JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-12/2015

 

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-JIN-12/2015, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el partido político nacional MORENA, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 12 distrito electoral federal en el Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

a.    Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones locales.

b.    Cómputo distrital. El diez de junio siguiente se llevó a cabo la sesión del 12 Consejo Distrital en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El acta respectiva contiene los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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9,414

Nueve mil cuatrocientos catorce

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72,071

Setenta y dos mil setenta y uno

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43,048

Cuarenta y tres mil cuarenta y ocho

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4,610

Cuatro mil seiscientos diez

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1,838

Mil ochocientos treinta y ocho

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5,925

Cinco mil novecientos veinticinco

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3,580

Tres mil quinientos ochenta

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11,950

Once mil novecientos cincuenta

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3,131

Tres mil ciento treinta y uno

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6,924

Seis mil novecientos veinticuatro

PRI-PVEM

2,179

Dos mil ciento setenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

162

Ciento sesenta y dos

VOTOS NULOS

6,457

Seis mil cuatrocientos cincuenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

171,289

Ciento setenta y un mil doscientos ochenta y nueve

II. Juicio de inconformidad.

a.    El quince de junio del presente año, Alfredo Guerrero Salazar, representante del partido político nacional MORENA  ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En dicha demanda hizo valer, entre otras cosas, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:

No.

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

937 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

937 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

937 C5

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

937 C9

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

938 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

987 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

995 C10

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1048 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1049 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1050 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C11

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2073 C12

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2074 C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2077 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2077 C5

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2082 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2094 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2095 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2095 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2099 C2

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

2099 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2100 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2100 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2101 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2101 C4

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2104 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2106 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2106 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2123 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2128 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2130 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2131 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2133 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2133 C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2133 C4

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2135 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2139 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2141 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2143 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2144 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2148 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2148 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2149 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2149 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2149 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2149 C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2150 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2151 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2152 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2152 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2153 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2155 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C6

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C7

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2155 C8

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2159 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2159 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2159 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2159 C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2161 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2163 C4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6065 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6065 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6068 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6069 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6071 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6073 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6074 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6075 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6075 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6076 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6076 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6077 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6077 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6080 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6081 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6082 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6090 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6091 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6097 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6097 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6098 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6101 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6109 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6110 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6117 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6129 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6149 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6165 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6256 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

TOTAL

0

0

0

57

20

25

0

0

0

0

0

 

b.    Tercero Interesado. El dieciocho de junio siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México comparec con el carácter de tercero interesado.

 

III. Trámite y sustanciación

 

a.    Recepción. El diecinueve de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal fue recibido el oficio INE/CD12/MEX/SC/023/2015, suscrito por el Vocal Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remite la demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente, entre otra documentación.

b.    Turno a la ponencia. El diecinueve de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-12/2015 y lo turnó a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2569/15, girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c.    Radicación. El veintiuno de junio de dos mil quince, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y radicó el juicio de inconformidad.

d.    Requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil quince, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

e.    Admisión. El veintiséis de junio del año en curso, el magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda.

f.      Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El veintisiete de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE/CD12/MEX/CP/510/2015, por el cual el Consejero Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.

g.    Pruebas supervenientes. El veintisiete de junio de dos mil quince, el partido político actor, a través de su representante ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, presentó un escrito mediante el cual pretende ofrecer pruebas supervinientes en el juicio en que se actúa, escrito que fue acordado mediante proveído de uno de julio del presente año y se ordenó dar vista a la autoridad responsable como al tercero interesado, para que en un plazo de dos días naturales manifestaran los que a su interés conviniera.

h.    Desahogo de vista. El tres de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, tercero interesado, presentó un escrito por medio del cual desahogó la vista a que se hace referencia en el punto anterior, misma que se acordó y se tuvo por desahogada por parte del tercero interesado y por perdido el derecho para hacerlo por parte del Consejo Distrital, mediante proveído de siete de julio de dos mil quince.

i.       Segundo requerimiento. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil quince, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, requerir, de nueva cuenta, diversa documentación al Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

j.       Desahogo del segundo requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El diez de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE/CD12/MEX/CP/511/2015, por medio del cual el Consejero Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.

k.    Acuerdo de desahogo y tercer requerimiento. Mediante proveído de diez de julio de dos mil quince, el magistrado instructor tuvo por desahogado el segundo requerimiento, y con el propósito de contar con todos los elementos para resolver acordó, entre otros aspectos, requerir, de nueva cuenta, diversa documentación al Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

l.       Desahogo del tercer requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El once de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE/CD12/MEX/CP/514/2015, por medio del cual el Consejero Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.

m. Cierre de instrucción. El tres de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso

 b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, en un distrito electoral que está ubicado en la circunscripción en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia

 

Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar las causas de improcedencia que aduce el tercero interesado, así como la autoridad responsable.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, invoca, como causas de improcedencia, las siguientes:

a)      Actos consentidos. Afirma la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de actos que fueron consentidos expresamente por el actor, al momento de llevar a cabo el recuento de las casillas que ahora se impugnan.

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, en el presente caso, no se trata de actos consentidos expresamente por la parte actora, en virtud de que en contra de ellos procede el juicio de inconformidad que aquí se resuelve y haberse inconformado por los resultados del cómputo distrital consignados en el Acta de Cómputo Distrital de Diputados Federales de Mayoría relativa relativos al Consejo Distrital número 12, en el Estado de México, por lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

Asimismo, en virtud de que, tal como consta en autos, el juicio de inconformidad fue presentado dentro del plazo de cuatro días previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b)          Falta de interés jurídico del actor. Afirma la responsable que el partido político actor carece de interés jurídico en virtud de que los cómputos que se impugnan se llevaron a cabo con estricto apego a la ley electoral, bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

Cabe desestimar la causal de improcedencia de falta de interés jurídico alegada por la responsable, porque se trata de un tema evidentemente relacionado con el fondo del presente asunto, tema que será resuelto por este órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia en el presente juicio.

 

TERCERO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a.    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como ala persona autorizada para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y los agravios que causan perjuicio.

También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.

b.    Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días corrió del doce al quince de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado la demanda el quince de junio de dos mil quince, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c.    Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por el partido político nacional MORENA, a través de su representante ante el 12 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, tal y como la autoridad responsable lo reconoce expresamente en su informe circunstanciado.

d.    Interés jurídico. El partido político nacional MORENA, promovente, tiene interés jurídico para presentar este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 12 Distrito Electoral Federal del Estado de México, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e.    Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

 

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse invocado alguna causa de improcedencia por la responsable, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Ampliación de demanda y prueba superveniente. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el partido político actor, a través de su representante legal, ofreció lo que denominó como pruebas supervenientes, consistentes en el Informe final sobre el Monitoreo de Noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de Campañas, aprobado el veinticuatro de junio del año en curso.

 

En relación con el contenido del referido monitoreo, el demandante realiza diversas manifestaciones, en específico, sobre la supuesta cobertura informativa ilegal en favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, ha lugar a admitir la prueba aportada por el enjuiciante en su calidad de superveniente, en virtud de que al momento de presentar su demanda, esto es, el quince de junio de dos mil quince, desconocía el informe final sobre el monitoreo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, puesto que ello ocurrió hasta el veinticuatro siguiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[1]

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que las manifestaciones hechas valer por el partido actor no deben ser tomadas en cuenta en esta ejecutoria, en virtud de que son formuladas con el ánimo de ampliar el contenido de la demanda, lo cual no es admisible, toda vez que los argumentos al estar encaminados a demostrar la nulidad de la elección por la supuesta compra o adquisición de cobertura informativa fuera de los supuestos previstos en la Ley, ello debió ser planteado en el plazo de cuatro días contados a partir de que venció el cómputo distrital.

 

Lo anterior, en razón de que en términos de lo establecido en el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la validez de la elección es reclamable a partir de la conclusión del cómputo distrital.

 

Máxime, que lo que actor pretende es generar el derecho para impugnar la validez de la elección con base en las prueba superveniente de referencia; sin embargo, ésta sólo constituye un elemento para demostrar irregularidades que hayan sido invocadas previamente, esto es, al momento de presentar la demanda.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

A.   Litis El objeto el presente juicio consiste en determinar si, el cómputo de la elección fue ajustado a derecho, así como los resultados, la entrega de la constancia respectiva y la declaración de validez de la misma o si, por el contrario, se debe decretar la nulidad de la elección en el distrito por actualizarse las irregularidades señaladas por el actor en relación con las hipótesis previstas en los artículos 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B.   Síntesis de agravios

 

El actor apoya sus agravios en la afirmación de que el Partido Verde Ecologista de México para su propio beneficio y el de la coalición conformada por dicho instituto político y el Partido Revolucionario Institucional (coalición PVEM-PRI), durante diez meses (desde septiembre de dos mil catorce al día de la jornada electoral), implementó una estrategia integral, sistemática, dolosa, reiterada y contumaz, para posicionarse ilegalmente ante el electorado, así como, para que solo el Partido Verde Ecologista de México resultara sancionado, afectando con ello la equidad en la contienda y poniendo en riesgo el proceso electoral.

 

Las conductas relacionadas con dicha estrategia, según el actor, se encuentran acreditadas en diversos procedimientos administrativos sancionadores instados ante el Instituto Nacional Electoral a nivel central, por el propio actor y otros partidos políticos en contra del Partido Verde Ecologista de México, de los cuales menciona que solicitó a la responsable glosara copia certificada al informe circunstanciado [alude que apoyó su petición en el artículo 83, párrafo 1, incisos b) y c), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral], así como que se remitan a esta Sala Regional Toluca, las correspondientes sentencias emitidas por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral. Los datos que plasma en su demanda son en forma literal los siguientes:

 

En este orden de ideas, a continuación se inserta una tabla con diversos procedimientos en contra del Partido Verde Ecologista de México:

 

1 SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014       y       sus acumulados

SCG/PE/PAN/CG/37/INE/53/PEF/7/2014 UT/SCG/PÍ/JCJ/CG/50/INE/66/PEF/20/2014

UT/SCG/PE/JCJ/CG/54/INE/70/PEF/24/2014 y UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 PRD, PT, MC, MORENA PAN y PRD Senadores Carlos Alberto Puente Salas y Pablo Escudero Morales, Diputados Federales Ana Lilia Garza Cadena, Enrique Aubry de Castro Palomino, Rubén Acosta Montoy, PVEM, Grupos Parlamentarios en las Cámaras de Diputados y Senadores, e integrantes de las mismas y quien resurte responsable 24/10/2014 Denuncia que a partir del 23 de septiembre de 2014 se han difundido diversos spots de radio y televisión pautados para el periodo de precampaña en el estado de Guanajuato, relativos a los informes de labores del Senador Carlos Alberto Puente Salas y Diputados Federales Enrique Aubry de Castro Palomino y Ana Lilia Garza Cadena, del Partido Verde Ecologista de México, en los que se promociona la figura de los servidores públicos de referencia, en presunta violación de los artículos 41, párrafo segundo; base III, apartado A, párrafos primero y tercero y 134, párrafo octavo de la Constitución y demás relativos en la materia. El TEPJF desechó la demanda de un concesionario SUP-REP-27/2015 del 12/03/2015, por haberse presentado fuera del plazo establecido. Con relación al SUP-REP-120/2015 y acumulados, la SRE emitió acuerdo el 02/04/2015, acumulando los expedientes SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-6/2015 y SRE-PSC-7/2015, a fin de solicitar al SAT la situación económica de las personas físicas y morales a las que ordenó la SS que se les aplique sanción económica. Ver acatamiento al SUP-REP-120/2015 en hoja 1, así como impugnación a la resolución en acatamiento. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 29/12/2014 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-5/2014 en la que determinó imponer al PVEM y a concesionarios de televisión abierta y restringida una AMONESTACIÓN PÚBLICA, dar vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores por las conductas de los legisladores denunciados y sobreseer el procedimiento por lo que respecta a la denuncia de Movimiento Ciudadano. 24/12/2014 El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-3/2015 y acumulados, para el efecto de ponderar la gravedad de la infracción, así como demás elementos para la individualización. En acatamiento, la SRE resolvió en el expediente SRE-PSC-5/2014 y acumulado SRE-PSC-6/2015, del 13/03/2015, imponer al PVEM la sanción consistente en la interrupción de la propaganda que se transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE por un periodo de siete días, hasta que cause ejecutoria esta sentencia, en periodo de intercampaña, y en ningún caso abarque periodo de campaña. Concesionarios, personas morales y físicas: Amonestación pública. El TEPJF revocó la sentencia de la SRE del 13/03/2015, SUP-REP-120/2015 y acumulados, de fecha 25/03/2015, imponiendo al PVEM una reducción del 50% de su financiamiento ordinario = $76,160,361.80, y ordenó a la SRE que reindividualice las sanciones a las persona físicas y morales precisadas en la ejecutoria. 2 UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/64/INE/80/PEF/34/2014 Senador de la República Javier Corral Jurado y PRD Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo y PVEM 12/12/2014 Denuncia que la campaña publicitaria que el PVEM realiza a través de radio y televisión en todo el país, así como en internet y espectaculares, de manera simultánea con los mismos materiales que difunden los grupos parlamentarios de ese partido en radio y televisión abierta y restringida, como el verde sí cumple y otros, constituyen diversas infracciones como el exceso en el gasto de adquisición o contratación de publicidad; violación del principio de equidad, al actualizarse el principio de doble beneficio, y se realiza promoción personalizada de servidores públicos, entre otras presuntas violaciones. Se ordenó abrir cuaderno para la individualización de las sanciones a los concesionarios de televisión. Se hace del conocimiento de la Contarloría Interna de la Cámara de Diputados. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 15/01/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-7/2015, en la que determinó imponer al PVEM una amonestación pública por incumplir su deber de cuidado frente a conductas que de inicio tienen apariencia de legalidad. Se acreditó la indebida difusión del promocional del informe de labores de la Diputada denunciada, al inobservar el principio de equidad: Vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados. No se verificó incumplimiento a la normativa electoral por parte de los concesionarios. 08/01/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-45/2015 y acumulados 46 y 47/2015 del 25/03/2015, para el efecto de que emita una nueva en la uqe (sic) individualice la sanción que corresponda. En acatamiento al SUP-REP-45/2015 y acumulados, la SRE emitió sentencia el 30/03/2015, resolviendo que tuvo verificativo la inobservancia del PVEM a los artículos 443, párrafo 1, inciso n) y 160 de la Legipe (sic), porque contravino el modelo de comunicación poítica (sic) previsto en el artículo 41, base III-de la Constitución: 50% de la ministración del financiamiento ordinario = $11,453,846.20. El TEPJF revocó la resolución de la SRE de fecha 30/03/2015, SUP-REP-155/2015 del 27/05/2015, para el efecto de que funde y motive la sanción que imponga al PVEM para que sea proporcional al daño causado, bajo las directrices que se precisan en esta ejecutoria. En acatamiento del SUP-REP-155/2015, la SRE dictó sentencia el 02/06/2015, imponiendo al PVEM una multa de $1,189,437.87. " IMPUGNADA SUP-REP-424/2015 PRD GRAVE (PÁGINA 15 SRE-PSC-7/2015) 3 UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 SIQyD 1223 Senador de la República Javier Corral Jurado PVEM y quienes resulten responsables 29/12/2014 Denuncia que el PVEM ha desplegado una campaña con fines electorales en la que se utiliza la producción de los promocionales de los Legisladores de ese partido con el eslogan Sí cumple, a través del despliegue de espectaculares, anuncios en casetas telefónicas y parabuses entre otros, en diversos puntos del país, así como la difusión de cine minutos en salas de las cadenas de cines Cinépolis y Cinemex, en presunta violación de los artículos 41, base III, Apartado A, párrafos primero y tercero y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 21/01/2015 la SRE devolvió el expediente para que se emplace a otro sujeto con fecha 06/02/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-14/2015, declarando que SE ACREDITA LA VIOLACIÓN en contra del PVEM (vulneración al principio de equidad en la contienda electoral): Amonestación pública Se declara inexistente la violación en contra de las personas morales denunciadas. 20/01/2015 29/01/2015 El TEPJF revocó la sentencia de la SRE SUP-REP-57 y acumulados 58 y 59/2015, del 12/03/2015, toda vez que existe incongruencia en la individualización de la sanción, por lo que ordenó emitir una nueva resolución teniendo en consideración lo razonado en la ejecutoria. En acatamiento al REP-57/2015 y acumulados, en sentencia del 20/03/2015 la SRE impuso al PVEM una multa de reducción de ministración mensual equivalente a $7,011,424.56 El "TEPJF confirmó la resolución de la SRE, SUP-REP-136/2015 y acumulados 137, 139 y 141/2015 del 31/03/2015. FIRME              GRAVE              (PÁGINA              22       - SRE-PSC-14/2015) 4

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/ 2015 MORENA, PRD y Eduardo Lorenzo Lliteras Sentíes PVEM y quienes resulten responsables 05/02/2015 Denuncia que en distintos establecimientos comerciales (tortillerías) del municipio de Texcoco, Edo. de México, se han observado posters alusivos al PVEM, en donde las tortillas se envuelven en papel con el emblema del PVEM de manera gratuita, que es un artículo promocional prohibido por los artículos Segundo Transitorio, fracción II, inciso g) de la Constitución, 209, párrafo 2, numerales 2 al 6 y 211, numeral 2 de la Legipe (sic); asimismo se denuncia diversa publicidad fija en mobiliario urbano, autobuses y espectaculares en el territorio nacional, y que la estrategia propagandística del PVEM se sigue observando de forma continuada, cambiando el slogan de la campaña Verde sí cumple, al slogan Propuestas cumplidas, propaganda que no cumple con la normatividad electoral. En la sentencia SRE-PSC-26/205 se ordenó abrir un PES en contra de Comercializadora Publicitaria TTK, S.A. de C.V. "Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 03/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-26/2015 en la que determinó que se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas ¿PROPUESTA CUMPLIDA? y ?EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE"", como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas: Multa del 20% de la ministración mensual= $5,387,230.86. No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios, posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y adquisición y difusión de propaganda electoral en radio. No se acredita la responsabilidad de las personas morales denunciadas." 03/03/2015 "El TEPJF revocó la resolución de la SRE, SUP-REP-94/2015 y acumulados 98 y 99/2015 del 08/04/2015, para el efecto de que reinvidualice la sanción correspondiente en los términos que se detalla en la sentencia. En acatamiento al SUP-REP-94/2015 y acumulados, la SRE emitió resolución el 17/04/2015 imponiendo al-PVEM una multa del 45% de la ministración mensual = $5,411,840.76 El TEPJF confirmó la resolución de la SRE emitida el 17/04/2015, SUP-REP-212/2015 y acumulados 220 y 223/2015 del 13/05/2015. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña" FIRME GRAVE (PÁGINA 23 SRE-PSC-26/2015) 5 UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015 UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015 UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/ 103/2015 UT/SCG/PE/ES/JLyQR/60/PEF/104/ 2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/ 2015 PAN, MORENA, ES y un ciudadano PVEM 13/02/2015 Denuncia que el 9 de febrero de 2015, el IMSS y el ISSSTE anunciaron conjuntamente que a partir del 15 de marzo del presente año, se pondrá en marcha en el Distrito Federal un programa de vales de medicamentos para sus derechohabientes, que se extenderá a todo el país, y que en paralelo, destaca una campaña del PVEM en su portal de Internet, como una apropiación indebida de este programa federal, pues lo presenta como propio, difundiendo propaganda político-electoral que busca desequilibrar la equidad en la contienda entre los partidos políicos (sic), además de una campaña de lentes con graduación gratuitos, lo cual constituye propaganda contraria a la normatividad electoral, en presunta violación del artículo 470, párrafo 1, inciso b) de la Legipe (sic). Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada con fecha 10/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-32/2015 y su acumulado 33/2015, en la que acumuló el expediente 34/PEF/78/2015 y acumulados y el expediente 42/PEF/86/2015 y acumulados, resolviendo que se acredita la infracción a la normativa electoral por parte del PVEM y los Senadores denunciados, al poner en riesgo el principio de equidad por la sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, así como por la apropiación indebida de un programa social; se acredita la infracción del uso indebido de la pauta y la entrega de beneficios por interpósita persona. PVEM: $6,268,362.42 Vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores y a la UTF. 09/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-112/2015 y acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015, del 27/05/2015 para el efecto de que se tengan por acreditadas las infracciones señaladas, pero al individualizar las consecuencias de los ilícitos, en el caso del PVEM, por la difusión de los promocionales únicamente le imponga la sanción que corresponda a la nueva y concreta ejecución de la conducta ilícita, así como la que corresponda a la entrega de lentes y, en los términos que se describen en la sentencia, a las concesionarias. En actamiento (sic) la SRE dictó sentencia el 06/06/2015 imponiendo una murta al PVEM de $3,349,641. "IMPUGNADA SUP- REP-450/2015 PVEM SUP-REP^52/2015 TELEVIMEX SUP-REP-453/2015 TELEVISA, S.A. DE C.V. ORDINARIA (PÁGINA 21 SRE-PSC-32/2015) 6 UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015              y              sus acumulados

UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015 UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015 UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/ 103/2015 UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/ 2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/ 2015 PAN, MORENA, ES y un ciudadano PVEM 13/02/2015 denuncia que el 9 de febrero de 2015, el IMSS y el ISSSTE anunciaron conjuntamente que a partir del 15 de marzo del presente año, se pondrá en marcha en el Distrito Federal un programa de vales de medicamentos para sus derechohabientes, que se extenderá a todo el país, y que en paralelo, destaca una campaña del PVEM en su portal de internet, como una apropiación indebida de este programa federal, pues lo presenta como propio, difundiendo propaganda político-electoral que busca desequilibrar la equidad en la contienda entre los partidos políicos (sic), además de una campaña de Lentes con graduación gratuitos, lo cual constituye propaganda contraria a la normatividad electoral, en presunta violación del artículo 470, párrafo 1, inciso b) de" la Legipe (sic). Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 10/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-32/2015 y su acumulado 33/2015, en la que acumuló el expediente 34/PEF/78/2015 y acumulados y el expediente 42/PEF/86/2015 y acumulados, resolviendo que se acredita la infracción a la normativa electoral por parte del PVEM y los Senadores denunciados, al poner en riesgo el principio de equidad por la sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, así como por la apropiación indebida de un programa social; se acredita la infracción del uso indebido de la pauta y la entrega de beneficios por interpósita persona. PVEM: $6,268,362.42 Vista a la Contrataría Interna de la Cámara de Senadores y a la UTF. 09/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-112/2015 y acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015, del 27/05/2015 para el efecto de que se tengan por acreditadas las infracciones señaladas, pero al individualizar las consecuencias de los ilícitos, en el caso del PVEM, por la difusión de los promocionales únicamente le imponga la sanción que corresponda a la nueva y concreta ejecución de la conducta ilícita, así como la que corresponda a la entrega de lentes y, en los términos que se describen en la sentencia, a las concesionarias. En actamiento (sic) la SRE dictó sentencia el 06/06/2015 imponiendo una multa al PVEM de $3,349,641. "IMPUGNADA SUP- REP-450/2015 PVEM SUP-REP-452/2015 TELEVIMEX SUP-REP-453/2015 TELEVISA, S.A. DE C.V. ORDINARIA (PÁGINA 21 SRE-PSC-32/2015) 7 UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 PRD PVEM 23/02/2015 Denuncia que el PVEM ha hecho un uso ilegal del Padrón Electoral, violando la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, al enviar cartas personalizadas a los domicilios de diversos ciudadanos adjuntando propaganda electoral a su favor, lo que considera constituye actos anticipados de campaña. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada con fecha 20/03/2015 la SRE determinó en el expediente RE-PSC-39/2015 que se acredita la conducta del PVEM relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando una sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática por la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, relativos a la campaña Verde sí cumple: $4, 074.435.58. No se acreditan actos anticipados de campaña. 13/03/2015 "El TEPJF revocó la resolución de la SRE, SUP-REP-134/2015 y acumulado 142/2015 del 08/04/2015, para el efecto de que reinvidualice la sanción correspondiente en los términos que se detallan en la sentencia. En acatamiento al SUP-REP-134/2015 y acumulado, la SRE dictó sentencia el 17/04/2015, imponiendo multa al PVEM por el 36% de la ministración mensual = $4.167,117.38 El TEPJF confirmó la resolución de la SRE, SUP-REP-213/2015 y acumulado 214/2015 del 13/05/2015 " FIRME ORDINARIA (PÁGINA 35 SRE-PSC-39/2015) 8 UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/SBH/JD22/DF/87/PEF/131/2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/88/PEF/132/2015 UT/SCG/PE/JCJ/CG/89/PEF/133/2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD12/VER/93/PEF/137/2015 y UT/SCG/PE/HMF/CG/103/PEF/147/2015 PRD, Socorro Barrera Hernández, PAN, Senador de la República Javier Corral Jurado, MORENA y Héctor Montoya Fernández PVEM 06/03/2015 Denuncia que en domicilios de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral se están repartiendo sobres que contienen una tarjeta Premia Platino con el logotipo del PVEM y de la empresa MAS DESCUENTOS, y una hoja en la que se indica que dicha tarjeta se envía sin costo, con la que podrá ahorrarse dinero del gasto, en presunto uso indebido del Padrón Electoral y coacción al voto de los ciudadanos. En sentencia emitida el 15/05/2015, la SRE declaró INFUNDADO el incidente de incumplimiento de la diversa dictada el 27/03/2015. En sentencia emitida el 27/05/2015, la SRE confirmó el incidente de incumplimiento de inejecución de sentencia interpuesto por MORENA SRE-PSC-46/2015 Inc-11. Ei TEPJF confirmó sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, por la que se declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, SUP-REP-222/2015 y SUP-REP-355/2015, del 27/05/2015; SUP-REP-345/2015 del 03/06/2015. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 27/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-46/2015 en la que declaró que se acreditan por la producción y distribución de las tarjetas Premia Platino las infracciones a la normativa electoral imputadas al PVEM: reducción del 30% de la ministración mensual. Se vincula a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., al cumplimiento de la resolución. Incidente de incumplimiento de sentencia: la SRE lo declaró infundado en sesión del 17/04/2015 25/03/2015 El TEPJF revocó la resolución de la SRE, SUP-REP-152/2015 y acumulado 153/2015 del 06/05/2015, para el efecto de que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción. En acatamiento, la SRE emitió resolución el 15/05/2015, en la que impuso al PVEM una reducción del 15% de la ministración mensual. IMPUGNADA SUP-REP340/2015 PVEM ORDINARIA (PÁGINA 12 SRE-PSC-46/2015) 9 UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y. sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015,UT/SCG/PE/IEV/JL/VER/108/PEF/152/2015 SIQyD 1391, 1392 y 1442 Senador de la República Javier Corral Jurado y MORENA PVEM y el Senador Carlos Alberto Puente Salas 07/03/2015 FRANCISCO Denuncia que en los tiempos de prerrogativa del PVEM en radio y televisión se difunde un promocional denominado Más verde que nunca con números de folio RA000405-15 y RV000285-15, en el que se realiza promoción personal del Senador Carlos Alberto Puente Salas, y que es parte de una campaña de difusión reiterada, permanente y continua, en presunta violación de los bienes protegidos por el artículo 134 constitucional. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 09/04/2015 la SRE emitió sentencia SER-PSC-53/2015 en la que determinó que tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del PVEM al difundir la campaña sistemática reiterada y continua bajo los slogan Verde sí cumple, Propuesta cumplida y Cumple lo que promete, así como la utilización indebida del programa social vales de medicina: reducción del 25% de la ministración mensual ordinaria = $2,869,235.84. No se acredita promoción personalizada de Carlos Puente. 30/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-175/2015 y acumulados 177 y 179/2015 del 03/06/2015, para que emita una nueva resolución en la que califique las faltas en que incurrió el PVEM e individualice nuevamente la sanción, debiendo considerar que la propaganda denunciada que fue difundida durante la precampaña, a través de revistas, redes sociales y mensajes de texto es ilegal, pues forma parte de la estrategia sistemática que vulnera el modelo de comunicación política. En acatamiento del SUP-REP-175/2015 y acumulados, la SER emitió sentencia el 06/06/2015, imponiendo al PVEM una multa de $717,308.96." IMPUGNADA SUP-REP53/2015 PVEM ORDINARIA (PÁGINA 12 SRE-PSC-53/2015) 10 UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/ 176/ 2015 y su acumulado UT/SCG/P^MORENA/JD38/MEX/163/ PEF/207/2015 MORENA PVEM 05/04/2015 RAYBEL Denuncia que en el periódico La Jornada se publicó una nota periodística intitulada "Pese a las multas, el PVEM insiste en hacer campaña, ahora regala boletos de cine", así como la difusión de promocionales del PVEM identificados con los folios RA-00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, en los que considera que se hace promoción personalizada de la imagen del Senador Carlos Puente Salas. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 01/05/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-77/2015 determinando que es existente la infracción atribuida al PVEM, por lo que hace a la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX: reducción del 45% de la ministración mensual ordinaria = $5,052,629.79. Son inexistentes las infracciones atribuidas relativas a la violación al modelo de comunicación política, actos anticipados de campaña y la difusión del libro electrónico, así como las atribuidas las infracciones atribuidas al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González. 27/04/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-275/2015 y acumulados 276 y 280/2015 del 03/06/2015, para el efecto de que emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción. En acatamiento del SUP-REP-275/2015 y acumulados, la SRE emitió sentencia el 06/06/2015, imponiendo al PVEM una multa de 25% de la ministración mensual= $6,734,038.57 " IMPUGNADA SUP-REP451/2015 PVEM ORDINARIA (PÁGINA 24 SRE-PSC-77/2015) 11 UT/SCG/PE/PAN/CG/ 149/PEF/193/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/ 2015 UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/ 2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/ 221/2015 UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/ 2015 UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/ 2015 UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/              2015 y

UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/ 2015 PAN, Femando Rodríguez Doval y otro, Senador de la República Javier Corral Jurado, MORENA, PRD, Enrique Castro y Amaya, Héctor Montoya Fernández y PRD PVEM 09/04/2015 Denuncia que el PVEM ha venido entregando un kit escolar, que considera viola la legislación en materia de propaganda electoral, toda vez que su material no es permitido al no ser reciclable ni textil, además de ser un indicio de presión al elector para obtener su voto, además de contener elementos de la campaña Verde sí cumple, por lo que continúa con su estrategia de posicionamiento, en violación del principio de equidad en la contienda. Con fecha 25/05/2015 MORENA presentó escrito de incidente de inejecutción (sic) de sentencia de la SRE del 15 de mayo. El TÉPJF declaró infundado el incidente, EN SENTENCIA DEL 06/0/2015. "Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 15/05/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-105/2015 determinando que se acredita, con motivo de la entrega del Kit escolar la conducta del PVEM relativa a la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil: 10% de la ministración mensual por actividades ordinarias. " 11/05/2015 IMPUGNADA SUP-REP334/2015 PRD SUP-REP339/2015 JAVIER CORRAL SUP-REP342/2015 PVEM FUE RETIRADO DE LA SESIÓN DE LA SALA SUPERIOR EL 10 DE JUNIO 2015 ORDINARIA (PÁGINA 41 SRE-PSC-105/2015) 12 UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JCJ/CG/225/PEF/269/2015 UT/SCG/PE/ES/CG/226/PEF/270/2015 y UT/SCG/PE/PRD/CG/229/PEF/273/2015 MORENA; Senador Javier Corral Jurado, ES y PRD PVEM 29/04/2015 Denuncia que el 26 de abril de 2015, durante la transmisión por televisión a nivel nacional del partido de fútbol entre Guadalajara y América, en el interior del estadio se difundió propaganda con la frase El verde sí cumple y el emblema del PVEM, en presunto fraude a la ley, al promoverse en televisión obteniendo una ventaja indebida. "Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 04/06/2015 la SRE resolvió el

expediente SRE-PSC-133/2015 (se acumuló al PSC-132/2015 PE 243/2015), determinando que es existente la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política por parte del PVEM: 3000 dsmg= $210,300.00; PAN: 1500 dsmg= $105,150.00; Alfonso Petersen Farah: 430 dsmg= $30,143.00; The Game Marketing, S.A. de C.V.: 2233 dsmg= $153,533.00 y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.: 1615 dsmg= $113,211.50 " 25/05/2015 IMPUGNADA SUP-REP-426/2015 MORENA SUP-REP-437/2015 PVEM SUP-REP-440/2015 JAVIER CORRAL SUP-REP 441/2015 CORPORACIÓN DE MEDIOS INTEGRALES S.A. DE C.V. IMPUGNADA ORDINARIA (PÁGINA 39 SRE-PSC-132/2015 y acumulado) 13 UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/ 2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/286/ 2015 Senador de la República Javier Corral Jurado y PAN PVEM y PRI 06/05/2015 Denuncia que los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, difundieron propaganda en el partido de fútbol América vs Toluca, celebrado el pasado 2 de mayo, con la intención de que apareciera en televisión durante la trasmisión del partido, hecho que a decir del quejoso, constituye contratación y/o adquisición de tiempo en dicho medio de comunicación. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 04/06/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-131/2015 determinando que tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución y 159, párrafos 2 y 4 de la Legipe (sic), por parte de PRI: 1500 dsmg = $105,150.00 y PVEM: 3500 dsmg = $245,350.00; Publicidad Virtual, S.A. de C.V.: 3600 dsmg= $255,234.10; CPM Medios, S.A. de C.V.: 1650 dsmg = $116,015.50 25/05/2015 IMPUGNADA SUP-RÉP432/2015 CPM MEDIOS, S.A. DE C.V. SUP-REP 439/2015 JAVIER CORRAL SUP-REP445/2015 PUBLICIDAD VIRTUAL S.A. DE C.V. IMPUGNADA ORDINARIA (PÁGINA 51 SRE-PSC-131/2015) 14 UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/ 2015 PAN PVEM 15/05/2015 Denuncia que en uso de sus prerrogativas el PVEM difunde en radio y televisión el promocional Era federal, identificado con los folios RA02509-15 y RV01674-15, en el que utiliza de forma ilegal la pauta federal para lograr un beneficio a favor de sus candidatos en el estado de Chiapas, que es la única elección local que no es coincidente con la federal. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 02/06/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-129/2015 determinando la existencia de la violación atribuida al PVEM: 1,000 dsmg = $70,100.00 01/06/2015 IMPUGNADA SUP-REP-420/2015 PVEM IMPUGNADA ORDINARIA (PÁGINA 27 SRE-PSC-129/2015) 15 UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 SIQyD 1231 Autoridad Electoral PVEM, Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V. (Cinemex) y quien resulte responsable 06/01/2015 Ei Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenó el inicio de un procedimiento sancionador ordinario dentro de los autos del expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 por el probable incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el 31 de diciembre de 2014. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: 50% de la ministración mensual del financiamiento público mensual ordinario- $67,112,123.52; Cinépolis de México, S.A de C.V.: 100,000 dsmg= $7'010,000.00; Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. DE C.V.: 100,000 dsmg= $7'010,000.00 Vista a la SRE con copia certificada del presente expediente. Se ordena remitir copia certificada del expediente a la Comisión y a la UTF del INE." 06/03/2015 El TEPJF confirmó la resolución del CG, SUP-RAP-94 al 98 y 100/2015 del 13/05/2015. FIRME GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 110 UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015) 16 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 SIQyD 1408 Autoridad Electoral PVEM 10/03/2015 Toda vez que ha fenecido el plazo concedido al denunciado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto DÉCIMO TERCERO del acuerdo ACQyD-INE-37/2015, dictado por la CQyD dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, consistente en el retiro de la propaganda fija denunciada, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, determinó la apertura del procedimiento ordinario sancionador por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar citado. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: Interrupción total de las propagandas electorales de los tres últimos días de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso, del tiempo que le es asignado por este Instituto." 20/05/2015 31/05/2015 "El TEPJF revocó la resolución del CG, SUP-RAP-215/2015 y acumulados 225 y 226/2015 del 29/05/2015. Interrupción total del tiempo en radio y televisión por un día de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso Vista a la SRE y a la UTF. El TEPJF desechó el recurso presentado por el PAN por falta de materia, SUP-RAP-232/2015 del 03/06/2015. El TEPJF desechó los recursos presentados por el PVEM por hechos consumado de forma irreparable, SUP-RAP-233/2015 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-234/2015 del 1/06/2015 " FIRME GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 141 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015) 17 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 SIQyD 1408 Autoridad Electoral PVEM 10/03/2015 Toda vez que ha fenecido el plazo concedido al denunciado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto DÉCIMO TERCERO del acuerdo ACQyD-INE-37/2015, dictado por la CQyD dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, consistente en el retiro de la propaganda fija denunciada, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, determinó la apertura del procedimiento ordinario sancionador por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar citado. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: Interrupción total de las propagandas electorales de los tres últimos días de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso, del tiempo que le es asignado por este Instituto. " 20/05/2015 31/05/2015 "El TEPJF revocó la resolución del CG, SUP-RAP-215/2015 y acumulados 225 y 226/2015 del 29/05/2015. Interrupción total del tiempo en radio y televisión por un día de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso Vista a la SRE y a la UTF. El TEPJF desechó el recurso presentado por el PAN por falta de materia, SUP-RAP-232/2015 del 03/06/2015. El TEPJF desechó los recursos presentados por el PVEM por hechos consumado de forma irreparable, SUP-RAP-233/2015 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-234/2015 del 1/06/2015 " FIRME GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 141 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015) 18 INE/Q-COF-UTT/66/2015 PRD y MORENA PVEM 21/01/2015 y 26/02/2015 La presunta aportación en especie realizada por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y diversos legisladores del mismo partido político consistente en la difusión de promocionales en radio y televisión aparentemente relacionadas con sus informes de labores, pero que atienden a la campaña institucional del PVEM (PROMESA CUMPLIDA y EL VERDE SÍ CUMPLE). "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: Reducción del 40% (cuarenta por-ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $322,455,711.06 (trescientos veintidós millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos once pesos 06/100 M.N.). 11 13/05/2015 IMPUGNADA SUP-RAP-213/2015 PRD SUP-RAP-214/2015 MORENA SUP-RAP-220/2015 PVEM SUP-RAP-221/2015 PAN IMPUGNADA GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 132 INE/Q-COF-UTF/66/2015) No EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTA CIÓN Y RESPONSA BLE R E S U M E N 1 UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/ 400/2015 SIQyD 1839 PRD PVEM 01/06/2015 En atención al criterio sostenido en la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/PRD/JD01/NAY/22/PEF/37/2015, en el que se denuncia que se siguen transmitiendo spots de radio y televisión de la campaña del PVEM denominada El Verde sí cumple, así como su difusión en cines, espectaculares e Internet, incumpliendo las medidas cautelares impuestas a dicho partido en el resolutivo segundo del Recurso de Revisión SUP-REP-019/2014 derivado del procedimiento especial              UT//SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014. 2

UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 SIQyD 1840 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/27/PEF/42/2015, en el que se denuncia que el PVEM ha hecho un uso indebido del Padrón Electoral, violando la confidencialidad de los datos, contenidos en el mismo, al enviar cartas personalizadas a los domicilios de diversos ciudadanos adjuntando propaganda electoral a su favor. 3 UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 SIQyD 1841 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/31/PEF/46/2015, en el que se denuncia a la presunta afiliación colectiva y uso indebido del Listado Nominal de Electores, derivado del programa de entrega de lentes del PVEM. 4 UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 SIQyD 1842 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/37/PEF/52/2015, en el que se ordenó como medida cautelar la suspensión de los promocionales denunciados difundidos por el PVEM, así como de los reportes de la DEPPP en los que se advierte un nuevo promocional alusivo a dicho partido, lo que podría constituir el probable incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares emitido por la CQyD. 5 UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 SIQyD 1843 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/38/PEF/53/2015, por el probable incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el 10 de marzo de 2015, relativo a la campaña del PVEM denominada Tarjetas de descuento Premia Platino. No EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTA CIÓN Y RESPONSABLE RESUMEN6UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 SIQyD 1845 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/43/PEF/58/2015, por el probable incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el 11 de marzo de 2015. 7 UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/ 2015 SIQyD 1862 Jorge Ornar Sánchez Padrón PVEM 01/06/2015 En atención al criterio sostenido en la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/JOSP/CG/103/PEF/118/2015, toda vez que La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, dio vista en la sentencia emitida dentro del expediente SDF-JDC-303/2015, con el fin de que se determine lo que en derecho corresponda, respecto a la denuncia de Jorge Ornar Sánchez Padrón, relativa a su presunta afiliación indebida al PVEM. 1 UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/ 2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MÉX/77/ PEF/121/2015 SIQyD 1375 y 1397 MORENA impugnó el acuerdo de la UTCE por el que determinó escindir de los hechos denunciados la parte relativa a la afiliación colectiva. El TEPJF confirmó el acuerdo, SUP-REP-107/205 y acumulado 108/2015 del 25/03/2015. MORENA PVEM 03/03/2015 Denuncia que militantes del PVEM repartieron en el Jardín Municipal de Texcoco, Edo. de México, vales que contienen el logotipo de ese partido, para ser canjeados por lentes de graduación de manera gratuita en Ópticas Devlyn, solicitando copia de la credencial para votar, con lo cual obtine (sic) una ventaja indebida, además de la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 20/03/2015 la SRE determinó en el expediente SRE-PSC-38/2015, que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto a la infracción a la normativa electoral por la campaña de entrega de beneficios por medio de interpósita persona por parte del PVEM. Se ordena remitir el Cuaderno de Antecedentes CA-02/2015 a la UTCE, para efecto de que se agote la fase de instrucción respectiva, en atención al debido proceso. 13/03/2015 El diecinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el cuaderno de antecedentes CA-02/2015, a través del cual el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí da vista a este órgano jurisdiccional, respecto de la queja presentada, a fin de denunciar la implementación del programa de entrega gratuita de lentes en dicha entidad federativa, al considerar que se encuentra vinculado con la materia del procedimiento especial sancionador citado al rubro, no obstante se omitieron diversas etapas en la instrucción del señalado procedimiento especial sancionador, y sin contar con los elementos del contradictorio, esta Sala Especializada no puede pronunciarse en el fondo del asunto. Por lo que, se estima necesario que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE agote la fase de instrucción respectiva en atención al debido proceso; por tanto, se le remite el cuaderno de antecedentes para que provea lo conducente. El TEPJF confirmó la resolución de la SRE, SUP-REP-138/2015 y acumulado 144/2015 del 06/05/2015 2 UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/ 149/2015 SIQyD 1438 MORENA PVEM 20/03/2015 La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó en la sentencia SRE-PSC-39/2015, recaída al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, abrir un procedimiento especial sancionador, toda vez que el escrito de queja del representante de MORENA ante la Junta Distrital 12 del INE en Veracruz por la distribución de calendarios de 2015 con el logo del PVEM, se recibió al cierre de la litis materia de la mencionada sentencia. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 02/04/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-49/2015 resolviendo que se actualiza la cosa juzgada respecto a la sobreexposición del PVEM. No se acredita que los calendarios deban ser elaborados en material textil y se acredita que su elaboración y distribución no es biodegradable o reciclable: reducción del 10% de la ministración mensual ordinaria = $1,181,963.08 27/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-159/2015 del 03/06/2015, para que previo a la emisión de una nueva determinación, instruya a la UTCE efecto de que lleve a cabo las diligencias que se estimen necesarias, a fin de contar con mayores elementos que permitan a la Sala emitir la resolución que en derecho corresponda. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña" El 11/06/2015 llegaron las contestaciones del PVEM No. EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTACIÓN Y RESPONSA BLE R E S U M E N SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Y SANCIÓN FECHA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNACIÓN ESTADO 3 UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/ 2015 SIQyD 1688 PAN PVEM 07/05/2015 La Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JRC-542/2015, ordenó a la Unidad técnica de lo Contencioso Electoral, que analice e investigue los hechos denunciados por el PAN en el procedimiento ordinario sancionador POS-010-2015, relativos a la distribución, entre los neoloneses, de las tarjetas de descuento y promoción del PVEM, lo que considera genera una evidente inequidad en la contienda para renovar puestos de elección popular local, en presunta infracción a la normatividad electoral. 4 UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/ 317/2015 SIQyD 1716 PRD PVEM 15/05/2015 Uso indebido del Padrón Electoral conducta con la que se ha violado la confidencialidad de los datos contenidos en el Padrón Electoral y se han realizado actos de presión y coacción de voto del electorado a través de la distribución de la tarjeta de descuento "PREMIA LATINO" con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y de la empresa "MÁS DESCUENTOS", misma que es entregada en los domicilios particulares de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, vulnerando la normatividad en materia de propaganda electoral. DESECHADA 16/05/2015 El TEPJF revocó el acuerdo de desechamiento, SUP-REP-366/2015 del 3 de junio de 2015, ordenando que la UTCE trámite la queja y resuelva lo conducente. 5 UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/ PEF/ 322/2015 SIQyD 1726 MORENA PVEM 18/05/2015 Denuncia la reiterada conducta del PVEM al continuar con la distribución de las tarjetas de descuento, los boletos de cine y el kit escolar, en presunta violación a la normativa electoral. DESECHADA 19/05/2015 El TEPJF revocó el acuerdo de desechamiento, SUP-REP-356/2015 del 10 de junio de 2015, ordenando que la UTCE tramite la queja y resuelva lo conducente. 6 UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/JL/DGO/329/PEF/ 373/2015 SIQyD 1785 y 1805 PAN PRI, PVEM y su candidata Alicia Guadalupe Gamboa Martínez 25/05/2015 En los promocionales pautados en radio y televisión en los que se promociona la imagen de Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, sólo se promociona el logotipo del PRI, siendo que dicha candidata es postulada por la coalición que existe entre el PRI y el PVEM, en contravención con la normativa electoral No. EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTACIÓN Y RESPONSA BLE R E S U M E N SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Y SANCIÓN FECHA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNACIÓN ESTADO 7 UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 SIQyD 1792 PAN PVEM, TV Azteca y Laura Ballesteros 26/05/2015 Queja en contra del PVEM, su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, D.F., Laura Ballesteros y Tv Azteca, por la indebida compra o adquisición de tiempos en televisión, así como la violación al modelo mexicano de comunicación política. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional 10/06/2015 8 m"/SCG/PE/PAN/JL7SLP/330/PEF/ 374/2015 SIQyD 1806 PAN Candidatos a diputados locales y a Presidente Municipal de Matehuala, S.L.P., del PRI-PVEM, candidato de PRI-PVEM-NA a gobernador de San Luis Potosí y PRI 29/05/2015 Denuncia que José Paz Villanueva Contreras, candidato suplente a diputado local del PRI-PVEM, trabaja como locutor en la estación de radio XEIE Stéreo 1030 de la ciudad de Matehuala, S.L.P., con audiencia en la región del altiplano potosino, en el programa Noticentro Regional, en el que promueve continuamente su candidatura y la del candidato propietario, además de entrevistas a los candidatos de la coalición PRI-PVEM-NA a gobernador de San Luis Potosí y a Presidente Municipal de Matehuala, S.L.P. 9 UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/ 378/2015 SIQyD 1816 Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana PVEM 30/05/2015 El Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana ordenó remitir al INE la queja presentada por el Partido Socialdemócrata de Morelos en contra del PVEM, por la distribución de folletos en domicilios del estado de Morelos, lo que considera constituye la comisión de actos anticipados de campaña. 10 UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JSPR/JD03/AGS/365/PEF/409/2015, UT/SCG/PE/JITR/JD08/JAL/366/PEF/410/2015, UT/SCG/PE/AGAO/CG/367/PEF/411/2015, UT/SCG/PE/RBCB/CG/368/PE F/412/2015, UT/SCG/PE/AAM/JL/NL/369/PEF/413/2015, UT/SCG/PE/MRAV/JD10/JAL/370/PEF/414/2015, UT/SCG/PE/DELAA/CG/371/PEF/415/2015, UT/SCG/PE/DAAZ/JD10/JAL/372/PEF/416/2015, UT/SCG/PE/USF/JL/DGO/373/PEF/417/2015, UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015, UT/SCG/PE/MAV/JD14/DF/377/PEF/421/2015, UT/SCG/PE/MSTG/JLyjALy378/PEF/422/2015, y UT/SCG/PE/MÁA/CG/379/PEF/423/ 2015 SIQyD 1835, 1848, 1850, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1861, 1863, 1864 y 1865 Diversos ciudadanos PVEM 31/05/2015 Denuncia el uso de sus datos personales ya que recibió en su domicilio una carta con una tarjeta de descuentos a su nombre, junto con 6 boletos de cine refiriendo una supuesta afiliación al Partido Verde Ecologista de México, siendo que es partidario del Partido Acción Nacional. 3 UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 SIQyD 1459 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que con la entrega que hace el PVEM de la tarjeta de descuento PREMIA Platino, para uso en muy diversos establecimientos, pretende presionar y coaccionar el voto del electorado a su favor. 4 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 SIQyD 1460 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que con la entrega que hace el PVEM de la tarjeta de descuento PREMIA Platino, a ciudadanos que no son sus militantes, pretende presionar y coaccionar el voto del electorado a su favor, y considera que constituyen actos anticipados de campaña. 7 UT/SCG/PEMORENA/3D04/HGO/119/ PEF/163/2015 SIQyD 1464 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que la ciudadana María Islas recibió en su domicilio la tarjeta de descuento PREMIA Platino con el logo del PVEM, que hace alusión a un supuesto ahorro de dinero, manifestando que no tiene relación de militancia, partidaria ni de simpatía alguna con de este partido, en presunta violación de los artículos 443, párrafo 1 y 444, párrafo 1, incisos a) y b) de la Legipe (sic). 8 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/ PEF/165/2015 SIQyD 1466 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que el representante de MORENA ante el 04 Consejo Distrital del INE en Hidalgo, Humberto Lugo Salgado, recibió en su domicilio propaganda del PVEM que hace referencia a las "promesas cumplidas", en presunta violación de los artículos 3, párrafo 2 y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. 14 in7SCG/PE/MÓRENA/JL/DGO/139/ PEF/183/2015 SIQyD 1491 MORENA PVEM 07/04/2015 Denuncia infracciones a disposiciones electorales y conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, al utilizar ¡legalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas Premia Platino, por parte del PVEM. 15 UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/ PEF/184/2015 SIQyD 1501 MORENA PVEM 07/04/2015 El representante de MORENA ante el 03 Consejo Distrital del INE en Veracruz denuncia que militantes del PVEM se presentaron en su domicilio y le dejaron un tarjeta de descuento Premia Platino, lo cual considera propaganda anticipada de ese partido que viola el principio de equidad en la contienda. 20 UT/SCG/PE/MORENA/JUDGO/170/ PEF/214/ 2015 SIQyD 1527 MORENA PVEM 14/04/2015 Infracciones a disposiciones electorales y conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, al utilizar ¡legalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas Premia Platino. 24 UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/ PEF/258/ 2015 SIQyD 1624. MORENA PVEM 27/04/2015 Denuncia que en diversas fechas el PVEM ha estado incurriendo en actos ilegales, como el reparto de tarjetas de descuento, de boletos de cine de la cadena Cinemex y de mochilas escolares con diversos objetos, además de la sustracción de datos confidenciales, como son nombres y direcciones de ciudadanos que reciben los mencionados artículos. Circunstancias todas por las que se debe declarar la violación a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que se debe declarar nula la elección e inelegibles a las fórmulas beneficiadas por el PRI-PVEM. La coalición PRI-PVEM gana en este distrito., por lo que debe declararse la nulidad de la elección al haber obtenido una ventaja indebida e ilegal.

 

De lo anterior, es posible advertir que los asuntos mencionados aluden a los temas siguientes:

 

1.    Vulneración sistemática del modelo de comunicación política durante la precampaña a través de propaganda en revistas, redes sociales y mensajes de texto;

 

2.    Difusión de spots en radio y televisión sobre informes de senadores y diputados del Partido Verde Ecologista de México en tiempos pautados para precampaña:

 

3.    Exceso de gasto en la contratación y adquisición de publicidad, además de promoción personalizada de servidores públicos y doble beneficio a través de una campaña publicitaria nacional del Partido Verde Ecologista de México en radio y televisión, internet, y espectaculares con contenido homologado al difundido en diversos puntos del país por los grupos parlamentarios del aludido instituto político en televisión abierta y restringida, espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, “parabuses”, cine minutos en “Cinemex” y “Cinepolis”, entre otros;

 

4.    Utilización del emblema del Partido Verde Ecologista de México en papel gratuito para envolver tortillas y posters en tortillerías de Texcoco, Estado de México;

 

5.    Modificación del slogan “Sí cumple” por el de Propuestas cumplidas” en publicidad fija en mobiliario urbano, autobuses y espectaculares a nivel nacional para continuar con la campaña de propaganda genérica;

 

6.    Presentación como propio del Partido Verde Ecologista de México, en su página de internet, del programa federal de vales de medicina anunciado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para iniciar en el Distrito Federal el quince de marzo de dos mil quince y extenderse a nivel nacional;

 

7.    Campaña de entrega de lentes gratuitos con graduación a cambio de afiliación al Partido Verde Ecologista de México en Texcoco, Estado de México, entre otros lugares del país;

 

8.    Alteración al modelo de comunicación política y sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática mediante la distribución de calendarios dos mil quince con el emblema del Partido Verde Ecologista de México, mediante la violación a la confidencialidad de los datos contenidos en el padrón electoral para el envío de cartas personalizadas a domicilio;

 

9.    Distribución gratuita en el domicilio de los ciudadanos, mediante indebida utilización del padrón electoral, de la tarjeta de descuento “Premia Platino” con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y de la empresa “Más Descuentos”;

 

10.                       Entrega gratuita de boletos de cine CINEMEX;

 

11.                       Contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios (kit escolar alusivo a la campaña “Verde sí cumple”) con material distinto al textil;

 

12.                       Vulneración al modelo de comunicación política, mediante la difusión de propaganda en el estadio donde se llevaron a cabo los juegos de futbol Guadalajara-América (propaganda del Partido Verde Ecologista de México) y América-Toluca (propaganda del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Revolucionario Institucional) trasmitidos en televisión nacional;

 

13.                       Utilización de la pauta federal en radio y televisión para beneficiar a los candidatos del Partido Verde Ecologista en Chiapas;

 

14.                       Incumplimiento de medidas cautelares respecto de los cine minutos enCinepolis”, el retiro de propaganda electoral fijada, la transmisión del spot “El Verde sí cumple” y de un nuevo spot en radio y televisión, cines, espectaculares e internet, así como la entrega de las tarjetas “Premia Platino”;

 

15.                       Afiliación indebida (individual o colectiva) de ciudadanos al Partido Verde Ecologista de México;

 

16.                       Difusión de promocionales pautados, a favor de la candidata de la coalición PRI-PVEM, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (candidata a diputada federal por el distrito federal electoral IV de Durango) en donde solo aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional;

 

17.                       Adquisición o compra indebida de tiempo en televisión (“TV Azteca”) a favor de la candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal;

 

18.                       Promoción indebida de candidaturas del Partido Verde Ecologista de México en radio, por parte de un candidato de dicho partido a diputado local de San Luis Potosí, que trabaja como locutor en una estación de radio regional), y

 

19.                       Actos anticipados de campaña mediante la distribución de folletos a domicilio en el Estado de Morelos.

 

Como puede verse, en su demanda, el partido actor desarrolla sus agravios a través de la exposición de una serie de hechos a cargo del Partido Verde Ecologista de México, los cuales considera actualizan diversas causas de nulidad de la elección. De la lectura integral  de la demanda, se advierte que si bien se omite exponer los agravios claramente a manera de silogismos, es fácilmente advertible la causa de pedir.

 

Al respecto, la Sala Superior sostiene la doctrina jurisprudencial de  que para la debida configuración de los agravios es suficiente la exposición de la causa de pedir, esto es, que se precise la lesión o agravio que cause la resolución impugnada y los motivos que originaron dicho agravio. Dicha doctrina jurisprudencial está plasmada en la jurisprudencia 3/2000 y en la Tesis CXXXVIII/2002, que, respectivamente, indican:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”

 

En el caso existe causa de pedir toda vez que: 1) Se solicita la invalidez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, 2) se precisan los motivos que originan el agravio y 3) se precisa la lesión o agravio que causa el acto o resolución impugnada.

 

Partiendo de lo anterior, el actor solicita se declare la nulidad de la elección con base en las causales de nulidad previstas en los artículos 78 y 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal; por lo tanto, el estudio de los agravios se hará en cuatro apartados distintos, que corresponden al tipo genérico y a cada uno de los tres tipos específicos de nulidad de la elección que invoca el promovente, mediante la identificación de los agravios que, conforme a los hechos en los que se apoyan, corresponden a cada tipo, lo cual se hace para suplir las deficiencias y omisiones en los agravios, conforme lo dispone el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin que ello le genere perjuicio alguno, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que el estudio de los agravios, ya sea en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque lo trascendental, es que todos sean estudiados:[2]

 

I.                   Tipo de nulidad de elección genérico

 

i.                   Actos anticipados de precampaña y campaña

 

Sobre el particular, el actor refiere que el Partido Verde Ecologista de México ha cometido violaciones al periodo de inter-campaña, así como que en varias resoluciones ya firmes de esta Sala Regional o de la Sala Regional Especializada, se ha señalado que las conductas desplegadas por dicho partido vulneran la equidad de las precampañas y campañas, y que tal circunstancia se ve reforzada con la resolución de la Sala Superior de este Tribunal dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015 acumulados, en donde, al parecer del promovente, se identifica que los actos indirectos realizados por dicho partido solo pueden ser clasificados como actos anticipados de precampaña y campaña, ya que se realizaron para posicionar al partido y obtener una ventaja indebida antes de la jornada.

 

ii.                 Incumplimiento de medidas cautelares

 

El promovente hace consistir el presente agravio, en la aseveración de que el Partido Verde Ecologista de México continuó con la promoción del “apagón verde” en la red social denominada “Twitter”, pese a que la autoridad electoral dictó medidas cautelares a efecto de que cesara dicha difusión, lo que en su concepto, constituye un desacato.

 

iii.              Violación al periodo de veda electoral

 

El actor refiere que el Partido Verde Ecologista de México incentivó y/o contrató artistas, actores, actrices, cantantes y conductores de “Televisa” y “TV Azteca” a efecto de que, a partir del cinco de junio (durante el periodo de veda electoral), promocionaran a través de sus cuentas personales en la red social “Twitter”, las propuestas y slogans de campaña del aludido partido político, mediante las frases o “hashtags” siguientes: “#BecasParaNoDejasLaEscuela”, “#ElVerdeSiCumple”, “#VamosVerdes@partidoverdemex”, “#InglesYComputacion”.

 

Menciona que se dio cuenta de lo anterior, en un par de notas publicadas el seis de junio en las direcciones de internet http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/ y http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848.

 

Asimismo, solicita se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el gasto que representó para el Partido Verde Ecologista de México haber contratado, por sí o por interpósita persona, los servicios de las personalidades que publicaron en sus cuentas de “Twitter” los aludidos mensajes.

 

II.                 Tipo de nulidad de elección específico por exceso en el gasto de campaña

 

i.                   Rebase del tope de gastos de precampaña y campaña, y rebase a los límites del financiamiento público y privado

 

El actor argumenta que debe tomarse en cuenta el gasto realizado por éste, el cual rebasó el tope de gastos de precampaña y campaña, prorrateándose el beneficio directamente a todos y cada uno de sus candidatos, aunado al rebase de los límites permitidos para la recepción de financiamiento público y privado establecido por la autoridad electoral.

 

Asimismo, refiere que el rebase del tope de gastos de precampaña y campaña por el Partido Verde Ecologista, deviene de la campaña de propaganda genérica implementada por dicho partido político, así como del costo real de los “spots” transmitidos para la difusión del trabajo de los legisladores de dicho partido a diciembre de dos mil catorce, que según sus cálculos asciende al monto de $3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que, prorrateado entre noventa y ocho candidatos a diputados federales, corresponde a la cantidad de $36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.) para cada uno, lo que evidencia que dicho partido político efectuó un gasto superior a los mil quinientos millones de pesos por la realización de conductas tales como:

 

1.    Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para tortillas;

2.    Propaganda en autobuses, espectaculares, vallas, “bajopuentes” y mobiliario urbano;

3.    Proyección de cientos de miles de promocionales de logros de legisladores del Partido Verde Ecologista de México en “CINEMEX” y “CINEPOLIS”;

4.    Difusión como logro propio, con la intervención del gobierno federal, del programa de vales de medicinas en las páginas de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE);

5.    Entrega de anteojos gratuitos, a través de vales, con la óptica “Devlyn”, a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México;

6.    Uso indebido del padrón electoral para el envío de propaganda a domicilio;

7.    Propaganda en las líneas uno y dos del servicio de transporte colectivo “Metro” de la Ciudad de México, Distrito Federal;

8.    Promocionales y “spots” difundiendo logros del Partido Verde Ecologista de México y de sus legisladores en radio y televisión a nivel nacional;

9.    Construcción de centros de canje del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), para los vales de medicina prometidos por el Partido Verde Ecologista de México;

10.                       Distribución de las tarjetas de descuento personalizadas “Premia Platino” utilizando ilegalmente el padrón electoral;

11.                       Propaganda en revistas, facturada en costo menor al real;

12.                       Propaganda en diversos sitios web;

13.                       Envío de mensajes con propaganda a celulares;

14.                       Reparto de despensas en Cancún, Quintana Roo, a cambio de afiliarse al Partido Verde Ecologista de México;

15.                       Adquisición ilegal de tiempos en radio y televisión, y

16.                       Utilización de recursos de procedencia ilícita.

 

Señala que el veintiséis de febrero del presente año, presentó una queja en materia de financiamiento en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/03/2015, por la realización de una campaña de propaganda genérica con el emblema de dicho partido y la palabra “Verde” refiriendo las frases “Vales de medicina” y los eslóganes “Propuesta cumplida”, “Propuestas cumplidas”, “IMSS-ISSSTE”, “A partir del 1 de julio en Edo. de Mex, no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “Ley aprobada”, “Leyes aprobadas”, “Sí cumple”, “Contamina paga”, “No más cuotas” y “Circo sin animales”.

 

ii.                 Inelegibilidad de la fórmula ganadora

 

El partido actor refiere que le causa agravio que la autoridad responsable no haya analizado la inelegibilidad de la fórmula ganadora de candidatas a diputados federales, pues a su parecer, el que el Partido Verde Ecologista de México haya rebasado del tope de gastos de precampaña y campaña, y omitido informar en relación con sus gastos, ocasiona que dichos candidatos resulten inelegibles.

 

III.              Tipo de nulidad de elección específico por compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión

 

Promoción ilegal del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición PRI-PVEM, en espacios informativos de “Televisa” y “TV Azteca”

 

Al respecto, el actor arguye que las aludidas televisoras han promovido al Partido Verde Ecologista de México en espacios informativos, más que a cualquier otro partido, según lo ha medido y publicado el Instituto Nacional Electoral, lo cual pretende acreditar con las pruebas que ofreció en calidad de supervenientes, consistentes en datos contenidos en el informe final sobre monitoreo de noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince, discutido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de junio del mismo año, publicado, según su dicho, en las direcciones de internet hhhps://monitoreo2015.ine.mx/app/home?execution=e8s1 y https://monitoreo2015.ine.mx/app/descargaInformes?execution=e7s1.

 

Del mismo modo, menciona que una decena de operadores de dichas cadenas televisivas, son candidatos a diputados federales de representación proporcional de dicho partido y del Partido Revolucionario Institucional, ubicados en las primeras posiciones de las listas regionales correspondientes, lo que a su juicio, les asegura sus curules, por lo que denomina a dicho grupo como “telebancada”.

 

IV.             Tipo de nulidad de elección  específico por recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas y análisis del agravio

 

Recepción ilegal de financiamiento público y privado y omisión de informar aportaciones recibidas

 

El promovente precisa que la campaña genérica de posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México, solamente pudo ser sufragada mediante la recepción ilegal de financiamiento proveniente de servidores públicos, órganos de gobierno y organismos descentralizados, así como por parte de personas físicas y jurídicas – colectivas, lo que derivó en la omisión del Partido Verde Ecologista de México de informar a la autoridad electoral, las aportaciones recibidas en dinero y en especie proveniente de particulares para su precampaña y campaña.

 

C.   Normativa aplicable

 

I.       Carga argumentativa y carga de la prueba

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

 

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.

 

Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[3]

 

Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

 

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, el actor tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, el actor, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[4]

 

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico, por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión del actor (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender al actor.

 

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.

 

Incluso, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[5]

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

 

Asimismo, es conveniente destacar, que el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron veintinueve artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, destacando entre los cambios más relevantes de la citada reforma, la inclusión de una nueva causal de nulidad, consistente en que una elección federal o local, puede anularse cuando se rebase el tope de gastos de campaña, cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, o cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; siempre y cuando se acredite que la falta fue grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección [artículo 41, Base VI, párrafo tercero, incisos a), b) y c), de la Constitución federal].

 

A fin de implementar de manera adecuada dicha disposición, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidieron varias leyes secundarias en materia electoral, en lo que interesa, la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la primera de ellas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 443, párrafo 1, inciso f), se establece que constituye una infracción por parte de los partidos políticos exceder los topes de gastos de campaña en un cinco por ciento al monto total autorizado; por su parte, en el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se señala que las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los casos previstos en la Base VI del artículo 41, de la Constitución federal.

 

Respecto a lo establecido en el numeral 78 bis de la ley procesal electoral referida, el promovente debe argumentar y probar en qué forma se acreditan los elementos normativos, propios de la causal de nulidad de elección específica, cuyo contenido deriva, en principio, del artículo 41, Base VI, párrafo tercero, de la Constitución federal, mismos que se enlistan a continuación: la verificación de violaciones a la normativa electoral en materia de exceso del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, compra o adquisición de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley (presumiéndose que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico), y recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos en las campañas; las violaciones electorales deben ser graves, entendiéndose por éstas, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; las violaciones electorales deben ser dolosas, es decir, realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral; las violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal o afectar los resultados obtenidos en éste; las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas de manera objetiva y material, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes, existiendo presunción de determinancia en aquellos casos en que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 12 en el Estado de México), como lo pretende el actor, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor debe probar plenamente los extremos de las causales de nulidad de elección que invoca, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

 

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas,[6] siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional, no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material (una igualdad de armas para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí, que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión durante el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de impugnación exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión solicitada.

 

En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado o doloso de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal o afectan sus resultados); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas en forma objetiva y material), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

 

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

 

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

 

Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

 

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

 

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[7] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[8]

 

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a “que la autoridad electoral tiene pleno conocimiento de los hechos aquí planteados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y sus órganos han conocido de las quejas y por lo tanto son hechos propios de dicho órgano electoral, por lo que se solicita que su informe circunstanciado remita (sic) copia certificada de todas y cada una de las constancias que se detallen en el expediente y de los expedientes en los procedimientos señalados, estableciendo que por cuanto a los procedimientos resueltos por la Sala Regional Especializada y formar parte de este tribunal (sic), se solicita sean remitidas respetuosamente a esta Sala Regional, debiendo señalarse que dichas constancias obran en los siguientes páginas de internet de este tribunal (sic) y que son identificables con los expedientes que más adelante se indican: http://portal.te.gob.mx/, http://portales.te.gob.mx/srespecializada/, http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=1&sala=SRE, http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481 Y (sic) han sido resueltas en las sesiones: http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6”, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

 

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

 

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:

 

a)    Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

b)   Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

II.                 Procedimiento administrativo sancionador

 

Toda vez que el actor hace referencia a diversos números de expediente e información relativa a la secuela procesal de los mismos, relacionados con sanciones al Partido Verde Ecologista de México, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende el actor.

 

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos, positivos o negativos, a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien, objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

 

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.[9]

 

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.

 

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal. Por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no exclusivamente retributivo.[10] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.

 

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para pre-constituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación, puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para pre-constituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).

 

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio, ni lo sustituye, y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.

 

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato, cuestionan la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, o doloso respecto del exceso en el gasto de campaña; compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos legales, o recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos en las campañas; las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal o afectan sus resultados, están plenamente acreditas, en forma objetiva y material, y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas, porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección de que se trate, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[11]

 

En la especie, el promovente menciona en su demanda que solicita a la autoridad responsable que, en términos del artículo 83, párrafo 1, incisos b) y c), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, acompañara a su informe circunstanciado copia certificada de las constancias que integran los procedimientos administrativos sancionadores que refiere, pues, a su juicio, son hechos propios de la autoridad, sin embargo, dicho precepto reglamentario no le exime de su obligación de probar lo que afirma, y cumplir con las cargas probatorias que le impone la presentación del presente medio de impugnación electoral, pues el mismo, alude a una circunstancia diversa como se advierte al imponerse de su contenido, el cual se transcribe:

 

Artículo 83.

1. La información institucional que no se difunda en la página de Internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios de éste de conformidad con las reglas siguientes:

b) Las Comisiones podrán solicitar información a todos los órganos centrales del Instituto. En los casos en que las Comisiones requieran, para el cumplimiento de sus funciones, información que se encuentre en el ámbito de competencia de los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto, deberán solicitarla a éstos a través de sus Secretarios Técnicos;

c) Los órganos de dirección delegacionales y subdelegacionales, o cualquiera de sus integrantes, podrán solicitar información a todos los órganos ejecutivos y de vigilancia correspondientes a su demarcación territorial, así como a los órganos de dirección de rango inferior;

 

Aunado a lo anterior, el propio promovente alude en su demanda que los procedimientos que refiere, fueron presentados ante los órganos centrales correspondientes del Instituto Nacional Electoral, por lo que fue ante éstos ante quien debió solicitar en tiempo y forma dichos procedimientos, por lo que al no hacerlo, dejó de cumplir con lo dispuesto en el numeral 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que esta autoridad no se encuentra en posibilidad de requerirlos.

 

No obstante, en atención a que el actor alude en algunos casos, las claves de identificación de diversas sentencias de la Sala Regional Especializada y Superior de este Tribunal, así como el resultado de las mismas, se atenderá a dicha información al momento de calificar los agravios, según sea el caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D.   Tipos de nulidad y análisis de agravios

 

A partir de lo dispuesto en los artículos 78 y 78 bis, párrafos 1, 2, 4, 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el supuesto normativo previsto en el segundo de los preceptos legales citados, en relación con el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal, se desprenden cuatro supuestos o causas de nulidad que son:

 

a)    Un tipo de nulidad de elección de carácter genérico, y

 

b)    Tres tipos de nulidad de elección de carácter específico:

 

i) Por exceso en el gasto de campaña;

ii) Por compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, y

iii) Por recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Por tanto, como se adelantó, el análisis de los argumentos del actor se hará en apartados correspondiente el primero a la causa de nulidad genérica y los tres restantes, a causas específicas, conforme al agrupamiento precisado en la síntesis de agravios.

 

I.                   Tipo de nulidad de elección genérico y análisis de los agravios

 

a.    Hipótesis y estudio dogmático

 

En el caso de la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tipo corresponde a:

 

        La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);

        Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);

        Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);

        Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

        Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);

        Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y

        Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en los artículos 76 o 78 bis  de la propia ley de medios, en relación, en el último caso, con lo previsto en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal.

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

Sujetos pasivos.  En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.

 

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

 

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

 

Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.

 

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

 

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

 

Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.

 

Otros elementos normativos:

 

        Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.

 

        Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

        Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.

 

        Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.

 

        Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

 

        Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.

 

        Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los artículos 76 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

 

b.    Análisis de los agravios

 

i.                   Actos anticipados de precampaña y campaña

 

El agravio es infundado.

 

Lo anterior, porque el actor refiere de manera genérica que el Partido Verde Ecologista de México ha cometido violaciones al periodo de inter-campañas, así como que en diversas sentencias firmes de esta Sala Regional y de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, se ha señalado que las conductas desplegadas por dicho partido político vulneran la equidad de las precampañas y campañas, sin especificar a cuáles se refiere de manera precisa, requisito que es indispensable para que ésta autoridad se encuentre en aptitud de valorar sus afirmaciones, mismo que está obligado a cumplir en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, el promovente no explica de qué manera los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña cometidos por el Partido Verde Ecologista de México repercutieron en los resultados de la elección que impugna, es decir, incumple con su carga argumentativa y probatoria respecto a la manera en que, presuntamente, dicho partido político vulneró la equidad en la contienda a través de la comisión de actos anticipados a las etapas de precampaña y campaña, y como tal circunstancia, afectó en modo determinante la voluntad ciudadana expresada en las urnas el día de la jornada electoral en el distrito electoral federal.

 

No pasa desapercibido que en su demanda, el promovente refiere los procedimientos UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/2015; UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/ 2015 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/163/PEF/207/2015, UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/77/PEF/121/2015, sin embargo, el mismo actor precisa que no se acreditaron actos anticipados de campaña, por lo que las correspondientes resoluciones emitidas, en su caso, por las Salas de este Tribunal sobre el particular en nada abonan a su pretensión; aunado a que respecto de los procedimientos UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/ 378/2015 y UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015, que también vincula sobre el particular, no se refiere resolución por parte de las Salas de este Tribunal.

 

Sin que pase desapercibido que el enjuiciante alude que su argumento  se ve reforzado con lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, sin embargo, contrariamente a su afirmación, en la sentencia dictada en dichos asuntos, la Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña; pues incluso, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, en el cual se realizó el mismo planteamiento, la Sala Superior sostuvo lo siguiente (énfasis añadido):

“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.

Consecuentemente, si en dicho medio de impugnación se aclaró que en la resolución que refiere el promovente, no se arribó a la conclusión que éste pretende, es evidente lo infundado de su alegación.[12]

ii.                 Incumplimiento de medidas cautelares

 

El agravio es infundado.

 

Lo anterior, porque el partido político actor deja de referir en qué modo el desacato por parte del Partido Verde Ecologista de México respecto de la medida cautelar consistente en abstenerse de difundir el “apagón verde” en la red social denominada “Twitter” se vincula con la elección que impugna, y menos aún aporta medios probatorios fehacientes que permitan concluir que tales conductas se realizaron en modo determinante para los resultados de la elección del distrito electoral federal, pues de los expedientes relativos a procedimientos sancionadores que menciona en su demanda, así como de las sentencias con las que los vincula, no refiere cuestión alguna con la difusión del aludido “apagón verde” en dicha red social.

 

Con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que en términos de lo dispuesto en los artículos 468, párrafo 4; 471, párrafos 3 y 8; 473, párrafo 1, y 477, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que sea ésta la que resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha ley; decisión que podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

Por tanto, el dictado de medidas cautelares dentro de un procedimiento administrativo sancionador electoral, tiene las finalidades referidas, sin que su eventual desatención por parte del sujeto obligado a ello, constituya por sí mismo un elemento constitutivo de la causales de nulidad de elección establecidas en los artículos 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, si se pretende que la autoridad jurisdiccional utilice como elemento de análisis de la pretensión de nulidad de elección, el desacato a una medida precautoria, en principio, el promovente debe construir una argumentación tendiente a evidenciar el nexo causal que existe entre dicho incumplimiento al mandato de la autoridad electoral y los extremos jurídicos que conforman la hipótesis de nulidad demandada.

 

No obstante, en el caso concreto, el promovente no refiere el grado de afectación de la transgresión a las medidas cautelares, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en la demarcación territorial en que se celebraron los comicios que impugna.

 

Sin que sea suficiente que afirme que la promoción del llamado “apagón verde” ocurrió en redes sociales (concretamente, en “Twitter”), porque, por principio de cuentas, debió acreditar plenamente dicho desacato, para a partir de allí, comprobar la incidencia en el específico ámbito espacial del distrito, y temporal de la jornada electoral, o bien, su incidencia en la misma.

 

Por tanto, resulta subjetiva la afirmación del enjuiciante en el sentido de que el incumplimiento de medidas cautelares por parte del Partido Verde Ecologista de México (de modo específico, lo relativo al “apagón verde”), influyó en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en el distrito electoral federal precisado, ni en ningún otro.

 

En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar su dicho, de allí lo infundado del mismo.

 

iii.              Violación al periodo de veda electoral

 

El agravio es infundado, por lo que se razona a continuación:

 

El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es genérica, porque hace referencia a que a partir del cinco de junio y hasta el día de la jornada electoral, diversas personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (un par de supuestas notas que se reproducen en links que precisa en su demanda), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal, lo anterior, sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes ni aporta pruebas para evidenciar que las irregularidades ocurrieron desde un par de días anteriores a la jornada electoral o durante la misma, y cómo incidieron en ésta, como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.

 

El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a procedimientos administrativos sancionadores, sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el enjuiciante incumple con sus cargas argumentativas y probatorias. Inclusive, en los procedimientos y sentencias a las que alude, ni siquiera hace mención en su demanda que alguna guarde relación con la irregularidad que menciona le causa agravio.

 

El actor asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló en la red social denominada “Twitter” las actividades que enlista en su demanda y que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, no aporta medios probatorios al respecto, pues deja de vincular éstas últimas con las supuestas afectaciones que demanda, y con base en las cuales pide la nulidad de la elección en el distrito electoral.

 

En efecto, el actor afirma que desde el cinco de junio del año en curso y el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo, deja de aportar medios de prueba, carga a la que se encuentra obligado, ya que la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la promoción durante el periodo de veda electoral el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia trascendió al resultado y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, aunado a que omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.

 

Por tanto, al no haber quedado acreditado los hechos en los que el promovente apoya sus argumentaciones, resulta inatendible su petición en el sentido de que se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el gasto que representó para el Partido Verde Ecologista de México haber contratado, por sí o por interpósita persona, los servicios de las personalidades que publicaron en sus cuentas de “Twitter” los mensajes que alude en su demanda.

 

c.    Conclusión

No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 12 en el Estado de México.

 

II.                 Tipo de nulidad de elección específico por exceso en el gasto de campaña y análisis del agravio

 

a.    Génesis de la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.

 

El motivo de nulidad acusado encuentra su fundamento en recientes adiciones y reformas a la norma constitucional, en específico, las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; entonces, el Órgano Reformador de la Constitución dispuso como una causa de nulidad de elección el rebasar los topes de gastos de campaña. Al efecto, se modificó el artículo 41 constitucional, para disponer lo siguiente en su Base VI, párrafo tercero, inciso a):

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a)     Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(…).

 

Así, en tanto el artículo citado establece las bases generales para el sistema de medios de impugnación en la materia, el nuevo supuesto constitucional de nulidad cobra aplicación en los órdenes tanto federal, como local; teniendo que su incorporación al andamiaje constitucional, junto con otras dos nuevas causales del mismo orden, se erige en un parámetro constitucional de validez de las elecciones.

 

Si se acude a los testimonios del proceso legislativo que originó la reforma de cuenta, podemos leer en el constituyente una preocupación por fortalecer los procedimientos de fiscalización y dotar de eficacia a sus resoluciones; reprobando la llegada tardía de los resultados de la revisión de los egresos de los participantes, así como la benignidad de las resoluciones emitidas en los procedimientos correspondientes, que finalmente carecían de poder para influir en la sanción de los procesos electorales.[13]

 

Así, con la finalidad de garantizar la participación de los agentes políticos en condiciones equitativas, además de transparentar la aplicación de los recursos públicos de los que aquellos se benefician; pero sobre todo, con el objetivo de dar efectos útiles a los procedimientos de vigilancia que se desarrollan en el marco de las contiendas electorales, se aprobó el rediseño de los mecanismos de fiscalización en la materia.

 

En este tenor, la reforma constitucional evidencia la importancia que, para el sistema electoral mexicano, tiene la observancia de la norma en el tema del financiamiento y fiscalización de los gastos de precampañas y campañas electorales a cargo de los partidos políticos y candidatos; no sólo porque se fortalecieron los mecanismos legales a través de los que se ejerce la vigilancia, sino también a la institución encargada de hacerlo, a la que se le concedió la rectoría en todos los órdenes de gobierno, centralizando en el Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los procesos electorales federal y estatales.

 

 

Trascendencia hacia la que había llamado la atención este Tribunal a través de sus resoluciones, pues en torno al tema, la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con clave de identificación SUP-JIN-359/2012 relacionado con la elección presidencial de dos mil doce, sostuvo que el tope de gastos en una campaña constituye un límite que tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática.

 

b.    Naturaleza del sistema de nulidades.

 

De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución Federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley; mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; cuya implementación, en términos del artículo 99 constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de inconstitucionalidad en la materia—, será la máxima autoridad jurisdiccional en el ámbito electoral.

 

Sobre esa línea, la norma constitucional dispone que al Tribunal le corresponderá la resolución definitiva —entre otros— de las controversias contra las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores[14]; confiriéndole —ya en la norma reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las impugnaciones en contra de los resultados de la contienda electoral, instruya los juicios de inconformidad presentados por los contendientes[15]; dentro de los que habrá de analizar los hechos acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de resultados, bajo el tamiz que aportan las causas dispuestas en la norma, que después permitirán llegar a la conclusión de validez o nulidad de la elección o votación cuestionada.

 

De aquí que, la naturaleza de este órgano resolutor, así como de las facultades a él asignadas sean de corte primordialmente jurisdiccional y ejercidas mediante la resolución de las controversias planteadas a instancia quien se dice agraviado; sin que aquél hubiera sido investido de atribuciones de corte inquisitivo, ni se le hubiere encomendado la investigación de potenciales irregularidades; actividades que han sido encargadas a órganos especializados, quienes determinarán la actualización de infracciones y surtimiento de responsabilidades de corte administrativo o, de ser el caso, penal.

 

Así, tomando en consideración las prescripciones del principio de legalidad, esta Sala Regional está compelida a ceñir su actuación al ámbito de facultades que le ha sido otorgado, en esencia, el desahogo de los medios de impugnación en la materia; no así la ejecución de actos originarios de vigilancia sobre la actuación de los institutos políticos, sus candidatos o el ejercicio de sus recursos.

 

En efecto, las normas aplicables permiten que en cuanto órgano jurisdiccional y como institución, el Tribunal Electoral, pueda revisar el ejercicio de las actividades de fiscalización a través de un parámetro que determine el legal desempeño de las actuaciones administrativas (como podría ser por medio del recurso de apelación)[16]; sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones en ningún trecho le permiten erigirse en una instancia de revisión paralela del ejercicio de los gastos erogados en las campañas electorales.

 

c.    Hipótesis y estudio dogmático.

 

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución federal, se desprende lo siguiente:

 

        La verificación de violaciones a la normativa electoral por exceso en el gasto de campaña (materia o conducta) en un cinco por ciento del monto total autorizado (referencia de modo);

        Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento subjetivo);

        Las violaciones electorales deben ser graves (elemento cualitativo);

        Las violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral (referencia temporal);

        Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal o afectar sus resultados (referencia espacial);

        Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

        Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

Además, en cuanto a dicho tipo de nulidad específico se debe atender a lo siguiente:

 

        Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se presumirá que las violaciones son determinantes (presunción legal);

        Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son violaciones graves (elemento cualitativo), y

        Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral son dolosas (elemento subjetivo).

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

Sujetos pasivos.  Del mismo modo que en la causa genérica de nulidad de elección previamente analizada (artículo 78 de la ley de medios en cita), no se refiere expresamente a los sujetos afectados con las conductas irregulares que conforman esta hipótesis; no obstante, se estima válido concluir que los electores del distrito electoral de que se trate, son los principales perjudicados con los hechos antijurídicos que la integran.

 

Sujetos activos. Los sujetos activos son quienes cometen o dan pie a las violaciones graves y dolosas relacionadas con los supuestos previstos en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal, relativos a excederse en el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Por tanto, los sujetos causantes de dichas conductas pueden ser los partidos políticos o coaliciones, los candidatos o los candidatos independientes.

 

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad de elección de mérito, consisten en la realización de erogaciones con motivo de las actividades de campaña electoral que rebasen en un cinco por ciento o más el tope autorizado por la autoridad electoral para la elección respectiva.

 

Bien jurídico protegido. La hipótesis de nulidad preserva todos los valores y principios de la contienda electoral, específicamente, la equidad del proceso electoral, así como los resultados de los comicios.

 

Otros elementos normativos.

 

        Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo), elementos que atañen a las características de las irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

        Violaciones electorales graves (elemento cualitativo), entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios o bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Violaciones electorales que inciden en la jornada electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el desarrollo y resultados de la elección, a partir de la acreditación objetiva y material de las violaciones.

 

        Violaciones electorales que inciden en los resultados del distrito electoral federal (referencia espacial). Partiendo de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que las violaciones deben repercutir en la esfera del distrito electoral federal, ya que se demanda la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Ello implica que al no guardar relación con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a los resultados distritales.

 

        Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o irregularidades sujetos a prueba.

 

        Violaciones electorales determinantes. Conforme con la definición que en la ley se hace de este elemento, existe presunción de determinancia cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse condicionado por la comisión de las violaciones que integran la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la medida en que dicho resultado racionalmente pueda vincularse con el exceso en el gasto de campaña.

 

d.    Cuestiones relativas al rebase del monto máximo autorizada como gasto de campaña.

 

        Financiamiento público. En primer término, se precisa que en el artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución federal, se prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente, se dispone que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

 

Por su parte, en la base II del mismo artículo constitucional, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

En el inciso b) de la referida base constitucional, se dispone que el financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

 

De lo anterior se advierte, que en la Constitución federal se establece la existencia de un financiamiento equitativo para los partidos políticos, primordialmente de origen público, el cual debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Asimismo, se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.

 

A su vez, en el artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos se reitera que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento, el cual será destinado, entre otras cuestiones, a los gastos durante los procesos electorales.

 

En el artículo 51 de la misma ley se prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. En el párrafo 1, inciso b) del mismo artículo, se establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federales o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda. De igual manera, se dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.

 

De lo expuesto, se advierte que los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público, exclusivamente del Instituto Nacional Electoral, financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales tienen, desde luego, un límite.

 

En el capítulo relativo a la fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 76 establece el catálogo de las erogaciones que comprenden el concepto de gastos de campaña, a saber: gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios de comunicación impresos, gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, gastos destinados a la presentación de las candidaturas registradas por los partidos políticos y su promoción, gastos dirigidos a la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones de los candidatos registrados y de la plataforma electoral, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el período que transita de la conclusión de las precampañas hasta el inicio de las campañas y los demás gastos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral así determine, a propuesta de la Comisión de Fiscalización.

 

En términos del artículo 77 de la Ley General de Partidos Políticos, la revisión de los informes que los partidos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización (en adelante la Comisión), la cual estará a cargo de la elaboración y presentación del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Por otro lado, en términos del artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de gastos de campaña electoral.

 

Por lo que hace a las directrices que habrán de observar los informes rendidos en el marco de las campañas electorales, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 79, inciso b), que aquellos informes habrán de ser rendidos para cada una de las elecciones en que participen refiriendo los gastos erogados tanto por el partido, como el candidato correspondiente; asimismo, el citado ordenamiento contempla la responsabilidad solidaria atribuible a los candidatos en torno a la presentación de los informes de marras; y, por último, se dispone que los partidos políticos deberán presentar informes de ingresos y gastos por períodos de treinta días a partir del inicio de las campañas electorales, los cuales deberán ser exhibidos ante la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante Unidad) dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada período de revisión.

 

Sobre esta línea, el artículo 80, inciso d), de la ley en cita, dispone las reglas aplicables a la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos rendidos con relación a la etapa de campañas; de donde se colige que la Unidad revisará y auditará el financiamiento y gastos realizados por los partidos políticos y candidatos de forma simultánea al desarrollo de las campañas electorales.

 

        Financiamiento privado. En el artículo 53, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades siguientes: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento, y d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Las aportaciones de militantes y simpatizantes se encuentran ajustadas a los límites siguientes [artículos 54, 55 y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, y 25, párrafo 1, inciso s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]:

 

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

 

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

 

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43, inciso c), de la Ley en cita, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

 

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

 

En virtud de estas aportaciones, los partidos políticos se encuentran obligados a informar al órgano administrativo electoral, para que éste lleve a cabo su actividad fiscalizadora.

        Tope de gastos de campaña. Los topes de gastos de campaña implican que, independientemente, de la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda obtener, el uso de tales recursos está limitado a un monto determinado, con la finalidad de propiciar equidad en la contienda. Si los contendientes llegarán a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurren, por una parte en una irregularidad sujeta a sancionarse, y por la otra, en una posible causa de nulidad.

El catorce de enero de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG02/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acordó fijar el monto de $1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100), como el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015; por lo que en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará  cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.

Es preciso señalar que cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual. Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada cargo de elección popular.

Lo anterior, encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues, como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En esa virtud, los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dentro de los siguientes tres días de conclusión de cada periodo.

Por lo tanto, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente.

Por su parte, de lo previsto por el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual se dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:

a)    Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;

b)    En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y

c)    En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.

En relación con el prorrateo, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados, estableció que el prorrateo se refiere a la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.

Además, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.

Entonces, el prorrateo de los gastos genéricos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, entidad federativa o municipio).

Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

También, en el citado precepto legal en su párrafo 4, inciso b), fracción I, se establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.

De lo anterior, se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.

En consecuencia, cuando en el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), se prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.

        Límite temporal. Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la campaña electoral sea el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

Por su parte, en el artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Entonces, el periodo de campaña es distinto al del precampaña.

En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición, y en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.

Asimismo, en el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley, se establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días. A su vez, en el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, se prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

De lo anterior, se colige que los periodos de precampaña y campaña son distintos, es decir, el periodo de precampaña es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones; en cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.

Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.

        Fiscalización de recursos de los partidos políticos. La fiscalización de los recursos de los partidos políticos es la revisión de los informes respecto del origen y destino de los recursos ordinarios y de campaña que reciben los mismos, y en el caso de campañas, los candidatos independientes, los cuales han sido presentados ante la autoridad administrativa electoral.

El proceso de fiscalizar, tiene como finalidad asegurar la transparencia en la rendición de cuentas, la equidad en la contienda y la legalidad en el comportamiento de los actores políticos. Por eso, la fiscalización debe ser considerada como un ejercicio que fortalece y legitima la competencia electoral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Para el cumplimiento de tal atribución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las atribuciones que la constitución y la ley le confieren en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la recepción y revisión integral de los informes presentados respecto del origen, aplicación y destino que presenten los sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas.

Aunado a lo anterior, la obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.

El proceso de fiscalización, comprende las etapas siguientes:

1.    Los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes  correspondientes en los plazos establecidos en la normativa electoral, así como la documentación soporte y comprobatoria necesaria, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

2.    Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contará con un plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, y

3.    Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.

 

De lo anterior, se desprende que, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c), y 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resultan determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.

 

Por otro lado, cabe mencionar que el proceso de fiscalización, no se limita al ejercicio de las facultades de revisión de los informes, sino que, también contempla los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a su Unidad Técnica a realizar las investigaciones correspondientes. Además, de los procedimientos de oficio que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta contraria a la normativa electoral en materia de rendición de cuentas.[17]

 

e.    Análisis del agravio.

 

i.                   Rebase del tope de gastos de precampaña y campaña, y rebase a los límites del financiamiento público y privado

 

El agravio es infundado por las razones que se exponen enseguida:

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional (en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), que en sesiones extraordinarias de quince de abril y veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones identificadas con las claves INE/CG193/2015, INE/CG194/2015 e INE/CG469/2015, respectivamente, por las que aprobó lo siguiente:

 

1. El Dictamen Consolidado y la resolución de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, y

 

2. El Dictamen Consolidado y la resolución de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015.

 

De esta forma al tratarse de documentales públicas, por  haber sido emitidas por la autoridad facultada para ello, las mismas tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que  son aptas para acreditar lo siguiente:

 

Del dictamen de precampaña que corresponde al Acuerdo INE/CG193/2015, se puede advertir por lo que se refiere al Partido Verde Ecologista de México, lo siguiente:

 

 

 

Acuerdo INE/CG193/2015

 

DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.

 

(…)

 

4.5 Partido Verde Ecologista de México.

 

(…)

 

CONCLUSIONES FINALES DE LA REVISIÓN A LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2014-2015

 

Informes de Precampaña

 

1. El partido presentó en tiempo y forma 108 Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2014-2015, mismos que fueron revisados en primera instancia para detectar errores y omisiones técnicas generales.

 

Ingresos

 

2. El partido reportó Ingresos en ceros en sus Informes de Precampaña.

 

Egresos

 

3. El partido reportó Egresos en ceros en sus Informes de Precampaña.

 

4. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 1355 testigos de anuncios espectaculares detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.

 

5. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 300 testigos de inserciones en prensa y medios impresos detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.

 

6. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, a los gastos correspondientes a la campaña de lentes con graduación, así como a propaganda en autobuses y bardas del PVEM detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.

 

7. En consecuencia, al reportar el partido Ingresos por un monto total de $0.00 y Egresos por un monto de $0.00 su saldo final asciende a $0.00.

 

(El resaltado es propio).

 

De lo anterior se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a partir de los datos que tuvo a la vista así como de las diligencias que realizó, determinó que el Partido Verde Ecologista de México, había reportado tanto ingresos como egresos en cero pesos, por lo que concluyó que su saldo final ascendía  la misma cantidad, esto es, a ceros pesos.

 

Ahora bien, por lo que hace al Acuerdo INE/CG469/2015, referente al dictamen de los gastos de campaña, el Consejo General del propio Instituto Nacional Electoral, en relación al propio Partido Verde Ecologista de México determinó:

 

Acuerdo INE/CG469/2015

 

“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NCAIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA, DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.

 

(…)

 

[Rebase de Tope de Gastos.

 

Conclusión 8.

 

“8. PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para la campaña de un Diputado Federal, por un excedente de $772,632.22, el Distrito en comento se detalla a continuación:

 

ENTIDAD

DISTRITO

TOTAL DE GASTOS SEGÚN ADUDITORÍA CON GASTOS NO REPORTADOS DIPUTADOS

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

TOTAL DE GASTOS VS. TOPE DE CAMPAÑA

(A)

(B)

(C) = (B) – (A)

DISTRITO FEDERAL

4

1,291,119.45

1,260,038.34

$31,081.11

 

14

1,344,972.51

1,260,038.34

84,934.17

 

16

1,298,037.88

1,260,038.34

37,999.54

 

18

1,337,146/.45

1,260,038.34

77,108.11

 

19

1,309,383.94

1,260,038.34

49,345.60

 

22

1,349,064.53

1,260,038.34

89,026.19

 

24

1,371,576.40

1,260,038.34

111,538.06

 

25

1,464,626.01

1,260,038.34

204,587.67

MORELOS

1

1,347,050.11

1,260,038.34

87,011.77

TOTAL

$772,632.22

 

(…)”

En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $772,632.22.]

 

 

Asimismo, por lo que hace a la Coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en dicho acuerdo determinó lo siguiente:

 

 

“[Rebase de Tope de Gastos.

 

Conclusión 10.

 

“10. La COA PRI PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para las campañas de tres Diputados Federales, por un excedente de $588,192.50, los Distritos en comento se detallan a continuación:

 

ENTIDAD

DISTRITO

TOTAL DE GASTOS SEGÚN ADUDITORÍA CON GASTOS NO REPORTADOS DIPUTADOS

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

TOTAL DE GASTOS VS. TOPE DE CAMPAÑA

(A)

(B)

(C) = (B) – (A)

Baja California

2

1,386,634.79

1,260,038.34

126,596.45

Baja California

6

1,477,532.90

1,260,038.34

217,494.56

Quintana Roo

3

1,504,139.83

1,260,038.34

244,101.49

TOTAL

$588,192.50

 

(…)”

En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $588,192.50].

 

Del análisis a los referidos dictámenes y resoluciones, no se advierte que en el distrito electoral federal en estudio, se haya rebasado el tope de gastos de precampaña y campaña fijado para la elección federal en curso, o que se hubiesen rebasado los límites para la recepción de financiamiento público o privado.

 

Aunado a ello, el promovente no aportó al presente juicio, las documentales que acreditaran la actualización del rebase de topes de gastos de precampaña y campaña, así como de los límites de financiamiento, sino que, sólo se limitó a señalar en su demanda, la existencia de una queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización, la cual se encuentra radicada con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015, a través de la que denunció la erogación realizada por el Partido Verde Ecologista de México, con la difusión de “spots” publicitarios transmitidos en cadena nacional, los cuales, en su concepto, beneficiaron a los candidatos al cargo de diputados federales, y por lo tanto, se debió prorratear dicho gasto.

 

Asimismo, se advierte que las conductas irregulares a que se refieren los procedimientos y sentencias de la Sala Regional Especializada y la Sala Superior de este Tribunal plasmados en la demanda, corresponden a una temporalidad distinta, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, empero, tales hechos se ubican fuera del distrito cuya elección impugna, por lo que no puede ser útiles para acreditar lo que pretende el actor.

 

Con base en lo anterior, se colige que la parte actora no aporta elemento alguno a esta Sala Regional para acreditar lo que supuestamente adujo en la referida queja; es decir, únicamente se constriñe a señalar los montos que, en su concepto, debieron ser prorrateados al Partido Verde Ecologista de México, pero en modo alguno, pone de relieve elementos de convicción que lleven a concluir a este órgano jurisdiccional que en efecto, tales importes sean los que sustentan el referido rebase al tope de gastos de precampaña y campaña, o la violación a los límites de financiamiento, en el distrito electoral federal en cuestión y en beneficio de quien resultó ganador en dicha demarcación electoral. 

 

Lo que el promovente sugiere es que este órgano jurisdiccional se constituya en autoridad investigadora de los hechos que a su consideración provocarían la nulidad de la elección impugnada por el rebase de tope de gastos de campaña, sin siquiera referir de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que apoyen sus afirmaciones de hechos relacionados con los importes, que a su juicio, acreditan el aludido rebase de topes de campaña y la violación a los límites de financiamiento, omitiendo por vía de consecuencia, la carga probatoria que le corresponde.

 

Por lo tanto, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la actualización del rebase de tope de gastos de precampaña y campaña en el distrito federal electoral materia del análisis de esta sentencia, y que fuera determinante para el resultado de la elección, tal y como lo establece el artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a), y párrafo cuarto, de la Constitución federal.

 

Lo anterior, pese a que el partido político actor aspira a sustentar sus argumentos en la mención de un listado de claves de expedientes relativos a diversos procedimientos administrativos sancionadores, pues al respecto, no refiere el grado de generalización, gravedad o dolo, de las irregularidades que fueron materia de procedimientos, ya que el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades, como se apuntó, correspondieron a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.

 

Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado, grave o doloso de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.

 

Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, demuestra la comisión de violaciones generalizadas, graves, dolosas y sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal.

 

Lo anterior, porque el promovente pasa por alto que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues, en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.

 

El actor alega que tan sólo en el mes de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde erogó por lo menos la cantidad de $ 3,531,859,747.00 (Tres mil quinientos treinta y un millones, ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), respecto a canales que se difunden a nivel nacional, por lo que el gasto debe prorratearse de manera equitativa entre los 98 candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Verde.

 

De esta forma, sostiene el partido actor, debe estimarse que cada candidato gastó la cantidad de $36,039,385.17 (Treinta y seis millones, treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 moneda nacional), cantidad que puede ser mayor si se toma en cuenta que el Partido Verde ha gastado más de $1,500,000,000.00 (Un mil quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), y por ende debe tenerse por rebasado el tope de gastos de precampaña y campaña.

 

Ello en virtud de que los precandidatos y candidatos pueden aportar hasta $37,406,344.57 (Treinta y siete millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional), el tope de gastos de precampaña es de $224,074,.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 moneda nacional), y el tope de gastos de campaña de $1,209,528.00 (Un millón doscientos nueve mil quinientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).

 

Tales alegaciones igualmente carecen de sustento en virtud de que el actor no aporta elementos con los que pueda acreditar dicha situación, sin que obste que en el expediente cite una serie de resoluciones o quejas a cargo de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, o ante el Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que las resoluciones antes referidas en modo alguno pueden tener como efecto, el acreditar de manera fehaciente el presunto rebase de tope de gastos de campaña, pues tal y como ha quedado señalado en parágrafos anteriores, el documento idóneo es precisamente, el dictamen emitido por el Instituto Nacional Electoral, el cual como ha quedado señalado no arrojó datos sobre este tema.

 

De allí, que lo aducido por el actor respecto de la actualización del rebase de tope de gastos de precampaña y campaña sea infundado.

 

ii.                 Inelegibilidad de la fórmula ganadora

 

El agravio es  inoperante por lo que se explica en seguida:

 

El partido político actor se duele de que la autoridad responsable debió declarar inelegibles a la fórmula de candidatos a diputados federales que resultó ganadora, atendiendo a que, a su juicio, rebasaron el tope de gastos de precampaña y campaña, y omitieron informar sobre sus gastos, sin embargo, no le asiste la razón, puesto que, como se desprende del análisis hecho en la presente resolución respecto de los agravios vinculados a tales conductas, los mismos resultan infundados, principalmente, por la deficiente argumentación y demostración de los hechos en que se apoyan, por tanto, no pueden servir a su vez de base, para acoger la aludida pretensión de inelegibilidad, aunado a que en todo caso, dichas circunstancias no constituyen una causa que afecte la idoneidad de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos electos para ocupar el cargo de diputados federales.

 

En tal sentido, es conveniente destacar que el derecho de ser votado está consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18] La formulación de estas disposiciones permite apreciar que se trata de un derecho a cuyo ejercicio se pueden imponer diversas condiciones. Mientras en el precepto constitucional se establece que todo ciudadano puede ser votado para todos los cargos de elección popular siempre y cuando se reúnan “las calidades que establezca la ley”, en la disposición convencional se admite expresamente la posibilidad de reglamentar mediante ley, el ejercicio de este derecho por diversas razones, tales como la edad, la nacionalidad o la residencia de la persona.[19] Es por ello, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado, reiteradamente, que el derecho a ser votado es de base constitucional y de configuración legal.[20]

 

Por lo tanto, para poder ejercer el derecho a ser votado, se deben cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución federal y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como no ubicarse en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en el marco jurídico, pues de lo contrario, no se podría ejercer dicho derecho.

En el caso, el promovente no especifica una causa concreta de inelegibilidad de las candidatas ganadoras, vinculada con el marco normativo correspondiente a los requisitos constitucionales y legales que éstas deben cumplir para ocupar el cargo de diputada federal, aunado a que las irregularidades que menciona en su demanda no han quedado plenamente demostradas, por lo que ni siquiera se cuenta con una base fáctica a partir de la cual pretender vincular las mismas con la inelegibilidad de las aludidas candidatas.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, incisos c) y e), y 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los candidatos que hubieren rebasado el tope de gastos de precampaña o campaña o hubiesen omitido informar los recursos recibidos, pueden ser sancionados, entre otras, con la cancelación del registro, o en su caso con la pérdida de la candidatura correspondiente.

 

De lo anterior se desprende que el rebase de topes de gastos de precampaña o campaña podrá tener como consecuencia la cancelación del registro o pérdida de la candidatura, lo que constituye una sanción administrativa que impedirá la participación del sujeto en el proceso electoral, mas no así una causal de inelegibilidad, cuya configuración tiene como consecuencia que el candidato electo no pueda recibir la constancia de mayoría respectiva por no cumplir con los requisitos exigidos constitucional y legalmente para ocupar el cargo de diputado federal.

 

Aunado a lo anterior, como quedó precisado, de los dictámenes aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y coaliciones, en relación con la elección que se impugna por el actor, no existió rebase del tope de gastos, por lo que de ninguna forma podría constituir una causal de inelegibilidad, máxime que no se encuentra considerada como tal.

 

No pasa por alto, que el actor refiere en su escrito las claves de identificación de diversos expedientes relativos a denuncias presentadas en contra del Partido Verde Ecologista de México, sin embargo, lo cierto es que no aportó las constancias atinentes, ni vinculó los hechos de dichos procedimientos con los requisitos de elegibilidad que deben reunir las candidatas electas, de ahí que se sostenga la inoperancia de su agravio.

 

f.      Conclusión

No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 2, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución federal, respecto del distrito electoral federal 12 en el Estado de México, ni la inelegibilidad de la fórmula de candidatos ganadora.

 

III.              Tipo de nulidad de elección específico por compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión y análisis del agravio.

 

a.    Hipótesis y estudio dogmático.

 

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 4, 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso b), y cuarto, de la Constitución federal, se desprende lo siguiente:

 

        La compra o adquisición (conducta) de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión (elemento de modo), fuera de los supuestos previstos en la ley (elemento normativo);

        Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento subjetivo);

        Las violaciones electorales deben ser graves (elemento cualitativo);

        Las violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral (referencia temporal);

        Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal o afectar sus resultados (referencia espacial);

        Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

        Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

En relación con dicho tipo de nulidad específico, además, se debe atender a lo siguiente:

 

        Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se presumirá que las violaciones son determinantes (presunción legal);

        Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son violaciones graves (elemento cualitativo);

        Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral son dolosas (elemento subjetivo), y

        La cobertura informativa indebida, tratándose de programación y de espacios informativos y noticiosos, es aquella que, por su carácter reiterado y sistemático (referencia de modo), resulta evidente que se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (elemento subjetivo del injusto) y no de un ejercicio periodístico (elemento negativo de carácter normativo).

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

Sujetos pasivos.  Al igual que la causal específica antes analizada, se considera que los ciudadanos que emiten su sufragio en el distrito electoral federal que corresponda, son los principales afectados en relación con las conductas ilícitas.

 

Sujetos activos. Los sujetos causantes de dichas conductas pueden ser los partidos políticos o coaliciones, los candidatos o los candidatos independientes, los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, así como cualquier persona física o jurídica.

 

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad de elección de mérito, consisten en la compra o adquisición, por sí o por interpósita persona, de cobertura informativa indebida, entendiéndose por ésta, aquella programación y espacios informativos o noticiosos en radio y televisión que en forma evidente, derivado de su carácter reiterado y sistemático, no constituyan un ejercicio periodístico auténtico y tengan como objeto publicitar una oferta electoral para influir en las preferencias de los ciudadanos del distrito electoral.

 

Bien jurídico protegido. La hipótesis de nulidad preserva todos los valores y principios de la contienda electoral, específicamente, la equidad del proceso electoral, el modelo de comunicación política, y desde luego, los resultados de los comicios.

 

Otros elementos normativos.

 

        Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo), elementos que atañen a las características de las irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

        Violaciones electorales graves (elemento cualitativo), entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios o bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Violaciones electorales que inciden en la jornada electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el desarrollo y resultados de la elección, a partir de la acreditación objetiva y material de las violaciones.

 

        Violaciones electorales que inciden en los resultados del distrito electoral federal (referencia espacial). Partiendo de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que las violaciones deben repercutir en la esfera del distrito electoral federal, ya que se demanda la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Ello implica que al no guardar relación con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a los resultados distritales.

 

        Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o irregularidades sujetos a prueba.

 

        Violaciones electorales determinantes. Conforme con la definición que en la ley se hace de este elemento, existe presunción de determinancia cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse condicionado por la comisión de las violaciones que integran la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la medida en que dicho resultado racionalmente pueda vincularse con la compra o adquisición ilegal de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión.

 

b.    Análisis del agravio.

Promoción ilegal del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición PRI-PVEM, en espacios informativos de “Televisa” y “TV Azteca”

 

El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Como se señaló, el partido actor cuenta con dos cargas procesales, una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar sus afirmaciones; sin embargo, en el caso, esta Sala Regional considera que el partido demandante incumplió con ambas cargas, según se expone a continuación:

 

Lo infundado del agravio estriba en que el enjuiciante afirma que “Televisa” y “TV Azteca” han promovido al Partido Verde Ecologista de México y a la coalición conformada por éste y por el Partido Revolucionario Institucional en espacios informativos, más que a cualquier otro partido, según se advierte, en su concepto, del informe final sobre monitoreo de noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince.

 

De tal afirmación y de los elementos probatorios con los que pretende soportarla (pruebas que denomina supervenientes y que consisten en el informe final sobre monitoreo de noticieros, así como los procedimientos sancionadores cuyos números de expediente refiere en su demanda), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección, por ejemplo, a cuantos potenciales domicilios del distrito con televisor llegó la señal relativa a dichas coberturas, los niveles de audiencia, entre otros.

 

Por otra parte, se estima que el actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran influencia en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción por parte de “Televisa” y “TV Azteca”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda, pues se limita a afirmar que dichas televisoras brindan más espacios a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, según se advierte del monitoreo; sin embargo, no realiza un ejercicio de subsunción entre lo dispuesto por la norma y los hechos que se desprenden del monitoreo, relacionándolos con el distrito electoral federal en cuestión.

 

Además, debe tenerse presente que en el caso, ni siquiera existe presunción de determinancia relativo a la causal de nulidad de elección en análisis, la cual opera cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

 

Lo anterior, porque en este distrito electoral federal, la Coalición Parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México fue la que obtuvo el primer lugar en la votación con 78,860 votos (setenta y ocho mil ochocientos sesenta) equivalentes al 46.03% (cuarenta y seis punto cero tres por ciento) del total de la votación recibida en ese distrito; mientras que el segundo lugar lo ocupó el Partido de la Revolución Democrática con 43,048 votos (cuarenta y tres mil cuarenta y ocho) equivalentes al 25.12% (veinticinco punto doce por ciento) del total de la votación recibida en ese distrito.

 

Como se puede apreciar, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 35,812 votos (treinta y cinco mil ochocientos doce) equivalente al 20.90% (veinte punto noventa por ciento) de la votación total obtenida en ese distrito. En consecuencia, es evidente que no se actualiza el supuesto establecido en la legislación, por el que se presumiría, de haberse actualizado la violación denunciada, que la misma resultaba determinante para el resultado de la votación.

 

De ahí que, aún en el supuesto de que se hubiere demostrado el rebase del tope de gastos de campaña, en este caso, la violación no actualizaba, por sí misma, la presunción de la determinancia, máxime que dicho elemento implica tanto un enfoque cuantitativo, consistente en acreditar que el resultado de la elección pudo verse condicionado por la comisión de las violaciones que integran la causal de nulidad de elección, así como uno cualitativo, que impone al promovente a sustentar en qué medida el resultado racionalmente pueda vincularse con la compra o adquisición ilegal de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, extremos que en modo alguno son atendidos en el presente caso por el actor.

 

Finalmente, el argumento relativo a que con las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.

 

Lo anterior, en virtud de que si su pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de lo dispuesto en los artículos 189, párrafo 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 61, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a que los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, pues en todo caso, ello se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo, y si bien es cierto, que en los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.

 

c.    Conclusión

No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 2, 4, 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso b), y cuarto, de la Constitución federal, en relación con el distrito electoral federal 12 en el Estado de México.

 

IV.             Tipo de nulidad de elección  específico por recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas y análisis del agravio

 

a.    Hipótesis y estudio dogmático.

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso c), y cuarto, de la Constitución federal, se desprende lo siguiente:

 

        La recepción o la utilización (conducta) de recursos de procedencia ilícita (objeto material y elemento normativo) o recursos públicos en las campañas (objeto material y elemento normativo);

        Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento subjetivo);

        Las violaciones electorales deben ser graves (elemento cualitativo);

        Las violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral (referencia temporal);

        Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal o afectar sus resultados (referencia espacial);

        Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

        Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

En cuanto a dicho tipo de nulidad específico, igualmente, se debe atender a lo siguiente:

 

        Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se presumirá que las violaciones son determinantes (presunción legal);

        Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son violaciones graves (elemento cualitativo), y

        Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral son dolosas (elemento subjetivo).

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

Sujetos pasivos.  Los electores de la demarcación (distrito electoral federal)  son quienes resienten los efectos perniciosos de las conductas ilícitas que se enlistan en la causa de nulidad de elección de mérito.

 

Sujetos activos. Pueden ser los partidos políticos o coaliciones, los candidatos o los candidatos independientes, entes público, así como cualquier persona física o jurídica.

 

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad de elección de mérito, consisten en la recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Bien jurídico protegido. Todos los valores y principios de la contienda electoral, tales como la equidad del proceso electoral, la procedencia de los recursos utilizados durante las campañas electorales y, consecuentemente, los resultados de los comicios.

 

Otros elementos normativos.

 

        Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo), elementos que atañen a las características de las irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

        Violaciones electorales graves (elemento cualitativo), entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios o bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Violaciones electorales que inciden en la jornada electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el desarrollo y resultados de la elección, a partir de la acreditación objetiva y material de las violaciones.

 

        Violaciones electorales que inciden en los resultados del distrito electoral federal (referencia espacial). Partiendo de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que las violaciones deben repercutir en la esfera del distrito electoral federal, ya que se demanda la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Ello implica que al no guardar relación con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a los resultados distritales.

 

        Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o irregularidades sujetos a prueba.

 

        Violaciones electorales determinantes. Conforme con la definición que en la ley se hace de este elemento, existe presunción de determinancia cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse condicionado por la comisión de las violaciones que integran la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la medida en que dicho resultado racionalmente pueda vincularse con la compra o adquisición ilegal de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión.

 

b.    Análisis del agravio.

 

Recepción ilegal de financiamiento público y privado y omisión de informar aportaciones recibidas

 

El agravio es infundado porque el actor se apoya en una afirmación sin sustento, pues asevera que la campaña genérica de posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México, solamente pudo ser sufragada a través de la recepción de financiamiento recibido en forma ilegal, proveniente de entes públicos y personas (físicas y jurídicas), y que ello, derivó en la omisión de informar a la autoridad tales aportaciones, sin embargo, en modo alguno señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que dichas aportaciones ilegales se pudieron llevar a cabo, y mucho menos, aporta elementos probatorios idóneos que contribuyan a demostrar su dicho.

No es obstáculo a lo anterior, las conductas aludidas en los procedimientos sancionadores y las sentencias de la Sala Regional Especializada y Superior de este Tribunal, respecto del Partido Verde Ecologista de México, pues de ninguna de ellas se desprende que se hubiese llevado a cabo con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos fuera de los presupuestos legales

De ahí que el promovente se encontraba obligado a acreditar que el Partido Ecologista de México dejó de cumplir con su obligación de informar respecto de aportaciones o donativos que éste haya recibido por parte de personas físicas o jurídico-colectivas, para el desarrollo de sus gastos de precampaña y campaña electoral, por tratarse de ingresos percibidos fuera de los supuestos legales.

 

De acuerdo con lo anterior, el promovente incumplió con la carga argumentativa y probatoria a la que está obligado, a fin de acreditar plenamente que el Partido Verde Ecologista de México recibió aportaciones o donaciones no permitidas o que se encontraban fuera del marco legal.

 

El actor presupone la violación que argumenta, con base en lo siguiente:

 

a)    La propaganda genérica difundida por el Partido Verde Ecologista a nivel nacional;

b)    El costo real de los spots transmitidos para la difusión de trabajo legislativo en territorio nacional a diciembre de dos mil catorce, prorrateado entre 98 candidatos a diputados federales, y

c)    El gasto de más de mil quinientos millones de pesos.

 

Sin embargo, del dictamen que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no se advierte siguiera algún indicio que haga suponer que los recursos con los que se financió la campaña, tuvieron una fuente ilícita.

 

Además, los procedimientos sancionadores a los que alude el actor, ni siquiera guardan relación con la elección que por esta vía se impugna, correspondiente al distrito 12 con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, ya que refiere asuntos concernientes a Durango, Texcoco, Estado de México, Chiapas, San Luis Potosí, Veracruz, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal e Hidalgo, en los que las conductas denunciadas no corresponden con la causal de nulidad que pretende se declare.

 

Empero, el enjuiciante no efectúa vinculación entre las supuestas aportaciones ilegales  que recibió y dejó de informar el Partido Verde Ecologista de México y la elección de diputados federales celebrada en el distrito electoral de referencia, y mucho menos aporta medios probatorios idóneos que permitan concluir que dichas conductas se llevaron a cabo en modo determinante para el resultado de la elección en dicho distrito; sin que sea suficiente para lo que pretende, referir una serie de datos relativos a procedimientos administrativos sancionadores y su secuela procesal, pues, en principio, los mismos no fueron aportados, aunado a que no se especifica de las sentencias correspondientes, cuáles hechos, de los que pudieron llegar a ser fehacientemente probados en dichos procedimientos, pudieran guardar relación con los extremos de la hipótesis de nulidad de elección que el actor demanda se declare, de ahí lo infundado de su agravio.

 

c.    Conclusión.

En el caso concreto, no se surte la causa de nulidad específica de elección prevista en el artículo 78 bis, párrafos 1, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso c), y cuarto, de la Constitución federal, por cuanto hace al distrito electoral federal 12 en el Estado de México.

 

SEXTO. Causales de nulidad.

 

A continuación se hará el estudio de los agravios relativos a las causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y hechas valer por el actor en su demanda:

 

I. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

A.   Resumen del agravio

 

El actor, en síntesis, aduce que en 57 casillas se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Casilla

1.      

937 B

2.      

937 C2

3.      

937 C5

4.      

937 C9

5.      

938 B

6.      

2074 C3

7.      

2099 C2

8.      

2100 B

9.      

2130 C1

10.  

2131 C1

11.  

2141 C1

12.  

2148 B

13.  

2148 C1

14.  

2149 B

15.  

2149 C1

16.  

2149 C2

17.  

2149 C3

18.  

2150 C1

19.  

2151 B

20.  

2152 B

21.  

2152 C2

22.  

2155 B

23.  

2155 C1

24.  

2155 C2

25.  

2155 C3

26.  

2155 C4

27.  

2155 C6

28.  

2155 C7

29.  

2155 C8

30.  

2159 B

31.  

2159 C1

32.  

2159 C2

33.  

2159 C3

34.  

2163 C4

35.  

6065 B

36.  

6065 C1

37.  

6068 B

38.  

6069 B

39.  

6071 B

40.  

6073 B

41.  

6074 B

42.  

6075 B

43.  

6075 C1

44.  

6076 B

45.  

6076 C1

46.  

6077 B

47.  

6077 C1

48.  

6080 B

49.  

6081 B

50.  

6082 C1

51.  

6090 B

52.  

6097 B

53.  

6097 C1

54.  

6101 B

55.  

6109 B

56.  

6110 B

57.  

6117 B

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisprudenciales

 

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

La normativa y criterios jurisprudenciales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

 

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

3. Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

 

4. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

 

 

Artículo 22

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años; y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

 

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

 

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.

 

Artículo 85

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

 

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

 

b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

 

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 278 de esta Ley;

 

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

 

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

 

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y

 

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Artículo 225

 

1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

 

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

 

 

Artículo 273

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

 

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

 

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

 

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

 

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

 

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

 

Artículo 277

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

 

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

 

3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

 

4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

 

Artículo 278

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

 

Artículo 279

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

 

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

 

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

 

Artículo 280

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

 

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

 

Artículo 285

1.     La votación se cerrará a las 18:00 horas.

 

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Artículo 286

1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

 

2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

 

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables

 

Jurisprudencia

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[21]

 

Tesis relevante

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).[22]

 

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

La causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete en el desarrollo de la votación.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, por la recepción de la votación en fecha distinta para la celebración de la elección, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que ha sido recibida en fecha distinta a la prevista legalmente.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

Conforme con el artículo 225, párrafo cuatro, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla. De igual forma, el artículo 285 del invocado ordenamiento dispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, aunque podría cerrarse antes de la hora fijada sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente y sólo debería permanecer abierta después de esa hora aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

En el artículo 273, párrafo 6, de la referida ley electoral, se establece que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

Es preciso advertir que la hora de instalación de la casilla asentada en la respectiva acta no debe asimilarse con la hora en que inició la recepción de los votos. De conformidad con el artículo 277, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción de los votos inicia con el anuncio que al respecto formula el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, de tal manera que la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción de la votación es continua, ya que una vez iniciada, no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en cuyo caso corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos y recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

a) Sujetos pasivos: Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita; es decir, son los sujetos que resienten los hechos constitutivos de la causal de nulidad. En el caso, son los electores en general, es decir, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla, ya sea que se encuentren formados ante la mesa receptora de votos; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos: Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud del tipo de ilicitud de que se trata, en principio, son sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas, a saber los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, en razón de sus atribuciones legales, aunque no se descarta que lo puedan cometer otros sujetos como los propios electores o incluso terceros.

c) Conducta: Es una conducta positiva o acción que está prohibida, en donde el verbo núcleo del tipo es “recibir” la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando la votación debe recibirse precisamente en la fecha indicada para la celebración de la misma. La recepción de la votación es un acto complejo en el cual los ciudadanos se presentan ante la mesa directiva de casilla y muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que le reconoce dicho derecho si aparecer en la lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar; una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que ha exhibido su credencial, recibe sus boletas, se dirige a la mampara y, en secreto y libremente, marque sus boletas y las deposite en la urna (artículo 277, 278 y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

d) Bienes jurídicos protegidos: Son los principios o valores tutelados en el tipo y cuya protección se considera fundamental en el sistema electoral federal mexicano. En particular, los bienes jurídicamente tutelados son el principio de certeza, así como los de legalidad y objetividad, rectores de la materia electoral, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, primer párrafo, de la Constitución federal. Con el tipo de nulidad establecido se pretende tutelar dichos valores, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos a la votación realizada en contravención del orden jurídico, así como inhibir dichas conductas ilícitas.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar: En el tipo legal se establece una referencia temporal para la realización de la conducta ilícita o irregular, a saber: sólo se actualiza la conducta descrita en el tipo cuando la votación se recibe en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en donde “fecha”, en el presente contexto, significa el tiempo en que ocurre o se hace algo, de forma que la votación se recibe en un tiempo o momento distinto del establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 En el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que las elecciones ordinarias se deben celebrar el primer domingo de junio del año que corresponda. De esta manera se establece con certeza y de manera objetiva el momento en que los ciudadanos deben acudir a su respectiva mesa directiva de casilla, para la emisión del sufragio. En el caso de las elecciones extraordinarias no existe una fecha predeterminada en la ley, porque ello ocurre en función de la actualización de los supuestos que están previstos constitucional y legalmente (artículos 63, párrafo primero; 77, fracción IV; 84, párrafos primero y segundo, y 85, párrafo primero, de la Constitución federal, así como el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

La jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con la clausura de la casilla, lo cual, ordinariamente, ocurre a las 18:00 horas [artículos 225, párrafo 4, y 285, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Aunque cabe que la casilla se instale en un momento posterior a las 8:00 horas (artículo 274 de la citada ley electoral), y que se cierre antes de la hora fijada, si el presidente y el secretario certifican que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, así como el que permanezca abierta después de esa hora, si aún se encuentran electores formados para votar, cerrándose una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado, en ningún caso se admite que la votación ocurra antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral. Por ello es que aunque fecha, en el lenguaje ordinario, tiene como acepción a la data o tiempo en que ocurre o se hace una cosa y que comprende, incluso, un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, en el supuesto normativo coincide con el momento en que válidamente puede comenzar a realizarse la votación, esto es, a partir de las 8:00 horas pero no en forma anterior, por eso se trata de un término con una connotación específica o técnica.

f) Carácter determinante de la conducta. Como se indicó en la tesis jurisprudencial citada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En algunas hipótesis de nulidad se menciona expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se hace señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum del carácter determinante en el resultado de la votación.

Acorde con lo expuesto, dado que la hipótesis que se examina, es decir, la prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva, no señala expresamente que la violación deba ser determinante, debe entenderse que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción derrotable, es decir, que admite prueba en contrario, del carácter determinante en el resultado de la votación.

Para acreditar el carácter determinante de la causal de nulidad en estudio, será preciso tener en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente las listas nominales correspondientes a las casillas impugnadas por la causal en estudio.

En el caso, se debe estudiar si de los elementos probatorios existentes en el expediente es posible desprender que aunque la votación hubiere comenzado en fecha distinta a la señalada legalmente, se puede conservar el acto de autoridad, porque la irregularidad no sea invalidante. Por ejemplo, puede considerarse el caso en que la votación hubiere iniciado algunos minutos antes de las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección, pero que del acta de la jornada electoral (sin que exista contradicción con algún otro elemento probatorio que desvirtúe su fuerza convictiva), se desprenda que la casilla estuvo integrada debidamente con las personas que hubieren sido designadas por el Consejo Distrital para tal efecto (presidente, secretario y escrutadores, bien sea con los propietarios e, incluso, los suplentes), y con la presencia de los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante la casilla; sin embargo, se debe estar a los elementos que consten en cada caso en particular.

Cabe resaltar que en la demanda de juicio de inconformidad, es requisito especial que el escrito debe contener, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada  una de ellas. Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos que la generen y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.

Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las mismas, pues, el promovente debe precisar los hechos, situaciones fácticas, motivo, razón o circunstancia por las cuales considera que la casilla señalada pudiera incurrir en alguna causal de nulidad tipificada en la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.[[1]]

En relación con las casillas 937 B; 937 C2; 937 C5; 937 C9; 938 B; 2074 C3; 2099 C2; 2100 B; 2130 C1; 2131 C1; 2141 C1; 2148 B; 2148 C1; 2149 B; 2149 C1; 2149 C2; 2149 C3; 2150 C1; 2151 B; 2152 B; 2152 C2; 2155 B; 2155 C1; 2155 C2; 2155 C3; 2155 C4; 2155 C6; 2155 C7; 2155 C8; 2159 B; 2159 C1; 2159 C2; 2159 C3; 2163 C4; 6065 B; 6065 C1; 6068 B; 6069 B; 6071 B; 6073 B; 6074 B; 6075 B; 6075 C1; 6076 B; 6076 C1; 6077 B; 6077 C1; 6080 B; 6081 B; 6082 C1; 6090 B; 6097 B; 6097 C1; 6101 B; 6109 B; 6110 B, y 6117 B, el promovente no precisó los hechos mediante los cuales pretende que se anule la votación recibida en las referidas casillas el día de la jornada electoral y sólo se limita a señalar en el cuadro en el que las relaciona “de las 8:0 a 18:1 hrs con 0 votos fuera de tiempo”, sin que precise los hechos o razones que pudieran motivar la nulidad de la elección en las casillas enunciadas, lo que impide a esta Sala Regional proceder al estudio de la causa de nulidad invocada.

Por lo anterior, se declaran inoperantes los agravios planteados respecto de las casillas referidas en el párrafo anterior.

 

II. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

A.   Resumen del agravio.

 

El actor, en esencia, aduce que en las 19 casillas que se precisan en el siguiente cuadro, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.

 

Casilla

1.      

1048 B

2.      

1049 C2

3.      

1050 C1

4.      

2073 B

5

2073  C1

6.

2073 C2

7.

2073 C3

8.

2073 C4

9.

2073 C6

10.

2073 C9

11.

2073 C11

12

2073 C12

13

2099 C2

14.

2099 C3

15.

2100 C1

16.

2106 C1

17

2106 C2

18.

2123 C1

19.

2128 B

20

2153 C2

 

 Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

La actora considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:

 

Artículo 75[23]

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo

1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.

 

Artículo 79

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

 

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.

 

Artículo 82

 

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.

5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

 

Artículo 83

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

 

Artículo 257

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

 

Artículo 258

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

 

Artículo 260

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

 

Artículo 273

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

 

Artículo 280

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[24]

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[25]

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.[26]

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[27]

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[28]

 

Tesis

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[29]

 

PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[30]

 

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[31]

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[32]

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE  DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[33]

 

 

B.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.

c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.

Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y dos escrutadores designados por los consejos distritales; en el caso de que sean elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, la mesa directiva de casilla se integrará, además, con un secretario y escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las obligaciones que les señala la ley.  Por cada mesa directiva de casilla se designan a los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafos 1 y 2; y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.

En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y  3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia, ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el secretario.[34]

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[35]

 

A.   Motivación del cuadro

A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico en la que se aduce la irregularidad. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos que hace valer la actora en su demanda, respecto de las casillas cuyo votación pretende que se anule.

En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprenda de las actas de la sesión del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Hidalgo, así como el encarte que utilizado el siete de junio de dos mil quince. Lo anterior, en el entendido de que no hubo elección concurrente con la local y, en consecuencia, no se designó a un secretario y un escrutador adicionales. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI EL FUNCIONARIO FUE TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.

Por último, la columna relacionada con las observaciones (F) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

 

A

B

C

D

E

F

No.

Casilla

Hechos

Autorizados[36]

Recibieron

Observaciones

1

1048 B

El presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

P. VIRIDIANA ANDRADE REYES

1S. CECILIA DE LA LUZ TORIZ

2S. MARÍA GUADALUPE ARENAS DELGADILLO

1E. SALVADOR MOISES DE LA LUZ ESPINOSA

2E. DOROTEO POTRERO

3E ARTURO DE LA LUZ NOLASCO

 

3SG MARÍA INÉS BOTELLO ESPINOSA

P. VIRIDIANA ANDRADE REYES

 

1S. CECILIA DE LA LUZ TORIZ

2S. MARÍA GUADALUPE ARENAS DELGADILLO

1E. MARÍA INÉS BOTELLO ESPINOSA

 

2E. ARTURO DE LA LUZ NOLASCO

3E MOISES DE LA LUZ ESPINOZA

Coincide

 

 

Coincide

 

Coincide

 

 

 

Tercer suplente general

 

Tercer escrutador de la casilla

Primer escrutador de la casilla.

 

1049 C2

El segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador de casilla no corresponden a los registrados por el INE

2S. PERLA MARISOL CABALLERO ROJAS

1E. HÉCTOR CORONA OSORIO

2E. MARÍA MICAELA BARRAGÁN BERNARDINO

3E MARÍA LUCELIA ABARCA NUCAMENDI

2S. HÉCTOR CORONA OSORIO

 

 

1E. MARÍA MICAELA BARRAGÁN BERNARDINO

2E JESÚS ARMANDO MONTIEL HERNÁNDEZ

 

3E NORMA MIRANDA CORRO

Primer escrutador en esta casilla

 

 

Segundo escrutador en esta casilla

Aparece en la lista nominal de esta casilla con el número 235

Aparece en la lista nominal de esta casilla con el número 172

3

1050 C1

El primero, segundo y tercer escrutador de casilla no corresponden a los registrados por el INE

1E. JUAN MANUEL CERÓN NAZARIO

2E. VIRGINIA DE JESÚS GREGORIO

 

3E ÓSCAR ESPINOSA AMAYA

 

1SG LUCÍA AGUSTÓN FLORES

1E. LUCÍA AGUSTÍN FLORES

2E. MARÍA MARGARITA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ

 

3E ERIKA YULIANA MEJÍA GÓMEZ

Primer suplente general

Aparece en la lista nominal de esta casilla con el número 114

 

Aparece en la lista nominal de la casilla 1050 C3 en el número 129

 

4

2073

B

El primero y segundo secretario, segundo y tercer escrutador no corresponde al registrado por el INE

1S. OSVALDO RAFAEL CHÁVEZ VALENCIA

2S. ALICIA DEL ÁNGEL BAUTISTA

 

2E. LAURA ALEJANDRA RAMÍREZ CERVANTES

3E ISRAEL HERNÁNDEZ RIVAS

 

1S. ALICIA DEL ÁNGEL BAUTISTA

 

2S. FLORENCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

2E. MIGUEL FRANCISCO HUERTA

 

3E IRMA ARELLANO RUBIO

 

Segundo secretario

 

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C7 en el número 328

Tercer suplente general de la casilla 2073 C2

 

Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 447

5

2073 C1

El segundo y tercer escrutador no corresponden a los registrados por el INE

2E. IVON JAQUELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

3E ANTONIA ESQUIVEL CASTRO

 

2E ANTONIA ESQUIVEL CASTRO

 

 

REY LUIS AVENDAÑO HERNÁNDEZ

Tercera escrutadora

 

 

Primer suplente general de la casilla 2073 C 2

6

2073 C2

El presidente no corresponde al registrado por el INE

P: GUILLERMO CERVANTES ESCOBAR

 

P. SILVESTRE MIGUEL SÁNCHEZ

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C8 en el número 19

 

7

 

 

2073 C3

El presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

P. MARÍA DE LOS ÁNGELES DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

1S. ERIK ALBERTO ALANÍS MANRIQUEZ

2S. HOMERO JAIME PALACIOS

1E. EDUARDO ESPONOZA VAZQUEZ

2E. JUAN HINOJOSA CRESPO

 

3E MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

P. MARÍA DE LOS ÁNGELES DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

1S. ERIK ALBERTO ALANÍS MANRIQUEZ

 

 

2S. HOMERO JAIME PALACIOS

1E.  JUAN HINOJOSA CRESPO

 

2E ESUTOLIA MARTÍNEZ LORENZA

 

 

3E. FLORENCIO MARTÍNEZ DE LA CRUZ

Coincide

 

 

 

Coincide

 

 

 

Coincide

 

Segundo escrutador de esta casilla

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C7 en el número 310

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C7 en el número 227

8

2073

C4

El segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador de casilla no corresponden a los registrados por el INE

2S. BEATRIZ ADIRANA ESPINOZA VAZQUEZ

1E. JUSTHINA ZORAYDA FIERRO FUENTES

2E. VERÓNICA CACALOTL VÁZQUEZ

3E ESMERALDA XOCHITL FIERRO FUENTES

 

 

1SG. CAROLINA ESPERANZA GUADARRAMA

2S. JUSTHINA ZORAYDA FIERRO FUENTES

 

1E. ESMERALDA XOCHITL FIERRO FUENTES

 

2E. CAROLINA ESPERANZA GUADARRAMA

3E CÉSAR GRACIDA ZAFRA

Primer escrutadora en esta casilla

 

Tercer escrutadora en esta casilla

 

 

Primer suplente general

 

Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 620

9

2073 C6

El secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

1S. CARINA BAUTISTA RODRÍGUEZ

2S. GUADALUPE IRENE FLORES JIMÉNEZ

1E. MA DEL SOCORRO VALERO GUERRERO

2E. ERIKA ELIZET CALDERÓN GARCÍA

 

3E PABLO ARTURO FLORES CRUZ

 

1SG. PAULA ANTONIO FLORES

1S. GUADALUPE IRENE FLORES JIMÉNEZ

2S. MA DEL SOCORRO VALERO GUERRERO

1E. PAULA ANTONIO FLORES

 

 

2E. LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ

 

 

3E ERIK DE LA ROSA MEDINA

Segundo secretario de esta casilla.

Primer escrutador de esta casilla

 

Primer suplente general de esta casilla

 

Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 582

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C2 en el número 610

 

 

10

2073 C9

El secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

1S. GISELLE GAZPAR MARTÍNEZ

2S. CLAUDIA GARCÍA MARTÍNEZ

1E. NÉSTOR VASQUEZ HERNÁNDEZ

 

2E. YARAT CUEVAS ESTEBAN

3E JESÚS GUADALUPE LLANOS OLIVER

 

 

2SG. MARGARITA VARGAS DÍAZ

1S. CLAUDIA GARCÍA MARTÍNEZ

 

2S. YARAY CUEVAS ESTEBAN

 

1E. BEATRIZ ADRIANA PÉREZ SÁNCHEZ

 

2E. MARGARITA VARGAS DÍAZ

 

3E INÉS PÉREZ BONILLA

Secretaria segunda en esta casilla

Segundo escrutador de casilla

Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 353

Segundo suplente general

 

Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 199

11

2073 C11

El secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

1S. MÓNICA CORTÉS MERINO

 

2S. ETELVINA VÁZQUEZ GONZÁLEZ

1E. ROSA ADRIANA ABARCA JOAQUÍN

2E. ROMUALDO DÍAZ HERNÁNDEZ

 

3E BALDOMERO GARCÍA MARTÍNEZ

 

3SG. MARÍA LUISA BRAVO RUIZ

1S. ETELVINA VÁZQUEZ GONZÁLEZ

2S. BALDOMERO GARCÍA MARTÍNEZ

 

1E. MARÍA LUISA BRAVO RUIZ

 

 

2E. VALENTINA ESPERANZA ROMERO RAMOS

 

3E. MARÍA DEL CARMEN ROMERO DOMÍNGUEZ

 

Segunda secretaria en esta casilla

Tercer escrutador en esta casilla

 

Tercer suplente general

 

 

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C10 en el número 577

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C10 en el número 532

 

12

2073 C12

El secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

 

1S. KATHIA KARINA DAMIÁN MARÍN

2S. EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ

1E. FLORECITA MARCELA ÁLVAREZ LÓPEZ

2E. TELÉSFORO DÍAZ RAMÍREZ

 

3E MARICELA ZÁRATE GÓMEZ

 

1SG. ALVARO BAUTISTA HERNÁNDEZ

2SG.MARIBEL ESTRADA DE LA TORRE

1S. MARIBEL ESTRADA DE LA TORRE

2S. MARICELA ZÁRATE GÓMEZ

 

1E. TELÉSFORO DÍAZ RAMÍREZ

 

2E. ALVARO BAUTISTA HERNÁNDEZ

3E ALEJANDRA G. FLORES GÓMEZ

Segunda suplente general de esta casilla

Tercer escrutador de esta casilla

 

Segundo escrutador de esta casilla

Primer suplente general de esta casilla

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C3 en el número 477

 

13

2099 C2

El segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

 

2S. PATSY DANAE FLORES CURIEL

1E. MARTÍN LÓPEZ CENOBIO

2E. PAOLA SÁNCHEZ MARÍN

 

 

3E MAYRA LÓPEZ ZÚRITA

2S. PAOLA SÁNCHEZ MARÍN

 

1E. MAYRA LÓPEZ ZÚRITA

2E. VÍCTOR MANUEL CARRILO INSULZA

 

 

3E MELITÓN CARRILLO HERNÁNDEZ

Segundo escrutador de esta casilla

Tercer escrutador de esta casilla

Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 B en el número 505

Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 B en el número 504

14

2099 C3

El presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

P. LEE OMAR BACIO GARCÍA

1S. ERIKA AIDEE ORTEGA RAMÍREZ

2S. LORENA YVONNE LOERA MAGALLÓN

1E. MARÍA GUADALUPE ARREDONDO REYES

2E. PATRICIA CASTRO PÉREZ

 

 

3E ALFONSO ESCOBEDO AYALA

P. ERIKA AIDEE ORTEGA RAMÍREZ

1S. MARÍA GUADALUPE ARREDONDO REYES

2S. ALFONSO ESCOBEDO AYALA

 

1E. JOSÉ ALBERTO PALACIOS GARCÍA

 

 

2E. DAVID ARREDONDO RANGEL

 

3E. LEODEGARIO SÁNCHEZ OSORNIO

 

Primer secretario de esta casilla

Primer escrutador de esta casilla

 

Tercer escrutador de esta casilla

 

Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 C4 en el número 88

Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 B en el número 209

Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 C5 en el número 175

15

2100 C1

El secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE

 

1S. MARÍA AMÉRICA VARGAS GÓMEZ

2S. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ TREJO

1E. YOLANDA CARRERA BELTRÁN

2E. GEORGINA SÁNCHEZ ORTEGA

 

3E MARÍA JUANA MARCELA OCHOA HERNÁNDEZ

1S. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ TREJO

2S. YOLANDA CARRERA BELTRÁN

 

 

1E. GEORGINA SÁNCHEZ ORTEGA

 

2E. MIGUEL ANTOLÍN MARTÍNEZ MORENO

 

 

3E ARACELI JIMÉNEZ VÁZQUEZ

 

Segundo secretario en la casilla

Primer escrutador en la casilla

 

 

Segundo escrutador en la casilla

Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 388

16

2106 C1

El secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE

 

1S. CÉSAR ISLAS BONILLA

 

1E. EDNA EDITH SÁNCHEZ CASTRO

2E. MARÍA VERÓNICA GÓMEZ PAVÓN

 

3E DIANA SANTA LEÓN ALMAZÁN

1S. MARÍA VERÓNICA GÓMEZ PAVÓN

1E. DIANA SANTA LEÓN ALMAZÁN

 

2E. RAQUEL SALAZAR AVIÑA

 

 

3E MARÍA DEL CONSUELO ZAMBRANO VENEGA

Segundo escrutador en esta casilla

Tercer escrutador en esta casilla

 

Aparece en la lista nominal de la casilla 2106 C2 en el número 243

Aparece en la lista nominal de la casilla 2106 C2 en el número 532

17

2106 C2

El secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE

 

1S. EDUARDO CISNEROS CARRILLO

2S. KARLA MARGARITA VILLARREAL VALDEZ

1E. GABRIELA SORIANO GARCÍA

 

2E. VERÓNICA HERNÁNDEZ AGUILAR

 

3E MIRANDA GARCÍA LEÓN

1S. MIRANDA GARCÍA LEÓN

 

2S. SÓCRATES GARCÍA MARTÍNEZ

 

 

1E. DULCE QUETZAL VILLA SAMBRANO

 

 

2E. DANIEL VALDOS TINAJERO

 

 

3E JENNY SÁNCHEZ LEÓN

Tercer escrutador en esta casilla

 

Primer suplente general

 

 

Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 519

Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 451

Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 281

18

2123 C1

El presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

P. VIANNEY AZUCENA ELIZARRARÁS DÁVALOS

1S. RAÚL LEGORRETA VILLANUEVA

 

2S. ANAHI MIREYA MARTÍNEZ CHANTEIRO

1E. CARMELA LEZAMA LÓPEZ

 

2E. ERIKA CRUZ CRUZ

3E. MIRIAM RAMOS MARTÍNEZ

 

3SG. FELICITAS COLÍN LOVERA

P. RAÚL LEGORRETA VILLANUEVA

 

1S. ANAHI MIREYA MARTÍNEZ CHANTEIRO

 

2S. CARMELA LEZAMA LÓPEZ

 

 

1E. ERIKA CRUZ CRUZ

 

2E. FELICITAS COLÍN LOVERA

3E. MARÍA DEL CARMEN FLORES GARCÍA

Primer secretario de esta casilla

 

 

Segundo secretario de esta casilla

 

Primer escrutador de esta casilla

 

 

Segundo escrutador de esta casilla

Tercer suplente general

Tercer suplente general en la casilla 2123 C2

 

 

 

 

19

2128

B

El segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, de casilla no corresponden a los  registrados por el INE.

2S. JOSÉ HERIBERTO CARREÓN GUTIÉRREZ

1E. EDGAR ULISES CHÁVEZ SALGUERO

2E. ANA PAOLA ÁVILA GARCÍA

 

3E. JOSEFINA FLORES ORTEGA

2S. EDGAR ULISES CHÁVEZ SALGUERO

 

 

1E. JOSEFINA FLORES ORTEGA

 

2E. JUANA VALLADOLID GARCÍA

3E. MARTHA ALICIA CARREÓN GUTIÉRREZ

Primer escrutador en esta casilla

 

 

Tercer escrutador en esta casilla

 

Primer suplente general

 

Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 349

20

2153 C2

El primer secretario de casilla no corresponden a los registrados por el INE

1S. JORGE DOMÍNGUEZ ENCISO

1S. JUAN ANTONIO CEREÑO AGUILAR

Aparece en la lista nominal de la casilla 2153 B en el número 225

 

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a analizar las casillas y el supuesto que se presenta.  De acuerdo con lo anterior, en las 20 casillas analizadas se acreditó que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente [pertenecen a la sección electoral en la que actuaron].

En las casillas 1048 B; 1049 C2; 1050 C1; 2073 B; 2073 C1; 2073 C2; 2073 C3, 2073 C4; 2073 C6; 2073 C9; 2073 C11; 2073 C12; 2099 C2; 2099 C3; 2100 C1; 2106 C1; 2106 C2; 2123 C1; 2128 B, y 2153 C2, como se señaló previamente, en el cuadro que antecede, aquellos ciudadanos que ocuparon los cargos correspondientes (presidente, secretario, escrutadores, dependiendo de cada caso) en las referidas mesas de casilla, hubo un corrimiento o pertenecen a la misma sección en la que se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva, por lo que su actuación no actualiza la causal de nulidad en estudio, en términos de los dispuesto en el artículo 274 de la ley general invocada.

 

C.   Conclusión

En consecuencia, en el presente caso no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las casillas analizadas.

 

III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

A.   Resumen del agravio.

 

El actor, en esencia, aduce que en 25 casillas del distrito 12 en el Estado de México, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medio dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Casilla

1.      

987 C2

2.      

995 C10

3.      

2077 C2

4.      

2077 C5

5.      

2082 C2

6.      

2094 C1

7.      

2095 C1

8.      

2095 C2

9.      

2101 C2

10.  

2101 C4

11.  

2104 C1

12.  

2133 C2

13.  

2133 C3

14.  

2133 C4

15.  

2135 C1

16.  

2139 C2

17.  

2143 C1

18.  

2144 C1

19.  

2161 C2

20.  

6091 C1

21.  

6098 C1

22.  

6129 C1

23.  

6149 C1

24.  

6165 C1

25.  

6256 C1

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

 

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

...

I.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

 

...

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 84

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

 

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

Artículo 85

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

 

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Artículo 86

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y

 

Artículo 87

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

 

Artículo 147

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.

Artículo 268.

1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;

c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y

f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución

 

Artículo 269.

1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;

b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

 

Artículo 270

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

 

Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

Artículo 284.

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

 

Artículo 287

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

Artículo 288

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 290.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

Artículo 291.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Artículo 292.

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

 

Artículo 293.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Artículo 294.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

 

Artículo 295.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo 296.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.

Artículo 297.

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [37]

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [38]

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [39]

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). [40]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[41]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[42]

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[43]

 

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[44] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.

 

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos, son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[45]

En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

 

En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

 

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[46]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

En principio, se destaca que de la revisión del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, se desprende que por lo que hace al cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, se realizó recuento parcial al verificar un nuevo escrutinio y cómputo de votos en varias casillas, entre las que se encuentran las siguientes: 995 C10; 2082 C2; 2094 C1; 2095 C2; 2101 C2; 2104 C1; 2133 C4; 2135 C1; 2143 C1; 6091 C1; 6098 C1; 6129 C1, y 6256 C1.

 

Recuento en la sesión de cómputo distrital

 

Tomando en consideración que en varias de las casillas impugnadas por el partido político nacional MORENA por la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron materia de recuento es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a los supuestos en cuales procede verificar la existencia de error o dolo en torno a los resultados de la votación.

El recuento en sede administrativa se encuentra regulado por el artículo el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo que aquí interesa, dispone:

“Artículo 311.

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

(…)

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Como se aprecia en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla. Dicha diligencia se llevó a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.

 

En términos de lo señalado en el párrafo 8 del numeral 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa puede generar errores aritméticos o inconsistencias que resulten distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Del contenido de las constancias individuales de resultados electorales, punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, se desprende que en las casillas 995 C10; 2082 C2; 2094 C1; 2095 C2; 2101 C2; 2104 C1; 2133 C4; 2135 C1; 2143 C1; 6091 C1; 6098 C1; 6129 C1, y 6256 C1, entre otras, se determinó efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en tales casillas.

En el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en las 13 casillas antes referidas por el respectivo consejo distrital, ello origina que los agravios que el partido político nacional MORENA expresó por cuanto a las mencionadas casillas, en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla resulten inatendibles, porque dicho instituto político formula sus agravios sustentándolos en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa y no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento.

Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos.

Por lo que hace al segundo supuesto, el partido político nacional MORENA en ninguno de los agravios formulados por esta causal de nulidad controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas por vicios propios, de ahí que los mismos deben permanecer intocados.

 Por lo anterior, devienen inatendibles los agravios formulados en contra de 13 casillas antes referidas.

Por lo que se procede al análisis de las casillas en las que no se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, es decir, las casillas 987 C2; 2077 C2; 2077 C5; 2095 C1; 2101 C4; 2133 C2; 2133 C3; 2139 C2; 2144 C1; 2161 C2; 6149 C1, y 6165 C1.

 

D.   Motivación del cuadro

 

A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La primera columna (sin número) está referida a la casilla respecto de la cual se invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla que está prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya identidad deriva de la demanda. La siguiente (“1. CIUDADANOS QUE VOTARON”) y se obtiene del rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de diputados federales de mayoría relativa que es “SUMA DE LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” y que involucra a las personas que votaron según la lista nominal de electores y las que votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal de electores [artículos 278, párrafo 1; 279, párrafo 5, y 288, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal de referencia].

La columna (“2. BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”) especifica el dato que consta en el aparatado 6 del acta de escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como VOTOS DE DIPUTADOS FEDERALES SACADOS DE LA URNA [artículo 290, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. La columna (“3. SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN”) coincide con el total que se obtiene del rubro 8 que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES” y que es la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos coaligados, los candidatos independientes, los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 288, párrafo 1, incisos b) y c), y 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. La siguiente columna (4. VOTACIÓN PRIMER LUGAR”) es la cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva para los candidatos a diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a favor de un solo partido político nacional y los que fueron otorgados a los partidos políticos coaligados, según las combinaciones que aparecen en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES. La columna que figura a continuación en el cuadro (5. VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR”) es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate para los candidatos a diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES.

La columna (“A. DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR”), es la cantidad que deriva de la resta entre la votación registrada en la columna 4 y la correspondiente a la columna 5. A través de dicha cifra de la columna A del cuadro se desprende una primera cantidad que servirá como referente a fin de establecer si el error en la computación de los votos es o no determinante, como se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. La columna B. VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE permite establecer cuatro casos en los que existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación). Se pueden presentar dos casos, un primer supuesto atañe a la no correspondencia plena entre los datos relativos a los ciudadanos que votaron (columna 1) y la suma de los resultados de la votación (columna  3). El segundo caso es cuando la diferencia de las cifras se da entre las columnas correspondientes a boletas extraídas de la urna y resultados de la votación (columnas 2 y 3). Sin embargo, se debe optar por la diferencia más alta entre los datos de las columnas 1, 2 y 3 (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación), se elija un caso extremo (máxima diferencia), porque así, de una forma idónea, se comprueba si el error destacado o imprecisión extrema entre esas cifras es determinante o no, en consecuencia, si la conclusión es que el supuesto más alto o extremo no es determinante, por consecuencia tampoco lo serán los demás errores decrecientes. Lo anterior, se refleja cuando la misma es igual a “0” o una cantidad negativa que lógicamente esté precedida del signo “-“, por lo cual será determinante, ya que implica, en un ejercicio de probabilística, de una afectación al resultado.

Por último, puede existir un caso distinto sobre votos computados irregularmente, el cual corresponde a los supuestos en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la votación).

Dicha información, en principio, se debe obtener de: i) Las actas de la jornada electoral; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de diputados federales de mayoría relativa; iii) En su caso, las hojas de incidentes; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, y v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro. En caso de que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberá tomar los datos relativos del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original. Sin embargo, si se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en virtud de una determinación o resolución de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que los datos que deberán tomarse en cuenta son los que derivan de esta diligencia. En suma, para establecer los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo, ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del realizado por el Consejo Distrital o del efectuado por una determinación judicial de la Sala Regional, en beneficio del principio de definitividad.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

El dato que se obtiene de restar la cifra que consta en el recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE DIPUTADOS FEDERALES (Escriba el total de boletas no usadas y canceladas), al número que deriva del rubro correspondiente a “4. CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD del acta de la jornada electoral, dan lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y los resultados de la votación respectiva más las boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra de boletas recibidas y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, incisos c) y d), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, algún error o inconsistencia evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición (en su caso, de algún candidato independiente), propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos  que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas 1, 2 y 3, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 288, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 290, párrafo 1, incisos b) y e); 291, párrafo 1, y 293, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “(e)l número de votos nulos”.

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, incisos a) al d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones; en su caso, los de candidato independiente, así como los “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los “VOTOS NULOS”.

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición; en su caso, los de candidato independiente, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 315 de la ley de la materia.

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición (en su caso, el candidato independiente) que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.

En consecuencia, con base en los datos de las columnas 1 a 3, en la columna B, se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia, entre las cuales está  la más alta (supuesto 3), misma que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no siempre ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.

Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición (en su caso, candidato independiente) que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la columna A (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en las columnas A y B es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla (en su caso, los representantes de los candidatos independientes) que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de esta Sala Regional, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con sombreado rojo los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con otros colores los que se considera requieren de un tratamiento especial.

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas sacadas o extraídas de la urna y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[47]

De acuerdo con lo que antecede, a continuación se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y, en su caso, de la lista nominal de electores respectiva.             

No.

Casillas

1. Ciudadanos que votaron

2. Votos sacados de la urna

3. Suma de resultados de votación

4. Votación 1er lugar

5. Votación 2do lugar

A. Diferencia 1ero y 2do lugar

B. Votos computados irregularmente

1

987

C2

249

250

251

62

58

4

2

2

2077

C2

281

281

281

109

98

11

0

3

2077

C5

280

280

280

103

91

12

0

4

2095

C1

1

353

353

139

128

11

0

5

2101

C4

351

350

350

140

116

24

1

6

2133

C2

316

316

316

111

100

11

0

7

2133

C3

305

0

308

124

110

14

3

8

2139

C2

304

304

304

113

112

1

0

9

2144

C1

666

238

238

98

76

22

0

10

2161

C2

0

0

360

140

125

15

0

11

6149

C1

444

191

191

74

68

6

0

12

6165

C1

183

183

183

73

67

6

0

 

En las casillas 2077 C2; 2077 C5; 2133 C2; 2139 C2; 6165 C1, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, de los datos que constan en el cuadro, se aprecia que no existe diferencia objetiva alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero en la columna relativa a los votos computados irregularmente que corresponde a la diferencia mayor. Así, se aprecia que existe una correlación matemática entre las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a estas casillas.

Por otro lado, respecto de la casilla 987 C2, existe una diferencia las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y votación emitida de dos votos, es decir, que aparecieron dos votos más, respecto del número de ciudadanos que votaron; sin embargo, de acuerdo con el cuadro esta diferencia de dos votos no resulta determinante para el resultado de la elección en la casilla, porque mientras que la diferencia señalada es de dos votos, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuatro votos por lo que tal diferencia no resulta determinante para el resultado final de la elección en esa casilla.

Respecto de la casilla 2101 C4, se advierte que existe una diferencia entre las columnas de ciudadanos que votaron y votación emitida de un voto; sin embargo, esto puede deberse a que un ciudadano se llevó la boleta y no la depositó en la urna al momento de emitir su voto, aunado a lo anterior cabe destacar que la diferencia señalada es de un voto, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veinticuatro votos por lo que tal diferencia no resulta determinante para el resultado final de la elección en esa casilla.

 Respecto de la casilla 2133 C3 existe una diferencia entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y votación emitida de tres votos, es decir, que aparecieron tres votos más, respecto del número de ciudadanos que votaron; sin embargo, de acuerdo con el cuadro esta diferencia de tres votos no resulta determinante para el resultado de la elección en la casilla, porque mientras que la diferencia señalada es de tres votos, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de catorce votos por lo que tal diferencia no resulta determinante para el resultado final de la elección en esa casilla.

 

Respecto de las casillas 2144 C1 y 6149 C1, se advierte, de las actas de escrutinio y cómputo, que por un error humano los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en lugar se sumar las los puntos 3 y 4 de dichas actas, llevaron a cabo la suma de los puntos 2 y 3, y 2, 3 y 4, respectivamente, es decir, sumaron las boletas sobrantes y el número de personas que votaron, en un caso, y en el otro las boletas sobrantes, el número de personas que votaron y los representantes de partido que votaron sin estar en la lista nominal, en lugar de sumar las personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de casilla que votaron y no se encontraban en la lista nominal, de ahí el error en el llenado de las actas; sin embargo, en ambos casos coincide plenamente el número de personas que votaron con los votos sacados de la urna: 238 y 191, respectivamente.

Respecto de las casilla 2095 C1, se advierte, de igual manera que, por un error humano, los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron 1, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, se advierte que coincide plenamente el número de personas que votaron con los votos sacados de la urna: 353.

 

Por último, respecto de la casilla 2161 C2, este órgano jurisdiccional advierte que, por un error humano, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no llenaron los rubros relativos a las boletas sobrantes, personas que votaron conforme a la lista nominal, los votos de los representantes de casilla que no se encontraban en la lista nominal; sin embargo, la suma de resultados, 360, es igual a la del número de votos de cada uno de los partidos políticos, más la coalición, candidatos no registrados y votos nulos, por lo que el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo no puede acarrear la nulidad de la casilla. Sirve de sustento de lo anterior la jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[48]

 

Aunado a lo anterior, de la revisión de la hoja de incidentes del proceso electoral 2014-2015, el día de la jornada electoral se advierte que se presentaron tres incidentes, pero ninguno de ellos tiene que ver con el llenado de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, del cual se advierta que el haber dejado en blanco haya sido motivo de la presentación de dicho incidente.

 

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a)    En virtud de que los agravios resultaron infundados, se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; llevados a cabo por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca.

 

b)    Toda vez que el presente asunto es el último de los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de la elección de diputados federales celebrada en el distrito electoral federal 12 con cabecera en Ixtapaluca, y que en tal sentido, guarda relación con el juicio de inconformidad ST-JIN-46/2015 interpuesto en contra de la misma elección, resuelto por esta Sala Regional el veintinueve de junio de dos mil quince, en cuya sentencia se determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 192, párrafo primero; 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; llevados a cabo por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca.

 

SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte final del último considerando de esta sentencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio de inconformidad ST-JIN-46/2015, para los efectos conducentes.

NOTIFÍQUESE, por estrados, al actor; personalmente, al tercero interesado; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por correo electrónico, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y con las reservas de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy quien reitera las consideraciones esgrimidas al resolver el ST-JIN-37/2015 y vertidas en el voto razonado que se formuló en ese juicio de inconformidad, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCOFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JIN-12/2015, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, formulo el presente voto aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del presente asunto, conforme con las razones que se exponen enseguida:

 

Como se desprende de lo analizado en el presente considerando de fondo, carece de sustento la afirmación del actor de que el Partido Verde Ecologista de México para su propio beneficio y el de la coalición que conformó con el Partido Revolucionario Institucional, desde septiembre de dos mil catorce al día de la jornada electoral, desarrolló una estrategia integral, sistemática, dolosa, reiterada y contumaz, para posicionarse ilegalmente ante el electorado, así como para que solo el Partido Verde Ecologista de México resultara sancionado, afectando con ello la equidad en la contienda y poniendo en riesgo el proceso electoral, pues lejos de ser así, no quedó demostrado de qué manera, las conductas que el promovente refiere en su demanda, vinculadas a diversos procedimientos sancionadores, pudieron influir en los resultados de la elección en el distrito, ya que como se demuestra a continuación, estos últimos en nada refuerzan las aseveraciones hechas por el enjuiciante.

 

Existen trescientos distritos electorales uninominales en el país, de los cuales sesenta y uno corresponden a esta Quinta Circunscripción (Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán).

 

En los procedimientos sancionadores que menciona el partido político actor, que corresponden a su demanda de inconformidad, se involucran cuestiones que por condiciones de lugar no tienen repercusión en la circunscripción o en el distrito electoral uninominal involucrado en la impugnación, y cuya identidad, según el actor corresponden a: i) Realización de actos de precampaña en el Estado de Guanajuato; ii) Utilización de artículo promocional prohibido en Texcoco, Estado de México (en el entendido de que en el distrito electoral federal correspondiente lo ganó MORENA); iii) Utilización de la pauta federal para incidir en la elecciones locales del Estado de Chiapas; iv) Entrega de vales para canjearlos por lentes con graduación en Texcoco, Estado de México, y San Luis Potosí; v) Distribución de calendarios del 2015 en Veracruz; vi) Distribución de tarjetas de descuento  y promoción del PVEM entre los neoloneses; vii) Difusión irregular de promocionales de dos candidatas, una de ellas como Jefa de la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, y candidatos a diputado local y presidente municipal en Matehuala, San Luis Potosí; viii) Distribución de folletos irregulares en domicilios del Estado de Morelos, y ix) Utilización irregular de datos del padrón electoral en Veracruz, entre otros.

 

El veinticuatro de febrero de dos mil quince, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron convenio de coalición parcial, con la finalidad de postular fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en doscientos cincuenta distritos electorales uninominales.[49] De los referidos distritos electorales uninominales, la mencionada coalición obtuvo el triunfo en ciento sesenta a nivel nacional.

 

De los distrito electorales ganados por dicha coalición a nivel nacional, en términos de tal convenio, al Partido Verde Ecologista de México le corresponden veintinueve (ciento treinta y uno fueron para el Partido Revolucionario Institucional), de los cuales sólo en ocho, obtuvo mayor votación que la  de su coaligado, el Partido Revolucionario Institucional (distritos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 del Estado de Chiapas, y el 3 del Estado de Quintana Roo).

 

El Partido Verde Ecologista de México, en los cincuenta distritos electorales federales uninominales en que participó a nivel nacional sin coligarse con el Partido Revolucionario Institucional, no obtuvo el triunfo por sí mismo, y en la abrumadora mayoría de los distritos en que se coaligó, tampoco obtuvo mayor votación que su coaligado, salvo en los ocho destacados, que no corresponden a esta Circunscripción Electoral Plurinominal.

 

El análisis de los distritos electorales federales ganados por la coalición parcial precisada, refleja que, por sí solo, el Partido Verde Ecologista de México, y en coalición, obtuvo esos veintinueve escaños a nivel nacional a partir de la estrategia de coalición parcial -la bondad de un convenio- y la fuerza electoral de su coaligado.

 

Del Convenio de coalición parcial celebrado entre los dos partidos políticos de referencia, la distribución por la filiación de origen de los candidatos y limitado a esta circunscripción, es como a continuación se establece:

 

COLIMA

HIDALGO

MÉXICO

MICHOACÁN

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C:\Users\juan.silva\Pictures\log_verde.jpg

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_pri.jpg

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_verde.jpg

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_pri.jpg

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_verde.jpg

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_pri.jpg

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_verde.jpg

2

0

6

1

36

4

8

4

 

 

En el cuadro que sigue, se identifican los resultados de la votación en los distritos electorales uninominales correspondientes a los Estados que integran esta circunscripción, en los que la coalición Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, obtuvieron el triunfo:

 

 

Estado

Distrito

Cabecera

Votación y porcentaje obtenida

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Votación y porcentaje obtenido

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Votación y porcentaje obtenido

C:\Users\juan.silva\Pictures\log_pri.jpgC:\Users\juan.silva\Pictures\log_verde.jpg

Total y porcentaje por distrito

Colima[50]

1

Colima

44,010

90%

3,996

8.17%

890

1.8%

48,896

100%

Hidalgo[51]

1

Huejutla de Reyes

53,058

94%

2,319

4.14%

600

1.07%

55,977

100%

2

Ixmiquilpan

45,185

87.61%

5,762

11.17%

626

1.21%

51,573

100%

3

Actopan

47,557

88.34%

5,537

10.28%

735

1.36%

53,829

100%

4

Tulancingo de Bravo

33,608

79.35%

7,791

18.39%

958

2.26%

42,357

100%

5

Tula de Allende

40,232

79.34%

9,688

19.10%

784

1.54%

50,704

100%

6

Pachuca de Soto

37,285

73.38%

5,744

11.30%

904

1.77%

50,804

100%

7

Tepepulco

42,274

84.43%

6,990

13.96%

800

1.59%

50,064

100%

México[52]

1

Jilotepec

69,304

91.57%

5,093

6.72%

1,283

1.69%

75,680

100%

2

Teoloyucan

47,648

89.96%

3,731

7.04%

1,582

2.98%

52,961

100%

3

Atlacomulco

58,273

92.65%

2,703

4.29%

1,915

3.04%

62,891

100%

4

Nicolás Romero

51,037

88.93%

4,968

8.65%

1,385

2.41%

57,390

100%

5

Teotihuacán

73,446

92.67%

4,564

5.75%

1,237

1.56%

79,247

100%

6

Coacalco de Berriozabal

41,398

85.81%

5,487

11.37%

1,356

2.81%

48,241

100%

7

Cuautitlán Izcalli

36,668

85.72%

5,126

11.98%

981

2.29%

42,775

100%

8

Tultitlán

25,716

83.86%

3,806

12.41%

1,143

3.7%

30,665

100%

9

Ixtlahuaca

71,174

90.49%

6,273

7.9%

1,205

1.53%

78,652

100%

10

Ecatepec de Morelos

41,456

86.01%

5,748

11.92%

992

2.05%

48,196

100%

11

Ecatepec de Morelos

30,918

85.94%

4,130

11.48%

926

2.57

35,974

100%

12

Ixtapaluca

72,071

91.39%

4,610

5.84%

2,179

2.76%

78,860

100%

13

Ecatepec de Morelos

30,757

84.46%

4,646

12.75%

1,013

2.78%

36,416

100%

16

Ecatepec de Morelos

35,171

84.81%

5,156

12.43%

1,141

2.75%

41,468

100%

17

Ecatepec de Morelos

31,734

85.65%

 

4,465

12.05%

849

2.28%

37,048

100%

18

Huixquilucan

65,116

91.18%

4,768

6.67%

1,523

2.13%

71,407

100%

19

Tlalnepantla de Baz

29,688

86.40%

3,680

10.71%

991

2.8%

34,359

100%

23

Valle de Bravo

78,646

92.72%

5,002

5.89%

1,171

1.38%

84,819

100%

24

Naucalpan de Juárez

25,206

84.11%

3,647

12.17%

1,113

3.71%

29,966

100%

25

Chimalhuacán

35,334

87.81%

3,934

9.77%

969

2.40%

40,237

100%

26

Toluca

52,810

89.70%

5,015

8.51%

1,043

1.77%

58,868

100%

27

Metepec

61,524

92.19%

4,248

6.36%

964

1.4%

66,736

100%

28

Zumpango

87,636

90.66%

7,028

7.27%

1,992

2.06%

96,656

100%

32

Valle de Chalco Solidaridad

25,864

87.90%

2,976

10.11%

581

1.97%

29,421

100%

33

Chalco

58,870

90.52%

4,962

7.62%

1,202

1.84%

65,034

100%

34

Toluca

47,738

89.15%

4,732

8.83%

1,076

2.00%

53,546

100%

35

Tenancingo

49,807

93.06%

3,047

8.84%

667

2.01%

53,521

100%

36

Tejupilco

68,975

96.48%

1,539

2.15%

975

1.36%

71,489

100%

37

Cuautitlán

35,228

87.94%

3,955

9.87%

876

2.18%

40,059

100%

39

La Paz

47,995

90.47%

4,093

7.71%

957

1.80%

53,045

100%

40

Zinacantepec

54,509

92.87%

3,196

5.44%

987

1.68%

58,692

100%

Michoacán[53]

1

Lázaro Cárdenas

46,966

89.96%

4,745

9.08%

492

0.94%

52,203

100%

3

Zitácuaro

49,658

83.87%

7,893

13.33%

1,689

2.85%

59,240

100%

4

Jiquilpan

45,391

78.73%

11,816

20.49%

443

0.76%

57,650

100%

5

Zamora

36,197

82.24%

6,975

15.84%

839

1.90%

44,011

100%

8

Morelia

35,347

79.00%

8,400

18.77%

991

2.21%

44,738

100%

10

Morelia

33,355

77.66%

8,420

19.60%

1,174

2.73%

42,949

100%

12

Apatzingan

30,823

74.77%

9,680

23.48%

717

1.73%

41,220

100%

Total

2,162,663

242,084

48,916

Gran total 2,453,663

Porcentaje de gran total

88.14%

9.86%

1.99%

 

 

 

De lo anterior, se desprende que de los sesenta y un distritos electorales uninominales que conforman esta circunscripción, en cuarenta y seis resultó ganadora la coalición que conforman los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional[54] y, en todos los casos, el Partido Revolucionario Institucional aportó la mayor votación del total obtenido por la coalición en las proporciones que se reflejan en el cuadro, y que los votos para el Partido Verde Ecologista de México y la coalición como tal siempre fueron menores de manera significativa.

 

Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional encabezará cuarenta y dos de los distritos en los que la coalición PRI-PVEM resultó vencedora en la Quinta Circunscripción, en consecuencia, el Partido Verde Ecologista representará sólo cuatro de los mencionados distritos, los cuales corresponden al 4 de Tulancingo, Hidalgo, así como 5 de Zamora, 10 de Morelia y 12 de Apatzingan, todos ellos de Michoacán.

 

Por tanto, el partido político actor incurre en un defecto lógico en su argumentación, como se explicó, porque de hechos que corresponden a un contexto amplio, pero diverso, desprende conclusiones sobre asuntos de un contexto particular. Esto es, de sus premisas no se sigue la conclusión, razón por la cual es insostenible el argumento en el sentido de que el Partido Verde Ecologista de México implementó la estrategia que menciona para posicionarse ilegalmente y favorecerse individualmente en la votación, así como para favorecer a la coalición que integró.

 

Pues, como ha quedado demostrado, ni a nivel nacional, ni en la circunscripción en la que este Sala Regional ejerce jurisdicción, dicha afirmación se encuentra respaldada por los resultados, pues incluso, dicho partido obtuvo menor votación total en la presente elección, respecto de los pasados comicios intermedios [Votación 2012, tres millones cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco (3,045,385) y votación 2015, dos millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos (2,758,152)]. .

 

Sin que se admisible concluir, pues no existen elementos para ello, que la votación obtenida por su coaligado obedeció a la referida estrategia integral de posicionamiento, pues, como se desprende de las afirmaciones que el propio enjuiciante refiere en sus hechos, siempre aludió al Partido Verde Ecologista en lo individual, sin que se advierta nexo causal alguno, en los términos que pretende el actor.

 

Además, no se puede acceder a las pretensiones del actor, porque ello implica desconocer la naturaleza del juicio de inconformidad y los procedimientos sancionadores, así como de los principios que rigen en la materia punitiva (propios de un Estado Constitucional y democrático de derecho). En efecto, de acuerdo con el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, no se puede derivar una sanción de nulidad de una elección de diputados en un distrito electoral federal, si esto no está expresamente previsto en la normativa (tipo), las sanciones sólo se pueden aplicar a los sujetos que son realmente responsables (en todo caso, Partido Verde Ecologista de México) y no a su coaligado (además de las razones expuestas), porque se iría en contra de los principios de culpabilidad (sólo se sanciona por lo que es reprochable a cada cual) y de exclusiva incriminación de conductas (no lo es el hecho de coaligarse). Las sanciones permitidas son las previstas ex ante y legalmente y para su imposición se debe atender a la culpabilidad de cada cual.

 

Las consideraciones anteriores no se contraponen con los argumentos vertidos en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en la misma.

 

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 593 y 594.

[2] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.

[5] Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.

[6] En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.

[8] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[10] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43

[12] Ibídem.

[13] Véase la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la base v, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vigilancia y fiscalización electoral.

[14] Artículo 99, fracción I.

[15] Artículo 3, apartados 1 y 2, inciso b) de la Ley General del Sistema  de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 49 de la misma norma. 

[16] Regulado en términos del artículo 40 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] En similares términos se ha pronunciado la Sala Regional Xalapa de este tribunal electoral al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-26/2015.

[18] También se contempla en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[19] Numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[20] De manera ejemplificativa, el criterio se ve reflejado en la jurisprudencia 11/2012 de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 13-15.

[21] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[22] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t II, pp. 1717-1718.

[[1]] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.

[23] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106

[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.

[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 336-337.

[27] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.

[28] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.

[29] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.

[30] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.

[31] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.

[32] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1828-1829.

[33] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.

[34] Véase la tesis de jurisprudencia con el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, vol. 1. páginas 336-337.

[35] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[36] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.

[37] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.

[38] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp.109-110.

[39] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 331-334.

[40] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 334-335.

[41] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 337-339.

[42] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 340-341.

[43] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[44] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[45] Compilación 1997-2013  ,Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.

[46] Vid., Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[47] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, V. 1, pp. 331-334.

[48] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 331 a 334.

[49] http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/

[50] http://computos2015.ine.mx/Entidad/DistritosPorCandidatura/detalle.html#!/6

[51] http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/13

[52] http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/15

 

[53] http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/16

[54] Distrito ganado por la coalición.