JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-9/2018

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

ATORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-JIN-9/2018, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el representante del Partido Nueva Alianza, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

a. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones federales y locales.

b. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente se llevó a cabo la sesión del 07 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán a efecto de realizar, entre otros, el cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El acta respectiva contiene los siguientes resultados:

ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

14,185

Catorce mil ciento ochenta y cinco

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

26, 407

Veintiséis mil cuatrocientos siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

19,082

Diecinueve mil ochenta y dos

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

18,091

Dieciocho mil noventa y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

6,712

Seis mil setecientos doce

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

6,088

Seis mil ochenta y ocho

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

3,407

Tres mil cuatrocientos siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

43,083

Cuarenta y tres mil ochenta y tres

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/es.png

4,115

Cuatro mil ciento quince

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan_prd_mc.png

497

Cuatrocientos noventa y siete

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan_prd_mc.png

252

Doscientos cincuenta y dos

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

168

Ciento sesenta y ocho

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan_prd_mc.png

122

Ciento veintidós

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt_morena_es.png

563

Quinientos sesenta y tres

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt_morena_es.png

542

Quinientos cuarenta y dos

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/es.png

57

Cincuenta y siete

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt_morena_es.png

251

Doscientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

104

Ciento cuatro

VOTOS NULOS

10,220

Diez mil doscientos veinte

VOTACIÓN TOTAL

153,946

Ciento cincuenta y tres mil novecientos cuarenta seis

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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14,561

Catorce mil quinientos sesenta y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

26,407

Veintiséis mil cuatrocientos siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

19,435

Diecinueve mil cuatrocientos treinta y cinco

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

18,091

Dieciocho mil noventa y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

7,200

Siete mil doscientos

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

6,398

Seis mil trescientos noventa y ocho

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

3,407

Tres mil cuatrocientos siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

43,668

Cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/es.png

4,455

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

104

Ciento cuatro

VOTOS NULOS

10,220

Diez mil doscientos veinte

VOTACIÓN TOTAL

153,946

Ciento cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y seis

 

 

 

 

VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.png

40,394

Cuarenta mil trescientos noventa y cuatro 

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

26,407

Veintiséis mil cuatrocientos siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

18,091

Dieciocho mil noventa y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png 

55,323

Cincuenta y cinco mil trescientos veintitrés

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

3,407

Tres mil cuatrocientos siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

104

Ciento cuatro

VOTOS NULOS

10,220

Diez mil doscientos veinte

ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

14,722

Catorce mil setecientos veintidós

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

26,613

Veintiséis mil seiscientos trece

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

19,625

Diecinueve mil seiscientos veinticinco

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

18,185

Dieciocho mil ciento ochenta y cinco

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

7,269

Siete mil doscientos sesenta y nueve 

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

6,437

Seis mil cuatrocientos treinta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

3,429

Tres mil cuatrocientos veintinueve

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

44,440

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/es.png

4,488

Cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

105

Ciento cinco

VOTOS NULOS

10,373

Diez mil trescientos setenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

155,686

Ciento cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis

 

 

 

II. Juicio de inconformidad.

a. El nueve de julio del presente año, Albino Cuevas Gómez, en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:

 

Casilla

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

1.  

2391 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2.  

2391 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3.  

2391 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4.  

2391 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

5.  

2391 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6.  

2397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7.  

2400 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

8.  

2423 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

9.  

1913 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10.      

1915 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X[1]

 

 

11.      

2046 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12.      

2049 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13.      

2414 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14.      

1930 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

15.      

1930 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16.      

1938 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

17.      

1938 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

18.      

1938 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

19.      

381 S1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

20.      

381 S2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

21.      

1331 S1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

22.      

1331 S2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

23.      

1334 S1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

24.      

1446 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

25.      

260 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

26.      

267 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

27.      

389 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

28.      

389 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

29.      

462 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

30.      

261 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

31.      

1331 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

32.      

1334 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

33.      

1332 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

34.      

463 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

35.      

463 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

36.      

464 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

37.      

464 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

38.      

464 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

38

 

 

 

b. Tercero Interesado. El doce de julio siguiente, el Partido Morena compareció con el carácter de tercero interesado.

III. Trámite y sustanciación

a. Recepción. El trece de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal fue recibido el oficio suscrito por el Presidente del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, mediante el cual remite la demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente, entre otras constancias.

b. Turno a la ponencia. El trece de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-9/2018 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-2930/18, girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c. Radicación. El quince de julio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, y radicó el juicio de inconformidad.

d. Requerimiento. Con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el dieciocho de julio del año en curso, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, mismo que fue desahogado al día siguiente.

e. Admisión. El diecinueve de julio del año en curso, el magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda.

f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia,

g. Engrose. Durante la sesión pública de esta fecha, la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros y el Magistrado Alejandro David Avante Juárez rechazaron el proyecto presentado por el Magistrado Ponente y se acordó designar al segundo de los señalados como responsable de preparar el engrose acorde a los posicionamientos formulados en la sesión; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso c), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que está ubicado en la circunscripción en que tiene su sede esta Sala Regional.

SEGUNDO. Análisis de procedencia del escrito de Tercero Interesado. Esta Sala Regional considera que el escrito de tercero interesado cumple con los requisitos de procedencia, en razón de lo siguiente:

a. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra colmado en razón de que quien promueve con ese carácter es el Partido Morena, a través de su representante propietario ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, según se desprende de la copia certificada del acta de cómputo distrital del citado Consejo, que obra a foja 23 del cuaderno principal del presente expediente, en la que consta que dicho representante estuvo presente durante la sesión del citado cómputo con dicha calidad.

b. Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo con lo manifestado por la responsable en la razón y acuerdos emitidos al respecto.

c. Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido tercero interesado, el nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

TERCERO. Improcedencia. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar la causa de improcedencia que aduce el partido MORENA, en su carácter de tercero interesado.

El compareciente señala que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a que la demanda no cumple con los requisitos especiales de procedencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha causal de improcedencia se desestima, en virtud de que, como se demostrará más adelante, el medio de impugnación que se resuelve cumple con los requisitos de procedencia que se prevén en los artículos 9º, 11, 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que causan perjuicio.

También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; b) La declaración de validez de la citada elección, y c) El otorgamiento de la constancia de mayoría relativa; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.

b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días corrió del seis al nueve de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el nueve de julio de dos mil dieciocho, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante acreditado ante el 07 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Michoacán, personería que la autoridad responsable reconoce expresamente en su informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. El representante del Partido Nueva Alianza tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el 07 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, haciendo valer una causa de nulidad de la votación recibida en casilla que está prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al estudio de los agravios de la parte actora, se precisa que a fojas quince a diecinueve de su demanda, el partido político actor impugna diversas casillas por considerar que se actualiza el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla  previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones en una tabla que insertó en su demanda, en la que señala el tipo de violencia ejercida y una pequeña referencia de los hechos suscitados en las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes, que se insertan más adelante.

No obstante, de la lectura de los hechos que el actor expone respecto de algunas casillas, esta Sala Regional advierte que no todos corresponden a los supuestos que pudieran actualizar la causa de nulidad de referencia, ya que las descripciones que elabora en su medio de impugnación corresponden a diversos supuestos de nulidad que encuadran en los diversas hipótesis previstas en los incisos a), g), i) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esa manera los temas de referencia serán analizados de forma diversa a la planteada por el actor, en atención a los hechos que expone para cada una de las casillas cuestionadas, de ahí que el análisis correspondiente, se efectuará conforme a las causales de nulidad que se refieren en los siguientes apartados.

I. Instalación de las casillas en lugar distinto, sin causa justificada.

El actor aduce que las casillas 1930 B y 1930 C1, se cambiaron de lugar las casillas sin causa alguna, supuestamente porque no estaban a gusto en ese lugar.

Para verificar si se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

A. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales.

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

 

...

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

 

Artículo 81.

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.

 

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

 

Artículo 255.

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

 

Artículo 256.

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;

b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y

f) En su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.

 

Artículo 257.

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

Artículo 258.

1. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

 

Artículo 271.

1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

 

Artículo 272.

1. Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

 

Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 303.

1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

 

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

Artículo 228.

1. En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE,[2] el presente Reglamento y su Anexo 8.1

Artículo 229.

1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:

a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;

b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;

c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;

d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;

e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;

f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;

g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;

h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;

i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y

j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.

Artículo 230.

1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.

2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.

3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.

Artículo 231.

1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.

Artículo 232.

1. La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas.

2. La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento.

3. Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los OPL,[3] podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto.

Artículo 233.

1. La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la jornada electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar.

2. Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia.

Artículo 234.

1. Para el caso de secciones electorales que presenten movimientos constantes de registros ciudadanos que se incorporen o se den de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores una vez que obtienen su credencial para votar con fotografía, se procederá de la manera siguiente:

a) La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la DERFE,[4] las secciones que contengan menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores.

b) De encontrarse secciones que se ubiquen en los supuestos del inciso anterior, los consejos distritales aprobarán, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, las secciones electorales del listado nominal inferior a cien electores; aquéllas que teniendo más de cien, el número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración; así como las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores. La comunicación a los electores residentes de estas secciones se hará durante el mes previo a la jornada electoral.

c) En estos casos, los electores acudirán a ejercer su voto a la casilla de la sección más cercana a su domicilio y dentro de su municipio, independientemente del número de casillas que tenga dicha sección, para lo cual los listados nominales correspondientes se sumarán a los ya aprobados y se entregarán al presidente de la casilla.

d) La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los OPL sobre los avances en la materia.

e) Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se cuente al menos con cincuenta electores y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de cuarenta kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho.

Artículo 238.

1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General.

Artículo 239.

1. Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas.

2. La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas.

3. En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del artículo 234 de este Reglamento.

4. Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo.

5. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al OPL correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento.

6. Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma.

7. Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del OPL podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas.

Artículo 240.

1. Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la DEOE,[5] DECEyEC[6] y, en su caso, al OPL que corresponda.

La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al OPL correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo.

Artículo 242.

1. La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente:

a) Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas.

b) En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas, se ajustará al calendario electoral que se apruebe.

c) De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales.

d) De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la jornada electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la jornada electoral.

e) En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL, deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar.

f) En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes.

Artículo 244.

1. En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente:

c) El Instituto entregará al OPL que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones.

d) El Instituto y los OPL contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo.

e) La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades.

Criterios jurisprudenciales aplicables

 

Jurisprudencias

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[7]

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). [8]

 

Tesis relevantes

INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.[9]

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[10]

INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[11]´

B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla.

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la misma se instala sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.

A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos indeterminados, pues la instalación de la casilla en un lugar distinto, sin causa justificada afecta potencialmente a cualquier elector que cuente con credencial para votar en la casilla instalada irregularmente.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. El ilícito puede ser cometido por los funcionarios de casilla, en quienes recae la responsabilidad de su instalación correcta en el lugar designado por el Consejo Distrital competente o de su ubicación en lugar distinto, siempre que medie causa justificada comprendida en la ley.

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación que se analiza son, además del carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, la certeza, que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral. De esa manera se reprueban los actos que generen condiciones de incertidumbre, al crear la posibilidad de que los electores no estén en aptitud de conocer la nueva ubicación de la casilla. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias, una de lugar, y otra de modo para la actualización de la ilicitud o irregularidad, las cuales consisten en: i) lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y ii) Sin causa justificada. La primera de ellas está referida a la variación del lugar que originalmente haya determinado, conforme con sus atribuciones, el Consejo Distrital correspondiente, mientras que la segunda, es atinente a la ausencia de alguna causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto. Las únicas causas que autorizan la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado son las previstas en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los hechos en los que se funda la causal en examen deban ser determinantes para el resultado de la votación, de cualquier forma es menester, además de tener por plenamente acreditados los hechos, examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[12]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores por el cambio de ubicación de la casilla, sin mediar justificación legal. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, pues la disminución en el número de votantes causada por el cambio injustificado de lugar de instalación de la casilla afecta el derecho pasivo de voto de los candidatos, que recibirán menos votos. Ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

Conforme con lo anterior, en el caso resulta inoperante el agravio relacionado con las mencionadas casillas porque el actor, en el cuadro que agrega en su demanda y que constituye la única motivación que sustenta su petición de nulidad, no contiene ni aduce circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron pudieron haber provocado el supuesto cambio de lugar de las casillas invocadas, más cuando se formula una razón como la que expone el actor en el sentido de que las casillas 1930 B y 1930 C1, se cambiaron de lugar por no estar a gusto.

Lo anterior, constituye una expresión vaga, genérica e imprecisa, debido a que el actor no aporta mayores elementos que permitan, al menos inferir, que las citadas casillas realmente se hayan instalado en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, sin causa justificada y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación obtenida en ambas casillas.

En el caso, el actor incumple con el deber de citar el lugar autorizado por el Consejo Distrital (acuerdo de aprobación de los lugares en que se ubicarán las casillas comúnmente denominado “encarte) para instalar ambas casillas, y tampoco refiere en qué lugar se instalaron, con motivo del cambio de lugar que supuestamente se dio, a fin de verificar si dicha circunstancia ocurrió y se efectuó de conformidad o en contravención de las disposiciones legales aplicables, que prohíben o que incluso justifican el cambio del lugar de las mesas directivas de casilla, tal y como se dispone en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo texto se prevén supuestos de excepción para el cambio de casilla como lo son: a) La inexistencia del local, b) Que se trate de lugares prohibidos para la instalación de casillas, y c) Que se trate de locales cerrados o clausurados, entre otros.

Asimismo, el actor es omiso en señalar la hora en que dicho cambio se suscitó, en el caso de que ello fuera cierto, a efecto de verificar si dicha situación puso en riesgo la instalación y posterior recepción de la votación en las mencionadas casillas, el día de la jornada electoral.

Además, no cita referencias puntuales, como bien pudieran ser las circunstancias en las que tales casillas pudieron haber presentado alguna clase de problemas que imposibilitaran su instalación adecuada o que los lugares autorizados para su instalación se hayan encontrado cerrados o que hubieran presentado alguna condición de riesgo o de dificultad que hubieran impedido su instalación.

Lo anterior, pues tal y como se observa, la única situación que refiere el partido actor es que, se cambió de lugar la casilla por no estar a gusto, es decir, el actor no detalla cuáles son los medios de prueba con los que pretende acreditar dichas irregularidades, por lo que su agravio resulta inoperante, en tanto que el actor no cumplió con las cargas argumentativas y probatorias necesarias para el análisis de fondo de la cuestión planteada respecto de tales casillas, es como deviene inoperante el presente agravio.

II. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

A. Resumen del agravio.

El promovente aduce, en esencia, que en las casillas 1913 B, 1915 C1, 2046 B, 2049 B, 1331 S1, 1331 S2 y 261 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con ello, el actor refiere que se permitió votar a personas que no contaban con credencial de elector y que no se encontraban en la lista nominal, respecto de lo cual advierte que, en un caso, los integrantes de los partidos políticos protestaron sin que les hicieran caso los miembros de la mesa directiva de casilla.

B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales.

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

 

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

 

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.

 

Artículo 86

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

 

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

 

Artículo 258

1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

 

Artículo 278

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

 

Artículo 279

5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 80

 

1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

Artículo 85

 

1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

… 

 

Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables

 

Jurisprudencia

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[13]

 

C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla.

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se permite a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. No existe un sujeto propio o exclusivo ni genérico o indeterminado, por lo que se puede considerar que se trata de la sociedad, en general, y los electores que votan en la casilla y que sí tienen derecho a ello por poseer su credencial de elector y figurar en la lista nominal de electores, o bien, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar sin credencial para votar, o en ambos casos, o bien, cuando su credencial tenga errores de seccionamiento, pero que por una situación irregular se privará de efectos a su voto (artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que sufragan sin tener credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la correspondiente lista nominal de electores (en contravención de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “permitir”. Consiste en facilitar o autorizar a ciudadanos para que voten sin que éstos exhiban la respectiva credencial para votar o a pesar de que su nombre no aparezca en la correspondiente lista nominal de electores, inclusive, cuando lo hagan sin contar con una resolución favorable de las salas regionales del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es el sufragio por el sujeto activo sin contar con credencial para votar o sin aparecer su nombre en la lista nominal de electores correspondiente, siempre y cuando no se encuentre en alguna de los casos de excepción previstos en la propia ley, a saber, que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia dictada por este Tribunal Electoral que le permita sufragar, o bien, que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla de mérito o de ciudadanos en tránsito, quienes podrán sufragar en una casilla especial aunque  no estén en la respectiva lista nominal (artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Al respecto, se distinguen dos tipos de hipótesis, que la persona no cuente con credencial para votar, o que no aparezca en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de permisión indebida para votar.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral nacional mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como la autenticidad de las elecciones.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en permitir sufragar sin que el ciudadano: i) Exhiba credencial para votar, y ii) Aparezca en la respectiva lista nominal de electores.

Respecto de la indicada causa de nulidad de votación recibida en casilla no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en la misma jornada electoral federal.

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se realizarían en la casilla, porque se hace referencia al hecho de permitir votar a ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal respectiva, lo cual se actualiza, precisamente, en la casilla, al momento de emitir el sufragio.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de la conducta; es decir, a la suficiencia o idoneidad de la conducta irregular o ilícita para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[14]

Para tal efecto se debe realizar un ejercicio por el cual se demuestre que la irregular votación de ciudadanos en una casilla es determinante. Por eso se debe considerar la diferencia entre el partido político, coalición o candidato que alcanzó el primer lugar de la votación en la casilla y el que logró el segundo sitio, a fin de establecer si dicha diferencia entre uno y otro es superior al número de ciudadanos que votó irregularmente, en cuyo caso se debe concluir que la irregularidad no es determinante. En caso de que las cifras fueran iguales o que el número de ciudadanos supere tal cantidad, entonces se debe anular la votación porque es determinante. En estos casos se concluye, atendiendo a un ejercicio probabilístico que no existen condiciones de certeza y objetividad y que el acto ilícito es invalidante.

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los referidos principios rectores de la materia al permitir sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o no aparecieron en la respectiva lista nominal, y no estar en alguno de los casos de excepción previstos en la propia ley.  Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

D. Motivación del cuadro

A continuación, se presenta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el actor, en el juicio de inconformidad que es objeto de estudio. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico, según deriva del acta de la sesión del Consejo Distrital Federal 07, la cual data del treinta de junio de dos mil dieciocho, en que se determinó el número y la ubicación de las casillas que se instalarían en el distrito electoral federal (fojas 1 a 66 del cuaderno accesorio 1 del expediente). La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, correspondiente al número de personas que votaron sin exhibir credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal, permite establecer el número de casos irregulares donde se actualizó la falta indicada y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla, lo cual se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 14 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?; ii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a 2 “DESCRIPCIÓN DEL INCIDENTE” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; iii) Las listas nominales de electores; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

Posteriormente, en la columna (“D”) se precisa la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla. Tal información se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 8 identificada como RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PARA DIPUTACIONES FEDERALES o, en su caso, de las constancias emitidas por la autoridad responsable con motivo del recuento de la votación recibida en diversas casillas.

En la columna (“E”) se precisa si, como resultado de contrastar el resultado de las columnas “C” y “D”, la irregularidad bajo estudio resulta o no determinante para el resultado de la votación. Al respecto, cabe precisar que el carácter determinante de la irregularidad bajo estudio es eminentemente cuantitativo, pues la falta impugnada sólo será determinante si la cantidad señalada en la columna “C” (casos no justificados de personas que votaron sin credencial o sin aparecer en la lista) es mayor que la cifra asentada en la columna “D” (diferencia entre primer y segundo lugar de la votación en la casilla.

En este aspecto, es importante tener presente el criterio establecido en la tesis relevante 16/2003 de rubro DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA.

Finalmente, en la columna (“F”) se asientan las observaciones derivadas del caso específico, como podría ser el supuesto en que, no obstante que hubieran votado diversos ciudadanos sin haber presentado su credencial para votar, que ésta no haya sido vigente, o que no aparecieron en la lista nominal, también se debe atender a los casos en que se pudiera actualizar alguna de las hipótesis de excepción legalmente justificadas, como son: i) cuando el ciudadano presenta identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia del Tribunal Electoral que lo autoriza; ii) que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla, y iii) respecto de votantes en tránsito.

A.

NÚMERO

B.

CASILLA

C.

HECHOS (NUMERO DE PERSONAS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL O SIN ESTAR EN LISTAS NOMINALES)

D.

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

E.

CARÁCTER DETERMINANTE

F.

OBSERVACIONES

 

 

 

 

 

1

 

 

 

1913 B

Permitieron que votara una persona que no se encontraba en la lista nominal.

Los integrantes de los diferentes partidos políticos protestaron, pero los representantes de casilla hicieron caso omiso.

 

 

 

 

 

38

 

No es determinante

13:00 hrs. Se dejó votar a una persona que presentó copia de credencial y pasaporte original, pero no cuenta con credencial físicamente. (foja 162, del cuaderno accesorio 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

1915 C1

Permitieron que votara una persona que no se encontraba en la lista nominal.

Los integrantes de los diferentes partidos políticos protestaron, pero los representantes de casilla hicieron caso omiso.

 

 

 

 

 

 

42

 

No es determinante

9:15 hrs. Se le entregaron boletas a alguien que no está en la lista nominal. El folio local es 4954 y el federal 4950 anulando el voto. (foja 163, del cuaderno accesorio 1)

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

2046 B

Permitieron que una persona votara sin credencial de elector.

Los integrantes que conformaron la mesa permitieron que votara sin credencial.

 

 

 

 

7

 

No es determinante

No hay hoja de incidente de la casilla.

 

En las actas de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se registró incidente alguno.

 

 

 

4

 

 

 

2049 B

Voto sin credencial de elector.

Los integrantes que conformaron la mesa dejaron que votara sin credencial de elector.

 

 

 

106

 

No es determinante

10:35 hrs. Persona votó en casilla sin ser ni estar en la lista nominal, no introdujo las boletas a la urna, se acordó con los representantes y demás funcionarios inutilizar los votos.

 

10:46 hrs. Persona que no está en la lista nominal, pero tiene credencial vigente, se le entregaron las boletas, pasó a votar, pero no alcanzó a depositar los votos, de igual manera se inutilizaron.  (foja 166, del cuaderno accesorio 1)

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

1331 S1

Permitieron que votara sin credencial de elector.

Se permitió que las personas votaran aun sin su credencial de elector.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO INSTALADA

 

 

 

 

6

 

 

 

 

1331 S2

Permitieron que votara sin credencial de elector.

Se permitió que las personas votaran aun sin su credencial de elector.

 

 

 

 

 

 

 

 

NO INSTALADA

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

261 B

Votaron sin aparecer en la lista nominal.

 

Los representantes de casilla permitieron que votaran sin aparecer en la lista nominal.

 

 

 

 

 

3

 

No es determinante

11:50 hrs. Se presenta la ciudadana a votar con su credencial no vigente. Se le proporcionan las boletas y aun así vota y los funcionarios de la mesa directiva nos dimos cuenta muy tarde que su credencial no estaba vigente.

Tal y como se cita en el presente cuadro esquemático, conforme con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, relacionado con el contenido del acta circunstanciada que se levantó por el 07 Consejo Distrital sobre la recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral del primero de julio de dos mil dieciocho, concretamente en la página 12[[1]] de dicho documento, es dable advertir que el presidente del citado órgano distrital electoral precisó que, en el caso de las casillas 1331 Especial 1 y 1331 Especial 2, pertenecientes al municipio de Nahuatzen, las mismas no se instalaron debido a los problemas sociales que existen en las comunidades respectivas con los ciudadanos de las localidades indígenas quienes impidieron la instalación de casillas.

En esa virtud, el análisis de la causal en estudio solo se efectuará respecto de cinco casillas, a saber: 1913 B, 1915 C1, 2046 B, 2049 B y 261 B.

A partir de los datos que se destacan en el citado cuadro, esta Sala Regional procede a clasificar las casillas entre aquellas en que no se acreditaron los hechos, y casillas en que los hechos acreditados no son determinantes.

1. Casillas en que los hechos no quedaron acreditados.

En el caso de la casilla 2046 B, se puede advertir que los hechos a que alude el actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, debido a que no existen hojas de incidentes que contengan asentada alguna incidencia que se relacione con los hechos expuestos por el actor; lo anterior se corrobora con el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 265 y 143, respectivamente, del cuaderno accesorio 1 del expediente), en las que se advierte lo siguiente.

En el acta de la jornada electoral de dicha casilla, en especial de la sección 14 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?”, se seleccionó la respuesta “NO”.

Igualmente, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, en particular, en la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES?”, también se optó por la respuesta “NO”.

Lo que resulta congruente, debido a que, como se adelantó, en el expediente que se resuelve, no se encuentra alguna hoja de incidentes que corresponda a dicha casilla. Las documentales de mérito, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, en autos obran diversas impresiones de los reportes y capturas de pantalla generados a través del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE 2018), que fueron certificados por la autoridad responsable, en los cuales se reportó que, respecto de la casilla en estudio, existió un incidente consistente en que el elector que no pertenecía a la casilla en que se presentó a votar y se le dieron las boletas, las marcó, pero no las alcanzó a depositar, se decidió inutilizarlas y dar seguimiento para no interrumpir el flujo (reporte visible a foja 81 del cuaderno accesorio 1 del expediente).

Con lo anterior, con el reporte del SIJE que constituye un elemento de prueba fehaciente, debido a que fue levantado por un funcionario electoral (capacitador asistente electoral CAE o supervisor electoral SE), y que por lo mismo, se considera un documento público que goza de valor probatorio pleno, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que constituye un instrumento que genera fuertes indicios sobre la existencia de las irregularidades que ocurrieron en la casilla en estudio, así como en el resto de las que se analizarán más adelante, lo reportado en dicho sistema permite conocer las incidencias que se suscitaron en los centros de votación, y la forma en que fueron atendidos por los funcionarios de casilla o por los mismos capacitadores asistentes electorales o supervisores electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 303, párrafo 2, incisos e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé como actividades de auxilio de dichos funcionarios, entre otras, informar sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral, y trasladar los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla, tal y como aconteció en los casos que se analizan.

Los hechos que se describen en el mismo y la forma en que se solucionaron las diversas problemáticas que se presentaron durante la votación el día de la jornada electoral, en las casillas que se instalaron en el 07 Distrito Electoral de Michoacán, permiten concluir que no se actualizaron, en los casos denunciados por el actor, los supuestos de nulidad en estudio, ante la inexistencia de mayores elementos de prueba que, concatenados entre sí, generen plena convicción sobre la existencia de actos violentos o de presión, en tanto que los mismos, a partir del único elemento que permite conocer sobre tales acontecimientos (reporte del SIJE), quedan reducidos a meros indicios.

Independientemente de ello, si se tuvieran por acreditados tales hechos, los votos que, en los casos analizados, pudieron haberse recibido en forma indebida, no son determinantes, en tanto que la votación recibida de forma indebida, es menor a la diferencia entre los votos obtenidos entre quienes obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación de las casillas que, en este caso, fue de 7, por lo que no se actualiza un cambio en los resultados de la elección, que acredite el elemento determinante para anular la votación de la casilla.

De ahí que no se actualiza el supuesto de nulidad de la votación recibida en la casilla 2046 B.

2. Casillas en que los hechos acreditados no son determinantes.

En las casillas 1913 B, 261 B, 1915 C1 y 2049 B, si bien se acredita la irregularidad bajo estudio, ésta no resulta determinante pues el número de personas que votaron sin credencial o sin estar en la lista nominal de electores fue menor a la cantidad de votos que oscila entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar, en la votación recibida en cada una de las casillas como se ilustra a continuación.

Casilla

Votos recibidos indebidamente

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Determinante sí o no

1913 B

1

38

No

261 B

1

3

No

1915 C1

2

42

No

2049 B

1

106

No

Las circunstancias que se presentaron en las citadas casillas, por cuanto al hecho de que se recibieron votos de manera indebida, tal y como deriva del cuadro esquemático que antecede, se corroboran con las anotaciones contenidas en las correspondientes actas de la jornada electoral de las casillas, en especial, en la sección 10 que dice ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?, en la cual se indicó que “SÍ”, y en la parte que se lee DESCRIBA BREVEMENTE: se anotaron los incidentes que han sido descritos en el cuadro anterior en el que se detallan los hechos que se suscitaron en dichas casillas y que fueron debidamente registrados por los miembros de las mesas receptoras del voto, en las correspondientes hojas de incidentes, que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, es dable precisar que en las casillas 1915 C1 y 2049 B, los votos emitidos indebidamente, según lo asentado en las hojas de incidentes, fueron anulados, por lo que se considera que dicho aspecto desvirtúa el argumento del actor consistente en que se computaron votos que se recibieron de forma indebida, en tanto que se invalidaron las boletas que habían sido entregadas a los electores que no estaban incluidos en la lista nominal de electores o que no contaban con credencial de votar vigente, de ahí que no se afectó la certeza de los votos recibidos en ambas casillas, debido a que, la situación irregular fue subsanada de inmediato con la inutilización de tales boletas marcadas, que se convirtieron en votos nulos, de ahí que en la especie resulta aplicable el principio de conservación de los actos válidamente celebrados contenido en el criterio jurisprudencial 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Conclusión.

En consecuencia, como no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1913 B, 1915 C1, 2046 B, 2049 B y 261 B, subsiste la votación recibida en dichas casillas.

III. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

El actor hace valer esta causal, prevista por el inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al respecto inserta en la demanda un recuadro en el que señala las casillas, el tipo, el “tipo de violencia ejercida”, así como una columna titulada la “reseña de los hechos”, como se observa de la reproducción que en seguida se hace, de la página relativa, del escrito de demanda:

NÚMERO

CASILLA

HECHOS

1

2391 B

Grupo de personas intenta detener el proceso electoral.

 

Llega un grupo de 5 personas a querer violentar u obstaculizar a los votantes.

2

2391 C1

Grupo de personas intenta detener el proceso electoral.

 

Llega un grupo de 5 personas a querer violentar u obstaculizar a los votantes.

3

2391 C2

Grupo de personas intenta detener el proceso electoral.

 

Llega un grupo de 5 personas a querer violentar u obstaculizar a los votantes.

4

2391 C3

Grupo de personas intenta detener el proceso electoral.

 

Llega un grupo de 5 personas a querer violentar u obstaculizar a los votantes.

5

2391 C4

Grupo de personas intenta detener el proceso electoral.

 

Llega un grupo de 5 personas a querer violentar u obstaculizar a los votantes.

6

2397 B

Coartaron el derecho a ejercer su voto.

 

Bloquearon por un lapso de 15 minutos.

 

7

2400 B

Se violenta el proceso electoral.

 

Había propaganda de Morena y la gente estaba protestando para que la quitaran ya que estaba en los tableros de basquetbol.

Cuando los taparon se reanudo la votación sin ningún contratiempo.

8

2423 E1

Una persona estaba afuera de la escuela en donde estaba instalada la casilla a menos de 50 metros y estaba induciendo al voto.

 

20 minutos después, retiraron a la persona y la votación continuó con normalidad.

 

9

2414 B

Una persona estaba induciendo al voto.

 

En el desarrollo de la votación estaba una persona que estaba induciendo al voto, antes de entrar a votar.

10

1915 C1

Induciendo al voto afuera de la escuela donde se encontraba la casilla.

 

En el desarrollo de la votación estaba una persona que estaba induciendo al voto, antes de entrar a votar

11

1334 S1

Obstaculizaban la instalación y votación de esa casilla.

 

No permitían la instalación de la casilla porque según su criterio afectaba la elección.

12

260 C1

Conatos de violencia por personas de diferentes partidos.

 

Se suspendió la votación momentáneamente debido a que varias personas se violentaron por defender su postura partidista.

13

267 B

Conatos de violencia por personas de diferentes partidos.

 

Se suspendió la votación momentáneamente debido a que varias personas se violentaron por defender su postura partidista.

14

381 S1

Quema de boletas y actas de jornada electoral.

 

Desde el momento de la instalación de la casilla hubo problemas ya que se presentó un grupo de personas no reconocidas que finalmente quemaron las boletas para que no se instalaran en ese lugar las casillas especiales.

15

381 S2

Quema de boletas y actas de jornada electoral.

 

Desde el momento de la instalación de la casilla hubo problemas ya que se presentó un grupo de personas no reconocidas que finalmente quemaron las boletas para que no se instalaran en ese lugar las casillas especiales.

16

389 C1

Suspensión temporal de la votación.

 

Se presentaron conatos de violencia.

17

389 C3

Suspensión temporal de la votación.

 

Se presentaron conatos de violencia.

 

18

 

462 B

Conatos de violencia.

 

Se suspendió temporalmente la votación debido a la violencia.

19

1331 B

Interferencia a la votación por la inducción del voto.

 

Debido a los problemas sociales que existen en la comunidad personas de esta interfirieron en la elección.

20

1332 B

Interferencia a la votación por la inducción del voto.

 

Debido a los problemas sociales que existen en la comunidad personas de esta interfirieron en la elección.

21

1334 B

Interferencia a la votación por la inducción del voto.

 

Debido a los problemas sociales que existen en la comunidad personas de esta interfirieron en la elección.

22-24

1938 B

1938 C1

1938 E1

Suspensión de escrutinio y cómputo.

 

Se suspendió el conteo de votos ya que un grupo de personas intentaba interrumpir el proceso de conteo.

25-29

463 B

463 C1

464 B

464 C1

464 C2

Paquete no entregado.

 

La mesa receptora recogió las urnas y las entregaron a la Junta Local del IEM, debido a intentos de violencia.

 

El agravio planteado en tales términos resulta inoperante.

Al respecto, es procedente la causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, pues no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.

En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla —presidente, el secretario y los escrutadores—, también lo son los electores, esto es, los ciudadanos que se presentan a votar.

Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Son sujetos comunes o indiferentes (uno o más), por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona; en concreto, son quienes ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

Tipo de Conducta. Es una conducta o acción que está prohibida por la ley —ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores—.

Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.

Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de casilla.

Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[15]

También pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.

Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[16] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[17]

Bienes jurídicos protegidos con esta causal de nulidad. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea —libre— y original —efectiva o auténtica— voluntad del electorado.

En tal virtud, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio, esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral).

Por ello, se reconoce a los presidentes de las mesas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de casilla.

En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Medios.

En el caso concreto, como se adelantó, los agravios son inoperantes, ya que la parte accionante se limita a señalar la casilla que la que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 75, de la invocada ley, sin que de los presuntos hechos que describe se adviertan circunstancias de modo tiempo y lugar sobre tales irregularidades.

En efecto, el partido actor se limitó a elaborar un cuadro en el cual identifica las casillas 463 B, 463 C1, 464 B, 464 C1, 464 C2, 1332 B, 1334 B, 1938 B, 1938 C1, 1938 E1, 2400 B y 2414 B, y referir de manera genérica que en ellas:

- La mesa receptora recogió las urnas y las entregaron a la Junta Local del IEM, debido a intentos de violencia.

- Debido a los problemas sociales que existen en la comunidad - personas de ésta interferían en la elección.

- Se suspendió el conteo de votos ya que un grupo de personas intentaba interrumpir el proceso de conteo.

- Había propaganda de MORENA y la gente estaba protestando para que la quitaran ya que estaba en los tableros de básquetbol. Cuando los taparon se reanudó la votación sin ningún contratiempo.

- En el desarrollo de la votación estaba una persona que estaba induciendo al voto, antes de entrar a votar.

De lo expuesto en la demanda, se considera que no se encuentra debidamente configurado el agravio, toda vez que no se señalan los hechos concretos en los que sustenta su impugnación, así como los medios de prueba de los que la hace depender, motivo por el cual esta Sala Regional no se encuentra en posibilidad de atender la irregularidad planteada.

Como se ha señalado, para que esta autoridad estuviera en aptitud de analizar el incidente expresado, era indispensable que el inconforme señalara, al menos, una relación de los hechos concretos, precisando situaciones de modo y lugar, así como relacionar el material probatorio para sustentar su dicho, evidenciando los hechos ocurridos y de qué forma encuentran sustento en ellas.

Tampoco refiere elementos mínimos para evidenciar en su concepto el carácter determinante de las conductas resaltando la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación, lo cual diera elementos a esta Sala Regional para realizar un ejercicio de ponderación jurídica en las que se analizaran las circunstancias relevantes de los hechos y establecer si resultaban suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

Es decir, solo se cuenta con el dicho del inconforme respecto de irregularidades que dice ocurrieron durante la jornada electoral, lo cual resulta insuficiente para sustentar un análisis de nulidad de la votación ahí recibida, pues su simple expresión resulta aislada y carente de eficacia para obtener la pretensión solicitada.

No es óbice a lo anterior que el Magistrado Instructor haya requerido a la autoridad responsable documentación diversa relacionada con la impugnación de esas casillas, toda vez que, como se ha indicado, el actor incumplió en principio con su carga probatoria y por ello, como se adelantó no existen argumentos en la demanda que permitan hacer un ejercicio de vinculación entre aquellos y la información proporcionada por el Consejo Distrital, por ende, no son susceptibles de ser tomadas en cuenta para el estudio de este agravio, dado que la carga de demostrar sus afirmaciones correspondía al actor, lo que en el caso no ocurrió. Incluso aun considerando tales elementos no existe argumento alguno en la demanda que precise de qué forma se afectó el resultado de la votación, lo que de suyo hace inoperantes los agravios.

Cabe precisar que el actor no aportó las pruebas que señala como documentales públicas y privadas, en el apartado de su demanda intitulado como “PRUEBAS”, lo que robustece la situación destacada en el sentido de que la demanda contiene manifestaciones genéricas, situación que en nada aporta a tener por configurado de manera correcta la impugnación que pretende.

IV. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

A Resumen del agravio.

El partido actor aduce que en la casilla  1446 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

 

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Artículo 255.

Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

 

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

 

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

 

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[18]

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[19]

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.[20]

Tesis

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.[21]

BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.[22]

FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).[23]

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[24]

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[25]

C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el tipo no se precisan las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

d) Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo); los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

e) Requisitos para la actualización de la causal:

        Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

        No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.

        Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

        Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

        Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

D. Motivación del cuadro

A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el (los) partido(s) actor(es), en el (los) juicio(s) de inconformidad (que fueron acumulados y que son objeto de estudio). La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico según deriva del acta de la sesión del Consejo Distrital Federal 07, la cual data del treinta de junio de dos mil dieciocho, en que se determinó el número y la ubicación de las casillas que se instalarían en el distrito electoral federal (fojas 1 a 66 del cuaderno accesorio 1 del expediente). La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN para las diputaciones federales?; iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículos 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 280, párrafo 1; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4, y 294, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Lo anterior no significa que, necesariamente, tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

En el caso de la columna (“D”) que se denomina “circunstancias” servirá para asentar la forma, el modo, el tiempo y demás elementos característicos o particulares del hecho.

La columna relacionada con las observaciones (“E”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

A. NO.

B. CASILLA

C. HECHOS

D. CIRCUNSTANCIAS

E. OBSERVACIONES

1

1446 B

Hoja de Incidentes (foja 161 del cuaderno accesorio 1, del expediente) 4.20 pm por fuertes lluvias

5.00 pm reanudación de la votación.

 

Acta de la jornada electoral.

 

Si se presentaron incidentes, fuertes lluvias.

16:20 Suspensión temporal de la votación por condiciones climatológicas desfavorables que dificulten o impidan el acceso al lugar. Fuertes lluvias.

Se acredita mediante pruebas aportadas por  la responsable.

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional considera que la casilla en estudio (1446 B), conforme con el acta de la jornada electoral, así como en la hoja de incidentes que se levantó por los funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla, reporta que hubo fuertes lluvias, y que ello provocó la suspensión temporal de la votación, misma que se reanudó sin mayor problema, de ahí que la pretensión del actor resulta improcedente, ya que él mismo reconoce que se trató de una eventualidad que provocó la suspensión de mérito, por lo que considerando que no señaló mayores circunstancias y ni aportó más elementos que pudieran valorarse, a modo de determinar si la suspensión fue prolongada y que ello haya provocado una irregularidad grave, es como se considera que, en este caso, no se actualiza el supuesto de nulidad invocado por el actor.

E. Conclusión

En consecuencia, como no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede que se confirmen sus resultados respecto de la votación recibida en la citada casilla.

En ese contexto, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados, lo conducente es confirmar los resultados del cómputo impugnado.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 22, 53 numeral 1, inciso b) y 56, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección, así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, en esa misma demarcación electoral.

NOTIFÍQUESE, POR CORREO ELECTRÓNICO al actor y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la Secretaría General, en la dirección electrónica secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, por oficio vía fax, acompañando copia certificada de esta sentencia, al 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a MORENA y a los demás interesados; en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta, Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado, Don Alejandro David Avante Juárez, al haber sido rechazado mi proyecto, formulo el presente voto particular, con base en las consideraciones que lo sustentaron, en específico, respecto del estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, particularmente, de ocho casillas que, en mi concepto, se acreditó la violencia o presión sobre el electorado, pero que tan sólo en seis casos, ello fue determinante y, en consecuencia, se debió anular la votación recibida en esos centros de votación.

 

En efecto, respecto de las casillas 463 B y 463 C1, se tiene por acreditado lo manifestado por el actor, en el sentido de que las mesas receptoras recogieron las urnas y las entregaron al Comité Distrital de Pátzcuaro del Instituto Electoral de Michoacán, debido a intentos de violencia que son reconocidos por la responsable en su informe circunstanciado y evidenciados en el reporte SIJE, así como en las siguientes constancias que obran en el expediente:

 

a)    Informe de hechos, rendido por el Secretario del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán (en lo sucesivo: el informe);[26]

 

b)    Copia certificada de la captura de pantalla del Sistema de Mecanismos de Recolección y Cadena de Custodia de los Paquetes Electorales Federales, respecto de la casilla 463 B (en lo sucesivo: captura de pantalla 1);[27]

 

c)    Copia certificada de la certificación de hechos sucedidos en el municipio de Pátzcuaro, el día dos de julio, relatados por la ciudadana Nadia Yuritzy Molina Navarro, Secretaria del Comité Distrital de Pátzcuaro del Instituto Electoral de Michoacán (en lo sucesivo: certificación de hechos),[28]

 

d)    Copia certificada del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales de la votación recibida en el municipio de Erongarícuaro, Michoacán (en lo sucesivo: acta circunstanciada 1),[29] y

 

e)    Copia certificada del acta circunstanciada sobre la recepción y estado en que se recibieron los paquetes electorales federales de los municipios de Erongarícuaro y Tangancícuaro (en lo sucesivo: acta circunstanciada 2).[30]

 

Dichas pruebas tienen el carácter de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tienen valor probatorio pleno, y generan convicción sobre lo siguiente:

 

1.    En el caso de la casilla 463 B, un grupo de personas llegaron al municipio disparando armas de fuego cerca del centro de votación, justo en el momento en que se estaba realizando el escrutinio y cómputo, por lo que el capacitador asistente electoral, los funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos salieron de la casilla con la documentación y se refugiaron en un domicilio particular (informe);

 

2.    En la casilla 463 C1, la supervisora electoral, la ciudadana Liliana Abúndez Molina, arribó a las instalaciones del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Erongarícuaro, y tras una alerta por parte de personal de seguridad pública, corrió hacia la entrada del Comité Municipal con el paquete de la casilla, pero antes de acceder, una persona desconocida forcejeó con ella para obtener el paquete y, en el momento en el que comenzaron los disparos al aire, ella soltó el paquete a la persona desconocida, quien, junto con otras personas, comenzaron a quemar la documentación electoral (informe).

 

3.    El paquete correspondiente a la casilla 463 B, se entregó sin cinta de seguridad; con muestras de alteración; sin firmas, y sin etiqueta de seguridad (captura de pantalla 1);

 

4.    El paquete electoral de la casilla 463 B se encontraba sin cintas de seguridad (certificación de hechos y acta circunstanciada 1);

 

5.    No obstante, también respecto de la casilla 463 B, el paquete fue entregado en buen estado, cerrado y sin muestras de alteración. Por lo que hace a la casilla 463 C1, la documentación fue sustraída y quemada por miembros de la comunidad (acta circunstanciada 2).

 

De lo anterior, se concluye que, respecto de la casilla 463 B, con motivo de la violencia, el capacitador asistente electoral, los funcionarios de casilla y los representantes de partidos políticos salieron de la casilla con la documentación y se refugiaron en un domicilio particular; sin embargo, hay discrepancia en cuanto a que se recibió con muestras de alteración. Por lo que hace al paquete electoral de la casilla 463 C1, no cabe duda de que el mismo fue destruido.

 

En ese sentido, se tiene por demostrado que el escrutinio y cómputo de esas casillas se suspendió definitivamente, ante la amenaza generada por un grupo de personas armadas, y, en consecuencia, se viera vulnerara la cadena de custodia respectiva.[31]

 

Ha sido un criterio sostenido por esta Sala Regional (en la sentencia recaída a los expedientes ST-JRC-61/2015 Y SUS ACUMULADOS ST-JRC-146/2015 Y ST-JDC-493/2015, entre otros), que la cadena de custodia es una garantía procesal para los partidos políticos, los candidatos y los ciudadanos respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral, por tratarse de la documentación que contiene el registro de los actos y resultados electorales emanados de la elección.

 

En materia electoral, esto implica que la cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (los candidatos, los partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas —quizá la más importante— a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales, y se cuida, así, la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.

 

El carácter de garantía es, al mismo tiempo, un deber de la autoridad electoral que se desdobla en realizar todas las acciones —generalmente establecidas en protocolos y lineamientos— para tratar diligentemente de no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales.

 

Este deber de garantía y protección de la voluntad manifestada por el electorado exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales que resulten necesarias y eficaces para que los paquetes electorales sean resguardados, con la transparencia, debida publicidad y seguridad que demanden las circunstancias de cada contexto.

 

Al respecto, se ha previsto que en el extraordinario supuesto de que los paquetes electorales deban ser motivo de traslado a sitios diferentes, el deber de garantía y protección aludido que pesa sobre la autoridad electoral se ve redoblado, porque debe adoptar todas esas medidas durante el tiempo que abarque dicho traslado, además de implementar una efectiva cadena de custodia que satisfaga los principios de transparencia, así como de seguridad jurídica y material del objeto en cuestión.

 

La cadena de custodia se refleja en diversas etapas[32] del manejo de la documentación electoral, entre las que destacan, en lo que interesa, los siguientes elementos:

 

Previamente a la jornada electoral.

        La entrega del paquete electoral al ciudadano que habrá de actuar como presidente de la mesa directiva de casilla.

 

A la conclusión de la jornada electoral.

        La recopilación y guarda de toda la documentación electoral (votos, boletas sobrantes, actas originales y demás documentación electoral) en el paquete electoral, en presencia de los representantes de los partidos políticos, que se sella con cinta y es firmado por los funcionarios presentes y, en su caso, por representantes de partidos o candidatos contendientes.

        El Consejo Electoral respectivo recibe el paquete electoral debiendo documentar y hacer constar la fecha, la hora de recepción y el estado en el que se encuentra el paquete (si tiene muestras de alteración o violación) y se le traslada a la bodega de las oficinas de la autoridad electoral.

        A la conclusión de la recepción de los paquetes electorales debe documentarse y hacerse constar los sellos que se imponen a la Bodega para efectos del resguardo y custodia del paquete electoral (de ser necesario el personal de seguridad asignado para tal efecto).

 

En caso de traslado de paquetes electorales a una sede distinta, para la realización de cualquier diligencia.

        Se deben documentar fehacientemente todos los actos de que se componga el traslado, incluyendo quiénes participaron en ello y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habría ocurrido, haciéndose constar el estado de cada uno de los paquetes electorales respecto a las cintas de sellado o, en su caso, los signos o muestras de violación o alteración.

 

Como se puede apreciar, la cadena de custodia implica el despliegue de una serie de actos jurídicos y materiales, por parte de la autoridad electoral que funge como garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado), a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral y la legalidad del acceso al poder público, a través del diligente manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales, a través de medidas que garanticen la seguridad, física y jurídica, de la evidencia electoral y de quienes la custodien y la trasladan, incluyendo el pedir auxilio o apoyo a los cuerpos de seguridad.

 

Garantizando la seguridad y regularidad de la cadena de custodia podrá preservarse la autenticidad de los documentos que se utilizan en una elección y que forman parte del comúnmente denominado paquete electoral[33] para cumplir con los principios de certeza y legalidad que rigen en todo proceso electoral.

 

En el caso de la casilla 463 B, los hechos acreditados no se consideran determinantes, porque del informe de hechos rendido por el Secretario del 07 Consejo Distrital, se advierte que la documentación (paquete electoral) no dejó de estar a la vista del capacitador asistente electoral, de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos, pues se refiere que, todos ellos, salieron con la documentación y se refugiaron en un domicilio particular, situación que resulta suficiente para considerar que no se rompió la cadena de custodia de forma que se pudiera afectar la certeza de la votación recibida en esa casilla.

 

Además, genera un indicio a favor de lo anterior, el hecho de que, a diferencia de las casillas que se analizarán más adelante, en el caso de la 463 B, sí existe el acta de escrutinio y cómputo (foja 134 del cuaderno accesorio 1), lo que permite presumir la inviolabilidad del paquete electoral correspondiente. Ello, a pesar de que, de algunas constancias -como se detalló-, se haga referencia a que el paquete mostraba muestras de alteración y no contaba con los elementos de seguridad respectivos; sin embargo, ello puede explicarse debido a la premura con la que los integrantes de la mesa directiva tuvieron que huir del lugar.

 

Respecto del paquete electoral de la casilla 463 C1, se tienen por acreditados los hechos de violencia; sin embargo, éstos no resultan determinantes porque, al haber sido destruida la documentación electoral, la votación recibida en la misma no fue computada, tal y como lo refiere la responsable y como se hizo constar en los reportes del SIJE, así como en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales de la sede del consejo distrital, en donde se señaló que el paquete no fue recibido.

 

Así, al no existir documentación electoral y, por tanto, de votación, ésta no puede ser objeto de nulidad, puesto que es inexistente, de ahí que, para efectos de atender el agravio planteado por el actor, se considere que la violación acreditada, para el caso de la casilla 463 C1, no es determinante.

 

Por otra parte, considero que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1938 B, 1938 C1, 1938 E1, 464 B, 464 C1 y 464 C2, toda vez que se acreditó la existencia de hechos que constituyen violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, y resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

        Casillas 1938 B, 1938 C1 y 1938 E1

 

El actor en su demanda refiere que se suspendió el conteo de votos ya que un grupo de personas intentaba interrumpirlo. Al respecto, en el expediente obran las siguientes constancias:

 

a)    Informe de hechos, rendido por el Secretario del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán (en lo sucesivo: el informe);[34]

 

b)    Copias certificadas de las capturas de pantalla del Sistema de Mecanismos de Recolección y Cadena de Custodia de los Paquetes Electorales Federales (en lo sucesivo: capturas de pantalla 1, 2 y 3);[35]

 

c)    Copia certificada del acta circunstanciada sobre la recepción de los paquetes electorales en el centro de recepción y traslado fijo número 10 del 07 Distrito Electoral Federal, en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán (en lo sucesivo: acta circunstanciada 1),[36] y

 

d)    Copia certificada del acta circunstanciada sobre la recepción y estado en que se recibieron los paquetes electorales federales de los municipios de Erongarícuaro y Tangancícuaro (en lo sucesivo: acta circunstanciada 2).[37]

 

Dichas pruebas tienen el carácter de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tienen valor probatorio pleno, y generan convicción sobre lo siguiente:

 

1.    Durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de las casillas recibieron una llamada donde se informaba que “se dirigían para las casillas una camioneta con personas sospechosas”, por lo que se retiraron del lugar, dejando la documentación electoral, y se resguardaron en el domicilio. Posteriormente, regresaron a las casillas para “recuperar la documentación.” (informe);

 

2.    El paquete correspondiente a la casilla 1938 B, se entregó sin cinta de seguridad; con muestras de alteración; sin firmas, y sin etiqueta de seguridad (captura de pantalla 1);

 

3.    El paquete correspondiente a la casilla 1938 C1, se entregó sin cinta de seguridad; con muestras de alteración; sin firmas, y sin etiqueta de seguridad (captura de pantalla 2);

 

4.    El paquete correspondiente a la casilla 1938 E1, se entregó sin cinta de seguridad; con muestras de alteración; sin firmas, y sin etiqueta de seguridad (captura de pantalla 3);

 

5.    De las tres casillas se recibieron urnas, sin firma y sin cinta o etiqueta de seguridad. No se recibieron paquetes de las casillas 1938 B y 1938 E1. De la casilla 1938 C1 no se recibió sobre de “PREP” ni bolsa (acta circunstanciada 1), y

 

6.    Respecto de las casillas 1938 B y 1938 E1, se recibieron boletas y votos entregados en las urnas de votación. De la casilla 1938 C1, se refiere que el paquete fue entregado en buen estado, sin muestras de alteración (acta circunstanciada 2); sin embargo, ello no es coincidente con el contenido de las documentales señaladas (informe, capturas de pantalla y acta circunstanciada 1), además de que se contrapone con lo plasmado por la ciudadana Liliana Alejos -capacitadora que entregó el paquete electoral-, en el recibo de entrega al centro de recepción y traslado fijo, en donde refirió que el paquete se presentó con muestras de alteración.[38]

 

De lo anterior, se concluye que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1938 B, 1938 C1 y 1938 E1, se entregaron con muestras de alteración, derivado de que un grupo de personas ingresó a la casilla y obligó que los miembros de la mesa directiva abandonaran los votos durante el escrutinio y cómputo correspondiente. Ello coincide con lo reconocido por la responsable a foja 21 del informe circunstanciado, en donde señala que “en el reporte del SIJE, se asentó suspensión definitiva del escrutinio y cómputo por violencia en la casilla.”[39]

 

En ese sentido, resulta evidente que se transgredió la cadena de custodia de los paquetes electorales y, en consecuencia, dejó de existir certeza sobre los resultados de la votación recibida en cada casilla, razón por la cual debe declararse su nulidad.

 

Robustece lo anterior, el indicio que generan, por una parte, las certificaciones emitidas por el Secretario del 07 Consejo Distrital,[40] respecto a que no se encontraron en los paquetes, según cada caso, actas de la jornada; constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital; hojas de incidentes, ni listas nominales, toda vez que esas situaciones permiten inferir que los paquetes fueron alterados, y que no se podrá tener certeza sobre la verdadera intención de los electores.

 

Por otra, del hecho de que ni el partido actor, ni el tercero interesado ofrecieron, en el momento procesal oportuno, algún otro elemento de valoración que demostrara la inviolabilidad del contenido (votos) de dichos paquetes, como pudieran ser, las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que tuvieran en su poder, a fin de confrontar los resultados obtenidos en casilla, con los que derivaron del recuento de votos en la sede distrital, por lo que incumplieron con la carga probatoria que les correspondía, respecto de los hechos aquí expuestos y analizados.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el deber de acreditar las afirmaciones o los hechos que se nieguen por las partes.

 

        Casillas 464 B, 464 C1 y 464 C2

 

El actor en su demanda refiere que los paquetes no fueron entregados, y que la mesa receptora recogió las urnas y las entregó a la Junta Local del Instituto Electoral de Michoacán, debido a intentos de violencia. Al respecto, en el expediente obran las siguientes constancias:

 

a)    Informe de hechos, rendido por el Secretario del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán (el informe);[41]

 

b)    Copias certificadas de las capturas de pantalla del Sistema de Mecanismos de Recolección y Cadena de Custodia de los Paquetes Electorales Federales (en lo sucesivo: capturas de pantalla 4 y 5);[42]

 

c)    Copia certificada de la certificación de hechos sucedidos en el municipio de Pátzcuaro, el día dos de julio, relatados por la ciudadana Nadia Yuritzy Molina Navarro, Secretaria del Comité Distrital de Pátzcuaro del Instituto Electoral de Michoacán (certificación de hechos),[43] y

 

d)    Copia certificada del acta circunstanciada sobre la recepción y estado en que se recibieron los paquetes electorales federales de los municipios de Erongarindícuaro y Tangancícuaro (acta circunstanciada 2).[44]

 

e)    Copias certificadas de las capturas de pantalla generadas a través del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (capturas de pantalla SIJE 1, 2 y 3,).[45]

 

Dichas pruebas tienen el carácter de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tienen valor probatorio pleno, y generan convicción sobre lo siguiente:

 

1.    En el caso de las casillas 464 B y 464 C1, durante el escrutinio y cómputo, un grupo de personas entraron a los centros de votación y golpearon al “CAE”, el ciudadano Agapito Mangato Tomas, quitándole los paquetes electorales, por lo que los funcionarios electorales se tuvieron que refugiar en las instalaciones del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán. Se recibieron del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Pátzcuaro, tres cajas de cartón con bolsas de plástico en su interior, que contienen documentación diversa -votos y boletas- de las casillas 464 C1 y 464 C2 (informe);

 

2.    El paquete correspondiente a la casilla 464 B, se entregó sin muestras de alteración, pero sin cinta de seguridad, sin etiqueta de seguridad y sin firmas (captura de pantalla 4);

 

3.    El paquete correspondiente a la casilla 464 C1, se entregó sin cinta de seguridad; con muestras de alteración; sin firmas, y sin etiqueta de seguridad (captura de pantalla 5);

 

4.    Los paquetes electorales correspondientes a las tres casillas se encontraban sin cintas de seguridad (acta circunstanciada 1);

 

5.    Respecto de la casilla 464 B, se refiere que el paquete fue entregado en buen estado, sin muestras de alteración (acta circunstanciada 2); sin embargo, ello no es coincidente con el contenido de las documentales señaladas (informe, capturas de pantalla y acta circunstanciada 1), y

 

6.    Un grupo de personas entraron a las casillas y golpearon al “CAE”, quitándole los paquetes electorales. Los funcionarios de casilla huyeron a un domicilio particular (capturas de pantalla SIJE).

 

De lo anterior, se concluye que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 464 B, 464 C1 y 464 C2, se entregaron con muestras de alteración, derivado de que un grupo de personas ingresó a la casilla, golpearon a un capacitador asistente electoral y se los quitaron durante el escrutinio y cómputo correspondiente. Ello coincide con lo reconocido por la responsable a foja 19 del informe circunstanciado, en donde señala que “… efectivamente, se presentaron hechos violentos en el Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, y concretamente en las casillas señaladas, por lo que se vio suspendido el escrutinio y cómputo en la mismas...”.[46]

 

En ese sentido, resulta evidente que se transgredió la cadena de custodia de los paquetes electorales y, en consecuencia, dejó de existir certeza sobre los resultados de la votación recibida en cada casilla, razón por la cual debe declararse su nulidad.

 

Robustece lo anterior, el indicio que generan, por una parte, las certificaciones emitidas por el Secretario del 07 Consejo Distrital,[47] respecto a que no se encontraron en los paquetes, según cada caso, actas de la jornada; constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital; ni hojas de incidentes, ni listas nominales, toda vez que esas situaciones permiten inferir que los paquetes fueron alterados, y que nunca más se podrá tener certeza sobre la verdadera intención de los electores.

 

Y, por otra, del hecho de que ni el partido actor, ni el tercero interesado ofrecieron, en el momento procesal oportuno, algún otro elemento de valoración que demostrara la inviolabilidad del contenido (votos) de dichos paquetes, como pudieran ser, las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que tuvieran en su poder, a fin de confrontar los resultados obtenidos en casilla, con los que derivaron del recuento de votos en sede distrital, por lo que incumplieron con la carga probatoria que les correspondía, respecto de los hechos aquí expuestos y analizados.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el deber de acreditar las afirmaciones o los hechos que se nieguen por las partes.

De ahí que se considere que, en el caso de las seis casillas, sí se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

Es dable precisar que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, están comprendidas determinadas conductas que, como en el caso, al ser graves son determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla, en atención al criterio de jurisprudencia de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

 

Lo anterior es así, debido a que los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad de la votación, es el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto, a partir del deber que les asiste a las autoridades electorales de preservar el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Al respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[48]

 

En efecto, en estos casos, opera la causa de nulidad recibida en casilla por los actos de violencia que se han detallado, y que constituyen conductas irregulares graves, que para el suscrito son suficientes para conducir a la declaratoria de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ya que afectan de manera sustancial el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[49]

 

En consecuencia, la recomposición de los resultados de la elección para las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 07 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, debió ser la siguiente.

1. Resultados electorales por casilla

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

Casillas

Total

464

1938

B

C1

C2

B

C1

E

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

15

11

14

34

35

40

149

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

92

56

97

54

40

77

416

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

42

7

78

11

12

15

165

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

11

13

10

12

33

68

147

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

51

18

41

16

6

0

132

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

5

7

8

3

6

6

35

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

30

14

33

3

2

3

85

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

165

225

71

37

44

11

553

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

5

1

4

6

6

0

22

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.png

0

0

0

1

2

0

3

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD.png

1

0

0

0

2

2

5

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_MC.png

0

0

0

0

1

0

1

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD_MC.png

2

0

0

0

0

0

2

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

6

3

0

2

0

0

11

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA.png

30

6

3

0

0

0

39

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_ES.png

1

0

0

0

0

0

1

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA_ES.png

2

0

0

2

0

0

4

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

9

100

39

16

21

14

199

 

 

Por tanto, tales datos se deben restar del cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, debiendo quedar en los términos siguientes:

 

2. CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

NÚMERO

LETRA

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

14,185

149

14,036

Catorce mil treinta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,407

416

25,991

Veinticinco mil novecientos noventa y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

19,082

165

18,917

Dieciocho mil novecientos diecisiete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

18,091

147

17,944

Diecisiete mil novecientos cuarenta y cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

6,712

132

6,580

Seis mil quinientos ochenta

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

6,088

35

6,053

Seis mil cincuenta y tres

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,407

85

3,322

Tres mil trescientos veintidós

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

43,083

553

42,530

Cuarenta y dos mil quinientos treinta

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

4,115

22

4,093

Cuatro mil noventa y tres

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.png

497

3

494

Cuatrocientos noventa y cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD.png

252

5

247

Doscientos cuarenta y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_MC.png

168

1

167

Ciento sesenta y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD_MC.png

122

2

120

Ciento veinte

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

563

11

552

Quinientos cincuenta y dos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA.png

542

39

503

Quinientos tres

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_ES.png

57

1

56

Cincuenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA_ES.png

251

4

247

Doscientos cuarenta y siete

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

104

0

104

Ciento cuatro

VOTOS NULOS

10,220

199

10,021

Diez mil veintiuno

VOTACIÓN TOTAL

153,946

1,969

151,977

Ciento cincuenta y un mil novecientos setenta y siete

 

 

 

3. Votación final obtenida por los/as candidatos/as

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

NÚMERO

LETRA

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.png

40,394

360

40,034

Cuarenta mil treinta y cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,407

416

25,991

Veinticinco mil novecientos noventa y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

18,091

147

17,944

Diecisiete mil novecientos cuarenta y cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

55,323

762

54,561

Cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,407

85

3,322

Tres mil trescientos veintidós

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

104

0

104

Ciento cuatro

VOTOS NULOS

 

10,220

199

10,021

Diez mil veintiuno

 

 

4. Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as

PARTIDO O CANDIDATO/A

CÓMPUTO DISTRITAL[50]

VOTACIÓN MODIFICADA

NÚMERO[51]

LETRA (Total)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

PAN

14,185

14,036

Catorce mil cuatrocientos ocho

PAN-PRD-MC

166

165

PAN-PRD

126

123

PAN-MC

84

84

Total

14,561

14,408

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,407

25,991

Veinticinco mil novecientos noventa y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

PRD

19,082

18,917

Diecinueve mil doscientos sesenta y seis

PAN-PRD-MC

166

165

PAN-PRD

126

124

PRD-MC

61

60

Total

19,435

19,266

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

18,091

17,944

Diecisiete mil novecientos cuarenta y cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

PT

6,712

6,580

Siete mil cuarenta y tres

PT-MOR-ES

188

184

PT-MORENA

271

251

PT-ES

29

28

Total

7,200

7,043

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

MC

6,088

6,053

Seis mil trescientos sesenta

PAN-PRD-MC

165

164

PAN-MC

84

83

PRD-MC

61

60

Total

6,398

6,360

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,407

3,322

Tres mil trescientos veintidós

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

MORENA

43,083

42,530

Cuarenta y tres mil noventa

PT-MOR-ES

188

184

PT-MORENA

271

252

MORENA-ES

126

124

Total

43,668

43,090

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

ES

4,115

4,093

Cuatro mil cuatrocientos veintiocho

PT-MOR-ES

187

184

PT-ES

28

28

MORENA-ES

125

123

Total

4,455

4,428

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

104

104

Ciento cuatro

VOTOS NULOS

10,220

10,021

Diez mil veintiuno

VOTACIÓN TOTAL

153,946

151,977

Ciento cincuenta y un mil novecientos setenta y siete

 

5. Votación anulada por partido político, incluyendo la distribución de votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados[52]

 

PARTIDO O CANDIDATO/A

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN MODIFICADA

VOTACIÓN ANULADA

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

14,561

14,408

153

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,407

25,991

416

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

19,435

19,266

169

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

18,091

17,944

147

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

7,200

7,043

157

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

6,398

6,360

38

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,407

3,322

85

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

43,668

43,090

578

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

4,455

4,428

27

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

104

104

0

VOTOS NULOS

10,220

10,021

199

VOTACIÓN TOTAL

153,946

151,977

1,969

 

6. CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA[53]

VOTACIÓN MODIFICADA

NÚMERO

LETRA

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

14,722

153

14,569

Catorce mil quinientos sesenta y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,613

416

26,197

Veintiséis mil ciento noventa y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

19,625

169

19,456

Diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

18,185

147

18,038

Dieciocho mil treinta y ocho

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

7,269

157

7,112

Siete mil ciento doce

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

6,437

38

6,399

Seis mil trescientos noventa y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,429

85

3,344

Tres mil trescientos cuarenta y cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

44,440

578

43,862

Cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y dos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

4,488

27

4,461

Cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

105

0

105

Ciento cinco

VOTOS NULOS

10,373

199

10,174

Diez mil ciento setenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

155,686

1,969

153,717

Ciento cincuenta y tres mil setecientos diecisiete

 

Del cuadro que corresponde a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación que debió ser anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar respecto a la que obtuvo el segundo, además que las casillas que se anulan representan un porcentaje menor respecto del veinte por ciento que se establece en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para actualizar la nulidad de la elección.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado, se deb confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula ganadora en la citada elección.

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 


[1] Respecto a esta casilla, el actor aduce hechos que se relacionan con la causal g) y con la causal i).

[2] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.

[3] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.

[4] Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acorde a lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso o), del Reglamento de Elecciones del INE.

[5] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.

[6] Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, acorde a lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso m), del Reglamento de Elecciones del INE.

[7] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=14/2001

[8] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000

[9] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XCI/2002

[10] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XCII/2002

[11] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XXVII/2001

[12] IUS Electoral: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 4471-473.

[[1]] Visible a foja 186 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[15] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, México, pp. 1686 y 1687.

[16] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 152 y 153.

[17] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, TEPJF, México, pp. 934 y 935.

[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 469-470.

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 474-475.

[20] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 35 y 36.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 36 y 37.

[23] Compilación 1997-2013, Tesis, V. 2, T. I, pp. 1229-1230.

[24] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[25] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 1576-1577.

[26] Consultable a fojas 201 a 203 del expediente principal.

[27] Consultable a fojas 205 a 210 del expediente principal.

[28] Consultable a foja 220 del expediente principal.

[29] Consultable a fojas 221 a 235 del expediente principal.

[30] Consultable a fojas 236 a 238 del expediente principal.

[31] En el apartado siguiente, los hechos se detallarán y explicarán de manera más detallada.

[32] En términos de lo dispuesto en los artículos 298, 299, 300, 301, párrafo 1, incisos c) y d); 303, párrafo 2, inciso f), y 304 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

[33] El párrafo 4 del artículo 295 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para garantizar la inviolabilidad de la documentación, con el expediente de cada elección y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de casilla, así como los representantes que deseen hacerlo a fin de garantizar la inviolabilidad de la documentación

[34] Consultable a fojas 201 a 203 del expediente principal.

[35] Consultable a foja 205 a 210 del expediente principal.

[36] Consultable a foja 211 a 217 del expediente principal.

[37] Consultable a foja 236 a 238 del expediente principal.

[38] Consultable a foja 204 del expediente principal.

[39] Consultable a foja 44 del expediente principal.

[40] Consultables a fojas 124, 125 y 213 del cuaderno accesorio 1.

[41] Consultable a fojas 201 a 203 del expediente principal.

[42] Consultable a fojas 206 y 207 del expediente principal.

[43] Consultable a foja 220 del expediente principal.

[44] Consultable a fojas 238 a 238 del expediente principal.

[45] Consultable a fojas 71 a 73 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[46] Consultable a foja 44 del expediente principal.

[47] Consultables a fojas 124, 125 y 213 del cuaderno accesorio 1.

[48] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v. 1, pp. 704-706.

[49] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[50] La distribución de votos de los partidos coaligados se realiza igualitariamente, asignándose los restantes a los de mayor votación, en términos de lo dispuesto en los artículos 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos.

[51] Con los resultados derivado de la deducción de los votos anulados, se efectúa la nueva asignación de votos de los partidos coaligados, cuya suma es el total de votos obtenidos por partido político.

[52] Con la diferencia entre las cifras del cómputo distrital y la votación modificada, respecto de cada partido político, en la que se incluye la asignación correspondiente respecto de la votación emitida en favor de dos o más institutos políticos coaligados, se obtiene el total de votos anulados por partido político.

[53] La votación anulada es la que corresponde a cada partido político, incluyendo la distribución de votos que fueron emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, cifra obtenida del cuadro inmediato anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 311, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 415, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, por la que se declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, en la porción que establece “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”.