JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: ST-JIN-5/2018 Y ST-JIN-6/2018 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes ST-JIN-5/2018 y ST-JIN-6/2018, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos, por una parte, por el Partido Nueva Alianza y, por otra, por MORENA, el primero en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, así como de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 08 distrito electoral federal en el Estado de México, y el segundo, únicamente en contra de los resultados consignados en las referidas actas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El uno de julio de julio de dos mil dieciocho se celebró la elección de miembros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones federales y locales.
b. Cómputo distrital. El cinco de julio siguiente, se llevó a cabo la sesión del 08 Consejo Distrital en el Estado de México a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las actas respectivas contienen los resultados siguientes:
Total de votos en el Distrito
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
19,006 | Diecinueve mil seis | |
21,930 | Veintiún mil novecientos treinta | |
9,822 | Nueve mil ochocientos veintidós | |
5,292 | Cinco mil doscientos noventa y dos | |
3,856 | Tres mil ochocientos cincuenta y seis | |
4,522 | Cuatro mil quinientos veintidós | |
8,319 | Ocho mil trescientos diecinueve | |
75,624 | Setenta y cinco mil seiscientos veinticuatro | |
3,732 | Tres mil setecientos treinta y dos | |
631 | Seiscientos treinta y uno | |
219 | Doscientos diecinueve | |
105 | Ciento cinco | |
78 | Setenta y ocho | |
436 | Cuatrocientos treinta y seis | |
351 | Trescientos cincuenta y uno | |
132 | Ciento treinta y dos | |
68 | Sesenta y ocho | |
1,986 | Mil novecientos ochenta y seis | |
547 | Quinientos cuarenta y siete | |
48 | Cuarenta y ocho | |
452 | Cuatrocientos cincuenta y dos | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 161,619 | Ciento sesenta y un mil seiscientos diecinueve |
Distribución final de votos a Partidos Políticos
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
19,380 | Diecinueve mil trescientos ochenta | |
22,318 | Veintidós mil trescientos dieciocho | |
10,180 | Diez mil ciento ochenta | |
5,646 | Cinco mil seiscientos cuarenta y seis | |
4,815 | Cuatro mil ochocientos quince | |
4,823 | Cuatro mil ochocientos veintitrés | |
8,564 | Ocho mil quinientos sesenta y cuatro | |
76,786 | Setenta y seis mil setecientos ochenta y seis | |
4,644 | Cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 161,619 | Ciento sesenta y un mil seiscientos diecinueve |
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
34,383 | Treinta y cuatro mil trescientos ochenta y tres | |
36,528 | Treinta y seis mil quinientos veintiocho | |
86,245 | Ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
Resultados de la votación de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
19,415 | Diecinueve mil cuatrocientos quince | |
22,349 | Veintidós mil trescientos cuarenta y nueve | |
10,196 | Diez mil ciento noventa y seis | |
5,656 | Cinco mil seiscientos cincuenta y seis | |
4,823 | Cuatro mil ochocientos veintitrés | |
4,828 | Cuatro mil ochocientos veintiocho | |
8,575 | Ocho mil quinientos setenta y cinco | |
76,981 | Setenta y seis mil novecientos ochenta y uno | |
4,649 | Cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 161,935 | Ciento sesenta y un mil novecientos treinta y cinco |
II. Juicios de inconformidad.
a. El nueve de julio del presente año, José Adán Terrones Villar, representante propietario de Nueva Alianza ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México presentó demanda de juicio de inconformidad (ST-JIN-5/2018) en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
| Causal prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||||||||||
Casilla | a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k |
5505 C1 | X |
|
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| X |
| X |
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Total de casillas | 1 |
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| 1 |
| 1 |
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b. En esa misma fecha, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, presentó demanda de juicio de inconformidad (ST-JIN-6/2018) en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, realizados por el referido consejo.
c. Tercero Interesado. El doce de julio siguiente, MORENA pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado en el juicio identificado con la clave ST-JIN-5/2018.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. El trece de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal fueron recibidos los oficios INE-CD08-MEX/SC/055/2018 e INE-CD08-MEX/SC/0556/2018, suscritos por el Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante los cuales remitió las demandas, los informes circunstanciados y la documentación que estimó atinente, entre otras constancias.
b. Turnos a la ponencia. El trece de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes ST-JIN-5/2018 y ST-JIN-6/2018, y los turnó a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplidos mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-2926/18 y TEPJF-ST-SGA-2927/18, girados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Radicación y primer requerimiento. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por recibidos los expedientes, y radicó los juicios de inconformidad, asimismo, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, en el expediente ST-JIN-5-2018, requirió diversa documentación a la autoridad responsable.
d. Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE-CD08-MEX/P/056/2018, por el cual el Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.
e. Segundo y tercer requerimiento. El diecinueve de julio de este año, el magistrado instructor requirió diversa documentación al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, respecto de ambos expedientes.
f. Admisión. El diecinueve de julio del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas.
g. Desahogo de requerimientos a cargo del Consejo Distrital. El veinte de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fueron recibidos los oficios INE-CD08-MEX/P/058/2018 y INE-CD08-MEX/P/060/2018, por el cual el Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.
h. Tercer requerimiento. El veintiuno de julio de este año, el magistrado instructor requirió diversa documentación al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, respecto del expediente ST-JIN-6/20118.
i. Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE-CD08-MEX/P/063/2018, por el cual el Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.
j. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de inconformidad relacionados con la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales (distrito electoral federal 8 en el Estado de México) que está ubicado en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que ambas están relacionadas con el cómputo de la elección de diputados al Congreso de la Unión, respecto del distrito electoral federal 08 con cabecera en Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de inconformidad ST-JIN-6/2018 al juicio ST-JIN-5/2018, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Causas de improcedencia
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza la causa de improcedencia que aduce la autoridad responsable.
La autoridad administrativa electoral responsable aduce que la demanda promovida en el juicio de inconformidad ST-JIN-5/2018, debe desecharse de plano, toda vez que, en su concepto, el medio de impugnación promovido es frívolo, oscuro e impreciso, al no puntualizar con certeza y especificar qué le agravia con relación a la conducta o actos desplegados por ella.
Al respecto, se debe señalar que, en la demanda del juicio de inconformidad se impugnan los resultados el acta de cómputo distrital para la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 08 del Instituto Nacional Electoral con sede en Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México, así como, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, se trata de actos impugnables mediante el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A juicio de esta Sala Regional, se debe desestimar la causal de improcedencia, en virtud de que involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio consiste en analizar si los agravios del partido actor combaten con la entidad suficiente, los actos reclamados. Esto es, tal aspecto deberá determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.
Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001,[1] de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
CUARTO. Procedencia
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
Juicio de inconformidad ST-JIN-5/2018
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que causan perjuicio.
También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; se hace la mención individualizada de las actas de cómputo distrital que se impugnan, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.
b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días corrió del seis al nueve de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el nueve de julio de dos mil dieciocho, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante ante el 08 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, persona a quien la autoridad responsable reconoce expresamente su personería al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de México, en la cual participó.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
Juicio de inconformidad ST-JIN-6/2018
También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugnan las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, respecto de diversas casillas.
b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días corrió del seis al nueve de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el nueve de julio de dos mil dieciocho, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio es promovido por MORENA, a través de su representante ante el 08 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, lo cual acredita con la copia certificada del escrito de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, expedido por el representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aunado a que la autoridad responsable lo reconoce expresamente al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de México, en la cual participó.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
QUINTO. Análisis de procedencia del escrito del tercero interesado en el expediente ST-JIN-5/2018
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del partido político (MORENA) que comparece como tercero interesado, a través del representante ante la autoridad responsable, así como su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diez horas con cuarenta minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación visible a foja 52 del expediente ST-JIN-5/2018, plazo que feneció a las diez horas con cuarenta minutos del doce de julio siguiente.
A las doce horas con cuarenta y siete minutos del doce de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la vocalía ejecutiva de la 08 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, el escrito presentado por MORENA, a través de su representante Humberto Pineda López, por lo que resulta inconcuso que no compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado, puesto que presentó el referido escrito, fuera del plazo de setenta dos horas, que para tal efecto concede la ley de medios, de acuerdo a lo precisado en el párrafo precedente.
En esa virtud, procede tener por no presentado el escrito del tercero interesado de Morena en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-5/2018, por no haberse presentado oportunamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, una vez analizados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse actualizado alguna causa de improcedencia de los presentes juicios, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
SEXTO. Estudio de fondo
Por cuestión de orden metodológico se analizarán, en primer término, los agravios formulados por el Partido Nueva Alianza y, posteriormente, los que corresponden a la demanda del partido Morena conforme con los apartados que se precisan enseguida.
A. Estudio de los agravios planteados por el Partido Nueva Alianza en el expediente ST-JIN-5/2018
Debe precisarse que el actor señala a foja 16 de la demanda, que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de una casilla; sin embargo, no especifica el número de sección, sólo el tipo del centro de votación, es decir, sólo señala “casilla C1”.
De acuerdo con lo establecido en los párrafos 2, 3, 4 del artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil, y el fraccionamiento en secciones electorales atiende a la revisión de la división territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución federal.
En relación con lo anterior, en el párrafo 3 del artículo 253 del mismo ordenamiento legal, se establece que en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma por cada setecientos cincuenta electores o fracción y, de ser dos o más, se colocarán en forma contigua.
En el párrafo 4 del citado artículo 253, se prevé que, cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; que cuando el local no permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección; que cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, y que igualmente podrán instalarse casillas especiales para los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Esto es, cada distrito electoral federal está compuesto de secciones, las cuales, a su vez, por regla general, están integradas por diversas casillas, atendiendo al número de población y condiciones geográficas correspondientes.
Para efectos de lo que al presente caso interesa, el 08 distrito electoral federal en el Estado de México está compuesto de ciento veinticinco secciones, según se puede corroborar en el acuerdo A17/INE/MÉX/CD08/27-04-2018 aprobado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, en el cual están contenidos el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas que se instalarían el uno de julio de dos mil dieciocho, en dicho distrito electoral.
Un requisito especial que debe contener el escrito de demanda de juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.
Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.
Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las secciones en las que éstas se encuentran, pues, como se advirtió, cada sección electoral, por regla general, está compuesta de distintas casillas, de lo que se sigue que no basta con identificar la sección electoral sino que el promovente debe individualizar con claridad las casillas impugnadas o, al menos, arrojar elementos que permitan al juzgador tener certeza de cuáles son éstas.
Este requisito (individualización de casillas y no de secciones electorales) permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, las secciones electorales para cumplir con el requisito indicado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[2] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[3]
En el caso, el promovente no cumplió con el requisito indicado, porque no individualizó la casilla en la cual pretende que se anule la votación recibida el día de la jornada electoral, lo que impide a esta Sala Regional proceder al estudio de la causa de nulidad invocada.
Respecto de dicho supuesto, el partido expresó en su demanda lo siguiente:
CASILLA/TIPO | Tipo de violencia ejercida | Reseña de los hechos |
C1 | Dejar sin votar | Omitir votación |
Como puede advertirse, el impetrante faltó a su obligación de particularizar la casilla que impugna, en contravención a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que omitió señalar la sección electoral a la que pertenece la casilla que impugna, tampoco aporta elementos que hagan suponer a qué mesa directiva de casilla se refiere, de ahí que no sea posible conocer con certeza cuál es la casilla cuya votación se pretende anular, además de que no obran en autos circunstancias adicionales de las cuales se pudiera desprender ese dato.
Por lo tanto, resulta inoperante el agravio de mérito.
Precisado lo anterior, a continuación se hará el estudio de los agravios hechos valer por el Partido Nueva Alianza (ST-JIN-5/2018).
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente
A. Resumen del agravio.
La parte actora, en esencia, aduce que en la casilla 5501 C1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.
En primer lugar, es importante precisar que si bien la parte actora aduce la actualización de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que del análisis integral de su demanda se advierte que ésta última irregularidad (realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo), la hace depender de la actualización de la primera, es decir, de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado, sin que esgrima argumento adicional alguno al respecto, de ahí que el estudio de la citada inconformidad se limitará a determinar si la instalación de las casillas controvertidas se ajusta o no a Derecho.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
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Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
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b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
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Artículo 81.
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
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3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 255.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Artículo 256.
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;
b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y
f) En su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.
Artículo 257.
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Artículo 258.
1. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Artículo 271.
1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 272.
1. Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
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3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
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c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
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Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 303.
1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
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d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
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Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Artículo 228.
1. En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE,[4] el presente Reglamento y su Anexo 8.1
Artículo 229.
1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:
a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;
b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;
c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;
d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;
e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;
f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;
g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;
h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;
i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y
j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.
Artículo 230.
1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.
2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.
3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.
Artículo 231.
1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.
Artículo 232.
1. La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas.
2. La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento.
3. Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los OPL,[5] podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto.
Artículo 233.
1. La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la jornada electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar.
2. Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia.
Artículo 234.
1. Para el caso de secciones electorales que presenten movimientos constantes de registros ciudadanos que se incorporen o se den de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores una vez que obtienen su credencial para votar con fotografía, se procederá de la manera siguiente:
a) La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la DERFE,[6] las secciones que contengan menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores.
b) De encontrarse secciones que se ubiquen en los supuestos del inciso anterior, los consejos distritales aprobarán, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, las secciones electorales del listado nominal inferior a cien electores; aquéllas que teniendo más de cien, el número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración; así como las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores. La comunicación a los electores residentes de estas secciones se hará durante el mes previo a la jornada electoral.
c) En estos casos, los electores acudirán a ejercer su voto a la casilla de la sección más cercana a su domicilio y dentro de su municipio, independientemente del número de casillas que tenga dicha sección, para lo cual los listados nominales correspondientes se sumarán a los ya aprobados y se entregarán al presidente de la casilla.
d) La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los OPL sobre los avances en la materia.
e) Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se cuente al menos con cincuenta electores y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de cuarenta kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho.
Artículo 238.
1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General.
Artículo 239.
1. Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas.
2. La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas.
3. En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del artículo 234 de este Reglamento.
4. Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo.
5. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al OPL correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento.
6. Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma.
7. Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del OPL podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas.
Artículo 240.
1. Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la DEOE,[7] DECEyEC[8] y, en su caso, al OPL que corresponda.
La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al OPL correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo.
Artículo 242.
1. La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente:
a) Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas.
b) En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas, se ajustará al calendario electoral que se apruebe.
c) De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales.
d) De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la jornada electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la jornada electoral.
e) En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL, deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar.
f) En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes.
Artículo 244.
1. En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente:
…
c) El Instituto entregará al OPL que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones.
d) El Instituto y los OPL contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo.
e) La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades.
Criterios jurisprudenciales aplicables
Jurisprudencias
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[9]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). [10]
Tesis relevantes
INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.[11]
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[12]
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[13]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la misma se instala sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.
A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos indeterminados, pues la instalación de la casilla en un lugar distinto, sin causa justificada afecta potencialmente a cualquier elector que cuente con credencial para votar en la casilla instalada irregularmente.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. El ilícito puede ser cometido por los funcionarios de casilla, en quienes recae la responsabilidad de su instalación correcta en el lugar designado por el Consejo Distrital competente o de su ubicación en lugar distinto, siempre que medie causa justificada comprendida en la ley.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación que se analiza son, además del carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, la certeza, que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral. De esa manera se reprueban los actos que generen condiciones de incertidumbre, al crear la posibilidad de que los electores no estén en aptitud de conocer la nueva ubicación de la casilla. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias, una de lugar, y otra de modo para la actualización de la ilicitud o irregularidad, las cuales consisten en: i) lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y ii) Sin causa justificada. La primera de ellas está referida a la variación del lugar que originalmente haya determinado, conforme con sus atribuciones, el Consejo Distrital correspondiente, mientras que la segunda, es atinente a la ausencia de alguna causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto. Las únicas causas que autorizan la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado son las previstas en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los hechos en los que se funda la causal en examen deban ser determinantes para el resultado de la votación, de cualquier forma es menester, además de tener por plenamente acreditados los hechos, examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[14]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores por el cambio de ubicación de la casilla, sin mediar justificación legal. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, pues la disminución en el número de votantes causada por el cambio injustificado de lugar de instalación de la casilla afecta el derecho pasivo de voto de los candidatos, que recibirán menos votos. Ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
Conforme con lo anterior, esta Sala Regional advierte que, en el escrito de demanda, se encuentra un cuadro que se reproduce a continuación.
CASILLA | TIPO | LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL Y PUBLICADO EN ENCARTE | LUGAR DONDE SE UBICÓ | OBSERVACIÓN |
5505 | C1 | Distrito 8 | Estrados y lugares públicos |
|
En concepto de esta Sala Regional, el agravio resulta inoperante, porque el partido actor se limitó a citar la casilla y la hipótesis de nulidad que, en su concepto, se actualiza, omitiendo referir hechos concretos y particularizados en relación con la casilla impugnada y las supuestas irregularidades.
Al respecto, resulta oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que reclama.
En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 23, párrafo 1, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia o indebida configuración de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la propia ley procesal electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causal de nulidad, pues en tales circunstancias no es posible identificar el agravio o hecho particular que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte accionante y son objeto de controversia.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2002[15] identificada con el rubro “nulidad de votación recibida en casilla, debe identificarse la que se impugna, así como la causal específica”.
En la especie, la parte actora es omisa en señalar los elementos fácticos de los cuales puedan desprenderse situaciones irregulares que actualicen de la causal de nulidad que invoca, lo que imposibilita a esta Sala Regional para realizar el estudio atinente de la casilla cuestionada.
Lo anterior es así, pues, evidentemente, al limitarse el partido demandante a exponer que en las casilla que cita ocurrió la supuesta irregularidad, omitió expresar de manera particular, los hechos específicos en que sustenta su impugnación, dado que no detalla cuáles son las inconsistencias que, según su apreciación, existen en la misma.
En este caso, el actor no hace patente, en modo alguno, cuáles son las irregularidades generadas, para que esta Sala Regional pueda revisar los hechos u omisiones que pudieran ser contrarios a la ley, lo que contraviene la carga expresamente impuesta a los demandantes en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, resulte improcedente su estudio, ante la falta de precisión de los datos necesarios para tal efecto.
II. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley
B. Resumen del agravio.
A fojas quince a veintidós de su demanda, respecto de la casilla 5505 C1, el partido político actor expone el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral federal.
Para esos efectos, reproduce un cuadro en el que se señalan las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla. En consecuencia, el estudio del agravio será en atención puntual a tales razonamientos.
Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO,[16] para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la causal de nulidad precisada, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) Identificar la casilla impugnada; b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada a fin de dictar la sentencia correspondiente.
A. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:
Artículo 75[17]
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
…
Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
…
Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
…
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
…
Artículo 258
…
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
…
Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
…
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
…
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
…
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[18]
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[19]
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[20]
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.[21]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[22]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[23]
Tesis
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[24]
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.[25]
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[26]
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[27]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[28]
B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado). Además, en los procesos electorales concurrentes, las casillas únicas para las elecciones federales y las locales se integrarán, además, con un secretario y un escrutador adicionales, los cuales, en el ámbito local, tienen a su cago las actividades previstas en el artículo 81, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 274), se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia, ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el secretario.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[29]
C. Motivación del cuadro
A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de la casilla controvertida. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprenda de las actas de la sesión del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, así como el encarte que fue publicado. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de la jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.
Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F”) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
| Causal E) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados[30] | Recibieron | Observaciones |
1 | 5505 C1 | No señala hechos | P. Paola Patricia Gutiérrez Chavero | P. Paola Patricia Gutiérrez Chavero | La ciudadana Gabriela Coral Méndez Fuentes actuó en sustitución y había sido designada como segunda secretaria en la casilla 5505 B.
El actor refiere en su demanda que actuó Nicolás García Granados, sin precisar el cargo que ostentó. |
1S. Sammy Campos Pérez | 1S. Sammy Campos Pérez | ||||
2S. Mayra Cassandra Godínez González | 2S. Gabriela Coral Méndez Fuentes | ||||
1E. María Luisa García Quiroga | 1E. María Luisa García Quiroga | ||||
2E. Raúl Rubio Huerta | 3E. Yessica Michelle Cureño Real | ||||
3E. Yessica Michelle Cureño Real | 3SG. Rosa Hernández Rafael | ||||
1SG. Rafael Gregorio Gutiérrez Calzada |
| ||||
2SG. María Guadalupe Montes Cortés |
| ||||
3SG. Rosa Hernández Rafael |
| ||||
En concepto de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado, porque el partido actor refiere los nombres de la persona que aparece en el encarte -sin precisar el cargo-, y el nombre de quien, supuestamente, fungió el día de la jornada electoral -también sin precisar el cargo-; sin embargo, dichos nombres (“Martha Picazzo Romo” y “Nicolás García Granados”) ni siquiera aparecen en el encarte ni en el acta de la jornada electoral.
Por tanto, no le asiste la razón al partido demandante, en cuanto a que la casilla estuvo indebidamente integrada, pues, como se advierte del cuadro precedente, existió plena coincidencia entre las personas autorizadas y las que actuaron el día de la jornada como funcionarios de casilla, con excepción de la segunda escrutadora; no obstante, pertenece a la sección y, en un principio, fue autorizada para desempeñar su función en la casilla básica de la sección 5505, lo cual fue ajustado a Derecho.
III. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
A. Resumen del agravio.
El promovente aduce, en esencia, que en la casilla 5505 C1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
…
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
…
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
…
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.
…
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
…
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
…
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
…
Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
…
Artículo 279
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
…
Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
…
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
…
Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables
Jurisprudencia
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[31]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se permite a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No existe un sujeto propio o exclusivo ni genérico o indeterminado, por lo que se puede considerar que se trata de la sociedad, en general, y los electores que votan en la casilla y que sí tienen derecho a ello por poseer su credencial de elector y figurar en la lista nominal de electores, o bien, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar sin credencial para votar, o en ambos casos, o bien, cuando su credencial tenga errores de seccionamiento, pero que por una situación irregular se privará de efectos a su voto (artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que sufragan sin tener credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la correspondiente lista nominal de electores (en contravención de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “permitir”. Consiste en facilitar o autorizar a ciudadanos para que voten sin que éstos exhiban la respectiva credencial para votar o a pesar de que su nombre no aparezca en la correspondiente lista nominal de electores, inclusive, cuando lo hagan sin contar con una resolución favorable de las salas regionales del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es el sufragio por el sujeto activo sin contar con credencial para votar o sin aparecer su nombre en la lista nominal de electores correspondiente, siempre y cuando no se encuentre en alguna de los casos de excepción previstos en la propia ley, a saber, que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia dictada por este Tribunal Electoral que le permita sufragar, o bien, que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla de mérito o de ciudadanos en tránsito, quienes podrán sufragar en una casilla especial aunque no estén en la respectiva lista nominal (artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Al respecto, se distinguen dos tipos de hipótesis, que la persona no cuente con credencial para votar, o que no aparezca en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de permisión indebida para votar.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral nacional mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como la autenticidad de las elecciones.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en permitir sufragar sin que el ciudadano: i) Exhiba credencial para votar, y ii) Aparezca en la respectiva lista nominal de electores.
Respecto de la indicada causa de nulidad de votación recibida en casilla no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en la misma jornada electoral federal.
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se realizarían en la casilla, porque se hace referencia al hecho de permitir votar a ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal respectiva, lo cual se actualiza, precisamente, en la casilla, al momento de emitir el sufragio.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de la conducta; es decir, a la suficiencia o idoneidad de la conducta irregular o ilícita para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[32]
Para tal efecto se debe realizar un ejercicio por el cual se demuestre que la irregular votación de ciudadanos en una casilla es determinante. Por eso se debe considerar la diferencia entre el partido político, coalición o candidato que alcanzó el primer lugar de la votación en la casilla y el que logró el segundo sitio, a fin de establecer si dicha diferencia entre uno y otro es superior al número de ciudadanos que votó irregularmente, en cuyo caso se debe concluir que la irregularidad no es determinante. En caso de que las cifras fueran iguales o que el número de ciudadanos supere tal cantidad, entonces se debe anular la votación porque es determinante. En estos casos se concluye, atendiendo a un ejercicio probabilístico que no existen condiciones de certeza y objetividad y que el acto ilícito es invalidante.
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los referidos principios rectores de la materia al permitir sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o no aparecieron en la respectiva lista nominal, y no estar en alguno de los casos de excepción previstos en la propia ley. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
Esta Sala Regional considera que el agravio en estudio es inoperante, porque el partido político actor no expresa circunstancias que permitan a este órgano jurisdiccional verificar si en la casilla impugnada se actualiza la causal de nulidad aducida.
Lo anterior, debido a que en el escrito de demanda anexa un cuadro con la siguiente información:
CASILLA | TIPO | IRREGULARIDAD ACREDITADA | NÚMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE |
5505 | C1 | Sin votantes | 0 |
Como puede observarse, el actor no aporta, cuando menos, el número electores que de manera indebida emitieron su voto en la casilla y sólo se limita a expresar la casilla y la hipótesis de nulidad que, en su concepto, se actualiza.
Al respecto, resulta oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que reclama.
En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 23, párrafo 1, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia o indebida configuración de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la propia ley procesal electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causal de nulidad, pues en tales circunstancias no es posible identificar el agravio o hecho particular que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte accionante y son objeto de controversia.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2002[33] identificada con el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
En la especie, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales puedan desprenderse la actualización de la causal de nulidad que invoca, lo que imposibilita a esta Sala Regional para realizar el estudio atinente de la casilla cuestionada.
Lo anterior pues, evidentemente, al limitarse el partido demandante a exponer que en la casilla que cita ocurrió la supuesta irregularidad, omitió expresar de manera particular, los hechos específicos en que sustenta su impugnación, dado que no detalla cuáles son las inconsistencias que, según su apreciación, existen en la misma.
En este caso, el actor no hace patente, en modo alguno, cuáles son las irregularidades generadas, para que esta Sala Regional pueda revisar los hechos u omisiones que pudieran ser contrarios a la ley, lo que contraviene la carga expresamente impuesta a los demandantes en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de señalar de manera clara los hechos concretos en que basen su impugnación.
De ahí que, no resulta procedente el estudio de la casilla, ante la falta de precisión de los datos necesarios para tal efecto.
B. Estudio de los agravios planteados por MORENA en el expediente ST-JIN-6/2018
Previamente al estudio de los agravios planteados por partido político actor, es necesario precisar que en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se describe el procedimiento para efectuar el cómputo distrital de la votación, de igual forma, se detallan los supuestos bajo los cuales se puede llevar a cabo un recuento de votos.
Con base en lo anterior, el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A35/INE/MÉX/CD08/03-07-2018, a través de cual determinó realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de 379 casillas de la elección de Presidente de la República; 381 de la elección de las senadurías por el principio de mayoría relativa, y 1 de la elección de las senadurías por el principio de representación proporcional; 387 casillas de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, y 1 de la elección de las diputaciones de representación proporcional, por haberse actualizado las causales establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con motivo de lo anterior MORENA presentó su demanda de juicio de inconformidad, en la cual señala que el acto que reclama es el resultado consignado en las actas finales de cómputo distrital realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, aclarando que no pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas, sino que le sea reconocida la votación que obtuvo en trece casillas, que fueron motivo de recuento y en las cuales aduce, le fueron asentados de manera errónea el número de votos que obtuvo.
Para lo cual, manifiesta fundamentalmente, los siguientes agravios:
1) En doce casillas en las que se practicó recuento, el personal responsable asentó en el sistema electrónico, que para tal efecto se implementó, cantidades menores a las que habían sido consignadas en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, y
2) En la constancia individual de la casilla 5508 B, como resultado del recuento, se asentó la cantidad de “0” (cero) votos.
Esta Sala Regional considera que los agravios son fundados.
Respecto del primer grupo de agravios (doce casillas), el partido político actor inserta en su demanda un cuadro descriptivo con el que detalla: a) El tipo y el número de casilla en cada uno de los casos en que aduce ocurrió la irregularidad expuesta; b) Los votos consignados en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales, y c) Los votos que fueron registrados en el sistema electrónico respectivo, conforme a lo siguiente.
DIPUTADOS FEDERALES | ||||
SECCIÓN | CASILLA | DATOS SISTEMA | DATOS ACTA | OBSERVACIONES |
5490 | BÁSICA | 5 | 195 | FALTAN 190 VOTOS PARA MORENA |
5491 | BÁSICA | 2 | 202 | FALTAN 200 VOTOS PARA MORENA |
5494 | CONTIGUA 02 | 58 | 158 | FALTAN 100 VOTOS PARA MORENA |
5495 | CONTIGUA 02 | 54 | 254 | FALTAN 200 VOTOS PARA MORENA |
5517 | CONTIGUA 01 | 9 | 176 | FALTAN 167 VOTOS PARA MORENA SE INVIRTIERON LOS NÚMERO LOS 176 CORRESPONDEN A MORENA Y 9 VOTOS A NUEVA ALIANZA |
5517 | CONTIGUA 02 | 89 | 189 | FALTAN 100 VOTOS PARA MORENA
|
5526 | BÁSICA | 68 | 168 | FALTAN 100 VOTOS PARA MORENA |
5544 | CONTIGUA 03
| 21 | 221 | FALTAN 200 VOTOS PARA MORENA |
5550 | CONTIGUA 06 | 201 | 219 | FALTAN 18 VOTOS PARA MORENA |
5550 | CONTIGUA 07 | 202 | 212 | FALTAN 10 VOTOS PARA MORENA |
5630 | BÁSICA | 27 | 227 | FALTAN 200 VOTOS PARA MORENA |
5646 | BÁSICA | 22 | 122 | FALTAN 100 VOTOS PARA MORENA |
| total | 758 | 2343 |
|
De las constancias que obran en autos, es posible determinar que las irregularidades en la captura de los resultados que aduce el partido actor son ciertas y que, además, no fueron modificadas por la responsable, como se evidenciará con los siguientes documentos que gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral federal, por tratarse de documentos expedidos por autoridades electorales y que se relacionan con actos realizados el día del cómputo distrital correspondiente, mismos que se enuncian a continuación:
a) Copias certificadas del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, efectuado en por el 08 Consejo Distrital Electoral del Estado de México, de la que se desprende que se formaron tres grupos de trabajo para realizar los referidos recuentos, quienes obtuvieron los resultados contenidos en dicha acta (número de votos recibidos por cada partido político o coalición, según el caso);[34]
b) Las actas de escrutinio y cómputo, así como las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales de las casillas que fueron motivo de recuento,[35] que arrojan la siguiente información:
Casilla | Votos según acta de escrutinio y cómputo en casilla | Votos según constancia de recuento | Votos según acta circunstanciada de recuento | Diferencia de votos |
5490 B | 195 | 195 | 5 | 190 |
5491 B | 201 | 202 | 2 | 200 |
5494 C2 | Ilegible | 158 | 58 | 100 |
5495 C2 | 253 | 254 | 54 | 200 |
5517 C1 | 178 | 176 | 9 | 167 |
5517 C2 | 188 | 189 | 89 | 100 |
5526 B | 168 | 168 | 68 | 100 |
5544 C3 | 222 | 221 | 21 | 200 |
5550 C6 | No existe | 219 | 201 | 18 |
5550 C7 | 215 | 212 | 202 | 10 |
5630 B | En blanco | 227 | 27 | 200 |
5646 B | 121 | 122 | 22 | 100 |
c) El informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable[36] que, en lo que interesa, manifestó lo siguiente:
…
De lo anterior se desprende que el promovente se duele en lo medular de que personal de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, los cuales se desempeñaron en los puntos de captura establecidos para realizar lo conducente de los resultados de las constancias en el sistema electrónico destinado para ello asentaron de manera errónea los resultados del Partido Político Morena, toda vez que el sistema al momento de realizar el registro de tres cifras, aparentemente lo guardaba, pero al hacer la verificación se observaba que solo guardaba una cifra de tres, eliminando las dos primeras, percatándose así del error del sistema y corregir las actas que mostraban dicho error. Luego entonces, es posible que, al realizar la verificación de las constancias individuales, el sistema pudo no haber guardado también esas modificaciones, persistiendo el error y corrigiendo el mismo al momento de verificar, pero en las actas de grupo de trabajo al momento de ser impresas persistía el problema.”
…
Conforme con las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí evidenciados, es válido concluir, que la cantidad de votos registrados en el sistema utilizado por la autoridad electoral para realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales de mayoría relativa, no guarda correspondencia con los sufragios obtenidos por MORENA, en las doce casillas relacionadas en el cuadro esquemático que antecede y que fueron registrados por los responsables de los puntos de recuento, en las constancias individuales de resultados electorales atinentes.
De ahí que se considere fundado del agravio. Por lo tanto, deberá realizarse la recomposición correspondiente en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Por lo que hace al segundo agravio, el partido político actor manifiesta que, como resultado del recuento de votos efectuado en la casilla 5508 B, en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de las elecciones para las diputaciones federales, se consignó que MORENA recibió 0 (cero) votos.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio es fundado, en virtud de que el número de votos plasmado en el acta derivada del recuento es presumiblemente objeto de un error, pues, como se demostrará a continuación, en la misma casilla, pero respecto de las elecciones de presidente de la República, senadores y diputados locales, MORENA obtuvo un promedio de 189 votos, y en las demás casillas de la sección 5508, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, obtuvo 170 votos en una (casilla 5508 C1), y 167 votos en otra (casilla 5508 C2).[37]
Además, en autos (foja 465 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JIN-6/2018) se localiza la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la elección de las diputaciones federales de mayoría relativa, correspondiente a la casilla 5508 B, en la que se asentó que MORENA obtuvo 193 votos, y si bien, dicha acta fue superada por la constancia de recuento levantada en sede distrital, ésta constituye un fuerte indicio para determinar que el partido político Morena sí obtuvo votos a su favor en la indicada casilla, antes del recuento de votos ordenado por el consejo responsable, sobre todo si se adminicula con las listas nominales, de las cuales se desprende que la votación total en la casilla fue mayor a la que se advierte del acta de recuento.
De lo anterior, se advierte que existió una tendencia regular y consistente en cuanto a la votación que obtuvo MORENA en las elecciones de mérito, que fue depositada en las urnas de la casilla en cuestión, pues, en las cuatro elecciones, logró una cantidad similar de votos.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar otros datos relevantes que se extraen, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la constancia de punto de recuento.
Rubro | Acta de escrutinio y cómputo | Constancia de punto de recuento |
Boletas sobrantes | 160 | 159 |
Votación total | 374 | 178 |
Boletas extraídas de la urna | 374 | (sin dato) |
Con los datos que se han relacionado entre sí, es posible concluir lo siguiente:
1. La votación que recibió MORENA en las elecciones de Presidencia de la República, senadurías, diputaciones federales y diputaciones locales, oscila entre los 185 y 196 votos;
2. En la casilla cuestionada por MORENA se realizó recuento de votos, de conformidad con lo aprobado por el consejo distrital;
3. En la constancia de recuento se asentó que el número total de votos recibidos en la casilla fue de 178, mientras que, en el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios de casilla asentaron que recibieron 374 votos;
4. De la lista nominal de electores se obtiene que votaron 382 ciudadanos y 6 representantes de partido político, en total 388 votos;
5. Del acta de escrutinio y cómputo puede advertirse que la votación fue superior a los 178 votos que, según la constancia de punto de recuento, se obtuvieron en la casilla;
Por tanto, es válido concluir que, en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales, correspondiente a la casilla 5508 B, no se asentaron a favor de MORENA la cantidad de votos que como mínimo, originalmente había obtenido el día de la jornada electoral.
Por lo tanto, a fin de restituir al partido político actor la votación que indebidamente le fue suprimida, únicamente, se le asignaran los 193 votos que había obtenido en el acta de escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa.
Así, al haber resultado fundados los agravios planteados por MORENA, lo procedente es realizar la recomposición del cómputo distrital por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, únicamente por lo que hace a la votación obtenida por MORENA, tomando en cuenta los votos que no le fueron contabilizados en las casillas 5490 B, 5491 B, 5494 C2, 5495 C2, 5508 B, 5517 C1, 5517 C2, 5526 B, 5544 C3, 5550 C6, 5550 C7, 5630 B y 5646 B.
SÉPTIMO. Recomposición del cómputo
Recomposición del cómputo distrital. Al estar acreditado que en las casillas referidas se capturaron incorrectamente los resultados obtenidos por MORENA, en el acta circunstancia de recuento parcial, y como consecuencia en las actas de cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por ambos principios, esta Sala Regional procede a realizar la recomposición de los resultados de la elección para las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 08 distrito electoral federal en el Estado de México.
Para tal efecto, se inserta el número de votos que deberán adicionarse a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y así generar el cómputo modificado y definitivo de la elección para las diputaciones federales.
1. Votos no contabilizados
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | Casillas | Total | ||||||||||||
5490 | 5491 | 5494 | 5495 | 5508 | 5517 | 5517 | 5526 | 5544 | 5550 | 5550 | 5630 | 5646 | ||
B | B | C2 | C2 | B | C1 | C2 | B | C3 | C6 | C7 | B | B | ||
190 | 200 | 100 | 200 | 193 | 167 | 100 | 100 | 200 | 18 | 10 | 200 | 100 | 1778 | |
Por tanto, al encontrarse acreditadas las inconsistencias en la captura de la votación recibida en las casillas referidas, con motivo del recuento parcial de votación, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, para quedar en los términos siguientes:
2. CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
19,006 | Diecinueve mil seis | |
21,930 | Veintiuno mil novecientos treinta | |
9,822 | Nueve mil ochocientos veintidós | |
5,292 | Cinco mil doscientos noventa y dos | |
3,856 | Tres mil ochocientos cincuenta y seis | |
4,522 | Cuatro mil quinientos veintidós | |
8,319 | Ocho mil trescientos diecinueve | |
77,402 | Setenta y siete mil cuatrocientos dos | |
3,732 | Tres mil setecientos treinta y dos | |
631 | Seiscientos treinta y uno | |
219 | Doscientos diecinueve | |
105 | Ciento cinco | |
78 | Setenta y ocho | |
436 | Cuatrocientos treinta y seis | |
351 | Trescientos cincuenta y uno | |
132 | Ciento treinta y dos | |
68 | Sesenta y ocho | |
1,986 | Mil novecientos ochenta y seis | |
547 | Quinientos cuarenta y siete | |
48 | Cuarenta y ocho | |
452 | Cuatrocientos cincuenta y dos | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 163,397 | Ciento sesenta y tres mil trescientos noventa y siete |
3. Votación final obtenida por los/as candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
34,383 | Treinta y cuatro mil trescientos ochenta y tres | |
36,528 | Treinta y seis mil quinientos veintiocho | |
88,023 | Ochenta y ocho mil veintitrés | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
4. Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
19,380 | Diecinueve mil trescientos ochenta | |
22,318 | Veintidós mil trescientos dieciocho | |
10,180 | Diez mil ciento ochenta | |
5,646 | Cinco mil seiscientos cuarenta y seis | |
4,815 | Cuatro mil ochocientos quince | |
4,823 | Cuatro mil ochocientos veintitrés | |
8,564 | Ocho mil quinientos sesenta y cuatro | |
78,564 | Setenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro | |
4,644 | Cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 163,397 | Ciento sesenta y tres mil trescientos noventa y siete |
5. CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
19,415 | Diecinueve mil cuatrocientos quince | |
22,349 | Veintidós mil trescientos cuarenta y nueve | |
10,196 | Diez mil ciento noventa y seis | |
5,656 | Cinco mil seiscientos cincuenta y seis | |
4,823 | Cuatro mil ochocientos veintitrés | |
4,828 | Cuatro mil ochocientos veintiocho | |
8,575 | Ocho mil quinientos setenta y cinco | |
78,759 | Setenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve | |
4,649 | Cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 100 | Cien |
VOTOS NULOS | 4,363 | Cuatro mil trescientos sesenta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 163,713 | Ciento sesenta y tres mil setecientos trece |
Del cuadro que corresponde a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, se desprende que, una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al aumentarse la votación no contabilizada a MORENA, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar respecto a la que obtuvo el segundo.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula ganadora en la citada elección.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción I; 192, párrafo primero; 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 19 y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad ST-JIN-6/2018 al juicio ST-JIN-5/2018. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado en el juicio de inconformidad ST-JIN-5/2018.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las Actas de Cómputo del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por lo que respecta a la elección de diputaciones por ambos principios, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de México; así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula ganadora en la citada elección de diputaciones de mayoría relativa.
NOTIFÍQUESE, a través del correo electrónico jurídico.turquesa@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, al Partido Nueva Alianza, personalmente, a MORENA, por oficio, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por el correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes al órgano responsable y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Consultable en la página https://sjf.scjn.gob.mx/
[2] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 684-685.
[4] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.
[5] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.
[6] Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acorde a lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso o), del Reglamento de Elecciones del INE.
[7] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.
[8] Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, acorde a lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso m), del Reglamento de Elecciones del INE.
[9] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=14/2001
[10] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000
[11] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XCI/2002
[12] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XCII/2002
[13] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XXVII/2001
[14] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000
[15] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 473 y 474.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 27-28.
[17] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106
[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24-25.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 27-28.
[22] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.
[23] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.
[24] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.
[25] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1529-1530.
[26] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.
[27] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.
[28] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.
[29] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[30] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.
[31] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[32] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 4471-473.
[33] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 473 y 474.
[34] Consultable a foja 01 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JIN/6/2018.
[35] Consultable a foja 419 a 711 del cuaderno accesorio 1.
[36] Consultable a foja 28 del expediente principal.
[37] Según se advierte de las actas consultables a fojas 78 a 81 del cuaderno accesorio 1.