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INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-20/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 33 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, los autos del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-20/2021, para resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de diversas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 33, con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, en el contexto de la elección a la diputación federal por el principio de mayoría relativa respectiva, en el contexto del proceso electoral federal 2020-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.

3. Sesión, cómputo y declaración de la elección. A las ocho horas con dieciséis minutos del nueve de junio del año en curso, el 33 (treinta y tres) Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, llevó a cabo la respectiva sesión relacionada con el cómputo distrital antes mencionado, la cual concluyó a las dieciocho horas con veintitrés minutos del diez de junio de este año.

Asimismo, a las veintitrés horas con cuatro minutos de del nueve de junio de la presente anualidad, se realizó el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes de votación:

DISTRITO 33

Fuerza política/ coalición postulante

Votación

Con letra

Con número

Cuarenta y seis mil ochenta y tres

46,083

Siete mil cuatrocientos treinta y ocho

7,438

Dos mil novecientos diecisiete

2,917

Seis mil quinientos cuarenta y nueve

6,549

Cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno

58,401

Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

2,441

Dos mil doscientos catorce

2,214

Dos mil seiscientos cuarenta y cinco

2,645

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

Ochenta y seis

86

VOTOS NULOS

Cuatro mil quinientos noventa y nueve

4,599

VOTACIÓN FINAL

Ciento treinta y tres mil trescientos setenta y tres

133,373

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Vicente Alberto Onofre Vázquez, postulado por el Partido MORENA.

II. Juicio de inconformidad. El doce de junio de dos mil veintiuno, a fin de controvertir los resultados, el Partido Encuentro Solidario promovió por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital responsable el juicio de inconformidad en que se actúa. Destacándose que en el escrito de demanda el partido político accionante solicitó a esta autoridad jurisdiccional la realización de nuevo escrutinio y cómputo de los votos, para tal afecto agregó un anexo con algunos datos de las siguientes casillas:

Causal de la apertura

75, inciso e)

No.

Sección/casilla

No.

Sección/casilla

1

651 B

126

1045 B

2

651 C2

127

1045 C1

3

937 C10

128

1047 B

4

937 C9

129

1047 C1

5

937 C8

130

1047 C2

6

937 C7

131

1047 C4

7

937 C11

132

1048 B

8

937 C6

133

1048 C1

9

937 C1

134

1048 C2

10

937 C5

135

1049 B

11

937 C4

136

1049 C2

12

938 B

137

1049 C1

13

938 C1

138

1050 C1

14

966 B

139

1050 C3

15

966 C2

140

1051 C1

16

967 C2

141

1051 C2

17

967 C1

142

1052 E1

18

986 C2

143

1052 E2

19

987 C1

144

1052 E1

20

987 C2

145

1052 E1

21

987 C3

146

1052 E2

22

988 B

147

1052 E1

23

988 C2

148

1052 E1

24

988 C1

149

1052 E2

25

988 C9

150

1052 E1

26

988 C7

151

1052 E2

27

988 C8

152

1052 E1

28

989 B

153

1052 E1

29

990 C2

154

1053 B

30

991 C4

155

1052 E1

31

991 C3

156

1053 C1

32

991 C6

157

1053 C3

33

992 C1

158

1054 B

34

992 C4

159

1054 C1

35

992 C5

160

1054 E1

36

992 C6

161

1054 E1

37

994 C2

162

1054 E1

38

994 C1

163

1054 E1

39

994 C3

164

1054 E1

40

994 C4

165

1054 E1

41

995 C10

166

1054 E1

42

995 C9

167

1054 E1

43

995 C8

168

1054 E1

44

995 C5

169

1054 E1

45

995 C2

170

1054 E1

46

996 C8

171

1054 E1

47

996 C7

172

1054 E1

48

996 C5

173

1054 E1

49

996 C10

174

1054 E1

50

996 C1

175

1054 E1

51

996 C4

176

1054 E1

52

1017 B

177

1054 E1

53

1017 C1

178

1055 C1

54

1017 C2

179

1055 C3

55

1018 B

180

1055 E1

56

1018 C1

181

1055 E1

57

1018 C2

182

1056 B

58

1018 C3

183

1056 C2

59

1019 B

184

1056 C1

60

1019 C1

185

1057 B

61

1019 C2

186

1057 C1

62

1019 C3

187

1057 C2

63

1020 B

188

1057 C3

64

1020 C1

189

1058 B

65

1020 C2

190

1058 C1

66

1021 B

191

1058 C2

67

1021 C1

192

1059 C1

68

1022 B

193

1059 C2

69

1023 B

194

1060 B

70

1024 B

195

1060 C3

71

1024 C1

196

1062 C1

72

1025 C1

197

1062 C2

73

1025 C3

198

1062 C3

74

1026 B

199

1063 B

75

1026 C1

200

1063 C1

76

1026 S1

201

1063 C3

77

1027 B

202

1064 C4

78

1027 C1

203

1064 C2

79

1035 C1

204

1065 C8

80

1035 C2

205

1065 C5

81

1035 C3

206

1065 C3

82

1036 B

207

1065 C1

83

1036 C3

208

1066 C1

84

1036 C5

209

1067 B

85

1036 C1

210

1067 C2

86

1037 C5

211

1067 C1

87

1038 B

212

1069 C1

88

1038 C1

213

1070 B

89

1038 C2

214

1070 C3

90

1039 B

215

1071 B

91

1039 C1

216

1071 C2

92

1039 C2

217

1071 C3

93

1039 C3

218

1072 C2

94

1040 C2

219

1072 C1

95

1040 C3

220

1072 C6

96

1040 E1

221

1073 B

97

1040 E1

222

1073 C2

98

1040 E1

223

1074 B

99

1040 E1

224

1074 C1

100

1040 E1

225

1075 B

101

1040 E1

226

1075 C1

102

1041 B

227

1075 C2

103

1042 C1

228

1075 C4

104

1042 C2

229

1076 B

105

1042 C3

230

1076 C1

106

1043 B

231

1076 C2

107

1043 C1

232

1076 C3

108

1043 C2

233

1076 C4

109

1043 E2

234

1076 C5

110

1043 E2

235

1077 B

111

1043 E1

236

1077 C1

112

1043 E1

237

1078 B

113

1043 E1

238

1078 C1

114

1043 E2

239

1078 C3

115

1043 E2

240

1079 B

116

1043 E1

241

1079 C1

117

1043 E2

242

1079 C2

118

1043 E1

243

1079 C3

119

1043 E1

244

1079 C4

120

1043 E1

245

1079 C5

121

1044 E1

246

1080 C3

122

1044 C3

247

1080 C1

123

1044 C4

248

1080 C2

124

1044                      

249

0 1P

125

1044 C7

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El inmediato dieciséis de junio se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias del juicio que se resuelve, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JIN-20/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado el partido político MORENA.

V. Radicación. El dieciocho siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente indicado.

VI. Admisión. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, al no existir causal notoria de improcedencia, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual admitió el escrito de demanda del juicio que se analiza.

VII. Vista. El veinticuatro de junio posterior, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual ordenó correr traslado con la demanda a la fórmula de candidatos ganadores en la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, para que en un el plazo de 72 (setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su Derecho conviniera.

Para el desarrollo de esa comunicación procesal se auxilió de la Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral.

VIII. Constancias de notificación. El inmediato día veintiséis, el referido órgano técnico electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

IX. Desahogo de vista. El veintinueve inmediato, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional emitió la certificación correspondiente en el sentido de que vencido el plazo otorgado para el desahogo de las vistas mencionadas, no se recibió escrito alguno al respecto.

X. Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de uno de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de Sala Regional Toluca acordó tramitar el presente incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, cuya determinación ahora se pronuncia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 21 Bis, 4, 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados de diversas casillas correspondientes a la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 33 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, en el contexto del actual proceso electoral federal.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución incidental del juicio inconformidad de manera no presencial.

TERCERO. Marco jurídico de la solicitud incidental de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Para resolver la pretensión incidental planteada por el partido político actor, relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico aplicable.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 311 y 312, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 21 Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional solamente procede cuando se exponen conceptos de agravio dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias patentas relacionadas, exclusivamente, la documentación electoral y la actuación de la autoridad administrativa electoral.

Conforme a la premisa precedente, de la referida diligencia del órgano resolutor se excluye la posibilidad de que se realice una nueva actuación de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, ya que estos diferendos no están relacionados con la votación y, por ende, no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los depositarios de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

De esos principios destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.

El artículo 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas bajo las cuales se debe realizar el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida en el proceso electoral de las diputaciones federales.

Conforme a tal disposición, en primer lugar, procede separar los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación.

En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla.

En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

Si de tal comparación se obtiene coincidencia en los resultados de las actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin; esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

En ese sentido, conforme a la legislación general citada, el Consejo Distrital respectivo también deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:

1.     Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

2.     Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

3.     Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

4.     Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido político.

5.     Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.

A partir, de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete y legal de dos mil ocho, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sino ahora también en sede jurisdiccional, con la intención de reforzar la eficacia y vigencia del principio de certeza.

La razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente en caso excepcional de discordancia numérica insuperable se justifica la anulación, o bien, por un actuar contrario a Derecho de la autoridad administrativa electoral.

Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 311, numeral 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero de los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa.

Para tal efecto, en esa disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos

De los razonamientos precedentes se concluye que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a Sala Regional Toluca, cuando se actualice, de manera enunciativa, alguno de los siguientes supuestos:

1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.

2. Se acredite en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 311, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

3. En el juicio de inconformidad se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.

En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas.

4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción II de la citada Ley General) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley General en cuestión) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:

1. Cuando el Consejo Distrital ya hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de Ley.

2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.

4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

5. El accionante incumpla la carga argumentativa y/o probatoria de precisar y acreditar los elementos mínimos necesarios para que la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de analizar la petición del nuevo escrutinio y cómputo y, eventualmente, acordar favorablemente tal petición.

Finalmente, en lo que atañe a la procedibilidad del nuevo escrutinio y cómputo total en sede administrativa se deberá de llevar a cabo siempre que se actualicen las condiciones previstas en el artículo 311, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, en lo medular, se refieren a los siguientes supuestos:

Hipótesis 1: (i) Exista indicio que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito electoral federal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a 1% (un punto porcentual) y (ii) Al inicio de la sesión de la autoridad administrativa electoral se formule la petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos señalados.

En este supuesto, el legislador ordinario precisó que se calificará como indicio suficiente la presentación ante el Consejo Distrital correspondiente de la sumatoria de resultados por partido político, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito electoral.

Hipótesis 2. Al término del cómputo distrital: (i) Se constate que la diferencia entre el candidato presuntamente electo y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a 1% (un punto porcentual), y (ii) Se haya formulado la petición expresa a que se refiere en el supuesto precedente.

En este caso, la autoridad administrativa deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas y de tal ejercicio se excluirán las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental del promovente.

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental. La solicitud de recuento formulada por el actor deviene improcedente por las razones siguientes:

Los argumentos expuestos por el partido político se califican como ineficaces, en razón de que del escrito de demanda se desprende que el actor solicita la nulidad y/o nuevo escrutinio y cómputo de 167 (ciento sesenta y siete) casillas de un total de 417 (cuatrocientos diecisiete) casillas, acompañando para tal efecto el anexo identificado con el numeral 2 (dos), en el que se precisan los datos siguientes: “CLAVE CASILLA”; “CLAVE ACTA”; “NOMBRE ESTADO-DISTRITO”; “NOMBRE DISTRITO”; “SECCIÓN”; “ID: CASILLA”; “TIPO CASILLA”; “NÚMERO ACTA” y “PARTIDO”.

No obstante, del citado anexo se advierte que se identifican 249 (doscientas cuarenta y nueve), mismas que se precisan en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, por lo que esta es una primera inconsistencia que resta eficacia al planteamiento del partido político actor, ya que no existe congruencia entre lo aducido en el escrito de impugnación y los datos de las casillas que se anexan a tal ocurso, por lo que no es dable a este órgano jurisdiccional determinar cuáles son las 167 (ciento sesenta y siete) casillas de las que solicita el recuento respecto del universo de esos 417 (cuatrocientos diecisiete) centros de votación que refiere en su anexo, toda vez que tal carga se impone por ley al actor.

Ahora, en el supuesto que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta autoridad jurisdiccional realizara un ejercicio de la suplencia de la deficiente expresión de los argumentos del partido político actor y considerara que las casillas sobre las que versa la pretensión incidental objeto de análisis son todas las identificadas en el anexo, debido a que en tal documento se advierte una cantidad mayor que las referidas de forma genérica en el escrito demanda y que la referencia a un número menor de casillas de las que se pide el recuento obedece a un lapsus calami del accionante, aun en ese escenario la pretensión del instituto político impugnante sería ineficaz, por lo siguiente.

Del universo de las 249 (doscientas cuarenta y nueve) casillas que el partido político identifica en el mencionado documento accesorio cuyos resultados pretende sean nuevamente examinados en la presente instancia, incumple la carga procesal de identificar las circunstancias de hecho y de derecho que respecto de cada una de las casillas que pretende sean aperturadas para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que en el caso no se actualiza algunas de las premisas que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral precisada en el Considerando que antecede justifican que esta Sala Regional realice el referido cómputo de forma directa.

En efecto, el partido actor elude expresar los errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas o aducir alguna indebida actuación de la autoridad demandada durante el desarrollo de los cómputos distritales que, eventualmente, pudiera justificar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ante esta autoridad resolutora.

Del análisis del escrito de demanda se constata que el instituto político justiciable se limita a señalar la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que las personas que recibieron la votación no pertenecían a la sección electoral correspondiente, sin precisar mayores datos y, menos aún, aportar elemento de convicción alguno; empero, se exime de precisar los errores fundamentales o razones por las que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis legales que posibilitan la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

La deficiencia argumentativa apuntada impide a este órgano jurisdiccional conocer las razones en las que el partido político sustenta la procedencia del recuento de la votación que pretende, sin que sea dable a Sala Regional Toluca efectuar un estudio oficioso a virtud de que la ley impone tal carga al accionante.

De ahí que el ente político accionante incumple la carga procesal en dos vertientes fundamentales: la de carácter argumentativa y la de naturaleza probatoria, ya que omite, por una parte, expresar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o bien, referir algún otro dato que permita a esta autoridad jurisdiccional desarrollar un análisis sobre la cuestión incidental planteada.

Aunado a que, de igual forma, el partido político promovente obvia aportar algún elemento de convicción que se vincule de forma particular con la irregularidad que, en su concepto, justifica la diligencia de un nuevo escrutinio y cómputo ante esta autoridad federal.

La petición del ente político resulta genérica e imprecisa, además de pretender que Sala Regional Toluca, de oficio, realice un análisis para determinar las casillas en las cuales se presentaron las supuestas inconsistencias manifestadas por el impugnante.

Lo que se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano jurisdiccional electoral regional, solo debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional y/o legamente prevista para que de oficio pueda iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia político-electoral.

Aunado a que llevar a cabo una actuación de esa naturaleza, conculcaría los principios de equilibrio procesal de las partes e imparcialidad, que entre otros deben regir la actuación de todo órgano del Estado encargado de impartir justicia, entre los que se inscribe esta Sala Federal.

En este sentido, Sala Regional Toluca considera que no está compelida a indagar del universo de casillas referido por el instituto político actor de 417 (cuatrocientas diecisiete), las casillas en las que supuestamente se presentaron errores o inconsistencias evidentes; por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte accionante debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, aportando las pruebas correspondientes o, en su defecto, exponiendo los razonamientos relativos a justificar que no obstante haber gestionado la obtención de los elementos de convicción se presentó un impedimento jurídico o fáctico para ofrecerlos.

Es decir, el instituto político accionante tenía mínimamente la carga argumentativa de precisar las aducidas irregularidades particulares de cada una de las casillas en las cuales advertía las supuestas inconsistencias que en su opinión ameritaban la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, así como de aportar las pruebas atenientes, para que este órgano jurisdiccional electoral federal estuviera en posibilidad de ponderar el análisis de la eventual irregularidad para que, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica determinara lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

En efecto, el partido político actor debió señalar y exponer las razones específicas y concretas respecto de los distintos elementos de las actas, paquetes electorales, o bien, controvertir eficazmente la actuación de la autoridad responsable durante el desarrollo de los cómputos distritales, a fin de justificar la necesidad de la realización en sede jurisdiccional de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

Es decir, se encontraba constreñido a precisar los supuestos que en su opinión ameritaba la apertura de un nuevo escrutinio cómputo, como por ejemplo, alteraciones evidentes en las actas; la no existencia de las mismas en el expediente de casilla; la no realizaron de oficio del nuevo escrutinio por parte de la autoridad responsable ante errores e inconsistencias en rubros fundamentales, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas; que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar; o bien, si todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido político.

 

Por otra parte, en el supuesto que el instituto político actor pretendiera un nuevo escrutinio y cómputo total de los votos emitidos en el distrito electoral federal en cuestión, de igual forma sería improcedente tal pretensión, ya que, al margen de que sus argumentos son genéricos, en la especie tampoco se actualizan las condiciones mínimas necesarias establecidas en el artículo 311, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la diferencia de votación obtenida entre el instituto político que postuló a la fórmula de candidatos electos MORENA y el Partido Encuentro Solidario es palmariamente mayor al 1% (uno por ciento).

Ello, en virtud de que la formula electa de candidatos obtuvo 58,401 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos un) votos y los ciudadanos registrados por el ente político accionante lograron 2,441 (dos mil cuatrocientos cuarenta y un) sufragios, aunado a que el Partido Encuentro Solidario tampoco ocupa el segundo lugar en cuanto a los votos obtenidos en el distrito electoral federal de marras en contraste con las demás opciones políticas.

Por lo anterior, al haber resultado ineficaces los argumentos planteados en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en consecuencia, es improcedente la pretensión de recuento de la elección impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable y a MORENA quien comparece en su calidad de tercero interesado y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, primer párrafo; 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.