INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-20/2021
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 33 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS, los autos del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-20/2021, para resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de diversas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 33, con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, en el contexto de la elección a la diputación federal por el principio de mayoría relativa respectiva, en el contexto del proceso electoral federal 2020-2021.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.
3. Sesión, cómputo y declaración de la elección. A las ocho horas con dieciséis minutos del nueve de junio del año en curso, el 33 (treinta y tres) Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, llevó a cabo la respectiva sesión relacionada con el cómputo distrital antes mencionado, la cual concluyó a las dieciocho horas con veintitrés minutos del diez de junio de este año.
Asimismo, a las veintitrés horas con cuatro minutos de del nueve de junio de la presente anualidad, se realizó el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes de votación:
Fuerza política/ coalición postulante | Votación | |
Con letra | Con número | |
Cuarenta y seis mil ochenta y tres | 46,083 | |
Siete mil cuatrocientos treinta y ocho | 7,438 | |
Dos mil novecientos diecisiete | 2,917 | |
Seis mil quinientos cuarenta y nueve | 6,549 | |
Cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno | 58,401 | |
Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno | 2,441 | |
Dos mil doscientos catorce | 2,214 | |
Dos mil seiscientos cuarenta y cinco | 2,645 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | Ochenta y seis | 86 |
VOTOS NULOS | Cuatro mil quinientos noventa y nueve | 4,599 |
VOTACIÓN FINAL | Ciento treinta y tres mil trescientos setenta y tres | 133,373 |
Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Vicente Alberto Onofre Vázquez, postulado por el Partido MORENA.
II. Juicio de inconformidad. El doce de junio de dos mil veintiuno, a fin de controvertir los resultados, el Partido Encuentro Solidario promovió por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital responsable el juicio de inconformidad en que se actúa. Destacándose que en el escrito de demanda el partido político accionante solicitó a esta autoridad jurisdiccional la realización de nuevo escrutinio y cómputo de los votos, para tal afecto agregó un anexo con algunos datos de las siguientes casillas:
Causal de la apertura 75, inciso e) | |||
No. | Sección/casilla | No. | Sección/casilla |
1 | 651 B | 126 | 1045 B |
2 | 651 C2 | 127 | 1045 C1 |
3 | 937 C10 | 128 | 1047 B |
4 | 937 C9 | 129 | 1047 C1 |
5 | 937 C8 | 130 | 1047 C2 |
6 | 937 C7 | 131 | 1047 C4 |
7 | 937 C11 | 132 | 1048 B |
8 | 937 C6 | 133 | 1048 C1 |
9 | 937 C1 | 134 | 1048 C2 |
10 | 937 C5 | 135 | 1049 B |
11 | 937 C4 | 136 | 1049 C2 |
12 | 938 B | 137 | 1049 C1 |
13 | 938 C1 | 138 | 1050 C1 |
14 | 966 B | 139 | 1050 C3 |
15 | 966 C2 | 140 | 1051 C1 |
16 | 967 C2 | 141 | 1051 C2 |
17 | 967 C1 | 142 | 1052 E1 |
18 | 986 C2 | 143 | 1052 E2 |
19 | 987 C1 | 144 | 1052 E1 |
20 | 987 C2 | 145 | 1052 E1 |
21 | 987 C3 | 146 | 1052 E2 |
22 | 988 B | 147 | 1052 E1 |
23 | 988 C2 | 148 | 1052 E1 |
24 | 988 C1 | 149 | 1052 E2 |
25 | 988 C9 | 150 | 1052 E1 |
26 | 988 C7 | 151 | 1052 E2 |
27 | 988 C8 | 152 | 1052 E1 |
28 | 989 B | 153 | 1052 E1 |
29 | 990 C2 | 154 | 1053 B |
30 | 991 C4 | 155 | 1052 E1 |
31 | 991 C3 | 156 | 1053 C1 |
32 | 991 C6 | 157 | 1053 C3 |
33 | 992 C1 | 158 | 1054 B |
34 | 992 C4 | 159 | 1054 C1 |
35 | 992 C5 | 160 | 1054 E1 |
36 | 992 C6 | 161 | 1054 E1 |
37 | 994 C2 | 162 | 1054 E1 |
38 | 994 C1 | 163 | 1054 E1 |
39 | 994 C3 | 164 | 1054 E1 |
40 | 994 C4 | 165 | 1054 E1 |
41 | 995 C10 | 166 | 1054 E1 |
42 | 995 C9 | 167 | 1054 E1 |
43 | 995 C8 | 168 | 1054 E1 |
44 | 995 C5 | 169 | 1054 E1 |
45 | 995 C2 | 170 | 1054 E1 |
46 | 996 C8 | 171 | 1054 E1 |
47 | 996 C7 | 172 | 1054 E1 |
48 | 996 C5 | 173 | 1054 E1 |
49 | 996 C10 | 174 | 1054 E1 |
50 | 996 C1 | 175 | 1054 E1 |
51 | 996 C4 | 176 | 1054 E1 |
52 | 1017 B | 177 | 1054 E1 |
53 | 1017 C1 | 178 | 1055 C1 |
54 | 1017 C2 | 179 | 1055 C3 |
55 | 1018 B | 180 | 1055 E1 |
56 | 1018 C1 | 181 | 1055 E1 |
57 | 1018 C2 | 182 | 1056 B |
58 | 1018 C3 | 183 | 1056 C2 |
59 | 1019 B | 184 | 1056 C1 |
60 | 1019 C1 | 185 | 1057 B |
61 | 1019 C2 | 186 | 1057 C1 |
62 | 1019 C3 | 187 | 1057 C2 |
63 | 1020 B | 188 | 1057 C3 |
64 | 1020 C1 | 189 | 1058 B |
65 | 1020 C2 | 190 | 1058 C1 |
66 | 1021 B | 191 | 1058 C2 |
67 | 1021 C1 | 192 | 1059 C1 |
68 | 1022 B | 193 | 1059 C2 |
69 | 1023 B | 194 | 1060 B |
70 | 1024 B | 195 | 1060 C3 |
71 | 1024 C1 | 196 | 1062 C1 |
72 | 1025 C1 | 197 | 1062 C2 |
73 | 1025 C3 | 198 | 1062 C3 |
74 | 1026 B | 199 | 1063 B |
75 | 1026 C1 | 200 | 1063 C1 |
76 | 1026 S1 | 201 | 1063 C3 |
77 | 1027 B | 202 | 1064 C4 |
78 | 1027 C1 | 203 | 1064 C2 |
79 | 1035 C1 | 204 | 1065 C8 |
80 | 1035 C2 | 205 | 1065 C5 |
81 | 1035 C3 | 206 | 1065 C3 |
82 | 1036 B | 207 | 1065 C1 |
83 | 1036 C3 | 208 | 1066 C1 |
84 | 1036 C5 | 209 | 1067 B |
85 | 1036 C1 | 210 | 1067 C2 |
86 | 1037 C5 | 211 | 1067 C1 |
87 | 1038 B | 212 | 1069 C1 |
88 | 1038 C1 | 213 | 1070 B |
89 | 1038 C2 | 214 | 1070 C3 |
90 | 1039 B | 215 | 1071 B |
91 | 1039 C1 | 216 | 1071 C2 |
92 | 1039 C2 | 217 | 1071 C3 |
93 | 1039 C3 | 218 | 1072 C2 |
94 | 1040 C2 | 219 | 1072 C1 |
95 | 1040 C3 | 220 | 1072 C6 |
96 | 1040 E1 | 221 | 1073 B |
97 | 1040 E1 | 222 | 1073 C2 |
98 | 1040 E1 | 223 | 1074 B |
99 | 1040 E1 | 224 | 1074 C1 |
100 | 1040 E1 | 225 | 1075 B |
101 | 1040 E1 | 226 | 1075 C1 |
102 | 1041 B | 227 | 1075 C2 |
103 | 1042 C1 | 228 | 1075 C4 |
104 | 1042 C2 | 229 | 1076 B |
105 | 1042 C3 | 230 | 1076 C1 |
106 | 1043 B | 231 | 1076 C2 |
107 | 1043 C1 | 232 | 1076 C3 |
108 | 1043 C2 | 233 | 1076 C4 |
109 | 1043 E2 | 234 | 1076 C5 |
110 | 1043 E2 | 235 | 1077 B |
111 | 1043 E1 | 236 | 1077 C1 |
112 | 1043 E1 | 237 | 1078 B |
113 | 1043 E1 | 238 | 1078 C1 |
114 | 1043 E2 | 239 | 1078 C3 |
115 | 1043 E2 | 240 | 1079 B |
116 | 1043 E1 | 241 | 1079 C1 |
117 | 1043 E2 | 242 | 1079 C2 |
118 | 1043 E1 | 243 | 1079 C3 |
119 | 1043 E1 | 244 | 1079 C4 |
120 | 1043 E1 | 245 | 1079 C5 |
121 | 1044 E1 | 246 | 1080 C3 |
122 | 1044 C3 | 247 | 1080 C1 |
123 | 1044 C4 | 248 | 1080 C2 |
124 | 1044 | 249 | 0 1P |
125 | 1044 C7 | ||
III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El inmediato dieciséis de junio se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias del juicio que se resuelve, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JIN-20/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado el partido político MORENA.
V. Radicación. El dieciocho siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente indicado.
VI. Admisión. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, al no existir causal notoria de improcedencia, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual admitió el escrito de demanda del juicio que se analiza.
Para el desarrollo de esa comunicación procesal se auxilió de la Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral.
VIII. Constancias de notificación. El inmediato día veintiséis, el referido órgano técnico electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
IX. Desahogo de vista. El veintinueve inmediato, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional emitió la certificación correspondiente en el sentido de que vencido el plazo otorgado para el desahogo de las vistas mencionadas, no se recibió escrito alguno al respecto.
X. Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de uno de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de Sala Regional Toluca acordó tramitar el presente incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, cuya determinación ahora se pronuncia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 21 Bis, 4, 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados de diversas casillas correspondientes a la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 33 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, en el contexto del actual proceso electoral federal.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución incidental del juicio inconformidad de manera no presencial.
TERCERO. Marco jurídico de la solicitud incidental de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Para resolver la pretensión incidental planteada por el partido político actor, relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico aplicable.
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 311 y 312, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 21 Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional solamente procede cuando se exponen conceptos de agravio dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias patentas relacionadas, exclusivamente, la documentación electoral y la actuación de la autoridad administrativa electoral.
Conforme a la premisa precedente, de la referida diligencia del órgano resolutor se excluye la posibilidad de que se realice una nueva actuación de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, ya que estos diferendos no están relacionados con la votación y, por ende, no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.
Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los depositarios de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
De esos principios destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.
El artículo 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas bajo las cuales se debe realizar el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida en el proceso electoral de las diputaciones federales.
Conforme a tal disposición, en primer lugar, procede separar los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación.
En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla.
En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
Si de tal comparación se obtiene coincidencia en los resultados de las actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin; esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
En ese sentido, conforme a la legislación general citada, el Consejo Distrital respectivo también deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:
1. Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
2. Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
3. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
4. Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido político.
5. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.
A partir, de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete y legal de dos mil ocho, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sino ahora también en sede jurisdiccional, con la intención de reforzar la eficacia y vigencia del principio de certeza.
La razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente en caso excepcional de discordancia numérica insuperable se justifica la anulación, o bien, por un actuar contrario a Derecho de la autoridad administrativa electoral.
Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 311, numeral 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero de los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa.
Para tal efecto, en esa disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos
De los razonamientos precedentes se concluye que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a Sala Regional Toluca, cuando se actualice, de manera enunciativa, alguno de los siguientes supuestos:
1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.
2. Se acredite en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 311, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
3. En el juicio de inconformidad se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.
En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas.
4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción II de la citada Ley General) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.
5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley General en cuestión) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:
1. Cuando el Consejo Distrital ya hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de Ley.
2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.
3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.
5. El accionante incumpla la carga argumentativa y/o probatoria de precisar y acreditar los elementos mínimos necesarios para que la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de analizar la petición del nuevo escrutinio y cómputo y, eventualmente, acordar favorablemente tal petición.
Finalmente, en lo que atañe a la procedibilidad del nuevo escrutinio y cómputo total en sede administrativa se deberá de llevar a cabo siempre que se actualicen las condiciones previstas en el artículo 311, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, en lo medular, se refieren a los siguientes supuestos:
Hipótesis 1: (i) Exista indicio que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito electoral federal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a 1% (un punto porcentual) y (ii) Al inicio de la sesión de la autoridad administrativa electoral se formule la petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos señalados.
En este supuesto, el legislador ordinario precisó que se calificará como indicio suficiente la presentación ante el Consejo Distrital correspondiente de la sumatoria de resultados por partido político, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito electoral.
Hipótesis 2. Al término del cómputo distrital: (i) Se constate que la diferencia entre el candidato presuntamente electo y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a 1% (un punto porcentual), y (ii) Se haya formulado la petición expresa a que se refiere en el supuesto precedente.
En este caso, la autoridad administrativa deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas y de tal ejercicio se excluirán las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental del promovente.
CUARTO. Estudio de la cuestión incidental. La solicitud de recuento formulada por el actor deviene improcedente por las razones siguientes:
Los argumentos expuestos por el partido político se califican como ineficaces, en razón de que del escrito de demanda se desprende que el actor solicita la nulidad y/o nuevo escrutinio y cómputo de 167 (ciento sesenta y siete) casillas de un total de 417 (cuatrocientos diecisiete) casillas, acompañando para tal efecto el anexo identificado con el numeral 2 (dos), en el que se precisan los datos siguientes: “CLAVE CASILLA”; “CLAVE ACTA”; “NOMBRE ESTADO-DISTRITO”; “NOMBRE DISTRITO”; “SECCIÓN”; “ID: CASILLA”; “TIPO CASILLA”; “NÚMERO ACTA” y “PARTIDO”.
No obstante, del citado anexo se advierte que se identifican 249 (doscientas cuarenta y nueve), mismas que se precisan en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, por lo que esta es una primera inconsistencia que resta eficacia al planteamiento del partido político actor, ya que no existe congruencia entre lo aducido en el escrito de impugnación y los datos de las casillas que se anexan a tal ocurso, por lo que no es dable a este órgano jurisdiccional determinar cuáles son las 167 (ciento sesenta y siete) casillas de las que solicita el recuento respecto del universo de esos 417 (cuatrocientos diecisiete) centros de votación que refiere en su anexo, toda vez que tal carga se impone por ley al actor.
Ahora, en el supuesto que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta autoridad jurisdiccional realizara un ejercicio de la suplencia de la deficiente expresión de los argumentos del partido político actor y considerara que las casillas sobre las que versa la pretensión incidental objeto de análisis son todas las identificadas en el anexo, debido a que en tal documento se advierte una cantidad mayor que las referidas de forma genérica en el escrito demanda y que la referencia a un número menor de casillas de las que se pide el recuento obedece a un lapsus calami del accionante, aun en ese escenario la pretensión del instituto político impugnante sería ineficaz, por lo siguiente.
Del universo de las 249 (doscientas cuarenta y nueve) casillas que el partido político identifica en el mencionado documento accesorio cuyos resultados pretende sean nuevamente examinados en la presente instancia, incumple la carga procesal de identificar las circunstancias de hecho y de derecho que respecto de cada una de las casillas que pretende sean aperturadas para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que en el caso no se actualiza algunas de las premisas que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral precisada en el Considerando que antecede justifican que esta Sala Regional realice el referido cómputo de forma directa.
En efecto, el partido actor elude expresar los errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas o aducir alguna indebida actuación de la autoridad demandada durante el desarrollo de los cómputos distritales que, eventualmente, pudiera justificar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ante esta autoridad resolutora.
Del análisis del escrito de demanda se constata que el instituto político justiciable se limita a señalar la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que las personas que recibieron la votación no pertenecían a la sección electoral correspondiente, sin precisar mayores datos y, menos aún, aportar elemento de convicción alguno; empero, se exime de precisar los errores fundamentales o razones por las que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis legales que posibilitan la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
La deficiencia argumentativa apuntada impide a este órgano jurisdiccional conocer las razones en las que el partido político sustenta la procedencia del recuento de la votación que pretende, sin que sea dable a Sala Regional Toluca efectuar un estudio oficioso a virtud de que la ley impone tal carga al accionante.
De ahí que el ente político accionante incumple la carga procesal en dos vertientes fundamentales: la de carácter argumentativa y la de naturaleza probatoria, ya que omite, por una parte, expresar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o bien, referir algún otro dato que permita a esta autoridad jurisdiccional desarrollar un análisis sobre la cuestión incidental planteada.
Aunado a que, de igual forma, el partido político promovente obvia aportar algún elemento de convicción que se vincule de forma particular con la irregularidad que, en su concepto, justifica la diligencia de un nuevo escrutinio y cómputo ante esta autoridad federal.
La petición del ente político resulta genérica e imprecisa, además de pretender que Sala Regional Toluca, de oficio, realice un análisis para determinar las casillas en las cuales se presentaron las supuestas inconsistencias manifestadas por el impugnante.
Lo que se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano jurisdiccional electoral regional, solo debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional y/o legamente prevista para que de oficio pueda iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia político-electoral.
Aunado a que llevar a cabo una actuación de esa naturaleza, conculcaría los principios de equilibrio procesal de las partes e imparcialidad, que entre otros deben regir la actuación de todo órgano del Estado encargado de impartir justicia, entre los que se inscribe esta Sala Federal.
En este sentido, Sala Regional Toluca considera que no está compelida a indagar del universo de casillas referido por el instituto político actor de 417 (cuatrocientas diecisiete), las casillas en las que supuestamente se presentaron errores o inconsistencias evidentes; por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte accionante debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, aportando las pruebas correspondientes o, en su defecto, exponiendo los razonamientos relativos a justificar que no obstante haber gestionado la obtención de los elementos de convicción se presentó un impedimento jurídico o fáctico para ofrecerlos.
Es decir, el instituto político accionante tenía mínimamente la carga argumentativa de precisar las aducidas irregularidades particulares de cada una de las casillas en las cuales advertía las supuestas inconsistencias que en su opinión ameritaban la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, así como de aportar las pruebas atenientes, para que este órgano jurisdiccional electoral federal estuviera en posibilidad de ponderar el análisis de la eventual irregularidad para que, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica determinara lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
En efecto, el partido político actor debió señalar y exponer las razones específicas y concretas respecto de los distintos elementos de las actas, paquetes electorales, o bien, controvertir eficazmente la actuación de la autoridad responsable durante el desarrollo de los cómputos distritales, a fin de justificar la necesidad de la realización en sede jurisdiccional de un nuevo escrutinio y cómputo.
Es decir, se encontraba constreñido a precisar los supuestos que en su opinión ameritaba la apertura de un nuevo escrutinio cómputo, como por ejemplo, alteraciones evidentes en las actas; la no existencia de las mismas en el expediente de casilla; la no realizaron de oficio del nuevo escrutinio por parte de la autoridad responsable ante errores e inconsistencias en rubros fundamentales, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas; que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar; o bien, si todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido político.
Por otra parte, en el supuesto que el instituto político actor pretendiera un nuevo escrutinio y cómputo total de los votos emitidos en el distrito electoral federal en cuestión, de igual forma sería improcedente tal pretensión, ya que, al margen de que sus argumentos son genéricos, en la especie tampoco se actualizan las condiciones mínimas necesarias establecidas en el artículo 311, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la diferencia de votación obtenida entre el instituto político que postuló a la fórmula de candidatos electos MORENA y el Partido Encuentro Solidario es palmariamente mayor al 1% (uno por ciento).
Ello, en virtud de que la formula electa de candidatos obtuvo 58,401 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos un) votos y los ciudadanos registrados por el ente político accionante lograron 2,441 (dos mil cuatrocientos cuarenta y un) sufragios, aunado a que el Partido Encuentro Solidario tampoco ocupa el segundo lugar en cuanto a los votos obtenidos en el distrito electoral federal de marras en contraste con las demás opciones políticas.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable y a MORENA quien comparece en su calidad de tercero interesado y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, primer párrafo; 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.
[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.