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JUICIO DE INCONFORMIDAD

INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

EXPEDIENTE: ST-JIN-22/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 34 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, 10 de julio de 2021.

VISTOS para resolver, los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al juicio de inconformidad ST-JIN-22/2021 promovido por el Partido Encuentro Solidario[1], a través de su representante suplente ante el 34 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de México, en contra de los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el 34 Distrito Electoral Federal con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

a. Jornada electoral. El 6 de junio, se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.

b. Cómputo de la elección. El 9 de junio posterior, dio inicio el cómputo de la elección en el distrito 34 de Toluca de Lerdo, el cual concluyó el mismo día.

Votación por candidato.

Partido o coalición

Votación

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Movimiento Ciudadano

5,268

PES

Partido Encuentro Solidario

3,996

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

2,638

Partido Fuerza por México

4,359

PAN-PRI-PRD

96,713

PVEM-PT-MORENA

73,669

log_noregistrados

Candidatos no registrados

174

log_votosnulos

Votos Nulos

4,535

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por María Teresa Castell de Oro Palacios y Elma Yatziry Mendoza Pérez, propietaria y suplente, respectivamente, postulada por la coalición “Va por México”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución democrática.

II. Juicio de inconformidad. El 12 de junio, en contra de los resultados referidos, el PES promovió este juicio de inconformidad.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 16 de junio siguiente, se recibieron en esta sala regional las constancias del juicio, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JIN-22/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda.

V. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En la demanda, el promovente solicita a esta sala que realice un nuevo escrutinio y cómputo total o parcial.

VI. Apertura de incidente. Mediante acuerdo plenario de uno de julio, esta sala regional determinó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, entre otros, en este expediente, dadas las manifestaciones en la demanda de las que se advierte la pretensión del promovente de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo promovido en un juicio de inconformidad, respecto de los resultados consignados en diversas actas de cómputos distritales de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 01 distrito federal electoral con cabecera en Jilotepec, Estado de México, entidad, ámbito de gobierno y elección en los que esta sala es competente. De tal forma, al ser competente para el asunto principal, también lo es para las cuestiones incidentales.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. En cuanto a las reglas aplicables para los cómputos de la elección a diputaciones, en la legislación se establece que para los cómputos distritales existen dos tipos de recuento: [5]

 

         Recuento parcial, y

         Recuento total.

 

El recuento parcial se realizará sobre aquellas casillas en que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

 

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

 

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

 

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

El recuento total en el distrito procederá cuando exista un indicio -la suma de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito- de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que obtuvo el segundo lugar es menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos, en cuyo caso el consejo deberá realizar un recuento de votos de la totalidad de las casillas.

 

También procede el recuento total si al finalizar el cómputo, se establece que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe petición de quien ocupe la segunda posición.

En efecto, como se vio, la legislación general prevé supuestos de recuento parcial por errores e inconsistencias entre los diversos rubros que componen las actas de escrutinio y cómputo.

 

Sobre esa base, se desestima la pretensión de recuento que formula el inconforme, toda vez que no expone causa de pedir alguna que permita a este órgano jurisdiccional revisar si se da alguno de los supuestos legales explicados, puesto que se limita a presentar un agregado de casillas instaladas en los distritos del Estado de México y, en diverso anexo, una lista de casillas sin argumento alguno respecto a las hipótesis de recuento.

 

Tampoco expone en su demanda circunstancia alguna cuestión relativa a que haya solicitado el recuento en sede administrativa y que la autoridad administrativa responsable lo haya negado o bien, que lo haya llevado a cabo de manera irregular.

 

En este contexto, se concluye que el actor no presenta hechos que evidencien un actuar incorrecto en sede administrativa, respecto de las diversas hipótesis legales que regulan el nuevo escrutinio y cómputo, de ahí la improcedencia de la pretensión del actor.

 

Lo anterior en razón de que para que la autoridad jurisdiccional pueda siquiera analizar si indebidamente la autoridad dejó de recontar una casilla el actor debe precisar en qué consiste, en cada casilla, el error que da sustento a su solicitud, pues de otra forma, el actor traslada la carga argumentativa al tribunal lo que implicaría un estudio oficioso, y por ende alejado del principio procesal de igualdad de las partes.

 

Sirve como criterio orientador, el establecido para la causal de nulidad por error en la que se establece la obligación de precisar el error que se hace valer de rubro y texto:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.- El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

 

De esa forma, al solicitar el recuento por inconsistencias, al igual de lo que sucede cuando se solicita la nulidad por error, el actor tiene la carga de señalar en qué radica esa situación irregular y, al no hacerlo, su pretensión es improcedente.

 

Por lo anterior, al haber resultado ineficaces los argumentos planteados en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en consecuencia, es improcedente la pretensión de recuento de la elección impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados, físicos y electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, párrafo 6; 28 y 29, párrafo 1, y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante partido actor o PES.

[2] En adelante INE.

[3] En lo subsecuente Constitución Federal.

[4] Ley de Medios en futuras referencias.

[5] Artículo 311 de la LEGIPE.

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.