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JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-13/2012.

 

ELECCIONES: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, DANIEL DORANTES GUERRA, MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ Y ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, actos atribuidos al consejo distrital de referencia.

 

RESULTANDO

 

1. Negativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral de aprobar el proyecto de lineamientos de información para ejercer el derecho al voto presentado por el Partido Verde Ecologista de México. El once de abril de dos mil doce, el referido Consejo determinó no aprobar el proyecto presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, consistente en el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a efecto de que los ciudadanos cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce.

 

2. Primer recurso de apelación. El quince de abril del dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación en contra de la emisión por escrito de la negativa citada en el punto inmediato anterior, dicho recurso fue radicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave
SUP-RAP-168/2012.

 

3. Resolución al primer recurso de apelación. En sesión pública de dos de mayo del presente año, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-168/2012, en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emitiera resolución por escrito respecto de la negativa de aprobar el proyecto de acuerdo propuesto por el Partido Verde Ecologista de México.

 

4. Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-168/2012. El siete de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la sentencia de referencia, emitió el acuerdo CG285/2012, mediante el cual no aprobó el proyecto presentado por el Partido Verde Ecologista de México antes citado.

 

5. Segundo recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el once de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso el recurso de apelación, el cual fue registrado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave SUP-RAP-229/2012.

 

6. Resolución a segundo recurso de apelación. En sesión pública celebrada el treinta de mayo siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-229/2012, determinando revocar el acuerdo CG285/2012, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictara uno nuevo en el que emitiera los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio, para lo cual, precisó las circunstancias puntuales que debería tomar en consideración al momento de su emisión.

 

7. Incidente de inejecución relativo a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012. Por escrito de ocho de junio de dos mil doce, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de incumplimiento de la sentencia citada en el punto inmediato anterior.

 

8. Resolución recaída al incidente de inejecución relativo a la sentencia dictada en el recurso de apelación
SUP-RAP-229/2012. En sesión pública celebrada el trece de junio de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró incumplida la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012, y al efecto ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que diera cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente de marras.

 

9. Cumplimiento de sentencia incidental. En sesión extraordinaria celebrada el catorce de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG417/2012, relativo a la “DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012”.

 

10. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia recaído al recurso de apelación SUP-RAP-229/2012. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente que denomina de “defectuoso cumplimiento de sentencia”, por actos cometidos por el referido Consejo General en la sesión extraordinaria realizada el catorce de junio del año en curso.

 

11. Resolución dictada sobre el incidente de indebido cumplimiento de sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012. Mediante resolución dictada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el quince de junio de dos mil doce, se declaró cumplida la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.

 

12. Tercer recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo CG417/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal, el diecisiete de junio de dos mil doce el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, mismo que fue radicado con la clave SUP-RAP-328/2012.

 

13. Resolución del tercer recurso de apelación. En sesión pública celebrada el veintiuno de junio de dos mil doce, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-328/2012, mediante la cual se confirma el acuerdo CG417/2012, aprobado en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce.

 

14. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, entre otros, en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en el Municipio de Zacapu, Estado de Michoacán, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, párrafo 4, y 259, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

15. Sesión de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa. El cinco de julio del año en curso, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu, inició la sesión de cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa, en la cual se procedió al cotejo de las actas correspondientes a las casillas instaladas en el distrito de referencia, al tiempo que se llevó a cabo el recuento de trescientas veinte casillas instaladas en ese distrito electoral federal.

 

Una vez concluido el seis de julio siguiente dicho recuento, el Consejo Distrital de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294, párrafos 1 y 2, procedió a realizar el cómputo distrital de la elección señalada, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_pan.jpg

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,410

Veintisiete mil cuatrocientos diez.

Descripción: Pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,984

Cuarenta y un mil novecientos ochenta y cuatro.

Descripción: Prd

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

34,357

Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete.

Descripción: C:\Users\sandra.gomora\Pictures\PVM.png

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,249

Siete mil doscientos cuarenta y nueve.

Descripción: Pt

 

PARTIDO DEL TRABAJO

3,513

Tres mil quinientos trece.

Descripción: Mc

 

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

1,565

Mil quinientos sesenta y cinco.

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,304

Tres mil trescientos cuatro.

Descripción: PrdPtMc

 

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”

4,198

Cuatro mil ciento noventa y ocho.

Descripción: PrdPt

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON EL PARTIDO DEL TRABAJO

2,301

Dos mil trescientos uno.

Descripción: PrdMc

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

327

Trescientos veintisiete.

Descripción: PtMc

 

PARTIDO DEL TRABAJO CON EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

137

Ciento treinta y siete.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

58

Cincuenta y ocho.

VOTOS NULOS

11,462

Once mil cuatrocientos sesenta y dos.

VOTACIÓN TOTAL

137,865

Ciento treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco.

 

 

 

Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_pan.jpg

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,410

Veintisiete mil cuatrocientos diez.

Descripción: Pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,984

Cuarenta y un mil novecientos ochenta y cuatro.

Descripción: Prd

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

37,072

Treinta y siete mil setenta y dos.

Descripción: C:\Users\sandra.gomora\Pictures\PVM.png

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,249

Siete mil doscientos cuarenta y nueve.

Descripción: Pt

 

PARTIDO DEL TRABAJO

6,131

Seis mil ciento treinta y uno.

Descripción: Mc

 

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3,195

Tres mil ciento noventa y cinco.

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,304

Tres mil trescientos cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

58

Cincuenta y ocho.

VOTOS NULOS

11,462

Once mil cuatrocientos sesenta y dos.

VOTACIÓN TOTAL

137,865

Ciento treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco.

 

Votación final obtenida por los candidatos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES.

VOTACIÓN.

CON NÚMERO

CON LETRA

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_pan.jpg

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,410

Veintisiete mil cuatrocientos diez.

Descripción: Pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,984

Cuarenta y un mil novecientos ochenta y cuatro.

Descripción: PrdPtMc

 

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”

46,398

Cuarenta y seis mil trescientos noventa y ocho.

Descripción: C:\Users\sandra.gomora\Pictures\PVM.png

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,249

Siete mil doscientos cuarenta y nueve.

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,304

Tres mil trescientos cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

58

Cincuenta y ocho.

VOTOS NULOS

11,462

Once mil cuatrocientos sesenta y dos.

VOTACIÓN TOTAL

137,865

Ciento treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco.

 

El siete de julio de dos mil doce, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por José Luis Esquivel Zalpa y Doroteo Macías Contreras, como propietario y suplente, respectivamente.[1]

 

16. Cómputo distrital de diputados federales por el principio de representación proporcional. El propio seis de julio del año en curso, el Consejo Distrital referido en texto precedente inició el cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Una vez concluido lo anterior, se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN.

CON NÚMERO

CON LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,651

Veintisiete mil seiscientos cincuenta y uno.

Descripción: Pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

42,266

Cuarenta y dos mil doscientos sesenta y seis.

Descripción: Prd

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

37,351

Treinta y siete mil trescientos cincuenta y uno.

Descripción: C:\Users\sandra.gomora\Pictures\PVM.png

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,289

Siete mil doscientos ochenta y nueve.

Descripción: Pt

 

PARTIDO DEL TRABAJO

6,161

Seis mil ciento sesenta y uno.

Descripción: Mc

 

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3,222

Tres mil doscientos veintidós.

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,330

Tres mil trescientos treinta.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

61

Sesenta y uno.

VOTOS NULOS

11,557

Once mil quinientos cincuenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL

138,888

Ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho.

 

 

II. Interposición del juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil doce, Francisco de Paula Astudillo Segovia, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, presentó demanda de juicio de inconformidad a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, actos atribuidos al Consejo Distrital de referencia.

 

III. Tercero interesado. El trece de julio de dos mil doce, Diego Jacob Macías Castañeda, Cesar Eduardo Gispert Buzo y Martha Nayelly Ordaz Moreno, representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente y como integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, presentaron escrito de tercero interesado dentro del juicio de inconformidad que ahora se resuelve.

 

IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio número 326/2012, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el catorce de julio del presente año, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad de mérito, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado, así como diversas constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.

 

V. Turno a ponencia. El catorce de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-13/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-4190/12.

 

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinte de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y la admisión de la demanda del juicio citado al rubro.

 

VII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I y 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, celebrada en el 07 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, con sede en Zacapu, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. Por otra parte, en el presente asunto debe tenerse a Diego Jacob Macías Castañeda, Cesar Eduardo Gispert Buzo y Martha Nayelly Ordaz Moreno, todos con el carácter de representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente y como integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, como terceros interesados, en virtud de que el escrito mediante el cual comparecen solicitando se les reconozca tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte hoy actora.

 

a) Oportunidad. Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu, el trece de julio del año en curso, comparecieron los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a su vez, con la calidad de integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, ostentándose como terceros interesados en el presente Juicio de Inconformidad, el cual obra a fojas 165 a 190 de autos.

 

En ese orden, el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los plazos se contarán de momento a momento, salvo que se trate de días que serán de veinticuatro horas.

 

Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral federal, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a foja 161 del presente expediente y en la que se indica, como hora de fijación las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del diez de julio del año en curso, por lo que el plazo corrió de esa hora hasta las veintitrés horas con cuarenta y cuatro minutos del día trece de julio. De ahí que, si en el acuse de recibo de autos se indica la recepción del escrito a las diecinueve horas con cinco minutos del trece de julio del presente año, se desprende que  dicho escrito fue presentado dentro del último día del plazo para su presentación, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar los nombres y firma autógrafa de los representantes de la coalición compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la coalición tercera interesada, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al de la parte actora, toda vez que quienes comparecen con tal carácter son los partidos políticos que integran la Coalición “Movimiento Progresista”, misma que resultó ganadora en los comicios del pasado uno de julio de dos mil doce, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

d) Personería. Se reconoce la personería de Diego Jacob Macías Castañeda, César Eduardo Gispert Buzo y Martha Nayelly Ordaz Moreno, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado reconoce el carácter con el que estos se ostentan, como se aprecia a foja 115 del sumario.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el desechamiento o sobreseimiento del mismo, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso, y con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En atención a ello, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado y por el tercero interesado en su escrito de comparecencia.

 

a) La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señala que esta Sala Regional debe declarar improcedente el presente juicio de inconformidad, porque el Partido Revolucionario Institucional no atendió puntualmente lo preceptuado en el artículo 228, párrafos 1 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a su parecer, el partido político ahora actor no fue preciso al momento de haber realizado sus campañas electorales, al informar a sus militantes, a sus simpatizantes y ciudadanía en general, que para el caso de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito de referencia, no iría en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, razón por la cual, en consideración de la responsable, se actualiza la improcedencia.

 

Sin embargo, el estudio de dicha cuestión corresponde al análisis de fondo de la controversia planteada, toda vez que los motivos de inconformidad esgrimidos por el actor, lo constituyen, precisamente, que contrario a lo sostenido por la responsable, en el caso, estima que se viola en su perjuicio el derecho a ser votado, en su carácter de sufragio efectivo, así como el derecho de acceso a la información y el principio de certeza, los cuales son principios regentes del derecho electoral, así como transgresión a los artículos 105, párrafo 1, inciso g), y 132, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Instituto Federal Electoral no promovió, no orientó ni coadyuvó a difundir a la ciudadanía la forma como se debería de marcar la boleta en la elección federal pasada para que ese voto no se declarara nulo y, en consecuencia, los votos que los ciudadanos marcaron a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se consideraron indebidamente nulos.

 

En consecuencia, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que solo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita esta Sala Regional.

 

Considerar lo contrario, es decir, argumentar en el sentido de que los juicios pudieran ser improcedentes porque el acto no afecta tales derechos, conlleva utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar los desechamientos de la demanda, y además se sostendría como causa de esto último, una proposición que decidiría, en cuanto al fondo, la pretensión del actor. Por tanto, la causal de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.

 

En este sentido, con tal forma de resolver se incurriría en un vicio lógico de petición de principio (petitio principi) de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa, que ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, pero se estaría decidiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.

 

Por todo ello, la causal de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, la cual, como se dijo, debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.

 

b) Los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, como integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, en su calidad de terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad en el presente juicio de inconformidad.

 

Al respecto, señalan que la demanda presentada por el accionante es frívola e improcedente, porque carece de sustento jurídico, al pretender que los votos declarados nulos sean contados a favor de su partido político, lo anterior en virtud de que para los terceros interesados aquellas boletas marcadas tanto por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México fueron declaradas nulas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en su concepto, el juicio de inconformidad que se resuelve es frívolo y esta Sala Regional debe decretar el desechamiento de plano de la demanda y sancionar al justiciable.

 

Este órgano jurisdiccional estima que dichos argumentos deben declararse infundados por las siguientes razones:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, sin aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la lectura integral de la demanda del juicio de inconformidad que nos ocupa, se advierte que el partido político accionante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque los actos impugnados y realice la corrección de los cómputos distritales por ambos principios y, en consecuencia, el realizado por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, ya que considera violado su derecho a ser votado y el principio de certeza en su perjuicio, al estimar que el Instituto Federal Electoral incumplió con su obligación de promover, orientar y difundir la forma de emitir la votación en los distritos en los cuales el Partido Revolucionario Institucional no va en coalición con el Partido Verde Ecologista de México.

 

Tales planteamientos permiten advertir que el juicio de inconformidad que ahora se resuelve no carece de sustancia o trascendencia, pues los agravios hechos valer por el actor versan sobre la posibilidad de llevar a cabo un nuevo recuento de votos, con la posibilidad de considerar los votos nulos como válidos y que los votos ahora válidos se distribuyan entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, con lo que se revertiría el resultado de la elección, por lo que la eficacia de esos argumentos para alcanzar los extremos pretendidos deben ser motivo de análisis en el fondo de la controversia planteada, y no ser desestimada a priori.

 

De ahí que se concluya que no les asiste la razón a los terceros interesados, sobre la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

 

CUARTO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafos 1 y 2, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos Generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se trata de un partido político con registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

3. Personería. Por lo que hace a la personería de Francisco de Paula Astudillo Segovia, quien comparece a nombre del instituto político promovente, se tiene por acreditada, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce el carácter con que éste se ostenta, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello de conformidad con las documentales que obran agregadas a fojas 105 y 115 del sumario, de donde es dable desprender tal calidad.

 

4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley de medios.

 

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, la cual obra a fojas 121 a 128 del sumario, el referido cómputo concluyó el seis de julio de dos mil doce, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al diez de julio de este año, y la demanda se presentó el día diez del mismo mes y año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, resultando que su presentación se realizó dentro del término de cuatro días que prescribe la ley, tal como se aprecia a foja 4 del sumario.

 

B. Requisitos Especiales.

 

1.                 Señalar la elección que se impugna y el acta de cómputo impugnada.

 

El escrito de demanda mediante el cual el justiciable promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su inconformidad en contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, actos atribuidos al 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu.

 

2.                 Mencionar las casillas específicas.

 

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, específicamente en lo relativo a la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada el ejercicio del derecho de votar a los ciudadanos, y que esto sea determinante para el resultado de la votación, situación que a juicio de este órgano jurisdiccional es suficiente para tener por cumplido el requisito.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora también señala que existió  confusión en el electorado, a su juicio, derivada de la deficiente capacitación y difusión realizada por el Instituto Federal  Electoral, circunstancia que afectó a todas las casillas instaladas en el distrito.

 

En vista de lo anterior, y al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Cuestiones previas y suplencia de la deficiencia de los agravios. Antes de examinar las alegaciones y agravios, así como las causales de nulidad hechas valer por la parte actora, es de suma importancia realizar las siguientes precisiones.

 

En términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte impetrante, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. Al respecto, también es necesario hacer las siguientes precisiones.

 

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, de lo que deriva su razón esencial de existir: ser garante de que prevalezca la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través del control de todos los actos y resoluciones electorales, a fin de que se sujeten estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad, en armonía con el artículo 41, base VI, de la referida Constitución Federal.

 

De los citados preceptos se constata que la posición de garante del orden constitucional y legal en materia electoral, que tiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está sujeta a la existencia de un acto o resolución reclamada, o de su omisión, a la demanda u ocurso que para impugnar ese acto o resolución, promuevan quienes se consideran agraviados por la emisión o contenido de dicho acto o resolución que se reclama; así como al marco jurídico constitucional y legal aplicable, dentro del que se encuentran distintas reglas adjetivas y sustantivas que delimitan el accionar, tanto de las partes como de este tribunal.

 

Lo anterior implica que las salas de este Tribunal Electoral no pueden actuar por decisión propia cuando adviertan una violación a la Ley Fundamental o de oficio, sino que solo lo pueden hacer a instancia de parte y, solo podrán revisar la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución que se reclame, a la luz de los agravios o alegaciones que se argumenten en la demanda respectiva, por quien se considere afectado en la esfera de sus derechos en materia electoral.

 

Al respecto, es importante puntualizar que lo antes expuesto no se contrapone con el hecho de que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral referida, este órgano de control constitucional electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados en el juicio de inconformidad, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, se debe tener presente que la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

También debe tenerse en cuenta que el vocablo “suplir” la deficiencia utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Regional para que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio cuando sea imposible desprenderlo de los hechos, o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

 

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios no se deriva, en modo alguno, la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En este sentido, ningún tribunal constitucional es un tribunal de conciencia, pues su convicción respecto de lo que resuelve en la sentencia correspondiente, deriva y está delimitada por el acervo probatorio de los accionantes y de las autoridades responsables; por la aptitud o entidad suficiente del contenido de los agravios para que se otorgue favorablemente una pretensión; así como por el marco jurídico aplicable, en el que entran en juego reglas de procedencia, de sustanciación y resolución, establecidas en la legislación correspondiente, fundamentalmente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, la percepción y voluntad resolutora de todo juzgador y, por tanto, de este Tribunal Electoral, esté guiada y acotada por las anteriores directrices, sin las cuales no se podría emitir fallo alguno.

 

Así, por ejemplo, si a un juzgador le constan determinados hechos o circunstancias del asunto que resuelve, pero que no existen o no están controvertidos en el expediente del asunto, no los podrá invocar como parte de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo.

 

En tal circunstancia, ningún juzgador, aunque sea órgano terminal o tribunal cúspide puede romper la ley y resolver con elementos que no obran en el expediente, sobre la base de hechos no controvertidos, o bien, imponiendo sanciones que no existen en la ley.

 

Sin embargo, no por ello podría decirse que el respectivo juzgador incumplió con su calidad de garante del orden constitucional y legal, pues el resarcimiento del orden constitucional depende de las constancias de autos, de la presentación de los agravios y, fundamentalmente, del marco jurídico aplicable, mismo que incluye, por supuesto, la normatividad supranacional.

 

En tal sentido, previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los inconformes, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Como se desprende del escrito mediante el cual la parte actora interpone el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y como consecuencia su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, al estimar que en el caso se actualiza la causal de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la nulidad de la votación recibida en doce casillas por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), del citado cuerpo normativo.

 

SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, sin que ello  sea óbice para que en los párrafos siguientes se realice una síntesis de los motivos de inconformidad, en atención a que tal circunstancia en manera alguna afecta al inconforme en razón de que el artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva de la materia, establece que las sentencias que se dicten por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán constar por escrito y contendrán, entre otras cosas, el análisis de los agravios, en su caso.[2]

 

Del examen de la demanda se advierte que el partido político actor hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

- Agravios.

 

Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político actor promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional,  la declaración de validez,  así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; y los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respecto de la elección de diputados federales de representación proporcional, al estimar que, por un lado, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir a los ciudadanos, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para la votación, su derecho al sufragio activo, y por el otro, existió una indebida calificación de los votos emitidos en favor del partido político actor, lo que debe actualizar la nulidad de la elección.

 

A partir de lo anterior es que se advierte que los motivos de disenso son los siguientes:

 

El Partido Revolucionario Institucional sostiene que de los cómputos distritales de la elección de diputados federales, se advierte la existencia de un porcentaje de votos nulos que es notoriamente superior al que se observa en aquellos distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México contendieron coaligados.

 

Así las cosas, la parte actora refiere que los cómputos finales que se encuentran contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado de mayoría relativa, la entrega de constancia de mayoría, así como los cómputos distritales relativos a la elección de diputados federales de representación proporcional, son incorrectos, pues los mismos se basan en resultados donde se consideraron como nulos, los votos válidamente emitidos en favor del partido político actor, pues como señala el instituto político referido, es muy probable que en dichos casos, la nulidad del voto se haya debido a la confusión que sufrió el elector al no distinguir en qué distritos y entidades federativas no hubo coalición entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, lo cual, a juicio del partido actor, fue provocado por el Instituto Federal Electoral, al haber realizado una insuficiente labor de promoción sobre las diversas formas que tenía el elector para emitir válidamente su voto.

 

En ese tenor, la parte actora refiere que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los tratados internacionales que son vinculantes para el Estado mexicano, protegen el derecho al voto activo, sin embargo, considera el partido político, que es imposible pensar en un nivel de madurez democrática si no se ha resuelto en primer lugar la vigencia de la garantía y validez del voto.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional considera que las autoridades electorales son las encargadas de dotar de certeza a los participantes en el proceso electoral, es decir, son las propias instituciones electorales las encargadas de informar a las ciudadanas y ciudadanos de cada una de las reglas, procedimientos, actos y funciones que se desarrollen en el proceso electoral, pues con ello las personas serán capaces de discernir las consecuencias de sus acciones.

 

Asimismo, el partido impetrante sostiene que el principio de certeza se encuentra íntimamente ligado con el derecho fundamental de acceso a la información, pues éste se constituye como presupuesto indispensable. Así las cosas, para que exista certeza en el proceso electoral, es imperioso que se proporcione al ciudadano toda la información posible para que tenga pleno conocimiento de las reglas y procedimientos necesarios para emitir correctamente su voto.

 

En esos términos, la parte actora considera que las autoridades electorales se encuentran obligadas a respetar los derechos fundamentales, por lo que deben informar a los ciudadanos para que tengan el conocimiento suficiente respecto de la forma en la que deben emitir su voto para que éste sea válido.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional estima que de acuerdo al artículo 105, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Federal Electoral, realizar todas las acciones de promoción del voto, así como coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, a fin de hacer del conocimiento de la sociedad la importancia y el valor que le corresponde al ejercicio del sufragio para participar en la vida democrática del Estado.

 

En ese tenor, sostiene la actora, que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de proporcionar a los ciudadanos toda la información relativa a la forma en la que debe emitirse el sufragio, las consecuencias que ello implica, y la forma en la que se calificarán los votos por el instituto electoral de mérito.

 

En la misma tónica, el partido justiciable menciona que al Instituto Federal Electoral le corresponde velar por la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al voto, por lo que debe instrumentar los programas necesarios para difundir la información necesaria a los ciudadanos con el fin de cumplir con dos propósitos: en primer lugar, alentar a las personas a participar en los procesos electorales mediante el voto, y en segundo lugar, informar a los ciudadanos para asegurar la eficacia del sufragio.

 

El partido político impetrante arguye que el Instituto Federal Electoral debe velar por el ejercicio de los derechos político-electorales y por la autenticidad y efectividad del sufragio. En ese orden de ideas, dicho instituto debe orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el voto en las boletas electorales.

 

El Partido Revolucionario Institucional menciona que el artículo 274, numeral 2, y el artículo 277, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales describen las condiciones que debe tener el voto para ser considerado válido o nulo en su caso; sin embargo, refiere que las reglas son complejas, por lo que el elector deberá tener conocimiento sobre las entidades y distritos electorales en donde exista algún convenio de coalición entre los partidos políticos que compitan en una elección determinada.

 

Ahora bien, en el caso que ahora se resuelve, el partido impetrante argumenta que a efecto de participar en las diversas elecciones que tuvieron verificativo el uno de julio de dos mil doce, se efectuó un convenio de coalición parcial junto con el Partido Verde Ecologista de México. En este sentido, el partido justiciable contendió en la elección de Presidente de la República, a través de la coalición “Compromiso por México”, mientras que en la elección de diputados federales, el Partido Revolucionario Institucional participó en algunos estados a través de la mencionada coalición, y en algunos otros contendió de manera individual.

 

En virtud de lo anterior, el partido político actor manifiesta que al haber participado en los comicios federales a través de una coalición parcial, surgieron diversas complejidades y problemas. En esa guisa, sostiene que el ciudadano se enfrentó a diversas modalidades a través de las cuales contendieron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, pues en el Estado de Michoacán, dichos partidos políticos participaron coaligados para la elección de Presidente de la República y para diputados federales en algunos distritos, mientras que en algunos otros, participaron en forma individual.

 

En ese tenor, el actor estima que debido a las diversas combinaciones derivadas de la coalición parcial “Compromiso por México”, existían casos en los que el elector podía votar sin mayor dificultad por los candidatos de dicha coalición sin tener riesgo de anular su voto, si marcaba en la misma boleta los cuadros correspondientes al Partido Revolucionario Institucional o al Partido Verde Ecologista de México. Sin embargo, también existieron casos en los que el elector podía marcar en una boleta los emblemas de ambos partidos políticos para apoyar al candidato de la coalición a Presidente de la República, sin riesgo de anular su voto, pero si votaba en ese mismo sentido para el cargo de Diputado Federal, era evidente que su voto sería considerado nulo por los funcionarios de casilla, tal y como sucedió en el caso que ahora se resuelve.

 

Ante tal panorama, el instituto político actor se duele de la supuesta negligencia del Instituto Federal Electoral al no realizar una campaña exhaustiva de capacitación a la ciudadanía, a efecto de mostrar a la población la forma correcta en la que debían votar. Por ello, sostiene que la actitud negligente del Instituto Federal Electoral violenta el derecho fundamental de voto activo, así como el derecho de acceso a la información que tiene todo ciudadano.

 

En el mismo hilo argumentativo, la parte actora sostiene que la falta de difusión del Instituto Federal Electoral, respecto a las diversas modalidades de sufragio que tenía el elector en caso de votar por los candidatos postulados por la coalición “Compromiso por México”, o en lo individual por los propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, pudo originar que en los estados y distritos electorales donde dicho instituto político contendió en forma individual, el índice de votos nulos se elevara, duplicándose incluso.

 

Así las cosas, el partido actor atribuye la causa del alto índice de votos nulos a dos factores: por una parte, a las complejidades del sistema de votación, y por la otra, al alto índice de pobreza y analfabetismo que existe en Zacapu, Estado de Michoacán.

 

Siguiendo esa línea de ideas, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que en el Distrito Electoral Federal 07, con sede en Zacapu, Michoacán, dicho instituto político no participó en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, por lo que ello no puede significar que el elector haya querido anular su voto, pues si se comparan los resultados obtenidos en esa votación, con los resultados de la elección presidencial en el mismo municipio, se advierte que la intención del ciudadano era votar en favor del Partido Revolucionario Institucional, pensando erróneamente que también participaba en coalición.

 

En ese sentido, considera el impetrante que al existir error en el elector por haber marcado en la boleta electoral tanto el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, lo procedente es desentrañar el sentido del voto hacia algún candidato específico, aplicando las reglas establecidas en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así las cosas, el partido político actor estima que en atención al referido artículo 295, párrafo 1, inciso c), los votos en los que el ciudadano elector marcó tanto el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, no deben ser calificados como nulos, sino que deben ser distribuidos en partes iguales entre ambos partidos, pues si bien no se puede determinar en favor de cuál de los dos partidos políticos votó el ciudadano, lo cierto es que es evidente que existió una confusión en el electorado al pensar que en ese distrito también participaba la coalición “Compromiso por México”.

 

De esta forma, el partido justiciable arguye que el prorrateo de los votos, genera certeza en la emisión del sufragio, pues solo así se puede verificar la voluntad final del elector, y por tanto, respetar la voluntad de los ciudadanos.

 

Visto lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional solicita la apertura de la totalidad de los paquetes electorales del Distrito Electoral Federal 07 de Zacapu, Estado de Michoacán, y se verifique la cantidad de votos nulos en los que la boleta fue marcada en los emblemas del referido instituto político y del Partido Verde Ecologista de México, para que sean contabilizados en favor de la fórmula del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues es evidente que la intención del ciudadano fue votar por dicho partido, y no anular su voto.

 

Como se ha apuntado a lo largo de los argumentos esgrimidos, el Partido Revolucionario Institucional se duele de la decisión del Consejo Distrital de no realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas del Distrito Electoral Federal 07, siendo que lo procedente a juicio de la parte actora, es garantizar el derecho al sufragio activo como un medio democrático de expresión de la voluntad popular.

 

Asimismo, el partido impetrante manifiesta que el Consejo Distrital responsable no observó lo previsto por el artículo 1° constitucional, pues no observó la regla de interpretación conforme, ni aplicó el principio pro homine, pues optó por una interpretación restrictiva en perjuicio de los electores y del propio candidato del señalado partido político. En ese tenor, ante la duda respecto a si deben ser declarados válidos los votos nulos, o declarar la nulidad de la elección, debería en todo caso, decidir por lo último, pues ello únicamente conduciría a reponer el acto electivo.

 

Por otro lado, la parte actora hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, respecto a las casillas 1442 Contigua 1, 1452 Contigua 1, 1452 Contigua 2, 1454 Básica, 393 Contigua 1, 393 Básica, 390 Contigua 1, 390 Básica, 388 Contigua 2, 386 Contigua 2, 384 Contigua 1 y 384 Básica, por haberse actualizado la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Efectivamente, el instituto político sostiene que las casillas referidas fueron instaladas en forma tardía, lo que tuvo como consecuencia el retraso indebido del inicio de la recepción de la votación, impidiendo por tanto, el pleno ejercicio del derecho político-electoral de voto activo, en detrimento de la ciudadanía.

 

En ese tenor, las casillas impugnadas, así como la causa de nulidad de votación que se invoca, se precisa a continuación:

 

 

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de Michoacán

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

 

Casilla

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.        

1442 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

2.        

1452 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

3.        

1452 Contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

4.        

1454 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

5.        

393 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

6.        

393 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

7.        

390 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

8.        

390 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

9.        

388 Contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

10.    

386 Contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

11.    

384 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

12.    

384 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

Total

12 casillas impugnadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- Precisión de la litis.

 

En el caso, la litis se circunscribe a dilucidar, en primer lugar si como lo afirma el impetrante, se vulnera el derecho al voto activo y de acceso a la información de los ciudadanos, por la actitud supuestamente negligente del Instituto Federal Electoral, al no haber realizado un nuevo escrutinio y cómputo a efecto de prorratear los votos declarados nulos. Asimismo, se deberá analizar si se colman los supuestos de nulidad de las casillas, que hace valer el partido impetrante.

 

- Metodología de análisis.

 

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, estudiando en primer término los agravios encaminados a la violación del principio de certeza en materia electoral y de los derechos fundamentales de voto activo y de acceso a la información, pues de estimarse fundados, su resultado podría ser determinante en el resultado final de la votación. En segundo lugar, en caso de resultar infundados los agravios estudiados en primer término, se procedería al análisis de la causal de nulidad hecha valer por el impetrante.

 

Así las cosas, esta Sala Regional advierte la existencia de diversos temas de agravio, por lo que a efecto de realizar un mejor análisis de los mismos, a continuación se estudiarán los agravios agrupados en los siguientes temas y en el siguiente orden:

 

1. Análisis de los agravios encaminados a solicitar el prorrateo de los votos declarados nulos por la posible confusión del electorado.

 

a) Supuesta violación del derecho al voto activo y del derecho de acceso a la información, y

 

b) Solicitud de nuevo escrutinio y cómputo.

 

2. Análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En ese orden, se procede al estudio de los agravios:

 

1. Análisis de los agravios encaminados a solicitar el prorrateo de los votos declarados nulos por la posible confusión del electorado.

 

a) Supuesta violación del derecho al voto activo y del derecho de acceso a la información.

 

Como ha quedado manifestado en la síntesis de agravios que antecede, el Partido Revolucionario Institucional se duele de la supuestamente incorrecta calificación de los votos en los que la ciudadanía marcó en la boleta electoral, tanto el emblema del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México, pensando erróneamente, que dichos partidos participaban en el Distrito Electoral Federal 07, correspondiente a Zacapu, Estado de Michoacán, a través de la coalición “Compromiso por México”.

 

En esos términos, el partido impetrante considera que la autoridad responsable no debió haber calificado como nulos los votos en comento, pues de acuerdo al partido político, se trataba de votos válidamente emitidos en favor del instituto político, pues es muy probable que la nulidad del voto se haya debido a la confusión del elector al no distinguir en qué distritos no hubo coalición entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, lo cual atribuye a la negligencia del Instituto Federal Electoral, al haber realizado una insuficiente labor de promoción sobre las diversas formas que tenía el electorado para emitir válidamente su voto.

 

En ese sentido, el impetrante sostiene que el Instituto Federal Electoral violentó, como consecuencia de su negligencia al no realizar una campaña exhaustiva de capacitación a la ciudadanía, a efecto de mostrar a la población la forma correcta en la que debían votar, lo que en su opinión vulnera el derecho fundamental de voto activo, así como el derecho de acceso a la información que tiene todo ciudadano.

 

En ese sentido, considera el impetrante que al existir error en el elector por haber marcado en la boleta electoral tanto el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, lo procedente es desentrañar el sentido del voto hacia algún candidato específico, aplicando las reglas establecidas en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que los votos deben ser distribuidos en partes iguales entre ambos partidos, pues si bien no se puede determinar a favor de cuál de los dos partidos políticos votó el ciudadano, lo cierto es que es evidente que existió una confusión en el electorado al pensar que en ese distrito también participaba la coalición “Compromiso por México”.

 

En ese tenor, esta Sala Regional deberá dilucidar, en primer lugar, si asiste o no la razón al partido político actor, respecto a su línea argumentativa tendente a sostener la violación de los principios constitucionales que consagran el derecho a votar y el derecho de acceso a la información, por no haber difundido en la ciudadanía el modo de votar específico para aquellos distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México participaran en coalición, así como por no haber aperturado todas las casillas el Instituto Federal Electoral, y en consecuencia no haber prorrateado los votos.

 

Cabe recordar, que de acuerdo al artículo 40 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano ha determinado constituirse en una República representativa, democrática y federal, lo que de suyo implica la aceptación soberana de un sistema de gobierno determinado, y por supuesto, su correlativo orden normativo.

 

En principio, cabe decir que dentro del concepto clásico de democracia, desde los filósofos del siglo XVIII se concibe como el conjunto de arreglos institucionales que permiten arribar a decisiones políticas mediante las cuales se realiza el bien común, ello al dejar a los ciudadanos decidir las cuestiones comunes a través de la elección de los individuos que han de realizar su voluntad, señalando en ese sentido que por método democrático, puede entenderse aquel sistema institucional para llegar a decisiones políticas, en el que los individuos adquieren el poder de decidir por medio de una lucha competitiva por el voto popular.[3]

 

Este proceso, primero reservado a un grupo de personas, se va expandiendo de manera paulatina a todos los ciudadanos de un Estado, y hoy en día se discute, incluso para los residentes no ciudadanos.

 

Anteriormente, la democracia era concebida únicamente “como un método de formación de las decisiones colectivas, precisamente, en el conjunto de las reglas que atribuyen al pueblo, y por tanto a la mayoría de sus miembros, el poder
–directo o través de sus representantes de asumir decisiones”,[4] es decir, una “democracia formal” o meramente procedimental. Schumpeter y Bobbio sentaron las bases de este modelo que, en la parte final del siglo XX sería reformulado por la línea de la democracia sustancial.

 

En ese sentido, la democracia formal se limitaba a ser solo un sistema de reglas por medio del cual, los gobernantes eran elegidos a través de elecciones colectivas.[5] Sin embargo, dicho concepto ha ido evolucionando con el paso del tiempo, hasta emerger como lo ha denominado la doctrina contemporánea como “democracia sustantiva”.

 

En ese orden de ideas, la democracia entendida desde su dimensión sustantiva, es en términos de Ferrajoli, un sistema de reglas, vínculos y equilibrios que garantizan el pacto de convivencia basado en la igualdad en derechos y oportunidades en un contexto de libertad. En ese tenor, ninguna mayoría, bajo ninguna circunstancia puede limitar derechos individuales ni dejar de satisfacer derechos sociales.

 

Esta concepción sustantiva de democracia es la que ha sido adoptada  en la jurisprudencia mexicana, especialmente en la emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual refirió en la jurisprudencia número 3/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”,[6] y que en la parte que interesa, es oportuno referir que no solo definió el alcance de la obligación legal impuesta a los partidos políticos de establecer en sus estatutos y en su normativa partidaria procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, sino que con puntual referencia, explicó que se debe acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, mismos que no se pueden obtener de su uso meramente lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno.

 

En ese tenor es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación; y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Elementos que coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.

 

Así las cosas, también es posible admitir que el término de democracia, atiende indisolublemente al de igualdad, y es en ese tenor, que la noción más literal de democracia es explicada precisamente bajo el término de igualdad, de ahí que se trata de aquella forma de gobierno o aquel régimen en el cual todos los miembros de una determinada comunidad son considerados como iguales en el ejercicio del derecho de participar en el poder político.

 

A mayor abundamiento, para Michelangelo Bovero, la palabra democracia indica, “ante todo y esencialmente, una forma de gobierno en el sentido más amplio y tradicional de esta expresión, o un tipo de régimen, como prefieren decir hoy algunos estudiosos.”[7] Distinguiendo de esa forma, que “los tipos de régimen se distinguen entre sí con base en las reglas constitutivas que en cada uno de ellos establecen –para utilizar las sencillas y esclarecedoras fórmulas de Bobbio– el quién, o sea cuáles y cuántos sujetos tienen el derecho-poder de participar en el proceso de toma de decisiones; y cómo, esto es mediante cuáles procedimientos debe llevarse a cabo ese proceso. Por lo tanto, el régimen democrático se distingue de los otros regímenes por sus reglas específicas, es decir, por una clase determinada de respuestas a las preguntas relativas al quién, y al cómo de las decisiones políticas.”[8]

 

De ahí que se sostenga que la democracia sea un sistema de acciones e interacciones típicas, regido por un cierto conjunto de reglas fundamentales, a las que denomina precisamente “reglas del juego”. En estos términos resulta aplicable la expresión de Bovero: “si no sabemos cuáles son las reglas, no podemos saber qué juego estamos jugando. Si no establecemos cuáles reglas son democráticas, no podemos juzgar si los regímenes realmente existentes a los cuales llamamos democracias merecen de verdad ese nombre.”[9]

 

En esa guisa, es evidente que en todo Estado que se autonombre democrático, se deben atender ciertas reglas básicas, es decir, se debe tener el principio de certeza como fundamento de la legalidad, y más aun, como valor supremo del ordenamiento constitucional. Por ello, para dilucidar el presente asunto, es necesario revisar el marco normativo a través del cual se ejercen los derechos constitucionales, en el marco de nuestro sistema democrático.

 

De esta forma, si se entiende a la democracia como el régimen de la igualdad y libertad políticas, esas reglas del juego, se encuentran incrustadas de manera implícita en los principios de igualdad y de libertad políticas. En ese sentido, “el juego político es democrático si, a condición de que, y hasta que, tales reglas sean respetadas; si éstas se alteran o se aplican incorrectamente de manera no coherente con los principios democráticos, entonces se empieza a jugar como otro juego. Tal vez sin darnos cuenta de ello”.[10]

 

De ahí que los partidos políticos y sus actores, al crear, aprobar y reconocer las reglas que sustentan al propio sistema electoral, deban cumplir y acatar a cabalidad las normas que se han impuesto para que en la ingeniería constitucional electoral exista un legal y legítimo juego por parte de todos los actores, incluyendo en estos últimos, a la propia autoridad en la materia.

 

Como se puede advertir, la democracia es, precisamente esa forma de gobierno en la que los ciudadanos tienen realmente la oportunidad material de participar en las elecciones y decidir, sin restricción alguna, entre las opciones de partidos políticos y candidatos que presenta el propio sistema electoral, eligiendo así través de la voluntad de la mayoría de la población mediante el sufragio universal, a sus gobernantes, quienes deben respetar, de manera irrestricta los derechos fundamentales como el coto vedado por el que ninguna mayoría debe ni puede aventurarse.[11]

 

No es óbice decir que en el Sistema Electoral Mexicano, las elecciones son libres, precisamente porque los ciudadanos votan de acuerdo con sus propios valores y convicciones personales, y es por tanto la propia Ley, la que garantiza la formación, el registro y la actuación de los partidos políticos, permitiendo que a su vez difundan con libertad su programa político para que así participen en las elecciones que se celebran periódicamente para renovar a los poderes públicos del Estado.

 

En ese hilo conductor, es dable decir que la democracia no se traduce únicamente en participar en las elecciones o participar en las actividades que realiza un partido político, votar en las elecciones y que éstas se realicen conforme a lo establecido en la Ley electoral, sino también en la participación de las fuerzas políticas en el Poder Legislativo, que llevan la representación en el Congreso de la Unión o en los Congresos Locales de los individuos que son representados por éstas, y que mediante normas, leyes y acuerdos protegen los intereses respectivos.

 

Por tanto, el sistema de elecciones, o sistema electoral, está integrado por leyes y otros ordenamientos jurídicos, por instituciones públicas así como por los ciudadanos y partidos políticos, lo cual garantiza la participación tanto de autoridades, de la ciudadanía y de las organizaciones políticas de manera plural, tolerante y responsable, involucrando así a la sociedad y al Estado en el proceso democrático de elegir a sus representantes y a quienes gobernaran en un determinado periodo.

 

Por lo anterior, en una democracia, es de vital importancia la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre ellos, por supuesto el derecho político-electoral a votar.

 

En estos términos, de conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la Ley, y ésta señala que el voto es libre y secreto.

 

Así las cosas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha venido reiterando desde el año dos mil uno, al resolver entre otros, los juicios ciudadanos de claves SUP-JDC-098/2001 y SUP-JDC-135/2001, que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia constitución establece en el primer párrafo del artículo 41 constitucional, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los estados, en sus respectivas competencias.

 

Posteriormente, el segundo párrafo del artículo 41 (para el ámbito federal), el párrafo primero de la fracción I, del artículo 116 (para el ámbito estatal), y la fracción I, del artículo 115 (para el ámbito municipal), establecen que el mecanismo para la designación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la integración de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituye el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

 

En ese orden de ideas, el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular. Por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.

 

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al resolver el caso Yatama vs. Nicaragua que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica que éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y sentar las condiciones para asegurar la participación de los ciudadanos en  los asuntos públicos.

 

También ha referido el Tribunal interamericano de San José, Costa Rica, que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.

 

En ese sentido, ha dicho también que si bien, los derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

 

En ese contexto, ninguna de las disposiciones que se emitan en el derecho interno deben limitar el ejercicio del derecho a votar, y la regulación de ese derecho solamente debe conducirse con lineamientos en razón de lo señalado por el artículo 23.2. de la Convención en cita, es decir, que la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

De esta forma, tal y como lo refiere el partido político actor, el sufragio es un derecho fundamental que debe ser preservado, pues es la expresión del ciudadano respecto de su voluntad política.

 

Por ello, toda interpretación que de la Constitución se haga debe ser siempre en base a una concepción de la Constitución como una Norma Fundamental encaminada a la protección de la misma y de los principios y derechos fundamentales que contiene.

 

Ahora bien, el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en la organización de las elecciones federales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

De esta forma, los principios de certeza y legalidad en materia electoral, implican que cada una de las acciones que se lleven a cabo en el desarrollo de los procesos electivos deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, verificables, fidedignas y confiables, como supuestos constitucionales obligados de la democracia.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad número 5/1999, que el principio de certeza en materia electoral implica que "(…) la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de que no queden vacíos interpretativos y dudas, para que finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz."

 

En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral se debe entender de forma tal que todas las autoridades solo pueden realizar los actos que expresamente les autoricen las normas jurídicas. Así ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de número 21/2001, y rubro siguiente:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. [12]

 

De lo anterior se desprende con claridad, que los principios en análisis refieren a la estructura misma del proceso electoral, regulando y obligando a la autoridad electoral a que cada uno de sus actos sean verídicos, esto es, que reporten fiel y únicamente lo que en realidad ha sucedido, para generar como consecuencia el pleno convencimiento de los actores en el proceso electoral de que tales actos son confiables, reales y ajustados a los hechos, y por tanto, ameritan reconocerles plena credibilidad.

 

En el mismo tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de certeza debe entenderse como un mandato a la actuación de las autoridades electorales, en términos de que debe apegarse a los supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, sin dejar margen al arbitrio y discrecionalidad de dichos entes de gobierno.

 

De esta forma, para que haya certeza en el proceso electoral, el legislador democrático ha diseñado un sistema de calificación del voto. Dicho sistema como se ha referido en líneas anteriores, marca las “reglas de juego” a las que deben someterse todos los partidos políticos, misma que deben ser respetadas y salvaguardadas por toda autoridad electoral.

 

En ese orden, los artículos 274, 276 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regulan la forma en la que se debe calificar el voto emitido en la casilla. En ese sentido, dichos numerales establecen:

 

 

Artículo 274

 

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

2. Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

 

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

 

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 276

 

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

II. El número de votos que sean nulos; y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

Artículo 277

 

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”

 

De lo anterior se puede colegir que los numerales antes transcritos establecen el sistema de calificación de los votos, es decir, se trata del acto por el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla, o en su caso los funcionarios del Consejo Distrital, trasladan la voluntad popular vertida en las urnas, en votos.

 

De esta forma, dicho sistema de calificación prevé ciertas reglas que dan certeza al proceso electoral. Así, en la parte que interesa al caso, para calificar de nulos o válidos los votos, se deben seguir las siguientes reglas:

 

a) Son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro, el emblema de un partido político, salvo el caso en el que varios partidos postulen candidatos a través de una coalición.

 

b) El voto es nulo cuando el elector no marque ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; o bien, cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

c) Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros, y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición, y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

d) Cuando haya partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición.

 

Como puede advertirse, el sistema legal mexicano distingue las formas de votar por una coalición y por un partido político.

 

Ahora bien, a efecto de dar claridad a lo anterior, es oportuno realizar una interpretación teleológica del sistema normativo relacionado con las coaliciones, que da sustento al mecanismo legal que establece el voto diferenciado entre partidos políticos y coaliciones.

 

En ese sentido, de la exposición de motivos que se presentó en el Senado mexicano (Cámara de origen) durante el proceso legislativo del actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la voluntad del legislador democrático en establecer un sistema electoral en el que se facilitara la creación de coaliciones. Sin embargo, ya desde ese momento se vislumbraban los problemas que podrían suscitarse respecto al reparto de los votos a efecto del cálculo del mínimo de votación requerida para mantener el registro como partido político nacional.

 

En ese orden de ideas, de la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada por diversos grupos parlamentarios, se puede advertir que era la intención del legislador, crear un sistema de coaliciones, en el que se respetara la voluntad de las ciudadanas y ciudadanos, por lo que se establecía que en la boleta de votación, cada uno de los partidos coaligados apareciera con su propio emblema, y que los votos se sumaran a favor del candidato de la coalición, pero diferenciando cada voto a favor del partido al que le correspondiera de acuerdo a la decisión de la ciudadanía. Sin embargo, la propuesta también permitía a los partidos coaligados pactar la transferencia de votos en los casos en el que uno de los partidos coaligados alcanzara al menos el uno por ciento de la votación, pero no el dos requerido, lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declararía inconstitucional, como se señalará más adelante.

 

En ese tenor, de la exposición de motivos referida se desprende:

 

“(…) se propone que, de así convenirlo los partidos coaligados, el convenio respectivo pueda establecer para el caso que alguno de ellos no alcance el mínimo de votación requerido, pero su votación sea al menos del uno por ciento, de la votación obtenida por otro partido -u otros- se asigne a los primeros el porcentaje necesario a fin de que acrediten ese mínimo, sin poder en ningún caso excederlo. Serán los partidos que integren una coalición quienes decidan aplicar o prescindir de esta posibilidad que deja abierta la norma legal; los electores decidirán el respaldo que merezca cada partido, sea que participe en una coalición o lo haga por sí mismo; la sociedad estará informada del respaldo que cada partido merece de parte de los electores.


La Iniciativa propone que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema, y que los votos se sumen a favor del candidato de la coalición y cuenten, por separado, a favor de cada partido. En consecuencia, los partidos coaligados deberán registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y a senadores por el mismo principio.”

 

Posteriormente, en el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara revisora), se reiteró la intención de la Cámara de origen respecto a la propuesta en materia de coaliciones. Así, la Cámara de Diputados sostuvo que la minuta remitida por la Cámara de origen busca tutelar, por un lado, la transparencia para conocer el resultado obtenido por cada partido en las urnas, y por el otro, la libertad de los partidos políticos coaligados para convenir, dentro del límite fijado por la Ley, un mecanismo que garantice a los partidos de menor fuerza electoral, que el hecho de participar en una coalición no les causará un perjuicio.

 

En lo que al caso interesa, en el aludido dictamen presentado en la Cámara revisora se dice:

 

Consideramos que la misma [iniciativa de decreto] atiende los dos valores que se busca tutelar: por un lado, la transparencia que el ciudadano exige, y a la que tiene derecho, para conocer el resultado de cada partido, tal y como se expresó en las urnas. Por el otro, la libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el Cofipe, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no les será adverso como producto de su menor presencia o recursos.”

 

 

En síntesis, se puede concluir, al igual que lo hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el ocho de julio de dos mil ocho la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008, que la voluntad del legislador federal al crear el sistema de coaliciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue: a)  La flexibilización de los requisitos para la formación de las coaliciones; b) El respeto a la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas; c) La transparencia que el ciudadano exige y a la que tiene derecho para conocer el resultado de cada partido político, tal y como se expresó en las urnas; y d) La libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no le será adverso como producto de su menor presencia o recursos.

 

Así las cosas, se puede inferir que a través de una interpretación teleológica del Código electoral federal, que el legislador democrático buscó primordialmente proteger la voluntad del electorado, y por tanto, implementó un sistema de coaliciones en el que cada uno de los partidos políticos que participara en una coalición, mantuviera su emblema, lo que de suyo implica, que a efecto de salvaguardar la voluntad popular, en la boleta electoral, deben aparecer todos los emblemas de los distintos partidos políticos que integran una coalición.

 

Lo anterior se ve robustecido con la determinación alcanzada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad referidas por las que se cuestionó la regularidad constitucional del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como ya se señaló, el ocho de julio de dos mil ocho, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 96, numeral 5, del Código electoral federal. Lo anterior, en virtud de que el señalado precepto, al determinar el procedimiento para que “los partidos que se coaliguen puedan transferirse un determinado porcentaje de votos, aun con los requisitos y límites establecidos, viola la voluntad expresa del elector, como se estableció, y, por ende, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el invocado artículo 41 constitucional, toda vez que, mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos, que si bien alcanzaron, por lo menos, un uno por ciento pero no el umbral mínimo del dos por ciento, se permitiría que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas ciudadanas para alcanzar o conservar su registro legal y acceder a la representación ciudadana obtuviera un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia. En consecuencia, los votos emitidos por los ciudadanos se manipularían, lo cual impacta la calidad democrática de la elección y, por lo tanto, el principio constitucional de elecciones auténticas establecido en el artículo 41 constitucional.”

 

En este sentido, es claro que el Alto Tribunal, ha interpretado el sistema normativo relativo a las coaliciones, en el sentido de proteger en todo momento los principios rectores del sufragio, así como el resguardo de la voluntad popular.

 

En ese tenor, es evidente que el Instituto Federal Electoral actuó de conformidad a Derecho, pues se ciñó al sistema normativo avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por supuesto, a la voluntad del legislador democrático de reconocer el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de poder elegir libremente y con toda certeza a sus gobernantes. 

 

Así las cosas, como se analizará a continuación, los agravios aducidos por el partido político actor son infundados.

 

Respecto de los argumentos hechos valer por el Partido Revolucionario  Institucional, relativos a la violación del voto público, también resultan infundados, pues en el caso, debe prevalecer el principio de certeza y legalidad en materia electoral que constituyen un fundamento del Estado democrático.

 

Como se ha referido en los párrafos precedentes, en una democracia debe haber un sistema de principios y reglas que den certeza al sistema electoral.

 

El partido político actor refiere que el Instituto Federal Electoral, al haber declarado nulos los votos en los que el elector marcó tanto el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con las reglas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, genera una violación a los derechos político-electorales.

 

En el caso, no existe una colisión entre los principios de certeza y de legalidad en materia electoral, con los derechos al voto activo y de acceso a la información, pues ambos bloques de principios son copartícipes del sistema electoral que posibilita el pleno funcionamiento del engranaje electoral, y se complementan recíprocamente, como se precisará en párrafos subsecuentes.

 

Desde el punto de vista normativo, los artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan las modalidades de votación, no es contrario a los derechos fundamentales de votar y de acceso a la información.

 

En ese tenor, como refiere Manuel Aragón, un Tribunal Constitucional no es un comisionado del poder constituyente, sino un órgano del Estado que posee las atribuciones que la Constitución le otorga. Mientras que el Parlamento es el órgano constituido del Estado que se encarga de completar mediante normas jurídicas las partes de la Constitución que el constituyente dejó inacabadas. De este modo, el Tribunal Constitucional no está legitimado para adoptar las decisiones que el constituyente no quiso tomar, sino que en apego al principio democrático, el Tribunal solo debe declarar la inconstitucionalidad de la Ley cuando su contradicción con la Norma Fundamental es clara, o en el caso, dejar de aplicar la norma, como de manera implícita lo pide el partido actor. En cambio, si tal contradicción no es del todo evidente, hay que presumir la constitucionalidad del legislador, en algunos casos, incluso a través de la interpretación conforme.[13]

 

La ley se encuentra revestida de una especial dignidad como consecuencia de su aprobación por el órgano del Estado que se encuentra en mejor posición para expresar la voluntad popular: el Parlamento elegido democráticamente.[14]

 

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá tener en cuenta la dignidad democrática de la que goza el sistema normativo contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la calificación de los votos emitidos en la pasada jornada comicial.

 

En esos términos, es dable concluir que el sistema normativo antes expuesto no es contrario a los principios constitucionales que contienen los derechos fundamentales de votar y de acceso a la información, pues los preceptos antes señalados no restringen los derechos fundamentales de mérito, sino que únicamente modulan la forma en la que debe ser ejercido el derecho fundamental de voto activo.

 

Desde esa óptica, como se ha referido con anterioridad, en un Estado democrático deben imperar una serie de reglas que doten de certeza al procedimiento electivo. En el caso, ello se logra a través del sistema de calificación del voto, que contempla el Código electoral multicitado.

 

Ahora bien, respecto de los argumentos por los que la parte actora señala la violación del derecho de acceso a la información, en la modalidad de que la ciudadanía cuente con información adecuada, en virtud de que el Instituto Federal Electoral no realizó una exhaustiva campaña de difusión y capacitación del electorado, de la forma en la que podía ejercer correctamente su derecho al sufragio, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los mismos deben ser desestimados.

 

En ese orden, como es sostenido en gran parte de la doctrina, el derecho de acceso a la información pública se ha entendido en diversas jurisdicciones como un derecho político-electoral, indispensable para el ejercicio de la libertad tanto de asociación política y afiliación, como un elemento necesario además, para promover la participación ciudadana en la vida democrática.[15]

 

En esa tesitura, se tiene que dentro del desarrollo y evolución del propio derecho a la información, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número LXXXIX/96, de rubro: “GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL.” ha vinculado ese derecho con el respeto a la verdad, y lo ha considerado como un “derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.”

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido criterios en el sentido de garantizar el acceso a la información en la materia, incluyendo a la información que obre en poder del Instituto Federal Electoral, o en los propios partidos políticos nacionales, protegiendo así, los derechos político-electorales y determinando la procedencia de los juicios donde se impugne el impedimento para ejercer el derecho de acceso a la información, y aquellos que se encuentran vinculados con este respecto a la materia electoral.

 

En este contexto, resulta aplicable la razón esencial de la tesis identificada con la clave XXXVIII/2005, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE. [16]

 

Al respecto, como se adelantó, al ser reconocido por este Tribunal Electoral que la transparencia, y el derecho al acceso a la información pública, son temas de vital importancia para la vida democrática, se ha sostenido que sean los partidos políticos, quienes deben atender solicitudes de información presentadas por los ciudadanos que, independientemente del interés jurídico con el que se ostenten, y deseen ejercer su derecho de votar o ser votado en elecciones populares requieran de información electoral útil para tal efecto.

 

De ahí que, resulta aplicable de manera ilustrativa, la tesis identificada con la clave XXXIX/2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia 11/2008.[17]

 

En ese tenor, cabe referir a su vez la Jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal que establece cómo se entiende el derecho de acceso a la información en el contexto del debate político, refiriendo a la letra lo siguiente:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.-El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.[18]

 

No cabe duda de que en un Estado constitucional y democrático de Derecho, el acceso a la información es un principio fundamental. No puede hablarse de una plena democracia sustantiva si no hay igualdad de condiciones. En efecto, como lo ha referido el partido político actor, es necesario que cada uno de los ciudadanos tenga igualdad de condiciones para poder razonar y ejercer concienzudamente su derecho al sufragio.

 

En el caso, la parte impetrante se duele de la supuestamente negligente actitud del instituto Federal Electoral, de no difundir en forma amplia la manera en la que debía votar la ciudadanía en el caso de los candidatos postulados por partidos políticos coaligados, y en lo individual.

 

Así las cosas, esta serie de argumentos devienen infundados, pues como ya lo ha reiterado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, dicha campaña de difusión se efectuó correctamente, por lo que no puede tenerse por vulnerado el orden constitucional-electoral.

 

En ese tenor, cabe mencionar que el once de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó no aprobar el proyecto presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, relativo al “ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL FEDERAL DOS MIL ONCE-DOS MIL DOCE”.

 

Posteriormente, en contra de la negativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el quince de abril de dos mil doce, recurso de apelación, mismo que fue identificado con la clave
SUP-RAP-168/2012.

 

Más tarde, el dos de mayo del dos mil doce la Sala Superior resolvió, por unanimidad de votos, ordenar al Consejo General del instituto electoral referido, que emitiera una resolución por escrito, en la que fundara y motivara la negativa de aprobar el proyecto del acuerdo antes señalado.

 

Así las cosas, en cumplimiento a la sentencia de clave SUP-RAP-168/2012, el siete de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución identificada con la clave CG285/2012.

 

No satisfecho con la resolución referida, el once de mayo del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, nuevamente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo del instituto electoral, mismo que fue resuelto bajo la clave SUP-RAP-229/2012, el treinta de mayo de dos mil doce,  por unanimidad de votos, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable que informara del cumplimiento dado a la ejecutoria.

 

Posteriormente, al resolver el incidente de indebido cumplimiento de sentencia de clave SUP-RAP-229/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que se había cumplido en sus términos la sentencia recaída al expediente referido, en la que se había ordenado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el uno de julio.

 

Por tanto, es importante recalcar que en la argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-RAP-229/2012, sentó las bases que debía implementar el Instituto Federal Electoral para informar y capacitar a la ciudadanía en la forma en la que podían ejercer su voto el pasado uno de julio.

 

En dicha sentencia, la litis se fijó en discernir si el Instituto Federal Electoral dejó de cumplir con sus finalidades de contribuir al desarrollo de la vida democrática, así como asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

La Sala Superior declaró fundado el agravio esgrimido por el Partido Verde Ecologista de México, y determinó que es una prerrogativa y obligación del ciudadano votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley; y que dicho voto debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, refirió que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos.

 

También se mencionó que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, y serán principios rectores en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que dentro del ámbito de atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a llevar a cabo la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.

 

En esos términos, la sentencia sostiene que corresponde al Instituto Federal Electoral realizar las acciones tendentes a la promoción del voto, a fin de concienciar a la ciudadanía sobre la importancia de tal ejercicio democrático, para lo cual deberá efectuar todas y cada una de las acciones encaminadas a proporcionar la información y los elementos indispensables para que el sufragio de los ciudadanos, además de cumplir con las características supra citadas en el párrafo precedente, también sea, en la medida de lo posible, válido en el resultado de los comicios atinentes.

 

Así las cosas, la sentencia señala que emitir un voto válido implica necesariamente la existencia de un elemento volitivo por parte del sufragante a fin de que su elección en las boletas electorales no sea anulada, y además, requiere la orientación e información necesaria por parte de la autoridad administrativa electoral, respecto de la forma en que el ciudadano pueda expresar válidamente su voto en cada elección; y para que el ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir su voto, y que éste sea válido para los resultados de la elección correspondiente, el Instituto Federal Electoral debe llevar a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio.

 

Por lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional revocó la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva, en la que dictara los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que tuvieron ocasión el pasado uno de julio.

 

Entre dichas acciones, el Consejo General debía concienciar a la ciudadanía la forma en la que debían emitir su sufragio en el caso de coaliciones, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-229/2012, el siete de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria acordó por unanimidad la aprobación del acuerdo identificado con la clave CG401/2012, denominado: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012; en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-229/2012”,[19] mismos que se agregaron como Anexos 1 y 2 del Acuerdo de referencia.

 

En los lineamientos de referencia el Instituto desarrolló toralmente los siguientes puntos:

 

a) La explicación, en el caso de partidos o coaliciones, de las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Acorde con el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decidiera utilizar, la información que se divulgara podría ser descriptiva o pormenorizada, según fuere cada caso; y

 

c) La realización de la difusión para la orientación e información podría hacerse en medios electrónicos y materiales impresos.

 

Dentro de los puntos de acuerdo, el Consejo instruyó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral a efecto de que adoptara las medidas que estimara pertinentes en la difusión de los lineamientos citados sobre las diversas formas de votar por partido político o coalición para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones político-electorales de los ciudadanos, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegara al principio de equidad.

 

Posteriormente, en cumplimiento al incidente de indebido cumplimiento de la sentencia del expediente identificado con la clave SUP-RAP-229/2012, en sesión extraordinaria celebrada el catorce de junio de dos mil doce, el Consejo aprobó por unanimidad de votos el acuerdo de clave CG417/2012,[20] titulado: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la difusión en diversos medios de comunicación sobre la información y orientación a los ciudadanos acerca de las diversas formas de votar en las boletas electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012; en cumplimiento al incidente de inejecución de sentencia recaído al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente
SUP-RAP-229/2012”, en el cual, acordó la difusión del material denominado ¿cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición? a través de inserciones en prensa y revistas, por la entrega de volantes y por medio de internet.

 

Respecto a las citadas inserciones en prensa y revistas, el Consejo acordó que se publicaran en dos diarios de circulación nacional, los días veinticuatro de junio y el uno de julio de dos mil doce, en diarios de circulación local, el veinticuatro de junio dos mil doce, en las treinta y dos entidades federativas.

 

En el caso de las revistas comerciales, acordó publicar en al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje, en la semana del veinticinco de junio de dos mil doce.

 

Asimismo, acordó que el volante fuera un material impreso tamaño media carta frente y vuelta, el cual se distribuiría dentro de la “Semana Nacional de Promoción del Voto”, del veinticinco al treinta de junio de dos mil doce, delegando la repartición al personal de las 332 Juntas Locales y Distritales del Instituto, los volantes son los siguientes:

 

 

 

Por último, ordenó publicar el material de referencia en flujograma, en la página de Internet institucional, a partir del quince de junio de dos mil doce, hasta el día de la Jornada Electoral, así como por medio de material multimedia a difundirse en la página web del Instituto Federal Electoral en el rubro de Campañas Institucionales.

 

Para llevar a cabo estas actividades el Instituto instruyó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica para que llevara a cabo la producción de material multimedia, así como su difusión en la página de internet del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, como ya se refirió en líneas precedentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió en el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia de clave SUP-RAP-229/2012, que tras implementar las diversas medidas ordenadas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral había cumplido en sus términos la sentencia recaída al expediente referido, por lo que fue la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional quien tuvo por bien cumplida la sentencia por ella ordenada.

 

Como se puede advertir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-229/2012, lo cual significa que dicho instituto electoral implementó correctamente las acciones tendentes a capacitar y concienciar a la ciudadanía sobre la forma en la que debía realizar el ejercicio volitivo del sufragio.

 

En efecto, en términos de los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

 

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras funciones, elaborar y proponer el material didáctico e instructivos electorales, así como los programas de educación cívica para llevar a cabo las acciones necesarias para orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.

 

En ese tenor, el Instituto Federal Electoral al difundir el citado material ¿cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición? contribuyó al desarrollo de la vida democrática, ya que con las inserciones en prensa y revistas, la entrega de volantes, el flujograma y el video en internet, hizo del conocimiento de los ciudadanos de las distintas formas de emitir el voto en los casos de los partidos políticos que decidieron contender en las pasadas elecciones federales en coalición, a efecto de que los votos fueran considerados como válidos, asegurando así que estos ejercieran su derecho político-electoral de votar en los pasados comicios de forma pacífica y que esta emisión fuera efectiva, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto de referencia, ésta fue la encargada de desarrollar el material impreso, electrónico y audiovisual, así como la impresión de los votantes, que se entregaron a todas las Juntas Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, para que fuera el personal de las mismas, quien las entregara durante la “Semana Nacional de Promoción del Voto”, coordinando y vigilando que se cumpliera con la entrega de los volantes y con la impresión del material en los diarios y revistas en las fechas que el Consejo acordó, cumpliendo así, con lo ordenado en el artículo 132 del Código federal electoral.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los agravios esgrimidos, en este tema por el partido actor, devienen infundados.

 

Ahora bien, respecto a la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo a efecto de prorratear los votos en los que se haya señalado el recuadro que contiene los emblemas del instituto político referido y del Partido Verde Ecologista de México, esta Sala Regional determina que no ha lugar a conceder la solicitud planteada.

 

Lo anterior, toda vez que la regla de prorrateo contenida en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), no es aplicable al caso. Dicho precepto a la letra versa:

 

Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación (…).” (Énfasis añadido por esta Sala Regional).

 

Como se puede advertir, dicha regla establece que en los casos en los que  existan votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, la suma distrital de dichos votos deberá distribuirse igualitariamente entre los partidos políticos que conforman la coalición. Ésta es, en efecto, una regla diseñada para resolver el problema que podría suscitarse a la hora del cálculo del porcentaje de votos obtenidos por los partidos políticos (en lo individual) que contendieron a través de una coalición, a efectos de obtener o mantener su registro como partido político nacional.

 

Asimismo, no puede darse la razón al partido actor, en virtud de que el voto es un acto volitivo que representa la voluntad popular de designar a sus representantes; asimismo, es mandato constitucional que el voto debe ser libre y secreto. En ese sentido, la solicitud del partido actor de prorratear los votos nulos, no puede ser obsequiada por este órgano jurisdiccional, pues ello tendría como consecuencia la violación del principio constitucional de secrecía del voto.

 

En efecto, ni este órgano jurisdiccional, ni las autoridades administrativas electorales, ni los propios funcionarios de las mesas directivas de las casillas se encuentran facultados para sustituirse en el elector y determinar la intención del voto emitido.

 

Por tanto, el ciudadano que al momento de emitir su sufragio marcando más de un recuadro correspondiente a diversos partidos políticos que se encuentran coaligados en la elección presidencial y no así en la elección de diputado federal en el Distrito 07, con cabecera en el Municipio de Zacapu, Estado de Michoacán, pudo haber emitido su voto en ese sentido, por diversas circunstancias.

 

De concederse la petición del partido impetrante, este órgano jurisdiccional estaría interpretando ilegítimamente la voluntad popular, lo que de suyo es un sinsentido, máxime cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un órgano del Estado, al que le está encargada la protección de la Constitución, y además, la protección de la voluntad popular.

 

Asimismo, es importante destacar que el Partido Revolucionario Institucional conocía, desde el momento de registrar su coalición parcial, que en distintos distritos sus simpatizantes deberían de votar de forma distinta a como se haría en la elección presidencial, es decir, desde el momento en el que el instituto político registró la coalición parcial “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México conocían y aceptaron las “reglas del  juego” contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue publicado el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la labor de capacitar a la ciudadanía en la forma de efectuar correcta y válidamente su derecho al voto activo, era una responsabilidad compartida con el Instituto Federal Electoral.

 

Por lo anterior, no es dable conceder la solicitud del Partido Revolucionario Institucional.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Regional desprende de la lectura íntegra y detenida del libelo presentado por la parte impetrante que la pretensión de recuento de la actora se encuentra vinculada con la decisión del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zacapu, de determinar como votos nulos aquellos en los que una boleta se encuentre marcada para dos partidos políticos, en el caso, aquellas en las que los ciudadanos materializaron dicho supuesto al marcar una misma boleta, tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como por el Partido Verde Ecologista de México, cuando en el distrito de referencia no se llevó a cabo coalición alguna entre ambos partidos políticos que permitiera validar ese tipo de voto como válido.

 

En este sentido, pretende el Partido Revolucionario Institucional que la forma de conducirse del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral no se encuentra apegada a la legislación electoral, toda vez que considera que la situación de referencia en el párrafo inmediato anterior se debió a un error del elector que no tiene que ver con la decisión de anular su voto, sino con la confusión en que el citado Instituto hizo incurrir a los ciudadanos al no informarlos respecto de la forma de emisión del sufragio en aquellos distritos en los que no se hubiera conformado la coalición de mérito.

 

Bajo este esquema, el Partido Revolucionario Institucional, estima procedente que esta Sala Regional realice un nuevo recuento de la totalidad de las casillas instaladas el pasado uno de julio de dos mil doce en el distrito de marras, al considerar que se surte la hipótesis legal consistente en que la diferencia alcanzada en la elección entre el primer y segundo lugar fue menor a la cantidad de votos nulos, situación que no fue atendida por la autoridad administrativa electoral.

 

Sin embargo, la actora parte de una apreciación incorrecta, situación que conlleva a que esta Sala Regional estime  infundado el argumento en vía de agravio expresado por el actor, por las razones jurídicas que se indican a continuación:

 

Se arriba a esta determinación, toda vez que como ha quedado asentado en párrafos anteriores, los agravios del partido político actor han sido declarados infundados, lo que de suyo implica que la pretensión principal de la parte impetrante fue desestimada.

 

En ese orden de ideas, la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas, no fue planteada para atacar algún vicio aritmético o inconsistencia evidente, sino que fue llevada a cabo únicamente en forma instrumental a efecto de realizar el prorrateo de los votos que fueron calificados como nulos por haber marcado el elector, tanto el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México.

 

Así lo señaló la parte justiciable en su escrito de demanda, precisamente en la página noventa y uno (foja 94) del expediente en que se actúa, donde refiere textualmente que “(…) le solicito a esta H. Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene la apertura de la totalidad de los paquetes electorales del Distrito 07 de Zacapu, Michoacán, y se verifique la cantidad de votos nulos en los que, la boleta se marcó en los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, para que, a su vez, estos sean contabilizados para la fórmula del candidato del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la manifestación evidente del ciudadano fue votar por mi representado y no anular su voto, sino que emitió, un voto en base a la campaña informativa del Instituto Federal Electoral mal orientada.”

 

De esa forma, si se entiende que la solicitud de un nuevo escrutinio  y cómputo fue realizada únicamente como medio para obtener una pretensión final, en el caso, la recalificación de los votos nulos, y dicha pretensión fue desestimada, es evidente que esta Sala Regional no puede obsequiar el referido recuento.  

 

Ahora bien, a mayor abundamiento, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 295, párrafos 1 y 2, de manera contundente cuáles son los procedimientos a que se sujetarán los consejos distritales para la realización del cómputo distrital, parcial o total.

 

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar lo que prevé el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 295.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

(…)

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

(…)

 

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

 

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

(…)

 

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(…)

 

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

[Énfasis añadido]

 

Del precepto normativo antes trascrito, se aprecia que los consejos distritales del Instituto Federal Electoral deberán realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en una casilla, únicamente, cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:

 

        Los resultados de las actas no coincidan.

        Se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

        No exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del consejo distrital respectivo.

        Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

        El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

        Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

Además, se deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados; o bien, si al término del cómputo se suscita esa diferencia y existe la señalada petición expresa.

 

En tales condiciones, las disposiciones normativas se robustecen con los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticinco de abril de dos mil doce, mediante acuerdo CG244/2012, que precisa los supuestos de procedencia para el recuento parcial y total de los cómputos que pueden realizar los Consejos Distritales, mismo que se transcribe para su mejor claridad:

 

(…)

 

Recuento parcial.

 

“3. Nuevo escrutinio y cómputo de la casilla.

3.1 Causales para el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en Consejo Distrital.

Los consejos distritales deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente en la sede del Consejo Distrital cuando se presente cualquiera de las causales siguientes, establecidas en el artículo 295, numeral 1, incisos b) y d) del COFIPE:

a)  Los resultados de las actas no coincidan.

b)  Se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

c)  No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

d)  Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

e)  El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

f)   Todos los votos depositados sean a favor de un mismo partido.

En todo momento, cada vez que se proceda a la apertura de un paquete electoral para el recuento de votos, éste deberá identificarse visualmente con la adhesión de una etiqueta diferenciada por elección, provista específicamente para este fin por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y, se enfajillará al término del último de los cómputos. “

 

Recuento total.

 

4.1. Actualización del supuesto legal

Tratándose de cualquiera de las elecciones, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1.  Cuando exista indicio que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia simple de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

Para poder determinar la diferencia porcentual a que se refiere este apartado, el Consejo Distrital deberá de acudir a los datos obtenidos:

a)    De la información preliminar de resultados;

b)    De la información obtenida en las actas destinadas al PREP;

c)   De la información obtenida en las copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obre en poder del Presidente; y

d)  De la información obtenida en las copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de los representantes.

En este supuesto, el Consejero Presidente ordenará que de inmediato se verifique que el juego de copias simples de actas presentado por el o los partidos políticos corresponda a la totalidad de las casillas en el distrito, para lo cual se confrontará con las que obran en poder de dicho Consejero; en caso de alguna faltante en dicho juego, la confronta se realizará atendiendo otros elementos como lo puede ser la información sobre la integración de la mesa directiva de casilla y los representantes acreditados.

Se entenderá por totalidad de las actas, las de aquellas casillas instaladas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; por lo que no se tomarán en cuenta las no instaladas por causa de fuerza mayor o caso fortuito o, que en el transcurso de la jornada electoral haya sido destruida la documentación de la misma.

Tampoco se considerará para contabilizar la totalidad de las actas del distrito, las de un paquete electoral del que no se cuente con original o copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, prevista como fuente de información en el artículo 34, numeral 3 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, aunque se presuma que exista dentro del mismo.

Para estos efectos, se deberán tomar en cuenta las actas de casilla cuyos paquetes electorales hayan sido recibidos en el Consejo Distrital fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 285, numeral 1, del COFIPE, cuando justificadamente medie caso fortuito y fuerza mayor.

2. Si al término del cómputo ordinario se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición expresa anteriormente señalada, o se da en ese momento. Se excluirán del procedimiento los paquetes electorales de las casillas que ya hubiesen sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en la sede del Consejo Distrital.

La petición a la que se hace referencia en el segundo supuesto será la expuesta por el representante del partido político o, en su caso, de alguno o todos los representantes de una coalición, cuyo candidato hubiera obtenido el segundo lugar y podrá presentarse al inicio de la sesión si se cuenta con indicio suficiente o, bien, al término del cómputo ordinario que resulte con una diferencia de uno por ciento o menos entre los dos primeros lugares de la votación.

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la normativa electoral establece distintos supuestos para llevar a cabo un recuento parcial o un recuento total, es decir, tal y como se advierte, existen situaciones fácticas específicas que permiten a la autoridad administrativa electoral y a la autoridad jurisdiccional realizar recuentos parciales y otras diversas que conducen necesariamente a la realización del nuevo escrutinio y cómputo en todas y cada una de las casillas de la sección correspondiente, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el 07 Consejo Distrital act en estricto apego a la normatividad al no realizar un recuento total de las casillas, en virtud de que no se surtía el supuesto normativo específico para su procedencia.

 

Lo anterior es así, en atención a que la causal invocada por la parte impetrante corresponde a una de las que son aplicables para la realización del recuento parcial, es decir, la hipótesis que considera la parte actora, consistente en que en los resultados de la elección existieron más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es improcedente para la realización de un recuento total.

 

Dicha situación no se encuentra sujeta a interpretación, ya que es la propia normatividad electoral la que establece claramente los supuestos específicos para la realización de los recuentos en sede administrativa y jurisdiccional, y evidentemente, de lo determinado por el numeral 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de lo extraído de los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012, es posible para esta Sala Regional concluir, que el único supuesto en que pueda generarse un recuento de la naturaleza del que pretende la parte actora, es cuando exista una diferencia entre el primero y segundo lugar de los candidatos contendientes en una elección que sea menor o igual a un punto porcentual y en su caso sea solicitado por el partido que haya obtenido el segundo lugar, sea que existan indicios previos al cómputo distrital o al final de éste; situación que en el caso no aconteció, lo anterior, tal y como se pone de manifiesto en los resultados reflejados por el cómputo distrital y que han sido plasmados en texto precedente de la presente resolución.

 

Por lo que, esta Sala Regional concluye lo siguiente:

 

        El hecho de que la autoridad electoral señalada como responsable no haya llevado a cabo lo ahora solicitado por el actor respecto del recuento total de las casillas correspondientes a la elección impugnada, no genera afectación en el derecho político electoral del incoante, dado que no existe fundamento legal que así lo habilite y obligue; y

 

        Existe imposibilidad de que se realice en la instancia jurisdiccional el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas en el distrito y respecto a la elección impugnados, por las razones apuntadas, al ser una solicitud instrumental a lo principal, que es prorratear los votos del Partido Revolucionario Institucional, lo que ha sido desestimado por esta Sala Regional; sin embargo, en el caso no se actualiza algún supuesto legal que lo permita.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en la normativa electoral relacionada con el nuevo recuento no se encuentra supuesto alguno que tenga relación con lo hecho valer por el promovente, ya que, todas las hipótesis están relacionadas con el nuevo escrutinio y cómputo, ya sea a petición de parte o cuando la autoridad administrativa federal considere oportuno, pero, en ambos casos, respecto a la votación recibida en casilla, no en la totalidad de la votación recibida en el distrito de que se trate, que es la petición que hace ante esta autoridad.

 

De ahí lo infundado de los motivos de disenso planteados por la incoante al respecto, sin que las pruebas ofrecidas por el partido actor resulten pertinentes para establecer el sentido de lo resuelto, dado que la temática a dilucidar es de análisis normativo y no probatorio, como pretende la parte impetrante; sin embargo, atento al principio de exhaustividad, en los siguientes párrafos se evidenciará lo afirmado.

 

Ahora bien, el partido político actor ofreció en su escrito de demanda diversas pruebas relacionadas con la supuestamente negligente labor del Instituto Federal Electoral respecto a la difusión y capacitación de la ciudadanía en la forma en la que puede ejercer su derecho al sufragio.

 

En ese sentido, el Partido Revolucionario Institucional ofreció en su escrito de demanda los siguientes medios de convicción:

 

a)                El acuerdo CG401/2012, emitido por el Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de dos mil doce.

 

b)                El  acuerdo CG417/2012, por el que se aprueban los lineamientos a efecto de que los ciudadanos acudan con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el proceso federal dos mil once a dos mil doce.

 

c)                 El acuerdo CG431/2012, por el que se modifica la resolución CG417/2012 por el que se aprueban los lineamientos a efecto de que los ciudadanos cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el proceso federal dos mil once a dos mil doce.

 

d)                La documental pública consistente en la circular SE/032/2012, de seis de julio de dos mil doce, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dirigida a los presidentes de los Consejos locales de dicho instituto.

 

e)                La inspección que realice esta Sala Regional, respecto del video visible en la dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=UDWmnJg4eKM&feature=plcp.

 

En ese tenor, respecto de la circular SE/032/2012, si bien es ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que, tal y como lo refiere el mencionado instituto político, dicha documental fue remitida a los presidentes de los Consejos locales del Instituto Federal Electoral, por lo que esta Sala Regional, en principio debería requerirla al propio instituto electoral.

 

Sin embargo, es un hecho notorio que dicha circular obra en el expediente ST-JIN-21/2012,[21] por lo que atendiendo al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es necesario requerirlo en el juicio de inconformidad que se resuelve.

 

Por otro lado, respecto de la inspección del video contenido en la página de internet http://www.youtube.com/watch?v=UDWmnJg4eKM&feature=plcp, que el partido impetrante solicita a esta Sala Regional, es de señalarse que fue desahogada el veintidós de julio del presente año, y su correspondiente acta obra en el presente sumario, de la que se desprende el video elaborado por el Instituto Federal Electoral a efecto de mostrar a la ciudadanía la forma en la que debía sufragar si su intención era votar por algún candidato postulado por partidos coaligados. En esa guisa, respecto de los acuerdos número CG401/2012, CG417/2012 y CG431/2012, los mismos son documentales públicas que se encuentran a disposición de este órgano jurisdiccional a través de la página de internet del Instituto Federal Electoral, por lo que constituyen hechos notorios para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito número XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.[22] 

 

Sin embargo, respecto de la valoración de dichos medios de convicción, esta Sala Regional no puede pronunciarse al respecto, pues como se analizó en párrafos precedentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-229/2012, lo cual significa que dicho instituto electoral implementó correctamente las acciones tendentes a capacitar y concienciar a la ciudadanía sobre la forma en la que debía realizar el ejercicio volitivo del sufragio.

 

Dicho de otro modo, el análisis de la exhaustividad con la que el Instituto Federal Electoral llevó a cabo la campaña de capacitación y concientización de la ciudadanía respecto de la forma en la que podía ejercer su derecho al voto, ya fue realizado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, lo que, dicho sea de paso, impide que esta Sala Regional pueda valorar el video de mérito.

 

2. Estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se establece en el artículo 75, párrafo 1, fracción j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el grupo de casillas que se analizan en el presente apartado, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad son las siguientes:

 

07 Distrito Electoral Federal

Estado de Michoacán

Casillas

1.      

384 Básica

2.      

384 Contigua 1

3.      

386 Contigua 2

4.      

388 Contigua 2

5.      

390 Básica

6.      

390 Contigua 1

7.      

393 Básica

8.      

393 Contigua 1

9.      

1442 Contigua 1

10.  

1452 Contigua 1

11.  

1452 Contigua 2

12.  

1454 Básica

Total

12 casillas impugnadas

 

 

En relación con las casillas citadas, la parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente:

 

En primer lugar, sostiene el partido político actor, que ha existido una transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción I, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se ha violado de forma grave y sustancial lo dispuesto en el artículo 4, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que injustificadamente se inició de forma tardía el inicio de la votación.

 

Asimismo, la parte actora refiere que en las casillas referidas líneas arriba, se impidió a los electores ejercer su derecho a votar, lo cual actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese tenor, el partido impetrante solicitó a este órgano jurisdiccional federal, la nulidad de las casillas  384 Básica, 384 Contigua 1, 386 Contigua 2, 388 Contigua 2, 390 Básica, 390 Contigua 1, 393 Básica, 393 Contigua 1, 1442 Contigua 1, 1452 Contigua 1, 1452 Contigua 2 y 1454 Básica.

 

Ahora bien, para efectuar el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se impida sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior, se desprende que para configurarse la causal de nulidad de la votación en una casilla con base en la causal en estudio, deberán acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

1. Impedir el ejercicio del derecho de voto;

 

2. Que no exista causa justificada para ello; y

 

3. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Tratándose de este último elemento, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando el número de ciudadanos afectados sea igual o superior a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en el resultado de la votación, o bien cualitativa, cuando el número de ciudadanos a los que se les haya impedido el ejercicio del derecho de voto sea de tal magnitud que aún y cuando no supere la diferencia entre el primero y segundo lugar señalados, ponga en duda la votación recibida en la casilla de mérito.

 

Ahora bien, para estar en aptitud de establecer los alcances de la causal de nulidad de que se trata, se deben tener presentes los siguientes supuestos:

 

a) Cuando el ciudadano no cumple con los requisitos que exige la ley para emitir el sufragio; y

 

b) Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla la instalen después de la hora señalada en la ley, o se cierre la votación antes de la hora legalmente establecida, así como cuando se suspenda ésta, casos en los que se podría presumir la conculcación al derecho de voto.

 

En razón de lo anterior, es presupuesto indispensable determinar a quiénes les asiste el derecho de ejercer el voto activo, para lo cual, de los artículos 35, fracción I, 34 y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandatos que se recogen en los artículos 4, párrafo 1, y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que votar en las elecciones es un derecho y una obligación para los hombres y mujeres de nacionalidad mexicana que tengan dieciocho años cumplidos, un modo honesto de vivir y, además de los requisitos señalados, para el ejercicio del voto se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente, por lo que a partir del cumplimiento de estos supuestos se está en aptitud de ejercer el derecho de votar.

 

Ahora bien, la prerrogativa de votar en las elecciones populares únicamente se suspende por las causas prescritas en el artículo 38 constitucional y que son: por incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones previstas en el diverso numeral 36, consistentes en: a) Inscribirse en el catastro de la municipalidad; b) Inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos; c) Alistarse en la Guardia Nacional; d) Votar en las elecciones populares; e) Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados; y f) Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

 

Asimismo, en términos del artículo 38 constitucional, tal prerrogativa también se suspende por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por vagancia o ebriedad consuetudinaria; por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de formal prisión hasta que prescriba la acción penal, y por sentencia ejecutoria que imponga esa sanción; sin embargo, tal suspensión debe ser declarada por la autoridad correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que además de los requisitos previstos en el orden constitucional, para que los ciudadanos puedan votar, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores, como se establece en el artículo 175 del mismo ordenamiento, además de contar con la  credencial para votar con fotografía, que conforme al diverso 176, es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto; sufragio que deberán emitir en la sección electoral que corresponda a su domicilio.

 

Por tanto, si una persona tiene la calidad de ciudadano mexicano, cuenta con la credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de electores, o cuente con sentencia de esta Sala Regional que le permita emitir su sufragio, es evidente que puede ejercer el derecho de voto el día de la elección.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral, a fin de que los ciudadanos puedan emitir su voto, se debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 264 y 265 del código electoral federal que estatuyen:

 

Artículo 264.

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

 

Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en lista nominal de electores con fotografía correspondiente a domicilio.

 

3. En el caso referido en el párrafo anterior los presidentes de casilla además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

 

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

 

5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

 

Artículo 265.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar su boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

 

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

 

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra votó en la lista nominal correspondiente y procederá a:

 

a) Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su voto;

 

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

 

c) Devolver al elector su credencial para votar.

 

5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores”.

 

 

Como se observa de los anteriores preceptos, para emitir el voto ante la mesa directiva de casilla se requiere:

 

1.          Mostrar la credencial para votar con fotografía.

 

2.          Que el ciudadano aparezca en la lista nominal de electores. Debiéndose permitir el sufragio a quien presente su credencial para votar con error en el dato relativo a la sección electoral, siempre que aparezca en la lista nominal de electores.

 

Asimismo, también se debe permitir sufragar a:

 

a) Los representantes de los partidos políticos ante la casilla; y

 

b) Al ciudadano que presente copia certificada de una resolución del Tribunal Electoral, en la que se ordene restituirle en el mencionado derecho político-electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este contexto, debe dejarse establecido que conforme al artículo 266, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, supuestos que traen como consecuencia que no se les permita votar.

 

Pero además, aunque en la ley no se contemplan en forma expresa los impedimentos para sufragar, de los preceptos constitucionales y legales antes descritos, se pueden deducir aunque no en forma limitativa los siguientes:

 

1.                 No tener la calidad de ciudadano mexicano, o estar suspendido en sus derechos político-electorales, o bien ser menor de edad.

 

2.                 Ser extranjero.

 

3. No mostrar la credencial para votar con fotografía o no estar inscrito en la lista nominal de electores.

 

4. Si no presenta copia certificada de una resolución del Tribunal Electoral.

 

5. En caso de contar con credencial para votar y ésta contenga error de seccionamiento, si no acredita tener su domicilio en la sección correspondiente, o no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores, o no se identifica plenamente a juicio de los funcionarios de casilla.

 

6. Si se pretende votar en una casilla que se encuentre fuera de la sección de su domicilio, salvo que el voto se quiera realizar en una casilla especial.

 

7. Si se presenta alguna credencial con muestras de alteración o de diversa persona, o con marca de que el elector ya ejerció su derecho de voto.

 

8. Si el ciudadano tiene impregnado en el dedo pulgar tinta indeleble.

 

9. Pretenda sufragar antes de que se instale la casilla.

 

10. Pretenda sufragar cuando se cerró la votación.

 

Así, conforme al artículo 259, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas se instalará la casilla, salvo los casos previstos en el artículo 260, en que se autoriza la instalación con posterioridad a esta hora, con motivo de la sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Asimismo, atento al artículo 263 del propio ordenamiento, una vez llenada el acta de jornada electoral, el presidente anunciará el inicio de la votación, la cual no podrá suspenderse si no por causa de fuerza mayor, debiendo el presidente, de inmediato, dar aviso al Consejo Distrital a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y el número de votantes que habían ejercido su derecho, teniendo facultad de determinar si se reanuda la votación.

 

Por otro lado, el artículo 271 del cuerpo normativo citado, señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, disponiendo también que podrá cerrarse antes de la hora fijada, cuando el secretario y presidente certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la lista nominal; y que solo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, cuando se encuentren electores formados para sufragar, cerrándose una vez que hayan votado, hecho lo cual, atento a lo previsto en el numeral 272, se declarará cerrada la votación.

 

De este modo, en caso de acreditarse que la votación se suspendió o se cerró en forma anticipada sin causa que lo justifique, y si además ello es determinante para el resultado de la votación, tal circunstancia traería como consecuencia que se anulara la votación recibida en las casillas que se impugnaran.

 

El último elemento para la acreditación de la causal de nulidad en estudio es el relativo a que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para verificar si la irregularidad es o no determinante para el resultado de la votación, se debe atender al número exacto de ciudadanos a los que se impidió sufragar, ya que si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, se debe anular.

 

Cuando no se conozca un número concreto de ciudadanos a los que se impidió votar, porque la votación se interrumpió, suspendió o se cerró antes de las 18:00 dieciocho horas, sin existir ninguna causa justificada, se debe obtener el periodo en que sucedió tal irregularidad y comparar con el número de ciudadanos que sí sufragaron en el periodo determinado, para así estar en posibilidad de conocer el número aproximado de electores a los que se les negó su derecho a sufragar. 

 

Debe tenerse presente que, generalmente, no votan todos los ciudadanos con derecho a ello en una casilla.

 

La hipótesis de nulidad en estudio no se actualiza por el hecho de que la casilla no se hubiere instalado y, como consecuencia, no se hubiera recibido la votación de los electores, ya que si bien la falta de instalación de la casilla impide que la ciudadanía sufrague, lo cierto es que no podría anularse votación alguna por este motivo, en tanto que la votación no fue recibida.

 

Ahora bien, en el caso que se estudia, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En ese orden de ideas, para poder analizar las casillas impugnadas, a continuación se inserta un cuadro en el que se relaciona la casilla impugnada (segunda columna), con los incidentes que ocurrieron al momento de la instalación de la casilla, mismos que se encuentran plasmados en el acta de la jornada electoral (tercer columna), y con las observaciones que fueron asentadas en la correspondiente hoja de incidentes (cuarta columna).

 

NÚM.

CASILLA

INCIDENCIAS PLASMADAS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES CONTENIDAS EN LAS HOJAS DE INCIDENTES

1.         

1442 Contigua 1

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla se refirió que “no se ponían de acuerdo en si firmar o no las boletas y al contar las boletas en el sobre desía (sic) que benian (sic) 465 y eran 464”.

Durante la instalación de la casilla, se detectó un error en el sobre de las boletas donde tiene un total de 465, realmente son 464.

 

Asimismo, se refiere que el acta de la jornada electoral se realizó en dos ocasiones.

 

También se refiere que se tuvo que realizar el conteo de las boletas electorales por tres ocasiones.

 

No se asienta que se haya impedido votar a los electores

2.         

1452 Contigua 1

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

3.         

1452 Contigua 2

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

4.         

1454 Básica

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

5.         

393 Contigua 1

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

6.         

393 Básica

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

7.         

390 Contigua 1

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

8.         

390 Básica

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

9.         

388 Contigua 2

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

10.       

386 Contigua 2

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

11.       

384 Contigua 1

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

12.       

384 Básica

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se asentaron incidentes.

No hay observaciones.

 

Ahora bien, de acuerdo con los datos insertos en la tabla precedente, esta Sala Regional advierte que salvo una de las casillas impugnadas (casilla 1442 Contigua 1), el resto de casillas no presenta incidentes relativos a la instalación de la casilla, ni tampoco se advierte que en dichas casillas hayan ocurrido hechos que pudieran haber ocasionado algún impedimento para votar.

 

En ese tenor, se advierte que en la casilla 1442 Contigua 1, sí hubo problemas en cuanto a la instalación de la casilla de votación, debido a que se detectó un error respecto del número de boletas que había en el sobre correspondiente a la casilla, igualmente se refiere que el acta de la jornada electoral se elaboró dos veces, y finalmente, se refiere que se tuvo que llevar a cabo el conteo de las boletas electorales por tres ocasiones.  Sin embargo, en dicha casilla no se señaló algún hecho que pudiera ocasionar una causa que imposibilitara a los ciudadanos ejercer su derecho al sufragio.

 

Así las cosas, de la información analizada en párrafos anteriores, se advierte que no existieron actos que pudieran obstruir la facultad de los ciudadanos a ejercer su derecho político-electoral de voto activo, sino que únicamente podría inferirse la mera instalación tardía de la casilla, y la consecuente espera en la fila, sin que haya sido motivo para que los ciudadanos no pudieran votar.

 

En esos términos, el partido político actor hace valer como motivo de disenso, que se impidió a los ciudadanos sin causa justificada, emitir su sufragio, pues la instalación tardía de las casillas provocó que un número considerable de ciudadanos no pudieran ejercer su derecho al voto activo.

 

Sin embargo, es preciso mencionar que normalmente, el inicio de la recepción de la votación se ve retrasado por diversos factores, sin que ello implique violación a la normativa de la materia, en la medida en que se realicen los actos previos que consisten en: la colocación de mamparas, armado de urnas, conteo y firma en su caso, de las boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla para la elección de que se trate, entre otros.

 

En esos términos, la demora en la instalación de la casilla, y consecuentemente, en el inicio de la recepción del voto se encuentra justificada en los casos contemplados en los artículos 260 y 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; más aun cuando los ciudadanos que forman parte de las mesas directivas de casilla son ciudadanos elegidos mediante insaculación, que pueden desempeñar sus funciones con mayor o menor eficacia y expeditez, de forma que la recepción de la votación no siempre se inicia puntualmente.

 

Así las cosas, es evidente que en ningún caso la recepción de la votación comenzará a recibirse a las ocho horas del día de la jornada electoral, pues de acuerdo al artículo 259, párrafo 2, del referido código electoral, el primer domingo del mes de julio del año de la elección, a las ocho horas en punto, los ciudadanos nombrados previamente, comenzarán a instalar la casilla.

 

De esta forma, en la medida en que se hayan suscitado diversos acontecimientos justificados y contemplados en la legislación electoral, se puede entender que el inicio de la recepción de la votación pueda retrasarse brevemente.

 

En ese hilo conductor, como se puede apreciar de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, y en su caso, la correspondiente hoja de incidentes, se advierte que la casilla 1442 Contigua 1 presentó diversos incidentes que ocasionaron el retraso de la instalación de la casilla, y consecuentemente, el inicio de la recepción de la votación en la casilla. Asimismo, no se advierte que se haya impedido a los ciudadanos ejercer su derecho político-electoral de votar, dado que los problemas que se asentaron en los documentos referidos, se circunscriben a cuestiones de logística en la instalación de la casilla, las cuales ocasionaron la demora en la instalación de la casilla, y por tanto, el inicio de la recepción de la votación.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no ha lugar a decretar la nulidad de votación recibida en la casilla 1442 Contigua 1, máxime cuando una vez instalada la casilla, se procedió a recibir la votación durante toda la jornada electoral, tiempo en el cual los ciudadanos que quisieron hacer uso de ese derecho estuvieron en aptitud de hacerlo, sin que tampoco se alegue por la parte actora que algún ciudadano se presentó en la casilla y sin causa justificada no se le permitió sufragar.

 

Ahora bien, en el resto de las casillas controvertidas no se presenta incidencia alguna, por lo que no se encuentra justificado el retraso en la instalación de las casillas y su posterior inicio de recepción de la votación.

 

De esta forma, se tiene que en las restantes casillas impugnadas con motivo de la causa de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación tuvo verificativo de la siguiente manera:

 

NÚM.

CASILLA

HORA DE INICIO DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA

HORA DE INICIO DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA

TIEMPO EMPLEADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (EN MINUTOS)

1.         

384 Básica

8:05

9:23

78

2.         

384 Contigua 1

8:20

9:25

65

3.         

386 Contigua 2

8:05

9:15

70

4.         

388 Contigua 2

8:20

9:30

70

5.         

390 Básica

8:13

9:25

72

6.         

390 Contigua 1

8:13

9:25

65

7.         

393 Básica

8:15

9:25

70

8.         

393 Contigua 1

8:00

9:25

85

9.         

1452 Contigua 1

No especifica la hora[23]

10:05

125

10.       

1452 Contigua 2

8:10

10:10

120

11.       

1454 Básica

8:00

9:00

60

 

Como se puede apreciar de la tabla arriba inserta, en las casillas impugnadas que se refieren, se tardó desde sesenta minutos hasta ciento veinticinco minutos en iniciar la votación desde el momento en que se inició la instalación de las casillas.

 

En ese sentido, el lapso que transcurrió entre la hora en que inició la instalación de la casilla, y la hora en la que comenzó la recepción de la votación, como ya se mencionó en párrafos precedentes, se pudo haber debido al tiempo que normalmente se ocupa para integrar debidamente las casillas y en llevar a cabo los actos que corresponden a esa etapa. Sin embargo, en los casos en los que no se advierta una causa justificada por la que se haya retrasado considerablemente el inicio de la votación, como sucede con las casillas de referencia, se vulneraría el principio de certeza que debe regir en un proceso electoral.

 

Así las cosas, en las casillas referidas en el cuadro antes inserto, de las constancias que integran el sumario, no se advierte que exista un motivo que justifique la dilación en la instalación y recepción del sufragio.

 

Asimismo, aplicando la razón esencial de la tesis número CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango)”,[24] es evidente que durante el desarrollo de las actividades que les son conferidas a los funcionarios de casilla y a los representantes de partidos políticos que se presenten, deberá transcurrir un lapso sensato.

 

En ese tenor, cuando no se ha justificado plenamente el retraso en la instalación y recepción de la votación, tal y como sucede en las casillas referidas, es claro que existe una violación al principio de certeza en materia electoral. Sin embargo, para poder tener por actualizada la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del sistema de Medios de  Impugnación en Materia Electoral, es necesario que se cubra el requisito de determinancia.

 

En esa guisa, como ha quedado señalado en párrafos precedentes, en las casillas 384 Básica, 384 Contigua 1, 386 Contigua 2, 388 Contigua 2, 390 Básica, 390 Contigua 1, 393 Básica, 393 Contigua 1, 1452 Contigua 1, 1452 Contigua 2 y 1454 Básica, no se advierte justificación alguna respecto del tiempo transcurrido entre el  inicio de la instalación y el de la recepción de la votación, el cual oscila entre los sesenta y los ciento veinticinco minutos, lo que constituye una cantidad importante de tiempo, en la que varias personas pudieron haber ejercido su derecho político-electoral de voto activo.

 

Así las cosas, reiterando la doctrina jurisdiccional sentada por esta Sala Regional en el expediente de clave ST-JIN-13/2009 Y SUS ACUMULADOS ST-JIN-14/2009 Y ST-JIN-15/2009, la instalación de una casilla puede emplear un tiempo de entre diez a cuarenta y cinco minutos, por lo que al igual, atendiendo a que en dicho precedente, se determinó que el tiempo promedio que tarda instalar una casilla es de cuarenta y cinco minutos, en el caso que ahora se resuelve, este órgano jurisdiccional tendrá como tiempo de instalación de la casilla, el de cuarenta y cinco minutos.

 

En ese tenor, para estimar si el tiempo que se tardó en recibir la votación en cada una de las casillas impugnadas generó una merma considerable que fuera determinante para el resultado de la votación, es necesario tener en consideración que ordinariamente la instalación de una casilla ocupa un lapso aproximado de cuarenta y cinco minutos, tomando en cuenta todos y cada uno de los actos que han sido detallados en párrafos anteriores, de ahí que esta Sala Regional estime, que aun y cuando se reste al total del tiempo transcurrido en la instalación de la casilla, los cuarenta y cinco minutos en que normalmente se llevan a cabo los actos de instalación de una casilla, el tiempo restante, será el factor a tomar en consideración para que se obtenga el número de electores que en el periodo que resulte, se vieron impedidos para ejercer su derecho al sufragio; y en consecuencia, verificar si ese número resulta determinante para los resultados de la votación obtenida en las casillas cuestionadas por el partido político actor.

 

En ese orden de ideas, para calcular la determinancia cuantitativa que es requisito para tener por colmada la causa de nulidad que se estudia, se procederá al análisis correspondiente, de acuerdo a la información que las actas de jornada electoral, las constancias individuales y las actas de escrutinio y cómputo atinentes arrojan, en los términos que a continuación se refieren: a) número de casilla; b) hora en que comenzó la instalación de la casilla; c) inicio de la votación; d) cierre de la votación; e) lapso que transcurrió entre la hora en la que inició la instalación de la votación y el inicio de la recepción de los votos; f) tiempo que resulta al restar los cuarenta y cinco minutos del total de minutos que corresponden a la merma de tiempo de votación; g) número de electores que se encuentran registrados en la lista nominal; h) número de electores que votaron en la casilla correspondiente; i) número de votantes que en condiciones normales pudieron haber votado; j) diferencia de votos obtenidos por el primer y segundo lugar; y k) Resultado del análisis de determinancia.

 

En ese sentido, cabe resaltar que el número de ciudadanos a los que se les impidió votar, de acuerdo al comportamiento de la votación en las casillas de que se trata, se obtiene con la operación aritmética que consiste en dividir el número de electores que votaron en las citadas casillas, entre el periodo transcurrido entre el inicio de la votación hasta la hora del cierre, cuyo resultado será multiplicado por los minutos que restan de los  cuarenta y cinco minutos que normalmente se ocupan en instalar una casilla, del total del tiempo que se utilizó entre la hora de instalación y la del inicio de la votación; tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

HORA DE

HORARIO DE VOTACIÓN

LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS

TIEMPO TRANSCURRIDO POSTERIOR A 45 MINUTOS

No. DE ELECTORES EN L.N.

No. DE ELECTORES QUE VOTARON

No. DE VOTANTES EN CONDICIONES NORMALES

DIF 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI/NO

INSTALACIÓN

INICIO

CIERRE

384 Básica

08:05

09:23

18:00

517

33

549

264

16.85

29

NO

384 Contigua 1

08:20

09:25

18:00

515

20

548

268

10.40

18

NO

386 Contigua 2

08:05

09:15

18:00

525

25

599

284

13.52

48

NO

388 Contigua 2

08:20

09:30

18:00

510

25

607

297

14.55

32

NO

390 Básica

 

08:13

09:25

18:00

515

27

577

256

13.42

23

NO

390 Contigua 1

08:13

09:25

18:00

515

27

576

245

12.84

37

NO

393 Básica

08:15

09:25

18:00

515

25

700

306

14.85

29 [25]

NO

393 Contigua 1

08:00

09:25

18:00

515

40

700

293

22.75

7 [26]

1452 Contigua 2

08:10

10:10

18:00

470

15

596

146

4.65

53

NO

1452 Contigua 1

No especifica la hora

10:05

18:00

475

80

526

174

29.30

47

NO

1454 Básica

08:00

09:00

18:00

540

15

546

304

8.44

12

NO

 

Ahora bien, como se puede apreciar del cuadro antes inserto, en las casillas384 Básica, 384 Contigua 1, 386 Contigua 2, 388 Contigua 2, 390 Básica, 390 Contigua 1, 393 Básica, 1452 Contigua 2, 1452 Contigua 1 y 1454 Básica, el número de ciudadanos a los que se les impidió votar es menor respecto de la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en las mismas; en esa guisa, es evidente que no se actualiza el supuesto de determinancia cuantitativa que se encuentra contenido como requisito para la actualización de la causal de nulidad en análisis, respecto del resultado de la votación de cada una de las casillas indicadas.

 

En consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 384 Básica, 384 Contigua 1, 386 Contigua 2, 388 Contigua 2, 390 Básica, 390 Contigua 1, 393 Básica, 1452 Contigua 1, 1452 Contigua 2 y 1454 Básica.

 

Ahora bien, como ha quedado demostrado en el cuadro de análisis anterior, en el caso de la casilla 393 Contigua 1, el número de ciudadanos a los que se les impidió votar es mayor a la diferencia votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en esa casilla; por tanto, al resultar determinante para la votación, lo procedente es declarar la nulidad de la casilla 393 Contigua 1.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la casilla referida, el partido político que obtuvo el mayor número de votos fue el Partido Revolucionario Institucional, es decir, la parte actora. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia número 8/2009, de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO, se advierte que de la interpretación del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.

 

En ese tenor, queda claro que los resultados de las elecciones federales son bienes de interés público, por lo que, en atención a la jurisprudencia referida, en el caso no es aplicable el principio de non reformatio in peius, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada.

 

En ese sentido, ha quedado demostrado que en la casilla 393 Contigua 1, se acreditaron los elementos que componen la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistentes en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Así las cosas, ha quedado plenamente acreditado en autos que en la casilla 393 Contigua 1, se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a un porcentaje aproximado de veintidós punto setenta y cinco ciudadanos, por lo que, si en dicha casilla, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de tan solo siete votos, es evidente que tal supuesto es determinante cuantitativamente para el resultado de la votación, y por ende, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, esta Sala Regional decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 393 Contigua 1.

 

SÉPTIMO. Modificación del cómputo distrital. En virtud de que en el considerando precedente, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ha declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 393 Contigua 1, resulta necesario realizar la recomposición del cómputo realizado, precisando la votación obtenida por cada uno de los contendientes en la citadas mesa receptora, lo que se efectúa de manera gráfica en el cuadro siguiente:

 


Descripción: Logo Escudo

 

 

Votación obtenida por partido político y coalición en las casillas anuladas

 

No

Casilla

Descripción: Descripción: logo_pan

Descripción: Descripción: logo_pt

Descripción: Descripción: logo-mov-cdno

Descripción: Descripción: logo_alianza

Descripción: Descripción: logo_ptDescripción: Descripción: logo-mov-cdno

Descripción: Descripción: logo_pt

Descripción: Descripción: logo-mov-cdno

Descripción: Descripción: logo_ptDescripción: Descripción: logo-mov-cdno

No registrados

Nulos

Total

1

393 Contigua 1

51

104

75

13

5

2

2

7

8

0

0

0

26

293

Total de la votación anulada por esta Sala Regional

51

104

75

13

5

2

2

7

8

0

0

0

26

293

 

 

 


Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, elaborada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO

ORIGINAL

A RESTAR

NÚMERO Y LETRA

Descripción: Descripción: logo_pan

ACCIÓN NACIONAL

27,410

51

27,359

Veintisiete mil trescientos cincuenta y nueve

Descripción: Descripción: logo_pri

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,984

104

41,880

Cuarenta y un mil ochocientos ochenta

Descripción: Descripción: logo_prd

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

34,357

75

34,282

Treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos

Descripción: Descripción: logo_pvem

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,249

13

7,236

Siete mil doscientos treinta y seis

Descripción: Descripción: logo_pt

DEL TRABAJO

3,513

5

3,508

Tres mil quinientos ocho

Descripción: Descripción: logo-mov-cdno

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,565

2

1,563

Un mil quinientos sesenta y tres

Descripción: Descripción: logo_alianza

NUEVA ALIANZA

3,304

2

3,302

Tres mil trescientos dos

Descripción: Descripción: logo_prdDescripción: Descripción: logo_ptDescripción: Descripción: logo-mov-cdno

MOVIMIENTO PROGRESISTA

4,198

7

4,191

Cuatro mil ciento noventa y uno

Descripción: Descripción: logo_prdDescripción: Descripción: logo_pt

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON PARTIDO DEL TRABAJO

2,301

8

2,293

Dos mil doscientos noventa y tres

Descripción: Descripción: logo_prdDescripción: Descripción: logo-mov-cdno

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON MOVIMIENTO CIUDADANO

327

0

327

Trescientos veintisiete

Descripción: Descripción: logo_ptDescripción: Descripción: logo-mov-cdno

DEL TRABAJO CON MOVIMIENTO CIUDADANO

137

0

137

Ciento treinta y siete

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

58

0

58

Cincuenta y ocho

VOTOS

NULOS

11,462

26

11,436

Once mil cuatrocientos treinta y seis

 

 

VOTACIÓN

TOTAL

137,865

293

137,572

Ciento treinta y siete mil quinientos setenta y dos

 

Por lo que hace a la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Descripción: Descripción: logo_pan

ACCIÓN NACIONAL

27,359

Veintisiete mil trescientos cincuenta y nueve

Descripción: Descripción: logo_pri

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,880

Cuarenta y un mil ochocientos ochenta

Descripción: Descripción: logo_prd

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

36,990

Treinta y seis mil novecientos noventa

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VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,236

 

Siete mil doscientos treinta y seis

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DEL TRABAJO

6,120

Seis mil ciento veinte

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MOVIMIENTO CIUDADANO

3,191

Tres mil ciento noventa y uno

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NUEVA ALIANZA

3,302

 

Tres mil trescientos dos

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

58

 

Cincuenta y ocho

VOTOS

NULOS

11,436

 

Once mil cuatrocientos treinta y seis

VOTACIÓN TOTAL

137,572

 

Ciento treinta y siete mil quinientos setenta y dos

 

Votación recompuesta final obtenida por los candidatos:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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ACCIÓN NACIONAL

27,359

Veintisiete mil trescientos cincuenta y nueve

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REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,880

Cuarenta y un mil ochocientos ochenta

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MOVIMIENTO PROGRESISTA

46,301

Cuarenta y seis mil trescientos uno

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VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,236

 

Siete mil doscientos treinta y seis

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NUEVA ALIANZA

3,302

 

Tres mil trescientos dos

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

58

 

Cincuenta y ocho

VOTOS

NULOS

11,436

 

Once mil cuatrocientos treinta y seis

VOTACIÓN TOTAL

137,572

 

Ciento treinta y siete mil quinientos setenta y dos

 

Votación recompuesta del cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN.

CON NÚMERO

CON LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,600

Veintisiete mil seiscientos.

Descripción: Descripción: Pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

42,162

Cuarenta y dos mil ciento sesenta y dos.

Descripción: Descripción: Prd

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

37,269

Treinta y siete mil doscientos sesenta y nueve.

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,276

Siete mil doscientos setenta y seis.

Descripción: Descripción: Pt

 

PARTIDO DEL TRABAJO

6,150

Seis mil ciento cincuenta.

Descripción: Descripción: Mc

 

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3,218

Tres mil doscientos dieciocho.

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,328

Tres mil trescientos veintiocho.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

61

Sesenta y uno.

VOTOS NULOS

11,531

Once mil quinientos treinta y uno.

VOTACIÓN TOTAL

138,595

Ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y cinco.

 

Como se puede apreciar, la fuerza política que originalmente ocupó el primer lugar de votación en el distrito, sigue conservando esa posición, por lo tanto, se confirma la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula postulada por la coalición “Movimiento Ciudadano”, integrada por integrada por José Luis Esquivel Zalpa y Doroteo Macías Contreras, como diputados propietario y suplente, respectivamente, realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente, el juicio de inconformidad promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 393 Contigua 1, de conformidad con el considerando Sexto de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de  los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, en términos del considerando Séptimo de la presente resolución.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu.

 

QUINTO. Se confirma la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Movimiento Ciudadano”, integrada por integrada por José Luis Esquivel Zalpa y Doroteo Macías Contreras, como diputados propietario y suplente, respectivamente, realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través de la cuenta de correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] El cómputo concluyó el seis de julio, e incluso la constancia fue expedida en esa fecha; sin embargo, la declaración de validez de la elección se realizó el día siete siguiente.

[2] Al respecto, es orientadora la tesis de rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XII, noviembre de 1993.

[3] COSSÍO Díaz, José Ramón. Constitución, Democracia y Jurisdicción Electoral, México, Porrúa, 2010, p. 57.

[4] FERRAJOLI, Luigi. Democracia y garantismo, Madrid, Trotta, 2008, p. 77.

[5] COSSÍO DIAZ. José Ramón, op. cit., p. 58.

[6] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 319 a 321.

[7] BOVERO, Michelangelo, La democracia y sus condiciones, trad. del italiano de Lorenzo Cordova Vianello y Paula Sofía Vázquez Sánchez, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo, LX, VOL. I, No. 253, enero-junio, México. D.F., 2010, p. 1.

[8] Idem.

[9] Idem.

[10] Idem.

[11] Un sector reconocido de la teoría jurídica considera que la Constitución posee un núcleo material que no puede ser modificable por el legislador, uno de los componentes de ese núcleo es el catálogo de derechos fundamentales. Es lo que Luigi Ferrajoli llama “esfera de lo indecidible” y Ernesto Garzón nombra “coto vedado”.

Vid. FERRAJOLI, Luigi, “La esfera de lo indecidible y la división de poderes”, en Democracia y garantismo, Madrid, Trotta, 2008, pp. 102 a 109. Y GARZÓN Valdés, Ernesto, Derechos, ética y política, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.

[12] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 494 y 495.

[13] ARAGÓN, Manuel, Constitución y democracia, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 119 a 124.

[14] FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 38.

[15] LUNA PLA, Issa. Transparencia  política, acceso a la información y consolidación democrática. El papel del TEPFJF, Serie Temas selectos de Derecho Electoral, 28, p. 19.

[16] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, (Tomo I), p. 1024.

[17] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, (Tomo I), p. 1026.

[18] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 397.

[19] El acuerdo CG401/2012 y sus dos anexos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil doce.

[20] El acuerdo CG417/2012 y sus dos anexos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil doce.

[21] La circular SE/032/2012 obra a foja 176 del  cuaderno accesorio 3, del expediente ST-JIN-21/2012.

[22] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[23] Si bien en este rubro, de las constancias que obran en el expediente no se puede advertir la hora en la que se inició la instalación de la casilla, de conformidad con el artículo 259, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá como fecha de inicio de la instalación de la casilla, las ocho horas con cero minutos, que es la hora en la que legalmente debe llevarse a cabo dicho acto.

[24] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, (Tomo II), pp. 1603 y 1604.

[25] La diferencia es a favor del Partido Revolucionario Institucional.

[26] La diferencia es a favor del Partido Revolucionario Institucional.