JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: ST-JIN-13/2015 y SU ACUMULADO  ST-JIN-14/2015.

 

ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 31 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS[1].

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Trabajo, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, correspondiente al 31 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el Consejo Distrital del 31 Distrito Electoral Federal con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente, y una vez realizado el cómputo de votación obtenida por cada partido político y coalición el referido Consejo, realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

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Coalición

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2,706

19,981

51,188

3,115

1,116

1,893

2,264

8,097

2,307

3,655

549

178

4,259

101,308

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

2,706

20,256

51,188

3,389

1,116

1,893

2,264

8,097

2,307

3,655

178

4,259

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

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Coalición

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

2,706

23,645

51,188

1,116

1,893

2,264

8,097

2,307

3,655

178

4,259

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por Armando Soto Espino como propietario y Edgar Jonathan Pérez Ávila como suplente.

 

III. Juicios de inconformidad. El quince de junio del año en curso, promovieron sendos juicios de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Mauricio Rodríguez Pérez, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo, y el Partido del Trabajo por conducto de Carlos Alfonso Rodríguez Quintana, quien se ostenta como representante propietario del mismo, respectivamente, ambos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México

 

IV. Tercero Interesado. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Armando Flores Zambrano y Chantal Guadalupe Carbajal Medrano, quienes se ostentaron con el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del referido instituto político, ante el citado Consejo Distrital, presentó escritos en los cuales compareció con el carácter de tercero interesado en ambos juicios de inconformidad, alegando lo que a su interés estimó conveniente.

 

V. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El diecinueve de junio de dos mil quince, mediante escritos signados por el Secretario del 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las trece horas con veintisiete minutos y a las trece horas con veintiocho minutos de la misma fecha, remitió los expedientes administrativos de los juicios en que se actúan, así como los informes circunstanciados respectivos a cada juicio y demás documentación relacionada con los mismos.

 

VI. Turnos a ponencia. El diecinueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes ST-JIN-13/2015 y ST-JIN-14/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2570/15 y TEPJF-ST-SGA-2571/15, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VII. Radicación y requerimiento del expediente ST-JIN-142015. El veintidós de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el citado juicio de inconformidad y requirió a la autoridad responsable diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

 

VIII. Radicación y requerimiento del expediente ST-JIN-13/2015. El veinticuatro de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el citado juicio de inconformidad y requirió a la autoridad responsable diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

 

IX. Admisión del expediente ST-JIN-13/2015. El veinticinco de junio de la presente anualidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del referido juicio.

 

X. Cumplimiento de requerimiento, admisión y requerimiento al actor y tercero interesado en el expediente ST-JIN-142015. El veinticinco de junio de la presente anualidad, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la autoridad responsable, mediante auto de veintidós de junio del año en curso, al mismo tiempo la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del referido juicio y requirió al actor y tercero interesado diversa documentación necesaria para resolver el citado juicio.

 

XI. Requerimiento de constancias en el expediente ST-JIN-13/2015. El veintiséis de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la autoridad responsable mediante proveído de veinticuatro de junio del presente año, y requirió al actor y al tercero interesado diversa documentación necesaria para resolver el citado juicio.

 

XII. Incumplimiento de requerimiento en el expediente ST-JIN-13/2015. El veintinueve de junio del año en curso, la Magistrada instructora tuvo por incumplido el requerimiento formulado al Partido Revolucionario Institucional y ordenó resolver el presente asunto con las constancias que obren en el expediente.

 

XIII. Requerimiento. El uno de julio de dos mil quince, se requirió diversa documentación a la autoridad responsable, necesaria para la resolución del presente asunto, quien en esa misma fecha dio cumplimiento al citado requerimiento.

 

XIV. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrados los expedientes, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demandas de los juicios de inconformidad ST-JIN-13/2015 y ST-JIN-14/2015, se advierte conexidad en la causa, ya que en ambos casos, los ahora accionantes impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México; señalando a la misma autoridad responsable, y además, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número ST-JIN- 14/2015 al ST-JIN-13/2015, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Aunado a lo anterior, se debe señalar que, con base en la legislación vigente, la presentación del escrito de protesta no se considera un requisito de procedibilidad para realizar el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en atención a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

Por otra parte el partido político tercero interesado señala que el presente juicio de inconformidad resulta ser frívolo por lo que procede imponer por parte de este órgano jurisdiccional las sanciones correspondientes a los partidos políticos actores, toda vez que del estudio de las casillas impugnadas se advierte que en general no resulta cierta la aseveración del actor.

 

En el caso, dicha causal de improcedencia se desestima por los siguientes motivos.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Lo anterior se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.

 

En el caso concreto, de la lectura de las demandas de los juicios de inconformidad, radicadas en los expediente precisados en el proemio de esta resolución, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, dado que los demandantes señalan hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de que este órgano jurisdiccional les restituya sus derechos que consideren trasgredidos.

 

Para ese efecto, los partidos políticos actores, argumentan que el día de la jornada electoral acontecieron diversas irregularidades en las casillas instaladas en el distrito que impugnan, en las que se recibió la votación en ese día, y al efecto consideran que se tipifican diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresando los hechos y motivos de agravio que les ocasionan dichas irregularidades, respecto de cada una de las casillas cuya votación impugnan.

 

Lo expuesto en el párrafo que antecede, denota que no se trata de demandas carentes de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los inconformes, para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le asiste la razón al tercero interesado, sobre la pretendida improcedencia de los juicios que ahora se resuelven.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 33/2002[2], cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso”.

Por otra parte, la autoridad responsable en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-14/2015, señala que el porcentaje de votación requerido por la ley, para que un partido político nacional conserve su registro, así como el porcentaje de votación obtenido por el partido recurrente, constituyen alguna causal de nulidad de elección prevista por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que por ese solo hecho resulta improcedente el presente asunto.

 

No le asiste la razón a la autoridad responsable, pues si bien en la ley adjetiva de la materia no se contempla como supuesto de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección, lo relativo al porcentaje de votación requerida por la ley para que un partido político nacional conserve su registro, ni el porcentaje de votación obtenido por el partido recurrente; sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para determinar la improcedencia del juicio, atento a que por una parte, los agravios que endereza el partido político actor en relación con dichos temas, son susceptibles de analizarse en el estudio de fondo del asunto, y por otro lado, en la demanda también se hacen valer causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como de nulidad de elección, cuestiones que de la misma forma constituyen materia de análisis de fondo por parte de este órgano jurisdiccional.      

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:

 

I. En relación con el expediente ST-JIN-13/2015:

 

a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.

 

b) Legitimación. El actor, Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

Aquí es preciso señalar que en el presente proceso electoral federal los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebraron convenio de coalición parcial para postular doscientas cuarenta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en cuyas cláusulas cuarta y sexta del indicado convenio se pactó que la representación legal de la coalición ante los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, corresponderá ante los representantes acreditados por el respectivo partido político, respecto a los candidatos propietarios de las fórmulas, cuyo origen partidario quedó precisado en la cláusula cuarta, de la que se aprecia que en relación con el 31 Distrito Electoral Federal con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, la distribución por la filiación de origen de los candidatos correspondió al Partido Verde Ecologista de México.

 

De lo anterior se advierte que la representación legal de la coalición, en el caso concreto corresponde al Partido Verde Ecologista de México.   

 

Sin embargo, en el presente asunto el partido actor acude no en calidad de representante de la coalición sino únicamente en defensa de sus intereses como partido en lo individual, de ahí que cuente con la legitimación para acudir al presente juicio, de conformidad con el criterio aplicado por identidad jurídica sustancial, contenido en la jurisprudencia 15/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “LEGIMITACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.”, sostenido en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-7/2015, aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil quince.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mauricio Rodríguez Pérez, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, en virtud de que anexó copia certificada de su nombramiento de representante propietario ante el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, aunado a que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que el promovente tiene acreditada ante ella tal carácter.

 

d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, fue presentado a las trece horas del quince de junio de dos mil quince, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las tres horas con treinta y seis minutos del día once de junio, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.

 

II.- En relación con la demanda del expediente ST-JIN-14/2015:

 

a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la mención de los hechos y agravios, el señalamiento en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.

 

b) Legitimación. El actor, Partido del Trabajo, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de
Carlos Alfonso Rodríguez Quintana, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, en virtud de que anexó copia certificada de su nombramiento de representante propietario del partido actor ante el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, aunado a que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que el promovente tiene acreditada ante ella tal carácter.

 

d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, fue presentado a las quince horas del quince de junio del dos mil quince, por tanto se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las tres horas con treinta y seis minutos del día once de junio, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnada, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.

 

III. En relación con el escrito del tercero interesado en los juicios acumulados:

 

a) Requisitos de los escritos de tercero interesado. En los escritos que se analizan, se hace constar: el nombre del partido tercero interesado, nombre y firma autógrafa de los representantes propietario y suplente ante la autoridad responsable, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

b) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Armando Flores Zambrano y Chantal Guadalupe Carbajal Medrano como representantes propietario y suplente, respectivamente, quienes comparecieron al presente juicio, en representación del partido político tercero interesado, toda vez que exhiben copia certificada de la sustitución de representantes distritales del referido instituto político en la cual aparecen los nombres respectivos.

 

d) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación que nos ocupan, de acuerdo a las razones de retiro de dieciocho de junio de dos mil quince, en las que se hace constar que dentro del término comprendido entre los días quince al dieciocho de junio de dos mil quince, sí se presentaron escritos de tercero interesado en cada uno de los presentes medios de impugnación, y del acuse de recibo de los referidos escritos, se advierte que la recepción de los mismos se realizó a las trece horas y las quince horas con veinte minutos, ambos del dieciocho de junio del año en curso.

 

En los presentes asuntos, no existe motivo alguno que actualice alguno de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento de las contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley señalada, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al 31 Distrito Electoral Federal Uninominal de Nezahualcóyotl, Estado de México; y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por Armando Soto Espino propietario y Jonathan Pérez Ávila suplente, del Partido de la Revolución Democrática, y en su caso, otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

SEXTO. Suplencia en la expresión de agravios y de los preceptos violados. Ahora bien, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000, visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueven los presentes medios de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilación e identificada con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INCIAL”.

 

Además, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

 

b) Que existan hechos; y

 

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.

 

Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:

 

1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;

 

2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;

 

3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y

 

5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.

 

Por otra parte, cabe señalar que en aquellas causales de nulidad invocadas por el actor y que por su redacción literal, no establecen expresamente como elemento integral, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, esta Sala Regional entrará a su análisis, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 13/2000, cuyo rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en las páginas 471 y 472 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia.

 

Por otra parte, es de mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección impugnada, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 9/98, visible en las páginas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Precisado lo anterior, procede el análisis de los agravios que hace valer la parte actora, relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla.

 

Expediente identificado con la clave ST-JIN-13/2015.

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación recibida en ellas que son invocadas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

Recuento

Recuento INE

Observaciones

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1.                  

1254-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.                  

1259-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.                  

1261-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.                  

1262-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.                  

1262-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.                  

1264-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.                  

1265-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.                  

1265-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.                  

1265-C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.               

3056-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizará en el supuesto del inciso k).

11.               

3056-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.               

3058-B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.               

3066-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No está impugnada por ninguna causal

14.               

3066-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.               

3067-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16.               

3069-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17.               

3070-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.               

3071-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

19.               

3091-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

20.               

3092-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21.               

3092-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

22.               

3094-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23.               

3095-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24.               

3095-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25.               

3096-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26.               

3097-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

27.               

3097-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28.               

3514-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

29.               

3517-B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30.               

3517-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31.               

3519-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

32.               

3521-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33.               

3521-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34.               

3523-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35.               

3524-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

36.               

3524-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

37.               

3525-C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

x

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

38.               

3526-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

39.               

3526-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

40.               

3527-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41.               

3535-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

42.               

3535-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

43.               

3536-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44.               

3537-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45.               

3537-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46.               

3539-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

47.               

3540-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.               

3540-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

49.               

3541-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

50.               

3541-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

51.               

3544-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52.               

3544-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

53.               

3545-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

54.               

3545-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55.               

3546-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

56.               

3547-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

57.               

3558-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.               

3559-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

59.               

3559-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60.               

3560-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

61.               

3560-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

62.               

3561-B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

63.               

3600-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

64.               

3600-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65.               

3601-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

66.               

3601-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

67.               

3604-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

68.               

3605-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

69.               

3608-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70.               

3624-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

71.               

3626-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

72.               

3627-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

73.               

3653-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

74.               

3658-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

75.               

3660-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

76.               

3662-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

77.               

3666-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

78.               

3667-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

79.               

3672-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizara en el supuesto del inciso k).

80.               

3675-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

81.               

3677-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

82.               

3678-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

83.               

3679-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

84.               

3682-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta casilla fue motivo de recuento por parte del Consejo Distrital.

85.               

3682-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

86.               

3682-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

87.               

3683-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.               

3684-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

89.               

3685-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

90.               

3688-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

91.               

3692-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizará en el supuesto del inciso k).

92.               

3694-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

93.               

3697-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

94.               

3707-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

95.               

3709-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

96.               

3711-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizará en el supuesto del inciso k).

97.               

3717-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

98.               

3720-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

x

 

 

El actor la impugnó en el inciso d), sin embargo se analizará en el supuesto del inciso k).

99.               

3720-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100.           

3721-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

101.           

3722-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

102.           

3722-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

3

 

 

 

93

 

 

 

 

 

11

 

 

Del anterior cuadro, se advierte que respecto de la casilla 3066-B, la parte actora, en su demanda señala que solicita la anulación de la votación recibida en dicha casilla sin especificar causa de nulidad alguna a que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco hecho o agravio alguno del cual se pueda advertir la causa por la cual solicita su nulidad, razón por la que la aludida casilla no será motivo de análisis por parte de esta Sala Regional.

 

Por otra parte, del cuadro se advierte que en relación con las casillas 3056-C1, 3071-C1, 3091-C1, 3092-C1, 3525 C1, 3541-B, 3624-B, 3672-B, 3692-B, 3711-B, 3720-B, el actor señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 273, numeral 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el artículo 402, fracción II del Código Electoral del Estado de México, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se haya instalado la casilla en hora anterior a la establecida en dicho código, en virtud de que el numeral 301 del mismo ordenamiento establece que el primer domingo de junio del año de la elección a la 07:30 horas los funcionarios de casilla procederán a su instalación, asimismo el artículo 302, establece la prohibición de que los actos de instalación se realicen con anterioridad a la hora establecida, disposiciones que a juicio del partido político actor fueron quebrantadas; sin embargo, por las razones que se expondrán en el apartado correspondiente, las aludidas casillas, de ser el caso, se analizarán bajo el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla previsto en el inciso k) del artículo 75 de la citada ley adjetiva de la materia.

 

Expediente identificado con la clave ST-JIN-14/2015

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación recibida en ellas que son invocadas por el Partido del Trabajo.

 

Número

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

Recuento

Recuento INE

Observaciones

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1.         

1081-B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la demanda refiere que pertenece al Distrito 12 de Puebla

2.         

3054-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.         

3055-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.         

3055-

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

El actor (PT) no especifica tipo de casilla

5.         

3066-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.         

3069-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.         

3070-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.         

3071-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.         

3072-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.      

3072-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.      

3091-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.      

3516-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.      

3516-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.      

3520-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.      

3524-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16.      

3524-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17.      

3535-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.      

3537-B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19.      

3558-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20.      

3564-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21.      

3576-B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Respecto a la causal a) sin datos

22.      

3626-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23.      

3659-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24.      

3661-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25.      

3662-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26.      

3663-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

27.      

3683-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28.      

3687-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

29.      

3704-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30.      

3711-B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Respecto a la causal a) sin datos

31.      

3711-C1

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

6

 

 

 

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del anterior cuadro se aprecia que respecto de la casilla 1081-B el propio actor en su demanda refiere que pertenece al 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, circunstancia que se corrobora con el “Listado de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas para las Elecciones Federales del 7 de junio de 2015”, conocido como encarte, en el Distrito 31 con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, documental de la que se puede observar que dicha casilla no corresponde a ese distrito.

Razón por la cual la citada casilla no será motivo de estudio por parte de este órgano jurisdiccional.

Del mismo cuadro se aprecia que el actor solicita la nulidad de la votación recibida en la sección 3055 sin especificar a qué tipo de casilla se refiere, toda vez que dicha sección se compone por las casillas Básica y Contigua 1, y sin que de los hechos y agravios que refiere se pueda precisar el tipo de casilla que impugna, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para abordar el estudio de la referida casilla.

SEXTO.- Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 3058-B, 3517-B, 3537-B, 3561-B, 3576-B, 3711-B, 3711-C1. El supuesto de nulidad consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

En su demanda, la parte actora señala en síntesis como hechos y agravios lo siguiente:

 

ST-JIN-13/2015 Partido Revolucionario Institucional.

 

Causa agravio al partido político actor el hecho de que en las casillas 3058-B, 3517-B, 3651-B, se haya realizado un cambio de lugar de ubicación distinto al autorizado por el 31 Consejo Distrital Federal, por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Por lo que al encontrarse afectadas de nulidad, el partido político actor considera que debe anularse la votación recibida en las casillas que refiere, toda vez que realizada una confronta de los datos de ubicación de casilla entre los asentados en el encarte, y las correspondientes actos de jornada electoral, no coincide el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de ubicación de casillas con el domicilio asentado en las actas de jornada electoral, el cual vinculándolo de manera directa con el acta circunstanciada de la sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, del consejo distrital responsable, en la que consta la aprobación definitiva de la ubicación de las casillas, no coincide con el encarte de referencia.

 

Afirma el partido político inconforme que el hecho de que las autoridades de casilla y la mayoría de los representantes del partido hayan firmado las actas correspondientes, no implica que se trate de una trasgresión expresa de la ley, porque para la instalación de la casilla en un lugar distinto, resulta indispensable que se justifique la causa para instalarla en un lugar distinto al autorizado, lo cual en el caso concreto no se actualizó, por lo que el actor considera que se actualiza la causal de nulidad invocada y solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Además el actor refiere que al realizarse el cambio de domicilio sin causa justificada se provocó que ciudadanos, simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, que acudieron a votar al lugar señalado en el encarte publicado por el consejo correspondiente, al no encontrarse la casilla por haberse cambiado de lugar sin dejar aviso de su nueva ubicación, no pudieron emitir su voto.      

 

ST-JIN-14/2015 Partido del Trabajo.

 

El partido político actor alega que en relación con las casillas 3537-B, 3576-B, 3711-B y 3711-C1, que impugna bajo el supuesto de nulidad referido, las mismas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, sin mediar alguna de las causas de justificación, lo que se acredita con el encarte, y las actas de las sesiones de los consejos distritales, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, de las que se advierte que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fueron instaladas las casillas, son distintos a los autorizados en su momento por el consejo electoral competente y los cuales se difundieron por la vía de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla.

 

Por lo anterior, el actor considera que los hechos referidos le causan agravio, pues se vulnera en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica y el derecho a votar y emitir un sufragio libre y directo de los ciudadanos, en virtud de que las referidas casillas se instalaron en lugar distinto al legalmente señalado en el encarte de ubicación e integración de casillas, debiéndose tener en cuenta que dicho cambio realizado de manera ilegal impidió el ejercicio del derecho al voto de un número determinante de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron su preferencia a favor del partido que representa, y su disposición a otorgar su voto a favor del Partido del Trabajo.

 

Asimismo el partido político actor refiere que al no poder ubicar los electores el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral su representado dejó de obtener votos a favor de ese instituto político, impactando de manera directa en el resultado de la votación en detrimento de su representado. Siendo evidente que la omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por la ley electoral, vulnera el principio de certeza, aunado a que no existe constancia levantada por parte de los citados funcionarios en el sentido de que hubiese existido alguna de las causas que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para justificar el cambio en la ubicación de las mismas, por lo que arriba a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas bajo ese supuesto de nulidad.      

 

Expuestos los argumentos que hace valer la parte actora, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad, en estudio.

 

La votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

b)   Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,

 

c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que se debería acudir a votar y que por ello, no se emitió el sufragio.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se analizarán las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Por lo que hace al tercer elemento, de ser el caso, se tomará en consideración el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, el cual se obtiene comparando el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal (así como los que aparezcan en la lista adicional y los representantes de los partidos políticos), con el número de electores que sufragaron. El resultado obtenido se comparará con el porcentaje medio de votación de todo el distrito, pues debe tenerse presente que no es frecuente que acudan a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Si el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, es igual o mayor al porcentaje medio de electores del distrito, se considerará que no se afectó el principio de certeza; en cambio, si es menor, se estimará que sí se vulneró dicho principio y en consecuencia, procederá la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente.

En estas circunstancias, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo el factor determinante, consistente en que no se hubiere afectado el principio de certeza, respecto del lugar en donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Para acreditar la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamada encarte; b) acta de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la relación de los lugares en que se debieron instalar las casillas el día de la elección; c) actas de la jornada electoral; d) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo; f) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; g) acuerdo del consejo por el que se autorizó el cambio de ubicación de casillas; h) en su caso, planos de localización y ubicación de casillas; e, i) escritos de protesta y de incidentes. Documentales que respecto de las primeras ocho, gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 2, y 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, y a las últimas, conforme al párrafo 3 del numeral en cita, se les otorgará el valor probatorio que se desprenda de su análisis en conjunto con los documentos públicos anteriormente señalados.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas autorizadas por el Consejo Distrital, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; si hay coincidencia o no en el domicilio; y, por último se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

 

 

No.

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE)

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

COINCIDE

SI O NO

HECHOS INVOCADOS

OBSERVACIONES

AJE

1.             

3058-B

BANQUETA,CALLE LA CALANDRIA NÚMERO 446, COLONIA BENITO JUÁREZ, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57000, ACERA

OESTE, ESQUINA AVENIDA CORRIDO DEL NORTE,

ACERA SUR

AVENIDA CORRIDO DEL NORTE SIN NÚMERO, COLONIA BENITO JUÁREZ, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL (DATO OBTENIDO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

 

CALLE LA CALANDRIA SIN NÚMERO, COLONIA BENITO JUÁREZ, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL (DATO OBTENIDO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

SI

 

 

2.             

3517-B

BANQUETA DE LA BARDA PANADERÍA, CALLE EL ORGANILLERO NÚMERO 201, COLONIA BENITO JUÁREZ, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57000, ACERA ESTE, ESQUINA AVENIDA AMANECER RANCHERO, ACERA NORTE.

ORGANILLERO #216 COL. BENITO JUÁREZ, CD. NEZAHUALCÓYOTL

 

(DATO OBTENIDO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

 

ORGANILLERO #201 COL. BENITO JUÁREZ, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL.

SI

 

 

3.             

3537-B

BANQUETA, CALLE EL ORGANILLERO NÚMERO 102, COLONIA BENITO JUÁREZ, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57000, ACERA OESTE, ESQUINA AVENIDA CHIMALHUACÁN, ACERA NORTE.

ORGANILLERO 108 COL. BENITO JUÁREZ

 NO

 

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE SEÑALÓ EN EL APARTADO INSTALACIÓN EN LUGAR DIFERENTE “HABÍA CHARCO DE AGUA”

 

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE ASENTÓ QUE LA CASILLA SE INSTALÓ EN OTRO LUGAR PORQUE HABÍA CHARCO DE AGUA

 

EN EL ESCRITO DE INCIDENTES DE PARTIDO POLÍTICO MORENA SE ASENTÓ QUE LA CASILLA NO SE COLOCÓ EN EL LUGAR ACORDADO YA QUE ESTABA INUNDADO Y TUVO QUE RECORRERSE ENFRENTE DEL NÚMERO 110 DE LA MISMA CALLE

4.             

3561-B

BANQUETA, CALLE ÁLAMOS NÚMERO 68, COLONIA LA PERLA, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL,

CÓDIGO POSTAL 57820, ACERA NORTE, ESQUINA CALLE FRAMBOYANES, ACERA ESTE.

ÁLAMOS No. 68, COLONIA PERLA, C.D. NEZAHUALCÓYOTL, C.P. 57820

(DATO OBTENIDO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

SI

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

DATO EN BLANCO

5.             

3576-B

BANQUETA, AVENIDA PANTITLÁN NÚMERO 568, COLONIA LA PERLA, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL,

CÓDIGO POSTAL 57820, ACERA NORTE, ENTRE CALLE OYAMELES Y CALLE CICLAMORES.

AVENIDA PANTITLÁN NÚMERO 568, COLONIA LA PERLA, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57820.

 

(DATO OBTENIDO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

SI

 

 

6.             

3711-B

BANQUETA, CALLE HERMENEGILDO GALEANA NÚMERO 173, COLONIA LOMA BONITA, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57940, ACERA ESTE, ESQUINA CALLE IGNACIO ALDAMA, ACERA NORTE.

AV. IGNACIO ALDAMA #20 COL. LOMA BONITA

DATO OBTENIDO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

 

 

 

NO

 

- EN LA HOJA DE INCIDENTES REFIEREN QUE SE CAMBIO DE UBICACIÓN DE CASILLA POR ENCHARCAMIENTO EN BANQUETA

 

- EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ESPECIFICÓ QUE LA UBICACIÓN FUE A 20 METROS POR AGUA EN LA BANQUETA

7.             

3711-C1

BANQUETA, CALLE IGNACIO ALDAMA SIN NÚMERO, COLONIA LOMA BONITA, CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57940, ACERA NORTE, ESQUINA CALLE HERMENEGILDO GALEANA, ACERA ESTE.

AVENIDA IGNACIO ALDAMA No. 20

NO

 

- EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL ASENTARON QUE HABÍA CHARCOS DE AGUA EN LA ESQUINA DE LA INSTALACIÓN.

- EN LA HOJA DE INCIDENTES REFIEREN QUE SE CAMBIÓ DE LUGAR LA CASILLA DEBIDO A ENCHARCAMIENTOS

 

Conforme con los datos asentados en el cuadro, se obtiene lo siguiente:

Resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas: 3058-B, 3517-B y 3576-B,  toda vez que del análisis de las actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.

Es importante precisar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello no es suficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 14/2001, cuyo rubro es el siguiente: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, visible en las páginas 390 y 391 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia Volumen 1.

A mayor abundamiento, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, pues siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

Lo anterior es así, toda vez que en relación con la casilla 3058-B, el encarte señala como lugar de instalación: Banqueta, Calle La Calandria, número 446, colonia Benito Juárez, Ciudad Nezahualcóyotl, código postal 57000, Acera Oeste, esquina Avenida Corrido Del Norte, Acera Sur; y en el acta de la jornada electoral aparece: Avenida Corrido del Norte sin número, colonia Benito Juárez, Ciudad Nezahualcóyotl; y en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia: Calle La Calandria sin número, colonia Benito Juárez, Ciudad Nezahualcóyotl.

Aquí es importante precisar que aun cuando no coinciden los datos del domicilio de ubicación de la casilla, asentados tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, lo cierto es que ambas actas refieren de manera incompleta el domicilio precisado en el encarte, máxime que al tratarse de un domicilio ubicado en una esquina, es válido que aparezcan en las actas correspondientes dos direcciones que aparentemente constituyen diversos domicilios, siendo en el caso concreto que en realidad se trata de una misma ubicación tal y como se advierte del encarte. 

Respecto de la casilla 3517-B, el encarte señala como lugar de instalación: Banqueta de la Barda Panadería, calle el organillero número 201, colonia Benito Juárez, Ciudad Nezahualcóyotl, código postal 57000, acera este, esquina Avenida Amanecer Ranchero, Acera Norte; en el acta de jornada electoral se asentó: Organillero #216 colonia Benito Juárez, Ciudad Nezahualcóyotl; y en el acta de escrutinio y cómputo: Organillero #201 colonia Benito Juárez, Ciudad Nezahualcóyotl.

En esta casilla se hace la precisión de que no obstante que los datos asentados en el apartado de instalación de la casilla del acta de la jornada electoral no es coincidente el número de la calle, con el dato asentado en el encarte, lo cierto es que del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que el número sí coincide con el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, de ahí que se deduzca que el dato numérico asentado en el acta de la jornada electoral es un error en el llenado del acta, máxime que en el apartado relativo a incidentes no se especificó que se haya cambiado de lugar la casilla.

En tanto que en la casilla 3576-B, el encarte señala como lugar de instalación: Banqueta, Avenida Pantitlán número 568, colonia La Perla, Ciudad Nezahualcóyotl, código postal 57820, Acera Norte, entre calle Oyameles y calle Ciclamores; y en el acta de escrutinio y cómputo se asentó: Avenida Pantitlán número 568, colonia La Perla, Ciudad Nezahualcóyotl, código postal 57820.

De los anteriores datos comparativos, se colige que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que existe coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

De ahí que, al no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y al existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de datos en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas, se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo.

 

Por otra parte, son infundados los agravios esgrimidos por la parte actora respecto de la casilla 3561-B por lo siguiente.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral de la referida casilla, se advierte que el espacio relativo al lugar de instalación, se encuentra en blanco, debido a que el funcionario electoral que tenía a su cargo el levantamiento del acta, omitió precisarlo; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se observa que la casilla se instaló en el lugar publicado en el encarte correspondiente, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.

 

De lo expuesto, se infiere que el funcionario de la mesa directiva de casilla respectiva, fue omiso en señalar el lugar en donde se instaló la casilla en el apartado respectivo del acta de jornada electoral; empero, ello no significa que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte, como lo afirma el actor, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo consta que el sitio en el que se ubicó la casilla es el cito en: Álamos número 68, colonia Perla, C.d. Nezahualcóyotl, c.p. 57820, mismo que coincide con el publicado en el encarte respectivo, del que se aprecia el siguiente domicilio: Banqueta, calle Álamos número 68, colonia La Perla, Ciudad Nezahualcóyotl, código postal 57820, Acera Norte, esquina calle Framboyanes, Acera Este; y la circunstancia de que del análisis del acta de escrutinio y cómputo, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada la casilla de referencia; de la misma se colige que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que existe coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en el acta correspondiente no se incluyeron todos ellos, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

En otro orden de ideas, son infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, respecto de las casillas siguientes: 3537-B, 3711-B y 3711-C1.

 

En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas de referencia, específicamente del apartado relativo a: “Si la casilla se instala en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital explique las causas”, así como de las hojas de incidentes, se observa que se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral, debido a que había charcos de agua en los lugares autorizados para su instalación.

 

La decisión adoptada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, y los representantes partidistas para instalar la casilla en un sitio diverso, estuvo apegada a derecho, toda vez que tal determinación atendió a una de las causas justificadas para la instalación de la casilla en un lugar distinto al publicado en el encarte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere al supuesto en que la casilla podrá instalarse en diverso lugar al autorizado, cuando las condiciones del local no permitan el libre y fácil acceso de los electores, en este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

 

Además, en dicho cambio, se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2, del artículo en cita, ya que de las constancias que obran en autos, en lo que interesa, se aprecia que se instalaron en el lugar más próximo, pues en relación con la casilla 3537-B, en el escrito de incidentes del partido político Morena se asentó que la casilla no se colocó en el lugar acordado ya que estaba inundado y tuvo que recorrerse enfrente del número 110 de la misma calle; y respecto de la casilla 3711-B, en la hoja de incidentes se precisó que la casilla se instaló a veinte metros del lugar acordado originalmente, debido a que había agua en la banqueta. Asimismo, no se advierte la existencia de incidente alguno durante el desarrollo de la jornada electoral. Razón por la cual, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trata.

 

Además de lo anterior, de los planos por sección individual se advierte que las casillas cuyo lugar de ubicación se cambió por causa justificada se realizó en la misma sección a la que pertenecen.

 

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse infundados los agravios esgrimidos por los actores, en relación con la votación emitida en las casillas 3058-B, 3517-B, 3537-B, 3561-B, 3576-B, 3711-B y 3711-C1, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

SÉPTIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en ciento catorce, mismas que se señalan a continuación: 1254-C2, 1259-B, 1261-B, 1262-B, 1262-C1, 1264-C1, 1265-C3, 1265-C4, 1265-C6, 3054-B, 3055 B, 3056-C1, 3056-C2, 3066-B, 3066-C1, 3067-C1, 3069-B, 3069-C1, 3070-B, 3070-C1, 3071-C1, 3072-B, 3072-C1, 3091-B, 3092-B, 3092-C1, 3094-B, 3095-C1, 3095-C2, 3096-C1, 3097-C1, 3097-C2, 3514-B, 3516-B, 3516-C1, 3517-C1, 3519-C1, 3520-B, 3521-B, 3521-C1, 3523-C1, 3524-B, 3524-C1, 3526-B, 3526-C1, 3527-B, 3535-B, 3535-C2, 3536-C1, 3537-B, 3537-C1, 3539-B, 3540-B, 3540-C1, 3541-B, 3541-C1, 3544-B, 3544-C1, 3545-B, 3545-C1, 3546-B, 3547-C1, 3558-B, 3559-B, 3559-C2, 3560-B, 3560-C1, 3561-B, 3564-B, 3576-B, 3600-B, 3600-C1, 3601-B, 3601-C1, 3604-C1, 3605-C1, 3608-B, 3626-B, 3626-C1, 3627-B, 3653-C1, 3658-C1, 3659-C1, 3660-C1, 3661-C1, 3662-B, 3663-C1, 3666-B, 3667-B, 3675-C1, 3677-C1, 3678-B, 3679-C1, 3682-B, 3682-C1, 3682-C2, 3683-B, 3684-C1, 3685-C1, 3687-B, 3688-C1, 3694-B, 3697-B, 3704-B, 3707-C1, 3709-B, 3711-B, 3711-C1, 3717-B, 3720-B, 3720-C2, 3721-C1, 3722-B, 3722-C1. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En síntesis el Partido Revolucionario Institucional hace valer como hechos y agravios los siguientes.

 

En las casillas impugnadas la votación se recibió o computó por personas distintas a las facultadas por la ley, por lo que se vulnera el principio de certeza, ya que las personas que recibieron el sufragio no fueron previamente designadas por el órgano electoral administrativo y en otros casos no aparecen inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla en que actuaron, y también se pone de manifiesto el hecho de que algunas personas que actuaron como funcionarios tienen un impedimento legal para desempeñar el cargo.

 

Aduce el actor que en la totalidad de las casillas impugnadas se recibió la votación y se realizó el escrutinio y cómputo de los votos por ciudadanos que fueron tomados de la fila y que no fueron debidamente capacitados por el órgano electoral competente, o bien, por personas que no pertenecen a la sección electoral en la que se ubicó la casilla por no encontrarse en la lista nominal, por lo que es evidente la violación a la normativa electoral, pues con independencia el cargo que se trate, por el hecho de que al sustituir al nombrado inicialmente lo ocupe una persona que no pertenezca a la sección electoral de la casilla, se trasgrede lo dispuesto en la legislación electoral que establece que para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla.

 

El Partido del Trabajo en relación con las casillas que impugna bajo el supuesto previsto en el inciso e), artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, hace valer en síntesis, como hechos y agravios los siguientes.

 

Aduce el partido inconforme que la recepción de la votación en las casillas que señala en su escrito de demanda, fue realizada por personas y órganos diferentes a las que estaban legalmente facultadas en términos del procedimiento (encarte) y que además no pertenecen a la sección en la cual fungieron como autoridad electoral por lo cual, en el caso se debe declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Además el partido actor señala que a efecto de dotar de elementos de convicción ofrece como medios de prueba todas y cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, de cuyo análisis puede advertirse que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no aparecen en la publicación definitiva (encarte), y que no pertenecen a la sección electoral, puesto que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la cual se desempeñaron como autoridad electoral por lo que solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, al vulnerarse los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral. 

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes.

 

La causal de nulidad de mérito, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia.

 

Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; lo anterior encuentra apoyo en la Tesis número XIX/97[3], cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Esta Sala considera que la causal invocada, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de conformidad con las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral.

 

En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, de ser el caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla; las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a cada una de las casilla impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, los que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; en la quinta, los hechos invocados, y la última de observaciones, en donde se deberá señalar si hubo corrimiento de funcionarios o si existió ausencia, y en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección.

 

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HECHOS INVOCADOS

OBSERVACIONES

1.          

1254-C2

Presidente

José Antonio Barragán Martínez

Presidente

José Antonio Barragán Martínez

3er. Escrutador, Gómez Maceda Esteban, no autorizado

- Aparece en el encarte en la Sección: 1254 C1 como 3er. suplente.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Jacquelin Montserrat Gadea Noriega

1er Secretario

Jacquelin Montserrat Gadea Noriega

Secretario

Dulce Magali Aranda García

Secretario

Irma García Núñez

1er. Escrutador

Karina Cervantes Rodríguez

1er. Escrutador

Guadalupe Gaytán Téllez

2º. Escrutador

Jaqueline Hernández Toxqui

2º. Escrutador

Epifania González Maceda

3er.

Escrutador

Irma García Núñez

3er.

Escrutador

Esteban Gómez Meceda

1er. Suplente general

Guadalupe Gaytán Téllez

 

2º. Suplente general

Amanda García

3er.

Suplente

Epifania Enedina González Maceda

2.          

1259-B

Presidente

Diana Rocío Vera Sánchez

Presidente

Diana Rocío Vera Sánchez

3er. Escrutador Guzmán Abelardo Braulio, no autorizado

El 3er. Escrutador es Braulio Guzmán Aveleida, se encuentra en la misma sección con número de folio 61 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Guadalupe Hernández Martínez

1er Secretario

Norma Esperanza Guzmán Ángeles

Secretario

Luis Enrique Calva Villa

Secretario

María de Lourdes Fragoso Hernández

1er. Escrutador

María de Lourdes Fragoso Hernández

1er. Escrutador

Maura Villa Ginez

2º. Escrutador

Norma Esperanza Guzmán Ángeles

2º. Escrutador

Cándido Gómez Cruz

3er.

Escrutador

Alan Giovanni González García

3er.

Escrutador

Braulio Guzmán Aveleida

1er. Suplente general

Maura Villa Ginez

 

2º. Suplente general

Cándido Gómez Cruz

3er.

Suplente

Clementina Valdés Ramírez

3.          

1261-B

Presidente

Fabiana María de la Luz Zambrano Hernández

Presidente

Fabiana María de la Luz Zambrano Hernández

3er. Escrutador

Luis Alberto Ávila Cruz, no autorizado

El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección con número de folio 94 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Miguel Ángel Guerrero Hernández

1er Secretario

Miguel Ángel Guerrero Hernández

Secretario

Catalina Valeria Zambrano

Hernández

Secretario

Catalina Valeria Zambrano

Hernández

1er. Escrutador

Moisés Joel Bravo Carrillo

1er. Escrutador

Paola Jazmín Zúñiga Samano

2º. Escrutador

Juventino de la Torre Enríquez

2º. Escrutador

Mario Zárate Ríos

3er.

Escrutador

Paola Jazmín Zúñiga Samano

3er.

Escrutador

Luis Alberto Ávila Cruz

1er. Suplente general

Patricia Arellano Acosta

 

2º. Suplente general

Héctor Galván Cruz

3er.

Suplente

Mario Zárate Ríos

4.          

1262-B

Presidente

Gloria Marlene González Hernández

Presidente

Gloria Marlene González Hernández

2° secretario Arturo Fernández López, 3er. Escrutador María Beatriz López Escobar, no autorizados.

- El 2° Secretario se encuentra en la misma sección con número de folio 378 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

- El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección con número de folio 706 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

María Elena Valdez Díaz

1er Secretario

María Elena Valdez Díaz

Secretario

Verónica Zamora Villafaña

Secretario

Arturo Fernández López

1er. Escrutador

Ricardo Cesar Sánchez

1er. Escrutador

Marina Cruz Ramírez

2º. Escrutador

Mirna Cortes Román

2º. Escrutador

Mirna Román

3er.

Escrutador

Ma. Rosario Gómez Camacho

3er.

Escrutador

María Beatriz López Escobar

1er. Suplente general

Asucena Vázquez Cruz

 

2º. Suplente general

Marina Cruz Ramírez

3er.

Suplente

Virginia Escobar Morales

5.          

1262-C1

Presidente

José Luis González Hernández

Presidente

José Luis González Hernández

3er. Escrutador Tania Elena Hernández Mendoza, no autorizada.

- El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección casilla básica con número de folio 591 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Juana Elena Vargas Martínez

1er Secretario

Juana Elena Vargas Martínez

Secretario

Clara Ibett Becerra Aragón

Secretario

Clara Ibett Becerra Aragón

1er. Escrutador

Alexia Michelle Contreras Soto

1er. Escrutador

Martha Carrillo Medina

2º. Escrutador

Blanca Aymee Farfán Luna

2º. Escrutador

Verónica Caballero Soto

3er.

Escrutador

Raquel Valencia Tinoco

3er.

Escrutador

Tania Elena Hernández Mendoza

1er. Suplente general

Martha Carrillo Medina

 

2º. Suplente general

Alejandra Espitia Montalvo

3er.

Suplente

Verónica Caballero Soto

6.          

1264-C1

Presidente

Abish Rodríguez Hernández

Presidente

Abish Rodríguez Hernández

3er. Escrutador Martha Edith Saucedo Montolla, no autorizada.

- El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección casilla C2 con número de folio 390 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Nallely Avelar Pérez

1er Secretario

Nallely Avelar Pérez

Secretario

Gabriel Carrillo Martínez

Secretario

Gabriel Carrillo Martínez

1er. Escrutador

María Isabel Cortez Pérez

1er. Escrutador

Florencio González Caballero

2º. Escrutador

German Galicia Sánchez

2º. Escrutador

Reyna Cruz Andrés

3er.

Escrutador

Florencio González Caballero

3er.

Escrutador

Martha Edith Saucedo Montoya

1er. Suplente general

Ana Karen Medina Domínguez

 

2º. Suplente general

Ma. Julia Gervacio Favian

3er.

Suplente

Reyna Cruz Andrés

7.          

1265-C3

Presidente

Aitzin Guzmán Hernández

Presidente

Aitzin Guzmán Hernández

2° escrutador Petra Morales Arredondo, no autorizada.

- El 2°. Escrutador se encuentra en el encarte como 2ª. Suplente de la misma sección casilla C1.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Armando Arvizu Juan

1er Secretario

Eligio Aguilar Cruz

Secretario

Eligio Aguilar Cruz

Secretario

Juliana Avendaño Palacios

1er. Escrutador

Juliana Avendaño Palacios

1er. Escrutador

Ameyally Camargo Ramos

2º. Escrutador

Ameyally Camargo Ramos

2º. Escrutador

Petra Morales Arredondo

3er.

Escrutador

Ricardo Diego Morales

3er.

Escrutador

Miguel Campos Linares

1er. Suplente general

Jacqueline Figueroa Valdez

 

2º. Suplente general

Miguel Campos Linares

3er.

Suplente

Margarita Cruz Matías

8.          

1265-C4

Presidente

Roseline Evelyn de León Corona

Presidente

Roseline Evelyn de León Corona

3er. Escrutador Margarita Cruz Matías, no autorizada.

- El 3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. Suplente de la misma sección casilla C3.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Brenda Yenifer Bastida Beristain

1er Secretario

Brenda Yenifer Bastida Beristain

Secretario

María Guadalupe Aguilar Jiménez

Secretario

María Guadalupe Aguilar Jiménez

1er. Escrutador

Elda Ávila

1er. Escrutador

Daniel Canizal García

2º. Escrutador

Daniel Canizal García

2º. Escrutador

Lourdes Irene España Arellano

3er.

Escrutador

Lourdes Irene España Arellano

3er.

Escrutador

Margarita Cruz Matías

1er. Suplente general

Lazaro Alberto Velázquez

 

2º. Suplente general

Yazmin Cervantes Montecillo

3er.

Suplente

Rosa Cruz Morales

9.          

1265-C6

Presidente

Mario Estudillo Santiago

Presidente

Mario Estudillo Santiago

3er. Escrutador Inés Cruz Matías, no autorizada.

- El 3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. Suplente de la misma sección casilla C2.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Mario Alberto Vargas Hernández

1er Secretario

Mario Alberto Vargas Hernández

Secretario

Blanca Patricia Alvarado Sotelo

Secretario

Jorge Aaron Báez Islas

1er. Escrutador

Jorge Aarón Báez Islas

1er. Escrutador

Heriberto Espino Salazar

2º. Escrutador

Daniel Castillo Campos

2º. Escrutador

Juan Carlos Doroteo Sánchez

3er.

Escrutador

Heriberto Espino Salazar

3er.

Escrutador

Inés Cruz Matías

1er. Suplente general

Fabiola Alejandra Yepez Martínez

 

2º. Suplente general

Juan Carlos Doroteo Sánchez

3er.

Suplente

María Adela Escamilla Téllez

10.        

3054-B

Presidente

Ana Luisa Cárdenas Pantoja

Presidente

Ana Luisa Cárdenas Pantoja

Se recorrieron y unos no coinciden (PT).

Sí coinciden.

HUBO CORRIMIENTO

1er Secretario

Iveth Guadalupe Lara Galván

1er Secretario

Iveth Guadalupe Lara Galván

Secretario

Juan Martin Yañez Lira

Secretario

Sonia Moreno Álvarez

1er. Escrutador

Sonia Moreno Álvarez

1er. Escrutador

Marisela Blanquel Figueroa

2º. Escrutador

Oscar Eduardo Jiménez Vázquez

2º. Escrutador

Ramona Díaz Torres

3er.

Escrutador

Marisela Blanquel Figueroa

3er.

Escrutador

Alicia Vargas Rojas

1er. Suplente general

Virginia Cano Abrego

 

2º. Suplente general

Ramona Díaz Torres

3er.

Suplente

Alicia Vargas Rojas

11.        

3055-B

Presidente

Nathanael Vázquez Amador

Presidente

Nathanael Vázquez Amador

1° y 2° Escrutador no coinciden (PT).

1er. Escrutador era 2° suplente general y el 2° Escrutador era 3er. suplente.

SÍ COINCIDEN

 

1er Secretario

Antonio Sergio González Cruz

1er Secretario

Antonio Sergio González Cruz

Secretario

Jorge Luis Ayala Nogales

Secretario

Jorge Luis Ayala Nogales

1er. Escrutador

Noelia Cedeño Franco

1er. Escrutador

Yadira Sarmiento Izquierdo

2º. Escrutador

Prisciliano Raúl Cruz Samano

2º. Escrutador

Evelyn Rangel Arzate

3er.

Escrutador

Griselda Antonio Reyes

3er.

Escrutador

Griselda Antonio Reyes

1er. Suplente general

Patricia Conde Segura

 

2º. Suplente general

Yadira Sarmiento Izquierdo

3er.

Suplente

Evelyn Rangel Arzate

12.        

3056-C1

Presidente

Luis Manuel Chávez Guevara

Presidente

Luis Manuel Chávez Guevara

2° Escrutador Agustina Clemente Alejanres, 3er. Escrutador Karina Clemente Alejandres, no autorizadas.

- El 2°. Escrutador se encuentra en la misma sección casilla Básica con número de folio 342 de la Lista Nominal de Electores.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

- El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección casilla Básica con número de folio 340 de la Lista Nominal de Electores.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Héctor Hugo Garibay Contreras

1er Secretario

Héctor Hugo Garibay Contreras

Secretario

Karla Iridian Barradas Martínez

Secretario

Karla Iridian Barradas Martínez

1er. Escrutador

Verónica Chaparro Campos

1er. Escrutador

Verónica Chaparro Campos

2º. Escrutador

Alicia Zaragoza Núñez

2º. Escrutador

Agustina Clemente Alejandrez

3er.

Escrutador

Desiderio Bautista Pascuala

3er.

Escrutador

Karina Clemente Alejandres

1er. Suplente general

Margarita González Atlatenco

 

2º. Suplente general

Juan Carlos Picazo Ruiz

3er.

Suplente

Gabriela Hernández Almaraz

13.        

3056-C2

Presidente

Susana Cortes Zamora

Presidente

Susana Cortes Zamora

2° Escrutador Ana María Juárez Correa, no autorizada.

- El 2°. Escrutador se encuentra en la misma sección casilla C1 con número de folio 282 de la Lista Nominal de Electores.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Blanca Alejandra Cruz González

1er Secretario

Blanca Alejandra Cruz González

Secretario

Valeria Yolotzin Barrera

Secretario

Valeria Yolotzin Barrera

1er. Escrutador

Edith García Santiago

1er. Escrutador

Edith García Santiago

2º. Escrutador

Erika Atlatenco Meneses

2º. Escrutador

Ana María Juárez Correa

3er.

Escrutador

María del Rocío Cabrera López

3er.

Escrutador

María del Rocío Cabrera López

1er. Suplente general

Gilberto González Tovar

 

2º. Suplente general

Josefina Herrera Rivero

3er.

Suplente

Fermín García Vera

14.        

3066-B

Presidente

José Adolfo Alejandro Lozano

Presidente

José Adolfo Alejandro Lozano

Secretario, 2°. Secretario, 1er Escrutador no están registrados  y no hay 3er. Escrutador (PT)

-1er. Secretario  coincide.

 

-2°. Secretario  coincide.

 

-1er. Escrutador- era 2° escrutador.

 

-3er. Escrutador  - Dato en blanco.

1er Secretario

Ruth Angélica González López

1er Secretario

Ruth Angélica González López

Secretario

Adán Montes Victoria

Secretario

Adán Montes Victoria

1er. Escrutador

Marco Antonio Argueta González

1er. Escrutador

Marisol Orozco López

2º. Escrutador

Marisol Orozco López

2º. Escrutador

Luis Enrique Sanabria Cruz

3er.

Escrutador

Ubaldo Madrigal Santiago

3er.

Escrutador

EN BLANCO

1er. Suplente general

Lucia Alcocer García

 

2º. Suplente general

Efraín Cruz Ortiz

3er.

Suplente

Rosa Arroyo Mayoral

15.        

3066-C1

Presidente

Uvaldo Madrigal Gerónimo

Presidente

Uvaldo Madrigal Gerónimo

2° Escrutador Alberto Santiago Madrigal, 3er. Escrutador Valvina Rogelia Osorio Santiago, no autorizadas.

- El 2°. Escrutador se encuentra en la misma sección con número de folio 47 de la Lista Nominal de Electores.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

- El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección casilla número de folio 542 de la Lista Nominal de Electores.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Marcos Gustavo Cordova Ambriz

1er Secretario

Leticia García Aparicio

Secretario

Leticia García Aparicio

Secretario

María de Lourdes Balbino Villegas

1er. Escrutador

María de Lourdes Balbino Villegas

1er. Escrutador

Liliana Maricela Batalla Vargas

2º. Escrutador

Liliana Maricela Batalla Vargas

2º. Escrutador

Alberto Santiago Madrigal

3er.

Escrutador

María Catalina Cruz Borja

3er.

Escrutador

Balbina Rogelia Osorio Santiago

1er. Suplente general

Ana Elena Colmenero Maldonado

 

2º. Suplente general

Fernando Hernández Piñón

3er.

Suplente

Andrea Moreno Ramírez

16.        

3067-C1

Presidente

Sandra Domínguez Pedraza

Presidente

Sandra Domínguez Pedraza

3er. Escrutador Ma. Guillermina Barranco Mote, no autorizada.

- El 3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 1er. Suplente de la casilla Básica de la misma sección.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Mayra Hernández Márquez

1er Secretario

Mayra Hernández Márquez

Secretario

Elvira Andrea Guzmán Ruiz

Secretario

Elvira Andrea Guzmán Ruiz

1er. Escrutador

Mónica Elizabeth Contreras de Anda

1er. Escrutador

Mónica Elizabeth Contreras de Anda

2º. Escrutador

Dulce Viridiana Colunga Sánchez

2º. Escrutador

Aldegundo Amastal Toxtle

3er.

Escrutador

Aldegundo Amastal Toxtle

3er.

Escrutador

Ma. Guillermina Barranco Mote

1er. Suplente general

Meyra Callejas Pérez

 

2º. Suplente general

Leticia Galán Ibarra

3er.

Suplente

Josefina Arellano Morales

17.        

3069-B

Presidente

Erick Nava Galindo

Presidente

Erick Nava Galindo

2°. Secretario y 3er. Escrutador no están registrados (PT)

2°. Secretario y 3er. Escrutador, SÍ COINCIDEN.

1er Secretario

Ma. del Carmen Castro Salais

1er Secretario

Ma. del Carmen Castro Salais

Secretario

Irma Estela Peña Flores

Secretario

Irma Estela Peña Flores

1er. Escrutador

Mario Estudillo Carrillo

1er. Escrutador

Mario Estudillo Carrillo

2º. Escrutador

Virginia Zamora Carrillo

2º. Escrutador

Virginia Zamora Carrillo

3er.

Escrutador

Martha Laura López Quintana

3er.

Escrutador

Martha Laura López Quintana

1er. Suplente general

José Eduardo Faustino Garduño

 

2º. Suplente general

Luis Brandon Hernández Badillo

3er.

Suplente

José Francisco Cortes Herrera

18.        

3069-C1

Presidente

Elvira Barrientos Sánchez

Presidente

Elvira Barrientos Sánchez

3er. Escrutador Emma Santiago Arias, no autorizada.

- El 3er. Escrutador se encuentra en la misma sección con número de folio 479 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Marisol González

1er Secretario

Marisol González

Secretario

Juan Carlos Rodríguez Zamora

Secretario

Isabel García Gómez

1er. Escrutador

Isabel García Gómez

1er. Escrutador

Leonel García

2º. Escrutador

Janet Monserrat López Antonio

2º. Escrutador

Raquel López

3er.

Escrutador

Marlen Cruz Pérez

3er.

Escrutador

Emma Santiago Arias

1er. Suplente general

Leonel García

 

2º. Suplente general

María Natividad Badillo Cortes

3er.

Suplente

Raquel XX López

19.        

3070-B

Presidente

Alfredo Adaya Sebastián

Presidente

Alfredo Adaya Sebastián

1er. Escrutador, 2°. Escrutador y 3er. Escrutador no están registrados (PT).

-1er. Escrutador- era la 2ª Escrutador.

 

-2°. Escrutador era la 3er. escrutador.

 

-3er. Escrutador era la 1er. Suplente general.

 

SÍ COINCIDEN

1er Secretario

Martha Martínez

1er Secretario

Martha Martínez

Secretario

Aarón Moisés Sebastián Espinosa

Secretario

Aarón Moisés Sebastián Espinosa

1er. Escrutador

Raúl Ezequiel Sánchez Aguilar

1er. Escrutador

Gabriela Flores Soto

2º. Escrutador

Gabriela Flores Soto

2º. Escrutador

Martha Alejandra López Saldaña

3er.

Escrutador

Martha Alejandra López Saldaña

3er.

Escrutador

Ana María Hernández Estrada

1er. Suplente general

Ana María Hernández Estrada

 

2º. Suplente general

Aide Mirna Huerta Carrillo

3er.

Suplente

Samuel Barrera Memeron

20.        

3070-C1

Presidente

Itzayana Aguilar Sandoval

Presidente

Itzayana Aguilar Sandoval

1er. Escrutador Raúl Ezequiel Sánchez Aguilar, no autorizado.

 

 

- El 1er. Escrutador se encuentra en el encarte como 1er. Escrutador de la casilla Básica de la misma sección.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

José Julián Brayan Hernández Raya

1er Secretario

José Julián Brayan Hernández Raya

Secretario

María Irene López Saldaña

Secretario

María Irene López Saldaña

1er. Escrutador

Sandra Cosme Zepeda

1er. Escrutador

Raúl Ezequiel Sánchez Aguilar

2º. Escrutador

Mireya Joselin López

2º. Escrutador

Mireya Joselin López

3er.

Escrutador

Juan Gutiérrez González

3er.

Escrutador

Juan Gutiérrez González

1er. Suplente general

Silvia Hernández

 

2º. Suplente general

María Eugenia Zavala Pérez

3er.

Suplente

Nayelli Briseño Mercado

21.        

3071-C1

Presidente

María de Lourdes Cervantes Curiel

Presidente

María de Lourdes Cervantes Curiel

2° Escrutador Eulalio Gutiérrez Cortez, no autorizado (PRI).

 

2° Secretario, 1er. y 2° Escrutador no están registrados (PT).

-2° Secretario coincide

 

-1er. Escrutador coincide

SÍ COINCIDEN

 

-2° Escrutador Eulalio Gutiérrez Cortez, se encuentra en el encarte como 3er. Suplente de la casilla Básica de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

María Mónica Maldonado Mendoza

1er Secretario

María Mónica Maldonado Mendoza

Secretario

María José Portuguez Salazar

Secretario

María José Portuguez Salazar

1er. Escrutador

Itzel Amairani Hernández Ordaz

1er. Escrutador

Itzel Amairani Hernández Ordaz

2º. Escrutador

Virginia Ortiz González

2º. Escrutador

Eulalio Gutiérrez Cortez

3er.

Escrutador

Julia Vivar Villeda

3er.

Escrutador

Julia Vivar Villeda

1er. Suplente general

Romualda García Rodríguez

 

2º. Suplente general

José Luis Eugenio Guarneros

3er.

Suplente

Esperanza Valentina García Méndez

22.        

3072-B

Presidente

Martina Escalera García

Presidente

Martina Escalera García

1er. Suplente se recorrió a 2° Escrutador (PRI).

 

2° y 3er. Escrutador no registrados (PT)

-1er. Suplente fungió como 3er. Escrutador.

 

2do. Escrutador coincide.

 

3er. Escrutador era 1er. Suplente general.

 

SI COINCIDEN

1er Secretario

Irma Aguilar Saavedra

1er Secretario

Irma Aguilar Saavedra

Secretario

María Guadalupe Bermudes Fragoso

Secretario

María Guadalupe Bermudes Fragoso

1er. Escrutador

María de Lourdes Alonso Pacheco

1er. Escrutador

María de Lourdes Alonso Pacheco

2º. Escrutador

Paloma Martínez García

2º. Escrutador

Paloma Martínez García

3er.

Escrutador

Antonio Mendoza Murrieta

3er.

Escrutador

Ricardo Corona Rentería

1er. Suplente general

Ricardo Corona Rentería

 

2º. Suplente general

Rosalba Zepeda Amador

3er.

Suplente

Leopoldo Calderón Muñoz

23.        

3072-C1

Presidente

Víctor Manuel Zúñiga Suarez

Presidente

Víctor Manuel Zúñiga Suarez

Ilegible en todos los formatos del acta (PT)

DATOS OBTENIDO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

1er Secretario

Armando Barragán Sánchez

1er Secretario

Armando Barragán Sánchez

Secretario

Javier Ulises Castillero Monter

Secretario

Biridiana Castro Guido

1er. Escrutador

María Elena Bautista Sánchez

1er. Escrutador

José Adrián Corona Jaimes

2º. Escrutador

Biridiana Castro Guido

2º. Escrutador

Amelia Bolaños Cisneros

3er.

Escrutador

José Adrián Corona Jaimes

3er.

Escrutador

Artemio Cruz Martínez

1er. Suplente general

María Rosalba Corona Zabala

 

2º. Suplente general

Amelia Bolaños Cisneros

3er.

Suplente

Artemio Cruz Martínez

24.        

3091-B

Presidente

Nadia Elizabeth Sámano Sánchez

Presidente

Nadia Elizabeth Sámano Sánchez

No coincide el Presidente (PT)

SI COINCIDE EL PRESIDENTE

1er Secretario

Juan Manuel Domínguez

1er Secretario

Juan Manuel Domínguez

Secretario

Daniel Missael Cortes Ramírez

Secretario

Daniel Missael Cortes Ramírez

1er. Escrutador

Víctor Hugo Avilés Ramos

1er. Escrutador

Víctor Hugo Avilés Ramos

2º. Escrutador

Isael Aldair Ayala Sánchez

2º. Escrutador

Mario Alberto Bermeo Aguilera

3er.

Escrutador

Mario Alberto Bermeo Aguilera

3er.

Escrutador

Hilda Cisneros Pérez

1er. Suplente general

Emeterio Antonio Espinosa Martínez

 

2º. Suplente general

Hilda Cisneros Pérez

3er.

Suplente

Esperanza de Jesús Villanueva

25.        

3092-B

Presidente

Margarita Flores Robles

Presidente

Margarita Flores Robles

3er. Escrutador Guadalupe Monserrat Rocha Rojas, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en la casilla C1 misma sección con número de folio 391 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Laura Montserrat Ahedo García

1er Secretario

Laura Montserrat Ahedo

Secretario

Lorena Yáñez Mendoza

Secretario

Lorena Yáñez Mendoza

1er. Escrutador

Christopher Edgar Bautista Granados

1er. Escrutador

Christopher Edgar Bautista Granados

2º. Escrutador

Hugo Escalante Ramírez

2º. Escrutador

Diana Hernández González

3er.

Escrutador

Javier Mauro Flores Montesinos

3er.

Escrutador

Guadalupe Monserrat Rocha Rojas

1er. Suplente general

Jazmín Araceli Castro Granados

 

2º. Suplente general

Gabriel Castro Martínez

3er.

Suplente

Diana Hernández González

26.        

3092-C1

Presidente

Adán Vera González

Presidente

Adán Vera González

1er. Escrutador Virginia Cortés Ángeles, 2° Escrutador Mónica Nayeli Avelina, 3er. Escrutador Adán Vera Reyes, no autorizados.

1er. y 2° Escrutador, se encuentran en la casilla B misma sección con números de folio 69 y 206 de la Lista Nominal de Electores.

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

 

3er. Escrutador, se encuentran en la casilla C1 misma sección con número de folio 677 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.    

1er Secretario

Virginia Isalia Vera González

1er Secretario

Virginia Vera González

Secretario

Brenda Elvira Ávila Mejía

Secretario

Gustavo Cortés Ángeles

1er. Escrutador

Haydee Cariño Cisneros

1er. Escrutador

Virginia Cortés Ángeles

2º. Escrutador

Gustavo Cortes Ángeles

2º. Escrutador

Mónica Nayeli Avelina

3er.

Escrutador

Carlos Augusto Velazco Bello

3er.

Escrutador

Adán Vera Reyes

1er. Suplente general

Leandra Gabriela Alcántara Morales

 

2º. Suplente general

Juan Cruz Pérez

3er.

Suplente

Socorro Araceli Castillo Alonso

27.        

3094-B

Presidente

Mónica Dianey Barragán Santos

Presidente

Mónica Dianey Barragán Santos

3er. Escrutador María Martina Hernández Irineo, no autorizada.

 

-3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. Suplente de la casilla C1 de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Irene Marisol Arreola Ángeles

1er Secretario

Irene Marisol Arreola Ángeles

Secretario

Edna Beatriz Luna Ballesteros

Secretario

Alberto Francisco Ramírez Rivera

1er. Escrutador

Alberto Francisco Ramírez Rivera

1er. Escrutador

Martha Fabiola Luciano Sosa

2º. Escrutador

Martha Fabiola Luciano Sosa

2º. Escrutador

Adelina Cortés

3er.

Escrutador

Adelina Cortés

3er.

Escrutador

María Martina Hernández Irineo

1er. Suplente general

Carlos Guzmán Ayala

 

2º. Suplente general

Yolanda Ramos López

3er.

Suplente

José Aldama Escobar

28.        

3095-C1

Presidente

Cinthya Vianey Reyes Alegría

Presidente

Cinthya Vianey Reyes Alegría

3er. Escrutador Julia Granados Moreno, no autorizada.

3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 2°. Suplente de la casilla Básica de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Edith López Galván

1er Secretario

Iván de Jesús Flores Olmos

Secretario

Iván de Jesús Flores Olmos

Secretario

Benigno González Villasana

1er. Escrutador

Benigno González Villasana

1er. Escrutador

María de la Paz Caudillo Delgado

2º. Escrutador

Thalia Elizabeth Acosta Martínez

2º. Escrutador

Martha Valerio Ramírez

3er.

Escrutador

María de la Paz Caudillo Delgado

3er.

Escrutador

Julia Granados Moreno

1er. Suplente general

Ricardo Isauro González Salinas

 

2º. Suplente general

Martha Valerio Ramírez

3er.

Suplente

Gonzalo Granados Pánfilo

29.        

3095-C2

Presidente

Uriel Delgado Ruperto

Presidente

Uriel Delgado Ruperto

2° Escrutador Antonio Granados Moreno, 3er. Escrutador Eduardo Daniel Granados Mesa, no autorizados.

-2° Escrutador y 3er. Escrutador se encuentran en la casilla C1 misma sección con números de folio 75 y 74 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.     

1er Secretario

María Isabel Carbajal Alcántara

1er Secretario

Rosa María González Muñoz

Secretario

Rosa María González Muñoz

Secretario

Leticia Viridiana Hernández Arellano

1er. Escrutador

Leticia Viridiana Hernández Arellano

1er. Escrutador

Martha Álvarez Vela

2º. Escrutador

Martha Álvarez Vela

2º. Escrutador

Antonio Granados Moreno

3er.

Escrutador

Felipe de Jesús Covarrubias Ojeda

3er.

Escrutador

Eduardo Daniel Granados Mesa

1er. Suplente general

Griselda Granados Fuentes

 

2º. Suplente general

Maribel Arredondo Arreola

3er.

Suplente

Patricia Espinosa Salinas

30.        

3096-C1

Presidente

José Luis Llanos Cuevas

Presidente

José Luis Llanos Cuevas

3er. Escrutador Isabel Fuentes Caudillo, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 2°. Suplente de la casilla Básica de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Jesús Velázquez Jiménez

1er Secretario

Jesús Velázquez Jiménez

Secretario

Ma Isabel Calderón Márquez

Secretario

Ma Isabel Calderón Márquez

1er. Escrutador

Claudia Escutia González

1er. Escrutador

Francisco Arias González

2º. Escrutador

Francisco Arias González

2º. Escrutador

Jesús Roberto Valencia Dávila

3er.

Escrutador

Jesús Roberto Valencia Dávila

3er.

Escrutador

Isabel Fuentes Caudillo

1er. Suplente general

Enrique Alejandro Casco Llovet

 

2º. Suplente general

Michelle Collete Lazarin Silva

3er.

Suplente

Angelina Hernández Orozco

31.        

3097-C1

Presidente

Héctor Manuel Arroyo Hernández

Presidente

Héctor Manuel Arroyo Hernández

3er. Escrutador Eva Yazmín Ávalos Martínez, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 2°. Suplente de la casilla Básica de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Luis Roberto Contreras Moreno

1er Secretario

Luis Roberto Contreras Moreno

Secretario

Reyna Patricia García Capula

Secretario

Reyna Patricia García Capula

1er. Escrutador

Alondra Bonnet Cisneros Bárcenas

1er. Escrutador

Silvia Gabriela de Jesús Martínez

2º. Escrutador

Silvia Gabriela de Jesús Martínez

2º. Escrutador

María Esther Cruz Pérez

3er.

Escrutador

Mario Valencia Ruiz

3er.

Escrutador

Eva Yazmin Avalos Martínez

1er. Suplente general

Severiano Vázquez Nájera

 

2º. Suplente general

Yesica Lizbeth Contreras Concha

3er.

Suplente

María Esther Cruz Pérez

32.        

3097-C2

Presidente

Miguel Ángel Villanueva Aquiahuatl

Presidente

Miguel Ángel Villanueva Aquiahuatl

2°. Escrutador Luis Michel Soto Guzmán, 3er. Escrutador Ana Karen Marín Rodríguez, no autorizados.

-2° Escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla C2 misma sección con número de folio 526.

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla C1 folio 420 misma sección.

 

SI PERTENECEN A LA SECCIÓN

1er Secretario

Karen Andrea Vélez Mejía

1er Secretario

Gerardo Arturo Barreto Navarro

Secretario

Gerardo Arturo Barreto Navarro

Secretario

Giovanni Paul González Castro

1er. Escrutador

Giovanni Paul González Castro

1er. Escrutador

Gilberto Herrera Bear

2º. Escrutador

Ana Karen Vázquez Moreno

2º. Escrutador

Luisa Michel Soto Guzmán

3er.

Escrutador

Gilberto Herrera Bear

3er.

Escrutador

Ana Karen Marín Rodríguez

1er. Suplente general

Ildefonso Jorge XX Vergara

 

2º. Suplente general

Marco Antonio Coutiño Ocampo

3er.

Suplente

María Angélica Bernal Azpeytia

33.        

3514-B

Presidente

Esmeralda María del Carmen Godínez Castillo

Presidente

Esmeralda María del Carmen Godínez Castillo

1er. Escrutador Flores González María de Lourdes no autorizada.

1er. Escrutador se encuentra en el encarte como 1er. Escrutador de la casilla C1 de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Josué Jair Vara Trejo

1er Secretario

Paula Castañeda Sánchez

Secretario

Paula Castañeda Sánchez

Secretario

Cesar Alejandro López Zaragoza

1er. Escrutador

María Fernanda de Nova Urbina

1er. Escrutador

María de Lourdes Flores González

2º. Escrutador

Sergio Cerón Alvarado

2º. Escrutador

Marco Antonio Flores Segura

3er.

Escrutador

Marco Antonio Flores Segura

3er.

Escrutador

Alan Fernando Reyes de Nova

1er. Suplente general

Esther Aguilar Gómez

 

2º. Suplente general

Alan Fernando Reyes de Nova

3er.

Suplente

Cesar Alejandro López Zaragoza

34.        

3516-B

Presidente

Javier Arzate Mateos

Presidente

Javier Arzate Mateos

3er. Escrutador no está registrado (PT).

-3er. Escrutador  era la 1er. Suplente General

SI COINCIDE

1er Secretario

María Tomasa Irineo Tinoco

1er Secretario

María Tomasa Irineo Tinoco

Secretario

Cristina Yolotzin Cruz García

Secretario

Cristina Yolotzin Cruz García

1er. Escrutador

Guillermo Vargas García

1er. Escrutador

Guillermo Vargas García

2º. Escrutador

Moisés Valentín Villegas Zarco

2º. Escrutador

Moisés Valentín Villegas Zarco

3er.

Escrutador

Artemio Leobardo Alcántara Cruz

3er.

Escrutador

Flora López

1er. Suplente general

Flora López

 

2º. Suplente general

José Daniel Carranza Morelos

3er.

Suplente

Noé Alberto Flores Gómez

35.        

3516-C1

Presidente

Javier Arzate Rojas

Presidente

Javier Arzate Rojas

1er. Escrutador, 2°. Escrutador, 3er. Escrutador no están registrados (PT).

-1er. Escrutador era el 2° escrutador.

 

-2° Escrutador era el 3er. Escrutador.

 

-3er. Escrutador era 1er. Suplente

 

Hubo corrimiento

 

SI COINCIDEN

1er Secretario

Daniel Abraham Barreto García

1er Secretario

Daniel Abraham Barreto García

Secretario

Beatriz Fraga Pérez

Secretario

Beatriz Fraga Pérez

1er. Escrutador

Angélica Vázquez Aparicio

1er. Escrutador

Erick Acosta Romero

2º. Escrutador

Erick Acosta Romero

2º. Escrutador

Martha Rocío Cortés

3er.

Escrutador

Martha Rocío Cortés

3er.

Escrutador

Marisol Cacique Santiago

1er. Suplente general

Marisol Cacique Santiago

 

2º. Suplente general

María Araceli Estrada Trejo

3er.

Suplente

Laura Isabel Itzel Juárez Pacheco

36.        

3517-C1

Presidente

Yomali Ávila López

Presidente

Yomali Ávila López

2°. Secretario Gabriela Mena Blas, 1er. Escrutador Karen Yoselin Heredia González, 2° Escrutador Trinidad García Castillo, 3er. Escrutador Diego Martínez Cortez, no autorizados.

-2° Secretario, 1er. Escrutador y 3er. Escrutador pertenecen a la lista nominal de la misma sección casilla C1, folios 382, 74, 270.

 

SI PERTENECEN A LA SECCIÓN

 

NO COINCIDEN LOS NOMBRES QUE REFIERE EL ACTOR EN SU DEMANDA.

1er Secretario

Isabel Cortes Cabrera

1er Secretario

Isabel Cortes Cabrera

Secretario

Denisse Eveling Alanis González

Secretario

Denisse Eveling Alanis González

1er. Escrutador

Janice Lucero Chávez Ortiz

1er. Escrutador

Janice Lucero Chávez Ortiz

2º. Escrutador

Gonzalo Guillen Nájera

2º. Escrutador

DATO EN BLANCO

3er.

Escrutador

Oscar Abraham Jiménez Mitre

3er.

Escrutador

Oscar Abraham Jiménez Mitre

1er. Suplente general

Jorge Elías Pérez

 

2º. Suplente general

Juana Martínez Franco

3er.

Suplente

Rigoberto Gallardo Cruz

37.        

3519-C1

Presidente

Roberto Ángel Alvarado Márquez

Presidente

Roberto Ángel Alvarado Márquez

3er. Escrutador Silvia Angélica Novelo Cisneros, no autorizada.

-3er. Escrutador pertenece a la lista nominal de la casilla C1 de la misma sección folio 151.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Bárbara Contreras Medina

1er Secretario

Bárbara Contreras Medina

Secretario

Alexis Guerrero Hernández

Secretario

Alexis Guerrero Hernández

1er. Escrutador

Ángel López Mendoza

1er. Escrutador

Lucia Adán Hurtado

2º. Escrutador

Lucia Adán Hurtado

2º. Escrutador

Fanny Lizeth Granados Martínez

3er.

Escrutador

Víctor Manuel Castro Hernández

3er.

Escrutador

Silvia Ángelica Novelo Cisneros

1er. Suplente general

Ricardo González Arenas

 

2º. Suplente general

Fanny Lizeth Granados Martínez

3er.

Suplente

Alicia Juárez Ortiz

38.        

3520-B

Presidente

Erika Alonso Corona

Presidente

Erika Alonso Corona

Ilegible en todos los formatos el acta. Presidente, Secretario, 3er. Escrutador, no coinciden con los registrados (PRI).

 

2° Secretario, 1er. Escrutador y 3er. Escrutador

Impugnada no registrados (PT).

Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo y de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital.

 

-Presidente sí coincide

 

-2° Secretario era 1er. Escrutador

 

-3er. Escrutador era 1er. Suplente

 

HUBO CORRIMIENTO

SÍ COINCIDEN

1er Secretario

Dulce Mariana López Valdez

1er Secretario

Dulce Mariana López Valdez

Secretario

Miguel Ángel Ramírez Silva

Secretario

Mario Alberto Hernández Alonso

1er. Escrutador

Mario Alberto Hernández Alonso

1er. Escrutador

Alicia Hernández Meza

2º. Escrutador

Alicia Hernández Meza

2º. Escrutador

Jeimy Nancy Cortés García

3er.

Escrutador

Jeimy Nancy Cortés García

3er.

Escrutador

José Francisco Hernández Guzmán

1er. Suplente general

José Francisco Hernández Guzmán

 

2º. Suplente general

Arturo Cabrera Medina

3er.

Suplente

Miguel Ángel Hernández Leyva

39.        

3521-B

Presidente

Genoveva Saucedo Albor

Presidente

Genoveva Saucedo Albor

2°. Secretario, Rubio Adame Oscar, 2°. Escrutador González Islas Graciela, 3er. Escrutador Adame Guzmán Carlos, no autorizados.

 

Dato obtenido del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes

 

-2° Secretario sí coincide

 

-2° Escrutador  era 1er. Suplente

 

SI COINCIDEN

 

-3er. Escrutador inscrito en la lista nominal de la casilla folio 2

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN

1er Secretario

Nayetzi Elizabeth Cabrera Hurtado

1er Secretario

Nayetzi Cabrera Hurtado

Secretario

Oscar Rubio Adame

Secretario

Oscar Rubio Adame

1er. Escrutador

Isela Hernández Sánchez

1er. Escrutador

Néstor Guillermo Cruz

2º. Escrutador

Néstor Guillermo Cruz

2º. Escrutador

Graciela González Islas

3er.

Escrutador

Rubén Dorantes Hernández

3er.

Escrutador

Adame Guzmán Carlos

1er. Suplente general

Graciela González Islas

 

2º. Suplente general

Humberto Herrera Palacios

3er.

Suplente

Diana Virginia Cancino Castillo

40.        

3521-C1

Presidente

Heriberto López Tlatelpa

Presidente

Heriberto López Tlatelpa

2°. Secretario Francisco J. Torres Moreno, 2°. Escrutador María E. Adame Guzmán, 3er. Escrutador Angélica M. Adame Guzmán, no autorizados.

-2° Secretario se encuentra en la lista nominal de la C1 misma sección, folio 426.

 

-2° Escrutador inscrita en la lista nominal de la casilla Básica misma sección, folio 5.

 

-3er. Escrutador inscrita en la lista nominal de la casilla Básica misma sección folio 1.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Claudia Marisol Sánchez Linares

1er Secretario

Ricardo Díaz Benítez

Secretario

Martha Hortensia Gurrola Barrera

Secretario

Francisco J. Torres Moreno

1er. Escrutador

Adriana Paniagua Zarco

1er. Escrutador

María Gabriela Martínez Ramírez

2º. Escrutador

Ricardo Díaz Benítez

2º. Escrutador

María E. Adame Guzmán

3er.

Escrutador

Roberto Flores López

3er.

Escrutador

Angélica M. Adame Guzmán

1er. Suplente general

José Reynaldo Castillo Velázquez

 

2º. Suplente general

María Gabriela Martínez Ramírez

3er.

Suplente

Fernando Cancino Vera

41.        

3523-C1

Presidente

Martin Sosa Valdez

Presidente

Martin Sosa Valdez

2°. Escrutador Antonio García de la Peña, 3er. Escrutador Eustolia López Tavera, no autorizados.

-2° Escrutador inscrito en la lista nominal casilla B misma sección folio 418.

 

-3er. Escrutador inscrito en la lista nominal casilla C1 misma sección folio 576.

 

SI PERTENECEN A LA SECCIÓN

1er Secretario

Silvia Fabiola Briseño Martínez

1er Secretario

Silvia Fabiola Briseño Martínez

Secretario

Cesar Geovanny Gutiérrez Soria

Secretario

Cristopher Cruz Fonseca

1er. Escrutador

Cristopher Cruz Fonseca

1er. Escrutador

Karen Lizbeth Antonio Merino

2º. Escrutador

Karen Lizbeth Antonio Merino

2º. Escrutador

Antonio García de la Peña

3er.

Escrutador

José Roberto Hernández Rivera

3er.

Escrutador

Eustolia López Tavera

1er. Suplente general

Saúl Flores García

 

2º. Suplente general

Ramiro Aguilar Trujillo

3er.

Suplente

Marcos Contreras

42.        

3524-B

Presidente

Guadalupe Solano Alejandre

Presidente

Guadalupe Solano Alejandre

3er. Escrutador Isaías Moreno Solano, no autorizado (PRI).

 

Ninguno concuerda (PT)

-Presidente coincide.

 

-1er. Secretario coincide.

 

-2° Secretario era 2° Escrutador.

 

-1er. Escrutador era 2° suplente general.

 

-2° Escrutador era 1er. Suplente.

 

SI COINCIDEN

 

-3er. Escrutador inscrito en la lista nominal de la casilla C1 misma sección folio 81.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

1er Secretario

Belem Peralta Fuentes

1er Secretario

Belem Peralta Fuentes

Secretario

María Inés Aguilar López

Secretario

María Rosaura Hernández Alfaro

1er. Escrutador

José Antonio Bautista Hernández

1er. Escrutador

Delia Laura Cruz Reyes

2º. Escrutador

María Rosaura Hernández Alfaro

2º. Escrutador

Bedoya Ayala Guadalupe

3er.

Escrutador

Josefina Aguilera Pérez

3er.

Escrutador

Moreno Solano Isaías

1er. Suplente general

Guadalupe Bedolla Ayala

 

2º. Suplente general

Delia Laura Cruz Reyes

3er.

Suplente

Cesar Hernández Galicia

43.        

3524-C1

Presidente

Rosa Landaverde López

Presidente

Rosa Landaverde López

3er. Escrutador César Hernández Galicia, no autorizado (PRI).

 

Ninguno concuerda, no es legible (PT)

-Presidente-coincide.

 

-1er. Secretario-coincide.

 

-2°. Secretario-era el 2° suplente.

 

-1er. Escrutador-era el 2° escrutador.

 

-2° Escrutador- era el 3er. Escrutador.

 

SÍ COINCIDEN

 

-3er. Escrutador aparece en el encarte como 3er. Suplente en la casilla B de la misma sección.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

1er Secretario

Anabel Garduño Díaz

1er Secretario

Anabel Garduño Díaz

Secretario

Leticia Alejandre Torres

Secretario

María de los Ángeles García Carrera

1er. Escrutador

Elizabeth Guzmán Meza

1er. Escrutador

Erick Becerra Bautista

2º. Escrutador

Erick Becerra Bautista

2º. Escrutador

Leticia Bautista Reséndiz

3er.

Escrutador

Leticia Bautista Reséndiz

3er.

Escrutador

Cesar Hernández Galicia

1er. Suplente general

Juana Cedillo Díaz

 

2º. Suplente general

María de los Ángeles García Carrera

3er.

Suplente

Daniela Chein Díaz

44.        

3526-B

Presidente

Lucero Verónica Gress Gómez

Presidente

Lucero Verónica Gress Gómez

1er. Escrutador Alejandro Chávez Nicolás, 2°. Escrutador Francisco Javier Blancas Nicolás, 3er. Escrutador Gladys Xochitl Cortés Peña, no autorizados.

-1er., 2° y 3er. Escrutadores inscritos en la lista nominal de la casilla B misma sección folios 249, 164 y 277.

 

SI PERTENECEN A LA SECCIÓN  

1er Secretario

Alma Delia Vargas Valtierra

1er Secretario

Alma Delia Vargas Valtierra

Secretario

Rogelio González Morales

Secretario

Edith Gaspar Cruz

1er. Escrutador

Brian Joaquín Cuevas Ramírez

1er. Escrutador

Alejandro Chávez Nicolás

2º. Escrutador

Edith Gaspar Cruz

2º. Escrutador

Francisco Javier Blancas Nicolas

3er.

Escrutador

Ricardo Velasco Miranda

3er.

Escrutador

Gladys Xochitl Cortés Peña

1er. Suplente general

Rafael Duran Cruz

 

2º. Suplente general

Maricela Duran Gómez

3er.

Suplente

Elia Ivon García Martínez

45.        

3526-C1

Presidente

Josefina Vargas Martínez

Presidente

Josefina Vargas Martínez

2°. Secretario Mónica Máximo Martínez, 1er. Escrutador Abraham Chávez Nicolás, 2°. Escrutador María del Carmen Tafolla Tzintzun, no autorizados.

 

-2° Secretario, 1er. Escrutador, 2° Escrutador inscritos en la lista nominal de las casillas B y C1 de la misma sección folios 134, 248 y 546.

 

SI PERTENECEN A LA SECCIÓN

1er Secretario

María Aguilera Sámano

1er Secretario

María Aguilera Sámano

Secretario

Sara Itzel Chávez Cervantes

Secretario

Mónica Maximo Martínez

1er. Escrutador

Arnulfo Isaac García Camargo

1er. Escrutador

Abraham Chávez Nicolás

2º. Escrutador

Juana Vázquez Juárez

2º. Escrutador

María del Carmen Tafolla Tzintzin

3er.

Escrutador

Marcos Alejandro Vellano Moreno

3er.

Escrutador

Marcela Camargo García

1er. Suplente general

Beatriz Duran Gómez

 

2º. Suplente general

María Elena Espinosa Ortiz

3er.

Suplente

Marcela Camargo García

46.        

3527-B

Presidente

Gerenia Anabel Rodríguez Jiménez

Presidente

Gerenia Anabel Rodríguez Jiménez

3er. Escrutador Juana García Dorantes, no autorizada.

-3er. Escrutador aparece en el encarte como 3er. Suplente de la Contigua 1 misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

José Alfredo García Orellana

1er Secretario

José Alfredo García Orellana

Secretario

Minerva Castillo García

Secretario

Minerva Castillo García

1er. Escrutador

Rogelio de Jesús Márquez López

1er. Escrutador

Rogelio de Jesús Márquez López

2º. Escrutador

Jorge Zúñiga González

2º. Escrutador

Ana Amali Pulido Lua

3er.

Escrutador

Guadalupe Monserrat González Torres

3er.

Escrutador

Juana García Dorantes

1er. Suplente general

Ana Amali Pulido Lua

 

2º. Suplente general

Guillermina Hernández Velázquez

3er.

Suplente

Héctor Miguel Hernández García

47.        

3535-B

Presidente

Karla Stephanie Hernández Morales

Presidente

Karla Stephanie Hernández Morales

2°. Secretario María Luisa López Mendoza, 1er. Escrutador Alejo Enrique Hernández Ángel, no autorizado (PRI).

 

2° Secretario no coincide y los demás se recorrieron (PT).

-2° Secretario aparece en el encarte como 2° Secretario de la Contigua 1 misma sección.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

 

-1er. Escrutador coincide.

 

-2° Escrutador era el 3er. Escrutador.

 

-3er. Escrutador era 1er. Suplente

 

SI COINCIDEN

1er Secretario

Geovanni Salvador Morales Niño

1er Secretario

Geovanni Salvador Morales Niño

Secretario

Raymundo Domínguez Velázquez

Secretario

María Luisa López Mendoza

1er. Escrutador

Alejo Enrique Hernández Ángel

1er. Escrutador

Alejo Enrique Hernández Ángel

2º. Escrutador

Edgar Antonio Chávez

2º. Escrutador

Juan Guzmán Ruiz

3er.

Escrutador

Juan Guzmán Ruiz

3er.

Escrutador

Jorge Illescas Mora

1er. Suplente general

Jorge Illescas Mora

 

2º. Suplente general

Víctor Hugo Cruz Cuevas

3er.

Suplente

Marta Jiménez Ramos

48.        

3535-C2

Presidente

Josué Alejandro Antonio Martínez

Presidente

Josué Alejandro Antonio Martínez

3er. Escrutador María del Rocío Huerta, no autorizada.

-3er. Escrutador inscrita lista nominal de la Contigua 1, misma sección folio 181.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

1er Secretario

María de la Paz Lavalle Hernández

1er Secretario

María de la Paz Lavalle Hernández

Secretario

Erika Patricia Pavón Pérez

Secretario

Erika Patricia Pavón Pérez

1er. Escrutador

Silvia Arzate Ortega

1er. Escrutador

Regina Maldonado Rosas

2º. Escrutador

Sandra Gracia Gómez

2º. Escrutador

Marina Valle

3er.

Escrutador

Regina Maldonado Rosas

3er.

Escrutador

María del Rocío Huerta

1er. Suplente general

Marina Valle

 

2º. Suplente general

Benigno González Pérez

3er.

Suplente

María de los Ángeles Moreno Parra

49.        

3536-C1

Presidente

Beatriz Adriana García Mateos

Presidente

Beatriz Adriana García Mateos

3er. Escrutador Luis Alberto Márquez Aguilar, no autorizado.

- Aparece en el encarte en la Sección: 3536 básica como primer suplente.

 

- Pertenece a la misma sección en el folio 17 de la lista nominal.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

1er Secretario

Noemí Jiménez Evens

1er Secretario

Noemí Jiménez Evens

Secretario

Nallely Hernández Vázquez

Secretario

Natalia León Pardo

1er. Escrutador

Natalia León Pardo

1er. Escrutador

Guadalupe Estefani Borbolla Salas

2º. Escrutador

Víctor Hugo Vázquez Arriaga

2º. Escrutador

Raquel Martínez Mendoza

3er.

Escrutador

Guadalupe Estefani Borbolla Salas

3er.

Escrutador

Luis Alberto Márquez Aguilar

1er. Suplente general

Dulce Fany Galván Guarneros

 

2º. Suplente general

Raquel Martínez Mendoza

3er.

Suplente

Salvador Alvarado Bombela

50.        

3537-B

Presidente

Raquel Aguilar López

Presidente

Raquel Aguilar López

2°. Escrutador Sandra Hernández Nava, 3er. Escrutador Dolores Durán Ramírez, no autorizados (PRI).

 

Representantes se recorrieron, no coinciden (PT).

 

-Presidente coincide.

 

-1er. Secretario era 2° Secretario.

 

-2° Secretario era 1er. Escrutador.

 

-1er. Escrutador era 2° Suplente.

 

SI COINCIDEN

 

-2° y 3er. Escrutador inscritas en la lista nominal de la casilla Básica misma sección folios 507 y 290.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN

 

1er Secretario

Mariana Cortes Pérez

1er Secretario

Guillermina Badillo Brito

Secretario

Guillermina Badillo Brito

Secretario

Alan Baruch Chávez Vázquez

1er. Escrutador

Alan Baruch Chávez Vázquez

1er. Escrutador

Alfredo Chavira Hernández

2º. Escrutador

Yadira Monserrath Delgado Vega

2º. Escrutador

Sandra Hernández Nava

3er.

Escrutador

Erick Gabriel Pérez González

3er.

Escrutador

Dolores Duran Ramírez

1er. Suplente general

Leonor Ávila Alvarado

 

2º. Suplente general

Alfredo Chavira Hernández

3er.

Suplente

Jorge Montes Poceros

51.        

3537-C1

Presidente

Carmen Isidora García Murcia

Presidente

Carmen Isidora García Murcia

2°. Escrutador Francisco Daniel Ríos García, 3er. Escrutador Ma. Amalia Aranda Gómez, no autorizados.

-2°. Escrutador inscrito en la lista nominal de la misma sección con folio 308.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN

 

-3er. Escrutador inscrita en la lista nominal de la casilla básica misma sección con folio 59.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN

 

1er Secretario

María Guadalupe Avilés Serrato

1er Secretario

Adriana Benítez Santos

Secretario

Adriana Benítez Santos

Secretario

Anayeli González Escamilla

1er. Escrutador

Jesús Julián de la Rosa Toledano

1er. Escrutador

José Chavira Hernández

2º. Escrutador

Jennifer Estefania Flores Velázquez

2º. Escrutador

Francisco Daniel Ríos García

3er.

Escrutador

Anayeli González Escamilla

3er.

Escrutador

Ma. Amalia Aranda Gómez

1er. Suplente general

Rocío Carolina Bautista Díaz

 

2º. Suplente general

José Chavira Hernández

3er.

Suplente

Mónica Fabiola Cruz Sosa

52.        

3539-B

Presidente

Socorro Velarmina González Romero

Presidente

Socorro Velarmina González Romero

3er. Escrutador Ruth Espinoza Castro, no autorizada.

-3er. Escrutador inscrito en la lista nominal de la misma sección con folio 329.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

José Jaime Amador Ruiz

1er Secretario

José Jaime Amador Ruiz

Secretario

Verónica Guadalupe Gaytan Domínguez

Secretario

Verónica Guadalupe Gaytan Domínguez

1er. Escrutador

Juan Cortes Hernández

1er. Escrutador

Aldhair Hernández Vázquez

2º. Escrutador

Aldhair Hernández Vázquez

2º. Escrutador

Martha Corona Aguilar

3er.

Escrutador

Francisco Javier Cedano Barrueta

3er.

Escrutador

Ruth Espinoza Castro

1er. Suplente general

Carolina Arroyo Pozos

 

2º. Suplente general

Valentín Aguirre Cortes

3er.

Suplente

Martha Corona Aguilar

53.        

3540-B

Presidente

Ana Julia Zúñiga Hernández

Presidente

Ana Julia Zúñiga Hernández

2°. Secretario Yabari Addi Castillo Cisneros, 1er. Escrutador Margarita Ávalos López, 2°. Escrutador Vicente Castro Montiel, 3er. Escrutador María Felipa Villanueva, no autorizados.

-2° Secretario se encuentra en la lista nominal de la misma sección con folio 124.

 

-1er. Escrutador era primer secretario.

 

-2° Escrutador en el encarte aparece como 3er. Suplente en la casilla C1 misma sección.

 

-3er Escrutador aparece en la lista nominal de la C1 misma sección con el folio 377.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Margarita Avalos López

1er Secretario

Esperanza Guadalupe Cisneros Montes

Secretario

Esperanza Guadalupe Cisneros Montes

Secretario

Yabari Addi Castillo Cisneros

1er. Escrutador

Eva Mariel Flores Sánchez

1er. Escrutador

Margarita Avalos López

2º. Escrutador

Benigno Antonio García Arce

2º. Escrutador

Vicente Castro Montiel

3er.

Escrutador

David Galicia Hernández

3er.

Escrutador

María Felipa Villanueva

1er. Suplente general

Irma Díaz Garatachea

 

2º. Suplente general

Marcelo Ventura Martínez

3er.

Suplente

María Patricia Ávila Pantoja

54.        

3540-C1

Presidente

Guillermina Aguilar García

Presidente

Guillermina Aguilar García

2°. Escrutador María del Carmen González Lugo, 3er. Escrutador David Jiménez Morales, no autorizados.

-2°. Escrutador inscrita en la lista nominal de la casilla básica de la misma sección con folio 331.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN

 

-3er. Escrutador aparece en la lista nominal de la misma sección con folio 2.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Cristóbal López Guerrero

1er Secretario

Cristóbal López Guerrero

Secretario

Roberto Eduin Cortez Montes

Secretario

Roberto Eduin Cortez Montes

1er. Escrutador

Maricruz Zúñiga Hernández

1er. Escrutador

Maricruz Zúñiga Hernández

2º. Escrutador

Ana María Álvarez Montoya

2º. Escrutador

María del Carmen González Lugo

3er.

Escrutador

Irais Paula de Atocha Bravo Enríquez

3er.

Escrutador

David Jiménez Morales

1er. Suplente general

Yolanda Vargas Viveros

 

2º. Suplente general

Juana Acevedo García

3er.

Suplente

Vicente Castro Montiel

55.        

3541-B

Presidente

Honor Cortés Valdez

Presidente

Honor Cortés Valdez

1er. Escrutador Sharon Andrea Álvarez Martínez,  2º. Escrutador Erasto Canuto Cortéz, 3er. Escrutador Irene Vázquez Cruz, no autorizados.

-1° y 2° Escrutadores inscritos en la lista nominal de la misma sección folios 156 y 538.

 

-3er. Escrutador inscrito en la lista nominal de la casilla C1 misma sección folio 538.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Rocío Liliana Ayala Ávila

1er Secretario

Carlos Hernández Grande

Secretario

Carlos Hernández Grande

Secretario

Miguel Ángel Ayala González

1er. Escrutador

Gabriela García Amezquita

1er. Escrutador

Sharon Andrea Álvarez Martínez

2º. Escrutador

Miguel Ángel Ayala González

2º. Escrutador

Erasto Canuto Cortéz

3er.

Escrutador

Celia Lizbeth Pérez Pacheco

3er.

Escrutador

Irene Vázquez Cruz

1er. Suplente general

José Guadalupe Domínguez Victoria

 

2º. Suplente general

Lorena Artemisa González Bravo

3er.

Suplente

Lucia Alatorre Rodríguez

56.        

3541-C1

Presidente

Marely Jaqueline Pérez Pacheco

Presidente

Marely Jaqueline Pérez Pacheco

3er. Escrutador Yesica Ramírez Rojas, no autorizada.

-3er. Escrutador inscrita en la lista nominal de la misma sección con folio 347.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Javier Escalante Vázquez

1er Secretario

Diana Alondra Eligio Ávila

Secretario

Diana Alondra Eligio Ávila

Secretario

Angélica Amaya Mireles

1er. Escrutador

Angélica Amaya Mireles

1er. Escrutador

Carmen Casas Peralta

2º. Escrutador

Nayeli Ocampo Badillo

2º. Escrutador

Lucia Alatorre Rodríguez

3er.

Escrutador

Jesús Camargo Casales

3er.

Escrutador

Yesica Ramírez Rojas

1er. Suplente general

Jesús Michel García Torres

 

2º. Suplente general

Angélica González Casas

3er.

Suplente

Carmen Casas Peralta

57.        

3544-B

Presidente

Emma Hernández Juárez

Presidente

Emma Hernández Juárez

2° Secretario Juan Aquino Alonso, 2º. Escrutador Ana Sánchez López y 3er. Escrutador Enrique Navarro Casimiro, no autorizados.

-2° Secretario aparece en el encarte como secretario de la C1 misma sección.

 

-2°. Escrutador se encuentra en la lista nominal con folio 340 de la C1 misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Mariel Felicitas Pérez Torres

1er Secretario

Mariel Felicitas Pérez Torres

Secretario

José Francisco Breton Reyes

Secretario

Juan Aquino Alonso

1er. Escrutador

María del Carmen Reyes Flores

1er. Escrutador

Jorgina Hinojosa Escobar

2º. Escrutador

Gumersindo García Hernández

2º. Escrutador

Ana Sánchez López

3er.

Escrutador

Marcelo Humberto Torres González

3er.

Escrutador

Enrique Navarro Casimiro

1er. Suplente general

Luis Manuel Arellano Orozco

 

2º. Suplente general

Dulce Rubí Laguna Pedraza

3er.

Suplente

Jorgina Hinojosa Escobar

58.        

3544-C1

Presidente

José Alfredo Cortés Hernández

Presidente

José Alfredo Cortés Hernández

3er. Escrutador Manuel Cruz Pineda, no autorizado.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal con folio 184 de la casilla básica en la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Juan Aquino Alonso

1er Secretario

Eduardo García Galindo

Secretario

Eduardo García Galindo

Secretario

Eduardo Delgado Chávez

1er. Escrutador

Eduardo Delgado Chávez

1er. Escrutador

Cesar David Pérez Torres

2º. Escrutador

María Jazmín Viviano Celestino

2º. Escrutador

Celerina José María Estrada

3er.

Escrutador

Cesar David Pérez Torres

3er.

Escrutador

Manuel Cruz Pineda

1er. Suplente general

Epifania Ibáñez León

 

2º. Suplente general

Martha Adriana Santiago Martínez

3er.

Suplente

Celerina José María Estrada

59.        

3545-B

Presidente

Fernando Alba Castro

Presidente

Fernando Alba Castro

2º. Escrutador Juan Benito Yonka Alonso, no autorizado.

-2° Escrutador aparece en el encarte como 2° Escrutador de la misma sección en la casilla C1.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

 

1er Secretario

Hortensia Cuellar Mejía

1er Secretario

Josué García Hernández

Secretario

Josué García Hernández

Secretario

José Aarón Chávez Pérez

1er. Escrutador

José Aarón Chávez Pérez

1er. Escrutador

Patricia Pérez del Pilar

2º. Escrutador

Alma Patricia Pérez del Pilar

2º. Escrutador

Juan Benito Yonka Alonso

3er.

Escrutador

Claudia Ivonne Benito García

3er.

Escrutador

Fátima Belén Ramírez Aragón

1er. Suplente general

Raquel Ruiz Badillo

 

2º. Suplente general

Fátima Belén Ramírez Aragón

3er.

Suplente

Epifania Bustos Rodríguez

60.        

3545-C1

Presidente

María Guadalupe Chimal Martínez

Presidente

María Guadalupe Chimal Martínez

3er. Escrutador Evelin Marlen Ferrusca Pérez, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal B de la misma sección, con número de folio 326.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Celerina Vázquez Pérez

1er Secretario

Macrina Pérez Valdez

Secretario

Macrina Pérez Valdez

Secretario

Mayra Itzel Cruz Ayala

1er. Escrutador

Mayra Itzel Cruz Ayala

1er. Escrutador

Israel Arcangel Escoto Pérez

2º. Escrutador

Juan Benito Yonca Alonso

2º. Escrutador

Jorge Alberto Juárez García

3er.

Escrutador

Israel Arcángel Escoto Pérez

3er.

Escrutador

Evelin Marlen Ferrusca Pérez

1er. Suplente general

Jorge Alberto Juárez García

 

2º. Suplente general

Miriam Jiménez Castillo

3er.

Suplente

Abelardo López García

61.        

3546-B

Presidente

Jorge Alejandro Bernal Bedolla

Presidente

Jorge Alejandro Bernal Bedolla

1er. Escrutador Ulises González López, 2º. Escrutador Brenda Reyes Báez, 3er. Escrutador María del Rocío Ortega Sánchez

-1er. Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. Escrutador suplente de la C1 misma sección.

 

-2°. Escrutador se encuentra en la lista nominal C1 de la misma sección con folio 292.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal C1 de la misma sección con número de folio 179.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Luz Victoria Antonio Ontiveros

1er Secretario

Luz Victoria Antonio Ontiveros

Secretario

Alberto Beltrán Segundo

Secretario

Elicea Bedolla Flores

1er. Escrutador

Yazmin Ivette Ramos Romero

1er. Escrutador

Ulises González López

2º. Escrutador

Elicea Bedolla Flores

2º. Escrutador

Brenda Reyes Báez

3er.

Escrutador

Edoardo Daniel Martínez Mendoza

3er.

Escrutador

María del Rocío Ortega Sánchez

1er. Suplente general

Rosa Lilia Vázquez Herrera

 

2º. Suplente general

Rey Vargas Reyes

3er.

Suplente

José Figueroa Murillo

62.        

3547-C1

Presidente

Emmanuel Rafael Hernández Cruz

Presidente

Emmanuel Rafael Hernández Cruz

3er. Escrutador Antonio Hernández Montes de Oca, no autorizado.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores B de la misma sección con folio 436.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Pamela Acevedo Vázquez

1er Secretario

María Clementina García López

Secretario

María Clementina García López

Secretario

Angelina Villaseñor Licea

1er. Escrutador

Guadalupe García Reyes

1er. Escrutador

Rosa María García Chávez

2º. Escrutador

Angelina Villaseñor Licea

2º. Escrutador

Patricia García Moreno

3er.

Escrutador

Rosa María García Chávez

3er.

Escrutador

Antonio Hernández Montes de Oca

1er. Suplente general

Patricia García Moreno

 

2º. Suplente general

Gilberto Camacho Pérez

3er.

Suplente

Elia Jiménez

63.        

3558-B

Presidente

Margarita Hernández Ramos

Presidente

Margarita Hernández Ramos

3er. Escrutador Procoro Betanzo Arellano, no autorizado (PRI).

 

2° Secretario, 1°, 2° y 3er. Escrutador no están registrados (PT).

 

-2°. Secretario coincide.

 

-2°. Escrutador era 2° suplente general.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de la misma sección con folio 114.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

José Luis Alonso González

1er Secretario

José Luis Alonso González

Secretario

M Lourdes Arenas Espinoza

Secretario

M. Lourdes Arenas Espinoza

1er. Escrutador

María Hortensia Galindo Aguilar

1er. Escrutador

María Hortensia Galindo Aguilar

2º. Escrutador

Diego Armando Chaires Camargo

2º. Escrutador

María de los Ángeles Flores Xx

3er.

Escrutador

Juana Figueroa Murillo

3er.

Escrutador

Procoro Betanzo Arellano

1er. Suplente general

Laura Guadalupe Carrillo Hidalgo

 

2º. Suplente general

María de los Ángeles Flores Xx

3er.

Suplente

Faviana Barrera Hernández

64.        

3559-B

Presidente

Nallely García Cárdenas

Presidente

Nallely García Cárdenas

3er. Escrutador  Roberto Ferrosca Alcantar, no autorizado.

-3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. suplente general de la C2 misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

En el encarte aparece con el apellido Ferrusca.

1er Secretario

Hugo García Hernández

1er Secretario

Hugo García Hernández

Secretario

Víctor Hernández Galán

Secretario

Saúl Hernández León

1er. Escrutador

Verónica Sánchez Ibarra

1er. Escrutador

Margarita García Bautista

2º. Escrutador

Dominga Hernández Bautista

2º. Escrutador

José Abraham Mendoza Bucio

3er.

Escrutador

Saúl Hernández León

3er.

Escrutador

Roberto Ferrosca Alcantar

1er. Suplente general

Margarita García Bautista

 

2º. Suplente general

José Abraham Mendoza Bucio

3er.

Suplente

Ruth Bravo Hernández

65.        

3559-C2

Presidente

Jeimy Escobar Domínguez

Presidente

Jeimy Escobar Domínguez

3er. Escrutador Valeria Trejo Santiago, no autorizada.

3er. Escrutador coincide.

1er Secretario

Edith Rodríguez López

1er Secretario

Edith Rodríguez López

Secretario

Blanca Isabel Barrera Jiménez

Secretario

Blanca Isabel Barrera Jiménez

1er. Escrutador

Raúl Castillo Hernández

1er. Escrutador

Margarita Guzmán Avalos

2º. Escrutador

Diego Enrique Merino Gutiérrez

2º. Escrutador

Reyna Avelar Esparza

3er.

Escrutador

Valeria Trejo Santiago

3er.

Escrutador

Valeria Trejo Santiago

1er. Suplente general

Margarita Guzmán Avalos

 

2º. Suplente general

Reyna Avelar Esparza

3er.

Suplente

Roberto Ferrusca Alcantar

66.        

3560-B

Presidente

Francisco Archundia Cortes

Presidente

Francisco Archundia Cortes

2° Secretario Fernanda Isabel García Moreno, 2º Escrutador Teresa Moreno Serviño, no autorizados.

-2° Secretario se encuentra en el encarte como 3er. Escrutador de la C1 misma sección.

 

-2° Escrutador se encuentra en la lista nominal C1 de la misma sección con folio 116.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Refugio Archundia Cortes

1er Secretario

Refugio Archundia Cortes

Secretario

Martha Pérez Ruiz

Secretario

Fernanda Isabel García Moreno

1er. Escrutador

Erika García Zurita

1er. Escrutador

Erika García Zurita

2º. Escrutador

Sara González Marín

2º. Escrutador

Teresa Moreno Serviño

3er.

Escrutador

Paola Giovana Villanueva Domínguez

3er.

Escrutador

Paola Giovana Villanueva Domínguez

1er. Suplente general

Azmindia Rodríguez López

 

2º. Suplente general

Wendolyn del Rosal Garduño

3er.

Suplente

Ana Laura Ríos Muñoz

67.        

3560-C1

Presidente

Jesús Flores Salgado

Presidente

Jesús Flores Salgado

1er. Escrutador Juan Nicolas Pérez Reyes, 2º. Escrutador Autrebertha Rodríguez Monroy, 3er. Escrutador Rodrigo García Salinas, no autorizadas.

-1er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C1 de la misma sección con folio 240.

 

-2° Escrutador se encuentra en la lista nominal de la misma sección con folio 347.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de la básica misma sección con número de folio 332.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECIIÓN

1er Secretario

Gabriela Eleobeth Pérez Ramírez

1er Secretario

Andrés Rigoberto Pérez Blanco

Secretario

Andrés Rigoberto Pérez Blanco

Secretario

Diana Lizeth Gómez Valdivia

1er. Escrutador

Diana Lizeth Gómez Valdivia

1er. Escrutador

Juan Nicolas Pérez Reyes

2º. Escrutador

Rubén Gutiérrez García

2º. Escrutador

Austraberta Rodriguez Monroy

3er.

Escrutador

Fernanda Isabel García Moreno

3er.

Escrutador

Rodrigo García Salinas

1er. Suplente general

Roberto Gari Becerra Martínez

 

2º. Suplente general

Patricia Fernández Lara

3er.

Suplente

Ma. De Lourdes Conde Alfaro

68.        

3561-B

Presidente

Mayra Ortega Ricardez

Presidente

Mayra Ortega Ricardez

1er. Escrutador Rosa Isela Macías Arrollo, 2º. Escrutador Jesús Mercado Flores, 3er. Escrutador Juan Manuel Hilario Lucas, no autorizadas

-1er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 578.

 

-2°. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C1 de la misma sección con número de folio 76.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 476.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Sonia Picen Fabila

1er Secretario

Sonia Picen Fabila

Secretario

Víctor Manuel Ugalde Villafaña

Secretario

Víctor Manuel Ugalde Villafaña

1er. Escrutador

Juan de Dios Islas Vera

1er. Escrutador

Rosa Isela Macías Arrollo

2º. Escrutador

Erick Alejandro Vera Ramírez

2º. Escrutador

Jesús Mercado Flores

3er.

Escrutador

María de Lourdes Hernández Romero

3er.

Escrutador

Juan Manuel Hilario Lucas

1er. Suplente general

Leticia Cedeño Alfaro

 

2º. Suplente general

Andrés Gutiérrez López

3er.

Suplente

Maribel Cortes Vázquez

69.        

3564-B

Presidente

Anahy Paola Ramírez Viveros

Presidente

Anahy Paola Ramírez Viveros

Sólo el 1er. Secretario está registrado (PT).

2° Secretario era primer escrutador.

1er. Escrutador era 2° escrutador.

2° Escrutador era 3er. Escrutador

3er. Escrutador primer suplente.

 

TODOS COINCIDEN

1er Secretario

Leydali Cisneros Vidales

1er Secretario

Leydali Cisneros Vidales

Secretario

Laura Isabel Gálvez Matus

Secretario

Martin González Herrera

1er. Escrutador

Martin González Herrera

1er. Escrutador

Claudia Nallely Loaeza Salas

2º. Escrutador

Claudia Nallely Loaeza Salas

2º. Escrutador

Verónica Rojas Minero

3er.

Escrutador

Verónica Rojas Minero

3er.

Escrutador

Rosa López Benítez

1er. Suplente general

Rosa López Benítez

 

2º. Suplente general

Guadalupe Verónica Cortés Vázquez

3er.

Suplente

Gabriela Gutiérrez Villasana

70.        

3576-B

Presidente

Sonia Espinoza Contreras

Presidente

Sonia Espinoza Contreras

No coinciden más que el presidente (PT).

Datos obtenidos de la hoja de incidentes y constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital.

 

TODOS COINCIDEN.

1er Secretario

Luis Gerardo López Hernández

1er Secretario

Luis G. López Hernández

Secretario

Thelma Araceli García Cortés

Secretario

Thelma Araceli García Cortés

1er. Escrutador

Margarita Canela Cabrera

1er. Escrutador

Margarita Canela Cabrera

2º. Escrutador

Margarita Canela Cabrera

2º. Escrutador

Margarita Canela Cabrera

3er.

Escrutador

María Fernanda Hinojosa Sánchez

3er.

Escrutador

María Fernanda Hinojosa Sánchez

1er. Suplente general

Juan Alberto Cruz Soriano

 

2º. Suplente general

Patricia Barrientos Flores

3er.

Suplente

Brigida Catalina Galván Crisostomo

71.        

3600-B

Presidente

Miguel Damián García

Presidente

Miguel Damián García

3er. Escrutador Estefania Peralta Damian, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 174.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN

 

1er Secretario

Samuel Molina Herrera

1er Secretario

Samuel Molina Herrera

Secretario

María Elia Gama Barranco

Secretario

María Elia Gama Barranco

1er. Escrutador

Armando Archundia Rodríguez

1er. Escrutador

Alfredo Vázquez Martínez

2º. Escrutador

Alfredo Vázquez Martínez

2º. Escrutador

María Teresa Díaz

3er.

Escrutador

María Teresa Díaz Xx

3er.

Escrutador

Estefania Damian Peralta

1er. Suplente general

Gloria García Grajeda

 

2º. Suplente general

Gloria Hernández González

3er.

Suplente

Juan Gabriel González Guarneros

72.        

3600-C1

Presidente

Eveline Amezcua Gama

Presidente

Eveline Amezcua Gama

3er. Escrutador José Carlos Armando Galicia, no autorizado.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la Básica misma sección con número de folio 254.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

1er Secretario

Eugenia Viridiana Hernández Paz

1er Secretario

Eugenia Viridiana Hernández Paz

Secretario

Matías Bautista Aguilar

Secretario

Matías Bautista Aguilar

1er. Escrutador

Ana Patricia Recillas Alvarado

1er. Escrutador

Ana Patricia Recillas Alvarado

2º. Escrutador

José Alfredo Bautista Aguilar

2º. Escrutador

María Luisa Hernández Mendoza

3er.

Escrutador

Clara Espinosa Reyes

3er.

Escrutador

José Carlos Armando Galicia

1er. Suplente general

Gonzalo González Salinas

 

2º. Suplente general

María Luisa Hernández Mendoza

3er.

Suplente

Edith Guadalupe Méndez García

73.        

3601-B

Presidente

Mario Meza Gómez

Presidente

Mario Meza Gómez

3er. Escrutador Francisca Cerón García, no autorizada

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 106.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Evelin Janet Moreno Rodríguez

1er Secretario

Janet Maravilla Hernández

Secretario

Janet Maravilla Hernández

Secretario

María de la Paz Rojas Alberto

1er. Escrutador

María de la Paz Rojas Alberto

1er. Escrutador

Gabriela Díaz Encarnación

2º. Escrutador

Raúl Apolinar Téllez

2º. Escrutador

Gabriela Alberto Arias

3er.

Escrutador

Gabriela Díaz Encarnación

3er.

Escrutador

Francisca Cerón García

1er. Suplente general

Reyna Cervantes Espinoza

 

2º. Suplente general

Estefania Hernández Santiago

3er.

Suplente

Gabriela Alberto Arias

74.        

3601-C1

Presidente

Estefania Elizabeth González Alvarado

Presidente

Estefania Elizabeth González Alvarado

3er. Escrutador Daniel Petronilo Cazares, no autorizado.

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección C1, con folio en la lista nominal 166.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Mario Leonardo López Pérez

1er Secretario

Mario Leonardo López Pérez

Secretario

Erika Araceli García Márquez

Secretario

Víctor Hugo Campos Islas

1er. Escrutador

Ma. Isabel Florentino Liberato

1er. Escrutador

Virginia Sánchez

2º. Escrutador

Víctor Hugo Campos Islas

2º. Escrutador

Edgar Santiago Chavarría

3er.

Escrutador

Juana Gómez Pedraza

3er.

Escrutador

Daniel Petronilo González Cazarez

1er. Suplente general

Virginia XX Sánchez

 

2º. Suplente general

Edgar Santiago Chavarría

3er.

Suplente

Raymundo Colín Contreras

75.        

3604-C1

Presidente

Jesús Daniel Bucio Herrera

Presidente

Jesús Daniel Bucio Herrera

2° Secretario Lesslie Vianey Corona Saldaña, 3er. Escrutador Guadalupe Flores Medina, no autorizados.

2° Secretario se encuentra en el encarte como 2° suplente de la casilla básica de la misma sección.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

 

3er. Escrutador está designada en el encarte como tercer suplente de la casilla B de la misma sección.

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

1er Secretario

Mauricio Efraín Bucio del Moral

1er Secretario

Mauricio Efraín Bucio Del Moral

Secretario

Jonathan Yair Conde Sánchez

Secretario

Lesslie Vianey Corona Saldaña

1er. Escrutador

Enrique Gómez Cruz

1er. Escrutador

Enrique Gómez Cruz

2º. Escrutador

Teresa de Jesús Gutiérrez Dimas

2º. Escrutador

Josefina Bucio Morales

3er.

Escrutador

Ángela Estela Beltrán Monrroy

3er.

Escrutador

Guadalupe Flores Medina

1er. Suplente general

Salomón Camargo Licona

 

2º. Suplente general

Josefina Bucio Morales

3er.

Suplente

América Jazmín González Flores

76.        

3605-C1

Presidente

Esmeralda Díaz Santiago

Presidente

Esmeralda Díaz Santiago

2º. Escrutador Sandy Labastida Ortiz, 1er. Escrutador Juana Ruiz Mendoza, no autorizados.

-El 1er. Escrutador pertenece a la misma sección y se encuentra en la Lista nominal de electores con el folio 341.

 

-El 2° Escrutador pertenece a la misma sección y se encuentra en la Lista Nominal de Electores con folio 22.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

 

 

1er Secretario

Genoveva Andrade Acosta

1er Secretario

Ángel Fabián Ascensión

Secretario

Ángel Fabián Ascensión

Secretario

Eulalia Adriana Castillo Quijada

1er. Escrutador

Juan Antonio Villa Segoviano

1er. Escrutador

Ma. Guadalupe Gallardo Ayala

2º. Escrutador

Eulalia Adriana Castillo Quijada

2º. Escrutador

Sandy Labastida Ortiz

3er.

Escrutador

Paz Yolanda Gutiérrez Hernández

3er.

Escrutador

Juana Ruiz Mendoza

1er. Suplente general

Brenda Beatriz Andrade Rojo

 

2º. Suplente general

Virginia Aguilar Ponce

3er.

Suplente

Ma Guadalupe Gallardo Ayala

77.        

3608-B

Presidente

Olivia Valdes Sarmiento

Presidente

Olivia Valdes Sarmiento

2º. Escrutador Rosa María Sánchez Lara, 3er. Escrutador Margarita Sandoval Martínez, no autorizados.

-2° Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la C1 misma sección con número de folio 269.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la C1 misma sección con número de folio 283.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Fabián Ávila Dávila

1er Secretario

Fabián Ávila Dávila

Secretario

Fernando Esteban Vanegas Castellanos

Secretario

Verónica Beatriz Blas Martínez

1er. Escrutador

Verónica Beatriz Blas Martínez

1er. Escrutador

Adriana Cruz García

2º. Escrutador

Juan Pablo Arellano Galván

2º. Escrutador

Rosa María Sánchez Lara

3er.

Escrutador

Tomas Alejandro Cañedo Correa

3er.

Escrutador

Margarita Sandoval Martínez

1er. Suplente general

Adriana Cruz García

 

2º. Suplente general

Serafín Manuel Carrera Andón

3er.

Suplente

Maribel Llanos Téllez

78.        

3626-B

Presidente

Ricardo Cruz Peña

Presidente

Ricardo Cruz Peña

No legible (PT)

NO HAY AGRAVIO RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.

1er Secretario

Violeta Liliana Hernández Galindo

1er Secretario

Violeta Liliana Hernández Galindo

Secretario

José Manuel Cabeza Gasga

Secretario

Arturo García Córdova

1er. Escrutador

Alberto Fabián Castellanos

1er. Escrutador

Gabriel Alberto Aviles Galindo

2º. Escrutador

María Concepción Nava Vite

2º. Escrutador

Delfino Galindo Onofre

3er.

Escrutador

Arturo García Córdova

3er.

Escrutador

Laura Gabriela Martínez Medina

1er. Suplente general

María del Rocío Alonso Romero

 

2º. Suplente general

Rodolfo García Córdoba

3er.

Suplente

Joel Bautista García

79.        

3626-C1

Presidente

Luis Roberto Estrella López

Presidente

Luis Roberto Estrella López

3er. Escrutador Rodolfo García Córdova, no autorizado.

- 3er. Escrutador aparece en el encarte en la Sección 3626 básica como segundo suplente.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

En el encarte aparece como Córdoba.

 

 

1er Secretario

Cándido Alejandro Jiménez Hernández

1er Secretario

Carlos Eduardo Carmona Trifundio

Secretario

Carlos Eduardo Carmona Trifundio

Secretario

Jorge Andrés Galindo Rangel

1er. Escrutador

Jorge Andrés Galindo Rangel

1er. Escrutador

María Guadalupe Hernández León

2º. Escrutador

María Guadalupe Hernández León

2º. Escrutador

Jesús Cuevas Osorio

3er.

Escrutador

Edgar Ponce García

3er.

Escrutador

Rodolfo García Córdova

1er. Suplente general

Jesús Cuevas Osorio

 

2º. Suplente general

Celso Carabantes González

3er.

Suplente

Laura Gabriela Martínez Medina

80.        

3627-B

Presidente

Rubén Lara Corona

Presidente

Rubén Lara Corona

3er. Escrutador Lilia Peña Hernández, no autorizada.

-3er. Escrutador aparece en el encarte en la misma sección C1 como segundo suplente.

 

EN EL ENCARTE APARECE COMO LILIA HERNÁNDEZ PEÑA

1er Secretario

Christopher Joel Arciga Villegas

1er Secretario

Diego Cruz Tapia

Secretario

Gerardo Geovani Barragan Reyes

Secretario

Gerardo Geovani Barragan Reyes

1er. Escrutador

Diego Cruz Tapia

1er. Escrutador

Ana Quintero Álvarez

2º. Escrutador

Alfredo Varela Rodríguez

2º. Escrutador

Irene Hernández Rodríguez

3er.

Escrutador

Ana Quintero Álvarez

3er.

Escrutador

Lilia Peña Hernández

1er. Suplente general

José Luis Córdova Balderrama

 

2º. Suplente general

Juana García Solís

3er.

Suplente

Irene Hernández Rodríguez

81.        

3653-C1

Presidente

Claudia Patricia Morquecho Pérez

Presidente

Claudia Patricia Morquecho Pérez

3er. Escrutador Aurora Estrada Roque, no autorizada.

3er. Escrutador aparece en el encarte de la básica de la misma sección como segundo suplente general.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Blanca Griselda Segundo Bernal

1er Secretario

Blanca Griselda Segundo Bernal

Secretario

Brenda Gabriela Arriaga Valdez

Secretario

Brenda Gabriela Arriaga Valdez

1er. Escrutador

Cinthia Gabriela Carranza García

1er. Escrutador

Cinthia Gabriela Carranza García

2º. Escrutador

Dolores González Peñaloza

2º. Escrutador

Miguel Trejo Cárdenas

3er.

Escrutador

Miguel Trejo Cárdenas

3er.

Escrutador

Aurora Estrada Roque

1er. Suplente general

Josefina Espinosa Flores

 

2º. Suplente general

Claudia Fernández González

3er.

Suplente

Oliverio Espinosa Paz

 

82.        

3658-C1

Presidente

Vania Itzel Castro Sosa

Presidente

Vania Itzel Castro Sosa

2°. Secretario Glenda Cruz Ordoñez, no autorizada.

2° Secretario

SI COINCIDE

1er Secretario

Antonio Banderas Quintana

1er Secretario

Antonio Banderas Quintana

Secretario

Glenda Cruz Ordoñez

Secretario

Glenda Cruz Ordoñez

1er. Escrutador

Michael David Alarcón Herrera

1er. Escrutador

Michael David Alarcón Herrera

2º. Escrutador

Florencio Gómez Espinoza

2º. Escrutador

Florencio Gómez Espinoza

3er.

Escrutador

Hermilo Delgadillo Acosta

3er.

Escrutador

Hermilo Delgadillo Acosta

1er. Suplente general

Samuel Gómez López

 

2º. Suplente general

Gerardo Fermín Romualdo

3er.

Suplente

María Marcela López Peña

83.        

3659-C1

Presidente

Oscar Luis Guatemala Madariaga

Presidente

Oscar Luis Guatemala Madariaga

2° y 3er. Escrutador no registrados (PRI).

 

Presidente, Secretario, 3er. Escrutador no coinciden con los registrados, no legible (PT)

-Presidente  coincide

 

-Secretario coincide

 

-2°. Escrutador coincide

 

-3er. Escrutador era 1er. Suplente general.

 

1er Secretario

Laura González Victoria

1er Secretario

Laura González Victoria

Secretario

Felipe de Jesús Avalos López

Secretario

Felipe de Jesús Avalos López

1er. Escrutador

Gloria Escobar Gómez

1er. Escrutador

Gloria Escobar Gómez

2º. Escrutador

Blanca Rosa García Escalona

2º. Escrutador

Blanca Rosa García Escalona

3er.

Escrutador

Diego Armando Velázquez Aguilar

3er.

Escrutador

María Jeannette Crespo Hernández

1er. Suplente general

María Jeannette Crespo Hernández

 

2º. Suplente general

Francisca Bernal Sánchez

3er.

Suplente

Sergio Ángel Godoy Sandoval

84.        

3660-C1

Presidente

Jonathan de los Santos Chametla

Presidente

Jonathan de los Santos Chametla

3er. Escrutador Dora Delia Ramírez Noriega, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 306.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Rogelio Guzmán Pastor

1er Secretario

Rogelio Guzmán Pastor

Secretario

Viridiana Mavil Archundia

Secretario

Viridiana Mavil Archundia

1er. Escrutador

Alexia Victoria Cruz Cerón

1er. Escrutador

Beatriz Guadalupe Gutiérrez Martínez

2º. Escrutador

Beatriz Guadalupe Gutiérrez Martínez

2º. Escrutador

José Guillermo González Flores

3er.

Escrutador

Guillermo Alejandro García Reyes

3er.

Escrutador

Dora Delia Ramírez Noriega

1er. Suplente general

José Guillermo González Flores

 

2º. Suplente general

Patricia Escobar Barrios

3er.

Suplente

Álvaro Arturo Cerón Vázquez

85.        

3661-C1

Presidente

Elizabeth Colín Molina

Presidente

Elizabeth Colín Molina

Sólo coincide el presidente con el registro (PT).

-1er. Secretario era el 1er. Escrutador.

 

-2° Secretario era el 2° Escrutador.

 

-1er. Escrutador era el 3er. Escrutador.

 

-2°. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 137.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio  368.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Irene Aguilar Flores

1er Secretario

Pedro Arias Espina

Secretario

Alan Antonio Cordero Chora

Secretario

Martha Marina Calva Acuña

1er. Escrutador

Pedro Arias Espina

1er. Escrutador

Hilda Garduño Loperena

2º. Escrutador

Martha Marina Calva Acuña

2º. Escrutador

Felipe Muñoz Hernández

3er.

Escrutador

Hilda Garduño Loperena

3er.

Escrutador

Iván Sánchez Gil

1er. Suplente general

Gabriela Galindo García

 

2º. Suplente general

Ángela Báez Astudillo

3er.

Suplente

Mireya Fabiola Degante Amaya

86.        

3662-B

Presidente

Gustavo Ángel Hernández Tehuacatl

Presidente

Gustavo Ángel Hernández Tehuacatl

1er. Escrutador Federico Domínguez Vidal, 2°. Escrutador Leticia Pérez Hernández, 3er. Escrutador Antonia Ortega Sánchez, no autorizados. (PRI)

 

Ninguno coincide (PT).

- El 1er. Escrutador pertenece a la C1 de la misma sección, con folio 547 en la Lista Nominal de Electores.

 

- El 2°. Escrutador pertenece a la C1 de la misma sección, con folio 01 en la Lista Nominal de Electores.

 

- El 3er. Escrutador pertenece a la C1 de la misma sección, con folio 405 en la Lista Nominal de Electores.

 

EN LA LISTA NOMINAL APARECE COMO ANTONIA SÁNCHEZ ORTEGA

 

1er Secretario

Ana Josefina Corona Galván

1er Secretario

Ana Josefina Corona Galván

Secretario

Enrique Argueta Estrella

Secretario

José Felipe Castillo Guerra

1er. Escrutador

José Felipe Castillo Guerra

1er. Escrutador

Federico Domínguez Vidal

2º. Escrutador

Elsa Martínez

2º. Escrutador

Leticia Pérez Hernández

3er.

Escrutador

María Guadalupe Argueta Cortes

3er.

Escrutador

Antonia Ortega Sánchez

1er. Suplente general

Mayra Rosalva Argueta Galindo

 

2º. Suplente general

Antonio Álvarez Esquivel

3er.

Suplente

Ma Genoveva Escobar Delgado

87.        

3663-C1

Presidente

Karen Abreu Cortés

Presidente

Karen Abreu Cortés

Primer suplente se recorrió a segundo escrutador, Raquel Gómez Salazar (PT).

SUSTITUCIÓN POR SUPLENTE

1er Secretario

Margarito Escandón Acevedo

1er Secretario

Margarito Escandón Acevedo

Secretario

Jesús Eduardo Pérez Alcántara

Secretario

Jesús Eduardo Pérez Alcántara

1er. Escrutador

Selene Alicia Ramos del Valle

1er. Escrutador

Selene Alicia Ramos Del Valle

2º. Escrutador

Domingo Cesar Cuautli Gutiérrez

2º. Escrutador

Raquel Gómez Salazar

3er.

Escrutador

Isaac Gallegos Téllez

3er.

Escrutador

María Elena Juárez Rodríguez

1er. Suplente general

Raquel Gómez Salazar

 

2º. Suplente general

María Elena Juárez Rodríguez

3er.

Suplente

María Elena Pérez Alcántara

88.        

3666-B

Presidente

Alejandra Méndez Majin

Presidente

Alejandra Méndez Majin

3er. Escrutador Juan Oscar Fabián Méndez, no autorizado.

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 368 en la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Oscar Ernesto Ortega Gómez

1er Secretario

María Guadalupe Centeno Meza

Secretario

María Guadalupe Centeno Meza

Secretario

Jessica Díaz Corro

1er. Escrutador

Edgar Francisco García

1er. Escrutador

Jacqueline Roldan Valtierra

2º. Escrutador

Fernando Hermosillo Hernández

2º. Escrutador

Rosa María García Hernández

3er.

Escrutador

Jessica Díaz Corro

3er.

Escrutador

Juan Oscar Fabián Méndez

1er. Suplente general

Jacqueline Roldan Valtierra

 

2º. Suplente general

Lorena Lozano Plata

3er.

Suplente

Rosa María García Hernández

89.        

3667-B

Presidente

Alejandro Zavala Núñez

Presidente

Alejandro Zavala Núñez

3er. Escrutador Julio Cesar Zavala Nuñez, no autorizado.

-3er. Escrutador pertenece a la C1 misma sección, con folio 574 en la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Sandra Elizabeth Zubieta Hernández

1er Secretario

Sandra Elizabeth Zubieta Hernández

Secretario

Verónica Aparicio Castillo

Secretario

Carmen Maricela Castillo Téllez

1er. Escrutador

Carmen Maricela Castillo Téllez

1er. Escrutador

Liliana Brenda Elizalde Texis

2º. Escrutador

Liliana Brenda Elizalde Texis

2º. Escrutador

Ma Concepción Ávila Calvillo

3er.

Escrutador

María Antonieta García Hernández

3er.

Escrutador

Julio Cesar Zavala Nuñez

1er. Suplente general

Ma. Concepción Ávila Calvillo

 

2º. Suplente general

María del Rosario Díaz Vega

3er.

Suplente

Guillermo García López

90.        

3675-C1

Presidente

Miguel Ángel Blake Galarza

Presidente

Miguel Ángel Blake Galarza

3er. Escrutador Nohemí Alejandra Cervantes García, no autorizada.

-3er. Escrutador pertenece a la básica de la misma sección, con folio 131 en la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Jesús Calixto Navarrete

1er Secretario

Jesús Calixto Navarrete

Secretario

Reyna Virginia Avilés de La Rosa

Secretario

María del Rosario Calva De La Cruz

1er. Escrutador

Amelia Olivares Jerónimo

1er. Escrutador

Francisco Javier Cervantes Tapia

2º. Escrutador

María del Rosario Calva de La Cruz

2º. Escrutador

Lesliee Arroyo Nájera

3er.

Escrutador

Francisco Javier Cervantes Tapia

3er.

Escrutador

Maharai Alejandra Cervantes García

1er. Suplente general

Erick Gabriel Gómez González

 

2º. Suplente general

Lesliee Arroyo Nájera

3er.

Suplente

Guadalupe Camacho López

91.        

3677-C1

Presidente

Julio César Araujo Huerta

Presidente

Julio César Araujo Huerta

3er. Escrutador Julia Rivera Hernández, no autorizada.

-3er. Escrutador pertenece a la C2 de la misma sección, con folio 187 en la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Arely Estefanía Alfaro Méndez

1er Secretario

Arely Estefanía Alfaro Méndez

Secretario

Miriam Barrientos Andrade

Secretario

Miriam Barrientos Andrade

1er. Escrutador

Guadalupe del Carmen Escartin Valiña

1er. Escrutador

Guadalupe del Carmen Escartin Valiña

2º. Escrutador

Esmeralda Cruz Badillo

2º. Escrutador

Esmeralda Cruz Badillo

3er.

Escrutador

Victoria Velasco Barrios

3er.

Escrutador

Julia Rivera Hernández

1er. Suplente general

Nancy Viridiana Castro Osorio

 

2º. Suplente general

José Hugo Barrios Hernández

3er.

Suplente

Beatriz Zamora Barrera

92.        

3678-B

Presidente

Anayeli Valdez Alvarado

Presidente

Anayeli Valdez Alvarado

3er. Escrutador Álvarez Pacheco Miguel Ángel, no autorizado.

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 24 en la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Alan Gabriel Cerda Gómez

1er Secretario

Alan Gabriel Cerda Gómez

Secretario

Israel Gutiérrez Sanzon

Secretario

Julio Salazar Hernández

1er. Escrutador

Julio Salazar Hernández

1er. Escrutador

Martin Lule Serrato

2º. Escrutador

Karen Maryuri Martínez Herrera

2º. Escrutador

José Noel del Ángel Hurtado Hernández

3er.

Escrutador

Karla Jacqueline Baños Villanueva

3er.

Escrutador

Miguel Ángel Álvarez Pacheco

1er. Suplente general

José Noel del Ángel Hurtado Hernández

 

2º. Suplente general

Martin Lule Serrato

3er.

Suplente

Gonzala Teresa Barroso Oropeza

93.        

3679-C1

Presidente

María de la Luz Ayala Rodríguez

Presidente

María de la Luz Ayala Rodríguez

3er. Escrutador Miguel Ángel Olmedo Pérez, no autorizado.

-3er. Escrutador se encuentra en el encarte como 2° suplente general de la C2 misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Fernando Hernández Aguilar

1er Secretario

Fernando Hernández Aguilar

Secretario

Reyna Enríquez Cardona

Secretario

Reyna Enríquez Cardona

1er. Escrutador

Verónica Muñoz Rosales

1er. Escrutador

Jacqueline Guadalupe Gómez González

2º. Escrutador

Jacqueline Guadalupe Gómez González

2º. Escrutador

Salvador González Vargas

3er.

Escrutador

Salvador González Vargas

3er.

Escrutador

Miguel Ángel Olmedo Pérez

1er. Suplente general

José Antonio Hernández Clavijo

 

2º. Suplente general

Judith Maday Ocampo Cheran

3er.

Suplente

Ricardo Reyes Hernández

94.        

3682-B

Presidente

Lizbeth Rodríguez Barrita

Presidente

Lizbeth Rodríguez Barrita

1er Secretario Cristian Lucero Castillo Govea, 2º. Escrutador Alma Delia Alanis Quintana, 3er. Escrutador Nancy Padilla Alanis, no autorizados.

-1er. Secretario NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

 

-2° Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 19.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C1 de la misma sección con número de folio 539.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Ignacio Escobar Casaos

1er Secretario

Cristian Lucero Castillo Govea

Secretario

Blanca Lili Velasco Camarillo

Secretario

Ignacio Escobar Casaos

1er. Escrutador

Alejandra Caro Hernández

1er. Escrutador

Alejandra Caro Hernández

2º. Escrutador

Estela López Martínez

2º. Escrutador

Alma Delia Alanis Quintana

3er.

Escrutador

Benita Mónica Álvarez Ríos

3er.

Escrutador

Nancy Padilla Alanis

1er. Suplente general

María de la Paz Camacho Cruz

 

2º. Suplente general

Heriberto Soriano Velasco

3er.

Suplente

Glafira Velázquez Domínguez

95.        

3682-C1

Presidente

María Magdalena Castillo Govea

Presidente

María Magdalena Castillo Govea

2º. Escrutador José Daniel Reyes Fabián, 3er. Escrutador Alberto Jorge Alanis Quintana, no autorizados.

-2° Escrutador  se encuentra en la lista nominal de electores C2 de la misma sección con número de folio 140.

 

-3er Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores básica de la misma sección con número de folio 18.

 

SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Carlos Francisco Ambrocio Aracen

1er Secretario

Carlos Francisco Ambrocio Aracen

Secretario

Ángela Guadarrama Zea

Secretario

Ángela Guadarrama Zea

1er. Escrutador

Mónica Elizabeth Isidro Fabián

1er. Escrutador

Antonia Caro Hernández

2º. Escrutador

Ignacio Flores Romero

2º. Escrutador

José Daniel Reyes Fabián

3er.

Escrutador

Jesica Belinda Barajas Servín

3er.

Escrutador

Alberto Jorge Alanis Quintana

1er. Suplente general

Jorge Díaz Anaya

 

2º. Suplente general

Antonia Caro Hernández

3er.

Suplente

Joana Abigail Estrada Flores

96.        

3682-C2

Presidente

Eduardo Antonio Moreno Melchor

Presidente

Eduardo Antonio Moreno Melchor

2° Secretario Enrique Rogel Morales, 1er. Escrutador Felipe Mendoza Núñez, 2º. Escrutador José Antonio Nería Medoza, no autorizados.

-2° Secretario se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección con número de folio 211.

 

-1er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C2 de la misma sección con número de folio 360.

 

-2°. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C1 de la misma sección con número de folio 471.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Aline Cruz Espinosa de Los Monteros

1er Secretario

Margarita Álvarez Ríos

Secretario

Margarita Álvarez Ríos

Secretario

Enrique Rogel Morales

1er. Escrutador

Marco Antonio Chapa González

1er. Escrutador

Felipe Mendoza Núñez

2º. Escrutador

Brissa Jazmin Galván Rodríguez

2º. Escrutador

José Antonio Mejía Mendoza

3er.

Escrutador

Julia Camacho Cruz

3er.

Escrutador

Erasmo Alanís Quintana

1er. Suplente general

Alicia Quiroz Tafoya

 

2º. Suplente general

Elisa Díaz Rodríguez

3er.

Suplente

Celestino García Tavera

97.        

3683-B

Presidente

José Luis Vega Yáñez

Presidente

Maricela Rodríguez Tecoapacho

Presidente Marcela Rodríguez Tecoapacho, 1er Secretario Liliana Gabriela Sánchez Rodríguez, 2º. Escrutador Claudia Angélica Pérez Rodríguez, 3er.

Escrutador María de los Ángeles Martínez Peralta, no autorizados.(PRI)

 

Sólo coincide primer escrutador (PT).

-Presidente se encuentra en el encarte como Secretario de la C1 misma sección.

 

-1er. Secretario se encuentra en el encarte como 1er. escrutador de la C1 de la misma sección.

 

-2°. Secretario- Coincide

 

-2° Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C1 de la misma sección con número de folio 220.

 

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores C1 de la misma sección con número de folio 30.

SI PERTENECEN A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Flumencio Sánchez Aguilar

1er Secretario

Liliana Gabriela Sánchez Rodríguez

Secretario

Lourdes González Soto

Secretario

Lourdes González Soto

1er. Escrutador

María Teresa Alarcón Espino

1er. Escrutador

María Teresa Alarcón Espino

2º. Escrutador

Iván Cruz Atenógenes

2º. Escrutador

Claudia Angélica Pérez Rodríguez

3er.

Escrutador

Armando Vázquez González

3er.

Escrutador

María de los Ángeles Martínez Peralta

1er. Suplente general

Josefina García Escobar

 

2º. Suplente general

Ana Bertha Álvarez García

3er.

Suplente

Juana XX Atenogenes

98.        

3684-C1

Presidente

Isabel Mendiola Bárcenas

Presidente

Isabel Mendiola Bárcenas

3er. Escrutador Alejandra Lara Avalos, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores B de la misma sección con número de folio 628.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Martha Elena Aparicio Pantoja

1er Secretario

Juan Carlos Rodríguez Gálvez

Secretario

Juan Carlos Rodríguez Gálvez

Secretario

María Azucena Avilés Castellanos

1er. Escrutador

María Azucena Avilés Castellanos

1er. Escrutador

Ana Cristina Chávez Peña

2º. Escrutador

Ana Cristina Chávez Peña

2º. Escrutador

María Rosa Antonio Martínez

3er.

Escrutador

María Eugenia Estrada Hernández

3er.

Escrutador

Alejandra Lara Avalos

1er. Suplente general

Amando García

 

2º. Suplente general

Luciana Flores Aguilar

3er.

Suplente

María Rosa Antonio Martínez

99.        

3685-C1

Presidente

Alma Martínez Cruz

Presidente

Alma Martínez Cruz

2º. Escrutador Gerardo Yabin Agüero Cervantes, 3er. Escrutador Diego Benito Rodríguez López, no autorizados.

- El 3er. Escrutador pertenece a la misma sección con el folio 294 de la Lista Nominal de Eelectores.

 

El 2° Escrutador se encuentra en la lista nominal de electores B de la misma sección con número de folio 3.

1er Secretario

Juana Yuridiana Corona Sánchez

1er Secretario

Eduardo Efraín Aguero Cervantes

Secretario

Eduardo Efraín Aguero Cervantes

Secretario

Elizabeth Avalos Bravo

1er. Escrutador

Guadalupe García Fierros

1er. Escrutador

María Fátima Hernández Pérez

2º. Escrutador

Elizabeth Avalos Bravo

2º. Escrutador

Gerardo Yabin Agüero Cervantes

3er.

Escrutador

María Fátima Hernández Pérez

3er.

Escrutador

Diego Benito Rodríguez López

1er. Suplente general

Miriam Cecilia Cárdenas Vázquez

 

2º. Suplente general

Gabriela Fuentes Remigio

3er.

Suplente

Jovita González Iglesias

100.     

3687-B

Presidente

Perla Judith Acatitla Paredes

Presidente

Perla Judith Acatitla Paredes

Ciudadanos se recorrieron (PT).

Hubo corrimiento

1er Secretario

Luisa Hortensia Barrera Cruz

1er Secretario

Luisa Hortensia Barrera Cruz

Secretario

Armando Alcántara de la Cruz

Secretario

Blanca Patricia del Rosario Gutiérrez

1er. Escrutador

Blanca Patricia del Rosario Gutiérrez

1er. Escrutador

Viliulfa Zavaleta Vázquez

2º. Escrutador

Sergio Cabrera Terrazas

2º. Escrutador

Isaac Mendoza Méndez

3er.

Escrutador

Cecilia Mendoza Estevez

3er.

Escrutador

Reyna Xolo Mil

1er. Suplente general

Viliulfa Zavaleta Vázquez

 

2º. Suplente general

Isaac Mendoza Méndez

3er.

Suplente

Reyna Xolo Mil

101.     

3688-C1

Presidente

José Juan Caro Hernández

Presidente

José Juan Caro Hernández

2º. Escrutador Rosendo Callado Alcantar, no autorizado.

- El 2° Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. suplente general de la casilla Básica misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

1er Secretario

Mariana Sarai Vázquez Angoa

1er Secretario

Mariana Sarai Vázquez Angoa

Secretario

Jesús Camacho Marcelino

Secretario

Jesús Camacho Marcelino

1er. Escrutador

Ana Karen Cisneros Hernández

1er. Escrutador

Ana Karen Cisneros Hernández

2º. Escrutador

Yolanda Cerón Jiménez

2º. Escrutador

Rosendo Callado Alcazar

3er.

Escrutador

Viridiana Mendoza Ledesma

3er.

Escrutador

Erasto Mauricio Arriaga Jiménez

1er. Suplente general

José Eduardo Mendoza Pérez

 

2º. Suplente general

Erasto Mauricio Arriaga Jiménez

3er.

Suplente

Beatriz Georgina Acevedo Sosa

102.     

3694-B

Presidente

Isaí Gutiérrez Badillo

Presidente

Isaí Gutiérrez Badillo

2º. Escrutador Severiano González Monroy, 3er. Escrutador Velia Rivera López, no autorizados.

- El 2° Escrutador se encuentra en el encarte como 3er. suplente general de la C1 misma sección.

 

- El 3er. Escrutador pertenece a la C1 de la misma sección, con folio 278 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Andrea Guadarrama Quiroz

1er Secretario

Cristina Aquino Ibarra

Secretario

Cristina Aquino Ibarra

Secretario

María Lorena Bucio González

1er. Escrutador

María Lorena Bucio González

1er. Escrutador

Mari Carmen Cruz Sánchez

2º. Escrutador

Mari Carmen Cruz Sánchez

2º. Escrutador

Severiana González Monroy

3er.

Escrutador

Esther Escamilla Arias

3er.

Escrutador

Velia Rivera López

1er. Suplente general

Liliana Lizeth Flores Martínez

 

2º. Suplente general

Javier Garatachia Sánchez

3er.

Suplente

Emma Evelia Giron Guzmán

103.     

3697-B

Presidente

María del Socorro Vargas Trujano

Presidente

María del Socorro Vargas Trujano

3er. Escrutador Juan Pablo Gallo Pérez, no autorizado.

- El 3er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 261 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Jesús Heriberto Cruz Flores

1er Secretario

Jesús Heriberto Cruz Flores

Secretario

Karla Patricia Delgado Bricio

Secretario

Karla Patricia Delgado Bricio

1er. Escrutador

Patricia Gallo Pérez

1er. Escrutador

Patricia Gallo Pérez

2º. Escrutador

Anel Barbosa Pereda

2º. Escrutador

María del Pilar Cano Hernández

3er.

Escrutador

María del Pilar Cano Hernández

3er.

Escrutador

Juan Pablo Gallo Pérez

1er. Suplente general

Rosalinda Colín Contreras

 

2º. Suplente general

David Alfredo Flores Villegas

3er.

Suplente

David Catana Hernández

104.     

3704-B

Presidente

Antonio Rico Saavedra

Presidente

Antonio Rico Saavedra

Presidente y 3er. Escrutador se recorrieron y no coinciden todos (PT)

-Presidente  coincide

 

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 464 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Arturo Colín Torres

1er Secretario

Arturo Colín Torres

Secretario

Raúl Beltrán Romero

Secretario

Raúl Beltrán Romero

1er. Escrutador

Guillermo Iván Palomino Lugo

1er. Escrutador

Anayeli Stephanie Brito Ortega

2º. Escrutador

Anayeli Stephanie Brito Ortega

2º. Escrutador

Ma Dolores Gutiérrez Pérez

3er.

Escrutador

Ma. Dolores Gutiérrez Pérez

3er.

Escrutador

Paola González Orgaz

1er. Suplente general

Rosalba Barrera Hernández

 

2º. Suplente general

María Teresa XX Ortiz

3er.

Suplente

Matilde Hernández García

105.     

3707-C1

Presidente

Esteban López García

Presidente

Esteban López García

3er. Escrutador María del Pilar León Remigio, no autorizado.

-3er. Escrutador pertenece a la  casilla básica de la misma sección, con folio 458 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Rosy Paola Guzmán Arista

1er Secretario

Rosy Paola Guzmán Arista

Secretario

Lucio Medina González

Secretario

Rafael Mateos Bautista

1er. Escrutador

Monserrat Custodio Hernández

1er. Escrutador

Karina Maricruz Matías Mancera

2º. Escrutador

Rafael Mateos Bautista

2º. Escrutador

Gumersindo García Banda

3er.

Escrutador

Karina Maricruz Matías Mancera

3er.

Escrutador

María del Pilar León Remigio

1er. Suplente general

Gumersindo García Banda

 

2º. Suplente general

Sandra Verónica Guzmán Girón

3er.

Suplente

María de los Ángeles Bautista Cortes

106.     

3709-B

Presidente

Rosa María Mora Zarate

Presidente

Rosa María Mora Zarate

3er. Escrutador Saúl Albañil Madujano, no autorizado.

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 21 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Katya Cecilia Cruz Juárez

1er Secretario

Katya Cecilia Cruz Juárez

Secretario

Ana Catalina Sánchez Aguilera

Secretario

Ana Catalina Sánchez Aguilera

1er. Escrutador

Cherida Yiamilet Castillo Acosta

1er. Escrutador

Juana Cortes Palacios

2º. Escrutador

Juana Cortes Palacios

2º. Escrutador

Lizzet López Vega

3er.

Escrutador

Lizzet López Vega

3er.

Escrutador

Saul Albañil Mandujano

1er. Suplente general

Fernando Barrios Quintanar

 

2º. Suplente general

Elías Salomón Crespo Torres

3er.

Suplente

María Silvia Cruz

107.     

3711-B

Presidente

Roberto Antonio Carreón Castro

Presidente

Roberto Antonio Carreón Castro

Sin agravio (PT)

Sin agravio.

1er Secretario

Iván Castro Castañeda

1er Secretario

Iván Castro Castañeda

Secretario

Guillermo Aparicio Martínez

Secretario

Guillermo Aparicio Martínez

1er. Escrutador

Jacqueline Minerva Cruz González

1er. Escrutador

Jacqueline M. Cruz González

2º. Escrutador

Héctor Bautista Vidal

2º. Escrutador

Héctor Bautista Vidal

3er.

Escrutador

Luis Ángel Carrizosa Molinero

3er.

Escrutador

Luis Ángel Carrizosa Molinero

1er. Suplente general

Violeta Cruz Flores

 

2º. Suplente general

Eva Cortez Arizpe

3er.

Suplente

Pedro Antonio Bello Montiel

108.     

3711-C1

Presidente

Teresa Hernández González

Presidente

Teresa Hernández González

Se recorrieron y no todos coinciden (PT).

-Presidente coincide

 

-1er. Secretario era 2° secretario.

 

-2° Secretario era 3er. Escrutador.

 

-1er. Escrutador corresponde.

 

-2°. Escrutador pertenece a la misma sección con número de folio 375 de la Lista Nominal de Electores.

 

3er. Escrutador pertenece a la básica de la misma sección con número de folio 493 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Jorge Alberto Vargas García

1er Secretario

Leonardo Daniel Cruz Moreno

Secretario

Leonardo Daniel Cruz Moreno

Secretario

María Concepción Cruz Flores

1er. Escrutador

María del Pilar Jiménez Nava

1er. Escrutador

María del Pilar Jiménez Nava

2º. Escrutador

Edmundo Calderón Ojanguren

2º. Escrutador

Florencia Ramírez Segura

3er.

Escrutador

María Concepción Cruz Flores

3er.

Escrutador

Carlos Grifaldo García

1er. Suplente general

José Salvador Barojas Pérez

 

2º. Suplente general

Ángel Ávila Serrano

3er.

Suplente

Sonia Ariza Márquez

 

109.     

3717-B

Presidente

Salvador Cano Narváez

Presidente

Salvador Cano Narváez

1er. Escrutador Fernanda Natali Casasola Vázquez, 3er. Escrutador Martha Alba Vázquez, no autorizados.

-1er. Escrutador coincide

 

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección con número de folio 26 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Giselle Arroyo Crivelli

1er Secretario

Giselle Arroyo Crivelli

Secretario

Erika Alejandra Velázquez Cadena

Secretario

Lilia Nayeli Cano Chavez

1er. Escrutador

Fernanda Natali Casasola Vázquez

1er. Escrutador

Fernanda Natali Casasola Vázquez

2º. Escrutador

Álvaro Vázquez Castillo

2º. Escrutador

Juan Velázquez Luna

3er.

Escrutador

María Josefina Cadena Pérez

3er.

Escrutador

Martha Alba Vázquez

1er. Suplente general

Hugo Alonso Cano Mayoral

 

2º. Suplente general

Juan Velázquez Luna

3er.

Suplente

María Aurelia Becerra Godoy

110.     

3720-B

Presidente

Mauricio Alonso García Betancourt

Presidente

Mauricio Alonso García Betancourt

3er. Escrutador Griselda González Pérez, no autorizada.

-3er. Escrutador se encuentra en el encarte como segundo suplente general de la C1 de la misma sección.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Lucila Juárez Rosas

1er Secretario

Lucila Juárez Rosas

Secretario

Daniel Fernando Benítez Aguilar

Secretario

Daniel Fernando Benítez Aguilar

1er. Escrutador

Emma Lissette de la Rosa Ceniceros

1er. Escrutador

Emma Lissette de la Rosa Ceniceros

2º. Escrutador

Cesar Flores Campos

2º. Escrutador

Rosa Chávez Ortiz

3er.

Escrutador

Rosa Chávez Ortiz

3er.

Escrutador

Griselda González Pérez

1er. Suplente general

Luis Alberto Elizalde Martínez

 

2º. Suplente general

Virginia García Colín

3er.

Suplente

Regina Cruz German

111.     

3720-C2

Presidente

Luis Alberto Zavaleta Carrasco

Presidente

Luis Alberto Zavaleta Carrasco

3er. Escrutador Roberto Aguiñaga Alcala, no autorizado.

-3er. Escrutador se encuentra en la casilla básica de la misma sección con el número de folio 42 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Juan Carlos Albino Sánchez

1er Secretario

Juan Carlos Albino Sánchez

Secretario

Luis Joel Lázaro de la Cruz

Secretario

Eugenia Díaz García

1er. Escrutador

Eugenia Díaz García

1er. Escrutador

Luis Vicente Navarrete Márquez

2º. Escrutador

Luis Vicente Navarrete Márquez

2º. Escrutador

Carolina de Jesús Castillo

3er.

Escrutador

Carolina de Jesús Castillo

3er.

Escrutador

Roberto Aguiñiga Alcalá

1er. Suplente general

Trixy Karen Flores Sotelo

 

2º. Suplente general

Ana Lilia Alvarado Martínez

3er.

Suplente

Brenda Bernardette Dahmlow Badillo

112.     

3721-C1

Presidente

Ana Patricia Rodríguez Aranda

Presidente

Ana Patricia Rodríguez Aranda

2º. Escrutador Guadalupe Buendía Díaz, no autorizado.

Quien fungió como 2° Escrutador es el 3er. Escrutador de la misma sección, al llenar la documentación omitió el primer nombre (Estefany)

 

COINCIDE.

 

1er Secretario

Fortino Francisco Buendía Díaz

1er Secretario

Francisco Buendía Díaz

Secretario

José de Jesús Ruiz Ayala

Secretario

José de Jesús Ruiz Ayala

1er. Escrutador

Guillermo Ramírez Hernández

1er. Escrutador

Guillermo Ramírez Hernández

2º. Escrutador

Guadalupe Frías Fernández

2º. Escrutador

Guadalupe Buendía Díaz

3er.

Escrutador

Estefany Guadalupe Buendía Díaz

3er.

Escrutador

Víctor Cruz Flores

1er. Suplente general

Cristian Jesús Espinosa Rivera

 

2º. Suplente general

Linda Nataly Carrillo Sánchez

3er.

Suplente

Víctor Cruz Flores

113.     

3722-B

Presidente

Rosario Bello de Anda

Presidente

Rosario Bello de Anda

2° Secretario Fernando Espinoza Castro, 1er. Escrutador Enedina de Anda Rivera, 2°. Escrutador Antonio Rivera González, no autorizados.

- El 2°. Secretario  pertenece a la misma sección, con folio 226 de la Lista Nominal de Electores.

 

- El 1er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 203 de la Lista Nominal de Electores.

 

- El 2° Escrutador pertenece a la C1 de la misma sección con el folio 283 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Marisol Estephani Espiándola López

1er Secretario

Marisol Estephani Espiándola López

Secretario

Paola Campos Correa

Secretario

Fernando Espinoza Castro

1er. Escrutador

Sergio Hernández León

1er. Escrutador

Enedina de Anda Rivera

2º. Escrutador

Brenda Itzel Figueroa Álvarez

2º. Escrutador

Antonio Rivera González

3er.

Escrutador

Jesús González Macías

3er.

Escrutador

Sergio Hernández León

1er. Suplente general

Marisol Jael Almendarez Báez

 

2º. Suplente general

Leticia Arjon López

3er.

Suplente

Marisela Elizalde Álvarez

114.     

3722-C1

Presidente

Jonatan Olegario García Gálvez

Presidente

Jonatan Olegario García Gálvez

3er. Escrutador Graciela Rivera Gómez, no autorizada.

-3er. Escrutador pertenece a la misma sección, con folio 281 de la Lista Nominal de Electores.

 

SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

1er Secretario

Juan Manuel González Rivera

1er Secretario

Juan Manuel González Rivera

Secretario

Guadalupe Graciela Cruz García

Secretario

Gabriela Gálvez Hernández

1er. Escrutador

Antonio Barriga Tinoco

1er. Escrutador

Antonio Barriga Tinoco

2º. Escrutador

Gabriela Gálvez Hernández

2º. Escrutador

María Ligia González Rico

3er.

Escrutador

María Ligia González Rico

3er.

Escrutador

Graciela Rivera Gómez

1er. Suplente general

Raúl Eduardo Herrera Rey Casas

 

2º. Suplente general

Arely Susy Báez Arjon

3er.

Suplente

Lourdes José Crisanto

 

Del cuadro que antecede, se advierte que en relación con la casilla 3517-C1, la parte actora refiere que los ciudadanos Gabriela Mena Blas segundo secretario, Karen Yoselin Heredia González primer escrutador, Trinidad García Castillo segundo escrutador, Diego Martínez Cortez tercer escrutador, no fueron los autorizados para desempeñarse como funcionarios de casilla; sin embargo, de los datos asentados en el acta de la jornada electoral, se aprecia que quienes recibieron la votación en esa casilla con los cargos referidos fueron los ciudadanos Denise Eveling Alanis González, Janice Lucero Chávez Ortiz y Oscar Abraham Jiménez Mitre, por tanto, al no existir coincidencia entre los nombres que aduce el actor y los que se asentaron en el acta de la jornada electoral, resulta infundado el agravio aducido por el actor.

 

Por cuanto hace a las casillas 3072-C1 y 3626-B, el Partido del Trabajo únicamente alega que el acta de la jornada no es legible, sin que se aprecie que invoque hechos o agravios de manera específica en relación con dichas casillas, en cuanto a los funcionarios que se desempeñaron como funcionarios de casilla, pues no obstante que el actor señale de manera genérica que los funcionarios que actuaron en dichas casillas no son los designados por la autoridad administrativa, lo cierto es que al no señalar de manera mínima los hechos específicos en que basa su impugnación, el agravio resulta inoperante.

 

Con relación a la casilla 3711-B, el actor no obstante que la identifica en el apartado de las casillas cuya votación impugna por considerar que se actualiza el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, lo cierto es que de la demanda no se advierte el hecho concreto en relación con la mencionada casilla, respecto del cual se pueda deducir agravio en específico alguno, por tanto no es factible realizar el estudio de la citada casilla, por lo que el agravio resulta inoperante.    

 

Previo al análisis de los agravios hechos valer por la parte actora, en relación con las restantes casillas, se precisa que para su debido estudio se procederá a analizarlos agrupando las casillas con base en los siete supuestos que se configuran al realizar su estudio, cuyos hechos y circunstancias particulares de casa caso se pueden apreciar de manera sintetizada en el cuadro que antecede.  

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera lo siguiente.

 

a) Casillas en las que existe plena coincidencia de los funcionarios habilitados con el encarte.  

 

En cuanto a las casillas 3069-B, 3091-B, 3559-C2, 3576-B y 3658-C1, el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas correspondientes, de conformidad con los hechos impugnados por la parte actora. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó la parte actora.

 

b) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección.

 

Por lo que se refiere a las casillas 1259-B, 1261-B, 1262-B, 1262-C1, 1264-C1, 3056-C1, 3056-C2, 3066-C1, 3069-C1, 3092-B, 3092-C1, 3095-C2, 3097-C2, 3519-C1, 3521-C1, 3523-C1, 3526-B, 3526-C1, 3535-C2, 3537-C1, 3539-B, 3540-C1, 3541-B, 3541-C1, 3544-C1, 3545-C1, 3547-C1, 3560-C1, 3561-B, 3600-B, 3600-C1, 3601-B, 3601-C1, 3605-C1, 3608-B, 3660-C1, 3662-B, 3666-B, 3667-B, 3675-C1, 3677-C1, 3678-B, 3682-C1, 3682-C2, 3684-C1, 3685-C1, 3697-B, 3707-C1, 3709-B, 3720-C2, 3722-B y 3722-C1, se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por algunas personas que no aparecen en el encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[4], cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

En este apartado, en relación con la casilla 3662-B, la ciudadana que fungió como tercera escrutadora, en el acta de la jornada se asentó el nombre de Antonia Ortega Sánchez, y en la lista nominal aparece inscrita como Antonia Sánchez Ortega, esto es, en el acta se invirtieron los apellidos, circunstancia que se traduce en un error en el llenado del acta, misma que por sí sola no puede traducirse al extremo de que se trata de una distinta persona, pues existe coincidencia en el nombre y en los apellidos de manera invertida, aunado a que en el apartado relativo a los incidentes no se asentó circunstancia alguna al respecto.  

 

Por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer respecto a dichas casillas.

 

c) Casillas en la que los ciudadanos que recibieron la votación aparecen en el encarte para recibir la votación en diversa casilla de la misma sección.

 

En relación con las casillas 1254-C2, 1265-C3, 1265-C4, 1265-C6, 3067-C1, 3070-C1, 3094-B, 3095-C1, 3096-C1, 3097-C1, 3514-B, 3527-B, 3545-B, 3559-B, 3604-C1, 3626-C1, 3627-B, 3653-C1, 3679-C1, 3688-C1 y 3720-B, del cuadro que antecede se observa que algunos de los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, no se encontraban designados para fungir como tales en las casillas referidas, sin embargo, dichos ciudadanos se encontraban insaculados y designados por la autoridad administrativa electoral en distintas casillas respecto de las cuales recibieron la votación, pertenecientes a la misma sección, tal y como se advierte del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), el cual obra en autos y es valorado en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es, se trata de ciudadanos que no obstante estar designados para desempeñar como funcionarios en las mesas directivas de casilla, dicha función la llevaron a cabo en una diversa casilla respecto de la cual originalmente se encontraban designados, casillas en las que fungieron pertenecen a la misma sección en la que en principio se encontraban autorizados.

 

Lo anterior implica que los ciudadanos que el día de la jornada electoral recibieron la votación en las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos para fungir como funcionarios de casilla, ya que es el Instituto Nacional Electoral quien se cerciora que los ciudadanos que se elijan como funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, reúnen los requisitos legales para fungir como tales, con la finalidad de evitar que se generen dudas sobre la certeza de la elección, esto es, se trata de funcionarios designados y capacitados por la autoridad administrativa electoral, por tales razones es infundado el agravio que hace valer la parte actora.

 

Aquí es preciso señalar que respecto de la casilla 3627-B, la ciudadana que fungió como tercera escrutadora, en el acta de la jornada se asentó el nombre de Lilia Peña Hernández, y en el encarte aparece inscrita como Lilia Hernández Peña, esto es, en el acta se invirtieron los apellidos, circunstancia que se traduce en un error en el llenado del acta, la cual por sí sola no puede llevarse al extremo de que se trata de una distinta persona, pues existe coincidencia en el nombre y en los apellidos de manera invertida, aunado a que en el apartado relativo a los incidentes no se asentó circunstancia alguna al respecto.

 

Al resultar infundado el agravio analizado no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

d) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación existió corrimiento.

 

Son infundados los agravios formulados por el actor respecto de las casillas 3054-B, 3070-B, 3072-B, 3516-C1, 3564-B, 3687-B y 3721-C1.

 

Del cuadro que antecede, se observa que ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, sus lugares fueron cubiertos con los funcionarios propietarios presentes y en su caso se habilitó a los suplentes generales, conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto la irregularidad invocada por los partidos políticos actores, en el presente caso no se actualiza, declarándose infundado el agravio en estudio por lo que hace a estas casillas.

 

e) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación estaban designados como suplentes generales.

   

Son infundados los agravios invocados por el actor por lo que se refiere a las casillas 3055-B, 3516-B, y 3663-C1.

 

Del cuadro comparativo que antecede, se desprende que ante la ausencia de algunos funcionarios propietarios, sus lugares fueron ocupados por los suplentes generales.

 

Lo anterior, no actualiza la causal de nulidad hecha valer, porque dichos funcionarios generales se encuentran plenamente capacitados para desempeñar el cargo que ocuparon, habida cuenta que fueron debidamente seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que para tal efecto, necesariamente tuvieron que cubrir los requisitos esenciales de: contar con la Credencial para Votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir.

 

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

f) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación sí coincidieron con los que aparecen en el encarte, aparecen en la lista nominal de electores de la sección, se encontraban habilitados para recibir la votación en diversa casilla de la misma sección, hubo corrimiento, actuaron los suplentes generales y hubo ausencia de un escrutador.

 

Son infundados los agravios invocados por el actor por lo que se refiere a las casillas 3066-B, 3071-C1, 3520-B, 3521-B, 3524-B, 3524-C1, 3535-B, 3536-C1, 3537-B, 3540-B, 3544-B, 3546-B, 3558-B, 3560-B, 3659-C1, 3661-C1, 3683-B, 3694-B, 3704-B, 3711-C1 y 3717-B, toda vez que respecto de algunas no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas correspondientes, de conformidad con los hechos impugnados por la parte actora. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó la parte actora.

 

Asimismo, en relación con las casillas impugnadas, en algunas se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por algunas personas que no aparecen en el encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[5], cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Igualmente, de las casillas cuestionadas, en el cuadro que antecede se advierte se advierte que en algunas de las casillas, algunos de los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, no se encontraban designados para fungir como tales en las casillas referidas, sin embargo, dichos ciudadanos se encontraban insaculados y designados por la autoridad administrativa electoral en distintas casillas respecto de las cuales recibieron la votación, pertenecientes a la misma sección, tal y como se advierte del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte).

 

Lo anterior implica que los ciudadanos que el día de la jornada electoral recibieron la votación en las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos para fungir como funcionarios de casilla, ya que es el Instituto Nacional Electoral quien se cerciora que los ciudadanos que se elijan como funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, reúnen los requisitos legales para fungir como tales, con la finalidad de evitar que se generen dudas sobre la certeza de la elección, esto es, se trata de funcionarios designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa.  

 

Asimismo, en diversas casillas de las impugnadas, del cuadro que antecede se aprecia que ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, sus lugares fueron cubiertos con los funcionarios propietarios presentes y en su caso se habilitó a los suplentes generales, conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De la misma forma, en diversas casillas de las impugnadas y precisadas en el presente apartado, del cuadro comparativo que antecede, se desprende que ante la ausencia de algunos funcionarios propietarios, sus lugares fueron ocupados por los suplentes generales.

 

Lo anterior, no actualiza la causal de nulidad hecha valer, porque dichos funcionarios generales se encuentran plenamente capacitados para desempeñar el cargo que ocuparon, habida cuenta que fueron debidamente seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que para tal efecto, necesariamente tuvieron que cubrir los requisitos esenciales de: contar con la Credencial para Votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir.

 

Por todo lo anterior, resultan infundados los agravios que hacen valer los partidos políticos actores y que han sido analizados.

 

Finalmente, en la casilla 3066-B, esta Sala estima también infundado el agravio aducido por el actor, en razón de que, si bien es cierto que ésta funcionó con la ausencia del tercer escrutador, se considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XXIII/2001, cuyo rubro es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[6].

 

Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

g) Casilla en la que el funcionario que recibió la votación no se encontró inscrito en la lista nominal.

 

En cuanto a la casilla 3682-B, esta Sala estima fundado el agravio aducido por los actores en atención a los siguientes razonamientos.

 

En relación con la citada casilla, la parte actora sostiene que se debe anular la votación, porque fue recibida por una persona que actuó como funcionario de la mesa directiva sin estar inscrito en la lista nominal de electores.

 

Del cuadro que antecede, se considera que el agravio es fundado, ya que de las pruebas que obran en el sumario, ha quedado demostrado que la votación recibida en la casilla impugnada se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, debido a que la ciudadana Cristian Lucero Castillo Govea, quien se desempeñó con el cargo de primer secretario, no aparece incluida en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen la casilla, como se evidencia en el cuadro que antecede.

 

En efecto, del análisis del acta de jornada electoral, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que la funcionaria a que se hace referencia en el párrafo que antecede, habilitada para actuar en la casilla impugnada, no estaba autorizada para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito; conforme a lo anterior, se procedió a revisar el listado nominal de la sección de que se trata, sin que su nombre apareciera en la misma.

 

Cabe precisar que respecto de la casilla analizada además de verificar que la ciudadana que recibió la votación, estuviera inscrita en la lista nominal de toda la sección de la casilla correspondiente, también se hizo una revisión tomando como dato los apellidos invertidos de los ciudadanos, pues en el vaciado de los datos en las respectivas actas existe la posibilidad de errores, sin que tampoco se haya encontrado el nombre de la ciudadana en el listado nominal bajo esa circunstancia.

 

Por otra parte, si bien en autos obra la hoja de incidentes relativa a la casilla, lo cierto es que de dicha documental no se aprecian incidentes relacionados con tal circunstancia.

 

Por tal razón, no se tiene la certeza de que dicha ciudadana se encuentre inscrita en el Registro Federal de Electores, si cuenta con su credencial para votar, o si está en ejercicio de sus derechos políticos y tiene un modo honesto de vivir, además, no se puede constatar que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 83, párrafo 1 de la ley sustantiva de la materia, que demuestre que estaba legalmente facultada para fungir como funcionaria de la mesa directiva de casilla.

 

Dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, afecta los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis número XIX/97, visible en las páginas 1712 y 1713 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, cuyo rubro es:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”

 

Asimismo, resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia número 13/2002, visible en las páginas 567 y 568 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

 

Por tanto, surte efectos la causal comprendida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla 3682-B.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse fundados los agravios esgrimidos por la parte actora en relación con la votación emitida en la casilla 3682-B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; e infundados respecto de la emitida en las casillas 1254-C2, 1259-B, 1261-B, 1262-B, 1262-C1, 1264-C1, 1265-C3, 1265-C4, 1265-C6, 3054-B, 3055 B, 3056-C1, 3056-C2, 3066-B, 3066-C1, 3067-C1, 3069-B, 3069-C1, 3070-B, 3070-C1, 3071-C1, 3072-B, 3091-B, 3092-B, 3092-C1, 3094-B, 3095-C1, 3095-C2, 3096-C1, 3097-C1, 3097-C2, 3514-B, 3516-B, 3516-C1, 3517-C1, 3519-C1, 3520-B, 3521-B, 3521-C1, 3523-C1, 3524-B, 3524-C1, 3526-B, 3526-C1, 3527-B, 3535-B, 3535-C2, 3536-C1, 3537-B, 3537-C1, 3539-B, 3540-B, 3540-C1, 3541-B, 3541-C1, 3544-B, 3544-C1, 3545-B, 3545-C1, 3546-B, 3547-C1, 3558-B, 3559-B, 3559-C2, 3560-B, 3560-C1, 3561-B, 3564-B, 3576-B, 3600-B, 3600-C1, 3601-B, 3601-C1, 3604-C1, 3605-C1, 3608-B, 3626-C1, 3627-B, 3653-C1, 3658-C1, 3659-C1, 3660-C1, 3661-C1, 3662-B, 3663-C1, 3666-B, 3667-B, 3675-C1, 3677-C1, 3678-B, 3679-C1, 3682-C1, 3682-C2, 3683-B, 3684-C1, 3685-C1, 3687-B, 3688-C1, 3694-B, 3697-B, 3704-B, 3707-C1, 3709-B, 3711-C1, 3717-B, 3720-B, 3720-C2, 3721-C1, 3722-B, 3722-C1, por la misma causal e inoperantes por lo que hace a las casillas 3072-C1, 3626-B y 3711-B.

 

OCTAVO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, respecto de la votación recibida en once casillas, que son las siguientes: 3056 C1, 3071-C1, 3091-C1, 3092-C1, 3525 C1, 3541-B, 3624-B, 3672-B, 3692-B, 3711-B, 3720-B.

 

En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional actor del expediente ST-JIN-13/2014 señala en síntesis como hechos y agravios los siguientes.

 

En las casillas cuestionadas no se observaron los requisitos establecidos en la normatividad electoral, al instalar las casillas impugnadas en hora anterior a la establecida en la ley, con lo que se vulnera el contenido del artículo 402, fracción II del Código Electoral del Estado de México, que señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se instaló en hora anterior a la establecida en dicho código.

El actor señala en relación con dicho supuesto de nulidad que como una cuestión sustancial de la reforma electoral, en el tema de nulidades específicas, se hizo urgente la necesidad de establecer de manera expresa una hora determinada en la que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, llevaran a cabo los actos materiales de instalación. Es así que la reforma, se propuso superar los obstáculos que pudieran opacar la certeza, como uno de los principios rectores de la materia, desde el inicio de la jornada electoral hasta su conclusión, estableciendo de manera determinante, la hora exacta para realizar la instalación siendo a las 07:30 siete treinta horas y a las  08:00 ocho horas el inicio de la recepción de la votación.

Además, el actor refiere que el propio código establece la prohibición de que estos actos de instalación se realicen con anterioridad a la hora establecida de tal manera que hacerlo anticipadamente, constituye una contravención a la ley electoral que se sanciona con nulidad, obligación que fue quebrantada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla que se han señalado con antelación, y al efecto el actor reproduce un cuadro en los que se asienta el número de sección y tipo de casilla, la hora de instalación y la hora de inicio de votación, concluyendo que de los datos ahí asentados, las casillas impugnadas se encuentran afectadas de nulidad, pues con independencia de que los representantes de casillas del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron presentes en la instalación de la casilla, en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral consta que las casillas se instalaron en una hora anterior a la establecida en la ley, por lo que dicho acto se llevó a cabo en hora distinta a la establecida por la ley, es decir, antes de las siete horas con treinta minutos, y con ello se afectó gravemente el principio de certeza, porque se contraviene lo establecido en la ley, relativo a que de manera determinante establece una hora cierta y determinada, por virtud de un mandamiento expreso en la ley comicial.

Por lo anterior, el partido político actor considera que es suficiente que se hayan instalado las casillas en hora anterior a la establecida por la ley para anular la votación recibida en dichas casillas, pues basta con actuar de manera contraria a la ley, para que se actualice del supuesto de nulidad invocado, dada la trascendencia que reviste la instalación de la casilla, al ser un acto solemne que debe ajustarse a las condiciones legales conducentes, sin que el aspecto de la determinancia deba ser observado en el caso específico, pues dicho criterio debe dejarse atrás ante la contundencia del texto legal que prohíbe expresamente cualquier hora de instalación en hora anterior a la señalada por la ley, por lo que el actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación invocada en relación con el artículo 273, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, no obstante que el partido político actor señale que en el caso de las casillas que impugna y que han quedado precisadas con antelación, considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que de los hechos y agravios que señala se advierte que en realidad la causal a que se refiere es la prevista en el inciso k) de la referida ley, toda vez que en el citado artículo de la ley adjetiva no constituye causa de nulidad específica para la irregularidad que aduce el actor aconteció en las casillas impugnadas, razón por la cual el estudio se realizará respecto de dicho supuesto.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes.

Una vez precisados los agravios que hace valer el demandante, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada; para lo cual es necesario tener presente el contenido del citado precepto.

“ARTÍCULO 75

(...)

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para  el resultado de la misma”

 

De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se configure,  la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia 40/2002[7], cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir,  restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de actos de  los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.

En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades  uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia número 39/2002[8], cuyo rubro y texto es: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

En este orden de ideas, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 21/2000[9] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d), del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente, en consecuencia las irregularidades a que se refiere el inciso k), pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la Ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que con fundamento en el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 9/98[10] de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.

En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las respectivas hojas de incidentes y escritos de incidentes presentados por los partidos ante la mesa directiva el día de la jornada electoral. Constancias que las primeras tres mencionadas, tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; y en cuanto a la referida en último término de conformidad con el párrafo 3 del numeral en cita, se le otorgará el valor probatorio que se desprenda de su análisis en conjunto con los documentos públicos anteriormente señalados.

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

Para tal efecto, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la casilla; la hora de instalación de la casilla, según acta de la jornada electoral; así como un apartado de observaciones en el que se asentará la información que, en su caso, se desprenda de las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos respecto de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos.

No.

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1.             

3056-C1

DATO EN BLANCO

No se completaban funcionarios de casilla.

Dato obtenido del acta de jornada electoral.

2.             

3071-C1

9:04

 

3.             

3091-C1

08:27

 

4.             

3092-C1

7:30

No llegaron los funcionarios se tuvo que escoger a los de la fila

5.             

3525-C1

08:10

 

6.             

3541-B

DATO EN BLANCO

No se podían empezar las votaciones a pesar de que la gente ya estaba formada, ya que faltaba 1 secretario y 2 escrutadores y se tuvo que tomar personas de la fila que quisieran participar

(dato obtenido de la hoja de incidentes) 

7.             

3624-B

7:40

 

8.             

3672-B

7:45

 

9.             

3692-B

8:15

07 junio 2015 siendo las 08:30 de la mañana se abrió la casilla por falta de escrutadores y empezaron a votar a las 08:45 am (dato obtenido del escrito de incidentes del PRD Edith Lozano Amelio).

10.             

3711-B

8:45

 

11.             

3720-B

7:40

Siendo las 09:03 hrs. Am. Un representante del PRD de nombre Albino Sánchez José Manuel insistió en firmar las boletas por lo cual la votación empezó a las 09.23 am (dato obtenido del escrito de incidentes presentado por el PRI)

 

Debe declararse infundado el agravio expresado por la actora en relación con las casillas 3071-C1, 3091-C1, 3092-C1, 3525 C1, 3624-B, 3672-B, 3692-B, 3711-B, 3720-B en las que la  parte actora aduce que en ellas se transgredió lo previsto por el artículo 273, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse instalado anticipadamente.

El citado numeral señala que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 07:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y Candidatos Independientes que ocurran. 

Del análisis de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de las hoja de incidentes, documentales que por tener el carácter de públicas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los escritos de incidentes a los que se les confiere valor probatorio en términos del párrafo 3, del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia, contrariamente a lo que señala la parte actora, se desprende que en las casillas mencionadas, en el apartado relativo a la hora de inicio de instalación se asentó que dicho acto se realizó entre las 07:30 siete horas con treinta minutos y 09:04 nueve horas con cuatro minutos, tal y como se aprecia en el cuadro que antecede, esto es, ninguna de las casillas impugnadas se instaló antes de las 07:30 siete treinta horas, razón por la cual, no acredita la irregularidad que aduce el actor. 

Asimismo, de las actas de la jornada electoral en el apartado relativo a la instalación de las casillas aparecen las firmas de todos los representantes partidistas, incluyendo el de la parte actora, sin que se hubiera hecho bajo protesta.

En tal virtud, al no existir la irregularidad expresada por el promovente, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara infundado el agravio que se examina.

En relación con las casillas 3056 C1 y 3541 B, en las actas de la jornada electoral en el apartado destinado a asentar la hora de inicio de instalación de la casilla, se encuentra en blanco, sin embargo, esa sola circunstancia no produce la actualización de la causal invocada, en razón de que las actas de la jornada electoral se advierte que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, aparecen las firmas de los representantes partidistas, incluyendo al de la parte actora, aunado a que en el apartado relativo a incidentes no se asentó circunstancia relacionada con el hecho controvertido por el actor, siendo evidente que no se viola el principio de certeza, pues tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como dichos representantes, verificaron que al dar inicio a la jornada electoral, se observaran las formalidades que la Ley de la materia establece para tal acto.

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley adjetiva de la materia, se declara infundado el agravio expresado, por lo que hace a las citadas casillas.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse infundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en relación con la votación emitida en las casillas 3056 C1, 3071-C1, 3091-C1, 3092-C1, 3525 C1, 3541-B, 3624-B, 3672-B, 3692-B, 3711-B, 3720-B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

NOVENO. Agravio relacionado con las irregularidades que el actor califica como graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

A.               Agravios, pretensión y litis. El partido político actor hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas que integran el Distrito Electoral Federal 31, del Estado de México en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, fracción k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de la revisión a su demanda, esta Sala Regional advierte que el promovente no acota la exposición de su agravio a las irregularidades ocurridas en una casilla determinada, sino que considera que las mismas afectaron el resultado en todo el distrito electoral. Es decir, no pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sino la nulidad de la elección en el Distrito Electoral 31 en el Estado de México. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se citan de manera equivocada los preceptos aplicables y esta Sala Regional resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados y que, en su caso, son aplicables (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus).

 

En efecto, el partido político actor, en esencia y como causa de pedir, aduce lo siguiente:

 

1.    El día de los comicios, diversas personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “Twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México. A su juicio, dicha circunstancia constituye un hecho notorio en atención a que los propios consejeros del Instituto Nacional Electoral reconocieron tal situación ante los medios de comunicación y realizaron un llamado prohibiendo tales actos. A juicio del actor, si se considera que eso ocurrió a través de los medios masivos de comunicación, entonces repercutió en una disminución de votos en su favor y un aumento en los del Partido Verde Ecologista de México. Dicha infracción vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como de sufragio libre y directo, pues implicó coacción a los ciudadanos.

 

2.    Agrega que, el Partido Verde Ecologista de México, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales son del conocimiento público y constituyen una exposición desmedida a favor de dicho partido político. Para el actor, esto generó una promoción y publicidad inequitativa de dicho partido en relación con el resto de participantes en la contienda.

 

Esas conductas han sido sancionadas por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, a través de dos multas que ascienden a más de once millones de pesos, las cuales, sumadas a otras, ascienden a casi ochenta millones de pesos. La suma de dichas multas equivale al 17.5% que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% de los gastos de campaña. Refiere que incluso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral le dio al Partido Verde Ecologista de México, veinticuatro horas para suspender su publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como los mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros.

 

3.    Insiste que, no sólo han existido los llamados a votar por personajes públicos a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de sus cuentas de twitter, sino que, durante todo el proceso electoral, repartió calendarios, emitió tarjetas de descuento y promovió vales de medicina, así como realizó publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet y mensajes enviados a los celulares para promocionar sus logros.

 

4.    Igualmente, refiere que durante el lapso del dieciocho de septiembre al nueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde Ecologista de México difundió 109,257 “spots” relativos a los informes de sus diputados federales, y otros 130,029 concernientes a sus senadores. Esto es, 239,286 en total, por los que fue sancionado con siete días sin poder trasmitir “spots”. Tres diputados federales y tres senadores del Partido Verde Ecologista de México contrataron anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, por 50.9 millones de pesos, para promocionar sus informes de labores, lo cual forma parte de la campaña “El Verde sí cumple”.

 

A partir de la anterior identificación de las irregularidades que el Partido del Trabajo expone en su demanda de inconformidad, se puede concluir que, propiamente, no se refiere a causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que no se alude a irregularidades irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación en una casilla y sean determinantes para el resultado de la misma [artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. En realidad, el partido político actor hace referencia al supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 de la ley de medios precisada, consistente en violaciones generalizadas y sustanciales en el distrito electoral, que considera fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la elección.

 

En consecuencia, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es la nulidad de la elección en el Distrito Electoral 31 en el Estado de México, por las causas o razones que están identificadas en los numerales 1 a 4 de este considerando.

 

Por tanto, si bien el actor invocó como causal de nulidad la dispuesta en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la referida ley, lo cierto es que sus agravios son tendentes a acreditar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 del mismo ordenamiento jurídico, y su pretensión es la nulidad de la elección en el distrito electoral, no así de la votación recibida en determinadas casillas; razón por la cual, esta Sala Regional analizará si se actualiza la nulidad de la elección en el distrito electoral 31 en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 precisado, al ser ésta la litis en el presente asunto.

 

B.               Normativa aplicable.

 

I.                   Carga argumentativa y carga de la prueba.

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.

En términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida. Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[11]

Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, el actor tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios a que alude el artículos 9, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, en todo caso, el actor, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[12]

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección, en términos del artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión del actor (nulidad de la elección y como consecuencia la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender al actor.

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la ley de medios precisada.

Incluso, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse, tal y como lo dispone el artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[13]

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; deben ser sustanciales; deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; deben suceder en el distrito electoral federal correspondiente; deben estar plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público, como lo pretende el actor, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor debe probar plenamente la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material. De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[14] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[15]

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a “las propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se adelantó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:

a)    Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

 

b)    Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

II. Procedimiento administrativo sancionador.

Toda vez que el actor hace referencia a diversas notas periodísticas que se ubican en “links” relacionados con sanciones al Partido Verde Ecologista de México, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende el actor.

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.[16]

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, o en materia de fiscalización), coincide con una técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo y no exclusivamente retributivo.[17] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos; la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local; o la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están plenamente acreditas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[18]

 

II. Hipótesis de nulidad.

 

A partir de lo expuesto en los numerales I y II de este apartado, a fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en el distrito electoral, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el actor evidencie lo siguiente:

a)    La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);

b)    Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);

c)    Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);

d)    Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

e)    Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);

f)      Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y

g)    Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

C.               Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección.

 

A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.

La causal de nulidad de elección en el distrito electoral, cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

 

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

 

d) Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.

e) Otros elementos normativos:

        Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.

        Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.

        Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.

        Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

        Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.

        Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

 

D.               Análisis del agravio. El agravio es infundado, como se explica enseguida.

 

El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es muy genérica, porque hace referencia a que: a) El día de la jornada electoral, diversa personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México; b) Dicho instituto político, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales han consistido en la publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros, la repartición de calendarios, la emisión de tarjetas de descuento y la promoción de vales de medicina, y c) La difusión de spots relativos a los informes de sus diputados federales y senadores.

De los datos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos, tales como notas periodísticas que se reproducen en links que precisa en su demanda, y “las sentencias emitidas” por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el 31 distrito electoral federal, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.

El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, invocándolos como hechos notorios y, por otra, a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a las sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el Partido del Trabajo incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.

Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, el actor asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, no aporta medios probatorios al respecto, pues, por una parte, establece el supuesto o premisa inexacta de que tales situaciones constituyen un hecho notorio, y en tal sentido, deja de cumplir con su carga procesal de ofrecer y aportar los medios idóneos que respalden sus afirmaciones, así como de vincular éstas últimas con las supuestas afectaciones que demanda, y con base en las cuales pide la nulidad de la elección en el distrito electoral.

En efecto, el actor afirma que el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo deja de aportar medios de prueba, pues asegura que tal situación constituye un hecho notorio por haber sido reconocida, e incluso prohibida, por los consejeros del Instituto Nacional Electoral ante los medios de comunicación. No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, tal circunstancia en modo alguno constituye un hecho notorio.

Lo anterior es así, porque el promovente refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba y que, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios (los cuales pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados); puesto que la utilización de una red social de internet (twitter) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada; por lo que el actor se encuentra obligado a demostrarlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal sentido, cabe precisar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[19]

Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[20]  lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[21]

Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión,[22] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta participación ante los medios de comunicación de funcionarios electorales, el actor pretende que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señala; pues apoya su argumento en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y deja de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirma.

Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia repercutió por virtud de los medios masivos de comunicación y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, pues parte de un hecho no acreditado (la campaña en “Twitter” a favor del Partido Verde Ecologista de México) y omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.

Por otro lado, el actor menciona que las conductas llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, tales como la campaña “El Verde sí cumple”; la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, promoción de vales de medicina, y la difusión desmedida de “spots”, han implicado una exposición desmedida a favor de dicho partido, generando una promoción y publicidad inequitativa en relación con el resto de contendientes, y que las mismas han sido sancionadas, tanto por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, por multas millonarias, como por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con la suspensión de su publicidad.

 

Es decir, el promovente, de manera genérica, arguye que el hecho de que el aludido partido político haya sido denunciado ante la autoridad electoral por la comisión de diversas faltas en materia electoral, y que en algunos casos, haya sido sancionado, prueba la existencia de las irregularidades (las cuales, además y a su juicio, son hechos notorios). El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes.

Sin embargo, para esta Sala Regional, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.

El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades que fueron materia de procedimientos sancionadores, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares que fueron materia de los procedimientos sancionadores corresponden a un ámbito geográfico más amplio y distinto de lo que atañe a un distrito electoral federal respectivo.

Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la campaña “El Verde sí cumple” en “Cinemex”, así como de los “spots” de informes de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México en televisión. No es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades pudieron corresponder a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.

Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.

 

Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, influyeron en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, lo cual debe rechazarse por absurdo, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y el promovente no precisa en que forma influyeron en los ciento sesenta distritos[23] en los que lo hizo en coalición con el Partido Revolucionario Institucional (de los cuales veintinueve le corresponden al Partido Verde Ecologista de México),[24] aunado a que el propio actor obtuvo la mayoría de votos en veintinueve distritos electorales en los que participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática;[25] resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por el actor, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal.

En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la comisión de violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal, por ende, al ser infundado el agravio analizado, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el 31 distrito electoral federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.

 

DÉCIMO. Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a la casilla 3682-B se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, en la que de conformidad con el acta levantada con motivo del recuento realizado de dicha casilla por parte de la autoridad responsable, se obtuvieron los siguientes resultados.

 

CASILLA

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Coalición

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

3682-B

8

47

113

8

9

8

5

21

7

12

1

0

4

243

 

Por lo anterior, y dado que los presentes juicios fue los únicos que se interpusieron  en contra de los resultados consignados en el acta de  cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Nezahualcóyotl, Estado de México, con fundamento en el artículo 57 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL.

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Coalición

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2,706

19,981

51,188

3,115

1,116

1,893

2,264

8,097

2,307

3,655

549

178

4,259

101,308

VOTACIÓN ANULADA

8

47

113

8

9

8

5

21

7

12

1

0

4

243

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

2,698

19,934

51,075

3,107

1,107

1,885

2,259

8,076

2,300

3,643

548

178

4,255

101,065

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

2,706

20,256

51,188

3,389

1,116

1,893

2,264

8,097

2,307

3,655

178

4,259

VOTACIÓN ANULADA

8

48

113

8

9

8

5

21

7

12

0

4

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

2,698

20,208

51,075

3,381

1,107

1,885

2,259

8,076

2,300

3,643

178

4,255

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL.

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Coalición

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

2,706

23,645

51,188

1,116

1,893

2,264

8,097

2,307

3,655

178

4,259

VOTACIÓN ANULADA

8

56

113

9

8

5

21

7

12

0

4

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

2,698

23,589

51,075

1,107

1,885

2,259

8,076

2,300

3,643

178

4,255

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, otorgada por el Presidente del 31 Consejo Distrital Federal del Instituto Nacional Electoral con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

Finalmente, en relación a la petición del partido actor, realizada en el apartado de requisitos especiales del escrito de demanda, relacionada con la obligación de señalar la conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; se advierte su intención, en el sentido de que esta Sala Regional lleve a cabo la citada conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medio de impugnación que presentó en los trescientos distritos electorales, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, pues a su decir, la Litis consiste en la presunta pérdida de su registro como partido político, ante la presunción de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la citada elección.

 

Esta Sala Regional considera inatendible dicho planteamiento, toda vez que,  para la resolución de los diversos medios de impugnación, no es necesario sustanciarlos y resolver en esa forma, ya que éstos pueden atenderse conjunta o separadamente, sin que por este hecho o decisión judicial cause una lesión al interés del partido inconforme, en virtud de que esa facultad es potestativa del órgano jurisdiccional correspondiente, aunado a que esta decisión sería jurídicamente imposible, dado que, las mismas fueron presentadas en las diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inviable la conexidad que refiere el actor, en los términos planteados.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad ST-JIN-14/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al diverso juicio de inconformidad ST-JIN-13/2015, promovido por el Partido del Trabajo, en términos del considerando segundo de este fallo.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Han sido parcialmente fundados los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente, por lo que se refiere a la casilla 3682-B, correspondiente al 31 Distrito Electoral Federal en Nezahualcóyotl, Estado de México, para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, en los términos del considerando séptimo de la presente sentencia, por lo que se anula la votación recibida en dicha casilla respecto de la mencionada elección.

 

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, del 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo distrital levantada por el 31 Consejo Distrital del indicado instituto, con sede en el mencionado municipio y entidad federativa, para los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizada por el 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, de once de junio del año dos mil quince, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, Armando Soto Espino como propietario y Edgar Jonathan Pérez Ávila como suplente, en términos del considerando décimo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y de la Revolución Democrática; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al 31 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así por unanimidad de votos, con las reservas manifestadas en la sesión pública del nueve de julio del año en curso, en cuanto a la exhaustividad del estudio de la demanda, y con el voto razonado hecho valer en el juicio de inconformidad ST-JIN-3-2015, así como con las salvedades contenidas en el voto razonado presentado en el diverso juicio de inconformidad ST-JIN-37/2015 de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Colaboró Ahimara Carmona Romero

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas de la 364 a la 366.

[3] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis , páginas 1828 y 1829

[4] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.

[5] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.

[6] Visible en las páginas 1239 a la 1241 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo I, Tesis.

[7] Compilación 1997-2013  “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 474 y 475.

[8] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

[9] Compilación 1997-2013  “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen I, páginas 684 y 685.

[10] Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, Páginas 532 a 534.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.

[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.

[13] Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.

[15] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700

[16] Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[17] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43

[19] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.

[20] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.

[21] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.

[22] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS.  Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

[23] Información consultada en las direcciones http://computos2015.ine.mx/Nacional/DistritosPorCandidatura/ y http://computos2015.ine.mx/busqueda/Distritos/ el 13 de julio de 2015.

[24] Según el convenio de coalición parcial celebrado por el PRI y el PVEM para las elecciones de diputados federales de mayoría relativa a elegirse el 7 de junio de 2015.

[25] Ibídem.