JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: ST-JIN-21/2018.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS DEL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN NICOLÁS ROMERO, ESTADO DE MÉXICO.
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIA: SANDRA ZALDIVAR RIVERA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Político Nueva Alianza, a través de su representante acreditado ante el 04 Distrito Electoral Federal con cabecera en Nicolás Romero, Estado de México; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional del referido distrito; y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital.
a) Cómputo distrital de la elección por el principio de mayoría relativa. El cinco de julio del dos mil dieciocho, el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal con sede en Nicolás Romero, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el seis siguiente, y que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 31295 | treinta y un mil doscientos noventa y cinco |
| 34070 | treinta y cuatro mil setenta |
| 5373 | cinco mil trescientos sesenta y tres |
6709 | seis mil seiscientos nueve | |
| 5615 | cinco mil seiscientos quince |
| 3719 | tres mil setecientos diecinueve |
| 4735 | cuatro mil setecientos treinta y cinco |
Morena | 85418 | ochenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho |
Encuentro Social | 4093 | cuatro mil noventa y tres |
| 815 | ochocientos quince |
| 282 | doscientos ochenta y dos |
| 137 | ciento treinta y siete |
| 57 | cincuenta y siete |
| 412 | cuatrocientos doce |
| 576 | quinientos setenta y seis |
| 81 | ochenta y un |
| 36 | treinta y seis |
| 2572 | dos mil quinientos setenta y dos |
| 816 | ochocientos dieciséis |
| 94 | noventa y cuatro |
| 502 | quinientos dos |
Candidatos no registrados | 114 | ciento catorce |
Votos nulos | 5505 | cinco mil quinientos cinco |
Votación total | 192516 | ciento noventa y dos mil quinientos dieciséis |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral de Nicolás Romero, Estado de México; realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 31777 | treinta y cuatro mil quinientos treinta y siete. |
| 34537 | cinco mil ochocientos cinco. |
| 5805 | siete mil cincuenta y dos. |
7052 | seis mil ochocientos veinte siete. | |
| 6827 | cuatro mil ochenta y seis. |
| 4086 | cuatro mil novecientos treinta. |
| 4930 | ochenta y seis mil novecientos treinta y cinco. |
Morena | 86935 | cinco mil doscientos cuarenta y ocho. |
Encuentro Social | 5248 | cuarenta y seis mil quinientos diecinueve. |
Candidatos no registrados | 114 | noventa y nueve mil diez. |
Votos nulos | 5205 | cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho. |
Votación total | 192516 | ciento catorce. |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 41668 | cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho |
| 46519 | cuarenta y seis mil quinientos diecinueve |
| 99010 | noventa y nueve mil diez |
Candidatos no registrados | 114 | ciento catorce |
Votos nulos | 5205 | cinco mil doscientos cinco |
Votación total | 192516 | ciento noventa y dos mil quinientos dieciséis |
Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” encabezada por Nelly Minerva Carrasco Godínez propietaria y Rosario Cruz Salinas como suplente.
b) Cómputo distrital de la elección por el principio de representación proporcional. En la misma data, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, mismo que concluyó el día seis de julio siguiente, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 31812 | treinta y un mil ochocientos doce. |
| 34584 | treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro. |
| 5809 | cinco mil ochocientos nueve. |
7059 | siete mil cincuenta y nueve. | |
| 6834 | seis mil ochocientos treinta y cuatro. |
| 4096 | cuatro mil noventa y seis. |
| 4936 | cuatro mil novecientos treinta y seis. |
Morena | 87112 | ochenta y siete mil ciento doce. |
Encuentro Social | 5249 | cinco mil doscientos cuarenta y nueve. |
Candidatos no registrados | 114 | ciento catorce. |
Votos nulos | 5222 | cinco mil doscientos veinte dos. |
Votación total | 192516 | ciento noventa y dos mil ochocientos veintisiete. |
Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de representación proporcional.
III. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, el Partido Político Nueva Alianza promovió el presente juicio de inconformidad por conducto de Vicente Hernández Castelán, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo, ante el 04 Consejo Distrital con cabecera en Nicolás Romero, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva; así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por el principio de representación proporcional.
IV. Tercero interesado. El doce de julio del año actual, el partido político MORENA por conducto de Melva Carrasco Godínez, quien se ostentó con el carácter de representante propietaria del mismo ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
V. Recepción del expediente. El trece de julio posterior, siendo las doce horas con cincuenta y nueve minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE-D04/MEX/VS/2040/2018, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala, turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2942/18 signado por el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Regional.
VII. Acuerdo de radicación y admisión. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho, la magistrada instructora acordó la radicación del presente juicio de inconformidad al tiempo en que admitió a trámite dicho medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Esta Sala Regional considera que el juicio de inconformidad bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, la demanda debe desecharse de plano ya que se actualiza la frivolidad del medio impugnativo prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
En el artículo 9 de la Ley de Medios se prevén los requisitos que deben cumplirse para la interposición de cualquier medio impugnativo, uno de esos elementos [señalado en el inciso e) del citado precepto] consiste en que el escrito de demanda deberá mencionar expresa y claramente los hechos en los cuales se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o la resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.
En el párrafo tercero del mismo artículo 9, se señala que cuando un medio de impugnación resulte evidentemente frívolo se desechará de plano.
La Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que un medio de impugnación puede considerarse frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende o bien cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o los hechos aducidos no son claros o se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno; de ahí que sea dable considerar que la frivolidad de un medio de impugnación significa que sea totalmente intrascendente, carente de sustancia o de escasa importancia.
De este modo, la demanda se deberá considerar improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión. Esto último acontece, por ejemplo, cuando se trata de circunstancias fácticas inexistentes, que impidan la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión sean inexistentes, falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
En el caso, de la lectura del escrito de impugnación, se puede advertir que se actualiza tal supuesto, en razón de que la parte actora pretende impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional); su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de dicho escrito se advierte que la parte actora, se limita a exponer que a través del juicio de inconformidad pretende reducir, vía nulidad, el total de la votación válida emitida en el 04 Distrito Electoral Federal, en conjunto con el resto de los distritos federales electorales del país con la finalidad de preservar su registro como partido político nacional, sin hacer mención alguna en cuáles causales de nulidad sustenta su impugnación, ni en qué casillas pretende sea anulada dicha votación; esto es, el partido político impugnante, incumple con la carga procesal de expresar con claridad las causales de nulidad de votación recibida en casillas, así como de individualizarlas e identificarlas plenamente.
Lo anterior, demuestra que su demanda es carente de sustancia, porque en materia de causales de nulidad los partidos políticos tienen la obligación de expresar con claridad los argumentos específicos y concretos, mediante los cuales controvierte la validez de la votación, así como la de individualizar e identificar la casilla cuya votación se recibió contrariamente a Derecho; ello en atención a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 52 exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En el caso, ello no es así, pues como ha quedado precisado, el partido político actor, únicamente expone que su pretensión es reducir el total de la votación para preservar su registro como partido político nacional, situación que torna evidente la carencia de sustancia del medio de impugnación que nos ocupa por no ser precisa, no tener un objetivo jurídicamente viable y no contener elementos mínimos de prueba.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que la demanda presentada por el actor carece de sustancia en virtud de la inviabilidad de lograr su pretensión.
En ese contexto, para este órgano jurisdiccional resulta claro que la demanda pretende activar los mecanismos de impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver un medio de impugnación cuya finalidad no se puede conseguir, porque la pretensión carece de sustancia y los hechos que se alegan no pueden servir de base a la pretensión.
Por todo ello, y atendiendo a que el medio de impugnación fue admitido; lo procedente es sobreseer la demanda por notoriamente improcedente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se;
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee la demanda de juicio de inconformidad promovida por el partido político Nueva Alianza.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Nueva Alianza, personalmente al partido político MORENA; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Nicolás Romero, Estado de México; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de su Secretaría General a la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |