1er. ESCRUTADOR: SANDY NATHALY FLORES LÓPEZ
2do. ESCRUTADOR: JUAN GALICIA AGUILAR
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARLEN TORRES BOLAÑOZ
2do. Suplente: ROSA ISELA BENITA ARIZA AGUILAR
3er. Suplente: SABINA CHAVIRA ARIZA | PRESIDENTE: MARÍA MARTHA ARENAS OROPEZA
SECRETARIO: VÍCTOR JAVIER SANTAMARÍA MORALES
1er. ESCRUTADOR: SANDY NATHALY FLORES LÓPEZ
2do. ESCRUTADOR: JUAN GALICIA AGUILAR
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
10. | 1046 C1 | PRESIDENTE: NORMA BEATRIZ BRISEÑO ARJONA
SECRETARIO: YOLANDA XX PICHARDO
1er. ESCRUTADOR: FRANCISCO ARENAS GONZÁLEZ
2do. ESCRUTADOR: MARÍA DOLORES AVELAR MALDONADO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: DELFINO AGUILAR PINEDA
2do. Suplente: ROSARIO AVELAR MALDONADO
3er. Suplente: JUANA ARENAS SOTO | PRESIDENTE: NORMA BRISEÑO ARJONA
SECRETARIO: YOLANDA PICHARDO
1er. ESCRUTADOR: MARÍA DOLORES AVELAR MALDONADO
2do. ESCRUTADOR: LIDIA DÍAZ VELÁZQUEZ | COINCIDE
COINCIDE
MARÍA DOLORES AVELAR MALDONADO ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
11. | 1049 B | PRESIDENTE: YANITL CITLALI ACHO MARTÍNEZ
SECRETARIO: CONCEPCIÓN TORIZ NOLASCO
1er. ESCRUTADOR: MARICELA SAAVEDRA RIVERA
2do. ESCRUTADOR: SARAHY VIADERO ESCUDERO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ROSARIO VÁZQUEZ BOTELLO
2do. Suplente: OFELIA ARENAS MONTES
3er. Suplente: MARÍA TERESA ARENAS GONZAGA | PRESIDENTE: YANITL CITLALI ACHO MARTÍNEZ
SECRETARIO: CONCEPCIÓN TORIZ NOLASCO
1er. ESCRUTADOR: MAURA CASIANO PONCE
2do. ESCRUTADOR: SARAHI VIADERO ESCUDERO | COINCIDE
COINCIDE
MAURA CASIANO PONCE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA, EN EL NÚMERO 263, PÁGINA 13/30.
NO IMPUGNADO |
12. | 1049 C1 | PRESIDENTE: VANESA ARENAS SOZA
SECRETARIO: JANETH ALDAMA FUENTES
1er. ESCRUTADOR: OMAR SALGADO SALAZAR
2do. ESCRUTADOR: SABINA GRISELDA VILLAGRÁN REYES
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: CLAUDIA ARVIZO NOLAZCO
2do. Suplente: ANTONIO VILLAGRÁN REYES
3er. Suplente: LOURDES AGUSTÍN CHÁVEZ | PRESIDENTE: VANESA ARENAS SOZA
SECRETARIO: JANETH ALDAMA FUENTES
1er. ESCRUTADOR: OMAR SALGADO SALAZAR
2do. ESCRUTADOR: SABINA GRISELDA VILLAGRÁN REYES
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
13. | 1049 C3 | PRESIDENTE: GUADALUPE TORIZ GALICIA
SECRETARIO: MARISOL SERRARAS LLINAS
1er. ESCRUTADOR: DALIA GABRIELA CRUZ MONDRAGÓN
2do. ESCRUTADOR: DARÍO SALVADOR SOTO BOTELLO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ GUZMÁN
2do. Suplente: MARÍA DEL ROSARIO TORIZ CABRERA
3er. Suplente: CONCEPCIÓN RITA CABRERA RAYÓN | PRESIDENTE: GUADALUPE TORIZ GALICIA
SECRETARIO: MARISOL SERRARAS LLINAS
1er. ESCRUTADOR: DARÍO SALVADOR SOTO BOTELLO
2do. ESCRUTADOR: MA. MARTHA CADENA MONTES | COINCIDE
COINCIDE
DARÍO SALVADOR SOTO BOTELLO ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
14. | 1050 C2 | PRESIDENTE: MARÍA ISABEL AGUSTÍN ESTRADA
SECRETARIO: MARÍA ELVIA DE LA LUZ PÉREZ
1er. ESCRUTADOR: EDITH ALCIBAR CAMPILLO
2do. ESCRUTADOR: JOSÉ DE JESÚS BOTELLO ESPINOZA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: RUTH CADENA OLGUÍN
2do. Suplente: MARÍA AGUSTÍN GARCÍA
3er. Suplente: CRISPINA AGUSTÍN MARTÍNEZ | PRESIDENTE: MARÍA ISABEL AGUSTÍN ESTRADA
SECRETARIO: MARÍA ELVIA DE LA LUZ PÉREZ
1er. ESCRUTADOR: EDITH ALCIBAR CAMPILLO
2do. ESCRUTADOR: ABRAHAM DE LA LUZ PÉREZ | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
15. | 2073 C1 | PRESIDENTE: BEATRIZ HERNÁNDEZ DE LA CRUZ
SECRETARIO: BIBIANA ABARCA JOAQUÍN
1er. ESCRUTADOR: MIRIAM SUÁREZ DAMIAN
2do. ESCRUTADOR: JONATHAN TORRES ANDRADE
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ÁNGELA BRIGIDO RAMOS
2do. Suplente: MARÍA DEL CARMEN SAMANO CAMACHO
3er. Suplente: DANAEE CITLALI DEL ÁNGEL GARCÍA | PRESIDENTE: BEATRIZ HERNÁNDEZ DE LA CRUZ
SECRETARIO: BIBIANA ABARCA JOAQUÍN
1er. ESCRUTADOR: MIRIAM SUÁREZ DAMIAN
2do. ESCRUTADOR: ÁNGELA BRIGIDO RAMOS
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO
|
16. | 2073 C8 | PRESIDENTE: MARÍA HORTENSIA GARCÍA OLIVARES
SECRETARIO: ANA KAREN LÓPEZ DAMIAN
1er. ESCRUTADOR: GUSTAVO GRACIDA ZAFRA
2do. ESCRUTADOR: MARÍA TERESA ARROYO ROA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ANA BERTHA HERNÁNDEZ SOLÍS
2do. Suplente: OMAR ALEGRE ESTRELLA
3er. Suplente: ELOISA AGUIRRE VENCES | PRESIDENTE: MARÍA HORTENSIA GARCÍA OLIVARES
SECRETARIO: ANA KAREN LÓPEZ DAMIAN
1er. ESCRUTADOR: GUSTAVO GRACIDA ZAFRA
2do. ESCRUTADOR: MARÍA TERESA ARROYO ROA | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
17. | 2073 C9 | PRESIDENTE: ALEJANDRO ALCÁNTARA ESCAMILLA
SECRETARIO: JUAN RAMÓN DAMIAN RENDÓN
1er. ESCRUTADOR: GABRIELA GUADALUPE GÓMEZ PAREDES
2do. ESCRUTADOR: PABLO ÁVILA SOLÍS
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: KAREN JAZMÍN MARÍN EZQUIVEL
2do. Suplente: MARCO ANTONIO MESTAS GARCÍA
3er. Suplente: CARLOS TEOTAN CONTRERAS | PRESIDENTE: ALEJANDRO ALCÁNTARA ESCAMILLA
SECRETARIO: JUAN RAMÓN RENDÓN DAMIAN
1er. ESCRUTADOR: PABLO ÁVILA SOLÍS
2do. ESCRUTADOR: OMAR ALEGRE ESTRELLA | COINCIDE
JUAN RAMÓN RENDÓN DAMIAN. COINCIDE. LOS APELLIDOS DE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO SE ASENTARON DE FORMA INVERTIDA.
PABLO ÁVILA SOLÍS ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO
|
18. | 2073 C11 | PRESIDENTE: YULMA CHÁVEZ ENRÍQUEZ
SECRETARIO: MARÍA DE LA LUZ CERVANTES BONILLA
1er. ESCRUTADOR: SILVIA SANTIAGO BARRIOS
2do. ESCRUTADOR: MARINA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: CARLOS ROMERO BARRAGÁN
2do. Suplente: JOSÉ MANUEL ÁNGEL SALAS
3er. Suplente: KARINA SHALLOOM ROMERO ROBLES | PRESIDENTE: YULMA CHÁVEZ ENRÍQUEZ
SECRETARIO: MARÍA DE LA LUZ CERVANTES BONILLA
1er. ESCRUTADOR: SILVIA SANTIAGO BARRIOS
2do. ESCRUTADOR: DANAEE CITLALI DEL ÁNGEL GARCÍA | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO
|
19. | 2074 B | PRESIDENTE: MARIO ALCÁNTARA MEJÍA
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA SÁNCHEZ
1er. ESCRUTADOR: DEMETRIO VEGA AGUILERA
2do. ESCRUTADOR: MARÍA BEDOLLA MONTOYA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ARACELI AMEZQUITA CASAS
2do. Suplente: MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ REZA
3er. Suplente: VICTORINA ARANDA ROJAS | PRESIDENTE: MARIO ALCÁNTARA MEJÍA
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA SÁNCHEZ
1er. ESCRUTADOR: DEMETRIO VEGA AGUILERA
2do. ESCRUTADOR: ARACELI AMEZQUITA CASAS
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO
|
20. | 2074 C1 | PRESIDENTE: LUÍS MIGUEL AYALA PÉREZ
SECRETARIO: MARIBEL CURIEL ESPINOZA
1er. ESCRUTADOR: ALFREDO ALISTAC COTOLOLO
2do. ESCRUTADOR: LIZBETH CASTILLO SANTAMARÍA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: JUAN CARMONA FLORES
2do. Suplente: CLEMENTE SÁNCHEZ MÉNDEZ
3er. Suplente: MANUEL TORRES GARCÍA | PRESIDENTE: LUIS MIGUEL AYALA PÉREZ
SECRETARIO: MARÍA DE JESÚS TREJO ARELLANO
1er. ESCRUTADOR: SARA YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: | COINCIDE
MARÍA DE JESÚS TREJO ARELLANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2074 C3, NÚMERO 450, PÁGINA 22/31 (foja 516 anverso del cuaderno principal).
SARA YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA, EN EL NÚMERO 505, PÁGINA 25/31.
NO IMPUGNADO |
21. | 2078 B | PRESIDENTE: JOSÉ LUÍS CÁRDENAS GUZMÁN
SECRETARIO: LUISA ADRIANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
1er. ESCRUTADOR: ARTURO GUILLERMO BERNAL CORDOVA
2do. ESCRUTADOR: SABINA MARÍA DEL CARMEN XX LÓPEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA DE LOURDES ÁVALOS TORRES
2do. Suplente: FEDERICO HERNÁNDEZ VARGAS
3er. Suplente: FRANCISCA BAÑUELOS XX | PRESIDENTE: JOSÉ LUÍS CÁRDENAS GUZMÁN
SECRETARIO: ARTURO GUILLERMO BERNAL CÓRDOVA
1er. ESCRUTADOR: SABINA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ
2do. ESCRUTADOR: CELIA ESCOBAR AGUILAR | COINCIDE
ARTURO GUILLERMO BERNAL CÓRDOVA ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR.
SABINA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
22. | 2080 B | PRESIDENTE: IRVING NEPTHALY SÁNCHEZ DELGADILLO
SECRETARIO: CARMEN CARRILLO RODRÍGUEZ
1er. ESCRUTADOR: SELENE BASILIO MORALES
2do. ESCRUTADOR: NAYELI VARGAS GONZÁLEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA LIZBETH ALONSO NOLASCO
2do. Suplente: ELIA JUANA ARELLANES PÉREZ
3er. Suplente: JOSÉ ALONSO MARTÍNEZ | PRESIDENTE: IRVING NEPTHALY SÁNCHEZ DELGADILLO
SECRETARIO: MARÍA LIZBETH ALONSO NOLASCO
1er. ESCRUTADOR: SELENE BASILIO MORALES
2do. ESCRUTADOR: NAYELI VARGAS GONZÁLEZ | COINCIDE
MARÍA LIZBETH ALONSO NOLASCO ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO SUPLENTE.
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
23. | 2080 C1 | PRESIDENTE: FRANCISCO OMAR SERRANO VALLE
SECRETARIO: ESPERANZA GRANADOS MÁRQUEZ
1er. ESCRUTADOR: MARÍA YOLANDA SASTRE ROJAS
2do. ESCRUTADOR: MARISOL VARGAS GONZÁLEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: EMILIANO ÁLVAREZ COYOTE
2do. Suplente: ANASTACIA VARGAS ORTIZ
3er. Suplente: GUADALUPE SOLANO CORTES | PRESIDENTE: FRANCISCO OMAR SERRANO VALLE
SECRETARIO: MARÍA YOLANDA SASTRE ROJAS
1er. ESCRUTADOR: MARISOL VARGAS GONZÁLEZ
2do. ESCRUTADOR: JIMMY MARTÍNEZ LÓPEZ | COINCIDE
MARÍA YOLANDA SASTRE ROJAS ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
MARISOL VARGAS GONZÁLEZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
24. | 2088 C3 | PRESIDENTE: MARCELO LEOBARDO BOLAÑOS DE LA O
SECRETARIO: JUANA PADILLA AGUILAR
1er. ESCRUTADOR: ADELA SÁNCHEZ MORALES
2do. ESCRUTADOR: IRMA VILLEDA CORTES
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: BENITA CASTROS MATEOS
2do. Suplente: COSME ARCOS PÉREZ
3er. Suplente: ERICA MELINA JIMÉNEZ ROQUE | PRESIDENTE: MARCELO LEOBARDO BOLAÑOS DE LA O
SECRETARIO: JUANA PADILLA AGUILAR
1er. ESCRUTADOR: ADELA SÁNCHEZ MORALES
2do. ESCRUTADOR: IRMA VILLEDA CORTES | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
25. | 2088 C9 | PRESIDENTE: ISMAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABEL CRUZ ESPINOZA
1er. ESCRUTADOR: LUISA VALENCIA GUZMÁN
2do. ESCRUTADOR: OSCAR BARRERA RAMÍREZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA TERESA CONTRERAS CORTES
2do. Suplente: MARÍA DEL CARMEN TORAL CARIÑO
3er. Suplente: MARTÍN GONZÁLEZ OSORIO | PRESIDENTE: ISMAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUISA VALENCIA GUZMÁN
1er. ESCRUTADOR: OSCAR BARRERA RAMÍREZ
2do. ESCRUTADOR: MARÍA DEL CARMEN TORAL CARIÑO | COINCIDE
LUISA VALENCIA GUZMÁN ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
OSCAR BARRERA RAMÍREZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO
|
26. | 2088 C10 | PRESIDENTE: DULCE PAULINA SALAZAR GUERRERO
SECRETARIO: MARISELA PÉREZ BRITO
1er. ESCRUTADOR: ALHELI STEFAN CRISTÓBAL RAMÍREZ
2do. ESCRUTADOR: MARIELA BAUTISTA GALLARDO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: HIPÓLITA CONTRERAS PÉREZ
2do. Suplente: CARMELITA GARCÍA RAFAEL
3er. Suplente: REINA VELÁZQUEZ LUNA | PRESIDENTE: DULCE PAULINA SALAZAR GUERRERO
SECRETARIO: MARISELA PÉREZ BRITO
1er. ESCRUTADOR: MARIELA BAUTISTA GALLARDO
2do. ESCRUTADOR: EUSTREBERTA ÁLVAREZ LAGUNAS | COINCIDE
COINCIDE
MARIELA BAUTISTA GALLARDO ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
27. | 2095 B | PRESIDENTE: MARÍA ELIZABETH SANTIAGO CRUZ
SECRETARIO: SILVIA REYES ROJAS
1er. ESCRUTADOR: PERLA YANET VÉLEZ NARVÁEZ
2do. ESCRUTADOR: LETICIA BUSQUEÑO PÉREZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: RICARDO SANDOVAL HERNÁNDEZ
2do. Suplente: ROCÍO ANTONIO RODRÍGUEZ
3er. Suplente: JOSÉ APOLINAR MÁXIMO CARMONA PINEDA | PRESIDENTE: MARÍA ELIZABETH SANTIAGO CRUZ
SECRETARIO: SILVIA REYES ROJAS
1er. ESCRUTADOR: LETICIA BUSQUEÑO PÉREZ
2do. ESCRUTADOR: ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ | COINCIDE
COINCIDE
LETICIA BUSQUEÑO PÉREZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
28. | 2098 B | PRESIDENTE: CHRISTEL HERNÁNDEZ RESENDIZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MORAN CISNEROS
1er. ESCRUTADOR: JUAN FELIPE CASTILLO RAMÍREZ
2do. ESCRUTADOR: JAIME VARGAS SÁNCHEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: OSCAR ANDA RODRÍGUEZ
2do. Suplente: MARÍA DEL SOCORRO CÁSALES ALBA
3er. Suplente: HIZEL CÁSALES ALBA | PRESIDENTE: CHRISTEL HERNÁNDEZ RESENDIS
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MORAN CISNEROS
1er. ESCRUTADOR: JAIME VARGAS SÁNCHEZ
2do. ESCRUTADOR: GUADALUPE FUENTES BORJES | COINCIDE
COINCIDE
JAIME VARGAS SÁNCHEZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
29. | 2100 C2 | PRESIDENTE: GUADALUPE ARLAHE SÁNCHEZ REYES
SECRETARIO: SARAY CARRERA MÁRQUEZ
1er. ESCRUTADOR: ISRAEL CASTILLO MONTOYA
2do. ESCRUTADOR: ERNESTO ABRAHAM ALDAMA VALERIANO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARINA REYNA SÁNCHEZ GALICIA
2do. Suplente: MARÍA GUADALUPE BRAVO VÁZQUEZ
3er. Suplente: YANET DE LA O LEDEZMA | PRESIDENTE: GUADALUPE ARLAHE SÁNCHEZ REYES
SECRETARIO: ERNESTO ALDAMA VALERIANO
1er. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE BRAVO VÁZQUEZ
2do. ESCRUTADOR: ITZEL MAYBELLINE VILLEGAS PACHECO | COINCIDE
ERNESTO ALDAMA VALERIANO ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR. NO SE ASENTÓ SU SEGUNDO NOMBRE.
MARÍA GUADALUPE BRAVO VÁZQUEZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO SUPLENTE
NO IMPUGNADO
|
30. | 2108 C2 | PRESIDENTE: JOSÉ PABLO CHÁVEZ CRUZ
SECRETARIO: GUADALUPE ORTIGOZA HERNÁNDEZ
1er. ESCRUTADOR: DEYSI LAURA ARMENTA OLMOS
2do. ESCRUTADOR: NOEMÍ CORIA ALBARRÁN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: NANCY TAPIA BRISEÑO
2do. Suplente: AGUSTÍN TRUEBA TENORIO
3er. Suplente: LUCIA ARMENTA MARTÍNEZ | PRESIDENTE: JOSÉ PABLO CHÁVEZ CRUZ
SECRETARIO: GUADALUPE ORTIGOZA HERNÁNDEZ
1er. ESCRUTADOR: NOEMÍ CORIA ALBARRÁN
2do. ESCRUTADOR: NANCY TAPIA BRISEÑO | COINCIDE
COINCIDE
NOEMÍ CORIA ALBARRÁN ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO
|
31. | 2130 C2 | PRESIDENTE: OMAR ARISTÓTELES ESPINOSA FLORES
SECRETARIO: NATALY AGUILAR PACHECO
1er. ESCRUTADOR: ALEXIS CANALES CASTEÑON
2do. ESCRUTADOR: FRANCISCO JAVIER CERVANTES CASTRO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ARTURO SÁNCHEZ RAMOS
2do. Suplente: ÁNGELA SOLEDAD ALMAZO MÉNDEZ
3er. Suplente: ISAURO AGUIRRE OROZCO | PRESIDENTE: OMAR ARISTÓTELES ESPINOSA FLORES
SECRETARIO: NATALY AGUILAR PACHECO
1er. ESCRUTADOR: ALEXIS CANALES CASTEÑON
2do. ESCRUTADOR: FRANCISCO JAVIER CERVANTES CASTRO | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
32. | 2137 C1 | PRESIDENTE: JOSÉ LUÍS ZAFRA GRACIDA
SECRETARIO: JORGE ARIZAGA NÚÑEZ
1er. ESCRUTADOR: KARLA IXCHELT VÁZQUEZ MORALES
2do. ESCRUTADOR: JUAN LUÍS ARELLANO HERNÁNDEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: JUAN CARLOS CASTELLANOS MENDOZA
2do. Suplente: GUADALUPE TEODORA CASTELLANOS LÓPEZ
3er. Suplente: MARÍA GUADALUPE VALDEZ ÓRNELAS | PRESIDENTE: JOSÉ LUÍS ZAFRA GRACIDA
SECRETARIO: JORGE ARIZAGA NÚÑEZ
1er. ESCRUTADOR: ALAN RAMÍREZ FLORES
2do. ESCRUTADOR: JOSÉ GERARDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | COINCIDE
COINCIDE
ALAN RAMÍREZ FLORES SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA, EN EL NÚMERO 327, PÁGINA 16/37.
NO IMPUGNADO |
33. | 2140 B | PRESIDENTE: LAURA LORENA CRUZ IBÁÑEZ
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ
1er. ESCRUTADOR: LIZBETH ALEJANDRA SALGADO PÉREZ
2do. ESCRUTADOR: MARTHA ALICIA SERRATOS AGUIRRE
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: REINA VIVEROS GONZÁLEZ
2do. Suplente: YOLANDA PETRA CASTILLA GÓMEZ
3er. Suplente: DARÍO SATURNINO GERMAN | PRESIDENTE: LAURA LORENA CRUZ IBÁÑEZ
SECRETARIO: LIZBETH ALEJANDRA SALGADO PÉREZ
1er. ESCRUTADOR: MARTHA ALICIA SERRATOS AGUIRRE
2do. ESCRUTADOR: YOLANDA PETRA CASTILLA GÓMEZ | COINCIDE
LIZBETH ALEJANDRA SALGADO PÉREZ ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADA COMO 1er. ESCRUTADOR
MARTHA ALICIA SERRATOS AGUIRRE ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO
|
34. } | 2148 C1 | PRESIDENTE: ARELY DÁVILA VICENTE
SECRETARIO: BERENICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ
1er. ESCRUTADOR: ESTHER VILLAGOMEZ MORALES
2do. ESCRUTADOR: AGUSTINA VARGAS GONZÁLEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: FREDY BAUTISTA MONROY
2do. Suplente: EUTIQUIA CLEMENCIA SANTIAGO GONZÁLEZ
3er. Suplente: DARÍO NICOLÁS SILVA CRUZ | PRESIDENTE: ARELY DÁVILA VICENTE
SECRETARIO: BERENICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ
1er. ESCRUTADOR: ESTHER VILLAGOMEZ MORALES
2do. ESCRUTADOR: AGUSTINA VARGAS GONZÁLEZ | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
35. | 2150 C2 | PRESIDENTE: JANNET RAMÍREZ LEYVA
SECRETARIO: MARTHA ALMARAZ NIEVES
1er. ESCRUTADOR: MARÍA IZAQUENI AYALA CRUZ
2do. ESCRUTADOR: VIRGINIA ÁNGELES GARCÍA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA ANGÉLICA ALEGRE LUNA
2do. Suplente: JOSÉ JUAN CAMACHO HERNÁNDEZ
3er. Suplente: JESÚS BAEZA PANTOJA | PRESIDENTE: JANNET RAMÍREZ LEYVA
SECRETARIO: MARTHA ALMARAZ NIEVES
1er. ESCRUTADOR: MARÍA IZAQUENI AYALA CRUZ
2do. ESCRUTADOR: VIRGINIA ÁNGELES GARCÍA | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
36. | 2155 C6 | PRESIDENTE: JACQUELINE SANTOS COLUNGA
SECRETARIO: MARIO FRANCISCO CAMACHO VÁZQUEZ
1er. ESCRUTADOR: CESAR VILLEGAS HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: JACQUELINE ÁVILA RAMÍREZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: FLOR DE MARÍA TOLEDANO HERNÁNDEZ
2do. Suplente: JUANA CARMEN MAZAS
3er. Suplente: MARÍA LUISA BAUTISTA BAUTISTA | PRESIDENTE: JACQUELINE SANTOS COLUNGA
SECRETARIO: JACQUELINE ÁVILA RAMÍREZ
1er. ESCRUTADOR: SALVADOR ARREOLA AGUILAR
2do. ESCRUTADOR: IRAIS VÁZQUEZ FLORES | COINCIDE
JACQUELINE ÁVILA RAMÍREZ ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
SALVADOR ARREOLA AGUILAR FUE DESIGNADO COMO SUPLENTE EN LA CASILLA 2155 C5, SEGÚN ENCARTE, POR LO QUE SE TRATA DE UN ELECTOR QUE PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL.
NO IMPUGNADO |
37. | 2156 B | PRESIDENTE: PATRICIA BARRERA CASTRO
SECRETARIO: RONI OSVALDO ATENCO VÁZQUEZ
1er. ESCRUTADOR: FELIX ALEJANDRO CANO SÁNCHEZ
2do. ESCRUTADOR: ANDRÉS BÁEZ CARREON
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARIANA BASTIDA GARCÍA
2do. Suplente: VIVIANA TÉLLEZ ALEGRE
3er. Suplente: ESTELA ALEGRE MIRANDA | PRESIDENTE: PATRICIA BARRERA CASTRO
SECRETARIO: FELIX ALEJANDRO CANO SÁNCHEZ
1er. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS CONTRERAS PASTEN
2do. ESCRUTADOR: MARIANA BASTIDA GARCÍA | COINCIDE
FELIX ALEJANDRO CANO SÁNCHEZ ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
JUAN CARLOS CONTRERAS PASTEN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA, EN EL NÚMERO 378, PÁGINA 18/28.
NO IMPUGNADO
|
38. | 2158 B | PRESIDENTE: ALEJANDRO VALENTINO BAZAN
SECRETARIO: GERARDO TORRES REYES
1er. ESCRUTADOR: ERIK ALAIN SAMANO RAYO
2do. ESCRUTADOR: REYNA AGUILAR DURAN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: EDUARDO CARMONA GARCÍA
2do. Suplente: MARÍA JULIA SANTANA CARMONA
3er. Suplente: ROSA MARÍA BARRON MARTÍNEZ | PRESIDENTE: ALEJANDRO VALENTINO BAZAN
SECRETARIO: ERIK ALAIN SAMANO RAYO
1er. ESCRUTADOR: REYNA AGUILAR DURAN
2do. ESCRUTADOR: MARIO CASTRO BARRERA | COINCIDE
ERIK ALAIN SAMANO RAYO ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
REYNA AGUILAR DURAN ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
39. | 2159 C5 | PRESIDENTE: JAIRO ANTONIO FLORES TREJO
SECRETARIO: GUADALUPE ABELAR GALLARDO
1er. ESCRUTADOR: NORMA ANGÉLICA CABALLERO HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: FRANCISCO CAMACHO ALARCÓN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: SANJUANA ALMANZA PRESA
2do. Suplente: CELERINO MARGARITO BADILLO CANO
3er. Suplente: ALFONSA BISTRAIN MUÑOZ | PRESIDENTE: JAIRO ANTONIO FLORES TREJO
SECRETARIO: GUADALUPE ABELAR GALLARDO
1er. ESCRUTADOR: GABRIELA GUADALUPE ROSAS CANO
2do. ESCRUTADOR: GABRIELA FABIÁN TOZQUI | COINCIDE
COINCIDE
GABRIELA GUADALUPE ROSAS CANO. NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIO DE CASILLA NI APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 2159.
NO IMPUGNADO |
40. | 2160 B | PRESIDENTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA SÁNCHEZ
SECRETARIO: MARÍA GUADALUPE ÁVALOS SÁNCHEZ
1er. ESCRUTADOR: JAZMÍN ISABEL ALMONACI SÁNCHEZ
2do. ESCRUTADOR: MARÍA FABIOLA ANGULO MORALES
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: JUAN LUÍS BELMONT DOMÍNGUEZ
2do. Suplente: KARINA OLIVIA CHÁVEZ QUEVEDO
3er. Suplente: JOSÉ HIPÓLITO CAMARGO LÓPEZ | PRESIDENTE: ROSA MARÍA CASTAÑEDA SÁNCHEZ
SECRETARIO: MARÍA GUADALUPE ÁVALOS SÁNCHEZ
1er. ESCRUTADOR: JAZMÍN ISABEL ALMONACI SÁNCHEZ
2do. ESCRUTADOR: MARÍA FABIOLA ANGULO MORALES | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
41. | 2161 B | PRESIDENTE: JESSICA ALMANZA ROBLEDO
SECRETARIO: YAIRA MARLEN BELLO CANDIA
1er. ESCRUTADOR: CRESCENCIO XX DE AZCUE
2do. ESCRUTADOR: LAURA BAUTISTA MORENO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: JOSÉ SABAS SAMANO CAYETANO
2do. Suplente: TOMASA VELAZQUEZ PINEDA
3er. Suplente: MARÍA SALINAS ESTRADA | PRESIDENTE: JESSICA ALMANZA ROBLEDO
SECRETARIO: CRESCENCIO XX DE AZCUE
1er. ESCRUTADOR: MARÍA DELFINA SERRANO HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: MA. GUADALUPE GUADALUPE ANSELMO | COINCIDE
CRESCENCIO XX DE AZCUE ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
MARÍA DELFINA SERRANO HERNÁNDEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 2161 C2, NÚMERO 470, PÁGINA 23/32.
NO IMPUGNADO |
42. | 2161 C1 | PRESIDENTE: YESENIA MARTÍNEZ MORENO
SECRETARIO: FERMÍN ALMONACI BARRERA
1er. ESCRUTADOR: ÑAZAN XOLOB LÓPEZ SÁNCHEZ
2do. ESCRUTADOR: YADIRA BELLO CANDIA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA GUADALUPE ANSELMO ZEFERINO
2do. Suplente: JOSÉ LUÍS BELLO GARCÍA
3er. Suplente: MANUEL VERDE ARANDA | PRESIDENTE: YESENIA MARTÍNEZ MORENO
SECRETARIO: FERMÍN ALMONACI BARRERA
1er. ESCRUTADOR: ÑAZAN XOLOB LÓPEZ SÁNCHEZ
2do. ESCRUTADOR: YADIRA BELLO CANDIA
| COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
43. | 2163 B | PRESIDENTE: ALFA OMEGA SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO: ULISES ERNESTO VALDEZ MARTÍNEZ
1er. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE ZALDÍVAR GARDUÑO
2do. ESCRUTADOR: MICHEL ÁNGELO BORJA SORIANO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: CONSUELO FLORA BETANZOS LÓPEZ
2do. Suplente: GUADALUPE AUSTRIA LÓPEZ
3er. Suplente: BRENDA ESTELA SILVA ARIAS | PRESIDENTE: ALFA OMEGA SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO: ULISES ERNESTO VALDEZ MARTÍNEZ
1er. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE ZALDÍVAR GARDUÑO
2do. ESCRUTADOR: MICHEL ÁNGELO BORJA SORIANO | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
44. | 6051 B | PRESIDENTE: KAREN MICHELLE ÁNGELES RAMÍREZ
SECRETARIO: INÉS ALMEDA CRUZ
1er. ESCRUTADOR: EDITH CORTES CRUZ
2do. ESCRUTADOR: JOSÉ LUÍS BALMACEDA BRITO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: BENIGNO SANTOS DE LA CRUZ
2do. Suplente: SALVADOR AVENDAÑO GARCÍA
3er. Suplente: MARÍA GUADALUPE TENTLE GONZÁLEZ | PRESIDENTE: KAREN MICHELLE ÁNGELES RAMÍREZ
SECRETARIO: INÉS ALMEDA CRUZ
1er. ESCRUTADOR: EDITH CORTES CRUZ
2do. ESCRUTADOR: BERTHA SALAZAR HERNÁNDEZ | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
45. | 6056 B | PRESIDENTE: LETICIA GUADALUPE BRAVO RAMÍREZ
SECRETARIO: BRENDA LIZBETH OLMOS BISUE
1er. ESCRUTADOR: ARGENIS YOSHIRO HABANA LÓPEZ
2do. ESCRUTADOR: FRANCISCA ANDRADE HILARIÓN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ
2do. Suplente: FRANCISCO EMANUEL ÁVILA SEGURA
3er. Suplente: EVELIA CRUZ CRUZ | PRESIDENTE: LETICIA GUADALUPE BRAVO RAMÍREZ
SECRETARIO: BRENDA LIZBETH OLMOS BISUE
1er. ESCRUTADOR: ARGENIS YOSHIRO HABANA LÓPEZ
2do. ESCRUTADOR: LEONOR GÁLVEZ SÁNCHEZ | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
46. | 6060 B | PRESIDENTE: ALMA DELIA SÁNCHEZ LÓPEZ
SECRETARIO: FRANCISCO SALAZAR SOTERO
1er. ESCRUTADOR: EUTIMIO MARTÍNEZ ESCAMILLA
2do. ESCRUTADOR: ANELLY REBECA TREVIÑO MARTÍNEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ROSA LINDA VARELA RAMÍREZ
2do. Suplente: KAREN ELIZABETH AGUILAR YÁÑEZ
3er. Suplente: JUANA ANTONIO PACHECO | PRESIDENTE: ALMA DELIA SÁNCHEZ LÓPEZ
SECRETARIO: EUTIMIO MARTÍNEZ ESCAMILLA
1er. ESCRUTADOR: ANELLY REBECA TREVIÑO MARTÍNEZ
2do. ESCRUTADOR: KAREN ELIZABETH AGUILAR YÁÑEZ
| COINCIDE
EUTIMIO MARTÍNEZ ESCAMILLA ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
ANELLY REBECA TREVIÑO MARTÍNEZ ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO
|
47. | 6061 B | PRESIDENTE: LILIANA MARTÍNEZ SOSA
SECRETARIO: IVÁN DE JESÚS SANTIAGO BLANCO
1er. ESCRUTADOR: JUAN RODRIGO ALTOS FILIO
2do. ESCRUTADOR: CLEMENTINA VELAZQUEZ GÓMEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ESTEBAN ALANIS SOLÍS
2do. Suplente: YADIRA ÁNGELES GARCÍA
3er. Suplente: CONSUELO VICENTE HERNÁNDEZ | PRESIDENTE: LILIANA MARTÍNEZ SOSA
SECRETARIO: IVÁN DE JESÚS SANTIAGO BLANCO
1er. ESCRUTADOR: JUAN RODRIGO ALTOS FILIO
2do. ESCRUTADOR: EVA TORRIJOS COLIN | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
48. | 6063 B | PRESIDENTE: ABIGAIL ZÁRATE FLORES
SECRETARIO: JUVENAL HERNÁNDEZ PACHECO
1er. ESCRUTADOR: FERNANDO NOÉ FERNÁNDEZ FLORES
2do. ESCRUTADOR: JAVIER CONTRERAS SORCIA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ADRIANA GARCÍA LÁZARO
2do. Suplente: CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ
3er. Suplente: LUCRECIA RAQUEL CRUZ JIMÉNEZ | PRESIDENTE: ABIGAIL ZÁRATE FLORES
SECRETARIO: JUVENAL HERNÁNDEZ PACHECO
1er. ESCRUTADOR: FERNANDO NOÉ FERNÁNDEZ FLORES
2do. ESCRUTADOR: SERGIO MATEOS MACHORRO | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
49. | 6095 C1 | PRESIDENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES GARCÍA
SECRETARIO: MARÍA IRENE VELASCO JIMÉNEZ
1er. ESCRUTADOR: SANDRA ALAVEZ MORALES
2do. ESCRUTADOR: EDITH ESPÍNDOLA ESPINOZA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: FANNY VARGAS GALICIA
2do. Suplente: SILVIA CABALLERO ROSILES
3er. Suplente: LUÍS ENRIQUE FUENTES ZARCO | PRESIDENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES GARCÍA
SECRETARIO: MARÍA IRENE VELASCO JIMÉNEZ
1er. ESCRUTADOR: EDITH ESPÍNDOLA ESPINOZA
2do. ESCRUTADOR: GERARDO GUÍZAR GÓMEZ | COINCIDE
COINCIDE
EDITH ESPÍNDOLA ESPINOZA ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADA COMO 2do. ESCRUTADOR
NO IMPUGNADO |
50. | 6099 C1 | PRESIDENTE: ALEJANDRA ORDÓÑEZ SOTELO
SECRETARIO: CANDY NAYELY COLIN NÚÑEZ
1er. ESCRUTADOR: HERMILA ACOSTA ALARCÓN
2do. ESCRUTADOR: EDEN VÁZQUEZ ROSADO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: DANIEL CRUZ MENDOZA
2do. Suplente: REYES CASTILLO LUNA
3er. Suplente: SUSANA CISNEROS DUEÑEZ | PRESIDENTE: ALEJANDRA ORDÓÑEZ SOTELO
SECRETARIO: CANDY NAYELY COLIN NÚÑEZ
1er. ESCRUTADOR: HERMILA ACOSTA ALARCÓN
2do. ESCRUTADOR: DANIEL CRUZ MENDOZA | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO
|
51. | 6146 C1 | PRESIDENTE: JUAN CARLOS BASILIO OROZCO
SECRETARIO: CARLOS DANIEL TORRES CARRERA
1er. ESCRUTADOR: ANDREA MORALES GARCÍA
2do. ESCRUTADOR: IRMA MARGARITA VÁZQUEZ MORENO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ROSA MIREYA VILLEGAS MENDIETA
2do. Suplente: AMELIA CASTAÑEDA ROMERO
3er. Suplente: MA. EMMA CONTRERAS VARGAS | PRESIDENTE: JUAN CARLOS BASILIO OROZCO
SECRETARIO: ANDREA MORALES GARCÍA
1er. ESCRUTADOR: ANA VIOLETA MAZAS OLIVER
2do. ESCRUTADOR: IRMA MARGARITA VÁZQUEZ MORENO | COINCIDE
ANDREA MORALES GARCÍA ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR
ANA VIOLETA MAZAS OLIVER NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIO DE CASILLA NI APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 6146.
NO IMPUGNADO
|
52. | 6153 B | PRESIDENTE: OZMAN ENRIQUE CÁRCAMO PATIÑO
SECRETARIO: ERIKA YOLANDA LUNA BALANDRÁN
1er. ESCRUTADOR: LETICIA BAUTISTA BAÑUELOS
2do. ESCRUTADOR: OFELIA CONTRERAS GALÁN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARCELINO CORTES ALARCÓN
2do. Suplente: DAVID DANIEL LUJAN
3er. Suplente: CONCEPCIÓN TURRAL JUÁREZ | PRESIDENTE: OZMAN ENRIQUE CÁRCAMO PATIÑO
SECRETARIO: ERIKA YOLANDA LUNA BALANDRÁN
1er. ESCRUTADOR: LETICIA BAUTISTA BAÑUELOS
2do. ESCRUTADOR: MARCELINO CORTES ALARCÓN | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO
|
53. | 6161 C1 | PRESIDENTE: ILSE VIANEY CASTAÑEDA MORA
SECRETARIO: LAURA AGUILAR CRUZ
1er. ESCRUTADOR: DANIELA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ
2do. ESCRUTADOR: MARÍA ROSALBA AGUILAR CABRERA
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: LUCERO GUADALUPE GARCÍA YERENA
2do. Suplente: JUAN ZARAGOZA GARCÍA
3er. Suplente: RAMIRO DOMÍNGUEZ ZARATE | PRESIDENTE: ILSE VIANEY CASTAÑEDA MORA
SECRETARIO: LAURA AGUILAR CRUZ
1er. ESCRUTADOR: DANIELA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ
2do. ESCRUTADOR: ROSALBA AGUILAR CABRERA | COINCIDE
COINCIDE
COINCIDE
NO IMPUGNADO |
54. | 6165 C1 | PRESIDENTE: HÉCTOR EFRÉN GONZÁLEZ ZALDÍVAR
SECRETARIO: ROSARIO BAUTISTA CORTES
1er. ESCRUTADOR: MARIO SOSA HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: JOCELYN ELENA HERNÁNDEZ VARGAS
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: VÍCTOR LÁZARO HERNÁNDEZ
2do. Suplente: JUAN DE LA ROSA MÉNDEZ
3er. Suplente: OFELIA BARRON CASTAÑEDA | PRESIDENTE: HÉCTOR EFRÉN GONZÁLEZ ZALDÍVAR
SECRETARIO: ROSARIO BAUTISTA CORTES
1er. ESCRUTADOR: ARACELI ARAGÓN BUSTAMANTE
2do. ESCRUTADOR: MA. ESTHER VILCHES CORONA | COINCIDE
COINCIDE
ARACELI ARAGÓN BUSTAMANTE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 6165 B, NÚMERO 41, PÁGINA 2/24 (foja 558 anverso del cuaderno principal).
NO IMPUGNADO |
55. | 6166 B | PRESIDENTE: ALICIA MENDOZA RANGEL
SECRETARIO: ANA ELIZABETH LEZAMA HERNÁNDEZ
1er. ESCRUTADOR: LUÍS RAMÓN BECERRA DE ANDA
2do. ESCRUTADOR: PATRICIA CRUZ LÓPEZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: MARÍA ISABEL DÍAZ YÉPEZ
2do. Suplente: NAYSSA ARELI ESQUIVEL TREJO
3er. Suplente: GENOVEVA BENÍTEZ GONZÁLEZ | PRESIDENTE: ALICIA MENDOZA RANGEL
SECRETARIO: ANA ELIZABETH LEZAMA HERNÁNDEZ
1er. ESCRUTADOR: NAYSSA ARELI ESQUIVEL TREJO
2do. ESCRUTADOR: ROSENDO MUÑOZ TRINIDAD | COINCIDE
COINCIDE
NAYSSA ARELI ESQUIVEL TREJO ACTUÓ COMO 1er ESCRUTADOR. FUE DESIGNADO COMO SUPLENTE
NO IMPUGNADO
|
A continuación, esta Sala Regional procede al análisis atinente respecto a las casillas enlistadas.
Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos designados.
Por lo que hace a las veintitrés (23) casillas siguientes: 0938 B, 0967 C2, 1045 C1, 1049 C1, 1050 C2, 2073 C1, 2073 C8, 2073 C11, 2074 B, 2088 C3, 2130 C2, 2148 C1, 2150 C2, 2160 B, 2161 C1, 2163 B, 6051 B, 6056 B, 6061 B, 6063 B, 6099 C1, 6153 B y 6161 C1, se desestima el agravio consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que de la revisión detenida del encarte que obra a foja 357 del cuaderno principal de este expediente, así como del examen de las actas de jornada electoral que obran a fojas 11, 18, 72, 77, 80, 87, 90, 91, 124, 229, 279, 285, 336, 351, 362, 372, 431, 507 y 517 del cuaderno accesorio número tres y de las actas de escrutinio y cómputo que obran a fojas 53, 259, 262 y 307 del cuaderno accesorio número dos, se advierte que la votación fue recibida por las personas autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, en tanto que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas casillas y, por tanto, recibieron la votación, las personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral administrativa, y desempeñaron el cargo para el cual fueron designadas previamente.
Por tanto, no se acredita la irregularidad invocada, de ahí que el agravio analizado resulte infundado.
No se respetó el orden de prelación para sustituir a los funcionarios ausentes.
Respecto a la casilla 2080 B, es infundado el agravio vertido por la parte actora, suplido en su deficiencia, toda vez que del cuadro en mención se desprende que no se respetó el orden de prelación para la sustitución de los funcionarios que integraron las mesas directivas de esa casilla impugnada, porque ante la ausencia del secretario designado, de nombre Carmen Carrillo Rodríguez, actuó como tal la ciudadana María Lizbeth Alonso Nolasco, quien fue designada como suplente en esa casilla por el Consejo Distrital, no obstante que se encontraban presentes el primero y segundo escrutador, quienes actuaron en los cargos designados, sin que se hubiera realizado el corrimiento de funcionarios en términos del código aplicable.
Sin embargo, esa circunstancia, por sí misma, no genera la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que la persona que actuó como secretario fue debidamente seleccionada como suplente general y capacitada para integrar la mesa directiva de casilla, conforme lo ordena el artículo 240, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y para tal efecto, necesariamente tuvo que cubrir los requisitos esenciales de contar con la credencial para votar, estar inscrita en el Registro Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos y tener un modo honesto de vivir.
De ahí que el hecho de que no se haya respetado el orden de prelación previsto en el artículo 260 del código electoral federal para suplir a los funcionarios ausentes, resulta irrelevante, ya que lo importante es que se integró la mesa directiva de casilla y que todos los funcionarios estaban debidamente capacitados para ejercer sus funciones.
Funcionarios ocuparon cargos distintos a los asignados (corrimiento de funcionarios).
En las diecinueve (19) casillas siguientes: 0938 C1, 0991 C2, 1044 C2, 1046 C1, 1049 C3, 2073 C9, 2078 B, 2080 C1, 2088 C9, 2088 C10, 2095 B, 2098 B, 2100 C2, 2108 C2, 2140 B, 2158 B, 6060 B, 6095 C1 y 6166 B, se observa que algunos funcionarios designados por el Consejo Distrital, ocuparon cargos diversos a los conferidos.
En efecto, después de realizar el análisis de las probanzas que obran en autos, específicamente de las actas de la jornada electoral obrantes a fojas 12, 37, 67, 74, 88, 106, 114, 130, 131, 153, 165, 195, 316 y 523 del cuaderno accesorio número tres; de las actas de escrutinio y cómputo consultables a fojas 50, 136, 201, 301 y 346 del cuaderno accesorio número dos; así como de la relación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (Encarte) que se encuentra agregada a foja 357 del cuaderno principal, se advierte que si bien le asiste la razón a la parte inconforme en el sentido de que los funcionarios de las referidas mesas directivas de casilla ocuparon cargos distintos a los que les había asignado el respectivo Consejo Distrital, lo cierto es que ello de ninguna manera resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.
Lo anterior, en virtud de que el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que previamente les fue asignado por el correspondiente Consejo Distrital, se estima que ello no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 260 del código electoral federal.
Por ello, aun cuando los ciudadanos cuestionados ocuparon cargos distintos a los que inicialmente les fueron asignados, esta situación no implica una irregularidad, en tanto que las personas que recibieron la votación estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de las casillas ahora impugnadas.
Por tal razón, si la propia legislación de la materia autoriza que en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que cuando lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de los cargos entre quienes sí fueron debidamente designados por el Consejo Distrital correspondiente, y que por ello, eran los facultados por el código de la materia, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, es infundado el agravio en estudio.
En relación con la casilla 2073 C9, se advierte que la persona que fue designada como presidente por el Consejo Distrital, desempeñó ese cargo el día de la jornada electoral.
Por su parte, en esa casilla fungió Juan Ramón Damián Rendón como secretario de la mesa directiva, como se evidencia con la hoja de incidentes de la casilla que obra a foja 50 del cuaderno accesorio número seis. Dicha persona fue designada por el Consejo Distrital responsable para desempeñar ese cargo, por lo que el hecho de que en el acta de jornada electoral, que obra a foja 88 del cuaderno accesorio número tres, se hayan asentado de manera invertida los apellidos del ciudadano, al indicar que su nombre es Juan Ramón “Rendón Damián”, se considera que se trata de una imprecisión que no tiene relevancia alguna, en tanto que, como ya se dijo, en la hoja de incidentes de la casilla se asentó el nombre de Juan Ramón “Damián Rendón”, como la persona que fungió como secretario en dicho centro de votación, lo que evidencia que solamente se incurrió en una equivocación al anotar el orden correcto de los apellidos del ciudadano en mención.
Por otro lado, en esa casilla fue designado por el Consejo Distrital responsable para fungir como segundo escrutador Pablo Ávila Solís; sin embargo, ante la ausencia de la persona designada como primer escrutador, el ciudadano en comento asumió ésta función, lo cual se estima apegado a lo dispuesto por el artículo 260, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que si está presente el Presidente, éste procederá a determinar a las personas necesarias para la integración de la mesa directiva, recorriendo, en primer lugar, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, como aconteció en el caso que nos ocupa.
De ahí lo infundado del agravio que se examina respecto a la mencionada casilla 2073 C9.
Sustitución de funcionarios con electores y funcionarios actuando en cargos distintos a los designados.
En las nueve (9) casillas siguientes: 0992 C1, 1044 C1, 1044 C4, 1049 B, 2074 C1, 2137 C1, 2156 B, 2161 B y 6165 C1, se advierte que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo cual es apegado a Derecho.
Por lo que hace al señalamiento de la parte actora, en el sentido de que las personas ocuparon cargos distintos a los que el respectivo Consejo Distrital les confirió (corrimiento), esta Sala Regional considera que dicha situación no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 260 del código electoral federal.
Por otro parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la respectiva sección, esta autoridad jurisdiccional estima que es conforme a lo establecido en el artículo 260, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la misma.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo Distrital.
Asimismo, se estima que es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea básica, contigua, extraordinaria o especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral, como lo exige el artículo 156, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo Distrital, no debe recaer en cualquier persona, sino que el código electoral federal acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección electoral.
Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos, toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección electoral de la respectiva casilla, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
De modo que solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las personas que, de manera emergente, desempeñarán el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral, y esa designación se otorga a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva sección electoral, entonces resultará evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla, porque dicha persona no reúne las cualidades exigidas por el código electoral federal para recibir la votación. Lo cual no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos que en este apartado se examinan.
En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por el respectivo Consejo Distrital, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes y tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme al código electoral federal y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación.
Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis XIX/97[8] identificada con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Por lo antes expuesto, se estima infundado el agravio analizado.
Sustitución de funcionarios con ciudadanos autorizados para fungir como integrantes de mesa directiva en otra casilla perteneciente a la misma sección electoral.
En relación con la casilla 2155 C6, se advierte que la persona que fue designada como presidente por el Consejo Distrital, desempeñó ese cargo el día de la jornada electoral.
Por otro lado, en esa casilla actuó Jaqueline Ávila Ramírez como secretaria, persona que fue designada por el Consejo Distrital responsable para fungir como segundo escrutador, pero que ante la ausencia de los ciudadanos designados para actuar como secretario y primer escrutador, asumió la función de secretario, lo cual se estima apegado a lo dispuesto por el artículo 260, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que si está presente el Presidente, éste procederá a determinar a las personas necesarias para la integración de la mesa directiva, recorriendo, en primer lugar, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, como aconteció en el caso que nos ocupa.
Por su parte, en esa casilla fungió Salvador Arreola Aguilar como primer escrutador, persona que originalmente fue designada por el Consejo Distrital responsable para desempeñar el cargo de suplente general en la casilla 2155 C5.
En este caso, se considera válida la actuación de dicho ciudadano como funcionario en la casilla 2155 C6, ya que si bien no fue designado por el Consejo Distrital responsable para actuar como tal en esa casilla, lo cierto es que sí fue insaculado, capacitado y autorizado por dicho consejo para fungir como integrante de mesa directiva en una casilla diversa, pero correspondiente a la misma sección electoral; lo anterior evidencia, por un lado, que se trata de una persona que pertenece a la sección electoral 2155 y, por otro, que dicho ciudadano fue capacitado por la autoridad electoral para estar en aptitud de actuar como funcionario de mesa directiva de casilla.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve al cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral en la integración de la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección.
Sin embargo, ante la circunstancia de que las personas designadas por el consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos y a efecto de lograr la realización de la función de recibir la votación, en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador estableció mecanismos para realizar la sustitución de los funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral. En dicho precepto se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de otros funcionarios, según el caso, por parte del presidente de la casilla, el secretario, algún escrutador, un funcionario suplente, el consejo distrital o por los propios representantes de los partidos políticos.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y que, en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación en cualquier ciudadano que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que presumiblemente ocurre cuando la ley obliga incluso a designar de entre los electores de la sección a quienes ocupen los cargos necesarios para la debida integración de la mesa directiva de la casilla.
Así, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 156, párrafo 1, inciso a), y 260, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente de la sección electoral que corresponda a la casilla, entre otros requisitos.
Teniendo en cuenta tal exigencia, esta Sala considera que un funcionario de mesa directiva designado como suplente general puede actuar válidamente en una casilla diversa a aquella en la que fue designado para desarrollar sus funciones, en caso de que no estuviera presente alguno de los funcionarios previamente nombrados por el Consejo Distrital respectivo, siempre y cuando esa casilla corresponda a la misma sección electoral a la que pertenece; ello, porque se trata de un ciudadano que fue insaculado por la autoridad electoral, que recibió capacitación para realizar sus funciones y que se encuentra inscrito en el listado nominal de la sección electoral de la que forman parte tales casillas, con lo que se da cumplimiento a la exigencia prevista en los referidos artículos 156, párrafo 1, inciso a) y 260, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JIN-177/2006 y su acumulado SUP-JIN-178/2006, así como los expedientes SUP-JIN-204/2006 y SUP-JIN-357/2006; y por esta Sala Regional al resolver el asunto identificado con el número de expediente ST-JIN-21/2009 y ST-JIN-22/2009 acumulados.
Se puntualiza que el ámbito de residencia solicitado por la ley, entre otros requisitos para ser funcionario de casilla, no se refiere al que abarca únicamente la lista nominal de una casilla, sino al de la totalidad de la sección electoral, en la cual, como suele suceder, existe de manera legal más de una casilla. En consecuencia, el hecho de que determinados ciudadanos no se encuentren incluidos en la lista nominal de la casilla en que actuaron como funcionarios de mesa directiva o no aparezcan en el encarte respectivo como funcionarios de esa casilla, no significa, per se, que no residan en la sección de que se trata.
En el caso concreto, como ya se dijo, Salvador Arreola Aguilar fue designado por el Consejo Distrital respectivo para fungir como suplente general en la casilla 2155 C5, como se advierte del encarte correspondiente, por lo que esta circunstancia posibilitaba que pudiera desempeñarse como funcionario emergente en la casilla 2155 C6 (en la que actuó como primer escrutador el día de la jornada electoral), ya que al encontrarse presente en el lugar en el cual se instalaron las casillas de la sección 2155, a la que pertenecen ambas casillas, se salvaguardó la finalidad perseguida por el legislador de que la votación fuera recibida por electores de la respectiva sección electoral; además de que dicho ciudadano gozaba de la presunción de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para actuar como funcionario, derivada de su inclusión en el encarte para fungir como funcionario de la casilla 2155 C5, que corresponde a la misma sección electoral que la casilla 2155 C6 en la que finalmente actuó.
Todo lo anterior garantizó de manera plena el valor primordial de que la votación en la casilla 2155 C6 se recibió válidamente por personas facultadas para ello, como lo tutela la legislación electoral.
Por tanto, al haberse satisfecho los requisitos para la integración de la mesa directiva de la casilla 2155 C6, no se actualiza la causa de nulidad invocada y, en consecuencia, se estima infundado el agravio de la parte accionante.
Mesa directiva se integró con una persona que no se encuentra incluida en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla.
En relación con las casillas 2159 C5 y 6146 C1, la parte actora sostiene que se debe anular la votación porque fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de mesa directiva sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.
El agravio se considera fundado, ya que en el expediente ha quedado demostrado que en las casillas impugnadas la votación se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, además de que la ciudadana Gabriela Guadalupe Rosas Cano, quien fungió como primer escrutador en la casilla 2159 C5, y la ciudadana Ana Violeta Mazas Oliver, quien desempeñó como primer escrutador en la casilla 6146 C1, no aparecen incluidas en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se evidencia a continuación.
En las casillas impugnadas, la votación se recibió por las mesas directivas que se integraron de la manera siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS ELECTORALES) | OBSERVACIONES | |
1
| 2159 C5 | PRESIDENTE: JAIRO ANTONIO FLORES TREJO
SECRETARIO: GUADALUPE ABELAR GALLARDO
1er. ESCRUTADOR: NORMA ANGÉLICA CABALLERO HERNÁNDEZ
2do. ESCRUTADOR: FRANCISCO CAMACHO ALARCÓN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: SANJUANA ALMANZA PRESA
2do. Suplente: CELERINO MARGARITO BADILLO CANO
3er. Suplente: ALFONSA BISTRAIN MUÑOZ | PRESIDENTE: JAIRO ANTONIO FLORES TREJO
SECRETARIO: GUADALUPE ABELAR GALLARDO
1er. ESCRUTADOR: GABRIELA GUADALUPE ROSAS CANO
2do. ESCRUTADOR: GABRIELA FABIÁN TOZQUI | ACTUÓ COMO PRESIDENTE LA PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO.
ACTUÓ COMO SECRETARIO LA PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO.
GABRIELA GUADALUPE ROSAS CANO ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR, PERO NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIO NI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL 2159 (SÍ FIRMA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO).
NO IMPUGNADO |
2 | 6146 C1 | PRESIDENTE: JUAN CARLOS BASILIO OROZCO
SECRETARIO: CARLOS DANIEL TORRES CARRERA
1er. ESCRUTADOR: ANDREA MORALES GARCÍA
2do. ESCRUTADOR: IRMA MARGARITA VÁZQUEZ MORENO
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: ROSA MIREYA VILLEGAS MENDIETA
2do. Suplente: AMELIA CASTAÑEDA ROMERO
3er. Suplente: MA. EMMA CONTRERAS VARGAS | PRESIDENTE: JUAN CARLOS BASILIO OROZCO
SECRETARIO: ANDREA MORALES GARCÍA
1er. ESCRUTADOR: ANA VIOLETA MAZAS OLIVER
2do. ESCRUTADOR: IRMA MARGARITA VÁZQUEZ MORENO | ACTUÓ COMO PRESIDENTE LA PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO.
ANDREA MORALES GARCÍA ACTUÓ COMO SECRETARIO. FUE DESIGNADO COMO 1er. ESCRUTADOR.
ANA VIOLETA MAZAS OLIVER ACTUÓ COMO 1ER. ESCRUTADOR PERO NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIO NI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 6146 (SÍ FIRMA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y EN LA HOJA DE INCIDENTES)
NO IMPUGNADO
|
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes (casilla 6146 C1) y del encarte respectivo, documentos que obran a fojas 258 y 404 del cuaderno accesorio número dos; 348 del cuaderno accesorio número seis y 357 del cuaderno principal, respectivamente, se desprende que en las mesas directivas de las casillas 2159 C5 y 6146 C1, actuaron como presidente y secretario personas designadas por el respectivo Consejo Distrital para ser funcionarios en esas casillas.
Por su parte, las personas que fungieron como primer escrutador en cada una de esos centros de recepción del voto, no fueron designadas por el correspondiente Consejo Distrital para actuar en ese cargo ni para fungir como suplentes generales, porque sus nombres no se encuentran incluidos en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito; por tanto, se procedió a revisar el listado nominal de la sección electoral a la que corresponden dichas casillas y se advirtió que sus nombres no aparecen en las mismas.
Por tanto, las referidas casillas se integraron en forma indebida, ya que personas que no corresponden a las secciones electorales de dichas casillas actuaron como funcionarios de la mesa directiva correspondiente, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 260, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 2159 C5 y 6146 C1, actuaron como funcionarios de dichas mesas directivas de casilla.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIX/97[9] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 13/2002[10] identificada con el rubro y texto:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2159 C5 y 6146 C1.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Esta Sala declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2159 C5 y 6146 C1, en las cuales se obtuvieron los siguientes resultados, según se advierte de las actas de escrutinio y cómputo que obran a fojas 258 y 404 del cuaderno accesorio 2, que corresponden a la votación anulada:
VOTACIÓN ANULADA | |||||||||||||||
CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
2159 C5 | 121 | 118 | 95 | 10 | 1 | 8 | 19 | 24 | 11 | 1 | 0 | 0 | 0 | 19 | 427 |
6146 C1 | 35 | 96 | 68 | 7 | 7 | 4 | 11 | 26 | 21 | 2 | 0 | 0 | 1 | 5 | 283 |
TOTAL | 156 | 214 | 163 | 17 | 8 | 12 | 30 | 50 | 32 | 3 | 0 | 0 | 1 | 24 | 710 |
VOTACIÓN ANULADA POR PARTIDO COALIGADOS Y POR CANDIDATOS DE COALICIONES
Una vez precisada la votación que se recibió en esas casillas y que se declaró nula por esta Sala, a continuación procede determinar la votación que se anula por cada partido político; para lo cual, se tomará en cuenta que en la elección de diputados que nos ocupa participaron dos coaliciones, de ahí que sea necesario explicar la manera en que se reparte la votación emitida por los ciudadanos cuando marcaron dos o más recuadros de partidos que participan en forma coaligada, para estar en aptitud de determinar, posteriormente, la votación que se anula a cada partido político coaligado.
Para ello, se debe tener presente que el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados que se consignaron en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de cada casilla; esa suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición respectiva; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
En el caso concreto, la Coalición Compromiso por México, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en las referidas casillas alcanzó cincuenta (50) votos; por tanto, esos votos se dividen entre dos (2), que son los partidos que integran esa coalición, dando un resultado de veinticinco (25) votos que se suman a la votación individual de cada partido, alcanzando el siguiente resultado:
Partido Revolucionario Institucional – 214 + 25 = 239
Partido Verde Ecologista de México – 17 + 25 = 42
VOTACIÓN | TOTAL | ||
Individual | 214 | 17 | 231 |
| 25 | 25 | 50 |
TOTAL | 239 | 42 | 281 |
Por tanto, en las referidas casillas, los candidatos de la coalición Compromiso por México obtuvieron un total de doscientos ochenta y un (281) sufragios.
CASILLA |
| TOTAL | ||
2159 C5 | 118 | 10 | 24 | 152 |
6146 C1 | 96 | 7 | 26 | 129 |
TOTAL | 214 | 17 | 50 | 281 |
Por otro lado, la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en las referidas casillas alcanzó la siguiente votación, dependiendo de los recuadros que fueron marcados por los electores:
De la marca de los tres recuadros de los partidos coaligados (PRD-PT-MC) se obtuvo un total de treinta y dos (32) votos; los cuales se deben dividir entre tres (3), que son los partidos que integran esa coalición, dando un resultado de diez punto seis (10.6), es decir, a los dos partidos de esa coalición que obtuvieron más votos en la suma de sufragios recibidos en esas casillas se les asignan once (11) sufragios; en este caso serían el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano; mientras que al Partido del Trabajo se la asignan sólo diez (10) votos, para hacer un total de treinta y dos (32) sufragios que se están repartiendo.
Partido de la Revolución Democrática – 163 + 11 = 174
Movimiento Ciudadano – 12 + 11 = 23
Partido del Trabajo – 8 + 10 = 18
Esa misma coalición, de la marca de dos recuadros de los partidos coaligados (PRD-PT) obtuvo un total de tres (3) votos; los cuales se deben dividir entre dos (2), que son esos dos partidos por los que votaron los electores y que integran esa coalición, dando un resultado de uno punto cinco (1.5), es decir, al Partido de la Revolución Democrática que es el instituto político de esa dupla que obtuvo más votos en la suma de sufragios recibidos en esas casillas se le asignan dos (2) sufragios; mientras que al Partido del Trabajo se la asigna sólo un (1) voto, para hacer un total de tres (3) sufragios que se están repartiendo.
Partido de la Revolución Democrática – 174 + 2 = 176
Partido del Trabajo – 18 + 1 = 19
Esa misma coalición, de la combinación de la marca de dos recuadros de partidos coaligados (PRD-MC y PT-MC) no obtuvo ningún voto, razón por la cual no hay más sufragios que repartir entre los partidos que conforman la coalición Movimiento Progresista. Por tanto, los partidos que integran dicha coalición obtuvieron, en las casillas cuya votación se anula, los sufragios siguientes:
Partido de la Revolución Democrática – 176
Movimiento Ciudadano – 23
Partido del Trabajo – 19
VOTACIÓN | TOTAL | |||
Individual | 163 | 8 | 12 | 183 |
| 11 | 10 | 11 | 32 |
| 2 | 1 | -- | 3 |
| 0 | 0 | 0 | 0 |
| 0 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 176 | 19 | 23 | 218 |
Por tanto, en las referidas casillas, los candidatos de la coalición Movimiento Progresista obtuvieron un total de doscientos dieciocho (218) sufragios.
CASILLA |
|
|
|
| TOTAL | |||
2159 C5 | 95 | 1 | 8 | 11 | 1 | 0 | 0 | 116 |
6146 C1 | 68 | 7 | 4 | 21 | 2 | 0 | 0 | 102 |
TOTAL | 163 | 8 | 12 | 32 | 3 | 0 | 0 | 218 |
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Por lo anterior, y dado que el presente juicio de inconformidad fue el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con fundamento en el artículo 57 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO 12 DISTRITO, ESTADO DE MÉXICO |
| 35,964 | 156 | 35,808 |
58,783 | 214 | 58,569 | |
Partido de la Revolución Democrática | 52,464 | 163 | 52,301 |
Partido Verde Ecologista de México | 7,340 | 17 | 7,323 |
Partido del Trabajo | 4,385 | 8 | 4,377 |
Movimiento Ciudadano | 6,659 | 12 | 6,647 |
Nueva Alianza | 9,101 | 30 | 9,071 |
Coalición Compromiso por México | 15,033 | 50 | 14,983 |
Coalición Movimiento Progresista | 11,266 | 32 | 11,234 |
2,430 | 3 | 2,427 | |
747 | 0 | 747 | |
288 | 0 | 288 | |
Candidatos no registrados | 712 | 1 | 711 |
Votos nulos | 6,910 | 24 | 6,886 |
Votación total | 212,082 | 710 | 211,372 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS, CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS POR RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO | |||
PARTIDO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO 12 DISTRITO, ESTADO DE MÉXICO |
| 35,964 | 156 | 35,808 |
66,300 | 239 | 66,061 | |
Partido de la Revolución Democrática | 57,809 | 176 | 57,633 |
Partido Verde Ecologista de México | 14,856 | 42 | 14,814 |
Partido del Trabajo | 9,499 | 19 | 9,480 |
Movimiento Ciudadano | 10,931 | 23 | 10,908 |
Nueva Alianza | 9,101 | 30 | 9,071 |
Candidatos no registrados | 712 | 1 | 711 |
Votos nulos | 6,910 | 24 | 6,886 |
Votación total | 212,082 | 710 | 211,372 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS, CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO 12 DISTRITO, ESTADO DE MÉXICO |
| 35,964 | 156 | 35,808 |
Coalición Compromiso por México | PRI = 58,783 | 214 | 58,569 |
PVEM = 7,340 | 17 | 7,323 | |
PRI-PVEM= 15,033 | 50 | 14,983 | |
TOTAL= 81,156 | 281 | 80,875 | |
Coalición Movimiento Progresista | PRD = 52,464 | 163 | 52,301 |
PT = 4,385 | 8 | 4,377 | |
MC = 6,659 | 12 | 6,647 | |
PRD-PT-MC= 11,266 | 32 | 11,234 | |
PRD-PT= 2,430 | 3 | 2,427 | |
PRD-MC= 747 | 0 | 747 | |
PT-MC= 288 | 0 | 288 | |
TOTAL = 78,239 | 218 | 78,021 | |
Nueva Alianza | 9,101 | 30 | 9,071 |
Candidatos no registrados | 712 | 1 | 711 |
Votos nulos | 6,910 | 24 | 6,886 |
Votación total | 212,082 | 710 | 211,372 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS, CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL
Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
35,964 | 81,156 | 78,239 | 9,101 | 712 | 6,910 | 212,082 |
156 | 281 | 218 | 30 | 1 | 24 | 710 |
35,808 | 80,875 | 78,021 | 9,071 | 711 | 6,886 | 211,372 |
De las cifras anteriores, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos de la Coalición Compromiso por México (conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), integrada por César Reynaldo Navarro de Alva como propietario y María Guadalupe Ayala Bravo como suplente, otorgada por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2159 C5 y 6146 C1, correspondientes al 12 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para quedar en los términos precisados en el último considerando del presente fallo, que sustituye el acta de cómputo distrital elaborada el seis de julio de dos mil doce por el mencionado consejo electoral; para los efectos legales correspondientes.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Compromiso por México integrada por César Reynaldo Navarro de Alva como propietario y María Guadalupe Ayala Bravo como suplente, en términos del último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por correo electrónico en la siguiente cuenta institucional: secretariade.servicios@ notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como a lo ordenado en el Acuerdo General 2/2012 emitido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 169 y 170.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 470 y 471.
[3] Consultables en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 124 a 127.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 843 a 845.
[5] Visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[6] Consultable en las páginas 118 y 119 de la referida Compilación.
[7] Emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 437 y 438 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[8] Emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 1712 y 1713 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II.
[9] Visible en las páginas 1712 y 1713 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II.
[10] Consultable en las páginas 567 y 568 de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.