JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-7/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

 Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán.


 II. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes (foja 157):

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

22,558

Veintidós mil quinientos cincuenta y ocho

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

21,242

Veintiún mil doscientos cuarenta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

12,534

Doce mil quinientos treinta y cuatro

COALICIÓN SALVEMOS A MÉXICO

6,028

Seis mil veintiocho

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10,734

Diez mil setecientos treinta y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,095

Dos mil noventa y cinco

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

666

Seiscientos sesenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

236

Doscientos treinta y seis

VOTOS NULOS

9,387

Nueve mil trescientos ochenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

85,480

Ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta

 

Al finalizar el cómputo, el nueve de julio siguiente, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional integrada por Alfonso Jesús Martínez Alcazar e Iridia Salazar Blanco como propietario y suplente, respectivamente (foja 158).

 

 III. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el trece de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente (fojas 5 a 16).

 

 

 IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente (fojas 232 a 259).

 

 V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio SC/725/2009 de diecisiete de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional ese mismo día, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio de inconformidad, su informe circunstanciado, así como el escrito presentado por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.

 

VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-7/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

 VII. Radicación admisión y requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente; admitió a trámite la demanda y, para el efecto de la debida integración del expediente, requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que remitiera: a) El pautado de radio y televisión de los spots contratados por el Instituto Federal Electoral respecto del Partido Acción Nacional en donde intervenga la candidata suplente a Diputada Federal por el 08 Distrito Electoral Federal, Iridia Salazar Blanco; b) El reporte de verificación de los spots de radio y televisión en los que aparezca Iridia Salazar Blanco; c) El disco compacto con los spots del Partido Acción Nacional en los que intervenga Iridia Salazar Blanco e informara a este órgano jurisdiccional 1) La cantidad de spots, fechas y horarios en los que se transmitieron los promocionales del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

 VIII. Segundo requerimiento. Mediante sendos acuerdos de veintidós de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para que informara sobre: a) Los gastos de producción de los spots de radio y televisión a nivel nacional en los que intervino Iridia Salazar Blanco promocionando al Partido Acción Nacional, así como el disco compacto con los spots a nivel nacional del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional en los que hayan intervenido candidatos a Diputados Federales en alguno de los Distritos Electorales en el país, promocionando a sus respectivos partidos políticos.

 

 De igual forma, se le requirió a la citada autoridad para que remitiera a esta Sala Regional: a) La guía de materiales vinculados tanto al pautado del Partido Revolucionario Institucional como al Partido de la Revolución Democrática del periodo comprendido del tres de mayo a cinco de julio de dos mil nueve e identificara en dicho pautado cuales correspondían a los citados institutos políticos, b) Especificara dentro de los promocionales del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática si existen spots en los que hayan intervenido los candidatos a Diputados Federales por dichos institutos políticos en el 08 Distrito Electoral en Morelia, Michoacán, y, en su caso, identificara tanto en la guía de materiales como en el pautado correspondiente cuáles corresponden a dichos candidatos, c) La clasificación de horarios de radio y televisión en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán y remitiera a su vez copia de dicha información en medio electrónico.

 

 IX. Cumplimiento y tercer requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio del año en curso, se tuvo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dando cumplimiento a los requerimientos de dieciocho y veintidós de julio del presente año y requirió a la citada autoridad para que informara a este órgano jurisdiccional federal sobre: a) El mapa de cobertura de las estaciones de radio y televisión en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; b) La cantidad de spots en radio y televisión a que tuvieron derecho el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, del tres de mayo al cinco de julio de dos mil nueve; c) El modelo de pauta de las emisoras de radio y televisión en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán en el periodo del tres de mayo al cinco de julio de dos mil nueve y d) Las guías de materiales vinculadas a las pautas de radio y televisión del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática e identificara cuales correspondían a los candidatos a Diputados Federales por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

X. Cumplimiento a requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil nueve, se tuvo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado.

 

XI. Diligencia de desahogo de pruebas. Mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve se ordenó una diligencia para corroborar el contenido del disco compacto, enviado por la Dirección Ejecutiva señalada; y se desahogo en esa misma fecha.

 

XII. Prueba superveniente y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil nueve, se tuvo al representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán exhibiendo diversa documentación a la que pretende se le otorgue el carácter de superveniente, la cual será objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de la presente resolución.

 

De igual forma, al advertir que el presente expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I y 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de la determinación identificada con la clave CG404/2008 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina mantener para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, el ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el proceso electoral federal 2005-2006”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Esta Sala Regional no advierte de oficio, en el caso que se examina, la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 TERCERO. Requisitos generales y especiales del medio de impugnación. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

 A. Requisitos generales.

 

 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

 2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

 

 3. Personería. Por cuanto a la personería de Israel Bucio García, quien comparece a nombre del instituto político promovente, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con la copia certificada de su acreditación ante la autoridad responsable cuyo documento obra en autos y merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada (fojas 19 a 20).

 

 4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley de medios.

 

 En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, la cual obra a fojas 159 a 186 del expediente principal el referido cómputo concluyó el nueve de julio de dos mil nueve, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del diez al trece de julio de este año, y la demanda se presentó el día trece del mismo mes y año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, resultando que su presentación se realizó dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.

 

 B. Requisitos especiales.

 

 El escrito de demanda mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

 

 En la referida demanda se señala la causal de nulidad que se invoca.

 

 CUARTO. Comparecencia de tercero interesado. En el presente asunto, debe tenerse al Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en su carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece solicitando se le reconozca tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte hoy actora, como a continuación se expone.

 

a) Oportunidad. Mediante escrito de dieciséis de julio del año en curso, compareció Germán Rodrigo Martínez Ramos, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, ostentándose como de tercero interesado en el presente Juicio de Inconformidad, el cual obra a fojas 232 a 258 de autos.

 

El artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los plazos se contarán de momento a momento.

 

Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas doscientos sesenta y tres del presente expediente y en la que se indica, como hora de fijación las veintiún horas con treinta minutos del trece de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, donde se indica la recepción del escrito a las veinte horas con veinticinco minutos del dieciséis de julio del presente año, esto es, dicho escrito  fue presentado dentro del último día del plazo para su presentación por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al del actor, toda vez que quién comparece con tal carácter es el instituto político que resultó ganador en los comicios del pasado cinco de julio de dos mil nueve en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

d) Personería. Se reconoce la personería de Rafael Hernández Estrada, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Además de que a foja 260 de autos obra la certificación suscrita por el Consejero Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante la cual, se acredita a Germán Rodrigo Martínez Ramos como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo Distrital

 

Toda vez que en el presente asunto no se actualiza ninguna causa de improcedencia o de sobreseimiento contenidas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Agravios. El partido político actor expresa como hechos y agravios los siguientes:

 

HECHOS

 

PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día 3 tres de octubre del 2008 dos mil ocho, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de Diputados Federales, que integrarán la Legislatura LXI de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

SEGUNDO. El Partido Revolucionario Institucional a través del Consejo Político Nacional, determinó que el método para elegir a los candidatos a Diputados Federales fuera por Convención de Delegados, mismas que se llevaron en cada uno de los 12 Distritos Electorales Uninominales que se compone el Estado de Michoacán, lo anterior con fundamento en el artículo 211 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. Asimismo, el ciudadano José Juan Marín González candidato a Diputado Federal en el Distrito 08 en Morelia Oeste por el Partido Revolucionario Institucional, fue registrado ante el Consejo Distrital antes referido, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el artículo 223 numeral 1 fracción V inciso b).

 

CUARTO. De igual forma el Partido Acción Nacional, registró supletoriamente ante el Consejo General a la Fórmula integrada por los Ciudadanos Jesús Alfonso Martínez Alcazar e Iridia Salazar Blanco, en su carácter de Propietario y Suplente respectivamente, en el Distrito 08 en Morelia Oeste del Estado de Michoacán, como se desprende del Informe rendido por el Consejo Distrital 08 sobre el Acuerdo CG173/2009 del Consejo General por el que se registra de manera supletoria la fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y que desde este momento lo ofrezco como prueba, con la finalidad de acreditar que la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Distrito 08 en Morelia Oeste por el Partido Acción Nacional estaba compuesta por los Ciudadanos antes citados.

 

QUINTO. Durante el proceso electoral se levantó acta Circunstanciada número 13/CIRC/06-2009 de fecha 26 veintiséis de junio de 2009 dos mil nueve, por la Licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Secretario del Consejo Distrital 08 en Morelia Oeste de la cual, se desprende las pintas realizadas por el Partido Acción Nacional, cuyo contenido es “Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la Frase Siempre Contigo, además de un rectángulo Acción Responsable” Es menester señalar, que alguna de las pintas a que hago mención fueron fijadas en lugares abandonados, y por ende carecían de permiso, tal y como lo establece el Código de la materia, dicho acto sucedió en un sin fin de lugares del distrito 08, generando así una falta de equidad y creando una desventaja hacia los demás partido políticos, por lo que de este momento ofrezco como prueba el acta circunstanciada referida.

 

Cabe señalar que durante todo el proceso electoral, la imagen de la Candidata Suplente a Diputada Federal por el Distrito 08 en Morelia Oeste la Ciudadana Iridia Salazar Blanco, apareció reiteradamente en canales de Televisa y Televisión Azteca, en horario AAA a nivel nacional, por lo que tal conducta genera una violación a todas luces del principio de equidad establecido en el artículo 116 Fracción V inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es menester señalar, que el día 01 primero de julio del año en curso, se solicitó ante el Consejo Distrital 08 nos expidiera el pautado de radio y televisión de los horarios contratados por el Instituto Federal Electoral, respecto del Partido Acción Nacional, en donde participe su Candidata Suplente a Diputada Federal por el Distrito 08 en Morelia Oeste la Ciudadana Iridia Salazar, en consecuencia el Consejero Presidente del Consejo Distrital 08, dio contestación al escrito referido por medio del oficio número CP/CD/1436/2009, de fecha 02 dos de julio del 2009 dos mil nueve, en el cual, manifiesta que tal solicitud debe ser planteada directamente al Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y que desde este momento se ofrecen tanto el pautado que se emita, el escrito antes referido y el oficio número CP/CD/1436/2009, de fecha 02 dos de julio del 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 08 en Morelia Oeste.

 

Cabe señalar, que la fórmula de Candidatos a Diputados Federales registrada por el Partido Acción Nacional, compuesta por los Ciudadanos Jesús Alfonso Martínez Alcazar como propietario e Iridia Salazar Blanco como Suplente, rebasa por mucho el tope de gasto de campaña establecido en el artículo 229 numeral 4 inciso b) fracción I, así como del CG27/2009 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se fija el tope Máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, toda vez, que la fórmula antes referida utilizó en su campaña propaganda en transporte público, camisetas, lonas, trípticos, espectaculares, renta de inmueble donde se estableció la casa de campaña, hojas, plumas, sueldos y los spots publicitarios donde aparece la Candidata Suplente del Partido Acción Nacional, lo anterior en su conjunto crea una violación al PRINCIPIO DE EQUIDAD, puesto que ninguno de los Candidatos Propietarios y Suplentes a Diputados Federales por el Distrito 08, apareció en spots publicitarios a nivel nacional, excepto la Fórmula registrada por el Partido Acción Nacional. Asimismo, solicito a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción con sede en la Ciudad de Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le requiera al Instituto Federal Electoral el Reporte de verificación en el que participe la Candidata Suplente a Diputada Federal Iridia Salazar Blanco, en cuanto spots publicitarios que se transmitieron en radio y televisión.

 

SEXTO. El día 5 cinco de julio del 2009 dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, mismos que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual, hoy se impugna por la violación al principio de equidad, principio rector del derecho electoral que debe existir en toda contienda electoral.

 

SÉPTIMO.  De igual forma, el día 8 ocho de julio del año en curso, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo en el domicilio del Consejo distrital 08 en Morelia Oeste, entregándole la constancia de mayoría y validez a la fórmula presuntamente ganadora y que actualmente se impugnan, por la falta de equidad en el proceso electoral que se llevó a cabo en el Distrito 08 en Morelia Oeste en el Estado de Michoacán.

 

El acto que se impugna, causa a mi representado el siguiente:

 

A G R A V I O

 

ÚNICO. Le causa agravio de hasta imposible reparación al Partido Revolucionario institucional, así como a su Candidato a Diputado Federal por el Distrito 08 en Morelia Oeste José Juan Marín González, la transgresión al Principio de equidad que se encuentra garantizado en los artículos 41 fracción II y 116 fracción V inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la violación flagrante a lo dispuesto por el artículo 229 numeral 4 inciso b) fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es menester señalar, que el tope de gastos autorizado en el CG27/2009 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se fija el tope Máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, fue rebasado en demasía por la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional en el Distrito 08 en Morelia Oeste, generando así con sus actividades y conductas una falta de equidad durante el proceso electoral, creando una ventaja evidente en relación a los demás partidos políticos participantes en la elección a diputados federales por el Principio de mayoría relativa en el distrito 08 en Morelia Oeste.

 

De igual forma, se resalta la participación de Iridia Salazar Blanco candidata a diputada suplente por el distrito 08 en Morelia Oeste, en spots de televisión, en el cual, aparece vestida de taekuandoin, portando la medalla olímpica y manifestando que ella va a votar por los candidatos a diputados del Partido Acción Nacional, para que ayuden al presidente….              Cabe señalar, que Iridia Salazar Blanco es una ciudadana, tal y como lo establece el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra dice:

 

Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los siguientes requisitos:

 

 

I.                Haber cumplido 18 años y,

II.              Tener modo honesto de vivir.

 

 

Pero, posee el carácter de Candidata Suplente, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en consecuencia forma parte de una fórmula que está sujeta a un tope de gasto de campaña, por lo que no existen actos particulares, puesto que todos los actos que realice deberán ser vistos y contados como fórmula que fue registrada por el Partido Acción Nacional. Por lo que al momento de que la candidata Suplente Iridia Salazar Blanco, aparece en los spots ya referidos promoviendo el voto a favor del Partido Acción nacional, generando, en primer lugar, un agravio de imposible reparación respecto a la violación al Principio de Equidad, ya que su imagen aparece y su nombre, y que por obviedad es identificada como Candidata a Diputada Suplente por el Distrito 08 en Morelia Oeste, por los habitantes del distrito 08, aunado a que el Partido Acción Nacional realizó múltiples pintas dentro del distrito 08, cuyo contenido es el siguiente: “Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la Frase Siempre Contigo, además de un rectángulo Acción Responsable”, por lo que con las pintas y los spots publicitarios los habitantes del distrito 08 conocieron e identificaron a la Candidata Suplente a Diputado Federal Iridia Salazar Blanco, por el Distrito 08 en Morelia Oeste, creando una transgresión evidente y proterva al Principio de equidad, mismo que se encuentra garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se acredita con el acta circunstanciada que se hace referencia en los hechos y misma que se anexa a la presente.

 

Es importante resaltar que se han presentado durante el proceso electoral irregularidades graves que no pueden ser reparables durante la jornada electoral y por ende se pone en duda la certeza de la votación, toda vez, que el principio de equidad fue vulnerado a todas luces por los integrantes de la fórmula de Candidatos a Diputados federales por el Partido Acción Nacional, en el Distrito 08 en Morelia Oeste, por lo que se solicita la nulidad de la elección en el Distrito 08 en Morelia Oeste, ya que con publicidad a nivel nacional generada por la Candidata Suplente ya multicitada, instituye una ventaja clara por parte de la fórmula de la cual es integrante.

 

Es menester señalar, que de conformidad con los artículo 109 y 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y que posee dentro de sus atribuciones, las de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código referido. Que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales se actúe con legalidad, así como determinar los topes máximos de gasto de campaña que puedan erogarse en las elecciones en este caso de diputados federales, mismo que fue excedido en demasía por la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional integrada por los Ciudadanos Jesús Alfonso Martínez Alcazar e Iridia Salazar Blanco, en su carácter de propietario y suplente respectivamente, creando una falta de equidad en el proceso electoral, toda vez, que al salir en spots de televisión la imagen y el nombre de la candidata suplente y relacionándolo con las pintas que existen en el distrito 08 del cual se desprende el nombre de la candidata suplente Iridia Salazar Blanco, y aunque no se conociera a la candidata a Diputada Suplente por el Distrito 08 en Morelia Oeste, hacia la candidata antes citada, por lo que con los spots televisivos se genero una violación flagrante al principio de equidad regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello se solicita la nulidad de la elección en el Distrito 08 en Morelia Oeste, ya que como se ha manifestado al Candidato a Diputado por el Partido Revolucionario Institucional el Ciudadano José Juan Marín González, participó en un proceso electoral carente de equidad.

 

Asimismo con las pruebas que se anexan, así como de las solicitadas es notoria la violación al artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que cito a continuación;

 

Art. 229

 

1.              Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General, hecho que no respeto la fórmula del Partido Acción Nacional del Distrito 08 en Morelia Oeste, creando una violación al principio de equidad principio fundamental establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe señalar, que del artículo 229 párrafo 2 inciso d), establece claramente que “los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión”, esto comprenden, los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo y que en consecuencia forman parte del tope de campaña, puesto que promociona su imagen y nombre, identificándola plenamente los habitantes del distrito 08 en Morelia Oeste, puesto como ya se menciono con anterioridad el PAN realizó pintas en las cuales se encuentra la Frase Iridia Salazar Suplente, creando una falta de equidad que ocasiona un agravio de hasta imposible reparación a mi representado, así como a su Candidato a Diputado Federal en el Distrito 08 en Morelia Oeste, el Ciudadano José Juan Marín González.

 

Por lo anterior y para reforzar mi dicho ya acreditado, respecto de la falta de equidad que existió en el proceso electoral en el Distrito 08 en Morelia Oeste, inserto al presente la siguiente jurisprudencia:

 

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).___ Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el Artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante,  de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en los términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe ajustarse.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.__Partido de la Revolución Democrática.__29 de diciembre de 2000.__Mayoría de cuatro votos.__Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.__El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.__Coalición Alianza Ciudadana.__28 de junio de 2004.__Mayoría de cinco votos en el criterio.__Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.__Partido Acción Nacional.__28 de junio de 2004.__Mayoría de cinco votos en el criterio.__Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ23/2004.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

 

Asimismo, la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en su precepto jurídico que a continuación se menciona la nulidad de la elección, cuando se encuentre en el supuesto o causal siguiente:

 

Artículo 65 establece: Una elección podrá declararse nula cuando:

 

V. “Cuando los gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el setenta y cinco por ciento del total de los gastos de campaña…”

 

 

Lo anterior, sirve como referencia respecto del exceso en el gasto del tope de gasto de campaña y que se acreditado fehacientemente.

()

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción con sede en la Ciudad de Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:

 

A USTED C. MAGISTRADO ATENTAMENTE PIDO:

 

 PRIMERO. Tener por reconocida la personería con la que promuevo, así mismo se tenga por señalado el domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones, y se tenga por autorizadas a las personas a que hago mención en el proemio del juicio de inconformidad.

 

 SEGUNDO. Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Inconformidad, admitiéndolo en todos sus términos.

 

 TERCERO. Así mismo, se tenga por ofrecidas las pruebas a las que hago mención y en el momento procesal oportuno, se desahoguen de conformidad con lo establecido en la ley electoral del Estado.

 

 CUARTO. Proveer y sustanciar el presente Juicio y en el momento procesal oportuno, dictar resolución que declare la nulidad de la elección en el Distrito 08 en Morelia Oeste del Estado de Michoacán, por los argumentos vertidos en el cuerpo del juicio que hoy se promueve.

 

 

SEXTO. Precisión de agravios y fijación de la litis. El partido político actor, en síntesis, aduce los siguientes agravios:

 

 1.- Que durante el proceso electoral 2008-2009, para elegir diputado federal propietario y suplente en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se transgredió el principio de equidad propio de toda elección democrática, porque se rebasaron los topes de gastos de campaña por parte de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

 2.- Que la participación de Iridia Salazar Blanco, candidata suplente del Partido Acción Nacional por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, en spots de televisión a nivel nacional, en calidad de ciudadana, promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, relacionado con las pintas de bardas que sobre la fórmula de candidatos de dicho instituto político se encontraban en diversos lugares del propio distrito, creó una transgresión evidente al principio de equidad.

 

 3.- Que con la publicidad a nivel nacional generada por la candidata suplente Iridia Salazar Blanco, se instituye una ventaja clara a la fórmula de la cual es integrante, vulnerándose el multicitado principio de equidad en la contienda.

 

 4.- Que la legislación local del Estado de Michoacán prevé la nulidad de la elección cuando se rebasen los topes de gastos de campaña.

 

 Por las razones anteriores, la pretensión del actor es declarar la nulidad de la elección en el distrito en comento. Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si las irregularidades descritas por el partido actor en su demanda acreditan la violación a la normatividad electoral, particularmente al principio de equidad en la contienda, y que dichas violaciones fueron, en su caso, determinantes para el resultado final de la votación, debiendo revocarse la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, o si, por el contrario, no se acreditan las irregularidades mencionadas por lo que debe confirmarse el acto reclamado y, en consecuencia, la validez de la elección.

 

 SÉPTIMO.  Pruebas supervenientes. Previo al análisis de los motivos de inconformidad antes sintetizados, cabe precisar que Israel Bucio García, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda, exhibió diversa documentación aduciendo que se trata de pruebas supervenientes. Al respecto, esta Sala Regional estima lo siguiente:

 

 En el escrito presentado por Israel Bucio García el veintinueve de julio de dos mil nueve, ofreció como pruebas supervenientes, las que a continuación se enlistan:

 

 

 

1. Un Disco Compacto (CD), en el que dice contener la información detallada de los gastos de campaña del Partido Acción Nacional con los rubros y cantidades que fueron cubiertas por dicho instituto político y,

 

2. Copias simples de un documento titulado “relación de gastos de campaña (aproximaciones)”.

 

 Respecto de las documentales antes descritas se estima que no procede admitirlas pues no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos que permitan considerarlo de esa manera y, por tanto, admitirlas fuera de los plazos legales, como se evidencia a continuación.

 

 El párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previene que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legalmente en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

 De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:

 

 a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y

 

 b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.

 

 En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

 Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

 

 En el presente caso, no resulta dable admitir los elementos que presenta la parte actora, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes. Tampoco, se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede.

 

 Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia con el rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255.

 

 OCTAVO. Estudio de fondo. Los agravios vertidos por el actor, se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcribe:

 

"1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."

 

 Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

 a) Sustanciales

 b) En forma generalizada

 c) En la jornada electoral

 d) En el distrito o entidad de que se trate

 e) Plenamente acreditadas

 f) Determinantes para el resultado de la elección

 

 Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.

 

 En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

 Estos elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

 Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados en el distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

 Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

 En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

 Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

 Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

 En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

 Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

 En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

 Es en razón de lo anterior que luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede -después de realizar un cómputo general- a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

 

 En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

 Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

 Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

 En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

 Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

 En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

 Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

 De esta manera, esta Sala Regional estudiará las irregularidades argumentadas por la parte actora a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el mencionado numeral 78.

 

 Establecido lo anterior, esta Sala Regional procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.

 

 De conformidad con lo expresado en el considerando que antecede, el partido político actor aduce cuatro agravios encaminados a demostrar que existieron irregularidades graves que fueron determinantes para el resultado final de la elección, los cuales se analizan al tenor siguiente.

 

I. Rebase de topes de gasto de campaña.

II. Violaciones al principio de equidad.

a) Análisis del Contenido de las bardas y los promocionales de televisión y radio.

                Promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional.

                Programas de Gobierno Federal.

b)  Análisis de la posible violación al principio de equidad.

      III. Ley de justicia electoral en el Estado de Michoacán.

 I. Rebase de topes de gasto de campaña.

 

 El actor aduce como agravio que durante el proceso electoral 2008-2009, para elegir diputado federal propietario y suplente en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se transgredió el principio de equidad propio de toda elección democrática, porque se rebasaron los topes de campaña por parte de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

 Sobre el particular, la autoridad responsable expresa (foja 129):

 “Los artículos 41, base II y 116 fracción IV, inciso g) constitucionales establecen que los partidos políticos deben contar de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, y recibir el financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, lo cual no fue vulnerado en forma alguna por el Instituto Federal Electoral”

 

 Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, apuntó:

 “INCISO A) En la reforma constitucional y legal que se realizó por el Constituyente Permanente a la legislación federal en materia electoral, misma que fue aprobada el 11 de diciembre de 2007, se estableció la prerrogativa de acceso de todos los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, basado en la distribución de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión.

Al respecto, el único órgano competente para emitir la determinación correspondiente es el Consejo General del propio Instituto, como Órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como cuidar que los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad y en todas las actividades del propio Instituto, acorde con lo establecido en los artículos 41 párrafo segundo base cuarta de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 49 párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 109, y 118, párrafo 1 incisos l) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este orden de ideas resulta pertinente destacar, en lo conducente, las siguientes disposiciones constitucionales y legales.

 

(se transcriben artículos de la Constitución y del Código Electoral)

 

De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente: que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales;

El tiempo en medios de comunicación, establecido como derecho (es decir gratuito) de los partidos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente el treinta por ciento en forma igualitaria y setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para Diputados Federales inmediata anterior; y cada Partido político (sic) decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho.

Ahora bien, no obstante los preceptos antes citados, el partido actor, pretende solicitar la nulidad de una elección y sorprender a esta autoridad jurisdiccional, teniendo como base, el hecho de que presuntamente se hayan difundido (ya que no lo acredita en autos), spots televisivos por parte de la C. Iridia Salazar Blanco, en una campaña institucional del Partido Acción Nacional realizad a (sic) en pleno ejercicio de su prerrogativa de acceso de manera gratuita a los medios de comunicación masiva que le conceden el artículo 41 de nuestra norma suprema en relación con los numerales 55, 56, 57, 58 y 59 del COFIPE”

 

 Esta Sala Regional estima que el agravio expuesto por el partido actor e identificado con el número uno del considerando anterior de esta resolución es infundado.

 

 En principio, es conveniente tener en cuenta el marco normativo en torno a los topes de gastos de campaña y el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, después de la reforma constitucional y legal en materia electoral de los años dos mil siete y dos mil ocho.

 

 El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al tópico interesa, dispone:

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley. ..."

 

Como se desprende del artículo constitucional trasunto en la parte conducente, los partidos políticos tienen el status de entidades de interés público; como tales, deben sujetar de manera puntual y efectiva su conducta y la de sus militantes al orden jurídico nacional, tal como lo prevé el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de dichos entes, conducir sus actividades y las de sus militantes dentro de los cauces legales y a los principios del Estado democrático de derecho.

 

La obligación de regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático, encuentra justificación no sólo por mandato legal, sino también, en razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales, dadas las finalidades que, como entidades de interés público tienen encomendadas y habida cuenta que nuestro sistema democrático está basado, desde la reforma política de 1977, principalmente, en la construcción y fortalecimiento progresivo de un sistema de partidos plural y competido.

 

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, ya que no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos que interactúan en la sociedad, entre los que se encuentran incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, por supuesto, también los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, según se ha indicado. Debe reiterarse que sólo en los regímenes autoritarios la opacidad y la impunidad son la constante, por lo que, para avanzar en el fortalecimiento del sistema democrático es menester el impulso de reglas que posibiliten la transparencia y la rendición de cuentas, incluidas las que se analizan en esta sentencia.

 

Dentro de ese marco jurídico nacional, encontramos la regulación constitucional y legal vinculada con el financiamiento de los partidos políticos nacionales, el cual tiene el carácter de público y privado, así como al ejercicio del mismo, entre cuyos elementos se encuentra el establecimiento de topes de gastos de campaña.

 

Ahora bien, de conformidad con el aludido artículo 41, transcrito en párrafos precedentes, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, en aras de la protección del principio de equidad en la contienda; además, la propia Constitución señala que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, cuya suma no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordena los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; además, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones y, finalmente, el texto del Código Supremo señala que la ley contemplará los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro.

 

El financiamiento público previsto como prerrogativa de los partidos políticos nacionales para llevar a cabo sus actividades, se integra con el que deben destinar al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que se fijará anualmente; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y el financiamiento público por concepto de actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. Por otra parte, el financiamiento privado se integra con las aportaciones de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento, por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

Para el adecuado control de los recursos indicados, en el orden jurídico mexicano, se encuentra diseñado un sistema de fiscalización, que tiene por objeto someter al imperativo de la ley toda actuación relacionada tanto con los ingresos públicos y privados, como con los egresos, entre los cuales destacan, como se ha dicho, las disposiciones en torno a los topes de gasto de campaña. Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en sus artículos 36, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, incisos k) y o), 79, 229 que:

 

- Es derecho de los partidos políticos nacionales acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público para cumplir con su función constitucional de garantizar la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

- Son obligaciones de los partidos políticos, aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y de campaña, así como permitir la práctica de auditorias y verificaciones por los órganos del instituto facultados, así como entregar la documentación que dichos órganos requieran respecto a sus ingresos y egresos.

 

- La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos y tiene facultades para vigilar el manejo de los recursos de los partidos políticos, a fin de constatar que se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a tales institutos, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, así como revisar los informes que éstos presenten sobre el origen y destino de los recursos, en sus informes anuales y de campaña.

 

- Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad referida, los informes anuales sobre actividades ordinarias permanentes y de campaña, reportando en cada uno, el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de las erogaciones.

 

- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

- Quedan comprendidos dentro de los topes de gasto los conceptos de gastos de propaganda (comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares); los gastos operativos de la campaña (comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, los gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares); los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos (comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto) y, finalmente, los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión (que comprenden los realizados para el pago de servicios personales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo).

 

- No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

 

- El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, aplicará la regla de aprobar como cantidad máxima la que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad máxima será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal.

 

Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del poder revisor de la Constitución y del legislador ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario público, así como de establecer topes de gastos de campaña. Esto es así, ya que si bien se establece el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, también se consigna la correlativa obligación, por una parte, de que los apliquen a las finalidades establecidas constitucionalmente, y reporten oportuna y suficientemente su origen y modo de utilización; y por la otra, el deber del Instituto, de vigilar y revisar el cumplimiento de tal obligación, haciendo del conocimiento de las instancias competentes las irregularidades que pudiera advertir, a efecto de que tome las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento a la normatividad vinculada con el financiamiento público que se otorga a los entes políticos.

 

En ese tenor, el objetivo de fijar topes de gastos de campaña es propiciar la equidad, certeza y transparencia de los procesos electorales, a fin de que los partidos políticos difundan los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al mandato legal referido en líneas anteriores, emitió el acuerdo CG/27/2009, por el que fijó el tope máximo de gastos de campaña electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, mismo que obra en autos a fojas 25 a 33 del expediente en que se actúa, el cual, en su parte conducente, textualmente señala:

 

Primero.- El tope máximo de gastos para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral Federal 2008-2009 equivale a 812,680.60 (ochocientos doce mil seiscientos ochenta 60/100 m.n).”

 

En el caso concreto, el partido político actor se duele de que, durante el proceso electoral 2008-2009, para elegir diputado federal propietario y suplente en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se transgredió el principio de equidad propio de toda elección democrática, porque se rebasaron los topes de campaña por parte de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, en virtud de que la candidata a diputada federal suplente por el distrito citado apareció en spots de radio y televisión a nivel nacional.

 

Como se adelantó en los parágrafos anteriores, el agravio es infundado en virtud de que, contrariamente a lo señalado por el actor, no se acredita que se rebase el tope de gastos de campaña por parte de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional con motivo de que la candidata suplente apareció en spots de radio y televisión a nivel nacional, toda vez que, a partir de la reforma constitucional de noviembre de 2007, el acceso a los tiempos de radio y televisión por parte de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos se otorga en los tiempos oficiales destinados al Estado, por lo que, es falso que exista erogación alguna del partido político por la transmisión de los promocionales, y sólo existe ejercicio de recursos por lo que corresponde a los gastos de producción, por lo que, en consecuencia, no puede acreditarse la irregularidad y, mucho menos, que se hayan rebasado los topes de gastos de campaña y, por tanto, es jurídicamente incorrecto declarar la nulidad de la elección, por este hecho.

 

Al respecto, es preciso recordar que la reforma citada en el párrafo precedente tuvo como uno de sus puntos medulares la prohibición a los partidos políticos para contratar spots en los medios electrónicos de comunicación masiva, con el objeto de privilegiar la equidad en la contienda, evitar la presencia de intereses privados en la contienda electoral que pudieran afectar al principio antes citado y, por supuesto, disminuir el costo de los procesos electorales que, de manera progresiva, se había ido incrementando con el transcurso de los años, en virtud de la consolidación del modelo de sociedad teledirigida que Sartori denominó como videocracia.

 

En ese orden de ideas, en el artículo 41 constitucional, se estableció que los partidos políticos podrán acceder a la radio y a la televisión, sólo a través de los tiempos públicos, siendo el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para administrar tales tiempos y para sancionar por eventuales violaciones al marco normativo en este tópico específico. Además, el propio Código Supremo establece las condiciones de ejercicio de la libertad de expresión en materia política, entre las que destacan la prohibición de transmitir mensajes contratados en el extranjero; la prohibición de que, durante las campañas electorales federales o locales se difunda publicidad gubernamental, la prohibición de realizar expresiones que denigren a instituciones o partidos políticos o que calumnien a candidatos, así como la prohibición a terceros de contratar propaganda a favor o en contra de partido político o candidato.

 

Por su parte, la legislación secundaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, señala en sus artículos 49 a 76, como principales innovaciones en el tema que nos ocupa, lo siguiente:

 

-         Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

-         Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

-         El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el Código Electoral otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

-         El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

-         Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.

 

-         Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

 

-         Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 del Código Electoral, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

-         Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho.

 

-         Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

 

-         El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

 

Del análisis de las disposiciones trasuntas y sintetizadas, es dable sostener, como ha señalado un sector importante de la doctrina, que una de las finalidades de la reforma constitucional 2007 fue, precisamente, el establecimiento de un nuevo modelo de comunicación social político electoral que busca, por un lado, fortalecer la equidad en la competencia como principio rector de todo proceso electoral democrático y, por otro, impedir que los intereses privados irrumpan disruptivamente en las elecciones y en la política (Córdova,Lorenzo Las razones y el sentido de la reforma electoral de 2007-2008).

 

En ese orden de ideas, el nuevo modelo de comunicación social en el ámbito político electoral implica que los partidos políticos pueden tener acceso a los medios de comunicación social utilizando los espacios destinados al Estado mexicano, por lo que, como se ha mencionado, contrariamente a lo sostenido por el actor, no existe erogación alguna por parte del Partido Acción Nacional en la difusión de los spots de radio y televisión en los que aparece la ciudadana Iridia Salazar Blanco, candidata a diputada federal suplente por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, por lo que, no se acredita la pretendida irregularidad denunciada por el partido político actor, consistente en el rebase del tope de gastos de campaña de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional en el distrito en cuestión, de ahí lo infundado del agravio.

 

Aunado a lo anterior, en términos de lo establecido por el artículo 229, párrafo 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de los topes de gasto se encuentra el relativo a los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprende los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

 

Al respecto, el propio código comicial federal señala en el diverso numeral 83, que los partidos políticos presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, entre ellos, el relativo al informe de campaña, cuyo documento final deberá ser presentado, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral, condición que no se ha cumplido para que el Partido Acción Nacional presente el informe sobre los costos de producción del spot en el que aparece la ciudadana Iridia Salazar Blanco, candidata de dicho instituto político a diputada federal suplente por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

Por tanto, atendiendo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fijó en $812,680.60 (ochocientos doce mil seiscientos ochenta pesos con sesenta centavos) el tope de gastos de campaña de la elección de diputado federal, y que en el expediente no existe constancia alguna que acredite que dicho tope fue rebasado por la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional a la diputación en comento, en virtud de que la única referencia sobre erogación de recursos que existe en el expediente bajo análisis es, precisamente, el gasto de producción  del spot en el que aparece Iridia Salazar Blanco que, como se ha mencionado, tuvo carácter nacional, por lo que no puede ser catalogado como un gasto del Partido Acción Nacional exclusivo para el distrito en comento, por tanto, debe calificarse el agravio como infundado.

 

III.              Violación al principio de equidad.

 

 Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los números dos y tres, por encontrarse íntimamente relacionados al referirse ambos a que la intervención de Iridia Salazar Blanco como ciudadana invitando a votar a favor del Partido Acción Nacional en promocionales de radio y televisión a nivel nacional, vulneraba el principio de equidad en la contienda al ser, a la vez, candidata suplente del instituto político mencionado por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

 En efecto, el partido político actor, en el agravio identificado con el número dos, se duele de que la participación de Iridia Salazar Blanco, candidata suplente del Partido Acción Nacional por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, en spots de televisión a nivel nacional, en calidad de ciudadana, promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, aunado a las pintas de bardas que, sobre la fórmula de candidatos del citado instituto político, se encontraban en diversos lugares del propio distrito, creó una transgresión evidente al principio de equidad.

 

Además, el actor aduce, en el agravio identificado con el número 3, que con la publicidad a nivel nacional generada por la candidata suplente Iridia Salazar Blanco, se instituye una ventaja clara a la fórmula que postuló el Partido Acción Nacional, vulnerándose el multicitado principio de equidad en la contienda. Por consiguiente, al referirse ambos agravios al mismo tema, es preciso analizarlos de manera conjunta.

 

La autoridad responsable, sobre el particular, expresó al rendir su informe circunstanciado lo siguiente:

 

“Del reglamento referido (Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral), en el mismo sentido previsto por el Legislador se diseña la metodología y logística en que el Instituto Federal Electoral administra los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión, previendo las pautas, según se trate, en porcentajes, días y horarios, etcétera, de los mensajes a transmitir, así como las reglas y órganos que intervienen en los mismos…

Aunado a ello es menester señalar que los spots referidos por el promovente, como se puede advertir, son parte de la estrategia planteada por el Partido Acción Nacional para toda la campaña de dicho Partido a nivel Nacional, no en exclusiva para el Distrito 08 en el estado de Michoacán, dentro de los tiempos oficiales que le correspondieron en la distribución realizada por el Instituto Federal Electoral, por lo que no se puede agregar al tope de gastos de campaña…

TERCERA.-Como se desprende del informe sobre el pautado, los spots en radio y televisión ofrecidos por el promovente en los que aparece Iridia Salazar Blanco promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, iniciaron desde el 3 de mayo del presente año, fecha en que ya habían sido registradas las fórmulas de candidatos, es de considerar que durante toda la campaña el recurrente no haya presentado ninguna impugnación al respecto, conociendo desde luego que dicha ciudadana era parte de la fórmula de candidatos del PAN en el Distrito 08 de Michoacán, mayormente si en su dicho estaba generando una falta de equidad en la competencia electoral.

Como es del conocimiento, el Consejo General realiza la distribución de los tiempos en radio y televisión de manera equitativa conforme a lo que establece la Constitución y el Código Electoral, siendo los partidos políticos quienes determinan el contenido de los mismos y los personajes que participan en su publicidad.

El Instituto Federal Electoral cumple al poner a disposición los espacios en radio y televisión conforme a la norma emitida al efecto, siendo decisión de cada partido político determinar cómo los utiliza; no está en las facultades del Instituto intervenir en contenido y forma, excepto cuando se transgrede la prohibición de emitir calumnias, diatribas, etcétera, tal como lo disponen los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 52 del Código Federal Electoral.

En cuanto a lo que manifiesta el recurrente que la participación de Iridia Salazar Blanco, candidata Suplente por el Distrito 08, en spots de televisión en calidad de “ciudadana” promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, relacionado con las pintas que sobre la fórmula de candidatos del mencionado partido, se encontraban en diversos lugares del propio distrito, en primer término es conveniente señalar que dentro de los elementos de prueba no se desprende si existen o no los permisos para realizar las pintas, según se pretende hacer valer en el hecho Quinto del escrito del Juicio que nos ocupa; esta autoridad está impedida para manifestarse sobre tal punto porque no se encuentran elementos probatorios para ello, por lo que no es suficiente para pensar en una transgresión sistemática.

Reiteramos, que en los promocionales aludidos se hace campaña a favor del Partido Acción Nacional y a los candidatos de dicho partido a nivel nacional, no se circunscribe al voto dentro del Distrito 08 y a sus candidatos en lo particular, no hace promoción del voto para Iridia Salazar Blanco, el llamado que hace es para todos los candidatos del Partido Acción Nacional en el país, por lo que no puede decirse que por su presencia en tal propaganda, ganó dicho partido en este Distrito Electoral Federal, se promocionan trescientos distritos.

Por lo tanto la propaganda no tiene el alcance que pretende el actor, porque el candidato Propietario es el Ciudadano Jesús Alfonso Martínez Alcázar, no Iridia Salazar Blanco, quien es Suplente y como se desprende de los artículos 59, 62 y 63 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, no es ella la que entraría en el ejercicio del cargo, salvo en los casos que eventualmente pudieran darse conforme a lo previsto en los artículos antes citados. Sin contar, con que esta autoridad electoral no conoce que exista disposición que prohíba a los candidatos, hacer propaganda a favor de su partido.

CUARTA.- Si fuera tal el impacto como señala el recurrente al decir “creando una ventaja evidente en relación a los demás partidos políticos participantes en la elección a diputados federales por el Principio de mayoría relativa en el distrito 08 en Morelia Oeste” y que “instituye una ventaja clara por parte de la fórmula de la cual es integrante”, en primer lugar como ya se señaló se hubiera impugnado tal “violación” durante la campaña electoral a efecto de detenerla, sin embargo, no se hizo; en segundo lugar la diferencia entre el primer y segundo lugar según los resultados del cómputo distrital, sería mayor, no tan competida como lo es, lo que demuestra que las opiniones estaban divididas por la fuerza del candidato del Partido Revolucionario Institucional el C. José Juan Marín González, entre la población del multicitado Distrito 08.

De tal suerte que no existe documento, prueba o argumento ofrecido por la parte recurrente, que permita inferir que por los promocionales aludidos, algún o algunos ciudadanos hubiesen emitido su voto a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral 08 del estado de Michoacán, y con ello causarle agravio al Partido Revolucionario Institucional, así como a su candidato a Diputado Federal José Juan Marín González.

En el supuesto, de que se considerase como conducta irregular, tendría que determinarse el impacto sobre el resultado de la elección, situación que esta autoridad no está en condiciones de valorar porque no existen elementos objetivos que le permitan determinar el impacto en el ánimo de los ciudadanos o en la intención del electorado.

En mérito de lo anterior, esta autoridad estima improcedente e infundada la pretensión del recurrente de que se decrete la nulidad de la elección con base en los razonamientos emitidos, pues como se ha señalado, de los elementos que obran en autos no se demuestra que se haya rebasado los topes de campaña, ni que de la participación de la Ciudadana Iridia Salazar Blanco en los promocionales del Partido Acción Nacional, se desprenda una falta de equidad durante el proceso electoral.

Bajo esta tesitura y a efecto de salvaguardar la legalidad y constitucionalidad de los actos que se nos impugnan, la elección no deberá ser anulada con base en las consideraciones antes referidas, y en su caso debe estarse al criterio sostenido por el propio Tribunal Electoral, en su tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, misma que doy por reproducida como si a la letra se transcribiese en atención al principio de economía procesal, y en la cual se sostiene en lo medular que “[…] en efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público […]”

 

Finalmente, el tercero interesado expresó lo siguiente:

 

INCISO B) El actor en reiteradas ocasiones, dentro de su escrito inicial, manifiesta que se violentó el principio de equidad en la elección de diputados del Distrito 08, Morelia Oeste, de Michoacán, sin embargo, como ya fue señalado anteriormente, la reforma del 11 de diciembre de 2007, implementó, la prerrogativa de acceso de todos los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, ya que como lo establecen las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, la prerrogativa de acceso de todos los partidos políticos a los medios de comunicación social  está sustentada en estrictas condiciones de equidad, basado en que la distribución proporcional e igualitaria de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión.

Y con base en este principio equitativo, en pleno ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del COFIPE, que establece, que cada partido político determinará, la distribución de los mensajes q ue tienen derecho, el Partido Revolucionario Institucional determinó que lo hicieran ocho candidatos propietarios a diputados federales de diversos distritos del país, y el Instituto político que represento, optó por otras figuras públicas, lo anterior, en estricto acatamiento de la normatividad electoral y respetando equitativamente el derecho que a cada partido por disposición de ley le correspondió en materia de acceso a los medios.

En este mismo orden de ideas y a efecto de evidenciar el dolo y mala fe del actor, me permito destacar que el quejoso afirma en diversas ocasiones en su ocurso inicial que el acto del que se duele fue de imposible reparación, es decir, de que la supuesta difusión de los spots aludidos por parte la C. Iridia Salazar Blanco fueron irreparables en su perjuicio, argumento falaz, en virtud de los siguientes argumentos.

Al respecto, es de hacer notar a esta Sala regional, que los hechos de que por esta vía se duele el partido recurrente, son actos consentidos, ya que teniendo a su alcance los mecanismos legales para combatirlos en tiempo y dorma con ello, cesar lo efectos negativos que dicha publicidad supuestamente le causaban a su representado, omitió intencional y tendenciosamente denunciarlos, pues habiendo acaecido los hechos según sus testimonios desde el inicio de las campañas electorales que fue 3 de mayo de 2009, externó su inconformidad hasta la fecha de presentación del Juicio de Inconformidad, es decir, hasta el día 12 de julio de 2009, con lo que es concluyente, que partido actor, toleró y consintió la publicidad de la que ahora se duele.

Es menester establecer, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Libró Séptimo, Título Primero, Capítulo Segundo, de sus artículos 367 al 371 regulan, el procedimiento especial sancionador, mismo que en la parte que interesa, establecen lo siguiente:

De lo antes señalado, se advierte que la parte actora tuvo, por lo menos, dos meses (sesenta días) para inconformarse contra la supuesta publicidad del Partido Acción Nacional, en los términos que le faculta la Ley antes señalada, es decir, en tiempo y forma y con fundamento en artículo 368 del COFIPE, debió de haber presentado la queja respectiva, cumpliendo con los requisitos que indica el literal 3, del precepto en cita, y asimismo, solicitado la medida cautelar que previene su inciso f).

Si hubiera realizado lo anterior el partido recurrente, se habría emplazado al partido que represento de la infracción que le imputaban corriéndole traslado con el escrito de denuncia y en un plazo de 48 horas y se habría desahogado la audiencia de pruebas y alegatos, tal y como lo dispone el literal 7 del artículo 368 del Código supracitado.

Una vez celebrada la audiencia referida, la secretaría habría formulado un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y se hubiera presentado ante el consejero presidente, para que éste convocará a los miembros del Consejo General a una sesión que debió celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto y en la sesión el Consejo General se habría resuelto la controversia planteada, y en el caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo hubiera ordenado, la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia, todo ello, tal y como lo establece el numeral Artículo 370 en sus párrafos primero y segundo del Código Federal de Procedimientos Electorales.

No obstante lo anterior, el partido recurrente conscientemente omitió presentar la queja que estaba a su alcance y que en los párrafos que anteceden se detalla con claridad meridiana su tramitación y con ello restituir, y reparar el daños que supuestamente se le causaba la publicidad de la que ahora se duele.

En consecuencia, atento a lo señalado en los párrafos transcritos y precisadas las particularidades del asunto, se estima que los argumentos esgrimidos por el actor, en el sentido de que se conculco en su perjuicio el principio de equidad en el proceso electoral dentro del distrito 08, y que la violentación de tal principio fue irreparable en su perjuicio, deben de ser declarados infundado e improcedente en virtud de que como ya fue demostrado, fue un acto consentido por el partido actor, ya que voluntariamente decidió no ejercer el derecho de queja y solicitar la inmediata suspensión de la publicidad que desde su óptica, era transgresora de la legislación electoral, por lo que resulta obvio, la frivolidad e inoperancia de sus argumentaciones ya que en ningún momento se vulneró el principio de certeza y legalidad en las elecciones realizadas en el Dto. 08 con cabecera en Morelia, Michoacán, por lo que consecuentemente debe imperar el principio de validez de las elecciones y respetarse el sentido del voto de los ciudadanos que ejercieron dicha prerrogativa consagrada en nuestra Carta Magna. Al respecto Mutatis Mutandi, se puede aplicar al caso concreto la siguiente jurisprudencia:

INCISO C) En cuanto al racionamiento que hace el actor, mediante el cual afirma que en la campaña del Distrito 08 se promocionó a la candidata suplente en dicho distrito y que esto generó inequidad en la elección referida, siendo falsa dicha aseveración, tal y como se demostrara subsecuentemente:

El actor sostiene su falaz argumento únicamente con el acta circunstanciada, No. 13/CIR/06-2009, levantada por el Secretario del Consejo Distrital 08, de Morelia, Michoacán con fecha 27 de junio de 2009 y, con esta documental, pretende acreditar que en la campaña del Distrito 08, de Morelia, Michoacán se promociono con preponderancia a la candidata suplente en dicho distrito y concatenado con la supuesta publicidad a nivel nacional, esto le causó agravio.

Ahora bien, de la lectura del documento en cuestión, se desprende únicamente lo siguiente:

Que el Secretario del Consejo Distrital, ubicó en la demarcación territorial del Distrito Electoral 08, Morelia Oeste ocho bardas con la siguiente leyenda: “Diputado Federal Alfonso, Iridia Salazar Suplente” con emblema del PAN y la frase “siempre contigo” y en un rectángulo la frase “Acción Responsable”.

Como se advierte de lo anterior, lo único que acredita dicha inspección ocular, es que existían ocho bardas en la demarcación territorial del Distrito Electoral 08, Morelia Oeste con las características señaladas, sin que se detalle ni la altura y largo de las mismas. Derivado de lo anterior, desde este momento se le acusa la correspondiente rebeldía a la parte actora, para efectos de que no presente y por consiguiente no se le acepten mas documentos que los que exhibió en su escrito inicial de demanda, a menos que estos sean presentados de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 Punto 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior, es evidente que el actor, pretende darle un valor probatorio desproporcionado a una simple acta circunstanciada, y con ello, pretender acreditar que en la campaña del distrito que no ocupa se hizo una promoción preponderante a la candidata suplente, por lo que en este acto, arrojo la carga de la prueba al partido actor a efecto de que acredite su dicho tal y como lo dispone el numeral 15 párrafo segundo de la Ley Adjetiva Comicial Federal que establece que el que afirma está obligado a probar.

Siendo importante señalar a esta autoridad jurisdiccional, que todos los actos de campaña en la demarcación territorial del Distrito 08 Morelia Oeste, como son: las reuniones públicas; las asambleas; los debates; las entrevistas; los recorridos; las visitas casa por casa; etc. Fueron realizadas por el candidato propietario a dicho distrito el Ing. Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

De la misma manera la propaganda electoral como las publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y notas periodísticas estuvieron sustentadas en la imagen del candidato propietario.

 

 

 Los agravios, analizados en su conjunto son infundados por las razones siguientes.

 

a)         Análisis del contenido de las bardas y los promocionales de televisión y radio.

 

De las constancias que obran en el expediente, particularmente del oficio del Partido Acción Nacional mediante el cual solicita la transmisión de los promocionales en los que aparece Iridia Salazar Blanco; de la copia certificada de las órdenes de transmisión de radio y televisión remitidas a las emisoras del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; del informe sobre la cantidad de spots, horarios y fechas de transmisión de los promocionales de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de la relación de estaciones de radio y televisión con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, captados por los CEVEM de Michoacán; del listado de las emisoras donde el Instituto Federal Electoral ordenó la transmisión de los promocionales; del informe sobre el esquema de corrimiento de horarios vertical; del mapa de cobertura de las estaciones de radio y televisión en el 08 Distrito Federal Electoral en el Estado de Michoacán; de la relación de la cantidad de spots de radio y televisión a la que tuvieron derecho el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán del 3 de mayo al 5 de julio de 2009; del modelo de pauta de las emisoras de radio y televisión para transmitir los spots del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática; así como de las guías de materiales vinculadas a las pautas de radio y televisión del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática que identifican la presencia en dichos promocionales de los candidatos a Diputados Federales de tales Institutos Políticos en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; del acta circunstanciada sobre la práctica de diligencias a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 08 Consejo Distrital Electoral del Estado de Michoacán, levantada el veintiséis de junio de dos mil nueve por la licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Secretaria del Consejo; así como de las pruebas técnicas consistentes en los discos identificados con las claves DEPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RV01043-09 “TKIR” TELEVISIÓN y DEPPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RA01025-09 “TKIR” RADIO, se desprenden los siguientes hechos:

 

a)    Que el Instituto Federal Electoral programó entre el tres de mayo al primero de julio de dos mil nueve, la transmisión en las veintidós televisoras con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, de 30,668 spots del Partido Acción Nacional, 21,626 spots del Partido Revolucionario Institucional y 18,656 spots del Partido de la Revolución Democrática.

 

b)    Que los partidos políticos en comento desarrollaron de conformidad con el Reglamento de acceso a Radio y Televisión la estrategia publicitaria que estimaron conducente, proporcionando al Instituto Federal Electoral a través del formato denominado guía de materiales vinculados a la pauta.

 

c)    Que el Partido Acción Nacional solicitó al Instituto Federal Electoral la transmisión a nivel nacional, salvo los estados de San Luis Potosí y Nuevo León, de los promocionales con las claves DEPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RV01043-09 “TKIR” TELEVISIÓN y DEPPP/STCRT/8524/2009 SPOT PAN RA01025-09 “TKIR” RADIO.

 

d)    Que el Partido Acción Nacional determinó que del 3 al 12 de mayo se transmitieran 2,574 promocionales en los que aparecía Iridia Salazar Blanco, de los 5,148 difundidos por ese partido político; que del 13 de mayo al 12 de junio la totalidad de los promocionales del Partido Acción Nacional fueron de Iridia Salazar Blanco; y que finalmente del periodo comprendido entre el 13 de junio al 1 de julio del año en curso sólo 968 spots de los 9,702 del Partido Acción Nacional difundieron la imagen de Iridia Salazar Blanco.

 

e)    Que en las treinta y tres radiodifusoras con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, de los 33,660 spots del Partido Acción Nacional, difundidos entre el 19 de mayo y el 1 de julio, sólo 2,409 correspondieron a la voz de Iridia Salazar Blanco.

 

f)      Que el veintiséis de junio de dos mil nueve, la licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Secretaria del 08 Consejo Distrital Electoral del Estado de Michoacán, a petición del Partido Revolucionario Institucional levantó un acta circunstanciada sobre la práctica de diligencias respecto de diversa propaganda electoral del Partido Acción Nacional en el citado distrito.

 

g)    Que los promocionales fueron transmitidos en las emisoras: con cobertura en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán. Veintidós televisoras:  XHBG-TV, XHKW-TV, XHFX-TV, XHMOW-TV, XHZAM-TV, XHTCM-TV, XHBUR-TV, XHRAM-TV, XHLCM-TV, XHCBM-TV, XHMOR-TV, XHAPA-TV, XHMHG-TV, XHMJI-TV, XHPMG-TV, XHLAM-TV, XHMPU-TV, XHMTC-TV, XHURU-TV, XHMZA-TV, XHTZA-TV y XHMZI-TV. Treinta y tres radiodifusoras: XEPUR-AM, XHMO-FM , XHMRL-FM, XEATM-AM, XECR-AM, XHCR-FM, XEI-AM   , XEKW-AM, XELIA-AM, XELQ-AM, XELY-AM, XEMM-AM, XERPA-AM, XESV-AM, XEXL-AM, XEUF-AM, XHUF-FM, XEURM-AM, XEZI-AM, XELX-AM, XHREL-FM, XEREL-AM, XHTZI-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHDAD-FM, XHDEN-FM, XHAND-FM, XHAMB-FM, XHRUA-FM, XHZMA-FM, XHZIT-FM y XHCAP-FM.

 

Por cuestión de método esta Sala Regional procede al análisis del contenido de la propaganda electoral pintada en las bardas del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, así como de los promocionales de radio y televisión a fin de determinar en una primera instancia si hubo una vulneración a la normatividad electoral en su transmisión que pudiera significar un trato inequitativo para los partidos políticos contendientes en el proceso, para una vez realizado esto, analizar si hubo una afectación directa al principio de equidad en la contienda.

 

El partido político enjuiciante, en su demanda, formula una afirmación genérica de los spots, afirmando que su contenido vulnera el principio de equidad en la contienda, relacionadas con las bardas pintadas en el distrito, por lo que, es preciso analizar el contenido de las bardas y de los promocionales de marras para decidir si le asiste o no razón en lo alegado.

 

Cabe precisar que el resumen siguiente se obtiene con los aspectos obtenidos por esta Sala Regional al apreciar directamente las pruebas en cuestión, mismas que se valoran de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A.   Acta circunstanciada emitida por la Vocal Secretario del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán (fojas 17 y 18).

 

Refiere que la licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Vocal Secretaria del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, acudió, a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, a diversos lugares del distrito a verificar la existencia de propaganda electoral de los candidatos a diputados federales propietario y suplente del Partido Acción Nacional, conforme al cuadro siguiente:

 

Dirección

Propaganda

Azucena entre los números 163 y 153, Colonia Ampliación El Porvenir

Se encuentra una barda pintada con la leyenda Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

Calle Azucena frente al número 12 esquina con Antimonio, Colonia Ampliación El Porvenir,

Se encuentra una casa en construcción que parece abandonada, cuya barda está pintada con la leyenda Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

Paseo de Eucalipto entre las calles José Mariano Salas y Privada Hidalgo, Colonia Pedro María Anaya

Se encuentra un lote baldío que parece abandonado, en cuya barda están tres pintas con la leyenda “Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

Calle Mártires de la Plaza frente al número 9, esquina con Francisco I. Madero, Unidad Habitacional Fidel Velázquez, asimismo, en dicha calle frente al número 153

Se encuentra un lote baldío que parece abandonado en cuya barda está una pinta con la leyenda “Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

Circuito Presidente Adolfo López Mateos

Se encuentra una casa habitación que parece abandonada cuya barda está pintada con la leyenda Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

Manuel Ávila Camacho esquina Siderúrgica Las Truchas, Colonia Indeco Expropiación Petrolera

En una casa habitación se encuentra una barda pintada con la leyenda Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

Avenida Periodismo entre los números 1519 y 1497 A, Colonia Agustín Arriaga Rivera

Se encuentra una barda pintada con la leyenda Diputado Federal Alfonso. Iridia Salazar Suplente. Emblema del PAN y la frase siempre contigo, además dentro un rectángulo Acción Responsable.

 

B.              Promocional de radio. De la diligencia desarrollada el veintisiete de julio del presente año, se desprende lo siguiente que éste, se desarrolla con las voces de dos personas, el locutor quien hace la introducción y conclusión del promocional, así como la de Iridia Salazar, en su carácter de personalidad pública.

 

Primera frase del locutor: IRIDIA SALAZAR, MEDALLISTA OLIMPICA.

 

Mensaje de Iridia Salazar: “Una de las emociones más grandes que he sentido, fue ganar mi medalla olímpica, pero no se compara en nada con lo que siento ahora, que voy a ser mamá.

 

Yo quiero que mi bebé nazca en un país seguro, tranquilo, donde pueda crecer haciendo deporte y sin el peligro de las drogas. Por eso yo voy a votar por el PAN, para ayudar al Presidente en la lucha contra la delincuencia, no podemos permitir que la droga llegue a nuestros hijos”.

 

Segunda frase del locutor: NO DEJES A MÉXICO EN MANOS DEL CRIMEN, VOTA PAN, ACCIÓN RESPONSABLE.

 

C.   Promocional de televisión. Por su parte, el promocional de televisión se desarrolla a través de las siguientes escenas:

 

Primera escena: Aparece un fondo negro, simulando un telón de cine clásico de época muda, con la frase: “Iridia Salazar. Medallista Olímpica”

 

 

Segunda escena: Aparece Iridia Salaza Blanco, vestida con los atuendos de taekwandoista, con la medalla olímpica colgada del cuello y haciendo ejercicios propios de su disciplina. Paralelamente, la propia Iridia Salazar Blanco refiere: Una de las emociones más grandes que he sentido …”

 

Tercera escena: Aparece Iridia Salazar Blanco, mostrando la medalla olímpica con la mano izquierda, mientras menciona: “fue ganar mi medalla olímpica”

 

Cuarta escena: Aparece Iridia Salazar Blanco, de cuerpo completo, haciendo respiraciones de relajación y mostrando su embarazo. Paralelamente, la propia Iridia Salazar Blanco refiere: “pero no se compara en nada con lo que siento ahora, que voy a ser mamá”

 

Quinta escena: Aparece Iridia Salazar Blanco, nuevamente haciendo ejercicios propios de su disciplina, mientras refiere: “Yo quiero que mi bebé nazca en un país seguro, tranquilo, donde pueda crecer haciendo deporte y sin el peligro de las drogas.

 

Sexta escena: Iridia Salazar Blanco, en primer plano, señalando: “Por eso yo voy a votar por el PAN, para ayudar al Presidente en la lucha contra la delincuencia, no podemos permitir que la droga llegue a nuestros hijos”.

 

 

En el transcurso de la frase se alternan escenas de la ciudadana haciendo nuevamente ejercicios propios de su disciplina y termina con una toma tocándose el vientre enfatizando su próxima maternidad.

 

 

Séptima escena: En un fondo blanco, surge el logo del Partido Acción Nacional con la palabra vota en la parte superior y una x cruzándolo, así como una frase al lado que dice: Acción Responsable”. Paralelamente, una voz en off señala: NO DEJES A MÉXICO EN MANOS DEL CRIMEN, VOTA PAN, ACCIÓN RESPONSABLE.

 

El objetivo primordial del análisis será decidir si los promocionales antes desarrollados alteraron el normal desarrollo del proceso electoral. En primer término, si el contenido de los promocionales resulta atentatorio contra la normatividad electoral. En segundo lugar, si dichos promocionales en relación con los demás elementos que integran el expediente, acreditan la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

 

En principio, se estima que resulta indubitable que los promocionales, así como las bardas referidas en el acta circunstanciada levantada por la vocal secretario del 08 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Michoacán, tienen la calidad de propaganda electoral, dado que tienen como objetivo el presentar ante el electorado a una oferta política, a través de causes legales.

 

Así, este órgano de justicia electoral estima que el contenido de los promocionales, así como de las bardas referidas en el acta circunstanciada mencionada en el párrafo que antecede resultan acordes con las disposiciones constitucionales y legales, en cuanto a su contenido (sin analizar aún si resultaron atentatorias al principio de equidad), dado que únicamente puso a disposición del votante información sobre los candidatos (nombres y cargos de elección) en lo concerniente a las bardas, así como políticas públicas impulsadas por el partido político de referencia en los promocionales de radio y televisión, invitando a los electores a sufragar por dicha oferta política, sin que esto constituya violación a disposición alguna en materia de propaganda electoral. Pues es evidente que, en un Estado Democrático, la propaganda electoral debe ceñirse a la presentación de las propuestas políticas y los nombres de los candidatos, con el objeto de que los ciudadanos conozcan esas particularidades, a fin de que, en su caso, decidan y voten por la preferencia política de su elección, lo que acontece en la especie.

 

Aunado a lo anterior, al ser Iridia Salazar Blanco candidata a diputada federal suplente en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, es evidente que la pinta de bardas con el nombre de los dos integrantes de la fórmula es acorde a derecho, toda vez que se limita a señalar los nombres de ambos candidatos, con el logo del partido e invitando a la ciudadanía a sufragar por esa opción política, sin ningún tipo de imagen relacionada con los rasgos físicos o con el desempeño personal de la candidata suplente y sin emplear frases que resulten denigrantes a instituciones o partidos o que calumnien a candidatos, por lo que, en todo momento se da cumplimiento al artículo 41 constitucional que establece las condiciones de ejercicio de la libertad de expresión en materia política así como 228 del Código comicial federal que señala las características de la propaganda electoral.

 

Además, del contenido del acta circunstanciada levantada por la Licenciada Ma. Dolores Cacho Maldonado, Secretaria del 08 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, no se desprende ningún indicio que sugiera que la propaganda electoral fue pintada en alguno de los lugares prohibidos por el Código Electoral, además de que el partido político actor sólo señala que algunos eran lugares abandonados, por lo que presupone que los propietarios no dieron su anuencia para la colocación de la propaganda, sin probarlo. Por lo que, al ser su único motivo de agravio relacionado con la pinta de bardas que se haya puesto el nombre de Iridia Salazar Blanco y al ser dicho hecho acorde con las disposiciones constitucionales y legales, como se ha dicho, lo único que se prueba es que en el distrito electoral de referencia existió propaganda electoral de Iridia Salazar Blanco como candidata suplente a diputada federal, por lo que lo procedente es calificar como infundado el agravio.

 

Ahora bien, respecto de los promocionales de radio y televisión, como se ha mencionado en los párrafos precedentes, el contenido de los promocionales consiste en dos elementos: a) La imagen de Iridia Salazar Blanco, como ciudadana, promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional y b) La participación de la citada persona resaltando los programas políticos del Gobierno Federal y el Presidente de la República de combate al narcotráfico. A continuación se analiza cada uno de ellos.

 

        Promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional

 

En los promocionales de radio y televisión utilizados por el Partido Acción Nacional aparece la imagen de Iridia Salazar Blanco afirmando que votará por dicho instituto político. Es evidente que la ciudadana citada es una personalidad pública, en tanto deportista de alto rendimiento conocida a nivel nacional e internacional, particularmente desde la obtención de la medalla de bronce en las olimpiadas de Atenas en el año dos mil cuatro, así como medalla de oro en los juegos panamericanos de Río de Janeiro en el año dos mil siete, por lo que, es menester analizar si ese hecho resulta violatorio de la normatividad electoral.

 

Al respecto, la regulación en materia de libertad de expresión y propaganda electoral prevista por los artículos 6 y 41, base III, apartado C constitucionales, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las siguientes condiciones de ejercicio de la propaganda electoral:

 

a)    La libre manifestación de las ideas, incluidas las políticas, no puede ser objeto de ninguna inquisición jurisdiccional o administrativa, sino en los casos que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público;

 

b)    El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley;

 

c)    En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas;

 

d)    Por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas;

 

e)    La propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

 

En conformidad con lo anterior, es menester analizar si el promocional descrito en párrafos anteriores resulta acorde con las disposiciones resumidas. En ese orden de ideas, es dable decir que el promocional de referencia tiene los elementos siguientes:

 

a)    La imagen y voz de Iridia Salazar Blanco;

b)    La idea de que, para Iridia Salazar, ganar la medalla olímpica y ser madre son las emociones más grandes de su vida, privilegiando la segunda sobre la primera.

 

c)    La frase de que la medallista olímpica quiere que su bebe nazca en un país seguro en el que pueda hacer deporte y sin el peligro de las drogas.

 

d)    La invitación a votar por el Partido Acción Nacional en respaldo al Presidente de la República.

 

El promocional de referencia cumple con los extremos del numeral 6 de la Constitución, en virtud de que no traspasa ninguno de los límites señalados para el ejercicio de la libertad de expresión. Como ha señalado un sector destacado de la doctrina constitucional moderna, con independencia de la poca precisión de los límites establecidos por el artículo sexto constitucional es menester analizar los citados límites con la perspectiva del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. (Carbonell Miguel, Los derechos fundamentales en México, 2005)

 

Respecto al límite de no vulnerar la moral, es preciso sostener que en una sociedad democrática no resulta factible encontrar una moral pública coincidente con todos y cada uno de los ciudadanos que conforman el conglomerado político, siendo posible sólo construir un concepto de moral crítica particular. Por ello, el Poder Judicial de la Federación, desde su quinta época, ha planteado que dado el carácter variable de la noción de buenas costumbres y de moral pública, según sea el ambiente o grado de una cultura determinada, es necesario dejar a los jueces el cuidado de determinar cuáles actos pueden ser considerados “impúdicos” (como puede apreciarse, la interpretación judicial de la quinta época muestra una preocupación por la moral vinculada con las manifestaciones conservadoras de la sociedad, acorde con la época, y no con la moral concebida como ética procedimental actual). Con mayor razón, en un Estado Constitucional de Derecho, en donde la libertad de expresión es el motor de la dinámica social, es preciso que una limitación a la libre circulación de las ideas por afectar la moral del grupo, debe ser evidente. En el caso en concreto, el hecho de que una medallista olímpica aparezca en un promocional de radio y televisión enfatizando su próxima maternidad y promoviendo el deporte bajo ninguna circunstancia puede considerarse un ataque a la moral en virtud de que está promocionando dos valores de una cultura democrática la protección a la vida y la maternidad y el deporte.

 

Respecto a los límites de perturbar el orden público o cometer algún delito, los mismos tienen como finalidad que en el ejercicio de la libertad de expresión las personas no transgredan las reglas de convivencia social invitando a la violencia o cometiendo un hecho calificado como ilícito por la norma penal. En el caso particular, el promocional multicitado tampoco perturba el orden público en virtud de que no incita a la violencia o al conflicto social, ni se comete ningún tipo de ilícito por lo que el promocional de mérito resulta acorde con la disposición constitucional.

 

En cuanto a los derechos de tercero, generalmente el conflicto de derechos en este rubro ocurre entre la libertad de expresión y el derecho al honor o a la intimidad sin que se actualice en este caso concreto. Lo anterior, toda vez que la violación del derecho de la vida privada se produce cuando un sujeto obtiene o difunde información sin respetar el ámbito de exclusividad que corresponde a su titular. En el caso en análisis es la propia ciudadana la que de manera voluntaria presta su imagen, por lo que no existe colisión con este derecho fundamental y, por otro lado, del análisis del promocional se desprende que no afecta algún derecho de otra persona.

 

Ahora bien respecto al artículo 41 constitucional, base III, apartado C, que establece como límite al ejercicio de la libertad de expresión en materia política que la propaganda electoral que difundan los partidos políticos y sus candidatos no denigre a instituciones y partidos o calumnie a candidatos, es preciso decir lo siguiente. El numeral constitucional en cita establece dos acciones que deben cumplirse para que se exceda el límite impuesto a la libertad de expresión. Por un lado, que el sujeto activo es decir los partidos políticos o sus candidatos difundan un promocional y, por el otro, que el contenido de dicho promocional denigre a las instituciones o partidos al pretender socavar la autoridad de las instituciones en el ámbito social o, en su caso, que se difunda información falsa respecto de un candidato con el propósito de minar su credibilidad en el espacio público. En el spot bajo análisis no se da este segundo supuesto en virtud de que, en ninguna parte del mensaje, se ofende a las instituciones o se calumnia a algún candidato y por el contrario sólo se difunde un mensaje positivo de un partido político nacional.

 

Además, en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tampoco se actualiza el límite convencional previsto de que se atente contra la seguridad nacional, dado que la transmisión del promocional, evidentemente, no constituye un riesgo para la estabilidad pública nacional, por lo que el spot no puede ser censurado ni restringido.

 

Por consiguiente, si el contenido de los spots transmitidos en radio y televisión, así como de las pintas realizadas en las bardas del distrito, las cuales fueron descritas por la Vocal Secretario en el acta circunstanciada que obra en el expediente, no desarrollan “campañas negras” en contra de partidos políticos, candidatos o instituciones, ni desbordan ninguno de los límites constitucionales o convencionales, como es el caso, se encuentra amparada por el artículo 6 constitucional y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Finalmente, el artículo 228, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente la plataforma electoral que para la elección hayan registrado. En el promocional de referencia la ciudadana Iridia Salazar Blanco invita a los ciudadanos a votar por el Partido Acción Nacional argumentando respecto de los programas del Gobierno Federal de combate al narcotráfico. Estas políticas públicas forman parte de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional para el proceso electoral federal dos mil nueve, según se desprende de la propia plataforma registrada por dicho instituto político ante el Instituto Federal Electoral, particularmente los puntos 37 para que la droga no llegue a tus hijos y 38 contra el crimen organizado”, visible en la página de internet del citado órgano constitucional autónomo, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En síntesis, al utilizar el partido político la imagen de una personalidad pública para la promoción del voto a favor del propio instituto, no vulnera las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales, según se ha dicho por lo que su difusión no ocasiona perjuicio alguno al partido actor.

 

        Programas de gobierno federal

 

Aunado a lo anterior, la información contenida en el spot, cuando hace referencia a los programas del gobierno federal en materia de seguridad o combate al narcotráfico, está vinculada con la realización de programas políticos de gobierno, tema respecto del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido la legalidad del uso de programas sociales por parte de los partidos políticos, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo cual fomenta el debate político.

 

Esta Sala Regional comparte el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-156/2009, en el que también se analizó, si bien por otras causas, el promocional de Iridia Salazar Blanco, en el sentido de que los partidos políticos se encuentran en la posibilidad de incluir en sus promocionales, contenido referente a los logros de gobierno obtenidos por los funcionarios que fueron promovidos por dicho instituto político, si se parte de la base de que, entre sus finalidades se encuentran las relativas a promover la participación del pueblo en la vida democrática, entre cuyos elementos se encuentra sin duda el relativo al debate político de las acciones del gobierno en turno, así como el escrutinio público y la crítica de las acciones o programas de gobierno que respalda o promueve el partido, no sólo para que la ciudadanía las conozca sino además, para que puedan ser objeto de valoración por los electores, a efecto del ejercicio pleno e informado de sus derechos político electorales, tanto de afiliación política como el de votar por alguno de dichos partidos o el de ser votado postulándose a un cargo de elección popular, promovido por un determinado partido político.

 

Esas finalidades de los institutos políticos derivan precisamente de lo establecido en el artículo 41, base I, constitucional, al imponerles el objetivo de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Para ese propósito se instituyeron a los partidos políticos y se les reconoció el carácter de entidades de interés público, e incluso, para garantizar los fines encomendados se exige, entre otras cosas que, su conformación y actuación se ajuste a los requisitos y lineamientos que se establezcan en la ley.

 

Acorde con lo anterior, los artículos 24, párrafo 1, inciso a), 25, párrafo 1, inciso b), y 26, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que, los partidos políticos nacionales deberán formular sus documentos básicos, tales como la declaración de principios y, en congruencia con ellos, el programa de acción, así como los estatutos que normen sus actividades.

 

De igual modo se exige un contenido esencial mínimo en los documentos constitutivos, como al señalar que la declaración de principios invariablemente contendrá entre otros aspectos, la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; o bien, al disponer que el programa de acción determinará, en lo atinente, las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en la declaración de principios, para lo cual propondrá las políticas a fin de resolver los problemas nacionales.

 

Como se aprecia, al ser los partidos políticos el conducto para que los ciudadanos pueden acceder a los cargos públicos de elección popular, se requiere para que el electorado conozca e identifique las diversas opciones políticas, que tales institutos políticos difundan, a través de su propaganda, los programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales que postulan, lo mismo que las políticas diseñadas como mecanismos de su propuesta para resolver los problemas nacionales.

 

Elementos que son indispensables a fin de que la ciudadanía cuente con la información suficiente para estar en posibilidad de adoptar, razonablemente, la manera en la cual puede ejercer sus derechos políticos ante las opciones que promueven los partidos y que estime más conveniente a sus intereses, más acorde a sus ideas o convicciones políticas, o afines a sus prospectos de gobierno, etcétera.

 

De esta suerte, se colige que los programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales que postulan, así como las políticas que propongan para resolver los problemas nacionales, forman parte de la esencia y fines de los partidos, al tiempo que constituyen medios útiles para alcanzar los fines encomendados constitucionalmente, relativos a promover la participación política de los ciudadanos, así como constituirse en medios aptos para la promoción a los cargos públicos.

 

En este contexto, se tiene que si entre los objetivos de los partidos políticos se encuentra el de promover estrategias de gobierno, que luego son materializadas por los actos de gobierno que realizan los gobernantes que fueron postulados por dichos partidos, entonces se estima conforme a derecho que tales entidades de interés público puedan emplear en su propaganda política los logros alcanzados en el Gobierno, incluso no solo cuando resultan acordes con los programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales que postulan, en su declaración de principios, programa de acción o estatutos, sino incluso cuando no lo son y se pretende formular críticas o juicios de valor sobre dichas políticas de gobierno, pues esa es la forma natural u ordinaria en la cual pueden a su vez formular propuestas y opciones políticas o de gobierno distintas a las oficiales, con miras a la resolución de los problemas nacionales.

 

Por consiguiente, en el caso concreto, al no existir contravención alguna al marco normativo en cuanto al contenido de los promocionales y la promoción de programas de gobierno, es preciso analizar si existió alguna vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

b) Análisis de la posible violación al principio de equidad

En cuanto al agravio formulado por el actor, relativo a que existió inequidad en la contienda porque la candidata suplente a Diputada Federal por el Distrito 08 en Morelia Oeste, Iridia Salazar Blanco, apareció reiteradamente en canales de Televisa y Televisión Azteca, en horario AAA[1] a nivel nacional, esta Sala Regional lo estima infundado, en virtud de lo siguiente:

 

El artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Por su parte, la fracción III del citado artículo establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, en términos equitativos.

 

En este tenor, la referida fracción III en su apartado A, dispone que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado para sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo a lo previsto en dicha base constitucional.

 

En el inciso a), establece que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y televisión.

 

Al respecto, el inciso c) de la fracción en análisis, prevé que durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento  del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

A su vez, el inciso e) de dicha fracción establece que el tiempo otorgado como derecho de los partidos políticos se distribuirá conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.

 

Por su parte, el artículo 48, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como prerrogativa de los partidos políticos nacionales tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y del citado Código.

 

De igual forma, el artículo 49, en sus párrafos 5 y 6, dispone que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como el ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el propio Código otorgan a los partidos políticos en la materia; también, que dicho Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión y establecerá las pautas para la asignación de mensajes y programas  que tengan derecho a difundir, tanto en los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

 

Asimismo, el artículo 55, en sus párrafos 1 y 2, establece que dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión y que dichas transmisiones se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día.

 

También se regula en el numeral 56 del citado Código, el tiempo asignable en los procesos federales para el acceso a radio y televisión que, convertido a número de mensajes asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos otorgando el treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior.

 

De igual forma, el párrafo 4 del citado artículo establece que para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos sin fracciones.

 

Para ello, el diverso 60 del ordenamiento electoral en análisis, prevé que la libertad de la que gozan los partidos políticos para decidir la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo cuando se trate del proceso electoral en el que se renueve el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, en el que cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de Senadores y Diputados como una misma.

 

En cuanto a cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, el párrafo 4 del artículo 62, la define como toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

Para tal efecto, el párrafo 5 del artículo en cita, establece que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará un catálogo y un mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo y deberá incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

Sobre este aspecto, el artículo 74, párrafo 1, prevé que el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas.

 

A su vez, el párrafo segundo del citado artículo dispone que las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban transmitirse y que el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.

 

Para tal efecto, el artículo 76, del ordenamiento electoral federal en consulta, establece en su párrafo 7 que el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas  de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda en radio y televisión.

 

Para el caso que nos ocupa, es menester hacer mención a lo que el Reglamento de Radio y Televisión dispone al respecto.

El artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracciones III, IX, X y XI y XVII, definen los términos que a continuación se precisan.

 

Por cobertura se entiende toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista. Ejemplo[2]:

 

 

Esquema de corrimiento de horarios vertical, la asignación continua y en orden sucesivo de los partidos políticos, dentro de los horarios de transmisión de los mensajes a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta concluir, siguiendo el mismo procedimiento, con la totalidad de los mensajes que correspondan a los partidos políticos durante la jornada respectiva. Ejemplo tomado del oficio DEPPP/ STCRT/8568/2009, proporcionado por el Instituto Federal Electoral (los colores asignados a cada partido permiten identificar el esquema):

 

Por materiales se entiende programas de cinco minutos y promocionales o mensajes realizados por el Instituto o las autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el Instituto, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por pauta la orden de transmisión, en que se establecen los esquemas de distribución en cada día de transmisión, especificando la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político que a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión  para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia. Ejemplo: tomado del oficio DEPPP/ STCRT/8568/2009.

 

Finalmente, en cuanto a promocional o mensaje se entiende como tal el anuncio propagandístico en audio y/o video, con una duración de veinte o treinta segundos, en caso de autoridades electorales y de veinte o treinta segundos y uno ó dos minutos, para el caso de los partidos políticos.

 

Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el inciso c), párrafo 3, del artículo 6 del citado reglamento, dispone como una de sus facultades verificar con el auxilio de las Juntas Distritales, Locales y Ejecutivas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.

 

En lo relativo a la asignación de tiempos en radio y televisión de los partidos políticos nacionales en tiempos de precampaña y campaña electoral federal, el artículo 8, párrafo 3 del referido reglamento establece que la misma se distribuirá en forma igualitaria y, que se entenderá por esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto en el que se transmitan el mismo número de promocionales en las estaciones de radio y canales de televisión al término de cada ciclo de transmisión en los mismos horarios.

 

En cuanto a la asignación de los referidos tiempos en periodos de campaña electoral federal, el artículo 16, párrafo 3 de dicho Reglamento, establece que el Instituto Federal Electoral destinará a los partidos políticos, durante la duración de las campañas, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. El párrafo 7 del mismo artículo señala, además, que los mensajes de los partidos políticos se transmitirán en los horarios de mayor audiencia de que disponga el Instituto.

 

En cuanto a la distribución de dichos mensajes entre los partidos políticos el párrafo 1, incisos a) y b) del artículo 17 del Reglamento en consulta, establece que el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes asignable a los partidos políticos, se distribuirá en un treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior.

 

Además, respecto a la distribución de los mensajes en la pauta, el numeral 19, párrafo 1 incisos a) y b), establecen que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral distribuirá entre los partidos políticos o coaliciones los mensajes  que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado de las estaciones de radio y canales de televisión con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán, a lo largo de la campaña política, los mensajes de treinta segundos, uno o dos minutos de cada partido político  y un esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

Con base en lo anterior, es pertinente señalar que en el caso concreto del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, el Instituto Federal Electoral, tal como lo prevé en tiempos de elecciones federales, distribuyó cuarenta y ocho minutos diarios de transmisión para radio y televisión. En primera instancia, la distribución se hizo conforme a tres periodos:

 

Precampaña

Inter campaña

Campaña

Dieciocho (18) minutos a partidos políticos y treinta (30) para autoridades electorales y el propio Instituto, a partir de la fecha de inicio de precampañas.

Cuarenta y ocho (48) minutos para el propio Instituto, salvo excepción de que los partidos presenten informes de labores.

Cuarenta y un (41) minutos a partidos políticos y siete (7) para autoridades electorales.

 

Conforme a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la asignación de promocionales que corresponden a cada partido político o coalición por cada emisora que se encuentra en los Estados que no presentaron proceso electoral local, como lo fue en Michoacán, se determinó considerando lo siguiente:

 

Campaña federal / Estados sin elección coincidente

Días

Minutos

Promocionales diarios

Promocionales en el periodo

60

41

82

4920

 

 

PARTIDOS

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

PROMOCIONALES POR PARTIDO/COALICIÓN[3]

PAN

34.355582596451

1, 394

PRI

22.425114700449

983

PRD

18.515081648125

848

PT/

CONV.

5.965969587585

205

5.348801698071

184

 

211

PVEM

6.599998486256

438

PNA

4.676826786054

372

PSD

2.112624497008

283

TOTAL

100.000000000000

4918

Promocionales para el IFE

2

 

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN

CÁLCULO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS MENSAJES  PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2009 EN LOS ESTADOS SIN ELECCIÓN COINCIDENTE CON 6 PARTIDOS Y 1 COALICIÓN TOTAL

Partido o coalición

Duración: 60 días

Total de promocionales de 30 segundos en cada estación de radio o canal de televisión: 4920

Promocionales que corresponden a cada partido político (A+C)

Promocionales aplicando la cláusula de maximización al 30%

1476 promocionales (30%) Se distribuyen de manera igualitaria entre el  número de partidos contendientes (A)

Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario

Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última elección de diputados federales)

3444 promocionales (70% distribución proporcional) % fuerza electoral de los partidos con representación en el Congreso (C)

Fracciones de promocionales sobrantes del 70% proporcional

PAN

210

0.86

34.36

1183

0.2063

1393

1394

PRI

210

0.86

22.43

772

0.3210

982

983

PRD

210

0.86

18.52

637

0.6594

847

848

PT /

CONV.

210

0.86

5.97

205

0.4680

205

205

5.35

184

0.2127

184

184

 

 

 

210

211

PVEM

210

0.86

6.60

227

0.3039

437

438

PNA

210

0.86

4.68

161

0.0699

371

372

PSD

210

0.86

2.11

72

0.7588

282

283

TOTAL

1470

6.00

100.00

34.41

3.0000

49.11

49.18

 

Como ya se mencionó, es a través de esquemas de corrimiento vertical y mediante sorteo, que se determina el orden de aparición de los promocionales que corresponden a cada partido en todas las franjas horarias, de lo cual se desprende que estuvo garantizada, para todos, la equidad en cuanto a aparición por tiempos y horarios en emisoras de radio y televisión. Por tanto, en horarios de mayor audiencia y en cualquier otro, la totalidad de los partidos aparecieron el mismo número de veces conforme al porcentaje correspondiente a cada uno, tal y como se puede apreciar en la siguiente pauta (se muestra en el ejemplo del 3 al 17 de mayo de 2009, el cual se incluye para fines de una explicación más clara de las características técnicas del pautado):

 

 

En ese orden de ideas, el Instituto Federal Electoral con el apoyo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, elaboró la lista de emisoras de radio y televisión que en el ámbito territorial correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán,  programaron los materiales o spots de los partidos políticos.

 

 

Asimismo, a través de mapas de cobertura, se pudo tener conocimiento del número aproximado de personas que recibieron la señal de cada emisora, y por lo tanto, estuvieron en posibilidad de conocer los mensajes emitidos por los partidos políticos. Todos los partidos políticos tuvieron el mismo alcance en sus promocionales dentro de los mapas de cobertura. Se muestra como ejemplo, el mapa de cobertura de XHMOR-TV, televisora de Michoacán: 

 

Conforme al código de la materia, los partidos políticos tuvieron la  posibilidad, dentro del número de spots asignado a cada uno[4], de decidir la estrategia publicitaria a utilizar durante sus campañas. En este sentido, cada partido estuvo en posibilidad de optar por producir una o varias versiones de spots a nivel nacional o en determinado lugar. En la elaboración de su contenido, tuvieron la libertad de elaborar el mensaje que cada uno transmitió así como la utilización de la imagen de candidatos, personalidades u otros ciudadanos; en este caso, el Partido Acción Nacional decidió utilizar la imagen de Iridia Salazar como una de las principales durante su campaña. Cabe señalar que los demás partidos contendientes decidieron, en ejercicio de su facultad de auto organización, utilizar estrategias publicitarias diversas, por lo que, no puede irrogarle daño alguno al actor que el Partido Acción Nacional hubiera definido un determinado rumbo de acción que el propio partido político enjuiciante pudo utilizar[5].

 

 

 

Por otra parte, al igual que en el caso del Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática optó por hacer uso de la imagen de una de sus candidatas a diputada federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Michoacán. Por su parte el Partido Revolucionario Institucional diseñó una campaña diversa en la que eligió no hacer uso de la imagen de alguno de sus candidatos en este Distrito. El contenido de los spots que cada partido político decide libremente elaborar, es proporcionado al IFE a través de un formato denominado guía de materiales vinculados a la pauta[6].

En las siguientes gráficas, se muestra el porcentaje de promocionales en los que tanto Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática utilizaron la imagen en televisión de alguno de sus candidatos. En el caso de spots radiofónicos, únicamente el Partido Acción Nacional realizó producciones utilizando la voz de alguno de sus candidatos, por lo que no se elabora comparativo alguno.

 

 

 

En el caso de la campaña tanto televisiva como radiofónica del Partido Acción Nacional, se puede apreciar una variación en la frecuencia de la utilización de la imagen y voz de Iridia Salazar durante el periodo[7]. Esta información se obtuvo a través de las guías de materiales vinculados a la pauta, elaboradas por el propio partido y entregadas al Instituto Federal Electoral, las cuales obran en el expediente en virtud del requerimiento expreso formulado por el magistrado instructor. En este contexto, la presencia de Iridia Salazar disminuye de manera sensible en la parte final de la campaña electoral, particularmente en el periodo comprendido entre el  trece de junio y el primero de julio, por lo que, el nivel de presencia de la candidata a diputada federal suplente en el elector debe considerarse menor, dado que dejó de aparecer en los momentos de mayor intensidad de las campañas electorales. Por lo que, no resulta convincente sostener que la presencia de Iridia Salazar Blanco fue determinante para el sentido de la votación, cuando en la etapa en que los ciudadanos indecisos podrían haber definido el sentido de su voto, el promocional no fue difundido con la constancia anterior.

 

 

De expuesto, es dable concluir que la distribución de tiempos en radio y televisión fue desarrollada por el Instituto Federal Electoral de conformidad con la normatividad aplicable, respetando el principio constitucional de equidad en dicha distribución, en virtud de que la propia normatividad exige al órgano constitucional autónomo administrar los tiempos atendiendo al criterio de división setenta por ciento en razón de la fuerza electoral y treinta por ciento de manera igualitaria, por lo que, todos los partidos políticos tuvieron el tiempo que, en equidad, los correspondía.

 

A mayor abundamiento, el partido político actor tenía conocimiento del pautado de distribución de espacios en radio y televisión, mismo que, de alguna manera consintió, al no haber impugnado el ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS ESPECÍFICAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LA CAMPAÑA DE DIPUTADOS FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, aprobado por el Instituto Federal Electoral el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por lo que al haberse sometido a lo establecido en el, las irregularidades que ahora aduce el actor, fueron consentidas y, en consecuencia, adquirieron definitividad.

 

Por otra parte, la propia normatividad establece que son los institutos políticos quienes determinan, como se ha dicho, su estrategia publicitaria, contando con la facultad para determinar si utilizan a un personaje público para una campaña nacional, aun siendo dicha persona, además, candidato suplente a un cargo de elección popular. En otras palabras, el partido político actor estuvo en igualdad de oportunidades con el Partido Acción Nacional al momento de definir su estrategia publicitaria, para impulsar como candidato suplente en algún distrito a un personaje público de alcance nacional, sin hacerlo. Por ello, no puede irrogar perjuicio al partido político que obtuvo el primer lugar en la contienda, el hecho de que el partido político actor no haya ejercido la posibilidad que tuvo de establecer una estrategia publicitaria como la analizada en esta sentencia.

 

Asimismo, el actor señala que la presencia de Iridia Salazar en los spots constituye una violación al principio de equidad; lo cual no resulta admisible, en virtud de que hasta el momento no hay una ley, reglamento o disposición, que prohíba a un partido político utilizar como imagen para sus campañas a una figura pública, ya sea del medio del espectáculo, deportistas o los propios candidatos, ni tampoco del tiempo que les otorga el Instituto Federal Electoral se prescribe qué porcentaje se puede usar para que aparezca una persona. Por tanto, si el partido considera que una sola persona puede tener un impacto trascendente en los electores, eso es decisión del partido, tomada en términos de su propia facultad de auto organización, con lo cual no se estaría vulnerando el principio de equidad.

 

La imagen de Iridia Salazar Blanco en los promocionales del Partido Acción Nacional es un ejercicio de la libertad básica de expresión de dicho instituto político, por lo que, esta Sala considera oportuno hacer un pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, en el caso concreto, debe sopesarse que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

 

 

De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución federal:

“…La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; …”

 

Al respecto, es dable afirmar que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.

 

En efecto, se trata de un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c) del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano, o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno.

 

En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. A juicio del más Alto Tribunal de la República, la libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.

 

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión.

 

Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, tanto en su Sala Superior como en esta Sala Regional, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

 

Por ello, a fin de maximizar el umbral de tolerancia respecto de los asuntos de interés general, se debe minimizar las posibles restricciones a la libertad de expresión y buscar equilibrar la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo y prefiriendo aquellas valoraciones fácticas que amplíen el ejercicio de las libertades, frente a las restricciones.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, con la imagen de Iridia Salazar Blanco en los spots, no existe vulneración al principio constitucional de la equidad, en virtud de que el acceso a radio y televisión fue equitativo para todos los partidos políticos; que todos los institutos políticos tuvieron la misma oportunidad para definir su estrategia electoral; que la presencia de Iridia Salazar Blanco se centró, principalmente, en la parte media de la campaña y no en el último mes, etapa importante para la definición del sector indeciso; que no hay coacción o presión que directamente, ni objetivamente pueda advertirse sobre el electorado por la promoción de los programas de gobierno; que el contenido de los spots no vulneró disposición constitucional, convencional o legal alguna, por lo que razonablemente no puede generar una afectación del principio de libertad de sufragio que hubiere determinado el resultado final de la elección.

 

Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha coincidido con otras instancias nacionales e internacionales, en el sentido de que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” y ha consolidado, a través de sus resoluciones, líneas jurisprudenciales relevantes para contribuir a la comprensión de la importancia y los límites de la libertad de expresión.

 

En efecto, esta tendencia es acorde con la jurisprudencia internacional, como la emanada de la Corte Europea de Derechos Humanos al resolver el caso Handyside, que sostuvo que la función supervisora de la Corte le impone prestar una atención extrema a los principios propios de una sociedad democrática. En ese sentido, para el tribunal europeo, la libertad de expresión constituye uno de los elementos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los seres humanos.

 

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado en los casos “Ivcher Bronstein”, del seis de febrero de dos mil uno y “La última tentación de Cristo”, del día cinco anterior, que la libertad de expresión presenta dos dimensiones: por un lado, es un derecho individual de expresar su propio pensamiento pero, por otro, también es un derecho colectivo a recibir información e ideas o puntos de vista ajenos. En este mismo sentido, prosigue la Corte, la libertad de expresión no se agota con el reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, lo que, en el caso práctico ocurre.

 

En otras sentencias, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia que la libertad de expresión sólo puede ser objeto de restricciones en los casos necesarios. En efecto, para la Corte Interamericana, la libertad de expresión es un derecho fundamental, pero no es absoluto, pues puede ser restringido por razones de seguridad nacional u orden público, así como por  respeto a los derechos de terceros, debiendo estar todas las restricciones establecidas en la ley; asimismo, el tribunal regional del continente ha señalado que la libertad de expresión no ampara la propaganda bélica ni la apología al odio nacional, racial, o religioso que incite a la violencia o a la discriminación.

 

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español al resolver las sentencias TC 76/2002, TC 99/2002 y TC 121/2002 ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que circunscribe una esfera de libertad individual y que se traduce en la ausencia de interferencias o intromisiones de las autoridades estatales en la difusión de opiniones y de información. Asimismo, que la libertad de expresión está vinculada a la libre formación de la opinión pública, institución política fundamental indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito fundamental del estado democrático.

 

Por su parte, la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos al resolver el caso Texas versus Jhonson el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, estableció un precedente fundamental en el tema que nos ocupa. En aquella ocasión, el Tribunal norteamericano sostuvo que estaba amparada por la Constitución la conducta de Gregory Lee Jhonson de quemar la bandera norteamericana en una manifestación política, que se produjo con ocasión de la convención del Partido Republicano y la designación de Ronald Reagan como candidato a la reelección. La Corte Norteamericana consideró que dicho acto no produjo ningún incidente de orden público, por lo que habría que privilegiarse la libertad de expresión, en virtud de que una de las principales funciones de ésta es permitir y favorecer el debate público. Por lo anterior, a juicio del tribunal supremo norteamericano, la primera enmienda de la Constitución norteamericana protege incluso el derecho de los ciudadanos de quemar, como señal de protesta, una bandera pues ello es acorde con los principios democráticos fundantes de las democracias modernas.

 

Como vemos ha sido una preocupación básica del sistema jurídico mexicano y de otros sistemas jurídicos en las democracias modernas, reconocer el derecho de todo ser humano a expresar sus creencias, sabedor de que sin el derecho de misión citado y sin la posibilidad de emitir, recibir y difundir información es imposible que la sociedad se forme su propio criterio, exista una heterogeneidad de posturas y consecuentemente el derecho restricto de cada uno a pensar como lo considere mejor.

 

La libertad de expresión es uno de los derechos esenciales para fortalecer la democracia. Tal y como lo afirma la ex integrante del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Cecilia Medina, se reconoce a la libertad de expresión como un poderoso instrumento para resguardar por una parte y ejercitar por la otra la forma de gobierno democrático “Medina, Cecilia, La libertad de expresión, 1998). Resguardo y producto, la libertad de expresión ha sido catalogada como la institución indispensable del estado democrático, como garantía del ser humano y como garantía misma de la democracia.

 

En una comunidad pluralista como la contemporánea, la libertad de expresión y la tolerancia frente a su ejercicio constituyen la piedra angular de las sociedades modernas. Como afirma el constitucionalista Calos Ayala Corao, las diferencias existen en toda sociedad pero la clave está en la forma de convivir pese a ellas o con ellas. El dialogo no implica abdicación en las ideas ni abandono de las ideas propias. El diálogo es ante todo la disposición a expresar sinceramente los puntos de vista propios y escuchar los ajenos con la misma sinceridad y apertura (Ayala Corao, Carlos, Comentarios Constitucionales).

 

Ciertamente la libertad de expresión al igual que la mayoría de los derechos fundamentales posee una serie de limitantes. Ya los revolucionarios franceses de hace dos centurias lo expresaban en su declaración: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos”.

 

La misma Constitución Mexicana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos han reconocido una serie de taxativas al ejercicio de semejante derecho fundamental. Dichas taxativas han sido diseñadas como las más generosas, capaces de reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas, las cuales deben obedecer a un doble requerimiento: por un lado, su contenido debe restringirse a los extremos que la propia Constitución y los instrumentos internacionales prescriben (requisito de fondo) y deben estar precisadas en una ley (requisito de forma).

 

Tal y como lo ha sostenido la doctrina de los derechos fundamentales, si a una misma situación son aplicables varios textos normativos, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. De ahí que, haciendo una interpretación sistemática y maximalista del derecho en comento es dable afirmar que para que una restricción con motivo del derecho a la libertad de expresión pueda imponerse, como podría ser el caso de la vulneración al principio de equidad, es necesario:

 

1.    La existencia de una restricción previamente establecida;

2.    La definición expresa y taxativa de esa restricción en una ley;

3.    La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas;

4.    Que esas causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los fines establecidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos Humanos.

 

 

La reserva de Ley, como condición adicional para que las restricciones sean legítimas precisa que los actos normativos a través de los cuales se pretenda restringir un derecho fundamental se encuentren en Ley. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando sostuvo, al momento de interpretar el alcance de la expresión leyes del artículo 30 de la Convención como actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta sección corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la Ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención (opinión consultiva OC-6/86 del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis).

 

 

Dicha reserva legal además de emanar del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgada por el Poder Ejecutivo debe respetar el contenido esencial del derecho fundamental. Un ejemplo de una restricción necesaria y acorde con el sistema ocurre con relación a la libertad de expresión de los ministros de culto religioso, quienes no pueden al expresar sus ideas promover a candidatos a cargos de elección popular, tal como ha sostenido esta Sala Regional con una votación mayoritaria en el expediente ST-JDC-15/2009 y acumulados.

 

 

Por lo anterior, y aun cuando se reconoce que el principio de equidad es uno de los elementos indispensables para considerar a una elección como democrática, por las consideraciones anteriores que han demostrado que es incorrecta la base de la línea argumentativa contenida en los agravios vertidos por el partido político actor que buscaba demostrar que en los analizados promocionales emitidos por el Partido Acción Nacional se vulneraba la equidad en la contienda al sobre exponer a la candidata a diputada federal suplente, es que procede confirmar el acto reclamado.

 

 

c) Ley de justicia electoral en el Estado de Michoacán.

 

 

Finalmente, respecto al argumento del partido político actor de que el artículo 65, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, establece como causal de nulidad de elección el rebase de topes de gastos de campaña, cuando los recursos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación excedan el setenta y cinco por ciento del total de los gastos de campaña, el agravio es infundado.

 

Lo anterior, debido a que, contrariamente a lo sostenido por el actor, dicha disposición no resulta aplicable al proceso electoral federal para renovar el H. Congreso de la Unión, el cual se regula por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por las disposiciones supranacionales e infralegales conducentes, no así por las disposiciones de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En efecto, es de explorado derecho que los países que han adoptado el modelo de forma federal de Estado cuentan con dos órdenes jurídicos coexistentes, uno federal y otro de cada entidad federativa, siendo aplicables dependiendo la relación jurídica que estén regulando. En el caso concreto, esto es, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la normativa aplicable es la federal, por tratarse de la elección, precisamente, de representantes populares ante el H. Congreso de la Unión, por lo que, la disposición que regula la nulidad de elecciones a nivel local en una entidad federativa, no puede regir los procesos electorales de una instancia federal.

 

Sobre esta base, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso planteados por el instituto político inconforme puesto que, contrariamente a lo afirmado en su demanda, la transmisión de los promocionales estuvo sujeta a los procedimientos que al efecto establece el marco normativo anteriormente expuesto; siendo así que no se acreditan los extremos necesarios para decretar la nulidad de elección, establecida en el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tampoco se desprende de los medios de convicción que aporta, ni de las documentales que obran en autos y que fueron remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en cumplimiento a los requerimientos formulados por el magistrado instructor de los cuales se llegó a la presente conclusión.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO.  Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán; así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Alfonso Martínez Alcazar e Iridia Salazar Blanco, como propietario y suplente, respectivamente.

 

 

 NOTIFÍQUESE de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y; 84 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las partes, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Se entiende que el horario AAA se refiere al que cuenta con una mayor audiencia. 

 

[2] La información se obtiene del oficio DEPPP/ STCRT/8568/2009 proporcionado  por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

[3] Número de promocionales por emisora.

[4] En el caso del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, el total de spots transmitidos a través de las televisoras de la región, se obtiene multiplicando el número de promocionales asignado a cada partido multiplicado por 22; en el caso de radiodifusoras, la multiplicación se realiza por 33.

[5] Gráficas de spots de radio y Televisión transmitidos en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, los cuales fueron elaborados por la Licenciada Paloma Orona García, con base en la información enviada a esta Sala Regional por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional los días 18, 22 y 24 de julio del año en curso.

[6] Los promocionales en los que aparece Iridia Salazar, se identifican con la clave “TKIR”.

[7] La información presentada es la que oficialmente fue programada para ser difundida. Actualmente, el IFE realiza un estudio en todas las emisoras con el fin de verificar que se haya dado cumplimiento a las pautas y guías que fueron entregadas. Se estima que este proceso concluya durante los últimos meses del año. Cabe señalar que el IFE no recibió ninguna queja en contra de las emisoras por la no transmisión de algún promocional ni detectó ninguna irregularidad de parte de las emisoras.