JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-17/2009

 

ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 22 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO  

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 22 Distrito Electoral Federal con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el nueve siguiente, y que arrojó los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

37,573

TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

36,372

TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

5,837

CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

 

5,726

CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS

3,418

TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO

1,349

MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

3,222

TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS

1,207

MIL DOSCIENTOS SIETE

646

SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

101

CIENTO UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

344

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

8,126

OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS

VOTACIÓN TOTAL

103,921

CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

37,573

TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

36,695

TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO

5,837

CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

6,049

SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE

3,469

TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

1,399

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

3,222

TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS

1,207

MIL DOSCIENTOS SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

344

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

8,126

OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

37,573

TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

42,744

CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO

 

5,837

CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

4,868

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO

3,222

TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS

1,207

MIL DOSCIENTOS SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

344

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

8,126

OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS

 

Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por David Ricardo Sánchez Guevara como propietario y María Elvira Olivas Hernández como suplente.

 

III. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió el presente Juicio de Inconformidad por conducto de Cuitláhuac García Perea, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo, ante el 22 Consejo Distrital en el Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

IV. Aviso. A la presentación del medio de impugnación, la autoridad señalada como responsable, dio aviso a esta Sala y lo hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados.

 

V. Tercero interesado. El diecisiete de julio de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Claudia Guadalupe Castellanos López, quien se ostentó con el carácter de representante propietaria del mismo ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

 

VI. Recepción del expediente. El dieciocho de julio posterior, siendo las trece horas con dos minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número CD22/SC/0949/09, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

VII. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó el expediente al Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo en que requirió al órgano responsable documentación diversa, atinente al juicio de mérito.

 

IX. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento citado en el punto que antecede, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

En el caso, la autoridad responsable en su informe justificado refiere que el actor omite mencionar el acto o la resolución impugnada, los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, es equívoca en señalar la elección que impugna, pues refiere su inconformidad de manera general señalando la elección de diputados, senadores y presidente de la república; tampoco refiere de manera individualizada las casillas que impugna y no especifica la causal que se actualiza; se equivoca en referir que no existe conexidad que guarde relación con otras impugnaciones en virtud de que el siete de julio de dos mil nueve, presentó el recurso de reconsideración en el que solicita la inelegibilidad del candidato ganador por actos anticipados de campaña y por desvíos de fondos públicos, que el medio de impugnación carece de fundamento legal y de pruebas para demostrar su dicho; razones todas ellas por las que la responsable considera que el escrito de inconformidad resulta ser frívolo, por lo que estima debe desecharse de plano la demanda que dio origen al presente juicio.

 

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento de la demanda cuando no existan hechos y agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la ley adjetiva de la materia, dispone que los medios de impugnación previstos en la citada ley, serán improcedentes cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del indicado ordenamiento.

 

En el caso, se desestima la causal de improcedencia que hace valer, ya que contrariamente a lo que afirma la autoridad responsable, el actor en su escrito de demanda expresa de manera clara que los actos que impugna los hace consistir en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativos a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal 22, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva a los integrantes de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, el actor sí precisa los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que considera le causan los actos impugnados, parcialmente las casillas que impugna de manera individualizada, y las causas de nulidad que considera se acreditan en cada una de ellas, y ofrece pruebas para demostrar su dicho.

 

Cabe señalar que los planteamientos de la autoridad responsable en relación con la ausencia de agravios por no mencionarse de manera clara y precisa se hacen depender de la insuficiencia de los mismos y de su falta de demostración. En efecto, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia del medio de impugnación relativo, la expresión de agravios, lo cual, como se dijo, está satisfecho. Además, es jurídicamente inadmisible, para efectos de la procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por la autoridad responsable, y estimar insuficientes las pruebas para acreditarlos, pues actuar de esa manera implicaría, prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

 

En otro aspecto, la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 22 en el Estado de México, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), c), d), e), f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de la causa de nulidad planteada.

 

Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la responsable.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:

 

I. En relación al actor:

 

a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.

 

b) Legitimación. El actor, Partido Acción Nacional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Cuitláhuac García Perea quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que éste tiene acreditada ante ella tal carácter, así como con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.

 

d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado el trece de julio del dos mil nueve, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las dos horas con treinta y un minutos del día nueve de julio del año en curso, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.

e) Conexidad con otras impugnaciones. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el propio partido político accionante con anterioridad a la presentación del juicio en el que se resuelve, interpuso el recurso de apelación en el que solicita la inelegibilidad del candidato ganador por actos anticipados de campaña y por lo que considera desvíos de fondos público; sin embargo, los artículos 52, párrafo 1, inciso e) y 37, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan:

Artículo 37.

1. Una vez cumplidas las reglas del trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

(…)

h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

(…)” .

Artículo 52.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

(…)

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

(…).

 

De los preceptos trascritos se advierte, por un lado, que los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección serán enviados a la Sala competente de este Tribunal, para que en el caso de que guarden relación con los juicios de inconformidad sean resueltos de manera conjunta, pero le corresponde al promovente la obligación de señalar la conexidad de la causa.

 

Así, en la especie, por lo que hace a los  juicios de inconformidad la ley precisa, que además de los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 9 de la ley adjetiva de la materia, en el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad, entre otros requisitos, el promovente deberá hacer mención de la conexidad, en su caso, que guarde el citado juicio con otras impugnaciones.

 

Esto es, la ley impone al promovente del juicio o del recurso, la obligación de mencionar en los mismos la conexidad de la causa, en caso de que guarde el citado juicio o recurso con otras impugnaciones, por lo que queda a cargo del impugnante la carga de probar la existencia de algún otro medio de impugnación que tenga relación con el que presenta, y si en el caso, el partido actor, no manifestó la existencia de algún otro medio de impugnación que tuviere relación con el presente juicio, este órgano de control constitucional no se encuentra obligado a relevarlo en su carga probatoria, por lo que ante la existencia de algún recurso impugnativo relacionado con el juicio que se resuelve, esta Sala tampoco se encuentra vinculada a hacer pronunciamiento alguno al respecto.

 

A mayor abundamiento, en la demanda de mérito, en su parte atinente, esto es, en el apartado denominado “e) La conexidad, en su caso que guarde con otras impugnaciones”, y que se refiere a los requisitos especiales de la demanda, la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, que el presente medio de impugnación no guarda relación con ningún otro medio de impugnación.

 

II.- En relación al tercero interesado:

 

a) Legitimación. El actor, Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Claudia Guadalupe Castellanos López quien compareció al presente juicio, en representación del tercero interesado, toda vez que acredita tal carácter con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.

 

c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo con la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas 57 del presente expediente y en la que se indica, como hora de fijación las diecisiete horas del día catorce de julio del año en curso, y así como del acuse de recibo de autos, donde se indica la recepción del escrito a las quince horas del diecisiete de julio de los corrientes.

 

d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa de la representante propietaria del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

En el presente asunto, no existe motivo alguno que actualice alguno de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento de las contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley señalada, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; nulidad de la elección; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal Uninominal de Naucalpan, Estado de México; y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por David Ricardo Sánchez Guevara y María Elvira Olivas Hernández, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, y en su caso, otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

Y en su caso declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y en consecuencia revocar la constancia de validez y mayoría expedida a la fórmula ganadora. 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Improcedencia del estudio de la causal de votación recibida en casilla por error y dolo, de las casillas corregidas o recontadas en la sesión de cómputo del Consejo Distrital.

 

Previo al estudio de fondo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, hechas valer por el partido actor, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 295, en particular los párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que disponen:

Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”

 

Como puede apreciarse de la norma transcrita, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo, por los Consejos Distritales respectivos del Instituto Federal Electoral; así, en atención a lo señalado expresamente por los dos últimos párrafos del señalado numeral 295, serán excluidos del estudio de la causal de nulidad de votación recibida aquellas casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo sean motivo de impugnación ante esta Sala, derivado de que ante el Consejo Distrital correspondiente hubiesen sido corregidas; así mismo, no será procedente la solicitud de recuento de votos ante esta Sala Regional, respecto de aquellas casillas en las que se hubiere llevado a cabo su recuento en el Consejo Distrital correspondiente.

 

Así, del contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital respectivo, se desprende que las actas de escrutinio y cómputo que fueron corregidas en atención al recuento de votos efectuado para tal efecto; así como los nuevos resultados que arrojó el recuento de votos en las casillas en las que se determinó efectuarlo por diversas causas establecidas en el código electoral federal fueron las siguientes:

 

CASILLAS CORREGIDAS

CASILLAS RECONTADAS

 

2572 C1

 

2576 B

 

2581 B

 

2581 C1

2588 C1

2588 C1

 

2589 C1

 

2603 C1

2606 C2

2606 C2

 

2608 B

 

2608 C1

 

2611 C1

 

2613 B

 

2615 B

 

2617 B

 

2618 B

2619 C1

2619 C1

 

2621 C1

 

2625 C2

 

2632 B

 

2634 B

2715 B

2715 B

2867 C1

2867 C1

 

2876 B

 

2880 C1

 

2880 C2

2986 C1

2986 C1

3016 B

3016 B

 

3016 C2

 

3017 C2

3019 B

3019 B

 

En consecuencia, al haberse realizado por el Consejo Distrital, de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas, es inocuo pronunciarse respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por el actor toda vez que las irregularidades aducidas, han sido superadas con el recuento de votos efectuado por el Consejo Distrital responsable; de ahí que los resultados contenidos en cada una de las casillas impugnadas por dicha causal deben permanecer incólumes, toda vez que el actor omite cuestionar los resultados consignados en dichas casillas, por vicios propios, derivados del nuevo escrutinio y cómputo, y que resultan ser las siguientes: 2572 C1, 2576 B, 2581 B, 2581 C1, 2588 C1, 2589 C1, 2603 C1, 2606 C2, 2608 B, 2608 C1, 2611 C1,    2613 B,  2615 B,  2617 B, 2618 B, 2619 C1, 2621 C1, 2625 C2, 2632 B, 2634 B, 2715 B, 2867 C1, 2876 B, 2880 C1, 2880 C2, 2986 C1, 3016 B, 3016 C2, 3017 C2, 3019 B; respecto de las cuales las casillas corregidas son: 2588 C1, 2606 C2, 2619 C1, 2715 B, 2867 C1, 2986 C1, 3016 B y 3019 B. 

 

Ahora bien, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Así mismo en ningún caso se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quién promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe señalar que en aquellas causales de nulidad invocadas por el actor y que por su redacción literal, no establecen expresamente como elemento integral, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, esta Sala Regional entrará a su análisis, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3ELJ13/2000, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Por otra parte, es de mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección impugnada, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en las páginas 231 y 232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación recibida en ellas.

 

 

 

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

Observaciones

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.             

2572 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

2.             

2574 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

3.             

2574 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

4.             

2575 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

5.             

2576 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

6.             

2576 C1

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

7.             

2579 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

8.             

2579 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

9.             

2580 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

10.             

2580 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

11.             

2581 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

12.             

2581 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

13.             

2587 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

14.             

2588 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

15.             

2588 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

16.             

2589 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

17.             

2589 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

18.             

2590 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

19.             

2590 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

20.             

2595 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

21.             

2595 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

22.             

2596 C2

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

23.             

2597 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

24.             

2597 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

25.             

2602 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

26.             

2603 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

27.             

2603 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

28.             

2604 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

29.             

2605 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

30.             

2605 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

31.             

2606 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

32.             

2607 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

33.             

2607 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

34.             

2608 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

35.             

2608 C1

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

36.             

2609 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

37.             

2610 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

38.             

2611 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

39.             

2611 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

40.             

2613 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

41.             

2615 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

42.             

2615 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

43.             

2616 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

44.             

2617 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

45.             

2617 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

46.             

2618 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

47.             

2619 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

48.             

2619 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

49.             

2621 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

50.             

2621 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

51.             

2621 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

52.             

2623 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

53.             

2625 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

54.             

2627 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

55.             

2627 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

56.             

2628 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

57.             

2628 C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.             

2629 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

59.             

2629 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

60.             

2630 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

61.             

2630 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

62.             

2631 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

63.             

2632 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

64.             

2633 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

65.             

2634 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

66.             

2634 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

67.             

2641 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No pertenece al distrito

68.             

2708 C3

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

69.             

2715 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

70.             

2721 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

71.             

2738 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

72.             

2741 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

73.             

2741 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

74.             

2785 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

75.             

2786 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

76.             

2812 B

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

77.             

2812 C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

78.             

2813 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

79.             

2819 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

80.             

2819 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

81.             

2820 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

82.             

2822 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

83.             

2827 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

84.             

2831 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

85.             

2834 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

86.             

2834 C1

X

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

87.             

2856 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

88.             

2860 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

89.             

2863 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

90.             

2867 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

91.             

2872 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

92.             

2876 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

93.             

2880 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

94.             

2880 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

95.             

2882 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

96.             

2904 C1

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

97.             

2905 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

98.             

2905 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

99.             

2917 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

100.             

2917 C1

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

101.             

2946 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

102.             

2946 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

103.             

2947 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

104.             

2947 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

105.             

2948 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

106.             

2948 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

107.             

2980 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

108.             

2980 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

109.             

2981 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

110.             

2983 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

111.             

2983 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

112.             

2984 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

113.             

2985 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

114.             

2985 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

115.             

2986 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

116.             

2986 C1

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

117.             

2987 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

118.             

2987 C1

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

119.             

3015 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

120.             

3016 B

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

121.             

3016 C1

 

 

 

X

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

122.             

3016 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

123.             

3017 C2

 

 

 

 

 

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

124.             

3019 B

 

 

 

 

X

X*

 

 

 

 

 

*No precisa en que consistió el error o dolo.

125.             

3024 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

SEXTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto el señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 2628 C1, 2812 B, 2812 C1 y 2834 C1.

 

 

En su demanda, el actor expresa como agravios los siguientes:

 

TERCERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el que las casillas 2834 Contigua 1, 2628 Contigua 1, 2812 Básica y Contigua 1, se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Federal número 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por la asamblea, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Casilla

Ubicación aprobada

Ubicación el día de la Jornada

2834 Contigua 1

Calle Mexicas, número treinta, colonia Santa Cruz Acatlán

Calle Mexicas, número diecisiete, colonia Santa Cruz Acatlán

2628 Contigua 1

Avenida 18 de marzo, número veintiuno, colonia Nuevo Molinito

Avenida 18 de marzo, número veintitrés, colonia Nuevo Molinito

2812 Básica

Calle Colina de la Rumorosa, número cincuenta y nueve, colonia Boulevares

Calle Colina de la Rumorosa, número cincuenta y ocho, colonia Bulevares

2812 Contigua 1

Calle Colina de la Rumorosa, número cincuenta y nueve, colonia Boulevares

Calle Colina de la Rumorosa, número cincuenta y ocho, colonia Bulevares

 

A fin de robustecer mis argumentos cito las siguientes tesis de jurisprudencia emanadas del entonces Tribunal Federal electoral, hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Primera Época:

 

“25. INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.”

 

“23. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUÁNDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 238 del Código de la materia, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.”

 

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.—La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2o. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.

 

Sala Superior. S3EL 022/97

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997.

 

Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

Como medio de prueba a efecto de acreditar lo que en el presente agravio se sustenta, ofrezco DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital Electoral del acuerdo en el cual se autorizó la ubicación de las casillas, así como copia certificada por el propio funcionario del acta de instalación de las casillas que en el presente se mencionan. Con dichas probanzas ese alto Tribunal podrá comprobar fehacientemente que me asiste el dicho en la impugnación que estoy presentando.

 

En síntesis, el actor alega que las casillas impugnadas se instalaron sin causa justificada en  lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

Expuestos los argumentos que hace valer la parte actora, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad, en estudio.

 

La votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

 

b)   Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,

 

c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que se debería acudir a votar y que por ello, no se emitió el sufragio.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se analizarán las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 262 del Código sustantivo de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Por lo que hace al tercer elemento, de ser el caso, se tomará en consideración el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, el cual se obtiene comparando el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal (así como los que aparezcan en la lista adicional y los representantes de los partidos políticos), con el número de electores que sufragaron. El resultado obtenido se compara con el porcentaje medio de votación de todo el distrito, pues debe tenerse presente que no es frecuente que acudan a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Si el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, es igual o mayor al porcentaje medio de electores del distrito, se considera que no se afectó el principio de certeza; en cambio, si es menor, se estima que sí se vulneró dicho principio y en consecuencia, procederá la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

En estas circunstancias, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo el factor determinante, consistente en que no se hubiere afectado el principio de certeza, respecto del lugar en donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Para acreditar la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamada encarte; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo; d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, y, e) lista de agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla firmada por el Vocal de Organización y Secretario de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral. Documentales que gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 2, y 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas autorizadas por el Consejo Distrital, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; si hay coincidencia o no en el domicilio; y, por último se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

No.

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE)

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

COINCIDE

SI O NO

OBSERVACIONES

1

2628 C1

CASA DE LA SEÑORA FELIPA MARTÍNEZ MAYEN, AVENIDA 18 DE MARZO, 23, COLONIA NUEVO MOLINITO, NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, 53530, ENTRE CALLE CEIBAS Y CALLE FRESNOS.

AVENIDA 18 DE MARZO NÚMERO 21, NUEVO MOLINITO.

NO

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y HOJA DE INCIDENTES SE ESPECIFICA QUE LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DIFERENTE AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL PORQUE EXISTÓ MOLESTIA POR PARTE DE LA DUEÑA DE LA CASA PARA SU INSTALACIÓN

2

2812 B

CENTRO UNIVERSITARIO DE LA DANZA, COLINA DE LA RUMOROSA, 59, FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL BOULEVARES, NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, 53140 ENTRE COLINA DE LA ENCOMIENDA Y COLINA DE LAS MONJAS.

COLINA DE LA RUMOROSA 59, FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL BOULEVARES

PARCIALMENTE

 

3

2812 C1

CENTRO UNIVERSITARIO DE LA DANZA, COLINA DE LA RUMOROSA, 59, FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL BOULEVARES, NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, 53140 ENTRE COLINA DE LA ENCOMIENDA Y COLINA DE LAS MONJAS.

COLINA DE  RUMOROSA NÚMERO 58, BOULEVARES, NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO

PARCIALMENTE

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ANOTÓ COMO LUGAR DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA EL UBICADO EN EL NÚMERO 59.

4

 

2834 C1

ESCUELA PRIMARIA ESTATAL CUAUHTÉMOC AVENIDA PASEO DE LOS MEXICAS 30, COLONIA SANTA CRUZ ACATLAN, NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, 53150 ENTRE OTOMÍES Y CORAS.

MEXICAS NÚMERO 17, SANTA CRUZ ACATLÁN.

PARCIALMENTE

LA CASILLA 2834 B SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE INSTALÓ EN: AVENIDA PASEO DE LOS MEXICAS NÚMERO 30,  COLONIA SANTA CRUZ ACATLÁN, NAUCALPAN, Y LA C1 SE INSTALÓ SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN MEXICAS 17, SANTA CRUZ ACATLÁN, Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN MEXICAS, COLONIA SANTA CRUZ ACATLÁN. 

 

Conforme con los datos asentados en el cuadro, se obtiene lo siguiente:

 

A) Es infundado el agravio esgrimido por el actor, respecto de las casillas 2812 B, 2812 C1 y 2834 C1, por lo siguiente:

 

Del análisis de las actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.

 

Es importante precisar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicaron las casillas, ello no es suficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 14/2001, cuyo rubro es el siguiente: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, visible en las páginas 148 – 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005.

 

Por lo que hace a la casilla 2812 B, en el acta de la jornada electoral, no se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, pues siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

 

Por cuanto hace a la casilla 2812 C1, si bien en el acta de jornada electoral se anotó el número 58 de la calle Colonia de la Rumorosa, lo cierto es que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó el número 59 de la misma calle, siendo que el número correcto según el encarte es el número de ubicación 59, por lo que se infiere que se trata de un error asentado en el acta de jornada electoral por los funcionarios de casilla, y se concluye que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Lo anterior es así, toda vez que en relación con las casillas 2812 B y 2812 C1, el encarte señala como lugar de instalación: “Centro Universitario de La Danza, colonia de La Rumorosa, 59, Fraccionamiento Residencial Boulevares, Naucalpan de Juárez, México, 53140. Entre Colina de La Encomienda y Colina de Las Monjas”, y en el acta de la jornada electoral de la casilla 2812 B, aparece Colina de La Rumorosa 59, Fraccionamiento Residencial Boulevares; en tanto que en la casilla 2812 C1, en el acta de la jornada electoral se anotó como lugar de instalación Colina de La Rumorosa número 58, Boulevares, Naucalpan de Juárez, Estado de México, y en el acta de escrutinio y cómputo se anotó el número 59.

 

Respecto de la casilla 2834 C1, del acta de jornada electoral se observa que fue instalada en: Mexicas número 17, Santa Cruz Acatlán, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que se instaló en Mexicas, colonia Santa Cruz Acatlán, sin precisar el número, en tanto que en el encarte se advierte que la ubicación debía realizarse en la Escuela Primaria Estatal Cuauhtémoc avenida Paseo de los Mexicas 30, colonia Santa Cruz Acatlán, Naucalpan de Juárez, México, 53150 entre Otomíes y Coras; sin embargo, no obstante ante la falta de datos, así como de la discrepancia en el número de la calle en relación con el encarte, se infiere que se trata de un error y omisión en el llenado de las actas, y se concluye que la casilla se instaló en el lugar autorizado por la autoridad electoral administrativa.

 

Lo anterior se considera así, dado que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada en el apartado relativo a incidentes, los funcionarios de casilla anotaron la siguiente leyenda: “Dos votos de la casilla básica están en el conteo de la contigua”; lo anterior, coincide con lo asentado por los funcionarios de la casilla 2834 B en cuyo aparatado relativo a incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo, del acta de escrutinio y cómputo consta que “no coincidían varias credenciales de la edad en la lista nominal con los ciudadanos. Depositaron 2 votos en otra casilla.

 

Ahora bien, en el acta de jornada electoral de la casilla 2834 B en el apartado relativo a instalación, se asentó que la casilla de mérito se instaló en “avenida Paseo de los Mexicas # 30, colonia Santa Cruz Acatlán, Naucalpan”, en tanto que en el acta de escrutinio y cómputo de esa misma casilla se anotó “avenida Paseo de los Mexicas 30 colonia Santa Cruz Acatlán”.

 

De la vinculación de los datos contenidos en las actas electorales de cuenta, con el del acta de la jornada electoral de la casilla cuestionada, se colige que la casilla 2834 C1, se instaló en el lugar autorizado, puesto que derivado de la coincidencia de los votos depositados en la urna precisados con anterioridad, y ante los datos de ubicación de la casilla 2834 B, existe referencia clara que ambas casillas correspondientes a la misma sección se instalaron en el mismo lugar, siendo Avenida Paseo de los Mexicas número 30, colonia Santa Cruz Acatlán, según lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo mencionadas.

 

De los anteriores datos comparativos, se colige que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que existe coincidencia parcial en las formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

 

A más de lo anterior, en el caso no se advierte que se haya vulnerado el principio de certeza, de acuerdo con lo siguiente.

 

En los términos del artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los Estados Unidos Mexicanos son excepcionales, las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales, constituye una circunstancia reiterada, que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar, el cual suele variar de una casilla a otra.

 

Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en la casilla, cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito electoral uninominal, estadísticamente, es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad, acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

En el caso a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito electoral, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.

 

Ahora bien, conforme con los datos precisados en el listado relativo al agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla del Distrito Electoral 22, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito en mención es de: 221,096; en tanto que en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, aparece que la votación total emitida en el citado distrito asciende a 103,921.

 

Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en el 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, es de 47%.

 

Determinado el porcentaje de votación distrital de la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado; a continuación se presenta un cuadro que contiene en la primera columna el número progresivo, en la segunda el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, incluyendo los de la lista adicional y los representantes de las coaliciones y partidos políticos participantes, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del acta de la jornada electoral, marcado en el número 6 que señala:escriba el total de ciudadanos que están incluidos en la lista nominal”, y del número 7, que refiere “escriba el total de ciudadanos que están en la lista que contiene las resoluciones del Tribunal Electoral (lista nominal adicional), sólo en caso de haberla recibido”; en la cuarta columna, se asienta el total de ciudadanos que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del numeral ocho referente a “resultados de la votación”; en la quinta columna, se alude al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla; en la sexta, se establece el porcentaje medio de votación distrital de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el distrito.

 

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital. Lo anterior para que este órgano jurisdiccional determine si es fundado el agravio esgrimido por el promovente y proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, ya que se estaría ante una violación al principio de certeza.

 

No.

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LNE

(INCLUYENDO LISTA ADICIONAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS)

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA

PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA

PORCENTAJE MEDIO DE VOTACIÓN OBTENIDO EN EL DISTRITO

DETERMINANTE

(SI/NO)

1.             

2834 C1

741

409

55.19 %

47.00 %

NO

 

 

Con el objeto de verificar que no se vulneró el principio de certeza a que se ha hecho referencia, se advierte lo siguiente:

 

De los datos consignados en el cuadro, se puede apreciar que el porcentaje de la votación recibida en la casilla que se analiza, es mayor al porcentaje de la votación emitida a nivel distrital, lo que genera convicción en esta Sala en el sentido de que en la citada casilla en la recepción de la votación no vulneró el principio de certeza.

 

De ahí que, al no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y al existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de datos en las actas de la jornada electoral, además de un error en el llenado de las actas de jornada electoral en el apartado de instalación de la casilla, por lo que hace a las casillas 2812 B, 2812 C1, 2834 C1, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas, se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, por lo que los agravios son infundados.

 

B) Igualmente debe declararse infundado el agravio esgrimido por la parte actora, respecto de las casillas 2628 C1.

 

En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla de referencia, específicamente del apartado relativo a: “Si la casilla se instaló en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital explique las causas”, se observa que se instaló en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral, debido a que la dueña de la casa en la que se iba a instalar la casilla se molestó, de lo que se infiere que no les permitió que la casilla se instalara en el lugar aprobado por el respectivo Consejo Distrital.

 

La decisión adoptada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes partidistas para instalar la casilla en un sitio diverso, estuvo apegada a derecho, toda vez que tal determinación atendió a una causa justificada para la instalación de la casilla en un lugar distinto al publicado en el encarte, causa que no obstante no se encuentre establecida de  manera taxativa en el artículo 262, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una justificación para la instalación de la casilla en uno diverso al previamente autorizado, pues se trata de una circunstancia que el propio Consejo Distrital desconocía al momento de seleccionar los lugares en los cuales procedía su ubicación.

 

Además, en dicho cambio, se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2, del artículo en cita, en razón de que la casilla se instaló en la misma sección del sitio publicado en el encarte y en el lugar más próximo, esto es, en la misma avenida pero en un número anterior, es decir en el 21, y por tal motivo no se creó confusión en el electorado, aunado a que en la hoja de incidentes se precisó que por tal motivo se retrasó la instalación de la casilla la cual se llevó a cabo a las nueve horas con veintinueve minutos. Asimismo, no se advierte la existencia de incidente alguno durante el desarrollo de la jornada electoral. Razón por la cual, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata.

 

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse infundados los agravios esgrimidos por la actora, en relación con la votación emitida en las casillas 2628 C1, 2812 B, 2812 C1 y 2834 C1, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

SÉPTIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en cuatro casillas, que son las siguientes: 2628 C1, 2812 B, 2812 C1 y 2834 C1.

 

La parte actora manifiesta en esencia como agravios los siguientes:

 

Que en virtud de que las casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, en consecuencia el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al designado por la autoridad electoral administrativa.

 

La causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla;

 

b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio; y

 

c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conducta que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deban desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce en vulnerabilidad al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes medios de convicción: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes; las que en su carácter de documentales públicas, crean plena convicción de su contenido, salvo prueba en contrario, en apoyo a lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2 de la Ley adjetiva electoral.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora; a continuación se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa al número de casilla; lugar en que se instaló la casilla de acuerdo al apartado del acta de la jornada electoral, o en su caso, de escrutinio y cómputo; una más, del lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo; además de una columna en la que se especifica si existe coincidencia o no en el domicilio; y, por último se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales, que serán tomadas en consideración para la resolución de los casos concretos, como a continuación se precisa:

 

No.

CASILLA

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

LUGAR EN QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

COINCIDE

(SI O NO)

OBSERVACIONES

1

2628 C1

AVENIDA 18 DE MARZO # 21 NVO. MOLINITO

AVENIDA 18 DE MARZO # 21

SI

 

2

2812 B

COLINA DE LA RUMOROSA 59 FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL BOULEVARES

RUMOROSA 59 FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL BOULEVARES

SI

 

3

2812 C1

COLINA DE LA RUMOROSA # 58 BOULEVARES NAUCALPAN

COLINA DE LA RUMOROSA # 59 BOULEVARES

PARCIALMENTE

 

4

2834 C1

MEXICAS # 17 SANTA CRUZ ACATLÁN

AV. MEXICAS COLONIA SANTA CRUZ ACATLÁN

PARCIALMENTE

 

 

De los datos asentados en el cuadro, se obtiene lo siguiente:

 

En relación con la casilla 2628 C1, esta Sala concluye que es infundado el agravio esgrimido por la demandante, por lo siguiente:

 

Del análisis del acta de jornada electoral y hoja de incidentes, se aprecia que la casilla justificadamente fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, debido a que la dueña de la casa en la que originalmente se debía instalar la casilla se molestó. Lo anterior fue motivo de análisis en el considerando sexto de esta sentencia.

 

Con base en esos hechos, el actor aduce que el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente, lo que a su juicio actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Lo infundado del agravio, estriba en el hecho de que para los efectos de la presente causal, se toma en consideración el domicilio en donde quedó instalada la casilla el día de la jornada electoral y el domicilio en donde se realizó el escrutinio y cómputo, sin atender si la casilla se instaló en un lugar distinto al originalmente autorizado en el encarte, toda vez que al ser el escrutinio y cómputo una etapa subsecuente al de la instalación y recepción de la votación, se entiende que el lugar en donde debe realizarse esta actividad, debe ser el que corresponda al lugar en donde quedó instalada la casilla el día de la jornada electoral.

 

Conforme a lo expuesto, de la comparación de los domicilios asentados en el apartado de instalación de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que coinciden plenamente; por tanto se estima que el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar en donde quedó instalada la casilla.

 

En consecuencia deviene en infundado el agravio en estudio.

 

En relación con la casilla 2834 C1, esta Sala concluye que es infundado el agravio esgrimido por el demandante, toda vez que, si bien es cierto la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el acta de escrutinio y cómputo, no corresponde con precisión a la asentada en el acta de la jornada electoral; también lo es que existen suficientes elementos para establecer que el escrutinio y cómputo se hizo en el mismo lugar en el que la casilla fue instalada, y no en lugar distinto; en todo caso, la no coincidencia absoluta en los datos asentados en las actas puede obedecer a un error u omisión de los funcionarios de casilla.

 

En efecto, existen elementos inferenciales que permiten concluir que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar de instalación asentado en el acta de jornada electoral, tales como que en el acta de jornada y hoja de incidentes no se reportó incidencia alguna que permita afirmar que el escrutinio se realizó en un lugar distinto, que las actas electorales fueron firmadas por los representantes de partido, sin señalamiento sobre la circunstancia impugnada; por tanto, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, esta Sala concluye que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar consignado en el acta de jornada electoral y que las inconsistencias presentadas, más bien obedecen a errores u omisiones involuntarias de los propios funcionarios, que por tratarse de ciudadanos no especializados en la materia, resulta lógico pensar que cometan ese tipo de inconsistencias, dadas las múltiples actividades que deben desarrollar para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.

 

En consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora.

 

Por lo que hace a las casillas 2812 B y 2812 C1, respecto de la cual se invoca como causal de nulidad de la votación, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se realizó sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, ya que el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral así como en la de escrutinio y cómputo, no coinciden con el señalado en el encarte, toda vez que en ambas actas se asienta que las casillas se instalaron en Colina de La Rumorosa 59 Fraccionamiento Residencial Boulevares, y no en Centro Universitario de La Danza, colonia de La Rumorosa, 59, Fraccionamiento Residencial Boulevares, Naucalpan de Juárez, México, 53140 entre Colina de La Encomienda y Colina de Las Monjas, como lo indica el mencionado encarte.

 

Previo al análisis de la citada causal de nulidad, se debe tener en cuenta que la misma, guarda una estrecha relación con la contenida en el inciso a) del precepto legal antes citado, en cuanto a que el cómputo de la votación recibida en casilla, constituye uno de los actos que habrán de llevar a cabo los funcionarios de la mesa directiva dentro de la etapa de la jornada electoral, y que por ende, ha de verificarse en el mismo lugar en que la casilla se ubicó, salvo los casos en que exista causa justificada para su realización en lugar diverso.

 

En tal sentido, cabe mencionar, que las presentes casillas ya han sido motivo de análisis en el presente fallo, al haber sido impugnadas por la causal de nulidad de votación contenida en el inciso a) del artículo citado, sin que se hubiere demostrado que éstas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo; por lo que el único supuesto mediante el cual, pudiera verificarse la causal de nulidad bajo análisis, sería a través de la demostración de que el escrutinio y cómputo se efectuó en un lugar diverso al de la instalación de la casilla, situación que en el presente caso no acontece, toda vez que por cuanto hace a la casilla 2812 B, de la lectura de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el domicilio ahí contenido, coincide con el asentado en el acta de la jornada electoral y con el obtenido del encarte, al ser éste en Rumorosa 59 Fraccionamiento Residencial Boulevares, y respecto de la casilla 2812 C1, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el domicilio ahí contenido, coincide con el asentado en el encarte, y si bien no resulta coincidente con el contenido del acta de la jornada electoral únicamente en cuanto al número de la calle, se infiere que existió un error en el llenado del apartado correspondiente, al ser éste Colina de La Rumorosa, número 59, Boulevares, sin que el impetrante aporte algún elemento adicional del que se desprenda que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en tales casillas, se llevó a cabo en un lugar diverso al anteriormente indicado, motivo por el cual no se actualiza la causal de nulidad bajo análisis.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben de declararse infundados los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 2628 C1, 2812 B, 2812 C1 y 2834 C1, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

OCTAVO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la casilla 3016 C1.

 

El partido actor manifiesta como agravios los siguientes:

 

SEGUNDO.- La casilla 3016 Contigua 1 fue instalada antes de la hora prevista por la Ley, agraviando tal situación al partido que represento en razón de cumplimentarse las causales de nulidad previstas en las fracciones II y VI del artículo 298 de la Ley de la Materia.

 

3016 Contigua 1 Hora de Instalación 7:30 horas

 

En efecto, de acuerdo a Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, fecha no implica solamente el día, sino que incluye el concepto data hora dentro del supuesto. Para fortalecer mi argumentación cito textualmente:

 

94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

De igual modo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prevé en tesis diversa que la interrupción de la recepción de la votación sin causa justificada podría equivaler a ejercer presión sobre el electorado. Dicha tesis se cita literalmente:

 

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). El hecho de que se haya "parado" o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs., cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación", toda vez que por "presión sobre los electores", atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.

 

Sala Superior. S3EL 016/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

Como medio para acreditar la impugnación que se hace al expresar el presente agravio me permito ofrecer DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada otorgada por el Secretario del Consejo Distrital Electoral del acta de la jornada electoral de la casilla que se impugna.

 

Es pertinente aclarar que el actor considera que respecto de la citada casilla, la interrupción de la recepción de la votación sin causa justificada podría equivaler a ejercer presión sobre el electorado.

 

En primer término se precisa que el actor lo que verdaderamente alega es que en la casilla impugnada se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, circunstancia que de acreditarse actualizaría la causa de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el análisis de la casilla en mención, se realizará únicamente por cuando a dicha causal se refiere y no por una diversa.

 

La causal de nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, se considerará actualizada, cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Recibir la votación.

 

b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coincidan con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes medios de convicción: acta de la jornada electoral, así como la información que se desprenda de las hojas de incidentes, y el acta de escrutinio y cómputo. Elementos éstos a los que, por estar consignados en pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la casilla; la hora de instalación de la casilla, según acta de la jornada electoral; la hora de inicio de la votación según dicha acta, lo que constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora de cierre de la votación y causa, en los términos en que se consigna en el acta de la jornada electoral; así como un apartado de observaciones en el que se asentará la información que, en su caso, se desprenda de las hojas de incidentes, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, respecto de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casillas y los representantes acreditados de los partidos políticos.

 

No.

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

HORA DE INICIO DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1

3016 C1

07:30 HORAS

09:00 HORAS

18:00 HORAS

A LAS 06:00 P.M. YA NO HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA

EN LA HOJA DE INCIDENTES NO SE REGISTRO DATO ALGUNO AL RESPECTO

 

De los datos asentados en el cuadro, se desprende lo siguiente:

 

En relación con la casilla impugnada, es infundado el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, si bien en el acta de la jornada electoral se consigna que la instalación de la casilla se realizó a las siete horas con treinta minutos del día cinco de julio del año en curso; también lo es que en la misma acta se anotó que la votación inició hasta las nueve horas, por lo que el momento de la instalación, no necesariamente equivale ni debe confundirse con el momento en que inició la recepción de la votación, aunque sí constituye una importante referencia para derivar este último dato cuando no esté textualmente expresado en autos, como en la especie ocurre, que al estar plasmado en una documental pública, la hora en que inició la recepción de la votación, debe tenerse por cierta, ya que no existe elemento de prueba que la objete, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo este hecho, produjera alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.

Además, es de destacarse que la instalación de dicha casilla, se hizo ante la presencia de la mitad de los representantes de los partidos políticos, entre ellos el representante del partido actor, al constatarse su firma en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, de la que no se advierte que se haya realizado bajo protesta, por lo que es evidente que no se viola el principio de certeza, pues tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como dichos representantes, verificaron que al dar inicio a la jornada electoral, se observaran las formalidades que el Código de la materia establece para tal acto.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 3016 C1, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

NOVENO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los motivos de disenso, los descansa básicamente en dos tipos de argumentos:

 

1. El primero de ellos versa sobre la nulidad de la votación recibida en treinta y siete casillas contenidas en su agravio identificado con el numeral 4 de su escrito de demanda, mismo que para efectos ilustrativos se reproduce a continuación, con la aclaración de que en algunas de ellas la impugnación del funcionario se repite, o bien, en ellas se impugnan más de un funcionario, de tal suerte que en su relación formada da un total de cincuenta y un casillas.

 

CUARTO.- Causa agravio al partido que represento el que en las casillas que aquí se mencionan, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la Materia, con lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) del precitado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el siguiente cuadro se detalla en primer término el número de casilla, tipo de la misma y posteriormente los funcionarios que actuaron indebidamente en dicha casilla:

 

Número de Casilla

Tipo

Nombre de las personas que actuaron como Funcionarios indebidamente

Cargo que desempeñaron

2587

C1

VERÓNICA YADIRA RIZO RIVERA

SECRETARIO

2588

C2

VERÓNICA MALDONADO GÓMEZ

2º. ESCRUTADOR

2589

B

JESÚS CAMACHO VILLARREAL

2º. ESCRUTADOR

2616

B

JORGE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

1er. ESCRUTADOR

2616

B

ANABEL LÓPEZ RIVERA

2º. ESCRUTADOR

2617

C1

HÉCTOR LÓPEZ GALINDO

PRESIDENTE

2617

C1

ANA MARÍA LÓPEZ FIGUEROA

SECRETARIO

2617

C1

ALEJANDRO SÁNCHEZ VELÁZQUEZ

1er. ESCRUTADOR

2618

B

MARÍA MAGDALENA ARIZMENDI NICASIO

2º. ESCRUTADOR

2631

C1

EUSTOLIA REBECA CISNEROS VILALBA

1er. ESCRUTADOR

2631

C1

MARÍA ISABEL MUCIÑO RAMOS

2º. ESCRUTADOR

2632

B

JOEL CARRILLO OLAYO

2º. ESCRUTADOR

2834

C1

DALIA RAMOS BELTRÁN

1er. ESCRUTADOR

2904

C1

JESÚS GUSTAVO PACHECO MARTÍNEZ

2º. ESCRUTADOR

2917

C1

JOSÉ MANUEL GUERRERO GUIDO

1er. ESCRUTADOR

2917

C1

CLAUDIA IVONNE ESPINOZA BUSTOS

2º. ESCRUTADOR

2946

B

MARÍA MAGDALENA VALDEZ AGUILAR

SECRETARIO

2947

B

CATALINA CERNA RAMÍREZ

SECRETARIO

2947

C1

MARÍA DE LA PAZ NIETO ALONSO

SECRETARIO

2948

B

JESÚS HERNÁNDEZ MIRANDA

2º. ESCRUTADOR

2948

C1

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ MANZANO

SECRETARIO

2948

C1

LAURA MONROY LEDEZMA

1er. ESCRUTADOR

2948

C1

CLEMENCIA NAVARRETE MORENO

2º. ESCRUTADOR

2980

B

EULALIO MARTÍNEZ MIRANDA

2º. ESCRUTADOR

3019

B

GRACIELA MOLINA ONOFRE

PRESIDENTE

3019

B

IRMA YENI GONZÁLEZ ARREOLA

1er. ESCRUTADOR

3024

B

JOSÉ LUIS ROMERO BECERRIL

SECRETARIO

2834

B

JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LANVERDE

1er. ESCRUTADOR

2831

C1

MARÍA EUGENIA PALACIOS SÁNCHEZ

2º. ESCRUTADOR

2827

C1

ESTHER GARCÍA ALCÁNTAR

2º. ESCRUTADOR

2822

C1

MARTINA ALVARADO CONTRERAS

SECRETARIO

2820

C1

KARLA IVONNE CORTÉZ MÉNDEZ

2º. ESCRUTADOR

2985

B

LILIA SAN JUAN ARÉVALO

PRESIDENTE

2985

B

MIGUEL ARROYO PINEDA

2º. ESCRUTADOR

2985

C1

LUIS EDUARDO ANDRADE RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

2986

C1

LIDUVINA AYALA GUTIÉRREZ

1er. ESCRUTADOR

2819

C1

MARÍA DEL CARMEN CRUZ GONZÁLEZ

1er. ESCRUTADOR

2819

B

ROSA ISELA MOTE FLORES

SECRETARIO

2819

B

IVÁN BELTRÁN COLA

2º. ESCRUTADOR

2813

B

JULIA PONCE HERNÁNDEZ

1er. ESCRUTADOR

3015

B

CECILIA VEGA RAMÍREZ

SECRETARIO

3015

B

VIRGINIA PÉREZ BUENROSTRO

1er. ESCRUTADOR

2986

B

MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LEIVA

2º. ESCRUTADOR

2984

C1

SUSANA BECERRIL HERNÁNDEZ

2º. ESCRUTADOR

3019

B

IRMA YENY GONZÁLEZ ARRIOLA

1er. ESCRUTADOR

2576

C1

IRMA HERNÁNDEZ DE JESÚS RÍOS SOLANO

1er. ESCRUTADOR

2575

C1

MA. EUGENIA CAMPOS HERNÁNDEZ

2º. ESCRUTADOR

2596

C2

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CAMARENA

1er. ESCRUTADOR

2596

C2

JOSÉ BARRAGÁN RIVERA

2º. ESCRUTADOR

2608

C1

ARACELI CAMPIRANO CHAGA

SECRETARIO

2608

C1

CLARA MARISA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

1er. ESCRUTADOR

”.

 

El agravio lo hace consistir medularmente en el sentido de que los funcionarios precisados con antelación, y que integraron las casillas impugnadas, actuaron indebidamente porque a su decir, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley sustantiva de la materia, es la relativa a que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente capacitados, y que sus nombres fueron ampliamente difundidos antes de la jornada electoral; por ende, los funcionarios cuestionados actuaron indebidamente porque son distintos a los que fueron seleccionados.

 

2. Un segundo agravio lo hace consistir en que, respecto de las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o uno de ellos, actualiza el supuesto previsto en los artículos 239 al 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia se integraron indebidamente las casillas.

 

1. Ahora bien, con relación al agravio identificado con el numeral 1, conviene señalar que la causal de nulidad de mérito, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.

 

Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; lo anterior encuentra apoyo en la tesis relevante número S3EL019/97, visible en la página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”

 

Esta Sala considera que la causal invocada, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de conformidad con las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral.

 

En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamado encarte; las actas de la jornada electoral, en su caso, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas en este apartado por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y la última de observaciones, en donde se deberá señalar si hubo corrimiento de funcionarios o si existió ausencia, y en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE O ACUERDO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

 

1

 

2575 C1

P: CARLOS NAZARETH LARA SALDIVAR

S: ALBERTO MARIO

FERNáNDEZ ARIAS

1E: LOREDANA COLOMBO NUÑEZ

2E: PIER LUIGI COLOMBO NUÑEZ

SUPLENTES

1: RAFAEL DE LA HUERTA REYES

2: ANA MARíA FONG GUERRA

3: ROCíO CUEVAS TREJO

P: CARLOS NAZARETH LARA SALDIVAR

S: ALBERTO MARIO FERNáNDEZ ARIAS

1E: LOREDANA COLOMBa NUÑEZ

2E: MA. EUGENIA CAMPOS HERNÁNDEZ

2E: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1 EN LA CASILLA 2575 B

 

2

 

2576 C1

P: VICTOR ALFONSO REBOLLAR PICHARDO

S: MARIO MEDINA ACUÑA

1E: RAQUEL CECILIA BENíTEZ SáNCHEZ

2E: JOSé JULIO GONZáLEZ ORTíZ

SUPLENTES

1: JOSÉ JULIO GONZÁLEZ CORTÉS

2: LUCERO DECIGA DIEZ

3: MARIBEL GÓMEZ FRANCO

P: VICTOR ALFONSO REBOLLAR PICHARDO

S: MARIO MEDINA ACUÑA

1E: irma hermilia de jesus ríos solano

2E: JOSé JULIO GONZáLEZ ORTíZ

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 17 DE 36 NUMERO 383

 

ACTOR REFIERE COMO NOMBRE IRMA HERNÁNDEZ DE JESUS RÍOS SOLANO

 

 

3

 

2587 C1

P: JOSÉ ARTURO

LANDAVERDE OLVERA

S: MARÍA ELENA CASTAÑEDA FLORES

1E: MARGARITA GÓMEZ MARTÍNEZ

2E: RAFAEL CHÁVEZ FLORES

SUPLENTES

1: BLANCA AURORA IBARRA DELGADO

2: OLGA GUTIÉRREZ XX

3: MARÍA DE JESÚS GODINEZ MOLINA

P: JOSÉ ARTURO LANDAVERDE OLVERA

S: verónica yadira rizo rivera

1E: MARGARITA GÓMEZ MARTÍNEZ

2E: RAFAEL CHÁVEZ FLORES

S: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1 EN LA CASILLA 2587 B

 

 

 

4

 

2588 C2

P: ALLAN JOSUE CANEDO SÁNCHEZ

S: MARTIN RUÍZ VEGA

1E: SERGIO ARENAS BERNAL

2E: ROSALINDA ANDRES ALEJANDRE

SUPLENTES

1: ROSA GLORIA CRUZ SOLORIO

2: SANDRA GARCÍA GÓMEZ

3: SATURNINO CARRANZA RAMÍREZ

P: MARTIN RUÍZ VEGA

S: ROSA GLORIA CRUZ SOLORIO

1E: ROSALINDA ANDRES ALEJANDRE

2E: verónica MALDONADO GÓMEZ

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 13 DE 26 NÚMERO 254

 

5

 

2589 B

P: EFRAÍN CARRILLO GARCÍA

S: MAX IRMIN CARRILLO GAYTAN

1E: PEDRO ARTURO BECERRIL GUERRERO

2E: MARÍA GUADALUPE FIGUEROA GUZMÁN

SUPLENTES

1: ANA BERTHA VÁZQUEZ  ROA

2: MA. TERESA CORREA MARTÍNEZ

3: MARÍA ANA AVALOS TRUJILLO

P: EFRAÍN CARRILLO GARCÍA

S: MAX IRMIN CARRILLO GAYTAN

1E: PEDRO ARTURO BECERRIL GUERRERO

2E: jesús CAMACHO VILLAREAL

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 8 DE 36 NUMERO 150

 

6

 

2596 C2

P: PATRICIA CARDENAS ZACARIAS

S: VICTOR ARTURO AVENDAÑO ÁLVAREZ

1E: LUIS GARCILAZO LÓPEZ

2E: MARCELA DARINKA GUZMÁN GUTIÉRREZ

SUPLENTES

1: LUIS BLANCAS MÁRQUEZ

2: CRISTINA GARCÍA SANTOS

3: JUAN CARLOS DE LEON SÁNCHEZ

P: PATRICIA CARDENAS ZACARIAS

S: VICTOR ARTURO AVENDAÑO ÁLVAREZ

1E: JUAN CARLOS LEAO ÁLVAREZ CAMARENA

2E: JOSÉ BARRAGAN RIVERA

1E: FUE AUTORIZADO PARA FUNGIR COMO 1E EN LA CASILLA 2596 C1.

 

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 4 DE 26 NUMERO 79

 

 

 

7

 

2608 C1

P: LUIS FERNANDO ALATORRE ÁLVAREZ

S: CHRISTIAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

1E: CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ

2E: JUAN ANGEL ECHEVERRIA TREJO

SUPLENTES

1: MARÍA ASUNCION ACEVEDO BOLAÑOS

2: ALEJANDRA COLIN BARCENAS

3: MANUELA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ

P: LUIS FERNANDO ALATORRE ÁLVAREZ

S: ARACELI CAMPECHANO CHAGA

1E: CLARA MARISA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

2E: ALEJANDRA COLIN BARCENAS

 

S: FUE AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 2 EN LA CASILLA 2608 B,

PRIMER APELLIDO NO COINCIDE CON EL MENCIONADO POR EL ACTOR (CAMPIRANO).

 

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 15 DE 34 NÚMERO 300

 

8

 

2616 B

P: VERÓNICA BELEM RODRÍGUEZ GÓMEZ

S: ARACELI BELEM FONSECA MORENO

1E: PATRICIA ALCANTARA REGINO

2E: ANABEL LÓPEZ RIVERA

SUPLENTES

1: JUSTO CORTÉS FUENTES

2: ADILENY CRUZ GUZMÁN

3: MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA PÉREZ

P: VERÓNICA BELEM RODRÍGUEZ GÓMEZ

S: ARACELI BELEM

FONSECA MORENO

1E: JORGE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

2E: ANABEL LÓPEZ RIVERA

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 18 DE 36 NUMERO 378

 

2E: COINCIDE ENCARTE

 

9

 

2617 C1

P: HÉCTOR LÓPEZ GALINDO

S: JORGE ALBERTO PÉREZ ÁVILA

1E: CRISTINA FIGUEROA FERNÁNDEZ

2E: VANESSA VILLAVICENCIO AVILÉS

SUPLENTES

1: JOVITA ANDONEY GONGORA

2: EVARISTO AVENDAÑO DÍAZ

3: PEDRO DELGADO VARGAS

P: HÉCTOR LÓPEZ GALINDO

S: ANA MA. LÓPEZ FIGUEROA

1E: ALEJANDRO SÁNCHEZ VELÁZQUEZ

2E:

P: COINCIDE ENCARTE

S: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 2 DE 24 NUMERO 36

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 19 DE 24 NUMERO 383

 

 

10

 

2618 B

P: HÉCTOR JAIME ARIZMENDI NICASIO

S: MARISOL CARRANZA VÁZQUEZ 

1E: MARISOL GANDARA GARCÍA

2E: MARTHA SANDRA OLVERA SOLANO

SUPLENTES

1: CONCEPCION ESPÍNDOLA GONZÁLEZ

2: JOSÉ ALBERTO CABALLERO PACHECO

3: IMELDA CASAS ROSAS

P: HÉCTOR JAIME ARIZMENDI NICASIO

S: marisol carranza vázquez

1E: MARTHA SANDRA OLVERA SOLANO

2E: MARÍA MAGDALENA arizmendi nICASIO

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 04 DE 33 NUMERO 72

 

11

 

2631 C1

P: IRMA DORANTES RÍOS

s: JOSÉ BOLAÑOS GÓMEZ

1e: MARTIN VEGA BERRUECOS

2e: LOURDES GUADALUPE VITE CRUZ

suplentes

1: DIANA VEGA RUÍZ

2: JOSÉ JULIO BELMAN ANGELES

3: KARINA LETICIA GARCÍA GARCÍA

P: IRMA DORANTES RÍOS

s: LOURDES GUADALUPE VITE CRUZ

1e: EUSTOLIA REBECA CISNEROS VILLALBA

2e: MARÍA ISABEL MUCIÑO RAMOS

1E: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 3 EN LA CASILLA 2631 B

 

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 11 DE 29 NÚMERO 211

 

12

 

2632 B

p: RAMON IVÁN BANDA MUCIÑO

s: MARCOS BAXIN MARCIAL

1e: PROSPERO ALBERTO DAVALOS ORTÍZ

2E: ESTHER SUSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ

SUPLENTES

1: ALEJANDRO ZAVALA SACHINAS

2: MARÍA DEL CARMEN CRUZ PASTRANA

3: VICENTE JIMÉNEZ BALTAZAR

p: ramónBANDA MUCIÑO

s: MARCOS BAXIN MARCIAL

1e: MARÍA DEL CARMEN CRUZ PASTRANA

2E: JOEL CARRILLO OLAYO

2E: CIUDADANO AUTORIZADO PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1 EN LA CASILLA 2632 C1

 

13

 

2813 B

p: IRMA DÍAZAYAS OLIVER

s: ANSELMO MONROY NAJAR

1E: MARIO FRANCISCO JIMÉNEZ RIVERA

2e: FRANCISCO REYES GONZÁLEZ

suplentes

1: ESTHER GONZÁLEZ CATZIN

2: MIGUEL ANGEL CANO HERNÁNDEZ

3: CAROLINA GALVÁN GARCÍA

p: IRMA DÍAZAYAS OLIVER

s: FRANCISCO REYES GONZÁLEZ

1E: JULIA PONCE HERNÁNDEZ

2e:

1E: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1 EN LA CASILLA 2813 C1

 

14

 

2819 B

p: MARISOL CRUZ GONZÁLEZ

s: MARÍA DEL CARMEN CRUZ GONZÁLEZ

1e: ANA LILIA ARAUJO ROMERO

2E: MARÍA CONCEPCION CASTRO OROCÍO

suplentes

1: LUCIANO GARCÍA GARCÍA

2: CARMEN HUERTA VALENCIA

3: ISABEL CHÁVEZ CERVANTES

p: MARISOL CRUZ GONZÁLEZ

s: ROSA ISELA MOTE FLORES

1e: MARÍA CONCEPCION CASTRO OROCÍO

2E: IVÁN BELTRÁN COTA

S: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SECRETARIA EN LA CASILLA 2819 C1

 

 

2E: CIUDADANO AUTORIZADO PARA FUNGIR COMO 1E EN LA CASILLA 2819 C1

 

15

 

2819 C1

p: MARÍA TRINIDAD MENDEZ ROBLES

s: ROSA ISELA MOTE FLORES

1e: IVÁN BELTRAN COTA

2E: RAYMUNDA GARDUÑO GONZÁLEZ

suplentes

1: FERNANDO NAVA AGUILAR

2: CARMEN CASTAÑEDA GONZÁLEZ

3: CARMELA JULIAN ALBERTO

p: MARÍA TRINIDAD MENDEZ ROBLES

s: MARÍA DEL CARMEN CRUZ GONZÁLEZ

1e: RAYMUNDA GARDUÑO GONZÁLEZ

2E: CARMEN CASTAÑEDA GONZÁLEZ

 

S: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO S. EN LA CASILLA 2819 B

 

 

 

 

16

 

2820 C1

p: JUANA ROSA BEDOLLA GRANADOS

s: BERENICE CID PÉREZ

1e: BLANCA MARISOL HERRERA BEDOLLA

2e: EDUARDO HERNÁNDEZ RANGEL

suplentes

1: EBER CUETO DE LA CRUZ

2: FELISA ERASMO ORTÍZ

3: MARÍA DEL CARMEN HERREJON CEJA

p: JUANA ROSA BEDOLLA GRANADOS

s: BERENICE CID PÉREZ

1e: BLANCA MARISOL HERRERA BEDOLLA

2e: KARLA IVONNE cortéS REYES

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 10 DE 31 NÚMERO 201, Y SU  SEGUNDO APELLIDO NO CORRESPONDE CON EL MENCIONADO POR EL ACTOR (MENDEZ).

 

17

2822 C1

p: martha elizabeth carrillo alvarado

s: alfonso guadalupe bernal zárraga

1e: isabel adriana baron bernal

2e: marisol chávez rojas

suplentes:

1: arturo salgado cruz

2: amalia alvarado contreras

3. carmen de la cruz alberto

p: martha elizabeth carrillo alvarado

s: MARTINA ALVARADO CONTRERAS

1e: amalia alvarado contreras

2e: carmen de la cruz alberto

S: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 1 DE 22 NÚMERO 21

 

18

 

2827 C1

p: ALEXANDER DE GANDIAGA SAAVEDRA

s: JUAN MANUEL AZPIROZ IRIZAR

1E: FRANCISCO JAVIER DESENTIS VALDEZ

2E: ALEJANDRO FRANCO BADA

SUPLENTES

1: GLORIA ESTHER GONZÁLEZ MEZA

2: EDUARDO ANDRES DELGADO HERRERA

3: ASUNCION CORTÉS HERNÁNDEZ

p: ALEXANDER DE GANDIAGA SAAVEDRA

s: JUAN MANUEL AZPIROZ IRIZAR

1E: FRANCISCO JAVIER DESENTIS VALDEZ

2E: ESTHER GARCÍA ALCANTAR

2E: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 3 EN LA CASILLA 2827 B

19

2831 C1

P: OSCAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

S: ROGELIO DÍAZ GALLARDO

1E: MIRIAM MARTÍNEZ ORTEGA

2E: FRANCISCO RAUL GONZÁLEZ BERLIOZ

SUPLENTES

1: GUILLERMO ANDRES RIVAS CARRERA

2: MONICA RODRÍGUEZ FIMBRES

3: ALBERTO OMAR VARGAS RUÍZ

P: OSCAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

S: ROGELIO DÍAZ GALLARDO

1E: MIRIAM MARTÍNEZ ORTEGA

2E: MARÍA EUGENIA PALACIOS SÁNCHEZ

2E: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO 2E EN LA CASILLA 2831 C2

20

2834 B

P: MARISOL CALDERON GUDIÑO

S: MARTHA ANGELICA AGUAYO CARMONA

1E: MARÍA VERÓNICA CRUZ GALVAN

2E: JUANA GARCÍA ORTEGA

suplentes

1: FANNY GUADALUPE CEDILLO LUNA

2: AURELIO GONZÁLEZ BERNAL

3: MANUEL FERMIN BIZARRO PIÑA

P: MARISOL CALDERON GUDIÑO

S: MARTHA ANGELICA AGUAYO CARMONA

1E: JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LANDAVERDE

2E:

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 19 DE 37 NÚMERO 393

21

2834 C1

p: OMAR JOEL MALPICA DÍAZ

s: MICHELLE MARIE AUBERY BRAVO

1e: ENRIQUE CARREON GASPAR

2e: JOSÉ DE LA CRUZ AYALA HUARACHA

suplentes

1: SUSANA FIERRO OREA

2: ROSALINDA BENJAMIN GUZMÁN

3: ANTONIA ALTAMIRANO ROSAS

p: OMAR JOEL MALPICA DÍAZ

s: ENRIQUE CARREON GASPAR

1e: JOAQUIN VELÁZQUEZ ROA

2e:

1E: NO CORRESPONDE AL FUNCIONARIO IMPUGNADO (DALIA RAMOS BELTRÁN)

22

2904 C1

p: JOSÉ FRANCISCO GALVAN RIVERA

s: CLAUDIA CORTÉS MORALES

1e: CLAUDIA DOLORES HERNÁNDEZ CRUZ

2e: J. JESÚS VÁZQUEZ GALINDO

suplentes

1: MANUEL DÍAZ HIDALGO

2: DOLORES GARCÍA MARTÍNEZ

3: MARIO ESQUIVEL ALCANTARA

p: JOSÉ FRANCISCO GALVAN RIVERA

s: CLAUDIA DOLORES HERNÁNDEZ CRUZ

1e: J. JESÚS VÁZQUEZ  GALINDO

2e: jesús gustavo pacheco martínez

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 10 DE 25 NÚMERO 204

23

2917 C1

p: ALFONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

s: IGNACIO AGUILAR VILLEGAS

1e: CAROLINA BUSTOS GUZMÁN

2E: JANET MARTÍNEZ ISLAS

suplentes

1: CECILIA GUERRERO PALMA

2: LLEYMI CASTILLO SAUCEDO

3: SIMON GUERRERO ESPINOZA

p: ALFONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

s: CAROLINA BUSTOS GUZMÁN

1e: JOSÉ MANUEL Guerrero guido

2E: CLAUDIA IVONNE espinoza bustos

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 24 DE 36 NÚMERO 490

 

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 17 DE 36 NÚMERO 347

24

2946 B

P: EDITH BEATRIZ ASCENCIO GARCÍA

S: CRISTINA CORTÉS DE LA LUZ

1E: ESTHER LÓPEZ CASTILLO

2E: LILIANA ROMERO DIEGO

SUPLENTES

1: JESÚS IVÁN CELESTINO CASTILLO

2: ANA MARÍA CABRERA CARRANZA

3: ENRIQUE CARRASCO GÓMEZ

P: ESTHER LÓPEZ CASTILLO

S: MA. MAGDALENA valdéz aguilar

1E: LILIANA ROMERO DIEGO

2E:

 

S: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 19 DE 22 NÚMERO 394

25

2947 B

P: XOCHITL CERNA RAMÍREZ

S: MARÍA DE LA PAZ NIETO ALONSO

1E: CARMEN GALINDO SANDOVAL

2E: FELIPE GONSALEZ ESTRADA

SUPLENTES:

1: MAGDALENA RAMÍREZ ÁVILA MARÍA

2: VICTOR BARRIENTOS GONZÁLEZ

3: IVÁN CONTRERAS RUÍZ

P: XOCHITL CERNA RAMÍREZ

S: catalina cerna ramírez

1E: CARMEN GALINDO SANDOVAL

2E:

S: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 07 DE 26 NUMERO 139

26

2947 C1

P: MARÍA DEL  JAZMIN CARRASCO RAMÍREZ

S: DIANA HERNÁNDEZ GARDUÑO

1E: ELIZABETH GALINDO SANDOVAL

2e: CHRISTIAN EFRAIN HERNÁNDEZ ALBINO

suplentes:

1: SUSANA LUISA AVILÉS ZAVALA

2: MA LUZ CONTRERAS RODRÍGUEZ

3: ISABEL ORTEGA RETANA

P: DIANA HERNÁNDEZ GARDUÑO

S: MAría DE LA PAZ nieto alonso

1E: ELIZABETH GALINDO SANDOVAL

2e:

 

S: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO S EN LA CASILLA 2947 B

27

2948 B

P: DEYANIRA DÍAZ RAMOS

S: MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA ORTEGA

1E: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DIMAS

2e: ALEJANDRA LÓPEZ GALVEZ

SUPLENTES:

1: JOSÉ LUIS GARRIDO CAMACHO

2: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ

3: ISABEL GARCÍA JIMÉNEZ

P: DEYANIRA DÍAZ RAMOS

S: MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA ORTEGA

1E: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ

2e: jesús hernández miranda

 

2E: CIUDADANO AUTORIZADO PARA FUNGIR COMO 1E EN LA CASILLA 2948 C1

28

2948 C1

P: MARINA ESPINOSA LÓPEZ

S: HÉCTOR ISAI HERNÁNDEZ ORTÍZ

1E: JESÚS HERNÁNDEZ MIRANDA

2E: ALICIA GONZÁLEZ MIRANDA

SUPLENTES:

1: MARÍA DEL ROSARIO GARFIAS FLORES

2: BEATRIZ HERNÁNDEZ NAVARRETE

3: JULIO GARCÍA MAYA

P: ALICIA GONZÁLEZ MIRANDA

S: JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ manzano

1E: LAURA monroy ledezma

2E: CLEMENCIA navarrete moreno

 

S: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 22 DE 28 NÚMERO 446

 

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 05 DE 28 NUMERO 91

 

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 07 DE 28 NUMERO 131

29

2980 B

P: MARÍA NANCY GODINEZ DE LA ROSA

S: ARTURO ESPINILLO SANDOVAL

1E: MARTHA GRANADOS CONTRERAS

2e: OCTAVIO CESAR DELGADILLO FLORES

SUPLENTES:

1: JORGE BAUTISTA CASTILLO

2: FERNANDO DÍAZ VELOZ

3: FRANCISCO BARRIENTOS PERDOMO

P: NANCY GODINEZ DE LA ROSA

S: OCTAVIO CESAR DELGADILLO FLORES

1E: MARTHA GRANADOS CONTRERAS

2e: eulalio martínez miranda

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 20 DE 30 NÚMERO 413

30

2984 C1

P: ELIA BURGOS ZUÑIGA

S: ELENA BARTOLO SANTIAGO

1E: VIRIDIANA ALONSO GONZÁLEZ

2E: ANGELES BECERRIL HERNÁNDEZ

SUPLENTES:

1: TANIA LIZBETH FOMPEROSA LUNA

2: AVELINO ALBARRAN HERNÁNDEZ

3: ADRIANA PAOLA CASTAÑEDA GRIMALDO

P: ELENA BARTOLO SANTIAGO

S: VIRIDIANA ALONSO GONZÁLEZ

1E: ANGELES BECERRIL HERNÁNDEZ

2E: SUSANA  BECERRIL HERNÁNDEZ

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 06 DE (ilegible) NÚMERO 108

31

2985 B

P: LUIS EDUARDO ANDRADE RODRÍGUEZ

S: GUADALUPE ALDERAS SIERRA

1e: MA DEL ROCÍO LUGO SANTILLAN

2E: FELIPA MARTINA GAYTAN JIMÉNEZ

SUPLENTES:

1: FERMINA CANSECO MÁRQUEZ

SUPLENTES:

2: GLORIA HERNÁNDEZ FALCON

3: JULIO CESAR GARCÍA MENDOZA

P: LILIA san jUan arevalo

S: GUADALUPE bALDERAS SIERRA

1e: MA DEL ROsÍO LUGO SANTILLAN

2E: MIGUEL arroyO PINEDA 

P: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO P EN LA CASILLA 2985 C1

 

2E: CIUDADANO AUTORIZADO PARA FUNGIR COMO 2E EN LA CASILLA 2985 C1.

32

2985 C1

P: LILIA

SAN JUAN AREVALO

S. JUANA CLAUDIA BECERRIL HERNÁNDEZ

1E: BRENDA PAMELA COLIN BARRERA

2E: MIGUEL ARROYO PINEDA

SUPLENTES:

1: LUIS ANGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

2: CARINA ARANDA VALLE

3: MIROSLAVA SÁNCHEZ SOTO

P: LUIS EDUARDO ANDRADE RODRÍGUEZ

S. JUANA CLAUDIA BECERRIL HERNÁNDEZ

1E: BRENDA PAMELA COLIN BARRERA

2E: MIROSLAVA SÁNCHEZ SOTO

P: CIUDADANO ATORIZADO PARA FUNGIR COMO P EN LA CASILLA 2985 B

33

2986 B

P: MARIO GARCÍA HERNÁNDEZ

S: ALEJANDRA FONSECA BECERRA

1E: NATALIA BALLEZA HERNÁNDEZ

2E: YADIRA ÁLVAREZ RAMÍREZ

SUPLENTES:

1: LIDOINA AYALA GUTIÉRREZ

2: JOSÉ ELIEZER GARCÍA RAMÍREZ

3: CARMELA DE LA CRUZ LÓPEZ

P: MARIO GARCÍA HERNÁNDEZ

S: CARMELA DE LA CRUZ LÓPEZ

1E: NATALIA BALLEZA HERNÁNDEZ

2E: MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LEYVA

2E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 28 DE 34 NUMERO 570

34

2986 C1

P: MAYAHUEL CERDA RODRÍGUEZ

S: ANGELICA FONSECA BECERRA

1E: IGNACIA ENRIQUEZ MONTOYA

2E: ELVIRA YOLANDA ARGUMEDO ÁVILA

SUPLENTES:

1: VICTOR HUGO CASTELLANOS MACEGOZA

2: BERTHA BAUTISTA CRUZ

3: MARÍA ARGUMEDO MONTES

P: MAYAHUEL CERDA RODRÍGUEZ

S: IGNACIA ENRIQUEZ MONTOYA

1E: LIDoINA ayala gutiérrez

2E:

1E: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1 EN LA CASILLA 2986 B, Y SU NOMBRE CORRECTO ES LIDOINA

35

3015 B

P: CIRCE JANET BOURGUET PÉREZ

S: ANALLELY HERNÁNDEZ PIMENTEL

1E: YOANA GALICIA VENEGAS

2E: DAVID MENDOZA VELÁZQUEZ

SUPLENTES:

1: VICTOR ALFONSO DUARTE GONZÁLEZ

2: BRIGIDA MÁRQUEZ CRUZ

3: ROCÍO SANTIAGO MORALES

P: CIRCE JANET BOURGUET PÉREZ

S: CECILIA VEGA RAMÍREZ

1E: VIRGINIA PÉREZ BUENROSTRO

2E:

S: CIUDADANA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 2 EN LA CASILLA 3015 C1

 

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. ILEGIBLE NÚMERO 249

36

3019 B

P: GRACIELA MOLINA ONOFRE

S: KARLA VANESSA FRANCO SAN JUAN

1E: LUIS MANUEL HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

2E: MARISELA ÁLVAREZ ESTRADA

SUPLENTES:

1: MARÍA ELENA GARCÍA PÉREZ

2: ARSENIA MENDOZA PRISILIANO

3: MARÍA DEL SOCORRO CASTRO OVALLE

P: GRACIELA molina onofre

S: MARISELA ÁLVAREZ ESTRADA

1E: IRMA YENY gonzález arreola

2E:

P: COINCIDE ENCARTE 

 

1E: SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL P. 20 DE (ILEGIBLE) NUMERO 403

37

3024 B

P: SANDRA ÁLVAREZ REYNOSO

S: OMAN CARO GARCÍA

1E: ARNULFO ABUNDIO CRUZ

2E: JUAN CARLOS ALARCON SÁNCHEZ

SUPLENTES:

1: SUSANA BETANCOURT CERVANTES

2: ELIZABETH COATZOZON MEDEL

3. ANTONINA CRUZ ORTÍZ

P: SANDRA ÁLVAREZ REYNOSO

S: JOSÉ LUIS  romero becerril

1E: ANTONINA CRUZ ORTÍZ

2E:

S: SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL P. 29 DE 35 NUMERO 607

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

 

A) Con relación a las casillas números 2576 C1, 2588 C2, 2589 B, 2618 B, 2820 C1, 2822 C1, 2834 B,  2904 C1, 2917 C1, 2946 B, 2947 B, 2948 C1, 2980 B, 2984 C1, 2986 B y 3024 B, los agravios esgrimidos por la parte actora devienen infundados, porque atendiendo a los datos asentados en el cuadro que antecede, los ciudadanos que actuaron en esas casillas y que en el presente juicio se encuentra controvertida su actuación, sí se encuentran incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a las secciones de las que forman parte las casillas cuestionadas; por ende, su actuación se encuentra ajustada en términos de ley.

 

B) Respecto de las casillas identificadas con los números 2575 C1, 2587 C1, 2632 B, 2813 B, 2819 B, 2819 C1, 2827 C1, 2831 C1, 2947 C1, 2948 B, 2985 B, 2985 C1 y 2986 C1, los agravios expuestos por el actor resultan infundados porque los funcionarios cuestionados en esas casillas, según el caso, aparecen en las otras casillas que fueron instaladas para efectos de recibir la votación el día de la jornada electoral, es decir, que en algunos casos el funcionario que debió actuar en la casilla básica, actúo en la contigua, y viceversa.

 

Lo anterior en modo alguno trastoca el principio de certeza que la citada causal tutela, pues de conformidad con el artículo 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dichos ciudadanos fueron debidamente seleccionados y capacitados, razón por la que si bien se desempeñaron en unos u otros casos en casillas diferentes para las cuales fueron seleccionados, ello resulta irrelevante, dado que en todo caso forman parte de la sección que corresponde a las casillas en las que debieron actuar.

 

C) Por lo que hace a las casillas 2616 B, 2617 C1 y 3019 B los agravios resultan infundados, porque los ciudadanos materia de inconformidad, tal y como se observa del cuadro de referencia, en unos u otros casos aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de que se trate o bien sus nombres coinciden con los del encarte; de ahí que resulte legal su actuación.

 

D) En relación con la casilla 2834 C1 el agravio resulta inatendible por lo siguiente:

 

El actor en su escrito de demanda impugna la indebida integración de la mesa directiva de casilla porque a su decir la ciudadana Dalia Ramos Beltrán, actuó como primer escrutador sin estar debidamente autorizada.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, se observa que el funcionario que desempeñó el cargo de primer escrutador fue Joaquín Velásquez Roa, de lo que resulta que no existe vinculación entre el ciudadano citado por el actor con el que actuó el día de la jornada electoral en esa casilla.

 

Para tal efecto se compara el nombre de la ciudadana cuestionada por el actor, con los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en esa casilla.

 

Ciudadano impugnado por el actor

Funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral

1E Dalia Ramos Beltrán

 

p: OMAR JOEL MALPICA DÍAZ

s: ENRIQUE CARREON GASPAR

1e: JOAQUIN VELÁZQUEZ ROA

2e:

 

Como se observa del cuadro de referencia, no existe una identificación entre la persona cuestionada por el actor, con el que actuó el día de la jornada electoral en el cargo de primer escrutador, ni tampoco se observa que haya desempeñado algún otro cargo la persona citada por el actor; por tanto, el agravio deviene inatendible.

 

E) Por lo que respecta a las casillas números 2596 C2, 2608 C1, 2631 C1 y 3015 B, los agravios resultan infundados, porque los ciudadanos materia de inconformidad, tal y como se observa del cuadro de referencia, en unos u otros casos aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de que se trate o bien fueron seleccionados y capacitados para actuar el día de la jornada electoral en diversa casilla de las que forman parte de la sección, lo cual como ya quedó señalado, no vulnera el principio de certeza tutelado por la causal en estudio.

Cabe precisar que para esta Sala Regional no pasa inadvertido que en la casilla 2631 C1 la escrutadora Eustolia Rebeca Cisneros Villalba actuó únicamente en la instalación de la casilla, y la escrutadora María Isabel Muciño Ramos en el cierre de la votación, así como en el escrutinio y cómputo, sin embargo, el agravio del actor únicamente se encuentra encaminado a combatir que ambas funcionarias no pertenecían a la sección ni tampoco habían sido seleccionadas para fungir como tales, lo cual como ya se expuso, la segunda de las citadas sí se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, y la primera se encuentra autorizada para fungir como suplente 3 en la casilla 2631 B.  

 

2. En relación al agravio que hace consistir en que, en las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o uno de ellos, actualiza el supuesto previsto en los artículos 239 al 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en consecuencia se integraron indebidamente las casillas, el mismo deviene inatendible por lo siguiente:

 

El artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado  y los preceptos presuntamente violados.

 

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de realizar el planteamiento.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

 

En el caso, el actor se limita a señalar que en las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o uno de ellos, actualiza el supuesto previsto en los artículos 239 al 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en consecuencia se integraron indebidamente las casillas; de lo que resulta que el actor no precisa en que casillas en particular se presentó la irregularidad invocada, ni el nombre de los ciudadanos que a su decir infringieron la norma; por tanto, no proporciona mínimos elementos específicos para demostrar, en forma individualizada, la actualización de la causal de nulidad de mérito, lo cual, como se dijo, era indispensable para analizar el planteamiento, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que el agravio resulta inatendible.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ09-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del texto, rubro y precedentes siguientes:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Con base en lo expuesto, lo procedente es declarar infundados e inatendibles los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

DÉCIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Se hace la aclaración que únicamente se toman en consideración las casillas que no fueron motivo de recuento por parte del Consejo Distrital respectivo.

 

Asimismo, respecto de la casilla 2641 B, la autoridad responsable mediante oficio CD/22 DTTO/0950/2009, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor mediante proveído de diecinueve de julio del año en curso, informó que la sección electoral 2641 no corresponde al distrito respectivo, por tal motivo esta Sala Regional no procederá al análisis de la citada casilla.

 

Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en las siguientes casillas: 2574 B, 2574 C1, 2576 C1, 2579 B, 2579 C1, 2580 B, 2580 C1, 2589 B, 2590 B, 2590 C1, 2595 B, 2595 C1, 2596 C2, 2597 B, 2597 C1, 2602 B, 2603 B, 2604 B, 2605 B, 2605 C1, 2607 B, 2607 C1, 2609 B, 2610 C1, 2611 B, 2615 C2, 2619 B, 2621 B, 2621 C2, 2623 B, 2627 B, 2627 C2, 2628 B, 2629 B, 2629 C1, 2630 B, 2630 C1, 2633 B, 2634 C2, 2708 C3, 2721 B, 2738 B, 2741 B, 2741 C1, 2785 B, 2786 B, 2856 C1, 2860 B, 2863 C1, 2872 C1, 2882 B, 2904 C1, 2905 B, 2905 C1, 2917 B, 2917 C1, 2946 B, 2946 C1, 2947 B, 2980 C2, 2981 B, 2983 B, 2983 C1, 2986 B, 2987 B, 2987 C1 y 3016 C1.

 

La parte actora manifiesta de manera idéntica como agravios:

 

Que se actualiza la causal de nulidad invocada por considerar que en noventa y ocho casillas, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, en el recuento de votos estableció en la operación matemática error manifiesto de votos, por lo que no prevalece la exactitud de los rubros que se desprenden del escrutinio y cómputo, y de esta manera se benefició a la fórmula registrada por la Coalición Primeroxico, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,  que ocupó el primer lugar en la casilla en el cómputo final, por lo que se vulneró el principio de certeza.

 

Que el error matemático cometido por los funcionarios de casilla produce incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien, sobre la diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, por lo que se altera sustancialmente el resultado de la elección, al existir error numérico que da como resultado una enorme diferencia de votos, al haberse asentado sin exactitud la operación matemática en los rubros relativos al escrutinio y cómputo.

El agravio es inatendible.

 

Tal y como ha quedado expuesto en el apartado que antecede, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado  y los preceptos presuntamente violados.

 

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de realizar el planteamiento.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

 

En el caso, el actor se limita a señalar que existe error en la computación de la votación recibida en las casillas, lo cual resulta insuficiente para configurar un agravio, dado que ni siquiera se especifica la causa de pedir que en cada caso concreto justifica su pretensión.

 

En efecto, no proporciona los elementos mínimos específicos para demostrar, en forma individualizada, el error que existe en los cómputos de la votación de cada una de las casillas impugnadas, lo cual torna al argumento vago e impreciso, y por ende, ineficaz para generar el estudio de la petición de nulidad.

En la demanda se advierte que el actor únicamente señala las casillas impugnadas, y agrega que en ellas existen errores en la computación de votos, por inexactitud en los rubros relativos al escrutinio y cómputo. Enseguida, invoca el principio de certeza, y algunas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y manifiesta que tales errores benefician al partido que ocupó el primer lugar en cada una de las casillas impugnadas, pero no individualiza la irregularidad en cada uno de los cómputos de la votación, ya que no se precisa en qué consiste el error, el dato que está equivocado o la discordancia o incongruencia numérica atribuida a cada uno de los cómputos de los votos, lo cual, como se dijo, era indispensable para analizar el planteamiento, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que el agravio resulta inoperante.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia citada en apartados anteriores de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

 

En el caso específico de esta causal, similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-50/2006, SUP-JIN-243/2006, SUP-JIN-251/2006, SUP-JIN-309/2006 y SUP-JIN-337/2006.

 

Sin que al caso resulte aplicable la tesis que invoca el actor en su escrito de demanda, de la extinta Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, número SC-RIN-239/04, de rubro “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE  VALER LA CAUSAL DE NULIDAD, en razón de que el criterio sostenido ha sido superado con los posteriores emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la tesis mencionada en primer término establecía que si el recurrente en ningún caso puntualizaba ni cuantificaba en qué consistían las diferencias o discrepancias del error que hizo valer en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, con fundamento en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedía suplir la deficiencia en la argumentación del agravio a efecto de verificar si en los rubros del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existían correspondencias o discrepancias, para en su caso, ponderar la magnitud de las mismas, y apreciar si existía error.

 

Contrariamente a lo argumentado por la entonces Sala Central, actualmente la Sala Superior de este Tribunal en diversos asuntos de su competencia, ha considerado que si el actor omite mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, es decir, se abstiene de precisar los hechos en que se pudieran evidenciar los errores y sobre todo en qué consistirían éstos, sin poner de manifiesto las discrepancias entre las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, incumple con la carga establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien en este medio de impugnación, está legalmente autorizada la suplencia en la deficiencia de agravios, tal situación, está condicionada a que se hayan expuesto los hechos de los cuales puedan ser deducidos tales agravios.

 

De ahí que no resulte obligatorio el criterio que además resulta ser aislado, invocado por el partido político actor.

 

DÉCIMO PRIMERO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75, en relación con la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 78, ambos numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

El actor aduce como agravios los siguientes:

 

SEXTO.- No es posible concluir la presente demanda de inconformidad sin proceder a realizar un análisis valorativo de la situación en su conjunto a la luz de las disposiciones aplicables en materia de nulidades, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por su parte el subsecuente 78, señala:

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Es decir, los artículos antes transcritos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla respecto al artículo 75, lo que la doctrina ha denominado “violación a los principios rectores del proceso electoral”; supuesto que se ve forzado por el artículo 78, introduciendo además lo que en términos del Derecho Electoral ha recibido el título de “violación a los principios Constitucionales” por extender las violaciones sustanciales a la etapa de preparación de la elección. Y si bien, nos  plantea este último artículo aparentemente cuatro supuestos para lo anterior; de lo asentado se puede inferir que la cita de los mismos resulta enunciativa, más no limitativa, precisaré el porque:

 

Los precitados artículos 75 en el inciso k) y 78 señalan el mismo “Existir irregularidades graves…”, “Cuando se acreditan irregularidades graves…”, respectivamente, concluyéndose dichos numerales con un caso que sirve de ejemplo. Sin embargo, la conjunción tales como que es de las denominadas de enlace; copulativa, del latín copulare que significa juntar, siendo también del latín conjungare que significa preciosamente conjuntar o juntar con, unir. Palabras que implican el carácter enunciativo en el que están siendo utilizadas, pudiendo asimismo ser suplantadas por palabras tales como “por ejemplo”, “verbigracia”, “entre otras”, “las siguientes”, etcétera. Derivándose como consecuencia de lo anterior, precisamente esa calidad enunciativa, por encima de la limitativa.

 

Luego entonces, si los supuestos prevé medularmente violaciones sustanciales en forma generalizada y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, dentro de dicha fracción se podrán incluir un sin número de supuestos en los que bastará que se cumplan con los tres supuestos de procedencia señalados y que son, a saber:

 

a)     violaciones sustanciales;

b)     generalizadas, y

c)     determinantes.

 

Lo anterior independientemente de que se haya cometido durante la jornada electoral o desde la preparación del proceso electoral, hasta la  conclusión de los cómputos respectivos.

 

La característica distintiva de estas hipótesis es clara: en tanto que en los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una específica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, presionar, etc., en la que ahora se analiza no hay esta tipificación, antes bien, la referencia es a una generalidad, a una abstracción: “existir irregularidades graves”, ante la cual cabe cuestionar: ¿Cuáles irregularidades y a juicio de quién?

 

La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el formal consiste en el estudio y conocimiento de la legislación electoral, especialmente de los ordenamientos y disposiciones que rigen el desarrollo de la jornada electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde la instalación de la mesa directiva de casilla hasta la  clausura de ésta y la remisión del paquete electoral que contenga los respectivos expedientes. El real o fáctico corresponde al análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la jornada electoral.

 

Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del Derecho Electoral en un Estado democrático, es la eficacia del voto ciudadano, esto es, que el voto cuente y se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del lema que rige una rama o categoría de la actuación estatal mexicana: sufragio efectivo.

 

Por tanto, el supuesto previsto en el precepto en estudio sólo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensables y justa la correlativa declaración de la nulidad de la votación.

 

Estas conductas antijurídicas, por supuesto, deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, en caso contrario no se estaría frente a la causal genérica, sino ante una específica.

 

Segunda pregunta: ¿a quién corresponde hacer este juicio?

 

En principio, la respuesta puede ser a cualquier persona; no obstante, será jurídicamente trascendente cuando fuere hecho por alguno de los partidos políticos participantes en la elección, siempre que hiciere valer los medios de impugnación electoral legalmente establecidos; pero la trascendencia será de mayor envergadura y cobrará efectos vinculativos, cuando los razonamientos y conclusión emanen del Tribunal Electoral, al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción y queden plasmados en una sentencia, porque en tal situación quedará anulada la votación recibida-emitida en la casilla específica donde se hubieren dado los hechos ilícitos.

 

“Es importante insistir en estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, además de ser irreparables en el transcurso de la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo.” Juicio de Inconformidad. Causales de nulidad de votación en casilla. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera, Páginas 399 y 400. Editorial Porrúa, México, D.F. 28 de junio de 2002.

 

Al expresar los agravios anteriores se reseñan incidencias ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral, que ponen en evidencia, omisiones y abstenciones que agravian al Partido Acción Nacional, mismos que constan en las hojas de incidentes que forman parte del expediente individual de casilla que estamos aportando como prueba y donde se denota un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, que denotan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral. Igualmente se han manifestado como agraviantes para este partido una serie de hechos que si bien no se encuentran constatados en las hojas de incidentes, están plenamente demostrados por diversos medios de prueba, y que de igual forma ponen en duda la certeza que debe de proporcionar todo proceso electoral, y específicamente la de éste cuyo resultado se somete a juicio.

 

La Coalición Primero México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante el proceso electoral realizaron una serie de acciones violatorias a la Ley que influenciaron en el voto e incidieron directamente al coartar, limitar, intimidar, presionar y violentar, la voluntad de los sufragantes; teniendo estas ilegales acciones un impacto negativo en detrimento de Acción Nacional.

 

Hay que recordar antes que nada que los partidos políticos, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona el Código de la Materia, siendo su fin primordial el promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del País, así como contribuir a la integración de los Poderes Públicos y hacer posible el acceso de los ciudadanos al mismo, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Y que además tienen la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe; que también tiene la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y ser transparentes en su financiamiento y gastos de campaña expresando con detalle el costo de cada una de sus acciones de campaña.

 

(AQUÍ CABE UNA ARGUMENTACIÓN PERSONAL DE LAS VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO O CONSTITUCIONALES QUE SE HAYAN DADO EN SU MUNICIPIO O DEMARCACIÓN DISTRITAL, DEBE IR CORROBRADO CON PRUEBAS)

 

El medio de convicción que se ofrece para acreditar el presente agravio se constituye de la presuncional legal y humana que tenga a bien realizar ese H. Tribunal, de la adminiculación de las pruebas rendidas para acreditar cada uno de los agravios expresados con anterioridad, de la verdad sabida y del sano juicio.

El actor esencialmente aduce que con la expresión de agravios que realizó respecto de cada una de las casillas que impugna por las causales de nulidad que considera se actualizan, se pone en evidencia omisiones y abstenciones que agravian al Partido Acción Nacional, que constan en las hojas de incidentes en las cuales se denota el cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, que acreditan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral, así como una serie de hechos que si bien no se encuentran constatados en las hojas de incidentes están plenamente demostrados con diversos medios de prueba, que ponen en duda la certeza del proceso electoral sometido al presente juicio.

 

Que la Coalición Primero México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, durante el proceso electoral realizó una serie de acciones violatorias a la ley que influenciaron en el voto e incidieron directamente a coartar, limitar, intimidar, presionar y violentar, la voluntad de los electores, teniendo estas acciones impacto negativo en detrimento del Partido Acción Nacional.    

 

Los argumentos impugnativos se centran en destacar que de las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, se advierten omisiones y abstenciones que le causan perjuicio a su representado, y acreditan una serie de hechos plenamente demostrados con diversos medios de prueba, que ponen en duda la certeza del proceso electoral.

 

No obstante, si bien señala que los hechos que refiere acontecieron en las casillas impugnadas, lo cierto es que no menciona concretamente los hechos irregulares a que hace alusión, que demuestren que traen aparejada la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, tal como lo exige el inciso c), del párrafo 1 del artículo 52 de la mencionada legislación, no obstante, que la pretensión del partido actor es la nulidad de votación recibida en las casillas en términos de lo dispuesto en el inciso k); esto es, el demandante no narra un solo hecho concreto, ya que únicamente menciona que acontecieron una serie de hechos que ponen en duda la certeza del proceso electoral, y únicamente remite a esta Sala Regional al análisis de las hojas de incidentes de las casillas que impugna respecto de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Con esta posición, lo que pide la actora, en realidad, consiste en que esta Sala Regional lleve a cabo una investigación del expediente electoral para determinar si se encuentra constancia de la comisión u omisión de algún hecho que encuadre en la causa de nulidad de votación recibida en casilla que menciona.

 

Tal situación es inadmisible, si se tiene en cuenta que la base de todo planteamiento o acción ante los tribunales es la narración de los hechos en los cuales se funda la pretensión o la consecuencia jurídica que se quiere alcanzar; lo cual tiene fundamento en el principio general del derecho da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, y te daré el derecho) conforme al cual, basta la narración y prueba de los hechos por las partes, para que el juez emita su pronunciamiento de derecho.

 

Tal principio está reconocido y exigido en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, al establecerse como requisito de la demanda la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación (artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.)

 

Dicho requisito resulta indispensable, cuando se hace valer la nulidad de la votación recibida en casillas, pues las conductas descritas en la ley se traducen necesariamente en hechos concretos. Así, por ejemplo, la instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado, implica la narración del lugar en que se instaló la casilla en la realidad, esto es, la identificación de un inmueble preciso y concreto, que sea diferente al autorizado; la entrega extemporánea del paquete electoral, requiere indicar la hora de la entrega; la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente al de la instalación de la casilla, requiere de la precisión del sitio concreto en que se llevó a cabo esa actividad; la recepción de votos fuera del horario, necesita de la narración de la hora en que esto ocurrió, si fue antes de la apertura o después del cierre de la casilla; para aducir la recepción de votos por personas u organismos diferentes a los autorizados, es menester nombrar a tales personas u órganos, y así en cada dispositivo legal.

 

Por tanto, deben invocarse los hechos particulares ocurridos en las casillas impugnadas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución. Esto, independientemente de la carga de aportar las pruebas para acreditar los hechos.

 

En el caso no se cumplió esa carga, como quedó demostrado.

 

Por tanto, no se proporcionaron las bases para que esta Sala procediera al examen de las pruebas ofrecidas, y para establecer si se verifican o no las causas de nulidad alegadas.

 

En tal virtud, los agravios en cuestión no se encuentran debidamente configurados, y en consecuencia, se declaran inatendibles.

 

Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente identificado con la clave SUP-JIN-50-2006.

 

Por otra lado, los agravios encaminados a demostrar que en el caso, se actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devienen inatendibles ya que, en ellos se destacan ciertos hechos generales, pero en ningún momento, se hace una relación particularizada del modo en que esos hechos impactaron a la totalidad de las casillas en el Distrito, por la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en el jornada electoral o en el distrito, ni tampoco con qué medios de prueba se encuentran plenamente acreditadas, ni de qué forma se demuestra que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, pues no es suficiente que el partido actor haya señalado únicamente que respecto de cada una de las casillas que impugna por las causales de nulidad que considera se actualizan, se pone en evidencia omisiones y abstenciones que agravian al Partido Acción Nacional, que según el partido actor constan en las hojas de incidentes, con las cuales quedan demostradas una serie de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, que acreditan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral, así como una serie de hechos que están plenamente demostrados con diversos medios de prueba, que ponen en duda la certeza del proceso electoral; que la Coalición Primero México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, durante el proceso electoral realizó una serie de acciones violatorias a la ley que influenciaron en el voto e incidieron directamente a coartar, limitar, intimidar, presionar y violentar la voluntad de los electores, teniendo estas acciones impacto negativo en detrimento del Partido Acción Nacional.  

 

De lo anterior, se advierte que el partido demandante se limita a mencionar la existencia de hechos con base en circunstancias genéricas acaecidas en el proceso y la jornada electoral en el distrito, sin mencionar como esos hechos impactan directamente a cada una de las áreas geográficas en que se instalaron las casillas del distrito electoral federal.

 

De este modo, como la demandante no cumplió con la carga de expresar hechos y agravios tendentes a demostrar las irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, es inconcuso que los agravios resultan inatendibles.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Habiendo resultado infundados e inatendibles los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 22 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el nueve de julio del año dos mil nueve, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional David Ricardo Sánchez Guevara y María Elvira Olivas Hernández, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, en términos del considerando cimo Segundo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO