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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-20/2021.

 

ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 33 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORÓ: ANNECI MONTSERRAT GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver el juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Encuentro Solidario, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa del 33 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México.

 

R E S U L T A N D O S:

 

l. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, mediante sesión pública realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, inició formalmente el proceso federal electoral 2020-2021, para las elecciones de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.

 

3. Sesión, cómputo y declaración de la elección. A las ocho horas con dieciséis minutos del nueve de junio del año en curso, el 33 (treinta y tres) Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, llevó a cabo la respectiva sesión relacionada con el cómputo distrital antes mencionado, la cual concluyó a las dieciocho horas con veintitrés minutos del diez de junio de este año.

Asimismo, a las veintitrés horas con cuatro minutos de del nueve de junio de la presente anualidad, se realizó el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes de votación:

DISTRITO 33

Fuerza política/ coalición postulante

Votación

Con letra

Con número

Cuarenta y seis mil ochenta y tres

46,083

Siete mil cuatrocientos treinta y ocho

7,438

Dos mil novecientos diecisiete

2,917

Seis mil quinientos cuarenta y nueve

6,549

Cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno

58,401

Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

2,441

Dos mil doscientos catorce

2,214

Dos mil seiscientos cuarenta y cinco

2,645

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

Ochenta y seis

86

VOTOS NULOS

Cuatro mil quinientos noventa y nueve

4,599

VOTACIÓN FINAL

Ciento treinta y tres mil trescientos setenta y tres

133,373

 

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Vicente Alberto Onofre Vázquez, postulado por el Partido MORENA.

II. Juicio de inconformidad. El doce de junio de dos mil veintiuno, a fin de controvertir los resultados, el Partido Encuentro Solidario promovió por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital responsable el juicio de inconformidad en que se actúa.

III. Recepción de constancias y turno. El inmediato dieciséis de junio se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias del juicio que se resuelve, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JIN-20/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado el Partido MORENA.

 

V. Radicación y admisión. Por autos de dieciocho y veintiuno de junio del propio año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en que se actúa y al no advertir su notoria improcedencia, admitió la demanda.

VI. Vista. El veinticuatro de junio posterior, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual ordenó correr traslado con la demanda a la fórmula de candidatos ganadores en la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, para que en un el plazo de 72 (setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su Derecho conviniera.

Para el desarrollo de esa comunicación procesal se auxilió de la Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral.

VII. Constancias de notificación. El inmediato día veintiséis, el referido órgano técnico electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

VIII. Desahogo de vista. El veintinueve inmediato, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional emitió la certificación correspondiente en el sentido de que vencido el plazo otorgado para el desahogo de las vistas mencionadas, no se recibió escrito alguno al respecto.

IX. Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de uno de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de Sala Regional Toluca acordó tramitar el presente incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, cuya determinación ahora se pronuncia.

X. Resolución incidental. Una vez sustanciado el mencionado incidente de recuento, el diez de julio del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó que la solicitud hecha por el partido político resultaba improcedente.

 

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido un partido político relacionado con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 33 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Chalco de Díaz, Estado de México, entidad, y elección en los que Sala Regional Toluca es competente y ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 57 y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de estos juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Tercero interesado. Comparece con tal carácter el Partido MORENA, a quien se le reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:

 

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Ahora bien, el Partido MORENA tiene interés para comparecer como tercero interesado al haber postulado a la fórmula de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida, de ahí que, si los institutos políticos pretenden modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

 

b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

 

Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que los escritos objeto de análisis fueron presentados por Juan Carlos Dorantes Garcés, quien se ostenta como representante propietario del citado partido político, acreditado ante el Consejo Distrital responsable, circunstancia que se corrobora del contenido del oficio REPMORENAINE-385/2021 en el cual, es visible su designación en el carácter con que comparece.

 

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En el caso la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad se dio a las dieciséis horas del doce de junio. Así, el plazo de comparecencia finalizó a las dieciséis horas del quince de junio y el Partido MORENA presentó su ocurso a las catorce horas con tres minutos del día quince de junio, por lo que, es evidente su oportunidad.

 

CUARTO. Improcedencia invocada por la responsable. La autoridad responsable considera, que la demanda es frívola, habida cuenta que el actor se concreta a esgrimir aseveraciones genéricas y vagas, resultando evidentemente frívolo.

 

Tal causal de improcedencia debe desestimarse, ya que según lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una demanda resulta frívola cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Lo anterior, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito solo se pueda advertir con su estudio detenido o de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al Tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.

 

En el caso, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, dado que el partido promovente señala hechos, conceptos de agravio y causales de nulidad de la votación, con el propósito de evidenciar irregularidades acontecidas en la elección, señalando incluso causales específicas.

 

En ese sentido, se estima que no se trata de demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el partido para alcanzar su pretensión, será motivo de análisis en el fondo de la controversia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[1].

 

QUINTO. Análisis de los requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad de mérito, como a continuación se razona.

         De los generales:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del partido político actor, la firma autógrafa de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, ya que ello tuvo verificativo dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra en el presente expediente se constata que el referido cómputo concluyó el diez de junio del año en curso, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del once al catorce siguiente; de modo que, si el instituto político actor presentó su demanda el doce del mes en cita, resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. El enjuiciante cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que corresponde incoarlo a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es precisamente, un ente político con carácter nacional.

 

d) Personería. En el caso, el Partido Encuentro Solidario impugnó a través de su representante propietario antes el Consejo Distrital responsable, lo cual, si bien no fue probado directamente por el promovente a través de alguna constancia que lo acreditara como tal, es visible para esta autoridad que tal carácter no fue controvertido expresamente por tal autoridad administrativa electoral en su informe circunstanciado.

 

Máxime que del análisis a los autos que obran en el expediente, particularmente del acta AC39/INE/MEX/CD33/10-06-2021, relativa a la respectiva sesión de cómputo, es posible advertir que Carlos Alfredo Castillo Trujano participó con el carácter con que se ostenta y de lo cual no se hizo alguna manifestación en contrario.

 

Por tanto, se tiene por acreditado el presente requisito.

 

e) Interés jurídico. Para Sala Regional Toluca, la parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, dado que el actor aduce que se presentaron inconsistencias en la recepción de la votación en diversas casillas por lo que, en su concepto, se justifica nulidad votos emitidos ante las mesas directivas de casilla respectivas, así como la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, con independencia de que le asista o no razón respecto al fondo de la controversia.

 

f) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

         De los especiales.

1. Señalamiento de la elección que se controvierte. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad y el incidente al rubro citado, satisface el requisito a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la elección que la parte actora controvierte es la correspondiente a la Diputación Federal desarrollada en el 33 Distrito Electoral Federal del Estado de México, ya que desde su perspectiva se debió declarar la nulidad y llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla.

 

2. Referencia individualizada del acta distrital controvertida. En el caso que se analiza, se cumple el presupuesto previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley procesal en consulta, porque de los argumentos esgrimidos por el partido político controvierte se constata que se impugna el acta de cómputo distrital de la elección de la referida elección del legislador en el mencionado distrito electoral federal.

 

3. Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte del acta distrital controvertida. En el anexo de la alusiva demanda se precisan las mesas directivas de casilla que controvierte y cuyo nuevo escrutinio y cómputo se pretende.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de inconformidad en que se actúa, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis integral de la demanda del medio de impugnación de que se trata, se desprende que el actor formula en síntesis los motivos de inconformidad siguientes:

 

El referido ente político invoca la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley procesal, al aducir que personas distintas a las autorizadas fungieron como funcionarios de diversas mesas directivas de casilla, dado que no fueron designados para tal efecto ni pertenecen a la sección electoral respectiva, o bien, se trata de militantes de partidos políticos.

 

Manifiesta el partido actor que el día de la jornada electoral se identificó un universo de casillas en las cuales se observó que la recepción de la votación se verificó por personas distintas a las facultades por la legislación, que no correspondían a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios o bien eran militantes de algún partido político.

Según manifiesta, tales hechos se suscitaron en ciento sesenta y siete casillas (167) de un total de cuatrocientas diecisiete (417) que se instalaron en el 33 Distrito Electoral en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México el pasado seis de junio.

 

Sustenta su argumento de nulidad en la premisa consistente en que los funcionarios de tales casillas no fueron designados para ese fin ni pertenecen a la sección electoral, o bien, son militantes de partido y al efecto, en el anexo 2 enlista las siguientes casillas:

 

 

Causal de la apertura

75, inciso e)

Sección/casilla

No.

Sección/casilla

651 B

126

1045 B

651 C2

127

1045 C1

937 C10

128

1047 B

937 C9

129

1047 C1

937 C8

130

1047 C2

937 C7

131

1047 C4

937 C11

132

1048 B

937 C6

133

1048 C1

937 C1

134

1048 C2

937 C5

135

1049 B

937 C4

136

1049 C2

938 B

137

1049 C1

938 C1

138

1050 C1

966 B

139

1050 C3

966 C2

140

1051 C1

967 C2

141

1051 C2

967 C1

142

1052 E1

986 C2

143

1052 E2

987 C1

144

1052 E1

987 C2

145

1052 E1

987 C3

146

1052 E2

988 B

147

1052 E1

988 C2

148

1052 E1

988 C1

149

1052 E2

988 C9

150

1052 E1

988 C7

151

1052 E2

988 C8

152

1052 E1

989 B

153

1052 E1

990 C2

154

1053 B

991 C4

155

1052 E1

991 C3

156

1053 C1

991 C6

157

1053 C3

992 C1

158

1054 B

992 C4

159

1054 C1

992 C5

160

1054 E1

992 C6

161

1054 E1

994 C2

162

1054 E1

994 C1

163

1054 E1

994 C3

164

1054 E1

994 C4

165

1054 E1

995 C10

166

1054 E1

995 C9

167

1054 E1

995 C8

168

1054 E1

995 C5

169

1054 E1

995 C2

170

1054 E1

996 C8

171

1054 E1

996 C7

172

1054 E1

996 C5

173

1054 E1

996 C10

174

1054 E1

996 C1

175

1054 E1

996 C4

176

1054 E1

1017 B

177

1054 E1

1017 C1

178

1055 C1

1017 C2

179

1055 C3

1018 B

180

1055 E1

1018 C1

181

1055 E1

1018 C2

182

1056 B

1018 C3

183

1056 C2

1019 B

184

1056 C1

1019 C1

185

1057 B

1019 C2

186

1057 C1

1019 C3

187

1057 C2

1020 B

188

1057 C3

1020 C1

189

1058 B

1020 C2

190

1058 C1

1021 B

191

1058 C2

1021 C1

192

1059 C1

1022 B

193

1059 C2

1023 B

194

1060 B

1024 B

195

1060 C3

1024 C1

196

1062 C1

1025 C1

197

1062 C2

1025 C3

198

1062 C3

1026 B

199

1063 B

1026 C1

200

1063 C1

1026 S1

201

1063 C3

1027 B

202

1064 C4

1027 C1

203

1064 C2

1035 C1

204

1065 C8

1035 C2

205

1065 C5

1035 C3

206

1065 C3

1036 B

207

1065 C1

1036 C3

208

1066 C1

1036 C5

209

1067 B

1036 C1

210

1067 C2

1037 C5

211

1067 C1

1038 B

212

1069 C1

1038 C1

213

1070 B

1038 C2

214

1070 C3

1039 B

215

1071 B

1039 C1

216

1071 C2

1039 C2

217

1071 C3

1039 C3

218

1072 C2

1040 C2

219

1072 C1

1040 C3

220

1072 C6

1040 E1

221

1073 B

1040 E1

222

1073 C2

1040 E1

223

1074 B

1040 E1

224

1074 C1

1040 E1

225

1075 B

1040 E1

226

1075 C1

1041 B

227

1075 C2

1042 C1

228

1075 C4

1042 C2

229

1076 B

1042 C3

230

1076 C1

1043 B

231

1076 C2

1043 C1

232

1076 C3

1043 C2

233

1076 C4

1043 E2

234

1076 C5

1043 E2

235

1077 B

1043 E1

236

1077 C1

1043 E1

237

1078 B

1043 E1

238

1078 C1

1043 E2

239

1078 C3

1043 E2

240

1079 B

1043 E1

241

1079 C1

1043 E2

242

1079 C2

1043 E1

243

1079 C3

1043 E1

244

1079 C4

1043 E1

245

1079 C5

1044 E1

246

1080 C3

1044 C3

247

1080 C1

1044 C4

248

1080 C2

1044                      

249

0 1P

1044 C7

 

A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio aducidos por el partido político inconforme son ineficaces, por las razones siguientes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla que tal actuación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad.

En el artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que en los procesos electorales en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de ejercicios democráticos.

Tal órgano ciudadano se integrará con 1 (un) presidente, 1 (un) secretario, 2 (dos) escrutadores y 3 (tres) suplentes generales; más 1 (un) secretario y 1 (un) escrutador adicional, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley.

Teniendo como base la referida regulación, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos constitutivos siguientes:

a)     Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b)     Que la irregularidad sea determinante[2]

 

Sobre esta cuestión, se destaca que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

 

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

 

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que existe la carga procesal para el justiciable de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que, al menos, debe precisarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

 

La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y/o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.[3]

 

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio que hace valer el partido político inconforme son ineficaces en virtud de que omite señalar el nombre o apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos para ello y menos aún aporta elemento de prueba alguno del que se pueda acreditar la causal de nulidad que aduce.

 

El ente político actor se circunscribe a adjuntar como anexo 1 (uno), un reporte de todos los distritos del Estado de México y el número de casillas instaladas en cada uno y del escrito de demanda se desprende que solicita la nulidad y/o nuevo escrutinio y cómputo[4] de 167 (ciento sesenta y siete) casillas de un total de 417 (cuatrocientas diecisiete) casillas, acompañando para tal efecto el anexo identificado con el numeral 2 (dos), en el que se precisan los datos siguientes: “CLAVE CASILLA; “CLAVE ACTA”; “NOMBRE ESTADO-DISTRITO”; “NOMBRE DISTRITO”; “SECCIÓN”; “ID: CASILLA”; “TIPO CASILLA”; “NÚMERO ACTA y “PARTIDO.

 

No obstante, del citado anexo se advierte que se identifican 249 (doscientas cuarenta y nueve), por lo que esta es una primera inconsistencia que resta eficacia al planteamiento del partido político actor, ya que no existe congruencia entre lo aducido en el escrito de impugnación y los datos de las casillas que se anexan a tal ocurso, por lo que no es dable a este órgano jurisdiccional determinar cuáles son las 167 (ciento sesenta y siete) casillas de las que plantea la nulidad de la votación del universo de esos 417 (cuatrocientos diecisiete) centros de votación que refiere en su anexo, toda vez que tal carga se impone por ley al actor.

 

Ahora, en el supuesto que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta autoridad jurisdiccional realizara un ejercicio de la suplencia de la deficiente expresión de los argumentos del partido político actor y considerara que las casillas sobre las que versa la pretensión de nulidad objeto de análisis son todas las identificadas en el anexo, debido a que en tal documento se advierte una cantidad mayor que las aludidas de forma genérica en el escrito de demanda y que la referencia a un número menor de casillas de las que se pide la nulidad obedece a un lapsus calami del instituto accionante, aun en ese escenario la pretensión del partido político impugnante sería ineficaz, por lo siguiente.

 

En efecto, el partido actor elude expresar algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

 

Del análisis del escrito de demanda se constata que el instituto político justiciable se limita a señalar la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que las personas que recibieron la votación no pertenecían a la sección electoral correspondiente o por ser militantes de algún instituto político, sin precisar mayores datos y, menos aún, aportar elemento de convicción alguno. De ahí que el ente político accionante incumple la carga procesal en 2 (dos) vertientes fundamentales: la de carácter argumentativa y la de naturaleza probatoria.

 

Lo anterior, porque el partido político actor omite, por una parte, expresar con claridad el nombre y/o apellido de la persona o personas que, en su concepto, de manera indebida conformaron el órgano ciudadano de recepción de votos y, de igual forma, el partido promovente obvia aportar algún elemento de convicción que se vincule de forma particular con la irregularidad que, en su concepto, trae como consecuencia la declaración de invalidez de los sufragios emitidos en diversos centros de votación.

 

Los motivos de disenso resultan genéricos e imprecisos, además de pretender que Sala Regional Toluca, de oficio, realice un análisis para determinar las casillas en las cuales se presentaron las supuestas inconsistencias manifestadas por el impugnante.

 

Lo que se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano jurisdiccional electoral regional, solo debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional y/o legamente prevista para que de oficio pueda iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia político-electoral.

 

Aunado a que llevar a cabo una actuación de esa naturaleza, conculcaría los principios de equilibrio procesal de las partes e imparcialidad, que entre otros deben regir la actuación de todo órgano del Estado encargado de impartir justicia, entre los que se inscribe esta Sala Federal.

 

En este sentido, Sala Regional Toluca considera que no está compelida a indagar del universo de casillas referido por el instituto político actor de 417 (cuatrocientas diecisiete), las casillas en las que supuestamente se presentó la irregularidad que vincula con la hipótesis de nulidad que esgrime; por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte accionante debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, aportando las pruebas correspondientes o, en su defecto, exponiendo los razonamientos relativos a justificar que no obstante haber gestionado la obtención de los elementos de convicción se presentó un impedimento jurídico o fáctico para ofrecerlos.

 

El instituto político justiciable tenía mínimamente la carga argumentativa de precisar las aducidas irregularidades particulares de cada una de las casillas en las cuales advertía las supuestas inconsistencias que en su opinión ameritaban la nulidad de los votos recibidos, así como de aportar las pruebas atenientes, para que este órgano jurisdiccional electoral federal estuviera en posibilidad de ponderar el análisis de la eventual irregularidad para que, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica determinara lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

 

Por ende, ante lo genérico de los conceptos de agravio que hace valer el partido accionante, se declaran ineficaces los motivos de disenso bajo análisis.

 

SÉPTIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido en auto de veinticuatro de junio, el cual fue dirigido a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, porque tal como consta en autos la actuación de la funcionaria electoral fue oportuna; en tanto que se llevó a cabo de inmediata la comunicación procesal que se le ordenó a la citada Titular del mencionado órgano técnico de fiscalización, consistente en correr traslado con el escrito de demanda del juicio ST-JIN-20/2021, a la fórmula de candidatos electos en el distrito electoral federal en cuestión.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 33 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos electos.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable y a MORENA quien comparece en su calidad de tercero interesado, por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en estos dos últimos casos acompañado de copia certificada de la sentencia en los términos del artículo 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, primer párrafo; 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión del veinte de mayo de dos mil dos, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[2] Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

[3] Artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[4] El pronunciamiento respecto del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional fue realizado por este órgano jurisdiccional la resolución incidental de diez de julio pasado.

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.